{"id":25976,"date":"2024-06-28T20:13:20","date_gmt":"2024-06-28T20:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-065-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:20","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:20","slug":"t-065-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-18\/","title":{"rendered":"T-065-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-065\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo \u00a0 un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO \u00a0 DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico \u00a0 tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador \u00a0 domiciliario en circunstancias especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DEL SERVICIO DE ENFERMERIA Y \u00a0 ATENCION DOMICILIARIA-Debe \u00a0 ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades \u00a0 jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre \u00a0 entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SERVICIO DE CUIDADOR A MENOR DE EDAD-Orden a EPS-S autorizar y suministrar ocho (8) horas diarias de servicio \u00a0 de cuidador a domicilio, a fin de atender todas las necesidades b\u00e1sicas que la \u00a0 accionante no puede satisfacer aut\u00f3nomamente debido a las enfermedades que la \u00a0 aquejan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la accionante se \u00a0 encuentra en una evidente condici\u00f3n de dependencia y requiere de atenciones que, \u00a0 si bien no se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento de sus \u00a0 patolog\u00edas (aseo personal, alimentaci\u00f3n, vestido, terapias de fisiatr\u00eda, cambio \u00a0 de posici\u00f3n, soporte de desplazamiento, y cuidados para evitar escaras, entre \u00a0 muchas otras), siguen siendo indispensables y pueden llegar a tener injerencia \u00a0 no solo en su efectiva recuperaci\u00f3n o en la estabilidad de su condici\u00f3n de \u00a0 salud, sino en su dignidad misma como ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.423.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Maritza Robayo Criollo en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Gabriela Linares Robayo, en contra de \u00a0 Unicajas Comfacundi E.P.S.-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Maritza Robayo Criollo en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Gabriela Linares Robayo, en contra de \u00a0 Unicajas Comfacundi E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintisiete (27) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 diez[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (07) de julio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), la ciudadana Maritza Robayo Criollo interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija menor de edad, Gabriela Linares Robayo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas, que considera han sido \u00a0 desconocidos por la entidad accionada al negarse a otorgar el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda que su hija requiere, pues, al ser la fuente de ingresos de su n\u00facleo \u00a0 familiar, no cuenta con la posibilidad de otorgar dichos cuidados por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela \u00a0 y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La menor Gabriela Linares Robayo cuenta con 17 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 \u201cepilepsia generalizada, PC tipo cuadriparesia, retraso mental grave \u00a0[y] prematurez extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante, Martiza Robayo Criollo, madre de la menor Gabriela \u00a0 Linares Robayo, es una mujer madre cabeza de familia quien se constituye en la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar, el cual se encuentra compuesto \u00a0 por ella, sus 2 hijos menores de edad y su madre de 73 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo familiar de la accionante se encuentra vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por estar \u00a0 calificado en el Sisben nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Martiza Robayo Criollo suele otorgarle a su hija los \u00a0 cuidados que necesita con el auxilio de su se\u00f1ora madre, pero afirma que \u00a0 recientemente y debido al (i) crecimiento de su hija, (ii) la \u00a0 avanzada edad de su progenitora y (iii) su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia, se ha visto imposibilitada para brindarle en casa las atenciones que \u00a0 requiere para las terapias, medicamentos, alimentaci\u00f3n, aseo y cuidados para \u00a0 evitar escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, afirma que, desde el a\u00f1o 2015 ha \u00a0 venido presentando insistentes solicitudes verbales a los m\u00e9dicos que la \u00a0 atienden para que ordenen la atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda que requiere su \u00a0 hija en raz\u00f3n a sus especiales condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, indica que respecto de dichas solicitudes \u00a0 ha recibido respuestas igualmente verbales en las que sus m\u00e9dicos le indican que \u00a0 no son competentes para ordenar ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2017, la accionante present\u00f3 ante \u00a0 Comfacundi E.P.S.-S. un derecho de petici\u00f3n en el que pretendi\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0 se le autorizara el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria que estima requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la E.P.S. accionada respondi\u00f3 a la \u00a0 anterior solicitud mediante escrito del 28 de abril posterior e indic\u00f3 que la \u00a0 E.P.S. no puede intervenir en los conceptos m\u00e9dicos que sean formulados, ni \u00a0 puede dar raz\u00f3n de los motivos por los cuales le fue negado el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda que pretende. De igual manera, considera que otorga todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que su hija requiere y que han sido ordenados por el \u00a0 profesional de la salud tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento de la menor Gabriela \u00a0 Linares Robayo, en la que es posible evidenciar que su madre es la ciudadana \u00a0 Maritza Robayo Criollo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de Consulta Externa Pediatrica, en la \u00a0 que se indica que la menor Gabriela Linares Robayo padece actualmente de \u201cepilepsia \u00a0 generalizada, PC tipo cuadriparesia, retraso mental grave [y] \u00a0 prematurez extrema\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Martiza Robayo Criollo el 15 de marzo de \u00a0 2017, ante la E.P.S. Comfacundi, en el que solicita se ordene autorizar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda que requiere su hija.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta otorgada el 28 de abril de 2017 \u00a0 por Comfacundi E.P.S. a la solicitud de la accionante, en la que indica que no \u00a0 es competente para interferir en el concepto de los m\u00e9dicos que han omitido \u00a0 ordenar el servicio de enfermer\u00eda pretendido. Adem\u00e1s, advierte que est\u00e1 \u00a0 garantizando todas las dem\u00e1s atenciones m\u00e9dicas que s\u00ed han sido ordenadas.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante estima desconocidos los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de su hija, por la omisi\u00f3n de la accionada de hacerse cargo de los \u00a0 cuidados y atenciones que requiere la menor Gabriela Linares Robayo y que no tiene la \u00a0 capacidad de asumir, pues es madre cabeza de familia, trabaja de manera informal \u00a0 y tiene a su cuidado a otro hijo menor de edad y a su madre de 73 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que su hija padece de \u00a0 numerosas afectaciones en salud que implican numerosos cuidados y atenciones \u00a0 constantes que no tiene la posibilidad de brindarle, pues debe trabajar \u00a0 diariamente para proveer los recursos m\u00ednimos para la subsistencia de ella y su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera destaca que su situaci\u00f3n se ha \u00a0 visto empeorada por el crecimiento f\u00edsico de su hija y el envejecimiento de su \u00a0 madre, quien antes le colaboraba con el cuidado de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. afirma que no ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de Entidad Prestadora de servicios de Salud y, en consecuencia, escapa \u00a0 de su \u00e1mbito de competencia prestar los servicios solicitados por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica que si bien la \u00a0 accionante act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor de edad y \u00e9sta (i) se \u00a0 encuentra en el nivel 1 del Sisben, (ii) ha sido diagnosticada con \u201cepilepsia, \u00a0 retraso mental y cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d, no se acredita que requiera del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda pretendido, pues los m\u00e9dicos tratantes se han abstenido \u00a0 de ordenarlo, en raz\u00f3n a que lo que requiere son atenciones de cuidado personal, \u00a0 aseo, alimentaci\u00f3n, cambio de posici\u00f3n, soporte de desplazamiento, entre otros, \u00a0 de manera que no se trata de servicios que deban ser prestados por una \u00a0 profesional de enfermer\u00eda y que, en cambio, de conformidad con la Ley 1306 de \u00a0 2009 art\u00edculo 6, deben ser garantizados por el cuidador familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como afirma que: \u201csi bien la \u00a0 paciente requiere de un cuidador ello no es sin\u00f3nimo de un servicio de enfermera \u00a0 permanente (\u2026), por no guardar pertinencia m\u00e9dica que haga necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n de este recurso humano calificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destaca que el servicio \u00a0 solicitado no puede ser cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, por tratarse de un servicio sanitario que no cumple con los criterios de \u00a0 pertinencia m\u00e9dica, como ser\u00eda la necesidad de suministrar medicamente \u00a0 parenterales, continuaci\u00f3n de curaciones iniciadas en una instancia \u00a0 hospitalaria, preparaci\u00f3n de mezclas, nutrici\u00f3n enteral por v\u00eda de \u00a0 enterostom\u00edas, o manejos de traqueotom\u00eda, colostom\u00eda, gastrostom\u00eda, \u00a0 anticoagulaci\u00f3n, sondas, drenes, venoclisis o v\u00edas perif\u00e9ricas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subraya que resulta inadecuado \u00a0 que se entre a ordenar por el juez el servicio de enfermer\u00eda pretendido, pues \u00a0 \u00e9ste no ha sido ordenado m\u00e9dicamente y, proceder de esa manera, desconocer\u00eda los \u00a0 protocolos m\u00e9dicos y el concepto del profesional de la salud que no lo determin\u00f3 \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita ser desvinculado \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, por no haber generado afectaci\u00f3n alguna a los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. Sin embargo, solicita negar el amparo, pues \u00a0 la pretensi\u00f3n de la accionante no encuentra sustento