{"id":25979,"date":"2024-06-28T20:13:20","date_gmt":"2024-06-28T20:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-069-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:20","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:20","slug":"t-069-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-18\/","title":{"rendered":"T-069-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-069-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-069\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Art 41 \u00a0 Ley 1122\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0 TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de \u00a0 varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 \u00a0 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Menor falleci\u00f3 sin que \u00a0 se autorizara su traslado a un hospital de cuarto nivel, para atender su estado \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0 y a la salud del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES \u00a0 PRESTADORAS DE SALUD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La libertad de escogencia \u00a0 puede ser limitada de manera v\u00e1lida, atendiendo a la configuraci\u00f3n del SGSSS. \u00a0 As\u00ed, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les \u00a0 prestar\u00e1 los servicios de salud, pero esa elecci\u00f3n debe realizarse \u201cdentro de aquellas \u00a0 pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, \u00a0 con la excepci\u00f3n de que se trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por \u00a0 urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS est\u00e9 en \u00a0 incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la \u00a0 IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan \u00a0 afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Improcedencia por cuanto no existe prueba de que el \u00a0 cambio en la red de I.P.S. contratadas por E.P.S. pueda producir alguna \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud de menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para \u00a0 negar servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la interrupci\u00f3n o negaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no \u00a0 puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situaci\u00f3n desconoce sus derechos, \u00a0 bajo el entendido de que pone en riesgo su condici\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica e \u00a0 incluso podr\u00eda afectar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 T-6.331.976, T-6.354.585 y T-6.367.461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas \u00a0 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.331.976: Eriscindia Caro \u00a0 Tijaro, en representaci\u00f3n del menor de edad Juan David Caro Ch\u00e1vez, contra la \u00a0 E.P.S. Capital Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.354.585: Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Envigado, en representaci\u00f3n del menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Quinchia Betancur, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 de Antioquia y la E.P.S. Savia Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.367.461: Margot Trujillo, en \u00a0 representaci\u00f3n del menor de edad Joan Mat\u00edas Trujillo, contra la E.P.S. \u00a0 Comparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (en adelante, \u201cla Sala\u201d) de \u00a0 la Corte Constitucional (en adelante, \u201cla Corte\u201d), integrada por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte, mediante \u00a0 auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-6.331.976, y asign\u00e1rselo al Magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo para su sustanciaci\u00f3n. Por su parte, esa misma sala \u00a0 de selecci\u00f3n, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes T-6.354.585 \u00a0 y T-6.367.461, y acumularlos al expediente T-6.331.976, \u201cpor presentar unidad \u00a0 de materia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una rese\u00f1a de los antecedentes \u00a0 relevantes de cada uno de los procesos de tutela que se revisa, para luego \u00a0 proceder a plantear los problemas jur\u00eddicos que le corresponde analizar y la \u00a0 metodolog\u00eda que seguir\u00e1 para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-6.331.976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el seis (6) de julio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) por Eriscindia Caro Tijano, obrando como representante \u00a0 legal del menor de edad Juan David Caro Ch\u00e1vez, de trece (13) a\u00f1os de edad. La \u00a0 acci\u00f3n se present\u00f3 contra la Entidad Promotora de Salud Capital Salud (en \u00a0 adelante, \u201cE.P.S. Capital Salud\u201d o \u201cCapital Salud E.P.S.\u201d), de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, por considerar que esta, al disponer que los tratamientos \u00a0 requeridos por el menor de edad Juan David Caro Ch\u00e1vez deben ser prestados \u00a0 \u00fanicamente por los hospitales adscritos a la Red Centro Oriente, desconoce sus \u00a0 necesidades en salud, lo cual resulta violatorio de sus derechos a la vida, a la \u00a0 salud, a la integridad personal, a la seguridad social y a la igualdad ante la \u00a0 ley, as\u00ed como del deber del Estado de brindar especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante relat\u00f3 que el menor de edad naci\u00f3 el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de marzo de dos mil cuatro (2004)[2], \u00a0 y fue diagnosticado con incapacidad f\u00edsica y sicol\u00f3gica de entre el 96% y el \u00a0 100%[3]. \u00a0 Sostuvo que, por la condici\u00f3n de discapacidad y por tratarse de un menor de \u00a0 edad, actu\u00f3 como su representante en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para hacer valer sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito se adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del menor de \u00a0 edad con fecha del dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[4]. En ella se \u00a0 registran distintas consultas entre el doce (12) de abril de dos mil siete \u00a0 (2007)[5] \u00a0hasta la fecha de expedici\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Esta evidenci\u00f3 que el \u00a0 diagn\u00f3stico del menor de edad es el siguiente: padece de los s\u00edndromes de \u00a0 Fanconi y Pierre Robin, insuficiencia motora de origen cerebral (IMOC), reflujo \u00a0 gastroesof\u00e1gico, hipoacusia, ox\u00edgeno-dependencia, epilepsia focal sintom\u00e1tica \u00a0 refractaria, desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica, acidosis tubular renal, laringomalacia y \u00a0 trastorno de degluci\u00f3n. Se registraron tambi\u00e9n las siguientes enfermedades \u00a0 perinatales: sepsis neonatal y hemorragia intraventricular. Igualmente, en dicha \u00a0 historia se se\u00f1al\u00f3 que al menor de edad se le realiz\u00f3 una traqueostom\u00eda \u00a0 funcionante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante legal del menor de edad afirm\u00f3 que, por la \u00a0 condici\u00f3n de salud de su representado, este requiere de un tratamiento integral, \u00a0 el cual comprende lo siguiente: \u201cun m\u00e9dico domiciliario, enfermera permanente \u00a0 para el cuidado profesional, sonda de gastro a trav\u00e9s de la cual el ni\u00f1o se \u00a0 alimenta, pues ni habla ni camina, requiere de tanques de ox\u00edgeno, servicio de \u00a0 transporte en ambulancia para controles, servicios de laboratorio, equipos \u00a0 cl\u00ednicos, medicamentos neurol\u00f3gicos y renales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 a su vez que se encontraba afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (en adelante, \u201cSGSSS\u201d) en el R\u00e9gimen Subsidiado en la \u00a0 E.P.S. Capital Salud, y que el menor de edad estaba afiliado como beneficiario[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el menor de edad ha \u00a0 sido provista desde su nacimiento por la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia \u00a0 \u201cHomi\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que esta instituci\u00f3n cuenta con los especialistas y los equipos \u00a0 t\u00e9cnicos necesarios para la atenci\u00f3n del menor de edad[9]. Por su parte, indic\u00f3 que \u00a0 la entidad Health and Life I.P.S. provee el m\u00e9dico domiciliario, las enfermeras \u00a0 permanentes, el transporte en ambulancia en casos de emergencia, el suministro \u00a0 de medicamentos y los tratamientos especiales que requiere[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que la E.P.S. Capital Salud decidi\u00f3, de \u00a0 forma unilateral, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor de edad \u201cdebe ser \u00a0 asignad[a] exclusivamente a los hospitales adscritos a la Red Centro\u2013Oriente y \u00a0 que, en adelante, \u00fanicamente podr\u00e1 ser atendido por m\u00e9dicos de I.P.S. de \u00a0 hospitales Centro Oriente Nivel III, como lo son el Hospital Santa Clara, el \u00a0 Hospital El Tunal o el Hospital del Guavio\u201d[11]. Se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 la alta complejidad de las enfermedades que padece el \u00a0 ni\u00f1o, las cuales \u201csolamente conocen y dominan cient\u00edficamente los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia HOMI IV nivel\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la historia cl\u00ednica que se anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 resaltan recomendaciones realizadas por distintos m\u00e9dicos tratantes del menor de \u00a0 edad relacionadas con la necesidad de continuar su atenci\u00f3n en el Hospital de la \u00a0 Misericordia, as\u00ed: (i) la doctora Lyna Bobadilla Turriago, especialista en \u00a0 estomatolog\u00eda, en consulta del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), recomend\u00f3: \u201cpor la condici\u00f3n y compromiso sist\u00e9mico del paciente se \u00a0 requiere manejo y tratamiento en el Hospital de la Misericordia en la cl\u00ednica de \u00a0 ni\u00f1o con discapacidad\u201d[13]; \u00a0 (ii) la doctora Sonia Mar\u00eda Restrepo Gualteros, especialista en neumolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, en consulta del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), se\u00f1al\u00f3: \u201cpaciente con manejo interdisciplinario en el Hospital de la \u00a0 Misericordia por m\u00faltiples comorbilidades, debe continuarse este en nuestra \u00a0 instituci\u00f3n\u201d[14]; \u00a0 y (iii) la doctora Jazmine Andrea Vargas, especialista en pediatr\u00eda general, en \u00a0 consulta del trece (13) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), indic\u00f3: \u201cse \u00a0 aclara que Juan David se encuentra en manejo de Homi desde el a\u00f1o de vida, es \u00a0 necesario seguir con todas las especialidades en Homi dada la complejidad de \u00a0 todas las patolog\u00edas de base, se debe garantizar el manejo por todas las \u00a0 especialidades en Homi, se solicita valoraci\u00f3n de nuevo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones anteriores, la accionante en representaci\u00f3n del \u00a0 menor de edad solicit\u00f3 proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o, y, en \u00a0 consecuencia, pide que Capital Salud E. P.S. \u201casuma la pr\u00e1ctica del \u00a0 tratamiento integral ordenado por los m\u00e9dicos de la FUNDACI\u00d3N HOSPITAL DE LA \u00a0 MISERICORDIA y todo el tratamiento m\u00e9dico que requiera\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u2013Capital Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No alleg\u00f3 al proceso de tutela contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 entidad vinculada \u2013Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del siete (07) de julio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 admitir a tr\u00e1mite la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia y vincular a la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 de Bogot\u00e1, concedi\u00e9ndole un (1) d\u00eda, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 decisi\u00f3n, para que diera respuesta a lo manifestado en el escrito de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, mediante escrito \u00a0 radicado el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dio cumplimiento a \u00a0 esta decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1. En \u00e9l, refiri\u00e9ndose \u00a0 a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan David Caro Ch\u00e1vez, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 Capital Salud E.P.S. de cambiar la instituci\u00f3n prestadora de servicios \u201ctrasgrede \u00a0 a las claras su derecho a tener continuidad en el manejo m\u00e9dico (Ley 1751 de \u00a0 2015, art. 6)\u201d, por lo que consider\u00f3 que \u201cCapital Salud deber\u00e1 proseguir \u00a0 autorizando el tratamiento integral por parte del Homi para este menor \u00a0 discapacitado\u201d[18]. \u00a0 Para explicar su afirmaci\u00f3n, argument\u00f3 que las entidades prestadoras de salud \u00a0 (en adelante, tambi\u00e9n \u201cE.P.S.\u201d) tienen el deber de autorizar los \u00a0 servicios de salud que sus afiliados requieran, as\u00ed como de garantizarlos en su \u00a0 red prestadora, con observancia de los par\u00e1metros de oportunidad, continuidad y \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo tambi\u00e9n que a la Secretar\u00eda Distrital de Salud que le est\u00e1 \u00a0 prohibida la prestaci\u00f3n directa de servicios de salud, en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007, por lo que concluy\u00f3 que en el proceso \u00a0 de tutela exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n por pasiva contra esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 que se eval\u00fae si en el presente caso se \u00a0 configura una actuaci\u00f3n temeraria o un desacato, teniendo en cuenta que la \u00a0 accionante interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, con los \u00a0 siguientes n\u00fameros de referencia: (i) expediente SDS 2417-2013, con n\u00famero \u00a0 2013-00083, la cual fue conocida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento, y (ii) expediente SDS 396-2015, con n\u00famero 2015-00020, \u00a0 conocida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar las \u00a0 pretensiones de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 al respecto que las entidades prestadoras de \u00a0 salud tienen el deber de prestar el servicio de salud a sus afiliados en las \u00a0 instituciones prestadoras de salud con las que contraten. Indic\u00f3 que Capital \u00a0 Salud E.P.S. \u201cno ha negado la prestaci\u00f3n de servicio alguno, ni tampoco ha \u00a0 puesto en desventaja o ha constituido con su determinaci\u00f3n una barrera para el \u00a0 acceso a los servicios de salud requeridos por el agenciado\u201d[19]. Se\u00f1al\u00f3 asimismo que los \u00a0 hospitales adscritos a la entidad accionada ofrecen los mismos servicios, \u00a0 especialistas y atenci\u00f3n que los ofrecidos por el Hospital de la Misericordia de \u00a0 Bogot\u00e1. Por lo anterior, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es dable \u00a0 impartir mediante la presente acci\u00f3n constitucional la orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 directa y exclusivamente en la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia Homi, como \u00a0 quiera que la EPS convocada, en virtud del principio de libre escogencia y por \u00a0 las razones esgrimidas, est\u00e1 en la facultad de reubicar a sus pacientes en otra \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios dentro de su red integrada, en la que pueda \u00a0 prestarles la misma atenci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad y eficiencia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-6.354.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de enero \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) por Yaneth Elena Garc\u00eda Mart\u00ednez, actuando en \u00a0 calidad de personera delegada de Envigado\u2013Antioquia, contra la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y la Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia E.P.S. Subsidiada S.A.A. \u2013 Savia Salud (en adelante, \u201cSavia Salud \u00a0 E.P.S.\u201d), con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor de edad, Jhoan \u00a0 Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionante se\u00f1al\u00f3 que Paola Andrea Betancur Rodas, \u00a0 nacida el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)[21], en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur, acudi\u00f3 ante la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Envigado\u2013Antioquia con el prop\u00f3sito de solicitar que se \u00a0 protegieran los derechos fundamentales del menor de edad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Betancur Rodas, \u00a0 esta reside en Valpara\u00edso\u2013Antioquia y \u201cno tiene pensi\u00f3n, no tiene trabajo, es \u00a0 ama de casa, lo que gana su compa\u00f1ero por trabajar la tierra solo le alcanza \u00a0 para las necesidades b\u00e1sicas, vive actualmente de la caridad de unos amigos en \u00a0 el municipio de Envigado[,] donde fue asignada para las atenciones en el sistema \u00a0 de salud\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Betancur Rodas dio a luz a Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia \u00a0 Betancur el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)[24]. Explic\u00f3 que \u00a0 desde su nacimiento el menor de edad present\u00f3 complicaciones de salud. Como \u00a0 prueba de lo anterior, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica elaborada por la cl\u00ednica \u00a0 Visi\u00f3n Total S.A.S. con sede en Envigado[25]. \u00a0 En ella se indic\u00f3 que el menor de edad ingres\u00f3 a la cl\u00ednica procedente del \u00a0 Hospital de Valpara\u00edso, de donde \u201cfue trasladado como urgencia vital de \u00a0 neonato en estado cr\u00edtico por su alto riesgo de vulnerabilidad y morbimortalidad \u00a0 asociado a la afecci\u00f3n\/riesgo \u00a0 respiratorio\/neurol\u00f3gica\/metab\u00f3lica\/infecciosa\/prematuridad\/bajo peso\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, en anotaci\u00f3n del veinte (20) \u00a0 de enero de dos mil diecisiete (2017), se le diagnostic\u00f3 sepsis bacteriana y \u00a0 trastorno metab\u00f3lico hiperglicemia no cet\u00f3xica[27], por lo que se consider\u00f3 \u00a0 que \u201crequiere manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recurso de \u00a0 neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y especialista en enfermedad metab\u00f3lica\u201d[28]. Igualmente, \u00a0 seg\u00fan anotaci\u00f3n del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cse iniciaron tr\u00e1mites para referencia en cuarto nivel de \u00a0 atenci\u00f3n, amonio normal, cuerpos cet\u00f3nicos negativos, se piensa en hiperglicemia \u00a0 no cet\u00f3sica, pendiente el resultado el resto de ex\u00e1menes, pobre pron\u00f3stico\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, con el prop\u00f3sito de solicitar asesor\u00eda, Paola \u00a0 Andrea Betancur Rodas acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Envigado. Esta entidad \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) en representaci\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur, contra la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y Savia Salud E. \u00a0 P.S., con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a \u00a0 la vida del menor de edad, pidiendo espec\u00edficamente que se ordenara lo \u00a0 siguiente: (i) el manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recursos de \u00a0 neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y especialista en enfermedad metab\u00f3lica en hospital de \u00a0 cuarto nivel de atenci\u00f3n; (ii) exonerar de copagos y\/o cuotas de recuperaci\u00f3n de \u00a0 forma integral derivados de sus padecimientos; y (iii) el suministro del \u00a0 tratamiento integral necesario para el manejo y control de su diagn\u00f3stico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la escribiente del \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Envigado, Mar\u00eda M\u00f3nica Mercado Salazar, el d\u00eda \u00a0 seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dej\u00f3 la siguiente constancia \u00a0 secretarial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora juez, le \u00a0 participo que, en la fecha me comuniqu\u00e9 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Rodas \u00a0 Echavarr\u00eda, abuela materna del peque\u00f1o Jhoan Sebast\u00edan Quinchi, al n\u00famero \u00a0 telef\u00f3nico [\u2026], quien inform\u00f3 que su peque\u00f1o nieto falleci\u00f3 el 02 de febrero de \u00a0 2017. Dijo adem\u00e1s que su hija Paola Andrea Betancur Rodas, madre del citado \u00a0 menor, vive en Valpara\u00edso, Antioquia, y no tiene n\u00famero de tel\u00e9fono donde se \u00a0 pueda localizar\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio radicado el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), inform\u00f3 que Paola Andrea Betancur Rodas se encuentra afiliada \u00a0 a la Savia Salud E.P.S., por lo que el menor afectado tiene derecho a estar \u00a0 afiliado a esa misma E.P.S., seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 2353 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 igualmente que, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, la \u00a0 afiliaci\u00f3n en salud debe realizarse a trav\u00e9s de las E.P.S., tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado como en el contributivo, por lo que la Secretar\u00eda Seccional de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social de Antioquia no es competente para asumir la atenci\u00f3n en \u00a0 salud que requiere el accionante. Por lo tanto, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fuera declarada improcedente frente a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Savia Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio radicado el nueve (09) de febrero de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) \u2013es decir, con posterioridad a la sentencia de primera \u00a0 instancia\u2013, el apoderado judicial de Savia Salud E.P.S. dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. Al respecto, inform\u00f3 que el menor de edad fue \u00a0 diagnosticado con un \u201ctrastorno del metabolismo de los amino\u00e1cidos arom\u00e1ticos \u00a0 no especificado\u201d, que requiere \u201cinternaci\u00f3n en servicios de complejidad \u00a0 alta habitaci\u00f3n bipersonal y tratamiento integral\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 a su vez que, como consecuencia de lo anterior, mediante \u00a0 la orden No. 2024095888, el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 autoriz\u00f3 el servicio de internaci\u00f3n de alta complejidad habitaci\u00f3n bipersonal. \u00a0 Advirti\u00f3 que en todo caso Savia Salud E.P.S. no puede disponer de las agendas de \u00a0 las instituciones prestadoras de salud con las que ha contratado. