{"id":25985,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-076-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-076-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-18\/","title":{"rendered":"T-076-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-076\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL \u00a0 REGIMEN GENERAL DE PENSIONES A LOS SECTORES QUE HACEN PARTE DEL REGIMEN \u00a0 ESPECIAL-Precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES DE LA CONYUGE Y LA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003-Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia por defectos sustantivo, factico y \u00a0 desconocimiento del precedente, por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la ley 797 \u00a0 de 2003 en solicitud de sustituci\u00f3n pensional de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda reconocer a las accionantes la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.424.568 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por las se\u00f1oras Adarmenia D\u00edaz Espitia y Mar\u00eda Arcangelina \u00a0 Correa Isaza, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, 1\u00ba de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 10 \u00a0 de mayo de 2017, en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por las \u00a0 se\u00f1oras Adarmenia D\u00edaz Espitia y Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza, contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Adarmenia D\u00edaz Espitia \u00a0 y Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, al considerar que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas \u00a0 y al debido proceso fueron vulnerados por la accionada al no reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que les correspond\u00eda, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del \u00a0 se\u00f1or Orlando Antonio Ortiz Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 558 \u00a0 del 30 de octubre de 1992, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio \u2013Seccional Antioquia- orden\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Orlando Antonio Ortiz Uribe, a partir \u00a0 del 4 de noviembre de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su vez, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 4767 del 8 de marzo de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u2013CAJANAL- reconoci\u00f3 al referido se\u00f1or una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 3 \u00a0 de noviembre de 1991[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Orlando Antonio Ortiz \u00a0 Uribe, falleci\u00f3 el 30 de agosto de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El causante contrajo \u00a0 matrimonio con la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz Espitia el 3 de noviembre de 1962[4], con quien \u00a0 comparti\u00f3 techo, lecho y mesa hasta el 17 de julio de 1990[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A partir del 7 de enero de \u00a0 1991, el causante decide iniciar convivencia con su compa\u00f1era Mar\u00eda Arcangelina \u00a0 Correa Isaza, uni\u00f3n que se extendi\u00f3 hasta la fecha de fallecimiento de aquel[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Una vez ocurrido el deceso, la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente solicitaron, simult\u00e1neamente, ante \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- y la Subsecretar\u00eda Administrativa de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de las prestaciones que devengaba en vida el de cujus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el marco del tr\u00e1mite \u00a0 mencionado, la UGPP requiri\u00f3 a las accionantes, para que allegaran las \u00a0 respectivas declaraciones juramentadas en las que figuraran los extremos de \u00a0 convivencia de aquellas con el causante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La UGPP, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 011586 del 14 de marzo de 2016, orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a las accionantes, en porcentajes del 46,05% para la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza y del 53,95 para la se\u00f1ora Adarmenia Diaz \u00a0 Espitia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La Subsecretar\u00eda \u00a0 Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al encontrar que \u201c(\u2026) se \u00a0 [presentaba] \u00a0controversia en las declaraciones presentadas por las pretendidas beneficiarias, \u00a0 se\u00f1oras ADARMENIA DIAZ ESPITIA y MARIA ARCANGELINA CORREA ISAZA\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Contra el acto \u00a0 administrativo referido se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, sin que aquel se \u00a0 resolviera en tiempo, lo que oblig\u00f3 a las solicitantes a presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el objeto de que se ordenara a la accionante el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n[10]. \u00a0 Dicha acci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de diciembre de \u00a0 2016, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la accionada resolver \u00a0 el recurso interpuesto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Luego de iniciado el \u00a0 incidente de desacato correspondiente, la misma dependencia de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n atacada \u00a0 al encontrar que las peticionarias: \u201c(\u2026) \u00a0 [demostraban] \u00a0su derecho, una [en calidad] \u00a0 de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la otra [en raz\u00f3n de \u00a0 su] \u00a0convivencia, [por lo que \u00a0 suspendi\u00f3] el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, hasta que la \u00a0 justicia ordinaria [decidiera] a \u00a0 quien de ellas le [otorgaba] el \u00a0 derecho\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 28 de abril de 2017, las \u00a0 accionantes instauran una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez solicitando: (i) \u00a0amparar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 debido proceso, (ii) dejar sin efectos legales las resoluciones emitidas \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por haber apelado \u00a0 a falsedades al momento de negar el derecho pensional deprecado, (iii) \u00a0ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y (iv) ordenar la compulsa de \u00a0 copias contra el funcionario que emiti\u00f3 los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta \u00a0 de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0 Auto del 2 de mayo de 2017, admiti\u00f3 la tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 notificar a la entidad accionada y vincular a la Fiduprevisora. En el mismo \u00a0 documento, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Antioquia, \u201c(\u2026) rendir un informe detallado referente a los hechos \u00a0 expuestos por la accionante en el escrito de tutela\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 4 \u00a0 de mayo de 2017, en la Oficina Judicial de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Antioquia manifiesta que ya dio respuesta de fondo y definitiva a las \u00a0 pretensiones de las accionantes, mediante las resoluciones No. 2016060071351 del \u00a0 29 de julio de 2016 y No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017. Reafirma en este \u00a0 punto que los mencionados actos administrativos son claros en indicar que la \u00a0 raz\u00f3n para negar la solicitud obedece a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de los \u00a0 documentos aportados (\u2026) se concluye que ha existido controversia respecto a los \u00a0 derechos que les pueda asistir a las peticionarias, la una en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 y la otra de compa\u00f1era permanente, argumento con el cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n y \u00a0 posteriormente se confirma dicha negaci\u00f3n e igualmente se manifiesta que se \u00a0 suspende por parte de la administraci\u00f3n el reconocimiento de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a las peticionarias hasta tanto el conflicto sea dirimido por la \u00a0 justicia ordinaria\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las partes vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora, por su parte, indic\u00f3 que su funci\u00f3n simplemente se reduce a \u00a0 otorgar el visto bueno a los proyectos de resoluci\u00f3n que son remitidos desde las \u00a0 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, delimitando de la siguiente manera las competencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fiduciaria La \u00a0 Previsora: Administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio, sin que tenga como funci\u00f3n la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Secretar\u00edas de \u00a0 Educaci\u00f3n: Tienen como funci\u00f3n emitir actos administrativos de reconocimiento \u00a0 y\/o negaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se le desvincule, como quiera que no le corresponde \u00a0 emitir el acto administrativo relacionado. Informa que no considera vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales de las accionantes, sin argumentar su posici\u00f3n, y \u00a0 pide la declaratoria de la carencia actual de objeto, al considerar que cumpli\u00f3 \u00a0 con su funci\u00f3n, pues, revis\u00f3 los actos administrativos emitidos por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn que no se observa, en \u00a0 principio, vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos emitidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, por dos \u00a0 razones: (i) porque para la entidad no eran claras las fechas de \u00a0 convivencia entre las accionantes y el causante, situaci\u00f3n que debe dirimirse en \u00a0 sede contencioso administrativa; y (ii) la prestaci\u00f3n reconocida por la \u00a0 UGPP es de naturaleza completamente distinta a la que pretenden obtener las \u00a0 accionantes por parte de la Secretar\u00eda, pues la primera de ellas corresponde a \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes mientras que la segunda se refiere a una pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva de jubilaci\u00f3n, \u201c(\u2026) para lo cual se deben cumplir requisitos \u00a0 espec\u00edficos que no pueden ser asimilados para ambas peticiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que las accionantes no pueden alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable, porque en la \u00a0 actualidad cuentan con la sustituci\u00f3n pensional reconocida por la UGPP.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado el 17 de mayo de 2017, las accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 impugnaron el fallo al encontrarse en desacuerdo con los siguientes puntos: \u00a0 (i) \u00a0nunca, en el expediente aportado, se evidencia controversia alguna entre ellas; \u00a0(ii) las se\u00f1oras cuentan con 86 y 70 a\u00f1os respectivamente, lo cual debe \u00a0 hacer m\u00e1s flexible el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n; (iii) la \u00a0 documentaci\u00f3n exigida para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de la UGPP, as\u00ed como la solicitada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para lo \u00a0 propio, es id\u00e9ntica. Por tal motivo no es de recibo el argumento expresado por \u00a0 el a quo, en el sentido de indicar que los requisitos de aquellas son \u00a0 distintos. Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que (iv) los jueces constitucionales son \u00a0 competentes para tutelar el derecho fundamental al debido proceso, citando para \u00a0 tal efecto jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn \u2013Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 impugnada al considerar que las accionantes, quienes cuentan con la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida por la UGPP, no se encuentran ante un perjuicio grave e irreparable. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que aquellas pueden hacer uso de los mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos para controvertir los actos administrativos que atacan v\u00eda \u00a0 tutela, teniendo la posibilidad, adem\u00e1s, de solicitar las medidas cautelares \u00a0 previstas en el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Copia de la resoluci\u00f3n No. \u00a0 4767 del 8 de marzo de 1993, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social \u2013CAJANAL-, que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 558 del 30 de octubre de 1992, a trav\u00e9s de la cual el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Seccional Antioquia-, reconoci\u00f3 al \u00a0 causante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Orlando Antonio Ortiz Uribe, con indicativo serial No. 07176361, en el \u00a0 que se establece que aquel falleci\u00f3 el 30 de agosto de 2014[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Registro civil de Matrimonio \u00a0 contra\u00eddo entre el se\u00f1or Orlando Antonio Ortiz Uribe y la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz \u00a0 Espitia, el 3 de noviembre de 1962[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Declaraciones juramentadas \u00a0 rendidas por los se\u00f1ores Nelson Alberto P\u00e9rez Guzm\u00e1n y Hern\u00e1n Dar\u00edo Villa \u00a0 Sep\u00falveda, el 2 de octubre de 2015 ante el Notario Veintitr\u00e9s del C\u00edrculo de \u00a0 Medell\u00edn, en las que manifiestan que conocieron al causante de vista, trato y \u00a0 comunicaci\u00f3n, por lo que les consta que contrajo matrimonio con Adarmenia D\u00edaz \u00a0 Espitia, de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijos mayores de edad y sin discapacidad \u00a0 alguna. Manifiestan que convivi\u00f3 con la citada se\u00f1ora por m\u00e1s de 28 a\u00f1os. \u00a0 Posteriormente, aducen que mantuvo una relaci\u00f3n secreta, aproximadamente por 10 \u00a0 a\u00f1os, con la se\u00f1ora Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza, sin referirse a la fecha en \u00a0 que tal convivencia finaliz\u00f3[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza, el 22 de octubre del 2015, \u00a0 ante el Notario Catorce de Medell\u00edn, en la que afirm\u00f3 que convivi\u00f3 en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente con el causante, desde el a\u00f1o 1991 hasta el d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento[18]. \u00a0 En los mismos t\u00e9rminos fue presentada nueva declaraci\u00f3n por la referida se\u00f1ora, \u00a0 el 27 de abril de 2017, ante la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Medell\u00edn[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 rendida por la se\u00f1ora Adarmenia Isabel Ortiz D\u00edaz, el 25 de abril de 2017, ante \u00a0 la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s del C\u00edrculo de Medell\u00edn, en la que manifest\u00f3 que en su \u00a0 calidad de hija de la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz Espitia y del causante, le consta \u00a0 que \u201c(\u2026) desde el d\u00eda tres (3) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos \u00a0 (1962), fecha del matrimonio, convivieron de manera continua bajo el mismo \u00a0 techo, compartiendo mesa y lecho, hasta el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil \u00a0 novecientos noventa (1990) \u00e9poca en la cual se produce la separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y uno (1991) [se enteraron] que estaba conviviendo \u00a0 con Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza, convivencia que dur\u00f3 hasta la muerte de [su] \u00a0 padre\u201d[20]. \u00a0 En los mismos t\u00e9rminos fue elevada la declaraci\u00f3n juramentada por la se\u00f1ora Olga \u00a0 Amparo Montoya Higuita[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 RDP 011586 del 14 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de la cual la UGPP sustituye la \u00a0 prestaci\u00f3n en su momento reconocida por CAJANAL al causante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2016060071351 del 29 de julio de 2016, a trav\u00e9s de la cual la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Antioquia niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a las \u00a0 accionantes[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto el 10 de agosto de 2016, contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2016060071351 del 29 de julio de 2016[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, por medio de la cual se resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2016060071351 del 29 \u00a0 de julio de 2016[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cumplimiento del Auto del 27 de \u00a0 octubre de 2017, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0 hechos narrados, los derechos invocados y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, en aras de obtener elementos de juicio que permitieran definir el \u00a0 asunto sujeto a estudio, mediante Auto del 19 de diciembre de 2017 se dispuso \u00a0 que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se librara oficio a \u00a0 las se\u00f1oras Adarmenia D\u00edaz Espitia y Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza, con \u00a0 el fin de establecer las condiciones actuales en que se encuentran en materia \u00a0 econ\u00f3mica, de salud y vivienda. A continuaci\u00f3n se relaciona la informaci\u00f3n \u00a0 remitida el d\u00eda 18 de enero de 2018, recibido en la Secretar\u00eda el 19 de enero \u00a0 del corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Informaci\u00f3n correspondiente \u00a0 a la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz Espitia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vive actualmente con su hija \u00a0 Adriana Ortiz D\u00edaz, quien cuida de ella; con sus nietos Meliza y Camilo \u00a0 Hern\u00e1ndez y con su bisnieto Juan \u00c1lvarez; todos son dependientes suyos \u00a0 econ\u00f3micamente. Sus ingresos mensuales corresponden a $2.359.155: percibe \u00a0 $1.135.435 por concepto de la sustituci\u00f3n pensional reconocida por la UGPP y \u00a0 $1.223.720 por el reconocimiento pensional propio que en su momento hiciere el \u00a0 Servicio Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto total de sus egresos \u00a0 mensuales est\u00e1 alrededor de $2.500.000, debido a que debe incurrir en gastos \u00a0 como medicamentos y pa\u00f1ales que necesita, as\u00ed como para la manutenci\u00f3n de su \u00a0 familia, pues sus nietos son estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No posee bienes materiales en \u00a0 propiedad, pues la vivienda que habita pertenece a sus nietos. Est\u00e1 afiliada a \u00a0 la EPS Medim\u00e1s, donde recibe tratamiento para las enfermedades que le aquejan: \u00a0 HTA diagnosticada hace 30 a\u00f1os y un cuadro demencial[26] que le obliga a ser \u00a0 cuidada permanentemente, someti\u00e9ndose, a su vez, a un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vive actualmente con su hermana \u00a0 Ana Lilia Correa Isaza; dos hijos de aquella, Luis Alberto y Alexander; y un \u00a0 nieto, Luis Alfonso Pava; quienes provienen de Venezuela. Sus ingresos mensuales \u00a0 corresponden a $4.666.526: percibe $1.101.389 por concepto de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional reconocida por la UGPP, $2.485.137 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n propia \u00a0 pagada por el Consorcio FOPEP y $1.080.000, por concepto del arriendo de un \u00a0 apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calcula el monto total de sus \u00a0 egresos mensuales en cuant\u00eda de $5.607.735, debido a que debe incurrir en gastos \u00a0 como su medicina prepagada, servicios p\u00fablicos, telefon\u00eda celular, pago de \u00a0 pr\u00e9stamos, salario de empleada dom\u00e9stica, alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, impuesto predial \u00a0 de sus dos inmuebles, impuesto vehicular, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce contar con dos propiedades, \u00a0 una urbana y otra rural, as\u00ed como con un veh\u00edculo automotor. Informa tambi\u00e9n que \u00a0 se encuentra activa en COOMEVA y EPS RED VITAL, donde recibe tratamiento a \u00a0 trav\u00e9s de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, informa que su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica ha ido en desmedro por cuenta de la repentina convivencia \u00a0 que surgi\u00f3 con sus familiares venezolanos, quienes, para la \u00e9poca en que \u00a0 conviv\u00eda con el causante, segu\u00edan en su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y aspectos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El causante, quien era \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Magisterio y otra \u00a0 por Cajanal, muere el 30 de agosto de 2014. La c\u00f3nyuge (con separaci\u00f3n de hecho \u00a0 y sociedad conyugal no disuelta) y la compa\u00f1era permanente (quien convivi\u00f3 23 \u00a0 a\u00f1os con \u00e9l hasta su muerte), solicitan el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de las pensiones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP reconoce y paga la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que les corresponde; pero, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia niega el derecho aduciendo distintas razones, a saber: (i) \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, inform\u00f3, al \u00a0 resolver la primera petici\u00f3n, que las accionantes deb\u00edan acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que se evidenciaba controversia entre ellas;\u00a0 \u00a0 (ii) \u00a0posteriormente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, adujo, refiri\u00e9ndose al caso \u00a0 de la c\u00f3nyuge, que \u201c(\u2026) si bien no exist\u00eda divorcio del matrimonio civil, ni \u00a0 nulidad (\u2026), sin embargo, esto [no quer\u00eda] \u00a0 decir que le [asistiera] el derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n, pues el requisito indispensable para dicho reconocimiento \u00a0 [era] la convivencia hasta el d\u00eda del fallecimiento del educador\u201d \u00a0 citando, para tal efecto, el art\u00edculo sexto del Decreto 1160 de 1989. \u00a0 Ahora bien, en la misma resoluci\u00f3n, (iii) se inform\u00f3 a las accionantes, \u00a0 en el p\u00e1rrafo siguiente, que como ambas \u201c[demostraban] \u00a0 su derecho, una [en calidad] de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la otra [en raz\u00f3n de su] \u00a0 \u00a0convivencia, [se suspend\u00eda] \u00a0el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, hasta que la justicia ordinaria [decidiera] a quien de ellas le [otorgaba] el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras presentan acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el \u00e1nimo de que se protejan sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso, porque la Secretar\u00eda \u00a0 incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al negar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, al revisar el caso, optaron por \u00a0 declarar la improcedencia del mismo por la existencia de mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa. Adem\u00e1s, adujeron que no se demuestra ning\u00fan perjuicio irremediable \u00a0 teniendo en cuenta que las accionantes se encuentran percibiendo la pensi\u00f3n de \u00a0 la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con esta \u00a0 precisi\u00f3n, la Corte Constitucional entrar\u00e1 a resolver si la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, relacionada con el no reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, argumentando razones distintas en las Resoluciones No. 2016060071351 \u00a0 del 29 de julio de 2016 y No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para \u00a0 abordar el estudio del problema descrito, la Corte: (i) inicialmente, se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos, verificando el cumplimiento de las causales generales; (ii) \u00a0reiterar\u00e1 el precedente relacionado con el reconocimiento de prestaciones, de \u00a0 conformidad con las normas del r\u00e9gimen general de pensiones, a los sectores que \u00a0 hacen parte del r\u00e9gimen especial; (iii) abordar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 -desarrollada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003- en lo \u00a0 relacionado con la igualdad que c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente tienen para \u00a0 acceder a beneficios prestacionales de esta \u00edndole; (iv) har\u00e1 un breve resumen del marco normativo \u00a0 y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 en casos como el presente (aplicaci\u00f3n del literal b del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003); para, con \u00a0 estos elementos, (v) resolver el caso concreto, identificando si la \u00a0 administraci\u00f3n incurri\u00f3 en alguna causal espec\u00edfica de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para atacar actos \u00a0 administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el \u00a0 principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administraci\u00f3n, \u00a0 al momento de manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las prerrogativas \u00a0 constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite \u00a0 suponer que los funcionarios que sirven en las instituciones del Estado, al ser \u00a0 conocedores de las normas, habr\u00e1n de ser respetuosos en todo momento de \u00a0 aquellas. De all\u00ed que la legalidad de un acto administrativo se presuma[27], \u00a0 obligando a quien pretende controvertirlo a demostrar que aquel se apart\u00f3, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, del ordenamiento que regula su expedici\u00f3n; debate que \u00a0 corresponder\u00eda a la \u00f3rbita de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 en el sentido de que all\u00ed se estudiar\u00eda la posible anulaci\u00f3n del acto, de \u00a0 conformidad con las competencias que se ha dispuesto para tal efecto[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 podr\u00eda ocurrir que un acto administrativo, emitido por autoridad competente, \u00a0 vulnere principios de orden constitucional como el debido proceso que, por \u00a0 mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe aplicarse a \u201c(\u2026) toda clase \u00a0 de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (CP art. 29)[29], \u00a0 escenario que plantea la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea la \u00a0 instituci\u00f3n llamada a ampararlo, en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a tal discusi\u00f3n, la jurisprudencia consider\u00f3, en un \u00a0 principio, que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente cuando se observaba de \u00a0 manera manifiesta una actuaci\u00f3n arbitraria, que derivaba en una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d[30]. \u00a0Tal teor\u00eda, tuvo una significativa evoluci\u00f3n. Al evaluarse caso a caso su \u00a0 configuraci\u00f3n, posibilit\u00f3 el perfeccionamiento del mecanismo frente a decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias, que pod\u00edan reunir uno o varios defectos con la \u00a0 aptitud suficiente para justificar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 aquellas personas que acud\u00edan a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n \u00a0 de sus conflictos. Entre los defectos que convert\u00edan la actividad jurisdiccional \u00a0 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, es decir, en una actuaci\u00f3n apartada de todo \u00a0 fundamento leg\u00edtimo, quebrantadora del orden jur\u00eddico vigente y transgresora de \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados, la Corte inicialmente identific\u00f3 \u00a0 aquellos casos donde se evidenciaba (i) \u00a0la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial, o bien (ii) \u00a0que la providencia hubiese sido proferida por un juez que se arrog\u00f3 \u00a0 prerrogativas no previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d evolucion\u00f3 de modo \u00a0 consistente por m\u00e1s de 12 a\u00f1os, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, decidi\u00f3 \u00a0 dar un giro jurisprudencial para replantear el asunto, determinando que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo ocurre en \u00a0 aquellos casos en que se cumplan ciertos requisitos que pueden clasificarse en \u00a0 dos tipos, as\u00ed: (i) generales de naturaleza procesal; y (ii) \u00a0espec\u00edficos de naturaleza