{"id":25984,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-074-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-074-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-18\/","title":{"rendered":"T-074-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-074\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se origina por un error excepcional y \u00a0 protuberante en la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, \u00a0 que adem\u00e1s de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento \u00a0 utilizado por el juzgador, desconoce las garant\u00edas constitucionales relacionadas \u00a0 con el debido proceso. De esta manera, las deficiencias probatorias que se \u00a0 alegan ante el juez de tutela deben tener la capacidad para incidir en el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n o, en su defecto, demostrar la distorsi\u00f3n que, con la \u00a0 omisi\u00f3n o la indebida valoraci\u00f3n probatoria, se produjo frente a la verdad de \u00a0 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una\u00a0positiva, que se presenta cuando el Despacho resuelve el caso \u00a0 con fundamento en pruebas il\u00edcitas, inconducentes o impertinentes y, por lo \u00a0 mismo, su actuaci\u00f3n se tacha de ilegal. En otras palabras, en su versi\u00f3n \u00a0 positiva, el debate gira en torno a la actuaci\u00f3n judicial (la valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por el juzgador) que termina siendo inadecuada, en tanto utiliza \u00a0 medios de prueba no aptos para tomar una correcta decisi\u00f3n. Sobre la \u00a0 dimensi\u00f3n\u00a0negativa\u00a0del defecto f\u00e1ctico, por el contrario, la controversia tiene \u00a0 como eje de discusi\u00f3n las omisiones del funcionario judicial en la etapa \u00a0 probatoria (lo que dej\u00f3 de realizar teniendo el deber de hacerlo), en cuyo caso \u00a0 se cuestiona la falta de una prueba determinante o esencial para resolver \u00a0 adecuadamente el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN EL \u00a0 PROCESO CIVIL-Goza de amplias potestades para la recaudaci\u00f3n de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n nacional, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional \u00a0 y ordinaria, ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la \u00a0 adopci\u00f3n de una r\u00e1pida soluci\u00f3n al asunto jur\u00eddico puesto a su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos \u00a0 y garantizar una efectiva tutela de las garant\u00edas fundamentales, las autoridades \u00a0 judiciales gozan de amplias potestades para la recaudaci\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se \u00a0 erigen como deber funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS PROCESALES-Principio onus probando\/CARGA DE LA PRUEBA-Elemento \u00a0 caracter\u00edstico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva\/PRINCIPIO \u00a0 ONUS PROBANDO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Distribuci\u00f3n a favor de persona en situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n \u00a0 frente a otra persona o autoridad\/CARGA DE LA PRUEBA-Distribuci\u00f3n \u00a0 cuando existan tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en \u00a0 proceso de responsabilidad m\u00e9dica a causa de una presunta negligencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente: T-6.346.931 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por \u00a0Brayan Andr\u00e9s Perafan Aguilar, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga (Santander) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la \u00a0 que se resolvi\u00f3 confirmar el fallo emitido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Brayan Andr\u00e9s \u00a0 Perafan Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brayan Andr\u00e9s Perafan Aguilar interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al \u00a0 considerar que las sentencias emitidas dentro del proceso de responsabilidad \u00a0 civil iniciado por sus progenitores contra la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., COOSALUD \u00a0 EPSS y el Doctor Luis Fernando Guerra V\u00e1squez, incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas relevantes, la valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio obrante en el expediente y el desconocimiento \u00a0 de las reglas jurisprudenciales de asunci\u00f3n de la carga de la prueba, lo que \u00a0 ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus\u00a0 derechos a la vida digna, \u00a0 a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como las garant\u00edas de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, el 17 de abril de \u00a0 2003 Brayan Andr\u00e9s Perafan Aguilar sufri\u00f3 una ca\u00edda mientras jugaba con sus \u00a0 hermanos que le ocasion\u00f3 una fractura en el antebrazo derecho. Dicha lesi\u00f3n fue \u00a0 tratada en la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., en la ciudad de Bucaramanga (Santander), \u00a0 por parte del Doctor Luis Fernando Guerra V\u00e1squez, quien despu\u00e9s de diagnosticar \u00a0 que el actor present\u00f3 \u201cuna fractura cerrada de c\u00fabito y radio derecho del \u00a0 tercio medio y proximal\u201d[2], \u00a0 procedi\u00f3 a inmovilizar la extremidad afectada y colocarle un \u201cyeso \u00a0 braquimetarcarpiano\u201d[3]. Para la \u00a0 \u00e9poca del suceso, Brayan Andr\u00e9s ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Seg\u00fan el accionante, despu\u00e9s del procedimiento de inmovilizaci\u00f3n del \u00a0 brazo, el galeno se limit\u00f3 a se\u00f1alar en la f\u00f3rmula m\u00e9dica que el control ser\u00eda \u00a0 dentro de los 10 a 15 d\u00edas siguientes a la colocaci\u00f3n del yeso, sin informarle a \u00a0 sus progenitores, los se\u00f1ores Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena Aguilar \u00a0 Barrera, los cuidados especiales que se requer\u00edan o las restricciones del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. Informa el actor que al no presentarse tales limitaciones, \u00a0 junto con sus progenitores, viaj\u00f3 al municipio de Morales (Bol\u00edvar), lugar de \u00a0 trabajo de su padre. Sin embargo, dado el mal aspecto que presentaron los dedos \u00a0 de la extremidad afectada, sus familiares lo llevaron al Hospital San Sebasti\u00e1n \u00a0 de Morales (Bol\u00edvar), lugar en el que se decidi\u00f3, por la complejidad del caso, \u00a0 remitirlo a la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., por ser dicha instituci\u00f3n la encargada \u00a0 de su tratamiento m\u00e9dico[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 24 de abril de 2003, es decir, 7 d\u00edas despu\u00e9s de la colocaci\u00f3n del \u00a0 yeso, Brayan Andr\u00e9s ingres\u00f3 nuevamente a la Cl\u00ednica Chicamocha S.A. Revisado el \u00a0 caso por su m\u00e9dico tratante, le fue diagnosticado un s\u00edndrome compartimental \u00a0 agudo en su extremidad superior y, con ello, una contractura isqu\u00e9mica de \u00a0 Wolkann. Es decir, el menor sufri\u00f3 un da\u00f1o en los nervios y m\u00fasculos de la \u00a0 extremidad enyesada que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida funcional y deformidad de su \u00a0 brazo, con amputaci\u00f3n a nivel del codo[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por este motivo, al menor le practicaron cinco intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 para conseguir la cobertura del antebrazo por p\u00e9rdida cut\u00e1nea, exposici\u00f3n \u00a0 muscular y del nervio mediano, as\u00ed como para disminuir el desequilibrio muscular \u00a0 y mejorar la presentaci\u00f3n del brazo. No obstante lo anterior, Brayan Andr\u00e9s fue \u00a0 calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 46.93%, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 17 de abril de 2003, al hallarse \u201cdeformidad completa\u201d, \u201catrofia de la \u00a0 mano\u201d, \u201cantebrazo y mano no funcionales con amputaci\u00f3n a nivel del codo\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En dicho momento, los padres de Brayan Andr\u00e9s acudieron a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo de Santander, entidad que procedi\u00f3 a oficiar al Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que conceptuara acerca del caso del \u00a0 actor. Como resultado de lo anterior, a trav\u00e9s del Dictamen No. C-02733 del 9 de \u00a0 marzo de 2004, dicha entidad manifest\u00f3 que \u201cse [trataba] de un caso de \u00a0 responsabilidad profesional, por lo cual [deb\u00eda] ser evaluado por la Junta de \u00a0 M\u00e9dicos Forenses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Adicionalmente, los se\u00f1ores Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena Aguilar \u00a0 Barrera presentaron queja disciplinaria ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de la \u00a0 Seccional de Santander, entidad que, a trav\u00e9s del fallo del 14 de junio de 2006, \u00a0 declar\u00f3 que las instituciones m\u00e9dicas y el galeno actuaron de acuerdo con la \u00a0 Lex Artis, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposaba en la historia cl\u00ednica, ya que \u00a0 fueron los padres los responsables de la estructuraci\u00f3n del s\u00edndrome \u00a0 compartimental, al llevarlo 7 d\u00edas despu\u00e9s de la colocaci\u00f3n del yeso[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos en el marco del proceso de responsabilidad civil en primera \u00a0 instancia y su impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 2 de abril de 2008, los padres de Brayan Andr\u00e9s radicaron la demanda \u00a0 de responsabilidad civil contra la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., COOSALUD EPSS y el \u00a0 m\u00e9dico Luis Fernando Guerra V\u00e1squez, por los da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, morales y de \u00a0 vida en relaci\u00f3n de su hijo y el n\u00facleo familiar, a ra\u00edz de los errores en el \u00a0 tratamiento de la fractura del antebrazo. De un lado, alegaron que la postura \u00a0 inadecuada del yeso ocasion\u00f3 \u201cuna excesiva presi\u00f3n de una celda facial en la \u00a0 extremidad derecha\u201d[9], \u00a0lo que origin\u00f3 el s\u00edndrome compartimental. Dicho de otro modo, el yeso \u00a0 ejerci\u00f3 una presi\u00f3n desproporcionada sobre la extremidad superior que impidi\u00f3 \u00a0 que las c\u00e9lulas y tejidos se oxigenaran, lo que caus\u00f3 su necrosis y, por \u00a0 consiguiente, la p\u00e9rdida anat\u00f3mica y funcional del brazo. Y, de otro lado, \u00a0 afirmaron que el m\u00e9dico incumpli\u00f3 con los deberes de informaci\u00f3n, seguimiento y \u00a0 control adecuado del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En primera instancia, el caso correspondi\u00f3 al Juez Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, quien por medio del Auto del 12 de marzo de 2010, abri\u00f3 \u00a0 a pruebas el asunto y procedi\u00f3 a decretar \u201clas solicitadas (\u2026) por cada uno \u00a0 de los extremos de la Litis\u201d[10]. \u00a0Espec\u00edficamente, la parte demandante requiri\u00f3 el siguiente dictamen \u00a0 pericial: \u201cal Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, \u00a0 para que certifiquen si el pronunciamiento expresado en dictamen m\u00e9dico legal \u00a0 No. C-02733 del 9 de marzo de2004, (\u2026) es de su autor\u00eda, y a su vez se sirvan \u00a0 explicar y dictaminar a la fecha los resultados y p\u00e9rdida funcional de la \u00a0 extremidad superior derecha del menor\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Despu\u00e9s de efectuado los alegatos de conclusi\u00f3n, el 20 de marzo de 2015, \u00a0 el expediente fue trasladado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 para que, por descongesti\u00f3n, fallara el fondo del asunto. De esta manera, a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia del 29 de febrero de 2016, el Despacho deneg\u00f3 \u00a0 las pretensiones del extremo demandante, al considerar probadas las excepciones \u00a0 interpuestas por las instituciones demandadas (ausencia de culpa, inexistencia \u00a0 de nexo causal, cumplimiento de los deberes legales y profesionales, aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Lex Artis y consentimiento informado del paciente)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Para el A quo, dos circunstancias explicaron la inexistencia de la \u00a0 falla m\u00e9dica. En primer lugar, el hecho de que los demandantes no acreditaron, \u00a0 \u201ca trav\u00e9s de ning\u00fan medio de prueba, que la colocaci\u00f3n del vendaje o yeso en la \u00a0 extremidad del menor se hubiera efectuado de manera err\u00f3nea por parte del \u00a0 galeno, como para que de all\u00ed se originara el s\u00edndrome compartimental\u201d \u00a0 [13]. \u00a0Es decir, no se demostr\u00f3 la existencia del da\u00f1o y su nexo causal con el \u00a0 comportamiento desplegado por las instituciones m\u00e9dicas. Por el contrario, para \u00a0 el juez de la causa, \u201c[brill\u00f3] por su ausencia prueba cient\u00edfica o dictamen \u00a0 pericial especializado, el cual [pudiera] servir de apoyo (\u2026) para determinar \u00a0 con precisi\u00f3n la existencia o no de la falla o culpa m\u00e9dica\u201d [14]. En \u00a0 el mismo sentido, consider\u00f3 que el dictamen del Instituto de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, solicitado por la parte demandante, \u201cno era pertinente \u00a0 para demostrar la falla m\u00e9dica. \u00danicamente se recomendaba llevar el caso a la \u00a0 Junta de M\u00e9dicos Forenses para su evaluaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que en el curso del \u00a0 proceso o extraprocesalmente, seg\u00fan lo evidenciado en el plenario, no se dio\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, plante\u00f3 que las secuelas del menor se produjeron por la \u00a0 tardanza de los progenitores en presentarlo en la instituci\u00f3n m\u00e9dica encargada \u00a0 de su tratamiento[16]. \u00a0 A juicio del juzgado, el s\u00edndrome compartimental no se gener\u00f3 por mala praxis \u00a0m\u00e9dica, sino por la actuaci\u00f3n negligente de sus padres, quienes \u201cno \u00a0 atendieron activamente la solicitud o recomendaci\u00f3n del traslado que le hiciera \u00a0 el m\u00e9dico adscrito al Hospital de San Sebasti\u00e1n de Morales (Bol\u00edvar) y se \u00a0 retardaron en presentar la solicitud para el tratamiento, en una instituci\u00f3n que \u00a0 pudiera actuar frente a la patolog\u00eda, alegando la escasez de recursos \u00a0 econ\u00f3micos\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para resolver el caso, el Despacho se sujet\u00f3 a los documentos \u00a0 aportados por los extremos de la Litis y al c\u00famulo de testimonios que se \u00a0 recogieron a lo largo del curso procesal. De forma especial, analiz\u00f3 la \u00a0 declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y de los galenos que representaban a la parte \u00a0 demandada, concluyendo que, de tales declaraciones, \u201cno se [pod\u00eda] (\u2026) \u00a0 inferir la presencia de culpa o falla m\u00e9dica atribuible a quienes integran la \u00a0 parte pasiva\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 10 de marzo de 2016, la parte demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el juzgado de primera instancia tras considerar que, al momento de \u00a0 emitir la sentencia, el Despacho incurri\u00f3 en tres defectos relacionados con el \u00a0 examen del material probatorio: i) realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones de parte y de los m\u00e9dicos adscritos a las instituciones \u00a0 demandadas, en la medida que tales medios de prueba tambi\u00e9n explican c\u00f3mo el \u00a0 galeno omiti\u00f3 sus deberes de informaci\u00f3n, seguimiento y control, desconociendo, \u00a0 adem\u00e1s, el principio de imparcialidad que debe regir el manejo probatorio; \u00a0 ii) \u00a0excluy\u00f3 el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, que se\u00f1alaba la responsabilidad profesional del galeno y, finalmente, \u00a0iii) omiti\u00f3 las reglas jurisprudenciales en torno a la carga din\u00e1mica de \u00a0 la prueba en materia de responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Hechos en el marco del proceso de responsabilidad civil en segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Adicionalmente, el demandante solicit\u00f3 al Ad quem la pr\u00e1ctica del \u00a0 peritaje por parte de la Junta de M\u00e9dicos Forenses del Instituto de Medicina \u00a0 Legal, a causa de las consideraciones del juez de primera instancia que \u00a0 indicaban la ausencia de una prueba cient\u00edfica. Sin embargo, mediante Auto del \u00a0 31 de mayo de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 encargada de decidir el recurso de apelaci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud por \u00a0 improcedente, bajo el argumento de que la petici\u00f3n no estaba inmersa en ninguna \u00a0 de las causales previstas en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. En \u00a0 todo caso, afirm\u00f3 que, los elementos probatorios que obraban en el expediente \u00a0 eran suficientes para emitir una decisi\u00f3n de fondo en el asunto de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. De tal manera que, el 20 de septiembre de 2016, en Audiencia de \u00a0 Sustentaci\u00f3n y Fallo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 decidi\u00f3 confirmar \u00a0la sentencia que deneg\u00f3 la demanda de responsabilidad civil, argumentando \u00a0 que el extremo demandante no prob\u00f3 la culpa m\u00e9dica ni el nexo causal entre la \u00a0 conducta del galeno y el da\u00f1o sufrido por el menor de edad. Por una parte, el \u00a0 Tribunal enfatiz\u00f3 en que la decisi\u00f3n estuvo motivada en las pruebas obrantes en \u00a0 el plenario del proceso, las cuales