{"id":25980,"date":"2024-06-28T20:13:20","date_gmt":"2024-06-28T20:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-070-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:20","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:20","slug":"t-070-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-18\/","title":{"rendered":"T-070-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-070\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que accionante solicit\u00f3 \u00a0 a La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n designar un grupo de fiscales e \u00a0 investigadores en proceso de la toma del Palacio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que: \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del \u00a0 actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud\u201d. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que \u201c(\u2026) la coadyuvancia surge en \u00a0 los procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el \u00a0 resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos \u00a0 expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda \u00a0 realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las \u00a0 hechas por el demandante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad \u00a0 en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de \u00a0 tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la accionante, como v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que \u00a0 hace que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, se flexibilice la exigencia de \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la \u00a0 Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombr\u00f3 grupo de fiscales e investigadores en proceso de la toma \u00a0 del Palacio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.404.980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda del Pilar Navarrete Urrea, con la coadyuvancia de Eduardo \u00a0 Carre\u00f1o Wilches, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de junio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), Mar\u00eda del Pilar Navarrete Urrea interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Por \u00a0 lo cual, solicit\u00f3 se ordene a la entidad accionada \u00a0 \u00a0designar un grupo de fiscales e investigadores a los hechos que tuvieron lugar \u00a0 los d\u00edas seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante, Mar\u00eda del Pilar Navarrete \u00a0 Urrea, era esposa del se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Beltr\u00e1n, quien para el seis (6) de \u00a0 noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) trabajaba en la cafeter\u00eda \u00a0 del Palacio de Justicia de la ciudad de Bogot\u00e1, cuando esta sede fue asaltada \u00a0 por miembros del Movimiento 19 de abril (M-19)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de la toma del Palacio \u00a0 de Justicia, su esposo desapareci\u00f3 y sus restos fueron encontrados luego de \u00a0 treinta y dos (32) a\u00f1os en la ciudad de Barranquilla \u2013Atl\u00e1ntico-, bajo el nombre \u00a0 de otra persona, tal como fue confirmado por el Instituto de Medicina Legal el \u00a0 dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la accionante, tras la toma del \u00a0 Palacio de Justicia, acudi\u00f3 a diferentes instancias para materializar sus \u00a0 derechos fundamentales como v\u00edctima de dicho acontecimiento, con el fin de \u00a0 obtener verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 la tutelante que a pesar de las \u00a0 investigaciones y procesos que a\u00fan se adelantan frente a los hechos relacionados \u00a0 con la toma del Palacio de Justicia, desde el mes de marzo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) el proceso no contaba con un Fiscal o grupo de fiscales e investigadores \u00a0 que dieran impulso al proceso. Por lo anterior, mediante apoderado, se\u00f1or \u00a0 Eduardo Carre\u00f1o Wilches, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual solicit\u00f3 \u00a0 nombrar un Fiscal para que surtiera el correspondiente impulso procesal a los \u00a0 mencionados hechos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de la falta de actividad \u00a0 por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a su caso, el catorce (14) \u00a0 de junio de dos mil diecisiete (2017) la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra esta entidad, por cuanto, consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso. En esa medida, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada que integre un grupo de fiscales e \u00a0 investigadores en su asunto. La demanda de tutela tambi\u00e9n fue suscrita por \u00a0 Eduardo Carre\u00f1o Wilches, quien manifest\u00f3 coadyuvar la solicitud de amparo, toda \u00a0 vez que fung\u00eda como apoderado de la parte civil en varios procesos que se \u00a0 adelantan por la toma del Palacio de Justicia de Bogot\u00e1[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Oficio No. 20175800064091 del \u00a0 veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Fiscal\u00eda \u00a0 Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n manifest\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 3753 de 2013 la entidad \u00a0 accionada cre\u00f3 un grupo especial de trabajo a cargo de Yenny Claudia Almeda \u00a0 Acero como Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, designada en \u00a0 encargo, con el objetivo de adelantar las investigaciones relacionadas con lo \u00a0 acontecido en la toma del Palacio de Justicia. Una vez terminado el encargo de \u00a0 la se\u00f1ora Almeda Acero, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2820 de 2016 dichas funciones \u00a0 le fueron reasignadas a la misma funcionaria como Fiscal Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0 Nacional Especializada de Justicia Transicional. Dicha funcionaria se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 en su cargo, hasta el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha \u00a0 en la cual la mencionada Fiscal Delegada renunci\u00f3 a la entidad accionada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n interna No. 132 del cinco \u00a0 (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se design\u00f3 al Fiscal 69 Especializado \u00a0 hasta tanto se nombrara un Fiscal que asumiera el conocimiento de las \u00a0 investigaciones, para que aquel diera cumplimiento a las funciones de custodia \u00a0 de los expedientes y entrara a resolver solicitudes, peticiones, acciones de \u00a0 tutela, entre otras cuestiones que no conllevaran a tomar decisiones de fondo en \u00a0 los hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia de Bogot\u00e1[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, indic\u00f3 que mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0-2299 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n conform\u00f3 un grupo de trabajo al interior de la \u00a0 Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que \u00a0 dicho grupo se encargara de la investigaci\u00f3n de los hechos anteriormente \u00a0 relacionados. As\u00ed mismo, design\u00f3 a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (reparto), para que asumiera el conocimiento de las investigaciones; y \u00a0 dispuso que por la Direcci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n se nombraran \u00a0 los servidores de Polic\u00eda Nacional que integraran dicho grupo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 desestimar la solicitud de amparo formulada por la tutelante, en la medida en \u00a0 que los hechos que aparentemente vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante ya hab\u00edan cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL TERCERO \u00a0 INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, mediante oficio de fecha diecis\u00e9is (16) de \u00a0 junio de dos mil diecisiete (2017), Jairo Humberto Or\u00f3stegui Cala, Fiscal 69 \u00a0 Especializado adscrito al Grupo de Compulsa de Copias de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia Transicional, se\u00f1al\u00f3 que su relaci\u00f3n \u00a0 con la investigaci\u00f3n se enmarcaba dentro de los actos administrativos proferidos \u00a0 por los Directores y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, siendo inicialmente un \u00a0 Fiscal del Grupo de Trabajo bajo la coordinaci\u00f3n de Yenny Claudia Almeda Acero y \u00a0 siendo reasignado, cuando \u00e9sta renunci\u00f3, como Fiscal 69 Especializado, donde \u00a0 recibi\u00f3 la orden de ser el custodio f\u00edsico de todos los expedientes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 el d\u00eda veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El quince (15) de junio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el asunto fue asignado por reparto al Magistrado Antonio \u00a0 Su\u00e1rez Ni\u00f1o, quien manifest\u00f3 su impedimento[10] \u00a0y mediante auto del diecis\u00e9is (16) de junio del mismo a\u00f1o, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 lo \u00a0 declar\u00f3 fundado[11]. El mismo d\u00eda, la demanda fue admitida y se \u00a0 vincul\u00f3 como tercero con eventual inter\u00e9s en la causa al Director de Fiscal\u00eda \u00a0 Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del veintiocho (28) de \u00a0 junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que existe carencia actual de objeto, en la \u00a0 medida en que el grupo de investigadores ya hab\u00eda sido integrado por parte de la \u00a0 entidad accionada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por medio de auto del veintisiete (27) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Diez de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del \u00a0 expediente T-6.404.980, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro \u00a0 Linares Cantillo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto \u00a0 del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado \u00a0 sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0 de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de \u00a0 recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en \u00a0 dicho auto el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Navarrete Urrea, quien act\u00faa en calidad de \u00a0 accionante en el presente asunto, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) \u00a0 d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, antes de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 \u00a0 alguna petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitando informaci\u00f3n \u00a0 alrededor del Fiscal o grupo de investigadores que est\u00e1n a cargo de su caso y, \u00a0 si la respuesta fuere afirmativa, anexe copia de las solicitudes y respuesta a \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o \u00a0 soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al buz\u00f3n: secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Director de la Fiscal\u00eda \u00a0 Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha recibido alguna petici\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Pilar Navarrete Urrea solicitando informaci\u00f3n acerca del Fiscal o grupo de \u00a0 investigadores que est\u00e1n a cargo de su caso y, si la respuesta fuere afirmativa, \u00a0 anexe copia de las solicitudes y respuesta a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, qu\u00e9 Fiscal o grupo de investigadores est\u00e1 \u00a0 encargado de adelantar las actuaciones alrededor de los hechos ocurridos como \u00a0 consecuencia de la toma del Palacio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o \u00a0 soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al buz\u00f3n: secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas \u00a0 recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien \u00a0 sobre las mismas en un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda calendario a partir de su \u00a0 recepci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Mar\u00eda del Pilar Navarrete Urrea el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de enero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Mediante escrito del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la misma fecha, \u00a0 la se\u00f1ora Navarrete Urrea manifest\u00f3 que decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante la falta de respuesta por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la \u00a0 petici\u00f3n elevada el diecisiete (17) de mayo de 2017 por su apoderado, la cual \u00a0 adjunt\u00f3 a su escrito de respuesta[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sumado a lo \u00a0 anterior, anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 0-2299 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en la que se resolvi\u00f3 conformar un grupo interno de \u00a0 trabajo al interior de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mismo que se encargara de adelantar las investigaciones correspondientes en el \u00a0 proceso por los hechos acaecidos en la toma del Palacio de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0 Seg\u00fan el cual, inform\u00f3 en su escrito que le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Primera \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz \u00a0 Soto, darle el respectivo impulso al proceso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Asimismo, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 0-2508 del veintiocho \u00a0 (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, en la que se resolvi\u00f3 integrar al grupo interno de trabajo conformado \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 0-2299 del diecis\u00e9is (16) de junio de 2017, el cual ser\u00eda el \u00a0 encargado de adelantar las investigaciones relaciones con la tem\u00e1tica denominada \u00a0 \u201cPalacio de Justicia\u201d, quedando este grupo conformado por los