{"id":25974,"date":"2024-06-28T20:13:20","date_gmt":"2024-06-28T20:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-063-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:20","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:20","slug":"t-063-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-18\/","title":{"rendered":"T-063-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-063-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-063\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN RELACION CON LA ALEGADA VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION-Orden a Colpensiones reconocer y empezar a pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad \u00a0 de garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan una discapacidad que les \u00a0 impide ejercer su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) que\u00a0el afiliado sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido, y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD \u00a0 DE LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la carga que conlleva las \u00a0 controversias entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cu\u00e1l \u00a0 es la que debe asumir el correspondiente reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones pensionales, no puede trasladarse al reclamante, menos cuando: (i) \u00a0 no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) \u00e9ste depende del pago de la pensi\u00f3n \u00a0 para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Par\u00e1metros que determinan el momento de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que la invalidez de una persona solo puede \u00a0 entenderse constituida desde el momento en que le es imposible procurarse los \u00a0 medios econ\u00f3micos de subsistencia de los que con anterioridad derivaba su \u00a0 sustento, es decir, que el estado de invalidez, por estar \u00edntimamente \u00a0 relacionado tanto con el individuo del que se predica, como con su contexto, \u00a0 debe ser evaluado a partir de\u00a0\u201cpatrones cient\u00edficos que midan hasta \u00a0 qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor\u00a0[que desarrollaba]\u00a0de acuerdo \u00a0 con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d en el que \u00a0 se desenvuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo \u00a0 de Pensi\u00f3n reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como las mesadas pensionales retroactivas a que haya lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.383.387 y T-6.352.149, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por H\u00e9ctor Fernando \u00a0 Rodr\u00edguez Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (T-6.383.387), \u00a0 y Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones- (T-6.352.149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, el 31 de agosto de \u00a0 2017, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el 11 de julio de 2017, que deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por H\u00e9ctor Fernando \u00a0 Rodr\u00edguez Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. (T-6.383.387). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral-, el 05 de junio \u00a0 de 2017, revocatorio parcial de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 27 de abril de 2017, que protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (T-6.352.149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez[1] \u00a0de la Corte Constitucional, por Auto[2] \u00a0del 13 de octubre de 2017, seleccion\u00f3 el expediente T-6.383.387 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, en \u00a0 Auto[3] del 27 \u00a0 de octubre de 2017, seleccion\u00f3 el expediente T-6.352.149[4] \u00a0para su revisi\u00f3n y, por presentar unidad \u00a0 de materia, lo acumul\u00f3 al expediente \u00a0T-6.383.387, para que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se \u00a0 procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.383.387[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango, de 61 a\u00f1os de \u00a0 edad, cuenta con un total de \u00a0 604,86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones \u2013SGP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que hace aproximadamente 34 a\u00f1os tuvo un \u00a0 accidente automovil\u00edstico, ocasion\u00e1ndosele la p\u00e9rdida funcional de la extremidad \u00a0 superior derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relata que como consecuencia del accidente, en mayo \u00a0 de 2014 empez\u00f3 a presentar dolencias en su brazo izquierdo lo que le impidi\u00f3 \u00a0 desempe\u00f1ar las labores en su trabajo. Manifiesta que acudi\u00f3 a su EPS Famisanar a \u00a0 fin de que fueren tratados sus padecimientos, lo cual trajo consigo la emisi\u00f3n \u00a0 continua de incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que fue remitido a la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual, en dictamen definitivo N\u00b0 19370046-13606 del \u00a0 21 de septiembre de 2016, lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 64,14%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere que el 05 de febrero de 2015 solicit\u00f3 a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, pero dicha \u00a0 solicitud fue denegada en respuesta del 10 de enero de 2017, al exponerse que \u00a0 para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no se encontraba afiliado a ese \u00a0 fondo, en tanto su vinculaci\u00f3n al mismo se efectu\u00f3 el 01 de octubre de 2000, con \u00a0 ocasi\u00f3n del traslado de afiliaci\u00f3n proveniente del entonces Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS-, ahora \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a ello, el 18 de mayo de 2017 el accionante \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n ante Colpensiones para que se reconociera y pagara su derecho \u00a0 pensional, no obstante, esa entidad tambi\u00e9n deneg\u00f3 lo reclamado en contestaci\u00f3n \u00a0 de la misma fecha, al informarle que ya no estaba afiliado a esa administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que el proceder de Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0 Colpensiones pone en riesgo sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia y \u00a0 compromete el cumplimiento de obligaciones esenciales como el pago del cr\u00e9dito \u00a0 de su vivienda, as\u00ed como los gastos derivados de la educaci\u00f3n de su hijo. Agrega \u00a0 que en atenci\u00f3n a sus afecciones no puede trabajar, lo cual afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital al no contar con una fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo \u00a0 anterior, el tutelante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a los \u00a0 demandados a reconocer y pagar: (i) una pensi\u00f3n de invalidez y (ii) el \u00a0 respectivo retroactivo a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[7] e historia \u00a0 cl\u00ednica[8] \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historial laboral[9] expedido el 07 de julio de 2016, en el cual consta que el actor cuenta con un total de 604,86 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen[10] \u00a0 19370046-13606 del 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se calific\u00f3 al \u00a0 demandante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,14%, cuya fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fue el 30 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta[11] dada por \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. el 10 de enero de 2017, \u00a0 con la cual se deneg\u00f3 al tutelante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n[12] emitida por \u00a0 Colpensiones el 18 de mayo de 2017, en la cual se deneg\u00f3 el derecho \u00a0 pensional reclamado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto[13] \u00a0del 28 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta[14] \u00a0del 04 de julio de 2017, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 que el amparo reclamado no deb\u00eda prosperar, en tanto \u00a0 no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del demandante. Expuso que no era \u00a0 el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0 toda vez que para la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez (30 de agosto de 2000) el actor no se encontraba afiliado a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, mediante escrito[15] \u00a0del 05 de julio de 2017, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia[16] del \u00a0 11 de julio de 2017, \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, al aducir razones de improcedencia. Consider\u00f3 \u00a0 que la tutela inobservaba el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el \u00a0 accionante contaba con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2017, el tutelante impugn\u00f3[17] la decisi\u00f3n \u00a0 para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se amparasen sus derechos \u00a0 fundamentales invocados, tras estimar que la tutela reun\u00eda las exigencias de \u00a0 procedencia para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia[18] del 31 de \u00a0 agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal- confirm\u00f3 el fallo impugnado al reiterar las mismas razones de \u00a0 improcedencia expuestas por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Expediente T-6.352.149[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez actualmente tiene \u00a0 59 a\u00f1os de edad y contabiliza un total de 1.028 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones \u2013SGP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el 11 de febrero de 2007 sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, ocasion\u00e1ndole una fractura en la cadera y cervical, as\u00ed \u00a0 como cefaleas en la columna y en la mano izquierda, lo cual le impidi\u00f3 seguir \u00a0 trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de lo anterior, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, mediante dictamen N\u00b0 7757 del \u00a0 10 de marzo de 2015, lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 50,48%, de origen enfermedad com\u00fan, cuya fecha de estructuraci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0 05 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relata que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n contra ese dictamen, al considerar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez deb\u00eda ser el 11 de febrero de 2007, pues es la \u00a0 data a partir de la cual no pudo laborar m\u00e1s por causa del accidente que \u00a0 padeci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que, por una parte, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar se ratific\u00f3 en su posici\u00f3n, y por otra, la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en dictamen N\u00b0 3961725-6684 del 16 \u00a0 de marzo de 2016, confirm\u00f3 \u00edntegramente el dictamen recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Arguye que el 18 de mayo de 2016 present\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones, para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Dicha petici\u00f3n fue denegada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, al estimarse incumplido el \u00a0 requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para tal efecto. Se expuso que \u00a0 el actor no contaba con las 50 ni con las 26 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os y el a\u00f1o inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que el 10 de febrero de 2017 interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el mencionado acto administrativo, \u00a0 los cuales no hab\u00edan sido resueltos al momento de formular la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Alega que no es de recibo la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez (5 de enero de 2015) establecida por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar, confirmada a su vez por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, por cuanto no es acorde con la realidad de los hechos, en la \u00a0 medida en que fue el 11 de febrero de 2007 cuando realmente perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral, en raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 en esa misma data, pues \u00a0 desde ese entonces no ha podido realizar ning\u00fan tipo de labor o trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n y, por consiguiente, se ordene a \u00a0 Colpensiones a resolver los recursos de ley que interpuso contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, as\u00ed como a reconocer y pagar una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Subsidiariamente pide que se ordene a la entidad tutelada reconocer y pagar el \u00a0 mencionado derecho pensional, ya sea de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, o lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[20] \u00a0e historial laboral[21] \u00a0del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen[22] N\u00b0 \u00a0 7757 del 10 de marzo de 2015, con el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bol\u00edvar calific\u00f3 al tutelante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 50,48, con fecha de estructuraci\u00f3n del 05 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n[23] \u00a0interpuesto por el accionante contra el dictamen N\u00b0 7757 del 10 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciamiento[24] \u00a0dado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bol\u00edvar el 23 de abril de 2015, en relaci\u00f3n