{"id":25986,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-077-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-077-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-18\/","title":{"rendered":"T-077-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-077\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que banco emiti\u00f3 \u00a0 respuesta indicando que no era posible entregar informaci\u00f3n solicitada, por no \u00a0 probar la calidad de causahabiente necesaria para el acceso a informaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter confidencial y estar sometida a reserva bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n \u00a0 efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido\/DERECHO DE \u00a0 PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN \u00a0 TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y \u00a0 garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera \u00a0 entregar a la accionante informaci\u00f3n que no corresponda a datos sensibles y que \u00a0 no requieran autorizaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera \u00a0 entregar a la accionante informaci\u00f3n relacionada con datos sensibles siempre y \u00a0 cuando demuestre su calidad de causahabiente del fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.416.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Marina Henao Mu\u00f1oz contra del \u00a0 Banco GNB Sudameris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0 (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en primera instancia, y el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Luz Marina Henao Mu\u00f1oz contra el Banco GNB Sudameris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el 27 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Luz \u00a0 Marina Henao Mu\u00f1oz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de mayo de 2017 contra el \u00a0 Banco GNB Sudameris, en procura del amparo de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al no entregar la \u00a0 informaci\u00f3n requerida en la solicitud que elev\u00f3 el d\u00eda 18 de abril de 2017 ante \u00a0 la accionada. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene a la entidad \u00a0 accionada entregarle la totalidad de la informaci\u00f3n requerida en su petici\u00f3n del \u00a0 18 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El dieciocho (18) de \u00a0 abril de 2017 elev\u00f3 petici\u00f3n ante el BANCO GNB SUDAMERIS, en la cual solicit\u00f3 que le fuese entregada informaci\u00f3n referente a su hermano, el se\u00f1or \u00a0 LIBARDO ALONSO HEN\u00c1O MU\u00d1OZ, fallecido el seis de febrero de 2017 y quien \u00a0 ostentaba la calidad de exempleado de la entidad accionada seis meses antes de \u00a0 su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los datos solicitados pertenec\u00edan a su hermano, fruto de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que \u00e9l sostuvo con la entidad bancaria. Considera importante acceder a \u00a0 dicha informaci\u00f3n debido a que \u201ces la \u00fanica forma que tengo para esclarecer \u00a0 los hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisi\u00f3n de quitarse la vida\u201d \u00a0 y la requiere \u201cpara determinar la necesidad de iniciar alg\u00fan procedimiento \u00a0 para hacer valer mis derechos como heredera\u201d. La informaci\u00f3n que pretende le \u00a0 sea entregada por el Banco Sudameris, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo o de los contratos \u00a0 de \u00edndole laboral, suscritos entre el BANCO GNB SUDAMERIS, en su calidad de \u00a0 empleador y el se\u00f1or Libardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de todos los otros\u00ed al contrato de \u00a0 trabajo, suscritos durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or \u00a0 Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de los comprobantes de pago de n\u00f3mina de \u00a0 seis (6) meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato del exempleado en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de las solicitudes de cr\u00e9ditos solicitados \u00a0 por el se\u00f1or Libardo al empleador durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, junto con las r\u00e9plicas de los documentos donde \u00e9l expresaba la forma en \u00a0 que iba a cancelar los pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de la constancia del pago de los aportes al \u00a0 Sistema de seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los \u00a0 \u00faltimos doce (12) meses de duraci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Libardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Matriz detallada de los pagos que recib\u00eda el \u00a0 fallecido en virtud de su calidad de sindicalizado, y de las deducciones que se \u00a0 le realizaban por pertenecer al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Discriminaci\u00f3n de los valores extralegales no \u00a0 constitutivos de salario que se le reconoc\u00edan al se\u00f1or Libardo, con la copia del \u00a0 respectivo pacto no salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0 ocupacionales de ingreso, peri\u00f3dicos y de retiro del se\u00f1or Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de las constancias del acompa\u00f1amiento \u00a0 psicol\u00f3gico brindado al se\u00f1or Libardo por parte del banco en su calidad de \u00a0 empleador y en virtud del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de todos los documentos (citaci\u00f3n, acta de \u00a0 descargos y notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n) que conforman los procesos \u00a0 disciplinarios sancionatorios adelantados en contra del exempleado, en todo el \u00a0 tiempo que prest\u00f3 sus servicios laborales, especialmente los escritos que forman \u00a0 parte de la diligencia de descargos que se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Henao la \u00a0 cual tuvo como sanci\u00f3n la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de los apartes del Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo de la Compa\u00f1\u00eda donde se consagra la escala de faltas y sanciones, el \u00a0 organigrama de la empresa y el cap\u00edtulo donde se describen las caracter\u00edsticas y \u00a0 requisitos de los procedimientos disciplinarios sancionatorios en contra de los \u00a0 empleados de la compa\u00f1\u00eda, por la presunta comisi\u00f3n de alguna falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de la denuncia interpuesta por el Banco \u00a0 Sudameris en virtud del hurto acaecido en la caja en la que el se\u00f1or Libardo \u00a0 prestaba sus servicios laborales. Adem\u00e1s, copia de la investigaci\u00f3n realizada \u00a0 por la compa\u00f1\u00eda respecto del hurto referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia del auto del juzgado donde se ordena el \u00a0 embargo del salario del se\u00f1or Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de todos los documentos que prueban el \u00a0 supuesto descuadre de la caja del se\u00f1or Libardo \u201cpor valor de DOCE MILLONES \u00a0 DE PESOS M\/L ($12.000.000)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de las deducciones \u00a0 realizadas al se\u00f1or Libardo en virtud del supuesto descuadre de la caja \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia del documento donde el se\u00f1or Libardo \u00a0 autoriza las deducciones a su salario debido al descuadre de la caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Informe respecto de los beneficios concedidos por \u00a0 el Sindicato ante el despido con justa causa del exempleado en menci\u00f3n y por su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La informaci\u00f3n que requiere no es ilegal ni est\u00e1 sometida a reserva \u00a0 especial, y al ser heredera de su hermano se subroga en todos los derechos que \u00a0 le pertenec\u00edan al mismo, quedando facultada legalmente para pedir la informaci\u00f3n \u00a0 que estime conveniente respecto de la relaci\u00f3n laboral entre su hermano y la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 17 de mayo de 2017, el banco emiti\u00f3 su respuesta, \u201cpor fuera \u00a0 del t\u00e9rmino legal para hacerlo\u201d, mediante la cual manifest\u00f3 que no le es \u00a0 posible hacer entrega de la informaci\u00f3n pedida por su car\u00e1cter de confidencial y \u00a0 estar sometida a reserva bancaria. A su juicio, esta respuesta es evasiva pues \u201csi \u00a0 bien es cierto que dicha informaci\u00f3n es confidencial, la misma solo podr\u00eda ser \u00a0 requerida por mi hermano, pero como el mismo lamentablemente falleci\u00f3, yo en mi \u00a0 calidad de hermana y heredera del mismo, me encuentro totalmente facultada por \u00a0 la ley para requerir la informaci\u00f3n que estime conveniente para hacer valer los \u00a0 derechos que se encontraban en cabeza de mi hermano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La negativa del banco carece de fundamento legal y la informaci\u00f3n \u00a0 requerida no es de reserva bancaria al ser producto de la relaci\u00f3n laboral y no \u00a0 tener que ver con sus datos como consumidor financiero. As\u00ed mismo, los \u00a0 argumentos del banco evidencian \u201cla clara intenci\u00f3n de la entidad financiera \u00a0 de no entregar la informaci\u00f3n requerida, lo que lamentablemente hace inferir que \u00a0 existe alguna irregularidad en cuanto a la relaci\u00f3n laboral que tuvieron con mi \u00a0 hermano y temen que la misma sea conocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La respuesta de la entidad accionada dirigida a la se\u00f1ora Xiomara, a \u00a0 su juicio, \u201cdemuestra una vez m\u00e1s, la mala fe del banco, al no entregar la \u00a0 informaci\u00f3n de mi hermano, ya que si la misma ostentara la calidad de reservada \u00a0 a la luz de la ley financiera en Colombia, argumento que insisto es insultante, \u00a0 debi\u00f3 haber sido esa la respuesta que le dieron a la viuda, pero por el \u00a0 contrario usaron otro argumento totalmente infundado y que deja claro que la \u00a0 \u00fanica intenci\u00f3n del banco es que no accedamos a los datos, lo que hace concluir \u00a0 que la entidad financiera tiene algo que ocultar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0 pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sea amparado su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad \u00a0 demandada que le haga entrega de la totalidad de la informaci\u00f3n que requiri\u00f3 en \u00a0 su escrito del 18 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 acci\u00f3n de tutela (folios 1 al 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil \u00a0 de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Alonso Henao Mu\u00f1oz (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros \u00a0 civiles de nacimiento de Libardo Alonso Henao Mu\u00f1oz y Luz Marina Henao Mu\u00f1oz \u00a0 (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la accionante ante el Banco GNB Sudameris el 18 de abril \u00a0 de 2017 (folios 12 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta \u00a0 fechada el 5 de mayo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris, a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por la accionante el 18 de abril de 2017 (folios 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 petici\u00f3n radicado ante el Banco GNB Sudameris el 2 de marzo de 2017. Presentado \u00a0 por Juliet Xiomara \u00c1lvarez Gaviria y firmado conjuntamente por Diana Carolina \u00a0 Palacio P\u00e9rez quien obra como asesora jur\u00eddica y coadyuvante (folios 18 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta fechada \u00a0 el 14 de marzo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por Juliet Xiomara \u00c1lvarez el 5 de mayo de 2017 (folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito de \u00a0 defensa ante la acci\u00f3n de tutela por parte del Banco GNB Sudameris dirigido al \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 (folios 26 al 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gu\u00edas de \u00a0 constancia de env\u00edo de correspondencia por parte del Banco GNB Sudameris \u00a0 dirigido a Luz Marina Henao y a Diana Palacio los d\u00edas 8 y 16 de mayo de 2017, \u00a0 respectivamente (folios 42 al 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de \u00a0 primera instancia del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Penal \u00a0 Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (folios 71 al 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, por parte de la accionante (folios 76 \u00a0 al 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de \u00a0 segunda instancia del 25 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento (folios 83 al 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante \u00a0 providencia del treinta (30) de mayo de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de \u00a0 defensa, la entidad accionada manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Banco GNB Sudameris dio respuesta a la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, de \u00a0 manera oportuna y de fondo \u00a0 indic\u00e1ndole a la peticionaria que la informaci\u00f3n requerida no pod\u00eda ser \u00a0 entregada, dado que se trata de informaci\u00f3n que cuenta \u00a0 con el car\u00e1cter de confidencial y\/o privado seg\u00fan la normativa sobre tratamiento \u00a0 de datos personales. Por lo anterior, se le inform\u00f3 a la \u00a0 accionante que dicha informaci\u00f3n solo pod\u00eda ser entregada \u201ccomo resultado de \u00a0 una orden de car\u00e1cter judicial que, adem\u00e1s, establezca con claridad y permita \u00a0 determinar la obligaci\u00f3n de expedir y entregar este tipo de informaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el derecho y facultad legal de la solicitante, para recibir este tipo de \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, la entidad reiter\u00f3 que esta se encuentra obligada a \u00a0 guardar reserva respecto de los datos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La informaci\u00f3n y datos personales de un trabajador tienen el \u00a0 car\u00e1cter de reservada y hace parte de las informaciones que son protegidas por \u00a0 el art\u00edculo 15 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad garantiza que la \u00a0 intimidad y privacidad del trabajador no se vean vulneradas al trascender su \u00a0 informaci\u00f3n privada libremente y hacia el p\u00fablico en general; so pena incluso de \u00a0 una eventual responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La respuesta de la entidad a la petici\u00f3n fue enviada a la direcci\u00f3n \u00a0 de notificaci\u00f3n registrada por la accionante, tal y como lo establece la ley. \u00a0 Aclara que en dicha direcci\u00f3n \u201cmanifestaron no conocerla y por tal raz\u00f3n \u00a0 rechazaron dicho env\u00edo\u201d. La entidad anex\u00f3 constancia del env\u00edo y de la \u00a0 devoluci\u00f3n correspondiente. Pese a ello, el Banco realiz\u00f3 las gestiones a su \u00a0 alcance para allegar la respuesta a la solicitante, lo cual se consigui\u00f3 y \u00a0 corresponde a la respuesta presentada por esta \u00faltima en su acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La peticionaria, no demostr\u00f3 su derecho a recibir la informaci\u00f3n \u201cde \u00a0 la forma establecida por la Ley, es decir, como producto de un proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n adelantado judicialmente, que permitiera determinar los herederos y su \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial y\/o privado del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cuanto a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Juliet Xiomara \u00a0 \u00c1lvarez Gaviria, la entidad tambi\u00e9n dio respuesta oportuna y de fondo como se \u00a0 evidencia en los documentos adjuntos a la acci\u00f3n de tutela. En aquel caso, la \u00a0 solicitante tampoco acredit\u00f3 adecuadamente su calidad de heredera legal, de \u00a0 acuerdo con lo establecido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La accionante manifiesta que la se\u00f1ora Juliet Xiomara \u00c1lvarez \u00a0 Gaviria fue reconocida como compa\u00f1era permanente del extrabajador fallecido y \u00a0 recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; lo cual inhabilitar\u00eda a la accionante como \u00a0 heredera legal de dicho extrabajador, para solicitar y acceder a informaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter confidencial y reservado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de \u00a0 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que la entidad accionada brind\u00f3 \u00a0 respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n, solamente que \u00e9sta no le fue \u00a0 favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal. Ello, porque la \u00a0 informaci\u00f3n requerida es de car\u00e1cter confidencial y reservada y requiere de un \u00a0 tratamiento especial conforme lo se\u00f1ala la normativa sobre protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en que ella hace parte de las \u00a0 personas autorizadas por la ley para obtener la informaci\u00f3n solicitada y por lo \u00a0 tanto tiene derecho a que la entidad demandada le entregu\u00e9 la totalidad de la \u00a0 informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de \u00a0 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0 Conocimiento confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos por el a quo y resaltando que \u201cel causahabiente es la persona que \u00a0 por sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d adquiere el patrimonio \u00edntegro del causante con \u00a0 ocasi\u00f3n a su muerte; en ese orden de ideas y seg\u00fan los documentos que reposan en \u00a0 el expediente, no se observa que la dama haya acreditado legalmente la calidad \u00a0 de causahabiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que \u00a0 motivaron la presente acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el presente \u00a0 asunto, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de enero de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 a la peticionaria que informara sobre los posibles \u00a0 causahabientes del se\u00f1or Libardo Alonso Henao Mu\u00f1oz; en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFORME, en el perentorio t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente prove\u00eddo, la totalidad de \u00a0 personas que puedan tener la calidad de causahabientes del se\u00f1or Libardo Alonso \u00a0 Henao Mu\u00f1oz, quien falleci\u00f3 el 6 de febrero de 2017, como esposa o compa\u00f1era \u00a0 permanente, hijos, padres y hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, debe allegar \u00a0 los documentos que soporten sus afirmaciones, tales como registros civiles, \u00a0 declaraciones extra-juicio, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corte \u00a0 inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que se dio cumplimiento al Auto de 23 de \u00a0 enero de 2018, mediante oficio OPT-A-266\/2018 del 25 de enero de 2018. Adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que el oficio remitido a la se\u00f1ora Luz Marina Henao Mu\u00f1oz, fue devuelto \u00a0 por la oficina de correo 472 con la anotaci\u00f3n \u201cNo reside\u201d. En \u00a0 concordancia con lo anterior, no se recibi\u00f3 respuesta alguna durante el t\u00e9rmino \u00a0 referido[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0 Banco GNB Sudameris vulner\u00f3 el Derecho de Petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Henao \u00a0 Mu\u00f1oz al negarle la entrega de la informaci\u00f3n que esta le requiri\u00f3 respecto de \u00a0 su hermano fallecido, bajo el argumento de que la peticionaria no prob\u00f3 la \u00a0 calidad de causahabiente requerida para el acceso a informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 confidencial y reservado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el \u00a0 cuestionamiento planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0 (i) Derecho fundamental de Petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. (ii) \u00a0 Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. Y (iii) resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que \u00a0 tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. En desarrollo del \u00a0 Texto Superior, la Ley 1755 de 2015[2] \u00a0regul\u00f3 todo lo concerniente al derecho fundamental de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, precisando que el contenido esencial de este derecho \u00a0 comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en t\u00e9rminos \u00a0 respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a \u00a0 recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0 independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una \u00a0 respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que implica una obligaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de \u00a0 su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados \u00a0 (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta) y excluyendo f\u00f3rmulas \u00a0 evasivas o elusivas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiter\u00f3 que el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicaci\u00f3n[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El de petici\u00f3n es un derecho fundamental y \u00a0 resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Mediante el derecho de petici\u00f3n