sustantiva[31], \u00a0 dada la relevancia de los principios constitucionales que se ponen en juego, \u00a0 esto es: seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, independencia judicial, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ha dispuesto que aquellas mismas reglas se apliquen en los \u00a0 eventos en que se discuta la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso en el \u00a0 transcurso de la emisi\u00f3n de actos administrativos[32]. Lo anterior porque la \u00a0 procedencia del amparo, tal como ocurre contra providencias judiciales, ser\u00eda \u00a0 restrictiva, al tener especial cuidado en no obviar principios como: (i) \u00a0el de buena fe, seg\u00fan el cual debe suponerse un comportamiento leal de las \u00a0 autoridades; o (ii) el de moralidad, relacionado con la rectitud y \u00a0 honestidad de los servidores p\u00fablicos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos, de manera resumida y de acuerdo con la \u00a0 postura de esta Corte, ser\u00edan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de \u00a0 inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo \u00a0 razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; \u00a0 (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber \u00a0 sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) \u00a0 que no se trate de una tutela contra tutela\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Examen de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado esta Corporaci\u00f3n que el juez de tutela no puede estudiar \u00a0 un caso si aquel no tiene la relevancia constitucional necesaria para que ello \u00a0 ocurra, pues, de no imponerse este l\u00edmite, podr\u00eda invadirse el campo de acci\u00f3n \u00a0 del juez ordinario y\/o administrativo al pretender resolver asuntos de contenido \u00a0 legal[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el juez constitucional debe estudiar de fondo el \u00a0 caso o aquel debe ser resuelto por otra v\u00eda, es importante tener en cuenta la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que existe entre las discusiones sobre la legalidad o la \u00a0 constitucionalidad del acto administrativo o sentencia que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encontramos que el dilema presentado por las \u00a0 accionantes en este contexto, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional cuando concurren en tal petici\u00f3n la compa\u00f1era \u00a0 permanente y la c\u00f3nyuge -cuyo v\u00ednculo se mantiene vigente y la sociedad conyugal \u00a0 no se halla disuelta- versa, en apariencia, sobre una disquisici\u00f3n de contenido \u00a0 legal. No obstante, debe recordarse que casos similares han sido expuestos a \u00a0 constantes escrutinios constitucionales, de car\u00e1cter abstracto y concreto, ante \u00a0 este Tribunal, en el marco de los cuales se ha delimitado la forma en que la \u00a0 administraci\u00f3n ha de proceder, a efectos de reconocer prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 en sinton\u00eda con los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presunto desconocimiento del precedente que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 pretendido cimentar a lo largo de los a\u00f1os, al interpretar a la luz de la norma \u00a0 Superior situaciones como la presente, de manera directa podr\u00eda comprometer \u00a0 aspectos fundamentales de la Carta y desconocer derechos de anta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de aquellos derechos ser\u00eda el debido proceso cuyo car\u00e1cter es el \u00a0 de fundamental, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n desde tempranos \u00a0 pronunciamientos[36]. \u00a0 As\u00ed pues, aquel implica que \u201c(\u2026) en las \u00a0 actuaciones tanto judiciales como administrativas, [deban ser respetadas] todas las formas propias de \u00a0 los respectivos procesos por parte de quien imparte o administra justicia, o \u00a0 ejerce funciones p\u00fablicas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hacerlo desconoce su n\u00facleo esencial, y activar\u00eda la competencia \u00a0 del juez constitucional en la b\u00fasqueda de su amparo siempre que, como se ha \u00a0 dicho, no exista medio judicial disponible o aquel no sea id\u00f3neo o eficaz en la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso, o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que sea preciso \u00a0 evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, que se plantee la posible vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n directa, como lo es el debido proceso, a trav\u00e9s del \u00a0 desconocimiento del precedente de esta Corte, ya supone un escenario \u00a0 constitucional que supera la mera discusi\u00f3n relacionada con la legalidad del \u00a0 acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agotamiento de todos los medios \u00a0 de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha observado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos exige un mayor an\u00e1lisis y rigurosidad, dado que la persona \u00a0 cuenta con los recursos que la ley otorga para acudir ante la misma \u00a0 administraci\u00f3n para elevar sus pretensiones y, adicionalmente, con los \u00a0 mecanismos judiciales creados para tal fin cuando las mismas no fueron acogidas \u00a0 en la v\u00eda gubernativa[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe tenerse especial cuidado en determinar: (i) si \u00a0 los medios judiciales con que cuenta el peticionario fueron agotados, (ii) \u00a0si no habiendo hecho uso de aquellos resultan id\u00f3neos y eficaces, o, si \u00a0 si\u00e9ndolo,\u00a0 (iii) la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, se tiene noticia que, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 las accionantes demandaron los actos administrativos que se atacan por esta v\u00eda, \u00a0 a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 encontr\u00e1ndose, a la fecha, pendiente su admisi\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0 judicial competente; aspecto sobre el que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante[39]. En lo \u00a0 relacionado con el segundo, y en lo tocante con la idoneidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido que un medio judicial puede ser caracterizado con tal \u00a0 adjetivo cuando, siendo creado por el legislador para dirimir conflictos legales \u00a0 de orden espec\u00edfico, logre resolver el problema jur\u00eddico desde su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional[40]. \u00a0A contrario sensu, en la Sentencia T-230 de 2013, se indic\u00f3 que aquel no es id\u00f3neo \u00a0 cuando no permite la \u00edntegra soluci\u00f3n del conflicto, de all\u00ed que deba revisarse \u00a0 las caracter\u00edsticas del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para caracterizar el mecanismo judicial que ser\u00eda prima facie \u00a0 id\u00f3neo, es preciso referirse, en primer t\u00e9rmino, a la forma en que la Ley 1437 \u00a0 de 2011 ha delimitado el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. All\u00ed, en el art\u00edculo 138, este fue definido en los t\u00e9rminos que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La \u00a0 nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del \u00a0 acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho \u00a0 directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente \u00a0 en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 137 del mismo C\u00f3digo, establece en su segundo \u00a0 inciso las causales por las que proceder\u00eda la nulidad, as\u00ed: \u201c(\u2026) cuando [los actos administrativos]\u00a0hayan sido expedidos \u00a0 con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en \u00a0 forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o \u00a0 mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien \u00a0 los profiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando el medio referido permitir\u00eda dilucidar si los \u00a0 actos administrativos vulneraron el debido proceso, lo que hace que el \u00a0 presente caso supere el estudio de legalidad, y su dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 adquiera importancia, es la forma en la que el mismo fue resuelto por la entidad \u00a0 accionada, pues al acudir a lo indicado en el Decreto 1160 de 1989 \u2013sin tener en \u00a0 cuenta la declaratoria de nulidad de algunos apartes por el Consejo de Estado-, \u00a0 revivi\u00f3, por lo menos, una situaci\u00f3n que ven\u00eda siendo superada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como es lo relacionado \u00a0 con el tratamiento diferenciado de las presuntas beneficiarias de forma \u00a0 irracional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relacionado con la eficacia, debe entenderse por \u00a0 aquella: la capacidad del medio judicial para otorgar la debida protecci\u00f3n del \u00a0 derecho en t\u00e9rminos oportunos[43]. \u00a0 Sobre el particular, encontramos que en el caso concreto no se observa que el \u00a0 medio ordinario resulte eficaz por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en los p\u00e1rrafos que anteceden, la demanda interpuesta \u00a0 contra los actos administrativos atacados v\u00eda tutela, no ha sido admitida a la \u00a0 fecha, aun cuando la presentaci\u00f3n de la misma ocurri\u00f3 el 3 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone que, al no haber \u00a0 tenido ocurrencia ni siquiera este primer acto procesal, la tardanza en el \u00a0 tr\u00e1mite y soluci\u00f3n definitiva del mencionado proceso podr\u00eda entorpecer el goce \u00a0 efectivo de los derechos de las accionantes, situaci\u00f3n que resulta \u00a0 particularmente relevante y grave si se tienen en cuenta sus condiciones \u00a0 personales, en especial la de la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz, quien, es mayor de 86 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con el material \u00a0 probatorio aportado al proceso, dicha se\u00f1ora debe soportar las cargas econ\u00f3micas \u00a0 de su n\u00facleo familiar \u2013en el que figuran sus nietos estudiantes y una hija que \u00a0 la cuida tiempo completo-, as\u00ed como tambi\u00e9n, atender sus propias necesidades, \u00a0 incluyendo los gastos de salud derivados de las enfermedades que le aquejan, \u00a0 como lo son la Hipertensi\u00f3n Arterial que padece desde hace treinta a\u00f1os y un \u00a0 cuadro demencial, progresivo e irreversible de conformidad con el Certificado de \u00a0 Evaluaci\u00f3n Psiqui\u00e1trica allegado, que le obliga a permanecer bajo supervisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su edad y las patolog\u00edas \u00a0 referidas, ponen en duda la posibilidad de que soporte el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 contencioso, en aras de reclamar la prestaci\u00f3n que demanda por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pero no envolviendo una situaci\u00f3n \u00a0 de menor importancia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Arcangelina, a sus 70 a\u00f1os, tambi\u00e9n \u00a0 se ha visto expuesta a una variaci\u00f3n en su forma de vida, relacionada con la \u00a0 llegada repentina de sus familiares venezolanos, por quienes debe responder \u00a0 econ\u00f3micamente; lo que le representa erogaciones superiores a las que ya ven\u00eda \u00a0 acostumbrada cuando viv\u00eda con el causante y episodios de estr\u00e9s inusitados que \u00a0 podr\u00edan, a su edad, generar complicaciones de diversa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto se suma a que, de \u00a0 acuerdo con lo manifestado en respuesta al Auto del 19 de diciembre de 2017, en \u00a0 los dos casos, los egresos superan los ingresos. Afirmaci\u00f3n que no ha sido \u00a0 controvertida y que se halla amparada por el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligar a las actoras, en ese contexto, a culminar \u00a0 el proceso judicial ya iniciado, (i) las expondr\u00eda a una situaci\u00f3n \u00a0 altamente injusta, en contrav\u00eda de su dignidad, m\u00e1xime cuando el \u00a0 reconocimiento pensional es una carga que, desde el principio, debi\u00f3 asumir la \u00a0 administraci\u00f3n, sin que exista prima facie razonabilidad en que aquella \u00a0 pueda ser trasladada a un juez de la Rep\u00fablica; y tambi\u00e9n, (ii) \u00a0constituir\u00eda un mensaje negativo a la administraci\u00f3n al premiar la \u00a0 desidia en que incurri\u00f3 cuando no fundament\u00f3 sus decisiones con argumentos \u00a0 constitucionalmente admisibles \u2013lo m\u00ednimo que debe esperarse de aquella en un \u00a0 Estado Social de Derecho-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra cumplido el requisito de la inmediatez al observar \u00a0 que la Resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n data del 1 de marzo de \u00a0 2017 y la tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2017, esto es, poco menos de \u00a0 dos meses despu\u00e9s de emitido el \u00faltimo acto administrativo que, se presume, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se trata de una irregularidad procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una irregularidad procesal debe ser de tal entidad que afecte de \u00a0 manera directa un derecho fundamental, seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, lo que se observa en principio, de conformidad con lo \u00a0 manifestado en la acci\u00f3n de tutela, es que se trata de un defecto f\u00e1ctico \u2013dada \u00a0 la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas-, un defecto material o sustantivo y un \u00a0 desconocimiento del precedente de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)Los hechos han sido identificados razonablemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por parte de esta Corporaci\u00f3n que, para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por extensi\u00f3n, contra actos \u00a0 administrativos, el actor debe relacionar los hechos que dan origen a aquella, \u00a0 as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Tambi\u00e9n, es preciso que, de ser \u00a0 posible, esos hechos hayan sido manifestados por aquel ante las instancias \u00a0 administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto logra extraerse que: (i) los hechos que dan \u00a0 origen a la posible vulneraci\u00f3n del derecho han sido expuestos de manera \u00a0 di\u00e1fana, identificando los actos administrativos atacados; (ii) el \u00a0 derecho presuntamente vulnerado es el debido proceso y as\u00ed se extrae de los \u00a0 cargos presentados en la acci\u00f3n de tutela al decir que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n incurri\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n cuando deneg\u00f3 las prestaciones \u00a0 solicitadas; y, por \u00faltimo, (iii) se observa que las accionantes, al \u00a0 presentar el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n, \u00a0 pusieron en su conocimiento las irregularidades que observaron, por lo que este \u00a0 requisito se halla fundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se trata de tutela contra tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura de los hechos, la presente acci\u00f3n no \u00a0 se instaura contra tutela alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T\u2013559 de 2015, la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las causales especiales de procedibilidad, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en la C-590 de 2005, pero adapt\u00e1ndolas a contextos donde lo que se \u00a0 discute es la posible existencia de un acto administrativo arbitrario. Este \u00a0 ejercicio metodol\u00f3gico permite estudiar casos como el presente en el que se \u00a0 atacan dos resoluciones emitidas por autoridad administrativa competente, sin \u00a0 que se pueda entender que el an\u00e1lisis de estas causales deba proceder con el \u00a0 mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra \u00a0 sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional. Ello en el \u00a0 entendido que los actos administrativos, aun cuando est\u00e1n sometidos a las reglas \u00a0 del debido proceso, entre otros aspectos, no tienen efectos de cosa juzgada como \u00a0 ocurre en el caso de las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Corte ha expuesto que cuando se pretenda \u00a0 proteger, v\u00eda tutela, el derecho al debido proceso ante la manifestaci\u00f3n de una \u00a0 autoridad administrativa que presuntamente lo haya conculcado, las causales de \u00a0 afectaci\u00f3n[44] que han de \u00a0 verificarse, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad \u00a0 administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda \u00a0 absolutamente de competencia para expedirlo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad \u00a0 administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los \u00a0 hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. Este defecto (\u2026) tiene naturaleza \u00a0 cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia \u00a0 de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo \u00a0 el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los \u00a0 hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s, el error debe ser de tal \u00a0 magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo \u00a0 que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad \u00a0 administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0 contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una \u00a0 causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una \u00a0 radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su \u00a0 aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en \u00a0 lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se \u00a0 predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los \u00a0 derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa \u00a0 por parte de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos \u00a0 que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto \u00a0 que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en \u00a0 contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha \u00a0 realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto \u00a0 administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (\u2026)\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, resolvi\u00f3 \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a las accionantes, \u00a0 se\u00f1alando para tal efecto la existencia de una controversia entre ellas. Con \u00a0 posterioridad, cuando resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, consider\u00f3 \u00a0 dejar en firme la Resoluci\u00f3n atacada bas\u00e1ndose en lo estipulado por el Decreto \u00a0 1160 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las actoras, de \u00a0 acuerdo con la lectura de los cargos por ellas formulados, consideran que la \u00a0 entidad accionada: (i) valor\u00f3 en forma indebida el acervo probatorio \u00a0 cuando estudi\u00f3 el caso; (ii) no acogi\u00f3 el criterio expuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el sentido de aplicar, a casos como el presente, lo dispuesto en \u00a0 la Ley 797 de 2003; y (iii) para fundamentar su decisi\u00f3n apel\u00f3 a una \u00a0 norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala \u00a0 entender\u00e1 que las tres situaciones f\u00e1cticas alegadas por las accionantes, se \u00a0 encuentran enmarcadas, en su orden, en las siguientes causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional: un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, un desconocimiento del precedente y, por \u00faltimo, un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asimilaci\u00f3n encuentra \u00a0 asidero en aplicaci\u00f3n del principio de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y en la lectura de los cargos formulados, seg\u00fan la cual, en el \u00a0 presente caso es dable concluir que cuando las accionantes exponen las razones \u00a0 por las cuales acuden a esta v\u00eda, relacionan elementos de la esencia de las tres \u00a0 causales referidas y con ello est\u00e1n acudiendo directamente a ellas, aun cuando \u00a0 no las nombren de manera categ\u00f3rica en los mismos t\u00e9rminos en que lo ha hecho la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precedente relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones de \u00a0 conformidad con las normas del r\u00e9gimen general de pensiones a los sectores que \u00a0 hacen parte del r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las sustituciones \u00a0 pensionales, entendi\u00f3 la entidad accionada que para quienes se hallan afiliados al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0deb\u00eda aplicarse el Decreto 1160 de 1989, que en sus art\u00edculos sexto y s\u00e9ptimo \u00a0 establec\u00eda qui\u00e9nes deb\u00edan ser beneficiarios de aquella prestaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo sexto: \u201c1. En forma vitalicia al c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, al \u00a0 compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que falta el \u00a0 c\u00f3nyuge: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte real o \u00a0 presunta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por nulidad del matrimonio \u00a0 civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por divorcio del \u00a0 matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, inv\u00e1lidos de cualquier edad y estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 minor\u00eda de edad, invalidez o estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los \u00a0 padres leg\u00edtimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante hasta cuando cese la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo-\u00a0Los \u00f3rdenes de sustituci\u00f3n consagrados en el presente art\u00edculo, se \u00a0 aplicar\u00e1n a la pensi\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 1o. de la Ley 126 de \u00a0 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama \u00a0 Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 71 de \u00a0 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo S\u00e9ptimo: \u201cEl c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional,\u00a0cuando se haya \u00a0 disuelto la sociedad conyugal o exista separaci\u00f3n legal y definitiva de \u00a0 cuerpos\u00a0o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan \u00a0 con \u00e9l, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber \u00a0 abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o \u00a0 compa\u00f1\u00eda, hecho \u00e9ste que se demostrar\u00e1 con prueba sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0 pierde el derecho de la sustituci\u00f3n pensional que est\u00e9 disfrutando, cuando \u00a0 contraiga nupcias o haga vida marital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe destacarse que mediante Sentencia \u00a0 del 8 de julio de 1993[46], \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda-, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;(\u2026) cuando se haya disuelto \u00a0 la sociedad conyugal o exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos\u201d \u00a0 contenida en el primer inciso del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la norma mencionada. A su \u00a0 vez, esa misma autoridad, mediante Sentencia del 12 de octubre de 2006[47], tambi\u00e9n decret\u00f3 la nulidad del numeral \u00a0 primero del art\u00edculo sexto, que a la letra establec\u00eda: &#8220;(\u2026) y, a falta de \u00e9ste&#8230;Se entiende que falta el c\u00f3nyuge: \u00a0 a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o \u00a0 eclesi\u00e1stico, y c) por divorcio del matrimonio civil\u201d; as\u00ed como de la totalidad del art\u00edculo \u00a0 s\u00e9ptimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal norma, adicionalmente fue derogada por \u00a0 la Ley 1574 de 2012 en lo que tiene que ver con la condici\u00f3n de estudiante del \u00a0 hijo beneficiario, pero, en su momento, mantuvo la vigencia \u00edntegra de sus dem\u00e1s \u00a0 preceptos, \u00a0en virtud del inciso segundo (2\u00b0), del art\u00edculo 279, de la Ley 100 de 1993. \u00a0 All\u00ed se preve\u00eda que el Sistema General de Seguridad Social no deb\u00eda aplicarse a \u00a0 los miembros del Magisterio, refiri\u00e9ndose al asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed\u00a0mismo, se except\u00faa a los afiliados al fondo nacional de \u00a0 prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley\u00a091\u00a0de 1989,\u00a0cuyas \u00a0 prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de \u00a0 remuneraci\u00f3n. Este fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos \u00a0 pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n que se hallaba fundada en la necesidad de \u00a0 respetar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores en el sector \u00a0 pensional, lo que fue reconocido y avalado por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 Sentencia C\u2013461 de 1995, siempre que \u201c(\u2026) su aplicaci\u00f3n no [vulnerara] el principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Corte cuando observ\u00f3 dos escenarios posibles: (i) \u00a0la existencia del r\u00e9gimen exceptuado es leg\u00edtima y razonable al beneficiar a los \u00a0 trabajadores que cobija, en relaci\u00f3n con la generalidad de la poblaci\u00f3n, pero \u00a0 (ii) aquella razonabilidad se diluye cuando, existiendo el r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado, las normas aplicables a la generalidad de la poblaci\u00f3n resultan m\u00e1s \u00a0 favorables (como aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 o en la Ley 797 de \u00a0 2003)[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir \u00a0 que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley \u00a0 prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca \u00a0 otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad \u00a0 frente al sistema general\u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la \u00a0 especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable \u00a0 en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos \u00a0 deben cumplirse de manera manifiesta para que pueda concluirse que existe una \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial \u00a0 debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en casos especiales pueda reconocerse un beneficio pensional con base en lo \u00a0 estatuido por las normas que regulan el r\u00e9gimen general de pensiones, encuentra \u00a0 sustento en que la Constituci\u00f3n no plante\u00f3 diferenciaciones entre los \u00a0 pensionados. Lo que s\u00ed prescribi\u00f3, fue una protecci\u00f3n mucho m\u00e1s s\u00f3lida a quienes \u00a0 se encontraban en la tercera edad y por ello eran excluidos del mundo laboral[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cada caso concreto debe evaluarse si resulta m\u00e1s favorable al \u00a0 peticionario el estudio del reconocimiento pensional con las reglas del r\u00e9gimen \u00a0 especial o con las del general, y as\u00ed lo han hecho en reiteradas oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado. He aqu\u00ed algunos ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos casos en que la administraci\u00f3n negaba sustituciones pensionales \u00a0 fund\u00e1ndose en el Decreto 224 de 1972, art\u00edculo s\u00e9ptimo[51], se ha preferido ordenar el reconocimiento \u00a0 pensional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley \u00a0 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, que exig\u00eda del afiliado que fallece dos \u00a0 posibilidades: (i) que al momento de la muerte se encontrara cotizando al \u00a0 sistema y tuviese por lo menos 26 semanas y (ii) que no figurando como \u00a0 activo cotizante, haya aportado cuando menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior del \u00a0 fallecimiento[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se niegan prestaciones a determinadas personas porque no se encuentran \u00a0 enlistadas en la norma que regula el r\u00e9gimen especial. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 Consejo de Estado ha determinado que es preciso acudir a las normas que regulan \u00a0 el r\u00e9gimen general cuando se pretenda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes regulada en el Decreto 224 de 1972, ya citado, por cuanto aquel \u00a0 solo incluye como beneficiarios al c\u00f3nyuge y a los hijos menores de edad, cuando \u00a0 el primero incluye, adem\u00e1s, a los padres y hermanos en condici\u00f3n de invalidez[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En un caso similar al que nos convoca, \u00a0 la administraci\u00f3n reconoci\u00f3 el 100% de una sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge \u00a0 del causante, desconociendo cualquier derecho que le llegare a corresponder a la \u00a0 compa\u00f1era permanente, al aplicar en estricto sentido el numeral primero del \u00a0 art\u00edculo sexto del Decreto 1160 de 1989, que dispon\u00eda reconocer la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u201c(\u2026) en forma vitalicia al c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0 y, a falta de \u00e9ste, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente\u201d. El Consejo de Estado, luego de \u00a0 hacer un an\u00e1lisis del concepto \u201cfamilia\u201d a la luz de los postulados \u00a0 constitucionales, consider\u00f3 que no hab\u00eda justicia alguna en privar a la \u00a0 compa\u00f1era permanente de la proporci\u00f3n prestacional porque, hacerlo, \u00a0 desnaturalizaba los objetivos para los cuales fue creada la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve an\u00e1lisis de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto a los derechos pensionales de la c\u00f3nyuge y la \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amplia ha sido la jurisprudencia \u00a0 en lo que tiene que ver con el tratamiento igualitario que debe prodig\u00e1rsele a \u00a0 la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente, en asuntos pensionales, especialmente \u00a0 cuando aquellas se presentan a reclamar el derecho prestacional como presuntas \u00a0 beneficiarias. As\u00ed, previo a la promulgaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido algunas pautas sobre el asunto, incluso, desde \u00a0 tempranos pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hab\u00eda manifestado, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T &#8211; \u00a0 190 de 1993[55], que el principio de igualdad aplica entre \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes porque \u201c(\u2026) siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo \u00a0 espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio\u201d. \u00a0A su vez, la Corte \u00a0 expres\u00f3 en el mencionado fallo que existe razonabilidad en el hecho de que, al \u00a0 momento de definir los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, el legislador haya \u00a0 acogido el criterio material, relacionado con la convivencia efectiva al momento \u00a0 de la muerte del causante, y no solo el formal, relacionado con el matrimonio[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho conduce a que \u201c(\u2026) [t]odas las \u00a0 prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades \u00a0 que el sistema jur\u00eddico [establece] a favor de las personas unidas en matrimonio \u00a0 [sean] \u00a0aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho \u00a0 v\u00ednculo formal\u201d[57]. Incluso, aquel postulado ha de \u00a0 ser aplicado sin que sea imprescindible la existencia de un desarrollo legal que \u00a0 as\u00ed lo establezca. Sobre el punto, en la Sentencia T \u2013 018 de 1997[58], \u00a0 hablando del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se dijo que: \u201c(\u2026) [e]n efecto, como \u00a0 tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constituidas \u00a0 por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de \u00a0 hecho (\u2026), pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado \u00a0 desarrollo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez reconocida la igualdad de trato para las \u00a0 instituciones del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 \u00a0 a afirmar, en ese primer desarrollo jurisprudencial, que podr\u00eda darse el caso en \u00a0 que el derecho de la compa\u00f1era permanente primara sobre el de la c\u00f3nyuge al \u00a0 comprobarse que (i) en la vida de casados, no se observara \u201cconvivencia, \u00a0 apoyo y soporte mutuo\u201d y (ii) tal situaci\u00f3n s\u00ed se hubiese dado con la \u00a0 compa\u00f1era permanente. De igual forma, estableci\u00f3 que si esta \u00faltima, no lograba \u00a0 demostrar tal convivencia en los dos \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 vida del causante[59], tampoco \u00a0 podr\u00eda acceder al derecho, precisamente porque no se encontrar\u00eda acreditada la \u00a0 existencia de una \u201cfamilia\u201d, fin \u00faltimo que pretend\u00eda proteger la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T \u2013 566 de 1998[61], esta \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la demostraci\u00f3n de esa convivencia con el causante en sus \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de vida, derivaba de dos premisas fundamentales: \u201c(\u2026) por un \u00a0 lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que sus dos modalidades de creaci\u00f3n merecen \u00a0 id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, cual es el garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0 los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda \u00a0 antes de\u00a0 la muerte del conviviente que gozaba de una pensi\u00f3n\u201d. As\u00ed se \u00a0 observa que, en esos primeros a\u00f1os de jurisprudencia, fue amplio el valor que se \u00a0 le dio a la convivencia real entre el causante y la presunta beneficiaria de la \u00a0 prestaci\u00f3n. A tal punto que este criterio fue asumido como el determinante al \u00a0 momento de resolver posibles conflictos que surgieran entre peticionarios[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquella Corte, que se exigiera una convivencia m\u00ednima con el causante, \u00a0 obedec\u00eda a dos razones principalmente: la primera, a la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia, como ya se ha dicho; y la segunda, a la protecci\u00f3n del patrimonio, \u00a0 (\u2026) de \u00a0 posibles convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una \u00a0 intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del \u00a0 beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed que el legislador, en el marco de su libertad, y respetando siempre los \u00a0 principios constitucionales, tenga la potestad de definir los tiempos de la \u00a0 convivencia y as\u00ed perseguir la finalidad se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad en materia pensional de que gozan la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente, permiti\u00f3 abrir campo a la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular en \u00a0 la que, existiendo un v\u00ednculo jur\u00eddico con la primera, pueda presentarse una \u00a0 separaci\u00f3n de hecho y, a su vez, la presencia de la convivencia con una \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que ya planteaba un problema constitucional si se asume que la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional pretende la protecci\u00f3n de la familia, pues matrimonio y \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho subsistir\u00edan al tiempo en ese caso, y por ello no ser\u00eda \u00a0 posible negar la prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge cuando el v\u00ednculo con ella sigue \u00a0 vigente y, por lo tanto, subsisten obligaciones como las relacionadas con los \u00a0 alimentos y la ayuda mutua, pero tampoco lo ser\u00eda, negar el derecho a la \u00a0 compa\u00f1era permanente, pues, la convivencia real y efectiva debe valorarse \u00a0 preeminentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, es as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, al afirmar que la \u00a0 c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente estaban amparadas por el principio de \u00a0 igualdad, dio los primeros pasos para que el legislador, precisamente evitando \u00a0 cualquier superposici\u00f3n de la una frente a la otra, redactara la Ley 797 de \u00a0 2003, en el sentido en que se expondr\u00e1 en el cap\u00edtulo que sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Marco normativo y Jurisprudencial \u00a0 relacionado con el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en casos como el \u00a0 presente. (Aplicaci\u00f3n literal b del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe manifestarse es que, \u00a0 contrario a lo expresado por el a \u2013 quo -en lo que tiene que ver con la \u00a0 calidad de beneficiarios-, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional no deben cumplir requisitos distintos para que la administraci\u00f3n \u00a0 proceda a estudiar su posible reconocimiento. La diferencia de estas dos \u00a0 instituciones radica en que, la primera de ellas, constituye un beneficio que se \u00a0 otorga a los familiares del fallecido, siempre que este \u00faltimo, sin haberse \u00a0 pensionado por vejez o invalidez, haya cotizado al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones un n\u00famero m\u00ednimo requerido de semanas (que seg\u00fan la Ley 797 \u00a0 de 2003, ser\u00edan 50 en los tres a\u00f1os previos al deceso)[64]. La segunda \u00a0 prestaci\u00f3n, tiene las caracter\u00edsticas de una transmisi\u00f3n, pues, la entidad \u00a0 administradora de pensiones, debi\u00f3 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez al causante y aquella es la que se traslada a sus beneficiarios, en la \u00a0 misma cuant\u00eda, monto e incrementos que la pensi\u00f3n que devengaba aquel[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, sea cual sea la \u00a0 naturaleza de esta prestaci\u00f3n (sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n de sobrevivientes) su \u00a0 finalidad es la de proteger a la familia del de cujus, de los efectos \u00a0 adversos que, en materia econ\u00f3mica y emocional, trae aparejada su muerte. As\u00ed, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha entendido que esa finalidad se halla fundada en principios \u00a0 constitucionales como el \u00a0 \u201c(\u2026) de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados\u201d[66], a trav\u00e9s del cual se evidencia la \u00a0 injusticia que devendr\u00eda en dejar a la parte sobreviviente, soportar \u201clas \u00a0 cargas materiales y espirituales\u201d[67] en \u00a0 soledad. De all\u00ed que no cualquier familiar se hace merecedor de este \u00a0 reconocimiento prestacional, pues, es el afecto existente entre causante y \u00a0 beneficiarios, nacido de la cercan\u00eda y de la existencia de relaciones s\u00f3lidas y \u00a0 duraderas, el que da pie a que aquel se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es en este punto donde el principio de \u00a0 solidaridad se manifiesta: invitando a pensar, que quien se ve desprotegido \u00a0 repentinamente por el fallecimiento de persona alguna, merece la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado para lograr su plena realizaci\u00f3n (no solo econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base teleol\u00f3gica es que la \u00a0 normatividad estableci\u00f3 qui\u00e9nes podr\u00edan tener acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y\/o sustituci\u00f3n pensional. Para lo cual, la Ley 797 de 2003, en \u00a0 su art\u00edculo 13, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, refiri\u00e9ndose \u00a0 al asunto, decret\u00f3 que tienen derecho, entre otros: (i) la c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era, que teniendo m\u00e1s de 30 a\u00f1os, haya convivido con el causante por lo \u00a0 menos los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida de aquel, (ii) la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente, de manera temporal, siempre que tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, \u00a0 (iii) \u00a0en caso de convivencia simultanea durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, el derecho les \u00a0 corresponder\u00e1 a la compa\u00f1era permanente y a la c\u00f3nyuge a prorrata[68], \u00a0 y (iv) al no existir convivencia simult\u00e1nea, pero s\u00ed uni\u00f3n conyugal con \u00a0 separaci\u00f3n de hecho y convivencia con compa\u00f1era permanente, a aquellas les \u00a0 corresponder\u00e1 una proporci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de conformidad con el tiempo de \u00a0 convivencia que hayan tenido con el causante, siempre que la \u00faltima haya \u00a0 convivido con \u00e9ste por m\u00e1s de 5 a\u00f1os con anterioridad a su muerte; situaci\u00f3n \u00a0 establecida por el legislador por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque la instituci\u00f3n del matrimonio y la de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho tienen diferencias sustanciales, sin que por ello sea posible \u00a0 concluir discriminaci\u00f3n alguna[69]. \u00a0 Quiz\u00e1 la diferencia sustancial de mayor entidad podr\u00eda ser que el matrimonio \u00a0 tiene un origen contractual y vincula jur\u00eddicamente a las partes, contrato que \u00a0 no se da en la uni\u00f3n marital de hecho, lo que quiere decir que, en las dos \u00a0 instancias, aun cuando la cohabitaci\u00f3n se da de forma an\u00e1loga, la primera de \u00a0 ellas exige una ritualidad adicional, cual es la de contratar con la pareja la \u00a0 comunidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Porque, en lo relacionado con el r\u00e9gimen patrimonial \u00a0 de los c\u00f3nyuges y\/o compa\u00f1eros permanentes, esta Corte ha manifestado que las \u00a0 diferencias que se puedan encontrar en la regulaci\u00f3n de estas dos instituciones[71], \u00a0 obedece al distinto car\u00e1cter de aquellas. No obstante, tales diferencias se \u00a0 hallan fundamentadas en criterios razonables y dependen directamente de la forma \u00a0 en que la pareja define las formas de la convivencia, sean estas el matrimonio o \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porque, y en esto el legislador puso especial atenci\u00f3n \u00a0 al momento de redactar la Ley 797 de 2003, las consecuencias que trae aparejadas \u00a0 la figura de la separaci\u00f3n de cuerpos en el matrimonio, que, pudiendo ser \u00a0 judicial o de hecho, son distintas en cada caso, as\u00ed: (i) \u00a0en el primer evento, se disuelve la sociedad conyugal[72], (ii) \u00a0en el segundo, no ocurre