siguientes \u00a0 profesionales: (i) Jairo Humberto Orostegui Cala, Fiscal Delegado ante los \u00a0 Jueces del Circuito Especializado de Justicia Transicional; (ii) Jorge Ricardo \u00a0 Sarmiento Forero, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y \u00a0 Promiscuos de la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis para la \u00a0 Seguridad Ciudadana; (iii) Oscar Fernando Cuenca Ramos, T\u00e9cnico Investigador II; \u00a0 (iv) Luis Fernando Tinoco Ar\u00e9valo, T\u00e9cnico Investigador II; y (v) July Alejandra \u00a0 Churque Melo, T\u00e9cnico I, funcionarios de la Polic\u00eda Judicial adscritos a la \u00a0 Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo \u00a0 Legal de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, el veintitr\u00e9s (23) de enero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante \u00a0 Oficio con radicado No. 20185800003291 del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 en la misma fecha, Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador del Grupo de \u00a0 Apoyo Legal de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, manifest\u00f3 que: (i) una vez \u00a0 consultado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 a la fecha no se ha recibido en la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional ninguna \u00a0 solicitud realizada por la accionante; y (ii) de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0-2299 de 2017, el Fiscal General de la Naci\u00f3n conform\u00f3 un Grupo de Trabajo al \u00a0 interior de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 adelantar las investigaciones relacionadas con los hechos acaecidos en la toma \u00a0 del Palacio de Justicia, a cargo de Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto, Fiscal Primero \u00a0 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Asimismo, \u00a0 inform\u00f3 que dio traslado del auto de pruebas formulado en sede de revisi\u00f3n a: \u00a0 (i) Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto, Fiscal 1 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; \u00a0 y (ii) al Grupo Interno de Trabajo de B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de \u00a0 Personas Desaparecidas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante \u00a0 Oficio con radicado No. 20181600004341 del veinticuatro (24) de enero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 en la misma fecha, Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de la renuncia de Yenny Claudia Almeida \u00a0 Acero, encargada del caso de la referencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 0-2299 del diecis\u00e9is (16) de junio de 2017, orden\u00f3 \u00a0 conformar un grupo de trabajo al interior de la Fiscal\u00eda para que llevara el \u00a0 caso. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0-2508 del veintiocho (28) de \u00a0 julio de 2017, se conform\u00f3 dicho equipo, quedando a su cargo dicho equipo, y \u00a0 estando integrado adem\u00e1s por los Fiscales Jairo Humberto Orostegui Cala y Jorge \u00a0 Ricardo Sarmiento Forero, as\u00ed como por los investigadores Oscar Fernando Cuneca \u00a0 Ramos, Luis Fernando Tinoco Ar\u00e9valo y Yuly Alejandra Churque Melo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sumado a esto, manifest\u00f3 que si bien no ha recibido formalmente un \u00a0 escrito solicitando informaci\u00f3n por parte de la accionante, sobre el fiscal o \u00a0 grupo de investigadores a cargo de su caso, una vez los procesos fueron \u00a0 asignados a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esa \u00a0 Fiscal\u00eda avoc\u00f3 conocimiento y les hizo p\u00fablico a los sujetos procesales las \u00a0 resoluciones firmadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Fiscal\u00eda se reuni\u00f3 con la se\u00f1ora Navarrete Urrea con el fin de organizar todo \u00a0 lo relacionado con la entrega digna de los restos de su esposo, en una \u00a0 diligencia que tuvo lugar en el patio interior del Palacio de Justicia el d\u00eda \u00a0 dieciocho (18) de septiembre de 2017, lo que le permiti\u00f3 a la accionante conocer \u00a0 en persona a los nuevos fiscales e investigadores a cargo del caso sobre los \u00a0 hechos ocurridos el seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de \u00a0 Justicia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Elsa Mar\u00eda Moyano Galvis, Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de \u00a0 Trabajo de B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de Personas Desaparecidas, el \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Mediante Oficio con radicado No. 20189490001371 del veinticinco (25) de enero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018), recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional en la misma fecha, Elsa Mar\u00eda Moyano Galvis, Fiscal Coordinadora \u00a0 del Grupo Interno de Trabajo de B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de Personas \u00a0 Desaparecidas (GRUBE) inform\u00f3 que no encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna allegada a su \u00a0 dependencia por parte de la accionante. Asimismo, indic\u00f3 que de conformidad con \u00a0 lo ordenado por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 mediante resoluci\u00f3n de fecha diez (10) de agosto de 2017, se destac\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda 93 Delegada GRUBE para que coordinara todas las actividades \u00a0 relacionadas con la entrega digna de los restos del se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Beltr\u00e1n \u00a0 Fuentes, lo cual se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas quince (15) y dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de 2017, tal como lo orden\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03481 de 2016 emitida por \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Eduardo Carre\u00f1o Wilches, apoderado de la accionante, el dos (2) de \u00a0 febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante escrito del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la misma fecha, \u00a0 Eduardo Carre\u00f1o Wilches, apoderado de la accionante, se pronunci\u00f3 frente a las \u00a0 pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue la falta de respuesta por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante la petici\u00f3n interpuesta el diecisiete (17) de \u00a0 mayo de 2017. En esa medida, si bien reconoci\u00f3 que para el momento del fallo de \u00a0 primera instancia ya se hab\u00edan expedido las resoluciones que conformaban el \u00a0 grupo de fiscales a cargo del caso de su poderdante, recalc\u00f3 que al momento de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los derechos fundamentales alegados a\u00fan \u00a0 estaban siendo vulnerados. Asimismo, enfatiz\u00f3 en el hecho de que haya sido \u00a0 necesaria la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para que la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n