m\u00e9dico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pediatra Dilmer Guzm\u00e1n Yara (m\u00e9dico \u00a0 tratante de la menor Gabriela Linares Robayo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de julio de 2017, \u00a0 el m\u00e9dico tratante de la menor en cuesti\u00f3n justific\u00f3 su accionar profesional al \u00a0 indicar qu\u00e9 medicamentos y tratamientos ha ordenado y por qu\u00e9. Adicionalmente, \u00a0 afirma que, si bien la accionante solicita la autorizaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas, indica que en \u201cmi criterio solamente es necesario \u00a0 ofrecer el cuidado por enfermera durante 8 (ocho) horas diarias\u201d. Con todo, \u00a0 aduce que dicha prestaci\u00f3n no resulta imprescindible para la vida de la menor, \u00a0 en cuanto su madre ha otorgado los cuidados requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta \u00a0 y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), concedi\u00f3 el amparo solicitado en raz\u00f3n a que si \u00a0 bien no existe orden m\u00e9dica en virtud de la cual se haya ordenado la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de enfermer\u00eda, s\u00ed se cuenta con el concepto del m\u00e9dico tratante al \u00a0 responder la presente acci\u00f3n de tutela. En ese an\u00e1lisis, el profesional de la \u00a0 salud manifiesta que el servicio de enfermer\u00eda solicitado podr\u00eda resultar \u00a0 necesario por ocho (8) horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si \u00a0 bien ese concepto no es una orden m\u00e9dica en sentido estricto y en \u00e9l se aclar\u00f3 \u00a0 que no era imprescindible para la vida de la menor, lo cierto es que no se \u00a0 pueden desconocer las circunstancias f\u00e1cticas del n\u00facleo familiar de la menor, \u00a0 pues su madre debe trabajar, tiene otro hijo que cuidar y tambi\u00e9n tiene bajo su \u00a0 cargo a su madre de 73 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0 resuelto, la E.P.S.-S. Comfamundi impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0 considerar que no pod\u00eda el juez conferir la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda si no existe una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 resalta que en la Sentencia T-096 de 2016, la Corte expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n de \u00a0 otorgar el cuidado y atenci\u00f3n de una persona que no puede valerse por s\u00ed misma \u00a0 radica en cabeza de la familia, sin que puedan excusarse ni evadir dicha \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintiocho (28) \u00a0 de agosto de dos mil diecisiete (2017), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que, contrario a lo concluido en primera instancia, en \u00a0 estrictos t\u00e9rminos no existe una orden m\u00e9dica que permita acreditar la necesidad \u00a0 del servicio solicitado. Lo anterior, pues si bien hay un pronunciamiento del \u00a0 m\u00e9dico tratante en el que afirma que son necesarias 8 horas de servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, \u201cno puede de manera alguna darse alcance de prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 al concepto emitido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 llama la atenci\u00f3n en que en ese mismo pronunciamiento el m\u00e9dico tratante asevera \u00a0 que dicho servicio no resulta indispensable para la vida de la menor, motivo por \u00a0 el cual no estima adecuado darle el alcance de orden m\u00e9dica que le fue otorgado \u00a0 por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 considera que el juez constitucional no puede abrogarse funciones ajenas a sus \u00a0 competencias para determinar la necesidad de un servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho objeto de an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00bfEs procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para superar la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la salud de una persona, cuando el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto un procedimiento jurisdiccional \u00a0 especifico ante la Superintendencia Nacional de Salud para este tipo de \u00a0 pretensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00bfSe desconocen los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social \u00a0 de un menor de edad al no autorizar la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda domiciliaria que \u00a0 su madre considera necesita, pero respecto de la cual no existe orden m\u00e9dica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs posible que, con ocasi\u00f3n a las facultades ultra y extra \u00a0 petita \u00a0del juez constitucional, se modifique la litis \u00a0propuesta y se enmarque la pretensi\u00f3n planteada en una que se considere es la \u00a0 id\u00f3nea para superar la vulneraci\u00f3n ius-fundamental en que el accionante \u00a0 aduce encontrarse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPueden verse desconocidos los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de un menor de edad que, \u00a0 por sus condiciones de salud, se encuentra impedido de valerse por s\u00ed mismo, \u00a0 cuando el Estado se abstiene de garantizarle la atenci\u00f3n de un cuidador y su \u00a0 n\u00facleo familiar se encuentra imposibilitado para brindarle dichos cuidados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar estos interrogantes, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) \u00a0 \u00a0el derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (ii) la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermer\u00eda y cuidador; y \u00a0(iii) el procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007 en \u00a0 cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; para, as\u00ed, resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n en salud que requieran \u00a0 y, para ello, lo ha encargado tanto del desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 permitan su efectiva materializaci\u00f3n, como del ejercicio de la correspondiente \u00a0 vigilancia y control sobre las mismas. De ah\u00ed que, la salud tenga una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: por un lado, se constituye en un derecho fundamental del que son \u00a0 titulares todas las personas y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dualidad enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar \u00a0 lo que se ha entendido por \u201csalud\u201d en cada una de sus facetas, de forma que sea \u00a0 posible esclarecer y delimitar su alcance, as\u00ed como facilitar su comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue \u00a0 inicialmente concebida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como \u201cun estado \u00a0 de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades\u201d[6], pero, a partir de \u00a0 la evoluci\u00f3n que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que la anterior definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el concepto de \u00a0 \u201ccalidad de vida\u201d[7], \u00a0 pues, en raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca del concepto de \u00a0 \u201cbienestar\u201d (que depende completamente de los factores sociales de una \u00a0 determinada poblaci\u00f3n), se estim\u00f3 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud \u00a0 como personas en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en pronunciamientos m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00a0 la salud debe ser concebida como \u201cla facultad que \u00a0 tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica \u00a0 como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[8], \u00a0 de forma que la protecci\u00f3n en salud no se limite \u00fanicamente a las afectaciones \u00a0 que tengan implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del individuo, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0 reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se \u00a0 materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen la virtualidad de \u00a0 constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los dem\u00e1s derechos \u00a0 subjetivoshttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/t-201-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud toma su principal \u00a0 fundamento en su inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendida \u00e9sta no desde una \u00a0 perspectiva biol\u00f3gica u org\u00e1nica, sino como \u201cla posibilidad de ejecutar \u00a0 acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos \u00a0 fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad \u00a0 que afecta su integridad f\u00edsica o mental impidi\u00e9ndole continuar con sus \u00a0 proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se \u00a0 encuentra afectado, aun cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse \u00a0 como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, \u00a0 sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en \u00a0 forma concurrente y de manera arm\u00f3nica e integral, propenden por la mejora, \u00a0 hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 s\u00edntesis, el hecho de que la salud haya adoptado la naturaleza de un derecho \u00a0 constitucional fundamental implica que todas las personas pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar su garant\u00eda, pues no solamente se trata de un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n se constituye en uno que se encuentra en \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con el goce de otros de especial relevancia como la vida y la \u00a0 dignidad humana.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermer\u00eda y cuidador. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993 ha dispuesto los \u00a0 mecanismos y estructuras a trav\u00e9s de los cuales se hace efectivo el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los colombianos (regulado mediante la Ley Estatutaria \u00a0 1751 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con \u00a0 las prestaciones que dicho sistema asegura para sus usuarios, la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 del 22 de diciembre de 2017 estableci\u00f3 el ahora denominado \u201cPlan de Beneficios \u00a0 en Salud\u201d en el cual se contempla la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria como un \u00a0 servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n \u00a0 (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, en espec\u00edfico, el auxilio que se presta por \u00a0 concepto de \u201cservicio de enfermer\u00eda\u201d constituye una especie o clase de \u201catenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria\u201d que supone la asistencia de un profesional cuyos conocimientos \u00a0 calificados resultan imprescindibles para la realizaci\u00f3n de determinados \u00a0 procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la \u00a0 efectiva recuperaci\u00f3n del paciente.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esto, debe entenderse que se trata de un servicio m\u00e9dico que \u00a0 debe ser espec\u00edficamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y que su \u00a0 suministro depende de unos criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos propios de la \u00a0 profesi\u00f3n que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de \u00a0 una funci\u00f3n que le resulta completamente ajena.