tal[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se disuelva una \u00a0 sociedad conyugal al momento en que se produzca una separaci\u00f3n de hecho, hace \u00a0 que jur\u00eddicamente sea imposible el reconocimiento de una sociedad patrimonial \u00a0 cuando se inicie una nueva convivencia con otra persona. Con ello se pretende \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0evitar la \u00a0 coexistencia de sociedades universales y la confusi\u00f3n de patrimonios\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aceptado la tesis, tambi\u00e9n sustentada por la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 que se establece que el legislador, en el marco de la libertad de que dispone \u00a0 para regular la materia, le era permitido establecer que una persona que, no \u00a0 conviviendo con el causante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, pero con quien este \u00a0 \u00faltimo manten\u00eda una sociedad conyugal vigente derivada de la separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, fuere una de las posibles beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las Sentencias T-090 de 2016 y T \u2013 015 de \u00a0 2017, esta Corte acogi\u00f3 la tesis expuesta por la Sala Laboral de ese Alto \u00a0 Tribunal, autoridad que interpret\u00f3 la medida adoptada por el legislador, de la \u00a0 siguiente manera: la condici\u00f3n exigida para el reconocimiento pensional a la \u00a0 compa\u00f1era permanente es que haya convivido, cuando menos, los 5 \u00faltimos a\u00f1os con \u00a0 el causante, requisito que no puede exigirse a la c\u00f3nyuge, de quien el causante \u00a0 se separ\u00f3 de hecho, precisamente porque la instituci\u00f3n de la separaci\u00f3n implica \u00a0 la no continuidad en la convivencia. Empero, justamente para cumplir con la \u00a0 finalidad de la norma, que es la de otorgar el beneficio pensional a quien \u00a0 demuestre la convivencia efectiva, la c\u00f3nyuge en ese caso debe comprobar que \u00a0 convivi\u00f3 al menos 5 a\u00f1os con el causante, en cualquier tiempo[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto la Ley 797 de 2003, como la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han admitido que en aquellos casos en que respecto de un \u00a0 causante existe: (i) una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con quien hubo separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, pero cuya sociedad conyugal nunca fue disuelta y (ii) una \u00a0 compa\u00f1era permanente con quien convivi\u00f3 5 o m\u00e1s a\u00f1os con anterioridad a su \u00a0 fallecimiento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional \u2013seg\u00fan sea \u00a0 el caso-, debe reconocerse a aquellas en proporci\u00f3n al tiempo compartido con el \u00a0 causante (sin perjuicio de que existan otros beneficiarios con igual derecho, \u00a0 v. gr., hijos menores de edad, en condici\u00f3n de invalidez o mayores de edad \u00a0 que tengan la calidad de estudiantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue advertido por esta Sala, \u00a0 corresponde determinar si en el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de las accionantes, al momento en que la administraci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional que percib\u00eda en vida el se\u00f1or \u00a0 Orlando Antonio Ortiz Uribe, con fundamentos dis\u00edmiles, expuestos en las \u00a0 Resoluciones No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016 y 2017060042332 del 1 de \u00a0 marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0 supra \u00a0la Corte debe verificar, los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si resolver el caso a la \u00a0 luz del Decreto 1160 de 1989, sin atender que algunas \u00a0 de sus disposiciones fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, \u00a0 constituir\u00eda la existencia de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si la aplicaci\u00f3n que la \u00a0 entidad accionada dio a la normatividad que desarrolla el r\u00e9gimen especial del \u00a0 Magisterio, es razonable y no resulta discriminatoria en relaci\u00f3n con lo \u00a0 reglamentado por el r\u00e9gimen general de pensiones. En otras palabras, debe \u00a0 determinarse si \u2013a la luz de la jurisprudencia se\u00f1alada-, existen elementos \u00a0 jur\u00eddico-f\u00e1cticos, para concluir que debe aplicarse el literal b, del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si de los elementos \u00a0 materiales de prueba que se encuentran en el expediente, puede concluirse la \u00a0 existencia de una controversia entre las presuntas beneficiarias de la \u00a0 prestaci\u00f3n, que active la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa para la definici\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En relaci\u00f3n con el \u00a0 presunto defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que existe un \u00a0 defecto sustantivo, entre otros casos, cuando la administraci\u00f3n, al resolver las \u00a0 peticiones que le ocupan, fundamenta sus decisiones en normas que han sido \u00a0 retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Antioquia, al resolver la primera petici\u00f3n elevada por las \u00a0 accionantes, se limit\u00f3 a se\u00f1alar a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2016060071351 del \u00a0 29 de julio de 2016, que en el caso objeto de estudio exist\u00eda una controversia \u00a0 entre las reclamantes de la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a \u00a0 reconocerla, hasta tanto el asunto fuera zanjado por un juez competente. Luego, \u00a0 al estudiar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra ese acto administrativo, \u00a0 afirm\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, que de acuerdo \u00a0 con el Decreto 1160 de 1989, la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz Espitia (\u2026) no \u00a0 [hab\u00eda] perdido la calidad de c\u00f3nyuge dado que al momento del \u00a0 fallecimiento del educador Orlando Antonio Ortiz Uribe, no exist\u00eda divorcio del \u00a0 matrimonio civil, ni nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico, sin embargo, \u00a0 esto no [quer\u00eda] decir que le [asistiera] el derecho a la sustituci\u00f3n, pues \u00a0 el requisito indispensable para dicho reconocimiento es la convivencia hasta el \u00a0 d\u00eda del fallecimiento del educador\u201d. Procediendo a sostener, en el p\u00e1rrafo \u00a0 subsiguiente, que como ambas demostraban su derecho a la prestaci\u00f3n, en todo \u00a0 caso, hab\u00eda que remitirlas a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que \u00a0 en ese escenario se definiera a qui\u00e9n deb\u00eda otorg\u00e1rsele la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las normas que fueron \u00a0 tenidas en cuenta por la entidad para resolver el recurso interpuesto, cabe \u00a0 destacar, que el Decreto 1160 de 1989, en su art\u00edculo sexto original, hab\u00eda \u00a0 enlistado los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, quienes ser\u00edan de manera \u00a0 preeminente: el c\u00f3nyuge, y a falta de este, la compa\u00f1era permanente (falta el \u00a0 c\u00f3nyuge cuando acaeci\u00f3 su muerte, o se declar\u00f3 la nulidad del matrimonio o el \u00a0 divorcio). La misma norma, en su art\u00edculo s\u00e9ptimo, se\u00f1alaba que el c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente pierde el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando, al momento \u00a0 del fallecimiento del causante, \u201cno hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l\u201d, salvo \u00a0 que en la separaci\u00f3n no haya tenido culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la administraci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que, a pesar de no existir divorcio o nulidad del matrimonio celebrado entre la \u00a0 se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz y el se\u00f1or Ortiz Uribe, aquella no pod\u00eda acceder al \u00a0 derecho porque la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante no \u00a0 se hab\u00eda producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, olvid\u00f3 prever la \u00a0 accionada que la norma citada, en algunos de sus apartes, fue declarada nula por \u00a0 el Consejo de Estado como se advirti\u00f3 en el fundamento 5 supra. En dicha \u00a0 providencia, esa autoridad judicial encontr\u00f3 que, la expresi\u00f3n \u201ca falta de \u00a0 este\u201d contenida en el numeral primero del art\u00edculo sexto: \u201c(\u2026)\u00a0implica que quien es pareja del pensionado en uni\u00f3n libre solo \u00a0 ser\u00e1 considerado como beneficiario de la sustituci\u00f3n si no existe c\u00f3nyuge, lo \u00a0 cual vulnera el art\u00edculo 42 de la C.P. en concordancia \u00a0 con las normas que confieren el derecho a la seguridad social\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente advirti\u00f3 que los literales a, b y \u00a0 c, contenidos en el numeral primero, del art\u00edculo sexto, que supeditaban el derecho de la compa\u00f1era \u00a0 permanente a la muerte de la c\u00f3nyuge, la existencia del divorcio o la nulidad \u00a0 del matrimonio previo; tampoco tendr\u00edan en cuenta la convivencia efectiva que la \u00a0 primera de ellas pudiese llegar a tener con el causante hasta el momento de su \u00a0 muerte, lo que la situar\u00eda en una condici\u00f3n de desventaja irracional frente a la \u00a0 segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo s\u00e9ptimo, que permit\u00eda que la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite tuviese derecho a la prestaci\u00f3n cuando, a pesar de no haber hecho \u00a0 vida en com\u00fan con el causante en el momento de su deceso, lograba demostrar que \u00a0 hab\u00eda sido el difunto quien hab\u00eda abandonado el hogar o impedido el \u00a0 acercamiento; se adujo que suponer la posibilidad de que una persona que no \u00a0 conviv\u00eda con el fallecido se haga merecedora de la prestaci\u00f3n, ir\u00eda en contra de \u00a0 la Constituci\u00f3n al desconocer que lo fundamental en el reconocimiento \u00a0 prestacional es la convivencia efectiva al momento de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 presunto desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue referido en el \u00a0 cap\u00edtulo 4 de esta providencia, esta Corte ha sido insistente en ordenar, que en \u00a0 aquellos casos en que el r\u00e9gimen especial suponga menores beneficios que el \u00a0 r\u00e9gimen general, habr\u00e1 de preferirse este \u00faltimo en t\u00e9rminos de reconocimiento \u00a0 pensional, por cuanto, resultar\u00eda a todas luces injusto aplicar un r\u00e9gimen que, \u00a0 aunque especial, resulte discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n advirti\u00f3 que para los miembros del Magisterio, las reglas de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional correspond\u00edan con lo normado en el Decreto 1160 de 1989, \u00a0 que reglament\u00f3 la Ley 71 de 1988. Luego de la declaratoria de nulidad de algunos \u00a0 de sus apartados por el Consejo de Estado, se concluye que los beneficiarios que \u00a0 aquella norma enlista en el art\u00edculo sexto, ser\u00edan: (i) \u00a0el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; (ii) el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; (iii) \u00a0los hijos menores de 18 a\u00f1os, inv\u00e1lidos, y estudiantes; (iv) a falta de \u00a0 los anteriores, los padres del causante; y, (v) a falta de todos los \u00a0 aludidos, los hermanos inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma general, \u00a0 tambi\u00e9n vigente al momento del fallecimiento del se\u00f1or Ortiz Uribe, era la Ley \u00a0 797 de 2003. All\u00ed, en el art\u00edculo 13, como ya se ha observado, se estableci\u00f3 una \u00a0 nueva lista de presuntos beneficiarios; incluyendo una precisi\u00f3n particular en \u00a0 el literal b al decir que: \u201c(\u2026) Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar \u00a0 una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional \u00a0 al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo no hab\u00eda sido \u00a0 contemplado en el r\u00e9gimen especial \u2013as\u00ed como tampoco por la Sentencia del \u00a0 Consejo de Estado que declar\u00f3 nulo el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la norma se\u00f1alada-, y \u00a0 corresponde en este punto determinar si aquello resulta m\u00e1s favorable para las \u00a0 beneficiarias. Para resolver este dilema, se revisar\u00e1n los posibles escenarios a \u00a0 los que se llegar\u00eda en el evento de reconocer la prestaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0 normas referidas, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al aplicar de manera \u00a0 exeg\u00e9tica el Decreto 1160 de 1989 \u2013atendiendo la interpretaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado-, y a partir de los documentos obrantes en el expediente, se concluir\u00eda \u00a0 que a la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz Espitia no le corresponde acceder al derecho \u00a0 porque no hac\u00eda vida en com\u00fan con el causante al momento de la muerte. \u00a0 Reconoci\u00e9ndole a la compa\u00f1era permanente el 100% de la prestaci\u00f3n, por ser quien \u00a0 conviv\u00eda con \u00e9l al momento del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Situaci\u00f3n distinta \u00a0 ser\u00eda aquella en la que, abordando el caso a partir de lo dispuesto en el \u00a0 r\u00e9gimen general, se reconociera la prestaci\u00f3n a las dos peticionarias aplicando \u00a0 los porcentajes de acuerdo con las fechas de convivencia \u2013como en su momento lo \u00a0 hizo la UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los \u00a0 mandatos constitucionales descritos, esta \u00faltima opci\u00f3n es la que m\u00e1s conviene a \u00a0 las accionantes. As\u00ed como tambi\u00e9n, es la que m\u00e1s se adapta a los fines de la \u00a0 prestaci\u00f3n reconocidos en el fundamento 7 arriba expuesto. Porque mal har\u00eda la \u00a0 administraci\u00f3n en reconocer el 100% de la prestaci\u00f3n a una de ellas, cuando \u00a0 demostrado est\u00e1 que: (i) las dos convivieron muchos a\u00f1os con el causante \u00a0 y que aquel, en el momento que fuere, tuvo una evidente cercan\u00eda y afecto con \u00a0 ellas; (ii) hubo