con el mencionado \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictamen[25] \u00a0N\u00b0 3961725-6684 del 16 de marzo de 2016, mediante el cual la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 \u00edntegramente el dictamen recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reclamaci\u00f3n administrativa[26] \u00a0del 18 de mayo de 2016, con la cual el actor solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n[27] \u00a0GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, por la cual Colpensiones deneg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n[28] \u00a0promovido por el demandante el 10 de febrero de 2017 contra la referida \u00a0 Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluciones[29] \u00a0SUB 35683 del 20 de abril de 2017 y DIR 4447 del 28 de abril de 2017, con las \u00a0 cuales Colpensiones resolvi\u00f3 desfavorablemente para el actor los recursos \u00a0 se\u00f1alados en el punto inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto[30] del 17 de \u00a0 abril de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 accionada para que se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por respuesta[31] \u00a0allegada el 27 de abril de 2017, Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente el amparo reclamado, toda vez que se inobservaba la exigencia de \u00a0 subsidiariedad, en tanto el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 Frente a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el tutelante \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n GNR 381576 del 15 de \u00a0 diciembre de 2016, manifest\u00f3 \u00a0 que el primero de ellos hab\u00eda sido resuelto con la Resoluci\u00f3n SUB 35683 del 20 \u00a0 de abril de 2017, confirmando el acto administrativo recurrido y denegando la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, y el segundo se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante Sentencia[32] \u00a0del 27 de abril de 2017, dispuso: \u00a0 (i) tutelar el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del accionante, por lo que orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 responder de fondo el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda instaurado el peticionario \u00a0 contra el acto administrativo con el cual no se hab\u00eda accedido a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclama; y (ii) denegar el amparo en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento y pago del mencionado derecho pensional, al considerar que el \u00a0 demandante no reun\u00eda el presupuesto de las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Colpensiones e impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[34] presentado el 08 de mayo \u00a0 de 2017, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo para solicitar la \u00a0 revocatoria parcial y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, en el sentido de que se ordene a la \u00a0 demandada a reconocer y pagar en su favor una pensi\u00f3n anticipada de vejez por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de \u00a0 Sucre \u2013Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral-, en sentencia[35] del 05 de \u00a0 junio de 2017, resolvi\u00f3 lo siguiente: (i) Revocar los ordinales \u00a0 primero y segundo resolutivos de la decisi\u00f3n impugnada, concernientes a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo de dicho \u00a0 derecho con fundamento en la carencia actual de objeto por hecho superado, al \u00a0 constatar que Colpensiones ya se hab\u00eda pronunciado frente al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n promovido por el actor contra la Resoluci\u00f3n tantas veces se\u00f1alada. \u00a0 (ii) Adicionar el fallo en el sentido de negar la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, al considerar que el \u00a0 demandante no cumpl\u00eda con el requisito de padecer una deficiencia f\u00edsica, \u00a0 ps\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, establecido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Y (iii) confirmar el resto de la sentencia \u00a0 adoptada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas a \u00a0 resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo anteriormente expuesto, \u00a0 esta Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, lo siguiente: \u00a0 (i) la procedencia de las dos acciones de tutela en comentario y (ii) la \u00a0 carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el caso contenido en el expediente \u00a0 T-6.352.149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala comenzar\u00e1 por establecer si \u00a0 concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de las solicitudes de amparo: \u00a0 (i) relevancia constitucional, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (iii) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. Para \u00a0 ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en \u00a0 ellas, se verificar\u00e1, en conjunto para los asuntos acumulados, el cumplimiento \u00a0 de esas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. B\u00e1sicamente se ha se\u00f1alado que este \u00a0 presupuesto se cumple cuando se verifica que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, \u00a0 alcance y goce de cualquier derecho fundamental[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que los presentes asuntos son de evidente \u00a0 relevancia constitucional, por cuanto \u00a0 est\u00e1n inmersos en controversias \u00a0 iusfundamentales que giran en torno al presunto desconocimiento de los derechos \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de los actores, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la negativa de las entidades demandadas en reconocerles y pagarles una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Se trata de debates jur\u00eddicos relacionados directamente \u00a0 con las garant\u00edas y\/o derechos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica establecidos \u00a0 en los art\u00edculos 48, 53 y 23, respectivamente, cuya resoluci\u00f3n es de competencia \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0 han puntualizado las siguientes reglas en cuanto a legitimaci\u00f3n en la causa por activa: (i) la \u00a0 tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede \u00a0 formular \u201cpor s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es \u00a0 necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues \u00a0 un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad \u00a0 de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) \u00a0 Defensor del Pueblo o Personero Municipal[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la \u00a0 \u00faltima regla, se tiene que representante puede ser, por una parte, el \u00a0 representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, \u00a0 incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra, el apoderado \u00a0 judicial (en los dem\u00e1s casos)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T-6.352.149, se observa que, por un lado, el abogado \u00a0 Gerardo Mendoza Mart\u00ednez act\u00faa como apoderado del se\u00f1or Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez y, por otro, el poderdante es la \u00a0 presunta v\u00edctima de la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n. En sustento de la \u00a0 representaci\u00f3n judicial ejercida, se anex\u00f3 el correspondiente poder[39] debidamente \u00a0 suscrito por el accionante y el mencionado abogado. Tal circunstancia se enmarca \u00a0 en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimidad por \u00a0 activa, esto es, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por un tercero \u00a0 (apoderado judicial) en representaci\u00f3n del titular del derecho fundamental \u00a0 presuntamente desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace \u00a0 vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los \u00a0 particulares[40]. \u00a0 Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona \u00a0 (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente \u00a0 llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De igual manera la Sala halla reunido \u00a0 este requisito en los dos casos acumulados, toda vez que, por una parte, Colpensiones (en ambos expedientes) es una Empresa Industrial y Comercial del \u00a0 Estado y, por otra, Protecci\u00f3n S.A. (en el expediente \u00a0 T-6.383.387) es una persona jur\u00eddica de naturaleza privada contra las cuales se \u00a0 formularon las correspondientes acciones de tutela y, en esa medida, gozan de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, dichas administradoras de fondos de \u00a0 pensiones tendr\u00edan la aptitud \u00a0 legal y constitucional de ser las posiblemente llamadas a responder por el \u00a0 supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por cada uno de \u00a0 los tutelantes, ya que se negaron a \u00a0 reconocer y pagar las pensiones de invalidez que ante ellas respectivamente \u00a0 reclamaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en materia de reclamaci\u00f3n de \u00a0 pensiones de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio \u00a0 id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir \u00a0 al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[42]. \u00a0 Con ocasi\u00f3n de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese \u00a0 prop\u00f3sito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan la naturaleza del asunto[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, la Corte ha \u00a0 precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela \u00a0 pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 ser el \u00fanico sustento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para \u00a0 garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y una vida digna[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 unific\u00f3 las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las \u00a0 cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensi\u00f3n de invalidez: \u201c(i) s\u00ed existe un medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no \u00a0 existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de \u00a0 manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el \u00a0 amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[45].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Con base en los par\u00e1metros expuestos y vistas las particularidades en las que \u00a0 est\u00e1n inmersos los asuntos sub examine, la Sala considera que las dos \u00a0 acciones de tutela re\u00fanen el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio \u00a0 los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez \u00a0 Arango (T-6.383.387) y Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez (T-6.352.149) \u00a0 cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para pretender el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones que aluden tener derecho, lo cierto es \u00a0 que esos medios ordinarios carecen de eficacia para desatar la salvaguarda \u00a0 iusfundamental que se implora, dadas las circunstancias especiales que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resaltan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes efectuaron un m\u00ednimo de diligencia \u00a0 en procura de sus intereses, ya que agotaron los mecanismos administrativos con \u00a0 los cuales dispon\u00edan en el marco de los respectivos tr\u00e1mites que adelantaron \u00a0 ante las entidades accionadas, es decir, cada uno de ellos interpuso los \u00a0 recursos de ley frente a las correspondientes Resoluciones mediante las cuales \u00a0 se les deneg\u00f3 las pensiones de invalidez solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los ciudadanos H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango y Alfonso \u00a0 S\u00e1enz Fern\u00e1ndez en la \u00a0 actualidad tienen 61 y 59 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debido a los accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 que tuvieron los demandantes, el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango perdi\u00f3 la funcionalidad de su extremidad \u00a0 superior derecha, y al se\u00f1or Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez se le fractur\u00f3 la cadera y \u00a0 cervical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Con ocasi\u00f3n de ello, los actores fueron calificados con porcentajes de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 64,14% y 50,48, \u00a0 respectivamente, cuyas fechas de estructuraci\u00f3n correspondieron al 30 de agosto \u00a0 de 2000 y 05 de enero de 2015, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los accionantes alegan que desde la \u00a0 ocurrencia de los referidos accidentes de tr\u00e1nsito no han podido realizar ning\u00fan \u00a0 tipo de labor o trabajo, lo cual ha comprometido su m\u00ednimo vital y el de sus \u00a0 familias al no contar con una fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. N\u00f3tese c\u00f3mo los demandantes son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que en atenci\u00f3n a su \u00a0 discapacidad, estado de salud y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan, es \u00a0 evidente la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentran, por lo que resulta imperioso e inaplazable que el juez de tutela \u00a0 resuelva los presentes asuntos de manera definitiva. La Sala estima que \u00a0 someterlos a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia \u00a0 ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 dadas sus condiciones espec\u00edficas y, adem\u00e1s, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e integral de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se \u00a0 ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta \u00a0 proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios \u00a0 y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de \u00a0 amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito \u00a0 de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la \u00a0 inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para constatar la observancia de este \u00a0 requisito, este Tribunal ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar \u00a0 cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda \u00a0 en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza \u00a0 de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[47]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango y Alfonso \u00a0 S\u00e1enz Fern\u00e1ndez reclamaron ante Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento \u00a0 y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Ambas solicitudes fueron \u00a0 denegadas por las mencionadas entidades el 18 de mayo de 2017 y el 15 de \u00a0 diciembre de 2016, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Las acciones de tutela se formularon el 27 de \u00a0 junio y 07 de abril de 2017, \u00a0 respectivamente, es decir, 1 mes y 9 d\u00edas y 3 meses y 22 d\u00edas despu\u00e9s de que \u00a0 fueron emitidas las respuestas desfavorables a los intereses de los accionantes, \u00a0 t\u00e9rminos que son razonables para esta Sala Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Todas las anteriores circunstancias son \u00a0 suficientes para concluir que las presentes acciones de tutela resultan \u00a0 procedentes, lo cual conduce a que la Sala proceda con el an\u00e1lisis de la segunda \u00a0 cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de \u00a0 carencia actual de objeto en la tutela incorporada en el expediente T-6.352.