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso del Hospital General de Medell\u00edn \u00a0 Luz Castro de Guti\u00e9rrez \u201cpara que proceda con la consulta lo m\u00e1s pronto \u00a0 posible\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la solicitud realizada en la tutela para que se \u00a0 ordenara un tratamiento integral a favor del menor de edad (ver supra, \u00a0 numeral 23), solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente, por distintas razones. \u00a0 Primero, indic\u00f3 que Savia Salud E.P.S. ha venido cumpliendo todos los servicios \u00a0 requeridos por la usuaria Paola Andrea Betancur Rodas. Segundo, afirm\u00f3 que no es \u00a0 posible presumir un incumplimiento futuro por parte de la accionada, lo cual \u00a0 adem\u00e1s ser\u00eda contrario a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual no fue \u00a0 dise\u00f1ada para ser interpuesta frente a hechos futuros e inciertos. Y tercero, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, si el juez de primera instancia concede la pretensi\u00f3n de tratamiento \u00a0 integral, se estar\u00eda induciendo a Savia Salud E.P.S. a la comisi\u00f3n de un \u00a0 peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente y el juez mismo estar\u00eda incurriendo en \u00a0 una conducta de peculado por uso, ambas conductas tipificadas por el C\u00f3digo \u00a0 Penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que, si el juez de tutela decide conceder el \u00a0 amparo solicitado, deber\u00eda pronunciarse sobre la solicitud del recobro, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que aclare que, en caso de que se requieran tratamientos no \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, el recobro debe realizarse ante el \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en virtud de la Resoluci\u00f3n 5395 de \u00a0 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Envigado, el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, as\u00ed como ordenar, como medida provisional, a Savia \u00a0 Salud E.P.S. \u201cque de manera inmediata remita al ni\u00f1o afectado a un hospital \u00a0 de cuarto nivel a fin de que se le realice el manejo multidisciplinario en \u00a0 unidad neonatal con recursos de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y especialista en \u00a0 enfermedad metab\u00f3lica, as\u00ed ordenado por el m\u00e9dico tratante, y vigile que la IPS \u00a0 designada para ello proceda en el mismo t\u00e9rmino\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante providencia del siete (7) de febrero de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a la muerte del menor de edad. \u00a0 Explic\u00f3 en este sentido que, debido a que el menor hab\u00eda muerto el dos (02) de \u00a0 febrero de dos mil diecisiete (2017), \u201cla solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales carece de fundamento f\u00e1ctico y no realiza el fin para el \u00a0 cual fue creado el amparo tutelar\u201d[36]. \u00a0 Como fundamento de su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3, entre otras, la sentencia T-414A de 2014 \u00a0 de la Corte, en la que se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla muerte del titular de \u00a0 derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protecci\u00f3n y[,] en el mismo \u00a0 sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes \u00a0 integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo \u00a0 sentido y no garantiza salvaguarda judicial\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Envigado que deb\u00eda declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-6.367.461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de abril de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) por Margot Trujillo Trujillo, en representaci\u00f3n de su \u00a0 nieto menor de edad Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo. La acci\u00f3n fue presentada \u00a0 contra Comparta E.P.S., con el prop\u00f3sito de que esta entidad suministre los \u00a0 recursos para el transporte, el alojamiento y la alimentaci\u00f3n del menor de edad \u00a0 y de un acompa\u00f1ante, para as\u00ed poder desplazarse de Neiva, donde reside, a \u00a0 Bogot\u00e1, lugar al que fue remitido para la realizaci\u00f3n de distintos ex\u00e1menes. En \u00a0 dicha acci\u00f3n se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor de edad Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo naci\u00f3 el tres (03) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014), y sus padres son Sindy Lorena Trujillo \u00a0 Trujillo y Guillermo Trujillo Berm\u00fadez[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la historia m\u00e9dica de fecha tres (03) de abril de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), en noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) el ni\u00f1o Joan \u00a0 Mat\u00edas Trujillo Trujillo fue diagnosticado con sepsis de origen urinario, \u00a0 infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias por proteus mirabilis e hidronefrosis grado III \u00a0 izquierda y megaureter izquierdo obstructivo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Comparta \u00a0 E.P.S. inform\u00f3 que al menor de edad le fueron autorizados distintos servicios \u00a0 m\u00e9dicos, a saber: (i) valoraci\u00f3n por especialidad de nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica[40] y (ii) \u00a0 valoraci\u00f3n por la especialidad de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica[41], ambos en el Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo; (iii) valoraci\u00f3n por la especialidad \u00a0 de psicolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Potencial Humano[42]; \u00a0 y (iv) valoraci\u00f3n por la especialidad de urolog\u00eda pedi\u00e1trica con la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hospital de la Misericordia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante afirm\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el viaje hasta Bogot\u00e1 y que tampoco tiene familia que resida en dicha \u00a0 ciudad. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comparta E.P.S., \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0 la salud, a la seguridad social y a la atenci\u00f3n integral del menor de edad. Para \u00a0 ello, requiri\u00f3 que se ordenara a la entidad demandada que (i) reconozca los \u00a0 gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para Joan Mat\u00edas Trujillo \u00a0 Trujillo y su acompa\u00f1ante, con el prop\u00f3sito de que se realice los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante; y (ii) le sea garantizado el \u00a0 tratamiento integral que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio radicado el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), Comparta E.P.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5592 de \u00a0 2015, modificada por la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, ambas del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, su obligaci\u00f3n es autorizar los servicios de salud que el \u00a0 paciente requiera y que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. Por lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 que, dado que el transporte no constituye un servicio de \u00a0 salud, no le corresponde a la entidad garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 en este sentido que, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, el plan de beneficios en salud con \u00a0 cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo \u00a0 y terrestre en dos casos: (i) para movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de \u00a0 urgencias desde su sitio de ocurrencia hasta la instituci\u00f3n hospitalaria; y (ii) \u00a0 entre I.P.S. dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo \u00a0 en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible \u00a0 en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 igualmente que, seg\u00fan el art\u00edculo 127 de la misma \u00a0 Resoluci\u00f3n, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para \u00a0 acceder a una atenci\u00f3n incluida en el plan de beneficios en salud no disponible \u00a0 en el lugar de residencia del afiliado ser\u00e1 cubierto en los municipios o \u00a0 corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. Adicionalmente, manifest\u00f3 que en ese mismo art\u00edculo se establece que \u00a0 las entidades prestadoras de salud deber\u00e1n pagar el transporte del paciente \u00a0 ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6408 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la entidad accionada cit\u00f3 el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, que dispone que los servicios y tecnolog\u00edas sin \u00a0 cobertura en el POS suministrados a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado se \u00a0 financian por las entidades territoriales con cargo a distintas fuentes: (i) los \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones\u2013Sector Salud\u2013Prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la \u00a0 demanda, (ii) los recursos del esfuerzo propio territorial destinados a la \u00a0 financiaci\u00f3n del no POS de los afiliados a dicho r\u00e9gimen, (iii) los recursos \u00a0 propios de las entidades territoriales y (iv) los dem\u00e1s recursos previstos en la \u00a0 normatividad vigente para el sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las normas citadas, sostuvo que \u201cla entidad \u00a0 responsable de prestar los servicios que el paciente requiere es el ente \u00a0 territorial a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de salud departamental, ya que \u00a0 leg\u00edtimamente es inadmisible que la EPSS Comparta asuma la atenci\u00f3n de los \u00a0 servicios de traslado y transporte por tratarse de servicios NO POSS\u201d[44] (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que, en el evento en que se ordene a Comparta \u00a0 E.P.S. prestar servicios no incluidos en el POS, esta actuar\u00e1 como intermediaria \u00a0 con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud de los \u00a0 usuarios, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la cual, en sus art\u00edculos 6 y 9, ofrecen a la respectiva entidad \u00a0 territorial dos modelos de adopci\u00f3n para la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios no POS, \u201cuno centralizado y uno a trav\u00e9s de las administradoras de \u00a0 planes de beneficios que tiene afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, Comparta E.P.S. solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, o en su defecto que \u00a0 se la desvinculara de ella, debido a que hab\u00eda autorizado los servicios de salud \u00a0 requeridos por el paciente, en cumplimiento de las normas jur\u00eddicas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), intervino en el proceso de tutela de la referencia. Inform\u00f3 \u00a0 que, una vez consultada la base de datos del FOSYGA, constat\u00f3 que Joan Mat\u00edas \u00a0 Trujillo Trujillo est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud en estado activo, \u00a0 a trav\u00e9s de Comparta E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que, por lo anterior, quien en principio debe garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el afiliado es Comparta \u00a0 E.P.S. En cuanto al suministro de los gastos de alojamiento, alimentaci\u00f3n y \u00a0 transporte desde Neiva hasta Bogot\u00e1 para el menor de edad y para un acompa\u00f1ante, \u00a0 la interviniente se limit\u00f3 a transcribir apartes de distintas resoluciones del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como extractos de la sentencia \u00a0 T-745 de 2013, en la que la Corte sostuvo, entre otras, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el servicio [de \u00a0 transporte] no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas \u00a0 veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la \u00a0 vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad. [L]a \u00a0 inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el \u00a0 cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier \u00a0 evento o tratamiento previsto por el acuerdo [029 de 2011], en todos los niveles \u00a0 de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya \u00a0 sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el \u00a0 paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la \u00a0 EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima \u00a0 adicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela relacionada con el \u00a0 principio de integralidad, indic\u00f3 que la entidad no lo ha desconocido, pues \u201cno \u00a0 se encontr\u00f3 solicitud alguna presentada por el accionante, su familia, ni \u00a0 Comparta E.P.S., a nombre de Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo [\u2026] para que se le \u00a0 autoricen servicios de salud\u201d[46], \u00a0 raz\u00f3n por la cual considera que no ha desconocido los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, solicit\u00f3 al juez de tutela concluir que la \u00a0 entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales del menor de edad; en su lugar, solicit\u00f3 que se obligue a \u00a0 Comparta E.P.S. a \u201ccumplir las obligaciones tanto de acompa\u00f1amiento como de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d[47] \u00a0a favor de dicho menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Neiva, el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante decisi\u00f3n del tres (03) de mayo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el juez de primera instancia consider\u00f3 que \u201ces procedente \u00a0 ordenar el servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje para el menor Joan \u00a0 Mat\u00edas Trujillo Trujillo, con un acompa\u00f1ante, en raz\u00f3n a que el hecho de no \u00a0 autorizarse se convierte en un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud de \u00a0 manera \u00e1gil y digna, ya que su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite \u00a0 asumirlo por sus propios medios\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por lo que orden\u00f3 a Comparta E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cautorice \u00a0 y suministre el cubrimiento del transporte o de gastos que demande el paciente \u00a0 Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo y su acompa\u00f1ante, desde la ciudad de Neiva hasta \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 y viceversa, conforme a la remisi\u00f3n, ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante\u201d[50]. \u00a0 Igualmente, dispuso que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele al menor de edad tratamiento \u00a0 integral, \u201cque le permita mejorar su calidad de vida\u201d[51]. Advirti\u00f3 que Comparta \u00a0 E.P.S. \u201ctiene derecho al recobro de los gastos en que incurra por el \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento del menor Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo y \u00a0 un acompa\u00f1ante, ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, siempre que \u00a0 se trate de erogaciones que [n]o est\u00e1 legalmente obligada a soportar, conforme a \u00a0 la motivaci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por Comparta E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), Comparta E.P.S. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como argumento \u00a0 principal de la impugnaci\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 que \u201cel despacho judicial no \u00a0 [tuvo] en cuenta las competencias en materia de cubrimiento de servicios en \u00a0 salud[,] ni la normatividad aplicable a la materia, que establece que es \u00a0 obligaci\u00f3n de las EPS-S \u00fanicamente la prestaci\u00f3n de servicios POS-S que \u00a0 requieran sus afiliados, y los dem\u00e1s servicios NO POS son competencia directa de \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental, conforme a la resoluci\u00f3n 1479 de 2015\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Neiva, el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que el \u00a0 asunto solicitado mediante acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido resuelto por la Corte en \u00a0 la sentencia T-523 de 2011, de acuerdo con la cual se le desconoce el derecho a \u00a0 la salud a una persona que solicita a su entidad prestadora de salud del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, el cubrimiento de los costos de transporte, alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y esta los niega. Con \u00a0 todo, sostuvo que este supuesto no se presenta en el caso analizado, por cuanto \u00a0 la accionante no logr\u00f3 acreditar que solicit\u00f3 a Comparta E.P.S. el suministro de \u00a0 esos gastos, pues en la tutela se limit\u00f3 a afirmar que no contaba con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para realizar el viaje a Bogot\u00e1. Indic\u00f3 que la \u00a0 accionante ten\u00eda la carga de probar que Comparta E.P.S. hab\u00eda negado el \u00a0 cubrimiento de los gastos que solicita mediante acci\u00f3n de tutela, lo cual no \u00a0 pudo se pudo acreditar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la solicitud de tratamiento integral, afirm\u00f3 que el \u00a0 derecho a la salud no comprende prestaciones futuras e inciertas, ya que para \u00a0 tener acceso a servicio de salud debe mediar una solicitud realizada por una \u00a0 persona y una autorizaci\u00f3n por parte de una entidad prestadora de salud. Indic\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia constitucional solo ha reconocido tratamientos integrales \u00a0 en situaciones en las que ha existido una actuaci\u00f3n negligente por parte de una \u00a0 entidad prestadora de salud. Como apoyo de su argumento, cit\u00f3 la sentencia \u00a0 T-316A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva \u00a0 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y, en \u00a0 su lugar, denegar al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al Expediente T-6.331.976, el Magistrado sustanciador \u00a0 le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Eriscindia Caro Tijaro sobre los siguientes \u00a0 asuntos: su v\u00ednculo con el menor Juan David Caro \u00a0 Ch\u00e1vez, las I.P.S. en las que este recibe atenci\u00f3n en la actualidad, y su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, para lo cual le solicit\u00f3 que especificara sus \u00a0 ingresos, sus gastos y las personas que tiene a su cargo. Igualmente, a Capital \u00a0 Salud E.P.S. le solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: las I.P.S. en las que \u00a0 actualmente Juan David Caro Ch\u00e1vez recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica, si alguna de las \u00a0 I.P.S. que hacen parte de su red de prestadores cuenta con todas las \u00a0 especialidades que requiere el menor de edad y si su desplazamiento a diferentes \u00a0 centros m\u00e9dicos con la finalidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral puede \u00a0 suponer una medida desproporcionada. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a los Juzgados Veintis\u00e9is \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, para que remitieran copia de los \u00a0 procesos de tutela interpuestos por la se\u00f1ora Eriscindia Caro Tijaro, en \u00a0 representaci\u00f3n del menor Juan David Caro Ch\u00e1vez, en contra de Capital Salud \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al Expediente T-6.354.585, el Magistrado sustanciador \u00a0 les inform\u00f3 a Paola Andrea Betancur Rodas y a Savia Salud E.P.S. que, si lo \u00a0 consideraban pertinente, pod\u00edan ampliar la informaci\u00f3n obrante en el proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al Expediente T.6.367.461, el Magistrado \u00a0 sustanciador le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Margot Trujillo Trujillo sobre \u00a0 los siguientes asuntos: si las valoraciones m\u00e9dicas requeridas por el menor Joan \u00a0 Mat\u00edas Trujillo Trujillo ya fueron realizadas por parte de Comparta E.P.S.; si \u00a0 las citas m\u00e9dicas autorizadas con la especialidad de urolog\u00eda pedi\u00e1trica en el \u00a0 Hospital de la Misericordia en Bogot\u00e1 ya se llevaron a cabo, y, en caso de ser \u00a0 as\u00ed, se le solicit\u00f3 informar c\u00f3mo se suplieron los gastos de transporte, \u00a0 hospedaje y alimentaci\u00f3n del menor de edad y del acompa\u00f1ante. As\u00ed mismo, se \u00a0 requiri\u00f3 a la accionante informar sobre la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del \u00a0 menor de edad Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo, la persona encargada de su cuidado \u00a0 y los ingresos y gastos de dicho n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del dieciocho (18) de enero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al Expediente T-6.354.585, el Magistrado sustanciador \u00a0 le solicit\u00f3 a Savia Salud E.P.S. informaci\u00f3n detallada sobre los siguientes \u00a0 asuntos: (i) la fecha de ingreso del menor de edad al Hospital de Valpara\u00edso, la \u00a0 fecha en la que el m\u00e9dico tratante en esa instituci\u00f3n orden\u00f3 el traslado del \u00a0 menor, la fecha en la que Savia Salud E.P.S. autoriz\u00f3 ese traslado, y la fecha \u00a0 en la que fue remitido de esa instituci\u00f3n al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de \u00a0 Caldas; (ii) la fecha de ingreso al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de \u00a0 Caldas\u2013Antioquia, la fecha en la que el m\u00e9dico tratante en esa instituci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 el traslado del menor a un hospital de cuarto nivel, y la fecha en la que \u00a0 Savia Salud E.P.S. autoriz\u00f3 ese traslado; (iii) y si el menor fue efectivamente \u00a0 remitido al Hospital General de Medell\u00edn Luz Castro de Guti\u00e9rrez y la fecha en \u00a0 la que sucedi\u00f3. En caso de que ello no hubiera ocurrido, explique las razones \u00a0 por las que ese traslado no tuvo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, le requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el procedimiento regular \u00a0 que debe seguirse para obtener la autorizaci\u00f3n por parte de Savia Salud E. P. S. \u00a0 de traslado de un paciente de una instituci\u00f3n prestadora de salud a otra, \u00a0 indicando las normas jur\u00eddicas y reglamentaci\u00f3n interna que le dan fundamento a \u00a0 ese procedimiento. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 indicar si dicho tr\u00e1mite es diferente \u00a0 atendiendo a la urgencia de que se realice la remisi\u00f3n para atender el estado de \u00a0 salud del paciente. Igualmente, le pidi\u00f3 se\u00f1alar si en el caso del ni\u00f1o Jhoan \u00a0 Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur Savia Salud E.P.S. cumpli\u00f3 con los procedimientos de \u00a0 traslado entre instituciones prestadoras de salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 explicar el tr\u00e1mite administrativo que \u00a0 se sigui\u00f3 en el presente caso, para dar respuesta a la medida preventiva \u00a0 decretada por el juez de primera instancia. A su vez, le requiri\u00f3 describir \u00a0 todas las actuaciones de Savia Salud E.P.S. que permitan evidenciar la \u00a0 diligencia de dicha entidad, relacionadas con la petici\u00f3n de traslado del menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a ese mismo expediente, se le solicit\u00f3 a la \u00a0 Personer\u00eda Delegada de Envigado, Antioquia, que suministre la informaci\u00f3n con la \u00a0 que cuenta relacionada con las solicitudes formuladas a Savia Salud E.P.S. \u00a0 rese\u00f1adas en los numerales 60 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la se\u00f1ora Eriscinda Caro Tijaro, accionante en el proceso \u00a0 T-6.331.976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por la Corte en el \u00a0 auto de pruebas (ver supra, numeral 57), mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la se\u00f1ora Eriscinda Caro \u00a0 Tijaro inform\u00f3 que Juan David Caro Ch\u00e1vez es su sobrino y que tiene a su cargo \u00a0 su custodia. Al respecto, alleg\u00f3 copia de un acta del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (en adelante, el \u201cICBF\u201d) en la que se le hizo entrega \u00a0 del menor de edad[54], \u00a0 en cumplimiento de la medida de colocaci\u00f3n familiar en la modalidad de hogar \u00a0 biol\u00f3gico[55]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del menor, el cual \u00a0 se encuentra pendiente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que, debido al cambio en las instituciones prestadoras \u00a0 de salud para la atenci\u00f3n de servicios especializados al menor de edad, este \u00a0 tiene pendientes citas y ex\u00e1menes de laboratorio desde hace un a\u00f1o. Explic\u00f3 que \u00a0 ello a su vez ha ocasionado que el m\u00e9dico general retire ciertos medicamentos e \u00a0 insumos necesarios para la atenci\u00f3n del menor en su hogar. Agreg\u00f3 que desde el \u00a0 mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Juan David Caro Ch\u00e1vez no cuenta con \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, debido a que el lugar en el que habita en arriendo no \u00a0 permite el ingreso al inmueble de personal externo o desconocido. Como prueba de \u00a0 esta \u00faltima afirmaci\u00f3n aport\u00f3 copia del contrato de arrendamiento del inmueble \u00a0 donde reside, en el que se pact\u00f3 una cl\u00e1usula en el sentido indicado por la \u00a0 se\u00f1ora Eriscinda Caro Tijaro[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, indic\u00f3 lo siguiente: (i) \u00a0 reside con sus dos hijos, quienes cubren el costo del arrendamiento; (ii) \u00a0 trabaja en \u201coficios varios\u201d; (iii) sus ingresos no ascienden a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente; y (iv) sus gastos son los de su alimentaci\u00f3n y la \u00a0 de Juan David Caro Ch\u00e1vez, quien es la \u00fanica persona a su cargo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), inform\u00f3 que Juan David Caro Ch\u00e1vez tiene trece (13) a\u00f1os y le \u00a0 han sido diagnosticadas las siguientes enfermedades: s\u00edndrome de Pierre Robin y \u00a0 de Falconni, anemia de Falconni, acidosis tubular renal bilateral, \u00a0 laringomalasia, alcalasia, otitis media cr\u00f3nica bilateral, estrabismo, p\u00e9rdida \u00a0 visual moderada, s\u00edndrome bronco obstructivo cr\u00f3nico recurrente, pectus \u00a0 excavatum, microcefalia, micronagtia, paladar ojival, epilepsia multifocal \u00a0 asintom\u00e1tica, cadera valga, desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica grado 3, traqueostom\u00eda, \u00a0 trastorno de la degluci\u00f3n, disfagia, s\u00edndrome de dumping y esofagitis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, por lo anterior, el menor de edad es un paciente \u00a0 polimedicado. No obstante, mencion\u00f3 que Capital Salud E.P.S. en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones le ha negado el tratamiento integral y continuo, pese a que una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta con anterioridad a la que se revisa en esta providencia le \u00a0 advirti\u00f3 a dicha entidad que deb\u00eda garantizar de forma adecuada el derecho a la \u00a0 salud del menor de edad. Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 que se le ha negado atenci\u00f3n \u00a0 o servicios m\u00e9dicos al menor de edad por parte de la oficina jur\u00eddica de Capital \u00a0 Salud E.P.S., por lo que ha tenido que recurrir al Gerente de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como prueba de lo anterior, aport\u00f3 distintas \u00f3rdenes de consulta \u00a0 del menor de edad suscritas por diferentes especialistas. Algunas de ellas se \u00a0 relacionan con el asunto se\u00f1alado por la accionante, por lo que se rese\u00f1an de \u00a0 forma breve a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En orden de consulta del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), con m\u00e9dico de especialidad neuropediatr\u00eda, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cpaciente \u00a0 con m\u00faltiples comorbilidades, ha presentado desplome nutricional, reca\u00edda y \u00a0 aumento importante en frecuencia de crisis asociado con el suministro inadecuado \u00a0 por parte de EPS de tratamiento seg\u00fan lo que reporta familiar\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En orden de consulta del siete (07) de julio de dos mil quince (2015) con \u00a0 m\u00e9dico de especialidad nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, se lee: \u201cse anota en historia \u00a0 cl\u00ednica dificultades para entrega oportuna de medicamentos por parte de su \u00a0 E.P.S. Hoy present\u00f3 crisis ictal de semiolog\u00eda habitual atribuible a no \u00a0 administraci\u00f3n de oxcarbazapina por no entrega de su EPS. El caso ya es conocido \u00a0 por la Superintendencia de Salud\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En orden de consulta del trece (13) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) con m\u00e9dico de especialidad pediatr\u00eda general, consta lo siguiente: \u201cse \u00a0 aclara que Juan David se encuentra en manejo en Homi desde el a\u00f1o de vida, es \u00a0 necesario seguir con todas las especialidades en Homi dada la complejidad de \u00a0 todas las patolog\u00edas de base, se debe garantizar el manejo de todas las \u00a0 especialidades en Homi\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera similar a lo mencionado en la anterior orden, en la del \u00a0 veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con m\u00e9dico de \u00a0 especialidad neumolog\u00eda pedi\u00e1trica, consta lo siguiente: \u201cpaciente con manejo \u00a0 interdisciplinario en el Hospital de la Misericordia por m\u00faltiples \u00a0 comorbilidades, debe continuarse este en nuestra instituci\u00f3n\u201d[62]. Suscribe \u00a0 esta orden la doctora Sonia Mar\u00eda Restrepo, especialista en neumolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica del Hospital de la Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En orden de consulta de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), en especialidad oncohematolog\u00eda pedi\u00e1trica, se lee: \u201cen el momento \u00a0 [el paciente] no tiene los paracl\u00ednicos solicitados en la consulta previa, dado \u00a0 que su entidad aseguradora no ha autorizado la realizaci\u00f3n de los mismos. Se \u00a0 aclara que esto corresponde a un evidente acto de negligencia por parte de su \u00a0 asegurador\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la accionante remiti\u00f3 a la Corte como pruebas dos \u00a0 constancias suscritas por m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica I.P.S. Construir y otra por un \u00a0 m\u00e9dico del Hospital Universitario de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, se\u00f1alando \u00a0 que en el nivel de atenci\u00f3n de ambas entidades no les era posible practicar los \u00a0 ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la atenci\u00f3n prestada por la I.P.S. Health Life, \u00a0 manifest\u00f3 la accionante que el coordinador de personal domiciliario de esa \u00a0 entidad ha intentado dejar al menor de edad sin la asistencia param\u00e9dica \u00a0 solicitada por los especialistas, aduciendo que la familia debe hacerse cargo \u00a0 del paciente. Se\u00f1al\u00f3 que personal de dicha instituci\u00f3n, ha falsificado firmas \u00a0 para justificar la no prestaci\u00f3n del servicio ante la imposibilidad de ingreso a \u00a0 su domicilio. Igualmente, sostuvo que ha recibido de parte de integrantes de \u00a0 dicha entidad hostigamientos y amenazas, incluyendo una denuncia penal \u00a0 interpuesta por Omar Ortiz, coordinador de personal[65], \u00a0 quien alega haber recibido amenazas de ella, lo cual, seg\u00fan afirm\u00f3, nunca ha \u00a0 sucedido. Consider\u00f3 finalmente que es deber de esta entidad solucionar los \u00a0 obst\u00e1culos que en la actualidad impiden una debida atenci\u00f3n al menor de edad[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la solicitud formulada por la Corte (ver supra, \u00a0 numeral 57), el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015), mediante la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Eriscinda Caro Tijaro, en representaci\u00f3n del menor de edad Juan David Caro \u00a0 Ch\u00e1vez, contra Capital Salud E.P.S. y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicho fallo se mencion\u00f3 que la accionante en ese proceso \u00a0 present\u00f3 previamente una acci\u00f3n de tutela contra Capital Salud E.P.S., que dio \u00a0 lugar al fallo del catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) proferido por \u00a0 el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que se ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud del menor de edad, por lo que se le orden\u00f3 a esa entidad \u00a0 brindarle ciertos servicios de salud (\u201cox\u00edgeno domiciliario, sonda de \u00a0 gastronom\u00eda, procedimiento de cambio de sonda Aspi, vacunas para neumococo y \u00a0 tratamiento integral\u201d[67]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el fallo se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan lo expuesto por la \u00a0 accionante, debido a que Capital Salud E.P.S. incumpli\u00f3 el fallo de tutela del \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), la se\u00f1ora Eriscinda Caro Tijaro \u00a0 interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela contra dicha E.P.S., resuelta mediante \u00a0 fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) del Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, la cual fue resuelta favorablemente a \u00a0 favor del menor de edad. No obstante, indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue revocada por \u00a0 fallo del tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y \u00a0 Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el fallo que se rese\u00f1\u00f3 en esta providencia se expuso que la \u00a0 accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela solicitando que le fuera \u00a0 ordenado a Capital Salud E.P.S. la entrega de pa\u00f1ales desechables y de bala de \u00a0 ox\u00edgeno domiciliaria y port\u00e1til, as\u00ed como que se cubriera el servicio de \u00a0 transporte requerido para acceder a la atenci\u00f3n en salud que requiere el menor \u00a0 de edad, los cuales hab\u00edan sido negados por esa entidad alegando que no hac\u00edan \u00a0 parte del Plan Obligatorio de Salud (POS). Asimismo, en esa acci\u00f3n solicitaba \u00a0 que se le ordenara a la accionada garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver la mencionada acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Quince \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento decidi\u00f3 tutelar los derechos de Juan \u00a0 David Caro Ch\u00e1vez, por lo que orden\u00f3 a Capital Salud E.P.S. garantizarle un \u00a0 tratamiento integral, comprendiendo: (i) la entrega de \u201cpa\u00f1ales desechables, \u00a0 elementos de aseo personal (pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti escaras y similares), \u00a0 complementos nutricionales, ox\u00edgeno domiciliario y port\u00e1til\u201d[68]; (ii) \u00a0 garantizar \u201cel servicio de transporte especializado o medicalizado, necesario \u00a0 para que [Juan David Caro Ch\u00e1vez] acceda sin dificultad alguna a los servicios \u00a0 de salud, silla de ruedas especializada y la totalidad del tratamiento integral\u201d[69]; \u00a0 y (iii) que, en caso de no contar en su red de servicios con una instituci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea para ello, \u201cefectuar la contrataci\u00f3n respectiva de servicios con la \u00a0 entidad a la que haya lugar, sin someter a la (sic) paciente y su familia a \u00a0 tr\u00e1mites, gestiones y demoras innecesarias\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Capital Salud \u00a0 E.P.S., para el proceso T-6.331.976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito allegado a la Corte el tres (03) de noviembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), inform\u00f3 que, en el lapso del catorce (14) de \u00a0 septiembre al catorce (14) de octubre del mismo a\u00f1o, se recibieron nuevas \u00a0 \u00f3rdenes de servicios a favor del menor de edad. Indic\u00f3 que, con base en ellas, \u00a0 Capital Salud E.P.S. expidi\u00f3, de manera oportuna, las autorizaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que Capital Salud E.P.S. ha garantizado la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria de Juan David Caro Ch\u00e1vez a trav\u00e9s de la I.P.S. Health &amp; Life. Con \u00a0 todo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a] la fecha el menor no est\u00e1 recibiendo servicios de \u00a0 enfermer\u00eda debido a que la se\u00f1ora Eriscinda Caro no permite el acceso de los \u00a0 enfermeros a la residencia desde el 10 de agosto de 2017\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a esta circunstancia, afirm\u00f3 que el Coordinador M\u00e9dico de \u00a0 la sucursal Bogot\u00e1 de la I.P.S. Health &amp; Life sostuvo el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017) una reuni\u00f3n con la se\u00f1ora Eriscinda Caro, en \u00a0 la que esta manifest\u00f3 que \u00fanicamente dejar\u00eda entrar al domicilio donde habita \u00a0 con el menor de edad a enfermeros que sean de su total confianza, pues ella \u201cdebe \u00a0 salir a hacer vueltas y debe dejar al menor solo con este personal de salud\u201d[72]. \u00a0 Indic\u00f3 la entidad accionada que en esa reuni\u00f3n se le inform\u00f3 a la accionante que \u00a0 sus razones contravienen los criterios de atenci\u00f3n domiciliaria de la entidad, \u00a0 que exigen que durante la atenci\u00f3n los pacientes deben estar acompa\u00f1ados de un \u00a0 cuidador o familiar responsable. A su vez, inform\u00f3 que en esa reuni\u00f3n Eriscinda \u00a0 Caro inform\u00f3 que \u201cprefiere que el ni\u00f1o siga siendo cuidado por el enfermero \u00a0 Andr\u00e9s Tijaro Caro (presunto primo) e Ingrid Mayerli Gil Huertas (c\u00f3nyuge de \u00a0 Andr\u00e9s Tijaro Caro), presuntos familiares del afiliado, quienes lo han cuidado \u00a0 antes y al momento de la reuni\u00f3n no son trabajadores de ninguna de las IPS \u00a0 domiciliarias contratadas por Capital Salud EPS-S\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos, \u00a0 explic\u00f3 que \u201c[l]a asignaci\u00f3n de citas para el afiliado Juan David Caro Ch\u00e1vez \u00a0 se lleva a cabo de acuerdo a la subred a la cual pertenece (centro oriente), as\u00ed \u00a0 como atenci\u00f3n en la fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia cuando se requieran \u00a0 servicios de alta complejidad\u201d[74]. En este sentido, indic\u00f3 \u00a0 que el seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el menor de edad tuvo \u00a0 cita de control con especialista en otorrinolaringolog\u00eda pedi\u00e1trica en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, en la que el m\u00e9dico tratante gener\u00f3 \u00a0 interconsultas con las siguientes especialidades: nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 neumolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y fisiatr\u00eda y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 Afirm\u00f3 que estas consultas fueron autorizadas por Capital Salud E.P.S., las tres \u00a0 primeras en la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, y la \u00faltima en la \u00a0 Unidad de Servicios de Salud San Juan de Dios. Se\u00f1al\u00f3 que, pese a lo anterior, \u00a0 la se\u00f1ora Eriscinda Caro manifest\u00f3 que no aceptaba las citas en dichas \u00a0 instituciones prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, Capital Salud E.P.S. remiti\u00f3 un listado de los \u00a0 medicamentos autorizados y entregados al menor de edad entre el veintinueve (29) \u00a0 de septiembre y el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, Capital Salud E.P.S. concluy\u00f3 que cumple el \u00a0 aseguramiento en salud del menor de edad a trav\u00e9s de su red contratada, \u00a0 garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos especializados y de las \u00a0 intervenciones terap\u00e9uticas, m\u00e9dicas y param\u00e9dicas por \u00e9l requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la m\u00e9dica auditora de Capital Salud E.P.S., para el proceso \u00a0 T-6.331.976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), la m\u00e9dica auditora de la Direcci\u00f3n Nacional T\u00e9cnica y Salud remiti\u00f3 \u00a0 concepto m\u00e9dico, conforme a lo solicitado en el auto de pruebas del veinticuatro \u00a0 (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 57), \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el paciente] requiere una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica multidisciplinaria que incluya gen\u00e9tica, pediatr\u00eda, neurolog\u00eda, \u00a0 neumolog\u00eda y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica[,] con el fin de dar un tratamiento integral \u00a0 para las patolog\u00edas que presenta[. D]e acuerdo a lo planteado se observa que se \u00a0 ha venido prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos, sin vulnerar el derecho \u00a0 fundamental a la salud; adicionalmente cuenta con el servicio de ambulancia \u00a0 medicalizada que le permite desplazarlo sin ning\u00fan tipo de riesgo para su cuadro \u00a0 cl\u00ednico[. A] pesar de las m\u00faltiples patolog\u00edas en la actualidad se encuentra \u00a0 compensado[,] es decir[,] hemodin\u00e1micamente estable, lo que le permite el \u00a0 desplazamiento a cumplir con los servicios m\u00e9dicos solicitados, sin que esto \u00a0 represente peligro para su condici\u00f3n actual[. T]ambi\u00e9n cuenta con el servicio de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria por parte de Health &amp; Life, pero refiere que desde el d\u00eda \u00a0 10 de agosto de 2017 la se\u00f1ora Eriscinda Cano no permite el ingreso de los \u00a0 enfermeros a la vivienda, lo cual impide la continuidad de prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios domiciliarios\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Savia Salud E.P.S., en relaci\u00f3n con el proceso de tutela radicado \u00a0 T-6.345.