no demostraban la responsabilidad plena de \u00a0 la parte demandada. Al contrario, la revisi\u00f3n conjunta de los elementos de \u00a0 prueba dejaban ver que el m\u00e9dico tratante actu\u00f3 de forma diligente, aplicando la \u00a0 Lex Artis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que el decreto oficioso de pruebas constituye una \u00a0 prerrogativa del juez no una imposici\u00f3n legal, en los casos que se requiere una \u00a0 prueba adicional para verificar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso. \u00a0 As\u00ed que, al contrario de endilgarse responsabilidad a los jueces, para el \u00a0 Tribunal, los padres fueron negligentes en tramitar una prueba que el Instituto \u00a0 de Medicina Legal hab\u00eda recomendado desde el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sin embargo, una de las magistradas que integr\u00f3 la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de proferirse la sentencia objeto \u00a0 de cuestionamiento, present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto, argumentando que por la \u00a0 desventaja en que se encontraba el menor, al pertenecer a un n\u00facleo familiar de \u00a0 escasos recursos y baja escolaridad, as\u00ed como las mejores condiciones en que \u00a0 estaban los m\u00e9dicos para demostrar su actuaci\u00f3n diligente, la Sala debi\u00f3 entrar \u00a0 a examinar la posibilidad de trasladar la carga de la prueba a la parte \u00a0 demandada, situaci\u00f3n que no se analiz\u00f3 en la sentencia de segunda instancia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 que, si bien en el interrogatorio de parte se expres\u00f3 una \u00a0 actuaci\u00f3n diligente por parte del galeno, lo cierto era que en la historia \u00a0 cl\u00ednica, documento en el que deb\u00eda reflejarse todo el tratamiento m\u00e9dico, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no aparec\u00edan elementos \u00a0 relevantes acerca de los supuestos f\u00e1cticos alegados por los m\u00e9dicos; a lo que \u00a0 se sum\u00f3, de igual manera, las inconsistencias en el procedimiento m\u00e9dico, como \u00a0 aduce la literatura especializada en la materia y se refleja en el expediente \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que al no existir certeza de la culpa m\u00e9dica, sino, \u00a0 por el contrario, indicios que llevaban a inferir una actuaci\u00f3n imprudente y \u00a0 falta de experticia por parte del m\u00e9dico, la facultad oficiosa resultaba \u00fatil \u00a0 para determinar la realidad acerca de los supuestos de hecho alegados por las \u00a0 partes. Por eso, el decreto de pruebas, como la del Instituto de Medicina Legal \u00a0 y Ciencias Forenses, servir\u00edan para esclarecer la verdad del caso examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Finalmente, estando dentro del t\u00e9rmino legal, la parte demandante \u00a0 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las decisiones proferidas \u00a0 por las autoridades judiciales atr\u00e1s referenciadas, petici\u00f3n que fue denegada el \u00a0 25 de octubre de 2016, tras considerarse que el recurso no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito m\u00ednimo de cuant\u00eda se\u00f1alado legalmente para la admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, Brayan Andr\u00e9s, actuando en nombre \u00a0 propio, radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que actualmente se analiza, con la finalidad \u00a0 de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, as\u00ed como las garant\u00edas de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, consagradas en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Con ese fin, solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1 a las autoridades judiciales demandadas \u00a0 \u201cla pr\u00e1ctica integral de la evaluaci\u00f3n o peritaje por parte de la Junta de \u00a0 M\u00e9dicos Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, \u00a0 la cual aun cuando fue solicitada en el desarrollo del proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad civil, desde su punto de vista, no fue practicada correctamente \u00a0 por los jueces demandados. Por consiguiente, para el accionante, tanto el \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito, como la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, deber\u00edan emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste \u00a0 m\u00e1s a la realidad del caso, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para sustentar su petici\u00f3n, adujo que las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, por medio de las Sentencias del 29 de febrero y 20 de septiembre de \u00a0 2016, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas y recolectadas en el curso del proceso de responsabilidad \u00a0 civil iniciado por sus progenitores contra las instituciones m\u00e9dicas y el galeno \u00a0 encargados del tratamiento de su fractura. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En primer lugar, subray\u00f3 que los fallos impugnados fueron resueltos sin una \u00a0 valoraci\u00f3n integral de las pruebas, lo que deriv\u00f3 en la conclusi\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 de que los supuestos f\u00e1cticos alegados en la demanda no eran conclusivos de la \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica. Para el actor, en el expediente exist\u00edan elementos de \u00a0 prueba que permit\u00edan inferir que el m\u00e9dico tratante no cumpli\u00f3 con el protocolo \u00a0 para la colocaci\u00f3n del yeso, ni efectu\u00f3 la vigilancia del caso durante las 48 \u00a0 horas siguientes al tratamiento, as\u00ed como tampoco inform\u00f3 a los acudientes del \u00a0 menor los cuidados y signos de alarma. De hecho, indic\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 establecido en la normatividad, no se consign\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico ni las \u00a0 recomendaciones en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, recalc\u00f3 el hecho de que los jueces dieron plena \u00a0 credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandada, en especial, las \u00a0 declaraciones de m\u00e9dicos que trabajaron en la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., lo que \u00a0 carecer\u00eda de imparcialidad y profesionalismo, en la medida que tales pruebas \u00a0 solo buscaron favorecer a los demandados, no eran conclusivas de una actuaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, ni explicaban, de forma un\u00edvoca, la causa del s\u00edndrome compartimental \u00a0 del que fue diagnosticado el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Un segundo error se asoci\u00f3 a la negativa de los jueces de instancia \u00a0 para decretar el dictamen m\u00e9dico legal solicitado, as\u00ed como las pruebas de \u00a0 oficio que le permitieran a los juzgadores llegar al convencimiento del asunto \u00a0 y, en consecuencia, tomar una decisi\u00f3n que se acercara a la causa m\u00e1s probable \u00a0 del origen del s\u00edndrome compartimental. Dicho de otro modo, los fallos \u00a0 cuestionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico porque ante los vac\u00edos \u00a0 probatorios que ten\u00edan los jueces, los cuales fueron se\u00f1alados en las mismas \u00a0 providencias judiciales, dichas autoridades simplemente decidieron denegar las \u00a0 pruebas solicitadas por la parte demandante y omitieron su deber oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En tercer lugar, el accionante aleg\u00f3 que la carga de la prueba en \u00a0 materia de responsabilidad m\u00e9dica le corresponde a la parte demandada, con \u00a0 fundamento en el inciso 4 del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin \u00a0 embargo, en su caso, las autoridades judiciales accionadas omitieron su car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico y sin mayor soporte argumentativo, decidieron denegar las pretensiones \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, como elementos excepcionales del caso, el actor destac\u00f3 que el \u00a0 inadecuado tratamiento m\u00e9dico afect\u00f3 de forma grave y directa su proyecto de \u00a0 vida, pues desde el momento en que ocurri\u00f3 la perdida funcional de su brazo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se ha visto limitado significativamente, al punto de que sus necesidades m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas siguen siendo soportadas por sus padres, quienes son personas que \u00a0 trabajan como vendedores ambulantes en la Plaza de Mercado de Bucaramanga[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue asignada a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, quien mediante Auto del 3 de mayo de 2017, procedi\u00f3 a \u00a0 correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0 comunicar el inicio del tr\u00e1mite a las partes e intervinientes del proceso \u00a0 ordinario de responsabilidad civil objeto de cuestionamiento por el accionante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como resultado, cumplido el t\u00e9rmino para el efecto, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Bucaramanga aclar\u00f3 que, si bien en un inicio le \u00a0 correspondi\u00f3 tramitarlo, fue el Juzgado Once Civil del Circuito quien profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia acusada. No obstante, revisadas las actuaciones adelantadas por el \u00a0 A quo, consider\u00f3 que tal decisi\u00f3n se encontraba ajustada a las normas \u00a0 legales, sin que fuera posible predicar alg\u00fan desconocimiento del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En un sentido similar, el 5 de mayo de 2017, el Juez Once Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga afirm\u00f3 que, aunque se posesion\u00f3 con posterioridad a la \u00a0 emisi\u00f3n del fallo cuestionado, lo cierto era que la demanda de tutela pretend\u00eda \u00a0 crear nuevos espacios de discusi\u00f3n judicial y reabrir el debate probatorio \u00a0 finalizado por el Tribunal, aspectos que, si fueran admitidos por los jueces \u00a0 constitucionales, desbordar\u00edan la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por su parte, el 8 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sentencia \u00a0 proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, explic\u00f3 que una vez examinado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la parte demandante, mayoritariamente, la Sala decidi\u00f3 confirmar \u00a0 el fallo tras advertir, con respaldo en la revisi\u00f3n detallada de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el caso y del material probatorio allegado, \u00a0 que el extremo demandante de la Litis no demostr\u00f3 una falla m\u00e9dica o \u00a0 responsabilidad culposa del galeno y las instituciones prestadoras del servicio \u00a0 m\u00e9dico. Con esto, sostuvo que no incurri\u00f3 en ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales y menos que su decisi\u00f3n fuera caprichosa o arbitraria. Por el \u00a0 contrario, afirm\u00f3 que el inter\u00e9s de Brayan Andr\u00e9s no era otro que lograr una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n de los medios probatorios arribados al proceso ordinario, \u00a0 situaci\u00f3n que est\u00e1 por fuera del alcance de la acci\u00f3n de tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 Sentencia del 16 de mayo de 2017, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que las decisiones judiciales cuestionadas estuvieron sustentadas en \u00a0 el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales. En particular, \u00a0 expuso que, la valoraci\u00f3n del acervo probatorio es el momento donde se expresa \u00a0 con mayor grado de intensidad la autonom\u00eda e independencia que caracteriza el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que los fallos acusados surgieron de la revisi\u00f3n de \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del caso y la aplicaci\u00f3n de las normas legales \u00a0 vigentes, por lo que no resultaron decisiones caprichosas ni merecedoras de \u00a0 reproche constitucional. Bajo ese entendido, para la Sala, result\u00f3 evidente que \u00a0 la finalidad del accionante era utilizar la tutela como un medio extraordinario \u00a0 para impugnar las providencias que le fueron desfavorables, sin tener en cuenta \u00a0 la competencia limitada y residual del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, uno de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia salv\u00f3 voto, luego de examinar el material probatorio, \u00a0 dado que, desde su punto de vista, resultaba evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al respecto, sostuvo que las decisiones judiciales carecieron de \u00a0 motivaci\u00f3n racional y, por el contrario, estuvieron soportadas en una deficiente \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces ordinarios \u00a0 defendieron acr\u00edticamente la hip\u00f3tesis menos factible, seg\u00fan la cual, la \u00a0 responsabilidad se asoci\u00f3 con la tardanza de los padres en llevarlo al centro \u00a0 m\u00e9dico. De hecho, expuso el magistrado que, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0 la experiencia y la ciencia m\u00e9dica, \u201cel hecho de que un menor ingrese por una \u00a0 fractura simple y sin complicaciones y termine perdiendo el brazo, es un factor \u00a0 indicativo de que el procedimiento no se efectu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros de \u00a0 normalidad\u201d[25]. \u00a0De manera que, \u201csi se comprometi\u00f3 el \u00f3rgano enyesado, al punto que se \u00a0 produjo su necrosis y p\u00e9rdida anat\u00f3mica o perturbaci\u00f3n funcional, ello no ocurre \u00a0 al azar, ni por culpa de la v\u00edctima, sino por una mala praxis m\u00e9dica, como se \u00a0 encuentra descrito en la literatura especializada\u201d[26]. En \u00a0 consecuencia, el despacho no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n a la credibilidad que le \u00a0 dieron los jueces de instancia a los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos de las \u00a0 instituciones demandadas, dadas \u201clas contradicciones en que incurrieron y la \u00a0 contrariedad de su explicaci\u00f3n con los par\u00e1metros de la ciencia m\u00e9dica en \u00a0 materia de ortopedia\u201d[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con la prueba del nexo de causalidad, adem\u00e1s, el Magistrado \u00a0 expres\u00f3 que no resultaba adecuado exigir la certeza de tal hecho, como lo \u00a0 hicieron los jueces de instancia, sino la demostraci\u00f3n de la causa m\u00e1s probable. \u00a0 De esta manera, encontr\u00f3 que los jueces dejaron de considerar que \u201cla causa \u00a0 m\u00e1s probable fueron los errores que cometi\u00f3 el m\u00e9dico al vendar el brazo con una \u00a0 presi\u00f3n excesiva, y al no tomar las medidas de precauci\u00f3n y seguimiento que \u00a0 prescribe la Lex Artis para evitar el resultado que se produjo\u201d. Los magistrados \u00a0 desestimaron la hip\u00f3tesis indiciaria m\u00e1s factible por medio de meras \u00a0 suposiciones que ni siquiera alcanzaron el estatus de contradicciones\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En un sentido similar, plante\u00f3 que, contrario a lo previsto en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 199 de 1995, por medio de la cual se fijan las normas para el \u00a0 manejo de las historias cl\u00ednicas, el m\u00e9dico tratante no consign\u00f3 ning\u00fan dato \u00a0 relacionado con la forma como se hizo el diagn\u00f3stico, la medici\u00f3n de la presi\u00f3n \u00a0 del yeso o los cuidados para el menor. Raz\u00f3n por la cual, su conducta evidenci\u00f3 \u00a0 la despreocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n del menor de edad, que se agrava en este \u00a0 caso por las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de Brayan Andr\u00e9s, quien \u00a0 para la \u00e9poca de los hechos era apenas un ni\u00f1o desplazado por la violencia que \u00a0 pertenec\u00eda a un n\u00facleo familiar de escasa formaci\u00f3n y sumido en la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En consecuencia, afirm\u00f3 que los jueces demandados no tuvieron en cuenta \u00a0 los elementos de conocimiento que obraban en el expediente y demostraban que los \u00a0 galenos violaron el deber objetivo de cuidado, al aplicar negligentemente la \u00a0 Lex Artis. Al respecto, expuso que \u201cel m\u00e9dico tratante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 protocolo de colocaci\u00f3n del yeso, pues no midi\u00f3 la presi\u00f3n intracompartimental \u00a0 que ejerci\u00f3 sobre el brazo fracturado; no mantuvo la extremidad elevada a la \u00a0 altura del coraz\u00f3n para evitar un edema; no cumpli\u00f3 con la vigilancia dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes a la colocaci\u00f3n del yeso; ni explic\u00f3 a los familiares \u00a0 del menor los cuidados que deb\u00edan tener, no les orden\u00f3 estar pendientes de los \u00a0 signos de alarma como dolor, inflamaci\u00f3n o cambio en el color de la piel; ni dio \u00a0 ninguna recomendaci\u00f3n al respecto\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para tal efecto, el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n manifestando que, contrario a lo decidido por el juez de primera \u00a0 instancia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales, toda vez que los fallos evidencian un vac\u00edo probatorio \u00a0 que le impidi\u00f3 a los propios jueces de causa encontrar la verdad de los hechos. \u00a0 Con base en lo anterior, reiter\u00f3 que las autoridades demandadas valoraron \u00a0 indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pero, en particular, \u00a0 fallaron en un excesivo ritualismo civil, que les impidi\u00f3 decretar las pruebas \u00a0 solicitadas por la