{"id":25973,"date":"2024-06-28T20:13:20","date_gmt":"2024-06-28T20:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-062-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:20","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:20","slug":"t-062-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-18\/","title":{"rendered":"T-062-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-062\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se realiza cobro a residente, de los honorarios pagados \u00a0 a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida \u00a0 justificada para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial neg\u00f3 la asignaci\u00f3n exclusiva de un \u00a0 parqueadero a residente en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN COBROS A RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la posibilidad de \u00a0 imponer sanciones a residentes de conjuntos residenciales, por el incumplimiento \u00a0 de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos de propiedad horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte de conjunto residencial al imponer al \u00a0 accionante el cobro de los honorarios por el trabajo que adelant\u00f3 un abogado que \u00a0 defendi\u00f3 los intereses de la copropiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a administradora de conjunto residencial abstenerse de \u00a0 realizar cobro de honorarios de abogado a copropietario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BARRERAS SOCIALES-Obst\u00e1culos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garant\u00edas \u00a0 de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha expuesto que las barreras son aquellos obst\u00e1culos que impiden el ejercicio a \u00a0 plenitud de los derechos y garant\u00edas de las personas con discapacidad, y ha \u00a0 se\u00f1alado que las mismas pueden ser culturales, legales, f\u00edsicas y \u00a0 arquitect\u00f3nicas. Incluso, en varias ocasiones se ha estudiado la existencia de \u00a0 barreras en las relaciones entre las personas con discapacidad y los \u00a0 particulares. En dichos casos, se ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de eliminar \u00a0 tales limitaciones y garantizar el pleno goce de los derechos no recae \u00a0 exclusivamente en el Estado, pues pueden presentarse escenarios en donde dicho \u00a0 rol se reclama de quienes tienen una posibilidad real de asegurar la inclusi\u00f3n \u00a0 de las PcD y facilitar que desarrollen su vida de manera aut\u00f3noma. Tal \u00a0 circunstancia ha ocurrido, por ejemplo, con conjuntos residenciales o centros \u00a0 comerciales. En estas decisiones se ha tenido en cuenta la necesidad de adecuar \u00a0 el entorno en procura de garantizar la dignidad humana, entendida como la \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como se quiere). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE E INTIMIDAD DE RESIDENTE DE CONJUNTO \u00a0 RESIDENCIAL-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE RESIDENTES DE \u00a0 CONJUNTO CERRADO-Orden a conjunto residencial incluir \u00a0 acciones afirmativas en la asignaci\u00f3n de espacios de parqueadero de residentes, \u00a0 garantizando, como m\u00ednimo, la asignaci\u00f3n del 2% de los mismos a las personas con \u00a0 discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.275.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bertulfo Bernal contra la \u00a0 se\u00f1ora Diana Romero y la administraci\u00f3n del conjunto residencial San Lorenzo de \u00a0 Castilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de febrero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por \u00a0 el se\u00f1or Bertulfo Bernal contra la se\u00f1ora Diana Romero y la administraci\u00f3n del \u00a0 conjunto residencial San Lorenzo de Castilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante es \u00a0 una persona de 66 a\u00f1os, que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 74.5%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de noviembre de 2004[1]. El \u00a0 actor manifiesta que sufre de las secuelas de una craneofaringioma y padece de \u00a0 hipotiroidismo, dislipidemiasolona, hipertensi\u00f3n arterial, cardiopat\u00eda \u00a0 hipertensiva, EPOC[2] \u00a0y s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El accionante \u00a0 cuenta con una pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, reconocida en abril \u00a0 del 2007[4]. \u00a0 Afirma que con los ingresos de dicha pensi\u00f3n adquiri\u00f3 un apartamento en el \u00a0 conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, inmueble en el que reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Tal conjunto \u00a0 cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para residentes, sobre los \u00a0 cuales ning\u00fan copropietario puede alegar un derecho de propiedad exclusiva[5]. Para \u00a0 la asignaci\u00f3n de los mismos[6], \u00a0 se realiza un sorteo en el que participan todos los residentes que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: (i) no presenten mora en el pago de las obligaciones con \u00a0 el conjunto; (ii) observen buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por \u00a0 convivencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 31 de enero de \u00a0 2017, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 que se le mantuviera el \u00a0 parqueadero asignado o se le concediera otro de forma permanente, en atenci\u00f3n a \u00a0 su situaci\u00f3n de discapacidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Debido a que no \u00a0 se le brind\u00f3 una respuesta adecuada, el actor interpuso acci\u00f3n de amparo en \u00a0 contra del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla. Sin embargo, dicha \u00a0 tutela fue negada por hecho superado, ya que en el curso de la acci\u00f3n se brind\u00f3 \u00a0 una contestaci\u00f3n a lo planteado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En particular, a \u00a0 trav\u00e9s de un apoderado, el conjunto residencial le neg\u00f3 al se\u00f1or Bernal la \u00a0 asignaci\u00f3n del parqueadero en las condiciones por \u00e9l solicitadas, al considerar \u00a0 que tal bien, al ser de naturaleza com\u00fan, debe ser sorteado para que todos los \u00a0 copropietarios puedan acceder a su uso de manera temporal. Igualmente, consider\u00f3 \u00a0 que no se presentaba una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, pues el demandante \u00a0 participaba en los sorteos en igualdad de condiciones con todos los \u00a0 copropietarios. Por \u00faltimo, el actor sostiene que el conjunto accionado le \u00a0 inici\u00f3 un cobro por los honorarios pagados al abogado de la copropiedad, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, que dio origen al anterior \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, \u00a0 el se\u00f1or Bertulfo Bernal instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima \u00a0 vulnerados por la administraci\u00f3n del conjunto residencial San Lorenzo de \u00a0 Castilla. En particular, en la demanda de amparo se sostiene que la negativa del \u00a0 conjunto de reconocer el uso de un parqueadero de manera permanente desconoce su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, y con ello su condici\u00f3n de ser titular de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial para garantizar sus derechos, entre ellos, la igualdad y la \u00a0 dignidad humana, pues el sistema de sorteo vigente no garantiza lugares \u00a0 especiales para asegurar el acceso al citado bien a las personas con movilidad \u00a0 reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con miras a la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso, el actor pide que se le ordene al conjunto residencial \u00a0 accionado, anular el cobro que por los honorarios del abogado de la copropiedad \u00a0 se le ha venido realizando, como consecuencia de un derecho de petici\u00f3n que \u00e9l \u00a0 interpuso y que present\u00f3 con anterioridad, pues no existe t\u00edtulo jur\u00eddico que \u00a0 habilite tal proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante reclama del \u00a0 juez de tutela que le se imponga a la administraci\u00f3n del conjunto residencial \u00a0 \u201cdar excusas p\u00fablicas al suscrito\u201d, \u201cpor las \u00a0 afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes\u201d sobre \u00a0 su situaci\u00f3n de discapacidad, que fueron expuestas ante los dem\u00e1s \u00a0 copropietarios, al haber publicado, en un espacio com\u00fan, la respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.En el t\u00e9rmino otorgado por el juez \u00a0 de instancia, la se\u00f1ora Diana Romero Rold\u00e1n, en calidad de administradora del \u00a0 conjunto San Lorenzo de Castilla, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que \u00a0 manifest\u00f3 que puso en conocimiento de toda la comunidad la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante, en aras de que aquellos residentes que desearan participar de la \u00a0 toma de decisi\u00f3n pudieran hacerlo, teniendo en cuenta que, de acceder a las \u00a0 pretensiones del actor, se presentar\u00eda una afectaci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 otros residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Romero Rold\u00e1n \u00a0 afirm\u00f3 que la copropiedad no cuenta con ning\u00fan tipo de renta y que, como el \u00a0 actuar del se\u00f1or Bertulfo Rold\u00e1n conllev\u00f3 a la asesor\u00eda de un profesional del \u00a0 derecho y, por ende, a la generaci\u00f3n de unos honorarios, el conjunto repiti\u00f3 \u00a0 contra el actor por haber ocasionado dicho gasto. Sin embargo, la representante \u00a0 del conjunto expres\u00f3 que se har\u00eda un cobro por cuotas, con el objeto de no \u00a0 causar un alto impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada manifest\u00f3 que el \u00a0 actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para el reclamo de sus \u00a0 pretensiones, los cuales no han sido agotados; y que no se encuentra demostrado \u00a0 que el carro que pretende parquear sea del actor y que tenga alg\u00fan tipo de \u00a0 ajuste que responda a sus necesidades, por lo que no se observa que exista un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del accionante, en \u00a0 donde consta que, entre otros padeci-mientos, sufre de secuelas de \u00a0 craneofaringioma e hipotiroidismo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n del Instituto \u00a0 del Seguro Social que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, en \u00a0 la que consta que el accionante cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 74,86%[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el actor al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, en el \u00a0 que se solicita la asignaci\u00f3n de un parqueadero de manera permanente[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotos de un espacio com\u00fan del conjunto \u00a0 accionado, en las que se observa la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0 por el abogado de la copropiedad, en donde se exponen los motivos de la negativa \u00a0 a la solicitud formulada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Bertulfo Bernal por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela declarando el \u00a0 hecho superado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos del cobro que el \u00a0 conjunto residencial realiz\u00f3 al accionante por los honorarios del abogado de la \u00a0 copropiedad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta a la p\u00e1gina web del Ministerio \u00a0 de Transporte, en la que se advierte que la licencia de conducci\u00f3n del actor se \u00a0 encuentra vencida[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reglamento del conjunto \u00a0 residencial San Lorenzo de Castilla, en donde consta, entre otras cosas, cu\u00e1les \u00a0 son los bienes de uso com\u00fan y la cantidad de parqueaderos de los que dispone[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En Sentencia del 27 de abril de \u00a0 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que no se observa una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no \u00a0 existe prueba de que al actor se le d\u00e9 un trato diferente e injustificado, en \u00a0 relaci\u00f3n con personas puestas en la misma situaci\u00f3n. A ello se agrega que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no es un mecanismo id\u00f3neo para resolver disputas sobre derechos \u00a0 de rango legal, como ocurre con las pretensiones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre los derechos a la intimidad, a \u00a0 la honra y al buen nombre, se pone de presente que, en el caso bajo estudio, no \u00a0 se encontr\u00f3 probado que la accionada haya incurrido en las conductas endilgadas \u00a0 por el actor, es decir, no existen soportes que acrediten que se realizaron \u00a0 manifestaciones \u201cdeshonrosas, groseras y displicentes\u201d sobre su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, para el a-quo, la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de una persona no es argumento suficiente para que la \u00a0 tutela sea procedente, m\u00e1s a\u00fan cuando las pretensiones que se formulan en este \u00a0 caso son netamente econ\u00f3micas y no se vislumbra ning\u00fan efecto sobre los derechos \u00a0 del actor a la vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 24 de noviembre de 2017, \u00a0 se ofici\u00f3 al se\u00f1or Bertulfo Bernal con el fin de que ampliara su escrito de \u00a0 tutela e indicara: (i) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen; \u00a0 (ii) qui\u00e9nes residen en el apartamento de su propiedad y (iii) qui\u00e9n conduce el \u00a0 autom\u00f3vil para el cual se solicita la asignaci\u00f3n de un parqueadero de forma \u00a0 permanente. De igual manera, se pidi\u00f3 que informara (iv) con qu\u00e9 frecuencia \u00a0 deb\u00eda realizar traslados y en qu\u00e9 condiciones; (v) a qu\u00e9 tipo de barreras se ha \u00a0 visto sometido y (vi) cu\u00e1l es la raz\u00f3n que justifica asign\u00e1rsele un parqueadero \u00a0 de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El 11 de diciembre de 2017, se dio \u00a0 respuesta a la ampliaci\u00f3n solicitada[20], \u00a0 en donde se manifest\u00f3 que: (i) la \u00fanica fuente de ingresos que posee es su \u00a0 pensi\u00f3n, cuya cuant\u00eda asciende a la suma de $1.727.385 pesos; (ii) en el \u00a0 apartamento residen \u00e9l, su esposa, su hija y su nieto; (iii) el autom\u00f3vil es \u00a0 conducido por su hija y en \u00e9ste se realizan los desplazamientos para los \u00a0 controles m\u00e9dicos y las diligencias de la vida cotidiana como el cobro de la \u00a0 pensi\u00f3n; (iv) la \u00fanica barrera que encuentra en el conjunto, \u201ces la negativa \u00a0 [a la] asignaci\u00f3n [del] parqueadero para garantizar la seguridad de [su] \u00a0 veh\u00edculo\u201d[21]. \u00a0 Con el escrito se acompa\u00f1\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado del pago de la pensi\u00f3n en \u00a0 donde consta el monto de la misma[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 a una \u00a0 solicitud del accionante, en la que advierte que su autom\u00f3vil fue exceptuado del \u00a0 \u201cpico y placa\u201d, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad[23], en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 575 de 2013 expedido por la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el mismo Auto del 24 de noviembre \u00a0 del a\u00f1o pasado, se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Diana Patricia Romero Rold\u00e1n, \u00a0 administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, allegar la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: (i) copia de la respuesta a la petici\u00f3n que fue publicada \u00a0 en la ventana de la administraci\u00f3n; (ii) bajo qu\u00e9 norma o sustento jur\u00eddico se \u00a0 realiza el cobro de los honorarios del profesional del derecho al accionante; \u00a0 (iii) indicar si al actor se le permite utilizar el parqueadero de visitantes \u00a0 cuando es necesario y, en caso afirmativo, si se est\u00e1n realizando cobros por \u00a0 dicho uso, as\u00ed como la diferencia de distancias que existe entre los \u00a0 parqueaderos que se asignan a los residentes y aquellos que se disponen para los \u00a0 visitantes; (iv) informar si en el conjunto residencial residen personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o sujetos de especial protecci\u00f3n que pudiesen verse \u00a0 afectados en caso de que se asignara un espacio de parqueo permanente al se\u00f1or \u00a0 Bertulfo Bernal; y finalmente, (v) relacionar las medidas que se han adoptado \u00a0 para evitar barreras en el acceso vehicular a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El 7 de diciembre de 2017, se recibi\u00f3 \u00a0 la respuesta por parte de la se\u00f1ora Romero Rold\u00e1n, en la que se advierte lo \u00a0 siguiente: (i) como justificaci\u00f3n jur\u00eddica para realizar el cobro de los \u00a0 honorarios se invocan los art\u00edculos 2341 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, que \u00a0 regulan la responsabilidad extracontractual, pues se considera que el accionante \u00a0 ocasion\u00f3 un da\u00f1o al conjunto residencial, al someterlo a un proceso judicial, \u00a0 que oblig\u00f3 contratar los servicios de un profesional del derecho y donde \u00a0 finalmente se le dio la raz\u00f3n a la copropiedad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma que (ii) el parqueadero de \u00a0 visitantes puede ser usado por los residentes de la copropiedad dentro del \u00a0 horario establecido para tal efecto. En caso de utilizarlo m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 objeto, se requiere de una aprobaci\u00f3n de la asamblea, la cual puede disponer que \u00a0 se realice un cobro. Por lo dem\u00e1s, se sostiene que \u201c[c]uando el accionante o \u00a0 cualquier otra persona de la comunidad ha requerido o requiera a futuro el uso \u00a0 de la zona de parqueo de visitantes o de discapacidad con premura por afectaci\u00f3n \u00a0 de su salud que ponga en riesgo o peligro su vida, es pol\u00edtica de la copropiedad \u00a0 facilitar los medios para el ingreso de veh\u00edculos que se pretendan utilizar para \u00a0 su desplazamiento, ya sea ambulancia, transporte p\u00fablico o veh\u00edculo particular.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto se agrega que (iii) el \u00a0 accionante no es el \u00fanico residente que ha formulado una petici\u00f3n solicitando la \u00a0 asignaci\u00f3n de un parqueadero permanente por su situaci\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 todos los casos, se ha mantenido la negativa por la necesidad de asegurar el uso \u00a0 de las zonas de parqueo de manera equitativa entre todos los copropietarios. \u00a0 Para la administraci\u00f3n, (iv) no existen barreras en el acceso vehicular, en la \u00a0 medida en que el se\u00f1or Bertulfo Bernal no cuenta con licencia de conducci\u00f3n \u00a0 vigente y no es \u00e9l quien utiliza el veh\u00edculo automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que en la \u00a0 copropiedad existe una \u201csobrepoblaci\u00f3n vehicular\u201d, lo que demanda contar \u00a0 con el total de los parqueaderos, a fin de que en los sorteos accedan la mayor \u00a0 cantidad de residentes que cumplan con las tres condiciones ya mencionadas[27]. Con \u00a0 el escrito se acompa\u00f1aron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la petici\u00f3n del \u00a0 accionante que fue publicada en la ventana de la administraci\u00f3n, en donde \u00a0 constan las razones para la negativa a la solicitud y se expone que, en caso de \u00a0 acudir a la v\u00eda judicial, se cobrar\u00e1 al actor los honorarios de profesional en \u00a0 derecho[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de los residentes del conjunto San \u00a0 Lorenzo de Castilla que tienen veh\u00edculo, en el que se resalta que tres de ellos \u00a0 son personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0 de instancia, este Tribunal debe examinar de manera independiente cada una de \u00a0 las violaciones a los derechos invocados que se alegan y que se concretan en los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, si se configura una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la \u00a0 cual le impuso al se\u00f1or Bertulfo Bernal el cobro de los honorarios por el \u00a0 trabajo que adelant\u00f3 un abogado, el cual fue contratado por la copropiedad para \u00a0 resolver un derecho de petici\u00f3n que se interpuso por el accionante, y cuya falta \u00a0 de respuesta en t\u00e9rmino motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si se desconocen los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana \u00a0 del actor, por la publicaci\u00f3n de la respuesta dada a la petici\u00f3n por \u00e9l \u00a0 formulada, en un espacio com\u00fan de amplia divulgaci\u00f3n, incluyendo, seg\u00fan se \u00a0 afirma en la demanda, afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y \u00a0 displicentes sobre su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, si se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n del se\u00f1or Bertulfo Bernal, con fundamento en \u00a0 la decisi\u00f3n del conjunto accionado de negar la asignaci\u00f3n permanente de un \u00a0 parqueadero \u00a0 y, en cambio, mantener la medida de asignaci\u00f3n de los cupos mediante sorteo \u00a0 entre todos los residentes, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso sometido a decisi\u00f3n \u00a0 y teniendo en cuenta el conjunto de materias planteadas, (i) se comenzar\u00e1 por \u00a0 realizar el estudio de procedencia de la acci\u00f3n, evaluando el \u00a0 cumplimiento de las reglas sobre legitimaci\u00f3n e inmediatez. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 abordar\u00e1 el examen de los temas propuestos, comenzando con (ii) el estudio del \u00a0 derecho al debido proceso; (iii) seguido de los derechos al buen nombre, a la \u00a0 honra, a la intimidad y a la dignidad humana; (iv) para concluir con el derecho \u00a0 a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En cada uno de estos \u00a0 ac\u00e1pites, la estructura iniciar\u00e1 con la verificaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad, y s\u00f3lo superado dicho an\u00e1lisis, se proseguir\u00e1 con la \u00a0 presentaci\u00f3n de los aspectos de fondo relacionados con el tema objeto de \u00a0 decisi\u00f3n, con el fin de solucionar cada uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Examen de los requisitos de \u00a0 procedencia con respecto a la legitimaci\u00f3n e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Respecto al principio de inmediatez[29], \u00a0 se observa que la petici\u00f3n formu-lada a la administraci\u00f3n del conjunto \u00a0 residencial San Lorenzo de Castilla por el se\u00f1or Bertulfo Bernal tiene fecha del \u00a0 31 de enero de 2017; mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 20 \u00a0 de abril del a\u00f1o en cita. Esto significa que, entre el momento en que se realiz\u00f3 \u00a0 la solicitud del parqueadero y aquel en que interpuso la acci\u00f3n, transcurri\u00f3 un \u00a0 total de dos meses y 20 d\u00edas, plazo que se considera razonable respecto del \u00a0 car\u00e1cter apremiante que envuelve al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, se \u00a0 observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acci\u00f3n se interpone \u00a0 por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que \u00a0 se cumple con el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda que rige su interposici\u00f3n. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, se advierte que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra una copropiedad de naturaleza privada, \u00a0 tanto por las decisiones adoptadas por la administradora, como por las \u00a0 directrices que le competen a la asamblea general, por lo que se debe acreditar \u00a0 alguna de las hip\u00f3-tesis de procedencia del amparo constitucional contra \u00a0 particulares, las cuales aparecen consagradas en el art\u00edculo 86 del Texto \u00a0 Superior[30]. \u00a0 En este punto, cabe se\u00f1alar que la Corte se ha pronunciado en varias \u00a0 oportunidades sobre la pros-peridad de la tutela frente al comportamiento de los \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de un conjunto residencial[31], \u00a0 cuando con sus decisiones puedan poner en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n a un copropietario. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-509 de \u00a0 2001[32] se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar hay que \u00a0 reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela \u00a0 contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que\u00a0los \u00a0 afectados por\u00a0decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un \u00a0 Administrador,\u00a0o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente reiterar que \u00a0 los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n son diferentes[33]. En \u00a0 efecto, la subordinaci\u00f3n se desprende de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en \u00a0 el deber de acatamiento a las \u00f3rdenes proferidas por quien, en raz\u00f3n de sus \u00a0 calidades, tiene competencia para impartirlas[34]; \u00a0 mientras que, a diferencia de lo expuesto, la indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza\u00a0f\u00e1ctica, que se configura \u00a0 cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a \u00a0 otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el \u00a0 caso, no le es posible protegerse en un plano de igual-dad,\u00a0bien porque\u00a0carece de medios jur\u00eddicos de \u00a0 defensa\u00a0o\u00a0porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes \u00a0 para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las copropiedades, si bien \u00a0 pueden darse casos de hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n, lo cierto es que, por regla \u00a0 general, lo que se observa es la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 basada en la Ley 675 de 2001, que establece una serie de facultades a favor de \u00a0 la asamblea general, del consejo de administraci\u00f3n y del administrador que, \u00a0 desde el punto de vista de los residentes y\/o copropietarios, conducen a una \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de los segundos frente a las decisiones que se \u00a0 adoptan por los primeros[35]. As\u00ed \u00a0 se constata, por ejemplo, en el art\u00edculo 37 de la ley en cita, en donde se \u00a0 se\u00f1ala que la asamblea general puede \u201c[d]ecidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de \u00a0 administraci\u00f3n, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las \u00a0 obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, \u00a0 con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el \u00a0 caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 51, se \u00a0 establece que los administradores pueden, entre otras cosas, \u201ccobrar y \u00a0 recaudar, directamente o a trav\u00e9s de apoderados cuotas ordinarias y \u00a0 extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio \u00a0 particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de \u00a0 las mismas, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dicha ruptura del plano de igualdad, \u00a0 tanto en el escenario de la subordinaci\u00f3n como en el de la indefensi\u00f3n, la que \u00a0 le otorga legitimaci\u00f3n por pasiva a esta causa, ya que el accionante se halla en \u00a0 una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente a lo resuelto por la copropiedad y su \u00a0 administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la negativa al uso exclusivo del parqueadero, al \u00a0 cobro de los honorarios que el conjunto le cancel\u00f3 a un abogado y a la \u00a0 publicidad que de su situaci\u00f3n se hizo a todos los residentes, acompa\u00f1ada de \u00a0 manifestaciones supuestamente injuriosas, al momento de divulgar, en un sitio \u00a0 p\u00fablico, la respuesta a la petici\u00f3n que por \u00e9l formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que se \u00a0 encuentran acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez, \u00a0 como previamente se advirti\u00f3, la Corte proseguir\u00e1 con el examen de los temas \u00a0 propuestos, para lo cual iniciar\u00e1 con la verificaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad, y s\u00f3lo superado dicho an\u00e1lisis, se proseguir\u00e1 con la \u00a0 presentaci\u00f3n de los aspectos de fondo relacionados con el tema objeto de \u00a0 decisi\u00f3n, con el fin de solucionar cada uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad con respecto a las diferentes pretensiones planteadas por el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la subsidiariedad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado el precedente que admite la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n frente a las controversias \u00a0 originadas en las decisiones o actuaciones de los conjuntos residenciales, \u00a0 cuando de por medio se encuentre el amparo de derechos funda-mentales. Sin \u00a0 embargo, dicha procedencia cuenta con excepciones (i) cuando se evidencia que se \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela como medio para eludir el cumplimiento de los \u00a0 deberes u obligaciones de la copropiedad[36]; \u00a0 (ii) cuando se trata de controversias de orden econ\u00f3mico[37]; \u00a0 (iii) cuando se discute la modificaci\u00f3n de bienes de uso com\u00fan o la utilizaci\u00f3n \u00a0 general del edificio[38]; \u00a0 y (iv) cuando la acci\u00f3n versa sobre controversias de rango legal[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este escenario se presentan \u00a0 distintos mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos a los cuales pueden acudir los \u00a0 copropietarios y la administraci\u00f3n del conjunto residencial, como se destaca en \u00a0 el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la soluci\u00f3n de los conflictos que se \u00a0 presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre \u00a0 ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano \u00a0 de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin \u00a0 perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 \u00a0 acudir a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente una \u00a0 controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso \u00a0 residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 \u00a0 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el \u00a0 cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las \u00a0 controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de \u00a0 este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las partes y por los \u00a0 miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Las \u00a0 partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n de conflictos, a los mecanismos alternos, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 390 de la Ley \u00a0 1564 de 2012\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u201d[40] \u00a0consagra el proceso verbal sumario como mecanismo para el tr\u00e1mite de \u00a0 controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de \u00a0 la Ley 675 de 2001, previamente se\u00f1alada. En el primero se regulan las \u00a0 obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o \u00a0 privado[41]; \u00a0 mientras que, en el segundo, se alude a la formula gen\u00e9rica de conflictos \u00a0 suscitados con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la citada ley o del \u00a0 reglamento de copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en la presente causa y \u00a0 respecto de los distintos problemas jur\u00eddicos propuestos, se proceder\u00e1 a \u00a0 examinar si cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de defensa, o si, \u00a0 por el contrario, se debe acudir a las v\u00edas alternativas que brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a partir del an\u00e1lisis del tipo de controversia que \u00a0 finalmente se plantea. Se excluye la posibilidad de estudiar la procedencia de \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se dilucida la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se advierte que estemos en \u00a0 presencia de una afectaci\u00f3n inminente frente a los derechos invocados, que \u00a0 requiera adoptar medidas de manera urgente, para evitar la configuraci\u00f3n de una \u00a0 lesi\u00f3n grave. Por tal raz\u00f3n, el estudio que le compete realizar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se enfocar\u00e1 en determinar si los mecanismos judiciales alternos son \u00a0 id\u00f3neos y eficaces, pues de no ser as\u00ed, tal como lo dispone el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se debe acudir a la tutela como mecanismo principal de \u00a0 defensa judicial[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se esbozan tres pretensiones \u00a0 distintas y en aras de que el fallo tenga coherencia en su desarrollo respecto \u00a0 de los temas de fondo, una vez se haya verificado el cumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad, si a ello hay lugar, se adelantar\u00e1 el estudio de las \u00a0 tem\u00e1ticas planteadas, tanto en lo que ata\u00f1e a las consideraciones generales, \u00a0 como en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n vinculada con el cobro de los honorarios del abogado que \u00a0 represent\u00f3 al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las pretensiones expuestas por \u00a0 el accionante, es que se anule el cobro de los honorarios del abogado que \u00a0 represent\u00f3 al conjunto San Lorenzo de Castilla, con ocasi\u00f3n de la respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n que se formul\u00f3 por el actor y que dio lugar, por la falta de \u00a0 pronunciamiento en t\u00e9rmino, al ejercicio de una acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 copropiedad y que fue declarada improcedente por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo no es procedente para resolver controversias de orden econ\u00f3mico, dada \u00a0 su naturaleza subsidiaria y por ser dicho escenario ajeno al objeto de la tutela \u00a0 vinculado con la salvaguarda de derechos fundamentales[43]. \u00a0 Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de amparo es \u00a0 improcedente como mecanismo para discutir pretensiones de car\u00e1cter monetario \u00a0 derivadas de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal[44], pues \u00a0 el actor puede acudir al proceso verbal sumario consagrado en el art\u00edculo 390 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, proceso del que conocer\u00e1n los jueces civiles municipales \u00a0 acorde con el art\u00edculo 17 de dicha ley[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el asunto sub-judice, \u00a0 la disputa de orden econ\u00f3mico que se somete a examen de este Tribunal, no se \u00a0 deriva de la interpretaci\u00f3n de la Ley 675 de 2001, ni de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 reglamento de propiedad horizontal, ya que la repetici\u00f3n del cobro que se \u00a0 realiza al se\u00f1or Bertulfo Bernal de los honorarios cancelados al abogado que \u00a0 defendi\u00f3 a la copropiedad en una acci\u00f3n de amparo previa, motivada en la falta \u00a0 de respuesta a un derecho de petici\u00f3n que por \u00e9l fue interpuesto, se fundamenta \u00a0 en un conflicto econ\u00f3mico de naturaleza civil, tal como lo admite la \u00a0 propia administradora del conjunto residencial San Lorenzo de \u00a0 Casilla, en respuesta del 7 de diciembre de 2017, al \u00a0 se\u00f1alar que la justificaci\u00f3n jur\u00eddica para realizar dicho cobro de honorarios \u00a0 son los art\u00edculos 2341 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil que regulan la \u00a0 responsabilidad extracontractual, toda vez que se considera que el actor \u00a0 ocasion\u00f3 un da\u00f1o a la copropiedad al someterla a un proceso judicial que \u00a0 oblig\u00f3 a contratar los servicios de un profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el cobro que se impone al \u00a0 accionante, al no estar sustentado ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento \u00a0 de propiedad horizontal, torna improcedente tanto el proceso verbal sumario \u00a0 (previamente aludido), como la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia y de los \u00a0 mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, pues la procedencia de todas \u00a0 estas herramientas se sujeta a que la disputa se suscite con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la citada \u00a0 ley o del reglamento de copropiedad, dejando por fuera los conflictos de origen \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente se relaciona el \u00a0 recibo de caja No. 25257 del 9 de marzo de 2017, por valor de $ 130.000 pesos, \u00a0 cancelados a la administraci\u00f3n del conjunto residencial por el se\u00f1or Bertulfo \u00a0 Bernal, por concepto de pago de retroactivo y honorarios por cobro jur\u00eddico[46]. \u00a0 Aunque este es el \u00fanico recibo de pago que se aporta al proceso, demuestra que \u00a0 el actor ya ha venido realizando desembolsos, respecto del cobro que le fue \u00a0 impuesto unilateralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en este caso, el actor podr\u00eda \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, a trav\u00e9s de un proceso verbal[47], para \u00a0 demostrar que no adeudaba el monto de dinero que le ha sido exigido por el \u00a0 conjunto accionado, toda vez que el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil consagra la \u00a0 posibilidad de repetir lo pagado, cuando dicha acci\u00f3n carece de todo fundamento \u00a0 jur\u00eddico real o presunto[48]. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de que si el accionante a\u00fan no ha cancelado la \u00a0 totalidad del valor requerido y, por esta raz\u00f3n, el Conjunto San Lorenzo de \u00a0 Castilla promoviera una demanda o cobro ejecutivo en su contra, el actor podr\u00eda \u00a0 excepcionar la inexistencia de la obligaci\u00f3n ante la falta de t\u00edtulo jur\u00eddico, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ya sea que al actor le \u00a0 corresponda iniciar un proceso verbal, o en su lugar, tener que esperar a que se inicie un proceso ejecutivo en su \u00a0 contra para poder acreditar la inexistencia de la obligaci\u00f3n, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es \u00a0 claro que cualquiera de dichas cargas no solamente resultan excesivas para el \u00a0 se\u00f1or Bertulfo Bernal sino que conllevar\u00edan a premiar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n que, de entrada, despierta una duda razonable con respecto al \u00a0 ejercicio de sus atribuciones y la garant\u00eda del derecho al debido proceso, pues \u00a0 la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o, como el que aqu\u00ed se reclama, supone la intervenci\u00f3n \u00a0 de una autoridad judicial y no la consideraci\u00f3n motu proprio \u00a0sobre su existencia[50], \u00a0 sobre todo cuando de abstenerse a realizar el pago que se reclama, podr\u00eda el \u00a0 accionante verse excluido de los \u00a0 beneficios del sorteo del parqueadero, al encontrarse en mora frente al \u00a0 cumplimiento de las obligaciones con el conjunto accionado. N\u00f3tese c\u00f3mo, y en \u00a0 ello no cabe duda, lo que en el \u00a0 fondo subyace es el aprovechamiento de una clara relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, en donde \u00a0 el residente carece de la posibilidad de contar con un medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 efectivo, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para poder solucionar una \u00a0 controversia, en la que se impone, de forma unilateral y sin posibilidad de \u00a0 contradicci\u00f3n, la voluntad de las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n \u00a0 del conjunto en el que vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en torno a \u00a0 la solicitud de anular el cobro de los honorarios del profesional del derecho \u00a0 que represent\u00f3 al conjunto San Lorenzo de Castilla, este Tribunal encuentra que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se torna procedente y, por lo tanto, se proceder\u00e1 a realizar \u00a0 el estudio de fondo sobre esa pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Cobros a residentes y respeto al debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 la posibilidad de imponer sanciones a los habitantes de conjuntos residenciales, \u00a0 por el incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos \u00a0 de propiedad horizontal. En armon\u00eda con ello, la Ley 675 de 2001 autoriza el \u00a0 cobro de multas ante la inobservancia de obligaciones no pecuniarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n en lugares de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n o conjunto de la lista de los infractores con \u00a0 indicaci\u00f3n expresa del hecho o acto que origina la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de multas sucesivas, mientras \u00a0 persista el incumplimiento, que no podr\u00e1n ser superiores, cada una, a dos (2) \u00a0 veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la \u00a0 fecha de su imposici\u00f3n que, en todo caso, sumadas no podr\u00e1n exceder de diez (10) \u00a0 veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Restricci\u00f3n al uso y goce de bienes de \u00a0 uso com\u00fan no esenciales, como salones comunales y zonas de recreaci\u00f3n y deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En ning\u00fan caso se podr\u00e1 restringir el uso de bienes \u00a0 comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha destacado la \u00a0 necesidad de respetar las garant\u00edas del debido proceso en la imposici\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de sanci\u00f3n, pecuniaria o no, tema que la citada Ley 675 de 2001 \u00a0 tambi\u00e9n establece de forma expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60.- Las sanciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n impuestas por la asamblea general o por \u00a0 el consejo de administraci\u00f3n, cuando se haya creado y en el reglamento de \u00a0 propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposici\u00f3n se \u00a0 respetar\u00e1n los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad \u00a0 horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 e impugnaci\u00f3n. Igualmente deber\u00e1 valorarse la intencionalidad del acto, la \u00a0 imprudencia o negligencia, as\u00ed como las circunstancias atenuantes, y se \u00a0 atender\u00e1n criterios de proporcionalidad y graduaci\u00f3n de las sanciones, de \u00a0 acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n, el da\u00f1o causado y la reincidencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, a pesar del amplio \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n que tiene la Asamblea General de copropietarios, al \u00a0 momento de aprobar los reglamentos internos de la unidad residencial para la \u00a0 adopci\u00f3n de faltas y sanciones; atribuci\u00f3n que, valga resaltar, es competencia \u00a0 de este \u00f3rgano y solo por delegaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n[51], esta \u00a0 funci\u00f3n debe guardar relaci\u00f3n directa con los objetivos del r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal (seguridad y arm\u00f3nica convivencia) y responder a par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en t\u00e9rminos de costo-beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Del examen de fondo sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la disputa \u00a0 de orden econ\u00f3mico que se somete a examen de este Tribunal, referente a imponer \u00a0 el cobro de un supuesto da\u00f1o derivado del r\u00e9gimen de responsabilidad civil, no \u00a0 se deriva de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, por cuanto: \u00a0 (i) no se encuentra establecida esa hip\u00f3tesis en el art\u00edculo 50 del reglamento \u00a0 de la copropiedad, en el que se se\u00f1alan todas las obligaciones de los \u00a0 propietarios (pecuniarias y no pecuniarias)[52]; \u00a0 (ii) no constituye un incumplimiento de las contribuciones por expensas comunes \u00a0 a cargo de los copropietarios, exigibles por la v\u00eda ejecutiva, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 36 del reglamento; y (iii) tampoco aparece relacionada en el art\u00edculo \u00a0 88, que expone algunas de las conductas objeto de aplicaci\u00f3n de sanciones por la \u00a0 inobservancia de obligaciones no pecuniarias[53], las \u00a0 cuales son susceptibles de impugnaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se dijo y lo admite la \u00a0 administradora del conjunto \u00a0 residencial San Lorenzo de Casilla, en respuesta del 7 de \u00a0 diciembre de 2017, la justificaci\u00f3n para realizar dicho cobro de honorarios son \u00a0 los art\u00edculos 2341 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil que regulan la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, pues se considera que el actor ocasion\u00f3 \u00a0 un da\u00f1o a la copropiedad, al obligar a contratar los servicios de un \u00a0 profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la administraci\u00f3n expone un \u00a0 fundamento legal para el efecto, lo cierto es que dicho \u00f3rgano no ten\u00eda la \u00a0 competencia para imponer tal cobro al resiente, en la medida en que dentro de \u00a0 sus funciones legales y reglamentarias no figura esa atribuci\u00f3n[55]. En \u00a0 efecto, ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento de la copropiedad, aparece \u00a0 establecido el cobro a un residente de los honorarios pagados a un abogado por \u00a0 la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada para \u00a0 garantizar la convivencia y seguridad del conjunto. Incluso, una decisi\u00f3n en tal \u00a0 sentido, en contra de lo previsto en la ley, dar\u00eda lugar a que cada \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0muto proprio defina la ocurrencia de un da\u00f1o, cuando tal asunto est\u00e1 \u00a0 reservado a una autoridad que ejerza funci\u00f3n judicial, si se tiene en cuenta que \u00a0 el r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual, entre otras, y como regla \u00a0 general, exige la comprobaci\u00f3n por parte del demandante de la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio derivado de la culpa o dolo del demandado[56]. As\u00ed \u00a0 las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de la falta de autorizaci\u00f3n legal y reglamentaria, lo cierto \u00a0 es que el cobro de un perjuicio por un da\u00f1o no puede derivarse de la autotutela \u00a0 de quien