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), Savia Salud E.P.S. dio respuesta al auto de pruebas del dieciocho (18) \u00a0 de enero de dos mil dieciocho (2018) (ver supra, numerales 60 y 61). \u00a0 Inform\u00f3 que Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur se encontraba afiliado a Savia \u00a0 Salud E.P.S. en el r\u00e9gimen subsidiado desde el dieciocho (18) de enero de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), momento a partir del cual se le asign\u00f3 la ESE Hospital \u00a0 San Juan de Dios\u2013Valpara\u00edso como su instituci\u00f3n prestadora de salud b\u00e1sica de \u00a0 atenci\u00f3n, en la que deb\u00edan prestarse los servicios de primer nivel, es decir, \u00a0 aquellos que no requieren de una autorizaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n de la entidad \u00a0 prestadora de salud para su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n brindada a Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda \u00a0 Betancur, se\u00f1al\u00f3 que \u201cSavia Salud EPS el 27 de enero de 2017 autoriz\u00f3 \u00a0 consulta de urgencias por medicina general y posteriormente el 30 de enero de la \u00a0 misma anualidad autoriz\u00f3 internaci\u00f3n en servicio de complejidad alta \u00a0 habitacional bipersonal\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del tr\u00e1mite administrativo que debe seguirse ante la \u00a0 entidad para la autorizaci\u00f3n de servicios de salud, indic\u00f3 que, para el traslado \u00a0 de una I.P.S. a otra, la primera debe \u201crealizar el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0 ante el centro regulador de la EPS, quien[,] de acuerdo al servicio solicitado, \u00a0 realiza las gestiones correspondientes para la asignaci\u00f3n de una Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Servicio (IPS) de mayor nivel\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica de Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Quinch\u00eda Betancur, sostuvo que, en virtud del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 \u00a0 de 1999, su custodia corresponde a la instituci\u00f3n prestadora de salud que la \u00a0 gener\u00f3, por lo que no le es posible aportarla al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Comparta E.P.S., en relaci\u00f3n con el proceso de tutela radicado \u00a0 T-6.367.461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), Comparta E.P.S. dio respuesta a lo solicitado mediante el \u00a0 auto de pruebas del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 (ver supra, numeral 59). Inform\u00f3 que las especialidades m\u00e9dicas que \u00a0 requiere Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo son urolog\u00eda pedi\u00e1trica, nefrolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica y dermatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que los mencionados servicios son prestados por distintas \u00a0 I.P.S., as\u00ed: (i) la consulta en urolog\u00eda es ofrecida en el Hospital de la \u00a0 Misericordia, pero esa I.P.S. se ha negado a prestarlos por tr\u00e1mites \u00a0 administrados, por lo que el servicio fue re-direccionado a la Subred \u00a0 Norte\u2013Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la madre del menor de edad se \u00a0 niega a que se emitan autorizaciones en otra ciudad argumentando que no \u00a0 asistir\u00e1; (ii) las consultas de nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica y dermatolog\u00eda son \u00a0 direccionadas al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, \u201cel cual \u00a0 se ha negado a prestar los servicios a\u00fan contando con contrato vigente hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2017\u201d[79]; \u00a0 y (iii) la ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias fue direccionada para la Cl\u00ednica \u00a0 Medilaser, la cual se niega a prestar los servicios de contrato vigente, por lo \u00a0 que program\u00f3 el servicio para Pitalito, pero la madre del menor se niega a \u00a0 viajar a otra ciudad para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, solicit\u00f3 confirmar la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida en el proceso de tutela de la referencia, considerando que \u201cCOMPARTA \u00a0 EPS-S le ha brindado los servicios POS al usuario conforme a la red de servicios \u00a0 habilitada y conforme a la normatividad vigente\u201d, agregando que \u201cla EPS-S \u00a0 no es la responsable de la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s eventos no cubiertos por el \u00a0 POS-S de conformidad con lo contenido en la resoluci\u00f3n 6408 de 2016, conforme a \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015\u201d[80]. Adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte que, de ser procedente, se sirva ordenar a las instituciones \u00a0 prestadoras de salud con contrataci\u00f3n vigente que se han negado a prestar los \u00a0 servicios requeridos por Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo para que se abstengan de \u00a0 negarlos y procedan a hacerlos efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud de los autos del catorce (14) y del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre, ambos de dos mil diecisiete (2017), expedidos por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia[81], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, \u00a0 solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, \u00a0 existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las \u00a0 circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en \u00a0 un derecho fundamental[82]. En el evento de proceder como \u00a0 mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se \u00a0 extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 ordinario[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela \u00a0 seleccionadas, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si cumplen los requisitos \u00a0 de procedibilidad, a saber: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, \u00a0 la subsidiariedad y la inmediatez. Una vez hecho eso, estudiar\u00e1 dos cuestiones \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad relevantes para el an\u00e1lisis de las acciones de \u00a0 tutela que se revisan: la presunta actuaci\u00f3n temeraria en el expediente \u00a0 T-6.331.976 y la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado por fallecimiento del titular \u00a0 de los derechos invocados en el expediente T-3.345.585. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes \u00a0 est\u00e1n legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la mencionada disposici\u00f3n y en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha explicado que las distintas \u00a0 hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa son las siguientes: (i) cuando \u00a0 la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos \u00a0 derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce \u00a0por el representante de la persona que considera que sus derechos son \u00a0 amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, \u00a0 como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces \u00a0 absolutos, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; \u00a0 (iii) cuando una persona act\u00fae en condici\u00f3n de agente oficioso, en casos \u00a0 en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad p\u00fablica a quien la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le han encargado la funci\u00f3n de velar por los derechos de \u00a0 las personas, como la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados \u00a0 o amenazados[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de las reglas generales previstas en el art\u00edculo 86, \u00a0 desarrolladas a su vez en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 en el art\u00edculo 44 un mandato general sobre protecci\u00f3n a la \u00a0 ni\u00f1ez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa a favor de los ni\u00f1os. As\u00ed, el inciso segundo de dicho art\u00edculo \u00a0 establece lo siguiente: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede \u00a0 exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los \u00a0 infractores\u201d (subrayas fuera del texto original). Seg\u00fan la Corte, esta \u00a0 disposici\u00f3n est\u00e1 amparada en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y se \u00a0 justifica por la situaci\u00f3n especial en la que se encuentra. Con base en ella, ha \u00a0 sostenido que \u201ccualquier persona, no necesariamente su representante legal, \u00a0 est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de un menor por v\u00eda \u00a0 de tutela\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estas reglas, la Sala concluye que en las tres \u00a0 acciones de tutela que se revisan se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente de referencia T-6.331.976, se observa \u00a0 que quien interpuso la acci\u00f3n de tutela a favor del menor de edad, Juan David \u00a0 Caro Ch\u00e1vez fue su t\u00eda, la se\u00f1ora Eriscinda Caro Tijaro, quien tiene a su cargo \u00a0 la custodia del ni\u00f1o en aplicaci\u00f3n de la medida de colocaci\u00f3n familiar ordenada \u00a0 por el ICBF (ver supra, numeral 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del expediente de referencia T-6.354.585, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por la Personer\u00eda Municipal de Envigado, a solicitud de \u00a0 Paola Andrea Betancur Rodas y en representaci\u00f3n de su hijo, Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Quinchia Betancur. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 la Personer\u00eda tiene la funci\u00f3n de interponer acciones de tutela para velar por \u00a0 los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del expediente de referencia T-6.367.461, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la interpuso Margot Trujillo Trujillo, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su nieto Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o contra ciertos particulares, a saber: (i) los \u201cencargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d, (ii) aquellos \u201ccuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u201d, y (iii) aquellos \u201crespecto \u00a0 de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela de referencia T-6.331.976 fue presentada \u00a0 contra la E.P.S. Capital Salud, la cual presta el servicio p\u00fablico de salud a \u00a0 Juan David Caro Ch\u00e1vez (ver supra, numeral 7), por lo que considera la \u00a0 Sala que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, el juez de primera \u00a0 instancia en ese proceso vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0 autoridad p\u00fablica contra la cual tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5 y 13 del decreto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la acci\u00f3n de tutela de referencia T-6.354.585 se \u00a0 dirige contra Savia Salud E.P.S., entidad que presta el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud y a la que se encontraba afiliado el menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Quinch\u00eda Betancur (ver supra, numeral 84). Por esta raz\u00f3n y con base en \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, existe legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva respecto de Savia Salud E.P.S. Igualmente, tambi\u00e9n obra como \u00a0 accionado en este proceso la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 de Antioquia, autoridad p\u00fablica que, en virtud de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 5 \u00a0 y 13 de ese mismo decreto, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de referencia \u00a0 T-6.367.461, tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto Joan Mat\u00edas \u00a0 Trujillo Trujillo, en cuyo nombre se interpone la tutela, se encuentra afiliado \u00a0 a Comparta E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al \u00a0 art\u00edculo citado[86]. \u00a0 Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el \u00a0 propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad \u00a0 y la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido que la tutela debe presentarse en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente[87]. \u00a0 No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la \u00a0 luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada de plano \u00a0 con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las \u00a0 circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para \u00a0 interponerla[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido distintos \u00a0 criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha \u00a0 cumplido el requisito de inmediatez[89]. \u00a0 Uno de estos criterios es el momento en el que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n y si \u00a0 esta se ha prolongado en el tiempo. En los casos de vulneraciones que se \u00a0 prolongan el tiempo, \u201cel juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el \u00a0 momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se \u00a0 prolong\u00f3\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, con relaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de referencia T-6.331.976, la Sala encuentra que, aunque no se \u00a0 identific\u00f3 de manera precisa la fecha de ocurrencia del hecho que se considera \u00a0 vulneratorio de los derechos del menor de edad Juan David Caro Ch\u00e1vez, es \u00a0 posible determinarla de forma aproximada. As\u00ed, conviene recordar que en este \u00a0 caso se argumenta que la decisi\u00f3n de Capital Salud E.P.S. de autorizar las citas \u00a0 con especialista a favor del menor de edad en I.P.S. distintas al Hospital de la \u00a0 Misericordia desconoce sus derechos fundamentales. En la historia cl\u00ednica \u00a0 aportada al proceso de tutela se aprecian constancia de consultas m\u00e9dicas \u00a0 realizadas en el Hospital de la Misericordia hasta el veintinueve (29) de marzo \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 10), y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), por lo \u00a0 que se aprecia que entre la fecha aproximada en la que ocurri\u00f3 el hecho que se \u00a0 cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela y el momento en el que esta fue \u00a0 interpuesta trascurri\u00f3 un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del proceso de referencia T-6.354.585, la Sala advierte \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda que se ordenara el traslado del menor de edad, \u00a0 Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur, a un hospital de cuarto nivel. La remisi\u00f3n a \u00a0 un hospital de esa categor\u00eda fue ordenada por el m\u00e9dico tratante el veinticinco \u00a0 de enero de dos mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 22), y la \u00a0 tutela fue presentada dos d\u00edas despu\u00e9s (ver supra, numeral 18), por lo \u00a0 que se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el proceso de referencia T-6.367.461 tambi\u00e9n se \u00a0 verific\u00f3 el requisito de inmediatez, por cuanto la actuaci\u00f3n que la accionante \u00a0 identifica como vulneratoria de los derechos del menor de edad Joan Mat\u00edas \u00a0 Trujillo Trujillo (la autorizaci\u00f3n de ciertos procedimientos m\u00e9dicos para ser \u00a0 realizados en una ciudad distinta a aquella en la que habita) ocurri\u00f3 el cuatro \u00a0 (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 37), \u00a0 mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de abril de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) por Margot Trujillo Trujillo (ver supra, \u00a0 numeral 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la \u00a0 existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de \u00a0 subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las \u00a0 acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean \u00a0 id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es \u00a0 id\u00f3nea \u00a0cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial deben \u00a0 ser apreciadas a la luz de las circunstancias particulares del caso sometido a \u00a0 conocimiento del juez[92], para lo cual este debe analizar distintos criterios, como \u00a0 la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 la de debilidad manifiesta del accionante son relevantes para analizar si los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la salud, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, la \u201cSuperintendencia de \u00a0 Salud\u201d) tiene competencia jurisdiccional para resolver una serie de \u00a0 controversias que puedan surgir entre los usuarios del SGSSS y las entidades que \u00a0 lo conforman. Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y los art\u00edculos 126 y \u00a0 127 de la Ley 1438 de 2011, esa funci\u00f3n debe ejercerse mediante un procedimiento \u00a0 con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jur\u00eddico, pues se decide en \u00a0 derecho; (ii) es definitivo; (iii) es rogado, pues solo procede a \u00a0 petici\u00f3n de parte; (iv) es preferente y sumario; (v) es expedito, \u00a0 pues deber\u00e1 resolverse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de \u00a0 la petici\u00f3n; (vi) es informal, aspecto este que deber\u00e1 prevalecer en todo \u00a0 el tr\u00e1mite jurisdiccional; y (vii) es sencillo, pues no requerir\u00e1 de la \u00a0 actuaci\u00f3n de un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, los mencionados \u00a0 art\u00edculos establecen unas reglas que complementan el funcionamiento del \u00a0 procedimiento jurisdiccional. As\u00ed, se establece que en este: (i) se aplicar\u00e1n los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia; (ii) deber\u00e1 garantizarse los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n; (iii) la Superintendencia \u00a0 de Salud cuenta con las facultades propias de un juez; (iv) no procede con \u00a0 relaci\u00f3n a asuntos que, por virtud de las disposiciones legales vigentes, deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter \u00a0 ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal; (v) ser\u00e1 tramitado conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998; y (vi) proceder\u00e1n las medidas \u00a0 provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo a estas caracter\u00edsticas, trat\u00e1ndose del derecho \u00a0 fundamental a la salud de los usuarios del SGSSS, se puede concluir lo \u00a0 siguiente: (i) el mecanismo de protecci\u00f3n principal es el procedimiento \u00a0 administrativo de la Superintendencia de Salud[93]; (ii) por lo \u00a0 que solo podr\u00e1 acudirse a la acci\u00f3n de tutela (a) cuando dicho procedimiento \u00a0 administrativo, a la luz de las circunstancias concretas del caso, no sea id\u00f3neo \u00a0 o efectivo[94], \u00a0 o (b) cuando, a pesar de s\u00ed ser id\u00f3neo o efectivo, sea necesario para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, pasa la Sala a estudiar \u00a0 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad con relaci\u00f3n a los tres casos \u00a0 que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente de referencia \u00a0 T-6.331.976, la acci\u00f3n de tutela cuestiona la decisi\u00f3n de Capital Salud E.P.S. \u00a0 de no otorgar todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por Juan David Caro Ch\u00e1vez \u00a0 en el Hospital de la Misericordia, el cual lo ha atendido desde su nacimiento \u00a0 (ver supra, numeral 8). Por esto, en t\u00e9rminos generales, dicha \u00a0 reclamaci\u00f3n quedar\u00eda comprendida dentro de las facultades jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia de Salud, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[96]. \u00a0 En consecuencia, la Sala concluye que, seg\u00fan lo expuesto antes (ver supra, \u00a0 numerales 114 a \u00a0 116), el mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia de Salud era la v\u00eda id\u00f3nea y principal para haber realizado tal \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con todo, recuerda la Sala que en este caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpone a favor de Juan David Caro Ch\u00e1vez, menor de edad, \u00a0 quien tiene afectaciones y padecimientos en su salud, como lo evidencian las \u00a0 pruebas aportadas en el proceso, que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica multidisciplinaria \u00a0 que incluya gen\u00e9tica, pediatr\u00eda, neurolog\u00eda, neumolog\u00eda y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica \u00a0 (ver supra, numeral 83). Por esta situaci\u00f3n, el mecanismo \u00a0 jurisdiccional se torna ineficaz ante la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud del menor de edad como consecuencia de la situaci\u00f3n alegada, por lo cual, \u00a0 se torna necesaria y urgente la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 frente a este caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, con relaci\u00f3n al expediente de radicado T-6.354.585, la acci\u00f3n de tutela solicitaba que se ordenara el \u00a0 traslado del menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur a un hospital de \u00a0 cuarto nivel, debido a su \u201cestado cr\u00edtico\u201d (ver supra, numeral \u00a0 21) por el que uno de sus m\u00e9dicos tratantes valor\u00f3 su \u00a0 salud con \u201cpobre pron\u00f3stico\u201d (ver supra, numeral 22). En este caso, entonces, aun cuando \u00a0 quedar\u00eda cubierto por las competencias de la Superintendencia de Salud en virtud \u00a0 del literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, previamente citado, la \u00a0 urgencia de la situaci\u00f3n y padecimientos de salud del menor de edad, hac\u00eda \u00a0 procedente estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela. Por ello, se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, respecto del expediente T-6.367.461, la acci\u00f3n de tutela tiene relaci\u00f3n con el pago de los \u00a0 gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento a favor de Joan Mat\u00edas Trujillo \u00a0 y de un acompa\u00f1ante, para que el primero pudiera trasladarse a Bogot\u00e1 para \u00a0 realizarse unos ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante. En este caso, al \u00a0 igual que con relaci\u00f3n a los dos anteriores, la controversia surgida se enmarca \u00a0 dentro de las competencias asignadas a la Superintendencia de Salud a trav\u00e9s de \u00a0 su mecanismo jurisdiccional, esta vez tambi\u00e9n en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Ahora bien, de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0 proceso, la Sala constata que, de los distintos ex\u00e1menes ordenados al menor de \u00a0 edad para tratar las enfermedades urinarias que padece (ver supra, \u00a0 numeral 36), no se hab\u00eda \u00a0 realizado ninguno a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (ver supra, \u00a0 numeral 89), lo cual podr\u00eda \u00a0 generar que los inconvenientes en salud se prolonguen o agraven. Por lo \u00a0 anterior, en el presente caso, la Sala tambi\u00e9n concluye que se amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por lo anterior, considera que se cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 referencia T-6.331.976, la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 de Bogot\u00e1, vinculada al proceso mediante el auto admisorio proferido por el juez \u00a0 de primera instancia (ver supra, numeral 13), \u00a0 afirm\u00f3 que se configuraba una acci\u00f3n temeraria, por cuanto la accionante \u00a0 interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos (ver supra, \u00a0 numeral 16). Teniendo en cuenta \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 rechazarse o \u00a0 denegarse la acci\u00f3n de tutela que sea presentada nuevamente por una persona o su \u00a0 representante, le corresponde a la Sala analizar si en dicho expediente se \u00a0 present\u00f3 tal actuaci\u00f3n por parte de la accionante. Para ello, en desarrollo del \u00a0 mencionado art\u00edculo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 son cuatro los elementos que deben presentarse para que opere la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica prevista en la norma citada: identidad de hechos, identidad de partes, \u00a0 identidad de pretensiones y ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva demanda[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala, mediante auto de pruebas \u00a0 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 57), solicit\u00f3 copia de los fallos mencionados \u00a0 por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 En respuesta, el Juzgado Quince Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la sentencia de fecha trece \u00a0 (13) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual se resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Eriscinda Caro Tijaro, en representaci\u00f3n del \u00a0 menor de edad Juan David Caro Ch\u00e1vez, contra Capital Salud E.P.S. y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 (ver supra, numerales \u00a0 72 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicho fallo se hizo expresa alusi\u00f3n al hecho que la accionante \u00a0 hab\u00eda interpuesto varias acciones de tutela a favor de Juan David Caro Ch\u00e1vez, \u00a0 siempre contra el mismo demandado, a saber, Capital Salud E.P.S. Se trata de las \u00a0 siguientes: (i) acci\u00f3n de tutela que fue resuelta mediante el fallo del catorce \u00a0 (14) de febrero de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Sesenta y Uno \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (no consta la fecha en la que fue presentada), \u00a0 resuelta favorablemente al menor de edad, por lo que se le orden\u00f3 a esa entidad \u00a0 brindarle ciertos servicios de salud (\u201cox\u00edgeno domiciliario, sonda de \u00a0 gastronom\u00eda, procedimiento de cambio de sonda Aspi, vacunas para neumococo y \u00a0 tratamiento integral\u201d) (ver supra, numeral 73); (ii) acci\u00f3n de tutela \u00a0 manifestando el incumplimiento de la acci\u00f3n de tutela antes rese\u00f1ada (tampoco \u00a0 consta la fecha de su presentaci\u00f3n), la cual fue resuelta favorablemente \u00a0 mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) del \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 y revocada mediante fallo del tres \u00a0 (03) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Uno Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 (ver supra, numeral 74); y (iii) \u00a0 acci\u00f3n de tutela resuelta por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015) (no consta fecha de presentaci\u00f3n), en la que se solicitaban \u00a0 distintos servicios m\u00e9dicos: entrega de pa\u00f1ales desechables y de bala de ox\u00edgeno \u00a0 domiciliaria y port\u00e1til, cubrimiento del servicio de transporte requerido para \u00a0 acceder a la atenci\u00f3n en salud y que se ordenara garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 integral (ver supra, numerales 75 y 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, es claro que no se cumplen los elementos que \u00a0 dar\u00edan lugar a la aplicaci\u00f3n en este caso de la consecuencia jur\u00eddica prevista \u00a0 en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Para sustentar lo anterior, basta \u00a0 mencionar que la acci\u00f3n de tutela de radicado T-6.331.976 identifica como hecho \u00a0 vulnerador de los derechos del menor de edad, Juan David Caro Ch\u00e1vez, la \u00a0 decisi\u00f3n de Capital Salud E.P.S. de autorizar los servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0 por el menor en instituciones prestadoras de salud distintas al Hospital de la \u00a0 Misericordia, hecho que no hab\u00eda sido alegado en las acciones de tutela \u00a0 precedentes. Como resultado de lo anterior, la Sala resalta que la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante tambi\u00e9n es distinta a las formuladas en acciones de tutela \u00a0 previas, esto es, que se ordene a Capital Salud E.P.S. que autorice la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en el mencionado hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 al afirmar que con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de referencia \u00a0 T-6.331.976 se configura una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado por muerte del \u00a0 titular de los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al proceso de referencia T-6.354.585, se observa que \u00a0 el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicitaba falleci\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (ver supra, numeral 24). El \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Envigado, que conoci\u00f3 en primera instancia la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, decidi\u00f3 que deb\u00eda declararse la carencia \u00a0 actual de objeto, debido a que por la muerte del menor de edad dicho mecanismo \u00a0 carec\u00eda de cualquier fundamento f\u00e1ctico (ver supra, numerales 32 y 33). \u00a0 Por lo anterior, debe la Sala analizar si con relaci\u00f3n a este caso debe \u00a0 declararse la improcedencia por carencia actual de objeto debido a la ocurrencia \u00a0 de un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene la finalidad de servir como instrumento de \u201cprotecci\u00f3n inmediata de \u00a0 [los] derechos constitucionales fundamentales\u201d. Con todo, es posible que en \u00a0 su tr\u00e1mite surjan circunstancias que permitan inferir que, en el caso concreto, \u00a0 no podr\u00eda cumplir tal finalidad[98], \u00a0 bien sea porque el da\u00f1o o vulneraci\u00f3n se ha consumado (hip\u00f3tesis conocida como \u201cda\u00f1o \u00a0 consumado\u201d) o bien porque la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha cesado (hip\u00f3tesis que ha sido denominada \u201checho superado\u201d). En \u00a0 ambas circunstancias habr\u00eda lo que la jurisprudencia ha denominado como \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto\u201d. Estas dos hip\u00f3tesis encuentran su fundamento normativo en \u00a0 el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al \u00a0 concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se \u00a0 hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el \u00a0 goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica \u00a0 para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron \u00a0 m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 \u00a0 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este \u00a0 decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A su vez, el art\u00edculo 6 del mismo decreto, al identificar las hip\u00f3tesis de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, hizo referencia a la siguiente: \u201c[c]uando \u00a0 sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo \u00a0 cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al da\u00f1o consumado, asunto relacionado con el caso que \u00a0 se revisa, la Corte ha precisado que, para determinar la actuaci\u00f3n que le \u00a0 corresponde desempe\u00f1ar al juez de tutela, es necesario determinar el momento \u00a0 procesal en el que se consum\u00f3 el da\u00f1o. As\u00ed, si esto fue antes de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 declararse su improcedencia. \u00a0 Pero si el da\u00f1o tuvo lugar durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 juez debe pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta las siguientes directrices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Decidir de fondo en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que \u00a0 supone un an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizar una advertencia \u201ca \u00a0 la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si lo considera necesario \u00a0 dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela \u00a0 a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la \u00a0 conducta que produjo el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informar al demandante y\/o \u00a0 sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 que pueden utilizar para la obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso revisado, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) (ver supra, \u00a0 numeral 18), y el fallecimiento del menor ocurri\u00f3 el dos (02) de febrero de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 24), es decir, este hecho \u00a0 ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, seg\u00fan las \u00a0 consideraciones expuestas, en el presente caso la consumaci\u00f3n del da\u00f1o no debe \u00a0 conducir a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que esta debe ser \u00a0 revisada de fondo para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur y, con base en ello, adoptar \u00a0 las determinaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 providencia, le corresponde a esta Sala determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Primero, con relaci\u00f3n al proceso de radicado T-6.331.976, si \u00a0 Capital Salud E.P.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad \u00a0 Juan David Caro Ch\u00e1vez, al negarse la entidad prestadora de salud a autorizar \u00a0 que todos los servicios m\u00e9dicos que este requiere sean prestados por una misma \u00a0 I.P.S., a saber: el Hospital de la Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, con relaci\u00f3n al proceso de \u00a0 radicado T-6.354.585, si Savia Salud E.P.S. desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur, al no haber \u00a0 autorizado de forma oportuna su traslado a un hospital de cuarto nivel, conforme \u00a0 lo hab\u00eda dispuesto su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al proceso \u00a0 de radicado T-6.367.461, si Comparta E.P.S. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del menor de edad Joan Mat\u00edas Trujillo, al negarse la entidad \u00a0 prestadora de salud a autorizar el pago de los gastos de transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y alojamiento del menor de edad y de un acompa\u00f1ante, con el \u00a0 prop\u00f3sito de realizar consultas m\u00e9dicas en \u00a0 una ciudad distinta de aquella en la que habita, pese a que quien interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela manifestaba que no contaba con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficiente para sufragar tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la problem\u00e1tica expuesta \u00a0 ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corte, como \u00a0 consecuencia de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos, en esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 brevemente: \u00a0 (i) la jurisprudencia constitucional referente al derecho fundamental a la \u00a0 salud; y (ii) proceder\u00e1 a analizar cada uno de estos problemas jur\u00eddicos en \u00a0 secciones separadas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su art\u00edculo 48, que la \u00a0 Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0 Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse \u00a0 siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corte la seguridad social es un derecho de \u00a0 raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el \u201cconjunto de \u00a0 medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y \u00a0 sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n[101] dispone que la salud \u00a0 tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un derecho fundamental del que son titulares \u00a0 todas las personas; y (ii) es servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n es responsabilidad el Estado[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que los \u00a0 servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y \u00a0 su prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a \u00a0 la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 44, hace una \u00a0 referencia espec\u00edfica a la salud al regular los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os. A partir de esta disposici\u00f3n, ha entendido la Corte que la garant\u00eda de \u00a0 este derecho respecto de menores de edad exige un \u201cnivel de garant\u00eda \u00a0 superior\u201d[103], \u00a0en atenci\u00f3n a la etapa vital en la que se encuentran, pues \u201ccualquier \u00a0 retraso o negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio puede llegar a afectar de \u00a0 manera irreversible su condici\u00f3n m\u00e9dica y proyectar sus procesos relacionales \u00a0 con su entorno, su familia y la sociedad en general, as\u00ed como sus ciclos de \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cognitiva\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante el Legislador, con la finalidad de desarrollar el \u00a0 mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 48 y 49 Superiores, expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3, entre otros, el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. En el art\u00edculo 2\u00ba de esta norma, se establecieron como \u00a0 principios rectores la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la \u00a0 integralidad, la unidad y la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional, al desarrollar los principios \u00a0 rectores del Sistema de Seguridad Social Integral, ha establecido la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental \u00a0 a la salud, que deviene quebrantado por la interrupci\u00f3n o intermitencia que \u00a0 genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Raz\u00f3n por la cual, para la \u00a0 Corte es de suma importancia asegurar una eficiente, constante y permanente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan corresponda, con el fin de ofrecer a \u00a0 las personas \u201cla posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en \u00a0 la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen \u00a0 con las enfermedades\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental e irrenunciable del derecho a la salud. En el art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 precis\u00f3 que la atenci\u00f3n en materia de salud debe \u00a0 prestarse de manera integral, es decir, que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar \u00a0 la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de \u00a0 salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador\u201d. Este mismo aparte normativo advierte que en ning\u00fan caso se \u00a0 podr\u00e1 fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. En \u00a0 este sentido, el principio de integralidad guarda una relaci\u00f3n estrecha con la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, pues pretende que no existan \u00a0 interrupciones en la atenci\u00f3n en salud que pueda perjudicar a los usuarios del \u00a0 SGSSS[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para cumplir con ese principio, la \u00a0 Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 15, que solo podr\u00e1n excluirse \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud que atiendan a precisos criterios, mediante \u00a0 decisi\u00f3n expresa del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En aplicaci\u00f3n de \u00a0 este art\u00edculo, dicha entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6408 del 26 de diciembre de 2016 del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta estas \u00a0 disposiciones normativas, la Corte ha definido de manera amplia el tratamiento \u00a0 integral, no limit\u00e1ndolo a servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos, sino abarcando \u201ctodas \u00a0 aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones \u00a0 que puede sufrir una persona, ya sean de car\u00e1cter f\u00edsico, funcional, psicol\u00f3gico \u00a0 emocional e inclusive social,\u00a0 derivando en la imposibilidad de imponer \u00a0 obst\u00e1culos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, \u00a0 reforz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo \u00a0 constitucional\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-6.331.976: ATENCI\u00d3N A \u00a0 MENOR DE EDAD CON CUADRO CL\u00cdNICO COMPLEJO EN DISTINTAS INSTITUCIONES PRESTADORAS \u00a0 DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado por el proceso de radicado \u00a0 T-6.331.976 tiene que ver con el presunto desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de Juan David Caro Ch\u00e1vez como consecuencia de la decisi\u00f3n de \u00a0 Capital Salud E.P.S. de no autorizar todos los servicios m\u00e9dicos que este \u00a0 requiere en la I.P.S. Hospital de la Misericordia, debido a que este ya no era \u00a0 parte de su red contratada. Para tal efecto, la Sala proceder\u00e1 a analizar las \u00a0 siguientes cuestiones: (i) el alcance de la libertad de las entidades \u00a0 prestadoras de salud, en la selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de su red prestadora de \u00a0 servicios; y (ii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la libertad de las E.P.S. de contratar su red \u00a0 prestadora de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 1485 de 1994, \u201cPor el cual se regula la organizaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al usuario \u00a0 en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d, reitera el derecho a \u00a0 la libre escogencia de los afiliados para elegir entre las distintas entidades \u00a0 prestadoras de salud, la que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de \u00a0 salud derivados del Plan de Beneficios en Salud. Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n establece \u00a0 la libre escogencia como un deber de dichas entidades de garantizar al afiliado \u00a0 al SGSSS la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud entre un n\u00famero plural de instituciones \u00a0 prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las anteriores normas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado la libertad de escogencia como un \u201cderecho de \u00a0 doble v\u00eda\u201d, pues, por un lado, constituye una \u201cfacultad que tienen los \u00a0 usuarios para escoger las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y las IPS en la que se suministrar\u00e1n los mencionados servicios\u201d, \u00a0 mientras que, por otro lado, es una \u201cpotestad que tienen las EPS de elegir \u00a0 las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y la clase de servicios que se \u00a0 prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad de escogencia puede ser limitada de manera v\u00e1lida, \u00a0 atendiendo a la configuraci\u00f3n del SGSSS. As\u00ed, es cierto que los afiliados tienen \u00a0 derecho a elegir la I.P.S. que les prestar\u00e1 los servicios de salud, pero esa \u00a0 elecci\u00f3n debe realizarse \u201cdentro de aquellas pertenecientes a la red de \u00a0 servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de que se \u00a0 trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias, cuando la EPS \u00a0 expresamente lo autorice o cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir \u00a0 las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las \u00a0 condiciones de salud de los usuarios\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las \u00a0 I.P.S. con las que prestar\u00e1 el servicio de salud, ha establecido la Corte que \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo \u00a0 caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado \u00a0 que \u201c[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en \u00a0 la que se ven\u00edan prestando los servicios de salud, tiene la obligaci\u00f3n de: a) \u00a0 que la decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e \u00a0 injustificada, b) acreditar que la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la \u00a0 atenci\u00f3n requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y \u00a0 comprometido y d) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas iniciales de calidad del \u00a0 servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y \u00a0 comprometido\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el caso analizado por la Sala en esta secci\u00f3n se \u00a0 relaciona con la libertad de las E.P.S. de contratar con I.P.S., se har\u00e1 \u00a0 referencia a algunos casos que esta ha decidido sobre el mismo asunto. As\u00ed, en \u00a0 la sentencia T-238 de 2003, la Corte decidi\u00f3 denegar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por un afiliado al SGSSS con afecci\u00f3n coronaria que solicitaba la \u00a0 pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, con la \u00a0 que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado no ten\u00eda convenido. Para \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que al accionante se le hab\u00eda autorizado la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, por lo que \u00a0 se le estaba garantizando la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, en \u00a0 ejercicio de la libertad de escogencia por parte de las E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-719 de 2005, se revis\u00f3 el caso \u00a0 de una menor de edad con par\u00e1lisis general irreversible, en el que su madre \u00a0 solicitaba que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n fuera autorizado en el Taller \u00a0 Psicomotriz Cris\u00e1lida, por considerar que solo tal instituto hab\u00eda brindado una \u00a0 atenci\u00f3n integral con mejor\u00eda notable en su desarrollo. Al resolver el caso, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con base en el siguiente argumento: \u00a0 \u201cen este proceso no reposa prueba en que conste que el tratamiento en el \u00a0 Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante de la EPS \u00a0 Compensar. La sola afirmaci\u00f3n de la accionante no es suficiente para concluir \u00a0 que la \u00fanica instituci\u00f3n adecuada para brindar dicho tratamiento a la menor sea \u00a0 dicha Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la sentencia T-965 de 2007, la Corte analiz\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que solicitaba, entre otras cosas, que le fuera \u00a0 autorizado a un paciente un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la Cl\u00ednica \u00a0 Universitaria Telet\u00f3n, con la que su E.P.S. no ten\u00eda convenio. Consider\u00f3 la \u00a0 Corte en aquella ocasi\u00f3n que el amparo deb\u00eda declararse improcedente, por cuanto \u00a0 \u201cno se le \u00a0 ha violado ning\u00fan derecho fundamental al citado paciente pues ha sido remitido \u00a0 para la realizaci\u00f3n de sus terapias a la IPS primaria de Colsubsidio, entidad \u00a0 con la que FAMISANAR tiene contratada la atenci\u00f3n de tales requerimientos, IPS \u00a0 que debe garantizar el tratamiento integral correspondiente\u201d. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 no exist\u00eda prueba en el expediente de que la I.P.S. en la que era atendido \u00a0 estuviera prestando un mal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Eriscinda Caro Tijano, actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 sobrino, Juan David Caro Ch\u00e1vez, consider\u00f3 que Capital Salud E.P.S. desconoce \u00a0 los derechos fundamentales del menor de edad al disponer que los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que este requiere solo pueden ser prestados por I.P.S. adscritas a la \u00a0 red centro-oriente, lo que impide que puedan ser garantizados por el Hospital de \u00a0 la Misericordia, el cual se ha encargado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica desde el \u00a0 nacimiento del menor de edad (ver supra, numeral 8). Agreg\u00f3 que solo los \u00a0 especialistas del Hospital de la Misericordia dominan cient\u00edficamente la alta \u00a0 complejidad de las enfermedades que este padece (ver supra, numeral 9), \u00a0 por lo que solicit\u00f3 que se le ordenara a Capital Salud E.P.S. que la atenci\u00f3n en \u00a0 todas las especialidades tuviese continuidad en dicha I.P.S. (ver supra, \u00a0 numeral 11). Como fundamento de su solicitud, la accionante adjunt\u00f3 conceptos \u00a0 m\u00e9dicos de distintos especialistas que recomendaban continuar la atenci\u00f3n al \u00a0 menor de edad en el Hospital de la Misericordia (ver supra, numeral 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advirti\u00f3 que los conceptos m\u00e9dicos aportados por la \u00a0 accionante no indican si la salud del menor de edad se ver\u00eda afectada por el \u00a0 cambio en las I.P.S. que lo atender\u00edan. Por ello, con el prop\u00f3sito de tener \u00a0 mayor claridad sobre este asunto, mediante auto de pruebas del veinticuatro (24) \u00a0 de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador le solicit\u00f3 \u00a0 a Capital Salud E.P.S. informar si el desplazamiento de Juan David Caro Ch\u00e1vez a \u00a0 diferentes centros m\u00e9dicos con la finalidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 podr\u00eda suponer una medida desproporcionada que afectara su salud (ver supra, \u00a0 numeral 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a este requerimiento, la auditora m\u00e9dica de Capital \u00a0 Salud E.P.S. inform\u00f3 que el paciente actualmente se encuentra estable y que \u00a0 cuenta con el servicio de ambulancia medicalizada, que le permite realizar los \u00a0 desplazamientos requeridos para recibir atenci\u00f3n en las distintas I.P.S. sin que \u00a0 exista riesgo para su cuadro cl\u00ednico (ver supra, numeral 83). Adem\u00e1s, \u00a0 Capital Salud E.P.S. inform\u00f3 a la Corte que el seis (06) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) el menor de edad hab\u00eda tenido consulta con especialista en \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda pedi\u00e1trica en la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, y \u00a0 que en ella el m\u00e9dico tratante gener\u00f3 interconsultas con las siguientes \u00a0 especialidades: nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, neumolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica y fisiatr\u00eda y rehabilitaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que estas consultas fueron \u00a0 autorizadas por Capital Salud E.P.S., las tres primeras en la Unidad de \u00a0 Servicios de Salud Santa Clara, y la \u00faltima en la Unidad de Servicios de Salud \u00a0 San Juan de Dios (ver supra, numeral 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, observa la Sala que no existe prueba de que el \u00a0 cambio en la red de I.P.S. contratadas por Capital Salud E.P.S. pueda producir \u00a0 alguna afectaci\u00f3n a la salud de Juan David Caro Ch\u00e1vez. Ello se debe a distintas \u00a0 razones. Primero, el cambio en la red de I.P.S. contratadas por Capital Salud \u00a0 E.P.S. no ha supuesto un desconocimiento de la integralidad y continuidad en la \u00a0 atenci\u00f3n, pues esta contin\u00faa autorizando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el \u00a0 menor de edad. Segundo, \u00e9l cuenta con el servicio de ambulancia medicalizada, \u00a0 que le permite realizar los desplazamientos requeridos para su atenci\u00f3n sin \u00a0 riesgo para su cuadro cl\u00ednico. Por lo anterior, puede considerarse que Capital \u00a0 Salud E.P.S. ha ejercido su derecho a la libre escogencia de las I.P.S. que \u00a0 conforman su red de servicios sin que se advierta riesgo para la salud del menor \u00a0 de edad. Y, tercero, si bien la accionante aport\u00f3 constancias de m\u00e9dicos \u00a0 especialistas de la Cl\u00ednica I.P.S. Construir y del Hospital Universitario de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 en las que explicaban que por el nivel de atenci\u00f3n \u00a0 de ambas entidades no les era posible practicar los ex\u00e1menes ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes del paciente (ver supra, numeral 70), la Sala aprecia \u00a0 que estas no son las I.P.S. en las que Capital Salud E.P.S. autoriz\u00f3 las citas \u00a0 m\u00e9dicas requeridas por Juan David Caro Ch\u00e1vez (ver supra, numeral 80), \u00a0 por lo que no prueban que se haya desmejorado la calidad del servicio ni \u00a0 afectado su integralidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, proceder\u00e1 la Sala a denegar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, y, por consiguiente, confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de \u00a0 julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-6.354.585: REMISI\u00d3N \u00a0 OPORTUNA DE MENOR DE EDAD A HOSPITAL DE CUARTO NIVEL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente de radicado T-6.354.585, la Sala debe \u00a0 determinar si Savia Salud E.P.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de Jhoan \u00a0 Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur, al no haber autorizado de forma oportuna su \u00a0 traslado a un hospital de cuarto nivel, conforme lo hab\u00eda dispuesto su m\u00e9dico \u00a0 tratante. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar las siguientes \u00a0 cuestiones: (i) las barreras administrativas como un desconocimiento a los \u00a0 principios de oportunidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, y \u00a0 (ii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las barreras administrativas como un desconocimiento de los \u00a0 principios de oportunidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el servicio de salud debe ser prestado de acuerdo con distintos principios, \u00a0 siendo uno de ellos el de eficiencia. Este principio fue definido por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma: \u201c[e]s la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 administrativas excesivas a los usuarios del SGSSS, en la medida en que retrasa \u00a0 o incluso impide el acceso a determinado servicio de salud, supone una \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de eficiencia, y, en consecuencia, un desconocimiento \u00a0 del derecho fundamental a la salud. Por esta raz\u00f3n, ha explicado la Corte que \u201ccuando \u00a0 por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una \u00a0 administraci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la \u00a0 persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha considerado distintos eventos que constituyen una \u00a0 carga administrativa desproporcionada para los pacientes, que afectan su derecho \u00a0 fundamental a la salud. Entre ellos se encuentra uno que guarda una relaci\u00f3n \u00a0 cercana con el sometido a conocimiento de la Corte: la demora por parte de una \u00a0 E.P.S. a prestar un servicio de salud por falta de disponibilidad de cupos de la \u00a0 I.P.S. con la que tiene contratado ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-520 de 2012, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un paciente que padec\u00eda c\u00e1ncer de es\u00f3fago con met\u00e1stasis en el \u00a0 cerebro y requer\u00eda como tratamiento a su enfermedad una cirug\u00eda (resecci\u00f3n del \u00a0 tumor intracerebeloso por craneotom\u00eda suboccipital), la cual no se le hab\u00eda \u00a0 realizado. La E.P.S. a la que se encontraba afiliado argumentaba que no hab\u00eda \u00a0 desconocido sus derechos fundamentales, pues autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 y los ex\u00e1menes relacionados con ella, pero no hab\u00eda podido realizarse el \u00a0 procedimiento por falta de disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados \u00a0 intensivos de la I.P.S. en la que se hab\u00eda ordenado el procedimiento. Consider\u00f3 \u00a0 en aquella ocasi\u00f3n la Corte que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la E.P.S. demandada, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla falta de disponibilidad de \u00a0 cupos en las unidades de cuidados intensivos era un problema superable para la \u00a0 EPS demandada, en tanto pod\u00eda autorizar dicho servicio m\u00e9dico en alguna otra IPS \u00a0 de su red hospitalaria que contara con disponibilidad; y si de todas formas no \u00a0 encontraba el cupo requerido en aquellos centros, estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 contratar con IPS externas para efectos de garantizar el derecho a la salud del \u00a0 peticionario; finalmente, en caso de persistir ese problema, pod\u00eda recurrir a \u00a0 centros de salud ubicados en ciudades cercanas al lugar de residencia del \u00a0 interesado, facilit\u00e1ndole el servicio de transporte y acompa\u00f1amiento, como lo ha \u00a0 dispuesto la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a que el actor y su familia eran \u00a0 personas de escasos recursos y a que, de no practic\u00e1rsele la cirug\u00eda, ver\u00eda \u00a0 comprometida seriamente su integridad f\u00edsica. Es claro en este tr\u00e1mite que la \u00a0 falta de disponibilidad era un problema previsible porque es un hecho notorio \u00a0 que la demanda de unidades de cuidados intensivos es alta en las cabeceras \u00a0 municipales, y las EPS se enfrentan recurrentemente a la solicitud de cupos para \u00a0 la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, por lo que pod\u00eda exig\u00edrsele a la \u00a0 accionada que tomara las medidas necesarias para evitar que la falta de recursos \u00a0 o equipos cercenaran la posibilidad de practicarle la cirug\u00eda al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada, entonces, no \u00a0 pod\u00eda excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un \u00a0 servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de \u00a0 utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de \u00a0 disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario \u00a0 supondr\u00eda admitir que la demandada pod\u00eda refugiarse en su propia negligencia \u00a0 para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la \u00a0 funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0 a la salud de sus afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia T-673 de \u00a0 2017 que \u201cel Estado y los particulares vinculados a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, deben facilitar su acceso en t\u00e9rminos de continuidad, \u00a0 lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud que comporten la interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos \u00a0 contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan \u00a0 la finalizaci\u00f3n optima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, en dicho pronunciamiento este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que revisten una especial \u00a0 importancia los principios de continuidad e integralidad, de forma tal que, los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos deben desarrollarse de forma completa, sin que puedan verse \u00a0 afectados los mismos por cualquier situaci\u00f3n derivada de operaciones \u00a0 administrativas, jur\u00eddicas o financieras. Por lo cual, el ordenamiento \u00a0 constitucional rechaza las interrupciones injustas, arbitrarias y \u00a0 desproporcionadas que afectan la salud de los usuarios[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en dicha sentencia la Corte identific\u00f3 los efectos \u00a0 materiales y nocivos en el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los \u00a0 pacientes causados por las barreras administrativas injustificadas y \u00a0 desproporcionadas impuestas por las entidades prestadoras de salud a los \u00a0 usuarios, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0Prolongaci\u00f3n \u00a0 del sufrimiento, debido a la angustia emocional que se genera en las personas \u00a0 soportar una espera prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Complicaciones \u00a0 m\u00e9dicas del estado de salud por la ausencia de atenci\u00f3n oportuna y efectiva que \u00a0 genera el empeoramiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Da\u00f1o \u00a0 permanente o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado \u00a0 tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el \u00a0 instante en que recibe la atenci\u00f3n efectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Muerte, que \u00a0 constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atenci\u00f3n \u00a0 pronta y efectiva, puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevivir o \u00a0 su negaci\u00f3n atenta contra la urgencia del cuidado requerido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte ha reiterado que la interrupci\u00f3n o \u00a0 negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de una E.P.S. como \u00a0 consecuencia de tr\u00e1mites administrativos injustificados, desproporcionados e \u00a0 irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situaci\u00f3n \u00a0 desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sicol\u00f3gica e incluso podr\u00eda afectar su vida[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de tutela presentada por la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Envigado en representaci\u00f3n del menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur \u00a0 se solicitaba que el juez ordenara a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia y a Savia Salud E.P.S. que autorizaran el \u00a0 traslado del menor de edad a un hospital de cuarto nivel, para atender su estado \u00a0 de salud (ver supra, numeral 23). El menor falleci\u00f3 sin que se hubiera \u00a0 realizado dicho traslado (ver supra, numeral 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de determinar si existi\u00f3 una barrera \u00a0 administrativa injustificada, desproporcionada e irrazonable en la atenci\u00f3n en \u00a0 salud de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur, considera la Sala necesario \u00a0 reconstruir cronol\u00f3gicamente los hechos relacionados con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 traslado a un hospital de cuarto nivel, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 En la historia \u00a0 m\u00e9dica elaborada por la cl\u00ednica Visi\u00f3n Total S.A. consta una anotaci\u00f3n del \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) indicando que \u201cse \u00a0 iniciaron tr\u00e1mites para referencia en cuarto nivel de atenci\u00f3n\u201d (ver \u00a0 supra, numeral 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del \u00a0 veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Envigado decidi\u00f3, adem\u00e1s de admitir la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, ordenar, como medida provisional, a Savia Salud E.P.S. \u201cque de \u00a0 manera inmediata remita al ni\u00f1o afectado a un hospital de cuarto nivel a fin de \u00a0 que se le