parte demandante para adoptar una correcta decisi\u00f3n. \u00a0 Enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, en el hecho de que su \u00fanica pretensi\u00f3n es que se ordene la \u00a0 pr\u00e1ctica del peritaje por parte de la Junta de M\u00e9dicos Forenses y, con ello, se \u00a0 realice una valoraci\u00f3n integral de los elementos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 providencia del 5 de julio de 2017, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de \u00a0 primera instancia, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas, es \u00a0 decir, la proferida el\u00a0 20 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Bucaramanga y el pronunciamiento del Juzgado Once Civil \u00a0 del mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de febrero de 2016, se emitieron con \u00a0 soporte \u201cen la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, el acervo probatorio recaudado y \u00a0 de conformidad con la normatividad aplicable al tema debatido\u201d[30]. \u00a0 Dicho de otro modo, la Sala consider\u00f3 que los fallos eran el \u201cresultado de \u00a0 una labor hermen\u00e9utica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, \u00a0 [apoy\u00e1ndose] en argumentaciones que se soportan en las reglas m\u00ednimas de \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De ah\u00ed que, la Sala no advirtiera que las providencias fueron caprichosas o \u00a0 arbitrarias, sino, por el contrario, encontr\u00f3 que los juzgados accionados \u00a0 llegaron a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda culpa o falla m\u00e9dica atribuible a las \u00a0 entidades demandadas, a partir del examen de las pruebas recaudadas y las normas \u00a0 que consideraron aplicables. Para la Sala, los demandantes no lograron acreditar \u00a0 que la colocaci\u00f3n del yeso se hubiera efectuado de manera err\u00f3nea, produciendo \u00a0 el s\u00edndrome compartimental del que sufri\u00f3 el actor. En cambio, los testimonios \u00a0 rendidos por los m\u00e9dicos especialistas en ortopedia y traumatolog\u00eda eran \u00a0 coincidentes en se\u00f1alar que tal s\u00edndrome \u201cno se da por la colocaci\u00f3n de un \u00a0 yeso, sino por la compresi\u00f3n que va de adentro hacia afuera de la zona afectada\u201d[32]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adicionalmente, expuso que, si bien el 3 de marzo de 2004 el Instituto de \u00a0 Medicina Legal conceptu\u00f3 que se trataba de un caso de responsabilidad m\u00e9dica, el \u00a0 cual deb\u00eda ser evaluado por la Junta de M\u00e9dicos Forenses, lo cierto es que los \u00a0 interesados no gestionaron oportunamente dicha prueba. Aun as\u00ed, tal dictamen fue \u00a0 decretado y practicado por el juez de primera instancia, sin embargo, para los \u00a0 Despachos acusados no constituy\u00f3 un verdadero experticio, en la medida que se \u00a0 limit\u00f3 a realizar una valoraci\u00f3n f\u00edsica del paciente, sin establecer la \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica o la relaci\u00f3n causal entre las afectaciones y la conducta \u00a0 de quienes integraron la parte demandada. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 acertado que \u00a0 negaran la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen, pues \u201cel conjunto de elementos de \u00a0 convicci\u00f3n del proceso eran suficientes para fundamentar las decisiones tomadas \u00a0 en primera y segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Brayan Andr\u00e9s Perafan Aguilar[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte fotogr\u00e1fico de la extremidad superior derecha del actor[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de \u00a0 marzo de 2004[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la demanda de responsabilidad civil presentada por Carlos Ovidio \u00a0 Perafan y Ana Azucena Aguilar Barrera el 2 de abril de 2008[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe pericial de ampliaci\u00f3n m\u00e9dico-legal, por parte del Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 1 de octubre de 2010[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe pericial de ampliaci\u00f3n m\u00e9dico-legal, por parte del Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 13 de enero de 2011[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Civil \u00a0 del Circuito de Bucaramanga el 29 de febrero de 2016[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado judicial de los \u00a0 demandantes en el proceso de responsabilidad civil[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de pr\u00e1ctica de la prueba de peritaje por parte de la Junta \u00a0 de M\u00e9dicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala \u00a0 Civil Familia, del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 el decreto \u00a0 del dictamen pericial[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CD de la audiencia del 20 de septiembre de 2016, llevada a cabo por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que se decidi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, del 20 de septiembre de \u00a0 2016, dentro del proceso de responsabilidad civil[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de casaci\u00f3n presentado por los demandantes contra la sentencia \u00a0 de segunda instancia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 25 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual se niega el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Escogido el presente caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional[48] y \u00a0 despu\u00e9s de estudiado los elementos de prueba obrantes en el proceso de tutela \u00a0 por parte del Magistrado sustanciador, esta Sala consider\u00f3 que se hac\u00eda \u00a0 indispensable contar con el expediente del proceso ordinario de responsabilidad \u00a0 civil que era objeto reproche por parte de Brayan Andr\u00e9s. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 a que, si bien las pruebas daban cuenta de las actuaciones que fueron \u00a0 adelantadas por la parte actora y las providencias judiciales proferidas por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas, en su conjunto, tales elementos resultaban \u00a0 insuficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, acorde con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada por el actor, en la que se alegaba la omisi\u00f3n en el decreto de \u00a0 pruebas a lo largo del procedimiento judicial, as\u00ed como su defectuosa \u00a0 valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En \u00a0 consecuencia, por medio del Auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala ofici\u00f3 al \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) para que \u00a0 remitiera, con destino a la Corte Constitucional, la totalidad de cuadernos que \u00a0 conten\u00edan las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad civil iniciado por Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena Aguilar \u00a0 Barrera, en representaci\u00f3n de Brayan Andr\u00e9s Perafan Aguilar, contra la Cl\u00ednica \u00a0 Chicamocha S.A., COOSALUD EPSS y el Doctor Luis Fernando Guerra V\u00e1squez. \u00a0 Adicionalmente, en la misma providencia, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para \u00a0 fallar el asunto de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015[49]. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino otorgado para tal efecto, el 25 de enero de 2018, fue \u00a0 finalmente remitido el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del catorce (14) de septiembre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, \u00a0 en el que se escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 esta Corte unific\u00f3 los est\u00e1ndares constitucionales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, subreglas que se han \u00a0 reiterado a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n y las \u00a0 cuales, en su conjunto, conforman la doctrina constitucional imperante y en \u00a0 vigor en la materia[51]. \u00a0 De ah\u00ed que, en esta oportunidad, la Sala solo proceda a rese\u00f1ar los requisitos \u00a0 generales y especiales fijados por la jurisprudencia, para con posterioridad y, \u00a0 frente a cada uno, analizar su cumplimiento en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones proferidas \u00a0 por autoridades jurisdiccionales, dada la necesidad de preservar la eficacia de \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como las reglas de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada que caracterizan a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. De esta manera, la jurisdicci\u00f3n ordinaria sigue siendo el escenario \u00a0 natural para resolver las controversias judiciales, de conformidad con los \u00a0 mandatos de competencia previstos en la Constituci\u00f3n y la ley[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, bajo supuestos \u00a0 sumamente excepcionales, se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones proferidas por autoridades judiciales, en los eventos que la \u00a0 sentencia se torne manifiestamente incompatible con la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales[53], \u00a0 sin que tal proceder pueda entenderse como un juicio de correcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos que ya fueron definidos por el juez natural[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para no invadir de forma \u00a0 inmensurable la \u00f3rbita de competencia de la autoridad natural, la Corte ha \u00a0 asumido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a partir del cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos generales, los cuales est\u00e1n asociados a las condiciones \u00a0 f\u00e1cticas y de procedimiento del caso. El cumplimiento de tales pautas, en \u00a0 consecuencia, habilita al juez de tutela para examinar el fondo de la \u00a0 controversia y adoptar una decisi\u00f3n que, en efecto, logre satisfacer los \u00a0 derechos fundamentales[55]. Bajo este \u00a0 panorama, dichos criterios se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. De conformidad con lo \u00a0 establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la relevancia \u00a0 constitucional, como condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser \u00a0 examinada a partir de la clara y ostensible violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Al respecto, se ha reiterado que \u201cel juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la \u00a0 pr\u00e1ctica no resulta sencillo definir qu\u00e9 asunto tiene una marcada importancia \u00a0 constitucional y cu\u00e1l no, la Corte ha establecido algunos criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n que resultan \u00fatiles para el caso, entre los que se encuentran los \u00a0 siguientes: i) en principio, le est\u00e1 vedado al juez inmiscuirse en \u00a0 asuntos de car\u00e1cter netamente legal o decidir cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 acertada de una norma jur\u00eddica, cuando de dichos asuntos no se desprenda una \u00a0 manifiesta violaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales[57]; \u00a0 ii) \u00a0tampoco el juez de tutela pueda interferir cuando de las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente no se advierta as\u00ed sea someramente, los hechos de los cuales se \u00a0 predica la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[58] y, \u00a0 finalmente, iii) la relevancia constitucional de un caso judicial puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de \u00a0 interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n \u00a0 del alcance de los derechos fundamentales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 estima la Sala que el asunto planteado presenta una clara relevancia \u00a0 constitucional, con lo que este requisito aparece cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Cuando se controvierten \u00a0 providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad resulta particularmente \u00a0 exigente para la persona que alega su ilegalidad, por lo que el juez de tutela \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de verificar, de forma exhaustiva, que la parte accionante \u00a0 agot\u00f3 \u201ctodos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance (\u2026), salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de forma excepcional, \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales por la \u00a0 actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de un despacho judicial: i) cuando la persona \u00a0 despleg\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios que ten\u00eda a su alcance dentro \u00a0 del proceso en el cual fue proferida la decisi\u00f3n controvertida y ii) en \u00a0 los casos que la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio a fin de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez de tutela podr\u00e1 intervenir de \u00a0 manera provisional, sin que hayan sido surtidas todas las instancias \u00a0 correspondientes[61]. Esta \u00a0 exigencia, en consecuencia, busca asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea \u00a0 considerada por los particulares como un medio de defensa adicional al proceso \u00a0 ordinario con el que se pueda sustituir a la autoridad competente, ni como una \u00a0 v\u00eda judicial paralela para enmendar deficiencias que se suscitaron en el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario, errores procesales o recuperar oportunidades vencidas en el proceso[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. A la luz \u00a0 de lo expuesto, esta Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se \u00a0 encuentra superado en el asunto objeto de examen, dado que el actor \u00a0 efectivamente promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con posterioridad al agotamiento de \u00a0 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance para \u00a0 perseguir el resarcimiento del da\u00f1o causado por la isquemia que sufri\u00f3 en su \u00a0 extremidad superior. As\u00ed, de acuerdo con el expediente de tutela, el proceso de \u00a0 responsabilidad civil fue iniciado por los progenitores del accionante con el \u00a0 fin de que se declarara la culpa m\u00e9dica de las instituciones y el galeno que \u00a0 atendieron al menor de edad. Sin embargo, el fallo proferido en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito, el 29 de febrero de 2016, \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones de la parte demandante, lo que llev\u00f3 a los peticionarios \u00a0 a impugnar la decisi\u00f3n. Dicho recurso le correspondi\u00f3 a la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante providencia del 20 de \u00a0 septiembre de 2016, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del A quo. En vista de \u00a0 lo anterior, como \u00faltimo medio judicial, presentaron el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, el cual tambi\u00e9n fue rechazado por no cumplir con la cuant\u00eda m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Sala considera que se cumple la exigencia del art\u00edculo 86 constitucional, \u00a0 en el sentido que el actor agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0 a su alcance frente a la situaci\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. La inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida en un plazo \u00a0 razonable, contado a partir del momento en que se produce la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De lo contrario, ha enfatizado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cesto \u00a0 es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d[63]. El \u00a0 l\u00edmite temporal se explica porque, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el recurso de amparo tiene como prop\u00f3sito esencial proteger \u00a0 efectiva \u00a0e inmediatamente las prerrogativas consagradas en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 la inmediatez no se asocia con un t\u00e9rmino expl\u00edcito de caducidad para presentar \u00a0 la demanda de tutela, la Corte ha sostenido que debe ejercerse de forma oportuna \u00a0 y coherente con las finalidades del propio mecanismo y la urgencia de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos presuntamente quebrantados. De aqu\u00ed que, este recurso no pueda \u00a0 ser empleado por las partes como una herramienta para provocar inseguridad \u00a0 jur\u00eddica o recompensar la negligencia o desidia de las personas vinculadas en su \u00a0 tr\u00e1mite[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la inmediatez no genera dificultad alguna, pues la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, esto es, dentro de los seis meses \u00a0 posteriores a la ejecutoria de las sentencias que el actor considera violatorias \u00a0 de sus derechos fundamentales. As\u00ed, conforme con los elementos probatorios \u00a0 allegados al proceso, esta Sala encontr\u00f3 que la demanda de tutela fue radicada \u00a0 el 21 de abril de 2017[65], \u00a0 luego de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a \u00a0 trav\u00e9s del Auto del 25 de octubre de 2016[66], \u00a0 decidiera rechazar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00faltima actuaci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de proceso de responsabilidad civil instaurado por los representantes \u00a0 legales del aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Pronunciamiento sobre \u00a0 irregularidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en los casos que la demanda de \u00a0 tutela alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal, \u201cdebe quedar \u00a0 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d.