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Se considera necesario determinar si en el caso \u00a0 referente al expediente \u00a0 T-6.352.149 existe carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, toda vez que durante el tr\u00e1mite tutelar se inform\u00f3 acerca de la \u00a0 presunta cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada respecto del derecho de petici\u00f3n, en \u00a0 la medida en que, al parecer, Colpensiones resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n que el actor hab\u00eda interpuesto contra el acto administrativo con el \u00a0 cual le fue denegada la pensi\u00f3n de invalidez. Para ello, se iniciar\u00e1 por reiterar las reglas que \u00a0 determinan el alcance de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado y, con base en ellas, se verificar\u00e1 si se configura dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la carencia actual de objeto. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares. Su \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que, aqu\u00e9l respecto de quien se \u00a0 solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia \u00a0 precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si \u00a0 cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un \u00a0 objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la \u00a0 jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se \u00a0 profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela; sin \u00a0 embargo, la misma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n se presenta ante la presencia de un hecho superado, un da\u00f1o consumado[50] o el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El hecho superado se da cuando se \u201crepara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u00a0 \u201ccesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, \u00a0 es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras \u00a0 de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 que cuando se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, en t\u00e9rminos de decisiones judiciales, el juez de tutela no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relaci\u00f3n con ello se ha \u00a0 precisado que \u201clo que \u00a0 es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n, pues \u2018como autoridad suprema de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u2019[53], por lo \u00a0 que es imperativo que \u2018la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (\u2026).\u2019[54]\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Descendiendo al asunto sub examine, \u00a0 expediente T-6.352.149 -caso de Alfonso \u00a0 S\u00e1enz Fern\u00e1ndez-, la Sala considera que existe carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del referido accionante, dado que, durante el tr\u00e1mite tutelar, Colpensiones resolvi\u00f3 \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que el demandante promovi\u00f3 contra la \u00a0 resoluci\u00f3n denegatoria de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual indica que ces\u00f3 la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0 Para arribar a esa conclusi\u00f3n, se pone de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 18 de mayo de 2016, el actor present\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones, para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Tal petici\u00f3n fue denegada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, al estimarse incumplido el requisito de \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para ello. Se expuso que el tutelante no \u00a0 contaba con las 50 ni con las 26 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os y \u00a0 el a\u00f1o inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 respectivamente. (ii) El 10 de febrero de 2017, el peticionario interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el mencionado acto administrativo, \u00a0 los cuales no hab\u00edan sido desatados al momento de formular la tutela. (iii) No \u00a0 obstante, Colpensiones, en Resoluciones SUB 35683 y DIR 4447 del 20 y 28 de abril \u00a0 de 2017, respectivamente, resolvi\u00f3 desfavorablemente para el accionante los \u00a0 referidos recursos, al confirmar \u00edntegramente la resoluci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Lo anterior es suficiente para \u00a0 concluir que el hecho constitutivo de la presunta conculcaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n desapareci\u00f3 con ocasi\u00f3n de las respuestas emitidas por Colpensiones al \u00a0 desatar los recursos ya tantas veces aludidos. Dada la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 frente al alegado desconocimiento del derecho de petici\u00f3n en la tutela \u00a0 instaurada por Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez contra Colpensiones (expediente T-6.352.149), pasa la Sala a plantear los \u00a0 problemas jur\u00eddicos de fondo y la metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los casos \u00a0 acumulados, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se formulan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de H\u00e9ctor \u00a0 Fernando Rodr\u00edguez Arango, al negarse a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pese a que no hay \u00a0 duda del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a tal \u00a0 pensi\u00f3n, porque considera que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones- es la llamada a responder por ello, dado que, para la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -30 de agosto de 2000-, el accionante se \u00a0 encontraba afiliado a esta \u00a0 \u00faltima entidad? Expediente T-6.383.387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez, al negarse a reconocer y \u00a0 pagar una pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que el demandante no cuenta con \u00a0 las 50 ni con las 26 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os y el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anteriores, respectivamente, a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez establecida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bol\u00edvar -05 de enero de 2015-, pese a que, seg\u00fan el actor, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez que realmente corresponde a los hechos es el 11 de \u00a0 febrero de 2007, por cuanto desde ese entonces fue que efectivamente no pudo \u00a0 laborar m\u00e1s, con ocasi\u00f3n del accidente que padeci\u00f3 en esa fecha? Expediente T-6.352.149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para tales cometidos, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relacionada con: (i) la pensi\u00f3n de invalidez como componente \u00a0 esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0 marco legal y jurisprudencial; \u00a0 (iii) la inoponibilidad de las controversias administrativas \u00a0 entre las entidades del sistema de seguridad social frente al titular del \u00a0 derecho pensional que se reclama; y (iv) los par\u00e1metros jurisprudenciales que \u00a0 determinan el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Con base en lo anterior, se solucionar\u00e1n \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Se ha indicado que el derecho a la seguridad social \u00a0 busca garantizar la protecci\u00f3n de cada persona frente a necesidades y \u00a0 contingencias, entre otras, las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, ya sea en raz\u00f3n al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra espec\u00edfica \u00a0 circunstancia, o ante la desaparici\u00f3n de quien prove\u00eda a otro(s) el sustento u \u00a0 otras prestaciones. Este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de \u00a0 eficacia, universalidad y solidaridad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta garant\u00eda ha sido reconocida por varios \u00a0 instrumentos internacionales como un derecho humano, por ejemplo, en la \u00a0 Conferencia N\u00ba 89 de 2001 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los \u00a0 trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano \u00a0 fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a \u00a0 garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La seguridad social tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[58], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[59] y la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art\u00edculo 16 \u00a0 establece que toda \u201cpersona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El numeral primero del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), respecto \u00a0 a la seguridad social, estatuye que toda \u201cpersona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, \u00a0 las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esa salvaguardia internacional de car\u00e1cter \u00a0 particular en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se refleja en \u00a0 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad[60], \u00a0 en la cual se reafirmaron las garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones \u00a0 de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, \u00a0 no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, \u00a0 educaci\u00f3n, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El inciso final del art\u00edculo 13 Superior se\u00f1ala que \u00a0 el Estado debe proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El ya citado art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 la obligatoriedad de la seguridad social como servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 en cabeza del Estado, con base en los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el \u00a0 legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el \u00a0 entonces Acuerdo 049 de 1990[62] \u00a0y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En lo relacionado con la tem\u00e1tica que en esta \u00a0 oportunidad ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, entre otras disposiciones normativas, \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general \u00a0 en pensiones, el de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante \u00a0 el reconocimiento de pensiones\u2026.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Es claro entonces que la pensi\u00f3n de invalidez es un \u00a0 componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no \u00a0 solo goza de una garant\u00eda constitucional, sino que de igual manera est\u00e1 \u00a0 protegido en el \u00e1mbito internacional. Cabe resaltar que ello no es m\u00e1s que el \u00a0 resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y \u00a0 del desarrollo supranacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como el \u00a0 de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constituci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Se ha indicado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la \u00a0 finalidad de garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan una discapacidad \u00a0 que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 previsto requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n, los cuales han sido objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n por esta Corte, en casos en que los desarrollos legales \u00a0 comprometen el derecho a la igualdad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez debe acreditarse una \u201cmerma considerable \u00a0 en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe \u00a0 materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser \u00a0 subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Se ha dicho que la persona que sufre la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los \u00a0 cuales pueden resumirse as\u00ed: \u201cuna que responde a la calidad de invalidez que \u00a0 implica la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n previa a la consumaci\u00f3n del riesgo que protege la prestaci\u00f3n.