{"id":25987,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-079-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-079-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-18\/","title":{"rendered":"T-079-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-079\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de congruencia de las providencias, seg\u00fan el cual, la sentencia debe \u00a0 guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la \u00a0 correspondiente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIOS COLECTIVOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 PERTENENCIA-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 PERTENENCIA-Exhortar \u00a0 a Procurador y miembros de las Comunidades ind\u00edgenas Wayu\u00fa a intervenir dentro \u00a0 de las diligencias encaminadas a esclarecer la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 predios en discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.332.305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Procurador 12 \u00a0 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira contra la Sala Civil Familia \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los Juzgados \u00a0 Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos \u00a0 Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha, el 12 de mayo de 2016, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes de Riohacha, el 23 de marzo de la misma anualidad, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario \u00a0 de La Guajira contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Riohacha, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del \u00a0 Circuito de Riohacha, la Secretar\u00eda de Gobierno, Seguridad y Convivencia \u00a0 Ciudadana y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto-ley 2591 de \u00a0 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la correspondiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 28 de octubre de 2016, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La \u00a0 Guajira formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha y \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha, con el fin de que \u00a0 se ampare el derecho fundamental al debido proceso de las Comunidades Ind\u00edgenas \u00a0 WAYU\u00da de Santa Rosa, Arroyo, Campo Alegre, Cacha Mej\u00eda, Cachaca, entre otros, \u00a0 \u201cpropietarios ancestrales de las tierras que ocupan en inmediaciones de la v\u00eda \u00a0 que conduce de Riohacha a Santa Marta, terrenos cobijados por el art\u00edculo 63 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional y de la cual est\u00e1n siendo despojadas a trav\u00e9s de \u00a0 sentencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se afirma que las Comunidades Ind\u00edgenas Wayu\u00fa de Santa Rosa, Arroyo, Campo \u00a0 Alegre, Cachaca Mej\u00eda, Cachaca, entre otras, han habitado desde tiempos \u00a0 inmemoriales las tierras que ocupan en inmediaciones de la v\u00eda que conduce de \u00a0 Riohacha a Santa Marta en la Troncal del Caribe y, por consiguiente, son \u00a0 propietarios ancestrales de estos predios, los cuales son imprescriptibles, \u00a0 inalienables e inembargables, tal como lo dispone el art\u00edculo 63 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despachos judiciales que declararon la pertenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la providencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adquirente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIOMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado de consulta: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 6 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 16 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Quintero de Iguar\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado de consulta: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 3 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 7 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fulgencio Quintero Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado de consulta: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 27 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 8 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Mercedes Palacios de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se advierte en la solicitud de tutela, que las sentencias declarativas de \u00a0 pertenencia no fueron apeladas, frente a lo cual se explica que el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil contemplaba que las providencias adversas a los intereses de \u00a0 la Naci\u00f3n, Departamentos y Municipios que no fueren apeladas, deb\u00edan consultarse \u00a0 con el superior funcional de la autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, las citadas sentencias fueron confirmadas en sede del grado jurisdiccional \u00a0 de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Se relata que las Comunidades Ind\u00edgenas Wayu\u00fa no conocieron de los procesos \u00a0 judiciales iniciados, ni fueron vinculadas a los mismos, ni mucho menos fueron \u00a0 citadas las autoridades competentes encargadas de la administraci\u00f3n de los \u00a0 terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n, como lo era el INCODER, para la \u00e9poca en que se \u00a0 dictaron las decisiones judiciales aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Al respecto, en la demanda se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese aqu\u00ed de entrada, la irregularidad de falta de \u00a0 competencia del juez para declarar la prescripci\u00f3n de un bald\u00edo, a la luz de la \u00a0 sentencia T-488 de 2014, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, pues se est\u00e1 \u00a0 reconociendo que se declara la pertenencia de un bien de esta naturaleza, o de \u00a0 propiedad del Estado, al disponerse el tr\u00e1mite del grado de consulta, habida \u00a0 cuenta que si se hubiera demandado a persona determinada, no hubiera sido \u00a0 necesario surtir la consulta, y en los sub lites, la demanda en contra de \u00a0 personas indeterminadas\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Se advierte igualmente, que los ciudadanos que adquirieron por prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria de dominio los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Luc\u00eda, no le \u00a0 manifestaron nada al respecto a las citadas comunidades ind\u00edgenas y, en \u00a0 consecuencia, continuaron all\u00ed, tal como lo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chab\u00edan efectuado durante el tiempo en que \u00a0 supuestamente poseyeron los predios y los explotaron como lo alegaron ante las \u00a0 autoridades judiciales en la demanda de pertenencia y, solo hasta ahora, 16 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s han iniciado ante las autoridades de polic\u00eda del Distrito de \u00a0 Riohacha, como lo es la Secretar\u00eda de Gobierno e Inspectores de Polic\u00eda Local, \u00a0 los procesos policivos por una supuesta perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, demandado el \u00a0 desalojo de las comunidades ind\u00edgenas ancestrales, que desde tiempos \u00a0 inmemoriales han pose\u00eddo esas tierras, y a quienes desde las fechas que \u00a0 iniciaron dichos procesos, los han venido confinando de manera inclusive \u00a0 violenta, a extensiones de terreno cada d\u00eda m\u00e1s reducidas, que confluyen en \u00a0 violaciones al derecho humanitario de las comunidades ind\u00edgenas\u201d[3] \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El tutelante consider\u00f3 que las sentencias impugnadas adolecen de los siguientes \u00a0 defectos: i) org\u00e1nico, habida cuenta de que los Juzgados Primero y \u00a0 Segundo Civiles del Circuito de Riohacha no eran competentes para declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria de los mencionados predios, por cuanto, dicha \u00a0 funci\u00f3n se encontraba en cabeza del INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras\u2013 y, \u00a0 en ese orden, adujo que se estaba vulnerando el precedente judicial contenido en \u00a0 la sentencia T-488 de 2014; ii) procedimental absoluto, por cuanto \u00a0 no se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de pertenencia el certificado expedido por el \u00a0 registrador de instrumentos p\u00fablicos de los predios correspondientes, tal como \u00a0 lo exig\u00eda el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013hoy art\u00edculo 375 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013, raz\u00f3n por la cual, se han debido rechazar las \u00a0 correspondientes demandas; iii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que se est\u00e1 contrariando el art\u00edculo 63 \u00a0 superior, el cual hace referencia a la imprescriptibilidad, inalienabilidad e \u00a0 inembargabilidad de los bienes de uso p\u00fablico y, en ese sentido, concluy\u00f3 que \u00a0 los bienes bald\u00edos encuadraban dentro de esta clase de predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El Ministerio P\u00fablico, en su condici\u00f3n de tutelante, solicit\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se ampare el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de las Comunidades Wayu\u00fa referidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se dejen sin efectos \u00a0 las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, \u00a0 los d\u00edas 6 de octubre de 1998 y 3 de marzo de 1999, dentro de los procesos de \u00a0 pertenencia iniciados por los se\u00f1ores Mar\u00eda Teresa Quintero de Iguar\u00e1n y \u00a0 Fulgencio Quintero Ram\u00edrez, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el d\u00eda 27 de febrero de 2001, \u00a0 dentro del asunto de pertenencia iniciado por los se\u00f1ores Olga Mercedes Palacios \u00a0 de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se dejen sin efectos \u00a0 las providencias dictadas dentro de los procesos aludidos, desde el auto \u00a0 admisorio de la demanda, inclusive; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se ordene al Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Riohacha que, en caso de que la tutelante pretenda \u00a0 reiniciar el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, condicione la \u00a0 admisi\u00f3n del mismo a la verificaci\u00f3n de la calidad del bien \u201cy a la totalidad \u00a0 de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la \u00a0 prescriptibilidad del inmueble, a la titularidad de derechos reales sujetos a \u00a0 registro; y la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para \u00a0 que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las actuaciones que \u00a0 considere necesarias\u201d[4]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Se deje sin efectos la \u00a0 sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el d\u00eda \u00a0 27 de febrero de 2001, dentro del proceso de pertenencia iniciado por los \u00a0 se\u00f1ores Olga Mercedes Palacios de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Se ordene al \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha que cancele o elimine las \u00a0 inscripciones realizadas en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios \u00a0 RIOMAR, La Esperanza y Santa Luc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Se dejen sin efectos \u00a0 las decisiones proferidas por la Secretar\u00eda de Gobierno, Seguridad y Convivencia \u00a0 Ciudadana de Riohacha dentro los procesos policivos de perturbaci\u00f3n a la \u00a0 posesi\u00f3n, que fueron promovidos por los se\u00f1ores Miguel D\u00edaz Palacio y Sonia \u00a0 Linero de Agudelo, herederos de las se\u00f1oras Olga Mercedes Palacio de D\u00edaz e \u00a0 Isabel Gertrudis Palacio de Linero, \u201cbeneficiarias de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 predio SANTA LUC\u00cdA, el promovido por Ever David Quintana Rodr\u00edguez y el \u00a0 promovido por el se\u00f1or Fulgencio Quintero, quien como se mencion\u00f3 anteriormente \u00a0 result\u00f3 adjudicatario del predio La Esperanza\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 A su turno, solicit\u00f3, a t\u00edtulo de medida cautelar, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de todas las \u00f3rdenes de desalojo de los mencionados bienes inmuebles, las cuales \u00a0 se encuentran en tr\u00e1mite ante el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia \u00a0 Ciudadana de Riohacha y sus Inspecciones de Polic\u00eda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El 1\u00b0 de noviembre del 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha rechaz\u00f3 por falta de \u00a0 competencia funcional la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con \u00a0 lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia requiri\u00f3 al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira \u00a0 para que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia judicial, corrigiera su solicitud de amparo, en el sentido de \u00a0 identificar a todas las comunidades en nombre de quien formulaba la citada \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, para que estableciera con certeza los territorios en \u00a0 los cuales se encontraban ubicadas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El 21 de noviembre de 2016, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de \u00a0 La Guajira corrigi\u00f3 el recurso