{"id":25982,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-072-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-072-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-18\/","title":{"rendered":"T-072-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-072\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran \u00a0 en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten \u00a0 los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. En todo caso, dicha procedencia es \u00a0 excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios de cosa \u00a0 juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza \u00a0 subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de tutela proceder\u00e1 de \u00a0 manera excepcional en los siguientes casos: (i) Cuando se \u00a0 acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela \u00a0 proferida por otro juez distinto a la Corte; (ii) Cuando el juez \u00a0 de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuaci\u00f3n realizada en el marco \u00a0 del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia; (iii) Cuando el juez \u00a0 de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite \u00a0 del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por no encontrarse acreditada \u00a0 la cosa juzgada fraudulenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 no encontrar acreditada la cosa juzgada fraudulenta que excepcione la regla de \u00a0 improcedencia de tutela en contra de sentencia de tutela, y no existiendo \u00a0 argumento alguno orientado a establecer la configuraci\u00f3n de alguna otra de las \u00a0 excepciones de procedibilidad jurisprudencialmente previstas, esta Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.357.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Andr\u00e9s Ruiz Frutos en contra del Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa \u00a0 Marta y la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien se declar\u00f3 impedida para conocer de este \u00a0 proceso[1], \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Santa Marta el 26 de abril de 2017, en el proceso promovido por \u00a0 el se\u00f1or Juan Andr\u00e9s Ru\u00edz Frutos en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta y la Mesa Directiva \u00a0 del Concejo Distrital de la misma ciudad, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar \u00a0 la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2017, el ciudadano Juan Andr\u00e9s Ruiz Frutos, \u00a0 Concejal de Santa Marta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta y la \u00a0 Mesa Directiva del Concejo Distrital de la misma ciudad y solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la cosa juzgada. El tutelante sostuvo que \u00a0 le vulneraron tales derechos al haber proferido la sentencia del 17 de marzo de \u00a0 2017, por medio de la cual se le orden\u00f3 a la Mesa Directiva del Concejo \u00a0 Distrital de Santa Marta, realizar un nuevo cronograma para la selecci\u00f3n y \u00a0 elecci\u00f3n de un nuevo Contralor Distrital de Santa Marta[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el mismo prop\u00f3sito, el ciudadano Milton \u00a0 Pi\u00f1a Arrieta, tambi\u00e9n Concejal de Santa Marta, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y \u00a0 Depuraci\u00f3n de Santa Marta y la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Santa Marta acumul\u00f3 las dos demandas para ser \u00a0 falladas en la misma providencia, habida cuenta de la identidad de objeto, causa \u00a0 y sujeto pasivo de ellas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado remiti\u00f3 por separado estos procesos a \u00a0 la Corte Constitucional. De manera que solo la tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Ruiz Frutos seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ruiz \u00a0 Frutos se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El 23 de noviembre de 2015, el Concejo Distrital de Santa \u00a0 Marta profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 098, por medio de la cual dispuso que se \u00a0 realizara una convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n del Contralor Distrital para \u00a0 el periodo 2016-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 7 de enero de 2016, la Mesa Directiva del Concejo del \u00a0 Distrito de Santa Marta profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n no. 010, por medio de la cual \u00a0 dispuso conformar la lista de elegibles para la convocatoria al cargo de \u00a0 Contralor Distrital de Santa Marta, con las siguientes personas: Wilfrido \u00a0 Enrique Guti\u00e9rrez Ospino, Edilson Miguel Palacio Casta\u00f1eda, Ana Mar\u00eda Medina \u00a0 Romero y Miguel Alberto Tejada Mesa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El 10 de enero de 2016, la Mesa Directiva del Concejo del \u00a0 Distrito de Santa Marta eligi\u00f3 al se\u00f1or Wilfrido Enrique Guti\u00e9rrez Ospino, como \u00a0 Contralor Distrital de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2016, se decidi\u00f3 el proceso de nulidad \u00a0 electoral, en el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvi\u00f3 \u201cdenegar \u00a0 las s\u00faplicas de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Manuel Mariano Rumbo Mart\u00ednez, actuando en su