se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres \u00a0 requisitos b\u00e1sicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el \u00a0 asunto solicitado. Adem\u00e1s de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo \u00a0 solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La respuesta no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n \u00a0 de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El derecho de petici\u00f3n fue inicialmente dispuesto \u00a0 para las actuaciones ante las autoridades p\u00fablicas, pero la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver las peticiones formuladas fue el se\u00f1alado por el art\u00edculo \u00a0 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que se\u00f1alaba un t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese \u00a0 lapso, entonces la autoridad p\u00fablica deb\u00eda explicar los motivos de la \u00a0 imposibilidad, se\u00f1alando adem\u00e1s el t\u00e9rmino en el que ser\u00eda dada la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La figura del silencio administrativo no libera a la \u00a0 administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su \u00a0 objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba \u00a0 de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La falta de competencia de la entidad ante quien se \u00a0 plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber de responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) La presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n hace surgir en la \u00a0 entidad, la obligaci\u00f3n de notificar la respuesta al interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 o el desempe\u00f1o funciones p\u00fablicas.\u00a0 Al respecto, se destacan las entidades \u00a0 financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas \u00a0 jur\u00eddicas que desempe\u00f1an actividades que son consideradas servicio p\u00fablico[6]. \u00a0 De la misma manera, se incluyen las universidades de car\u00e1cter privado, las \u00a0 cuales prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n[7]. Tambi\u00e9n se destacan las actividades de \u00a0 los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la normatividad urban\u00edstica o de edificaci\u00f3n[8]. \u00a0 En estos eventos, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una \u00a0 autoridad y, por consiguiente, al ser similar la situaci\u00f3n y la calidad del \u00a0 particular a una autoridad p\u00fablica, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar respuesta a \u00a0 las peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 como medio para proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En aquellos asuntos en los cuales \u00a0 exista una relaci\u00f3n especial de poder entre el peticionario y la organizaci\u00f3n \u00a0 privada. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se pod\u00eda \u00a0 ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se \u00a0 encontrara en: (i) situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n o, (ii) la persona \u00a0 natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al \u00a0 peticionario[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha indicado que existe \u00a0 una relaci\u00f3n especial de poder en la solicitud de peticiones la cual se \u00a0 manifiesta, por lo menos, en tres situaciones: cuando hay subordinaci\u00f3n, cuando \u00a0 hay indefensi\u00f3n y en el ejercicio de la posici\u00f3n dominante. Por tal raz\u00f3n, ha \u00a0 determinado el contenido y alcance de cada una y su relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n responde a la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia, v\u00ednculo en que la persona que solicita el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular. Dicho \u00a0 v\u00ednculo proviene de una determinada sujeci\u00f3n de orden jur\u00eddico, tal como ocurre \u00a0 en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes con relaci\u00f3n a sus \u00a0 profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de sus patronos o entre \u00a0 los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos \u00a0 relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con \u00a0 el contrato de trabajo, premisa que aplica tambi\u00e9n a las entidades \u00a0 liquidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n hace referencia a las situaciones que implican una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en \u00a0 v\u00ednculos de naturaleza f\u00e1ctica, en virtud de la cual la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa f\u00edsica o jur\u00eddica. Dicha ausencia es entendida como la \u00a0 inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n opera en raz\u00f3n de que el \u00a0 particular que ocupa una posici\u00f3n dominante puede desplegar actos de \u00a0 poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad \u00a0 efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 La relaci\u00f3n de poder espec\u00edfica introduce una \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que \u00a0 merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias \u00a0 anteriores (\u2026)[11]\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que procede el derecho de petici\u00f3n ante particulares, en los casos de \u00a0 indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresi\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-951 de 2014, en la que \u00a0 reitera lo establecido en la Sentencia T-689 de 2013, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u201c(e)n el plano de las relaciones privadas, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen \u00a0 en el \u00e1mbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre \u00a0 particulares, la parte d\u00e9bil quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la voluntad de quien \u00a0 ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, \u00a0 equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus \u00a0 intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso de datos personales tiene fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual reconoce los derechos de las personas a la intimidad \u00a0 personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n \u00a0 que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los \u00a0 archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Asimismo, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado los \u00a0 elementos que componen dicho derecho[12]. \u00a0 En sus inicios, consider\u00f3 que este se encontraba \u00a0 directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad[13]; \u00a0 luego lo identific\u00f3 como un derecho aut\u00f3nomo derivado del art\u00edculo 15 Superior, \u00a0 estableci\u00f3 sus caracter\u00edsticas[14] y exhort\u00f3 al Legislador para que lo \u00a0 regulara ante el incremento de los riesgos del poder inform\u00e1tico[15]. \u00a0 Mediante Sentencia T-414 de 1992[16], indic\u00f3 que toda persona, \u201c(\u2026) es \u00a0 titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para permitir la \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede renunciar total \u00a0 o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado de nulidad \u00a0 absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, este \u00a0 Tribunal precis\u00f3 que el derecho a la intimidad abarca diferentes dimensiones, \u00a0 dentro de las cuales se encuentra el h\u00e1beas data[17]. \u00a0 Este comporta el derecho a obtener informaci\u00f3n personal que se encuentre en \u00a0 archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos \u00a0 registrados sobre s\u00ed mismo y la facultad de corregirlos, la divulgaci\u00f3n de datos \u00a0 ciertos y la prohibici\u00f3n de manejar tal informaci\u00f3n cuando existe una \u00a0 prohibici\u00f3n para hacerlo. En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto \u00a0 el h\u00e1beas data como la intimidad encuentran su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00a0 \u00faltimo en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de su \u00a0 personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-082 de 1995, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que el h\u00e1beas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u00a0 comprende las siguientes tres facultades: (i) el derecho a conocer las \u00a0 informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales \u00a0 informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no \u00a0 correspondan a la verdad. En la sentencia T-527 de 2000 indic\u00f3 que el titular de la informaci\u00f3n \u00a0 que obra en una base de datos cuenta con el mecanismo de la \u00a0 rectificaci\u00f3n, que implica la concordancia del dato con la realidad, y el de \u00a0 actualizaci\u00f3n, que hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no \u00a0 se muestren situaciones carentes de actualidad. \u00a0 Mediante la Sentencia T-729 de 2002, a\u00f1adi\u00f3 a la definici\u00f3n de \u00a0 este derecho la facultad que tiene el titular de datos personales, de exigir la \u00a0 certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la posibilidad de limitar su divulgaci\u00f3n, \u00a0 publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data depende del \u00a0 entorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de bases de \u00a0 datos personales. En consecuencia, el contexto material de este derecho est\u00e1 \u00a0 integrado por \u201cel objeto o la actividad de las entidades administradoras de \u00a0 bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la \u00a0 recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los \u00a0 datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las \u00a0 administradoras de las bases de datos\u201d. As\u00ed mismo, precis\u00f3 los principios \u00a0 que la jurisprudencia hab\u00eda desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con \u00a0 el derecho al h\u00e1beas data. En particular, determin\u00f3 que el proceso de \u00a0 administraci\u00f3n de los datos personales se orienta por los principios de \u00a0 libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, \u00a0 circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al \u00a0 habeas data el Legislador expidi\u00f3 la Ley Estatuaria 1266 de 2008[19] \u00a0la cual reiter\u00f3 los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. Puntualmente, la ley en menci\u00f3n estableci\u00f3 que las actividades \u00a0 de recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos personales contenidos en \u00a0 bases de datos de car\u00e1cter financiero deben regirse por los principios de \u00a0 veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulaci\u00f3n \u00a0 restringida y finalidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 dicha regulaci\u00f3n se limit\u00f3 al dato financiero. As\u00ed lo indico la Corte en la \u00a0 Sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad previo del proyecto de ley y en la que concluy\u00f3 que esta \u00a0 norma tiene un car\u00e1cter sectorial, dirigido a la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio[21]. \u00a0 Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1581 de \u00a0 2012[22], \u00a0 cuya constitucionalidad se estudi\u00f3 por esta Corte mediante la Sentencia C-748 de \u00a0 2011. Dicha normativa establece de manera general los principios a los que est\u00e1 \u00a0 sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. En concordancia con \u00a0 la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data, Ley 1581 de 2012, \u00a0 hizo un ejercicio de compilaci\u00f3n de los criterios y principios desarrollados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al derecho a requerir \u00a0 la informaci\u00f3n respecto de datos personales consignada en una entidad; el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1581 de 2012, determin\u00f3 que las \u00a0 personas a quienes es posible suministrar la informaci\u00f3n son: (i) los Titulares, \u00a0 sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades p\u00fablicas o \u00a0 administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y \u00a0 (iii) los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Mediante el art\u00edculo \u00a0 14 de la norma en comento, se establece que los Titulares o sus causahabientes \u00a0 podr\u00e1n consultar la informaci\u00f3n personal del Titular que repose en cualquier \u00a0 base de datos, sea esta del sector p\u00fablico o privado. El responsable o encargado \u00a0 del tratamiento deber\u00e1n suministrar a estos toda la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0 registro individual o que est\u00e9 vinculada con la identificaci\u00f3n del titular. La \u00a0 consulta ser\u00e1 atendida en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la fecha de su recibo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 1377 de 2013[24] \u00a0establece qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para ejercer los derechos incorporados en la \u00a0 Ley 1581 de 2012, a saber:\u00a0 (i) el titular, quien deber\u00e1 acreditar su \u00a0 identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a \u00a0 disposici\u00f3n el responsable; (ii) sus causahabientes, quienes deber\u00e1n acreditar \u00a0 tal calidad; (iii) el representante y\/o apoderado del titular, previa \u00a0 acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n o apoderamiento; y (iv) por estipulaci\u00f3n a \u00a0 favor de otro o para otro. En relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes, el decreto en menci\u00f3n indica que estos se ejercer\u00e1n por las \u00a0 personas que est\u00e9n facultadas para representarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis \u00a0 de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Banco GNB \u00a0 Sudameris por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, al no entregarle la totalidad de la informaci\u00f3n que ella solicit\u00f3 \u00a0 mediante petici\u00f3n del 18 de abril de 2017. En dicha solicitud requer\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n personal concerniente a su hermano fallecido quien ostentaba la \u00a0 calidad de exempleado de la entidad demandada. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 concordancia con la normativa sobre protecci\u00f3n de datos personales, ella, en \u00a0 calidad de causahabiente, por ser hermana leg\u00edtima del fallecido, ten\u00eda derecho \u00a0 a reclamar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 mencion\u00f3 que su cu\u00f1ada, Juliet Xiomara \u00c1lvarez Gaviria, quien ten\u00eda la calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente del fallecido, hab\u00eda solicitado previamente esa misma \u00a0 informaci\u00f3n y el banco tambi\u00e9n la hab\u00eda negado al considerar que la se\u00f1ora \u00a0 Julieth Xiomara no hab\u00eda acreditado debidamente su calidad de causahabiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 entidad accionada respondi\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por la demandante fue \u00a0 resuelta de manera oportuna y de fondo. A\u00f1adi\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada no \u00a0 pod\u00eda ser entregada dado que no exist\u00eda una orden de car\u00e1cter judicial que \u00a0 esclareciera su derecho a la informaci\u00f3n requerida y que permitiera determinar \u00a0 la obligaci\u00f3n de expedir y entregar este tipo de informaci\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 solicitud de la compa\u00f1era permanente del fallecido, indic\u00f3 que \u201ctampoco \u00a0 acredit\u00f3 adecuadamente su calidad de heredero legal, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante \u00a0 sentencia del 12 de junio de 2017 neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la \u00a0 entidad accionada respondi\u00f3 oportunamente y de fondo a la solicitud, aunque \u00e9sta \u00a0 no le fue favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal puesto \u00a0 que la informaci\u00f3n requerida es de car\u00e1cter confidencial y reservada y requiere \u00a0 un tratamiento especial conforme lo se\u00f1ala la Ley de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, el d\u00eda 25 de julio \u00a0 de 2017 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a \u00a0 quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0En la misma norma, se establece que la legitimaci\u00f3n por activa\u00a0para \u00a0 presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por \u00a0 medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; \u00a0 y (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Luz Marina Henao Mu\u00f1oz, \u00a0 quien considera sus derechos fundamentales vulnerados, y presenta la tutela a \u00a0 nombre propio. As\u00ed, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por causa activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo \u00a0 establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n, a efectos de que sea llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales[26]. En \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela fue dispuesta y dise\u00f1ada para los casos de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de \u00a0 agentes estatales o de servidores p\u00fablicos. Dentro de esta comprensi\u00f3n el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 86 se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de tutela cuando los \u00a0 derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por ende, el amparo procede en \u00a0 contra de autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n, en contra de particulares[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201c(l)a ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[28]. \u00a0La ley a \u00a0 la que hace referencia la cita en comento es el Decreto 2591 de 1991. En su \u00a0 art\u00edculo 42 enumera nueve modalidades de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra \u00a0 una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar \u00a0 la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, tambi\u00e9n es predicable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, cuando el derecho que se alega como vulnerado sea el de \u00a0 petici\u00f3n. Los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015[33] establecen \u00a0 que, en estos casos, es necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 Banco GNB Sudameris est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela \u00a0 bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de Petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de \u00a0 procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, se observa que el d\u00eda 18 de abril de 2017 la demandante elev\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, el 17 de mayo del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 la respuesta de la \u00a0 entidad accionada y el d\u00eda 30 de mayo de la misma anualidad present\u00f3 la tutela. \u00a0 Es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes entre uno y otro evento, t\u00e9rmino que \u00a0 resulta prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha \u00a0 aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones \u00a0 en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Corte ha estimado que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte \u00a0 afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan \u00a0 mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de \u00a0 petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede \u00a0 acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, \u2013 227 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 aplica a todo el procedimiento administrativo, tr\u00e1mite que incluye los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resoluci\u00f3n oportuna o adecuada \u00a0 tambi\u00e9n es susceptible de corregirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta \u00a0 manera, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, del cual hacen \u00a0 parte los recursos administrativos ante las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y \u00a0 teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia \u00a0 iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se \u00a0 estudia es la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de Luz \u00a0 Marina Henao Mu\u00f1oz, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que se acredita el \u00a0 requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasar\u00e1 a examinar a fondo el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis \u00a0 de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante. Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 alega la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n en tanto \u00a0 considera que la respuesta del Banco Sudameris a su solicitud del 18 de abril de \u00a0 2017 fue extempor\u00e1nea y adem\u00e1s no fue resuelta de fondo. En aras de establecer \u00a0 la violaci\u00f3n alegada, la Sala analizar\u00e1 si la respuesta emitida por la entidad \u00a0 fue: (i) oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos legales y (ii) dio soluci\u00f3n \u00a0 de fondo a la solicitud, especialmente, determinar\u00e1 si la negativa de la entidad \u00a0 de entregar la informaci\u00f3n requerida se ajust\u00f3 al marco legal relacionado con la \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Tiempo \u00a0 de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una \u00a0 revisi\u00f3n de los datos consignados en dicho env\u00edo, esta Sala advierte que la \u00a0 direcci\u00f3n a la cual fue remitido el escrito corresponde con la indicada por la \u00a0 solicitante en su escrito de petici\u00f3n; y, en cuanto al nombre de la \u00a0 destinataria, en efecto correspond\u00eda al de la demandante. Pese a la devoluci\u00f3n, \u00a0 la entidad bancaria envi\u00f3 nuevamente la respuesta a la misma direcci\u00f3n, pero \u00a0 indicando esta vez como destinataria a Diana Palacio, quien aparece como abogada \u00a0 coadyuvante en la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Juliet Xiomara \u00c1lvarez \u00a0 Gaviria ante el mismo banco, documento que es anexado por la peticionaria en su \u00a0 escrito de tutela[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo \u00a0 env\u00edo la respuesta fue recibida con radicado del 16 de mayo de 2017[38]; la \u00a0 demandante asegura haberla recibido \u201cpor fuera del t\u00e9rmino legal\u201d, esto \u00a0 es, el 17 de mayo de 2017. No obstante, la Sala encuentra que la fecha de \u00a0 recepci\u00f3n no coincide con la fecha de env\u00edo, situaci\u00f3n que no puede endilg\u00e1rsele \u00a0 a la entidad bancaria debido a que esta realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 contactar a la solicitante, reenviando nuevamente la correspondencia a la \u00a0 direcci\u00f3n que fue consignada por esta \u00faltima en su solicitud, aun cuando precis\u00f3 \u00a0 que all\u00ed ser\u00eda recibida por un destinatario diferente, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0 Tal y como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la direcci\u00f3n que la demandante dej\u00f3 \u00a0 consignada en su solicitud al banco, e incluso en su tutela, corresponde a un \u00a0 destinatario diferente. De manera que, es posible inferir que la accionante \u00a0 ten\u00eda conocimiento de que en esa direcci\u00f3n se le dar\u00eda respuesta a su petici\u00f3n y \u00a0 por ende tuvo la posibilidad de ser notificada mediante el primer env\u00edo \u00a0 efectuado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala advierte que contrario a lo alegado por la demandante, la entidad dio \u00a0 respuesta oportuna a la petici\u00f3n, en tanto que la contestaci\u00f3n fue enviada \u00a0 oportunamente el 8 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Contenido de la respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad neg\u00f3 \u00a0 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada por la demandante indicando que: \u201c(\u2026) \u00a0 la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n por Usted requerida, correspondiente a su se\u00f1or \u00a0 hermano LIBARDO ALONSO HENAO MU\u00d1OZ (QEPD), es de car\u00e1cter reservado, car\u00e1cter \u00a0 que el Banco GNB Sudameris tiene la obligaci\u00f3n de proteger y salvaguardar, de \u00a0 acuerdo con las pol\u00edticas y lineamientos generales de tratamiento de datos \u00a0 personales, a los que est\u00e1 sujeta por Ley esta Entidad, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 posible enviar la informaci\u00f3n solicitada, salvo que sea requerida por una \u00a0 Autoridad Judicial o de Control\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la \u00a0 accionada en su respuesta, la informaci\u00f3n solicitada debe ser protegida y \u00a0 salvaguardada por la entidad en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de \u00a0 2012 que regula la protecci\u00f3n de datos personales. El T\u00edtulo IV, \u201cDerechos y \u00a0 Condiciones de Legalidad para el Tratamiento de Datos\u201d, de dicha ley \u00a0 establece qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para solicitar la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 los datos personales. El art\u00edculo 8 establece los derechos que tienen los \u00a0 titulares de dicha informaci\u00f3n[40]. El art\u00edculo \u00a0 9, por su parte, determina que, sin perjuicio de las excepciones previstas en \u00a0 dicha ley, \u201cen el Tratamiento se requiere la autorizaci\u00f3n previa e informada \u00a0 del Titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por cualquier medio que pueda ser \u00a0 objeto de consulta posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 ley en comento tambi\u00e9n contempla situaciones en las que no se hace necesario la \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular para la entrega de cierta informaci\u00f3n personal y, en \u00a0 ese sentido, puede ser objeto de entrega por parte de la entidad que ejerza la \u00a0 custodia de los datos personales, a quien la solicite. De esta manera, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Casos en que no es necesaria la \u00a0 autorizaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n del Titular no ser\u00e1 necesaria cuando se trate \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en \u00a0 ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Datos de naturaleza p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tratamiento de informaci\u00f3n autorizado por la ley para fines \u00a0 hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud y uso de datos sensibles, el art\u00edculo 5 de \u00a0 dicha normativa establece la exigencia de un tratamiento especial a\u00fan m\u00e1s \u00a0 restrictivo en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s datos personales, en aras de proteger \u00a0 la intimidad del titular de la informaci\u00f3n y evitar actos de discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra suya o de quienes verse la informaci\u00f3n. Dicho art\u00edculo define los datos \u00a0 sensibles as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los prop\u00f3sitos \u00a0 de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la \u00a0 intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, \u00a0 tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a \u00a0 sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva \u00a0 intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y \u00a0 garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a \u00a0 la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el tratamiento que debe darse a los datos sensibles el art\u00edculo 6 de la \u00a0 normativa referida indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se proh\u00edbe el \u00a0 Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Titular haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a dicho \u00a0 Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de \u00a0 dicha autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital \u00a0 del Titular y este se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado. En estos \u00a0 eventos, los representantes legales deber\u00e1n otorgar su autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades \u00a0 leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, \u00a0 asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea \u00a0 pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se refieran \u00a0 exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares \u00a0 por raz\u00f3n de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podr\u00e1n suministrar \u00a0 a terceros sin la autorizaci\u00f3n del Titular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el \u00a0 reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o \u00a0 cient\u00edfica. En este evento deber\u00e1n adoptarse las medidas conducentes a la \u00a0 supresi\u00f3n de identidad de los Titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 cuando la Corte ha tenido que resolver este tipo de debates, lo ha hecho \u00a0 principalmente en el marco de solicitudes de entrega de la Historia Cl\u00ednica de \u00a0 un paciente que ha fallecido. En tales situaciones se trata de datos \u00a0 sensibles[41] fuertemente conectados con la intimidad de la persona. Aun as\u00ed, la \u00a0 Corte ha ordenado la entrega de tal tipo de informaci\u00f3n considerando que la \u00a0 reserva de dichos datos debe hacerse m\u00e1s flexible cuando quienes los solicitan \u00a0 son personas del n\u00facleo familiar del fallecido. En la Sentencia T-528 de 2016, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que la historia cl\u00ednica es un documento privado \u00a0 sometido a reserva legal, no obstante, cuando la persona ha fallecido, \u00a0 dicha reserva es inoponible a sus familiares m\u00e1s cercanos por existir \u00a0 entre ellos un estrecho lazo de cercan\u00eda y confianza, no pudiendo predicarse \u00a0 lo mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso \u00a0 similar, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-837 de 2008, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) la Corte encontr\u00f3 que los familiares tienen derecho a \u00a0 consultar la historia cl\u00ednica de su familiar fallecido o gravemente enfermo \u00a0cuando exista un inter\u00e9s iusfundamental en la solicitud. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo son titulares de este derecho los familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos (padres, hijos, hermanos, c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente) y de ninguna manera otras personas que no re\u00fanan estas calidades. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a \u00a0 guardar la reserva de la informaci\u00f3n m\u00e9dica en todo aquello que no sea \u00a0 estrictamente necesario para el ejercicio o la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 inter\u00e9s iusfundamental enunciado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n mediante la \u00a0 Sentencia T-772 de 2009 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) debe resaltarse el hecho de que en determinadas \u00a0 circunstancias el conocimiento de dicha informaci\u00f3n resulta vital para \u00a0 garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona \u00a0 fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en t\u00e9rminos de \u00a0 tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que \u00a0la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las \u00a0 causas de la muerte de un miembro del n\u00facleo familiar, es precisamente lo que le \u00a0 permitir\u00e1 al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la \u00a0 dignidad de la memoria de aqu\u00e9l que ha fallecido; adem\u00e1s, esto posibilitar\u00e1, \u00a0 siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de \u00a0 distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias \u00a0 o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la \u00a0 existencia de alg\u00fan tipo de responsabilidad en la muerte del paciente\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que los datos sensibles, \u00a0 en principio, tienen car\u00e1cter reservado. Sin embargo, dicha reserva no es \u00a0 oponible a sus familiares m\u00e1s cercanos[42]. \u00a0 Ello podr\u00e1 establecerse cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) se \u00a0 demuestre el fallecimiento de la persona titular de la \u00a0 informaci\u00f3n; (ii) se acredite la calidad de familiares cercanos (padre, \u00a0 madre, hijo, hija, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hermano)[43] del titular de la historia cl\u00ednica; \u00a0 (iii) se expresen los motivos por los cuales demanda el \u00a0 conocimiento del documento en menci\u00f3n; y (iv) se cumpla \u00a0 con el deber de no hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n de manera que \u00fanicamente se emplee por las razones que motivaron la \u00a0 solicitud[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La demandante solicit\u00f3 informaci\u00f3n que no \u00a0 requer\u00eda autorizaci\u00f3n del titular \u00a0para ser entregada por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallecimiento del titular, Libardo Alonso Henao Mu\u00f1oz, se certific\u00f3 \u00a0 mediante el Registro Civil de Defunci\u00f3n que anex\u00f3 la peticionaria a su escrito \u00a0 tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La calidad de hermana del titular fue acreditada mediante los registros \u00a0 civiles de nacimiento del titular, Libardo Alonso Henao Mu\u00f1oz[46] y de la peticionaria, Luz Marina \u00a0 Henao Mu\u00f1oz[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitante expres\u00f3 los motivos por los cuales demanda el conocimiento \u00a0 de la informaci\u00f3n en su escrito de tutela, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n requerida pertenec\u00eda a mi hermano, ya que la misma \u00a0 es fruto de la relaci\u00f3n laboral que \u00e9l mismo tuvo con el banco por tanto tiempo, \u00a0 dicha solicitud se realiza con la finalidad de ejercer todos los derechos que \u00a0 tengo como heredera, toda vez que la muerte de mi hermano fue causa de un \u00a0 suicidio, luego de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral con el banco, lo cual nos \u00a0 hace pensar que el motivo de la misma obedece a dicho suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero realmente importante conocer la \u00a0 informaci\u00f3n requerida, ya que es la \u00fanica forma que tengo para esclarecer los \u00a0 hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisi\u00f3n de quitarse la vida y es \u00a0 importante para determinar la necesidad de iniciar alg\u00fan procedimiento para \u00a0 hacer valer mis derechos como heredera\u201d[48]. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el deber de no hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n de \u00a0 manera que se emplee por las razones que \u00a0 motivaron la solicitud, la Corte ha exigido guardar esta debida reserva. En ese sentido, los datos sensibles podr\u00edan ser utilizados en el \u00a0 intento de la accionante por esclarecer los hechos del fallecimiento de su \u00a0 hermano, sin perjuicio de que, en caso de que la informaci\u00f3n brindada por la \u00a0 entidad bancaria resulte necesaria para ejercer sus derechos como heredera o \u00a0 para la defensa de derechos fundamentales, tambi\u00e9n est\u00e9 habilitada para hacer \u00a0 uso de tal informaci\u00f3n. En todo caso, deber\u00e1 procurar mantener la mayor reserva \u00a0 posible para no vulnerar la intimidad y el buen nombre del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 en principio, la aqu\u00ed accionante tiene raz\u00f3n respecto del derecho que le asiste \u00a0 a recibir la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 a la entidad bancaria, que no requer\u00eda de \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Titular. No obstante, teniendo en cuenta que a diferencia de \u00a0 la jurisprudencia citada, la accionante solicita adem\u00e1s de datos sobre la salud \u00a0 de su hermano, otra informaci\u00f3n sensible relacionada con los procesos \u00a0 judiciales y disciplinarios en contra de este y con su afiliaci\u00f3n sindical; para \u00a0 esta Sala, se torna necesario un tratamiento a\u00fan m\u00e1s riguroso de la informaci\u00f3n \u00a0 en aras de proteger los derechos a la intimidad y el buen nombre tanto del \u00a0 fallecido como de las personas m\u00e1s cercanas a \u00e9l y que, de alguna manera, puedan \u00a0 verse afectadas por la entrega de dicha informaci\u00f3n a personas diferentes a \u00a0 aquellas. En atenci\u00f3n a ello, dentro del proceso se solicit\u00f3 a la accionante[49] informaci\u00f3n \u00a0 acerca de la posible existencia de causahabientes que pudieran tener mejor \u00a0 derecho que la demandante; sin embargo, no se obtuvo respuesta de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0 relevante en tanto que\u00a0 el art\u00edculo 13 de la ley en comento establece que \u00a0 la informaci\u00f3n relacionada con datos personales que requieren autorizaci\u00f3n del \u00a0 Titular o que sin esta debe ser protegida de manera mucho m\u00e1s restringida, \u00a0 solamente puede ser suministrada a: (i) los Titulares, sus causahabientes \u00a0 o sus representantes legales; (ii) las entidades p\u00fablicas o administrativas en \u00a0 ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (iii) los terceros \u00a0 autorizados por el Titular o por la ley. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 14 de la misma \u00a0 normativa indica que: \u201c(l)os Titulares o sus causahabientes \u00a0 podr\u00e1n consultar la informaci\u00f3n personal del Titular que repose en cualquier \u00a0 base de datos, sea esta del sector p\u00fablico o privado. El Responsable del \u00a0 Tratamiento o Encargado del Tratamiento deber\u00e1n suministrar a estos toda la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el registro individual o que est\u00e9 vinculada con la \u00a0 identificaci\u00f3n del Titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se colige que, aun cuando la entidad bancaria haya respondido a tiempo la \u00a0 petici\u00f3n elevada por la demandante, a la luz de la ley y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, la accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Luz Marina Henao \u00a0 Mu\u00f1oz al no hacer entrega de la informaci\u00f3n requerida que no hace parte de los \u00a0 datos sensibles del causante y sobre la cual no hab\u00eda restricci\u00f3n de \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Titular de dicha informaci\u00f3n. Por tanto, esta Sala \u00a0 conceder\u00e1 el amparo solicitado y le ordenar\u00e1 al Banco GNB Sudameris que haga \u00a0 entrega de tal informaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 entrega de informaci\u00f3n relacionada con datos sensibles podr\u00e1 efectuarse, \u00a0 previa acreditaci\u00f3n por cualquier medio legal de su calidad de causahabiente o, \u00a0 en su defecto, previa presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada en la cual \u00a0 afirme que no tiene conocimiento de la existencia de otra persona con mejor \u00a0 derecho para reclamar tales datos. Adem\u00e1s, en caso de que acredite dicha \u00a0 calidad, la accionante deber\u00e1 mantener la mayor reserva posible respecto de tal \u00a0 informaci\u00f3n, en aras de proteger la intimidad y el buen nombre del fallecido y \u00a0 de aquellos que puedan verse afectados por el uso indebido de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, podr\u00e1 utilizar dicha informaci\u00f3n en su intento por esclarecer \u00a0 los hechos del fallecimiento de su hermano, sin perjuicio de que, con \u00a0 posterioridad a recibir respuesta de la entidad demandada, los datos all\u00ed \u00a0 consignados resulten necesarios para ejercer sus derechos como heredera o para \u00a0 la defensa de derechos fundamentales. Evento en el cual, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser \u00a0 utilizados por la demandante, con la misma reserva descrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de Sentencia de tutela proferido el \u00a0 25 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento, que a su vez confirm\u00f3 el proferido del 12 de junio de \u00a0 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas; y, en su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por los motivos expuestos \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal \u00a0 del Banco GNB Sudameris o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, entregue la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada por la accionante en su petici\u00f3n, que no corresponda a \u00a0 datos sensibles \u00a0y que no requieran autorizaci\u00f3n del Titular de la \u00a0 informaci\u00f3n. En cuanto a la entrega de datos sensibles, esto es, \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la salud, la actividad sindical y con \u00a0 investigaciones y procesos disciplinarios y judiciales adelantados en contra del \u00a0 fallecido, titular de la informaci\u00f3n, la entidad contar\u00e1 con el mismo t\u00e9rmino de \u00a0 entrega, contado a partir de que la accionante demuestra su calidad de \u00a0 causahabiente del fallecido por cualquier medio legal o en su defecto mediante \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada en la cual afirme no tener conocimiento de la existencia \u00a0 de otra persona con mejor derecho para recibir tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a la actora que, la informaci\u00f3n requerida, \u00a0 que contenga datos sensibles le ser\u00e1 entregada bajo la estricta condici\u00f3n \u00a0 de que deber\u00e1 mantener su reserva, evitando as\u00ed afectar los derechos a la \u00a0 intimidad o el buen nombre de su pariente y, que estos datos, solamente podr\u00e1n \u00a0 ser utilizados en su intento por esclarecer los hechos del fallecimiento de su \u00a0 hermano, sin perjuicio de que, en caso de que la informaci\u00f3n que contengan \u00a0 resulte necesaria para ejercer sus derechos como heredera o para la defensa de \u00a0 derechos fundamentales, tambi\u00e9n le ser\u00e1 permitido utilizarla con la misma \u00a0 reserva indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-077\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Era necesario establecer si la persona que \u00a0 pretend\u00eda acceder a datos relacionados con los derechos al buen nombre e \u00a0 intimidad del causante, forma parte de su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No se vari\u00f3 el concepto de \u201ccausahabiente\u201d \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitucional para circunscribirlo \u00a0 \u00fanicamente al heredero con mejor derecho (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Concepto de \u201ccausahabientes\u201d al que \u00a0 alude el art. 13 de la ley 1582 de 2012 debe incluir a los familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos bajo l\u00edmites reconocidos por la jurisprudencia (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.416.