de amparo y, para tal efecto, adujo que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas residentes en los terrenos de los predios objeto de los \u00a0 procesos de pertenencia eran las siguientes: Santa Rosa, Arroyo, Arroyo 1, Campo \u00a0 Alegre, Cachaca Mej\u00eda, Cachaca 1, Cachaca 2, Cachaca 3, Las Lomas, Palasamana, \u00a0 Los Olivos, Jamichana, Warinay, Irraway, Pazpilon y Mawuichon 2[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El 28 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 correrle traslado a los convocados y terceros interesados para que \u00a0 ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 El 7 de diciembre de 2016, el mencionado \u00f3rgano de cierre dispuso vincular al \u00a0 presente asunto a todos los intervinientes de los procesos policivos referidos \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 El 12 de diciembre siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en tanto que \u00a0 la citada acci\u00f3n de tutela iba dirigida en contra de una Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0 Distrital y, en tal sentido, se est\u00e1 frente a una autoridad p\u00fablica del orden \u00a0 municipal cuya competencia est\u00e1 asignada a los juzgados municipales. Por lo \u00a0 tanto, el referido \u00f3rgano de cierre orden\u00f3 remitir el presente asunto a la \u00a0 oficina judicial de Riohacha para que fuera repartido entre los jueces \u00a0 municipales de esa ciudad[12], \u00a0 correspondiendo su tr\u00e1mite al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El Ministerio P\u00fablico formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de esta \u00a0 providencia, empero, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de enero de 2017, lo rechaz\u00f3, debido a que \u00a0 \u201cdentro del particular procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0 previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, \u00a0 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la eventual revisi\u00f3n de la \u00a0 misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que \u00a0 impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u00a0 dej\u00f3 sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes de Riohacha, el d\u00eda 7 de los mismos mes y a\u00f1o, puesto que \u00a0 consider\u00f3 que el mencionado despacho judicial s\u00ed era el competente para avocar \u00a0 el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el Decreto \u00a0 1382 de 2000[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El 1\u00b0 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, suspendi\u00f3 provisionalmente los efectos de las \u00a0 Resoluciones Nos. 1743 de diciembre 29 de 2015 y 153 de febrero 13 de 2015, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se ordenaron los desalojos de los bienes inmuebles aludidos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 El 7 de marzo siguiente, el mencionado juzgado dispuso vincular, en calidad de \u00a0 terceros interesados, a los se\u00f1ores Mar\u00eda Teresa Quintero de Iguar\u00e1n \u00a0 &lt;&lt;adquirente del predio RIOMAR&gt;&gt;, a Fulgencio Quintero Ram\u00edrez &lt;&lt;adquirente del \u00a0 predio La Esperanza&gt;&gt;, a las se\u00f1oras Olga Mercedes Palacios de D\u00edaz e Isabel \u00a0 Gertrudis Palacio de Linero &lt;&lt;adquirentes del predio \u2018Santa Luc\u00eda\u2019&gt;&gt; o sus \u00a0 herederos Miguel D\u00edaz Palacio y Sonia Linero de Angulo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaciones de la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha[18], \u00a0 en su informe acerca de los hechos de la acci\u00f3n de tutela incoada, adujo que la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Matilde Epiay\u00fa y la empresa NESAGAVIRIA S.A.S. presentaron sendas \u00a0 acciones de tutela en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Riohacha a fin de \u00a0 atacar los procedimientos policivos por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n iniciados \u00a0 por los se\u00f1ores Ever David Quintana Rodr\u00edguez, Miguel D\u00edaz Palacio, Sonia Linero \u00a0 de Angulo y Fulgencio Quintero Ram\u00edrez, acciones constitucionales que \u00a0 finalizaron con sentencias que resolvieron no tutelar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, por cuanto, se \u201cpudo evidenciar que la entidad accionada en \u00a0 ning\u00fan momento de la actuaci\u00f3n administrativa viol\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 alegado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 A su turno, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no estaba llamada a \u00a0 prosperar, en tanto que se encontraba demostrado que los se\u00f1ores Rosa Matilde y \u00a0 Gonzalo Bonivento, en su condici\u00f3n de autoridades tradicionales de la comunidad \u00a0 Wayu\u00fa, hab\u00edan instaurado en varias ocasiones la citada acci\u00f3n constitucional \u00a0 bajo los mismos hechos y pretensiones, raz\u00f3n por la cual, se estaba en presencia \u00a0 de una actuaci\u00f3n temeraria, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 38 del Decreto-ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 El Inspector Central de Polic\u00eda de Riohacha, en su informe acerca de los \u00a0 hechos de la citada acci\u00f3n constitucional, reiter\u00f3 los argumentos expuestos por \u00a0 el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana del ente \u00a0 territorial aludido[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or Jes\u00fas Amilcar Iguar\u00e1n Quintero, en \u00a0 su calidad de copropietario del predio RIOMAR, se opuso a todas y cada una de \u00a0 las peticiones de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno tiene aplicaci\u00f3n en el caso que nos ocupa la \u00a0 sentencia en cita T-488\/2014 del 9 de julio de 2014 dentro del expediente \u00a0 T-4.267.451, (\u2026), la aplicaci\u00f3n de sentencias como lo manifest\u00e9 aplican para el \u00a0 caso concreto, debiendo existir similitud entre los hechos y fundamentos de \u00a0 derecho que permitan concluir que los elementos expuestos presentan identidad, \u00a0 los solicitados, a los decididos en la o las sentencias citadas y que \u00a0 constituyan\u00a0 el cimiento jur\u00eddico de la argumentaci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La se\u00f1ora Sonia Linero de Angulo, en calidad de copropietaria del predio \u00a0 Santa Luc\u00eda por ser heredera de la se\u00f1ora Isabel Gertrudis Palacio Iguar\u00e1n de \u00a0 Linero, sostuvo que dentro del proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la \u00a0 posesi\u00f3n iniciado por la citada ciudadana no se vislumbra\u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna del derecho fundamental al debido proceso, \u201cal contrario se evidencia \u00a0 que se otorgaron todas las garant\u00edas procesales para que los querellados y dem\u00e1s \u00a0 ocupantes y perturbadores de la posesi\u00f3n del predio Santa Luc\u00eda, para que \u00a0 pudieran hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 El se\u00f1or Fulgencio Quintero Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de propietario del \u00a0 bien inmueble La Esperanza, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones del \u00a0 tutelante y, en su lugar, deje continuar los procedimientos policivos tramitados \u00a0 por la Secretar\u00eda de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Los se\u00f1ores Rosa Matilde Epiay\u00fa, Bonivento Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Palacio, en su calidad de autoridades tradicionales de las comunidades Wayu\u00fa \u00a0 de Santa Rosa, Arroyo, Cachaca 2 y la se\u00f1ora Lorena Pushaina, en su condici\u00f3n de \u00a0 l\u00edder de la comunidad Cachaca 2, solicitaron que se les reconociera como \u00a0 coadyuvantes de la acci\u00f3n de tutela formulada por el Ministerio P\u00fablico[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 El se\u00f1or Miguel A. D\u00edaz Palacio, en su calidad de copropietario del \u00a0 predio Santa Luc\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que el mencionado bien inmueble no ten\u00eda la calidad \u00a0 de bald\u00edo \u201cal momento en que se adelant\u00f3 el proceso de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio (\u2026) y por lo tanto, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or representante \u00a0 del Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha solicit\u00f3 que \u00a0 se vinculara a \u201clas autoridades catastrales del municipio y a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras (antes INCODER), entidades que tienen competencia funcional \u00a0 en cuanto al catastro y la delimitaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de tierras a las Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC\u2013 pidi\u00f3 su \u00a0 reconocimiento como coadyuvante del pueblo Wayu\u00fa[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Advirti\u00f3 que el Convenio 160 de la OIT no resulta aplicable al proceso policivo \u00a0 por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, para ello, trajo a colaci\u00f3n un concepto emitido \u00a0 por el mismo tutelante el 28 de septiembre de 2016 dentro del proceso de tutela \u00a0 No. 44001-22-14-001-2016-00055-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Solicit\u00f3 que se denegara el amparo solicitado por improcedente, por cuanto el \u00a0 predio Santa Luc\u00eda es de propiedad privada y no un terreno bald\u00edo \u201cpor tener \u00a0 due\u00f1o o titular del derecho de dominio, debidamente registrado en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Indic\u00f3 que en el presente asunto existi\u00f3 temeridad, por cuanto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos han sido los mismos actores: los \u00a0 se\u00f1ores ROSA MATILDE EPIAY\u00da en su calidad de autoridad tradicional de la \u00a0 Comunidad Santa Rosa y GONZALO S\u00c1NCHEZ BONIVENTO, como autoridad tradicional de \u00a0 Arroyo Guerrero o simplemente Arroyo, quienes han presentado las tutelas, \u00a0 primeramente el d\u00eda 9 de septiembre de 2016 a trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 (\u2026) y en segundo lugar, a trav\u00e9s del Procurador 12 Judicial II Ambiental y \u00a0 Agrario de la Guajira. Que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin \u00a0 motivo expresamente justificado, ni manifest\u00f3 en la solicitud de tutela los \u00a0 motivos por el cual el titular no est\u00e1 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa, como lo exige el inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se present\u00f3 despu\u00e9s de 10 meses de estar debidamente ejecutoriada la resoluci\u00f3n \u00a0 que se profiri\u00f3 dentro del proceso policivo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de \u00a0 Riohacha deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental solicitado por el Procurador \u00a0 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, de conformidad con los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 En primer lugar, la autoridad judicial aludida se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, como quiera que el tutelante no cuenta \u201ccon otro \u00a0 medio de defensa, ya que al tratarse de una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 una querella \u00a0 policiva destinada a amparar provisionalmente la posesi\u00f3n de un lote en \u00a0 controversia, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa carece de competencia \u00a0 para juzgar este tipo de decisiones\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n que se controvierte fue proferida en diferentes fechas sin que ninguna \u00a0 sobrepase el a\u00f1o y est\u00e1n la \u00faltima en la actualidad sin producirse el \u00a0 correspondiente pronunciamiento\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Al analizar el fondo del asunto, el juez manifest\u00f3 que no se evidenciaba un da\u00f1o \u00a0 grave e irreparable, ni mucho menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 para los derechos fundamentales expuestos por el Procurador 12 Judicial II \u00a0 Agrario y Ambiental de La Guajira, en representaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, con ocasi\u00f3n del proceso policivo adelantado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno y Convivencia Ciudadana, que requiera la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Por lo tanto, expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es posible acceder a lo solicitado por el \u00a0 accionante con respecto a los actos administrativos emitidos por la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno y Convivencia Ciudadana, el cual pretende se deje sin efecto, todas \u00a0 las decisiones proferidas y promovidas por los se\u00f1ores MIGUEL D\u00cdAZ PALACIO Y \u00a0 SONIA LINERO DE AGUDELO, herederos de las se\u00f1oras OLGA MERCEDES PALACIO DE D\u00cdAZ \u00a0 e ISABEL GERTRUDIS PALACIO DE LINERO, beneficiarias de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 predio SANTA LUC\u00cdA, el promovido por EVER DAVID QUINTANA RODR\u00cdGUEZ y el \u00a0 promovido por el se\u00f1or FULGENCIO QUINTERO, como adjudicatarios del predio LA \u00a0 ESPERANZA, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, y que \u00a0 el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos para hacer \u00a0 valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la