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de cuidador[14], \u00a0 es decir, aquella que comporta el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar a \u00a0 las personas en condici\u00f3n de dependencia para que puedan realizar las \u00a0 actividades b\u00e1sicas que por su condici\u00f3n de salud no puede ejecutar de manera \u00a0 aut\u00f3noma, se tiene que \u00e9sta no exige necesariamente de los conocimientos \u00a0 calificados de un profesional en salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que en cuanto el cuidador es un servicio que, en estricto sentido, no \u00a0 puede ser catalogado como de m\u00e9dico[16], \u00a0 esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el \u00a0 n\u00facleo familiar del afiliado y no por el Estado[17]. Ello, \u00a0 pues propende por garantizar los cuidados ordinarios que el paciente requiere \u00a0 dada su imposibilidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismo, y no tiende por el \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda que lo afecta[18]. \u00a0 No obstante, se tiene que dada la importancia de estas atenciones para la \u00a0 efectiva pervivencia el afiliado y que su ausencia necesariamente implica una \u00a0 afectaci\u00f3n de sus condiciones de salubridad y salud, es necesario entender que \u00a0 se trata de un servicio indirectamente relacionado con aquellos que pueden \u00a0 gravar al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta pertinente llamar la atenci\u00f3n en que el Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 5267 del 22 de diciembre de \u00a0 2017, estableci\u00f3 el listado de los procedimientos excluidos de financiaci\u00f3n con \u00a0 los recursos del sistema de salud, entre los que omiti\u00f3 incluir expresamente el \u00a0 servicio de cuidador. Motivo por el cual se evidencia que este tipo espec\u00edfico \u00a0 de \u201cservicio o tecnolog\u00eda complementaria\u201d[19] se \u00a0 encuentra en un limbo jur\u00eddico por cuanto no est\u00e1 incluido en el Plan de \u00a0 Beneficios, ni excluido expl\u00edcitamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto de 2016[20] \u00a0estableci\u00f3 el procedimiento para que, cuando se ordenen servicios \u00a0 complementarios, sea posible efectuar el recobro de los gastos generados ante el \u00a0 FOSYGA o, en el caso del r\u00e9gimen subsidiado, la entidad territorial \u00a0 correspondiente[21]. \u00a0 A pesar del establecimiento de las exclusiones explicitas, el sistema le ha dado \u00a0 a este servicio el tratamiento de aquellos que no se financian con cargo a la \u00a0 UPC y, por tanto, habr\u00e1n de ser recobrados al fondo o autoridad territorial \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que de conformidad con la interpretaci\u00f3n dada por esta Corte a la Ley \u00a0 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, en la Sentencia \u00a0 C-313 de 2014, la administraci\u00f3n cuenta con la carga de desarrollar el sistema \u00a0 de salud como uno de naturaleza de exclusiones en virtud del que todo aquello \u00a0 que no se encuentre expl\u00edcitamente excluido, se halle incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se considera que a la luz del tratamiento que esta Corte ha \u00a0 otorgado a la atenci\u00f3n de cuidador, resulta necesario concluir que, antes de \u00a0 tratarse de una obligaci\u00f3n o carga que deba asumir el Estado, se trata de \u00a0 atenciones que son exigibles, en primer lugar, a los familiares de quienes las \u00a0 requieren[22]. Ello, \u00a0 no solo en virtud de los lazos de afecto que los unen sino tambi\u00e9n como producto \u00a0 de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre \u00a0 quienes guardan ese tipo de v\u00ednculos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, entendida como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad[24], \u00a0 conlleva impl\u00edcitas obligaciones y deberes especiales de protecci\u00f3n y socorro \u00a0 reciproco entre sus miembros, los cuales no pueden pretender desconocerlos por \u00a0 motivos de conveniencia o practicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-801 de 1998, se expres\u00f3 que: \u201cEn efecto, los miembros de la \u00a0 pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos \u00a0 tienen deberes de solidaridad y apoyo rec\u00edproco, que han de subsistir mas all\u00e1 \u00a0 de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, los deberes de solidaridad descritos no obligan a los miembros \u00a0 del n\u00facleo familiar, esto es, los primeros llamados a ejercer la funci\u00f3n de \u00a0 cuidadores, a sacrificar definitivamente el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales en nombre de las personas a quienes deben socorrer, pues no se \u00a0 estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias \u00a0 particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que \u00a0 (i) \u00a0existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y \u00a0(ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de \u00a0 cuidado, esto es, el n\u00facleo familiar, se ve imposibilitado materialmente \u00a0para otorgarlas y dicha situaci\u00f3n termina por trasladar la carga de asumirlas a \u00a0 la sociedad y al Estado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya que para efectos de consolidar la \u201cimposibilidad material\u201d referida \u00a0 debe entenderse que el n\u00facleo familiar del paciente que requiere el servicio: \u00a0 (i) \u00a0no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya \u00a0 sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una \u00a0 enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo \u00a0 mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) \u00a0 resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los \u00a0 parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese \u00a0 servicio[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que, en los casos excepcionales en que se evidencia \u00a0 la configuraci\u00f3n de los requisitos descritos, es posible que el juez \u00a0 constitucional, al no tratarse de un servicio en estricto sentido m\u00e9dico, \u00a0 traslade la obligaci\u00f3n que, en principio, corresponde a la familia, de manera \u00a0 que sea el Estado quien deba asumir la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, \u00a0 respecto de las atenciones o cuidados que pueda requerir un paciente en su \u00a0 domicilio, se tiene que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de \u00a0 \u201cenfermer\u00eda\u201d se requiere de una orden m\u00e9dica proferida por el profesional de la \u00a0 salud correspondiente, sin que el juez constitucional pueda arrogarse dicha \u00a0 funci\u00f3n so pena de exceder su competencia y \u00e1mbito de experticia; y (ii) \u00a0en lo relacionado con la atenci\u00f3n de cuidador, esta Corte ha concluido que se \u00a0 trata de un servicio que, en principio, debe ser garantizado por el n\u00facleo \u00a0 familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra \u00a0 materialmente imposibilitado para el efecto, se hace obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento \u00a0 jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007 en cabeza de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando \u00a0 la protecci\u00f3n requerida por el actor no cuenta con mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que puedan poner fin a la presunta vulneraci\u00f3n que, de sus derechos \u00a0 fundamentales, aduce estar siendo v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 41 la Ley 1122 de 2007[29] \u00a0estableci\u00f3 un procedimiento judicial especial[30] \u00a0cuyo direccionamiento se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, el cual le permite, con las atribuciones propias de un juez y de manera \u00a0 definitiva, resolver en derecho controversias que se susciten entre las \u00a0 entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus \u00a0 usuarios. Dicho art\u00edculo delimit\u00f3 la competencia de estas facultades a las \u00a0 controversias que surjan respecto de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cobertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato \u00a0 con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para \u00a0 una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para \u00a0 cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se \u00a0 susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos \u00a0 derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocer y decidir \u00a0 sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las \u00a0 EPS o del empleador\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello, esa misma Ley determin\u00f3 que este procedimiento especial se caracterizar\u00eda \u00a0 por ser: (i) iniciado a solicitud de parte, (ii) desarrollado \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, (iii) regido por los \u00a0 principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, debido proceso y eficacia de los derechos en discusi\u00f3n y (iv) \u00a0informal, pues \u00fanicamente se requiere expresar las circunstancias de hecho y de \u00a0 derecho que fundamentan la solicitud para que deba proferirse decisi\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se fij\u00f3 que deber\u00e1 ser resuelto dentro de los 10 d\u00edas siguientes \u00a0 a la solicitud y podr\u00e1 ser impugnado dentro de los 3 d\u00edas posteriores su \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, permitir\u00eda que, en el evento de realizarse un juicio a priori \u00a0de este procedimiento, se concluya que se trata de uno que no solo es id\u00f3neo \u00a0 para otorgar la protecci\u00f3n que se requiere en los eventos de controversias que \u00a0 surgen en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino \u00a0 tambi\u00e9n eficaz, porque establece un procedimiento preferente y expedito a trav\u00e9s \u00a0 del que se puede obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, esta Corte ha evidenciado que, desde un estudio m\u00e1s \u00a0 detallado de este especial procedimiento, resulta necesario considerar que a\u00fan \u00a0 existen m\u00faltiples falencias en su dise\u00f1o que no solo restan eficacia a la \u00a0 protecci\u00f3n que pretende otorgar, sino que adicionalmente lo convierten en un \u00a0 procedimiento que, en \u00faltimas, no permite obtener ning\u00fan tipo de alivio a la \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ius-fundamental en la que se encuentran \u00a0 quienes acuden a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que existen 2 falencias graves en \u00a0 la estructura de este especial procedimiento[31], \u00a0 estas son: (i) la inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba \u00a0 resolverse el recurso de apelaci\u00f3n que respecto de la decisi\u00f3n adoptada pueda \u00a0 interponer[32] \u00a0y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el