hubiese conformado el referido grupo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sumado a lo anterior, resalt\u00f3 ciertas inconsistencias en las pruebas \u00a0 allegadas por el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto. En consecuencia, y debido a que \u00a0 a\u00fan se encuentran ciertos procesos sin vinculaciones y en averiguaciones de \u00a0 responsables que no se han resuelto, solicit\u00f3 requerir al Estado colombiano \u00a0 para: (i) profundizar la investigaci\u00f3n con base en la debida diligencia, de tal \u00a0 manera que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0 llegaron los cuerpos al sitio en que fueron encontrados e identificados; (ii) \u00a0 ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice todos los esfuerzos \u00a0 necesarios para hallar los cuerpos de todas las personas desparecidas en los \u00a0 hechos del Palacio de Justicia y entregar sus restos a sus familiares para que \u00a0 puedan honrarlos conforme a sus creencias y valores; (iii) conminar a las \u00a0 autoridades para que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de satisfacer los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas se investigue y juzgue a todos los responsables de las \u00a0 desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y en general todas las \u00a0 violaciones a los derechos ocurridas en desarrollo de la retoma del Palacio de \u00a0 Justicia; y (iv) cumplir con el fallo proferido en su contra en 2014, por parte \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de respetar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas dicho crimen[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por H\u00e9ctor Eduardo Moreno, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante \u00a0 Oficio con radicado No. 20185800005971 del dos (2) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 en la misma fecha, H\u00e9ctor Eduardo Moreno, Fiscal Delegado ante el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que a pesar de no tener \u00a0 competencia para adelantar investigaciones en el caso bajo estudio, su direcci\u00f3n \u00a0 prest\u00f3 apoyo en la coordinaci\u00f3n de todas las actividades relacionadas con la \u00a0 entrega digna de los restos del se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Beltr\u00e1n Fuentes, lo cual se \u00a0 llev\u00f3 a cabo los d\u00edas quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de 2017[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez \u00a0 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia[26], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental[27]. En el evento de proceder como \u00a0 mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se \u00a0 extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 ordinario[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[29], \u00a0 la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es \u00a0 decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso \u00a0 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por la accionante, Mar\u00eda del Pilar Navarrete Urrea, a nombre \u00a0 propio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, de modo que la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A su vez, es necesario resaltar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue coadyuvada por el se\u00f1or Eduardo Carre\u00f1o Wilches, toda vez \u00a0 que, por un lado, era apoderado de parte civil en varios de los procesos que se \u00a0 adelantan por los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia de Bogot\u00e1 \u00a0 y, por el otro, fue quien radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) en nombre de la \u00a0 tutelante, solicitando que se integrara un grupo de fiscales e investigadores \u00a0 que estuvieran al frente de los procesos por dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Al respecto, le corresponde a la Corte \u00a0 precisar que la coadyuvancia en la acci\u00f3n de tutela se encuentra expresamente \u00a0 prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0 podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad \u00a0 p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Sobre este punto, la \u00a0 Corte Constitucional ha destacado que \u201c(\u2026) la coadyuvancia surge en los \u00a0 procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el \u00a0 resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos \u00a0 expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda \u00a0 realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las \u00a0 hechas por el demandante (\u2026)\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Bajo este contexto y teniendo en cuenta \u00a0 tanto la condici\u00f3n como apoderado de parte civil del se\u00f1or Carre\u00f1o Wilches en \u00a0 procesos iniciados en raz\u00f3n de los hechos ocurridos en la toma del Palacio de \u00a0 Justicia de Bogot\u00e1[32], \u00a0 como su pretensi\u00f3n para que se integre un grupo de fiscales e investigadores en \u00a0 dichos casos, no cabe duda que existe un inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Navarrete Urrea, por lo que, la Corte \u00a0 evidenci\u00f3 que en este caso tambi\u00e9n se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00a0 incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el caso bajo estudio, se encuentra \u00a0 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la \u00a0 entidad demandada es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Inmediatez: \u00a0De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable \u00a0 despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos[33]. De este modo, ha dicho este Tribunal \u00a0 que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, \u00a0 atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el presente caso, encontramos que: (i) \u00a0 la renuncia de la se\u00f1ora Yenny Claudia Almeda Acero, quien se encontraba al \u00a0 frente de los procesos por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en \u00a0 el Palacio de Justicia, se dio el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017); (ii) el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el se\u00f1or \u00a0 Eduardo Carre\u00f1o Wilches, coadyuvante de la accionante en la presente tutela, \u00a0 interpuso una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitando que se \u00a0 integrara el grupo de fiscales e investigadores al frente de los hechos \u00a0 relacionados con la toma al Palacio de Justicia, toda vez que durante m\u00e1s de dos \u00a0 (2) meses anteriores a dicha solicitud, no se hab\u00eda podido realizar actuaci\u00f3n \u00a0 alguna frente al caso; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por parte de \u00a0 la accionante y coadyuvada por el se\u00f1or Carre\u00f1o Wilches, el catorce (14) de \u00a0 junio de dos mil diecisiete (2017). Como se observa, tan solo transcurri\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, el cual se considera prudente y razonable para \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio \u00a0 judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son \u00a0 ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En desarrollo de lo anterior, se ha \u00a0 establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la \u00a0 parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando se \u00a0 comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo \u00a0 transitorio[36]; \u00a0 o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo \u00a0 integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n[37]. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n \u00a0 judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La idoneidad y efectividad de los \u00a0 medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de \u00a0 manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso \u00a0 sometido a conocimiento del juez[39]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Lo anterior puede verse reflejado en la \u00a0 sentencia SU-961 de 1999, en la que esta Corte consider\u00f3 que: \u201cen cada caso, \u00a0 el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si \u00a0 los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede \u00a0 otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que \u00a0 se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder el \u00a0 amparo de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los \u00a0 derechos fundamentales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Sumado a lo anterior, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la accionante, como v\u00edctima del conflicto armado, es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, lo que hace que, seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, se flexibilice la exigencia de este requisito[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Esta situaci\u00f3n pone de presente que, en \u00a0 principio, no existe un mecanismo judicial que le permita a la accionante \u00a0 satisfacer la pretensi\u00f3n buscada con esta acci\u00f3n de tutela: que se integre un \u00a0 grupo de fiscales a cargos de los casos por los hechos ocurridos en la toma del \u00a0 Palacio de Justicia. Sin perjuicio de esto, esta Sala reconoce que, buscando \u00a0 este mismo objetivo, en el presente caso se hizo uso del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de \u00a0 2015, mediante \u00e9ste \u201centre otras actuaciones, \u00a0 se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese sentido, conforme a lo expuesto en \u00a0 los antecedentes de esta providencia, el amparo solicitado por la accionante fue \u00a0 realizado en los mismos t\u00e9rminos por el se\u00f1or Eduardo Carre\u00f1o Wilches, \u00a0 coadyuvante de la presente acci\u00f3n de amparo, por medio del ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, en un escrito presentado el diecisiete (17) de mayo de 2017 ante la \u00a0 misma entidad accionada. Como se evidenci\u00f3 en el expediente dicha solicitud no \u00a0 fue contestada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la \u00a0 accionante a interponer la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda catorce (14) de \u00a0 junio de 2017, con base en el hecho de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres (3) \u00a0 meses desde que el caso se encontraba sin Fiscal que le diera el correspondiente \u00a0 impulso procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala \u00a0 considera que incluso sin existir un mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n puesta de presente en esta acci\u00f3n de amparo, la parte accionante \u00a0 intent\u00f3 tramitar su solicitud mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 regulado en el T\u00edtulo II de la Ley 1755 de 2015, lo que demuestra una actuaci\u00f3n \u00a0 diligente por la parte actora. Sin perjuicio de esto, las particularidades del \u00a0 caso llevan a concluir que incluso tras haber hecho uso de \u00e9ste derecho, la \u00a0 entidad accionada no se pronunci\u00f3 ni dio respuesta alguna a la solicitud \u00a0 interpuesta, lo que conllev\u00f3 a que la accionante, al no disponer de mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo alguno para hacer efectivos sus derechos fundamentales, haya \u00a0 acudido a la acci\u00f3n de tutela en la medida en que tras m\u00e1s de tres (3) meses \u00a0 desde la renuncia de la Fiscal a cargo del caso, no hubo designaci\u00f3n alguna por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En esa medida, analizadas las \u00a0 circunstancias del caso concreto, esta Corte considera que en este caso el juez \u00a0 constitucional se encuentra facultado para intervenir con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales aparentemente vulnerados. Esto, debido a la inexistencia \u00a0 de un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la accionante, lo que lleva a concluir que se encuentra satisfecho el requisito \u00a0 de subsidiariedad y se proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo del presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en \u00a0 la Secci\u00f3n I anterior, corresponde a la Corte analizar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso \u00a0 de la accionante, como consecuencia de no haber integrado de forma inmediata \u00a0 tras la renuncia de la Fiscal encargada, a un grupo de fiscales e investigadores \u00a0 al frente de los procesos que giran en torno a los hechos ocurridos los d\u00edas \u00a0 seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, ante la falta de contestaci\u00f3n \u00a0 por parte de dicha entidad a la solicitud de petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Eduardo Carre\u00f1o Wilches, en calidad de apoderado de la accionante en dicha \u00a0 solicitud y coadyuvante en el presente proceso, el diecisiete (17) de mayo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Antes de entrar a analizar de fondo el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 evaluar la posible existencia de \u00a0 un hecho superado en el caso bajo estudio, en la medida en que, de conformidad \u00a0 con los antecedentes expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 una serie de resoluciones con el objetivo de \u00a0 integrar el grupo de fiscales e investigadores solicitados por la accionante. Por lo tanto, \u00a0 de manera preliminar, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere \u00a0 lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CRITERIOS PARA \u00a0 DETERMINAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u2013hoy Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, en recientes pronunciamientos ha decantado las \u00a0 reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n se \u00a0 procede a reiterar, de manera breve, los criterios que ha fijado esta Corte \u00a0 sobre la materia y que fueron recogidos por esta Sala en la