{"id":25983,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-073-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-073-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-18\/","title":{"rendered":"T-073-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T\u2013073\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.416.540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Irma De F\u00e1tima Ossa de Callejas, contra Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.S.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela que \u00a0 adopt\u00f3 el Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional que promovi\u00f3 \u00a0 la se\u00f1ora Irma De F\u00e1tima Ossa de Callejas, contra Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel \u00a0 S.A.S[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Irma De F\u00e1tima Ossa naci\u00f3 el 12 de \u00a0 marzo de 1950[2] \u00a0y, con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con Industrias \u00a0 Alimenticias Noel S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.S., labor\u00f3 como \u00a0 empacadora entre el 10 de marzo de 1969 y el 10 de octubre de 1974, devengando \u00a0 un sueldo que oscil\u00f3 entre uno y dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Con ocasi\u00f3n del tiempo que labor\u00f3 en \u00a0 Industrias Alimenticias Noel S.A., la se\u00f1ora Irma Ossa requiri\u00f3 a dicha empresa \u00a0 los certificados laborales y otra documentaci\u00f3n necesaria para solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez[4] \u00a0ante Colpensiones. Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones \u00a0 que dicha entidad expidi\u00f3 no aparecen aportes de la empresa demanda ni registro \u00a0 hist\u00f3rico alguno[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la demandante solicit\u00f3 a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.S. los soportes de las cotizaciones al sistema \u00a0 general de pensiones, pero el representante legal de la sociedad, mediante \u00a0 oficio suscrito el 15 de diciembre de 2016[6], \u00a0 inform\u00f3 que debido a la antig\u00fcedad de la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y \u00a0 la empresa, no cuenta con las constancias de pago de aquellos aportes, por \u00a0 cuanto esos documentos \u201cfueron destruidos por administraciones pasadas\u201d[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Irma Ossa pertenece al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud en calidad de beneficiaria[8], \u00a0 es ama de casa desde que se \u00a0 retir\u00f3 de la compa\u00f1\u00eda accionada y actualmente vive junto con su esposo \u2014quien hace alrededor de diez a\u00f1os es \u00a0 pensionado y hoy d\u00eda percibe un ingreso aproximado de $2.000.000\u00ad\u2014, su hija de \u00a0 41 a\u00f1os de edad\u2014quien, seg\u00fan lo inform\u00f3, est\u00e1 desempleada\u2014 y un nieto de 17 a\u00f1os \u00a0 que cursa d\u00e9cimo grado en el colegio, en una casa propia situada en el municipio \u00a0 de Envigado, en donde reside hace 25 a\u00f1os[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, y luego de advertir: \u00a0 (i) que padece una luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera bilateral[10] que le \u00a0 impide laborar; (ii) que no cuenta con una pensi\u00f3n para el sustento de su \u00a0 familia; y (iii) que por su edad y aquella enfermedad no tiene la posibilidad de \u00a0 conseguir un trabajo, la demandante solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional[11] amparar, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, y \u00a0 ordenar a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Galletas Noel S.A.S. \u00a0pagar los aportes \u00a0 indexados correspondientes a las cotizaciones que la empresa debi\u00f3 realizar al sistema general de pensiones mientras \u00a0 trabaj\u00f3 all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para \u00a0 que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n ante los hechos y la \u00a0 pretensi\u00f3n que la demandante expuso en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.S. manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental a la se\u00f1ora Irma Ossa, pues adujo que mientras la demandante labor\u00f3 \u00a0 en la empresa no exist\u00eda ninguna norma que obligara a la compa\u00f1\u00eda a afiliar a la \u00a0 peticionaria al sistema pensional, ya que en ese tiempo efectuar la afiliaci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores y realizar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales[12] \u00a0era voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Ossa de \u00a0 Callejas cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para ventilar la controversia objeto de estudio; (ii) la peticionaria \u00a0 no acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable; y (ii) no hubo inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues aunque la demandante pudo solicitar \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a sus 57 a\u00f1os de edad, esper\u00f3 \u00a0 una d\u00e9cada para formular el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante \u00a0 sentencia del 17 de julio de 2017, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Irma Ossa es improcedente, pues advirti\u00f3 que en el sub judice \u00a0no se aprecia una circunstancia que permita inferir que las acciones judiciales \u00a0 existentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2014en su especialidad laboral\u2014 resultan ineficaces, o de la cual se \u00a0 desprenda que acudir a dichos mecanismos alternativos de defensa representa una \u00a0 carga exorbitante para la actora, m\u00e1xime cuando la demandante \u00fanicamente \u00a0 pretende satisfacer un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico, ajeno a cualquier \u00a0 salvaguarda iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la existencia de mecanismos alternativos de defensa \u00a0 judicial eficaces e id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y la ausencia de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo del amparo constitucional, el juez debe abordar, a \u00a0 la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, y para ello \u00a0 verificar, entre otras cosas, la subsidiariedad de la misma, ya que este recurso \u00a0 es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no \u00a0 existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan \u00a0 con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[13], de tal modo que cuando \u00a0 existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer \u00a0 evento, el amparo constitucional se tornar\u00eda definitivo, mientras que si se \u00a0 presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y \u00a0 estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena que caduquen los \u00a0 efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que la controversia que la se\u00f1ora Ossa \u00a0 de Callejas plante\u00f3 en el escrito de tutela gira en torno al pago de los aportes indexados \u00a0 correspondientes a las cotizaciones que, supuestamente, la empresa accionada \u00a0 debi\u00f3 realizar al sistema \u00a0 general de pensiones durante la relaci\u00f3n laboral para lograr la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0esta Sala advierte que dicha \u00a0 discusi\u00f3n, en principio, podr\u00eda surtirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social[14] le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las \u00a0 controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten \u00a0 entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no resultar\u00eda de recibo, prima facie, que \u00a0 existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver el debate \u00a0 planteado, la acci\u00f3n de tutela desplace la competencia del juez natural, pues \u00a0 con ello se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y, en \u00a0 consecuencia, la jurisdicci\u00f3n constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera \u00a0 principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que aunque la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 dirimir controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales o con el cumplimiento de obligaciones en el sistema general de \u00a0 pensiones se puede justificar apelando a ciertos factores que admiten ponderar \u00a0 las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de \u00a0 los medios de defensa judicial en la consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas, en el \u00a0sub judice no se concretan ninguna de esas circunstancias o alg\u00fan otro \u00a0 criterio que, siquiera, permita flexibilizar el \u00a0 estudio de la procedibilidad de la tutela en el asunto objeto de estudio, ni \u00a0 tampoco se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Sala \u00a0 observa que la se\u00f1ora Ossa de Callejas pretende que se defina una controversia \u00a0 legal con el fin de aclarar la existencia \u00a0 de una supuesta obligaci\u00f3n en cabeza de la compa\u00f1\u00eda accionada, relacionada con \u00a0 el pago de los aportes en pensi\u00f3n al I.S.S., hoy Colpensiones, para poder \u00a0 acceder al pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que pudo \u00a0 haber reclamado hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, como quiera que: (i) en el a\u00f1o 2005 \u00a0 cumpli\u00f3 la edad requerida para obtener la pensi\u00f3n de vejez[15]; (ii) nunca tuvo \u00a0 expectativas de alcanzar a cotizar el m\u00ednimo de semanas