realice el manejo multidisciplinario en unidad neonatal con recursos \u00a0 de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y especialista en enfermedad metab\u00f3lica, as\u00ed ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, y vigile que la IPS designada para ello proceda en el \u00a0 mismo t\u00e9rmino\u201d[114] \u00a0(ver supra, numeral 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Savia Salud \u00a0 E.P.S. inform\u00f3 que el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 autoriz\u00f3 el servicio de internaci\u00f3n de alta complejidad habitaci\u00f3n bipersonal, y \u00a0 agreg\u00f3 que no puede disponer de las agendas de las instituciones prestadoras de \u00a0 salud con las que ha contratado, por lo que solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0 del Hospital General de Medell\u00edn Luz Castro de Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los hechos expuestos, la Sala considera que existi\u00f3 \u00a0 una barrera administrativa en la remisi\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur a \u00a0 un hospital de cuarto nivel, conforme lo hab\u00eda ordenado su m\u00e9dico tratante, y \u00a0 que la misma responde a un tr\u00e1mite administrativo injustificado, \u00a0 desproporcionado e irrazonable, por falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva que \u00a0 requer\u00eda el menor de edad. La demora en trasladarlo no tuvo en cuenta la \u00a0 urgencia del cuidado requerido. Ello se advierte por distintas razones. En \u00a0 primer lugar, trascurrieron ocho (8) d\u00edas desde que se iniciaron los tr\u00e1mites \u00a0 para la remisi\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur a un hospital de cuarto \u00a0 nivel, hasta el d\u00eda dos de febrero de dos mil diecisiete (2017), d\u00eda del \u00a0 fallecimiento del menor de edad. La Sala considera que este per\u00edodo de tiempo se \u00a0 considera excesivo teniendo en cuenta el delicado estado de salud del menor, \u00a0 calificado como \u201ccr\u00edtico\u201d (ver supra, numeral 21). En segundo \u00a0 lugar, desde que el juez de primera instancia orden\u00f3 como medida provisional que \u00a0 se realizara de manera inmediata el traslado del menor de edad a un hospital de \u00a0 cuarto nivel pasaron seis (6) d\u00edas sin que ello sucediera. De esta manera, se \u00a0 observa el desconocimiento de una medida de protecci\u00f3n urgente adoptada por el \u00a0 juez de tutela ante la gravedad de la situaci\u00f3n puesta a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00fanica explicaci\u00f3n expuesta por Savia Salud E.P.S. para \u00a0 justificar la demora en la remisi\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur es que \u00a0 dicha entidad no puede disponer de la agenda de las instituciones prestadoras de \u00a0 salud con las que ha contratado. No obstante, esta justificaci\u00f3n resulta \u00a0 inadmisible, pues esta debi\u00f3 intentar distintas alternativas para garantizar la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, como lo dispone la normatividad \u00a0 aplicable, la entidad accionada pudo (i) haber realizado todas las gestiones \u00a0 necesarias para hacer efectivo el traslado a la I.P.S. que integrara su red \u00a0 hospitalaria; (ii) autorizar la remisi\u00f3n a otra I.P.S. que conformara su red \u00a0 hospitalaria; (iii) contratar con I.P.S. externas del nivel requerido; o (iv) \u00a0 recurrir a I.P.S. cercanas a Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso analizado, Savia Salud E.P.S. no inform\u00f3 haber \u00a0 explorado estas alternativas. En lugar de ello, seg\u00fan lo que consta en el \u00a0 expediente, opt\u00f3 por limitarse a esperar la liberaci\u00f3n de un cupo en el Hospital \u00a0 General de Medell\u00edn Luz Castro de Guti\u00e9rrez, desatendiendo los riesgos que ello \u00a0 implicaba para el menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Sala que los argumentos relacionados con el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones por parte de las I.P.S. no son aceptables, por \u00a0 cuanto, las E.P.S. tienen a su cargo la indelegable obligaci\u00f3n de asegurar y \u00a0 administrar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios, bajo el estricto \u00a0 cumplimiento de los principios de continuidad e integralidad, especialmente \u00a0 cuando se hace a trav\u00e9s de instituciones prestadoras en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el literal e) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Sala en el presente caso concluye que Savia \u00a0 Salud E.P.S. desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud y a la vida de Jhoan \u00a0 Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Envigado (ver supra, numerales 31 a 33), y en su \u00a0 lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, complementando esta orden con \u00a0 otras que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, declarar\u00e1 que Savia Salud E.P.S. desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Quinch\u00eda Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala dispondr\u00e1 que se informe, por \u00a0 intermedio de la Personer\u00eda Municipal de Envigado, a la se\u00f1ora Paola \u00a0 Andrea Betancur Rodas que puede acudir a las v\u00edas ordinarias a fin de que all\u00ed \u00a0 se resuelva si se present\u00f3 responsabilidad civil, m\u00e9dica, penal, \u00e9tica o de otra \u00a0 \u00edndole como consecuencia del desconocimiento de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la salud del menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur. Para \u00a0 ello, la accionante podr\u00e1 contar con la asistencia de cualquier Personer\u00eda \u00a0 Municipal o Defensor\u00eda del Pueblo, a su elecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de recibir \u00a0 orientaci\u00f3n gratuita y espec\u00edfica acerca de las distintas opciones a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, se advertir\u00e1 a Savia Salud E.P.S. para que se abstenga \u00a0 de incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de remisi\u00f3n \u00a0 de una instituci\u00f3n prestadora de salud a otra, particularmente cuando ello se \u00a0 debe al grave estado de salud de los pacientes, m\u00e1s a\u00fan si ellos son menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, dispondr\u00e1 que, por intermedio de Secretar\u00eda \u00a0 General, se remita copia del expediente de radicado T-6.354.585 y de la presente \u00a0 sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el prop\u00f3sito de que, en \u00a0 el \u00e1mbito de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes en \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud del menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur, y, de ser el caso, \u00a0 imponga las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-6.367.461: SUMINISTRO DE RECURSOS PARA EL TRANSPORTE, ALOJAMIENTO \u00a0 Y ALIMENTACI\u00d3N DEL MENOR DE EDAD Y DE UN ACOMPA\u00d1ANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso planteado por el expediente de radicado T-6.367.461 se \u00a0 relaciona con la cobertura por parte de la E.P.S. de los servicios de \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje para un menor de edad y su acompa\u00f1ante, con \u00a0 el prop\u00f3sito de asistir a unas consultas m\u00e9dicas ordenadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. Considera la Sala que para resolver este problema jur\u00eddico deben \u00a0 analizarse dos cuestiones: (i) la regulaci\u00f3n de servicios asistenciales como el \u00a0 transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, tanto para los pacientes como para los \u00a0 acompa\u00f1antes, y (ii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios asistenciales de transporte, alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, precisa la Sala que ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 1751 de \u00a0 2015 prev\u00e9n una norma espec\u00edfica que regule la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para los pacientes que lo requieran \u00a0 debido a que deben practicarse ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos en un lugar \u00a0 distinto de aquel en donde habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cambio, la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 6408 del 26 de diciembre de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a \u00a0 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d,\u00a0s\u00ed se refiere de manera \u00a0 espec\u00edfica a este asunto. Al respecto, su \u00a0 art\u00edculo 126 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia \u00a0 b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta \u00a0 las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n \u00a0 siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. Igualmente, para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en \u00a0 ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio \u00a0 de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico \u00a0 donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 127 de la resoluci\u00f3n citada complementa \u00a0 la regulaci\u00f3n establecida en materia de transporte. En este sentido, agrega que \u00a0 \u201c[e]l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para \u00a0 acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los \u00a0 municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial \u00a0 por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. Igualmente, precisa que las E.P.S. o las \u00a0 entidades que hagan sus veces \u201cdeber\u00e1n pagar el transporte del paciente \u00a0 ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto \u00a0 administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o \u00a0 la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la \u00a0 conformaci\u00f3n de su red de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, dado \u00a0 que el servicio de transporte puede en ciertas circunstancias constituir una \u00a0 barrera de acceso a los servicios de salud, es un deber de las E.P.S. asumir los \u00a0 gastos de traslado de la persona que requiere los servicios en una zona \u00a0 geogr\u00e1fica distinta de aquella en la que reside. Ello sucede particularmente \u201ccuando \u00a0 el paciente no tiene la capacidad para sufragar los gastos que le genera el \u00a0 desplazamiento y esa es la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico\u201d[115]. \u00a0 Adem\u00e1s, de acuerdo con dicha jurisprudencia, en ocasiones la persona que \u00a0 necesita un traslado para recibir determinados servicios m\u00e9dicos en una zona \u00a0 geogr\u00e1fica distinta a la de su residencia requiere de un acompa\u00f1ante, por lo que \u00a0 tambi\u00e9n debe asumirse los gastos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en el anterior razonamiento, la Corte ha identificado \u00a0 criterios para determinar las circunstancias en las que el costo de los \u00a0 traslados para efectos de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica corresponde a las E.P.S. As\u00ed, \u00a0 ello sucede cuando \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d[116]. \u00a0 Igualmente, este deber se extiende a los gastos de acompa\u00f1ante cuando se \u00a0 acredita que el paciente \u201c(a) depende \u00a0 totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (b) necesit[a] de cuidado \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y, (c) que el paciente ni su familia cuent[a]n con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el transporte de ese tercero\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con esta jurisprudencia, se ha reconocido \u201cla \u00a0 manutenci\u00f3n cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la \u00a0 residencia del paciente, si se carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 tales costos\u201d[118] \u00a0o cuando su familia no est\u00e1 en las condiciones de sufragarlos[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, la se\u00f1ora Margot Trujillo Trujillo y su nieto, Joan Mat\u00edas Trujillo \u00a0 Trujillo, residen en la ciudad de Neiva (ver supra, numeral 34). A este \u00a0 \u00faltimo le fue diagnosticada una infecci\u00f3n urinaria (ver supra, numeral \u00a0 36), raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 distintas consultas y \u00a0 ex\u00e1menes (ver supra, numeral 37). Seg\u00fan inform\u00f3 Comparta E.P.S., una de \u00a0 esas consultas fue autorizada para realizarse en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de \u00a0 Bogot\u00e1, mientras que uno de los ex\u00e1menes fue autorizado para llevarse a cabo en \u00a0 Pitalito (ver supra, numeral 89). La accionante solicit\u00f3 que, debido a \u00a0 que carece de recursos econ\u00f3micos, le sea ordenado a su E.P.S. cubrir los costos \u00a0 de traslado para asistir a la consulta y al examen mencionados (ver supra, \u00a0 numeral 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el traslado de los gastos de desplazamiento \u00a0 a las E.P.S. procede cuando el paciente demuestra que carece de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para sufragar los costos de desplazamiento al lugar donde \u00a0 se prestar\u00e1n determinados servicios m\u00e9dicos (ver supra, numeral 184), \u00a0 debe la Sala proceder a analizar este asunto. Al respecto, se constata que la \u00a0 accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que carece de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir los gastos de desplazamiento de Neiva a Bogot\u00e1 y que no \u00a0 cuenta con familia en esa ciudad (ver supra, numeral 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, a pesar de que en la acci\u00f3n de tutela no se indic\u00f3 que la \u00a0 accionante hubiera puesto de presente esta situaci\u00f3n ante Comparta E.P.S., en \u00a0 las pruebas allegadas a la Corte esta entidad indic\u00f3 que la se\u00f1ora Margot \u00a0 Trujillo Trujillo, al ser informada acerca de la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u00a0 requeridos por Joan Mat\u00edas Trujillo, se neg\u00f3 a que se emitan autorizaciones para \u00a0 otra ciudad distinta a la de su residencia (ver supra, numeral 89). Este \u00a0 hecho no fue apreciado por el juez de segunda instancia en el proceso de la \u00a0 referencia (ver supra, numeral 54), por cuanto este se limit\u00f3 a mencionar \u00a0 que la accionante no hab\u00eda acreditado que solicit\u00f3 a Comparta E.P.S. que \u00a0 asumiera los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el menor de \u00a0 edad y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, salvo estas dos afirmaciones realizadas por la \u00a0 accionante, no hay prueba en el expediente acerca de la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 la accionante o la de su familia. Por esa raz\u00f3n, el Magistrado sustanciador, \u00a0 mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), le \u00a0 solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Margot Trujillo Trujillo el env\u00edo de informaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (ver supra, numeral 59). La accionante \u00a0 no remiti\u00f3 a la Corte respuesta a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Sala que es deber de los afiliados al SGSSS aportar \u00a0 informaci\u00f3n que respalde sus afirmaciones acerca de la incapacidad de cubrir \u00a0 determinados servicios m\u00e9dicos que en principio no se encuentran cubiertos por \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud, para que el juez de tutela pueda proceder a \u00a0 amparar el derecho fundamental a la salud y ordenar a la E.P.S. correspondiente \u00a0 que lo cubra. No se trata de una carga desproporcionada para los afiliados, pues \u00a0 puede cumplirse de manera informal y sumaria, y cumple una finalidad importante, \u00a0 al salvaguardar que los recursos del SGSSS sean destinados para las personas que \u00a0 m\u00e1s lo necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que esta carga no fue cumplida en el caso de la \u00a0 referencia, no cuenta el juez de tutela con los elementos probatorios \u00a0 suficientes para ordenar que Comparta E.P.S. asuma los costos de transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y alojamiento de Joan Mat\u00edas Trujillo y de un acompa\u00f1ante para \u00a0 desplazarse a otra ciudad con el prop\u00f3sito de practicarse el examen ordenado y \u00a0 de atender a la consulta m\u00e9dica autorizada. Por esta raz\u00f3n, considera la Sala \u00a0 que en este caso debe negarse la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, teniendo en cuenta que la Sala no pudo contar con \u00a0 elementos probatorios que le permitieran conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 se\u00f1ora Margot Trujillo Trujillo, es preciso advertir que ella puede solicitarle \u00a0 a Comparta E.P.S. asumir los costos antes mencionados para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por Joan Mat\u00edas Trujillo. Si as\u00ed sucede, la entidad \u00a0 deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, con \u00a0 el prop\u00f3sito de determinar si ella puede asumir los costos de transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y alojamiento de Joan Mat\u00edas Trujillo y de un acompa\u00f1ante para la \u00a0 prestaci\u00f3n de tales servicios. En caso de que Comparta E.P.S. concluya que no le \u00a0 es posible a la accionante asumir tales costos, deber\u00e1 cubrirlos sin dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, advierte la Sala que la accionante tambi\u00e9n formul\u00f3 \u00a0 como pretensi\u00f3n que se le ordene a Comparta E.P.S. garantizar el tratamiento \u00a0 integral requerido por Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo (ver supra, numeral \u00a0 38). No obstante, del material probatorio aportado al expediente, no se advierte \u00a0 que Comparta E.P.S. haya negado servicios de salud al menor de edad, por lo que \u00a0 no se considera necesario ordenarle garantizar un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la presente sentencia, la Sala revis\u00f3 decisiones \u00a0 judiciales que hab\u00edan resuelto tres acciones de tutela, acumuladas para ser \u00a0 resueltas en una \u00fanica providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente de referencia T-6.331.976, se revis\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Eriscindia Caro Tijano, obrando como representante legal \u00a0 del menor de edad Juan David Caro Ch\u00e1vez, de trece a\u00f1os de edad. La acci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 contra la Capital Salud E.P.S., de la ciudad de Bogot\u00e1, por considerar \u00a0 que, al disponer esta que los tratamientos que requiere Juan David Caro Ch\u00e1vez \u00a0 deben ser prestados \u00fanicamente por los hospitales adscritos a la Red Centro \u00a0 Oriente, se desconocen sus necesidades en salud, lo cual resulta violatorio de \u00a0 sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad \u00a0 social y a la igualdad ante la ley, as\u00ed como del deber del Estado de brindar \u00a0 especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. Como pretensi\u00f3n, la accionante solicitaba que se \u00a0 ordenara a Capital Salud E.P.S. autorizar todos los servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0 por el menor de edad en la misma I.P.S., que era en la que desde su nacimiento \u00a0 hab\u00eda sido atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente de referencia T-6.354.585, se revis\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la personera delegada de Envigado\u2013Antioquia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la seguridad social del ni\u00f1o Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur. La acci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia y Savia Salud E.P.S. En ella se argumentaba que estas entidades \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales del menor al no haber autorizado el \u00a0 traslado que este requer\u00eda a un hospital de cuarto nivel, lo cual hab\u00eda sido \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante atendiendo a su estado de salud cr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al expediente de referencia T-6.367.461, \u00a0 la Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por Margot Trujillo Trujillo, en \u00a0 representaci\u00f3n de su nieto menor de edad, Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo, contra \u00a0 Comparta E.P.S., con el prop\u00f3sito de que esta suministre los recursos para el \u00a0 transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n del menor de edad y de un acompa\u00f1ante, \u00a0 para as\u00ed poder desplazarse de Neiva, donde reside, a Bogot\u00e1, lugar al que fue \u00a0 remitido para la realizaci\u00f3n de distintos ex\u00e1menes. En dicha acci\u00f3n se solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 presente asunto, la Sala estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad, considerando que todos ellos se verificaban respecto de los tres \u00a0 casos revisados. Analiz\u00f3 con detalle el requisito de subsidiariedad, teniendo en \u00a0 cuenta que, trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la salud de los usuarios \u00a0 del SGSSS, el mecanismo de protecci\u00f3n principal es el procedimiento \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud. Con todo, consider\u00f3 que, \u00a0 analizadas las circunstancias de los casos estudiados, pod\u00eda advertirse que \u00a0 exist\u00eda urgencia en la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los tres menores de \u00a0 edad, raz\u00f3n por la cual se justificaba la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tuvo en consideraci\u00f3n que dos de los expedientes \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n planteaban cuestiones espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 As\u00ed, por un lado, con relaci\u00f3n al proceso de referencia T-6.331.976, consider\u00f3 s\u00ed la accionante hab\u00eda incurrido en actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, como lo afirmaba una de las entidades demandadas. La Sala se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ello no suced\u00eda, pues la acci\u00f3n de tutela revisada identificaba como hecho \u00a0 vulnerador de los derechos de Juan David Caro Ch\u00e1vez uno que no hab\u00eda sido \u00a0 alegado en las anteriores acciones de tutela presentadas por la se\u00f1ora Eriscinda \u00a0 Caro Tijano, a saber, la decisi\u00f3n de Capital Salud E.P.S. de autorizar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor en I.P.S. distintas al Hospital de la \u00a0 Misericordia, raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n formulada era diferente, en \u00a0 el sentido que se ordene a Capital Salud E.P.S. que autorice la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos en el Hospital de la Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, con relaci\u00f3n al proceso de referencia T-6.354.585, \u00a0 la Sala deb\u00eda evaluar si se configuraba un da\u00f1o consumado que hiciera \u00a0 improcedente el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, consider\u00f3 \u00a0 que la muerte del menor de edad titular de los derechos fundamentales reclamados \u00a0 se dio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por lo que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la consumaci\u00f3n del da\u00f1o no debe conducir a \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que esta debe revisarse \u00a0 de fondo para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur y, con base en ello, adoptar \u00a0 las determinaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a realizar el estudio de fondo de los \u00a0 casos seleccionados, procediendo as\u00ed a identificar el problema jur\u00eddico que en \u00a0 cada uno de ellos se planteaba. En este sentido, consider\u00f3, en primer lugar, que, \u00a0 con relaci\u00f3n al proceso de radicado T-6.331.976, la Sala deb\u00eda analizar si \u00a0 Capital Salud E.P.