[67] \u00a0 Tambi\u00e9n se ha sostenido que, \u201csi la irregularidad comporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello [habr\u00eda] lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. [68] En otras \u00a0 palabras, a la hora de examinar la procedibilidad del recurso de amparo, el juez \u00a0 de tutela debe advertir que, de alegarse una irregularidad procesal, dicha \u00a0 situaci\u00f3n sea de tal magnitud que involucre gravemente garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. El presente caso no tiene que \u00a0 ver con una irregularidad procesal que mengu\u00f3 el derecho del actor a intervenir \u00a0 en el proceso o que desconoci\u00f3 la legalidad de las formas del tr\u00e1mite de \u00a0 responsabilidad civil. Por el contrario, como ya se mencion\u00f3, lo que se discute \u00a0 en esta oportunidad es la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba, que de \u00a0 haberse realizado correctamente, para el actor, derivar\u00eda el asunto en una \u00a0 decisi\u00f3n radicalmente distinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que afectan un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. La doctrina constitucional ha \u00a0 sostenido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales la parte accionante debe identificar \u201ctanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible\u201d[70]. Lo \u00a0 anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de \u00a0 tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la informaci\u00f3n que pretende \u00a0 hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 acontecieron en el curso de la actuaci\u00f3n judicial, como sucede con i) las \u00a0 circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, ii) las garant\u00edas que fueron desconocidas por la actuaci\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados \u00a0 al interior del proceso frente a la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2. En el caso objeto de examen se \u00a0 tiene que el actor identific\u00f3 de forma razonable y suficiente los hechos que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, en la medida que expuso, en distintas \u00a0 oportunidades, la presunta ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de responsabilidad civil, a causa de la valoraci\u00f3n defectuosa de los \u00a0 medios de prueba, as\u00ed como la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que, a \u00a0 su juicio, resultaban relevantes. Asimismo, expres\u00f3 con total claridad que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, en su caso, envuelve la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso e igualdad, as\u00ed como las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, por lo que, desde su punto de vista, se estar\u00edan vulnerando \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales. Finalmente, seg\u00fan se observ\u00f3 en el \u00a0 expediente de tutela, dichas situaciones desde tiempo atr\u00e1s fueron planteadas \u00a0 por el actor, mediante la formulaci\u00f3n de escritos y recursos judiciales, por lo \u00a0 que se concluye que este requisito igualmente se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Que no verse sobre \u00a0 sentencias de tutela ni de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias \u00a0 judiciales que resuelvan otras decisiones de tutela, de inconstitucionalidad o \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad, con lo que se evita que los procesos en los \u00a0 que se debate la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e9n indefinidamente \u00a0 expuestos a un control jurisdiccional. En particular, en materia de tutelas, se \u00a0 ha manifestado que el debate jur\u00eddico posterior resulta seriamente limitado por \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, ya que se entiende que los \u00a0 casos no fueron escogidos para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la respectiva sala, se \u00a0 tornan definitivos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.2. En consecuencia, este requisito \u00a0 no genera problema alguno en el presente caso, en atenci\u00f3n a que las decisiones \u00a0 judiciales que se controvierten fueron proferidas en el curso del proceso de \u00a0 responsabilidad civil iniciado por los padres del actor en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Requisitos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Una vez verificado el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela \u00a0 queda habilitado para examinar la configuraci\u00f3n de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las cuales han sido fijadas a lo largo del desarrollo \u00a0 jurisprudencial. Para que ello suceda, en consecuencia, se ha se\u00f1alado que el \u00a0 actor debi\u00f3 haber expuesto, o inferirse de la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente de tutela, que las providencias presentan al menos una de las \u00a0 siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: \u201cse presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental: \u201cse origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u201csurge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo: \u201ccomo son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido: \u201cse presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cimplica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: \u201cse \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u201cse estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de \u00a0 los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 En el presente caso, como ya se indic\u00f3, contra las decisiones proferidas por el \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior, el accionante formul\u00f3 varios cargos que configuran, en su \u00a0 conjunto, un defecto f\u00e1ctico por la indebida recaudaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio allegado en el transcurso del proceso de responsabilidad \u00a0 civil, por lo que tal aspecto ser\u00e1 analizado de fondo por esta Corporaci\u00f3n. Vale \u00a0 la pena indicar que el actor tambi\u00e9n refiere que la actuaci\u00f3n viola preceptos \u00a0 constitucionales. No obstante, lo cierto es que todos los cuestionamientos, \u00a0 jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, se asocian con la ocurrencia de un defecto en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios, adelantada en las providencias \u00a0 judiciales emitidas el 29 de febrero y 20 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala estima que los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se encuentran cumplidos en el presente \u00a0 caso, por lo que la Corte proceder\u00e1 con el estudio de fondo de la demanda de \u00a0 tutela interpuesta respecto de la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el accionante, las decisiones \u00a0 proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de \u00a0 febrero de 2016 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0 judicial, el 20 de septiembre de 2016, vulneraron sus derechos a la vida digna, \u00a0 a la igualdad, al debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico por indebida recaudaci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de los medios de prueba obrantes en el proceso de responsabilidad \u00a0 civil iniciado por sus progenitores contra el galeno y las instituciones m\u00e9dicas \u00a0 que trataron su fractura de antebrazo. En particular, el actor expuso que: i) \u00a0 dichas autoridades omitieron valorar integralmente las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, ii) negaron la pr\u00e1ctica de la prueba pericial solicitada por la \u00a0 parte demandante, as\u00ed como el decreto oficioso de las pruebas que les \u00a0 permitir\u00edan conocer la causa m\u00e1s probable de la p\u00e9rdida funcional y deformidad \u00a0 del brazo y, en ese sentido, si tiene relaci\u00f3n con el tratamiento prestado por \u00a0 las entidades demandadas y, finalmente, iii) desconocieron el car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico de la carga de la prueba en materia de responsabilidad m\u00e9dica, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a las autoridades judiciales demandadas la \u201cpr\u00e1ctica \u00a0 integral de la evaluaci\u00f3n o peritaje por parte de la Junta de M\u00e9dicos Forenses \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d y, con dicho \u00a0 soporte, se emita un nuevo pronunciamiento que se ajustara a la realidad del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 tutela, por el contrario, aseveraron que las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0 estuvieron sustentadas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, el acervo probatorio \u00a0 recaudado y la normatividad aplicable, por lo que no constitu\u00edan sentencias \u00a0 caprichosas o irrazonables. De hecho, expusieron que eran el resultado de una \u00a0 labor hermen\u00e9utica que respet\u00f3 las reglas de la razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0 experiencia judicial. No obstante lo anterior, el fallo de primera instancia no \u00a0 fue un\u00e1nime y uno de los magistrados salv\u00f3 voto, advirtiendo que las \u00a0 providencias carecieron de motivaci\u00f3n racional y deficiente valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, por lo que resultaba evidente la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo \u00a0 con los antecedentes rese\u00f1ados, esta Sala observa que, en el fondo, la pol\u00e9mica \u00a0 se sujeta a establecer si los elementos de prueba obrantes en el proceso de \u00a0 responsabilidad civil y la valoraci\u00f3n que se desprende de los mismos, era \u00a0 suficiente para llegar al convencimiento de la causa m\u00e1s probable de la p\u00e9rdida \u00a0 funcional y deformidad del antebrazo del menor, y s\u00ed \u00e9sta ten\u00eda relaci\u00f3n con la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por el galeno y las instituciones m\u00e9dicas, o tales medios, \u00a0per se, resultaban insuficientes y, por lo tanto, el juez omiti\u00f3 decretar \u00a0 las pruebas solicitadas por el actor, ejercer su facultad oficiosa o invertir la \u00a0 carga de la prueba, configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto f\u00e1ctico en las sentencias \u00a0 proferidas en el curso del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala comenzar\u00e1 i) fijando \u00a0 algunas pautas generales respecto de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, luego \u00a0 de lo cual, ii) se reiterar\u00e1 el criterio de la Corte respecto del rol del \u00a0 juez en la recaudaci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso civil, para con estos \u00a0 elementos, finalmente, iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto f\u00e1ctico. Noci\u00f3n y \u00a0 pautas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se origina por un error excepcional y \u00a0 protuberante en la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, \u00a0 que adem\u00e1s de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento \u00a0 utilizado por el juzgador, desconoce las garant\u00edas constitucionales relacionadas \u00a0 con el debido proceso. De esta manera, las deficiencias probatorias que se \u00a0 alegan ante el juez de tutela deben tener la capacidad para incidir en el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n o, en su defecto, demostrar la distorsi\u00f3n que, con la \u00a0 omisi\u00f3n o la indebida valoraci\u00f3n probatoria, se produjo frente a la verdad de \u00a0 los hechos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tales deficiencias, entonces, se \u00a0 comportan en una doble dimensi\u00f3n, que le corresponde analizar al juez \u00a0 constitucional. Una positiva, que se presenta cuando el Despacho resuelve \u00a0 el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas, inconducentes o impertinentes y, por \u00a0 lo mismo, su actuaci\u00f3n se tacha de ilegal. En otras palabras, en su versi\u00f3n \u00a0 positiva, el debate gira en torno a la actuaci\u00f3n judicial (la valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por el juzgador) que termina siendo inadecuada, en tanto utiliza \u00a0 medios de prueba no aptos para tomar una correcta decisi\u00f3n. Sobre la dimensi\u00f3n \u00a0 negativa del defecto f\u00e1ctico, por el contrario, la controversia tiene como \u00a0 eje de discusi\u00f3n las omisiones del funcionario judicial en la etapa probatoria \u00a0 (lo que dej\u00f3 de realizar teniendo el deber de hacerlo), en cuyo caso se \u00a0 cuestiona la falta de una prueba determinante o esencial para resolver \u00a0 adecuadamente el litigio[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante que se advierta la \u00a0 presencia de un error f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en el hecho de \u00a0 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, cuando se cuestiona el manejo probatorio \u00a0 dado por la autoridad competente, deber ser excepcional, en raz\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la que goza dicho funcionario en el examen del \u00a0 material probatorio. En particular, porque es la persona investida por el \u00a0 legislador para adelantar la discusi\u00f3n jur\u00eddica y, por ende, quien tiene la \u00a0 capacidad para apreciar con mayor grado de certeza los medios de prueba obrantes \u00a0 en el proceso. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela no pueda convertirse en una \u00a0 instancia revisora, paralela o adicional, del estudio probatorio realizado por \u00a0 la autoridad competente[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En \u00a0 consecuencia, para que resulte procedente un caso y el juez de tutela admita la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 decantado algunas pautas \u00fatiles para determinar en cu\u00e1les circunstancias, aun \u00a0 cuando el juez goza de un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el \u00a0 que fundamenta su decisi\u00f3n, utiliz\u00f3 sus facultades de forma irrazonable, \u00a0 desconociendo as\u00ed las garant\u00edas fijadas en el Estatuto Superior[75]. Entre \u00a0 aquellas pautas se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0 error en la valoraci\u00f3n probatoria deber ser ostensible, flagrante, manifiesta e \u00a0 irrazonable. Es decir, el actor debe demostrar que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez natural es claramente caprichosa y arbitraria, en cuyo caso no resulta \u00a0 comprensible, ni siquiera aplicando criterios flexibles, los motivos que \u00a0 orientaron su hip\u00f3tesis respecto de la evidencia probatoria[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 argumentaci\u00f3n judicial de los hechos, es decir, la construcci\u00f3n de las premisas \u00a0 f\u00e1cticas que fundamentan la decisi\u00f3n, a partir de la valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio, desconoce los c\u00e1nones de la sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0 experiencia), la objetividad, la legalidad o los par\u00e1metros m\u00ednimos de la \u00a0 argumentaci\u00f3n judicial, lo que ocasiona que el funcionario adopte la decisi\u00f3n \u00a0 basado en elementos f\u00e1cticos o normativos que resultan incomprensibles para los \u00a0 sujetos procesales involucrados[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene que superar la simple discrepancia interpretativa respecto \u00a0 del material probatorio que usualmente surge entre las partes y el juez al \u00a0 interior del proceso. Dicho de otro modo, si el criterio adoptado por la \u00a0 autoridad natural a la hora de valorar y resolver el caso resulta razonable, en \u00a0 tanto respeta la Constituci\u00f3n y la ley, no puede sustentar la intromisi\u00f3n en la \u00a0 \u00f3rbita de competencia del funcionario judicial, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 alternativa o una hip\u00f3tesis que para la parte vencida debi\u00f3 haber primado. De \u00a0 hecho, se ha indicado que, como regla general, \u201cel juez de tutela debe \u00a0 considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el \u00a0 juez natural es razonable\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00a0 \u00faltimo, en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba directos, como sucede con las \u00a0 declaraciones de parte y terceros procesales, el campo de intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela es menor, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n, el cual sostiene que \u00a0 la persona que est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de tales \u00a0 pruebas es el funcionario designado por la ley. Al respecto, ha reiterado la \u00a0 Corte que:\u00a0\u201cen estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s \u00a0 indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus \u00a0 aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el \u00a0 comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del \u00a0 proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adem\u00e1s de \u00a0 las anteriores pautas, que deber\u00e1n ser analizadas de forma cuidadosa por el juez \u00a0 de tutela, para la Corte Constitucional, se deben tener en cuenta tres supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que constituyen una manifiesta deficiencia en el manejo probatorio dado \u00a0 por la autoridad competencia, los cuales exigen de alg\u00fan grado de intervenci\u00f3n \u00a0 para corregirlas. En estos casos, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 subsanar los errores probatorios, con el fin de propiciar una visi\u00f3n procesal \u00a0 que se ajuste a la realidad de los hechos, garantizar los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos y los prop\u00f3sitos de eficiencia e imparcialidad que caracterizan