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El marco normativo de esta prestaci\u00f3n puede \u00a0 observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990[68]: \u00a0 estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda a quienes: \u201ca) sean \u00a0 inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d En \u00a0 ese r\u00e9gimen jur\u00eddico exist\u00edan varios tipos de invalidez y el m\u00e9dico laboral del \u00a0 ISS era quien se\u00f1alaba el porcentaje de incapacidad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Ley 100 de 1993: fij\u00f3 el r\u00e9gimen sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38 ib\u00eddem se indic\u00f3 que la invalidez es \u00a0 \u201caquella situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. De manera concreta el legislador se\u00f1al\u00f3: \u201cRequisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003[70]: \u00a0 modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al sistema y \u00a0 aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que adoleci\u00f3 \u00a0 de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.4. Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: el \u00a0 Legislador volvi\u00f3 a modificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez diferenciando entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen de \u00a0 enfermedad y por accidente, as\u00ed como fijando un criterio de fidelidad al \u00a0 sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar \u00a0 que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra ese art\u00edculo, esta Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de \u00a0 afiliaci\u00f3n era regresivo a los derechos a la seguridad social y desproteg\u00eda a \u00a0 las personas de la tercera edad que no pod\u00edan cumplir esa condici\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Providencia C-727 de 2009, la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 e indic\u00f3 respecto al par\u00e1grafo 2 de la norma atacada, que: \u00a0 \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y \u00a0 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles \u00a0 durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los \u00a0 cargos originalmente planteados por el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n \u00a0 entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue \u00a0 modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A la fecha, los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez son[73]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Que el afiliado sea declarado inv\u00e1lido mediante \u00a0 dictamen m\u00e9dico que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Empero, \u00a0 ese n\u00famero de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las \u00a0 personas: i) menores de veinte a\u00f1os de edad, hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben \u00a0 acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho generador de \u00a0 la invalidez o su declaratoria; y ii) afiliadas al sistema de seguridad social \u00a0 que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos solo deben comprobar 25 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inoponibilidad de las controversias \u00a0 administrativas entre las entidades del sistema de seguridad social frente al \u00a0 titular del derecho pensional que se reclama. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En lo concerniente a esta tem\u00e1tica, la Corte \u00a0 Constitucional ha proferido, entre otros, los pronunciamientos T-328 de 2006, T-418 de 2006, T-691 de 2006, T-912 de 2007 y T-801 de 2011, de los cuales cabe destacar algunos, por \u00a0 ejemplo, en el primero de ellos se estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a quien un \u00a0 fondo privado le deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, bajo el argumento de no ser el obligado, en tanto que, si bien \u00a0 el afiliado fallecido se hab\u00eda trasladado a ese fondo, no hab\u00eda efectuado ning\u00fan \u00a0 aporte, por el contrario, hasta la fecha de su fallecimiento cotiz\u00f3 al entonces \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa vez, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que dilatar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n de las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social \u00a0 involucradas, respecto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0 beneficiario que reun\u00eda los requisitos para acceder a la misma, constitu\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, m\u00e1xime, cuando \u00e9l era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 depend\u00eda de la pensi\u00f3n para subsistir dignamente. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0 \u201cLo anterior es el resultado de la prelaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de las personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, frente a la resoluci\u00f3n de conflictos, que mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0 de v\u00edas administrativas o judiciales, definir\u00e1n a cargo de qui\u00e9nes est\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n, bien sea el empleador, la AFP, el Instituto de Seguros Sociales y\/o \u00a0 la Asegurador.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Mediante Sentencia T-418 de 2006, al decidir si a \u00a0 una persona pod\u00edan dejar de pagarle las mesadas pensionales debidamente \u00a0 reconocidas, mientras se defin\u00eda qui\u00e9n era el legal y reglamentariamente \u00a0 obligado a hacerlo, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a ninguna persona que tenga un \u00a0 derecho cierto le es oponible alguna controversia suscitada entre entidades \u00a0 administrativas, por lo que el derecho fundamental desconocido debe ser \u00a0 protegido pese a esa circunstancia. Expuso que en aquellos casos donde no se ha \u00a0 definido cu\u00e1l es el fondo que debe asumir el pago de las prestaciones, la \u00a0 jurisprudencia ha indicado que \u201cel juez constitucional, encargado de proteger \u00a0 los derechos fundamentales, debe ordenar el pago transitorio a la entidad que en \u00a0 principio aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n y que se encuentre en \u00a0 capacidad de soportarla, siempre que ello no comprometa derechos fundamentales \u00a0 de terceras personas. Posteriormente, a trav\u00e9s del mecanismo judicial ordinario \u00a0 que proceda, esta entidad tendr\u00e1 derecho a reclamar los derechos que considere \u00a0 que se encuentran afectados y el pago de los correspondientes perjuicios.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Varios a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte profiri\u00f3 la \u00a0 Providencia T-801 de 2011, en \u00a0 la cual revis\u00f3 la tutela que hab\u00eda formulado un ciudadano contra el entonces ISS \u00a0 y Porvenir S.A., donde \u00a0 solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, por cuanto los \u00a0 accionados se negaban a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez, al \u00a0 argumentarse, por parte de Porvenir, \u00a0 que el ISS era el encargado de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n, ya que para la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el accionante estaba afiliado a ese \u00a0 fondo, y por parte del ISS, que se deb\u00eda volver a reclamar la pensi\u00f3n a Porvenir \u00a0 debido a que era el fondo al que se encontraba afiliado para la fecha en que se \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal tutel\u00f3 los \u00a0 derechos invocados por el actor y, en consecuencia, orden\u00f3 a Porvenir S.A. que le \u00a0 reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que era la \u00faltima entidad a la que el accionante estuvo \u00a0 afiliado. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0 la Corte advirti\u00f3 que la negativa en reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 contrariaba los reglas constitucionales de la materia, toda vez que: (i) pese a \u00a0 que el tutelante cumpl\u00eda los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n en \u00a0 comentario, las entidades denegaron su reconocimiento porque entre ellas exist\u00eda \u00a0 una controversia respecto de cu\u00e1l era la obligada a financiarla, lo cual no \u00a0 justificaba la dilaci\u00f3n y negaci\u00f3n del derecho pensional, menos, teniendo en \u00a0 cuenta que (ii) el peticionario no estaba en capacidad de trabajar y depend\u00eda \u00a0 exclusivamente de la pensi\u00f3n para garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0 carga que conlleva las controversias entre distintas administradoras de fondos \u00a0 de pensiones, sobre cu\u00e1l es la que debe asumir el correspondiente reconocimiento \u00a0 y pago de las prestaciones pensionales, no puede trasladarse al reclamante, \u00a0 menos cuando: (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) \u00e9ste depende del pago \u00a0 de la pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros jurisprudenciales que \u00a0 determinan el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, el Decreto 917 de 1999 estableci\u00f3 que esta correspond\u00eda \u00a0 al momento en que el individuo padece de una \u201cp\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Dicho cuerpo \u00a0 normativo fue derogado por el Decreto 1507 de 2014[81], cuyo art\u00edculo 3 se\u00f1ala que la fecha de estructuraci\u00f3n \u201cdebe soportarse en la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en \u00a0 la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar \u00a0 argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede \u00a0 estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Cabe destacar que en varias \u00a0 ocasiones, entre las que es posible resaltar los Fallos T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014 y T-366 de \u00a0 2016, la Corte Constitucional valor\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez de unas \u00a0 personas a quienes esa fecha les fue fijada en un momento que no correspond\u00eda \u00a0 con aquel en el que se vieron efectivamente imposibilitadas para seguir \u00a0 laborando, ya sea porque se trataba de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, \u00a0 fueron v\u00edctimas de enfermedades de car\u00e1cter cong\u00e9nito, eran muy j\u00f3venes para \u00a0 haber laborado o sufrieron alg\u00fan accidente. Este Tribunal ha establecido que al \u00a0 no haber concordancia entre estos conceptos, es necesario determinar \u00a0 materialmente cu\u00e1l fue el momento en que el afiliado qued\u00f3 sin la posibilidad \u00a0 para seguir procur\u00e1ndose por s\u00ed mismo los medios de su subsistencia[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En providencia T-070 de 2014, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u201c(i) la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0 siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna \u00a0 incapacitante, o con el primer diagn\u00f3stico de la enfermedad; (ii) no es \u00a0 razonable concluir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sea la fecha \u00a0 en que se diagnostic\u00f3 por primera vez la enfermedad, si la persona continua \u00a0 trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n puede ser fijada (a) cuando se efect\u00faa el dictamen por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de \u00a0 trabajar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Se ha se\u00f1alado que una persona \u00a0 solo puede entenderse como inv\u00e1lida desde el momento en que a esta le es \u00a0 imposible procurarse por s\u00ed misma los medios econ\u00f3micos de subsistencia, es \u00a0 decir, el estado de invalidez tiene relaci\u00f3n directa con el individuo del que se \u00a0 predica y con su contexto, de forma que es necesario que se eval\u00fae hasta qu\u00e9 \u00a0 punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para desarrollar la labor en \u00a0 la que se desenvolv\u00eda[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Conforme a lo anterior, se ha \u00a0 concluido que la invalidez de una persona solo puede entenderse constituida \u00a0 desde el momento en que le es imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento[84], es \u00a0 decir, que el estado de invalidez, por estar \u00edntimamente relacionado tanto con \u00a0 el individuo del que se predica, como con su contexto, debe ser evaluado a \u00a0 partir de \u201cpatrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda \u00a0 afectado para desempe\u00f1ar la labor [que desarrollaba] de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d[85] \u00a0 en el que se desenvuelve[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Aunado a lo hasta ahora \u00a0 expuesto, resulta necesario traer a colaci\u00f3n las sentencias T-128 de 2015, T-195 de 2017 y T-368 \u00a0 de 2017, dado que constituyen precedentes recientes y vinculantes para la \u00a0 resoluci\u00f3n de la controversia iusfundamental contenida en el expediente \u00a0 T-6.352.149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En el pronunciamiento T-128 de 2015, la Corte estudi\u00f3 19 casos acumulados, entre los cuales, cabe \u00a0 destacar el de una