medida provisional \u00a0 concedidos por este Despacho, es preciso anotar que seg\u00fan lo aportado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana las mismas fueron expedidas \u00a0 despu\u00e9s de realizado el tr\u00e1mite policivo correspondiente y con observancias del \u00a0 derecho al debido proceso, invocado hoy aqu\u00ed por el tutelante, que este Despacho \u00a0 despu\u00e9s de verificar las pruebas obrantes en el expediente resuelve levantar las \u00a0 medidas provisionales decretadas mediante auto de fecha de 1 de marzo de 2017, \u00a0 al observarse que no existe violaci\u00f3n de derechos frente a los predios \u2018RIOMAR\u2019, \u00a0 \u2018LA ESPERANZA\u2019 Y SANTA LUC\u00cdA\u2019\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental de \u00a0 La Guajira, en su contestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda incongruencia entre lo \u00a0 solicitado en la acci\u00f3n constitucional aludida y lo decidido en el fallo, por \u00a0 cuanto, la demanda de tutela en el presente asunto est\u00e1 dirigida en contra de \u00a0 las sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del \u00a0 Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Riohacha y otros, es decir, \u201cque NUNCA se mencion\u00f3 como autoridades \u00a0 accionadas a la Secretar\u00eda de Gobierno de Riohacha, ni a sus Inspecciones de \u00a0 Polic\u00eda, por lo que en este punto inicia la incongruencia del fallo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Advirti\u00f3 que aun cuando en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se puso de presente la existencia de procesos policivos \u00a0 en contra de comunidades ind\u00edgenas, lo cierto es que ello se hizo para ilustrar \u00a0 a\u00fan m\u00e1s los perjuicios que nacieron como consecuencia de las sentencias de los \u00a0 jueces y \u201cpor ello tambi\u00e9n se solicit\u00f3 en la demanda la medida cautelar en \u00a0 contra de las decisiones de las Inspecciones de Polic\u00eda de Riohacha, con el fin \u00a0 de evitar que se materializaran las decisiones de los Juzgados Primero y Segundo \u00a0 Civiles del Circuito de Riohacha, quienes son las autoridades accionadas\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Precis\u00f3 que existe una errada interpretaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y de sus pretensiones por parte del juez constitucional, como \u00a0 consecuencia del auto dictado el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo \u00a0 lo actuado en la mencionada acci\u00f3n, debido a que la misma se encontraba \u00a0 encaminada a cuestionar los desalojos de las comunidades Wayu\u00fa de los \u00a0 mencionados bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para la Honorable Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 dentro de los procesos de pertenencia nada se dijo respecto de la restituci\u00f3n de \u00a0 los predios, sino que ello es objeto de los procesos policivos, el conflicto \u00a0 no tuvo su g\u00e9nesis en las providencias que declararon la prescripci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n que esta Agencia del Ministerio P\u00fablico la considera errada, pues \u00a0 las pretensiones de la demanda de tutela, son claras en el sentido\u00a0 que lo \u00a0 principalmente solicitado es dejar sin efecto las sentencias de los jueces\u00a0 \u00a0 que declararon la prescripci\u00f3n de los predios, pues estas son las que originaron \u00a0 el t\u00edtulo para demandar la restituci\u00f3n de los predios dentro de los procesos \u00a0 policivos, como se expres\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, y ello fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n ante la misma Corte Suprema de Justicia por parte de esta agencia, \u00a0 lo cual fue negado como consta dentro del expediente\u201d[37] \u00a0(Negrillas adicionales fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de tutela revisadas desconocen el precedente judicial \u00a0 contenido en las sentencias T-488 de 2014, T-548 y T-549 de 2016, por cuanto, \u00a0 dado el caso en que se hubieren valorado los elementos de acreditaci\u00f3n obrantes \u00a0 en el expediente, habr\u00eda lugar a concluir que los predios involucrados en el \u00a0 presente asunto se presum\u00edan como bienes bald\u00edos por carecer de antecedentes \u00a0 registrales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Autoridades Tradicionales de las Comunidades \u00a0 Wayu\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Los se\u00f1ores Rosa Matilde Epiay\u00fa, Gonzalo S\u00e1nchez \u00a0 Bonivento, Robinson Pushaina y Jos\u00e9 Manuel Palacio, en su calidad de autoridades \u00a0 Tradicionales de las Comunidades Wayu\u00fa de Santa Rosa, Arroyo, Cachaca, Cachaca 1 \u00a0 y de coadyuvantes de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, impugnaron la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes, el \u00a0 23 de marzo de 2017. Como sustento de su inconformidad plantearon los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En primer lugar, los impugnantes se\u00f1alaron que el \u00a0 juez de tutela aludido no tuvo en cuenta el objeto de la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional, toda vez que la misma se encuentra dirigida en contra de los \u00a0 Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, a fin de que se \u00a0 decrete la nulidad de las sentencias que declararon la pertenencia a favor de \u00a0 unos particulares de unos predios que hacen parte de la comunidad Wayu\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Sostuvieron que las sentencias dictadas dentro de \u00a0 los procesos de pertenencia fueron obtenidas de mala fe y a espaldas de dicha \u00a0 comunidad, debido a que no fue vinculada dentro de tales procesos ordinarios, \u00a0 aunado a ello, arguyeron que \u201cla acci\u00f3n ordinaria de pertenencia no procede \u00a0 contra los inmuebles corporales que gozan de la condici\u00f3n de ser \u00a0 imprescriptibles y estos solo pueden ser adjudicados en nombre del Estado \u00a0 (INCODER)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de leer el fallo de tutela. No logramos \u00a0 comprender de d\u00f3nde saca el juez constitucional y los MAGISTRADOS DE LA CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA que el agravio real reposa en los procesos policivos de \u00a0 desalojo al afirmar \u2018con la presente acci\u00f3n de tutela enunci\u00f3 vulnerado (sic) \u00a0 los derechos al debido proceso de las comunidades WAYU\u00da de comunidades \u00a0 ancestrales de \u2018RIOMAR\u2019, \u2018LA ESPERANZA\u2019 y \u2018SANTA ROSA\u2019, tras proferir por parte \u00a0 de la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana las correspondientes \u00a0 resoluciones de desalojo, DERECHOS CUYA PROTECCI\u00d3N SE DEMANDA\u2019. El agravio real \u00a0 reposa en las sentencias judiciales de dominio porque en esos procesos entreg\u00f3 \u00a0 nuestro territorio en manos de particulares sin respetar las debidas garant\u00edas, \u00a0 ya que al analizar las direcciones que aportan los due\u00f1os sobre los predios \u00a0 fantasmas no es posible luego de analizarlas encontrar una ubicaci\u00f3n precisa, ni \u00a0 punto de referencia concreto de sus ubicaciones f\u00edsicas, con esas sentencias \u00a0 judiciales se desaloj\u00f3 a la comunidad de Santa Rosa primero a favor de EVER \u00a0 QUINTANA Y LUEGO SOBRE EL MISMO PREDIO SE HIZO OTRO DESALOJO A FAVOR DE LA \u00a0 FAMILIA D\u00cdAZ PALACIO, C\u00d3MO PUEDE SER POSIBLE ESTO? Qui\u00e9n puede responder? Los \u00a0 procesos policivos son una consecuencia de las sentencias judiciales no son la \u00a0 raz\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Riohacha confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 dictado el 23 de marzo de 2017, con fundamento en los siguientes considerandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 En la referida decisi\u00f3n se indic\u00f3 que en el presente asunto no se encontraba \u00a0 demostrado que se hubiese hecho uso de las acciones ordinarias, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, \u201cse estar\u00eda usando la acci\u00f3n de amparo constitucional, para resolver la \u00a0 omisi\u00f3n en el no uso de estas acciones legales, y es sabido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no puede ser utilizada como otra instancia\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 A su turno, se precis\u00f3 que, de conformidad con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente de tutela, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 no obstante, \u201cdado que se trata de un litigio sobre la propiedad o tenencia \u00a0 de una gran porci\u00f3n de terreno, encuentra el despacho que la comunidad no va a \u00a0 ser lanzada en su totalidad de dichas tierras sino en lo que circunscribe \u00fanica \u00a0 y exclusivamente a las tierras que fueron adquiridas mediante el proceso de \u00a0 pertenencia y que mediante el proceso policivo pretenden la cesaci\u00f3n de la \u00a0 perturbaci\u00f3n, pero se deja sentado por el Despacho, que aun as\u00ed si se \u00a0 presentaren perjuicios materiales y econ\u00f3micos, para ello, tambi\u00e9n existe la v\u00eda \u00a0 ordinaria y\/o contenciosa administrativa para su resarcimiento\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las autoridades en las providencias cuestionadas \u00a0 decidieron de conformidad con la naturaleza y finalidad del proceso policivo \u00a0 regulado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, y es una medida de car\u00e1cter \u00a0 provisional que puede ser variada por el Juez Civil que concede de manera \u00a0 definitiva sobre la controversia que surge en torno a la posesi\u00f3n o tenencia de \u00a0 un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera este estrado judicial \u00a0 que existen otras herramientas jur\u00eddicas, con las que cuentan los miembros de \u00a0 las comunidades Wayu\u00fa, para hacer valer sus derechos patrimoniales y garantizar \u00a0 as\u00ed la propiedad privada, como lo ser\u00eda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 con el Juez Civil, mediante un proceso declarativo, que de encontrar anomal\u00edas \u00a0 en la controversia resolver\u00e1 de fondo dicha circunstancia, y de ser necesario \u00a0 ordenar\u00e1 las posibles indemnizaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no se ha acreditado circunstancia semejante, ni \u00a0 los elementos propios de un presunto perjuicio irremediable, para su procedencia \u00a0 transitoria, como, se reitera apreci\u00f3 el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no estando acreditado en manera alguna, un \u00a0 posible, ni alegado perjuicio irremediable, nos encontramos ante otro motivo \u00a0 m\u00e1s, para confirmar la improcedencia del amparo deprecado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 La se\u00f1ora Leonor Mar\u00eda Viloria Gonz\u00e1lez, en su calidad de defensora de derechos \u00a0 humanos y vocera en asuntos territoriales de las comunidades Wayu\u00fa, solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad de las sentencias dictadas dentro de los procesos de pertenencia, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que una decisi\u00f3n contraria implicar\u00eda el despojo de sus tierras \u00a0 a las comunidades Wayu\u00fa, circunstancia que pondr\u00eda en \u201cgrave riesgo de \u00a0 desplazamiento forzado de m\u00e1s de 5000 Wayu\u00fa, entre ni\u00f1os, adultos y ancianos \u00a0 declarados en riesgo de extinci\u00f3n y en peligro de extinci\u00f3n en el Auto 004 del \u00a0 2009 de la Corte Constitucional\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Requerir, por medio de la Secretar\u00eda General, \u00a0 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n, alleguen copia de los siguientes procesos de pertenencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia de 6 \u00a0 de octubre de 1998, en cuya virtud se declar\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Quintero de Iguar\u00e1n adquiri\u00f3 el predio RIOMAR por prescripci\u00f3n extraordinaria de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia de 3 \u00a0 de marzo de 1999, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 que el se\u00f1or Fulgencio Quintero \u00a0 Ram\u00edrez adquiri\u00f3 el predio La Esperanza por prescripci\u00f3n extraordinaria de \u00a0 dominio, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha \u2013 Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, el 7 de julio de 1999 dentro del expediente No. \u00a0 1999-0038-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Requerir, por medio de la Secretar\u00eda General, \u00a0 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n, alleguen copia del siguiente proceso de pertenencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente No. 1998-0138-00 dentro del cual se dict\u00f3 \u00a0 la sentencia de 27 de febrero de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 que las \u00a0 se\u00f1oras Olga Mercedes Palacios de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero \u00a0 adquirieron el predio Santa Luc\u00eda por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Requerir, por medio de la Secretar\u00eda General, \u00a0 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Riohacha, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n, allegue copia de los siguientes procesos de amparo policivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente en el cual se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1743 de \u00a0 diciembre 29 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente en el cual se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 153 de \u00a0 febrero 13 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se requiere a la citada secretar\u00eda para \u00a0 que informe y remita los expedientes de los otros procesos policivos que se \u00a0 hubieren adelantado con ocasi\u00f3n de las declaraciones judiciales de pertenencia a \u00a0 favor de los se\u00f1ores Mar\u00eda Teresa Quintero de Iguar\u00e1n, Fulgencio Quintero \u00a0 Ram\u00edrez, Olga Mercedes Palacios de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Requerir, por medio de la Secretar\u00eda General, \u00a0 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 \u2013 Familia \u2013 Laboral, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, allegue copia \u00a0 del siguiente proceso de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente No. 44001-2214-001-2016-00055-00. Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Rosa Matilde Epiay\u00fa y Gonzalo S\u00e1nchez Bonivento contra \u00a0 el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Requerir, por medio de la Secretar\u00eda General, \u00a0 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, para que en el t\u00e9rmino de ocho \u00a0 (8) d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n, allegue copia del siguiente proceso de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente No. 44001-40-04-002-2015-00140-00. Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Rosa Matilde Epiay\u00fa y otros contra la Alcald\u00eda de \u00a0 Riohacha y Ever Quintana Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Requerir, por medio de la Secretar\u00eda General, al \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, \u00a0 allegue copia del siguiente proceso de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente No. 44001-40-04-001-2016-00443-00. Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por N\u00e9stor Alonso Gaviria Grisales, en calidad de \u00a0 Representante Legal de la Empresa NESAGAVIRIA S.A.S. contra el Distrito de \u00a0 Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Requerir, por medio de la Secretar\u00eda General, \u00a0 al Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y a \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, \u00a0 certifique si los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Luc\u00eda se encuentran \u00a0 ubicados en una zona de propiedad ancestral. Para tal efecto, al requerimiento \u00a0 se adjuntar\u00e1 copia de la correspondiente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Requerir, por medio de la Secretar\u00eda General, a \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la \u00a0 respectiva comunicaci\u00f3n, allegue a este proceso los certificados de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n Nos. 210-35926, 210-8168 y 210-40717 de los predios RIOMAR, La \u00a0 Esperanza y Santa Luc\u00eda, respectivamente, ubicados en la carretera que de \u00a0 Riohacha conduce a Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Surtido el tr\u00e1mite anterior, disp\u00f3ngase por \u00a0 Secretar\u00eda General el traslado de los documentos que se llegaren a aportar, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que las partes y \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronuncien en relaci\u00f3n con estos. Lo anterior, \u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 64 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 El 2 de febrero de 2018, el suscrito Magistrado Sustanciador en el presente \u00a0 asunto, requiri\u00f3 nuevamente a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior, a fin de que certificara si los predios RIOMAR, La \u00a0 Esperanza y Santa Luc\u00eda se encontraban ubicados en una zona de propiedad \u00a0 ancestral[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 El 13 de febrero siguiente, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior dio respuesta al requerimiento se\u00f1alado y, por ende, \u00a0 adujo que dentro de sus funciones no se encontraba la de certificar la ubicaci\u00f3n \u00a0 de predios en zonas de propiedad ancestral[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Los se\u00f1ores David Santiago Algarra Plazas, Juan \u00a0 Felipe Pacheco Tovar y David Alejandro Rint\u00e1 Land\u00ednez, en su calidad de miembros \u00a0 activos del Grupo de Trabajo e Investigaci\u00f3n Jur\u00eddicos \u201cVeritas fons \u00a0 libertatis\u201d de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Seccional Tunja, presentaron un \u00a0 escrito de amicus curiae dentro del asunto de la referencia, a fin de \u00a0 coadyuvar las pretensiones del tutelante[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En particular, respecto del requisito de inmediatez \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela manifestaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 presentaron solicitud ante la Procuradur\u00eda el 18 de octubre de 2016, para que \u00a0 esta interviniera frente al atropello institucional del Estado, especialmente \u00a0 ante los procesos policivos que intentaban dar efectividad material a las \u00a0 decisiones de pertenencia violatorias de los derechos fundamentales de sus \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 12 Judicial II Delegada para Asuntos \u00a0 Ambientales y Agrarios de La Guajira, interpone la acci\u00f3n de tutela del \u00a0 expediente en revisi\u00f3n, el d\u00eda 28 de octubre de 2016, con lo cual, responder\u00eda \u00a0 al llamado de intervenci\u00f3n diez d\u00edas despu\u00e9s de tener conocimiento de los hechos \u00a0 constitutivos de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe afirmar que la violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades se ha prolongado en el tiempo, y la \u00a0 afectaci\u00f3n, perjuicio o da\u00f1o directo a estos derechos es actual. Esto, dado que, \u00a0 a pesar de las fechas de expedici\u00f3n de las sentencias, los efectos de estas se \u00a0 mantienen en el tiempo, atentando contra el correcto desarrollo de las pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales, especialmente en lo relacionado con los cementerios de la Comunidad \u00a0 Wayu\u00fa; y la afectaci\u00f3n se ha venido agravando con nuevos hechos, como lo relata \u00a0 el escrito de la acci\u00f3n, es decir, con las acciones policivas desarrolladas en \u00a0 contra de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fundamento material m\u00e1s cercano para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es el ejercicio de la fuerza del Estado, \u00a0 mediante acciones policivas, en contra de las comunidades ind\u00edgenas. M\u00e1s, este a \u00a0 su vez, deriva como mera aplicaci\u00f3n material de sentencias de pertenencia, que \u00a0 adem\u00e1s de atentar contra el sistema jur\u00eddico, violan directamente derechos \u00a0 constitucionalmente protegidos. Esto conlleva al an\u00e1lisis en que, incluso si se \u00a0 decreta una tutela constitucional contra este actuar material y, por \u00a0 consecuencia, desaparecen las acciones policivas, a\u00fan quedar\u00edan las sentencias \u00a0 judiciales que dan origen y son en s\u00ed mismas un factor de atentado a los \u00a0 derechos\u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. (\u2026)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 En sede de revisi\u00f3n, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario, tutelante \u00a0 en este proceso, present\u00f3 escrito mediante el cual aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 015 \u00a0 de febrero 28 de 1984, a trav\u00e9s de la cual se constituy\u00f3 un resguardo ind\u00edgena \u00a0 en favor de la comunidad Wayu\u00fa de la alta y media Guajira, as\u00ed como la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 028 de julio 19 de 1994, en cuya virtud se ampliaba el mencionado \u00a0 resguardo. Con fundamento en estos documentos, reitera que los predios que \u00a0 fueron objeto de las declaraciones de pertenencia, son territorio ancestral. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Procurador \u00a0 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira en contra de las sentencias \u00a0 dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, \u00a0 los d\u00edas 6 de octubre de 1998, 3 de marzo de 1999 y 27 de febrero de 2001, \u00a0 posteriormente confirmadas, en sede del grado jurisdiccional de consulta, por la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Dado el evento en que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn el presente litigio constitucional se configura, al \u00a0 menos, uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, en particular, el defecto org\u00e1nico, \u00a0 procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, alegados por el \u00a0 tutelante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Metodolog\u00eda del an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Procurador \u00a0 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: i) Delimitaci\u00f3n del objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela; ii) Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional acerca de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de dicha acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales; iii) \u00a0 Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los\u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva y de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales; por \u00faltimo, se efectuar\u00e1 \u00a0 una iv) Exposici\u00f3n de unas consideraciones finales relacionadas \u00a0 con el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n del objeto de la acci\u00f3n de tutela y alcance del principio de \u00a0 congruencia de las providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Ab initio, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, aun cuando en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se hace referencia a unos procesos policivos que se tramitaron como \u00a0 consecuencia de las sentencias adoptadas dentro de los procesos de pertenencia \u00a0 tramitados por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, \u00a0 lo cierto es que una vez analizado en su integridad el texto del libelo, se \u00a0 observa, de manera di\u00e1fana, que el delegado del Ministerio P\u00fablico pretende que \u00a0 se dejen sin efectos las decisiones dictadas dentro de tales procesos judiciales \u00a0 civiles que dieron lugar a la expedici\u00f3n de las sentencias declarativas de \u00a0 pertenencia y, en modo alguno tienen por objeto las decisiones administrativas \u00a0 dictadas con ocasi\u00f3n de los referidos asuntos de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 En efecto, la anterior aclaraci\u00f3n resulta pertinente, debido a que las \u00a0 providencias de tutela de primera[52] \u00a0y segunda instancia[53] \u00a0identificaron como supuesta pretensi\u00f3n principal del recurso de amparo la \u00a0 solicitud de dejar sin efectos las decisiones dictadas con ocasi\u00f3n de los \u00a0 procesos policivos adelantados por la Secretar\u00eda de Gobierno, Seguridad y \u00a0 Convivencia Ciudadana de Riohacha, dejando a un lado, el an\u00e1lisis imperioso de \u00a0 las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos declarativos \u00a0 aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 Incluso, una de las principales inconformidades puestas de presente por el \u00a0 tutelante[54], \u00a0 en la impugnaci\u00f3n incoada en contra de la sentencia de primera instancia, \u00a0 consisti\u00f3 en reprochar la incongruencia de dicha providencia, como quiera que el \u00a0 juzgador a quo no se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones consignadas \u00a0 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 A prop\u00f3sito de lo anterior, vale la pena traer a colaci\u00f3n el principio de \u00a0 congruencia de las providencias, seg\u00fan el cual, la sentencia debe guardar \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente \u00a0 demanda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver \u00a0 todos los aspectos ante \u00e9l expuestos y, por consiguiente, es su obligaci\u00f3n \u00a0 explicar las razones por las cuales no se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 alguna de las pretensiones[56]. \u00a0 Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la \u00a0 realidad f\u00e1ctica demostrada, por cuanto, su decisi\u00f3n, de ninguna manera, puede \u00a0 fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las \u00a0 partes ni \u00e9l de oficio, lograron establecer en el curso de la actuaci\u00f3n procesal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Desde la anterior perspectiva, para esta Sala, los jueces de tutela de instancia \u00a0 perdieron de vista la real causa petendi del tutelante, cual es si las \u00a0 sentencias declarativas de pertenencia, emanadas de los Juzgados Primero y \u00a0 Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, vulneraron el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de las Comunidades Ind\u00edgenas Wayu\u00fa, previo an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen \u00a0 