primero de los defectos evidenciados se ha expresado que la inexistencia de \u00a0 un t\u00e9rmino preciso conlleva necesariamente a que el tr\u00e1mite pueda extenderse \u00a0 indefinidamente en el tiempo, sin que ello se compadezca de la especial \u00a0 situaci\u00f3n de los solicitantes, quienes en la mayor\u00eda de los casos pretenden la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas o al m\u00ednimo vital y requieren de una soluci\u00f3n con prontitud que los \u00a0 retire del estado de vulnerabilidad en que se encuentran[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los mecanismos para obtener el acatamiento a lo resuelto, se tiene \u00a0 que inicialmente la Ley 1122 de 2007 y su modificaci\u00f3n en la Ley 1438 de 2011 no \u00a0 previeron ning\u00fan mecanismo a trav\u00e9s del cual fuera posible obtener el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado, por lo que su exigibilidad se ve\u00eda cuestionada. No \u00a0 obstante lo anterior, mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 1797 de 2016[34] \u00a0se dispuso que el incumplimiento de lo ordenado en este tr\u00e1mite judicial tendr\u00e1 \u00a0 las mismas consecuencias que el desacato a una decisi\u00f3n de tutela y, por ello, \u00a0 ser\u00eda posible considerar que dicha falencia fue superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, se evidencia que si bien se previ\u00f3 que el incumplimiento a las decisiones \u00a0 judiciales proferidas por la Superintendencia tendr\u00eda los efectos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, lo cierto es que no se fij\u00f3 \u00a0 el procedimiento a trav\u00e9s del cual se declarar\u00e1 el desacato, ni de qu\u00e9 manera se \u00a0 efectuar\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, ni ante quien. Ello resulta \u00a0 especialmente gravoso si se considera que el mismo art\u00edculo 52, en concordancia \u00a0 que lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-243 de 1996[35], \u00a0 establece que la sanci\u00f3n all\u00ed contenida solo es ejecutable una vez se ha surtido \u00a0 la consulta de la decisi\u00f3n, motivo por el cual cualquier decisi\u00f3n de desacato \u00a0 que pueda tomarse queda en el vac\u00edo jur\u00eddico hasta que no se efect\u00fae dicho \u00a0 procedimiento, el cual, como se expuso, no se sabe ante quien se surtir\u00e1, ni de \u00a0 qu\u00e9 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, se tiene que el tr\u00e1mite judicial que efect\u00faa la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud no solo adolece de un t\u00e9rmino en el que deba resolverse la \u00a0 impugnaci\u00f3n, haci\u00e9ndolo virtualmente infinito, sino que, adem\u00e1s, dado el evento \u00a0 en el que se obtenga una resoluci\u00f3n favorable, no existe un mecanismo efectivo a \u00a0 trav\u00e9s del cual sea posible hacer exigible la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando quiera \u00a0 que est\u00e9n en grave riesgo los derechos fundamentales del accionante, y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e9 conociendo de un tr\u00e1mite de este tipo en sede de revisi\u00f3n, \u201cresulta desproporcionado enviar las diligencias al \u00a0 ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por \u00a0 la\u00a0urgencia \u00a0 y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda degenerar en \u00a0 el desamparo de los derechos o la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0 tiene que, en los eventos en que se requiere de una respuesta pronta por parte \u00a0 del solicitante en cuanto su situaci\u00f3n particular no admite demora alguna, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que cuentan \u00a0 los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una menor \u00a0 de edad que padece de \u201cepilepsia generalizada, PC tipo cuadriparesia, retraso \u00a0 mental grave [y] prematurez extrema\u201d, y respecto de quien su madre \u00a0 solicita la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas al d\u00eda, \u00a0 en cuanto asevera no poder brindarle las atenciones que diariamente requiere. La \u00a0 ciudadana \u00a0 \u00a0Martiza Robayo Criollo considera vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de su hija con ocasi\u00f3n a la negativa de los m\u00e9dicos tratantes y de \u00a0 la EPS accionada de realizar la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la representante, \u00a0 Martiza Robayo Criollo, \u00a0la Sala llama la atenci\u00f3n en que (i) \u00a0adem\u00e1s de su hija Gabriela Linares Robayo (en nombre de quien interpone la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela), tiene a su cargo a otro hijo menor de edad, Arith \u00a0 Gabriel Linares Robayo y a su se\u00f1ora madre de 73 a\u00f1os; (ii) tiene la \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, en cuanto es quien, a trav\u00e9s de su trabajo \u00a0 informal, provee los recursos econ\u00f3micos que su n\u00facleo familiar requiere para \u00a0 subsistir, motivo por el cual no cuenta con la posibilidad de otorgarle a su \u00a0 hija, durante el transcurso del d\u00eda, la totalidad los cuidados de aseo, \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y terapias de fisiatr\u00eda, entre otras, que requiere; y \u00a0 (iii) su n\u00facleo familiar se encuentra calificado en el nivel \u00a0 1 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso \u00a0 particular de la actora con el objetivo de determinar si existe o no la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1 inmersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida compete a la Sala \u00a0 determinar la procedencia del amparo invocado y, si se satisfacen a cabalidad la \u00a0 totalidad de requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la \u00a0 excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional a una situaci\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el \u00a0 estudio de procedencia de la presente acci\u00f3n debe flexibilizarse a la luz de las \u00a0 especiales condiciones de la menor Gabriela Linares Robayo, quien cuenta con \u00a0 numerosos factores de debilidad que la hacen acreedora a una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por parte de las autoridades Estatales. Al respecto, resulta \u00a0 evidente a la Sala que se trata de (i) una menor de edad, (ii) \u00a0que padece de numerosas afectaciones en salud que le impiden un normal \u00a0 desarrollo, as\u00ed como procurarse por s\u00ed misma los cuidados b\u00e1sicos que su cuerpo \u00a0 requiere, y (iii) quien, al encontrarse incluida en el Sisben, no cuenta \u00a0 con los medios econ\u00f3micos b\u00e1sicos para ejercer con normalidad sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa para interponer la presente acci\u00f3n, se hace necesario considerar \u00a0 que \u00e9sta se encuentra satisfecha en el caso en concreto, en cuanto, si bien el \u00a0 amparo fue solicitado por la ciudadana Martiza Robayo \u00a0 Criollo aduciendo representar los intereses de su hija menor de edad, Gabriela \u00a0 Linares Robayo, resulta claro a la Sala que (i) la representaci\u00f3n legal \u00a0 es uno de los medios ideados por el legislador a trav\u00e9s del cual puede una \u00a0 persona actuar en representaci\u00f3n de los intereses de otra[37]; \u00a0 y (ii) la condici\u00f3n de madre de la se\u00f1ora Martiza Robayo Criollo se \u00a0 encuentra acreditado en el expediente.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n constitucional en pleno cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, dado que (i) la negativa de la accionada \u00a0 a autorizar el servicio de enfermer\u00eda que pretende, tuvo lugar el 28 de abril de \u00a0 2017, y se evidencia que la tutela fue incoada el 07 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 esto es, poco m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s del momento en que se configur\u00f3 la \u00a0 negativa acusada como vulneradora de los derechos fundamentales de su hija. \u00a0 Adicionalmente, (ii) se tiene que la atenci\u00f3n pretendida corresponde a un \u00a0 servicio peri\u00f3dico y permanente, motivo por el cual la vulneraci\u00f3n debe ser \u00a0 considerada como actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estudio de subsidiaridad, se tiene que, en \u00a0 principio, la accionante podr\u00eda acudir ante el mecanismo judicial creado por la \u00a0 Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo esta \u00a0 Corte ha reconocido que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, se trata de un tr\u00e1mite judicial que, si bien se cre\u00f3 \u00a0 con la intenci\u00f3n de brindar una alternativa expedita y eficaz para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de este tipo de pretensiones, lo cierto es que a\u00fan cuenta con \u00a0 m\u00faltiples falencias en su estructura y desarrollo normativo que han impedido que \u00a0 pueda ser considerado como un procedimiento que, dadas las complicadas \u00a0 condiciones de salud de la solicitante y la expedita naturaleza de la protecci\u00f3n \u00a0 que requiere, cuente con el suficiente nivel de idoneidad y eficacia como para \u00a0 inhabilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues como se expuso en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, a pesar de que se trata de una Ley proferida \u00a0 en el a\u00f1o 2011, el procedimiento que dise\u00f1\u00f3 no cuenta con (i) un t\u00e9rmino \u00a0 para resolver las impugnaciones que sean presentadas, ni (ii) con un \u00a0 mecanismo establecido a trav\u00e9s del cual sea posible obtener la materializaci\u00f3n \u00a0 de lo que sea ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 tiene que la accionante se constituye en un sujeto con una triple \u00a0 condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya salud y condiciones de \u00a0 vida est\u00e1n siendo puestas en riesgo. Por esto, resulta evidente que si bien \u00a0 formalmente existen mecanismos jurisdiccionales a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0 accionante puede obtener la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, resulta \u00a0 imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional sobre la litis \u00a0sometida a conocimiento, pues no existe otro mecanismo de defensa que permita \u00a0 superar id\u00f3nea y eficazmente esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 tiene que, dada la situaci\u00f3n de la menor, se encuentra acreditado el requisito \u00a0 de relevancia constitucional, pues se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n a quien presuntamente se est\u00e1n desconociendo sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub-examine se tiene que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue incoada con el objetivo de que a la menor Gabriela Linares Robayo se le otorgue la \u00a0 atenci\u00f3n por enfermer\u00eda que presuntamente requiere 24 horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala comenzar\u00e1 el \u00a0 estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta desde la metodolog\u00eda planteada en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, esto es, primero (i) se abordar\u00e1 \u00a0 la pretensi\u00f3n de la solicitante relativa a la procedencia del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda solicitado, despu\u00e9s (ii) se estudiar\u00e1 si, con ocasi\u00f3n a las \u00a0 facultades ultra y extra petita del juez constitucional, \u00a0 resulta posible a \u00e9ste modificar la litis propuesta y enmarcar la \u00a0 pretensi\u00f3n en un servicio que considere es el id\u00f3neo para la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la solicitante; y (iii) finalmente, se abordar\u00e1 la \u00a0 situaci\u00f3n particular de la menor Gabriela Linares Robayo a la luz de esta \u00a0 nueva pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ese orden de \u00a0 ideas, siendo el servicio de enfermer\u00eda la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que convoca en esta ocasi\u00f3n a la Corte, se hace necesario destacar que, \u00a0 bajo el entendimiento que se ha hecho de dicho servicio en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud actual, resulta claro que se trata de una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se expide ante la necesidad evidenciada por el galeno tratante de \u00a0 otorgar servicios especializados y calificados por parte de un profesional y, \u00a0 as\u00ed, conferir un tratamiento en salud espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta di\u00e1fano que, como \u00a0 lo aduce la accionada, se trata de una prestaci\u00f3n que requiere necesariamente \u00a0 del aval del m\u00e9dico tratante y que no puede ser aut\u00f3nomamente autorizada por el \u00a0 juez constitucional, en cuanto ello implicar\u00eda que este termine por exceder sus \u00a0 competencias y experticias al desconocer cuales son los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos-cient\u00edficos que deben configurarse para determinar su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en este caso, al \u00a0 evidenciarse que la accionante no cuenta con una orden en este sentido, esto es, \u00a0 que determine la necesidad del servicio de enfermer\u00eda solicitado, no puede \u00a0 pretender desconocer el razonamiento calificado del profesional de la salud que \u00a0 valor\u00f3 su situaci\u00f3n particular y concluy\u00f3 en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante, es necesario estudiar la \u00a0 posibilidad de que exista otro servicio o atenci\u00f3n que pueda ser prestado a la menor Gabriela Linares Robayo, \u00a0 en cuanto efectivamente requiere de atenciones especiales que, si bien no \u00a0 demandan de los servicios de un profesional de la salud, no tiene la posibilidad \u00a0 de recibir como producto de sus condiciones de vida y de las de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, con ocasi\u00f3n a las facultades ultra \u00a0y extra petita[39] con las que cuenta el \u00a0 juez constitucional, la Sala estima necesario evaluar si existe alg\u00fan otro \u00a0 factor a partir del cual sea posible superar la especial situaci\u00f3n \u00a0 vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en la que se encuentra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 estas facultades excepcionales, la Corte, en Sentencia SU-195 de 2012, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en \u00a0 materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de \u00a0 tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso \u00a0 a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que \u00a0 reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. \u00a0 As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez \u00a0 que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad \u00a0 judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la \u00a0 parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la accionante se \u00a0 encuentra en una evidente condici\u00f3n de dependencia y requiere de atenciones que, \u00a0 si bien no se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento de sus \u00a0 patolog\u00edas (aseo personal, alimentaci\u00f3n, vestido, terapias de fisiatr\u00eda, cambio \u00a0 de posici\u00f3n, soporte de desplazamiento, y cuidados para evitar escaras, entre \u00a0 muchas otras), siguen siendo indispensables y pueden llegar a tener injerencia \u00a0 no solo en su efectiva recuperaci\u00f3n o en la estabilidad de su condici\u00f3n de \u00a0 salud, sino en su dignidad misma como ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, si bien se trata de \u00a0 cuidados que no requieren de los servicios de un profesional de la enfermer\u00eda, \u00a0 s\u00ed se trata de unos que concuerdan perfectamente con lo que se ha definido como \u00a0 el servicio de \u201ccuidador\u201d; servicio respecto del cual, en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, se ha entendido que se constituye en una obligaci\u00f3n que debe ser \u00a0 asumida por el n\u00facleo familiar del afiliado y respecto de la cual no es posible \u00a0 \u00e9ste se desentienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha evidenciado la existencia de eventos excepcionales en los que, \u00a0 a pesar de que la carga de prestar este tipo de atenciones radica, en principio, \u00a0 en la familia, ella puede llegar a trasladarse e imponerse en cabeza del Estado, \u00a0 esto es, cuando (i) existe certeza sobre la necesidad de las atenciones y \u00a0 (ii) el primer obligado a asumirlas (el n\u00facleo familiar) se encuentra \u00a0 imposibilitado para otorgarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se estima clara la \u00a0 acreditaci\u00f3n del primer requisito en cuanto las especiales condiciones de salud \u00a0 de la menor implican que requiere de estos cuidados pues le resulta imposible \u00a0 garantiz\u00e1rselos por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los \u00a0 requisitos, se evidencia que en la parte considerativa de esta providencia se \u00a0 fijaron unos factores para poder entender que existe esa \u201cimposibilidad \u00a0 material\u201d[40], los cuales ser\u00e1n \u00a0 verificados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera acreditada tanto la \u00a0 incapacidad f\u00edsica, como la imposibilidad de recibir el entrenamiento o \u00a0 capacitaci\u00f3n requerida de los miembros del n\u00facleo familiar de la menor, el \u00a0 cual se encuentra compuesto por el hermano de la paciente, su abuela y su se\u00f1ora \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n que se sustenta en que: \u00a0 (i) \u00a0el hermano menor de la accionante, por su edad (11 a\u00f1os), no puede \u00a0 responsabilizarse de asumir la totalidad de cuidados requeridos. Adem\u00e1s, no le \u00a0 es exigible que deba suspender su proceso educativo para el efecto; (ii) \u00a0 la abuela de la actora tiene actualmente 73 a\u00f1os de edad y, como producto de \u00a0 \u00e9sta, no tiene las facultades f\u00edsicas para estar alzando y moviendo a una menor \u00a0 de 17 a\u00f1os, cuyo tama\u00f1o y peso no puede ser subestimado; y (iii) la \u00a0 ciudadana Martiza Robayo Criollo, madre de la menor \u00a0 accionante, tiene la condici\u00f3n de \u201cmadre cabeza de familia\u201d y debe trabajar \u00a0 informalmente para procurar los recursos econ\u00f3micos del resto de su n\u00facleo \u00a0 familiar, as\u00ed como velar por los cuidados de todos, motivo por el cual resulta \u00a0 insostenible exigirle que deje de proveer econ\u00f3micamente a su familia para \u00a0 dedicarse a garantizar la totalidad de cuidados que su hija requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de las atenciones requeridas, se \u00a0 tiene que la accionante y su n\u00facleo familiar son personas de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos que se encuentran calificados en el nivel 1 del Sisben, esto es, \u00a0 aquel en el que se encuentran las personas en condiciones econ\u00f3micas m\u00e1s \u00a0 precarias. Por ello, resulta evidente que\u00a0 (i) la ciudadana Martiza \u00a0 Robayo Criollo no cuenta con una fuente estable de recursos y debe proveer lo \u00a0 suficiente para toda su familia; y (ii) con los pocos recursos que recibe \u00a0 debe sufragar las necesidades de su n\u00facleo familiar, es claro que carecen de la \u00a0 posibilidad de contratar los servicios de un tercero para que le brinde a la \u00a0 accionante las atenciones que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala que, en \u00a0 el presente caso, se encuentran configurados los requisitos referidos para que \u00a0 la obligaci\u00f3n de procurar los cuidados b\u00e1sicos de un paciente se traslade al \u00a0 Estado, motivo por el cual solo resta definir el alcance temporal de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. Para ello, la Sala considera pertinente traer a colaci\u00f3n la \u00a0 contestaci\u00f3n realizada a la presente acci\u00f3n de tutela por el m\u00e9dico tratante de \u00a0 la menor Gabriela Linares Robayo, el profesional de la salud Dilmer Guzman Yara, \u00a0 y en la cual afirma que, en su criterio, \u00fanicamente es necesario otorgar los \u00a0 cuidados que la menor requiere durante 8 horas al d\u00eda[41], lo cual \u00a0 concuerda con la jornada normal de trabajo y permitir\u00eda de esta manera que la \u00a0 accionante reciba los cuidados que necesita, mientras su madre procura los \u00a0 medios econ\u00f3micos m\u00ednimos de subsistencia del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y, como producto de las \u00a0 especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala REVOCA \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 que revoc\u00f3 el amparo dispuesto por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de ese mismo a\u00f1o, y, en \u00a0 consecuencia, se dispone CONFIRMAR PARCIALMENTE la protecci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental otorgada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 al derecho a la salud de la menor Gabriela Linares Robayo y \u00a0ADICIONAR el fallo de manera que tambi\u00e9n se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se dispone ordenar a \u00a0 Unicajas Comfacundi E.P.S.-S. para que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y suministre 8 horas diarias de \u00a0 servicio de cuidador a domicilio, a fin de atender todas las necesidades b\u00e1sicas que la accionante no \u00a0 puede satisfacer aut\u00f3nomamente debido a las enfermedades que la aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor Gabriela Linares \u00a0 Robayo \u00a0que padece de \u201cepilepsia generalizada, PC tipo cuadriparesia, retraso mental \u00a0 grave [y] prematurez extrema\u201d y respecto de quien, su madre, actuando \u00a0 en su representaci\u00f3n, considera necesario le suministren el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas. A pesar de solicitar espec\u00edficamente el \u00a0 servicio tanto a los m\u00e9dicos tratantes, como a directamente a \u00a0 Unicajas Comfacundi E.P.S.