{"id":25975,"date":"2024-06-28T20:13:20","date_gmt":"2024-06-28T20:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-064-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:20","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:20","slug":"t-064-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-18\/","title":{"rendered":"T-064-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-064\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no \u00a0 puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan \u00a0 derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes\/MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los \u00a0 empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se considera que el empleador al no \u00a0 afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su \u00a0 obligaci\u00f3n legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una \u00a0 obligaci\u00f3n que incumple quien lo contrata, m\u00e1xime cuando las Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por \u00a0 los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por \u00a0 ejemplo ante la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y\/o la omisi\u00f3n en el pago de aportes a \u00a0 la seguridad social de sus trabajadores, lo cual est\u00e1 regulado como una \u00a0 obligaci\u00f3n general de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE \u00a0 APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y \u00a0 consecuencias por el incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES-Deber del \u00a0 empleador de efectuar cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que \u00a0 tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los \u00a0 aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ha sido demostrado el v\u00ednculo \u00a0 laboral entre un empleador y una persona afiliada al r\u00e9gimen pensional de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, Colpensiones tiene el deber legal y \u00a0 constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas \u00a0 por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliaci\u00f3n o por la mora en el pago \u00a0 de las cotizaciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 par\u00e1grafo 1 literal d) habilit\u00e1ndose \u00a0 a perseguir el pago del c\u00e1lculo o t\u00edtulo actuarial correspondiente, so pena de \u00a0 desconocer las garant\u00edas ius fundamentales a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que \u00a0 las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el \u00a0 cobro de las semanas laboradas a los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer tiempos laborados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes No.: T-6.405.997 y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela formulada por Nelly Rodr\u00edguez Ochoa y \u00a0 por Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de \u00a0 referencia, en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nelly \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Ochoa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, del 24 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de septiembre de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 28 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes No. T-6.405.997 \u00a0 y T-6.421.372 fueron remitidos por las segundas instancias a la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[2] \u00a0eligi\u00f3 los expedientes No. T-6.405.997 y T-6.421.372, los cuales fueron \u00a0 acumulados por presentar unidad de materia y, por reparto, correspondieron al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos[3] \u00a0para efectos de su revisi\u00f3n. La anterior selecci\u00f3n se hizo por Auto del 27 de \u00a0 octubre de 2017, bajo el criterio objetivo: \u201cDesconocimiento de un precedente \u00a0 jurisprudencial\u201d y, subjetivo: \u201cUrgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Nelly Rodr\u00edguez \u00a0 Ochoa y Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda presentaron acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido \u00a0 proceso, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La ciudadana Nelly Rodr\u00edguez Ochoa, de 61 a\u00f1os de edad, refiri\u00f3 que cotiz\u00f3 al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, esto es \u00a0 1.225,43 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que, al cumplir la edad, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y, pese a contar \u00a0 con la densidad de semanas suficientes para causar su derecho pensional, le fue \u00a0 negada, porque no se le tuvieron en cuenta los siguientes \u00a0 per\u00edodos laborados con su empleador JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ &amp; CO: desde el \u00a0 26 de septiembre de 1980 hasta el 1\u00b0 de agosto de 1982; del 18 de febrero de \u00a0 1985 al 1\u00ba de octubre de 1987 y desde el 1\u00b0 de marzo de 2001 hasta el 30 de \u00a0 septiembre de 2001[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que, en oportunidad anterior, esto es el 5 de diciembre de 1994, hab\u00eda \u00a0 solicitado a Colpensiones la correcci\u00f3n de la anterior inconsistencia, para que \u00a0 procedieran al cobro de las semanas no cotizadas por el empleador JOS\u00c9 ULISES \u00a0 MART\u00cdNEZ &amp; CO, pero que no se hizo y que, de acuerdo con la negativa de su \u00a0 prestaci\u00f3n, continu\u00f3 incurriendo en mora en el pago de sus obligaciones; que tal \u00a0 situaci\u00f3n se agrav\u00f3 tras el deceso del propietario de la empresa, la cual fue \u00a0 liquidada, seg\u00fan manifest\u00f3 la abogada de los herederos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la accionante se hizo \u00a0 parte dentro del proceso de sucesi\u00f3n de JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ que se \u00a0 adelanta en el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 y en el inventario y aval\u00faos de \u00a0 dicha sucesi\u00f3n aparece: \u201cDeuda c\u00e1lculos actuariales del procesos laborales \u00a0 (sic) \u00a0que cursan en el (sic) Juzgados 1\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1. Proceso No. \u00a0 604-02. Demandante NELLY RODR\u00cdGUEZ OCHOA Contra: JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ Y CIA \u00a0 LTDA.\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consta en el expediente que, el 21 de julio de 2009, la tutelante radic\u00f3 ante el \u00a0 Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) derecho de petici\u00f3n, mediante el \u00a0 cual pidi\u00f3 a esa entidad hacerse parte como acreedor en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Mart\u00ednez Periquez, empleador fallecido, que se adelanta \u00a0 ante el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. para recobrar las cotizaciones en \u00a0 mora, \u201ccon el fin de lograr el reconocimiento y hacer valer la obligaci\u00f3n que \u00a0 el citado causante tiene con el ISS, por aportes a mi pensi\u00f3n\u201d[7] e \u00a0 insisti\u00f3 en que el cobro le corresponde a dicha entidad de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de agosto de 2009, la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) del \u00a0 ISS emiti\u00f3 un oficio al Jefe Financiero Seccional Cundinamarca (e), en el que, \u00a0 en relaci\u00f3n con la solicitud de recuperaci\u00f3n de semanas interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa le inform\u00f3 que \u201chemos verificado la historia \u00a0 laboral de la peticionaria encontrando que labor\u00f3 con la firma JOS\u00c9 ULISES \u00a0 MART\u00cdNEZ Y CO L (sic), con n\u00famero patronal 01008223763 quien registra \u00a0 deuda por valor de $1.173.382\u201d[8] \u00a0y le indic\u00f3 que era necesario informarle a la peticionaria sobre la gesti\u00f3n de \u00a0 cobro y las acciones a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante asegur\u00f3 que, pese a haber laborado y cotizado durante toda su \u00a0 vida, se le ha impedido el acceso a la seguridad social, dadas las \u00a0 inconsistencias de la entidad, y que transcurridos 20 a\u00f1os no ha obtenido una \u00a0 soluci\u00f3n a su caso por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, que esto ha originado \u00a0 que deba depender de lo que su esposo, de m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad, recibe como \u00a0 pensi\u00f3n y de lo que sus hijos puedan aportar, cuando lo cierto es que se asegur\u00f3 \u00a0 para la vejez con su trabajo y por ello considera le corresponde su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante explic\u00f3 que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy \u00a0 Colpensiones\u2013 desde el 1\u00b0 de abril de 1968, en el inicio de su vida laboral, \u00a0 prest\u00f3 servicios como Docente en distintos establecimientos. Entre ellos, en el \u00a0 periodo comprendido entre los a\u00f1os 1975 y 1980, labor\u00f3 en el Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Comercial Tabora y as\u00ed lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. De lo \u00a0 anterior, obra en el expediente la constancia que en su momento le entreg\u00f3 el \u00a0 rese\u00f1ado colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que, previo a cumplir la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, empez\u00f3 a \u00a0 verificar los tiempos que aparec\u00edan reflejados en su historia laboral y hall\u00f3 \u00a0 que no se encontraban las cotizaciones que efectu\u00f3 en el Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Comercial Tabora, correspondientes a los a\u00f1os 1975 a 1980. Ante tal \u00a0 inconsistencia, pidi\u00f3 la correcci\u00f3n a Colpensiones, en la que anex\u00f3 el n\u00famero \u00a0 patronal del Colegio, 01008212157, la fotocopia de su c\u00e9dula y su carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad de \u00a0 seguridad social, le respondi\u00f3 que \u201c[e]l tiempo reclamado por usted con el \u00a0 n\u00famero patronal 0100821257 no aparece (\u2026)\u201d, y la requiri\u00f3 nuevamente para \u00a0 ampliar la informaci\u00f3n, ciudad y fechas aproximadas en las que hab\u00eda laborado, \u00a0 en el Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora (Instituci\u00f3n Educativa de car\u00e1cter \u00a0 privado)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese interregno, la peticionaria intent\u00f3 ubicar, infructuosamente, a su \u00a0 empleador, para que le entregara los soportes correspondientes y, adem\u00e1s le \u00a0 informara sobre la omisi\u00f3n en el pago de sus obligaciones en seguridad social. \u00a0 Seg\u00fan la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 el Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Comercial Tabora dej\u00f3 de operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 la actora que, para completar las eventuales semanas requeridas y dadas \u00a0 las dificultades en emplearse, se inscribi\u00f3 en el programa de subsidio al \u00a0 aporte, desde el a\u00f1o 2001 y cotiz\u00f3, inicialmente con el Consorcio Prosperar, que \u00a0 luego cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n a Colombia Mayor, pero que esto solo perdur\u00f3 hasta \u00a0 que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad, esto es el 26 de marzo de 2014, por lo que su \u00a0 c\u00f3nyuge asumi\u00f3 el 100% de la cotizaci\u00f3n, esta vez como independiente, con el fin \u00a0 de seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actora sostuvo que, ante las dificultades econ\u00f3micas que implicaba asumir \u00a0 dicha cotizaci\u00f3n completa, y en atenci\u00f3n a carecer de recursos propios para \u00a0 subvenir sus necesidades b\u00e1sicas, opt\u00f3 por requerir, nuevamente a Colpensiones, \u00a0 a fin de validar los 5 a\u00f1os laborados, tiempo necesario para acceder a las \u00a0 semanas requeridas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de febrero de 2014, elev\u00f3, otra vez, petici\u00f3n a Colpensiones para que le \u00a0 incluyera las semanas laboradas desde 1975 a 1980 en el Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Comercial Tabora y adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: (i) una constancia \u00a0 laboral emitida en 1981 por el empleador; y (ii) otra del sueldo que percib\u00eda en \u00a0 esa \u00e9poca. El 29 de diciembre de 2014, reiter\u00f3 la mencionada petici\u00f3n y la \u00a0 entidad, el 13 de marzo de 2015 le contest\u00f3 que con los datos suministrados no \u00a0 se pudo establecer el registro de cotizaciones a su nombre en el periodo 1975 \u2013 \u00a0 1980 con el referido aportante y le volvi\u00f3 a requerir id\u00e9ntica documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que, habiendo demostrado desde el inicio su vinculaci\u00f3n laboral con el \u00a0 referido Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora y su omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y pago \u00a0 de los periodos comprendidos entre 1975-1980, Colpensiones ten\u00eda el deber de \u00a0 empezar el tr\u00e1mite para gestionar su cobro, en la medida en que el empleador \u00a0 estaba evadiendo una obligaci\u00f3n legal, lo cual finalmente no hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 la actora que era innecesario aportar otros elementos de juicio, pues \u00a0 con los que contaba la entidad de seguridad social eran suficientes para \u00a0 advertir el incumplimiento del empleador y, adem\u00e1s, el hecho de que no pod\u00eda \u00a0 verse perjudicada con tal omisi\u00f3n que no le era imputable. Estos argumentos, \u00a0 adem\u00e1s, los utiliz\u00f3 para requerir su pensi\u00f3n de vejez por el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 25 de \u00a0 junio de 2015, Colpensiones reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de \u00a0 $4.768.502 y el 6 de julio siguiente la actora recurri\u00f3 e insisti\u00f3 en el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n, con la inclusi\u00f3n de los periodos como docente en el \u00a0 Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en Colpensiones le sugirieron acogerse al Acuerdo 027 de 1993 \u2013art. \u00a0 2- para recuperar las semanas que, por omisi\u00f3n del empleador, no fueron \u00a0 cotizadas y por lo tanto, no se puede obtener el monto adeudado por \u00e9l. Fundada \u00a0 en tal informaci\u00f3n, el 11 de agosto de 2015 pidi\u00f3 se revocara la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva y en su lugar acogerse al referido Acuerdo, seg\u00fan el cual \u201clos \u00a0 trabajadores dependientes que por raz\u00f3n de la mora en el pago de los aportes por \u00a0 parte del empleador, no tengan derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez o esta \u00a0 se vea reducida, podr\u00e1n cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, \u00a0 multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que \u00a0 a dichos trabajadores se refiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 28 \u00a0 de agosto de 2015, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de la accionante, dado que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para acogerse al rese\u00f1ado Acuerdo 027 de 1983, pero \u00a0 nada le defini\u00f3 respecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; por ello el 4 de marzo \u00a0 de 