a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Los escenarios fijados por la doctrina \u00a0 constitucional son los siguientes[80]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0 defecto f\u00e1ctico se configura por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 relevantes, pertinentes y conducentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas por parte de la autoridad \u00a0 judicial competente, impide la recepci\u00f3n y an\u00e1lisis de hechos que resultan \u00a0 indispensables para la correcta soluci\u00f3n del caso debatido[81]. As\u00ed, \u00a0 en los eventos que se rechaza la pr\u00e1ctica de una prueba que conducir\u00eda a aclarar \u00a0 las premisas f\u00e1cticas debatidas, esta Corte ha sostenido que, ante tal \u00a0 circunstancia, se estar\u00edan vulnerando los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n \u00a0 ocurre, por ejemplo, i) cuando la autoridad judicial no ejerce la \u00a0 facultad para decretar pruebas de oficio en los casos que faltan elementos para \u00a0 dirimir adecuadamente el conflicto, o ii) cuando se niega el decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes o esenciales para resolver el fondo \u00a0 del asunto. Si bien, en este \u00faltimo caso, el juez de la causa cuenta con la \u00a0 autonom\u00eda e independencia para denegar una prueba solicitada por los sujetos \u00a0 procesales, lo cierto es que tal decisi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, debe estar ligada a la impertinencia, inutilidad y la \u00a0 ilegalidad del medio requerido. De hecho, se ha sostenido que \u201cla autoridad \u00a0 judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y \u00a0 valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y \u00a0 necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y \u00a0 contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios \u00a0 principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la \u00a0 igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso \u00a0 y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo\u201d[83]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El defecto \u00a0 f\u00e1ctico se configura por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, o su examen \u00a0 parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando, al momento de resolver el caso, el juez de la causa omite \u00a0 medios de prueba que obraban en el expediente, ya sea porque no los percibi\u00f3 o, \u00a0 de hecho, advirti\u00e9ndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n. Sin embargo, no debe considerarse que tal omisi\u00f3n se constituye con \u00a0 cualquier medio probatorio, en raz\u00f3n de la libre valoraci\u00f3n de la que goza el \u00a0 juez y la aut\u00f3noma para la determinaci\u00f3n su pertinencia. Lo que significa que, \u00a0 para que resulta conducente el cuestionamiento, entonces, debe demostrarse que \u00a0 de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n completa, evidentemente, la \u00a0 soluci\u00f3n al asunto debatido cambiar\u00eda radicalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 escenario, para ilustrar, se ha se\u00f1alado que ocurre un defecto f\u00e1ctico cuando \u00a0 i) \u00a0sin raz\u00f3n aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al proceso que \u00a0 tienen la capacidad para definir el asunto jur\u00eddico debatido, ii) deja de \u00a0 valorar una realidad probatoria que resulta determinante para el correcto \u00a0 desenlace del proceso, iii) declara probado un hecho que no emerge con \u00a0 claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente y, \u00a0 por \u00faltimo, iv) omite la valoraci\u00f3n de las pruebas argumentando el \u00a0 incumplimiento de carga procesales que, al final, resultan arbitrarias y \u00a0 excesivas[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a0 defecto f\u00e1ctico se configura por la valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0 la valoraci\u00f3n defectuosa de los medios de prueba que sustentan determinada \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, debe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. \u00a0 Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos \u00a0 probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que la \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta \u00a0 una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las \u00a0 pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y \u00a0 racional, ii) \u00a0realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son \u00a0 demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas \u00a0 desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la \u00a0 decisi\u00f3n presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo \u00a0 resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, \u00a0 finalmente vii) le resta o le da \u00a0 un alcance a las pruebas no previsto en la ley[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El rol del \u00a0 juez en la recaudaci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 desarrollar las principales reglas en torno al defecto f\u00e1ctico, esta Sala estima \u00a0 necesario, para la correcta resoluci\u00f3n del presente caso, exponer algunos \u00a0 aspectos relacionados con el papel del juez al interior del proceso civil, en \u00a0 raz\u00f3n a que varios de los cargos por los que se alega la configuraci\u00f3n de un \u00a0 error en la etapa probatoria, se fundamentan en el alcance de las facultades que \u00a0 le fueron otorgadas al funcionario judicial en la legislaci\u00f3n. De manera que, \u00a0 esta Sala pasar\u00e1 a: i) caracterizar brevemente el rol judicial en el \u00a0 actual sistema procesal, as\u00ed como algunos criterios jurisprudenciales acerca de \u00a0 ii) la facultad para ordenar de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas y iii) \u00a0 el traslado de la carga probatoria al sujeto que est\u00e1 en mejores condiciones \u00a0 para demostrar las premisas f\u00e1cticas debatidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El papel \u00a0 activo del juez en el proceso civil colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La \u00a0 tendencia extendida en los sistemas procesales del civil law, hasta \u00a0 finales del siglo XIX, era que el juez deb\u00eda mantener un rol pasivo en la \u00a0 conducci\u00f3n del proceso, en particular, en lo que correspond\u00eda con la recaudaci\u00f3n \u00a0 de los medios de prueba[87]. \u00a0 Eran las partes las que deb\u00edan iniciar, impulsar y tramitar las diligencias \u00a0 judiciales que resultaran necesarias para resolver correctamente el caso, lo que \u00a0 inclu\u00eda, naturalmente, la carga de aportar las pruebas relevantes y pertinentes \u00a0 para la concesi\u00f3n de sus pretensiones[88]. Al \u00a0 juez, en consecuencia, le concern\u00eda solamente decidir el asunto con base en los \u00a0 elementos de prueba ofrecidos por los sujetos procesales[89]. De \u00a0 hecho, no ten\u00eda la facultad para iniciar actuaciones de oficio, admitir pruebas \u00a0 que no fueran presentadas por las partes, ni siquiera plantear premisas f\u00e1cticas \u00a0 que no se alegaran previamente en el proceso[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Este \u00a0 sistema denominado com\u00fanmente como dispositivo, sufri\u00f3 cambios \u00a0 significativos que se reflejan en la actual legislaci\u00f3n colombiana y tienen su \u00a0 causa, seg\u00fan explicaci\u00f3n de la doctrina especializada, en complejas razones \u00a0 hist\u00f3ricas y te\u00f3ricas, varias de las cuales han sido aceptadas previamente por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[91]. \u00a0 Cabe se\u00f1alar, como muestra, i) el hecho de que el proceso civil, seg\u00fan la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, dej\u00f3 de ser considerado como un asunto de mera \u00a0 individualidad entre las partes involucradas, para constituirse en un \u00a0 instrumento de car\u00e1cter p\u00fablico, encaminado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales y legales; ii) en esa v\u00eda, adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que el juez simb\u00f3licamente representa el \u201clonga \u00a0 manus\u201d del Estado, es decir, la persona autorizada por la institucionalidad \u00a0 para procurar la resoluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, a trav\u00e9s de la \u00a0 materializaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y, finalmente, iii) el \u00a0 reconocimiento en la mayor\u00eda de sistemas procesales modernos de la necesidad de \u00a0 buscar la verdad de los hechos, direccionar el proceso y solucionar las \u00a0 deficiencias probatorias presentadas[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De forma \u00a0 coincidente con esta tendencia el legislador, de manera progresiva, ha \u00a0 reconocido al juez ordinario un mayor rol dentro del proceso judicial, sin que \u00a0 tales facultades representen, por s\u00ed mismas, una visi\u00f3n autoritaria del sistema \u00a0 procesal colombiano[93]. \u00a0 En esta direcci\u00f3n, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han sostenido el car\u00e1cter mixto del actual procedimiento civil, en \u00a0 tanto las partes contin\u00faan manteniendo la obligaci\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 judicial, allegar los medios de prueba relevantes para la concesi\u00f3n de las \u00a0 pretensiones y alegar los supuestos f\u00e1cticos que demuestren su hip\u00f3tesis \u00a0 jur\u00eddica; y el funcionario judicial, por su parte, tiene el deber de emplear \u00a0 todos los poderes que legalmente le fueron otorgados para lograr la tutela \u00a0 jurisdiccional efectiva[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Aun cuando \u00a0 esta perspectiva se estableci\u00f3 desde el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto \u00a0 1400 de 1970), en el actual C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) se \u00a0 consolid\u00f3 la visi\u00f3n de que, si bien el sistema procesal est\u00e1 centrado en las \u00a0 partes, el funcionario judicial que resuelve la controversia goza de amplias \u00a0 facultades para direccionar y decidir adecuadamente el asunto controvertido. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, cabe resaltar como el legislador radic\u00f3 en cabeza del juez el \u00a0 deber de garantizar, a trav\u00e9s del ejercicio de sus facultades legales, la \u00a0 igualdad real entre las partes (art. 4) y el impulso efectivo del proceso \u00a0 judicial (art. 8). As\u00ed como la obligaci\u00f3n de fallar teniendo en cuenta la \u00a0 efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales ante dudas en la aplicaci\u00f3n de la ley (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma \u00a0 l\u00f3gica, adicionalmente, se consagr\u00f3 el hecho de que la direcci\u00f3n general del \u00a0 proceso y el decreto de pruebas de oficio para verificar los eventos alegados \u00a0 por las partes (art. 42) y la potestad para exigirles a las autoridades del \u00a0 Estado la informaci\u00f3n que no haya sido suministrada oportunamente, a pesar de \u00a0 los requerimientos efectuadas por el interesado (art. 43), eran deberes \u00a0 funcionales a cargo de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, resulta razonable sostener que, la legislaci\u00f3n nacional, as\u00ed \u00a0 como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha reconocido un rol al juez \u00a0 que lo faculta no solo para la adopci\u00f3n de una r\u00e1pida soluci\u00f3n al asunto \u00a0 jur\u00eddico puesto a su jurisdicci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 esclarecer la verdad de los hechos y garantizar una efectiva tutela de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, las autoridades judiciales gozan de amplias potestades \u00a0 para la recaudaci\u00f3n de pruebas, como las que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0 decreto oficioso de pruebas constituye un deber funcional, de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n civil y la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El decreto \u00a0 de pruebas de oficio por parte del juez ha sido definido por la Corte \u00a0 Constitucional como un instrumento pr\u00e1ctico y \u00fatil para alcanzar la verdad de \u00a0 los hechos objeto de disputa, en aquellos casos que los medios que obran en el \u00a0 expediente resultan insuficientes para adoptar una decisi\u00f3n correcta, o cuando \u00a0 la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica realizada por las partes, con la cual, en principio, \u00a0 se supone se resolver\u00eda el asunto debatido, no garantiza la igualdad procesal ni \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De igual \u00a0 forma, esta Corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9 en el alcance del decreto oficioso de \u00a0 pruebas para satisfacer los prop\u00f3sitos del proceso judicial. Tales fines han \u00a0 estado relacionados con el esclarecimiento de la verdad frente a los intereses \u00a0 en punga, as\u00ed como con la materializaci\u00f3n de postulados constitucionales, en \u00a0 particular, la administraci\u00f3n de justicia y la vigencia de un orden social justo[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Bajo este panorama, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que la decisi\u00f3n de recaudar oficiosamente informaci\u00f3n \u00a0 \u00fatil para el proceso judicial no constituye un acto de mera liberalidad del \u00a0 juez, sino un deber funcional, cuando los medios de prueba llevar\u00edan a adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n sustancialmente distinta. Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s, se ajusta al \u00a0 car\u00e1cter fijado en el C\u00f3digo General del Proceso, pues el decreto oficioso de \u00a0 pruebas fue constituido por el legislador como un deber judicial (art. 42)[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no en todos los casos la renuencia \u00a0 del juez a decretar pruebas de oficio constituye una decisi\u00f3n arbitrar\u00eda o \u00a0 ilegal, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo es en los eventos en que \u00a0 la participaci\u00f3n judicial incida directamente en la materializaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Por ejemplo, i) cuando de los elementos \u00a0 probatorios recaudados dentro del proceso surgen aspectos inciertos de la \u00a0 controversia; ii) la inactividad judicial conllevar\u00eda a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 injusta, desde el punto de vista material y iii) la autoridad judicial desconoce \u00a0 las reglas que el legislador defini\u00f3 previamente[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. As\u00ed, en distintas oportunidades, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha analizado c\u00f3mo la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica y decreto de \u00a0 pruebas de oficio ocasiona un defecto f\u00e1ctico en el tr\u00e1mite judicial. En \u00a0 particular, ha concluido que tal negativa, de forma directa, involucra serias \u00a0 limitaciones a la direcci\u00f3n general del proceso, la b\u00fasqueda de la verdad y el \u00a0 esclarecimiento de vac\u00edos o deficiencias probatorias que resultan indispensables \u00a0 para una correcta resoluci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, en la \u00a0 Sentencia T-264 de 2009, al analizar la negativa de un juez civil a reconocer \u00a0 las pretensiones de la demanda por falta de legitimidad por activa, argumentando \u00a0 que el extremo demandante omiti\u00f3 demostrar la relaci\u00f3n de parentesco con la \u00a0 v\u00edctima, esta Corte consider\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues ante la \u00a0 necesidad de esclarecer los hechos en litigio, los jueces de la causa omitieron \u00a0 el deber de decretar las pruebas relevantes para fallar correctamente el caso. \u00a0 De esta manera, despu\u00e9s de desarrollar las caracter\u00edsticas del proceso civil, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u201cen materia civil, no es una atribuci\u00f3n \u00a0 o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el \u00a0 funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los \u00a0 hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan \u00a0 hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros \u00a0 de la controversia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se reiter\u00f3 en la Sentencia SU-915 de 2013, al \u00a0 examinar un caso de responsabilidad de la Administraci\u00f3n, en que los jueces \u00a0 negaron las pretensiones porque de las pruebas allegadas al proceso no se pod\u00eda \u00a0 inferir la culpa de la Sij\u00edn en la muerte de su agente. En dicha oportunidad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n nuevamente expuso la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico por la \u00a0 omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de una prueba relevante para verificar los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos alegados, en especial, cuando dicho medio de prueba fue solicitado en \u00a0 la demanda y decretado por la autoridad judicial. Igualmente, en la Sentencia \u00a0 SU-768 de 2014, frente a una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, este Tribunal expuso \u00a0 que, \u201cen relaci\u00f3n con \u00a0 las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su \u00a0 legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la \u00a0 obtenci\u00f3n de decisiones justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, en el marco de los procesos de pertenencia en los que se \u00a0 debate la titularidad de bienes inmuebles que, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo \u00a0 65 de la Ley 160 de 1994, se