-S, ha recibido respuestas negativas y, por ello, acude a \u00a0 la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la accionante aduce no \u00a0 poder otorgarle a su hija todos los cuidados que necesita, en raz\u00f3n a que tiene \u00a0 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y cuenta con la obligaci\u00f3n de procurar \u00a0 por el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, afirma tener a \u00a0 su cargo otro hijo menor de edad y a su madre de 73 a\u00f1os, motivo por el cual no \u00a0 ha podido prestarle a su hija la totalidad de las atenciones que requiere y teme \u00a0 por el deterioro de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la solicitud \u00a0 de amparo incoada cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n, \u00a0 en cuanto la solicitante efectivamente ostenta la condici\u00f3n de madre de la menor \u00a0 y, en consecuencia, la representa legalmente, (ii) inmediatez, \u00a0 pues (a) acudi\u00f3 al presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional con \u00a0 tan solo dos meses de posterioridad al hecho que se reputa vulnerador y (b) \u00a0a\u00fan necesita de dicho servicio, por lo que la vulneraci\u00f3n alegada es actual, \u00a0 (iii) \u00a0subsidiaridad, puesto que, si bien en principio contar\u00eda con el \u00a0 procedimiento jurisdiccional creado ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 se tiene que \u00e9ste a\u00fan cuenta con varios vac\u00edos normativos que le restan \u00a0 eficacia.[42] \u00a0Adicionalmente, se llama la atenci\u00f3n en que la accionante es en un sujeto con \u00a0 una triple condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, \u00a0 requiere de una soluci\u00f3n inmediata a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentra, y (iv) relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se \u00a0 aducen como desconocidos derechos de raigambre fundamental como lo son la salud, \u00a0 la vida en condiciones dignas y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del fondo de la \u00a0 litis propuesta, la Sala considera que, en el presente caso la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante se encuentra espec\u00edficamente dirigida a obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 del servicio de enfermer\u00eda que considera su hija requiere, pero respecto del \u00a0 cual no cuenta con orden m\u00e9dica que as\u00ed lo dictamine. Por ello, resulta claro \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n que, el servicio de enfermer\u00eda, al ser uno de naturaleza \u00a0 eminentemente m\u00e9dica y que propende por atender las particularidades de \u00a0 determinadas patolog\u00edas, debe necesariamente ser ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 del afiliado, sin que pueda el juez constitucional abrogarse competencias que \u00a0 exceden su \u00e1mbito de experticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que la situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad de la menor accionante requiere ser abordada y resuelta, \u00a0 pues sigue necesitando de atenciones que su familia aduce no tener la capacidad \u00a0 f\u00edsica y econ\u00f3mica de garantizarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluye la Sala que, \u00a0 dado el tipo de cuidados que requiere la accionante, estos se pueden encontrar \u00a0 comprendidos dentro del servicio que se ha denominada como de \u201ccuidador\u201d, el \u00a0 cual ha sido reiteradamente analizado por esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 considera necesario estudiar la viabilidad de realizar un pronunciamiento \u00a0 ultra \u00a0y extra petita que ordene el suministro de este servicio \u00a0 complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia que el servicio \u00a0 de cuidador, en virtud del principio de solidaridad, ha sido reconocido como uno \u00a0 que debe ser asumido, en principio, por el n\u00facleo familiar del paciente; sin \u00a0 embargo, esta misma Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicha exigencia no es absoluta \u00a0 en cuanto existen eventos excepcional\u00edsimos en los que resulta desproporcionado \u00a0 mantener este requerimiento, pues, una interpretaci\u00f3n en contrario, implicar\u00eda \u00a0 desconocer la dignidad del paciente y afectar los derechos de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, cuandoquiera que (i) \u00a0resulte evidente la necesidad de esta clase atenciones por parte del paciente, y \u00a0 (ii) su n\u00facleo familiar se encuentre materialmente imposibilitado para \u00a0 otorgarlas[43], \u00a0 se hace mandatorio que sea el Estado quien entre a suplir dicha imposibilidad y \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para \u00a0 la Sala resulta claro que, dadas las condiciones particulares de la accionante y \u00a0 de su n\u00facleo familiar, estos requisitos se encuentran plenamente satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la accionante \u00a0 efectivamente requiere de cuidados relativos a su aseo personal, \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido, terapias de fisiatr\u00eda, cambio de posici\u00f3n, soporte de \u00a0 desplazamiento y cuidados para evitar escaras, entre muchos otros, y, con \u00a0 ocasi\u00f3n a las patolog\u00edas que la afectan, no cuenta con la posibilidad de \u00a0 procur\u00e1rselos por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad de su n\u00facleo \u00a0 familiar de otorgarle dichos cuidados, se tiene que (i) f\u00edsicamente se \u00a0 encuentran incapacitados para el efecto, en cuanto (a) la madre de la \u00a0 accionante, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, debe trabajar para \u00a0 procurar el sustento b\u00e1sico de su n\u00facleo familiar y (b) los dem\u00e1s \u00a0 miembros de \u00e9ste, son muy j\u00f3venes o de la tercera edad y no pueden hacerse cargo \u00a0 de dichos cuidados. Adicionalmente, (ii) se evidencia que la accionante y \u00a0 su familia se encuentran calificados en el nivel 1 del Sisben, lo cual hace \u00a0 evidente la incapacidad econ\u00f3mica en que se encuentran para sufragar los costos \u00a0 de contratar a alguien que cuide de la menor Gabriela Linares Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte constitucional decide conceder el amparo ius-fundamental \u00a0invocado, pero no respecto del servicio de enfermer\u00eda pretendida, sino en \u00a0 relaci\u00f3n con el de \u201ccuidador\u201d, el cual se considera es aquel que le permitir\u00e1 a \u00a0 la accionante superar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia REVOCAR el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en cuanto \u00a0 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia del \u00a0 diecinueve (19) de julio de ese mismo a\u00f1o, que hab\u00eda otorgado la tutela \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la Salud de \u00a0 Gabriela Linares Robayo. En consecuencia, se \u00a0 dispone CONFIRMAR PARCIALMENTE la protecci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 otorgada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 al derecho a la \u00a0 salud de la menor Gabriela Linares Robayo y ADICIONAR el fallo en el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a \u00a0 \u00a0Unicajas Comfacundi E.P.S.-S. para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y suministre ocho (8) \u00a0 horas diarias de servicio de cuidador a domicilio, a fin de atender todas las necesidades b\u00e1sicas que la \u00a0 accionante no puede satisfacer aut\u00f3nomamente debido a las enfermedades que la \u00a0 aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-065\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL \u00a0 SERVICIO DE CUIDADOR A DOMICILIO-La sentencia debi\u00f3 \u00a0 considerar la participaci\u00f3n de otras entidades y recursos estatales, diferentes \u00a0 a los que tienen su fuente en el sector salud, para atender las necesidades de \u00a0 seguridad social (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia debi\u00f3 \u00a0 considerar la participaci\u00f3n de otras entidades y recursos estatales, diferentes \u00a0 a los que tienen su fuente en el sector salud, para atender las necesidades de \u00a0 seguridad social. En el caso particular de la accionante, quien reside en \u00a0 Bogot\u00e1, resultaba pertinente evidenciar los programas y proyectos que desarrolla \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, en particular la \u201cPol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica de Discapacidad\u201d el cual cuenta con un \u201cPORTAFOLIO DE SERVICIOS \u00a0 SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE INTEGRACI\u00d3N SOCIAL\u201d y desarrolla los \u201cSERVICIOS PARA LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORAS Y CUIDADORES\u201d, pol\u00edticas orientadas a \u00a0 la inclusi\u00f3n social, mediante la provisi\u00f3n de servicios que buscan garantizar \u00a0 los derechos a la alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y el desarrollo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL \u00a0 SERVICIO DE CUIDADOR A DOMICILIO-La \u00a0 protecci\u00f3n debi\u00f3 ser transitoria, a fin de procurar que la tutelante se ajustara \u00a0 a los procedimientos y requisitos que dan lugar al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n requerida dentro del plan de beneficios en salud \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n no debi\u00f3 ser otorgada con car\u00e1cter definitivo y a \u00a0 cargo del sistema de salud, sino que debi\u00f3 ser transitoria, a fin de procurar \u00a0 que la tutelante se ajustara a los procedimientos y requisitos que dan lugar al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida dentro del plan de beneficios en \u00a0 salud. As\u00ed mismo para ordenar al Distrito Capital, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud (vinculada al proceso) y de la\u00a0Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social, acompa\u00f1ar el proceso de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, para que en caso \u00a0 de no proceder la aplicaci\u00f3n de cuidados paliativos u otros cuidados a cargo de \u00a0 los recursos de la Salud, se incluya a la accionante en el Portafolio de \u00a0 Servicios Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.423.733 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n el 26 de febrero de 2018, en el expediente de la referencia, \u00a0 presento Salvamento Parcial de Voto, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la verificaci\u00f3n \u00a0 de requisitos de procedencia de la tutela y la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, \u00a0 coincido en cuanto a que el grupo familiar no est\u00e1 en posibilidad de continuar \u00a0 con el cuidado requerido por Gabriela Linares Robayo, lo cierto es que, tal como \u00a0 se advierte en la Sentencia, el servicio de cuidador no est\u00e1 incluido en los \u00a0 servicios a cargo de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y \u00a0 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba este servicio. Igualmente se reconoce, \u00a0 en el apartado \u201cS\u00edntesis\u201d que, dando aplicaci\u00f3n al mandato de la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud, corresponde al m\u00e9dico la determinaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos, tratamientos y procedimientos que deben darse a los pacientes, \u201csin \u00a0 que pueda el juez constitucional abrogarse competencias que exceden su \u00e1mbito de \u00a0 experticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallo concluye \u00a0 que se \u201cencuentran configurados los requisitos referidos para que la \u00a0 obligaci\u00f3n de procurar los cuidados de un paciente se traslade al Estado, motivo \u00a0 por el cual solo resta definir el alcance temporal de dicha prestaci\u00f3n.