sentencias T-378 de \u00a0 2016, T-218 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido tambi\u00e9n que \u00a0 en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, se pueden generar circunstancias que \u00a0 permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior \u00a0 implica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y del mismo modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto \u00a0 resulte inocua. Este fen\u00f3meno ha sido catalogado como carencia actual de \u00a0 objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Con relaci\u00f3n a la categor\u00eda de carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo \u00a0 reglamenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en \u00a0 curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, \u00a0 detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Corte Constitucional, en numerosas \u00a0 providencias, ha interpretado la disposici\u00f3n precitada en el sentido de que la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado[42]. As\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido \u00a0 se\u00f1alando que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es \u00a0 superada, entonces, el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de \u00a0 existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifest\u00f3 la Corte \u00a0 en la sentencia T-570 de 1992 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta \u00a0 del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo \u00a0 cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o \u00a0 negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se \u00a0 considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha \u00a0 sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el \u00a0 derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Esto \u00a0 significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez \u00a0 constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar la vulneraci\u00f3n inminente \u00a0 o irreparable de aquellos derechos fundamentales[43]. Por \u00a0 lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o \u00a0 vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera \u00a0 \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. As\u00ed, \u00a0 cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del \u00a0 pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En todo \u00a0 caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al \u00a0 juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso \u201c(\u2026) si \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[44]. En ese mismo sentido, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201c(\u2026) En la \u00a0 actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido \u00a0 decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la \u00a0 anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar \u00a0 un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Seg\u00fan se ha destacado a lo largo de esta \u00a0 providencia, la acci\u00f3n de tutela puesta bajo conocimiento de la Corte ten\u00eda como \u00a0 prop\u00f3sito analizar si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso de la \u00a0 tutelante. Lo anterior, al no haber integrado de forma inmediata tras la \u00a0 renuncia de la Fiscal encargada de un grupo de fiscales e investigadores a cargo \u00a0 de los procesos sobre los hechos relacionados con la toma del Palacio de \u00a0 Justicia de Bogot\u00e1. Por lo cual, la accionante solicit\u00f3 que se ordenase a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar dicho grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Sumado a lo anterior, la Corte con base en las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a analizar si se hab\u00eda presentado una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a la falta de respuesta \u00a0 por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la solicitud interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Eduardo Carre\u00f1o Wilches, quien actu\u00f3 como apoderado de la accionante en \u00a0 dicha solicitud y coadyuvante en el presente proceso, el diecisiete (17) de mayo \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Como se pudo observar anteriormente (ver supra, \u00a0 numeral \u00a016 a 26), mediante la Resoluci\u00f3n No. 0-2299 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se resolvi\u00f3 \u00a0 conformar un grupo interno de trabajo al interior de la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que esta se encargara de \u00a0 adelantar las investigaciones correspondientes en el proceso por los hechos \u00a0 acaecidos en el Palacio de Justicia. Por lo cual, le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cargo Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz \u00a0 Soto, darle el respectivo impulso al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Asimismo, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0-2508 del \u00a0 veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) la entidad accionada \u00a0 resolvi\u00f3 integrar el grupo interno de trabajo conformado en la Resoluci\u00f3n 0-2299 \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de junio de 2017, quedando este grupo integrado por los \u00a0 siguientes profesionales: (i) Jairo Humberto Orostegui Cala, Fiscal Delegado \u00a0 ante los Jueces del Circuito Especializado de Justicia Transicional; (ii) Jorge \u00a0 Ricardo Sarmiento Forero, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y \u00a0 Promiscuos de la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis para la \u00a0 Seguridad Ciudadana; (iii) Oscar Fernando Cuenca Ramos, T\u00e9cnico Investigador II; \u00a0 (iv) Luis Fernando Tinoco Ar\u00e9valo, T\u00e9cnico Investigador II; y (v) July Alejandra \u00a0 Churque Melo, T\u00e9cnico I, funcionarios de la Polic\u00eda Judicial adscritos a la \u00a0 Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Adicionalmente, se logr\u00f3 constatar que tanto la accionante \u00a0 como su coadyuvado tienen pleno conocimiento de las resoluciones citadas \u00a0 anteriormente (ver supra, numerales 16 a \u00a018 y \u00a024 a \u00a025), \u00a0 reconociendo que el grupo de fiscales e investigadores ya fue integrado por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, esta Sala considera \u00a0 que en este caso particular el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 desapareci\u00f3 por haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n de la tutelante. En efecto, \u00a0 los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Navarrete Urrea no se encuentran amenazados, y una decisi\u00f3n de fondo resultar\u00eda \u00a0 inocua, pues la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada ya se \u00a0 encuentra satisfecha, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En segunda medida, frente a la posible vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, es