presumen bald\u00edos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 el juez ordinario tiene el deber de decretar las pruebas de oficio que necesite \u00a0 para determinar la naturaleza p\u00fablica o privada del bien, valorarlas bajo una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y como m\u00ednimo vincular al \u00a0 Incoder, hoy Agencia Nacional del Tierras. Al respecto, en la Sentencia T-488 de \u00a0 2014, al analizar el caso particular, la Corte sostuvo que \u201cel Juzgado \u00a0 Promiscuo de Orocu\u00e9 no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 predio \u201cEl Lindanal\u201d con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, sino \u00a0 que tambi\u00e9n omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse \u00a0 por prescripci\u00f3n\u201d. Lo mismo se present\u00f3 en la Sentencia T-293 de 2016, \u00a0 momento en el que se concluy\u00f3 que el juez civil \u201comiti\u00f3 su deber de, as\u00ed \u00a0 fuera de manera oficiosa, practicar las pruebas que le permitieran descartar la \u00a0 anterior situaci\u00f3n, toda vez que \u00fanicamente se bas\u00f3 en declaraciones de testigos \u00a0 y la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial los cuales, si bien aportan al \u00a0 esclarecimiento, no son suficientes para determinar la naturaleza del bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto de procesos en los que se discute la responsabilidad \u00a0 m\u00e9dica, esta Corte tambi\u00e9n ha defendido la tesis de la ocurrencia de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico asociado a la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas conducentes y \u00a0 relevantes. En la Sentencia T-118A de 2013, por ejemplo, esta Corte confirm\u00f3 las \u00a0 sentencias que declararon civilmente responsable a varias EPS e IPS que \u00a0 diagnosticaron y trataron erradamente a un menor de edad que falleci\u00f3 a ra\u00edz de \u00a0 un choque s\u00e9ptico multi-sistem\u00e1tico. En esa oportunidad, se reiter\u00f3 que \u00a0 \u201caunque el juez es aut\u00f3nomo para valorar los medios probatorios aportados al \u00a0 proceso como instrumento para lograr la certeza judicial, esa actividad est\u00e1 \u00a0 limitada por el deber que se impone legal y constitucionalmente de apreciar \u00a0 razonablemente la prueba\u201d. Con posterioridad, en las Sentencias T-064 de \u00a0 2015 y T-270 de 2017, aunque se consider\u00f3 que en los casos particulares no se \u00a0 configuraba un defecto f\u00e1ctico, este Tribunal continu\u00f3 sosteniendo que dicho \u00a0 error se presenta, en efecto, cuando el juez se abstiene de decretar pruebas de \u00a0 oficio, en los casos determinantes frente al sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00a0 traslado de la carga de la prueba es una facultad de la autoridad judicial, \u00a0 siempre que la carga procesal no resulte irracional o desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Por regla \u00a0 general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben \u00a0 acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus \u00a0 pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo \u201conus probandi\u201d, \u00a0 exige la realizaci\u00f3n de ciertas actuaciones procesales en inter\u00e9s propio, como \u00a0 la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de \u00a0 pruebas que respalden suficientemente la hip\u00f3tesis jur\u00eddica defendida. De ah\u00ed \u00a0 que, de no realizarse tales actuaciones, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el resultado evidente sea la denegaci\u00f3n de las pretensiones, \u00a0 la preclusi\u00f3n de las oportunidades y la p\u00e9rdida de los derechos[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Esta regla \u00a0 ha estado prevista en el ordenamiento civil, al establecerse que \u201cincumbe a \u00a0 las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto \u00a0 jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d (art. 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 art. 167 del C\u00f3digo General del Proceso). Por lo que, as\u00ed visto, se puede \u00a0 concluir que, el incumplimiento de la carga de la prueba no resulta admisible \u00a0 por la normatividad civil[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. No \u00a0 obstante lo anterior, al constatar c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de este postulado \u00a0 conduc\u00eda a una real asimetr\u00eda de las partes y el desconocimiento de las \u00a0 finalidades del proceso civil, desde el a\u00f1o 2001, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 introdujo criterios de flexibilizaci\u00f3n de la carga de la prueba, como la teor\u00eda \u00a0 del traslado de la carga de la prueba[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 reciente, la Corte Suprema de Justicia reforz\u00f3 dicha postura, sosteniendo que, \u00a0 si bien, por regla general, la parte demandante deber\u00e1 probar la culpa y su nexo \u00a0 causal con el da\u00f1o, ante supuestos excepcionales y atendiendo las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares del caso, como sucede con la complejidad de una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica o la falta de medios probatorios disponibles, el juez \u00a0 tiene la plena facultad para trasladar o distribuir la carga de la prueba entre \u00a0 los sujetos involucrados en el curso del proceso civil. As\u00ed, ha expresado que \u00a0 \u201cen los casos que resulte evidente la dificultad probatoria para el paciente, en \u00a0 orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa m\u00e9dica, \u00a0 y por el contrario, por cercan\u00eda o disponibilidad, la demostraci\u00f3n de la \u00a0 diligencia resulte de mayor facilidad para el facultativo o la instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria demandada, ha considerado que obviamente a circunstancias objetivas \u00a0 que develen la real posibilidad de que una u otra parte sea la llamada a ejercer \u00a0 ese rol\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De hecho, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la anterior subregla se adec\u00faa \u00a0 de mejor manera al cambio normativo que se introdujo con el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso que, por primera vez, introdujo legislativamente la teor\u00eda de la carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba como una potestad del juez ordinario, que debe ser \u00a0 adoptada garantizando el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de las partes[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale \u00a0 la pena precisar que el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso lo siguiente \u201cseg\u00fan las particularidades del caso, el \u00a0 juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar \u00a0 las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de \u00a0 fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0 controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud \u00a0 de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de \u00a0 prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0 directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras \u00a0 circunstancias similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. \u00a0 Finalmente, resulta \u00fatil se\u00f1alar, para la resoluci\u00f3n del presente caso, que este \u00a0 criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s, se encuentra \u00a0 ajustado a la postura sostenida por esta Corporaci\u00f3n desde tiempo atr\u00e1s, en el \u00a0 sentido de activar la facultad judicial para distribuir la carga de la prueba \u00a0 entre las partes involucradas en el proceso judicial, cuando dicha situaci\u00f3n \u00a0 represente un acto desproporcionado, irrazonable e incompatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0 modo, este Tribunal ha sostenido que el principio \u201conus probandi\u201d admite \u00a0 excepciones cuando la demostraci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas impone una carga \u00a0 probatoria a la parte demandante capaz de comprometer el goce efectivo de los \u00a0 derechos y los postulados constitucionales. Lo anterior significa que, \u00a0 demostrada la existencia de un trato irrazonable e incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, el juez est\u00e1 facultado para trasladar la carga de la prueba a la \u00a0 persona que est\u00e1 en mejores condiciones para demostrar los eventos alegados, ya \u00a0 sea por el alto nivel de tecnicidad, la complejidad del asunto debatido o el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en casos en los \u00a0 que alega la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos en el \u00e1mbito castrense, esta Corte ha considerado \u00a0 razonable el traslado de la carga de la prueba, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n, que hace virtualmente imposible para la persona el acceso a \u00a0 materiales probatorios. En la Sentencia T-741 de 2004, por ejemplo, se manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cla justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en \u00a0 la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para \u00a0 acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para \u00a0 acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un \u00a0 desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte \u00a0 privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en \u00a0 cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Por \u00faltimo, vale la pena \u00a0 precisar que, en relaci\u00f3n con el traslado de la carga de la prueba, esta Corte \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 que fij\u00f3 en el sistema procesal actual la posibilidad para distribuir entre las \u00a0 partes dicha carga, concluyendo que esa actividad constituye una prerrogativa \u00a0 judicial, en tanto resulta \u00fatil para el juez, conforme con los prop\u00f3sitos del \u00a0 proceso civil previstos en la legislaci\u00f3n y las garant\u00edas constitucionales. En \u00a0 particular, se expres\u00f3 que \u201cdesde la perspectiva del derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva (art\u00edculos 2\u00ba, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n) la Corte no \u00a0 advierte reparo constitucional alguno al hecho de que el Legislador haya \u00a0 autorizado al juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes, seg\u00fan \u00a0 las particularidades del caso, para exigir probar determinado hecho a quien se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para hacerlo, sin que le haya impuesto \u00a0 el inexorable \u201cdeber\u201d hacerlo en cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 judiciales demandadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas relevantes y conducentes, dentro del proceso de \u00a0 responsabilidad civil instaurado por el actor a causa de una presunta \u00a0 negligencia m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta \u00a0 Sala, la decisi\u00f3n respecto del litigio civil iniciado ya hace varios a\u00f1os por \u00a0 los padres del aqu\u00ed accionante implicaba, como m\u00ednimo, superar la incertidumbre \u00a0 en la que se encontrar\u00eda cualquier operador judicial al inicio del proceso de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica, respecto de los hechos principales debatidos y, en \u00a0 consecuencia, con los medios de prueba recaudados, lograr determinar si la causa \u00a0 m\u00e1s probable de la p\u00e9rdida funcional y deformidad de la extremidad superior, \u00a0 realmente, ten\u00eda relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n desplegada por el galeno y las \u00a0 instituciones m\u00e9dicas que atendieron la fractura del antebrazo del entonces \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0 de la revisi\u00f3n detallada de los expedientes de tutela y del proceso de \u00a0 responsabilidad civil, solicitado por esta Sala en el transcurso de la presente \u00a0 acci\u00f3n, no se observ\u00f3 dicha circunstancia, sino que, por el contrario, se \u00a0 advirtieron varios escenarios f\u00e1cticos, algunos de los cuales negaban la \u00a0 existencia de un nexo de causalidad con la conducta adelantada por el m\u00e9dico y \u00a0 las entidades demandadas, mientras otros sosten\u00edan tal relaci\u00f3n causal, sin que \u00a0 hubieran suficientes elementos que soportaran el hecho principal controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, \u00a0 para el extremo demandante del proceso de responsabilidad civil y actual \u00a0 accionante, la causa principal del da\u00f1o colateral sufrido con posterioridad a la \u00a0 colocaci\u00f3n del yeso fue la actuaci\u00f3n negligente del ortopedista y las entidades \u00a0 m\u00e9dicas encargadas del tratamiento de la fractura del antebrazo. As\u00ed, sostuvo \u00a0 que el incumplimiento del protocolo para la colocaci\u00f3n del yeso y de los deberes \u00a0 de seguimiento y control fue, en esencia, lo que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida anat\u00f3mica y \u00a0 funcional de su brazo, en una intervenci\u00f3n que, seg\u00fan la literatura \u00a0 especializada, no ofrece mayores riesgos para el paciente. De hecho, en la demanda de tutela el actor \u00a0 explic\u00f3 que \u00e9ste era el suceso principal que se trat\u00f3 de demostrar en el \u00a0 transcurso del proceso de responsabilidad civil, pero que, desde su punto de \u00a0 vista, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto f\u00e1ctico que injustamente \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 porque los jueces se negaron a practicar el dictamen m\u00e9dico legal por parte de \u00a0 la Junta de M\u00e9dicos Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual \u00a0 constitu\u00eda una prueba relevante para llegar a la verdad de los hechos. En \u00a0 segundo lugar, porque omitieron su deber de decretar oficiosamente las pruebas \u00a0 necesarias para superar las deficiencias probatorias. Y, finalmente, porque \u00a0 dejaron de valorar pruebas allegadas al proceso de las que se infer\u00eda una \u00a0 actuaci\u00f3n negligente de las entidades demandadas. En todo caso, como \u00faltimo \u00a0 elemento, expuso que frente a los asuntos de responsabilidad m\u00e9dica, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le \u00a0 correspond\u00eda al juez trasladar la carga de la prueba a la persona que estaba en \u00a0 mejores condiciones para demostrar la ocurrencia de las premisas f\u00e1cticas \u00a0 debatidas, situaci\u00f3n que en su caso particular no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El extremo \u00a0 demandado asegur\u00f3, en cambio, que la causa principal de la lesi\u00f3n no tuvo \u00a0 relaci\u00f3n con la conducta desplegada por el m\u00e9dico tratante y las instituciones \u00a0 m\u00e9dicas que atendieron la fractura del menor de edad, sino con un riesgo \u00a0 inherente al golpe, el cual no pudo ser tratado a tiempo debido a la demora en \u00a0 presentarlo a una instituci\u00f3n m\u00e9dica especializada[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aparte de las \u00a0 anteriores causas que resultan connaturales de un debate de responsabilidad \u00a0 m\u00e9dica, tambi\u00e9n se indicaron, en el curso del proceso civil, otros hechos que \u00a0 posiblemente influenciaron en la p\u00e9rdida funcional y la deformidad de la \u00a0 extremidad superior del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, seccional Santander, en el fallo del 14 de junio de \u00a0 2006 explic\u00f3 (aunque sin extenderse en sus consideraciones) que los signos \u00a0 tard\u00edos que presentaba el menor de edad, referidos en la historia cl\u00ednica, \u00a0 debieron ser observados por sus padres a los siete d\u00edas del s\u00edndrome \u00a0 compartimental, aspecto que resultaba indicativo de un descuido de sus \u00a0 progenitores[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de las declaraciones \u00a0 rendidas por el m\u00e9dico tratante y de los tres galenos que solicit\u00f3 la parte \u00a0 demandada, se suger\u00eda que el s\u00edndrome compartimental se produce por una presi\u00f3n \u00a0 interna de la extremidad del paciente, en la que no influye ning\u00fan factor \u00a0 ex\u00f3geno. Dicho de otro modo, la lesi\u00f3n del actor habr\u00eda tenido causa en la \u00a0 compresi\u00f3n de los vasos y partes blandas de la extremidad a ra\u00edz de la fractura \u00a0 sufrida en el antebrazo, descart\u00e1ndose de esta manera alg\u00fan impacto con la \u00a0 colocaci\u00f3n del yeso braquimetacarpiano[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de parte tambi\u00e9n se \u00a0 mencion\u00f3 que, frente el da\u00f1o colateral sufrido por el actor, el hecho de que en \u00a0 el Hospital de San Sebasti\u00e1n de Morales (Bol\u00edvar), lugar a donde acudieron los \u00a0 padres del menor de urgencias, no se hubiera cortado la totalidad del yeso o \u00a0 dejado de tal manera que la perfusi\u00f3n de la extremidad hubiera aumentado \u00a0 considerablemente, cuando es el procedimiento que suele realizarse en casos de \u00a0 posible diagn\u00f3stico compartimental, tambi\u00e9n es un evento que puedo influir en la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta relaci\u00f3n de causas tampoco se \u00a0 puede omitir el Dictamen M\u00e9dico-Legal proferido por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 9 de marzo de 2004, en el que se expuso \u00a0 que, por las lesiones presentadas por el menor de edad, el hecho se trataba de \u00a0 un asunto de responsabilidad profesional, el cual deb\u00eda ser llevado a valoraci\u00f3n \u00a0 por parte de la Junta de M\u00e9dicos Forenses de dicha instituci\u00f3n. Dictamen que se \u00a0 mantuvo en su integridad, por medio de las ampliaciones surtidas