2016, pidi\u00f3 que el acto administrativo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fuese \u00a0 revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n GNR 96779 del 6 de abril de 2016, Colpensiones dispuso lo \u00a0 siguiente: (i) revocar el acto administrativo GNR 178479 del 18 de junio de \u00a0 2015, por el cual se hab\u00eda reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la demandante; y (ii) negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refiri\u00f3 \u00a0 que, posteriormente, continu\u00f3 elevando solicitudes a Colpensiones, sustentada en \u00a0 similares argumentos a los ya expuestos, y que obran las solicitudes de 4 de \u00a0 marzo, 25 de julio y 12 de septiembre de 2016, en las que se mantuvo la negativa \u00a0 al reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que \u00a0 actualmente cuenta con 69 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente de su esposo (de \u00a0 71 a\u00f1os de edad), el cual suple todas las necesidades del hogar, de su hijo, los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos de \u00e9l, las medicinas de ambos y que carece de recursos \u00a0 suficientes para contratar un abogado que se encargue de tramitar un proceso \u00a0 laboral cuya definici\u00f3n ser\u00eda tard\u00eda, dada su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes No. \u00a0 T-6.405.997 y T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos expuestos, las ciudadanas Nelly Rodr\u00edguez Ochoa y Mar\u00eda Otilia \u00a0 Guti\u00e9rrez de Avellaneda formularon acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 Nelly Rodr\u00edguez Ochoa pide que se ordene a Colpensiones que, dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio, realice el cobro de las semanas dejadas de cotizar por parte \u00a0 de JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ &amp; CO y se le incorporen las cotizaciones a su \u00a0 historia laboral, para disponer el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Mar\u00eda \u00a0 Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda solicita la inclusi\u00f3n de las semanas causadas \u00a0 entre los a\u00f1os 1975 y 1980 y disponer el pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de \u00a0 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0 Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 (Diego \u00a0 Alejandro Urrego Escobar), mediante oficio BZ2017_7133945-1828312, solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa por el incumplimiento al principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 Colpensiones ha brindado, de manera oportuna y eficiente, atenci\u00f3n a cada \u00a0 requerimiento de la actora. Que igualmente le notific\u00f3 que el empleador no \u00a0 reportaba deuda alguna, por lo que, era imposible intentar alguna acci\u00f3n de \u00a0 cobro, de manera que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consider\u00f3 \u00a0 que existen procedimientos administrativos y judiciales id\u00f3neos para resolver \u00a0 las controversias de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Abogada dentro del proceso de sucesi\u00f3n del ciudadano JOS\u00c9 \u00a0 ULISES MART\u00cdNEZ (empleador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la vinculaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Juez \u00a0 Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento al ex-empleador de la \u00a0 accionante, la se\u00f1ora Ninfa Gil L\u00f3pez respondi\u00f3 como abogada del proceso \u00a0 sucesoral que llevan a cabo los herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Mart\u00ednez due\u00f1o \u00a0 de la empresa JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no puede \u00a0 ser vinculada al tr\u00e1mite de tutela, pues s\u00f3lo conoce de la sucesi\u00f3n y manifest\u00f3 \u00a0 a su vez que, desde el fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Mart\u00ednez, la empresa \u00a0 fue liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de \u00a0 2017, la entidad demandada, a trav\u00e9s del Director de Acciones Constitucionales \u00a0 de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013 (Diego Alejandro Urrego Escobar), mediante oficio \u00a0 BZ2017_6204177-1603565, indic\u00f3 que ha atendido cada requerimiento de la \u00a0 accionante; que nunca apareci\u00f3 afiliada al Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora \u00a0 que como su empleador no reportaba deuda alguna no es posible iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 de recuperaci\u00f3n de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda, al no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y toda vez que cualquier controversia \u00a0 econ\u00f3mica deb\u00eda efectuarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 del 24 de julio de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, en raz\u00f3n \u00a0 al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. De all\u00ed que estim\u00f3 que correspond\u00eda iniciar el \u00a0 proceso ordinario laboral pertinente, conforme establece el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social, dado que la accionante no demostr\u00f3 que su \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos fuera la pensi\u00f3n de vejez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en sentencia de 28 de \u00a0 junio de 2017 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al incumplirse el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. Enfatiz\u00f3 que la accionante contaba con la acci\u00f3n \u00a0 laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual era competente para dirimir el \u00a0 conflicto existente respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 26 de julio de 2017, la ciudadana Nelly Rodr\u00edguez Ochoa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, por estimar que la sentencia desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0 la Corte Constitucional, sobre el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la \u00a0 dignidad humana y su relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito \u00a0 del 5 de julio de 2017, la ciudadana Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al indicar que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo viable para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. As\u00ed mismo que se desconoci\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, el precedente \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante \u00a0 sentencia del 13 de septiembre de 2017, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Consider\u00f3 que el \u00a0 comunicado, emitido por Colpensiones el 25 de agosto de 2015, no hab\u00eda reunido \u00a0 los requisitos que constituyen un acto administrativo de contenido particular y \u00a0 concreto que le permita en este caso a la accionante interponer recursos y as\u00ed \u00a0 acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones proceder \u201c(\u2026) a resolver nuevamente y mediante acto \u00a0 administrativo motivado y susceptible de recursos, la solicitud de la se\u00f1ora \u00a0 NELLY RODR\u00cdGUEZ OCHOA, tendiente a acogerse al proceso de Recuperaci\u00f3n de \u00a0 Semanas, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, mediante sentencia del 11 \u00a0 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, e hizo suyas las consideraciones \u00a0 de todo el pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones \u2013Per\u00edodo de Informe: enero \u00a0 de 1967 hasta junio de 2017\u2013 emitido por Colpensiones[10]. Registra un \u00a0 total de 565,43 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la \u201cCertificaci\u00f3n de no Pensi\u00f3n\u201d, emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 N\u00f3mina de Pensionados[11]. \u00a0 Certifica que la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa \u201cno figura percibiendo pensi\u00f3n\u201d \u00a0 por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por el ISS del 26 de mayo de 2006 a solicitud \u00a0 hecha por la accionante el 15 de noviembre de 2005[12]. \u00a0 La entidad informa que el n\u00famero patronal aportado no registra deuda y en \u00a0 consecuencia las semanas reclamadas no se tendr\u00e1n en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n del 21 de julio de 2009 presentado al ISS[13]. Solicita el \u00a0 cobro de las semanas adeudadas al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del comunicado interno \u201cGesti\u00f3n de cobro del patronal\u201d del 24 de agosto de \u00a0 2009, expedido por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) del Seguro \u00a0 Social para el Jefe Financiero Seccional Cundinamarca (e)[14]. Reconoce que \u00a0 el empleador registra una deuda por $1.173.382 y solicita \u201cse informe e \u00a0 informe (sic) a la peticionaria sobre la gesti\u00f3n de cobro a este \u00a0 empleador\u201d. Documento que evidencia que el empleado fue afiliado al sistema \u00a0 de seguridad social, empero se incumpli\u00f3 el pago de las cotizaciones de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al empleador \u00a0 el 21 de septiembre de 1998 y constancia de inasistencia del mismo[15]. Fueron 3 \u00a0 citaciones de fechas 18 de febrero, 7 de mayo y 18 de junio de 2002, las que se \u00a0 incumplieron sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia de conciliaci\u00f3n extrajudicial llevada a cabo el 3 de \u00a0 abril de 2013 entre el empleador y la accionante en la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima \u00a0 Judicial II de Familia[16]. \u00a0 Lo anterior, con el fin de llegar a un acuerdo frente al pago de las \u00a0 prestaciones sociales dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Ulises Mart\u00ednez \u00a0 Rodr\u00edguez (empleador). Citaci\u00f3n realizada al heredero del empleador, quien no \u00a0 asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado laboral emitido por Jos\u00e9 Ulises Mart\u00ednez &amp; Co[17]. Certifica el \u00a0 v\u00ednculo laboral con la accionante desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 2 \u00a0 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de petici\u00f3n de la actora al Juzgado 12 de Familia, en el proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 Ulises Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, para el reconocimiento y \u00a0 pago dentro del proceso de sucesi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 inventario de bienes y aval\u00faos dentro de la sucesi\u00f3n de JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ, en \u00a0 la que consta como deuda los \u201cc\u00e1lculos actuariales del procesos \u00a0 laborales (sic) \u00a0que cursan en el juzgados (sic) 1\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1. Proceso No. \u00a0 604-02. Demandante NELLY RODR\u00cdGUEZ OCHOA Contra: JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ Y CIA \u00a0 LTADA.\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001 REC SEM \u2013 DIA del 11 de octubre de 2017, emitida por \u00a0 Colpensiones (en cumplimiento del fallo de segunda instancia)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 001 REC SEM \u2013 \u00a0 DIA emitido por Colpensiones (en cumplimiento del fallo de segunda instancia)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del servicio \u00a0 p\u00fablico Acueducto \u2013per\u00edodo facturado Sep\/07\/2017 a Nov\/04\/2017\u2013[22], por valor de \u00a0 $372.780. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del servicio \u00a0 p\u00fablico Aseo \u2013per\u00edodo facturado Sep\/06\/2017 a Nov\/04\/2017\u2013[23], por valor de \u00a0 $126.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del servicio \u00a0 p\u00fablico Codensa \u2013per\u00edodo facturado Oct\/12\/2017 a Nov\/14\/2017\u2013[24], por valor de \u00a0 $217.010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 comprobante de pago de la pensi\u00f3n percibida por el se\u00f1or Reinaldo Gonz\u00e1lez Amaya \u00a0 (compa\u00f1ero sentimental de la accionante), por la suma de $640.739[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del servicio \u00a0 p\u00fablico Gas Natural[26], \u00a0 por valor de $60.330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n realizada por la ciudadana, respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica[27], de contar 61 \u00a0 a\u00f1os de edad y depender econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicado emitido \u00a0 por Colpensiones para la Corte Constitucional[28], \u00a0 en el que se indica que la accionante no cumple con los requisitos para acogerse \u00a0 a la recuperaci\u00f3n de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del programa Colombia Mayor, emitida por el Gerente General[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia \u00a0 comprobante de pago del aporte a Seguridad Social ($210.400)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones \u2013per\u00edodo de informe: Enero 1967 hasta \u00a0 junio de 2017\u2013[32]. \u00a0 Con un total de 967,29 semanas registradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de una \u00a0 constancia emitida por la Directora Local de Educaci\u00f3n de Engativ\u00e1, respecto del \u00a0 funcionamiento del Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora y de quienes fueron sus \u00a0 propietarios[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la \u00a0 Certificaci\u00f3n Laboral emitida por el Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora a la \u00a0 accionante[34]. \u00a0 Certifica v\u00ednculo laboral continuo con la accionante desde 1975 a 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia \u00a0 constancia del sueldo que deveng\u00f3 la actora en el a\u00f1o 1975[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia de \u00a0 solicitud radicada en el Seguro Social para que fueran revisadas las semanas \u00a0 cotizadas en los per\u00edodos comprendidos entre 1975 hasta 1980. (Solicitud del 22 \u00a0 de octubre de 2007)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia de la \u00a0 respuesta emitida por el Seguro Social[37]. \u00a0 Indica que con el n\u00famero patronal aportado no se encuentra afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Copia derecho \u00a0 de petici\u00f3n de fecha 11 de febrero de 2014. La accionante solicita incluir las \u00a0 semanas faltantes y cotizadas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Copia de la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n en historia laboral de la ciudadana Mar\u00eda Otilia \u00a0 Guti\u00e9rrez de Avellaneda de fecha 29 de diciembre de 2014[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia de \u00a0 respuesta emitida por Colpensiones \u2013fecha 13 de marzo de 2015\u2013[40]. La entidad \u00a0 accionada informa que no se encontr\u00f3 registro de cotizaciones a nombre de \u00a0 empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Copia de \u00a0 notificaci\u00f3n y resoluci\u00f3n No. 2014_6747198 GNR 432313 del 20 de diciembre de \u00a0 2014 y GNR 178479 del 18 de junio de 2015 donde Colpensiones niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez[41], \u00a0 por no acreditar las semanas exigidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14 Copia del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n del 6 de julio de 2015[42]. \u00a0 Solicita la verificaci\u00f3n de las semanas entre los per\u00edodos de 1975 a 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 renuncia a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la accionante[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las \u00a0 respuestas emitidas por Colpensiones frente a la solicitud de recuperaci\u00f3n de \u00a0 semanas de fechas 28 de agosto de 2015, 15 de octubre de 2015 y 6 de abril de \u00a0 2016[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 solicitud de recuperaci\u00f3n de semanas del 25 de julio de 2016[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia respuesta de \u00a0 Colpensiones del 12 de agosto de 2016[46]. \u00a0 La accionada manifiesta a la accionante que no es posible iniciar el proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n de semanas por los per\u00edodos laborados y no cotizados, por no \u00a0 cumplir con el requisito que alude a que \u201cest\u00e9 afiliado, por los periodos a \u00a0 los cuales solicita recuperaci\u00f3n de semanas y que registre mora por esos \u00a0 ciclos.