exigidas para obtener \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, pues inici\u00f3 a trabajar en Industrias Alimenticias Noel \u00a0 S.A.S. cuando ten\u00eda 18 de edad y se retir\u00f3 al cabo de cinco a\u00f1os y siete meses; \u00a0 (iii) desde aquel entonces, exactamente a partir del 10 de octubre de 1974, es ama de casa; y (iii) padece una luxaci\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita de cadera bilateral que, seg\u00fan indic\u00f3, la imposibilita para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se observa, por un \u00a0 lado, que la se\u00f1ora Ossa de Callejas pretende, en \u00faltimas, el reconocimiento de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n cuyo reconocimiento plantea un problema sobre un derecho litigioso, pues aunque la ausencia de cotizaciones al I.S.S. tiene \u00a0 consecuencias en el reconocimiento de la referida indemnizaci\u00f3n, existe una \u00a0 controversia legal sobre el alcance y la existencia de la obligaci\u00f3n de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada en cuanto a las cotizaciones correspondientes al tiempo \u00a0 laborado por la actora; y, por otro, que esa indemnizaci\u00f3n no va a asegurar su m\u00ednimo vital ya que se traduce en un ingreso \u00a0 ocasional y adicional del que no pende su subsistencia ni una vida en \u00a0 condiciones dignas, y simplemente compondr\u00eda el pago \u00fanico de una suma de dinero \u00a0 que, a diferencia de la pensi\u00f3n de vejez, no constituye una renta vitalicia \u00a0 producto del resultado final de largos a\u00f1os de \u00a0 trabajo, de un c\u00famulo de aportes al sistema general de pensiones y de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad de trabajo que hubiere podido suplir a la actora los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para garantizar su congrua subsistencia y que, por la concreci\u00f3n \u00a0 misma del riesgo asegurable \u2014es decir, de la vejez\u2014, hubiese \u00a0 representado una disminuci\u00f3n de la fuerza productiva dentro del mercado laboral \u00a0 que pudo utilizar para asegurar su m\u00ednimo vital, como quiera que la tutelante \u00a0 fue ama de casa a partir de octubre de 1974, y su sostenimiento econ\u00f3mico lo \u00a0 sufrag\u00f3 su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco existe una raz\u00f3n que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente del juez constitucional para dirimir una controversia: (i) que surgi\u00f3 \u00a0 con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral que culmin\u00f3 hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; (ii) \u00a0 que se debi\u00f3 trabar hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, pues, como se explic\u00f3, desde aquel \u00a0 entonces la actora pudo iniciar la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; \u00a0 y (iii) en la que no existe una situaci\u00f3n que haya cambiado ostensible, dr\u00e1stica \u00a0 o repentinamente las condiciones socio econ\u00f3micas de la tutelante y la garant\u00eda \u00a0 de su m\u00ednimo vital, pues la manutenci\u00f3n de la actora siempre ha sido provista \u00a0 por su esposo, quien hace alrededor de diez a\u00f1os es pensionado y percibe un \u00a0 ingreso aproximado de $2.000.000, convive con su n\u00facleo familiar en una casa \u00a0 propia ubicada en el municipio de Envigado, en donde reside hace 25 a\u00f1os y, \u00a0 finalmente, salvo la luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera que le exige desplazarse fuera \u00a0 de su vivienda con un acompa\u00f1ante y la obliga a usar bast\u00f3n al interior del \u00a0 inmueble, su salud no est\u00e1 gravemente afectada, no corre alg\u00fan riesgo inminente \u00a0 que pueda afectar su vida y, adem\u00e1s, pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud \u00a0 como beneficiaria para garantizar el acceso a dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque una \u00a0 persona que haya alcanzado o superado la esperanza de vida al nacer de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana puede ver restringido significativamente el goce de \u00a0 cualquier prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema de seguridad social integral si su \u00a0 reconocimiento pende de \u00a0la extensi\u00f3n relativa de tiempo o de la duraci\u00f3n de un proceso ordinario, \u00a0 pues tendr\u00eda menos probabilidades de esperar la \u00a0 definici\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial debido a que la fecha de cualquier decisi\u00f3n \u00a0 que se tome ya estar\u00eda rebasando aquel promedio de vida, ello no ocurre en el \u00a0 sub judice, pues si bien la se\u00f1ora Irma Ossa tiene 67 a\u00f1os de edad, \u00a0 la esperanza de vida que tuvo el promedio total de la poblaci\u00f3n