{"id":25981,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-071-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-071-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-18\/","title":{"rendered":"T-071-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-071-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-071\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay evidencia de alguna o \u00a0 circunstancia que permita concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo \u00a0 de sufrir un da\u00f1o irreparable e inminente, que menoscabe gravemente su haber \u00a0 jur\u00eddico y que requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para \u00a0 conjurarlo, por lo que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente tampoco como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-6.421.796 y T-6.422.416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Edith Toloza Guill\u00e9n contra la Universidad \u00a0 Nacional Abierta y a Distancia y otros (Expediente T-6.421.796); y por Ruth del \u00a0 Pilar P\u00e9rez Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. y otros (Expediente \u00a0 T-6.422.416) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron \u00a0 seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, por medio del Auto \u00a0 del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de los fallos dictados el 10 de \u00a0 junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de La Dorada (Caldas), en primera instancia, y el 27 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Manizales, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Edith Toloza Guill\u00e9n contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u00a0 (en adelante UNAD) y Conserjes Inmobiliarios Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.422.416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de los fallos dictados el 17 de \u00a0 mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cartagena, en primera instancia, y el 17 de julio del mismo a\u00f1o por \u00a0 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, \u00a0 en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth del Pilar P\u00e9rez \u00a0 Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. y Seatech International Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.421.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Edith Toloza Guill\u00e9n, de 58 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar de servicios generales en las \u00a0 instalaciones de la UNAD a trav\u00e9s de un contrato de obra con Conserjes \u00a0 Inmobiliarios Ltda., sufri\u00f3 un accidente de origen laboral el 10 de diciembre de \u00a0 2016 que le caus\u00f3 una fractura de tobillo e incapacidades sucesivas hasta el 12 \u00a0 de marzo de 2017. El 1\u00b0 de marzo de 2017, la empresa empleadora le inform\u00f3 que \u00a0 su contrato ser\u00eda finalizado al culminar su per\u00edodo de incapacidad toda vez que \u00a0 el v\u00ednculo que ten\u00eda con la UNAD se encontraba disuelto[2]. \u00a0 Posteriormente, el 9 de marzo del mismo a\u00f1o, la trabajadora recibi\u00f3 un concepto \u00a0 m\u00e9dico seg\u00fan el cual hab\u00eda terminado su proceso de rehabilitaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en lo anterior, Edith \u00a0 Toloza Guill\u00e9n, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Conserjes Inmobiliarios Ltda. y la UNAD, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. Sostuvo que \u00a0 para el momento en que le fue comunicada la terminaci\u00f3n de contrato de obra a\u00fan \u00a0 se encontraba incapacitada y ello afect\u00f3 su m\u00ednimo vital en tanto depende \u00a0 exclusivamente de su fuerza de trabajo para subsistir. Solicit\u00f3 entonces, la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando y el pago de las prestaciones derivadas de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNAD se\u00f1al\u00f3 que actualmente no tiene \u00a0 ning\u00fan v\u00ednculo contractual con la accionante por lo que asegur\u00f3 carecer de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el asunto. Por su parte, Conserjes \u00a0 Inmobiliarios Ltda. afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral fue terminada debido a que el \u00a0 contrato que ten\u00eda con la UNAD se liquid\u00f3 y que s\u00f3lo se hizo efectiva hasta el \u00a0 cese de la \u00faltima incapacidad. El representante legal de Axa Colpatria ARL \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso porque no viol\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de la actora ya que le brind\u00f3 la atenci\u00f3n correspondiente cuando \u00a0 sufri\u00f3 el accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite en las instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Segundo \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo, por considerar que el asunto debe ser resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, en segunda instancia, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo con similares argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.422.416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ruth del Pilar P\u00e9rez Mendoza, de 35 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien cuenta con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 13.91%[4] \u00a0como consecuencia de afecciones de salud de origen laboral[5], se \u00a0 desempe\u00f1aba como operaria de limpieza en las instalaciones de Seatech \u00a0 International Inc. por medio de un contrato de obra celebrado con Atiempo \u00a0 Servicios S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre el 30 de octubre y el 3 de \u00a0 noviembre de 2015, un