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso \u00a0 de reposici\u00f3n del 12 de septiembre de 2016[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta por Colpensiones a la accionante del 15 de septiembre de 2016[49], en la cual \u00a0 reitera la negativa de recuperaci\u00f3n de semanas al replicar la raz\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0 el numeral 5.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia impuesto \u00a0 predial \u2013pago 3 de abril de 2107\u2013[50], \u00a0 por monto de $524.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 factura de la ETB (de los meses: Abril, Mayo y Junio de 2017)[51], por valor de \u00a0 $378.010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 factura del Gas Natural Fenosa de junio de 2017[52], por un monto \u00a0 de $24.750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de cobro del \u00a0 servicio de energ\u00eda Codensa de julio de 2017[53], por valor de \u00a0 $81.940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 factura del Acueducto de Bogot\u00e1 de los siguientes per\u00edodos: Nov\/29\/2016 \u2013 \u00a0 Ene\/27\/2017; Ene\/28\/2017 \u2013 Mar\/29\/2017; Mar\/30\/2017 \u2013 May\/27\/2017[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recibo \u00a0 de pago de la Universidad La Gran Colombia del hijo de la accionante \u2013per\u00edodo \u00a0 2017, por valor de $1.670.000\u2013[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.27\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Enrique Avellaneda Boh\u00f3rquez \u2013esposo de la \u00a0 accionante\u2013[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Matrimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda y el se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique Avellaneda Boh\u00f3rquez[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.29\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Jorge Andr\u00e9s Avellaneda Guti\u00e9rrez de 22 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0(hijo de la accionante)[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.30\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicado emitido \u00a0 por Colpensiones para la Corte Constitucional[59], \u00a0 en el que se analiz\u00f3 el caso, con el fin de fundamentar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Se informa que la ciudadana \u201cno conserv\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, al tanto que, \u00a0 no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de las presentes acciones de tutela, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto del 27 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n y acumul\u00f3 los \u00a0 asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta[60], toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10\u00ba, \u00a0 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en \u00a0 cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre \u00a0 propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial; o iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos aqu\u00ed estudiados, se \u00a0 evidencia que las se\u00f1oras Nelly Rodr\u00edguez Ochoa y Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de \u00a0 Avellaneda se encuentran legitimadas en la causa por activa para formular las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, toda vez que actuaron a nombre propio y son \u00a0 las titulares de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales alegan vulnerados por la entidad \u00a0 accionada, al no reconocer las semanas trabajadas que no aparecen reconocidas en \u00a0 la historia laboral por: (i) mora en el pago de las cotizaciones \u00a0 (T-6.405.997); y (ii) omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n (T-6.421.372). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se \u00a0 acredite la misma en el proceso[61]. Conforme los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos que nos ocupan, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado del orden \u00a0 nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto \u00a0 consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de \u00a0 que trata el Acto Legislativo 01 de 2005[62]. Lo anterior, conlleva a \u00a0 determinar que Colpensiones tiene legitimidad en la causa por pasiva por ser la \u00a0 entidad encargada en el reconocimiento de las pensiones, por lo que es quien \u00a0 soporta la pretensi\u00f3n y genera el presunto hecho vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por las accionantes, al no reconocer las semanas, las \u00a0 cuales fueron laboradas por ellas y que hoy, en su consideraci\u00f3n, no les permite \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, los cuales pretend\u00edan establecer t\u00e9rminos de caducidad para la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, bajo el siguiente argumento: \u201cEsta \u00a0 norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de \u00a0 caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de \u00a0 las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo\u00a0 y \u00a0 afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el \u00a0 principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-961 de \u00a0 1999 dio origen a la inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y reiter\u00f3, como regla general, que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad. Sin embargo, estableci\u00f3 que se debe presentar en un tiempo \u00a0 razonable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en \u00a0 el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ponderar una serie de \u00a0 factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo \u00a0 para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar \u00a0 cualquiera de estas situaciones: (i) si \u00a0 resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 \u00a0 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental \u00a0 y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[63]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, esta Corte \u00a0 ha precisado que existen circunstancias en las cuales es admisible la dilaci\u00f3n \u00a0 en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) \u201cQue se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual.\u201d O (ii) \u201cque la especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0 persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez; por ejemplo \u00a0 el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0 f\u00edsica, entre otros.[65]\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la razonabilidad del plazo que tiene el accionante para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela se debe ponderar para cada caso concreto. No \u00a0 obstante, la Corte ha indicado que al accionante se le debe exigir un m\u00ednimo de \u00a0 diligencia para lograr la procedencia[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que el requisito de inmediatez \u00a0 est\u00e1 superado en los casos objeto de estudio, de conformidad con \u00a0 lo que a continuaci\u00f3n se pone en evidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace m\u00e1s de 20 y 10 a\u00f1os, Nelly \u00a0 Rodr\u00edguez Ochoa (T-6.405.997) y Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda \u00a0 (T-6.421.372), respectivamente, han elevado sendas reclamaciones tanto al \u00a0 entonces ISS como al hoy Colpensiones, para solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez, al estimar reunidos los presupuestos exigidos para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el plenario, se pone de presente \u00a0 que, por un lado, el 24 de marzo de 2015 Nelly Rodr\u00edguez Ochoa se hizo parte \u00a0 dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Mart\u00ednez con el fin de \u00a0 solicitar el pago de los periodos adeudados por su empleador[68], \u00a0 tr\u00e1mite que desde entonces cursa en el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 y del que \u00a0 la Sala no tiene noticia de su finalizaci\u00f3n, lo cual implica que ella ha venido \u00a0 utilizando los medios legales a su alcance, por lo tanto su \u00faltima actuaci\u00f3n es \u00a0 dicho proceso en el que viene actuando, ahora, de manera reciente en procura y \u00a0 defensa de sus derechos. \u00a0 Y por otro, la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de \u00a0 Avellaneda fue el 12 de septiembre de 2016, cuando solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 autorizaci\u00f3n para acogerse al Acuerdo 027 de 1993, correspondiente a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de semanas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte reiterada en \u00a0 precedencia, tales t\u00e9rminos resultan razonables para esta Sala de Revisi\u00f3n, en el entendido que la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de \u00a0 las actoras, es continua y actual, es decir, se mantiene en el tiempo, \u00a0 ante la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, las accionantes acudieron a los recursos administrativos, \u00a0 solicitando la revisi\u00f3n de sus reclamaciones, de all\u00ed que no pueda imput\u00e1rseles \u00a0 ning\u00fan retardo en el reclamo, cuando lo que hicieron fue acudir con insistencia \u00a0 y de manera peri\u00f3dica durante muchos a\u00f1os a las autoridades competentes para \u00a0 reclamar su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que \u00a0 han sido constantes y diligentes en la reclamaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales ante la entidad accionada, por lo que no debe \u00a0 considerarse en estricto sentido el paso del tiempo, ya que los supuestos hechos \u00a0 vulneradores iniciaron desde hace m\u00e1s de 20 y 10 a\u00f1os respectivamente para las \u00a0 tutelantes (entre solicitudes, demandas, recursos contra los comunicados \u00a0 expedidos por Colpensiones, e incluso tr\u00e1mites ordinarios como es el caso de Nelly Rodr\u00edguez Ochoa, quien se hizo parte y ha venido actuando de forma \u00a0 reciente dentro del se\u00f1alado proceso de sucesi\u00f3n). \u00a0 En todo caso, a juicio de la Sala los presuntos hechos vulneradores a\u00fan \u00a0 subsisten en el tiempo, pues a ninguna de las accionantes se les ha reconocido \u00a0 las semanas laboradas y no cotizadas por sus empleadores, lo cual habilita su \u00a0 reclamo al derecho pensional que alegan corresponderles y que ha sido denegado \u00a0 de forma sistem\u00e1tica a lo largo de varios a\u00f1os y hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe pasarse por alto que en el estudio de estos \u00a0 casos el cumplimiento del requisito de inmediatez no puede circunscribirse al \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador (mora en el pago de los aportes a \u00a0 Seguridad Social de la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa y omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda) y el momento en el que las \u00a0 accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela, cuando es clara la continuidad de \u00a0 la supuesta transgresi\u00f3n, toda vez que la negativa respecto del reconocimiento \u00a0 de las semanas laboradas y no contabilizadas en la historia laboral contin\u00faa \u00a0 hasta el momento, lo cual podr\u00eda afectar los derechos fundamentales de las \u00a0 tutelantes ante la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n que imploran. Como \u00a0 consecuencia, se entender\u00e1 superado el requisito de inmediatez, dadas las \u00a0 particularidades espec\u00edficas de los asuntos examinados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: Condiciones constitucionales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y cobro de derechos \u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede para el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones, comoquiera que existen medios id\u00f3neos en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria con los que pueden dirimirse los conflictos derivados \u00a0 del tema pensional y este mecanismo residual no puede suplir los procesos \u00a0 dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o si \u00a0 aun existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia o ausencia de idoneidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el \u00a0 procedimiento ordinario existente es id\u00f3neo y eficaz, para garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales del accionante. Si se \u00a0 determina su ineficacia, la acci\u00f3n de tutela se impone como mecanismo directo de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha aceptado que, en \u00a0 situaciones excepcionales, el juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, \u00a0 siempre y cuando se cumpla con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) \u00a0 Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo \u00a0 no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela \u00a0 procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se \u00a0 promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el \u00a0 amparo constitucional es necesario para\u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, \u00a0 s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma \u00a0 definitiva el conflicto planteado\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que no exista \u00a0 otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u2018la sola existencia formal \u00a0 de uno de estos mecanismos no implica per s\u00e9 que ella deba ser denegada\u2019. La \u00a0 idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, \u00a0 pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta \u00a0 de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las \u00a0 actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios \u00a0 para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre \u00a0 plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la \u00a0 procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de \u00a0 que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de \u00a0 manera caprichosa o arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Adem\u00e1s, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos que \u00a0 nos compete analizar, las accionantes afirman la necesidad de acceder a su \u00a0 derecho pensional con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, la vida digna y a la seguridad social. En los casos objeto de estudio se alega (i) \u00a0una mora en el pago de los aportes (T-6.405.997); y (ii) una \u00a0 omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6.421.372) por parte de los empleadores, los cuales fueron \u00a0 liquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda \u00a0 considerarse que el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo para que las actoras \u00a0 obtengan, de un lado, el reconocimiento de las semanas laboradas que no fueron \u00a0 reconocidas, y de otro, la reserva actuarial ante la falta de afiliaci\u00f3n, y por \u00a0 esa v\u00eda \u00a0 se resuelva \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n que reclaman, lo cierto es que, en estos asuntos \u00a0 particulares, y dado que durante m\u00e1s de una d\u00e9cada han requerido a la entidad de \u00a0 seguridad social el reconocimiento de tales semanas, sin que esta tome los \u00a0 correctivos y, adem\u00e1s se han visto impedidas a sufragar semanas adicionales, \u00a0 ante la tardanza de la administraci\u00f3n en definir. De all\u00ed que se\u00f1alar que, pese \u00a0 a que la entidad es la renuente y que es esta la que ha dilatado los mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n social, no aparece razonable, ni proporcionado que deban agotar un \u00a0 proceso ordinario laboral que tiene una duraci\u00f3n amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n del requisito de subsidiariedad se ha \u00a0 realizado en anteriores oportunidades. As\u00ed en la sentencia T-001 de 2009, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csometer a un litigio laboral, con las demoras y complejidades \u00a0 propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00a0 \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal \u00a0 y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha tutelado \u00a0 el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma \u00a0 definitiva, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo \u00a0 vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente No. T-6.405.997, la se\u00f1ora Nelly \u00a0 Rodr\u00edguez Ochoa, de 61 a\u00f1os de edad, requiere que Colpensiones reconozca los \u00a0 per\u00edodos que por omisi\u00f3n del pago de los aportes a seguridad social por parte \u00a0 del empleador no se encuentran en el reporte de semanas cotizadas y no le \u00a0 permite cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la peticionaria en esta \u00a0 etapa de su vida no le es f\u00e1cil emplearse para poder seguir cotizando, depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente (devenga $640.739, lo equivalente a su \u00a0 pensi\u00f3n) y ocasionalmente sus hijos aportan algo para su manutenci\u00f3n ($350.000), \u00a0 los cuales tambi\u00e9n deben cumplir con sus obligaciones b\u00e1sicas, pagan un arriendo \u00a0 de $800.000, servicios p\u00fablicos que oscilan en $241.700, sumando a esto las \u00a0 afectaciones normales de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante lleva 20 \u00a0 a\u00f1os acreditando su derecho ante Colpensiones sin obtener ninguna soluci\u00f3n, por \u00a0 lo que, solicita que Colpensiones le reconozca las semanas laboradas con Jos\u00e9 \u00a0 Ulises Mart\u00ednez &amp; Co durante ciertos periodos, al considerar una posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por no poder acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente \u00a0 No. \u00a0 T-6.421.372, la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda de 69 a\u00f1os de edad, depende de su \u00a0 esposo, el cual recibe una pensi\u00f3n por $904.246, cubre los gastos de: (i) la \u00a0 casa, (ii) su hijo (estudiante de universidad), (iii) la accionante, (iv) salud \u00a0 (E.P.S. de ambos), (v) medicamentos y, (vi) dem\u00e1s consumos varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos b\u00e1sicos a suplir aproximadamente \u00a0 son $600.000 sin incluir alimentaci\u00f3n y medicamentos fuera del Plan de \u00a0 Beneficios de Salud que el c\u00f3nyuge de la accionante requiere por su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica (Accidente cardiovascular). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda \u00a0 Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda alega la recuperaci\u00f3n de las semanas laboradas y \u00a0 no registradas, por la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n por parte del empleador, al \u00a0 considerar una posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta \u00a0 Sala concluye que en los asuntos de la referencia debe estudiarse la \u00a0 procedibilidad material del amparo, con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar si \u00a0 Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, al \u00a0 negarles el reconocimiento de las semanas que aunque fueron laboradas no fueron \u00a0 reportadas por su empleador por mora en el pago de los aportes (T-6.405.997) \u00a0y por omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-6.421.372). Lo anterior, \u00a0 con el fin de determinar el amparo definitivo o no de los derechos fundamentales \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-6.405.997, la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa, de 61 a\u00f1os de \u00a0 edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013, derivado de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana, al no tener en cuenta un per\u00edodo de semanas cotizadas, porque \u00a0 el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, \u00a0 lo que origin\u00f3 negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al no \u00a0 completar la densidad de cotizaciones exigidas por la ley. Hoy en d\u00eda depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente (pensionado de 80 a\u00f1os de edad) e \u00a0 hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el expediente T-6.421.372, la se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de \u00a0 Avellaneda, \u00a0 de 69 a\u00f1os de edad, en el momento se encuentra desempleada y depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposo (de 71 a\u00f1os de edad), interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana por no incluirse \u00a0 las semanas efectivamente laboradas durante 5 a\u00f1os en el Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Comercial Tabora, sin que este la afiliara y realizara los aportes a seguridad \u00a0 social, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad que neg\u00f3 la recuperaci\u00f3n de semanas que plantea el Acuerdo 027 de 1993, toda \u00a0 vez que uno de los requisitos para acceder a este proceso administrativo \u00a0 requiere que: (i) la persona se encuentre afiliada en los periodos \u00a0 reclamados; y (ii) el empleador registre mora en el pago de los aportes a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y atendiendo al criterio de relevancia \u00a0 constitucional que los asuntos bajo estudio plantean, corresponde a la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana y al debido proceso de las ciudadanas Nelly Rodr\u00edguez Ochoa y Mar\u00eda \u00a0 Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda, al no reconocer los per\u00edodos laborados, que por \u00a0 la mora registrada en el pago de los aportes (T-6.405.997) y la omisi\u00f3n \u00a0 del empleador en la afiliaci\u00f3n (T-6.421.372), no fueron contabilizados, \u00a0 pese a que se demostr\u00f3 ante la Administradora de Fondos y Pensiones la \u00a0 existencia del v\u00ednculo laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el interrogante, esta Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1, sobre los siguientes aspectos: (i) el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la seguridad social; (ii) las obligaciones generales de los \u00a0 empleadores y deberes de observaci\u00f3n legales en el Sistema Pensional; (iv) la inobservancia del deber de pagar los aportes &#8211; mora \u00a0 en el pago de los aportes y cotizaciones pensionales; (v) el incumplimiento del \u00a0 deber de afiliaci\u00f3n; y (vi) luego se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social est\u00e1 definida como un derecho y un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable para los ciudadanos, \u00a0 conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia[72], con \u00a0 fundamento en su contenido ius fundamental esta Corporaci\u00f3n si bien, \u00a0 inicialmente, neg\u00f3 su car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, estim\u00f3 viable \u00a0 acudir a \u00a0 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social conllevaba la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales aut\u00f3nomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el \u00a0 peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[73], \u00a0 \u00a0lo cierto es que, a partir de un criterio m\u00e1s garantista y en atenci\u00f3n a la \u00a0 incidencia de este derecho social, lo reconoci\u00f3 como fundamental, independiente \u00a0 y aut\u00f3nomo y por tanto susceptible de reclamarse directamente en una acci\u00f3n \u00a0 constitucional de amparo, cuando quiera que se compruebe un perjuicio \u00a0 irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garant\u00edas de eficacia \u00a0 para proteger tal derecho, de all\u00ed que se haya considerado que, en materia \u00a0 pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que est\u00e1n en la \u00a0 tercera edad, la tutela deba ser m\u00e1s flexible al encontrarse frente a un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis puede indicarse que: (i) \u00a0 la seguridad social es un derecho fundamental independiente y aut\u00f3nomo; (ii) \u00a0dadas sus caracter\u00edsticas\u00a0 podr\u00e1 ser invocado directamente para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n v\u00eda tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en \u00a0 personas recae en su mayor\u00eda en ciudadanos de la tercera edad los requisitos \u00a0 procedimentales deben flexibilizarse dado el car\u00e1cter de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones generales de los empleadores y \u00a0 deberes de observaci\u00f3n legales en el Sistema Pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus inicios, la pensi\u00f3n llamada de jubilaci\u00f3n se encontraba \u00a0 a cargo del empleador, por lo cual, con el fin de reglamentar las relaciones con \u00a0 los trabajadores, se expidi\u00f3 en Colombia la Ley 6\u00aa de 1945 catalogada como el \u00a0 primer estatuto org\u00e1nico laboral, que previ\u00f3 asuntos sobre convenciones de \u00a0 trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuy\u00f3 una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mientras se organizaba el Instituto Social \u00a0 Obligatorio, entidad que subrogar\u00eda al empleador en la cobertura de las \u00a0 contingencias de invalidez, vejez, muerte, enfermedades generales, maternidad y \u00a0 riesgos profesionales, se estableci\u00f3, de manera temporal, el pago de dichas \u00a0 prestaciones sociales en cabeza del empleador, y a las empresas con capital \u00a0 superior a $1.000.000 les fij\u00f3 la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios, continuos o discontinuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tomando como referencia al seguro social \u00a0 alem\u00e1n, instituido en 1883, la Ley 90 de 1946 creo el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguridad Social ICSS, que, finalmente asumir\u00eda las enunciadas prestaciones \u00a0 sociales para quienes laboraran para otro, \u201cen virtud de un contrato expreso \u00a0 o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive a los trabajadores a domicilio y \u00a0 los del servicio dom\u00e9stico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la mano con la creaci\u00f3n del Seguro Social, fue definido un \u00a0 sistema tripartito de contribuciones, es decir que el empleador, el trabajador y \u00a0 el Estado estaban obligados a realizar aportes para la financiaci\u00f3n de los \u00a0 diferentes riesgos amparados. Con todo esto, frente a la denominaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, que ven\u00eda desde la legislaci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 76 de la \u00a0 referida ley determin\u00f3 reemplazarla, en adelante, por pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de que el Seguro Social estuviera en capacidad \u00a0 de asumir el riesgo de vejez, en relaci\u00f3n con los servicios prestados con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de esa ley, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las \u00a0 personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior \u00a0 est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n \u00a0 afectadas por esta obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los \u00a0 empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto \u00a0 convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y \u00a0 obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de \u00a0 trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de \u00a0 subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos \u00a0 por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho esquema solo eran afiliados de manera obligatoria los \u00a0 trabajadores subordinados y siempre que hubiere entrado a operar la entidad de \u00a0 seguridad social. As\u00ed, en principio y de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 259), correspond\u00eda asumir el riesgo al \u00a0 empleador, seg\u00fan lo indic\u00f3 la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben \u00a0 pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que \u00a0 aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su \u00a0 respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los \u00a0 [empleadores] \u00a0cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo \u00a0 Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el trabajador que hubiere laborado para una \u00a0 misma compa\u00f1\u00eda, con un capital igual o superior a $800.000, que haya cumplido 50 \u00a0 a\u00f1os de edad si es mujer, o 55 a\u00f1os si es hombre, y acredite 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios \u201ccontinuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia \u00a0 de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio \u00a0 de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d, sin la posibilidad \u00a0 de subrogarse hasta tanto estuviese reglado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el Decreto 3041 de 1966, en sus art\u00edculos 60 y 61 \u00a0 regul\u00f3 la subrogaci\u00f3n paulatina por la referida entidad al empleador en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (art. 260 C. S. T.) y contempl\u00f3 la \u00a0 denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de modo que \u201cbajo la vigencia de esas \u00a0 disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo pod\u00eda, por mandato de la \u00a0 ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creaci\u00f3n estrictamente \u00a0 legal, esto es las consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entrada en funcionamiento del Seguro Social se efectu\u00f3 \u00a0 de manera paulatina y progresiva, tard\u00e1ndose un tiempo importante despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley que establec\u00eda su creaci\u00f3n, por lo cual la obligatoriedad \u00a0 en la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, para el caso de Bogot\u00e1, solo se gener\u00f3 a \u00a0 partir de enero 1\u00b0 de 1967. En ese momento los trabajadores empezaron a ser \u00a0 afiliados de manera obligatoria y el ISS deb\u00eda cumplir con su funci\u00f3n de \u00a0 vigilancia. En todo caso, en ese mismo interregno y de acuerdo con el tipo de \u00a0 labor realizada, exist\u00edan distintos reg\u00edmenes para pensi\u00f3n como el de los \u00a0 docentes, los empleados p\u00fablicos, los telegrafistas, los aviadores etc., de all\u00ed \u00a0 que ese per\u00edodo se haya caracterizado por una dispersi\u00f3n que no permiti\u00f3 ampliar \u00a0 la cobertura de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 y la Ley 100 de 1993, no hab\u00eda un Sistema Integrado de Seguridad Social \u00a0 sino, por el contrario, coexist\u00edan diferentes reg\u00edmenes administrados por \u00a0 diversas entidades. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, fue reemplazada por el art\u00edculo \u00a0 33 (posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003), que as\u00ed \u00a0 introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento y algunas reglas pertinentes \u00a0 para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en cualquiera de los periodos la ley social fue \u00a0 clara en adjudicar al empleador responsabilidad en la afiliaci\u00f3n y pago de la \u00a0 seguridad social de sus trabajadores, creando el ISS los convirti\u00f3 en afiliados \u00a0 obligatorios, y cuando esto no ocurr\u00eda en la asunci\u00f3n de la pensi\u00f3n o calculo \u00a0 actuarial, pero en ning\u00fan momento se le exoner\u00f3 de tal deber, menos ante la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha \u00a0 reiterado que el empleador tiene la responsabilidad con el trabajador de cumplir \u00a0 con todas las obligaciones laborales y pensionales hasta que ocurran los \u00a0 siguientes casos: \u201c(i) cuando cumpla con las condiciones \u00a0 exigidas por la ley para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, (ii) cuando \u00a0 en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral obtenga pensi\u00f3n de invalidez, o \u00a0 (iii) cuando obtenga la pensi\u00f3n de forma anticipada. Ahora bien, la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al \u00a0 trabajador, ni podr\u00e1 derivarse de \u00e9stas consecuencias adversas. \u00a0Estos resultados negativos se traducen en la no obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, la cual se configura como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que asegura las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y pondr\u00eda en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social del \u00a0 trabajador.\u201d[74] (Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 previ\u00f3 herramientas para materializar las obligaciones mencionadas en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, ante el desconocimiento por parte del empleador, la Ley 100 de 1993 \u00a0 implement\u00f3 con fundamento en los acuerdo del ISS las acciones de cobro y \u00a0 facultades que tiene una entidad como Colpensiones. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as entidades administradoras de pensiones tienen la \u00a0 facultad legal \u2013y\u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n- de utilizar los mecanismos \u00a0 judiciales procedentes para el cumplimiento de la misma, es decir las acciones \u00a0 de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u \u00a0 ordinario\u00a0conforme con lo establecido con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cEl art\u00edculo 24 de\u00a0Ley \u00a0 100 de 1993, establece que las\u00a0ACCIONES DE COBRO.\u00a0Corresponde a las \u00a0 entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de \u00a0 cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la\u00a0administradora determine el \u00a0 valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de\u00a0Ley 100 de 1993, establece \u00a0 la\u00a0FISCALIZACI\u00d3N E\u00a0INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0Las\u00a0entidades administradoras del \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las \u00a0 cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la \u00a0 presente Ley. Para tal efecto podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros \u00a0 informes, cuando lo consideren necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para \u00a0 verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de \u00a0 las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las \u00a0 cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros \u00a0 de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; \u00a0 ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del \u00a0 empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las \u00a0 diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones.\u201d [75] (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se considera que el empleador \u00a0 al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones \u00a0 desconoce su obligaci\u00f3n legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse \u00a0 afectado por una obligaci\u00f3n que incumple quien lo contrata, m\u00e1xime cuando las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, conforme con lo dispuesto \u00a0 antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el \u00a0 cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los \u00a0 empleadores, como por ejemplo ante la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y\/o la omisi\u00f3n en \u00a0 el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual est\u00e1 \u00a0 regulado como una obligaci\u00f3n general de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el articulado de la Ley 100 de \u00a0 1993 que faculta a estas entidades a realizar los cobros indica expl\u00edcitamente \u00a0 que podr\u00e1 ser activada cuando el empleador incumpla las obligaciones (en \u00a0 general) contempladas en la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno y no solo para \u00a0 omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y \u00a0 la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las \u00a0 obligaciones contempladas en la legislaci\u00f3n, por parte del empleador no puede \u00a0 ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo \u00a0 en peligro el derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, m\u00e1xime cuando tal aspecto no le puede ser imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inobservancia del deber de pagar los aportes &#8211; mora en \u00a0 el pago de aportes y cotizaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha precisado en varias oportunidades[76] que el \u00a0 incumplimiento del empleador en la omisi\u00f3n de cotizaci\u00f3n, no podr\u00e1 generar \u00a0 cargas al trabajador menos cuando \u00e9ste certifica ante la entidad administradora \u00a0 de pensiones el v\u00ednculo laboral vigente durante los per\u00edodos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del patrono, en general, vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de sus trabajadores y con ello impide \u00a0 el reconocimiento de los derechos pensionales. Tambi\u00e9n se considera que las \u00a0 entidades administradoras de pensiones quebrantan los derechos fundamentales de \u00a0 las personas al negar semanas de trabajo que est\u00e1n certificadas y al trasladar \u00a0 este incumplimiento legal y reglamentario del empleador al trabajador, cuando la \u00a0 Ley 100 de 1993 ha dispuesto amplias facultades, a entidades como Colpensiones, \u00a0 para iniciar acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus \u00a0 obligaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de omisi\u00f3n en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha \u00a0 establecido que no se puede justificar la negativa de la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 mora en el empleador cuando la legislaci\u00f3n tiene todas las herramientas para que \u00a0 las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin \u00a0 trasladar dicha carga al trabajador. Se ha estimado que aceptar una conclusi\u00f3n \u00a0 contraria desconocer\u00eda los derechos adquiridos por los solicitantes y las \u00a0 facultades que otorg\u00f3 la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar \u00a0 los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin \u00a0 trasladar dicha carga al trabajador, en efecto al tratarse de una obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago \u00a0 deficitario no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el caso en el que el empleador no pague los \u00a0 aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones no hayan iniciado los \u00a0 respectivos cobros contra el empleador moroso, \u201cse entender\u00e1 que se allan\u00f3 a \u00a0 la mora y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada \u00a0 directa a reconocer el pago de la\u00a0pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 trabajador\u201d[77]. De lo contrario, se \u00a0 estar\u00eda vulnerando, se insiste, los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del empleado, toda vez que del pago oportuno de las aportes \u00a0 depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez siempre y cuando \u00a0 este cumpla con los requisitos legales establecidos para tal fin.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la negligencia de \u00a0 la entidad de seguridad social y del empleador no puede generar una vulneraci\u00f3n \u00a0 directa a los derechos adquiridos durante la vida laboral de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el incumplimiento \u00a0 del deber de afiliaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, como \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n que unifica la jurisprudencia en materia laboral ha \u00a0 sostenido respecto de la obligaci\u00f3n del empleador de afiliar a sus trabajadores, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n de los trabajadores particulares al ente de \u00a0 seguridad social recurrente constituye una obligaci\u00f3n laboral que precede a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que no fue a partir de \u00e9sta que se \u00a0 estableci\u00f3 tal obligaci\u00f3n patronal como un imperativo en las relaciones del \u00a0 trabajo subordinadas particulares, sino que de tiempo atr\u00e1s, espec\u00edficamente \u00a0 desde la de la Ley 90 de 1946, cuando se concibi\u00f3 por el legislador la \u00a0 existencia de dicho ente de seguridad social, se proyect\u00f3 la necesidad de que \u00a0 los trabajadores particulares estuvieran cubiertos ante las contingencias de \u00a0 invalidez, vejez y muerte por un mecanismo protector de car\u00e1cter econ\u00f3mico como \u00a0 lo vinieron a ser las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso \u00a0 primero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 \u2014este \u00faltimo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003\u2014 dispone que: \u201c[s]er\u00e1n \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas \u00a0 aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o \u00a0 a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, \u00a0 los trabajadores independientes y\u00a0los grupos de poblaci\u00f3n que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser \u00a0 beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de \u00a0 acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 22 \u00a0 de la misma ley impone al empleador la obligaci\u00f3n de descontar del salario el \u00a0 aporte a la seguridad social y a\u00fan si el contratante no descuenta lo pertinente \u00a0 a la pensi\u00f3n este deber\u00e1 cubrir la totalidad de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente, y \u00a0 lo explicado en el ac\u00e1pite 5\u00b0 de esta providencia puede sostenerse que la \u00a0 legislaci\u00f3n social, desde el inicio de su implementaci\u00f3n ha puesto en cabeza del \u00a0 empleador responsabilidades, con el fin de garantizar al trabajador que estas \u00a0 contribuciones sean reales y efectivas, pues el cumplimiento de los deberes de \u00a0 afiliar y de efectuar las cotizaciones es determinante para poder acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, al momento de cumplir la edad requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la omisi\u00f3n \u00a0 en la afiliaci\u00f3n por parte del patrono y su tratamiento judicial frente a la \u00a0 solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por parte de la trabajadora, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha estudiado casos \u00a0 considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, \u00a0 integralidad, unidad y eficiencia, todas las hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en la \u00a0 afiliaci\u00f3n, sea cual sea la raz\u00f3n a la que obedezcan, deben encontrar una \u00a0 soluci\u00f3n com\u00fan, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en \u00a0 cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa del empleador de pagar el t\u00edtulo pensional que \u00a0 corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.