\u201d, \u00a0 con lo cual otorga una protecci\u00f3n definitiva y con cargo a los recursos del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en primer lugar, \u00a0 la sentencia debi\u00f3 considerar la \u00a0 participaci\u00f3n de otras entidades y recursos estatales, diferentes a los que \u00a0 tienen su fuente en el sector salud, para atender las necesidades de seguridad \u00a0 social. En el caso particular de la accionante, \u00a0 quien reside en Bogot\u00e1, resultaba pertinente evidenciar los programas y \u00a0 proyectos que desarrolla la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, en \u00a0 particular la \u201cPol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad\u201d[44] \u00a0el cual cuenta con un \u201cPORTAFOLIO DE SERVICIOS SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE \u00a0 INTEGRACI\u00d3N SOCIAL\u201d y desarrolla los \u201cSERVICIOS PARA LAS PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORAS Y CUIDADORES\u201d, pol\u00edticas orientadas a la inclusi\u00f3n \u00a0 social, mediante la provisi\u00f3n de servicios que buscan garantizar los derechos a \u00a0 la alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y el desarrollo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, bajo esa perspectiva, la protecci\u00f3n \u00a0 no debi\u00f3 ser otorgada con car\u00e1cter definitivo y a cargo del sistema de salud, \u00a0 sino que debi\u00f3 ser transitoria, a fin de procurar que la tutelante se ajustara a \u00a0 los procedimientos y requisitos que dan lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 requerida dentro del plan de beneficios en salud. As\u00ed mismo para ordenar al \u00a0 Distrito Capital, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Salud (vinculada al \u00a0 proceso) y de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, \u00a0 acompa\u00f1ar el proceso de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, para que en caso de no proceder la \u00a0 aplicaci\u00f3n de cuidados paliativos u otros cuidados a cargo de los recursos de la \u00a0 Salud, se incluya a la accionante en el Portafolio de Servicios Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-065\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE \u00a0 SALUD-Debi\u00f3 fundarse en si la concesi\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada, servicio de cuidador, podr\u00eda reclamarse ante la \u00a0 Superintendencia de Salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.423.733 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Maritza Robayo Criollo, en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor de edad, contra Unicajas Comfacundi E.P.S.-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 \u00a0 la providencia T-065 de 2018, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, que (i) revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en \u00a0 consecuencia, (ii) confirm\u00f3 parcialmente la providencia de primera \u00a0 instancia, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se ampar\u00f3 el derecho a la salud de Gabriela Linares Robayo, \u00a0 adicion\u00e1ndola \u00a0en el sentido de (ii.1) amparar los derechos fundamentales a la vida \u00a0 en condiciones dignas y a la seguridad social, y (ii.2) ordenar a \u00a0 Unicajas Comfacundi E.P.S.-S. autorizar y suministrar cuidador a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a que comparto \u00a0 los t\u00e9rminos en los que se resolvi\u00f3 el amparo constitucional invocado, suscribo \u00a0 voto particular porque considero oportuno efectuar algunas precisiones sobre las \u00a0 razones por las cuales consider\u00e9 que en este caso se satisfac\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86.3 de la C.P., concordante con el art\u00edculo 6.1 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[45], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales procede \u00a0 cuando no se cuente con un mecanismo eficaz e id\u00f3neo de defensa, o cuando, \u00a0 existiendo, se precisa evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El examen de \u00a0 subsidiariedad en los asuntos en los que se solicita el amparo del derecho a la \u00a0 salud, como parte del estudio de procedencia formal, debe tener en cuenta la \u00a0 existencia de funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, \u00a0 la Superintendencia referida tiene competencia para conocer eventos, entre \u00a0 otros, relacionados con: (1) \u201cla cobertura de procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d (literal a.); y, (ii) \u201csobre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo\u201d (literal e., adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre la \u00a0 idoneidad y eficacia de este mecanismo, en aquellos casos que pueden ser \u00a0 resueltos por la Superintendencia dado que se enmarcan en los supuestos de la \u00a0 normativa que regula su competencia, diferentes posiciones se construyeron \u00a0 por parte de las Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal. En s\u00edntesis, en algunas \u00a0 oportunidades se sostuvo que dado que esta v\u00eda no contaba con una reglamentaci\u00f3n \u00a0 adecuada (espec\u00edficamente sobre el t\u00e9rmino para resolver impugnaciones o la \u00a0 posibilidad de interponer un incidente similar al de cumplimiento o desacato en \u00a0 sede de tutela), no pod\u00eda considerarse como eficaz e id\u00f3nea para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, y por lo tanto no desplazaba la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 ning\u00fan caso[46]. \u00a0 En otras oportunidades, en cambio, se sostuvo que la idoneidad y eficacia deb\u00edan \u00a0 valorarse de manera individual, sin perder de vista la existencia del mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n ante la Superintendencia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0 providencia T-065 de 2018 parece dar a entender en algunos apartes que, en \u00a0 abstracto, el mecanismo ante la Superintendencia no es eficaz ni id\u00f3neo, lo que \u00a0 implicar\u00eda extraer la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente en todos los \u00a0 casos que se relacionen con la protecci\u00f3n del derecho a la salud, conclusi\u00f3n que \u00a0 no comparto. En este sentido, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, esta Corte ha evidenciado que, desde un estudio m\u00e1s \u00a0 detallado de este especial procedimiento, resulta necesario considerar que a\u00fan \u00a0 existen m\u00faltiples falencias en su dise\u00f1o que no solo restan eficacia a la \u00a0 protecci\u00f3n que pretende otorgar, sino que adicionalmente lo convierten en un \u00a0 procedimiento que, en \u00faltimas, no permite obtener ning\u00fan tipo de alivio a la \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ius-fundamental en la que se encuentran quienes \u00a0 acuden a \u00e9l.[48]\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora \u00a0 bien, al analizar la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en el caso \u00a0 espec\u00edfico, la Sala s\u00ed tuvo en cuenta la situaci\u00f3n especial acreditada en este \u00a0 caso por la accionante, sin embargo, ello fue como algo secundario a las \u00a0 falencias en estructura y desarrollo normativo del tr\u00e1mite ante la \u00a0 Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En mi \u00a0 concepto, el examen de subsidiariedad debi\u00f3 fundarse en (i) si la concesi\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada, servicio de cuidador, pod\u00eda reclamarse ante la \u00a0 Superintendencia, (ii) las condiciones de debilidad o vulnerabilidad del grupo \u00a0 poblacional al que pertenece la tutelante, menor de edad frente a quienes el \u00a0 Estado, la sociedad y la familia tienen obligaciones reforzadas para el respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos, y (iii) el entorno familiar, social y \u00a0 econ\u00f3mico de la afectada, elementos todos estos que, en su conjunto, avalaban la \u00a0 procedencia formal del amparo en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada \u00a0 por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 4 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia Internacional de la Salud \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 en Nueva York; firmada el \u00a0 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 Estados (Registros \u00a0 Oficiales de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, no.2, P\u00e1g. 100.) y con entrada \u00a0 en vigencia el 07 de abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0Sentencia T-814 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-144 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-154 y \u00a0 T-568 de 2014, as\u00ed como la T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En relaci\u00f3n \u00a0 con los cuidadores, la Sentencia T-154 de 2014 expres\u00f3 que \u00e9stos: \u201c(i) \u00a0 Por lo general son sujetos no profesionales en el \u00e1rea de la salud, (ii) en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de \u00a0 quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia, (iii) prestan de manera \u00a0 prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico necesario para satisfacer \u00a0 las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida diaria de la persona \u00a0 dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condici\u00f3n de \u00a0 dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado, y por \u00a0 \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional \u00a0 al sujeto por el que velan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-154 de 2014 y T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al \u00a0 respecto, la Sentencia T-096 de 2016 indic\u00f3: \u201cLas actividades \u00a0 desarrolladas por el cuidador, seg\u00fan lo anterior, no est\u00e1n en rigor \u00a0 estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen m\u00e1s llevadera \u00a0 la existencia a las personas dependientes en sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 Sentencia T-154 de 2014 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de unos \u00a0 individuos. En una de ellas la Sala estudi\u00f3 la negativa que se hizo del servicio \u00a0 de cuidador que fue solicitado y que tom\u00f3 sustento en la consideraci\u00f3n de la \u00a0 accionada de que dicho servicio debe ser proporcionado por el n\u00facleo familiar \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sala determin\u00f3 que el servicio de cuidador \u00a0 permanente o principal no es una prestaci\u00f3n que atienda directamente al \u00a0 restablecimiento de la salud, raz\u00f3n por la cual no debe ser, en principio, \u00a0 asumida por el sistema de salud. No obstante, la Sala