se considera afectado. Por eso, sin ir m\u00e1s lejos, los honorarios de un \u00a0 abogado como gasto al interior de un proceso judicial reciben la denominaci\u00f3n de \u00a0 agencias en derecho, por lo que su definici\u00f3n le compete a una autoridad \u00a0 judicial, de acuerdo con las tarifas previamente regladas por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[57], \u00a0 cuyo valor no necesariamente corresponde a los costos paga-dos por una de las \u00a0 partes a su abogado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avalar una conducta, como lo es la asumida \u00a0 por la administraci\u00f3n de la copropiedad en este caso en espec\u00edfico, puede \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo a \u00a0 la tutela judicial efectiva, pues de aceptar que los conjuntos residenciales \u00a0 tienen competencia para determinar la existencia y posteriormente realizar el \u00a0 cobro de un perjuicio por responsabilidad extracontractual, obligar\u00eda a que \u00a0 cualquier residente interesado en acudir al sistema de justicia, no solo deba \u00a0 verse afectado en sus derechos sino que, adicionalmente, tendr\u00eda que valorar si \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica le permite soportar las posibles contingencias econ\u00f3micas \u00a0 que se deriven de promover los mecanismos judiciales para su defensa. En este \u00a0 sentido, el cobro de honorarios se convertir\u00eda en una barrera que condiciona a \u00a0 los residentes y busca evitar que \u00e9stos ejerzan su derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, en el expediente no \u00a0 obra ninguna prueba que permita evidenciar el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales del derecho fundamental al debido proceso en la \u00a0 imposici\u00f3n de esta medida al residente afectado, pues solo se advierte que se le \u00a0 notific\u00f3 su imposici\u00f3n y el deber de proceder al cobro fraccionado de la misma, \u00a0 sin tener la oportunidad de defenderse ante tal decisi\u00f3n, ni exponer sus \u00a0 argumentos para contradecirla o para ser revisada por un \u00f3rgano superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 no encuentra que en el cobro efectuado al actor exista una justa causa, ni desde \u00a0 la perspectiva de an\u00e1lisis sustancial ni en lo que ata\u00f1e al agotamiento de un \u00a0 tr\u00e1mite procesal. As\u00ed las \u00a0 cosas, este Tribunal encuentra que s\u00ed se configura una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 funda-mental al debido proceso, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la cual le impuso al \u00a0 se\u00f1or Bertulfo Bernal, el cobro de los honorarios por el trabajo que adelant\u00f3 un \u00a0 abogado que, como ya se se\u00f1al\u00f3, defendi\u00f3 los intereses de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Diana Patricia Romero Rold\u00e1n, en su calidad de \u00a0 administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga \u00a0 sus veces, que se abstenga de realizar el cobro al se\u00f1or Bertulfo Bernal de los \u00a0 honorarios del abogado que contrat\u00f3 la copropiedad con ocasi\u00f3n de la respuesta a \u00a0 una petici\u00f3n y a una acci\u00f3n de tutela que por \u00e9l fue interpuesta. En caso de que \u00a0 dicha suma ya haya sido cancelada, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se deber\u00e1 proceder a su \u00a0 devoluci\u00f3n, actualizando el valor de la suma pagada[60], sin perjuicio de que tal valor pueda ser \u00a0 objeto de compensaci\u00f3n, frente al recaudo que se origina por cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n de la copropiedad, si as\u00ed lo acepta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra, a la \u00a0 intimidad y a la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana, \u00a0 presuntamente afectados por la publicaci\u00f3n de la respuesta dada al derecho de \u00a0 petici\u00f3n que fue formulado por el se\u00f1or Bertulfo Bernal, en donde, seg\u00fan se \u00a0 afirma en la demanda, adem\u00e1s de la divulgaci\u00f3n en un sitio p\u00fablico, se \u00a0 incluyeron afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes \u00a0 sobre su situaci\u00f3n de discapacidad, se observa que los mecanismos establecidos \u00a0 en la Ley 675 de 2001, en espec\u00edfico, el proceso verbal sumario, carece de la \u00a0 eficacia necesaria para garantizar la salvaguarda de los derechos en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega por la funci\u00f3n \u00a0 que cumplen dichos mecanismos, pues la presunta vulneraci\u00f3n no se origina por la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Ley 675 de 2001 o del reglamento del conjunto \u00a0 residencial, sino que se desprende de una actuaci\u00f3n de la administradora del \u00a0 conjunto residencial que, so pretexto de garantizar la participaci\u00f3n de los \u00a0 residentes en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, public\u00f3 en un espacio com\u00fan la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n, incluyendo manifestaciones que se consideran lesivas de \u00a0 la integridad moral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, aun cuando podr\u00eda acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal para presentar una denuncia por injuria, si as\u00ed lo \u00a0 considera pertinente, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la \u00a0 procedencia de la tutela, cuando una conducta que podr\u00eda constituir delito \u00a0 implica una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales que protegen la integridad moral \u00a0 del actor. Sobre el particular, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] simple existencia de una conducta \u00a0 t\u00edpica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento \u00a0 suficiente para deslegitimar per se la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues bien puede suceder que la afectaci\u00f3n exista y siendo antijur\u00eddica \u00a0 simult\u00e1neamente concurra cualquier presupuesto objetivo o subjetivo que excluya \u00a0 la responsabilidad criminal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar \u00a0 cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado. De igual manera, puede suceder \u00a0 que la v\u00edctima no pretenda el castigo penal del agresor, sino tan solo persiga \u00a0 su inmediata rectificaci\u00f3n, finalidad para la cual el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 penal resultar\u00eda in extremo dispendiosa. Por otra parte, la inmediatez de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, impedir\u00eda que los efectos de una difamaci\u00f3n sigan \u00a0 expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y \u00a0 fidedignos, lo cual dif\u00edcilmente puede lograrse con la acci\u00f3n penal que \u00a0 simplemente culminar\u00eda con la imposici\u00f3n de una pena luego de un extenso \u00a0 proceso. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en trat\u00e1ndose de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como, el buen nombre, la intimidad \u00a0 y la honra, el uso de la acci\u00f3n criminal, no excluye el ejercicio aut\u00f3nomo la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues no son los mismos los objetivos que se persiguen, ni \u00a0 id\u00e9ntica la finalidad de la sanci\u00f3n y, menos a\u00fan, concurrentes sus supuestos o \u00a0 constantes de responsabilidad\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en \u00a0 relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, por lo que m\u00e1s adelante se proceder\u00e1 a estudiar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y \u00a0 a la dignidad humana del accionante, en sus dimensiones constitucionales[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y \u00a0 a la dignidad humana (reiteraci\u00f3n jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la honra en el art\u00edculo 21[63] y, a \u00a0 su vez, en el art\u00edculo segundo dispone que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el derecho a la \u00a0 honra como \u201cla \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad \u00a0 humana. Es, por consiguiente, un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no \u00a0 menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a \u00a0 s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0 dentro de la colectividad\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del derecho a la honra se da cuando se expresan \u00a0 opiniones o conceptos que generan un da\u00f1o moral tangible al sujeto afectado[65]. Sin \u00a0 embargo, no cualquier expresi\u00f3n puede entenderse como una afectaci\u00f3n del \u00a0 mencionado derecho, pues se requiere que exista la afectaci\u00f3n al reconocimiento \u00a0 que los dem\u00e1s hacen de la persona se\u00f1alada, es decir, no solo se requiere una \u00a0 lesi\u00f3n a la estima que cada individuo tiene de s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n un \u00a0 menoscabo a la perspectiva externa que se refiere a la percepci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 personas de la sociedad sobre esa persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. En relaci\u00f3n con el derecho al buen \u00a0 nombre, este Tribunal ha dicho que su objeto de protecci\u00f3n se halla en \u201cla \u00a0 buena\u00a0opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al \u00a0 m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones [por \u00e9l] protagonizadas\u201d[66]. De \u00a0 igual manera, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la afectaci\u00f3n de este derecho se \u00a0 presenta cuando se difunden afirmaciones o se imputan conductas falsas entorno a \u00a0 una persona y dicha difusi\u00f3n no corresponde con las actuaciones de la persona \u00a0 aludida, afectando su renombre e imagen. Precisamente, la Corte ha afirmado que \u00a0\u201cse atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta \u00a0 y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u2013bien en forma \u00a0 directa y personal, [o] a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas\u2013 \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico \u00a0 que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y \u00a0 la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o \u00a0 cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su \u00a0 imagen\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. Finalmente, es pertinente se\u00f1alar \u00a0 que, si bien existe una \u00a0 conexi\u00f3n entre los derechos al buen nombre y a la honra, pues ambos derechos \u00a0 tienen una condici\u00f3n externa que se materializa en la relaci\u00f3n entre una persona \u00a0 y el resto de la sociedad, estos derechos se diferencian, ya que mientras el \u00a0 buen nombre se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene de una persona por sus \u00a0 acciones, virtudes y defectos expresados en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad; \u00a0 la honra responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona por su \u00a0 personalidad y comporta-miento privado directamente ligado con ella[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. Por otra parte, el derecho a la \u00a0 intimidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 que se dispone que\u00a0toda persona tiene derecho a su intimidad personal y \u00a0 familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado[69]. Al referirse a \u00a0 este derecho, la Corte ha sostenido que involucra el\u00a0\u201c\u00e1mbito personal\u00edsimo de \u00a0 cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos \u00a0 y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento \u00a0 de extra\u00f1os\u201d[70]. \u00a0 En cuanto a su objeto de protecci\u00f3n, lo constituye la\u00a0existencia y goce de una \u00a0 \u00f3rbita reservada para cada persona, libre de intervenciones estatales o \u00a0 intromisiones de la sociedad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la intimidad se \u00a0 identifica jur\u00eddicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen \u00a0 aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no \u00a0 debe, en principio, llegar al dominio p\u00fablico. Tales campos abarcan, entre \u00a0 otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las \u00a0 convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este \u00a0 Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos \u00a0 aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyecci\u00f3n de la \u00a0 propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en \u00a0 los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su inter\u00e9s[72]. \u00a0 En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de \u00a0 intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del \u00a0 individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos \u00edntimos de su vida \u00a0 \u00fanicamente para s\u00ed mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; \u00a0 (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo \u00a0 que acontece en el n\u00facleo familiar[73]; \u00a0 (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un \u00a0 entorno social determinado, como por ejemplo los v\u00ednculos labores, cuya \u00a0 protecci\u00f3n \u2013aunque restringida\u2013 se mantiene vigente en aras de preservar otros \u00a0 derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por \u00a0 \u00faltimo, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades \u00a0 econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse la explotaci\u00f3n de cierta \u00a0 informaci\u00f3n[75].\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, \u00a0 estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las \u00a0 relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en \u00a0 general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a \u00a0 ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la informaci\u00f3n \u00a0 decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los dem\u00e1s el \u00a0 respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se \u00a0 resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, as\u00ed como aquellas conductas o \u00a0 actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir y que corresponden a un \u00a0 \u00e1mbito privado de relaci\u00f3n, frente a las cuales no caben, de forma alguna, \u00a0 intromisiones externas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que, pese a su amplia formulaci\u00f3n, el derecho a la \u00a0 intimidad no es absoluto, como ning\u00fan otro derecho puede serlo, lo cual \u00a0 significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que \u00a0 respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptaci\u00f3n \u00a0 de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve \u00a0 involucrada la realizaci\u00f3n de la justicia[77]; \u00a0 o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos \u00a0 fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por \u00a0 ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresi\u00f3n o de \u00a0 informaci\u00f3n, cuando de por medio se encuentra alguien que desempe\u00f1a posiciones \u00a0 de notoriedad o inter\u00e9s p\u00fablico[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, como \u00a0 en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitaci\u00f3n que se \u00a0 imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su n\u00facleo esencial, el \u00a0 cual, en el caso de la intimidad, \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita \u00a0 reservada en cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las \u00a0 intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el \u00a0 pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la intimidad \u00a0 comprende aquellos datos, comportamientos, situaciones o fen\u00f3menos que \u00a0 normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos del conocimiento de terceros y exige un profundo \u00a0 respeto por parte del Estado y de la sociedad, en cuanto se vincula con la forma \u00a0 como una persona construye su identidad y le permite llevar una vida corriente \u00a0 frente a los dem\u00e1s. En circunstancias especiales se admite su limitaci\u00f3n, \u00a0 siempre que las restricciones que se impongan se justifiquen en la realizaci\u00f3n \u00a0 de intereses superiores y no conduzcan a una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5. Sobre el derecho fundamental a la \u00a0 dignidad humana, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo primero se\u00f1ala que Colombia es \u00a0 un Estado Social de Derecho funda-do \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado ampliamente sobre el \u00a0 contenido de esta expresi\u00f3n y ha dicho que ella puede representarse de dos \u00a0 maneras: (i) a partir de su funcionalidad normativa y (ii) de su objeto de \u00a0 protecci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la primera de las v\u00edas \u00a0 expuestas, esto es, su funcionalidad normativa, se ha entendido la dignidad \u00a0 humana como (i) un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y del Estado, (ii) \u00a0 un principio constitucional y (iii) un derecho fundamental aut\u00f3nomo[81]. Su \u00a0 objeto de protecci\u00f3n se caracteriza, en primer lugar, por asegurar el respeto a \u00a0 la autonom\u00eda de la persona y la posibilidad de desarrollar su propio plan de \u00a0 vida, acorde con las caracter\u00edsticas de cada individuo (vivir como se quiere); \u00a0 en segundo lugar, por brindar las condiciones materiales concretas que, en la \u00a0 medida de lo posible, permitan la subsistencia digna (vivir bien); y, en \u00a0 tercer lugar, por otorgar una intangibilidad de bienes no patrimoniales, que \u00a0 aspiran a preservar la integridad f\u00edsica y moral del individuo (vivir sin \u00a0 humillaciones)[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.6. Sobre este tercer \u00a0 lineamiento de la dignidad humana, se ha considerado que una de las formas a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se presenta su vulneraci\u00f3n, es cuando se incurren en actos \u00a0 que conduzcan al escarnio p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-402 de 1992[83], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que una pr\u00e1ctica lesiva de la dignidad \u00a0 humana, con potencialidad de poner en peligro la integridad moral del individuo, \u00a0 es aquella que \u201cdegrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima \u00a0 a los ojos de los dem\u00e1s o a los suyos propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en la \u00a0 Sentencia T-045 de 1995[84] se expuso que por humillaci\u00f3n \u00a0se entiende aquella conducta que afecta la imagen moral o social de una persona \u00a0 y que el acto de humillar es aqu\u00e9l que conlleva a otorgar un trato \u00a0 degradante. En \u00a0 el caso que fue objeto de examen en la citada providencia, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201clas sanciones y tratos humillantes son \u00a0 incompatibles con la Carta Pol\u00edtica vigente\u201d[85]. \u00a0 A tal determinaci\u00f3n se arrib\u00f3, al otorgar un amparo frente a un estudiante que \u00a0 fue obligado a cargar un letrero con la leyenda de \u201csoy \u00a0 tonto\u201d, como m\u00e9todo de correcci\u00f3n en su instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de sancionar a trav\u00e9s de \u00a0 la humillaci\u00f3n tambi\u00e9n fue reiterada en la Sentencia T-143 de 1999[86], \u00a0 en la que se expuso que los tratos y castigos infamantes son incompatibles con \u00a0 la Constituci\u00f3n. Postura que fue confirmada en la \u00a0 Sentencia T-691 de 2012[87], en donde este Tribunal afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn escenario de discriminaci\u00f3n supone una interacci\u00f3n con \u00a0 otras personas, aquellas que hacen las veces de p\u00fablico. Supone una situaci\u00f3n en \u00a0 la cual la persona que est\u00e1 siendo discriminada est\u00e1 expuesta a las miradas de \u00a0 los dem\u00e1s. Se siente observada, juzgada, analizada. Esto puede implicar, por una \u00a0 parte, afectaci\u00f3n en la persona, la cual se puede sentir intimidada, reducida o \u00a0 sometida a sensaciones similares por esta exposici\u00f3n social. Pero, por otra \u00a0 parte, puede implicar un reto, un ataque de tal dimensi\u00f3n que lleve a la persona \u00a0 discriminada a reaccionar de una forma tal que la ira o la ceguera emocional, lo \u00a0 empujen a cometer actos que en otras circunstancias no habr\u00eda realizado, como \u00a0 insultar o golpear f\u00edsicamente a alguien. Esto contrasta con otros actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n en los cuales no existe una puesta en escena. En tales \u00a0 situaciones, por ejemplo, el dilema de una persona puede ser si revela o no un \u00a0 determinado acto de discriminaci\u00f3n del cual fue v\u00edctima, precisa-mente porque no \u00a0 fue cometido ante p\u00fablico alguno. Qu\u00e9 tipo de interacci\u00f3n se da entre las \u00a0 personas protagonistas del acto discriminatorio y el p\u00fablico que lo presencia es \u00a0 una cuesti\u00f3n que el juez tambi\u00e9n ha de considerar y valorar. En especial, el \u00a0 juez deber\u00e1 tener en cuenta de qu\u00e9 manera acent\u00faan los sentimientos de \u00a0 humillaci\u00f3n, de verg\u00fcenza o deshonra en una persona, las condiciones espec\u00edficas \u00a0 en que se ponga en escena el acto discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque no toda actuaci\u00f3n que pueda herir a una persona \u00a0 puede considerarse como una forma de lesionar el derecho a la dignidad humana, \u00a0 lo cierto es que el juez constitucional debe estudiar si los actos, a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se canaliza un juicio de valor, est\u00e1n ocasionando un escenario de \u00a0 escarnio p\u00fablico y, de esta manera, afectando la integridad moral de un \u00a0 individuo, al permitir que se presenten humillaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Del examen de fondo \u00a0 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra, a la \u00a0 intimidad y a la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1. En el asunto \u00a0 sub-judice, como se se\u00f1al\u00f3 al plantear los problemas jur\u00eddicos, la Corte \u00a0 debe determinar, en primer lugar, si se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana del se\u00f1or \u00a0 Bertulfo Bernal, por la \u00a0 publicaci\u00f3n de la respuesta dada a la petici\u00f3n por \u00e9l formulada, en un espacio \u00a0 com\u00fan de amplia divulgaci\u00f3n de la copropiedad, incluyendo, seg\u00fan se afirma, \u00a0 afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar este punto, \u00a0 cabe realizar la transcripci\u00f3n del texto expuesto al p\u00fablico, en el que se \u00a0 afirma lo siguiente: \u201cEl hecho de ser persona con discapacidad la ley no le \u00a0 permite apoderarse de un \u00e1rea com\u00fan como ven\u00edan a\u00f1os atr\u00e1s rezando su alcance a \u00a0 la ley 1618 de 2013, en el cual le permit\u00edan pasar por encima de los dem\u00e1s \u00a0 derechos de los propietarios ante la igualdad. Ya que la naturaleza de estas \u00a0 copropiedades es de \u00e1reas comunes no de \u00e1reas exclusivas, aun siendo \u00a0 discapacitado.\u201d[88].Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que \u201ceste \u00a0 mismo documento se expondr\u00e1 ante la comunidad ya que si la pretensi\u00f3n es \u00a0 ejecutar proceso a su nivel legal que la misma comunidad posea el conocimiento \u00a0 del mismo y se contrate el apoderado en donde si la copropiedad gana el proceso \u00a0 los gastos causados de esta diligencia la cancela el propietario que instaure la \u00a0 denuncia\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el \u00a0 texto imputa conductas al accionante, pues da a entender que \u00e9ste busca \u00a0 \u201capoderarse de un \u00e1rea com\u00fan\u201d. Al respecto, si bien el actor pretende un trato \u00a0 diferenciado, sustentado en la necesidad de adoptar medidas afirmativas para la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad, no ha solicitado, ni ha actuado en procura de \u00a0 obtener la propiedad de dichas \u00e1reas, ni tampoco ha se\u00f1alado que debe ser el \u00a0 \u00fanico beneficiario de la posible acci\u00f3n afirmativa que se adoptar\u00eda, lo que \u00a0 conlleva a considerar que el se\u00f1alamiento que se hace por la administraci\u00f3n del \u00a0 conjunto de querer \u201capoderarse\u201d de un espacio de parqueo, desconoce la \u00a0 motivaci\u00f3n del se\u00f1or Bertulfo Bernal a la hora de solicitar un trato especial, \u00a0 que responda a su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos comentarios tienen la \u00a0 capacidad de modificar la opini\u00f3n que el resto de la sociedad \u2013y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente los dem\u00e1s copropietarios\u2013 tienen del actor, ya que la forma en \u00a0 que se plantea la respuesta al accionante da a entender que busca obtener un \u00a0 beneficio injustificado a costa de los dem\u00e1s residentes, o en otras palabras, \u00a0 que el resto de las personas que conviven con el accionante en la misma \u00a0 copropiedad van a ser v\u00edctimas de un provecho infundado, cuya una explicaci\u00f3n es \u00a0 el abuso de su condici\u00f3n de discapacidad. De ah\u00ed que la Corte encuentre \u00a0 vulnerado su derecho fundamental a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que el derecho fundamental a la dignidad humana tambi\u00e9n se \u00a0 ha visto afectado. Como se pudo observar en los cap\u00edtulos presentados \u00a0 anteriormente, el escarnio p\u00fablico puede ser una medida que afecte el citado \u00a0 derecho. Bajo tal premisa, en el caso bajo estudio, se observa que no solo se \u00a0 public\u00f3 la respuesta ante toda la comunidad de residentes, se\u00f1alando al actor e \u00a0 incluso mostrando el n\u00famero de su apartamento[90], sino que en su contenido se expres\u00f3 \u00a0 que: \u201cel hecho de ser persona con discapacidad la ley no le permite \u00a0 apoderarse de un \u00e1rea com\u00fan (\u2026)\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser deshonrosa, \u00a0 se torna degradante, pues da a entender que el actor busca abusar de su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad para obtener un tratamiento preferencial sobre un bien \u00a0 com\u00fan escaso. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que uno de los lineamientos \u00a0 del derecho fundamental a la dignidad humana, como previamente se expuso, es \u00a0 vivir sin humillaciones, el cual fue afectado con la medida objeto de \u00a0 estudio, sin que tal afirmaci\u00f3n pueda de alguna manera ser considerada como \u00a0 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2. A pesar de que lo \u00a0 anterior es suficiente para otorgar el amparo solicitado, la Corte considera \u00a0 pertinente evaluar la finalidad que se invoca para justificar la publicaci\u00f3n, en \u00a0 un espacio com\u00fan, de la respuesta a la solicitud formulada por el accionante, la \u00a0 cual se explica en la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 residentes de la copropiedad en la toma de una decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) para que las \u00a0 personas de la comunidad que consideran prudente manifestarse [sobre] ello, as\u00ed \u00a0 lo hicieran\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la publicaci\u00f3n \u00a0 en la ventana de la oficina de la administraci\u00f3n del conjunto accionado de la \u00a0 respuesta que la administradora brind\u00f3 al accionante frente a su solicitud de \u00a0 asignaci\u00f3n de un espacio de parqueo permanente, con la finalidad de garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n de los residentes y\/o copropietarios en la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 frente al asunto, no respondi\u00f3 a los par\u00e1metros legales ni reglamentarios \u00a0 previstos para el efecto, pues lo que proced\u00eda ante la formulaci\u00f3n de un derecho \u00a0 de petici\u00f3n por un particular era contestarlo en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 legislaci\u00f3n estatutaria que regula el ejercicio de este derecho fundamental (Ley \u00a0 1755 de 2015[92]), sin que resultara admisible su \u00a0 divulgaci\u00f3n en un espacio com\u00fan de la copropiedad, con el \u00e1nimo de deslegitimar \u00a0 la reclamaci\u00f3n realizada, mediante una respuesta que envuelve un trato \u00a0 degradante frente al actor, como ya se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 32 de la citada Ley 1755 de 2015, que se incorpor\u00f3 al CPACA, el tr\u00e1mite \u00a0 y la resoluci\u00f3n de las peticiones que las personas formulen ante organizaciones \u00a0 privadas con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, estar\u00e1n sometidos \u00a0 a los mismos principios y reglas que regulan la resoluci\u00f3n de las peticiones que \u00a0 se hagan a las autoridades p\u00fablicas[93]. En esta medida, toda persona que \u00a0 presente una petici\u00f3n respetuosa, por motivos de inter\u00e9s general o particular, \u00a0 tiene derecho a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la \u00a0 misma, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 del referido C\u00f3digo[94]. \u00a0 Esto quiere decir que, ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n en inter\u00e9s \u00a0 particular, la organizaci\u00f3n privada que sea requerida en ejercicio del \u00a0 mencionado derecho tiene el deber de notificar su respuesta al peticionario de \u00a0 forma personal y no de manera general, como se establece en los art\u00edculos 66 \u00a0 y siguientes del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico evento en el que la \u00a0 ley autoriza la publicaci\u00f3n de una respuesta de manera general, que incluso \u00a0 tiene su origen en una petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, es \u201c[c]uando \u00a0 m\u00e1s de diez (10) personas formulen peticiones an\u00e1logas (\u2026) de informaci\u00f3n, (\u2026) o \u00a0 de consulta\u201d, caso en el cual \u201cla Administraci\u00f3n podr\u00e1 dar una \u00fanica \u00a0 respuesta que publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en su \u00a0 p\u00e1gina Web y entregar\u00e1 copias de la misma a quienes las soliciten\u201d (CPACA, \u00a0 art. 22), salvaguardando la identidad de los peticionarios, hip\u00f3tesis que, \u00a0 vistos los hechos relevantes de este caso, no se constata en el asunto \u00a0 sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es v\u00e1lido que la \u00a0 administraci\u00f3n del conjunto residencial informe sobre la existencia de una \u00a0 solicitud que puede tener un impacto sobre el resto de residentes, lo que \u00a0 resulta \u00a0 cuestionable es que se d\u00e9 una respuesta p\u00fablica, cuando lo que se impone es una \u00a0 comunicaci\u00f3n personal, que visto el contexto de lo ocurrido, lo que buscaba era \u00a0 deslegitimar la reclamaci\u00f3n del accionante mediante un trato degradante, a la \u00a0 vez que revelaba un efecto intimidatorio, advirtiendo al actor sobre la \u00a0 imposici\u00f3n de una carga econ\u00f3mica en caso de instaurar una denuncia o demanda. Para efectos de lograr la participaci\u00f3n que se menciona por \u00a0 la administradora de la copropiedad, lejos de recurrir a la v\u00eda utilizada \u00a0 carente de toda sensibilidad, se contaba con los canales y procedimientos \u00a0 previstos en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento del conjunto residencial, \u00a0 para darle tr\u00e1mite a la solicitud y activar las instancias competentes de \u00a0 discusi\u00f3n (Consejo de Administraci\u00f3n y Asamblea de Copropietarios), sin que se \u00a0 evidencie que se haya hecho uso de esta opci\u00f3n para resolver la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la publicaci\u00f3n \u00a0 en la ventana de la oficina de la administraci\u00f3n del conjunto accionado de la \u00a0 respuesta que la administradora brind\u00f3 al accionante frente a su solicitud de \u00a0 asignaci\u00f3n de un espacio de parqueo permanente desatendi\u00f3 los par\u00e1metros legales \u00a0 y reglamentarios previstos para el efecto. Tal proceder tan solo se explica en \u00a0 el \u00e1nimo de deslegitimar la solicitud realizada por el actor, para lo cual se \u00a0 hizo uso de un lenguaje lesivo de su dignidad humana, al dar a entender a la \u00a0 comunidad en general que el accionante pretend\u00eda abusar de su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, para obtener un tratamiento preferencial \u2013a su juicio\u2013 \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.3. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n en lo que \u00a0 res-pecta a la protecci\u00f3n de la honra y la dignidad humana y se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado, en el sentido de ordenar a la se\u00f1ora Diana Patricia Romero \u00a0 Rold\u00e1n, en su calidad de administradora del conjunto residencial San Lorenzo de \u00a0 Castilla, o a quien haga sus veces que, en el evento de que no lo haya hecho, en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, elimine la copia de la respuesta dada al se\u00f1or Bertulfo Bernal \u00a0 que fue divulgada en un espacio com\u00fan de la copropiedad y que, en el futuro, se \u00a0 abstenga de realizar publicaciones por fuera de los t\u00e9rminos autorizados en la \u00a0 ley, que conlleven la afectaci\u00f3n \u2013como ocurri\u00f3 en este caso\u2013 de la honra y \u00a0 la dignidad de uno de sus residentes y\/o copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.4. Por otra parte, el \u00a0 accionante solicita que se pidan excusas p\u00fablicas de la misma manera en que se \u00a0 realizaron las afirmaciones que lesionaron sus derechos[95]. \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente traer a colaci\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la materia, en casos \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-909 de 2011[96], la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de una pareja homo-sexual que entr\u00f3 a un centro comercial \u00a0 y en sus instalaciones realizaron actos de afecto a trav\u00e9s de una serie de \u00a0 besos, siendo abordados por guardias de seguridad quienes los obligaron a \u00a0 retirarse del recinto. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la igualdad y solicitaron, entre otras cosas, que se presentaran excusas \u00a0 p\u00fablicas. Este Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y \u00a0 orden\u00f3 realizar una excusa escrita y p\u00fablica a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia \u00a0 T-291 de 2016[97], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de una persona con orientaci\u00f3n sexual diversa, que fue \u00a0 acusada de haber realizado \u201cactos obscenos\u201d con un hombre en el ba\u00f1o de \u00a0 un centro comercial y que, posteriormente, fue humillado por el personal de \u00a0 seguridad que lo retuvo, expuso y condujo contra \u00a0 su voluntad por los pasillos del lugar, donde se burlaron de su orientaci\u00f3n y \u00a0 vociferaron que lo hab\u00edan encontrado realizando actos obscenos con otro hombre, \u00a0 sin presentar prueba de ello. El accionante consider\u00f3 que se hab\u00edan \u00a0 vulnerado sus derechos a la dignidad humana, a la \u00a0 intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y solicit\u00f3, entre otras cosas, que se ofrecieran \u00a0 excusas p\u00fablicas. La Corte decidi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos invocados y orden\u00f3 al centro comercial que brindara excusas \u00a0 p\u00fablicas al accionante, en un espacio apropiado \u00a0 dentro de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del \u00e1mbito de \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual, en la Sentencia T-050 de 2016[98], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo a otra. Esta \u00faltima, en \u00a0 su condici\u00f3n de acreedora, al no haber recibido el pago de la suma adeudada, \u00a0 decidi\u00f3 publicar en la red social Facebook una foto de la accionante y un \u00a0 mensaje en el que la se\u00f1alaba por no haber pagado la obligaci\u00f3n dineraria que \u00a0 hab\u00eda contra\u00eddo. Inicialmente, la actora solicit\u00f3 que se rectificara la \u00a0 informaci\u00f3n publicada y, ante la negativa de la acreedora, se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo en procura de proteger sus derechos al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 intimidad, solicitando que se retirara la publicaci\u00f3n realizada. La Corte \u00a0 decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n reclamada y orden\u00f3 que se publicara una disculpa \u00a0 en la misma red social, la cual deb\u00eda estar habilitada para igual n\u00famero de \u00a0 personas, siendo visible durante el mismo tiempo que permaneci\u00f3 la publicaci\u00f3n \u00a0 atentatoria de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, en \u00a0 esta \u00faltima ocasi\u00f3n, la sentencia objeto de revisi\u00f3n hab\u00eda tutelado los derechos \u00a0 invocados y ordenado retirar la publicaci\u00f3n realizada en la red social. Al \u00a0 revisar dicha decisi\u00f3n, este Tribunal consider\u00f3 que \u201c[s]i bien el juez de \u00a0 segunda instancia acert\u00f3 al amparar los derechos de la actora y ordenar el \u00a0 retiro [de] la imagen y el mensaje publicado en el perfil de Facebook de la \u00a0 demandada, la Sala considera que dicha medida resulta insuficiente para \u00a0 restablecer los derechos vulnerados, pues a pesar de la eliminaci\u00f3n de lo \u00a0 divulgado, la reputaci\u00f3n de la actora o el concepto que de ella tiene la \u00a0 sociedad, su familia o quienes hacen parte de su entorno[,] ya ha sido alterado \u00a0 en forma negativa, situaci\u00f3n que no va a cambiar con la sola exclusi\u00f3n de dicho \u00a0 mensaje de la red social.\u201d Por ello, se incluy\u00f3 la orden que impuso el deber de \u00a0 realizar una disculpa p\u00fablica, en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones ya \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad que \u00a0 generalmente se presenta con los actos p\u00fablicos de perd\u00f3n es que, por su \u00a0 contenido y difusi\u00f3n, pueden terminar conduciendo a la revictimizaci\u00f3n de las \u00a0 personas. Por tal raz\u00f3n, mutatis mutandi, cabe tener en cuenta los requisitos \u00a0 que se exigen para la rectificaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, en casos de \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre, pues su uso permite lograr \u00a0 la reparaci\u00f3n de los citados derechos, ajustando la orden a par\u00e1-metros \u00a0 constitucionales y dentro de una exposici\u00f3n p\u00fablica que evite la ocurrencia de \u00a0 nuevas afectaciones. En este sentido, en \u00a0 la Sentencia T-256 de 2013[99], \u00a0 la Corte plante\u00f3 que \u201c[p]ara que la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se \u00a0 acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la rectificaci\u00f3n o \u00a0 aclaraci\u00f3n tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia \u00a0 inicial; y (ii) que el medio de comunicaci\u00f3n reconozca expresamente que se \u00a0 equivoc\u00f3, es decir[,] que incurri\u00f3 en un error o en una falsedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es \u00a0 preciso a\u00f1adir que, en la Sentencia T-145 de 2016[100], \u00a0 se \u00a0 consider\u00f3 que al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo y al no \u00a0 mostrarse un especial inter\u00e9s en una disculpa por parte de la persona accionada, \u00a0 no era pertinente ordenar que se realizara una rectificaci\u00f3n, pues ello podr\u00eda \u00a0 devenir en una revictimizaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 Por tal motivo, se incluy\u00f3 una exigencia adicional a los requisitos ya \u00a0 planteados, (iii) referente a que es preciso que la rectificaci\u00f3n, en escenarios \u00a0 de exposici\u00f3n p\u00fablica, con miras a evitar un efecto peor o indeseado en la \u00a0 persona afectada, tenga su origen en una solicitud expresa del accionante. Al \u00a0 respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]o dicho pone de manifiesto la importancia de realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n de la medida de rectificaci\u00f3n para que obedezca a una real protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales afectados, previni\u00e9ndose que la exposici\u00f3n \u00a0 p\u00fablica genere nuevas afectaciones en aquellos casos en que, por ejemplo, la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos es producida por la exposici\u00f3n p\u00fablica misma, o que la \u00a0 recordaci\u00f3n de los hechos objeto de la publicaci\u00f3n, a\u00fan para aclararlos o \u00a0 desmentirlos, puede generar un efecto peor o indeseado para la persona afectada. \u00a0 As\u00ed las cosas, es preciso que la medida de protecci\u00f3n obedezca a la solicitud \u00a0 de amparo, pues es la persona tutelante quien debe definir el alcance de la \u00a0 afectaci\u00f3n y si pretende que el da\u00f1o causado a sus derechos fundamentales sea \u00a0 resarcido, con lo cual se prevenga el riesgo de que la rectificaci\u00f3n signifique \u00a0 una revictimizaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con los argumentos expuestos, y \u00a0 antes de examinar el caso concreto, no se puede dejar de hacer referencia a lo \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado frente al uso del lenguaje, en atenci\u00f3n a su poder \u00a0 instrumental y simb\u00f3lico. En efecto, como convenci\u00f3n social, su empleo permite \u00a0 comunicar ideas, concepciones del mundo, posiciones, cosmovisiones y valores y, \u00a0 simult\u00e1neamente, al exponer estas formas de ver la realidad permite darles un \u00a0 sentido, transmitir unas ideas o exteriorizar un pensamiento sobre las personas \u00a0 y las cosas que nos rodean. En este escenario, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 existen ocasiones en las que el lenguaje, a partir del contexto en el que es \u00a0 utilizado, puede conducir a actos de discriminaci\u00f3n[101], como \u00a0 ocurre cuando se apela a preconcepciones o prejuicios sociales sobre un grupo \u00a0 poblacional, cuyo resultado es la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso \u00a0 concreto, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la sola eliminaci\u00f3n de la \u00a0 publicaci\u00f3n realizada no corrige el da\u00f1o causado, por lo que es necesario \u00a0 emplear herramientas que permitan remediar la afectaci\u00f3n que ocasion\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Conjunto San Lorenzo de Castilla a la honra y \u00a0 a la dignidad del accionante en la dimensi\u00f3n de vivir sin humillaciones, al \u00a0 mismo tiempo que subsana la construcci\u00f3n y perpetuaci\u00f3n de concepciones erradas, \u00a0 que envuelven un componente que afecta la inclusi\u00f3n social y que pueden \u00a0 considerarse discriminatorias, como lo es la idea transmitida al resto de \u00a0 residentes de la copropiedad, consistente en que las personas con discapacidad \u00a0 se aprovechan de su situaci\u00f3n para menoscabar los derechos de los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el conjunto accionado no es un \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n, la Sala estima que las reglas de rectificaci\u00f3n rese\u00f1adas \u00a0 con anterioridad, son susceptibles de ser aplicadas en el caso concreto, aun \u00a0 reconociendo que los particulares gozan de un margen de acci\u00f3n m\u00e1s amplio para \u00a0 corregir el da\u00f1o derivado de una publicaci\u00f3n lesiva de los derechos a la honra y \u00a0 a la dignidad humana. En otras palabras, si bien el particular tiene mayor \u00a0 libertad a la hora de reparar el perjuicio que ocasion\u00f3 con la divulgaci\u00f3n de \u00a0 una informaci\u00f3n, lo cierto es que (i) dicha reparaci\u00f3n debe tener un despliegue equivalente al que tuvo el acto que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos; (ii) debe partir de la base de aceptar la \u00a0 infracci\u00f3n y de ofrecer excusas por lo ocurrido y (iii) debe utilizar un \u00a0 lenguaje que elimine la posibilidad de incurrir en un acto de revictimizaci\u00f3n \u00a0 frente al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 actuaci\u00f3n del conjunto accionado vulner\u00f3 los derechos a la honra y a la dignidad \u00a0 humana del accionante, desatendiendo los par\u00e1metros normativos que imped\u00edan la \u00a0 exposici\u00f3n p\u00fablica de la respuesta que le fue otorgada a su derecho de petici\u00f3n, \u00a0 cuyo contenido \u2013adem\u00e1s de ser el causante de la violaci\u00f3n de los derechos en \u00a0 cita\u2013 refleja la perpetuaci\u00f3n de concepciones erradas y lesivas de la inclusi\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n con discapacidad; esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es \u00a0 pertinente a\u00f1adir a la orden de eliminar la publicaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de pedir \u00a0 disculpas p\u00fablicas, teniendo en cuenta que es el propio accionante quien las \u00a0 solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, se dispondr\u00e1 que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, la se\u00f1ora Diana Patricia Romero Rold\u00e1n, en su calidad de \u00a0 administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga \u00a0 sus veces, presente excusa escrita y p\u00fablica por la afectaci\u00f3n causada al se\u00f1or \u00a0 Bertulfo Bernal, con un despliegue f\u00edsico y en tiempo equivalente al que tuvo la \u00a0 respuesta dada a la petici\u00f3n por \u00e9l formulada, sobre la base de aceptar la \u00a0 infracci\u00f3n cometida y con un lenguaje que elimine cualquier posibilidad de \u00a0 incurrir en un acto de revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo no procede para la discusi\u00f3n de controversias \u00a0 sobre la modificaci\u00f3n de bienes de uso com\u00fan o sobre la utilizaci\u00f3n general del \u00a0 edificio, pudiendo el accionante acudir al proceso verbal sumario, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012, si considera que se est\u00e1 incumpliendo lo \u00a0 establecido por la Ley 675 de 2001 o el reglamento del conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 que si el medio ordinario de defensa no permite resolver las dimensiones \u00a0 constitucionales que surgen de la problem\u00e1tica planteada, es procedente acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por la falta de idoneidad y eficacia que tendr\u00eda el otro \u00a0 mecanismo propuesto por el ordena-miento jur\u00eddico[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el problema \u00a0 planteado versa sobre la preservaci\u00f3n de la medida de asignaci\u00f3n de los cupos de \u00a0 parqueadero comunes por sorteo entre todos los residentes del conjunto \u00a0 residencial, sin distinci\u00f3n, teniendo en cuenta la negativa frente a la \u00a0 concesi\u00f3n de un parqueadero permanente a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que vive en dicho conjunto. Si bien, en \u00a0 principio, se tratar\u00eda de una controversia sobre la utilizaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 de bienes de uso com\u00fan de una copropiedad que deber\u00eda tramitarse mediante el \u00a0 proceso verbal sumario, dicho proceso no responde a las dimensiones \u00a0 constitucionales de la problem\u00e1tica analizada, pues el juez ordinario, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del control de legalidad que podr\u00eda realizar sobre la medida, en t\u00e9rminos de \u00a0 correspondencia o de sujeci\u00f3n normativa, carecer\u00eda de la competencia necesaria \u00a0 para determinar si es posible que, sobre dicha regulaci\u00f3n se presente un \u00a0 fen\u00f3meno de omisi\u00f3n contrario a la Constituci\u00f3n, en la medida en que, como lo \u00a0 propone el actor, la falta de asignaci\u00f3n de parqueaderos para residentes con \u00a0 discapacidad podr\u00eda dar lugar a una forma de discriminaci\u00f3n, al legitimar la \u00a0 existencia de barreras que impiden su inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a juicio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo igualmente es procedente para resolver esta \u00a0 pretensi\u00f3n formulada por el actor, por lo que tambi\u00e9n se proceder\u00e1 al estudio de \u00a0 fondo sobre la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y las \u00a0 barreras sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.1. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada[104]. \u00a0 Tal escenario se origina de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 el que se establece la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n y \u00a0 se ordena proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 o mental[105]. Igualmente, los art\u00edculos 47, 54 y \u00a0 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[106], le imponen al Estado diferentes \u00a0 deberes tendientes a la protecci\u00f3n de estas personas, buscando su inclusi\u00f3n \u00a0 plena en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dogm\u00e1ticamente, \u00a0 el estudio sobre los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad ha tenido distintos acercamientos hasta la \u00a0 implementaci\u00f3n actual del modelo social[107], \u00a0 en el que se entiende que la persona con discapacidad (PcD) no se encuentra \u00a0 marginada o discriminada por raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0 determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusi\u00f3n \u00a0 social, debido a la imposici\u00f3n de barreras por parte de la sociedad. Este modelo \u00a0 se dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonom\u00eda del individuo, \u00a0 haci\u00e9ndolos part\u00edcipes en la toma de decisiones que los afectan[108], a \u00a0 trav\u00e9s del aforismo \u201cnada sobre nosotros sin nosotros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, se destaca la recepci\u00f3n en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 (CDPCD), aprobada mediante la Ley1346 de 2009[109]. Este \u00a0 instrumento, que apela a los postulados b\u00e1sicos del modelo social, busca darle \u00a0 prevalencia a las medidas que tienen como prop\u00f3sito disminuir o erradicar las \u00a0 barreras sociales que dificultan la realizaci\u00f3n del principio de igualdad de \u00a0 oportunidades respecto de las personas con discapacidad[110]. \u00a0 Dentro de este objetivo, el art\u00edculo 5 de la citada Convenci\u00f3n se\u00f1ala que los \u00a0 Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas dirigidas a prevenir y \u00a0 proscribir la discriminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de ajustes \u00a0 razonables, en el marco normativo o de pol\u00edtica p\u00fablica del cual depende el \u00a0 acceso a servicios o actividades b\u00e1sicas en una sociedad, como ocurre con el \u00a0 empleo, la educaci\u00f3n, el transporte y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia \u00a0 Convenci\u00f3n define expresamente los ajustes razonables como aquellas \u00a0 \u201cmodificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga \u00a0 desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d[111]. \u00a0 Dentro de este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 9 del instrumento internacional en cita, \u00a0 impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para \u00a0 garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la informaci\u00f3n, incluida \u00a0 aquella que se produce como consecuencia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone \u00a0 la se\u00f1alizaci\u00f3n en Braille o en otros formatos de f\u00e1cil lectura y compresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo este \u00a0 conjunto de medidas para\u00a0reducir las desventajas estructurales y\u00a0para\u00a0dar trato \u00a0 preferente y apropiado a las personas con\u00a0discapacidad (PcD), permiten \u00a0 considerar que se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, frente al cual es obligaci\u00f3n del Estado asegurar que las \u00a0 barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean \u00a0 superadas, como una forma de reivindicar su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.2. Por otra parte, la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013[112] define las barreras como \u201c[c]ualquier tipo de obst\u00e1culo que impida el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos de las personas con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad.\u201d[113] Y se\u00f1ala que las mismas pueden ser \u00a0 actitudinales, comunicativas y f\u00edsicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, \u00a0 preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones \u00a0 de igualdad de las personas con y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad a los espacios, \u00a0 objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicativas: Aquellos obst\u00e1culos que impiden o dificultan el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, a la consulta, al conocimiento y en general, el \u00a0 desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas \u00a0 con discapacidad a trav\u00e9s de cualquier medio o modo de comunicaci\u00f3n, incluidas \u00a0 las dificultades en la interacci\u00f3n comunicativa de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) F\u00edsicas: \u00a0 Aquellos obst\u00e1culos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan \u00a0 el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00a0 privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que las barreras son aquellos \u00a0 obst\u00e1culos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garant\u00edas de \u00a0 las personas con discapacidad, y ha se\u00f1alado que las mismas pueden ser \u00a0 culturales, legales, f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas. Incluso, en varias ocasiones se \u00a0 ha estudiado la existencia de barreras en las relaciones entre las personas con \u00a0 discapacidad y los particulares. En dichos casos, se ha se\u00f1alado que la \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar tales limitaciones y garantizar el pleno goce de los \u00a0 derechos no recae exclusivamente en el Estado, pues pueden presentarse \u00a0 escenarios en donde dicho rol se reclama de quienes tienen una posibilidad real \u00a0 de asegurar la inclusi\u00f3n de las PcD y facilitar que desarrollen su vida de \u00a0 manera aut\u00f3noma. Tal circunstancia ha ocurrido, por ejemplo, con conjuntos \u00a0 residenciales o centros comerciales. En estas decisiones se ha tenido en cuenta \u00a0 la necesidad de adecuar el \u00a0 entorno en procura de garantizar la dignidad humana, entendida como la \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como se quiere). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-810 de 2011[114], la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de un residente que, debido a una lesi\u00f3n medular, ten\u00eda \u00a0 que movilizarse por medio de una silla de ruedas, quien interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la administraci\u00f3n del conjunto residencial en el que viv\u00eda, \u00a0 por la negativa de \u00e9sta a autorizar la construcci\u00f3n de una rampa de acceso en el \u00a0 \u00e1rea com\u00fan del conjunto, que le permitiera movilizarse de manera independiente \u00a0 desde y hacia su apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n del conjunto de impedir la eliminaci\u00f3n de una barrera f\u00edsica y \u00a0 arquitect\u00f3nica en un \u00e1rea com\u00fan de la edificaci\u00f3n, sin considerar la situaci\u00f3n \u00a0 del accionante, constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n, que vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, al mismo tiempo que \u00a0 implic\u00f3 el desconocimiento del deber de solidaridad que le asiste a los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el caso, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que, si bien el conjunto residencial hab\u00eda actuado acorde con la \u00a0 normatividad existente, en donde no se establec\u00eda de forma expresa la obligaci\u00f3n \u00a0 de eliminar barreras arquitect\u00f3nicas en las \u00e1reas comunes de los conjuntos \u00a0 residenciales de propiedad privada[115], \u00a0 dicha falta de previsi\u00f3n legal no pod\u00eda conllevar, como ocurr\u00eda en el asunto \u00a0 bajo examen, a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y teniendo en cuenta los \u00a0 mandatos del principio de solidaridad previsto en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo \u00a0 95 de la Constituci\u00f3n, este Tribunal sostuvo que los particulares tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de evitar la existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que \u00a0 impidan la accesibilidad de las personas con discapacidad, siendo admisible que \u00a0 dicho deber sea objeto de reclamo por v\u00eda de tutela, para garantizar la vigencia \u00a0 de los derechos fundamentales, siempre que se trate de ajustes que sean material \u00a0 y jur\u00eddicamente posibles. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de \u00a0 los bienes comunes de acuerdo con la Ley 675 de 2001, estos bienes son espacios \u00a0 de encuentro y pluralismo en los cuales se debe eludir la existencia de barreras \u00a0 f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que impidan la accesibilidad de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. En estos casos se puede establecer un deber prima \u00a0 facie de los conjuntos residenciales, en virtud del deber constitucional de \u00a0 solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, de considerar e \u00a0 implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de \u00a0 readecuaci\u00f3n f\u00edsica que permita la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber y la consecuente \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un copropietario por parte de un \u00a0 edificio o conjunto residencial que haya impedido o se haya rehusado a realizar \u00a0 la eliminaci\u00f3n de una determinada barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, puede \u00a0 justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela a fin de \u00a0 exigir del particular el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que no se trata de un deber \u00a0 definitivo a la realizaci\u00f3n de todos los ajustes estructurales y f\u00edsicos para \u00a0 solucionar un problema de accesibilidad dado que ello ser\u00eda especialmente \u00a0 problem\u00e1tico desde la perspectiva del derecho a la propiedad y a la autonom\u00eda. \u00a0 Se trata de un deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo consideraciones de \u00a0 razonabilidad\u2013 las diferentes alternativas; as\u00ed como adelantar su implementaci\u00f3n \u00a0 cuando ello resulte material y jur\u00eddicamente posible. Es pertinente precisar \u00a0 que, ello no se opone a que la decisi\u00f3n adoptada por los \u00f3rganos del conjunto \u00a0 residencial o edificio, pueda ser examinada nuevamente por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional con el prop\u00f3sito de examinar si esta resulta constitucionalmente \u00a0 admisible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-416 \u00a0 de 2013[116], \u00a0 este Tribunal examin\u00f3 el caso de una residente que deb\u00eda movilizarse por medio \u00a0 de una silla de ruedas por tener una lesi\u00f3n medular, quien interpuso una acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del conjunto residencial en el que viv\u00eda, por no atender su \u00a0 solicitud de construir una rampa de acceso en la entrada principal del edificio, \u00a0 para que pudiera acceder al mismo de manera aut\u00f3noma y segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 la postura asumida en la Sentencia T-810 de 2011 y agreg\u00f3 que las reglas \u00a0 sentadas en aquella oportunidad, se ve\u00edan reforzadas con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1618 de 2013, al disponer que:\u00a0\u201c[s]on deberes de la \u00a0 familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los \u00a0 gremios y la sociedad en general: (&#8230;) 4. Asumir la responsabilidad \u00a0 compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, \u00a0 culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier \u00a0 otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad y sus familias\u201d \u00a0 [117]. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar al an\u00e1lisis \u00a0 realizado en la sentencia precedente, este Tribunal observ\u00f3 que, en el asunto \u00a0 sub-judice, tampoco se hallaba evidencia alguna del hecho de que la \u00a0 propiedad horizontal hubiese considerado, efectivamente,\u00a0\u201cen un escenario \u00a0 participativo, bajo criterios de razonabilidad y con la seriedad que el asunto \u00a0 merece, las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica de las zonas comunes \u00a0 de la copropiedad, con el fin de lograr la adecuada integraci\u00f3n [de la \u00a0 accionante] en la sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales; y mucho menos que hubiera adelantado la implementaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 alternativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de la accionante y orden\u00f3 a la copropiedad\u00a0\u201cque dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de dos (2) meses obtenga: (i) el concepto de un profesional \u00a0 familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), respecto de las posibles \u00a0 alternativas encaminadas a lograr la eliminaci\u00f3n de la barrera arquitect\u00f3nica \u00a0 que le impide[n] el libre acceso al edificio [a la accionante]; y (ii) una \u00a0 cotizaci\u00f3n respecto del costo de ejecuci\u00f3n de las mismas\u201d. Y que, una vez haya \u00a0 obtenido el concepto y la respectiva cotizaci\u00f3n,\u00a0\u201clos copropietarios del \u00a0 edificio, asumiendo la responsabilidad a la que se refiere la Ley Estatutaria de \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art\u00edculo 6 y que les \u00a0 corresponde como parte integrante de la sociedad, deber\u00e1n deliberar en un \u00a0 espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y sobre todo respetando el \u00a0 deber constitucional de solidaridad, sobre la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de \u00a0 implementar alguna de las alternativas contenidas en el concepto; y, de hallar \u00a0 viable alguna de ellas, deber\u00e1 llevarla a cabo dentro del t\u00e9rmino de 4 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, m\u00e1s all\u00e1 de los fallos \u00a0 anteriormente mencionados, cabe tambi\u00e9n hacer referencia a la Sentencia T-285 de \u00a0 2003[118], \u00a0 en donde la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona con una limitaci\u00f3n para caminar \u00a0 que interpuso una acci\u00f3n de amparo en contra del conjunto residencial en el cual \u00a0 viv\u00eda, debido a que este se neg\u00f3 a reconstruir una rampa que le permit\u00eda entrar \u00a0 y salir de su apartamento en forma segura. De acuerdo con lo narrado en la \u00a0 tutela, la rampa ya hab\u00eda sido construida, pero por decisi\u00f3n de los \u00a0 copropietarios se hab\u00eda ordenado su demo-lici\u00f3n porque, al parecer, no cumpl\u00eda \u00a0 con las exigencias funcionales y est\u00e9ticas requeridas. En la decisi\u00f3n en cita, \u00a0 este Tribunal concedi\u00f3 el amparo solicitado y, tras considerar que la entidad \u00a0 accionada no hab\u00eda tomado las medidas pertinentes para garantizar el derecho a \u00a0 la igualdad de la accionante, le orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho horas (48) siguientes, \u201ciniciara los tr\u00e1mites\u00a0 necesarios para la \u00a0 construcci\u00f3n de una rampa de acceso en la entrada del bloque donde resid\u00eda la \u00a0 actora, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente exist\u00edan conceptos \u00a0 favorables de arquitectos, que as\u00ed lo indicaban.\u00a0 Para garantizar el \u00a0 derecho amparado, las obras a realizar deb\u00edan estar concluidas en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no ha limitado el deber de garant\u00eda en la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 barreras que impiden la inclusi\u00f3n de las PcD \u00fanicamente al Estado, pues \u2013como ya \u00a0 se dijo\u2013 pueden presentarse escenarios en donde dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta \u00a0 exigible de particulares, entre otras razones, como derivaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad consagrado en la Constituci\u00f3n, en aras de asegurar la efectividad de \u00a0 los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. El derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (reiteraci\u00f3n jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.1. El derecho a la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que todas las personas son iguales ante \u00a0 la ley y deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades sin \u00a0 distinci\u00f3n de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n u \u00a0 opiniones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas. La jurisprudencia de la Corte ha expresado \u00a0 que el concepto de igualdad es multidimensional, pues se trata tanto de un \u00a0 derecho fundamental como de un principio y una garant\u00eda[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad se ha entendido \u00a0 en tres dimensiones diferentes: la primera de ellas es la igualdad formal, que \u00a0 significa un trato igualitario a la hora de aplicar las leyes; la segunda es la \u00a0 igualdad material, entendida como la garant\u00eda de paridad de oportunidades entre \u00a0 los distintos individuos; y, finalmente, existe el derecho a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, que conlleva la prohibici\u00f3n de dar un trato diferente con base \u00a0 en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho a la \u00a0 igualdad no solo busca erradicar aquellos comportamientos que lesionan los \u00a0 derechos fundamentales de las personas o grupos que hist\u00f3rica y sistem\u00e1ticamente \u00a0 han sido discriminados, sino que tambi\u00e9n propende porque el Estado cumpla con la \u00a0 obligaci\u00f3n de darles un trato diferencial positivo a dichos grupos, en aras de \u00a0 lograr erradicar las barreras que les impiden desenvolverse en sociedad en \u00a0 igualdad de condiciones[121]. Siendo as\u00ed, la Corte ha sostenido \u00a0 que un trato diferenciado a dos personas no vulnera el derecho a la igualdad, \u00a0 cuando se trata de eliminar desigualdades materiales que existen en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.2. Dicho \u00a0 trato diferenciado suele expresarse a trav\u00e9s de acciones afirmativas, que \u00a0 corresponden a aquellas medidas que buscan dar un trato ventajoso o favorable, a \u00a0 determinadas personas o grupos sociales que tradicionalmente han sido marginados \u00a0 o discriminados, con el prop\u00f3sito de permitir una igualdad sustancial entre \u00a0 todas las personas[122]. \u00a0 El art\u00edculo 6 de la Ley 1618 de 2013 se\u00f1ala que dichas acciones corresponden a \u00a0 \u201c[p]ol\u00edticas \u00a0 [o] medidas (\u2026) dirigidas a favorecer a personas o grupos con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de \u00a0 tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan\u201d. Ese \u00a0 mismo art\u00edculo establece que es un deber de la sociedad en general el \u00a0 \u201c[a]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras \u00a0 actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, \u00a0 y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas \u00a0 con discapacidad y sus familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que dentro de las acciones afirmativas se encuentran las de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva o inversa, en las que se utiliza un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n \u2013como la raza, el sexo o la discapacidad\u2013 pero con \u00a0 el prop\u00f3sito de fomentar o acelerar la igualdad real de los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente marginados, en la designaci\u00f3n o reparto de bienes o servicios \u00a0 escasos, como podr\u00edan ser cupos universitarios, puestos de trabajo o, incluso, \u00a0 selecci\u00f3n de contratistas. Algunos ejemplos de este tipo de medidas con \u00a0 base en el uso de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 discapacidad, \u00a0 son: (i) la excepci\u00f3n al cumplimiento de la restricci\u00f3n del \u201cpico y placa\u201d para \u00a0 veh\u00edculos particulares que transporten personas con discapacidad (establecida, \u00a0 por ejemplo, en el Decreto Distrital 575 de 2013, art. 4, n\u00fam. 7[123]); y \u00a0 (ii) el deber de disponer de sitios de parqueo para personas con movilidad \u00a0 reducida en todo lugar en donde existan parqueaderos habilitados para visitantes \u00a0 (Decreto 1538 \u00a0 de 2005, arts. 11 y 12, reglamentario de la Ley 361 de 1997[124]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Del examen de fondo \u00a0 sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.1. En el asunto \u00a0 sub-judice, como se se\u00f1al\u00f3 al momento de plantear los problemas jur\u00eddicos \u00a0 objeto de esta decisi\u00f3n, la Corte debe determinar si existe o no una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0 decisi\u00f3n del conjunto accionado de negarse a asignar un parqueadero permanente \u00a0 al actor, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.2. Sobre el particular, \u00a0 al constatar la respuesta publicada frente al derecho de petici\u00f3n dirigido a \u00a0 obtener la asignaci\u00f3n permanente del parqueadero, se encuentra que la misma, \u00a0 como primera medida, niega la asignaci\u00f3n del espacio argumentando que la \u00a0 copropiedad \u201c(\u2026) en ninguno de sus estatutos, escritura de \u00e1reas comunes \u00a0 complementado con el reglamento[,] le permite exclusividad del parqueadero \u00a0 comunal a personas con discapacidad.