\u201d[80] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia del 31 de enero de 2018 (SL14388-2015), la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral\u2013 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de \u00a0 soluci\u00f3n com\u00fan a las hip\u00f3tesis de \u00abomisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n\u00bb al sistema de \u00a0 pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de \u00a0 seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente \u00a0 a situaciones de \u00abmora\u00bb en el pago de los aportes, pues, en este caso, se \u00a0 mantiene la misma l\u00ednea de principio de que las entidades de seguridad social \u00a0 siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De \u00a0 igual forma, para la Corte, esta orientaci\u00f3n es la respuesta m\u00e1s adecuada a los \u00a0 intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a \u00a0 trav\u00e9s de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor \u00a0 solidez financiera, vocaci\u00f3n de permanencia y estabilidad, a la vez que una \u00a0 menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 ello, la Sala reitera que, ante hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad \u00a0 social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, \u00a0 y obligaci\u00f3n del empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial, por los tiempos omitidos, \u00a0 a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad de seguridad social. \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos enunciados, el m\u00e1ximo Tribunal Ordinario \u00a0 Laboral ha atribuido a la entidad de seguridad social la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de vejez con independencia de que el empleador hubiese \u00a0 incumplido la normatividad legal. Adem\u00e1s, ha estimado irrelevante para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho que el patrono no haya sido sancionado y no se le haya \u00a0 cobrado el dinero de los parafiscales, fundado en que, esos problemas \u00a0 administrativos no pueden ser traslados a los afiliados, quienes sufren de \u00a0 manera desproporcionada tales inconvenientes, esa postura a juicio de esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n es respetuosa de los derechos fundamentales de los trabajadores \u00a0 afiliados y est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha \u00a0 dispensado la protecci\u00f3n constitucional ante la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera viable \u00a0 aplicar a la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n el mismo trato que la jurisprudencia ha \u00a0 otorgado al incumplimiento del pago de las cotizaciones de los trabajadores por \u00a0 parte del empleador, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 par\u00e1grafo 1 literal d), dispone que \u00a0 para el computo de semanas se tendr\u00e1 en cuenta \u201cel tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren \u00a0 afiliado al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso a juicio de la Corte y a efectos de \u00a0 no gravar el sistema, deber\u00e1 el afiliado: (i) avisar a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones sobre la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n por \u00a0 parte del empleador; y (ii) certificar el v\u00ednculo laboral de las semanas \u00a0 reclamadas mediante el medio m\u00e1s id\u00f3neo posible a la Administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ha sido demostrado el v\u00ednculo laboral entre un \u00a0 empleador y una persona afiliada al r\u00e9gimen pensional de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de \u00a0 reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, \u00a0 ya sea por la ausencia de afiliaci\u00f3n o por la mora en el pago de las \u00a0 cotizaciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 par\u00e1grafo 1 literal d) habilit\u00e1ndose \u00a0 a perseguir el pago del c\u00e1lculo o t\u00edtulo actuarial correspondiente, so pena de \u00a0 desconocer las garant\u00edas \u00a0ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras \u00a0 de Fondos de Pensiones tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el cobro de las semanas \u00a0 laboradas a los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de las ciudadanas Nelly Rodr\u00edguez Ochoa y Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 acreditado en el caso concreto de la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa, reclama que \u00a0 inici\u00f3 el cobro de las semanas dejadas de cancelar por el empleador, pese a lo \u00a0 cual Colpensiones ha hecho caso omiso y adem\u00e1s no le ha tenido en cuenta las \u00a0 cotizaciones, realizadas con posterioridad, a\u00fan cuando no era su obligaci\u00f3n \u00a0 cancelarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la historia laboral \u00a0 que obra a folios 12 y 13 del cuaderno n\u00famero 1\u00ba del presente expediente, no se \u00a0 encontraron reportados los periodos reclamados, esto es, desde el 26 de \u00a0 septiembre de 1980 hasta el 1\u00b0 de agosto de 1982; del 18 de febrero de 1985 al \u00a0 1\u00ba de octubre de 1987 y desde el 1\u00b0 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente al \u00a0 requerimiento que hizo la accionante sobre tales periodos en el documento \u00a0 DNC16230.04.02 del 24 de agosto de 2009, la Jefe del Departamento Nacional de \u00a0 Cobranzas de Colpensiones inform\u00f3 al Jefe Financiero Seccional de Cundinamarca \u00a0 de la misma entidad que, \u201c(\u2026) verificado la historia laboral de la \u00a0 peticionaria encontrando que labor\u00f3 con la firma JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ Y CO, \u00a0 con n\u00famero patronal 01008223763 quien registra deuda por valor de \u00a0 $1.173.382. \u00a0Teniendo en cuenta que el patronal pertenece a esa Seccional y que dentro de las \u00a0 funciones del Departamento Financiero est\u00e1 la de realizar la gesti\u00f3n de cobro a \u00a0 los empleadores en mora por pago en los aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Sala \u00a0 concluye que en este caso existi\u00f3 una mora por parte del empleador en la \u00a0 transferencia de los aportes pensionales y no una omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, ya \u00a0 que con el documento DNC16230.04.02, del 24 de agosto de 2009, emitido por la \u00a0 Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas de Colpensiones se reconoce al \u00a0 empleador como moroso y lo identifica con el n\u00famero patronal aportado por la \u00a0 accionante desde el inicio de su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se evidencia el \u00a0 v\u00ednculo laboral existente entre la actora y el patrono. El v\u00ednculo laboral fue \u00a0 demostrado mediante certificado laboral en original, en hoja membretada de la \u00a0 empresa empleadora y firma del entonces gerente general[81]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n deja ver la negligencia con la que ha actuado Colpensiones al no \u00a0 hacer uso de sus facultades legales para efectuar el cobro de los aportes \u00a0 adeudados por el patrono, cuando a\u00fan exist\u00eda y al no hacerse parte en el proceso \u00a0 de sucesi\u00f3n por el fallecimiento del empleador del cual fue advertido por parte \u00a0 de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha falta de diligencia \u00a0 por parte de Colpensiones y al no uso de sus facultades legales para el cobro de \u00a0 los aporte no podr\u00e1 recaer en la accionante y \u201cse entender\u00e1 que se allan\u00f3 a \u00a0 la mora y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada \u00a0 directa a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de vejez del trabajador\u201d[82], \u00a0toda vez que dicha entidad de seguridad social advirti\u00f3 que la historia \u00a0 laboral no reflejaba la densidad de semanas porque se encontraba en mora y pese \u00a0 a que se\u00f1al\u00f3 como referencia \u201cgesti\u00f3n de cobro del patronal 01008223763\u201d \u00a0las acciones a seguir, no cumpli\u00f3 con su deber y tampoco incorpor\u00f3 las rese\u00f1adas \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consta en el \u00a0 expediente, a folio 17 copia del oficio 096988 de 26 de mayo de 2006 en el que \u00a0 el Coordinador Nacional de Historia Laboral del Seguro Social le informa a la \u00a0 accionante que la negativa a reconocerle los periodos solicitados obedece a que \u00a0\u201ccon los patronales 01008223763 figura deuda, por lo tanto estos ciclos no \u00a0 suman al total de semanas cotizadas\u201d. Ambas informaciones son coincidentes \u00a0 con el certificado laboral emitido por la empresa JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ &amp; CO \u00a0 donde indic\u00f3 que la accionante \u201cprest\u00f3 sus servicios en nuestra compa\u00f1\u00eda del \u00a0 26 de septiembre de 1980 al 2 de octubre de 2001\u201d, lo que corrobora, junto \u00a0 con los dos otros elementos de juicio, la falencia en el pago de las \u00a0 cotizaciones reclamadas. Esta Corte advierte que si bien en una comunicaci\u00f3n \u00a0 posterior se le inform\u00f3 a la actora que no estuvo afiliada esto evidencia las \u00a0 inconsistencias de las historias laborales, que seg\u00fan lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no puede tener efectos negativos para los afiliados (v\u00e9anse entre \u00a0 otras las sentencias T-463 de 2016, T-774 de 2015 y T-058 de 2017), menos cuando \u00a0 la entidad en m\u00faltiples oportunidades reconoci\u00f3 la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo expuesto en \u00a0 la providencia permite evidenciar que a la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa deben \u00a0 ten\u00e9rsele en cuenta los ciclos de cotizaciones que Colpensiones dej\u00f3 de cobrar. \u00a0 En consecuencia, deber\u00e1 disponer el pago de la pensi\u00f3n de vejez, previa \u00a0 comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia \u00a0 Guti\u00e9rrez de Avellaneda desde el 22 de octubre de 2007 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de las semanas dejadas de cotizar por el empleador en los \u00a0 per\u00edodos comprendidos desde 1975 a 1980. En sus solicitudes ha manifestado que \u00a0 el empleador ya no opera y ha demostrado el v\u00ednculo laboral existente para las \u00a0 semanas reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo laboral, para \u00a0 los periodos comprendidos entre 1975 a 1980, se encuentra acreditado mediante \u00a0 certificado expedido por el Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora el 6 de febrero \u00a0 1981, el cual se encuentra autenticado el 19 de febrero de 1981[83] \u00a0y, a su vez, est\u00e1 corroborado con la constancia expedida por el Secretario del \u00a0 Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora, de 31 de marzo de 1975, en la que se se\u00f1ala \u00a0 que \u201cOTILIA GUTI\u00c9RREZ DE AVELLANEDA, presta sus servicios como profesora del \u00a0 curso TERCERO DE PRIMARIA identificada con la c.c. No. 41.437.972 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 Es decir, que existe certeza que entre el ciclo de marzo de 1975 a noviembre de \u00a0 1980, seg\u00fan las referidas cotizaciones, debi\u00f3 realizarse la afiliaci\u00f3n y, pago \u00a0 de la seguridad social, de manera que, deber\u00e1n tenerse en cuenta al momento de \u00a0 resolver la petici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n considera necesario precisar que dichos documentos fueron \u00a0 suscritos por quienes estuvieron registrados como propietarios de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, esto es el se\u00f1or Pablo Valderrama Rend\u00f3n identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 17.103.876 y la se\u00f1ora Myriam Valderrama Rend\u00f3n con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 41.632.579 cuya licencia inicial de funcionamiento se otorg\u00f3 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 3395 del 5 de junio de 1974, seg\u00fan certific\u00f3 la Directora Local de \u00a0 Educaci\u00f3n de Engativ\u00e1 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a folio 27 del cuaderno 1 del presente expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, \u00a0 Colpensiones hizo caso omiso y neg\u00f3 el reconocimiento de dichos periodos, ante \u00a0 la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n. Sobre tal aspecto y, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0 cap\u00edtulo 6\u00b0 de la presente providencia deber\u00e1n tenerse en cuenta los \u00a0 efectivamente laborados aun cuando el empleador haya omitido la afiliaci\u00f3n (art. \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 797 de 2003) regla aplicable al caso concreto en la medida en que, seg\u00fan \u00a0 consta en la historia laboral de folios 24 a 26 la accionante continu\u00f3 cotizando \u00a0 hasta el 2 de mayo de 2017, luego le es aplicable dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la \u00a0 particularidad del caso, esto es que Colpensiones, ante la inexistencia de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica del Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora no pueda repetir para \u00a0 obtener el cobro del c\u00e1lculo actuarial, estima esta Sala pertinente que, luego \u00a0 de contabilizar dichas semanas y reconocer la pensi\u00f3n de vejez, deduzca el cobro \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial del retroactivo pensional causado desde que cumpli\u00f3 la \u00a0 densidad m\u00ednima de semanas y la edad exigida por la ley, lo cual recaer\u00e1 sobre \u00a0 lo que correspond\u00eda al porcentaje de la cotizaci\u00f3n de la trabajadora, y si el \u00a0 valor fuese superior y en el caso de no alcanzar a suplir el monto, descuente de \u00a0 la mesada pensional los rubros correspondientes hasta la satisfacci\u00f3n total de \u00a0 la deuda, as\u00ed como las que se encuentren prescritas. Ello, previo acuerdo con la \u00a0 afiliada y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en \u00a0 atenci\u00f3n a las reglas legales y a la procedencia de los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y seguridad social esta medida armoniza de mayor \u00a0 manera los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, como lo es la seguridad social de Mar\u00eda \u00a0 Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda y la imposibilidad de responsabilizarla por la \u00a0 omisi\u00f3n del empleador, con el criterio contenido en el art\u00edculo 48 Superior de \u00a0 sostenibilidad financiera y el principio de solidaridad que es transversal en la \u00a0 Constituci\u00f3n y tiene una incidencia may\u00fascula en el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hay lugar \u00a0 a confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 el \u00a0 fallo pronunciado el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa contra \u00a0 Colpensiones, y en su lugar, se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, corresponde \u00a0 adicionar \u00a0la sentencia proferida el \u00a0 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dejar\u00e1n sin efectos \u00a0 tanto la Resoluci\u00f3n No. 001 emitida el 13 de diciembre de 2017 por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, que neg\u00f3 el acceso a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de semanas reclamadas por la accionante, como la Resoluci\u00f3n VPB \u00a0 58499 del 26 de agosto de 2015, que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, y se ordenar\u00e1 a la misma entidad que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de quince (15) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida \u00a0 nuevos actos administrativos por medio de los cuales se: (i) reconozcan los \u00a0 per\u00edodos de la relaci\u00f3n laboral demostrada por la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa; \u00a0 y (ii) estudie si la mencionada se\u00f1ora tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 incluyendo las semanas certificadas por el empleador y, en el caso en el que \u00a0 cumpla la densidad de semanas m\u00ednima y la edad requerida, disponga su \u00a0 reconocimiento, pago e incluya en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto en la parte motiva, \u00a0 esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la providencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Juzgado \u00a0 Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda contra Colpensiones. En su \u00a0 lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital de la tutelante, seg\u00fan lo establecido en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se dejar\u00e1n sin efectos tanto \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2016_8415671 emitida el 15 de septiembre de 2016 