necesario reiterar que la administraci\u00f3n, al \u00a0 resolver este tipo de solicitudes, debe dar una respuesta de fondo, \u00a0 clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias \u00a0 propias de este derecho[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Sobre el particular, para esta Corte \u00a0 es claro que si bien en este caso podr\u00eda considerarse que se present\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n debido a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 no dio respuesta adecuada a la solicitud elevada ante ella el diecisiete (17) de \u00a0 mayo de 2017, se configura igualmente una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, en la medida en que la solicitud interpuesta buscaba la integraci\u00f3n de \u00a0 un grupo de fiscales e investigadores al frente de los procesos adelantados por \u00a0 la toma al Palacio de Justicia, lo cual ya se encuentra resuelto, tras la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0-2299 del diecis\u00e9is (16) de junio de 2017 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-2508 del veintiocho (28) de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[47]. En esa medida, la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto respecto de este derecho particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las \u00a0 reglas jurisprudenciales decantadas en Secci\u00f3n II.D, concluye la Corte que se \u00a0 configura en este caso particular una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que en \u00a0 aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, en este caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo esta Corte, y en ese sentido, \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia y a declarar \u00a0 la carencia actual de objeto respecto del derecho de petici\u00f3n formulado por el \u00a0 apoderado de la accionante, debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, en los t\u00e9rminos vistos anteriormente (ver supra \u00a0 numeral 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las \u00a0 solicitudes planteadas por el se\u00f1or Carre\u00f1o Wilches en su intervenci\u00f3n ante esta \u00a0 Corte (ver supra numeral 25), la Sala reitera que la figura de la \u00a0 coadyuvancia impone la prohibici\u00f3n de que el tercero coadyuvante realice \u00a0 planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por \u00a0 la demandante, de modo que dichas solicitudes no se consideran procedentes por \u00a0 constituir peticiones que no se enmarcan dentro de las solicitadas por la se\u00f1ora \u00a0 Navarrete Urrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Si bien en las pruebas recaudadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, qued\u00f3 expresa constancia de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de sus dependencias y funcionarios, prest\u00f3 la atenci\u00f3n y adelant\u00f3 todas \u00a0 las actividades relacionadas con la entrega digna de los restos del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Jaime Beltr\u00e1n Fuentes, los d\u00edas quince (15) y dieciocho (18) de septiembre de \u00a0 2017 (ver supra, numerales 22, 23 y 26); no obsta resaltar que, esta Corte ha \u00a0 reconocido los derechos de las v\u00edctimas a la verdad a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, los cuales tienen a su vez una serie de consecuencias concretas que \u00a0 se se\u00f1alar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y de buscar una \u00a0 coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta \u00a0 particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0 Este derecho comporta a su vez las garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la \u00a0 verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, \u00a0 comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los \u00a0 acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetraci\u00f3n de \u00a0 los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la \u00a0 historia de su opresi\u00f3n como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar \u00a0 medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el \u00a0 tercero, determina que, independientemente de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed \u00a0 como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el \u00a0 derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que \u00a0 se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca \u00a0 de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de \u00a0 acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue \u00a0 lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve \u00a0 afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la \u00a0 verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la \u00a0 memoria y a la imagen de la v\u00edctima\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0 Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos \u00a0 que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden \u00a0 sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar \u00a0 adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los \u00a0 juicios las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0El derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se le ha causado, la cual si bien tradicionalmente se ha dado a \u00a0 trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe incorporar otras formas de reparaci\u00f3n \u00a0 que permitan restablecer los derechos de una manera efectiva. Este derecho \u00a0 comprende la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) \u00a0 restituci\u00f3n, (ii) indemnizaci\u00f3n, (iii) rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de acciones encaminadas a \u00a0 restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o \u00a0 comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Este derecho tiene un soporte \u00a0 constitucional no s\u00f3lo en las disposiciones que contemplan las funciones y \u00a0 competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250, 6\u00ba y 7\u00ba) en su \u00a0 redacci\u00f3n proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto \u00a0 Legislativo No. 3 de 2002, sino tambi\u00e9n en la dignidad humana y la solidaridad \u00a0 como fundamentos del Estado Social de Derecho (art. 1\u00ba), en el fin esencial del \u00a0 Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las \u00a0 autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), en \u00a0 el mandato de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos (art. 93), en el derecho de acceso a la justicia \u00a0 (art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En vista de lo anterior, esta Sala le \u00a0 reitera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la obligatoriedad de seguir adelante \u00a0 con las investigaciones relacionadas con el caso de la toma del Palacio de \u00a0 Justicia de Bogot\u00e1 y, en particular, frente a las circunstancias que rodearon