grupo de trabajadores contratados por Atiempo Servicios \u00a0 S.A.S. se tomaron las instalaciones de Seatech International Inc. como \u00a0 consecuencia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre las dos empresas[6]. El 4 \u00a0 de diciembre de 2015 Atiempo Servicios S.A.S. le comunic\u00f3 a la accionante que \u00a0 una vez agotado el proceso disciplinario en su contra[7] \u00a0adelantado por la mencionada toma, resolvi\u00f3 dar por terminado unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo por justa causa y que debido a su estado de salud mantendr\u00eda \u00a0 la relaci\u00f3n laboral hasta que el Ministerio de Trabajo o un juez laboral se \u00a0 pronuncien al respecto[8]. \u00a0 Finalmente, el 30 de enero de 2017 le inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de dar por \u00a0 terminado el contrato se har\u00eda efectiva a partir de esta fecha debido a que no \u00a0 se encontraba en una situaci\u00f3n que la hiciera titular del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en los anteriores hechos, \u00a0 Ruth del Pilar P\u00e9rez Mendoza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio contra Atiempo Servicios S.A.S. y Seatech International Inc. por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al m\u00ednimo vital. Sostuvo que la empresa empleadora deb\u00eda pedir \u00a0 permiso a la autoridad laboral para dar por terminado su contrato, teniendo en \u00a0 cuenta su p\u00e9rdida de capacidad laboral y que ello le gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital en tanto es madre cabeza de familia[10]. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, el reintegro al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de las prestaciones derivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Atiempo Servicios S.A.S. \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una justa causa debidamente \u00a0 soportada y para ese momento la accionante no se encontraba incapacitada o bajo \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, y que su p\u00e9rdida de capacidad laboral no es moderada por lo \u00a0 que no es acreedora de la protecci\u00f3n especial consagrada en la Ley 361 de 1997. \u00a0 Por su parte, Seatech International Inc. afirm\u00f3 que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con \u00a0 Ruth del Pilar P\u00e9rez Mendoza y en ese sentido no viol\u00f3 ninguno de sus derechos \u00a0 fundamentales. Adicionalmente, la Direcci\u00f3n Territorial de Bol\u00edvar del \u00a0 Ministerio del Trabajo inform\u00f3 que recibi\u00f3 por parte de Atiempo Servicios S.A.S. \u00a0 algunas solicitudes de despido de trabajadores incluyendo a la actora[11], y que \u00a0 cuando a\u00fan se encontraba en estudio, la empresa desisti\u00f3 del tr\u00e1mite. La Equidad \u00a0 A.R.L. mencion\u00f3 que le dio cobertura a los padecimientos de salud de la actora \u00a0 durante el tiempo que estuvo afiliada y solicit\u00f3 ser desvinculada del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Sexto \u00a0 Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital de Ruth del Pilar P\u00e9rez Mendoza, \u00a0 por considerar que sus padecimientos de salud la ponen en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, y orden\u00f3 su reintegro, el pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir y de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Cartagena en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo al estimar \u00a0 que la acci\u00f3n resultaba improcedente, ya que la peticionaria puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto del 27 de octubre de 2017 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Diez, que seleccion\u00f3 los expedientes para su revisi\u00f3n y orden\u00f3 su \u00a0 acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de \u00a0 las acciones de tutela bajo estudio. Para ello, se presentar\u00e1 brevemente, en \u00a0 primer lugar el contenido de cada uno de los presupuestos correspondientes y, a \u00a0 continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en los expedientes bajo revisi\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente cuando cumple 4 requisitos: (i) Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. Puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales \u00a0 se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre[13]. \u00a0(ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva. El amparo procede contra las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de particulares cuando, entre otras, \u00a0 exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como sucede entre el trabajador y su \u00a0 empleador[14]. \u00a0 (iii) Inmediatez. No puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo[15]. (iv) \u00a0 Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos \u00a0 disponibles no resultan eficaces para el caso concreto[16] o \u00a0 cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[17] \u00a0y se usa como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente \u00a0 T-6.421.