ciudadana \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-4.575.377) a quien la Corporaci\u00f3n \u00a0 protegi\u00f3 sus derechos fundamentales invocados, al considerar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez -28 de octubre de 2011- desconoc\u00eda la realidad de \u00a0 la historia cl\u00ednica, lo cual le imped\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclamaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, este Tribunal expuso que le asist\u00eda raz\u00f3n a la \u00a0 actora cuando se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el 21 de \u00a0 julio de 2011 y no el 28 de octubre de ese mismo a\u00f1o, por cuanto en la historia \u00a0 cl\u00ednica se observaba que sus afecciones hab\u00edan sido conocidas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante en la primera de las dos fechas se\u00f1aladas, data a partir de la cual la \u00a0 Corte verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho \u00a0 pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Mediante providencia \u00a0 T-195 de 2017, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 conjuntamente dos tutelas, de las cuales \u00a0 una se formul\u00f3 contra \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, \u00a0 para solicitar que (i) se ampararan los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital de un ciudadano, y (ii) se ordenara a la accionada \u00a0 reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda vulnerado los derechos invocados, pues \u00a0 se neg\u00f3 a reconocer el derecho pensional pedido, pese a que cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. En cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez del accionante, el Tribunal puso de presente lo siguiente: \u201cse tiene que el se\u00f1or\u2026 \u00a0 padece de esquizofrenia paranoide desde 1978, fecha desde la cual ha dependido \u00a0 de sus padres en tanto no pudo volver a trabajar. Asimismo, seg\u00fan la nota del \u00a0 psiquiatra de octubre de 1991, el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson ven\u00eda siendo tratado desde \u00a0 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. De acuerdo con esto, no obstante que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fue determinada el 04 de octubre de 1991, se considera que al \u00a0 momento de la muerte de su padre (el 07 de junio de 1989) el agenciado cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el fallo T-368 de \u00a0 2017, la Corporaci\u00f3n dispuso proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de una ciudadana, y orden\u00f3 a Colpensiones expedir el acto \u00a0 administrativo de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de ella. La Corte advirti\u00f3 que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cque fue fijada en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n realizado en el a\u00f1o 2000, no coincide con su situaci\u00f3n particular. \u00a0 En efecto, la discapacidad auditiva de la accionante fue adquirida de nacimiento \u00a0 por tratarse de una enfermedad cong\u00e9nita; sin embargo, labor\u00f3 durante 15 a\u00f1os, \u00a0 cotizando 754 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En otras \u00a0 palabras, la accionante mantuvo una capacidad productiva durante varios a\u00f1os y \u00a0 solo ante el desmejoramiento de su estado de salud, dej\u00f3 de cotizar al sistema \u00a0 en el a\u00f1o 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera el Tribunal tuvo como \u201cfecha cierta en que la actora perdi\u00f3 por \u00a0 completo su capacidad laboral, el 31 de mayo de 2011, esto es, el momento en que \u00a0 realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. Lo anterior porque, adicional a lo que \u00a0 ya ha sido expuesto, (i) resultar\u00eda desproporcionado admitir la tesis de que el \u00a0 sistema de seguridad social \u00a0\u2018se beneficie de los aportes efectuados por el \u00a0 actor con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y permita \u00a0 que la persona siga haci\u00e9ndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos\u2019[87], \u00a0 (ii) se trata de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos de la \u00a0 accionante, que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, perteneciente al \u00a0 grupo poblacional de la tercera edad y con escasos ingresos econ\u00f3micos, que por \u00a0 ende, debe recibir una especial protecci\u00f3n constitucional. (iii) Lo contrario, \u00a0 significar\u00eda desconocer, la fidelidad de la accionante con el sistema es decir, \u00a0 ignorar el esfuerzo realizado por esta para aportar al mismo, as\u00ed como su \u00a0 capacidad residual para desempe\u00f1arse en el mercado laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis \u00a0 de los casos \u00a0 concretos de las tutelas que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a resolver los \u00a0 casos concretos de las acciones de tutela relativas a los expedientes \u00a0 T-6.383.387 y T-6.352.149, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.383.387, caso de H\u00e9ctor \u00a0 Fernando Rodr\u00edguez Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Sala determinar\u00e1 si la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango, al negarse a \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez, pese a que no hay duda del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales exigidos para acceder a tal pensi\u00f3n, porque considera que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- es la llamada a responder \u00a0 por ello, dado que, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -30 de \u00a0 agosto de 2000-, el accionante se encontraba afiliado a esta \u00faltima entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El referido demandante tiene 61 \u00a0 a\u00f1os de edad, cuenta con un total de 604,86 semanas cotizadas y hace 34 a\u00f1os tuvo un accidente \u00a0 automovil\u00edstico, ocasion\u00e1ndosele la p\u00e9rdida funcional de la extremidad superior \u00a0 derecha, por lo que, mediante dictamen 19370046-13606 del 21 de septiembre de \u00a0 2016, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,14%, de origen \u00a0 com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue denegada \u00a0 bajo el argumento de que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no se \u00a0 encontraba afiliado a ese fondo, en tanto su vinculaci\u00f3n al mismo se efectu\u00f3 el \u00a0 01 de octubre de 2000, con ocasi\u00f3n del traslado de afiliaci\u00f3n proveniente de \u00a0 Colpensiones. El actor elev\u00f3 petici\u00f3n ante Colpensiones para que se reconociera \u00a0 y pagara su derecho pensional, empero, esa entidad tambi\u00e9n lo deneg\u00f3, al \u00a0 informarle que ya no estaba afiliado a esa administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, al \u00a0 considerar que la tutela incumpl\u00eda la exigencia de subsidiariedad, por cuanto el \u00a0 tutelante contaba con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos. \u00a0 Impugnada la decisi\u00f3n por el peticionario, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal- la \u00a0 confirm\u00f3, al reiterar la raz\u00f3n de improcedencia se\u00f1alada por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto objeto de an\u00e1lisis, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la negativa en el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rodr\u00edguez Arango por parte de Protecci\u00f3n S.A., es contraria a las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la materia (Supra 43 a 46 del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones) y, \u00a0 adem\u00e1s, desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, toda \u00a0 vez que la carga \u00a0 que conlleva la controversia suscitada entre ese Fondo y Colpensiones, sobre \u00a0 cu\u00e1l es el que debe asumir el correspondiente reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n en comentario, no puede trasladarse al demandante, menos si se tiene en \u00a0 cuenta que, seg\u00fan lo \u00a0 obrante en el expediente, se evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1. No hay duda de la \u00a0 titularidad del derecho pensional reclamado. El peticionario re\u00fane los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez[88], \u00a0 ya que: (i) fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,14%[89], \u00a0 es decir, \u00a0 superior al 50% exigido; y (ii) cuenta con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez -30 de agosto de 2000-, en la medida en \u00a0 que contabiliza 154,228 semanas dentro de ese lapso[90] (trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 los 3 a\u00f1os de manera \u00a0 ininterrumpida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.2. El actor es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por cuanto: (i) a sus 61 a\u00f1os de edad se encuentra en \u00a0 el estatus personal de la tercera edad; y (ii) es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad al tener un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.3. El accionante no est\u00e1 \u00a0 en capacidad de trabajar o realizar ning\u00fan tipo de labor que le genere alguna \u00a0 fuente de ingresos, por lo que depende de la pensi\u00f3n no solo para garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital sino tambi\u00e9n el de su familia. N\u00f3tese entonces como el proceder del \u00a0 Fondo demandado pone en \u00a0 riesgo sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia y compromete el cumplimiento \u00a0 de obligaciones b\u00e1sicas y esenciales del n\u00facleo familiar, por ejemplo, los \u00a0 gastos derivados de la educaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Lo constatado es \u00a0 suficiente para que la Sala revoque los pronunciamientos de instancias y, en su \u00a0 lugar, disponga el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 demandante. Por consiguiente, y dado que Protecci\u00f3n S.A. es el \u00faltimo Fondo en \u00a0 el cual el demandante estuvo afiliado, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que reconozca \u00a0 y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, as\u00ed como las mesadas pensionales \u00a0 retroactivas a que haya lugar, por supuesto, con \u00a0 independencia del traslado de los correspondientes aportes que debe realizar \u00a0 Colpensiones a Protecci\u00f3n S.A., toda vez que ello no constituye ninguna barrera \u00a0 de acceso al goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n del tutelante, como quiera \u00a0 que es un tr\u00e1mite inter administrativo que no es de su resorte. En este sentido, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. podr\u00e1 adelantar las acciones pertinentes para lograr el traslado \u00a0 de saldos a que haya lugar en este caso. Esta decisi\u00f3n ha sido adoptada por la \u00a0 Corte en varias ocasiones, por ejemplo, en los Fallos T-328 de 2006, T-418 de 2006, T-691 de \u00a0 2006, T-912 de 2007 y T-801 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.352.149, \u00a0 caso de \u00a0 Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Aqu\u00ed la Sala \u00a0 establecer\u00e1 si la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez, al negarse a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por considerar que el peticionario no cuenta con las 50 ni con las 26 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os y el a\u00f1o inmediatamente anteriores, \u00a0 respectivamente, a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez establecida por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar -05 de enero de 2015-, \u00a0 pese a que, seg\u00fan el actor, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que \u00a0 realmente corresponde a los hechos es el 11 de febrero de 2007, por cuanto desde \u00a0 ese entonces fue que efectivamente no pudo laborar m\u00e1s, con ocasi\u00f3n del \u00a0 accidente que padeci\u00f3 en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El tutelante tiene 59 a\u00f1os de edad, \u00a0 contabiliza 1.028 semanas cotizadas y sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 11 de \u00a0 febrero de 2007, ocasion\u00e1ndole una fractura en la cadera y cervical, as\u00ed como \u00a0 cefaleas en la columna y en la mano izquierda, raz\u00f3n por la cual, en dictamen N\u00b0 \u00a0 7757 del 10 de marzo de 2015, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50,48, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 05 de enero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, pero fue \u00a0 denegada en Resoluci\u00f3n GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, al se\u00f1alarse que \u00a0 no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas exigidas. Alega que no es de recibo \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez -05 de enero de 2015-, por cuanto no \u00a0 es acorde con la realidad de los hechos, en la medida en que fue el 11 de \u00a0 febrero de 2007 cuando realmente perdi\u00f3 su capacidad laboral, en raz\u00f3n del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 en esa misma data, pues desde ese entonces no \u00a0 ha podido realizar ning\u00fan tipo de labor o trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Observados los hechos \u00a0 del presente caso sub examine, la Sala considera que el proceder de \u00a0 Colpensiones desatendi\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales fijados por esta Corporaci\u00f3n en la tem\u00e1tica (Supra 47 a 56 del ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones), lo cual condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital \u00a0 del