colombiana al \u00a0 nacer entre 2010 y 2015 fue de 73.95 a\u00f1os, e incluso la de las mujeres ascendi\u00f3 \u00a0 a 77.10 a\u00f1os[16], sin contar con que tampoco se puede desestimar \u00a0 categ\u00f3ricamente el medio de defensa judicial alterno con que cuenta la \u00a0 peticionaria, ya que el promedio mensual de ingresos y egresos efectivos de \u00a0 procesos que el Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 en las estad\u00edsticas de \u00a0 movimiento al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral entre enero y \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2017 es \u00f3ptimo, como quiera que en dicho per\u00edodo el \u00edndice de \u00a0 evacuaci\u00f3n parcial efectivo en los juzgados laborales municipales de peque\u00f1as \u00a0 causas correspondi\u00f3 al 74%, en los juzgados del circuito fue del 77%, y en los \u00a0 tribunales ascendi\u00f3 al 90%[17] \u00a0y, en todo caso, en el a\u00f1o 2015 el promedio del tiempo efectivo de duraci\u00f3n de \u00a0 un proceso laboral en primera instancia bajo la oralidad fue de 189.1 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, superando en tan solo 44 d\u00edas h\u00e1biles el dise\u00f1o legal[18], de \u00a0 manera que dicho t\u00e9rmino de espera resulta soportable para la tutelante y, \u00a0 adem\u00e1s, irrisorio en comparaci\u00f3n con el tiempo que dej\u00f3 trascurrir, sin que \u00a0 sustentara alguna raz\u00f3n, para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o reclamar \u00a0 el tiempo de cotizaci\u00f3n que exige desde que termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda demandada, es decir, hace cuarenta y tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala \u00a0 advierte que en el caso concreto no se presenta una situaci\u00f3n de\u00a0riesgo \u00a0 de amenaza o violaci\u00f3n frente a los derechos invocados que se evidencie a partir \u00a0 de una prueba al menos sumaria, aunado a que la accionante \u00a0 tampoco expuso ning\u00fan motivo para justificar su inactividad para solventar la \u00a0 pretensi\u00f3n que ahora expone por v\u00eda de tutela, pues si con el \u00a0 amparo se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es \u00a0 imprescindible que su ejercicio se haga con la mayor celeridad posible respecto \u00a0 de los hechos originarios dentro de los que se enmarca la litis, debido a que \u00a0 una actuaci\u00f3n en sentido contrario permite inferir que, como ocurre en este \u00a0 caso, no se requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, o lo que \u00a0 es lo mismo, no existe una situaci\u00f3n de riesgo que permita desplazar a las \u00a0 acciones ordinarias de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque ello basta para descartar la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, la Sala encuentra que tampoco se acredit\u00f3 la ausencia de capacidad de resiliencia \u00a0 para esperar la definici\u00f3n de un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que supone \u00a0 que la persona por s\u00ed misma o con ayuda de su familia no pueda garantizar las \u00a0 condiciones de subsistencia. En este caso, la accionante s\u00ed cuenta con dicha \u00a0 capacidad, y ello se evidencia en que han pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os en los que, \u00a0 sin necesidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que pretende, ha contado con los \u00a0 recursos para asegurar su subsistencia, circunstancia que, ante la falta de \u00a0 prueba de un hecho sobreviniente, le permite hacer uso de los medios ordinarios \u00a0 a su alcance, los cuales constituyen un remedio integral para preservar sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y teniendo en cuenta \u00a0 todas las circunstancias anteriormente descritas, la Sala tampoco advierte un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que no existe un riesgo de da\u00f1o inminente y grave \u00a0 sobre alg\u00fan bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en cabeza de la se\u00f1ora Irma Ossa, que requiera medidas urgentes e \u00a0 impostergables para conjurarlo, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demandante en los \u00faltimos \u00a0 cuarenta y tres a\u00f1os no ha dependido de un ingreso propio derivado de una \u00a0 actividad productiva en el mercado laboral que la lleve a solicitar una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para soslayar la disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo \u00a0 inherente al riesgo de vejez que busca asegurar el derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Su m\u00ednimo vital y el sustento del \u00a0 hogar pende, desde que la se\u00f1ora Ossa de Callejas es ama de casa, de un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico que, por