que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de las actuaciones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, \u00a0 cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de las partes[58]. En todo \u00a0 caso, dicha procedencia es excepcional, \u201ccon el fin de que no se desconozcan \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[60] introdujo los \u00a0 siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que \u00a0 involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0 (ii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que \u00a0 se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se \u00a0 cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en \u00a0 la providencia que se impugna[61]; (v) \u00a0que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico: Se configura cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando la autoridad judicial aplica un \u00a0 tr\u00e1mite ajeno al asunto sometido a su competencia; no se agotan etapas \u00a0 sustanciales del procedimiento establecido, se eliminan tr\u00e1mites procesales \u00a0 vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes\u00a0y\u00a0se \u00a0 suprimen oportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el \u00a0 proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular el \u00a0 procedimiento[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: Se presenta cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto material o sustantivo: Se materializa cuando la providencia judicial incurre \u00a0 en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Error inducido: Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado fue, a \u00a0 trav\u00e9s de enga\u00f1os, llevado (inducido) a tomar una decisi\u00f3n arbitraria que afecta \u00a0 derechos fundamentales[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Se \u00a0 configura por la completa ausencia de justificaci\u00f3n de la providencia judicial[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del precedente: \u00a0 Se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Relevancia constitucional del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el presente caso se cumple con este requisito, \u00a0 habida cuenta de que la discusi\u00f3n se circunscribe a la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a una comunidad ind\u00edgena, en particular de su derecho \u00a0 al debido proceso, controversia respecto del cual se concreta la relevancia \u00a0 constitucional del asunto en este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. A prop\u00f3sito de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 destaca que la jurisprudencia de esta Corte ha distinguido que la garant\u00eda del \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural involucra los siguientes \u00a0 reconocimientos: i) que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de \u00a0 derechos fundamentales; ii)\u00a0que esos derechos no son equivalentes \u00a0 a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de \u00a0 estos, y; iii) que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no \u00a0 son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 A su turno, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la relaci\u00f3n especial entre las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y el territorio que habitan y, ello se debe a que el \u00a0 derecho al territorio se encuentra \u00edntimamente \u00a0 ligado \u201ccon el derecho a la libre determinaci\u00f3n y a la existencia, tanto \u00a0 f\u00edsica, como cultural, que es aquella que hace preceptivo el reconocerlos como \u00a0 pueblos culturalmente diferenciados, pues al ubicarse en determinados \u00a0 territorios se define c\u00f3mo quieren vivir y qu\u00e9 pueden hacer, as\u00ed como \u00a0 caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas que determinan significativamente las actividades \u00a0 que podr\u00e1n realizar\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Las anteriores razones conllevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 concluir que se cumple con el mencionado requisito, en vista de que se discute \u00a0 acerca de la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la comunidad \u00a0 Wayu\u00fa, con ocasi\u00f3n de la presunta declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 extraordinaria de unos bienes inmuebles que supuestamente constituyen propiedad \u00a0 ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En lo que tiene que ver con la legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Empero, el referido decreto ley distingui\u00f3 algunos \u00a0 eventos en los cuales se faculta a terceras personas para solicitar el amparo de \u00a0 derechos ajenos a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa[73]. De igual \u00a0 manera, el defensor del pueblo y los defensores municipales tambi\u00e9n pueden \u00a0 incoar dicha acci\u00f3n constitucional[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, se destaca que el Decreto 262 de 2000, \u00a0 a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, en sus \u00a0 art\u00edculos 37, 38, 40 y 46, autoriza a los Procuradores Judiciales para ejercer \u00a0 funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n, disciplinarias, de protecci\u00f3n y \u00a0 defensa de los derechos humanos y de intervenci\u00f3n ante las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. A su turno, el art\u00edculo 46 del citado Decreto 262 \u00a0 autoriza a los Procuradores Judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los \u00a0 procesos agrarios para que act\u00faen ante las salas civiles y agrarias de los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante los juzgados de circuito y \u00a0 municipales, los Tribunales de Arbitramento que adelanten asuntos agrarios, para \u00a0 que act\u00faen, cuando fuere necesario, en la defensa del orden jur\u00eddico, el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, las garant\u00edas y derechos fundamentales, individuales, \u00a0 colectivos o del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 En punto de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n se \u00a0 ha pronunciado acerca de la capacidad para actuar del Ministerio P\u00fablico en el \u00a0 marco de las acciones de tutela y, en esa medida, ha precisado que, seg\u00fan se \u00a0 desprende del art\u00edculo 277[75] \u00a0de la norma fundamental, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no solo cuenta con \u00a0 un ampl\u00edsimo conjunto de competencias, sino que tambi\u00e9n cuenta con la \u00a0 posibilidad de ejercerlas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que \u00a0 estime pertinentes[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 De igual modo, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-293 de 2013, adujo \u00a0 que desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o \u00a0 sus agentes se encuentran facultados para interponer las acciones judiciales que \u00a0 consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 por cuanto, no exist\u00eda raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo, \u00a0\u201cm\u00e1s a\u00fan cuando, como en este caso, la intervenci\u00f3n de los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado \u00a0 orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del inter\u00e9s p\u00fablico afectado \u00a0 por el carrusel de la contrataci\u00f3n\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. M\u00e1s adelante, la Corte Constitucional, \u00a0 en similares t\u00e9rminos, enfatiz\u00f3 en que, con fundamento en lo normado en el \u00a0 art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, no exist\u00eda \u201cning\u00fan impedimento para que \u00a0 los agentes del Ministerio P\u00fablico, promuevan acciones de tutela que consideren \u00a0 pertinentes y necesarias para la defensa del patrimonio p\u00fablico\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 Ante tal perspectiva normativa y jurisprudencial, esta Sala de Revisi\u00f3n reconoce \u00a0 el amplio \u00e1mbito de competencias que constitucionalmente se radican en cabeza \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, circunstancia que conlleva a un an\u00e1lisis evidentemente \u00a0 flexible en materia de legitimaci\u00f3n en la causa de dicho \u00f3rgano en materia de \u00a0 acciones de tutela, habida cuenta de su funci\u00f3n de garante de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Por todo esto, la Sala considera que la \u00a0 Procuradur\u00eda 12 Judicial II Ambiental y Agraria de La Guajira se encuentra \u00a0 legitimada en la causa por activa, debido a que el mencionado funcionario actu\u00f3 \u00a0 en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de unas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que supuestamente fueron despojados de unos territorios que \u00a0 supuestamente constituyen propiedad ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 De otro lado, la legitimidad en la causa por pasiva dentro del presente asunto \u00a0 se encuentra acreditada, toda vez que las demandas de tutela se dirigen contra \u00a0 las autoridades judiciales que expidieron las providencias judiciales \u00a0 supuestamente vulnerantes del derecho fundamental invocado por el Procurador 12 \u00a0 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Subsidiariedad. Agotamiento de recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su turno, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo ser\u00e1 improcedente \u201ccuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. De anta\u00f1o, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 constitucional contemplado para dar una soluci\u00f3n eficiente a situaciones de \u00a0 hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de \u00a0 un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jur\u00eddico no tiene \u00a0 previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a fin de \u00a0 obtener la correspondiente protecci\u00f3n del derecho[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0 Esta Corte ha advertido que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea procedente[80]. \u00a0 Esto es, que la mencionada acci\u00f3n constitucional solo puede operar cuando todos \u00a0 los mecanismos anteriores se han agotado y, siempre que el ciudadano haya \u00a0 acudido a ellos de manera diligente, por cuanto, si han operado adecuadamente, \u00a0 \u201cnada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios \u00a0 habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales concernidos\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed, pues, en esta oportunidad, se ratifica la \u00a0 importancia de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como una forma de \u00a0 incentivar que los ciudadanos acudan oportunamente a las v\u00edas judiciales \u00a0 pertinentes y agoten en ese escenario judicial principal los recursos ordinarios \u00a0 y\/o extraordinarios a que haya lugar, con el fin de lograr la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales dentro del mismo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. A la luz de tales consideraciones, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n anticipa que la acci\u00f3n de tutela que se analiza no cumple el requisito \u00a0 de subsidiariedad, esto es, no se formularon el recurso ordinario, ni mucho \u00a0 menos los extraordinarios en contra de las sentencias impugnadas, tal como a\u00a0 \u00a0 continuaci\u00f3n pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se formularon recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Primero y \u00a0 Segundo Civiles del Circuito de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Las sentencias dictadas por los Juzgados Primero y \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Riohacha, los d\u00edas 6 de octubre de 1998, 3 de \u00a0 marzo de 1999 y 27 de febrero de 2001, dentro de los procesos de pertenencia \u00a0 iniciados por los se\u00f1ores Mar\u00eda Teresa Quintero de Iguar\u00e1n, Fulgencio Quintero \u00a0 Ram\u00edrez, Olga Mercedes Palacios de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero \u00a0 eran susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 16[82] \u00a0del C. de P.C. Pese a lo anterior, se observa que contra las sentencias de \u00a0 primera instancia dictadas con ocasi\u00f3n de los mencionados procesos declarativos \u00a0 no se presentaron recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se formularon los recursos \u00a0 extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n en contra de las sentencias que \u00a0 confirmaron los fallos de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Ahora bien, se advierte que respecto de las \u00a0 sentencias de primera instancia (que no fueron apeladas) se surti\u00f3 el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, tr\u00e1mite que, para la \u00e9poca en que se adoptaron las \u00a0 providencias, era de car\u00e1cter obligatorio[83] y, en virtud del cual, fueron \u00a0 confirmados los mencionados fallos de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En punto de lo anterior, a esta Sala le surge un \u00a0 interrogante relacionado con si la sentencia que resuelve un grado \u00a0 jurisdiccional de consulta puede ser considerada como un fallo de segunda \u00a0 instancia, a fin de determinar si contra estas providencias resultaba \u00a0 procedente, o no, la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de \u00a0 revisi\u00f3n. Para tal efecto, se har\u00e1 una breve referencia a la finalidad y\/o \u00a0 caracter\u00edsticas del mencionado grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grado jurisdiccional de \u00a0 consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[84] \u00a0ha sido coincidente en afirmar que el grado jurisdiccional de consulta, no es un \u00a0 recurso, sino un mecanismo o instituci\u00f3n procesal a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 superior jer\u00e1rquico del juez que ha proferido una providencia se encuentra \u00a0 habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, a fin de corregir y\/o \u00a0 enmendar los errores jur\u00eddicos de que adolezca la providencia respectiva[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Efectivamente, el art\u00edculo 386[86] del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil &lt;&lt;vigente para la \u00e9poca en que se profirieron las \u00a0 providencias dentro de los procesos de pertenencia&gt;&gt; establec\u00eda que las \u00a0 sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los Departamentos, los \u00a0 Distritos Especiales y los Municipios, deben consultarse con el superior, \u00a0 siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Aunado a lo cual, consagraba que una vez vencido \u00a0 el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia deb\u00eda remitirse el expediente al \u00a0 superior, quien deb\u00eda tramitar y decidir la consulta en la misma forma que la \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. A su turno, la referida codificaci\u00f3n, en su \u00a0 art\u00edculo 407, se\u00f1alaba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se \u00a0 aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026). 