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Marina Henao Mu\u00f1oz en contra del \u00a0 Banco GNB Sudameris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a aclarar el \u00a0 voto que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n celebrada el 2 de \u00a0 marzo de 2018, en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente aclaraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito, de un lado, superar la \u00a0 insuficiencia de la argumentaci\u00f3n presentada por la Sala para justificar el \u00a0 mayor rigor en el examen de la legitimaci\u00f3n para el acceso a datos sensibles del \u00a0 causante y reiterar el concepto de causahabiente en esta materia, el cual ha \u00a0 sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sentencia T-077 de 2018, la Sala decidi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Luz Marina Henao Mu\u00f1oz, quien solicit\u00f3, como medida de \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, que se le ordenara al Banco GNB Sudameris \u00a0 suministrarle la informaci\u00f3n: (i) laboral, (ii) sindical, (iii) disciplinaria, \u00a0 (iv) financiera, y (v) de salud de su hermano, ex trabajador de la empresa \u00a0 accionada, quien se hab\u00eda quitado la vida recientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la pretensi\u00f3n, la actora adujo que elev\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n en el sentido descrito ante la entidad accionada, en la que certific\u00f3, \u00a0 mediante Registro Civil de Defunci\u00f3n, el fallecimiento del extrabajador; \u00a0 acredit\u00f3 su condici\u00f3n de hermana del causante y explic\u00f3 que requer\u00eda la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada para esclarecer las causas del suicidio de aqu\u00e9l. Sin \u00a0 embargo, la entidad se abstuvo de suministrar la informaci\u00f3n requerida con base \u00a0 en el car\u00e1cter confidencial de la misma y por estar sujeta a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en sede de revisi\u00f3n se concentr\u00f3 en \u00a0 establecer si la promotora del amparo estaba legitimada para acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n requerida y, en consecuencia, si la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 financiera accionada vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. Para resolver este asunto, \u00a0 la Sala consider\u00f3, de forma principal, la naturaleza de la informaci\u00f3n: datos \u00a0 personales y datos sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En primer lugar, en relaci\u00f3n con los datos personales \u00a0adujo que si bien el tratamiento de esta informaci\u00f3n requiere la autorizaci\u00f3n \u00a0 del titular[50] lo cierto es que la ley prev\u00e9 \u00a0 situaciones en las que dicha autorizaci\u00f3n no es necesaria[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con respecto a los datos sensibles[52] \u00a0explic\u00f3 que el tratamiento de esta informaci\u00f3n es m\u00e1s restrictivo que el de los \u00a0 datos personales. Asimismo precis\u00f3 que el acceso a este tipo de informaci\u00f3n, por \u00a0 parte de terceros, ha sido analizado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 principalmente, en los casos de historias \u00a0 cl\u00ednicas de pacientes que fallecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que la reserva de los datos sensibles es inoponible a los familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos del titular siempre que: (i) se demuestre el fallecimiento del \u00a0 titular de la informaci\u00f3n; (ii) se acredite la calidad de familiares cercanos \u00a0 -padre, madre, hijo, hija, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hermano-; \u00a0 (iii) se expresen los motivos por los cuales se pretende acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n; y (iv) se cumpla con el deber de no hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n de \u00a0 manera que \u00fanicamente se emplee por las razones que motivaron la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con base en las consideraciones descritas sobre la naturaleza de \u00a0 la informaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n para acceder a la misma, la Sala estableci\u00f3 que \u00a0 en el caso examinado la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 promotora del amparo porque no le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n que no \u00a0 correspond\u00eda a datos sensibles. Por ende, le orden\u00f3 a la entidad que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, entregara a la \u00a0 peticionaria la informaci\u00f3n referida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con respecto a los datos sensibles -estado de \u00a0 salud, procesos judiciales y disciplinarios, y afiliaci\u00f3n sindical- consider\u00f3 \u00a0 necesario un tratamiento m\u00e1s riguroso en aras de proteger los derechos a la \u00a0 intimidad y el buen nombre del causante y de sus familiares m\u00e1s cercanos. Por \u00a0 ende, condicion\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n clasificada como datos sensibles a \u00a0 la acreditaci\u00f3n de la calidad de causahabiente o, en su defecto, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n juramentada en la que la peticionaria afirme que \u00a0 no tiene conocimiento de la existencia de otra persona con mejor derecho para \u00a0 reclamar el acceso a tales datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como se advierte, la Sala consider\u00f3 en el presente caso la \u00a0 necesidad de un mayor rigor en las exigencias para el acceso a los datos \u00a0 sensibles, pero no explic\u00f3 las razones que sustentaban esa consideraci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, estimo necesario aclarar que el presente asunto requer\u00eda un examen m\u00e1s \u00a0 estricto por cuanto los datos requeridos por la accionante estaban relacionados \u00a0 con la informaci\u00f3n disciplinaria, judicial, sindical y de salud de su hermano \u00a0 fallecido en aras de establecer las razones por las que este tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 quitarse la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la naturaleza de la informaci\u00f3n descrita y el \u00a0 prop\u00f3sito que persigue la actora tienen una fuerte relaci\u00f3n con los derechos al \u00a0 buen nombre e intimidad del causante, los cuales, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no se extinguen con la muerte del titular. En \u00a0 efecto, la Sentencia T-478 de 2015[53] se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre y a la intimidad, aunque preservan una \u00a0 relaci\u00f3n causal, tienen \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n diferentes. El primero se refiere \u00a0 a la idea de reputaci\u00f3n, o el concepto de una persona tienen los dem\u00e1s, mientras \u00a0 que el segundo se circunscribe a la facultad que tiene cada persona de exigirle \u00a0 a los dem\u00e1s respetar un \u00e1mbito de privacidad exclusivo. Igualmente, se debe \u00a0 se\u00f1alar que, como ya lo manifest\u00f3 el Tribunal en numerosas ocasiones, la \u00a0 titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, \u00a0 sino que se extiende al n\u00facleo familiar que lo rode\u00f3 durante su vida. Esto se \u00a0 debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que \u00a0 tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el n\u00facleo social m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la evidente relaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada y los derechos al buen nombre e intimidad del causante resultaba \u00a0 necesario establecer, con mayor rigor, que la persona que pretend\u00eda acceder a \u00a0 esos datos hiciera parte del n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano del titular de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, en concordancia con el punto anterior considero \u00a0 necesario aclarar que en la presente sentencia no se vari\u00f3 el concepto de \u201ccausahabiente\u201d \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitucional para circunscribirlo \u00a0 \u00fanicamente al heredero con mejor derecho. Por el contrario, se reconoce que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido, de forma reiterada y constante, que ese concepto \u00a0 incluye a los \u201cfamiliares m\u00e1s cercanos\u201d, quienes tienen la \u00a0 legitimaci\u00f3n para acceder a los datos sensibles del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la legitimaci\u00f3n descrito obedece a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los familiares, principalmente la dignidad humana, ya \u00a0 que en muchos casos el acceso a este tipo de informaci\u00f3n es necesario para \u00a0 alcanzar la tranquilidad moral y mental en relaci\u00f3n con el fallecimiento del ser \u00a0 querido. Asimismo, como quiera que el peso moral y social de los reproches al \u00a0 buen nombre e intimidad de un familiar fallecido recae sobre su n\u00facleo m\u00e1s \u00a0 \u00edntimo, circunscribir el acceso a los datos sensibles, en la forma prevista por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, constituye una herramienta para la defensa de \u00a0 dichos derechos y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia para la \u00a0 eventual reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aclaro que el concepto de \u201ccausahabientes\u201d al \u00a0 que alude el art\u00edculo 13 de la Ley 1582 de 2012 debe entenderse bajo el criterio \u00a0 desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, en el que se incluye a los familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos bajo los l\u00edmites reconocidos por la jurisprudencia. En particular, que:\u00a0 \u00a0 (i) se acredite la calidad de familiares cercanos del causante, (ii) se expongan \u00a0 los motivos por los que se solicita la informaci\u00f3n y (iii) se cumpla con el \u00a0 deber de no hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n y se utilice solo para las razones que \u00a0 motivaron la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto \u00a0 con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]El Magistrado sustanciador intent\u00f3 establecer \u00a0 comunicaci\u00f3n con la demandante, v\u00eda telef\u00f3nica y mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0 con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada mediante el Auto de pruebas del \u00a0 23 de enero de 2018. Sin embargo, no logr\u00f3 obtener respuesta alguna por parte de \u00a0 la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho \u00a0 Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Se destaca que Ley 1437 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, destin\u00f3 el T\u00edtulo II de la Primera Parte, \u00a0 art\u00edculos 13 a 33, al derecho de petici\u00f3n, dividiendo la materia en tres \u00a0 cap\u00edtulos referidos a las reglas generales del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 autoridades, las reglas especiales del derecho de petici\u00f3n ante autoridades y el \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas, \u00a0 respectivamente. Este t\u00edtulo fue declarado inexequible por la Sentencia C-818 de \u00a0 2011 por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, otorg\u00e1ndole al Congreso un \u00a0 plazo de dos a\u00f1os para la expedici\u00f3n de la respectiva ley. Consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-818 de 2011 y T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1755 de 2015. \u201cArt\u00edculo 13. Objeto y \u00a0 modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Toda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, \u00a0 y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-451 y T-687 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. \u00a0 Citada en la Sentencia T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 \u00a0 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia T-146 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. Sentencia C-984 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Una muestra de dicha hip\u00f3tesis se present\u00f3 \u00a0 en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudi\u00f3 la demanda propuesta \u00a0 por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una cooperativa \u00a0 transportadora, compa\u00f1\u00eda con la que el actor de ese entonces no ten\u00eda v\u00ednculo \u00a0 laboral alguno. Ese peticionario ten\u00eda relaci\u00f3n laboral con la propietaria del \u00a0 taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n estim\u00f3 que, aunque entre\u00a0el conductor de taxi y la cooperativa de \u00a0 transporte, no exist\u00eda ning\u00fan contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden \u00a0 civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre ambos una relaci\u00f3n \u00a0 de poder en ciertos \u00e1mbitos espec\u00edficos que coinciden con el objeto de la \u00a0 cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante. Por tal \u00a0 motivo, en ese caso el conductor de taxi pod\u00eda ejercer su derecho de petici\u00f3n y \u00a0 exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la cooperativa. Tambi\u00e9n \u00a0 puede consultarse la Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia T-525 de 1992. \u00a0 Reiterado en las Sentencias \u00a0 T-036 de 2016, \u00a0 T-139 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia T-414 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras, las Sentencias SU-082 de \u00a0 1995 y T-527 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este caso, el \u00a0 accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco \u00a0 de Bogot\u00e1, a pesar de que un juzgado civil declar\u00f3 prescrita la obligaci\u00f3n. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado los derechos a la intimidad, a la \u00a0 libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso de la tecnolog\u00eda \u00a0 inform\u00e1tica y del derecho a la informaci\u00f3n en raz\u00f3n a la renuencia de la \u00a0 accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores morosos, a pesar de \u00a0 conocer la sentencia proferida por el juez civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencias T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia T-022 de 1993. Reiterado en la Sentencia T-036 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del \u00a0 h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos \u00a0 personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la \u00a0 proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Cfr. Sentencia T-139 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Reiterado en la Sentencia T-139 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La norma en menci\u00f3n establece que Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de \u00a0 dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y \u00a0 se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su consulta, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 superar los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la \u00a0 Ley 1581 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0ART\u00cdCULO 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. [\u2026]\u201d. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa \u00a0 en materia de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. \u00a0 PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se \u00a0 dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien \u00a0 tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l \u00a0 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La ley a la que hace referencia el enunciado \u00a0 es el Decreto 2591 de 1991. En su art\u00edculo 42 enumera nueve modalidades de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0 C-134 de 1994, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral primero del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n tachada. En dicho prove\u00eddo indic\u00f3: \u201c(d)ebe \u00a0 entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 \u00a0 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0 C-134 de 1994, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral segundo del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n tachada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0 C-134 de 1994, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral tercero del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n tachada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0 C-134 de 1994, declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n tachada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho \u00a0 Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 2. Folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 2. Folios 18 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 2. Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno 2. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 1581 de 2012. \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Derechos de los Titulares. El \u00a0 Titular de los datos personales tendr\u00e1 los siguientes derechos: a) Conocer, \u00a0 actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del \u00a0 Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podr\u00e1 ejercer, entre \u00a0 otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que \u00a0 induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento est\u00e9 expresamente prohibido o no \u00a0 haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n otorgada al \u00a0 Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se except\u00fae como requisito \u00a0 para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 presente ley; c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado \u00a0 del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos \u00a0 personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas \u00a0 por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las dem\u00e1s normas que la \u00a0 modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la autorizaci\u00f3n y\/o solicitar \u00a0 la supresi\u00f3n del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, \u00a0 derechos y garant\u00edas constitucionales y legales. La revocatoria y\/o supresi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado \u00a0 que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas \u00a0 contrarias a esta ley y a la Constituci\u00f3n; f) Acceder en forma gratuita a sus \u00a0 datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley Estatutaria 1581 de 2012. \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Datos sensibles. \u00a0Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos \u00a0 que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su \u00a0 discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la \u00a0 orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia \u00a0 a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva \u00a0 intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y \u00a0 garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la \u00a0 salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-343 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En Sentencia T-158A de 2008 este Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que los hermanos tambi\u00e9n pod\u00edan solicitar informaci\u00f3n que hiciera parte \u00a0 de la historia cl\u00ednica de su familiar fallecido, as\u00ed \u201cen estos casos la \u00a0 posibilidad de que los parientes pr\u00f3ximos puedan conocer el contenido de dicho \u00a0 documento no debe garantizarse en desmedro de los derechos a la intimidad y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad del paciente, por lo que s\u00f3lo frente a \u00a0 situaciones excepcionales en las que la persona se encuentra sumida en un estado \u00a0 que le impide manifestar su voluntad y exigir el respeto y la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos, frente a la urgencia de actuaciones tendientes a tal fin, ser\u00e1 posible \u00a0 que los miembros m\u00e1s cercanos de su n\u00facleo familiar, sus padres, hijos, hermanos \u00a0 o, eventualmente, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, puedan acceder \u00a0 a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del paciente en lo pertinente\u201d. \u00a0 Reiterado en la Sentencias T-343 y T-837 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 2. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno 2. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 2. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 2. Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 1. Folios 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley \u00a0 1581 de 2012, art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley \u00a0 1581 de 2012, art\u00edculo 10\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Definidos en \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-077\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que banco emiti\u00f3 \u00a0 respuesta indicando que no era posible entregar informaci\u00f3n solicitada, por no \u00a0 probar la calidad de causahabiente necesaria para el acceso a informaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter confidencial y estar sometida a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}