los d\u00edas 1 de octubre de 2010 y el 13 de enero de 2011[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo un panorama como el que se \u00a0 presenta en este caso, en el que se debate la configuraci\u00f3n de distintas causas \u00a0 del da\u00f1o, adjudicar su ocurrencia a una o varias de aquellas, u otras que \u00a0 resultaran de la valoraci\u00f3n de los medios de prueba y, con ello, determinar la \u00a0 culpa o ausencia de responsabilidad de las instituciones m\u00e9dicas que trataron la \u00a0 fractura del antebrazo, resultar\u00eda para esta Sala razonable y acorde con los \u00a0 est\u00e1ndares fijados por la Corte Constitucional, indicados ut supra, si \u00a0 los motivos que orientaron la decisi\u00f3n judicial respecto de la evidencia \u00a0 probatoria se soportaran de forma suficiente (en particular, despejando las \u00a0 incertidumbres o contradicciones respecto del hecho principal debatido), como \u00a0 para sostener que la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica adoptada por el juez natural result\u00f3 \u00a0 comprensible de cara a los criterios m\u00ednimos decantados por la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, esto no sucede en el caso \u00a0 que se examina, en la medida que los jueces que decidieron el proceso de \u00a0 responsabilidad civil, en primera y segunda instancia, resolvieron el problema \u00a0 jur\u00eddico manteniendo la incertidumbre frente al hecho principal debatido \u00a0 (exist\u00eda o no responsabilidad m\u00e9dica en la p\u00e9rdida funcional y deformidad del \u00a0 brazo del menor). Dicho de otro modo, no existi\u00f3 en la presente causa la \u00a0 claridad de los hechos que se predica jurisprudencialmente para la correcta \u00a0 resoluci\u00f3n de un caso. Al contrario, en las providencias cuestionadas, los \u00a0 propios juzgadores indicaron su incertidumbre frente a la existencia o no de la \u00a0 falla m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expuso el propio Juzgado Once Civil \u00a0 del Circuito de Bucaramanga en la Sentencia del 29 de febrero de 2016 y esta \u00a0 Sala pudo corroborar con la lectura del expediente ordinario, para una adecuada \u00a0 resoluci\u00f3n del caso \u201c[brill\u00f3] por su ausencia prueba cient\u00edfica o dictamen \u00a0 pericial especializado, el cual [pudiera] servir de apoyo (\u2026) para determinar \u00a0 con precisi\u00f3n la existencia o no de la falla o culpa m\u00e9dica\u201d[110]. Igualmente, en \u00a0 segunda instancia, el conjunto de premisas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas expuestas en la \u00a0 Audiencia de Sustentaci\u00f3n y Fallo, por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior, tambi\u00e9n se dirigieron a se\u00f1alar que no se pod\u00eda declarar la \u00a0 responsabilidad ante la falta de medios de prueba que acreditaran el nexo de \u00a0 causalidad entre la conducta del m\u00e9dico tratante y la p\u00e9rdida del brazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Sala considera que estas \u00a0 autoridades judiciales decidieron el caso aplicando un falso dilema respecto de \u00a0 la recaudaci\u00f3n de los medios de prueba y la demostraci\u00f3n del nexo de causalidad \u00a0 que llev\u00f3 a distorsionar, de forma significativa, la necesidad de claridad \u00a0 frente al hecho principal controvertido. Lo anterior, en la medida que fallaron \u00a0 el caso sosteniendo la inexistencia de la relaci\u00f3n causal con la conducta del \u00a0 m\u00e9dico tratante, cuando lo cierto es que tal circunstancia no resultaba f\u00e1cil de \u00a0 advertir o rechazar, por la ausencia de pruebas conducentes y relevantes, seg\u00fan \u00a0 lo manifestado por las propias autoridades judiciales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Sala coincide con \u00a0 los magistrados que aclararon y salvaron el voto, tanto en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de responsabilidad civil, como en el curso de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 que lo adecuado en el presente caso era desplegar cierta actividad probatoria \u00a0 para despejar la incertidumbre respecto de la culpa del galeno y las \u00a0 instituciones m\u00e9dicas, de cara a la existencia de indicios que llevaban a \u00a0 considerar alg\u00fan grado de responsabilidad de los profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n entiende la \u00a0 dificultad en la que se encuentran los funcionarios judiciales para analizar la \u00a0 ocurrencia de hechos circunstanciales, en especial, frente a los asuntos de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica, como el que aqu\u00ed se debate, tal complejidad no puede \u00a0 justificar que los jueces civiles desconozcan que la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos, seg\u00fan la propia legislaci\u00f3n nacional y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debe encaminarse a la verdad de los hechos, la materializaci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas sustanciales y la correcta administraci\u00f3n de la justicia, como \u00a0 se expuso en detalle en el apartado quinto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, ante las ostensibles \u00a0 deficiencias probatorias en el proceso de responsabilidad civil, esta Sala \u00a0 considera que el Juzgado Once Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, al momento de proferir los fallos del 29 de \u00a0 febrero y 20 de septiembre de 2016, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico asociado \u00a0 con la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y relevantes \u00a0para superar las incertidumbres y cuestionamientos frente a la negligencia \u00a0 m\u00e9dica alegada por el demandante y rechazada por el extremo demandado, teniendo \u00a0 en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad civil surge \u00a0 a partir del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que \u00a0 indica un posible caso de mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica. De ah\u00ed que, el esfuerzo \u00a0 probatorio de la demanda se orientara a establecer i) la autenticidad del \u00a0 dictamen y ii) la naturaleza de las lesiones que dieron lugar al da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen no puntualiza los elementos \u00a0 que configuran la responsabilidad m\u00e9dica y, por ende, no puede tenerse como \u00a0 conclusivo sobre el particular. Sin embargo, en el propio dictamen se sugiere la \u00a0 necesidad de convocar a la Junta de M\u00e9dicos Forenses para que fuera evaluada la \u00a0 responsabilidad profesional. Por lo que, as\u00ed visto, los jueces no pod\u00edan, \u00a0 simplemente, ignorar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no era posible que los \u00a0 jueces desconocieran que: i) existi\u00f3 una lesi\u00f3n subsiguiente al accidente \u00a0 y ulterior al tratamiento m\u00e9dico, ii) hay un dictamen de medicina legal \u00a0 que apunta a una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica, sin ahondar en las razones de la \u00a0 conclusi\u00f3n y iii) el material probatorio recaudado era por completo \u00a0 insuficiente para concluir que el car\u00e1cter irreversible de la lesi\u00f3n es \u00a0 atribuible a la negligencia de los padres, si se contrasta el valor que para ese \u00a0 efecto se da al escueto dictamen del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, era preciso de los \u00a0 jueces despejaran la incertidumbre de dos aspectos cruciales: i) si la \u00a0 lesi\u00f3n es atribuible o pudo originarse por un inadecuado manejo de la lesi\u00f3n, ya \u00a0 sea por el tipo de yeso o el procedimiento efectuado para su colocaci\u00f3n y ii) \u00a0si la lesi\u00f3n es imputable a un deficiente seguimiento en las primeras horas \u00a0 o incluso d\u00edas siguientes a la colocaci\u00f3n del yeso. En este segundo punto, a su \u00a0 vez, surg\u00eda la necesidad de establecer, con los medios probatorios conducentes, \u00a0 si la consecuencia del car\u00e1cter irreversible del da\u00f1o es atribuible a la \u00a0 negligencia de los padres, como se afirma por el juez de primera instancia o si \u00a0 hubo un d\u00e9ficit en el protocolo de atenci\u00f3n para la fase de seguimiento y \u00a0 control, como lo indic\u00f3 la parte demandante. En particular, era necesario \u00a0 analizar si, de acuerdo con los protocolos m\u00e9dicos aplicables, las \u00a0 recomendaciones deb\u00edan entregarse por escrito a los responsables del paciente y \u00a0 deb\u00edan consignarse en la historia cl\u00ednica. Y en ese contexto, tambi\u00e9n, valorar \u00a0 si la sintomatolog\u00eda era f\u00e1cilmente advertible para una persona de escasa \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, por lo que pod\u00eda o deb\u00eda anticipar las consecuencias de la \u00a0 demora que, en este caso, fue de cinco a seis d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar los anteriores \u00a0 interrogantes, entonces, era indispensable que todo el material probatorio \u00a0 obrante en el proceso fuera puesto a consideraci\u00f3n de un equipo experto que \u00a0 pudiese conceptuar sobre el particular, puesto que el juez, a partir de los \u00a0 elementos normativos y f\u00e1cticos que reposaban en el proceso, no pod\u00eda despejar \u00a0 las incertidumbres planteadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que los \u00a0 jueces de instancia incurrieron en una omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas conducentes y relevantes que se manifiesta en una doble v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De una parte, porque dejaron de \u00a0 practicar una prueba solicitada por el extremo demandante que podr\u00eda resultar \u00a0 relevante para determinar, con mayor precisi\u00f3n, como lo requer\u00eda el propio juez \u00a0 de primera instancia, si la causa m\u00e1s probable de la p\u00e9rdida funcional y \u00a0 deformidad del brazo del actor tuvo relaci\u00f3n de causalidad o no con la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por el m\u00e9dico y las instituciones que trataron su fractura de \u00a0 antebrazo. Basta con se\u00f1alar dos aspectos surtidos dentro del proceso de \u00a0 responsabilidad civil que revelan esta omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, el hecho de que el juez de \u00a0 primera instancia se abstuvo de ordenar el peritaje m\u00e9dico-legal por parte de la \u00a0 Junta de M\u00e9dicos Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin \u00a0 considerar que dicho medio se integra con la prueba pericial solicitada en la \u00a0 demanda. Como ya se ha indicado, el concepto proferido en el a\u00f1o 2004 por parte \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal, aportado al inicio del proceso, \u00a0 suger\u00eda la remisi\u00f3n del caso ante la Junta de M\u00e9dicos Forenses, aspectos que fue \u00a0 ratificado en el curso del proceso de responsabilidad civil, a trav\u00e9s de los \u00a0 dict\u00e1menes de ampliaci\u00f3n allegados por el instituto en los a\u00f1os 2010 y 2011. De \u00a0 esta manera, ante la serie de incertidumbres atr\u00e1s referenciadas y la \u00a0 posibilidad de que tal dictamen aportara informaci\u00f3n dirigida a su \u00a0 esclarecimiento, resulta inadmisible que el juez, sin motivaci\u00f3n, prescindiera \u00a0 del medio de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo hecho, \u00a0 correlacionado con el anterior, se origina por la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal demandado de negar por improcedente la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba ante la Junta de M\u00e9dicos Forenses, por no estar inmersa dentro de las \u00a0 causales previstas en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin \u00a0 embargo, las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas fijadas en la citada norma procedimental se \u00a0 orientan a establecer los casos en que resulta imperativo para el juez decretar \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas, sin que lo anterior signifique, de ninguna manera, que \u00a0 son los \u00fanicos supuestos de hecho admisibles para que se efect\u00fae una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria en segunda instancia. De hecho, la norma es bastante clara \u00a0 en que la aplicaci\u00f3n se hace \u201csin perjuicio de la facultad oficiosa de \u00a0 decretar pruebas\u201d. Luego, en este caso, resulta insuficiente declarar su \u00a0 improcedencia bajo este criterio, cuando lo cierto es que la propia regla deja \u00a0 abierta la posibilidad para practicar pruebas de oficio ante circunstancias, \u00a0 como la aqu\u00ed expuesta, donde la informaci\u00f3n puede ser relevante para superar las \u00a0 deficiencias probatorias presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n estima \u00a0 que el decreto oficioso de pruebas era especialmente relevante en este caso, \u00a0 teniendo en cuenta que, como lo se\u00f1alaron los funcionarios judiciales que \u00a0 aclararon y salvaron voto en esta causa, el hecho de que el m\u00e9dico practicara un \u00a0 intervenci\u00f3n que no ofrece mayores riesgos y, pese a ello, el paciente sufriera \u00a0 la p\u00e9rdida funcional absoluta y deformidad de su brazo, requer\u00eda evaluarse bajo \u00a0 elementos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, que podr\u00edan recaudarse a trav\u00e9s del decreto de \u00a0 pruebas de oficio, como las periciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto oficioso de pruebas, como se \u00a0 mencion\u00f3, no constituye un acto de mera liberalidad del funcionario judicial, \u00a0 como sostuvo el Tribunal acusado, sino que, de conformidad con el art\u00edculo 42 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, es un verdadero deber funcional ante vac\u00edos y \u00a0 deficiencias probatorias, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De hecho, la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas conducentes y relevantes resulta \u00a0 particularmente reprochable en este caso, si se observa que el juez de primera \u00a0 instancia solo decret\u00f3 de oficio declaraciones de parte, los cuales no arrojaron \u00a0el conocimiento especializado necesario para determinar la causa m\u00e1s probable de \u00a0 la p\u00e9rdida anat\u00f3mica y funcional del brazo del menor, manteniendo as\u00ed la \u00a0 incertidumbre frente a la responsabilidad o ausencia de culpa m\u00e9dica de las \u00a0 instituciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma la circunstancia de que el proceso de responsabilidad civil se dirigi\u00f3, en \u00a0 su mayor\u00eda, a recaudar medios de prueba que no eran indicativas \u00a0 frente del hecho principal controvertido y, por lo mismo, al final, los fallos \u00a0 terminaron fundados sobre premisas f\u00e1cticas que no superaban la incertidumbre \u00a0 respecto de la causa m\u00e1s probable de la p\u00e9rdida funcional y deformidad del brazo \u00a0 del menor y si tal da\u00f1o se relacionaba con el tratamiento m\u00e9dico. Al respecto, \u00a0 vale la pena indicar que en primera instancia el debate probatorio gir\u00f3, de \u00a0 forma sustancial, alrededor de la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os morales y \u00a0 materiales de Brayan Andr\u00e9s y de sus familiares por la lesi\u00f3n permanente \u00a0 sufrida, y no la precisi\u00f3n sobre el elemento axial de la responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 cuestionada por los distintos sujetos procesales. Este escenario no solo llev\u00f3 a \u00a0 que se concluyera que varias de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 eran inconducentes para resolver el problema jur\u00eddico, sino que no resultaban \u00a0 indicativas de ning\u00fan tipo de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Inclusive, ante las evidentes \u00a0 dificultades en que se encontraron los jueces para determinar con mayor \u00a0 precisi\u00f3n si las entidades demandadas y el galeno resultaban culpables del da\u00f1o \u00a0 colateral sufrido por el actor o, por el contrario, no exist\u00eda responsabilidad \u00a0 m\u00e9dica, las autoridades contaban con la facultad para trasladar la carga de la \u00a0 prueba, prevista desde tiempo atr\u00e1s por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y fijada recientemente en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. Sin embargo, las autoridades judiciales demandadas no la ejercieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Sala no considera que dicha \u00a0 omisi\u00f3n constituya un defecto f\u00e1ctico en este caso, de conformidad con la \u00a0 ratio \u00a0de la Sentencia C-086 de 2016, tal facultad s\u00ed era una herramienta \u00fatil con \u00a0 que contaban las autoridades judiciales de la causa civil para determinar, a \u00a0 partir de la informaci\u00f3n aportada por la persona que se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable probatoriamente, la verdad m\u00e1s probable de los hechos \u00a0 principales controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, esta Sala considera que \u00a0 no procede el cuestionamiento del actor asociado a la valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio, pues se dirige simplemente a confrontar el juicio de \u00a0 convicci\u00f3n dado por el juez natural a los distintos medios de prueba que fueron \u00a0 presentados por las partes y recaudados a lo largo del proceso civil, con lo \u00a0 cual se plantea, m\u00e1s que un error ostensible y grave, una simple discrepancia \u00a0 interpretativa respecto de la valoraci\u00f3n probatoria, la cual surge usualmente \u00a0 entre las partes y el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que el \u00a0 juez natural, de conformidad con el precedente jurisprudencial rese\u00f1ado, es la \u00a0 autoridad judicial investida por el legislador para adelantar la