calidad \u00a0 de Procurador 43 Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 acto de elecci\u00f3n, contenido en el Acta No. 010 del 7 de enero de 2016[5]. En \u00a0 consecuencia, dispuso que el Concejo del Distrito de Santa Marta deb\u00eda elegir a \u00a0 un nuevo Contralor, de la lista de elegibles dispuesta por la Resoluci\u00f3n No. 010 \u00a0 de 2016, lista de la cual se exclu\u00eda el se\u00f1or Wilfrido Guti\u00e9rrez Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Los ciudadanos Gustavo Adolfo Corvacho Mart\u00ednez y Juan Andr\u00e9s \u00a0 Ruiz Frutos, solicitaron a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que activara sus \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n y que acompa\u00f1ara el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0 del Consejo de Estado. Dichas solicitudes fueron acumuladas. En consecuencia, el \u00a0 13 de febrero de 2017, la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 a los Concejales de Santa Marta \u00a0 que su deber es darle cumplimiento inmediato a la referida sentencia del Consejo \u00a0 de Estado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Por otra parte, el 3 de marzo de 2017, los ciudadanos Fredy \u00a0 Alberto Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez y Leslie Andrea Herrera \u00c1vila, presentaron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Mesa Directiva Distrital de Santa Marta, por considerar \u00a0 que con la convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n del Contralor Distrital, se les \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, a la buena fe, a la confianza leg\u00edtima, al \u00a0 m\u00e9rito y al principio de seguridad jur\u00eddica. En esa medida, solicitaron dejar \u00a0 sin efectos todo lo actuado en la convocatoria p\u00fablica reglamentada mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 098 de 2015 y retrotraer desde el inicio la realizaci\u00f3n del \u00a0 respectivo concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0El 17 de marzo de 2017, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta le concedi\u00f3 el amparo a \u00a0 los accionantes Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez y Herrera \u00c1vila y orden\u00f3 a la Mesa Directiva \u00a0 del Concejo Distrital de Santa Marta adelantar un nuevo cronograma para la \u00a0 selecci\u00f3n y elecci\u00f3n de un nuevo Contralor Distrital. De esa manera, consider\u00f3 \u00a0 que era necesario retrotraer el concurso de m\u00e9ritos a la convocatoria p\u00fablica \u00a0 realizada el 23 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Por ello, el 24 de marzo de 2017, el Concejo Distrital \u00a0 profiri\u00f3 las Resoluciones Nos. 020[7] \u00a0y 021[8], \u00a0 por medio de las cuales estableci\u00f3 un nuevo cronograma para elegir al Contralor \u00a0 Distrital de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tutelante, la providencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de \u00a0 Santa Marta es contraria a la del Consejo de Estado, pues mientras que la \u00a0 primera orden\u00f3 retrotraer toda la actuaci\u00f3n administrativa, la segunda orden\u00f3 \u00a0 elegir de la lista de elegibles ya conformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Juan Andr\u00e9s Ruiz Frutos le solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 que ordenara el cumplimiento al fallo del Consejo de Estado por medio de la cual \u00a0 se declar\u00f3 la nulidad del acto contenido en el Acta No. 007 del 10 de enero de \u00a0 2016 y se le orden\u00f3 al Concejo Distrital de Santa Marta elegir a un nuevo \u00a0 Contralor dentro de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0 y Depuraci\u00f3n de Santa Marta[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2017, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta, dio contestaci\u00f3n a las \u00a0 acciones de tutela presentadas en su contra por los se\u00f1ores Ruiz Frutos y Pi\u00f1a \u00a0 Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que, en contrario de lo que afirmaron los accionantes, \u00a0 \u201cde ninguna manera hab\u00eda dilatado la remisi\u00f3n del proceso a segunda instancia\u201d. \u00a0 Adicionalmente, expuso que contra su despacho \u201cse han interpuesto, por parte \u00a0 del quejoso, varias acciones de tutela\u201d. Concluy\u00f3 que siendo que el proceso \u00a0 de convocatoria p\u00fablica fue contrario a la normatividad vigente y en detrimento \u00a0 de los derechos fundamentales de los participantes, su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, a \u00a0 trav\u00e9s de la doctora Martha Patricia Vera Amaya, jefe de su oficina jur\u00eddica, \u00a0 dio contestaci\u00f3n a las acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores Milton \u00a0 Pe\u00f1a Arrieta y Juan Ru\u00edz Frutos. All\u00ed, dio respuesta a los hechos y fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos planteados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones de los \u00a0 accionantes porque, a su juicio (i) son improcedentes pues la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 contra la que se dirige este amparo tiene una impugnaci\u00f3n pendiente de ser \u00a0 resuelta; (ii) no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales; \u00a0 y (iii) no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad pues \u201cesta no es la \u00a0 instancia judicial para debatir el fallo de tutela\u201d. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contralor Distrital de Santa Marta[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Santa Marta decidi\u00f3 vincular al entonces \u00a0 Contralor Distrital de Santa Marta, Alfredo Mois\u00e9s Ropa\u00edn, por considerar que \u00a0 pod\u00eda verse afectado con la decisi\u00f3n que se tomara en el marco del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el 25 de abril de 2017, Alfredo Jos\u00e9 Mois\u00e9s \u00a0 Ropa\u00edn, actuando en su calidad de Contralor Distrital de Santa Marta, descorri\u00f3 \u00a0 el traslado que se le hizo de las acciones de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que ellas deben ser \u00a0 declaradas improcedentes porque, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, \u00a0 no es procedente interponer acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia de \u00a0 tutela. Adicionalmente, expuso que las tutelas interpuestas carecen de objeto \u00a0 por cuanto el proceso de elecci\u00f3n de Contralor Distrital de Santa Marta ya se \u00a0 surti\u00f3 y \u00e9l fue elegido. En consecuencia, manifest\u00f3 que si los accionantes \u00a0 pretenden anular su elecci\u00f3n, el medio correcto es el de la nulidad electoral. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que siendo que su elecci\u00f3n est\u00e1 revestida de una presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad, no le es dable al juez constitucional revocarla, pues estar\u00eda \u00a0 actuando como juez electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0El 17 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Santa Marta acumul\u00f3 las demandas presentadas \u00a0 por los se\u00f1ores Ruiz Frutos y Pi\u00f1a Arrieta para ser falladas en la misma \u00a0 providencia, habida cuenta de la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo de \u00a0 ellas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0El 26 de abril de 2017, el Juzgado declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado por los dos accionantes. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de una sentencia de tutela. \u00a0 Bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que ello no \u00a0 era procedente. En efecto, el Juez sostuvo que comoquiera que los accionantes no \u00a0 alegaron un caso de fraude que \u201cconlleve al fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 fraudulenta\u201d, debe aplicarse la regla general que es la de la improcedencia \u00a0 de tutelas en contra de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0En contra de dicha decisi\u00f3n no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0El Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 1 de \u00a0 febrero de 2018, ofici\u00f3 al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Santa Marta para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 remitiera a su Despacho el escrito correspondiente a la demanda de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Milton Pi\u00f1a Arrieta, pues ella no se encontraba en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Por otra parte, el Magistrado Bernal Pulido, mediante auto del \u00a0 5 de febrero de 2018, ofici\u00f3 al \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de \u00a0 Santa Marta para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles remitiera a su Despacho \u00a0 (i) copia del expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fredy Alberto \u00a0 Gonz\u00e1lez y Leslie Andrea Herrera \u00c1vila en contra de la Mesa Directiva Distrital \u00a0 de Santa Marta, referenciado con los n\u00fameros 2017-00136 y 2017-00137 y (ii) un \u00a0 informe del estado actual del proceso de tutela interpuesto por Fredy Alberto \u00a0 Gonz\u00e1lez y Leslie Andrea Herrera \u00c1vila en contra de la Mesa Directiva Distrital \u00a0 de Santa Marta, referenciado con los n\u00fameros 2017-00136-00 y 2017-00137-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la demanda presentada por el se\u00f1or Milton Pi\u00f1a Arrieta ya hab\u00eda sido \u00a0 remitida a la Corte Constitucional. En efecto, no obstante que las acumul\u00f3, el \u00a0 Juzgado las remiti\u00f3 de manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Esta Sala pudo constatar que, en efecto, el expediente correspondiente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ruiz fue radicada en esta Corte el 6 de \u00a0 septiembre de 2017 con el n\u00famero de radicado \u00a0 T-6.358.285. \u00a0El 26 de septiembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve decidi\u00f3 no \u00a0 seleccionar dicho expediente y fue por lo tanto devuelto al Juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0El 9 de febrero de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional informe sobre el estado del proceso de tutela interpuesto por \u00a0 Fredy Alberto Gonz\u00e1lez y Leslie Andrea Herrera Vila en contra de la Mesa \u00a0 Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta. All\u00ed se evidencia que el 15 de \u00a0 mayo de 2017, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, revoc\u00f3 \u00a0 en su integridad el contenido de