por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, que neg\u00f3 el acceso a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de semanas reclamadas por la accionante, como parcialmente la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 96779 del 6 de abril de 2016, respecto de la negativa ante el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, y se ordenar\u00e1 a la misma entidad \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida nuevos actos administrativos con los \u00a0 cuales se: (i) reconozcan los per\u00edodos de la relaci\u00f3n laboral demostrada por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda con el Instituto Comercial T\u00e9cnico \u00a0 Tabora en los ciclos de marzo de 1975 a noviembre de 1980, conforme se explic\u00f3 \u00a0 con antelaci\u00f3n; (ii) estudie si la referida se\u00f1ora tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, incluyendo el lapso indicado en est\u00e1 providencia; y (iii) en caso de que \u00a0 la accionante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, deduzca las mesadas prescritas. As\u00ed mismo \u00a0 descuente del retroactivo pensional el cobro del c\u00e1lculo actuarial causado, que \u00a0 recaer\u00e1 sobre lo que correspond\u00eda al porcentaje de la cotizaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora, y si \u00a0 ese rubro no alcanzare, deduzca mensualmente de la pensi\u00f3n reconocida los \u00a0 valores correspondientes hasta la satisfacci\u00f3n total de la deuda, previo acuerdo \u00a0 con Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda y siempre que no se ponga en riesgo su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital en dignidad, hasta compensar los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 reclamados. Con esa \u00faltima medida, la Corte armoniza los bienes jur\u00eddicos en \u00a0 tensi\u00f3n seg\u00fan se expuso en esta providencia. \u00a0 Con lo anterior, se genera una obligaci\u00f3n compartida y garantiza los derechos \u00a0 fundamentales de la actora sin causar un detrimento econ\u00f3mico al \u00a0 Sistema \u00a0de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0 oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examina los casos de las ciudadanas \u00a0 Nelly Rodr\u00edguez Ochoa y Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda, a quienes \u00a0 Colpensiones excluy\u00f3 unos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n por la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n \u00a0 y la mora en el pago de las cotizaciones por parte de los respectivos \u00a0 empleadores, aun existiendo prueba del v\u00ednculo laboral para las fechas \u00a0 reclamadas y como consecuencia neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de vejez y su debido \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 \u00a0se procede a realizar un estudio previo respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad. La Sala constata que las presentes acciones de tutela superaron \u00a0 el estudio de procedibilidad, toda vez \u00a0 que, aunque el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo para que las actoras \u00a0 obtengan, el derecho a la pensi\u00f3n, se evidencia que esa herramienta judicial es \u00a0 ineficaz para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, dado que resultar\u00eda excesivo y \u00a0 desproporcionado si se tiene en cuenta que: (a) son personas de avanzada \u00a0 edad susceptibles de especial protecci\u00f3n constitucional y, (b) los \u00a0 tiempos que demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de \u00a0 conflictos generar\u00edan una vulneraci\u00f3n mayor a los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que las \u00a0 accionantes llevan entre 20 y 10 a\u00f1os respectivamente requiriendo ante la \u00a0 entidad accionada su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta que las accionantes laboran sin remuneraci\u00f3n \u00a0 como amas de casa, cuentan con 61 y 69 a\u00f1os de edad, dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 sus compa\u00f1eros permanentes, los cuales tambi\u00e9n son personas de la tercera edad y \u00a0 perciben una pensi\u00f3n no superior a $904.245. Con ese \u00fanico ingreso deben cumplir \u00a0 con todas las obligaciones y necesidades b\u00e1sicas esenciales de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con los antecedentes rese\u00f1ados, y atendiendo al criterio de relevancia \u00a0 constitucional que el asunto bajo estudio plantea, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 resuelve el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones \u00a0 vulnera \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana y al debido proceso de las ciudadanas Nelly Rodr\u00edguez Ochoa y Mar\u00eda \u00a0 Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda, al no reconocer los per\u00edodos laborados, que por \u00a0 la mora registrada en el pago de los aportes (T-6.405.997) y la omisi\u00f3n \u00a0 del empleador en la afiliaci\u00f3n (T-6.421.372), no fueron contabilizados, \u00a0 pese a que se demostr\u00f3 ante la Administradora de Fondos y Pensiones la \u00a0 existencia del v\u00ednculo laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 esta Sala de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente determina la \u00a0 existencia del v\u00ednculo laboral, entre las peticionarias y los empleadores, \u00a0 mediante certificados laborales aportados a los expedientes y, advierte que \u00a0 seg\u00fan las reglas jurisprudenciales decantadas cuando ha sido \u00a0 demostrado el v\u00ednculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida, Colpensiones tiene el \u00a0 deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas \u00a0 ni canceladas por el patr\u00f3n por la ausencia de afiliaci\u00f3n y la mora en el pago \u00a0 de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden encuentra la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n que Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Nelly \u00a0 Rodr\u00edguez Ochoa, en la medida en que aun cuando \u00a0 reconoci\u00f3 que efectivamente su empleador incurri\u00f3 en mora, no realiz\u00f3 la gesti\u00f3n \u00a0 de cobro y, adem\u00e1s no le contabiliz\u00f3 las cotizaciones, lo cual produjo la \u00a0 negativa pensional. A su vez, destac\u00f3 que las inconsistencias de la historia \u00a0 laboral, entre ellos la posterior negativa de advertir el requerimiento por \u00a0 gesti\u00f3n de cobro evidenciaba el desorden administrativo que tuvo la entidad y \u00a0 que no pod\u00eda traer efectos regresivos a la actora fundados en los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Sala \u00a0 estima pertinente la inclusi\u00f3n de las semanas admitidas en mora y el estudio del \u00a0 reconocimiento pensional, sin que obstara para que la entidad adelante la \u00a0 gesti\u00f3n de cobro, con los respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 su derecho fundamental a la Seguridad Social, al no \u00a0 reconocer las semanas de los periodos comprendidos entre 1975 y 1980, \u00a0 desconociendo el v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 entre el empleador y la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 las consecuencias de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n junto con la \u00a0 inexistencia del patrono para el momento en el que se da inicio a la reclamaci\u00f3n \u00a0 ante la accionada y, en atenci\u00f3n a que la actora se encontraba cotizando para el \u00a0 instante en el que entr\u00f3 en vigor el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003 que modific\u00f3 el 33 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual se tendr\u00edan en \u00a0 cuenta los tiempos de servicios laborados y que no se contabilizaron dada la \u00a0 omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, lo que correspond\u00eda luego de comprobado el v\u00ednculo era la \u00a0 inclusi\u00f3n de los periodos acreditados esto es de marzo 1975 a noviembre de 1980. \u00a0 Por ello se orden\u00f3 a Colpensiones tener en cuenta tales ciclos de cotizaci\u00f3n y deducir el cobro del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial del retroactivo pensional causado desde que se cumpli\u00f3 la densidad de \u00a0 semanas y si este rubro no alcanzare deduzca mensualmente de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacci\u00f3n total de la deuda, \u00a0 previo acuerdo con la afiliada y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital en dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En relaci\u00f3n con el \u00a0 Expediente T-6.405.997, CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de \u00a0 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal-, por la cual se revoc\u00f3 el fallo pronunciado el 24 de julio de 2017 por el \u00a0 Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez \u00a0 Ochoa contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, y en su lugar, se ampar\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de la referida se\u00f1ora; ADICION\u00c1NDOLA con la proteccion de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Nelly Rodr\u00edguez \u00a0 Ochoa, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS tanto la Resoluci\u00f3n No. 001 expedida el 13 de \u00a0 diciembre de 2017 por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, \u00a0 que neg\u00f3 el acceso a la recuperaci\u00f3n de semanas reclamadas por la ciudadana \u00a0 Nelly Rodr\u00edguez Ochoa, como la Resoluci\u00f3n VPB 58499 del 26 de agosto de 2015, \u00a0 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la \u00a0 mencionada ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de quince (15) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, expida nuevos actos administrativos por medio de los cuales se: (i) \u00a0 reconozcan los per\u00edodos de la relaci\u00f3n laboral demostrada por la se\u00f1ora Nelly \u00a0 Rodr\u00edguez Ochoa; y (ii) estudie si la referida se\u00f1ora tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, incluyendo las semanas certificadas por el empleador y, en el caso en \u00a0 el que cumpla la densidad de semanas m\u00ednima y la edad requerida, disponga su \u00a0 reconocimiento, pago e incluya en n\u00f3mina de pensionados, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0Expediente T-6.421.372, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Trece Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Mar\u00eda Otilia \u00a0 Guti\u00e9rrez de Avellaneda contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de la mencionada ciudadana, seg\u00fan lo establecido en este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de quince (15) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, expida nuevos actos administrativos con los cuales se: (i) reconozcan \u00a0 los per\u00edodos de la relaci\u00f3n laboral demostrada por Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de \u00a0 Avellaneda con el Instituto Comercial T\u00e9cnico Tabora en el ciclo de marzo de \u00a0 1975 a noviembre de 1980; (ii) estudie si la mencionada ciudadana tiene derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, incluyendo dicho lapso; y (iii) en caso de que la \u00a0 accionante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, deduzca las mesadas prescritas. As\u00ed mismo \u00a0 descuente del retroactivo pensional el cobro del c\u00e1lculo actuarial causado, que \u00a0 recaer\u00e1 sobre lo que correspond\u00eda al porcentaje de la cotizaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora, y si ese rubro no alcanzare, deduzca mensualmente de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacci\u00f3n total de la deuda, \u00a0 previo acuerdo con Mar\u00eda Otilia Guti\u00e9rrez de Avellaneda y siempre que no se \u00a0 ponga en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital en dignidad, hasta compensar los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-064\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-No se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Colpensiones no tiene el deber legal \u00a0 de asumir las consecuencias de la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.405.997 y T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n, en el asunto de la referencia, presento Salvamento de \u00a0 Voto. A mi juicio (i) en el expediente T-6.405.997 no se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el proceso ordinario laboral \u00a0 es id\u00f3neo y eficaz y, (ii) \u00a0 en el expediente T-6.421.372 Colpensiones no tiene el deber legal de asumir las \u00a0 consecuencias de la falta de afiliaci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.405.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias del caso dan cuenta de \u00a0 que la v\u00eda ordinaria es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la tutelante. En efecto, el proceso \u00a0 ordinario laboral garantiza que la pretensi\u00f3n pensional planteada por la actora \u00a0 sea resuelta luego de un debate probatorio que permita establecer: (i) \u00a0la responsabilidad del empleador por la mora en el pago de aportes, con la \u00a0 consecuente obligaci\u00f3n de constituir el c\u00e1lculo actuarial por el tiempo de \u00a0 servicio adeudado, as\u00ed como, (ii) el incumplimiento de \u00a0 Colpensiones respecto de su gesti\u00f3n de cobro. Adem\u00e1s, en el asunto sub \u00a0 examine la aptitud del medio se acent\u00faa, habida cuenta de que el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial requerido est\u00e1 garantizado, pues las acreencias laborales adeudadas a \u00a0 la accionante por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Mart\u00ednez fueron incluidas como parte del \u00a0 pasivo sucesoral. De manera que, el eventual incumplimiento respecto de la \u00a0 solicitud pensional de la accionante, debe ser declarado por la v\u00eda ordinaria, y \u00a0 no en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 asunto no re\u00fane las condiciones necesarias para que la solicitud de amparo sea \u00a0 tramitada como mecanismo principal. En el \u00a0 expediente no se advierte alguna condici\u00f3n particular de la accionante, que \u00a0 amerite dar por superado el requisito de subsidiariedad. En efecto, no se \u00a0 encuentra acreditada la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para garantizar su \u00a0 subsistencia, por cuanto la actora percibe ingresos econ\u00f3micos por \u00a0 parte de dos de sus hijos y de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-6.421.