adem\u00e1s dependencia econ\u00f3mica, incluso con la c\u00f3nyuge de \u00a0 quien se encontraba separado el causante, como se desprende de lo manifestado \u00a0 por los se\u00f1ores Nelson Alberto P\u00e9rez Guzm\u00e1n y Hern\u00e1n Dar\u00edo Villa Sep\u00falveda en \u00a0 sus declaraciones juramentadas; y, (iii) no se encuentra desacuerdo \u00a0 alguno entre las presuntas beneficiarias, en lo relacionado con la posibilidad \u00a0 de compartir la sustituci\u00f3n pensional, como tampoco lo hubo cuando la UGPP \u00a0 reconoci\u00f3 de aquella forma el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entiende la Corte que hubo un \u00a0 mal proceder por parte de la administraci\u00f3n al: (i) no aplicar el literal \u00a0 b de la Ley 797 de 2003 para dar soluci\u00f3n al caso concreto, (ii) \u00a0citar el Decreto 1160 de 1989 para desconocer el derecho de la c\u00f3nyuge, pero no \u00a0 citarlo en lo relacionado con el derecho que le pudiese asistir a la compa\u00f1era \u00a0 permanente, porque al hacerlo, le hubiese correspondido reconocerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal, el r\u00e9gimen general \u00a0 contenido en la Ley 797 de 2003, resulta m\u00e1s favorable al no discriminar a \u00a0 ninguna de las beneficiarias de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con la posible existencia de un defecto f\u00e1ctico (punto B) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, que las \u00a0 declaraciones de las accionantes desnudan la existencia de una controversia en \u00a0 el derecho que les pueda corresponder. Para resolver si aquello es ver\u00eddico, o, \u00a0 al contrario, hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, es preciso se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0 ser\u00edan, por ejemplo, las posibles controversias que se pudiesen generar entre \u00a0 c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, que hagan necesaria la intervenci\u00f3n de un juez \u00a0 de la Rep\u00fablica para que aquel dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias han sido las normas que se \u00a0 han referido a las controversias entre presuntos beneficiarios de prestaciones, \u00a0 haciendo que la jurisdicci\u00f3n deba interceder en procura de soluciones justas. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, encontramos lo estatuido en la Ley 712 de 2001, que reform\u00f3 el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y estableci\u00f3 en su art\u00edculo segundo, numeral cuarto, \u00a0 que, es competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral \u00a0 y de seguridad social, conocer de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Ley 1204 \u00a0 de 2008[78], \u00a0 en su art\u00edculo 6, establece la forma en que debe definirse la petici\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si la controversia radica \u00a0 entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se \u00a0 proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por \u00a0 partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre \u00a0 hijos y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, \u00a0 el 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos \u00a0 reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en \u00a0 conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% \u00a0 correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto 758 de 1990[79], \u00a0 en su art\u00edculo 34, establec\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se \u00a0 presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, \u00a0 se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente \u00a0 por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona corresponde el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o m\u00e1s \u00a0 matrimonios y no hubiere separaci\u00f3n legal respecto a uno de ellos se le \u00a0 conceder\u00e1 la pensi\u00f3n al primer c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe indicarse que la \u00a0 controversia, como se desprende de la definici\u00f3n que por aquella otorga la RAE, \u00a0 implica una \u201cdiscusi\u00f3n de opiniones contrapuestas entre dos o m\u00e1s personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un conflicto entre \u00a0 presuntos beneficiarios de una prestaci\u00f3n como la que nos convoca podr\u00eda darse \u00a0 de maneras diversas. Una de ellas, muy com\u00fan por cierto, es aquel que se \u00a0 presenta entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente cuando las dos pretenden \u00a0 para s\u00ed el reconocimiento y pago total de la prestaci\u00f3n. Esta particular forma \u00a0 de controversia hace que en quien pretende el reconocimiento, confluyan dos \u00a0 posiciones: \u00a0(i) afirmar el derecho propio y (ii) desconocer el derecho que el \u00a0 otro invoca; como ocurre cuando las dos personas afirman haber convivido de \u00a0 manera total con el causante con anterioridad a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de las pruebas que se \u00a0 observan en el expediente, no logra extraerse que exista controversia alguna \u00a0 entre las peticionarias, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Todas las declaraciones \u00a0 juramentadas aportadas, son coincidentes en afirmar que las peticionarias \u00a0 convivieron en tiempos distintos con el causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tiempo de \u00a0 convivencia con la c\u00f3nyuge, se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los se\u00f1ores Nelson \u00a0 Alberto P\u00e9rez Guzm\u00e1n y Hern\u00e1n Dar\u00edo Villa Sep\u00falveda, declararon en el a\u00f1o 2015, \u00a0 que el periodo de convivencia entre el causante y Adarmenia D\u00edaz Espitia, \u00a0 ocurri\u00f3 por m\u00e1s de 28 a\u00f1os. Lo que significa que, si iniciaron su convivencia en \u00a0 1962 -a\u00f1o del matrimonio-, aquella tuvo que extenderse, aproximadamente, hasta \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tiempo de \u00a0 convivencia con la compa\u00f1era permanente, se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los se\u00f1ores Nelson \u00a0 Alberto P\u00e9rez Guzm\u00e1n y Hern\u00e1n Dar\u00edo Villa Sep\u00falveda, sobre el particular, \u00a0 informaron que el causante mantuvo una relaci\u00f3n secreta con la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Arcangelina Correa Isaza por, aproximadamente, 10 a\u00f1os, sin informar en qu\u00e9 \u00a0 periodo finaliz\u00f3 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Arcangelina Correa Isaza, en el a\u00f1o 2015, declar\u00f3 ante Notario P\u00fablico que \u00a0 convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente con el causante, desde el a\u00f1o 1991 \u00a0 hasta el d\u00eda de su fallecimiento. En ello se reafirm\u00f3 al presentar nuevamente \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada el 27 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por su parte, Adarmenia \u00a0 Isabel Ortiz D\u00edaz, hija de la c\u00f3nyuge, afirm\u00f3 el 25 de abril de 2017, que en \u00a0 enero de 1991, su familia se enter\u00f3 de que su padre estaba conviviendo con Mar\u00eda \u00a0 Arcangelina Correa Isaza; convivencia que dur\u00f3 hasta la muerte de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura atenta de las \u00a0 declaraciones se\u00f1aladas puede extraerse, cuando menos, dos conclusiones, a \u00a0 saber: (i) en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida del se\u00f1or Orlando Antonio Ortiz \u00a0 Uribe, quien convivi\u00f3 con \u00e9l, prodig\u00e1ndole los cuidados requeridos, fue la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza; conclusi\u00f3n sobre la que no se encuentra \u00a0 oposici\u00f3n alguna; y (ii) la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz Espitia, convivi\u00f3 con \u00a0 el causante, por lo menos 28 a\u00f1os, comprendidos entre 1962 y 1990, luego de lo \u00a0 cual se produjo la respectiva separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. El an\u00e1lisis efectuado \u00a0 por la UGPP, a la luz del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, arroj\u00f3 como \u00a0 resultado que las dos peticionarias ten\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 011586 del 14 de marzo de 2016, emitida por la UGPP, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se reconoce una sustituci\u00f3n pensional[80] \u00a0a las solicitantes, se tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i) \u00a0Registro Civil de Matrimonio, celebrado entre la se\u00f1ora Adarmenia Diaz Espitia y \u00a0 el se\u00f1or Orlando Antonio Ortiz Uribe,\u00a0 en el que \u201c(\u2026) no se observ\u00f3 nota \u00a0 marginal sobre disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d; (ii) declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de la se\u00f1ora Adarmenia Diaz Espitia, donde manifest\u00f3 convivir con el \u00a0 causante desde 1962 hasta 1990; (iii) declaraci\u00f3n juramentada aportada por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza, a trav\u00e9s de la cual informa que convivi\u00f3 \u00a0 con el causante desde 1991 hasta 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal acervo, la UGPP \u00a0 encontr\u00f3 que ambas peticionarias ten\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n, comoquiera que \u00a0 no se observaba conflicto alguno entre ellas, que no exist\u00eda contradicci\u00f3n en \u00a0 los testimonios, que ninguna de las dos desconoc\u00eda el derecho de la otra y que, \u00a0 por tanto, les era aplicable la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valdr\u00eda la pena \u00a0 mencionar que esta Resoluci\u00f3n fue emitida cuatro (4) meses antes de proferida la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, lo que supone que las \u00a0 pruebas tenidas en cuenta por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, no pudieron ser \u00a0 distintas a las estudiadas por la UGPP; y sin embargo, ambas entidades llegaron \u00a0 a conclusiones incompatibles sobre el mismo supuesto de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra la existencia de \u00a0 una indebida valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, que le condujo a concluir, en la primera decisi\u00f3n, que dada la \u00a0 controversia presentada entre las solicitantes, el caso deb\u00eda ser estudiado por \u00a0 un juez de la Rep\u00fablica que dirimiera tal asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, debe llamarse la \u00a0 atenci\u00f3n sobre los distintos motivos que expuso la administraci\u00f3n para negar el \u00a0 derecho, pues, en la primera resoluci\u00f3n se habl\u00f3 de una controversia, en \u00a0 la segunda, se cambi\u00f3 la raz\u00f3n, diciendo entonces que: (i) de acuerdo con \u00a0 el Decreto 1160 de 1989, la se\u00f1ora Adarmenia D\u00edaz Espitia (\u2026) no [hab\u00eda] perdido la calidad de c\u00f3nyuge dado \u00a0 que al momento del fallecimiento del educador Orlando Antonio Ortiz Uribe, no \u00a0 exist\u00eda divorcio del matrimonio civil, ni nulidad del matrimonio civil o \u00a0 eclesi\u00e1stico, sin embargo, esto no [quer\u00eda] \u00a0decir que le [asistiera] el derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n, pues el requisito indispensable para dicho reconocimiento es \u00a0 la convivencia hasta el d\u00eda del fallecimiento del educador\u201d. Y prosigui\u00f3 \u00a0 diciendo que: \u201c(\u2026) como ambas peticionarias [demostraron] su derecho, la una [en calidad] de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la otra \u00a0[en virtud de] la convivencia, [suspendi\u00f3] el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, hasta que la justicia ordinaria [decidiera] a quien de ellas le otorga el \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos motivos, debe \u00a0 precisarse que desde una l\u00f3gica elemental, no puede decirse: primero, que la \u00a0 c\u00f3nyuge tiene derecho a la prestaci\u00f3n porque no ha existido divorcio o nulidad; \u00a0 segundo, que no lo tiene porque no convivi\u00f3 con el causante hasta su \u00a0 fallecimiento; tercero, que s\u00ed tiene derecho, pero que como existe una compa\u00f1era \u00a0 permanente que tambi\u00e9n lo tiene, debe ser un juez el que defina a qui\u00e9n le \u00a0 corresponde el reconocimiento. Tal situaci\u00f3n solo permite concluir que la \u00a0 Secretar\u00eda no comprend\u00eda la forma en que deb\u00eda aplicarse el Decreto 1160 de \u00a0 1989, as\u00ed como tampoco, reconoci\u00f3 la existencia de la Ley 797 de 2003, que \u00a0 hubiese permitido dar soluci\u00f3n al caso desde una perspectiva m\u00e1s justa, de \u00a0 acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo demostrado en el \u00a0 plenario y en aplicaci\u00f3n de los antecedentes jurisprudenciales y normativos \u00a0 citados supra, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que la Secretar\u00eda \u00a0 accionada \u00a0vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo de las accionantes, pues de su actuar \u00a0 se deriv\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, \u00a0 cuando no aplic\u00f3 lo prescrito en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, al \u00a0 momento de emitir las Resoluciones No. 2016060071351 del 29 de julio de \u00a0 2016 y 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, contando con los elementos de juicio \u00a0 para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en aras de superar la conculcaci\u00f3n descrita, la \u00a0 entidad accionada deber\u00e1 dejar sin efectos las resoluciones atacadas y, en \u00a0 consecuencia, emitir un nuevo acto administrativo en el que se valoren las \u00a0 siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe analizarse el escenario f\u00e1ctico, como ya ha sido expuesto, a \u00a0 la luz de lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En tal \u00a0 sentido, corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda accionada determinar los porcentajes de \u00a0 la prestaci\u00f3n que deber\u00e1n recibir las accionantes, teniendo en cuenta el tiempo \u00a0 de convivencia que cada una tuvo con el causante, tal y como lo hizo la UGPP en \u00a0 su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Incumbe tambi\u00e9n a la Secretar\u00eda, reconocer y pagar a las \u00a0 peticionarias el retroactivo