lo menos en los \u00faltimos diez a\u00f1os, no ha cambiado debido a \u00a0 que el esposo es pensionado hace una d\u00e9cada y actualmente percibe un ingreso que \u00a0 supera los 2.5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, pese a que su hija \u00a0 puede estar desempleada, es una situaci\u00f3n que, prima facie, no atiende a \u00a0 una raz\u00f3n perenne o vitalicia, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que est\u00e1 en una edad \u00a0 productivamente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prestaci\u00f3n que busca con el \u00a0 eventual reconocimiento de las cotizaciones por el tiempo que trabaj\u00f3 en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada es una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica que no va a asegurar el riesgo \u00a0 de la vejez tal y como lo pretende amparar una pensi\u00f3n, sino que, de encontrarse \u00a0 probada la obligaci\u00f3n de la entidad accionada, atender\u00e1 a un pago \u00fanico \u00a0 que simplemente ser\u00e1 reflejo del porcentaje sobre el cual la tutelante hubiese \u00a0 tenido que cotizar en relaci\u00f3n con el salario base de liquidaci\u00f3n promedio \u00a0 semanal multiplicado por el tiempo que trabaj\u00f3 en Industrias Alimenticias Noel \u00a0 S.A.S., que, entre otras cosas, solo equivale al 14 % del tiempo que una mujer \u00a0 trabajar\u00eda si comienza a laborar desde que obtiene la mayor\u00eda de edad hasta los \u00a0 57 a\u00f1os de vida que actualmente \u00a0la Ley 100 de 1993 exige para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que \u00a0 las circunstancias del caso concreto no le restan eficacia a los medios \u00a0 alternativos de defensa judicial para dirimir la controversia legal expuesta en \u00a0 el escrito de tutela, no exigen una respuesta judicial inmediata, ni justifican \u00a0 el desplazamiento del juez natural, ya que en este asunto la falta de una \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo por parte del juez constitucional no degenerar\u00eda en el desamparo de los derechos \u00a0 fundamentales que la peticionaria invoc\u00f3 y tampoco revela la imposibilidad de que la demandante \u00a0 acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, pues, primero, no se \u00a0 pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, segundo, su m\u00ednimo \u00a0 vital no est\u00e1 en riesgo ni depende de la pretensi\u00f3n que \u00a0 expuso en la demanda, y, tercero, en la solicitud de amparo constitucional no \u00a0 est\u00e1 inmersa: a) la urgencia o el apremio que permea a la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y a la demanda de la protecci\u00f3n que se debe pedir a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional; b) la premura inherente a la \u00a0 salvaguarda inmediata de las garant\u00edas supuestamente vulneradas que se busca \u00a0 lograr con la acci\u00f3n de tutela; y c) la necesidad de agotar el \u00a0 procedimiento preferente y sumario que caracteriza su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala confirmar\u00e1, con \u00a0 fundamento en las consideraciones de esta providencia, la sentencia proferida el \u00a0 17 de julio de 2017 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en la medida en que advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo interpuesta por la se\u00f1ora Irma Ossa de Callejas contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Galletas Noel S.A.S. es \u00a0 improcedente, y cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para dirimir el conflicto que plante\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, con fundamento en las consideraciones de \u00a0 esta providencia, el fallo proferido el 17 de julio de 2017 por \u00a0 el Juzgado 14 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual se advirti\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Irma De F\u00e1tima \u00a0 Ossa de Callejas, contra la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El\u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido \u00a0 al despacho del magistrado ponente por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Diez, mediante auto del 27 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0As\u00ed consta en una copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 actora, que est\u00e1 anexa en el folio 15 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el \u00a0 salario diario con el que ingres\u00f3 a trabajar ($27,15) y el sueldo mensual con el \u00a0 que finaliz\u00f3 el contrato de trabajo ($2.167,68), fueron precisados por el \u00a0 representante legal de la compa\u00f1\u00eda accionada en un oficio suscrito el 15 de \u00a0 diciembre de 2016, a trav\u00e9s del cual respondi\u00f3 una petici\u00f3n que la demandante \u00a0 elev\u00f3 