concedi\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado pues reconoci\u00f3 que si bien el deber de cuidado de un pariente enfermo \u00a0 es principalmente de la familia, de manera subsidiaria puede constituirse en una \u00a0 obligaci\u00f3n que se imponga en cabeza de la sociedad y del Estado, quienes deben \u00a0 acudir a su ayuda y protecci\u00f3n cuando la familia no pueda asumirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, entre otras, las SentenciasT-154 de 2014 y T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n No 3951 del 31 de agosto de 2016, estos servicios \u00a0 corresponden a aquellos que \u201csi bien no pertenece[n] al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Contenido \u00a0 que no fue alterado con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 532 del 22 de febrero de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Normativa \u00a0 que debe ser le\u00edda en concordancia con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5928 del 30 \u00a0 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En \u00a0 Sentencia T-414 de 2016 se expres\u00f3 por la Corte que: \u201cel servicio \u00a0 de\u00a0cuidador\u00a0no [es] en estricto sentido una prestaci\u00f3n que deban \u00a0 suministrar las EPS, pues se trata principalmente de una funci\u00f3n que no demanda \u00a0 una idoneidad o entrenamiento en el \u00e1rea de la salud, en tanto est\u00e1 m\u00e1s \u00a0 vinculada al socorro f\u00edsico y emocional a la persona enferma, por lo cual es una \u00a0 tarea que corresponde, en primera instancia, a los familiares \u2013en virtud del \u00a0 principio de solidaridad\u2013 o, en su ausencia, al Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Es de \u00a0 destacar que adicionalmente en Sentencia T-154 de 2014 se reconoci\u00f3 que \u201clos \u00a0 deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son considerablemente \u00a0 m\u00e1s exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar \u00a0 los derechos de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (como por \u00a0 ejemplo la poblaci\u00f3n de la tercera edad, los enfermos dependientes, los \u00a0 discapacitados, entre otros)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-782 de 2013, T-154 y T-568 de 2014, T-096 y T-414 de 2016, as\u00ed como \u00a0 la T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En \u00a0 Sentencia T-414 de 2016 se indic\u00f3 que: \u201caunque en principio las \u00a0 entidades promotoras de salud no son las llamadas a suministrar el servicio de \u00a0 cuidador en menci\u00f3n, se han contemplado circunstancias excepcional\u00edsimas \u00a0que deben ser examinadas con el m\u00e1ximo de precauci\u00f3n para determinar \u00a0 la\u00a0necesidad\u00a0de dicho servicio, a saber: (i) si los espec\u00edficos \u00a0 requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo f\u00edsico y emocional, (ii) \u00a0 el grave y contundente menoscabo de los derechos fundamentales del cuidador como \u00a0 consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo, y (iii) la \u00a0 imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados \u00a0 del paciente.\u201d(negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-782 de 2013, T-154 y T-568 de 2014, T-096 y T-414 de 2016, as\u00ed como \u00a0 la T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte En Sentencia T-208 de 2017 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de tres \u00a0 personas, entre las que es posible distinguir la del se\u00f1or Carlos David Osorno, \u00a0 quien, por las patolog\u00edas que lo afectaban, era absolutamente dependiente de su \u00a0 hermano. Por su parte, este \u00faltimo solicit\u00f3 a la accionada le otorgaran atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, pues aduc\u00eda no contar con la posibilidad de prestar por s\u00ed mismo \u00a0 las atenciones que su hermano requiere, ni, por sus condici\u00f3n econ\u00f3mica, de \u00a0 contratar su prestaci\u00f3n por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte consider\u00f3 pertinente conceder el amparo \u00a0 impetrado y ordenar se suministre el servicio de cuidador domiciliario \u00a0 requerido, pues se consider\u00f3 que \u201c\u00a0(i) la vida o \u00a0 integridad personal se ven amenazadas o vulneradas en la medida que no puede \u00a0 valerse por s\u00ed mismo; (ii) este servicio no puede ser sustituido por otro; (iii) \u00a0 la persona y su grupo familiar carecen de recursos para sufragar los costos del \u00a0 cuidador; y (iv) si bien el servicio que se requiere no fue prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS, se trata de un hecho notorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Reiterado de la Sentencia T-527 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Con las \u00a0 modificaciones que le han sido introducidas por la Ley 1438 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Aparte del \u00a0 procedimiento ordinario laboral que resuelve las controversias relativas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se llama la \u00a0 atenci\u00f3n en que si bien esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-117 y C-119 de 2008 \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de este procedimiento y determin\u00f3 que se \u00a0 encontraba de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico superior, la Corte jam\u00e1s se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de su idoneidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-728 de 2014 y T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el \u00a0 particular, en Sentencia T-121 de 2015, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un \u00a0 menor de edad a quien se le expidi\u00f3 una orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de dos \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos diferentes, pero respecto de los cuales solo le \u00a0 autorizaron uno. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corte consider\u00f3 que el amparo \u00a0 solicitado era procedente pues, no obstante el actor contaba con el \u00a0 procedimiento ante la superintendencia para obtener la materializaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones, en ese caso se trataba de (i) un menor de edad (sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n), (ii) que requiere de una pronta atenci\u00f3n y (iii) \u00a0cuya situaci\u00f3n ya se encuentra en sede de revisi\u00f3n; motivo por el cual estim\u00f3 \u00a0 desproporcionado remitirlo a efectuar el tr\u00e1mite previsto ante la \u00a0 superintendencia de salud, sobre todo, porque \u00e9ste no cuenta con un t\u00e9rmino para \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cEl incumplimiento a lo ordenado en providencia judicial proferida por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, bajo funciones jurisdiccionales, acarrear\u00e1 \u00a0 las mismas sanciones consagradas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la que \u00a0 se declar\u00f3 la inexequibilidad del fragmento que establec\u00eda el efecto devolutivo \u00a0 de la consulta, en cuanto estim\u00f3 indispensable surtir el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta para que la sanci\u00f3n impuesta pudiera surtir efectos, ello, dada la \u00a0 gravedad la sanci\u00f3n all\u00ed dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 Sentencia T-121 de 2015, reiterado en, entre otras, las Sentencias T-558 y T-677 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0 Sentencia T-481 de 2016, se indic\u00f3: \u201cla representaci\u00f3n \u00a0 legal, que es la potestad otorgada a una persona, ya sea por la ley, en el caso \u00a0 de los padres que ostentan la patria potestad con respecto a sus hijos menores \u00a0 de edad, o a trav\u00e9s de una orden judicial, en el caso de los guardadores sobre \u00a0 las personas que han sido declaradas como interdictas y encargadas a su \u00a0 custodia, para ejecutar acciones en nombre de otra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 Registro Civil de Nacimiento (Folio 5 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En \u00a0 sentencia T-886 de 2000 esta Corte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela: \u201creviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, \u00a0 consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este \u00a0 mecanismo,\u00a0fallos ultra o extra petita.\u00a0Prerrogativa que permite al juez de \u00a0 tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos\u00a0como fundamento del \u00a0 amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o \u00a0 impidiendo la efectividad de derechos de\u00a0rango constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En \u00a0 los t\u00e9rminos del numeral 4.2. de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se \u00a0 llama la atenci\u00f3n en que si bien en su escrito el m\u00e9dico tratante aduce que la \u00a0 accionante puede requerir servicio de enfermer\u00eda por 8 horas diarias, la Sala \u00a0 estima que se refiere a los cuidados de aseo y movilidad referidos en esta \u00a0 decisi\u00f3n, en cuanto espec\u00edficamente dice que dicho servicio no resulta \u00a0 indispensable en cuanto est\u00e1 siendo brindado por la madre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Entre otros, (i) la inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba \u00a0 resolverse el recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que pueda ser \u00a0 adoptada y (ii) \u00a0la falta de reglamentaci\u00f3n del procedimiento a trav\u00e9s del cual se obtendr\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado o se declarar\u00e1 el desacato de quienes se abstengan \u00a0 de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esto es, \u00a0 que el n\u00facleo familiar del paciente: (i) no cuenta ni con la \u00a0 capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) \u00a0falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) \u00a0debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los \u00a0 recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) resulta imposible \u00a0 brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del \u00a0 paciente y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir \u00a0 el costo que contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio comporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]http:\/\/www.integracionsocial.gov.co\/index.php\/politicas-publicas\/la-sdis-aporta-a-la-implementacion\/politica-publica-enfoque-diferencial\/politica-publica-discapacidad-para-el-distrito-capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Postura sostenida, entre otras, en las sentencias T-042 de 2013 y T-745 de 2014. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Posici\u00f3n \u00a0 que se evidencia, entre otras, en las providencias T-098 de 2008. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto y T-171 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] P\u00e1g. 17 de la providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-065\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo \u00a0 un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}