la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de \u00a0 Santa Marta, que es objeto de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de septiembre de 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2017, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, a quien le hab\u00eda \u00a0 sido inicialmente asignado el presente expediente, manifest\u00f3 encontrarse \u00a0 impedida para resolver la controversia[14]. En respuesta, el 23 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez declararon fundado el impedimento manifestado por la Magistrada \u00a0 Fajardo[15]. \u00a0 En consecuencia, la Magistrada fue separada del conocimiento del asunto de la \u00a0 tutela de la referencia y el Magistrado Bernal Pulido fue designado para \u00a0 presentar la ponencia del proyecto de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0Primero, \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Andr\u00e9s Ruiz Frutos \u00a0 en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa \u00a0 Marta carece de objeto por hecho superado? Segundo, \u00bfLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Juan Andr\u00e9s Ruiz Frutos en contra de la sentencia proferida el 17 \u00a0 de marzo de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta cumple con los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0A tal efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en particular en contra de sentencia de tutela y determinar\u00e1 si es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Sala constat\u00f3 que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela carece de objeto[16], \u00a0 puesto que entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto cabe recordar que en los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Ruiz, es claro que su pretensi\u00f3n estaba \u00a0 encaminada a obtener que el Concejo de Santa Marta eligiera un nuevo Contralor \u00a0 Distrital dentro de la lista de elegibles, tal como lo hab\u00eda ordenado el Consejo \u00a0 de Estado. Sin embargo, ocurre que la \u00a0sentencia en contra de la cual el accionante present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es la proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Santa \u00a0 Marta que hab\u00eda ordenado la conformaci\u00f3n de una nueva lista de elegibles, el 15 \u00a0 de mayo de 2017 fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa \u00a0 Marta. En consecuencia, se super\u00f3 el hecho que supuestamente vulneraba el \u00a0 derecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Sin embargo, a juicio de esta Sala, el elemento central de la \u00a0 revisi\u00f3n que le compete efectuar en relaci\u00f3n con la sentencia del Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, es la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de una sentencia de \u00a0 tutela. As\u00ed, la carencia actual de objeto no tiene incidencia en el fallo de \u00a0 primera instancia ni en la revisi\u00f3n de esta Corte. Por ello, no declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto sino que confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Andr\u00e9s Ruiz Frutos interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017, por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, resulta claro que estamos ante una tutela en \u00a0 contra de providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los requisitos \u00a0 que para ese efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran \u00a0 en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten \u00a0 los derechos fundamentales de las partes[17]. En todo caso, dicha procedencia es \u00a0 excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se \u00a0 desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[18]. Ahora bien, de \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere dicha \u00a0 procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad se\u00f1alados para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional[19] \u00a0estableci\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su \u00a0 totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, \u00a0 esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes; (ii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela \u00a0 se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal \u00a0 tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de \u00a0 la garant\u00edas constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; (v) \u00a0 que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que \u00a0 se trate de evitar un perjuicio irremediable; y (vi) que la sentencia que se \u00a0 impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia que haya \u00a0 definido una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario \u00a0 que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida. Ocurre sin embargo, que en este caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada en contra de una sentencia proferida en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 Con todo, esta Corte ha permitido excepcionalmente la procedencia de la tutela \u00a0 en contra de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 Es as\u00ed como en Sentencia SU-627 de 2015, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia sobre el particular. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que la tutela en contra de sentencias de tutela \u00a0 no procede (i) si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por \u00a0 la Corte Constitucional; o (ii) si con la tutela se pretende lograr el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de tutela \u00a0 proceder\u00e1 de manera excepcional en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se acredita la existencia de la cosa \u00a0 juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto \u00a0 a la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con \u00a0 una actuaci\u00f3n realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida \u00a0 la Sentencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el juez de \u00a0 tutela vulnera un derecho fundamental con una actuaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite \u00a0 del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Lo cierto es que en \u00a0 este caso, el accionante no aleg\u00f3 que la sentencia cuestionada hubiera incurrido \u00a0 en ninguna de las anteriores causales. El accionante se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar las razones por las cuales no est\u00e1 de acuerdo con el fallo de \u00a0 tutela en contra del cual present\u00f3 la acci\u00f3n. As\u00ed, su pretensi\u00f3n se centra en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que fue, a su \u00a0 juicio, desconocida por parte del Juzgado. Pero en ning\u00fan momento cumple con una \u00a0 m\u00ednima carga que demuestre la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, \u00a0 tampoco entiende esta Sala en qu\u00e9 fundamenta el accionante la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la cosa juzgada. En los t\u00e9rminos en que est\u00e1 planteada la acci\u00f3n de \u00a0 tutela lo que se advierte es el inter\u00e9s del tutelante en controvertir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Eso a todas luces resulta contrario a lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n y al prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0Al no encontrar acreditada la cosa juzgada fraudulenta que \u00a0 excepcione la regla de improcedencia de tutela en contra de sentencia de tutela, \u00a0 y no existiendo argumento alguno orientado a establecer la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguna otra de las excepciones de procedibilidad jurisprudencialmente previstas, \u00a0 esta Sala confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Andr\u00e9s Ruiz Frutos interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la sentencia de tutela proferida por Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta el 17 de marzo de \u00a0 2017. Por ese medio, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Santa Marta declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, sobre la \u00a0 base de que se trataba de una tutela en contra de una sentencia de tutela. \u00a0 Resalt\u00f3 no se acredit\u00f3 la existencia de ninguna de las causales que permitiera \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que tal decisi\u00f3n es acertada. En \u00a0 efecto, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales no puede servir para cuestionar sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0Por lo anterior se concluye que la tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Ruiz Frutos es improcedente. Por ello, se confirmar\u00e1 la referida \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa \u00a0 Marta, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan \u00a0 Ruiz Frutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cdno \u00a0 1, Fls 20-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cdno \u00a0 1, Fls 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cdno \u00a0 1, Fl 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cdno \u00a0 1, Fls 110-111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cdno \u00a0 1, Fls. 58-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cdno \u00a0 1, Fls. 45-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cdno \u00a0 1, Fls. 56-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cdno 1, Fls. 171-172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cdno 1, Fls. 173-178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno 1, Fls. 221-223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cdno 1, Fls. 237-257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno \u00a0 1, Fl. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cdno \u00a0 2, Fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cdno \u00a0 2, Fl. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que el objeto de la acci\u00f3n de tutela desaparece \u00a0 cuando (i) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desaparece o (ii) cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que podr\u00eda generar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En esos eventos, cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n dada por el juez ser\u00eda inocua. Ello puede ocurrir en el evento del \u00a0 da\u00f1o consumado, del hecho superado o del hecho sobreviniente. Ver, por ejemplo, \u00a0 Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-072\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}