a la empresa, tal y como obra en el folio 9 del cuaderno 1. \/\/ Asimismo, \u00a0 la tutelante, conforme lo inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica, precis\u00f3 que mientras trabaj\u00f3 en la empresa demandada deveng\u00f3 un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual vigente m\u00e1s un incremento por producci\u00f3n. \/\/ En \u00a0 relaci\u00f3n con aquella comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, es preciso aclarar que \u201c[c]on base en\u00a0los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e \u00a0 informalidad que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado \u00a0 que en ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre \u00a0 algunos aspectos f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al \u00a0 interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se \u00a0 pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de \u00a0 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de\u00a02007\u201d\u00a0Sentencia \u00a0 T-065 de\u00a02014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37. \u201cINDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0Las personas que habiendo cumplido la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La copia del referido reporte de semanas, cuyo per\u00edodo de \u00a0 informe abarc\u00f3 el tiempo trascurrido entre enero de 1967 y junio de 2017, obra \u00a0 en el folio 8 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Este documento est\u00e1 anexo en el folio 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Tal y como consta en la \u00a0 Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la \u00a0 se\u00f1ora Irma De F\u00e1tima Ossa est\u00e1 activa como beneficiaria en Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Dicha informaci\u00f3n fue proporcionada por la actora, y no solo est\u00e1 consignada en \u00a0 una comunicaci\u00f3n escrita anexa en el folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n, sino que \u00a0 adem\u00e1s tambi\u00e9n se extrajo y se confirm\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En relaci\u00f3n con dicha \u00a0 enfermedad, la tutelante\u00a0 precis\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, que la \u00a0 referida luxaci\u00f3n cong\u00e9nita la obliga a emplear un bast\u00f3n para movilizarse \u00a0 dentro de su casa, as\u00ed como a recurrir a un acompa\u00f1ante para que la asista \u00a0 mientras se desplaza por fuera de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Exactamente, el d\u00eda 30 de \u00a0 junio de 2017 la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela que provoc\u00f3 el fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En adelante, I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tal y como lo ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando \u00a0 existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el \u00a0 orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En \u00a0 ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas \u00a0 urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la \u00a0 inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 2. \u201cCOMPETENCIA \u00a0 GENERAL.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en \u00a0 sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que para tener derechos a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez el afiliado, entre otras cosas, deber\u00e1 haber cumplido 55 a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer, y a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2014, para el caso de \u00a0 las mujeres, 57 a\u00f1os, motivo por el cual, dado que la se\u00f1ora Irma Ossa cumpli\u00f3 \u00a0 55 a\u00f1os antes de enero del 2014, esta Sala advierte que a partir del 12 de marzo \u00a0 de 2005 cumpl\u00eda la edad requerida para obtener la pensi\u00f3n de vejez, tal y como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 para solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fuente: DANE. Colombia. \u00a0 Proyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales \u00a0 No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico. Estad\u00edsticas de \u00a0 Movimiento de Procesos A\u00f1o 2017 \u2013 enero a septiembre. Recuperado de \u00a0 https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/estadisticas-judiciales\/ano-2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 2015, p. 202.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T\u2013073\/18 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-6.416.540 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Irma De F\u00e1tima Ossa de Callejas, contra Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.S.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}