accionante, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -05 de enero de 2015- no corresponde al \u00a0 momento en que menguaron las posibilidades del actor para seguir procur\u00e1ndose \u00a0 por s\u00ed mismo los medios de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De conformidad con lo consignado \u00a0 en las Resoluciones[91] \u00a0GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, SUB 35683 del 20 de abril de 2017 y \u00a0 DIR 4447 del 28 de abril de 2017, todas proferidas por Colpensiones, se verifica que el se\u00f1or S\u00e1enz \u00a0 Fern\u00e1ndez cuenta con 7.201 d\u00edas laborados y un total de 1.028 semanas cotizadas, \u00a0 cuyos periodos a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Visto lo ilustrado en precedencia, \u00a0 la Sala pone de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.1. El peticionario labor\u00f3 y cotiz\u00f3 \u00a0 en pensiones por un tiempo amplio, esto es, desde el 29 de enero de 1979 hasta \u00a0 el 15 de octubre de 2008, lo cual muestra que ha sido considerablemente \u00a0 solidario con el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.2. En el marco de ese periodo de \u00a0 cotizaci\u00f3n no puede concebirse que el 05 de enero de 2015 sea la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez del peticionario, pues es claro que dicha data ni \u00a0 registra como la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada y tampoco refiere a alguna \u00a0 situaci\u00f3n en la cual pueda considerarse que hayan cesado o disminuido las \u00a0 posibilidades del tutelante en proveerse su sustento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.3. Tampoco es de recibo la fecha \u00a0 alegada por el demandante, 11 de febrero de 2007, ya que si bien en esa data \u00a0 sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 la fractura en la cadera y \u00a0 cervical, as\u00ed como cefaleas en la columna y en la mano izquierda, lo cierto es \u00a0 que pese a ello el accionante sigui\u00f3 trabajando y cotizando al sistema pensional \u00a0 varios meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.4. No obstante, resulta v\u00e1lido \u00a0 sostener que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 15 de octubre de \u00a0 2008, dado que, conforme a los hechos del caso, es la data en la que el actor \u00a0 labor\u00f3 por \u00faltima vez y efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n en pensiones, lo cual \u00a0 indica que a partir de ese momento fue que realmente el peticionario vio \u00a0 disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo que dejar de trabajar y \u00a0 cotizar, y de esta forma no pudo seguir procur\u00e1ndose por s\u00ed mismo los medios de \u00a0 su subsistencia. As\u00ed las cosas, tal fecha ser\u00e1 la que la Sala tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 para determinar si el tutelante observa los presupuestos para el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Como se dijo p\u00e1ginas atr\u00e1s en esta \u00a0 providencia, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) que el afiliado sea declarado inv\u00e1lido, y \u00a0 (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, exigencias que cumple a cabalidad el se\u00f1or S\u00e1enz \u00a0 Fern\u00e1ndez, en la medida en que, seg\u00fan el plenario allegado al caso, se demuestra \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.1. El peticionario fue calificado \u00a0 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,48%,[92] es \u00a0 decir, supera el 50% requerido, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.2. El tutelante tiene m\u00e1s de 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez -15 de octubre de 2008-, por cuanto registra 130,14 semanas \u00a0 cotizadas en el marco de ese periodo[93] (labor\u00f3 y cotiz\u00f3 911 d\u00edas en esos 3 \u00a0 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con base en lo demostrado, la Sala \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del demandante y, por ende, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, junto con las \u00a0 mesadas pensionales retroactivas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de soluci\u00f3n ha sido adoptada recientemente por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias T-128 de 2015, T-195 de 2017 y T-368 de 2017 (Supra 53 a 56 del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones). De igual manera la presente decisi\u00f3n encuentra fundamento legal en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, el cual indica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cpuede ser anterior \u00a0 o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral\u201d, y se funda en la regla seg\u00fan la cual, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez corresponde al momento en el que a las personas les es imposible \u00a0 procurarse para s\u00ed mismas los recursos de su subsistencia (Supra 51 del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros relacionados con \u00a0 la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-6.383.387) y Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez (T-6.352.149) y con el reconocimiento y pago \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales a que haya lugar para cada uno de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Adicional a lo dicho \u00a0 hasta aqu\u00ed, es necesario para la Sala valorar cu\u00e1ndo se consolid\u00f3 el derecho \u00a0 pensional de los demandantes, de forma que sea a partir de dicho momento que se \u00a0 haga su reconocimiento y que se verifique, si fuere el caso, la prescripci\u00f3n en \u00a0 el pago de las mesadas pensionales que por concepto de retroactivo deba \u00a0 reconoc\u00e9rseles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Sobre el particular, \u00a0 es importante llamar la atenci\u00f3n en que, como se ha indicado hasta ahora, los \u00a0 se\u00f1ores H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango y Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez, al 30 de agosto de 2000 y al 15 de \u00a0 octubre de 2008 (relativas a las fechas \u00a0 de estructuraci\u00f3n de sus invalidez), respectivamente, cumpl\u00edan a cabalidad con los requisitos que el \u00a0 r\u00e9gimen normativo aplicable a cada uno les exig\u00eda, y es por ello, que, en las \u00a0 mencionadas fechas fue que se consolid\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El t\u00e9rmino para \u00a0 reconocer y pagar retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas a cada uno \u00a0 de los actores, debe contarse desde los 3 a\u00f1os anteriores al d\u00eda en que \u00a0 respectivamente solicitaron ante las accionadas el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones hasta la fecha, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 488 y \u00a0 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que, \u00a0 por un lado, el 05 de \u00a0 febrero de 2015 y el 18 de mayo de 2017, el se\u00f1or H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez \u00a0 Arango (T-6.383.387) solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. y a Colpensiones, \u00a0 respectivamente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y por \u00a0 otro, el 18 de mayo de 2016, el se\u00f1or Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez (T-6.352.149) reclam\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en comentario, se considera que para todos los efectos legales, en \u00a0 espec\u00edfico los relacionados con la contabilizaci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 adeudadas por tales conceptos, es necesario que se entienda suspendido el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del pago de los retroactivos pensionales \u00a0 correspondientes, con las respectivas solicitudes que elevaron los actores en \u00a0 las referidas fechas[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La Corte inicialmente advierte la \u00a0 necesidad de examinar, de manera preliminar, (i) la procedencia de las dos acciones de tutela en \u00a0 comentario y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante en el expediente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.352.149. Efectuado lo anterior, la Corporaci\u00f3n encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.1. Ambas solicitudes de amparo son \u00a0 procedentes, por cuanto concurren los requisitos m\u00ednimos de: (i) relevancia \u00a0 constitucional, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (iii) legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.2. En el expediente T-6.352.149 -caso de \u00a0Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez-, existe carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, pero \u00fanicamente frente al presunto \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n del referido accionante, \u00a0 dado que, durante el tr\u00e1mite \u00a0 tutelar, Colpensiones resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que el \u00a0 demandante promovi\u00f3 contra la resoluci\u00f3n denegatoria de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 lo cual indica que ces\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Seguidamente procede el Tribunal a \u00a0 plantear los problemas jur\u00eddicos: \u00bfVulner\u00f3 \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de H\u00e9ctor \u00a0 Fernando Rodr\u00edguez Arango, al negarse a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pese a que no hay \u00a0 duda del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a tal \u00a0 pensi\u00f3n, porque considera que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones- es la llamada a responder por ello, dado que, para la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -30 de agosto de 2000-, el accionante se \u00a0 encontraba afiliado a esta \u00a0 \u00faltima entidad? (Expediente T-6.383.387). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez, al negarse a reconocer y \u00a0 pagar una pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que el demandante no cuenta con \u00a0 las 50 ni con las 26 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os y el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anteriores, respectivamente, a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez establecida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bol\u00edvar -05 de enero de 2015-, pese a que, seg\u00fan el actor, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez que realmente corresponde a los hechos es el 11 de \u00a0 febrero de 2007, por cuanto desde ese entonces fue que efectivamente no pudo \u00a0 laborar m\u00e1s, con ocasi\u00f3n del accidente que padeci\u00f3 en esa fecha? (Expediente T-6.352.149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Para tales cometidos, se reitera la \u00a0 jurisprudencia relacionada con: (i) la pensi\u00f3n de invalidez como componente \u00a0 esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0 marco legal y jurisprudencial; \u00a0 (iii) la inoponibilidad de las controversias administrativas \u00a0 entre las entidades del sistema de seguridad social frente al titular del \u00a0 derecho pensional que se reclama; y (iv) los par\u00e1metros jurisprudenciales que \u00a0 determinan el momento de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Con base en lo anterior, pasa la Corte \u00a0 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 Expediente T-6.383.387, caso de H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango. La Corporaci\u00f3n considera que la negativa en el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del mencionado se\u00f1or por parte de Protecci\u00f3n S.A., es contraria a las reglas jurisprudenciales establecidas en la materia \u00a0 (Supra 43 a 46 del cap\u00edtulo de consideraciones) y, adem\u00e1s, desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que la carga que conlleva la controversia suscitada entre \u00a0 ese Fondo y Colpensiones, sobre cu\u00e1l es el que debe asumir el correspondiente \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en comentario, no puede trasladarse al \u00a0 demandante, menos si se tiene en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.1. No hay duda de la titularidad del \u00a0 derecho pensional reclamado. El peticionario re\u00fane los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, ya que: (i) fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,14%, es decir, superior al 50% exigido; y (ii) cuenta con \u00a0 m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez -30 \u00a0 de agosto de 2000-, en la medida en que contabiliza 154,228 semanas dentro de \u00a0 ese lapso (trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 los 3 a\u00f1os de manera ininterrumpida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.2. \u00a0 El actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto: (i) a \u00a0 sus 61 a\u00f1os de edad se encuentra en el estatus personal de la tercera edad; y \u00a0 (ii) es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad al tener un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.3. El accionante no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 trabajar o realizar ning\u00fan tipo de labor que le genere alguna fuente de \u00a0 ingresos, por lo que depende de la pensi\u00f3n no solo para garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital sino tambi\u00e9n el de su familia. N\u00f3tese entonces como el proceder del Fondo \u00a0 demandado pone en riesgo sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia y compromete el cumplimiento de obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 y esenciales del n\u00facleo familiar, por ejemplo, los gastos derivados de la \u00a0 educaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 Expediente T-6.352.149, caso de \u00a0 Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez. El tribunal concluye que el proceder de Colpensiones desatendi\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales fijados en la tem\u00e1tica (Supra 47 a 56 del ac\u00e1pite de consideraciones), lo cual \u00a0 condujo a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del accionante, ya que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 -05 de enero de 2015- no corresponde al momento en que \u00a0 se menguaron las posibilidades del actor para seguir procur\u00e1ndose por s\u00ed mismo \u00a0 los medios de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.1. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, primero se \u00a0 verifica que, de conformidad con lo consignado en las Resoluciones GNR 381576 \u00a0 del 15 de diciembre de 2016, \u00a0 SUB 35683 del 20 de abril de 2017 y DIR 4447 del 28 de abril de 2017, todas \u00a0 proferidas por Colpensiones, el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1enz Fern\u00e1ndez cuenta con 7.201 d\u00edas laborados y un total de 1.028 semanas \u00a0 cotizadas, cuyos periodos se pasan a relacionar en una tabla y, a la luz de lo \u00a0 all\u00ed ilustrado, se pone de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El peticionario labor\u00f3 y cotiz\u00f3 en pensiones por un \u00a0 tiempo amplio, esto es, desde el 29 de enero de 1979 hasta el 15 de octubre de \u00a0 2008, lo cual muestra que ha sido considerablemente solidario con el sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el marco de ese periodo de cotizaci\u00f3n no puede \u00a0 concebirse que el 05 de enero de 2015 sea la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez del peticionario, pues es claro que dicha data ni registra como la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada y tampoco refiere a alguna situaci\u00f3n en la cual \u00a0 pueda considerarse que hayan cesado o disminuido las posibilidades del tutelante \u00a0 en proveerse su sustento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco es de recibo la fecha alegada por el \u00a0 demandante, 11 de febrero de 2007, ya que si bien en esa data sufri\u00f3 el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 la fractura en la cadera y cervical, as\u00ed como \u00a0 cefaleas en la columna y en la mano izquierda, lo cierto es que pese a ello el \u00a0 accionante sigui\u00f3 trabajando y cotizando al sistema pensional varios meses \u00a0 despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Empero, se sostiene que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez es el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los hechos del \u00a0 caso, es la data en la que el actor labor\u00f3 por \u00faltima vez y efectu\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n en pensiones, lo cual indica que a partir de ese momento fue que \u00a0 realmente el peticionario vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo \u00a0 que dejar de trabajar y cotizar, y de esta forma no pudo seguir procur\u00e1ndose por \u00a0 s\u00ed mismo los medios de su subsistencia. As\u00ed las cosas, tal fecha es la que se \u00a0 tiene en cuenta para determinar si el tutelante observa los presupuestos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.2. Acto seguido, la Corporaci\u00f3n advierte que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez son: (i) que el afiliado sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido, y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, exigencias que cumple a \u00a0 cabalidad el se\u00f1or S\u00e1enz Fern\u00e1ndez, en la medida en que, seg\u00fan el plenario \u00a0 allegado al caso, se demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El peticionario fue calificado con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,48, es decir, supera el 50% requerido, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tutelante tiene m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez -15 de octubre de 2008-, por cuanto registra 130,14 \u00a0 semanas cotizadas en el marco de ese periodo (labor\u00f3 y cotiz\u00f3 911 d\u00edas en esos 3 \u00a0 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos por los respectivos \u00a0 jueces de instancias en cada uno de los expedientes acumulados de la referencia, \u00a0 para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de los demandantes y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que reconozcan las correspondientes pensiones de invalidez y paguen \u00a0 retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por tales conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Expediente \u00a0 T-6.383.387. \u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal-, el 31 de agosto de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia adoptada en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 11 de julio de 2017, \u00a0 que hab\u00eda denegado el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por \u00a0H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango y, \u00a0 en consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, \u00a0por medio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) reconozca y empiece a pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano H\u00e9ctor \u00a0 Fernando Rodr\u00edguez Arango, efectiva a partir del momento en que se consolid\u00f3 su \u00a0 derecho, es decir, el treinta (30) de agosto de 2000, y sin exigir requisitos adicionales que no \u00a0 est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley; y (ii) \u00a0 reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al referido \u00a0 ciudadano por dicho concepto, contando desde los tres (3) a\u00f1os anteriores al d\u00eda \u00a0 en que el accionante solicit\u00f3 ante esa entidad el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n en comentario hasta la fecha, en aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido en \u00a0 los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no \u00a0 debi\u00f3 inaplicarse la regla de subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto que la Sala hubiese pasado por alto la regla de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela porque las pruebas del expediente, \u00a0 relacionadas en el cuerpo del fallo, no dan cuenta de circunstancias que as\u00ed \u00a0 ameriten. Por el contrario, las situaciones all\u00ed rese\u00f1adas no tienen la \u00a0 relevancia suficiente y necesaria para ello, ya que las mismas se refieren a \u00a0 caracter\u00edsticas propias de quienes aspiran a obtener una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 esto es, condiciones de salud adversas que impiden a quienes las padecen \u00a0 trabajar normalmente. El derecho al pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se genera \u00a0 a partir de la condici\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se \u00a0 aplicaron reglas de derecho que sirvieron para resolver situaciones diferentes \u00a0 al caso concreto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las \u00a0 sentencias, la mayor\u00eda de ellas citadas como fundamento en el ac\u00e1pite \u00a0 \u201cpar\u00e1metros jurisprudenciales que determinan el momento de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez\u201d, contienen reglas no aplicables a los procesos acumulados. Tal \u00a0 afirmaci\u00f3n se fundamenta en que seis de los siete prove\u00eddos dan cuenta de casos \u00a0 en los que los actores presentaban enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas y, el otro, de personas muy j\u00f3venes para haber laborado y, por \u00a0 ende, cotizado al sistema. Frente al particular, basta con tener en cuenta, \u00a0 primero, que ninguno de los accionantes es menor de cincuenta a\u00f1os y, segundo, \u00a0 que en el proyecto no se dice que los tutelantes sufran enfermedades de dicha \u00a0 naturaleza, cuya existencia, en todo caso, tendr\u00eda que haber estado avalada \u00a0 cient\u00edficamente con las pruebas obrantes en el plenario, lo cual, a mi juicio, \u00a0 no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No era procedente reconocer y ordenar \u00a0 el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, porque los \u00a0 accionantes no cumplieron los requisitos legales para acceder a las prestaciones \u00a0 requeridas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-063 \u00a0 de 2018\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T-6.383.387 y T-6.352.149 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-063 del 26 de febrero de 2018, me permito \u00a0 presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No comparto que la Sala hubiese pasado \u00a0 por alto la regla de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela porque las pruebas \u00a0 del expediente, relacionadas en el cuerpo del fallo, no dan cuenta de \u00a0 circunstancias que as\u00ed ameriten. Por el contrario, las situaciones all\u00ed \u00a0 rese\u00f1adas (P\u00e1gs. 11 a 13) no tienen la relevancia suficiente y necesaria para \u00a0 ello, ya que las mismas se refieren a caracter\u00edsticas propias de quienes aspiran \u00a0 a obtener una pensi\u00f3n de invalidez, esto es, condiciones de salud adversas que \u00a0 impiden a quienes las padecen trabajar normalmente. El derecho al pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se genera a partir de la condici\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, en esta ocasi\u00f3n considero pertinente insistir en que, de todas \u00a0 formas, las enfermedades que generan la situaci\u00f3n de discapacidad son una \u00a0 condici\u00f3n necesaria pero no suficiente para omitir la regla de subsidiariedad en \u00a0 casos como el presente, pues lo contrario conducir\u00eda a vaciar las competencias \u00a0 del juez ordinario para los conflictos derivados de la invalidez, en la medida \u00a0 en que todos los casos relacionados con tal condici\u00f3n terminar\u00edan siendo \u00a0 asumidos por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T-143 de 2013, T-070 de 2014, T-128 de 2015, T-195 de 2015, T-366 de 2016, y \u00a0 T-368 de 2017 y, de la otra, en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014[95]. De esta \u00a0 situaci\u00f3n dan cuenta las consideraciones contenidas en las p\u00e1ginas 25 a 28 y 33 \u00a0 de la providencia objeto del presente salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En lo \u00a0 que tiene que ver con las sentencias, la mayor\u00eda de ellas citadas como \u00a0 fundamento en el ac\u00e1pite \u201cpar\u00e1metros jurisprudenciales que determinan el \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (P\u00e1g. 25 y ss.), contienen reglas \u00a0 no aplicables a los procesos acumulados. Tal afirmaci\u00f3n se fundamenta en que \u00a0 seis de los siete prove\u00eddos dan cuenta de casos en los que los actores \u00a0 presentaban enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas y, el otro (T-366 \u00a0 de 2016), de personas muy j\u00f3venes para haber laborado y, por ende, cotizado al \u00a0 sistema. Frente al particular, basta con tener en cuenta, primero, que ninguno \u00a0 de los accionantes es menor de cincuenta a\u00f1os y, segundo, que en el proyecto no \u00a0 se dice que los tutelantes sufran enfermedades de dicha naturaleza, cuya \u00a0 existencia, en todo caso, tendr\u00eda que haber estado avalada cient\u00edficamente con \u00a0 las pruebas obrantes en el plenario, lo cual, a mi juicio, no ocurri\u00f3 en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considero apropiado agregar que los \u00a0 par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 en cuanto a la adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[96], modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 del a\u00f1o 2003, en los casos de personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que padecen enfermedades que pueden catalogarse como \u00a0 cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, \u00a0 fueron definidos en la sentencia SU-558 de 2016, providencia que contiene reglas \u00a0 que, a pesar de no ser aplicables a los proceso de la referencia, en mi \u00a0 concepto, fueron tenidas en cuenta para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra \u00a0 parte, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, advierte la Sala \u00a0 que en la providencia objeto de salvamento se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48. Dicho cuerpo \u00a0 normativo fue derogado por el Decreto 1507 de 2014[81], cuyo art\u00edculo 3 se\u00f1ala \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00abdebe soportarse en la historia cl\u00ednica, los \u00a0 ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder \u00a0 a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para \u00a0 aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la \u00a0 historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar \u00a0 argumen\u00adtada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no \u00a0 puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral.\u00bb (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De igual manera[,] la \u00a0 presente decisi\u00f3n encuentra fundamento legal en el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 \u00a0 de 2014, en el cual [se] indica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00abpuede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral\u00bb, y se funda en la regla seg\u00fan la cual, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez corresponde al momento en el que a las personas les \u00a0 es imposible procurarse por s\u00ed mismas los recursos de su subsistencia (supra 51 \u00a0 del cap\u00edtulo de consideraciones).