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de Juan David Caro \u00a0 Ch\u00e1vez por no autorizar que todos los servicios m\u00e9dicos que este requiere sean \u00a0 prestados por una misma I.P.S., a saber: el Hospital de la Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, con relaci\u00f3n al proceso de \u00a0 radicado T-6.354.585, consider\u00f3 la Sala que deb\u00eda determinar si Savia \u00a0 Salud E.P.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinchia \u00a0 Betancur, al no haber autorizado de forma oportuna su traslado a un hospital de \u00a0 cuarto nivel, conforme lo hab\u00eda dispuesto su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al proceso \u00a0 de radicado T-6.367.461, la Sala sostuvo que deb\u00eda estudiar si Comparta \u00a0 E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Joan Mat\u00edas Trujillo, al no haber \u00a0 autorizado el pago de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento del \u00a0 menor de edad y de un acompa\u00f1ante, con el prop\u00f3sito de realizarse consultas m\u00e9dicas en una ciudad \u00a0 distinta de aquella en la que habita, pese a que quien interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela manifestaba que no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 sufragar tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala se ocup\u00f3 de estudiarlos cada uno de manera \u00a0 separada. Con relaci\u00f3n al caso planteado por el proceso de radicado \u00a0 T-6.331.976, record\u00f3 que la libertad de escogencia constituye un derecho de \u00a0 doble v\u00eda, pues, por un lado, constituye una facultad de los usuarios para \u00a0 elegir la E.P.S. a la que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 y las I.P.S. en la que se suministrar\u00e1n esos servicios, y, por otro lado, \u00a0 consiste en la potestad que tienen las E.P.S. de elegir las I.P.S.\u00a0 con las \u00a0 que celebrar\u00e1n los convenios y la clase de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s \u00a0 de ellas. Respecto de esta \u00faltima faceta de la \u00a0 libertad de escogencia, resalt\u00f3 la Sala que las E.P.S. tienen la libertad de \u00a0 elegir las I.P.S. con las que contratan, siempre y cuando ello no suponga una \u00a0 afectaci\u00f3n en la calidad del servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar con base en estas \u00a0 reglas el caso concreto, concluy\u00f3 la Sala que no se advert\u00eda desconocimiento por \u00a0 parte de Capital Salud E.P.S. de los derechos fundamentales de Juan David Caro \u00a0 Ch\u00e1vez, por dos razones: (i) el cambio en la red de I.P.S. contratadas \u00a0 por Capital Salud E.P.S. no conlleva a un desconocimiento de la integralidad y \u00a0 continuidad en la atenci\u00f3n prestada al menor de edad, pues esta entidad contin\u00faa \u00a0 autorizando los servicios m\u00e9dicos requeridos por dicho menor de edad; y (ii) el \u00a0 menor de edad cuenta con el servicio de ambulancia medicalizada, lo cual le \u00a0 permite realizar los desplazamientos requeridos para su atenci\u00f3n sin riesgo para \u00a0 su cuadro cl\u00ednico, tal como se evidenci\u00f3 en las pruebas allegadas en dicho \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente de \u00a0 referencia T-6.354.585, explic\u00f3 que la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 administrativas excesivas a los usuarios del SGSSS, en la medida en que retrasa \u00a0 o incluso impide el acceso a determinado servicio de salud, supone una \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de eficiencia, continuidad e integralidad, y, en \u00a0 consecuencia, un desconocimiento del derecho fundamental a la salud. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, consider\u00f3 que, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a \u00a0 las razonables de una administraci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud \u00a0 de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al estudiar el caso concreto, concluy\u00f3 que existi\u00f3 una clara \u00a0 negligencia por parte de Savia Salud E.P.S. en la remisi\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Quinch\u00eda Betancur a un hospital de cuarto nivel, seg\u00fan lo hab\u00eda ordenado su \u00a0 m\u00e9dico tratante, por dos razones. En primer lugar, trascurrieron ocho d\u00edas desde \u00a0 que se iniciaron los tr\u00e1mites para la remisi\u00f3n de Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda \u00a0 Betancur a un hospital de cuarto nivel hasta que este falleci\u00f3, el d\u00eda dos de \u00a0 febrero de dos mil diecisiete (2017). Este tiempo se considera excesivo teniendo \u00a0 en cuenta el delicado estado de salud del menor, calificado como \u201ccr\u00edtico\u201d. \u00a0 En segundo lugar, desde que el juez de primera instancia orden\u00f3 como medida \u00a0 cautelar que se realizara el traslado del menor de edad a un hospital de cuarto \u00a0 nivel trascurrieron seis d\u00edas sin que ello sucediera, desconociendo as\u00ed una \u00a0 medida de protecci\u00f3n urgente adoptada por el juez de tutela ante la gravedad de \u00a0 la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala consider\u00f3 que era procedente revocar la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia, que se hab\u00eda abstenido de realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 del caso. En su lugar, consider\u00f3 necesario, adem\u00e1s de declararse la carencia \u00a0 actual de objeto, realizar un estudio del fondo del caso, y como consecuencia de \u00a0 ello declarar que se desconocieron los derechos a la salud y a la vida del \u00a0 fallecido menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur. Tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00a0 informar a la madre del menor de edad, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Envigado, la se\u00f1ora Paola Andrea Betancur Rodas, acerca de su derecho de acudir \u00a0 a las v\u00edas legales ordinarias para determinar las responsabilidades a las que \u00a0 haya lugar por el desconocimiento del derecho a la salud del menor de edad. A su \u00a0 vez, advirti\u00f3 a Savia Salud E.P.S. para que se abstenga de incurrir en \u00a0 actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de remisi\u00f3n de una I.P.S. \u00a0 a otra, particularmente cuando ello se debe al grave estado de salud de los \u00a0 pacientes, m\u00e1s a\u00fan si ellos son ni\u00f1os. Finalmente, dispuso remitir el expediente \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud, para los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del caso planteado por el \u00a0 proceso de radicado T-6.367.461, la Sala analiz\u00f3 la regulaci\u00f3n del cubrimiento \u00a0 de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para los pacientes \u00a0 que deben realizarse servicios m\u00e9dicos en lugares distintos del de su \u00a0 residencia. En este sentido, record\u00f3 que este asunto se encuentra regulado en \u00a0 los art\u00edculos 126 y 127 de la Resoluci\u00f3n No. 6408 del 26 de diciembre de 2016. Adicionalmente, reiter\u00f3 la \u00a0 Sala que en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y \u00a0 gastos para su acompa\u00f1ante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento \u00a0 m\u00e9dico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto \u00e9l \u00a0 como sus familiares cercanos carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan \u00a0 sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo tal remisi\u00f3n se pondr\u00eda \u00a0 en riesgo su\u00a0dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud. \u00a0 Igualmente, debe acreditar que (a) depende totalmente de un tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente \u00a0 ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el \u00a0 transporte de ese tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizado el caso concreto con base \u00a0 en las reglas expuestas, consider\u00f3 la Sala que no se contaba con los \u00a0 elementos probatorios suficientes para ordenar que Comparta E.P.S. deb\u00eda asumir \u00a0 los costos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento de Joan Mat\u00edas Trujillo y \u00a0 de un acompa\u00f1ante para desplazarse a otra ciudad con el prop\u00f3sito de practicarse \u00a0 el examen ordenado y de atender la consulta m\u00e9dica autorizada. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 la Sala que en este caso deb\u00eda denegarse la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En todo caso, advierte que la accionante puede solicitar a Comparta \u00a0 E.P.S. asumir los costos antes mencionados. Si as\u00ed sucede, la entidad deber\u00e1 \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante. En caso de \u00a0 que Comparta E.P.S. concluya que no le es posible a la accionante asumir tales \u00a0 costos, deber\u00e1 cubrirlos sin dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada \u00a0 mediante el Auto del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de julio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Eriscindia Caro \u00a0 Tijano, en representaci\u00f3n del menor de edad Juan David Caro Ch\u00e1vez, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Envigado del siete (07) de febrero de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Envigado, en representaci\u00f3n del menor de edad Jhoan \u00a0 Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur. En su lugar, se adoptar\u00e1n las siguientes \u00a0 decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por el fallecimiento del menor de edad Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Quinchia Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) DECLARAR el desconocimiento \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor de edad Jhoan \u00a0 Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMAR a Paola Andrea Betancur Rodas, por intermedio de la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Envigado, que puede acudir a las v\u00edas ordinarias a fin \u00a0 de que all\u00ed se resuelva si se present\u00f3 responsabilidad civil, m\u00e9dica, penal, \u00a0 \u00e9tica o de otra \u00edndole como consecuencia del desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud del fallecido menor de edad, Jhoan \u00a0 Sebasti\u00e1n Quinchia Betancur. Para ello, podr\u00e1 contar con la asistencia de \u00a0 cualquier Personer\u00eda Municipal o Defensor\u00eda del Pueblo, la cual tendr\u00e1 el deber \u00a0 de darle orientaci\u00f3n gratuita y espec\u00edfica respecto de las distintas v\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADVERTIR a Savia Salud E.P.S. para que se abstenga de incurrir en \u00a0 actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de remisi\u00f3n de una \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de salud a otra, particularmente cuando ello se debe al \u00a0 grave estado de salud de los pacientes, m\u00e1s a\u00fan si ellos son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) REMITIR copia del expediente \u00a0 de radicado T-6.354.585 y de la presente sentencia a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, con el prop\u00f3sito de que, en el \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0 realice las investigaciones pertinentes en relaci\u00f3n con el desconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del fallecido menor de edad \u00a0 Jhoan Sebasti\u00e1n Quinch\u00eda Betancur, y, de ser el caso, imponga las sanciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el diecis\u00e9is (16) de junio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), la cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Neiva del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), interpuesta por la se\u00f1ora Margot Trujillo Trujillo, en representaci\u00f3n de \u00a0 su nieto menor de edad Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a Comparta E.P.S. que, en \u00a0 caso de que la se\u00f1ora Margot Trujillo Trujillo formule nuevamente una solicitud \u00a0 para que cubra los costos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para su \u00a0 nieto menor de edad Joan Mat\u00edas Trujillo Trujillo y un acompa\u00f1ante para asistir \u00a0 a los servicios m\u00e9dicos que le fueron ordenados, deber\u00e1 valorar su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, y, en caso de concluir que a la accionante no le es posible \u00a0 cubrirlos, deber\u00e1 asumirlos sin dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver, Corte Constitucional, Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 12 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 17 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 16 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 9 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 34 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 35 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 30 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 43 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 56 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fls. 134 a 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Al respecto, se alleg\u00f3 como prueba el acta de la reuni\u00f3n entre Eriscinda Caro, \u00a0 Catherine P\u00e9rez (enfermera del pool domiciliario de Capital Salud E.P.S.) y \u00a0 Patricia Torres (Gerente de la sucursal Bogot\u00e1 de Capital Salud E.P.S.), \u00a0 celebrada el ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En ella se lee \u00a0 lo siguiente: \u201cSiendo las 11:00 am se inicia reuni\u00f3n con la se\u00f1ora \u00a0 Eri[s]cinda Caro cuidadora del afiliado Juan David Caro [\u2026], donde se le hace \u00a0 entrega de autorizaciones de medicamentos e insumos ordenados por medico \u00a0 domiciliario de IPS Health &amp; Life correspondientes al mes de octubre, donde la \u00a0 se\u00f1ora Eri[s]cinda manifiesta NO recibir autorizaciones de insumos que fueron \u00a0 reducidos en cantidad en valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el d\u00eda 5 de octubre de \u00a0 2017, pese a que se continua con la misma cantidad de terapias y procedimientos \u00a0 ordenados y el menor requiere el procedimiento de limpieza de gastrostom\u00eda y \u00a0 traqueostom\u00eda con la misma frecuencia, se solicita a IPS domiciliaria H&amp;L nueva \u00a0 formulaci\u00f3n de insumos teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Eri[s]cinda manifiesta \u00a0 no requerir el servicio de enfermer\u00eda para el menor afiliado puesto que conviven \u00a0 con ella tres familiares que son t\u00e9cnicos auxiliares de enfermer\u00eda y cuentan con \u00a0 el entrenamiento id\u00f3neo para el cuidado del menor. La se\u00f1ora Eri[s]cinda \u00a0 reafirma NO aceptar otro personal de enfermer\u00eda que no sea de su entera \u00a0 confianza, raz\u00f3n por la cual no se autorizar\u00e1 m\u00e1s servicios de enfermer\u00eda a IPS \u00a0 Health &amp; Life\u201d. Ver cuaderno de pruebas, fl. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 161 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 162 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fls. 163 y 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 168 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 285 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir una serie de \u00a0 caracter\u00edsticas, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; \u00a0 (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan \u00a0 cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer \u00a0 dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ver, sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ver, sentencias T-613 de 2007 y T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ver, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ver, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver, sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ver, sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver, sentencia C-119 de 2008, reiterado en varias \u00a0 oportunidades, entre ellas, las sentencias T-914 de 2012, T-603 de 2015, T-707 \u00a0 de 2015, T-495 de 2017 y T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Un ejemplo de ello puede encontrarse en las sentencias T-707 de \u00a0 2015 y T-495 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ver, sentencia T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] De \u00a0 acuerdo con esa norma, la Superintendencia de Salud tiene competencia para \u00a0 ejercer funciones judiciales respecto de los siguientes asuntos: \u201ca) Cobertura de \u00a0 los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2013 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ver, sentencia T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, \u00a0 establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades \u00a0 privadas, y ejercer su vigilancia y control (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002, T-361 de 2014, T-131 de 2015 y T-036 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ver, sentencia T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ver, sentencia T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ver, sentencia T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Ver, sentencia T-081 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ver, sentencia T-395 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ver, sentencia T-171 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ver, sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ver, sentencia T-286A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ver, sentencia T-760 de 2008, reiterada en la sentencia T-188 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ver, sentencia T-121 de 2015, reiterada por la sentencia T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ver, sentencias T-405 de 2017 y T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ver, sentencia T-707 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ver, sentencia T-760 de 2008, reiterada en las sentencias T-707 \u00a0 de 2016 y T-495 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Ver, sentencia T-495 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ver, sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Ver, sentencia T-707 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-069-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-069\/18 \u00a0 \u00a0 FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Art 41 \u00a0 Ley 1122\/07 \u00a0 \u00a0 FUNCION \u00a0 JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 ACTUACION \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}