11. La sentencia que acoja las \u00a0 pretensiones de la demanda ser\u00e1 consultada y una vez en firme producir\u00e1 \u00a0 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente registro\u201d (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. N\u00f3tese c\u00f3mo el Estatuto Procesal Civil autorizaba \u00a0 que el grado jurisdiccional de consulta se tramitara en la misma forma que un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, pese a tratarse de dos instituciones completamente \u00a0 diferentes, circunstancia que lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a concluir que la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopta dentro del tr\u00e1mite de dicho grado corresponde a un fallo \u00a0 de segunda instancia, debido a que el superior jer\u00e1rquico, adem\u00e1s de regirse por \u00a0 el mismo procedimiento del recurso de apelaci\u00f3n, se encuentra habilitado para \u00a0 modificar el fallo consultado sin ning\u00fan tipo de l\u00edmite y\/o restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Ante tal panorama normativo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que contra las sentencias dictadas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de grado \u00a0 jurisdiccional de consulta resulta procedente incoar el recurso extraordinario \u00a0 de Casaci\u00f3n, en tanto que tienen la categor\u00eda de providencias de segunda \u00a0 instancia. A lo cual, se agrega que la Corte Suprema de Justicia[87] \u00a0ha admitido la procedencia de dicho recurso extraordinario en contra de \u00a0 providencias dictadas con ocasi\u00f3n del referido grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En este orden de ideas, se tiene que dentro del \u00a0 presente asunto las sentencias que resolvieron el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta fueron expedidas por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el \u00a0 marco de un proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual, se tratar\u00eda de una sentencia \u00a0 susceptible del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 366[88] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &lt;&lt;norma vigente para la expedici\u00f3n de las \u00a0 sentencias impugnadas&gt;&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Aunado a ello, teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n \u00a0 constitucional se alega un defecto org\u00e1nico, por cuanto, seg\u00fan el tutelante, los \u00a0 Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha no ten\u00edan \u00a0 competencia para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de los predios \u00a0 RIOMAR, La Esperanza y Santa Luc\u00eda, la causal de Casaci\u00f3n que encuadrar\u00eda dentro \u00a0 de tal supuesto es la contemplada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 de la \u00a0 mencionada codificaci\u00f3n, esto es, \u201chaberse incurrido en alguna de las \u00a0 causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140[89] \u00a0del C. de P.C.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 tambi\u00e9n resultaba procedente la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 Revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, debido a que uno de los cargos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se enfoc\u00f3 en alegar que las Comunidades Ind\u00edgenas supuestamente asentadas \u00a0 en los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Luc\u00eda, nunca fueron notificadas de \u00a0 los procesos de pertenencia. Por lo tanto, tal afirmaci\u00f3n conlleva a la Sala a \u00a0 concluir que tales providencias eran susceptibles de dicho recurso \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 379 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil &lt;&lt;disposici\u00f3n vigente para la \u00e9poca en que se \u00a0 dictaron las mencionadas providencias judiciales&gt;&gt; dispone que el recurso \u00a0 extraordinario de Revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces de circuito, \u00a0 municipales y de menores. De igual forma, el art\u00edculo 380 siguiente consagra un \u00a0 listado taxativo de las causales de revisi\u00f3n y, en su numeral 7, se\u00f1ala \u00a0 \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o \u00a0 falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, \u00a0 siempre que no haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. As\u00ed, pues, en el caso de la referencia, se tiene \u00a0 que las sentencias impugnadas eran susceptibles del recurso extraordinario de \u00a0 Revisi\u00f3n, habida cuenta de la supuesta falta de notificaci\u00f3n a las Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas Wayu\u00fa alegada en la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, tal supuesto \u00a0 encuadra dentro del numeral 7 del art\u00edculo 379 del C. de P.C. y, adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0 lo manifestado por el tutelante, se observa que tal causal de nulidad no fue \u00a0 saneada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 144[90] del C. de P.C., por cuanto los miembros \u00a0 de tales comunidades nunca actuaron dentro de los procesos de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n no debe dejar \u00a0 pasar desapercibido que pese a que en la acci\u00f3n de tutela se insisti\u00f3, en \u00a0 repetidas ocasiones, que las comunidades ind\u00edgenas no fueron notificadas de los \u00a0 mencionados procesos de pertenencia, lo cierto es que una vez verificadas las \u00a0 disposiciones normativas que regulan esta clase de procesos se encontr\u00f3 que \u00a0 dentro de dicho tr\u00e1mite no existe la obligaci\u00f3n de notificar a personas \u00a0 determinadas, esto es, el numeral sexto del art\u00edculo 407[91] del C. de \u00a0 P.C. dispone que en el auto admisorio de la demanda de pertenencia se ordenar\u00e1, \u00a0 a trav\u00e9s de edicto, el emplazamiento de las personas que se crean con derechos \u00a0 sobre el respectivo bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Las anteriores razones llevan a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a concluir que en el presente asunto no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto no se formularon los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. El requisito de inmediatez le impone al tutelante \u00a0 el deber de formular la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable, \u00a0 respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[92]. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido \u00a0 que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional, tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud \u00a0 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11[93], 12[94] \u00a0y 40[95] \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en algunos casos, seis \u00a0 meses podr\u00edan considerarse suficientes para declararla improcedente; sin \u00a0 embargo, en otros, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os podr\u00eda considerarse razonable. De \u00a0 manera que ese lapso no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las \u00a0 circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Empero, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no implica per se que dicha acci\u00f3n pueda \u00a0 presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de este mecanismo de protecci\u00f3n es la inmediatez, por \u00a0 consiguiente, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que el recurso de amparo \u00a0 aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y\/o amenazado[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Esta limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal reprocha la \u00a0 negligencia, el descuido o la incuria en la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, \u00a0 debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso \u00a0 excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. A su turno, esta Corporaci\u00f3n[99], de manera \u00a0 reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la \u00a0 razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0 fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0 existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los accionantes. \u00a0 Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la \u00a0 incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que \u00a0 la origin\u00f3 sea antiguo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u00a0 la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no \u00a0 resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o \u00a0 incapacidad f\u00edsica[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Ahora bien, no debe perderse de vista que la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia T-458 de 2016, indic\u00f3 que en los \u00a0 eventos de recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos se debe aplicar la inmediatez bajo un \u00a0est\u00e1ndar flexible, por cuanto se busca la \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes que son sustancial y constitucionalmente \u00a0 imprescriptibles, por lo que la procedencia de la acci\u00f3n que garantiza su \u00a0 defensa debe analizarse atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de tales predios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. A la luz de tales precisiones jurisprudenciales, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si el principio de inmediatez se cumple dentro \u00a0 del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Recapitulando, se tiene que dentro del presente litigio el Procurador 12 \u00a0 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira pidi\u00f3 que se dejaran sin efectos \u00a0 las sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Riohacha, los d\u00edas 6 de octubre de 1998, 3 de marzo de 1999 y 27 de febrero de \u00a0 2001, dentro de los procesos de pertenencia iniciados por los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0 Teresa Quintero de Iguar\u00e1n, Fulgencio Quintero Ram\u00edrez, Olga Mercedes Palacios \u00a0 de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero, providencias judiciales que, a su \u00a0 vez, fueron confirmadas, en sede de grado jurisdiccional de consulta, por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha, los d\u00edas 16 de \u00a0 diciembre de 1998, 7 de julio de 1999 y 8 de agosto de 2001, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Asimismo, el tutelante, en el libelo demandatorio, esgrimi\u00f3 una serie de \u00a0 argumentos encaminados a justificar que dentro de este proceso se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, los cuales, por cuya claridad y pertinencia, se \u00a0 transcribir\u00e1n in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, al examinar este requisito \u00a0 dentro del presente caso, debe tener en cuenta, que si bien han transcurrido un \u00a0 poco m\u00e1s de 15 a\u00f1os, desde la fecha de las sentencias, a la presentaci\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n, lo cual podr\u00eda hacer pensar en el incumplimiento de este \u00a0 requisito, ello no es as\u00ed, pues la inmediatez en este caso, que debe predicarse \u00a0 de una comunidad vulnerable (ind\u00edgena), impone el deber de analizarlo bajo el \u00a0 prisma de los siguientes escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero apunta a que como con la declaraci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n de un bien bald\u00edo, afecta el patrimonio del Estado, por cuanto se \u00a0 est\u00e1 sustrayendo un bien que la misma Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 como \u00a0 imprescriptible, para poner en cabeza de un particular, por lo que esta \u00a0 exigencia debe ser analizada con ese criterio diferenciador, pues de lo \u00a0 contrario esta misma exigencia estar\u00eda purgando la declaratoria indebida que se \u00a0 hace en la sentencia, por la falta de competencia del juez, y ello tornar\u00eda \u00a0 dicha irregularidad en insaneable, por la falta de esta inmediatez, en \u00a0 detrimento del patrimonio del Estado, y por qu\u00e9 no, de una comunidad vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario se concreta, en que la falta de \u00a0 reclamaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que los \u00fanicos afectados con la declaratoria de \u00a0 pertenencia realizada por los jueces, son los residentes ancestrales de los \u00a0 territorios sustra\u00eddos del patrimonio del Estado, incluidos en la sentencia \u00a0 (ind\u00edgenas); catalogados como una poblaci\u00f3n vulnerable a la luz del derecho \u00a0 internacional humanitario, pero como se les toler\u00f3 el h\u00e1bitat dentro del \u00a0 territorio por parte de los beneficiarios de la declaraci\u00f3n de pertenencia, \u00a0 nunca se sintieron afectados por la sentencia, y me atrever\u00eda a asegurar, que ni \u00a0 siquiera la conocieron, pero como ahora los titulares de los predios o sus \u00a0 herederos, en virtud de la sentencia, reclaman que sean expulsados los ind\u00edgenas \u00a0 de su territorio, ejerciendo acciones policivas, ello hace nacer su derecho para \u00a0 reclamar el territorio, y como consecuencia surte hasta ahora esa inmediatez que \u00a0 reclama la jurisprudencia. Es decir, que la inmediatez cobra vida en el momento \u00a0 en que nace la amenaza, o se pone en peligro el derecho fundamental. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio de este Ministerio \u00a0 P\u00fablico la inmediatez puede empezar a contabilizarse, a partir de las \u00a0 reclamaciones que efectuaron los favorecidos con las sentencias, ante las \u00a0 autoridades de polic\u00eda, para que se ordenara cesar la supuesta perturbaci\u00f3n a la \u00a0 posesi\u00f3n. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos datan de 1999, lo cierto es que los efectos de las sentencias de \u00a0 pertenencia, s\u00f3lo empezaron a afectar la comunidad ind\u00edgena hasta ahora, debido \u00a0 a que los beneficiarios de las sentencias aqu\u00ed demandadas, o sus herederos, ha \u00a0 interpuesto querellas policivas, solicitando que se ordene el desalojo de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, quienes desde tiempos inmemoriales son los habitantes \u00a0 ancestrales de esos territorios, pero ahora son tildados de invasores de los \u00a0 terrenos que ocupaban, todo lo cual en virtud de unas sentencias proferidas por \u00a0 jueces de nuestra Rep\u00fablica, quienes no ten\u00edan competencia para ello. Estas y \u00a0 otras razones, no s\u00f3lo constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida de inactividad, sino que \u00a0 adem\u00e1s, por la calidad de vulnerable de la comunidad ind\u00edgena, ello las hace \u00a0 merecedoras de un trato preferente, sin perjuicio de aceptarse la inmediatez, \u00a0 cuando a\u00fan ha transcurrido un amplio lapso, la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales es permanente y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inmediatez para el presente caso debe \u00a0 ser entendida como actual, es decir, que como los efectos, de las sentencias no \u00a0 produjeron de manera concomitante con su expedici\u00f3n, como se explic\u00f3 en \u00a0 precedencia, sino ahora, como consecuencia de la iniciaci\u00f3n de las querellas \u00a0 policivas por una supuesta perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, es por ello que hasta \u00a0 ahora nace la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y el perjuicio se torna \u00a0 en actual, lo que configura la inmediatez reclamada para la prosperidad de la \u00a0 petici\u00f3n de tutela\u201d[103] \u00a0(Negrillas adicionales fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. A partir de la anterior transcripci\u00f3n, el tutelante entiende superado el \u00a0 requisito de inmediatez, pese a que han transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os \u00a0 contabilizados a partir de la expedici\u00f3n de las providencias judiciales dentro \u00a0 de los procesos declarativos de pertenencia, puesto que para el Procurador 12 \u00a0 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira los efectos de tales sentencias no \u00a0 se produjeron de manera concomitante con la expedici\u00f3n de aquellas, sino que se \u00a0 causaron con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de las querellas policivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. As\u00ed las cosas, a la luz de lo consignado en el escrito de tutela y, por \u00a0 supuesto, teniendo en cuenta, los elementos de acreditaci\u00f3n obrantes en el \u00a0 expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar si en el presente caso se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Respecto del bien inmueble RIOMAR se encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que el 6 de octubre de 1998, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha \u00a0 dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Quintero de Iguar\u00e1n adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el \u00a0 predio RIOMAR[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el 16 de diciembre de 1998, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Riohacha confirm\u00f3, en grado jurisdiccional de consulta, la \u00a0 providencia previamente citada[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la providencia dictada por el mencionado cuerpo colegiado adquiri\u00f3 \u00a0 firmeza el d\u00eda 22 de enero de 1999, seg\u00fan se desprende de la constancia de \u00a0 ejecutoria elaborada por la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Riohacha, de la cual se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Respecto del predio La Esperanza se observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que el 7 de julio de 1999, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Riohacha confirm\u00f3, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 3 de marzo \u00a0 de 1999, por medio de la cual se declar\u00f3 que el se\u00f1or Fulgencio Quintero Ram\u00edrez \u00a0 adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el bien inmueble La Esperanza[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Respecto del bien inmueble Santa Luc\u00eda se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que el 27 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha \u00a0 declar\u00f3 que los se\u00f1ores Olga Mercedes Palacio de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio \u00a0 de Lineros adquirieron por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el bien inmueble \u00a0 Santa Luc\u00eda[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el 8 de agosto de 2001, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Riohacha confirm\u00f3, en grado jurisdiccional de consulta, la \u00a0 providencia citada en el numeral anterior[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. La anterior informaci\u00f3n se puede sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de providencia que declara la pertenencia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la providencia que confirma la pertenencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede del grado jurisdiccional de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ejecutoria de las providencias que resuelven \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso transcurrido entre la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada y la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIOMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os, 9 meses y 6 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra dentro del expediente la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, ni mucho menos su constancia de ejecutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os, 3 meses y 21 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra dentro del expediente la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, ni mucho menos su constancia de ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os, 2 meses y 20 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Dilucidado lo anterior, la Sala evidencia que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de la referencia fue formulada por fuera de los seis meses \u00a0 siguientes a la ejecutoria de las correspondientes sentencias impugnadas, \u00a0 t\u00e9rmino que, jurisprudencialmente, se ha tenido como un plazo l\u00edmite para \u00a0 formular este tipo de acciones constitucionales, raz\u00f3n por la cual, se impone \u00a0 concluir que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez y, por ende, se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de dicha acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Aunado a ello, se reitera que si bien la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que cuando se trata de acciones \u00a0 que pretenden la recuperaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, el requisito de inmediatez \u00a0 se flexibiliza, lo cierto es que dentro de este asunto han transcurrido m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os desde que se profirieron las providencias impugnadas, circunstancia que \u00a0 vislumbra un largo per\u00edodo de inactividad por parte de los interesados, el cual, \u00a0 resultaba m\u00e1s que suficiente para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que \u00a0 pueda tenerse como una justificaci\u00f3n v\u00e1lida la circunstancia de que nunca fueron \u00a0 notificados y\/o vinculados dentro de los procesos de pertenencia, porque, como \u00a0 se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la notificaci\u00f3n dentro de este tipo de procesos debe \u00a0 hacerse a personas indeterminadas, o mejor, a personas que se crean con derecho \u00a0 sobre el predio respectivo, tal como lo exig\u00eda, el art\u00edculo 407 del C. de P.C. \u00a0 &lt;&lt;norma vigente para la \u00e9poca en que se tramitaron los procesos de \u00a0 pertenencia&gt;&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe advertir que, con ocasi\u00f3n de las mencionadas sentencias declarativas, se \u00a0 iniciaron una serie de procesos policivos para lograr el desalojo de las \u00a0 personas que habitaban los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Luc\u00eda y, seg\u00fan \u00a0 criterio del tutelante, fue a partir de tales procesos que tuvieron conocimiento \u00a0 de las providencias que declaraban la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0 respecto de los bienes inmuebles aludidos. Lo anterior, para mayor claridad y \u00a0 precisi\u00f3n, se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, a pesar de \u00a0 que los supuestos f\u00e1cticos datan de 1999, lo cierto es que los efectos de las \u00a0 sentencias de pertenencia, solo empezaron a afectar la comunidad ind\u00edgena hasta \u00a0 ahora, debido a que los beneficiarios de las sentencias aqu\u00ed demandadas, o sus \u00a0 herederos, han interpuesto querellas policivas, solicitando que se ordene el \u00a0 desalojo de las comunidades ind\u00edgenas, quienes desde tiempos inmemoriales son \u00a0 los habitantes ancestrales de esos territorios, pero ahora son tildados de \u00a0 invasores de los terrenos que ocupaban, todo lo cual en virtud de unas \u00a0 sentencias proferidas por jueces de nuestra rep\u00fablica, quienes no ten\u00edan \u00a0 competencia para ello. Estas y otras razones, no solo constituye una comunidad \u00a0 ind\u00edgenas, ello las hace merecedoras de un trato preferente, sin perjuicio de \u00a0 aceptarse la inmediatez, cuando a\u00fan transcurrido un amplio lapso, la amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales es permanente, y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inmediatez para el \u00a0 presente caso debe ser entendida como actual, es decir, que como los efectos de \u00a0 las sentencias no produjeron de manera concomitante con su expedici\u00f3n, como se \u00a0 explic\u00f3 en precedencia, sino ahora, como consecuencia de la iniciaci\u00f3n de las \u00a0 querellas policivas por una supuesta perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, es por ello que \u00a0 hasta ahora nace la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y el perjuicio se \u00a0 torna en actual, lo que configura la inmediatez reclamada para la prosperidad de \u00a0 la petici\u00f3n de tutela\u201d[110] (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 destacar\u00e1 los medios de acreditaci\u00f3n que dan cuenta de los mencionados procesos \u00a0 policivos, a fin de determinar si en el presente caso debe tenerse en cuenta el \u00a0 tr\u00e1mite de tales procedimientos para la verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0 dentro del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. Al \u00a0 efecto, se advierte que dentro del presente asunto no obran medios de prueba que \u00a0 acrediten que se hubieren adelantado acciones policivas para lograr el desalojo \u00a0 de los bienes