la \u00a0 muerte de H\u00e9ctor Jaime Beltr\u00e1n Fuentes, con el fin de garantizar los derechos a \u00a0 la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Navarrete \u00a0 Urrea como v\u00edctima de estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos de la accionante a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso, \u00a0 por el hecho de no haber integrado el grupo de fiscales e investigadores \u00a0 encargados de adelantar las investigaciones correspondientes a los procesos por \u00a0 los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia el seis (6) y siete (7) de \u00a0 noviembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, se busc\u00f3 indagar sobre \u00a0 una posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la falta de contestaci\u00f3n a la solicitud \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Eduardo Carre\u00f1o Wilches el diecisiete (17) de mayo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional a la que hace referencia la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado, esto \u00a0 es, cuando la situaci\u00f3n de hecho ha sido superada de forma tal que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental ha cesado, lo cual conlleva a que \u00a0 cualquier orden que imparta el juez constitucional ser\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Dentro de este tr\u00e1mite, se logr\u00f3 \u00a0 comprobar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0-2299 del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 junio de 2017 proferida por el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, se orden\u00f3 conformar el grupo de fiscales e investigadores a cargo del \u00a0 caso. Lo anterior llev\u00f3 a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 28 de junio de 2017, a declarar improcedente el amparo por haberse \u00a0 configurado un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Tras la revisi\u00f3n del expediente y de la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia, esta Corte evidenci\u00f3 que en efecto, se \u00a0 hab\u00eda configurado un hecho superado, en la medida en que lo pretendido por el \u00a0 accionante hab\u00eda sido satisfecho mediante un acto posterior a la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como lo fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0-2299 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de 2017 y, posteriormente, la Resoluci\u00f3n 0-2508 del \u00a0 veintiocho (28) de julio del mismo a\u00f1o. Por ello, esta Corte resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia, al verificarse la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Por su parte, frente a la posible vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que la administraci\u00f3n, al resolver este \u00a0 tipo de solicitudes, debe dar una respuesta de fondo, \u00a0 clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias \u00a0 propias de este derecho. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de verificar que \u00a0 no existi\u00f3 una respuesta adecuada por parte de la entidad accionada a la \u00a0 solicitud interpuesta el diecisiete (17) de mayo de 2017, se \u00a0 encontr\u00f3 que se configuraba igualmente el fen\u00f3meno del hecho superado, en la \u00a0 medida en que la solicitud buscaba precisamente la integraci\u00f3n de un grupo de \u00a0 fiscales e investigadores al frente de los procesos adelantados por la toma al \u00a0 Palacio de Justicia, hecho que fue resuelto mediante las Resoluciones 0-2299 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de 2017 y 0-2508 del veintiocho (28) de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o, por lo que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el veintiocho \u00a0 (28) de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado con relaci\u00f3n al desconocimiento del derecho de petici\u00f3n por parte \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n \u00a0 de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 2, 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 27-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 27, 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 33-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 15-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 40-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 3-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 21-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 28-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 29-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 28, \u00a0 31-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 35-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 38-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 42-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el \u00a0 caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su \u00a0 orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de \u00a0 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-606 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, sentencias T-457 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en \u00a0 criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas \u00a0 que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber \u00a0 jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de \u00a0 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de \u00a0 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de \u00a0 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 \u00a0 y T-287 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-662 de 2013, T-527 de 2015 y \u00a0 T-488 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de \u00a0 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 \u201c(\u2026) cuando la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desaparece o se \u00a0 modifica en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en \u00a0 principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la \u00a0 solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0 consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, sentencia T-498 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, sentencia T-612 de 2009, y \u00a0 entre otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, \u00a0 T-506 de 2010 y T-021 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, sentencia T-376 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia T-059 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, sentencia T-347 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-070\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que accionante solicit\u00f3 \u00a0 a La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n designar un grupo de fiscales e \u00a0 investigadores en proceso de la toma del Palacio de Justicia \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona natural que act\u00faa en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}