pensional y los intereses moratorios a que haya \u00a0 lugar, analizando previamente el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de mesadas, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 tenerse en cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad \u00a0 Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, y la providencia \u00a0 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-, que confirm\u00f3 en su integridad el fallo del a quo, para, en \u00a0 su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0el derecho al debido proceso de las se\u00f1oras \u00a0 Adarmenia D\u00edaz Espitia y Mar\u00eda Arcangelina Correa Isaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. \u00a0 2016060071351 del 29 de julio de 2016 y 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, proferidas por la \u00a0 Subsecretar\u00eda Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas la \u00a0 Subsecretar\u00eda Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, profiera una nueva \u00a0 Resoluci\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia, \u00a0 reconociendo el derecho de las accionantes a la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como \u00a0 el retroactivo e intereses a que haya lugar, siempre que no haya operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n referido en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 2, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 2, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 2, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 2, folios 53, 54, 55, 56, 58, 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 2, folio 73 y 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folios 75, 76, 77, 78 y 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 2, folios 61 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folios 47 y \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folios 64 y \u00a0 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 2, folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 2, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 2, folios 53 y \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 2, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Para demostrarlo, se \u00a0 aporta certificado de evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica, suscrito por la doctora Claudia \u00a0 Patricia Mar\u00edn. A su vez, aporta copia de la historia cl\u00ednica en la que se \u00a0 observa la presencia de una enfermedad arterial oclusiva cr\u00f3nica y Alzheimer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011, se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Los actos \u00a0 administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no \u00a0 podr\u00e1n ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o \u00a0 se levante dicha medida cautelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al \u00a0 respecto, rev\u00edsese el t\u00edtulo cuarto de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Prerrogativa que ha sido \u00a0 reconocida por la Ley 1437 de 2011, al plasmar en el inciso primero, del numeral \u00a0 primero, de su art\u00edculo tercero, que: \u201cEn virtud del principio del debido \u00a0 proceso, las actuaciones administrativas se adelantar\u00e1n de conformidad con las \u00a0 normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 con plena garant\u00eda de los derechos de representaci\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias: T \u2013 811 de 2003, T \u2013 806 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Entre \u00a0 muchas otras, revisar las Sentencias SU-950 de 2014 y SU-489 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias: T-773 de 2015, T-559 de 2015, T-682 de 2015 y T-566 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculo \u00a0 tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T \u2013 566 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias: T \u2013 173 de \u00a0 1993, C \u2013 590 de 2005, T \u2013 006 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencias: C \u2013 214 de 1994, T \u2013 001 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia T \u2013 751A de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias: T- 552 de 1992 y SU-713 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Sentencia T \u2013 482 \u00a0 de 2017, sobre el particular, se expuso de la siguiente manera: \u201c(\u2026) La primera caracter\u00edstica (idoneidad) impone \u00a0 considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango \u00a0 constitucional, que se plantea\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, octubre\u00a012 \u00a0 de 2006,\u00a0Expediente N\u00b0\u00a0803\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-499A de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Basta con la configuraci\u00f3n de alguna de ellas para que proceda el amparo \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver \u00a0 Sentencia \u00a0T- 076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0C.P.: Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0C.P.: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C \u2013 461 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Subregla \u00a0 reiterada en varios pronunciamientos subsiguientes. Al respecto, se encuentran, \u00a0 entre otras, las siguientes providencias: C \u2013 956 de 2001, T \u2013 167 de 2011, T \u2013 \u00a0 547 de 2012, T \u2013 151 de 2014, T \u2013 071 de 2014, T 393 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T \u2013 167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 7\u00ba.-\u00a0En caso de muerte de un \u00a0 docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n, pero\u00a0que hubiere trabajado como profesor en planteles \u00a0 oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el \u00a0 c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de \u00a0 previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte\u00a0mientras \u00a0 aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y \u00a0 por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d. Aparte subrayado fue derogado \u00a0 t\u00e1citamente en virtud de la Ley 33 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta \u00a0 tesis tambi\u00e9n ha sido adoptada por el Consejo de Estado. Cfr. \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, mayo 16 de 2002,\u00a0rad. N\u00b0\u00a025000-23-25-000-1998-5735-01 (3676-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mayo\u00a08 \u00a0 de 2010,\u00a0rad. N\u00b0\u00a068001-23-15-000-2003-00552-01(0284-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, abril 22 de 2010,\u00a0rad. N\u00b0\u00a027001-23-31-000-2002-00221-01(1955-07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el \u00a0 punto, en la Sentencia T \u2013 286 del a\u00f1o 2000, se manifest\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 que: \u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de manera tajante y definitiva toda \u00a0 forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente como fuentes u \u00a0 or\u00edgenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable \u00a0 de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jur\u00eddico de \u00a0 formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la \u00a0 normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con \u00a0 mayor raz\u00f3n lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de \u00a0 quienes integran una u otra modalidad de v\u00ednculo familiar como de los hijos \u00a0 habidos en el curso de la relaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T \u2013 553 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Requisito exigido en la legislaci\u00f3n vigente al momento de \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia citada, de conformidad con lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T \u2013 660 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver, entre otras, la \u00a0 Sentencia T \u2013 789 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia C \u2013 1176 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Para efectos del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, debe atenderse lo dispuesto por el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Para \u00a0 efectos del c\u00e1lculo de su monto, deber\u00e1 observarse la f\u00f3rmula contenida en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n, rev\u00edsese la Sentencia T \u2013 266 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C \u2013 1035 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0En ese sentido debe interpretarse tal situaci\u00f3n de conformidad con la Sentencia \u00a0 C \u2013 1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C \u2013 239 de 1994, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe \u00a0 una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste \u00a0 el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero \u00a0 matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle \u00a0 reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el \u00a0 de ser una\u00a0uni\u00f3n libre\u201d. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia C \u2013 521 de \u00a0 2007, al decir que: \u201c(\u2026) La \u00a0 propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 dispone que la familia se puede \u00a0 constituir, b\u00e1sicamente, (i) por v\u00ednculos naturales, es decir,\u00a0\u201cpor la voluntad responsable de \u00a0 conformarla\u201d, como en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de \u00a0 1990), o (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la\u00a0\u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y \u00a0 una mujer de contraer\u00a0matrimonio\u201d. \u00a0 De acuerdo a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, \u201cesta \u00a0 clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: Significa \u00fanicamente que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, v\u00e9ase la \u00a0 forma en que fue abordado el asunto en la Sentencia C \u2013 533 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Algunas de las \u00a0 diferencias de estas dos instituciones, fueron resumidas en la Sentencia C \u2013 278 \u00a0 de 2014, en la que se adujo lo siguiente: \u201c(\u2026) Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen \u00a0 los bienes de la sociedad y los propios de cada c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero a diferencia \u00a0 de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber \u00a0 relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que \u00a0 ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho se dividen en partes iguales entre los compa\u00f1eros, por consiguiente no \u00a0 hay lugar a recompensas. Tambi\u00e9n los r\u00e9ditos y el mayor valor de los bienes, que \u00a0 no sea resultado de la mera actualizaci\u00f3n monetaria, sino de la valorizaci\u00f3n de \u00a0 los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en \u00a0 partes iguales. Sin embargo, los bienes que ten\u00edan los compa\u00f1eros antes de \u00a0 unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni \u00a0 siquiera en el momento de liquidarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El art\u00edculo 168 del \u00a0 C\u00f3digo Civil Colombiano, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1 de 1976, a la \u00a0 letra dice: \u201cSon aplicables a la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren \u00a0 incompatibles con ella\u201d \u2013por \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos enti\u00e9ndase judicial y no de hecho, pues el art\u00edculo en \u00a0 cita culmina el desarrollo que desde el art\u00edculo 165 se le daba a esta figura. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 160 de la misma norma, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 25 de 1992, expres\u00f3 de manera tajante que: \u201cEjecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, \u00a0 queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del \u00a0 matrimonio religioso, as\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero \u00a0 subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, \u00a0 seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la Sentencia C \u2013 746 \u00a0 de 2011, se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, que: \u201cEn \u00a0 cuanto al efecto de la separaci\u00f3n de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el \u00a0 C\u00f3digo Civil prev\u00e9 su disoluci\u00f3n -entre otras causales- por la\u00a0\u201cseparaci\u00f3n judicial de \u00a0 cuerpos\u201d, salvo que los c\u00f3nyuges consientan mantenerla por tratarse de \u00a0 una separaci\u00f3n temporal\u00a0(C.C., \u00a0 art. 167y 1820). Al\u00a0\u00a0 contrario, la separaci\u00f3n de cuerpos de hecho no \u00a0 lleva a la disoluci\u00f3n de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por \u00a0 los c\u00f3nyuges mediante escritura p\u00fablica protocolizada ante notario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C \u2013 193 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En ese sentido se ha \u00a0 pronunciado, no solo la Corte Suprema de Justicia (Radicado \u00a0 40055, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2011), sino esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencias como las que siguen: T-128 de 2016, T-706 de 2015, T-504 de 2015, T-641 \u00a0 de 2014, T-278 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, octubre 12 de 2006,\u00a0expediente N\u00b0\u00a0803\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Norma que regula la \u00a0 sustituci\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n para beneficiarios espec\u00edficos, en \u00a0 aquellos casos en que el causante afirm\u00f3 en vida la intenci\u00f3n de traspasarles la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Decreto que aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La prestaci\u00f3n que se \u00a0 sustituy\u00f3 fue la reconocida al causante mediante resoluci\u00f3n No. 4767 del 8 de \u00a0 marzo de 1993, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u2013CAJANAL-.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-076\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}