\u201d[125]. Posteriormente, la \u00a0 respuesta plantea que el conjunto cuenta con \u00e1reas de parqueo para visitantes \u00a0 con cupos para personas con discapacidad, cuyo uso transitorio puede ser \u00a0 solicitado por el actor; y expone que las \u00e1reas comunes de parqueo para \u00a0 residentes son destinadas por igual para los 240 propietarios, sin que exista \u00a0 exclusividad para ninguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.3. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, para determinar si la medida de asignaci\u00f3n de cupos de parqueadero \u00a0 comunes por sorteo entre todos los residentes de una copropiedad, es o no \u00a0 violatoria del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, por \u00a0 la ausencia de una medida de acci\u00f3n afirmativa a favor de los residentes que son \u00a0 personas con discapacidad, se debe utilizar la metodolog\u00eda del test de \u00a0 igualdad, como herramienta de soluci\u00f3n para comprobar la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de una decisi\u00f3n que impacta en el goce de una garant\u00eda \u00a0 iusfundamental. Con todo, cabe aclarar que el test consta de \u00a0 distintos niveles de intensidad: estricto, intermedio y leve, dependiendo de la \u00a0 materia que es objeto de control, por lo que debe definirse cu\u00e1l de ellos es el \u00a0 aplicable en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.4. As\u00ed, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que el test leve es la regla general que se aplica en los \u00a0 juicios de igualdad, pues le otorga un peso importante a la labor de creaci\u00f3n \u00a0 normativa, al considerar que no toda distinci\u00f3n de trato involucra la existencia \u00a0 de un componente discriminatorio, pues debe permitirse \u2013al amparo de la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad\u2013 un margen considerable de valoraci\u00f3n sobre los \u00a0 asuntos que son objeto de regulaci\u00f3n, a partir de la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que \u00a0 se ajusten a los mandatos de la Carta. El test leve busca entonces evitar \u00a0 decisiones arbitrarias y caprichosas que no tengan un m\u00ednimo de razonabilidad. \u00a0 En la pr\u00e1ctica, su uso se ha extendido a casos en que se estudian materias \u00a0 econ\u00f3micas o cuando no se aprecia, prima facie, una amenaza frente al \u00a0 derecho sometido a controversia. En cuanto a su desarrollo, se concreta en \u00a0 establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo \u00a0 \u201cadecuado para lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio \u00a0 no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado \u00a0 para conseguir el primero\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo, como la m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla general[127], \u00a0 se encuentra el test estricto, el cual tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de \u00a0 por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, como ocurre con la discapacidad; o cuando la medida recae en \u00a0 personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a \u00a0 grupos marginados o discriminados, que demandan una especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado y de la sociedad; o cuando el Texto Superior consagra mandatos \u00a0 espec\u00edficos de igualdad, que podr\u00edan verse desconocidos en el caso bajo examen, \u00a0 como suceder\u00eda, por ejemplo, si se infringe el precepto que ordena la \u00a0 equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art. 19)[128]. \u00a0 Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se ha utilizado este test, cuando la diferenciaci\u00f3n afecta \u00a0 de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, a trav\u00e9s de su desarrollo, se busca establecer \u201csi \u00a0 el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y \u00a0 necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo\u201d. Este \u00a0 test incluye un aspecto adicional de an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de \u00a0 adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales\u201d[129], \u00a0 lo que se denomina proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el test leve y \u00a0 el test estricto se encuentra el test intermedio, que se aplica \u00a0 cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental, existe un indicio \u00a0 de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia econ\u00f3mica o en aquellos \u00a0 casos en que la medida podr\u00eda resultar potencialmente discriminatoria en \u00a0 relaci\u00f3n con alguno de los sujetos comparados. Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u00a0 \u201cporque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n\u201d[130] o por la magnitud del problema que se \u00a0 busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para \u00a0 alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.5. Ahora bien, cabe \u00a0 resaltar que la Corte ha establecido que la definici\u00f3n del grado de intensidad \u00a0 del juicio para adelantar el test de igualdad, depende no solo de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la medida que se pretende evaluar, sino tambi\u00e9n de la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez constitucional de respetar otros principios superiores como \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes, la libertad de configuraci\u00f3n, la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, el pluralismo y la autonom\u00eda de los particulares. En este sentido, \u00a0 se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] distinta intensidad [del juicio] ha sido \u00a0 cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodolog\u00eda implica \u00a0 que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al \u00a0 realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda, en ciertos \u00a0 casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran \u00a0 en el ordenamiento. Seg\u00fan estas perspectivas, el control constitucional debe ser \u00a0 siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como funci\u00f3n garantizar la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta en todos los \u00e1mbitos (CP art 241), por lo \u00a0 cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, \u00a0 en forma estricta, a los postulados y mandatos constitucionales, ya que la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esa posici\u00f3n es respetable \u00a0 pero que no es de recibo, ya que parte de un equ\u00edvoco conceptual, puesto que \u00a0 confunde la flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosi\u00f3n de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus \u00a0 responsabilidades. Sin embargo la situaci\u00f3n es muy diferente: es la propia \u00a0 Constituci\u00f3n la que impone la obligaci\u00f3n al juez constitucional de adelantar, en \u00a0 ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional m\u00e1s d\u00factil, precisamente \u00a0 para respetar principios de raigambre constitucional, como la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, el pluralismo y la autonom\u00eda de los particulares.\u201d[131] \u00a0(Subraya por fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de acuerdo con la intensidad fijada, el examen \u00a0 reconocer\u00e1 una mayor o menor amplitud en el ejercicio de las competencias por \u00a0 parte de las autoridades o en el desarrollo de las actuaciones a cargo de los \u00a0 particulares. Esta deferencia no obedece a razones de conveniencia, \u201csino a la \u00a0 importancia de reconocer que de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se desprende una \u00a0 exigencia, vinculante para la Corte, de abstenerse de interferir indebidamente, \u00a0 [tanto] en el cumplimiento de las funciones asignadas a otros \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico, [como] en los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n exclusiva de los particulares. En \u00a0 otras palabras, la graduaci\u00f3n del juicio constituye un instrumento necesario \u00a0 para proteger las normas constitucionales que definen y delimitan m\u00e1rgenes de \u00a0 actuaci\u00f3n o valoraci\u00f3n.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.6. A \u00a0 partir de los elementos descritos, en el caso bajo \u00a0 estudio, es claro que una copropiedad, en su calidad de particular, goza de un \u00a0 amplio margen de acci\u00f3n a la hora de establecer su reglamento, pudiendo \u00a0 estipular libremente aquellas reglas que considere m\u00e1s apropiadas para la \u00a0 convivencia y seguridad de los residentes, siempre y cuando se apegue al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Sala reconoce \u00a0 dicha realidad, y tambi\u00e9n entiende que no cabe asimilar el rol de un particular \u00a0 al de una autoridad p\u00fablica, aspecto que debe tenerse en cuenta al momento de \u00a0 examinar el caso concreto, no por ello puede dejar de lado que, en el asunto \u00a0 sub-judice, se est\u00e1n evaluando medidas potencialmente discriminatorias \u00a0 contra un grupo hist\u00f3ricamente marginado y en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 como lo son las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que conduce a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test estricto, sobre todo si se tiene en cuenta que la \u00a0 medida que se estudia, justamente por la falta de adopci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas, puede llegar a ser contraria a los mandatos de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada modalidad de test, como ya se \u00a0 dijo, implica realizar un juicio en el que se verifique: a) si el fin de la \u00a0 medida es leg\u00edtimo, importante e imperioso; b) si el medio utilizado es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo; y c) si la medida supera el criterio de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida exceden \u00a0 claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores \u00a0 constitucionales[134]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a efectuar dicho escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Finalidad de la medida \u00a0 estudiada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto al contestar la acci\u00f3n \u00a0 de amparo como en la respuesta dada a la petici\u00f3n formulada por el actor, la \u00a0 administradora del conjunto residencial manifest\u00f3 que los cupos de parqueaderos \u00a0 comunes son menores al n\u00famero de habitantes del conjunto, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0 de sortear dichos cupos busca que la asignaci\u00f3n de los mismos se d\u00e9 de manera \u00a0 equitativa entre todos los residentes, permitiendo que participen aquellos que (i) \u00a0 no presenten mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) observen \u00a0 buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por convivencia. En general se \u00a0 dice que la copropiedad cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para \u00a0 residentes, en cuyo sorteo pueden participar quienes cumplan los requisitos ya \u00a0 referidos, en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la administradora, \u00a0 siendo el parqueadero un bien com\u00fan \u201cescaso\u201d, no hay lugar a considerar una \u00a0 asignaci\u00f3n diferenciada y permanente para las personas con discapacidad, pues \u00a0 esto afectar\u00eda a los dem\u00e1s residentes de la copropiedad, si se tiene en cuenta \u00a0 que la relaci\u00f3n de espacios es de aproximadamente tres residentes por cada \u00a0 estacionamiento disponible[135]. Por lo dem\u00e1s, se considera que, \u00a0 como medida alternativa, permitir el uso de los espacios de parqueo de \u00a0 visitantes de manera temporal, es suficiente para garantizar las necesidades que \u00a0 puedan tener los residentes que sean personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede \u00a0 colegir que la finalidad de la decisi\u00f3n del conjunto residencial San Lorenzo de \u00a0 Castilla de no incluir medidas de discriminaci\u00f3n positiva a favor de los \u00a0 residentes con discapacidad, se encuentra en permitir que el mayor n\u00famero de \u00a0 habitantes puedan participar en la asignaci\u00f3n equitativa de los espacios de \u00a0 parqueo de uso com\u00fan. Adem\u00e1s, con las condiciones que se imponen para concurrir \u00a0 en este proceso, tambi\u00e9n se promueve un buen comportamiento entre los residentes \u00a0 y se fomenta que las obligaciones que se tienen con el conjunto sean pagadas de \u00a0 manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n observa que dicha finalidad es leg\u00edtima e importante, en tanto \u00a0 se justifica en razones vinculadas con la ampliaci\u00f3n de espacios de \u00a0 participaci\u00f3n, de est\u00edmulo a la convivencia y de observancia a los compromisos \u00a0 econ\u00f3micos que existen con la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la imperiosidad de la \u00a0 medida podr\u00eda ser objeto de discusi\u00f3n, lo cierto es que su valoraci\u00f3n debe \u00a0 realizarse teniendo en cuenta que el accionado es un particular, que goza de un \u00a0 margen amplio de acci\u00f3n, por lo que el car\u00e1cter indispensable se encuentra atado \u00a0 al proceso de elecci\u00f3n de la alternativa de regulaci\u00f3n que mejor satisfaga los \u00a0 inter\u00e9s comunes de la copropiedad. De all\u00ed que, aunque prima facie, para \u00a0 un observador externo podr\u00eda considerarse que la pol\u00edtica de asignaci\u00f3n \u00a0 de parqueaderos no es apremiante, dicha situaci\u00f3n cambia frente a la comunidad \u00a0 accionada, la cual le ha dado una gran importancia a la necesidad de repartir de \u00a0 forma equitativa los espacios de parqueo, llegando incluso a negar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas afirmativas, en procura de preservar un proceso de sorteo, amplio y \u00a0 eficiente, en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n de todos los residentes, lo que \u00a0 demuestra que para el conjunto San Lorenzo de Castilla esta medida resulta ser \u00a0 imperiosa dentro de sus m\u00e1rgenes de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de idea, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concluye que la finalidad de mantener la asignaci\u00f3n de cupos de \u00a0 parqueadero comunes por sorteo entre todos los residentes de una copropiedad, \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna, es leg\u00edtima, importante e imperiosa, analizada desde de \u00a0 los m\u00e1rgenes de la libertad de acci\u00f3n y de elecci\u00f3n que tiene un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Idoneidad y necesidad de \u00a0 la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 t\u00e9rminos de idoneidad, es claro que someter a sorteo todos los estacionamientos \u00a0 disponibles, s\u00ed permite una repartici\u00f3n equitativa de los espacios de uso com\u00fan, \u00a0 pues garantiza a cada uno de los residentes, que no se encuentren en mora y que \u00a0 tengan un buen comportamiento, que pueden participar en dicho sorteo en igualdad \u00a0 de condiciones, d\u00e1ndoles la misma oportunidad para que se les asigne el espacio \u00a0 deseado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se podr\u00eda plantear la \u00a0 posibilidad de otros sistemas de reparto, como ocurrir\u00eda con una lista de turnos \u00a0 para la asignaci\u00f3n de los estacionamientos, lo cierto es que al final se \u00a0 llegar\u00eda a la misma consecuencia, referente a la asignaci\u00f3n de los espacios de \u00a0 parqueo a una sola reducida parte de los residentes, pues no es posible \u00a0 asegurarle un espacio a cada uno. Adicionalmente, el sistema de sorteo trae una \u00a0 ventaja, que no se predica de la otra f\u00f3rmula propuesta, consistente en fomentar \u00a0 el buen comportamiento en la copropiedad y buscar que se cumplan con las \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas a favor del conjunto accionado, ya que la expectativa en \u00a0 la asignaci\u00f3n del espacio, por haber satisfecho las condiciones que permiten \u00a0 participar en el sorteo, es la que mantiene la observancia en el cumplimiento de \u00a0 los citados deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, la medida adoptada es id\u00f3nea y necesaria respecto de la \u00a0 finalidad pretendida, por lo que la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n afirmativa contribuye \u00a0 a su satisfacci\u00f3n, si se tiene en cuenta que de llegar a reducir los espacios \u00a0 que se sortean, no solo necesariamente se podr\u00e1n ver menos residentes \u00a0 beneficiados con \u00e1reas de parqueo, sino que tambi\u00e9n es posible que se reduzca el \u00a0 nivel de observancia frente a los compromisos que existen con la copropiedad, al \u00a0 no tener sus residentes el est\u00edmulo de ser beneficiarios de un espacio de \u00a0 estacionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar el an\u00e1lisis de \u00a0 este punto, la Sala considera pertinente mencionar, que aunque el conjunto \u00a0 manifiesta que cuenta con medidas que permiten atender las necesidades \u00a0 especiales de las personas con discapacidad, pues es posible utilizar \u00a0 temporalmente el parqueadero de visitantes (sin costo durante un tiempo o con un \u00a0 valor por per\u00edodos prolongados), a la vez que se habilita esos mismos espacios \u00a0 para responder ante urgencias de salud que se presenten por alguno de los \u00a0 residentes; lo cierto es que, dichas medidas, visto su alcance particular, no \u00a0 pueden considerarse como alternativas frente a la consagraci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas, que buscan lograr una igualdad sustancial entre todas las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de \u00a0 usar el parqueadero de visitantes, es una alternativa que no se concede \u00a0 exclusivamente a las personas con discapacidad, o a un grupo diferenciado como \u00a0 lo ser\u00edan las personas con movilidad reducida, sino que cualquier residente \u00a0 puede acudir al parqueadero de visitantes y, si es del caso, pagar un monto para \u00a0 utilizarlo por un per\u00edodo prolongado de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que acorde \u00a0 con el Decreto 1538 de 2005 existen espacios en los parqueaderos de visitantes \u00a0 que son reservados a las personas con movilidad reducida, esta medida no se \u00a0 puede considerar como una alternativa de aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva, ya que va enfocada a visitantes y no a los \u00a0 residentes \u00a0de los conjuntos residenciales, por lo cual esgrimirla como una forma \u00a0 que permite superar las barreras existentes no es plausible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la \u00a0 autorizaci\u00f3n referente a que en los espacios destinados a los visitantes, \u00a0 ingresen autom\u00f3viles para tratar emergencias m\u00e9dicas, pues dicha medida est\u00e1 \u00a0 pensada para garantizar el tratamiento en salud a cualquier residente, \u00a0 indiferentemente de si se trata o no de una persona con discapacidad. En otras \u00a0 palabras, mal podr\u00eda entenderse que permitir que se atienda una emergencia puede \u00a0 equipararse a una acci\u00f3n afirmativa, ya que se trata de fen\u00f3menos completamente \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que la ausencia de una medida afirmativa o m\u00e1s \u00a0 exactamente de una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n positiva para la asignaci\u00f3n de los \u00a0 espacios de parqueaderos comunes de residentes, no puede considerarse mitigado \u00a0 por las acciones o autorizaciones expuestas por el conjunto residencial San \u00a0 Lorenzo de Castilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la medida \u00a0 adoptada y la falta de eficacia de las herramientas que se exponen para superar \u00a0 el d\u00e9ficit se\u00f1alado por el actor, manifiestamente llevan a la Corte concluir \u00a0 que, \u00a0 si bien el medio es leg\u00edtimo, importante e imperioso y satisface las exigencias \u00a0 de idoneidad y necesidad, su aplicaci\u00f3n termina imposibilitando el ejercicio a \u00a0 plenitud de los derechos y garant\u00edas de las personas con discapacidad, vinculado \u00a0 con la necesidad de adecuar el entorno y eliminar las barreras sociales, f\u00edsicas \u00a0 y arquitect\u00f3nicas existentes, en procura de garantizar una vida digna y carente \u00a0 de discriminaci\u00f3n, en la que a trav\u00e9s de acciones de car\u00e1cter afirmativo, se \u00a0 realce efectivamente el derecho a la igualdad. El sacrificio que se exige del \u00a0 actor \u2013y al final de cuentas a todos los residentes que tienen alguna \u00a0 discapacidad\u2013 resulta en estos t\u00e9rminos claramente desproporcionado, pues se les \u00a0 obliga a someterse a unas reglas comunes y generales, cuando de forma expresa la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que esa poblaci\u00f3n debe ser beneficiaria de medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n, que atiendan a su circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta (CP arts. 3 y 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, esta Sala \u00a0 considera que el mantenimiento de una medida de sorteo de parqueos comunes entre \u00a0 todos los residentes del conjunto residencial, prescindiendo de una medida \u00a0 afirmativa en favor de los residentes que son personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, afecta de forma desproporcionada los derechos a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, en el \u00a0 caso bajo examen, la Corte debe brindar alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n que, adem\u00e1s de \u00a0 ser coherente con las restricciones de espacio se\u00f1aladas por la administraci\u00f3n \u00a0 del conjunto residencial, permita cumplir con la obligaci\u00f3n de darles un trato \u00a0 diferencial positivo a las PcD, a fin de lograr erradicar las barreras que les \u00a0 impiden desenvolverse en sociedad en igualdad de condiciones[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha premisa es \u00a0 correcta, tambi\u00e9n lo es que, en el caso que se eval\u00faa, se evidencia la ausencia \u00a0 de una regulaci\u00f3n sobre acciones afirmativas en la asignaci\u00f3n de \u00a0 parqueaderos de uso com\u00fan entre los residentes, que garantice el derecho a la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de las PcD. En virtud de lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las medidas que libre y aut\u00f3nomamente pueda adoptarse por la Asamblea de \u00a0 Copropietarios, el par\u00e1metro m\u00ednimo que se considera como v\u00e1lido, por v\u00eda de \u00a0 analog\u00eda[138], es el previsto en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 1538 de 2005, en el que se\u00f1ala que se debe garantizar para las \u00a0 personas con movilidad reducida un 2% de los parqueaderos de visitantes en todos \u00a0 los sitios abiertos al p\u00fablico, sin que dicha cifra pueda ser inferior a un \u00a0 estacionamiento, pues tal exigencia resulta igualmente aplicable para los \u00a0 conjuntos residenciales, en los que, por alguna raz\u00f3n, el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 de los parqueaderos se halla sometido a la regulaci\u00f3n de los bienes de uso \u00a0 com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La analog\u00eda resulta \u00a0 procedente porque, m\u00e1s all\u00e1 de tratarse de