discusi\u00f3n de \u00a0 los medios de prueba obrantes en el proceso judicial y, por ende, quien tiene la \u00a0 capacidad para apreciar con mayor grado de certeza los medios de prueba que \u00a0 existen en el proceso ordinario, por lo que los cuestionamientos presentados por \u00a0 el actor, a juicio de esta Sala, no buscan m\u00e1s que reprochar la postura del \u00a0 funcionario respeto de las pruebas existentes en el proceso de responsabilidad \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Sala concluye que, dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0 instaurado por el actor a causa de una presunta negligencia m\u00e9dica, el Juzgado \u00a0 Once Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de las Sentencias proferidas los \u00a0 d\u00edas 29 de febrero y 20 de septiembre de 2016 respectivamente, incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes \u00a0 y relevantes para esclarecer el hecho principal controvertido, lo que los \u00a0 llev\u00f3 a fallar el fondo del asunto manteniendo la incertidumbre frente a la \u00a0 existencia o ausencia de responsabilidad m\u00e9dica por la p\u00e9rdida funcional y \u00a0 deformidad del brazo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, los jueces omitieron, por \u00a0 una parte, la pr\u00e1ctica de una prueba solicitada por el extremo demandante que \u00a0 resulta relevante \u00a0 para determinar, con mayor precisi\u00f3n, el hecho principal controvertido y, por la \u00a0 otra, dejaron de decretar pruebas de oficio que les permitir\u00eda esclarecer, con \u00a0 informaci\u00f3n especializada, los aspectos inciertos relacionados con la \u00a0 responsabilidad de los galenos, el tratamiento efectuado y las distintas causas \u00a0 del da\u00f1o colateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 consecuencia, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos las referidas sentencias, para que el \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga reabra el proceso de \u00a0 responsabilidad civil de la referencia, con la finalidad de recepcionar los \u00a0 medios de prueba relevantes y conducentes para despejar las dudas respecto del \u00a0 grado de responsabilidad m\u00e9dica del galeno y las instituciones que trataron la \u00a0 fractura del antebrazo de Brayan Andr\u00e9s, lo que incluye el dictamen ante la\u00a0 \u00a0 Junta de M\u00e9dicos Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, para con posterioridad, adoptar la decisi\u00f3n judicial correspondiente, \u00a0 ya sea en el mismo sentido u otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el que se \u00a0 resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar en todas sus partes la sentencia emitida en primera instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0del derecho al debido proceso de Brayan Andr\u00e9s Perafan Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas el \u00a0 veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Once \u00a0 Civil del Circuito de Bucaramanga y el (20) veinte de septiembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de \u00a0 responsabilidad civil interpuesta por Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena \u00a0 Aguilar Barrera, en representaci\u00f3n de Brayan Andr\u00e9s Perafan Aguilar, \u00a0 contra la \u00a0 Cl\u00ednica Chicamocha S.A., la A.R.S. COOSALUD y el m\u00e9dico Luis Fernando Guevara \u00a0 V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga que,\u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reabra el proceso \u00a0 de responsabilidad civil de la referencia, para que proceda a recepcionar los \u00a0 medios de prueba relevantes y conducentes para despejar las incertidumbres \u00a0 respecto del grado de responsabilidad m\u00e9dica del galeno y las instituciones que \u00a0 trataron la fractura del antebrazo de Brayan Andr\u00e9s, lo que incluye el dictamen \u00a0 por parte de la Junta de M\u00e9dicos Forenses del Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, para con posterioridad, adoptar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En esta secci\u00f3n \u00a0 se relata los hechos descritos por el accionante en la demanda de tutela, as\u00ed \u00a0 como los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que obran en los expedientes de tutela y \u00a0 de responsabilidad civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 16 y 17, cuaderno principal del \u00a0 proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, Brayan Andr\u00e9s naci\u00f3 el \u00a0 13 de junio de 1998. Folio 28, Cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 1, cuaderno principal del proceso \u00a0 ordinario de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 55-61, cuaderno principal del \u00a0 proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 35 al 39, tercer cuaderno del \u00a0 proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 103 al 110, cuaderno principal del proceso de \u00a0 responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 55-61, cuaderno principal del \u00a0 proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 180-185, cuaderno principal del \u00a0 proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 489-523, cuaderno principal del \u00a0 proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 519, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 507, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 519, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 519, cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 519, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 517, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 19-25, cuaderno de apelaci\u00f3n del \u00a0 proceso de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 208, cuaderno principal del proceso de responsabilidad \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 121, cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 135-136, cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 139, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 178-180, cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 178-180, cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 3-9, cuaderno 2 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 28, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 29-33, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 108, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 35-41, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 109, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 110-111, cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 42-76, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 77-87, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 88-90, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 91-93, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 34, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 94-95, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 96-101, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 102, cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 Folios 103-107, cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Mediante Auto del 14 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Bajo un criterio subjetivo (necesidad de \u00a0 proteger un derecho fundamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-388 de 2006, T-590 de 2009, \u00a0 SU-817 de 2010, T-363 de 2011, SU-400 de 2012, SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, \u00a0 SU-556 de 2015, SU-416 de 2015, C-086 de 2016, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, \u00a0 SU-355 de 2017 y SU-396 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 \u00a0 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, \u00a0 SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias SU-556 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-590 de 2005, reiterado en los \u00a0 fallos SU-817 de 2010, SU-400 de 2012 y SU-335 de 2017, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-380 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-586 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las providencias T-388 de \u00a0 2006, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-388 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-122 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno 1, folio 113 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno 1, folios 103 al 107 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias C-590 de 2005 y T-586 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-590 de 2005, reiterado en las Sentencias SU-335 de \u00a0 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-704 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, \u00a0 SU-556 de 2015, SU-490 de 2016 y SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, \u00a0 SU-355 de 2017 y SU-490 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, \u00a0 SU-490 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia SU-400 de 2012, SU-490 de 2016 y \u00a0 SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia SU-537 de 2017 y SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias SU-556 de 2015 y SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias SU-132 de 2002 y T-302 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-488 de 1999, reiterada en el fallo T-160 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-302 de 2003, reiterada en las \u00a0 Sentencias SU-195 de 2012, SU-566 de 2015 y SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y \u00a0 SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Taruffo, M., (2008), La prueba. Madrid, \u00a0 Espa\u00f1a: Marcial Pons. P\u00e1g. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Taruffo, M., (2008), La prueba. Madrid, \u00a0 Espa\u00f1a: Marcial Pons. P\u00e1g. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Taruffo, M., (2008), La prueba. Madrid, \u00a0 Espa\u00f1a: Marcial Pons. P\u00e1g. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Taruffo, M., (2008), La prueba. Madrid, \u00a0 Espa\u00f1a: Marcial Pons. P\u00e1g. 112. \/\/ Al respecto, en varias oportunidades, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez civil, en el marco del Estado Social de \u00a0 Derecho, le corresponde tareas de trascendencia constitucional como ocurre con \u00a0 la obtenci\u00f3n de la justicia material, la b\u00fasqueda de la verdad y la primac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial.\u00a0 Para ilustrar, en la Sentencia C-037 de 1996, \u00a0 que analiz\u00f3 el proyecto que conten\u00eda la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, esta Corte sostuvo que \u201cen \u00faltimas, una tarea que requiere, como \u00a0 consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un \u00a0 Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es \u00a0 el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0\/\/ En un sentido similar, en la Sentencia C-713 de 2008, al estudiar el \u00a0 proyecto de reforma a la Ley 270 de 1996, consider\u00f3 que \u201clos jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica son los primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la \u00a0 conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha \u00a0 otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios leg\u00edtimos a su alcance, \u00a0 que las diferentes actuaciones se lleven a cabo\u201d. \/\/ Con posterioridad, la \u00a0 Corte ha mantenido dicho criterio, pues en la Sentencia SU-768 de 2014, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de \u00a0 ser el fr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley, convirti\u00e9ndose en el \u00a0 funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para \u00a0 as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un \u00a0 servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales\u201d\u00b7\/\/ \u00a0 Recientemente, en la Sentencia C-086 de 2016, al analizar la \u00a0 constitucional del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, por ejemplo, \u00a0 resalt\u00f3 que \u201cla nueva Carta Pol\u00edtica robusteci\u00f3 la misi\u00f3n del juez como \u00a0 garante del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es as\u00ed como se demandan de \u00e9l altas \u00a0 dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetr\u00edas entre \u00a0 las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la \u00a0 tutela judicial efectiva, y, en \u00faltimas, la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Taruffo, M., (2008), La prueba. Madrid, \u00a0 Espa\u00f1a: Marcial Pons. P\u00e1g. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias C-874 de 2003 y T-565 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-591 de 2011 y C-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-565 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 \u00a0 de septiembre de 2016 \/\/\u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 \u00a0 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 \u00a0 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Al respecto, para soportar su hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1ctica, alleg\u00f3: i) \u00a0 algunas fotograf\u00edas que mostraban el estado del antebrazo, ii) la copia informal \u00a0 de la historia cl\u00ednica del menor de edad y iii) del dictamen emitido por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal, proferido el 9 de marzo de 2004. \u00a0 Adicionalmente, solicit\u00f3 el decreto de varios dict\u00e1menes periciales en relaci\u00f3n \u00a0 con la responsabilidad profesional de los demandados, los da\u00f1os psicol\u00f3gicos, el \u00a0 estado de invalidez y los perjuicios econ\u00f3micos (Folios 59 y 60 del cuaderno \u00a0 principal del proceso de responsabilidad civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] As\u00ed, para sustentar las excepciones de ausencia de culpa, inexistencia de nexo \u00a0 causal, cumplimiento de los deberes legales y profesionales, aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Lex Artis y consentimiento informado del paciente, en su conjunto, el \u00a0 extremo demandado present\u00f3 como medios de prueba relevantes: i) copia completa \u00a0 de la historia cl\u00ednica del menor de edad, ii) declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y \u00a0 los familiares de Brayan Andr\u00e9s, iii) declaraciones de galenos adscritos a la \u00a0 Cl\u00ednica Chicamocha S.A., iv) el fallo del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica que resolvi\u00f3 \u00a0 la queja, v) la hoja \u00a0 de vida del m\u00e9dico tratante y v) copias informales de dos libros de ortopedia \u00a0 (Folios 151-152 y 156-157 del cuaderno principal del proceso de responsabilidad \u00a0 civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folios 1 al 8 del tercer cuaderno del proceso de \u00a0 responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El doctor Luis Fernando Guerra V\u00e1squez, \u00a0 m\u00e9dico tratante, se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201ces falso que los yesos sean causa \u00a0 del s\u00edndrome compartimental. La causa (&#8230;) es la presi\u00f3n dentro del \u00a0 compartimiento [a ra\u00edz] del sangrado que produce la fractura\u201d. \u201cLos s\u00edndromes \u00a0 compartimentales est\u00e1n asociados a fracturas de tejidos blandos, a picaduras de \u00a0 serpientes, no a yesos\u201d (Folios 129-130 del tercer cuaderno del proceso de \u00a0 responsabilidad civil). \/\/ Por su parte, el doctor Julio Cesar Jaramillo Varela, \u00a0 profesional que atendi\u00f3 quir\u00fargicamente el diagn\u00f3stico de la isquemia de \u00a0 Wolkmann en la Cl\u00ednica Chicamocha S.A., indic\u00f3 que \u00a0 \u201cuna de las principales causas del s\u00edndrome compartimental, as\u00ed como las \u00a0 lesiones inqu\u00e9micas, es la fractura, siendo su principal causa etiol\u00f3gica\u201d. (Folio 138 del tercer cuaderno del proceso de responsabilidad \u00a0 civil) \/\/ En un sentido similar, el doctor Jes\u00fas Enrique Aguilar Quinche, quien \u00a0 labor\u00f3 en la Cl\u00ednica Chicamocha alrededor de 25 a\u00f1os, explic\u00f3 que \u201cel \u00a0 s\u00edndrome compartimental es una lesi\u00f3n donde hay compresi\u00f3n que va de adentro \u00a0 hacia afuera. Es decir, existe un edema de las partes blandas de la extremidad \u00a0 que, al aumentar la presi\u00f3n, hace que los vasos y nervios (\u2026) presenten una \u00a0 lesi\u00f3n vasculonerviosa. (\u2026) la parte externa no tiene que ver absolutamente nada \u00a0 para hacer compresi\u00f3n\u201d (Folio 142 del tercer cuaderno del proceso de \u00a0 responsabilidad civil). \/\/ Finalmente, el doctor Cesar Augusto \u00c1lzate Moncada \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel s\u00edndrome compartimental es el aumento de la presi\u00f3n interna \u00a0 dentro del compartimiento de la extremidad. No implica ning\u00fan agente externo que \u00a0 cause este aumento interno de la presi\u00f3n\u201d (Folio 149 del tercer cuaderno del \u00a0 proceso de responsabilidad civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Al respecto, el doctor Luis Fernando Guerra \u00a0 V\u00e1squez mencion\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n es cierto que, lo que se hizo en este caso, no \u00a0 es lo que se hacer normalmente, que es cortar el yeso, cortar el algod\u00f3n, que se \u00a0 llama [vivalvear] el yeso y dejarse completamente abierto\u201d \u00a0(Folio 132 del tercer cuaderno del proceso de responsabilidad civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 111 al 113 del tercer cuaderno del proceso de \u00a0 responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 507, cuaderno 1 del expediente de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-074\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}