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que: (i) el \u00a0 apoderado se encuentra legitimado por activa porque acudi\u00f3 en representaci\u00f3n de \u00a0 los intereses de Edith Toloza Guill\u00e9n[18]; \u00a0(ii) la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora se dio por la \u00a0 acci\u00f3n de Conserjes Inmobiliarios Ltda., respecto de quien se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada del contrato laboral que ten\u00edan entre s\u00ed[19]; \u00a0 (iii) \u00a0entre la acci\u00f3n presuntamente vulneradora, que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de marzo de \u00a0 2017, y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, presentada el 31 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o, transcurrieron aproximadamente 3 meses, el cual no es un tiempo \u00a0 irrazonable ni excesivo; y (iv) la accionante cuenta con un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para satisfacer su pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y no se halla en una circunstancia que implique el riesgo de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del incumplimiento del \u00faltimo \u00a0 requisito, la Sala evidencia que: (i) la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 tiene la competencia para ordenar el reintegro solicitado por la accionante, de \u00a0 manera que ofrece la misma protecci\u00f3n que se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) no hay circunstancias espec\u00edficas probadas que justifiquen \u00a0 que Edith Toloza Guill\u00e9n no haya acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral; y (iii) \u00a0 la peticionaria en este caso, no se encuentra en una situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 probada que la ponga en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el amparo tampoco resulta \u00a0 procedente como mecanismo transitorio ya que, a pesar de que la demandante \u00a0 afirm\u00f3 en el escrito de tutela que la terminaci\u00f3n del contrato laboral con \u00a0 Conserjes Inmobiliarios Ltda. tuvo un efecto en su m\u00ednimo vital debido a que \u00a0 depend\u00eda de su fuerza de trabajo para subsistir, no se aport\u00f3 informaci\u00f3n, \u00a0 documentos o evidencias de, por ejemplo, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y \u00a0 la carencia de apoyo socioecon\u00f3mico del mismo, o de circunstancias que \u00a0 evidenciaran su estado de vulnerabilidad. Por otra parte, si bien sufri\u00f3 en \u00a0 diciembre de 2016 un accidente laboral que le gener\u00f3 incapacidades sucesivas \u00a0 durante aproximadamente 3 meses, conforme con el concepto m\u00e9dico emitido por la \u00a0 A.R.L. a la cual se encontraba afiliada, para el 9 de marzo de 2017 ya hab\u00eda \u00a0 terminado su proceso de rehabilitaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no hay evidencia de alguna\u00a0 \u00a0 circunstancia que permita concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo \u00a0 de sufrir un da\u00f1o irreparable e inminente, que menoscabe gravemente su haber \u00a0 jur\u00eddico y que requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para \u00a0 conjurarlo, por lo que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente tampoco como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.422.416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que: (i) Ruth \u00a0 del Pilar P\u00e9rez Mendoza se encuentra legitimada por activa para promover el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales; (ii) la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada se dio por la acci\u00f3n de Atiempo Servicios S.A.S., respecto de quien la \u00a0 peticionaria se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por el contrato laboral \u00a0 que exist\u00eda entre s\u00ed; (iii) entre la acci\u00f3n presuntamente vulneradora y \u00a0 la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo transcurrieron aproximadamente 3 \u00a0 meses, el cual no es un tiempo irrazonable ni excesivo; y (iv) \u00a0la accionante cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para satisfacer su \u00a0 pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no se halla en una \u00a0 circunstancia que implique el riesgo de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del incumplimiento del \u00faltimo \u00a0 requisito la Sala evidencia que de forma similar a la acci\u00f3n de tutela anterior, \u00a0 el mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es id\u00f3neo y eficaz porque: \u00a0 (i) tiene la competencia para ordenar el reintegro de la accionante, \u00a0 ofreci\u00e9ndole la misma protecci\u00f3n que pretende mediante la solicitud de amparo \u00a0 bajo estudio; (ii) no hay circunstancias espec\u00edficas probadas que \u00a0 justifiquen que Ruth del Pilar P\u00e9rez Mendoza no haya acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral; y (iii) si bien la accionante afirm\u00f3 en una declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal ser madre cabeza de familia y sufragar los gastos de sostenimiento \u00a0 de sus hijos y sus padres, no indic\u00f3 en ese documento ni hay elementos de prueba \u00a0 que permitan determinar que el progenitor de sus descendientes se encuentra en \u00a0 un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones, no solo econ\u00f3micas, \u00a0 que le corresponden en su calidad; y as\u00ed mismo, que los padres de la accionante \u00a0 se hallen en imposibilidad sustancial de proporcionar al hogar ayuda \u00a0 significativa de cualquier tipo. Esto, sobre la base de que la condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia supone que quien dice tenerla carezca de toda clase de \u00a0 apoyo y contribuci\u00f3n para la estabilidad, el equilibrio y bienestar del hogar[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien Ruth del Pilar \u00a0 P\u00e9rez Mendoza tuvo unos quebrantos de salud que le causaron la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en un 13.91%, estos no fueron de una gravedad o impacto tal \u00a0 que le impidan desempe\u00f1ar otro empleo y acceder a la consecuci\u00f3n de diversas \u00a0 fuentes de ingresos, pues adem\u00e1s cuenta con 35 a\u00f1os, lo cual favorece su \u00a0 reinserci\u00f3n al mercado laboral y sus posibilidades de hallar un trabajo, como