bienes con caracter\u00edsticas distintas, \u00a0 la medida que se impone y el fin que a trav\u00e9s de ella se busca, resulta \u00a0 semejante o asimilable a la hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n que se presenta en el caso \u00a0 sub-judice, en el que, como ya se advirti\u00f3, no existe una medida de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que garantice los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de \u00a0 las PcD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, adem\u00e1s, la \u00a0 f\u00f3rmula que se adopta no tiene la potencialidad de afectar de manera \u00a0 inequitativa la repartici\u00f3n de los parqueaderos entre los residentes, con \u00a0 fundamento en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento \u00a0 del conjunto accionado, la copropiedad cuenta con 69 cupos de estacionamientos \u00a0 comunes para residentes[139]. El 2% de dicha cifra corresponder\u00eda \u00a0 a 1,38 espacios de parqueo, porcentaje que una vez aproximado al n\u00famero entero \u00a0 m\u00e1s cercano, da un total de un espacio de estaciona-miento[140]. \u00a0 Esta es la proporci\u00f3n m\u00ednima que, como medida de acci\u00f3n afirmativa, debe \u00a0 garantizarse para las PcD, sin perjuicio de que la Asamblea u otro \u00f3rgano de \u00a0 direcci\u00f3n, seg\u00fan el reglamento y en el cumplimiento de sus funciones, estime \u00a0 pertinente ampliar esos espacios con parqueos adicionales. Respecto de este \u00a0 porcentaje exigible, mientras la copropiedad mantenga el sistema de sorteo entre \u00a0 todos los residentes, sin regular una forma distinta de asignaci\u00f3n de los \u00a0 espacios m\u00ednimos para las PcD, ser\u00e1 exigible un sorteo cerrado, en el que s\u00f3lo \u00a0 participen las personas que, efectivamente, tienen una movilidad reducida. Sin \u00a0 embargo, en atenci\u00f3n al amplio margen de acci\u00f3n del que goza el conjunto \u00a0 residencial San Lorenzo de Castilla, \u00e9ste podr\u00e1, en desarrollo de su autonom\u00eda, \u00a0 establecer un mecanismo distinto para asignar los espacios de estacionamiento \u00a0 para las PcD, asegurando, en todo caso, que dichos espacios sean, como m\u00ednimo, \u00a0 un 2% del total de los estacionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho n\u00famero debe disminuirse \u00a0 del total ya rese\u00f1ado, lo que implica que para el resto de residentes, \u00a0 incluyendo las PcD que no lleguen a ser beneficiarias del sorteo especial \u00a0 previsto para ellas, se rifar\u00edan un total de 68 espacios de estacionamiento. No \u00a0 podr\u00eda excluirse de este sistema de adjudicaci\u00f3n a las personas con movilidad \u00a0 reducida, por el hecho de disponer de una medida afirmativa a su favor, ya que \u00a0 ello en lugar de realizar los fines de inclusi\u00f3n a los cuales aspira la Carta, \u00a0 terminar\u00eda segregando a una poblaci\u00f3n que debe ser tratada como igual, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que se debe consagrar a su favor, como ya se se\u00f1al\u00f3, acciones especiales de \u00a0 protecci\u00f3n que respondan a la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aquellos espacios \u00a0 de parqueo designados para cumplir con el m\u00ednimo rese\u00f1ado deber\u00e1n ser adecuados \u00a0 en cuanto al \u00e1rea, ubicaci\u00f3n y cumplimiento de las especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0 correspondientes[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende \u00a0 que la adopci\u00f3n de esta medida no supone la consagraci\u00f3n de un l\u00edmite \u00a0 desproporcional a la voluntad del conjunto accionado ni a los derechos del resto \u00a0 de copropietarios. Por el contrario, su exigibilidad permitir\u00eda avanzar en la \u00a0 superaci\u00f3n de las barreras que la sociedad mantiene frente a las personas con \u00a0 discapacidad, acorde con el mandato de realizar ajustes razonables, en \u00a0 los t\u00e9rminos impuestos por la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura tambi\u00e9n asegura \u00a0 que se cumpla con lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1618 de 2013, en el que \u00a0 se establece que es un deber de la sociedad en general promover, difundir, \u00a0 respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, as\u00ed como asumir la responsabilidad compartida de \u00a0 evitar y eliminar barreras sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas y de \u00a0 cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que, una vez realizado el test de igualdad, la exclusi\u00f3n de \u00a0 medidas afirmativas en la asignaci\u00f3n de parqueos comunes en la copropiedad \u00a0 demandada para los residentes que son personas con discapacidad, no supera el \u00a0 examen de proporcionalidad en sentido estricto, por las razones previamente \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.7. Cabe se\u00f1alar que, en \u00a0 todo caso, mal har\u00eda esta Sala en ordenar que se le asignara de manera privativa \u00a0 al actor un parqueadero, cuando existen otras personas con movilidad reducida en \u00a0 el conjunto San Lorenzo de Castilla, sin que se pueda establecer si la condici\u00f3n \u00a0 de aquellas es a\u00fan m\u00e1s gravosa que la del propio actor[142]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, ante la escasez de estacionamientos y la existencia de una barrera \u00a0 com\u00fan para las PcD, la salida que mejor permite realizar el derecho a la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de ese grupo poblacional, es acoger la f\u00f3rmula \u00a0 que, por v\u00eda de analog\u00eda, fue previamente explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 al actor la petici\u00f3n de asignarle de manera exclusiva uno \u00a0 de los parqueaderos comunes con los que cuenta el conjunto residencial San \u00a0 Lorenzo de Castilla. Pero s\u00ed revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, en lo que \u00a0 respecta a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de ordenar la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en favor de las \u00a0 personas con movilidad reducida, dentro del esquema de asignaci\u00f3n de \u00a0 parqueaderos comunes de residentes, como ya fue expuesto. Para ello, en todo \u00a0 caso, debe cumplirse con los tres requisitos que ha impuesto la copropiedad para \u00a0 mantener la cordialidad y la satisfacci\u00f3n de las obligaciones b\u00e1sicas que \u00a0 demanda un conjunto residencial, a saber: (i) que se no presente mora en el pago de \u00a0 las obligaciones con el conjunto, (ii) que se observe buen comportamiento y \u00a0 (iii) que no se tenga sanciones por convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.8. Por consiguiente, en \u00a0 la medida en que todas las pretensiones se encontraron procedentes y justifican \u00a0 la adopci\u00f3n de un amparo, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 27 \u00a0 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, con \u00a0 fundamento en los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que se neg\u00f3 el amparo propuesto y, en su lugar, \u00a0 amparar los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-En virtud de lo anterior, y en relaci\u00f3n con el amparo del derecho \u00a0 al debido proceso, se ORDENA a la se\u00f1ora Diana Patricia Romero Rold\u00e1n, en \u00a0 su calidad de administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o \u00a0 a quien haga sus veces, que se abstenga de realizar el cobro al se\u00f1or Bertulfo \u00a0 Bernal de los honorarios del abogado que se contrat\u00f3 por la copropiedad, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la respuesta a una petici\u00f3n y a una acci\u00f3n de tutela que por \u00e9l fue \u00a0 interpuesta. En caso de que dicha suma ya haya sido cancelada, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se \u00a0 deber\u00e1 proceder a su devoluci\u00f3n, actualizando su valor con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin perjuicio de \u00a0 que dicha suma pueda ser objeto de compensaci\u00f3n, frente al recaudo que se \u00a0 origina por cuotas de administraci\u00f3n de la copropiedad, si as\u00ed lo solicita el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Frente al amparo del derecho a la dignidad humana, se ORDENA \u00a0a la se\u00f1ora Diana Patricia Romero Rold\u00e1n, en su calidad de administradora del \u00a0 conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga sus veces que, en \u00a0 el evento de que no lo haya hecho, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinticuatro (24) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, elimine la copia de la \u00a0 respuesta dada al se\u00f1or Bertulfo Bernal que fue divulgada en un espacio com\u00fan de \u00a0 la copropiedad y que, en el futuro, se abstenga de realizar publicaciones que \u00a0 puedan afectar \u2013como ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen\u2013 la dignidad de uno de los \u00a0 residentes y\/o copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-En relaci\u00f3n con el amparo del derecho a la igualdad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, se ORDENA al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla \u00a0 que, a trav\u00e9s de la Asamblea de Copropietarios, realice los ajustes y adopte las \u00a0 medidas que sean necesarias y quede constancia de ellas, en procura de incluir \u00a0 acciones afirmativas en la asignaci\u00f3n de espacios de parqueadero de residentes, \u00a0 garantizando, como m\u00ednimo, la asignaci\u00f3n del 2% de los mismos a las personas con \u00a0 discapacidad, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones que sobre \u00a0 \u00e1rea, ubicaci\u00f3n y especificaciones t\u00e9cnicas existen a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este porcentaje exigible, mientras la copropiedad \u00a0 mantenga el sistema de sorteo entre todos los residentes, sin regular una forma \u00a0 distinta de asignaci\u00f3n de los espacios m\u00ednimos, ser\u00e1 exigible un sorteo cerrado, \u00a0 en el que s\u00f3lo participen las personas que, efectivamente, tienen una movilidad \u00a0 reducida. Para el resto de residentes y\/o \u00a0 copropietarios, incluyendo las personas con discapacidad que no lleguen a ser \u00a0 beneficiarias del sorteo especial previsto para ellas, se rifaran el resto de \u00a0 espacios de estacionamiento, siempre que, como ya se dijo, no se disponga nada \u00a0 distinto por la Asamblea de Copropietarios, la cual, en todo caso, siempre \u00a0 deber\u00e1 garantizar para las personas con discapacidad un m\u00ednimo del 2% del total \u00a0 de los estacionamientos, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden deber\u00e1 hacerse \u00a0 efectiva a m\u00e1s tardar dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, sin perjuicio de que se mantengan los \u00a0 requisitos que actualmente exige la copropiedad para poder participar en el \u00a0 proceso de asignaci\u00f3n de estacionamientos, los cuales pueden ser aplicados \u00a0 igualmente para el sorteo diferenciado que aqu\u00ed se ordena, a saber: (i) que se \u00a0 no presente mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) que se \u00a0 observe buen comportamiento y (iii) que no se tenga sanciones por convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 56 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Enfermedad que \u00a0 conlleva el uso de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 56 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Reglamento de \u00a0 Propiedad Horizontal Agrupaci\u00f3n San Lorenzo de Castilla, art\u00edculos 24 a 26, \u00a0 folios 93 a 96 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan se infiere \u00a0 del expediente, la asignaci\u00f3n parece estar sujeta a un t\u00e9rmino de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Respuesta de la \u00a0 administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla a requerimiento \u00a0 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, folios 123 a 127 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 58 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 15 al 20 \u00a0 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 21 y 22 \u00a0 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 25 y 26 \u00a0 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 27 y 28 \u00a0 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 29 a 31 \u00a0 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 38 a 40 \u00a0 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 43 a 48 \u00a0 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 49 del \u00a0 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 122 a 123 \u00a0 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 25 a 112 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 139 a 148 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 139 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 141 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 146 y \u00a0 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Modificado por \u00a0 el Decreto Distrital 515 de 2016.Se trata de la normatividad que establece la \u00a0 medida del pico y placa en el Distrito Capital de Bogot\u00e1, que restringe la \u00a0 circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de servicio particular. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 575 de 2013 prev\u00e9, entre las excepciones a dicha medida, \u00a0 las siguientes categor\u00edas de veh\u00edculos: \u201c7. Veh\u00edculos utilizados para el \u00a0 transporte de personas en condici\u00f3n de Discapacidad: Automotores que \u00a0 transporten o sean conducidos por personas cuya condici\u00f3n motora, sensorial o \u00a0 mental l\u00edmite (sic) o restrinja de manera permanente su movilidad. La \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente \u00a0 acreditada con la certificaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, expedida por la EPS, IPS \u00a0 o ESE. La excepci\u00f3n aplica \u00fanicamente para la inscripci\u00f3n de un (1) veh\u00edculo por \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El soporte de la \u00a0 responsabilidad extracontractual se encuentra en el citado art\u00edculo 2341 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el cual dispone que: \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que \u00a0 ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 124 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase, al \u00a0 respecto, el numeral 1.1.3 del ac\u00e1pite de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 132 a 134 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el alcance \u00a0 de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo \u00a0 razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se \u00a0 convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cLa ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-143 del 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-810 de \u00a0 2011, M.P. Mauricio Gonzales Cuervo y T-698 de 2012, M.P. Mauricio Gonzales \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-583 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-145 \u00a0 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Por lo general, \u00a0 se vincula la subordinaci\u00f3n a las relaciones de trabajo), familiares y de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como par\u00e1metro general de procedencia en caso de \u00a0 copropiedades, ya hab\u00eda sido expuesta en la Sentencia T-034 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en la que este Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 los casos de propiedad horizontal, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que los \u00a0 copropietarios o los residentes de un conjunto residencial se encuentran \u00a0 obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, en virtud de lo previsto en la ley. Dicha situaci\u00f3n, \u00a0 en criterio de la Corte, genera un estado de subordinaci\u00f3n, pues se crea \u00a0 una relaci\u00f3n de dependencia como producto de un mandato legal.\u201d \u00a0(Subraya por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sobre este punto, se puede revisar la Sentencia T-228 de 1994, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por unos arrendatarios que alegaban que sus derechos se encontraban \u00a0 vulnerados, por el cobro de una multa como consecuencia de la mora en el pago de \u00a0 la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0 la Sentencia T-630 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) es claro que \u00a0 el juez de tutela no puede exonerar el pagos (sic) de \u00a0 expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u \u00a0 obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la \u00a0 misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello \u00a0 que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la \u00a0 renuencia a cumplir las obligaciones que contrate.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En \u00a0 la Sentencia T-454 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se estudi\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de un conjunto residencial de impedir la entrega de pedidos a domicilio \u00a0 en los apartamentos y tener que recibirlos en la recepci\u00f3n como forma de \u00a0 garantizar la seguridad y, adicionalmente, se revis\u00f3 si la decisi\u00f3n de suspender \u00a0 el servicio de gas a los residentes que incurren en mora vulneraba o no derechos \u00a0 fundamentales. En ambas oportunidades se concluy\u00f3 que se trataba de actuaciones \u00a0 leg\u00edtimas que, por su propia naturaleza, no descono-c\u00edan ninguna garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Un \u00a0 ejemplo lo anterior se puede consultar en la Sentencia T-440 de 1997, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, en la que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la propietaria de \u00a0 un inmueble a la cual no le permit\u00edan el ingreso para realizar arreglos \u00a0 locativos y no le exped\u00edan un paz y salvo para que pudiera efectuar su trasteo, \u00a0 por cuanto se adeudaban cuotas de administraci\u00f3n anteriores a la compra del \u00a0 bien. En dicha oportunidad, la Corte indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0 procedente, pues el procedimiento adecuado para resolver controversias de \u00a0 naturaleza legal era el proceso verbal sumario. En el mismo sentido, se \u00a0 pronunci\u00f3 en la Sentencia T-595 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al \u00a0 advertir que: \u00a0 \u201cdicho \u00a0 mecanismo, consagrado en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001, \u00a0 es id\u00f3neo para garantizar derechos de rango legal, pero no fundamentales, \u00a0 como\u00a0se sugiere en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cLey 1564 de \u00a0 2012. Art\u00edculo 390. Asuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n por el \u00a0 procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los \u00a0 siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral corregido por el \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de \u00a0 la Ley 675 de 2001.Regula los asuntos que comprende el proceso verbal sumario. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cEn relaci\u00f3n con los bienes de dominio \u00a0 particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones: 1. \u00a0 Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinaci\u00f3n, en la forma prevista en el \u00a0 reglamento de propiedad horizontal, absteni\u00e9ndose de ejecutar acto alguno que \u00a0 comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, \u00a0 molestias y actos que perturben la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios u \u00a0 ocupantes o afecten la salud p\u00fablica. \/\/ En caso de uso comercial o mixto, el \u00a0 propietario o sus causahabientes, a cualquier t\u00edtulo, solo podr\u00e1n hacer servir \u00a0 la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad \u00a0 horizontal, salvo autorizaci\u00f3n de la asamblea. En el reglamento de copropiedad \u00a0 se establecer\u00e1 la procedencia, requisitos y tr\u00e1mite aplicable al efecto. \/\/ \u00a0 2. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas \u00a0 las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisi\u00f3n pueda \u00a0 ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, \u00a0 resarciendo los da\u00f1os que ocasione por su descuido o el de las personas por las \u00a0 que deba responder. \/\/ 3. El propietario del \u00faltimo piso, no puede elevar \u00a0 nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 asamblea, previo cumplimiento de las normas urban\u00edsticas vigentes. Al \u00a0 propietario del piso bajo le est\u00e1 prohibido adelantar obras que perjudiquen la \u00a0 solidez de la construcci\u00f3n, tales como excavaciones, s\u00f3tanos y dem\u00e1s, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urban\u00edsticas \u00a0 vigentes. \/\/ 4. Las dem\u00e1s previstas en esta ley y en el reglamento de \u00a0 propiedad horizontal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La norma en \u00a0 cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026). \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuando a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-155 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-470 de 1998, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-630 \u00a0 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-034 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-509 \u00a0 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 83 del \u00a0 cuaderno principal. En el recibo se lee \u201cpor concepto de: ret. mar\/17, hon. \u00a0 mar\/17, la cuenta de la tutela, este valo (sic) no lo cancela la copropiedad ya \u00a0 se hab\u00eda publicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, en el art\u00edculo 368, establece que se sujetar\u00e1 al proceso \u00a0 verbal todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el aparte \u00a0 pertinente la norma en cita establece que: \u201cSi el que por error ha hecho un \u00a0 pago, prueba que no lo deb\u00eda, tiene derecho para repetir lo pagado.\u201d Sobre \u00a0 los presupuestos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a los que se refiere esta \u00a0 disposici\u00f3n, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEl buen suceso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del pago indebido, \u00a0 requiere b\u00e1sicamente la concurrencia de los siguientes elementos: a) existir un \u00a0 pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento \u00a0 jur\u00eddico real o presunto; c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, \u00a0 aun cuando el error sea de derecho. (\u2026)\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 15 de noviembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el aparte \u00a0 pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cLa formulaci\u00f3n de excepciones se \u00a0 someter\u00e1 a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo el demandado podr\u00e1 proponer \u00a0 excepciones de m\u00e9rito. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esto se deriva \u00a0 de los supuestos que permiten la existencia de la responsabilidad \u00a0 extracontractual, los cuales suponen que el demandante debe acreditar la culpa \u00a0 del demandado, calificaci\u00f3n que no le corresponde al propio interesado, sino a \u00a0 una autoridad judicial. Al describir el alcance de este tipo de responsabilidad, \u00a0 en la Sentencia C-1008 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se hizo alusi\u00f3n \u00a0 a un fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el que se explic\u00f3 que:\u00a0\u201ccomo \u00a0 desde anta\u00f1o lo viene predicando la Corporaci\u00f3n con apoyo en el tenor del \u00a0 art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad \u00a0 de una persona natural o jur\u00eddica, a t\u00edtulo extracontractual, se precisa de la \u00a0 concurrencia de tres elementos que la doctrina m\u00e1s tradicional identifica \u00a0 como \u201cculpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y este\u201d. Condiciones \u00a0 estas que adem\u00e1s de considerar el cuadro axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n en \u00a0 comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, \u00a0 pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral \u00a0 (da\u00f1o) y que este se origin\u00f3\u00a0en la conducta culpable de quien demanda, porque al \u00a0 fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre dos \u00a0 sujetos: el autor del da\u00f1o y quien lo padeci\u00f3\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Para profundizar sobre las atribuciones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal: \u00a0 Sentencia T-108 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 65 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 90 del \u00a0 reglamento del conjunto San Lorenzo de Castilla, folio 66 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Ley 675 de \u00a0 2001: \u201cArt\u00edculo 51. Funciones del administrador. La administraci\u00f3n \u00a0 inmediata del edificio o conjunto estar\u00e1 a cargo del administrador, quien tiene \u00a0 facultades de ejecuci\u00f3n, conservaci\u00f3n, representaci\u00f3n y recaudo. Sus funciones \u00a0 b\u00e1sicas son las siguientes: \/\/ (&#8230;) \/\/ 7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, \u00a0 y ejecutar los actos de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos \u00a0 de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de \u00a0 propiedad horizontal. \/\/ (&#8230;) \/\/ 11. Notificar a los propietarios de bienes \u00a0 privados, por los medios que se\u00f1ale el respectivo reglamento de propiedad \u00a0 horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el \u00a0 consejo de administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, por incumplimiento de obligaciones. \/\/ \u00a0 12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones \u00a0 previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier \u00a0 reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas. \u00a0 \/\/ (..) \/\/ 14. Las dem\u00e1s funciones previstas en la presente ley en el reglamento \u00a0 de propiedad horizontal, as\u00ed como las que defina la asamblea general de \u00a0 propietarios.\u201d En similar sentido, el reglamento del conjunto San Lorenzo de \u00a0 Castilla, art. 74, n\u00fam. 8 y 12, folios 56 y 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esto sin \u00a0 desconocer la existencia de reg\u00edmenes de responsabilidad extracontractual en los \u00a0 que el an\u00e1lisis del elemento subjetivo, de culpa o dolo, o no se realiza o se \u00a0 presume, como ocurre, por ejemplo, con el r\u00e9gimen de actividades peligrosas. Tal \u00a0 circunstancia no se predica del caso bajo examen, en donde se activa la regla \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Acuerdo No. \u00a0 PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 \u201cPor el cual se establecen las tarifas de \u00a0 agencias en derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-625 \u00a0 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Tal \u00a0 circunstancia se constata en el caso bajo examen, en donde el cobro que se \u00a0 impuso no s\u00f3lo busc\u00f3 cercenar el derecho de acci\u00f3n del accionante, sino de paso \u00a0 generar un efecto disuasivo frente al resto de la copropiedad, como se deriva de \u00a0 la respuesta publicada al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Bertulfo Bernal, en \u00a0 donde se afirma que: \u201c(\u2026) este mismo documento se expondr\u00e1 ante la comunidad \u00a0 ya que si la pretensi\u00f3n es ejecutar proceso a su nivel legal que la misma \u00a0 comunidad posea el conocimiento del mismo y se contrate el apoderado en donde si \u00a0 la copropiedad gana el proceso los gastos causados de esta diligencia la cancela \u00a0 el propietario que instaure la denuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En aras de \u00a0 mantener el poder adquisitivo, en caso de que ya haya sido cancelado el monto \u00a0 exigido, este se deber\u00e1 actualizar con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-787 \u00a0 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el asunto \u00a0 bajo examen, no es requisito previo de procedencia el deber de agotar la etapa \u00a0 de rectificaci\u00f3n, pues como se explic\u00f3 en la citada Sentencia T-787 de 2004, \u00a0 dicha exigencia s\u00f3lo es necesaria, en los t\u00e9rminos del numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando se \u00a0 pretenda la correcci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas que hayan sido \u00a0 publicadas por \u201cmedios masivos de divulgaci\u00f3n\u201d, m\u00e1s no cuando dicha \u00a0 informaci\u00f3n provenga de particulares que no tengan esa condici\u00f3n, como ocurre en \u00a0 el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cSe garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-411 \u00a0 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada recientemente en la \u00a0 sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto se \u00a0 puede consultar la Sentencia T-714 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-411 \u00a0 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-228 \u00a0 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte en la Sentencia T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, al decir \u00a0 que: \u201c[e]s por ello que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea \u00a0 sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que \u00e9stas tienen \u00a0 ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o \u00a0 patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-022 \u00a0 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Este derecho \u00a0 tambi\u00e9n aparece consagrado en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, en el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-233 \u00a0 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Una de las \u00a0 principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] V\u00e9ase, por \u00a0 ejemplo, la Sentencia SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, referente a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en \u00a0 relaci\u00f3n con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en \u00a0 una actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En este \u00e1mbito \u00a0 uno de sus m\u00e1s importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual \u00a0 (CP art. 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-158A \u00a0 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 15 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) La correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunica-ci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o \u00a0 registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-437 \u00a0 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-787 \u00a0 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-881 \u00a0 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-881 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-291 de \u00a0 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-782 \u00a0 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]Folio 133 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 132 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 123 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Esta ley \u00a0 reemplaz\u00f3 los art\u00edculos 13 a 33 del CPACA, con ocasi\u00f3n de declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de esos mismos art\u00edculos, con efecto diferido, en la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011. Precisamente, en el art\u00edculo 1 se se\u00f1ala que: \u201cSustit\u00fayase el \u00a0 T\u00edtulo\u00a0II, Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo I, Derecho de Petici\u00f3n ante las autoridades-Reglas Generales, \u00a0 Cap\u00edtulo II Derecho de petici\u00f3n ante autoridades-Reglas Especiales y Cap\u00edtulo \u00a0 III Derecho de Petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos\u00a013 \u00a0 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u201c(\u2026) Salvo norma \u00a0 legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a \u00a0 los principios y reglas establecidos en el cap\u00edtulo primero de este t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, \u00a0 y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Segundo \u00a0 cuaderno, p\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se se\u00f1al\u00f3 que un acto \u00a0 discriminatorio es: \u201cla \u00a0 conducta, actitud o trato que pretende \u2013consciente o inconscientemente\u2013 anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con \u00a0 frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que \u00a0 trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la \u00a0 ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a \u00a0 la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la \u00a0 legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al respecto, \u00a0 entre otras, se puede consultar la Sentencia C-383 de 2017, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Precisamente, en \u00a0 la Sentencia T-499A de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se dijo que: \u201cesta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprometido. La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional del conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a \u00a0 una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal, ya que tiene el prop\u00f3sito de optimizar \u00a0 un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-340 \u00a0 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 13.-\u00a0 Todas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que[,] por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Las citadas \u00a0 disposiciones establecen que: \u201cArt\u00edculo 47.- El Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u201d \u201cArt\u00edculo 54.- Es obligaci\u00f3n del Estado y \u00a0 de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las \u00a0 personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u201cArt\u00edculo 68.- (\u2026) La \u00a0 erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales \u00a0 del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En la Sentencia \u00a0 T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se hace un recuento de las \u00a0 distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el tr\u00e1nsito \u00a0 desde el modelo de\u00a0prescindibilidad hasta llegar al actual modelo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-573 \u00a0 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-935 \u00a0 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En la Sentencia \u00a0 T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se aludi\u00f3 al enfoque social \u00a0 adoptado en la Convenci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa entrada en vigor \u00a0 de la Convenci\u00f3n inaugur\u00f3 un nuevo marco de protecci\u00f3n que, ante todo, se \u00a0 propuso superar la idea de la discapacidad como una condici\u00f3n m\u00e9dica asociada a \u00a0 condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas que requieren tratamiento. Que \u00a0 el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un concepto \u00a0 en evoluci\u00f3n, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas \u00a0 funcional, f\u00edsica, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar \u00a0 plena y efectivamente en la sociedad, signific\u00f3 que, al menos en el \u00e1mbito \u00a0 formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la \u00a0 discapacidad con la convicci\u00f3n de que solo puede ser comprendida sobre la base \u00a0 de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Como contrapartida, el modelo social de la \u00a0 discapacidad que ven\u00eda posicion\u00e1ndose en las discusiones que la academia, las \u00a0 organizaciones sociales y el propio sistema de Naciones Unidas ven\u00edan dando \u00a0 sobre el tema desde hac\u00eda dos d\u00e9cadas fue finalmente respaldado. (\u2026) [En este \u00a0 sentido] (\u2026) [l]a perspectiva del modelo social que irradia todas las \u00a0 disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obst\u00e1culos que \u00a0 impiden que personas con cierta diversidad funcional interact\u00faen con su entorno \u00a0 en las mismas condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s individuos. Tal es la \u00a0 perspectiva que plasma la Convenci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo, cuando reconoce que el \u00a0 concepto de la discapacidad evoluciona y que \u2018resulta de la interacci\u00f3n entre \u00a0 las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno \u00a0 que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s\u2019. (\u2026) Sobre esa base, y tras advertir que el prop\u00f3sito \u00a0 de la Convenci\u00f3n consiste en promover, proteger y asegurar todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando \u00a0 el respeto de su dignidad, su art\u00edculo 1\u00ba precisa que las personas con \u00a0 discapacidad son todas aquellas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0 intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participaci\u00f3n \u00a0 plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones \u00a0 con las dem\u00e1s, por cuenta de su interacci\u00f3n con diversas barreras. La \u00a0 incorporaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad en la Convenci\u00f3n se ve \u00a0 reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus \u00a0 Estados parte en aras de la efectiva remoci\u00f3n de esos obst\u00e1culos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] CDPCD, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u201cPor medio de la \u00a0 cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]Ley 1618 de 2013, \u00a0 art 2, numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Para llegar a \u00a0 esta conclusi\u00f3n, se tuvo en cuenta (i) las normas que regulan la administraci\u00f3n \u00a0 de los bienes comunes en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001, \u00a0 art\u00edculos 3 y 23), (ii) \u00a0 la Ley 361 de 1997 en donde se consagran mecanismos de inclusi\u00f3n social de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) otras disposiciones afines a los \u00a0 reg\u00edmenes expuestos. En particular, este Tribunal mencion\u00f3 que: \u201c(&#8230;) pese a que \u00a0 la Ley 361 de 1997 establece en su art\u00edculo 53 que \u2018en las edificaciones de \u00a0 varios niveles que no cuenten con ascensor, existir\u00e1n rampas con las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren \u00a0 vigentes\u2019, y dispone en su art\u00edculo 43, que por medio del T\u00edtulo IV de la misma \u00a0 se \u2018busca suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en \u00a0 la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada\u2019; \u00a0 como se reconoci\u00f3 anteriormente, ni la misma ley, ni las normas que la \u00a0 desarrollan o la complementan hacen referencia expresa a la eliminaci\u00f3n de \u00a0 barreras f\u00edsicas y\/o arquitect\u00f3nicas en construcciones sometidas al r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal ya edificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sentencias T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-030 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En la Sentencia \u00a0 T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Al respecto, se \u00a0 puede consultar la Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Decreto \u00a0 Distrital 575 de 2013. \u201cArt\u00edculo 4.\u00a0Excepciones.\u00a0Exceptuar de la \u00a0 restricci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente Decreto, las \u00a0 siguientes categor\u00edas de veh\u00edculos: (\u2026) 7.\u00a0Veh\u00edculos utilizados para el \u00a0 transporte de personas en condici\u00f3n de discapacidad: Automotores que transporten \u00a0 o sean conducidos por personas cuya condici\u00f3n motora, sensorial o mental l\u00edmite \u00a0 o restrinja de manera permanente su movilidad. La condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La \u00a0 excepci\u00f3n aplica \u00fanicamente para la inscripci\u00f3n de un (1) veh\u00edculo por persona \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Decreto 1538 de \u00a0 2005 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 11. Reserva de estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los \u00a0 sitios abiertos al p\u00fablico como edificios de uso p\u00fablico, centros comerciales, \u00a0 nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde \u00a0 existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondr\u00e1 de sitios de \u00a0 parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente se\u00f1alizados y con las \u00a0 dimensiones internacionales. \/\/ En estos espacios se garantizar\u00e1 como m\u00ednimo un \u00a0 porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos \u00a0 habilitados. En ning\u00fan caso, podr\u00e1 haber menos de un (1) espacio habilitado, \u00a0 debidamente se\u00f1alizado con el s\u00edmbolo gr\u00e1fico de accesibilidad. \/\/ Par\u00e1grafo. \u00a0 Las autoridades municipales y distritales competentes, determinar\u00e1n en las \u00a0 normas urban\u00edsticas del Plan de Ordenamiento Territorial, la reserva para \u00a0 estacionamientos accesibles, contiguos a todo centro de inter\u00e9s p\u00fablico, sea \u00a0 este de tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o de \u00a0 servicios; dicha reserva no podr\u00e1 ser menor de 2 estacionamientos por cada 100. \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 12. Caracter\u00edsticas de los estacionamientos para personas con \u00a0 movilidad reducida. El dise\u00f1o, construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de zonas de parqueo \u00a0 para las personas con movilidad reducida en espacio p\u00fablico o edificaciones \u00a0 deber\u00e1 cumplir con las siguientes caracter\u00edsticas: \/\/ 1. Se ubicar\u00e1n \u00a0 frente al acceso de las edificaciones o lo m\u00e1s cercano a ellas y contiguos a \u00a0 senderos o rutas peatonales. \/\/ 2. \u00a0Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento \u00a0 accesibles y los senderos o rutas peatonales, ser\u00e1n resueltas mediante la \u00a0 construcci\u00f3n de vados o rampas, a fin de facilitar la circulaci\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 las personas con movilidad reducida.\u201d Ley 361 de 1997\u201cPor \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas &lt;en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad&gt; y se dictan otras disposiciones\u201d. La disposici\u00f3n \u00a0 objeto de reglamentaci\u00f3n es la siguiente: \u201cArt\u00edculo 62. \u00a0Todos los sitios abiertos al p\u00fablico como centros comerciales, nuevas \u00a0 urbanizaciones y unidades residenciales, deber\u00e1n disponer de acceso y en \u00a0 especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, \u00a0 de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un n\u00famero de por lo \u00a0 menos el 2% del total. Deber\u00e1n as\u00ed mismo estar diferenciados por el s\u00edmbolo \u00a0 internacional de la accesibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Folio 132 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-093 \u00a0 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-104 \u00a0 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-093 \u00a0 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia SU-626 \u00a0 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] De \u00a0 acuerdo con la Sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201c(\u2026) el\u00a0test estricto de igualdad: surge cuando las \u00a0 clasificaciones efectuadas se fundan en criterios potencialmente \u00a0 discriminatorios, como son la raza o el origen familiar, entre otros (art\u00edculo \u00a0 13 C.P.), desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad consagrados por la Carta \u00a0 (art\u00edculos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la \u00a0 poblaci\u00f3n o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art\u00edculos 7\u00ba y 13 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sobre \u00a0 el particular se pueden consultar las Sentencias C-093 de 2001, C-015 de 2014 y \u00a0 C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Acorde con el \u00a0 reglamento de la copropiedad existen 69 espacios de estacionamiento y la \u00a0 administradora del conjunto expuso que hay un total de 240 unidades \u00a0 residenciales. Folios 95 y 133 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Supra 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 seg\u00fan el cual: \u201c[c]uando no hay ley \u00a0 exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen \u00a0 casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las \u00a0 reglas generales del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 95 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La aproximaci\u00f3n \u00a0 a un cupo resulta razonable, al considerar que lo que se busca es establecer \u00a0 unos m\u00ednimos que \u00a0armonicen el deber de solidaridad con la libertad de la que \u00a0 gozan los particulares para autorregular sus intereses, resaltando nuevamente \u00a0 que la copropiedad es libre de designar un n\u00famero mayor de estacionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Se \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta la regulaci\u00f3n del numeral segundo del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1538 de 2001, los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 1660 de 2003, y\u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 0108 de 1985 expedido por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, sin \u00a0 perjuicio de aplicar toda norma que, con posterioridad, regule o modifique las \u00a0 especificaciones respecto a la adecuaci\u00f3n de los estacionamiento reservados a \u00a0 las PcD o con movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Acorde a las \u00a0 pruebas allegadas por la administradora, en el conjunto San Lorenzo de Castilla \u00a0 residen tres personas con discapacidad, cuaderno principal folios 128 a 130.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-062\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se realiza cobro a residente, de los honorarios pagados \u00a0 a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida \u00a0 justificada para garantizar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}