\u201d (P\u00e1gs. 25 y 33) (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n prima facie parecer\u00eda justificar \u00a0 la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, en la medida en que una regla seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez corresponde al momento en el que a las \u00a0 personas les es imposible procurarse por s\u00ed mismas los recursos de su \u00a0 subsistencia\u201d, razonablemente, permite concluir que la fecha que fijaron las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n no fue determinada seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente y, por \u00a0 ende, que las decisiones objeto de tutela vulneran los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se tiene en cuenta que la norma no fue \u00a0 valorada en su totalidad, la conclusi\u00f3n no puede ser la misma, por lo menos, en \u00a0 lo que ata\u00f1e al momento de la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los casos sub examine. En efecto, el texto completo de la \u00a0 norma en comento establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, se adoptan las \u00a0 siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n: Se entiende \u00a0 como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad \u00a0 laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad \u00a0 o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en \u00a0 el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe \u00a0 soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica \u00a0 y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral. Para \u00a0 aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la \u00a0 historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar \u00a0 argumen\u00adtada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no \u00a0 puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral.\u201d \u00a0 (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, seg\u00fan la norma que se tuvo en cuenta en la sentencia de la que me \u00a0 aparto, debe ser determinada \u201cen el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional\u201d, y no en el momento en el que se \u201ctrabaj\u00f3 por \u00faltima vez y \u00a0 efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n en pensiones\u201d (P\u00e1g. 33), como parece haberlo \u00a0 asumido la Sala en la sentencia. Tales cuestiones, en todo caso, tendr\u00e1n que ser \u00a0 valoradas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la norma se refiere a la \u00a0 posibilidad de que la fecha de estructuraci\u00f3n sea anterior a la fecha de la \u00a0 declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como una disyuntiva, esto \u00a0 es, avalando que es una posibilidad, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es que puede llegar a \u00a0 corresponder con la fecha de la respectiva declaratoria, pero no una regla \u00a0 general que tenga que ser asumida obligatoriamente en todos los casos en los que \u00a0 se discute la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considero, por otra parte, que no era procedente reconocer y ordenar el pago \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, como finalmente lo \u00a0 dispuso la Sala. Esto, simplemente, porque los accionantes no cumplieron los \u00a0 requisitos legales para acceder a las prestaciones requeridas o, por lo menos, \u00a0 no se puede llegar a una conclusi\u00f3n diferente con fundamento en los elementos \u00a0 expuestos en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, \u00a0 en esta ocasi\u00f3n me aparto de la decisi\u00f3n aprobada en la Sala, por una parte, \u00a0 porque considero que en los casos analizados no debi\u00f3 inaplicarse la regla de \u00a0 subsidiariedad (p\u00e1rrafo 1 supra) y, por la otra, porque, de todas formas, \u00a0 las reglas de derecho que sirvieron para resolver el fondo de la situaci\u00f3n, \u00a0 primero, no son aplicables al caso concreto (p\u00e1rrafo 2.1 supra) y, \u00a0 segundo, fueron invocadas con fundamento en interpretaciones normativas \u00a0 descontextualizadas de las cuales prima facie no se derivan las \u00a0 conclusiones a las que se arrib\u00f3 para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustantivos planteados (p\u00e1rrafo 2.2 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Visible a folios 3 a 13 del cuaderno de Revisi\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con ocasi\u00f3n de la insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 el 25 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es de precisar \u00a0 que Colpensiones entr\u00f3 en funcionamiento en el a\u00f1o 2012, reemplazando al \u00a0 entonces Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tutela formulada por H\u00e9ctor Fernando Rodr\u00edguez Arango contra \u00a0 Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 1 del cuaderno de anexos respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 23 a 30 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 56 a 64 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 6 a 18 del cuaderno de anexos correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 20 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 21 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 12 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 15 a 19 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 29 y 30 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Folios 33 a 43 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folios 49 a 55 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Folios 4 a 14 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso S\u00e1enz Fern\u00e1ndez contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 14 del cuaderno inicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 60 a 64 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 15 a 18 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 19 a 22 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 24 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 25 a 30 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 31 a 36 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 39 a \u00a0 44 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 45 a 50 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 21 a 28 y 30 a 37, respectivamente, del cuaderno N\u00b0 2 \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 67 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 75 a 78 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 87 a 96 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 102 a 104 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 122 a \u00a0 136 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Folios 41 a 53 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] SU-617 de 2014, T-291 de 2016 y T-651 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] SU-377 de \u00a0 2014. Reglas reiteradas en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 \u00a0 de 2017 y T-651 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver SU-377 de \u00a0 2014, reiterada en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017 \u00a0 y T-651 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 13 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencias T-100 de 2017 y T-651 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. T-1015 \u00a0 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Providencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 \u00a0 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Fallos \u00a0 T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cSentencia \u00a0 T-308 de 2016.\u201d Reiterada en la Providencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consultar las Sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2016 \u00a0 y T-480 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver los Fallos T-135 de 2015, \u00a0 T-291 de 2016 y T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Sala seguir\u00e1 de cerca lo expuesto en las Sentencias T-701 de 2016 \u00a0 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Providencias \u00a0 T-253 de 2012, T-895 de 2011 y T-100 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver los \u00a0 Fallos T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-100 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cCorte \u00a0 Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.7.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cCorte \u00a0 Constitucional, sentencias T-498 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-682 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por tratarse de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, se replicar\u00e1 lo expuesto \u00a0 en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n con \u00a0 ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver Fallo T-451 de 2013, reiterado en la Providencia T-480 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art. 22: \u201cToda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art. 9: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de \u00a0 Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de \u00a0 julio 31 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver literales c), e) y j) del pre\u00e1mbulo, al igual que el art\u00edculo 28 del \u00a0 referido instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver Fallo T-480 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se seguir\u00e1 de \u00a0 cerca lo se\u00f1alado en la Sentencia T-610 de 2016, dictada por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Providencia T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisi\u00f3n T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lidos permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Providencia \u00a0 T-566 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cTendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lidos y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez por \u00a0 accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver decisi\u00f3n T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-511 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 100 de \u00a0 1993, art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Se reiterar\u00e1n \u00a0 los fundamentos establecidos en la Providencia T-801 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Fallo T-328 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Decisi\u00f3n \u00a0 T-418 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver las Providencias T-328 de 2006, T-418 de 2006, T-691 de 2006, T-912 \u00a0 de 2007 y T-801 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Se replicar\u00e1 lo expuesto en la Sentencia T-366 de 2016, proferida por \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor el \u00a0 cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la \u00a0 Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias \u00a0 T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014, T-128 de 2015 y T-366 de 2016, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Pronunciamiento T-366 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Fallo T-262 \u00a0 de 2012, reiterado en la decisi\u00f3n T-366 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Providencia T-366 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cSentencias T-669A de 2007 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y, T-962 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cArt\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 860 de 2003. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: (&#8230;)2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Dictamen 19370046-13606 del 21 de septiembre de 2016, visible \u00a0 a folios 6 a 18 del cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] As\u00ed consta en \u00a0 su historial laboral, visible a folios 56 a 64 del cuaderno \u00a0 inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 39 a \u00a0 44 del cuaderno inicial respectivo, y 21 a 28 y 30 a 37 del \u00a0 cuaderno N\u00b0 2 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] As\u00ed consta en \u00a0 el reporte de semanas cotizadas, visible a folios 60 a 64 del \u00a0 cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Dicha postura fue acogida recientemente en la Sentencia T-028 de 2017, \u00a0 proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, con ponencia del Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Por el cual se expide el, Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] ARTICULO. 39.- Modificado por el art. 11, Ley 797 de 2003, \u00a0 Modificado por el art. 1, Ley 860 de 2003. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \/\/ a)\u00a0 Que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez, y \/\/ b)\u00a0 Que habiendo dejado \u00a0 de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0 estado de invalidez. \/\/ PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que \u00a0 se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los \u00a0 par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-063-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-063\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN RELACION CON LA ALEGADA VULNERACION DEL DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}