de \u00a0 hecho parece mostrarlo su situaci\u00f3n actual[23]. \u00a0 En suma, no hay evidencia de alguna circunstancia que le permita a la Sala \u00a0 concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo de sufrir perjuicios \u00a0 irreparables e inminentes, que menoscaben gravemente su haber jur\u00eddico y que \u00a0 requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, por \u00a0 lo que la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el examen del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 expedientes acumulados, la Sala encontr\u00f3 que en ninguno de los dos la solicitud \u00a0 de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad porque conforme con las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de los casos el mecanismo disponible en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver las controversias derivadas de los \u00a0 contratos de trabajo, es id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n pretendida \u00a0 por las accionantes, esto es, el reintegro laboral y el pago de las acreencias \u00a0 derivadas de ello. Adicionalmente, tampoco hay elementos que permitan \u00a0 identificar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique \u00a0 la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez constitucional. Por lo \u00a0 anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar los fallos que declararon improcedentes \u00a0 las acciones de tutela interpuestas por Edith Toloza Guill\u00e9n y Ruth del Pilar \u00a0 P\u00e9rez Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales el 27 de julio de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0 Seguridad de La Dorada el 10 de junio de 2017, en cuanto declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edith Toloza Guill\u00e9n contra Conserjes \u00a0 Inmobiliarios Ltda. dentro del expediente T-6.421.796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 17 de julio de 2017, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cartagena el 17 de mayo de 2017 y en su lugar resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth del Pilar P\u00e9rez \u00a0 Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. dentro del expediente T-6.422.416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez \u00a0 estuvo conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Emitida el 30 de julio \u00a0 de 2015 por la ARL Equidad. Ver folios 26 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La accionante padece \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y medial \u00a0 bilateral, s\u00edndrome de manguito rotador izquierdo y cervicalgia. Folios 9 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 56 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 32, 69 y 74 a \u00a0 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 78 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A folio 37 reposa \u00a0 declaraci\u00f3n extraprocesal ante el Notario P\u00fablico \u00danico del Circuito Notarial de \u00a0 Turbaco (Bol\u00edvar), con fecha del 16 de marzo de 2017 en la cual Ruth Del Pilar \u00a0 P\u00e9rez Mendoza afirm\u00f3: \u201cDeclaro y hago constar que soy madre cabeza de hogar, \u00a0 tengo a mi cargo, responsabilidad y crianza mis dos (2) hijos (\u2026) quienes \u00a0 se encuentran bajo mi custodia y hago constar que soy yo la \u00fanica persona que \u00a0 sufraga todas sus necesidades econ\u00f3micas, por lo tanto dependen econ\u00f3micamente \u00a0 de m\u00ed. Tambi\u00e9n declaro que tengo a mi cargo y responsabilidad a mis padres \u00a0 (\u2026), quienes conviven conmigo y dependen de m\u00ed, ya que no trabajan en ninguna \u00a0 entidad p\u00fablica ni privada como tampoco devengan pensi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Las solicitudes de despido fueron \u00a0 tramitadas el 15 y 25 de abril, el 15 de junio y el 8 de julio de 2016. Ver \u00a0 folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La presente sentencia \u00a0 ser\u00e1 motivada de manera breve, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual establece que \u201c[l]as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o \u00a0 modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el \u00a0 alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s \u00a0 podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera \u00a0 reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo \u00a0 permite. V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0 T-325 \u00a0 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-706 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de \u00a0 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y T-582 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 Sentencias T-231 de 2010. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-516 de 2011. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-323 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-483 de 2016. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-524 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-502 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia T-503 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenci\u00f3 \u00a0 las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: \u201cEn este \u00a0 sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 \u00a0 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 entre muchas otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte ha definido \u00a0 que un recurso de defensa judicial es id\u00f3neo cuando es adecuado para proteger el \u00a0 derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protecci\u00f3n es adem\u00e1s \u00a0 oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio de defensa judicial ordinario\u00a0 puede ofrecer la misma \u00a0 protecci\u00f3n que se lograr\u00eda con la acci\u00f3n de tutela; (ii) si existen \u00a0 circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los \u00a0 mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La jurisprudencia ha \u00a0 enfatizado en que \u00e9ste debe caracterizarse por: \u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, \u00a0 es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a \u00a0 suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral \u00a0 del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que \u00a0 exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) \u00a0 la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo \u00a0 como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar los factores a partir \u00a0 de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que seg\u00fan ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Ver las \u00a0 Sentencias T-309 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-521 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 14 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Sala hall\u00f3 que \u00a0 conforme con la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud, actualizada al 17 de febrero de 2018, la accionante se encuentra \u00a0 activa en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante, lo cual significa que cuenta \u00a0 con un empleo y una fuente de ingresos, de los cuales deriva su sustento y todo \u00a0 lo necesario para satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas. La Base de Datos \u00danica de Afiliados del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya fecha de actualizaci\u00f3n es el \u00a0 17 de febrero de 2018, fue consultada en: \u00a0 http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En la Sentencia SU-338 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u201c[a]l respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser \u00a0 considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su \u00a0 cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es \u00a0 presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos \u00a0 menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa \u00a0 responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente \u00a0 o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma \u00a0 la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente \u00a0 poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es \u00a0 obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda \u00a0 de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad \u00a0 solitaria de la madre para sostener el hogar. Por otra parte, en la \u00a0 Sentencia T-1211 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte precis\u00f3: \u201c[d]e \u00a0 esta forma, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la \u00a0 pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, \u00a0 no significa per se que una madre adquiere la condici\u00f3n de ser cabeza de \u00a0 familia, pues para ello es indispensable el abandono del hogar por parte de su \u00a0 pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe \u00a0 existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a \u00e9sta condici\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, no es el desempleo de la pareja la circunstancia exigida por la ley para \u00a0 considerar a una madre como cabeza de familia, sino el que \u00e9ste se sustraiga de \u00a0 manera permanente de sus obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se \u00a0 encuentre en incapacidad f\u00edsica, s\u00edquica, sensorial o mental. \/\/ Adem\u00e1s, no \u00a0 puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo \u00a0 realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser \u00a0 tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras \u00a0 formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo \u00a0 para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n \u00a0 de cabeza de familia. \/\/ De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica, sino de las \u00a0 circunstancias materiales que la configuran. En la misma decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que conforme al criterio adoptado en la C-034 de 1999, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, lo esencial para ser madre cabeza de familia \u00a0 es que \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, \u00a0 hijos menores\u00a0 propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para \u00a0 trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0 s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de \u00a0 ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Conforme con la Base de Datos \u00danica de \u00a0 Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la accionante actualmente se \u00a0 encuentra activa en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante, lo cual significa \u00a0 que cuenta con un puesto de trabajo y una fuente de ingresos, de los cuales \u00a0 deriva su m\u00ednimo vital y todo lo necesario para proveerse de forma independiente \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. Dicha base, cuya fecha de actualizaci\u00f3n es el 17 de febrero de 2018, fue \u00a0 consultada en: \u00a0 http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-071-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-071\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 No hay evidencia de alguna o \u00a0 circunstancia que permita concluir que la accionante se encuentra ante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}