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura asumida por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala implica un apartamiento del precedente jurisprudencial de esta Corte, seg\u00fan \u00a0 el cual la atribuci\u00f3n de las consecuencias del no pago de aportes a Colpensiones \u00a0 se deriva \u00fanicamente de la mora en el pago de aportes[84]. Lo anterior tiene \u00a0 fundamento en que la obligaci\u00f3n de cobro surge para las administradoras s\u00f3lo en \u00a0 el evento de mora patronal, pero no en el de omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no tiene el deber legal y \u00a0 constitucional de asumir las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por \u00a0 el exempleador Instituto T\u00e9cnico Comercial Tabora con ocasi\u00f3n de la falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n. Si bien es cierto que el sistema de seguridad social otorg\u00f3 a las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones las herramientas jur\u00eddicas suficientes \u00a0 para ejercer acciones de cobro, inspecci\u00f3n y vigilancia, se\u00f1aladas en los \u00a0 art\u00edculos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, estas facultades se activan \u00fanicamente \u00a0 a partir del momento en que se constata el incumplimiento de la obligaci\u00f3n por \u00a0 parte del empleador. En ese sentido, no existe norma alguna que atribuya, de \u00a0 manera expresa, la obligaci\u00f3n a estas administradoras de asumir las semanas \u00a0 faltantes en el evento de omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, no era posible, \u00a0 como en este caso se hizo, trasladar imponer a Colpensiones la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir las semanas no aportadas por el exempleador a Colpensiones, pues la \u00a0 omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no se encuentra establecida como uno de los eventos que \u00a0 faculten a la entidad desplegar acciones de cobro por las cotizaciones \u00a0 adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 32. \u00a0 Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez \u00a0 remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conformada por los \u00a0 Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 14 de los Cuadernos de la \u00a0 Corte Constitucional. Auto del 27 de octubre de 2017 \u2013 Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 18 Corresponde al oficio 04834 \u00a0 del 24 de agosto de 2009 en el que el ISS informa la Gesti\u00f3n de Cobro Patronal y \u00a0 se refiere, en relaci\u00f3n con la accionante que dadas las inconsistencias \u00a0 \u201chemos verificado la historia laboral de la peticionaria, encontrando que labor\u00f3 \u00a0 con la firma JOS\u00c9 ULISES MART\u00cdNEZ Y CO, con n\u00famero patronal 01008223763 quien \u00a0 registra deuda por valor de $1.173.382\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 54 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 30 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 17 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 18 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 28 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 12 y 13 del \u00a0 Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 14 del \u00a0 Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 16 del \u00a0 Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 17 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 18 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 19 y 20 del \u00a0 Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 21, 22, 23 y 24 \u00a0 del Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 26 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 32 y 33 del \u00a0 Cuaderno 1. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 27-31 del Cuaderno 1. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 41-42 del \u00a0 Cuaderno Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 22-23 del \u00a0 Cuaderno de la Corte Constitucional. Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 66 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 67 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 68-69 del Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 70 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 71 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 65 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 25-33 del Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 21 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 22 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 23 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 24 \u2013 26 del \u00a0 Cuaderno 1. Expediente No. T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 27 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 28 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 29 del Cuaderno \u00a0 1. Expediente No. T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 30 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 31 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 32 y 33 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 34 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 35 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 37 \u2013 42 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 43 y 44 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 45 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 46 \u2013 54 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 55 \u2013 65 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 66 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 67 \u2013 69 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 70 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 145 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 146 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Folio 149 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 152 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 155 &#8211; 157 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 160 \u2013 164 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 165 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 166 del Cuaderno 1. Expediente No. \u00a0 T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 21-30 del Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 Expediente No. T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 86. \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T-1015 de 2006, T-780 \u00a0 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y \u00a0 T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencia T-158 de 2006, reiterada en la \u00a0 providencia T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-593 de \u00a0 2007, reiterada en el fallo T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-037 de \u00a0 2013, es el caso de un ciudadano, el cual tuvo una inactividad, de 12 a\u00f1os, \u00a0desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u201cNo se puede \u00a0 afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario acaeci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2000 y hasta all\u00ed perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa conculcando sus derechos \u00a0 fundamentales, con el agravante que ante el paso de los a\u00f1os, el actor se hace \u00a0 m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante \u00a0 el principio de la inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la \u00a0 acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresi\u00f3n que sufre el \u00a0 peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el se\u00f1or tiene \u00a0 75 a\u00f1os, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, \u00a0 haciendo razonable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 32 y 33 del Cuaderno 1. \u00a0 Expediente No. T-6.405.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 67 a 69 del Cuaderno 1. \u00a0 Expediente T-6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-083 de 2004. Es un acumulado, en \u00a0 el que dos personas mayores de 65 a\u00f1os de edad solicitan el ajuste del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n (aportes), toda vez que por algunos per\u00edodos cotizaron en \u00a0 moneda diferente al peso colombiano y consideran que la liquidaci\u00f3n \u00a0 correspondiente deber\u00e1 ser superior al reconocido por ISS. Para estos casos, la \u00a0 Sala analiz\u00f3 la regla desde una perspectiva no absoluta. As\u00ed: \u201cla \u00a0 regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia \u00a0 filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el \u00a0 reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, \u00a0 no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es \u00a0 necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente \u00a0 expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser \u00a0 valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, \u00a0 se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 \u00a0 que ser apreciada\u00a0\u201cen concreto\u201d\u00a0por el juez,\u00a0teniendo en cuenta el grado \u00a0 de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho presuntamente conculcado.\u00a0Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en \u00a0 uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el \u00a0 art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en \u00a0 materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, \u00a0 por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo \u00a0 simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 \u00a0 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u201d. Y concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente \u00a0 para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) \u00a0 Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo \u00a0 no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela \u00a0 procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-334 de \u00a0 2011, T-543 de 2015 y T-037 de 2017. Los hechos en estas 3 sentencias comparten \u00a0 el fondo de la pretensi\u00f3n de los accionantes, en cuanto solicitan el \u00a0 reconocimiento de unos per\u00edodos laborados y no cotizados por el empleador \u00a0 (existi\u00f3 afiliaci\u00f3n), que son personas mayores de 60 a\u00f1os de edad y acuden a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por no encontrar eficacia en los mecanismos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto es aplicable las reglas de la viabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este casos concretos, cuando los procesos ordinarios \u00a0 desarrollados para dirimir este tipo de conflictos resulta ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentes de las personas de avanzada edad. La Sala \u00a0 resolvi\u00f3 este punto de procedibilidad, con el car\u00e1cter no absoluto y se debe \u00a0 revisar cada caso concreto para determinar la excepcionalidad de la procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 48. \u00a0 \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad \u00a0 Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con \u00a0 la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de \u00a0 la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-327 de 2017 y T-474 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-782 de 2014. Se trat\u00f3 de \u00a0 una persona de 75 a\u00f1os de edad, empleada dom\u00e9stica y sus patrones no realizaron \u00a0 los aportes a seguridad social que establece la legislaci\u00f3n, como tampoco la \u00a0 afiliaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-1032 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias T-334 de \u00a0 2011, T-543 de 2015 y T-037 de 2017. Los hechos en estas 3 sentencias \u00a0 comparten el fondo de la pretensi\u00f3n de los accionantes, en cuanto \u00a0 solicitan el reconocimiento de unos per\u00edodos laborados y no cotizados por el \u00a0 empleador, que son personas mayores de 60 a\u00f1os de edad y acuden a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por no encontrar eficacia en los mecanismos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto es aplicable las reglas de la viabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en estos casos concretos, cuando los procesos ordinarios \u00a0 desarrollados para dirimir este tipo de conflictos resulta ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentes de las personas de avanzada edad. La Sala \u00a0 resolvi\u00f3 este punto de procedibilidad, con el car\u00e1cter no absoluto y se debe \u00a0 revisar cada caso concreto para determinar la excepcionalidad de la procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esta l\u00ednea \u00a0 interpretativa ha sido acogida y reiterada en diversas decisiones adoptadas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, entre las que se encuentran las Sentencias T-979 de 2011, \u00a0 T-142 de 2013, T-451 de 2013, T-906 de 2013, T-300 de 2014,\u00a0T-708 de 2014, T-543 \u00a0 de 2015 y T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia SL16086-2015 \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Sentencia SL068-2018, Radicaci\u00f3n No. 57026, Acta 03 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013. Este fue un proceso laboral que \u00a0 inici\u00f3 una ciudadana, la cual trabaj\u00f3 durante 22 a\u00f1os con el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. En el tiempo laborado no fue afiliada por el empleador por falta de \u00a0 cobertura en su zona de trabajo. En 1994, la demandante fue asesorada para \u00a0 ingresar a Porvenir S.A. en el programa de ahorro individual. Por lo anterior, \u00a0 la tutelante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual \u00a0 hab\u00eda sido negada por Porvenir S.A., ya que la demandante por error de \u00a0 conocimiento admiti\u00f3 afiliarse a este fondo de ahorro individual sin saber que \u00a0 perder\u00eda el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Primera y segunda instancia del \u00a0 proceso ordinario ordenaron lo siguiente: \u201cSEGUNDO: COND\u00c9NASE al INSTITUTO \u00a0 DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la se\u00f1ora LUZ ELENA VILLA USUGA (sic) \u00a0 (\u2026) la pensi\u00f3n de vejez en forma vitalicia, con sus mesadas adicionales y \u00a0 sus reajustes anuales a partir del 11 de mayo de 2009, fecha de cumplimiento de \u00a0 los 55 a\u00f1os de edad, acorde a lo establecido en la ley (sic) 797 de 2003, para \u00a0 lo cual el Banco de Bogot\u00e1 deber\u00e1 proporcionarle la informaci\u00f3n sobre los \u00a0 salarios devengados por \u00e9sta (sic) durante todo el tiempo en que prest\u00f3 sus \u00a0 servicios a la entidad financiera. Lo anterior conforme a lo expresado en la \u00a0 parte considerativa de esta decisi\u00f3n. Se DISPONE, que a pesar de la \u00a0 obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se le impone al Banco de Bogot\u00e1 S. A., la administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconocer\u00e1 el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora LUZ ELENA VILLA USUGA (sic) (\u2026), sin supeditarlo al \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del Banco de Bogot\u00e1 S. A. pues su deber \u00a0 es, por los mecanismos legales, obtener el pago del mencionado t\u00edtulo pensional\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto) Lo anterior, existiendo empleador, pero reconociendo \u00a0 el derecho pensional de la demandada por el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] A folio 26 del \u00a0 cuaderno del expediente T-6.405.997 de la se\u00f1ora Nelly Rodr\u00edguez Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 28 del Cuaderno 1. Expediente No. T- \u00a0 6.421.372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-940 de \u00a0 2013, T-241 de 2017, y T-222 de 2018, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-064\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}