inmuebles RIOMAR y La Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En esa medida, respecto del \u00a0 predio Santa Luc\u00eda, se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el 27 de agosto de 2015, los \u00a0 se\u00f1ores Miguel D\u00edaz Palacio y Sonia Linero de Angulo presentaron ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Riohacha solicitud de querella policiva por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Neitzes Gaviria y personas \u00a0 indeterminadas, respecto del lote de terreno denominado Santa Luc\u00eda[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 1056 de 2015, la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Riohacha admiti\u00f3 la \u00a0 mencionada querella, habida cuenta de que cumpl\u00eda con los requisitos legales \u00a0 exigidos para tal fin[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el 20 de octubre de \u00a0 2015, la Inspectora de Polic\u00eda de Riohacha realiz\u00f3 la correspondiente \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso de la Resoluci\u00f3n 1056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el 29 de diciembre de 2015, \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor del municipio de Riohacha expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1743, en \u00a0 cuya virtud se concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por los se\u00f1ores Miguel \u00a0 D\u00edaz Palacio y Sonia Linero de Angulo, en calidad de copropietarios del predio \u00a0 denominado Santa Luc\u00eda[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el 3 de enero de 2016, \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor del municipio de Riohacha le notific\u00f3 al se\u00f1or Neitzes Gaviria \u00a0 y a personas indeterminadas acerca de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1743[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el 27 de mayo de 2016, la \u00a0 Alcald\u00eda aludida se pronunci\u00f3 respecto de una solicitud de nulidad de todo lo \u00a0 actuado dentro del proceso policivo, presentada por el se\u00f1or Neitzes Alonso \u00a0 Gaviria Grisales, representante legal de NESAGAVIRIA S.A.S. y, en consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: No acceder a la \u00a0 solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada por el doctor EMERSON \u00a0 EDUARDO CHARRIS GARC\u00cdA, el d\u00eda 3 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir \u00a0 pronunciamiento respecto al rechazo de plano presentado por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0 ANGULO PALACIO, toda vez que fue presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: El presente auto se \u00a0 entender\u00e1 notificado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66, 67 y 70 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno a las partes querellante, querellada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUMERAL (sic) CUARTO: El presente auto rige \u00a0 a partir de la fecha de su ejecutoria y contra ella no procede ning\u00fan recurso\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Que el 27 de septiembre de 2016, \u00a0 el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por la empresa NESAGAVIRIA S.A. en contra del \u00a0 Distrito de Riohacha, a fin de que se le protegiera su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso con ocasi\u00f3n del supuesto tr\u00e1mite inadecuado de la querella \u00a0 presentada por los se\u00f1ores Miguel D\u00edaz Palacio y otros. En efecto, la mencionada \u00a0 autoridad judicial neg\u00f3 el amparo solicitado, debido a que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, esto es, no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo. Adem\u00e1s, no se \u00a0 acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. As\u00ed las cosas, debe advertirse \u00a0 que pese a que en el expediente obra copia de la sentencia dictada por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Riohacha, el 6 de octubre de 2016, a trav\u00e9s de la cual se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela[117] en contra de un acto \u00a0 administrativo que resolvi\u00f3 un amparo policivo, lo cierto es que dicha acci\u00f3n \u00a0 constitucional fue presentada en contra de la Resoluci\u00f3n No. 153 de 2015[118], \u00a0 la cual no guarda relaci\u00f3n alguna con los predios involucrados en el proceso de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. As\u00ed mismo, obra copia de la \u00a0 sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, el 27 de \u00a0 abril de 2015, por medio de la cual se pronunci\u00f3 acerca de un recurso de amparo \u00a0 en contra de un acto administrativo que resolvi\u00f3 la solicitud de un amparo \u00a0 policivo, lo cierto es que la mencionada acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 en \u00a0 contra de las Resoluciones 1311 de 2014 y 153 de febrero 13 de 2015, las cuales, \u00a0 tampoco se encuentran relacionadas con los bienes inmuebles involucrados en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Ahora bien, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se tomara como punto de partida la notificaci\u00f3n de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n 1743 del 19 de diciembre de 2015, para establecer la fecha en la cual \u00a0 se pudo haber tenido conocimiento de las referidas sentencias de pertenencia, \u00a0 tampoco se cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez, habida consideraci\u00f3n de que \u00a0 dicho acto administrativo fue notificado al se\u00f1or Neitzes Gaviria (perturbador) \u00a0 y a personas indeterminadas, el 3 de enero de 2016 y, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 28 de octubre de la misma anualidad, esto es, nueve (9) meses y 25 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de dicho acto de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En estos t\u00e9rminos, se encuentra que dentro del presente proceso de tutela \u00a0 no se satisfizo el criterio relativo al plazo razonable y proporcionado para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual no se cumple con el requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Ahora bien, pese a que en el presente asunto no se \u00a0 abrir\u00e1 paso a un an\u00e1lisis de fondo del caso concreto, como quiera no se \u00a0 cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo cierto es que \u00a0 la Sala efectuar\u00e1, a t\u00edtulo de obiter dicta, algunas precisiones en \u00a0 relaci\u00f3n con la caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes de propiedad ancestral y \u00a0 de los bienes bald\u00edos, habida cuenta de que el tutelante califica los predios \u00a0 RIOMAR, Santa Luc\u00eda y La Esperanza como bienes bald\u00edos y, a la vez, \u00a0 asegura que se trata de propiedad ancestral, circunstancia que puede ser \u00a0 indicativa de que hasta la fecha no se encuentra \u00a0 definida la calidad de dichos bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Generalidades de los bienes bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En primer lugar, debe destacarse que el C\u00f3digo \u00a0 Civil de 1887, en su art\u00edculo 674[119], \u00a0 defini\u00f3 los bienes de la Uni\u00f3n como aquellos cuyo dominio pertenece a la \u00a0 Rep\u00fablica, dentro de los cuales, se encuentran los bienes de uso p\u00fablico \u00a0y los bienes fiscales, los primeros, corresponden a aquellos cuyo uso \u00a0 pertenece a todos los habitantes del territorio, mientras que los segundos, \u00a0 corresponden a aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. A su turno, el C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 675[120], \u00a0 hizo referencia a los bienes bald\u00edos como una especie de bienes fiscales y los \u00a0 defini\u00f3 como aquellas tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites \u00a0 territoriales carecen de otro due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. M\u00e1s adelante, se expidi\u00f3 la Ley 200 de 1936 \u00a0 &lt;&lt;sobre r\u00e9gimen de tierras&gt;&gt;, en cuya virtud se \u00a0 estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de bienes privados, as\u00ed: \u201cse presume que no son \u00a0 bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, \u00a0 entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo \u00a0 por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o \u00a0 sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[121].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Aunado a ello, se precis\u00f3 que el cerramiento y la \u00a0 construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos, medio de prueba de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, no obstante, s\u00ed pueden considerarse como elementos \u00a0 complementarios de ella[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En contraste con la presunci\u00f3n de bienes privados, \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 200 de 1936 consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de predios bald\u00edos, \u00a0 seg\u00fan la cual, son aquellos predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma establecida \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Luego, el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 \u00a0 dispuso que la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede \u00a0 adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &lt;&lt;despu\u00e9s INCODER y, \u00a0 actualmente Agencia Nacional de Tierras, ANT&gt;&gt;, o por las entidades p\u00fablicas \u00a0 en las que delegue esta facultad. Aunado a ello, consagr\u00f3 que los ocupantes de \u00a0 tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no ten\u00edan la calidad de poseedores, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el \u00a0 Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. El referido precepto normativo fue \u00a0 declarado exequible por esta Corte, a trav\u00e9s de la sentencia C-595 de 1995, con \u00a0 la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 65 acusado, dispone que \u00a0 &#8220;los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese s\u00f3lo hecho, no tienen la calidad de \u00a0 poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado \u00a0 s\u00f3lo existe una mera expectativa&#8221;, mandato que el actor impugna por considerar \u00a0 que quien posee un bien debe adquirir con el transcurso del tiempo la propiedad \u00a0 del mismo, criterio que no comparte la Corte, pues como ya se ha dicho, si el \u00a0 legislador debidamente autorizado por el art\u00edculo 63 del Estatuto Superior pod\u00eda \u00a0 establecer la\u00a0imprescriptibilidad\u00a0de los terrenos bald\u00edos,\u00a0consecuencia \u00a0 necesaria de tal car\u00e1cter\u00a0es\u00a0que la propiedad de esos bienes no se extingue para \u00a0 su titular (Naci\u00f3n), por ejercer un tercero la ocupaci\u00f3n de los mismos durante \u00a0 un tiempo determinado, pues sobre esos bienes no se adquiere la calidad de \u00a0 poseedor, necesaria para usucapir\u201d[125] \u00a0(Negrillas adicionales fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Caracter\u00edsticas de los territorios colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Ab initio, resulta menester destacar que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991, en sus art\u00edculos 63 y 72, reconoce y protege la \u00a0 propiedad colectiva a que tienen derecho los pueblos ind\u00edgenas en Colombia \u00a0 respecto de su territorio, toda vez que consagr\u00f3 que las tierras comunales de \u00a0 grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables. De igual manera, la norma \u00a0 fundamental reconoce que los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza \u00a0 arqueol\u00f3gica tienen derechos especiales sobre esos patrimonios culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. De igual manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado acerca de la \u00a0 importancia de proteger los territorios ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en el marco del respeto y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales y, en esa \u00a0 medida, ha puntualizado que se trata de un concepto jur\u00eddico que se extiende \u00a0 a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus \u00a0 actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. En tal sentido, el Estado tiene a su cargo un \u00a0 deber de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas frente a las \u00a0 perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que \u00a0 han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas \u00a0 pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus \u00a0 derechos[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Por su parte, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) \u00a0 Awas Tingni vs Nicaragua[128], se\u00f1al\u00f3 que para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra \u00a0 no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material \u00a0 y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado \u00a0 cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. En similares t\u00e9rminos, en el caso Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa Vs. \u00a0 Paraguay, el mencionado organismo internacional destac\u00f3 que la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos ind\u00edgenas debe tener en cuenta \u00a0 que la tierra est\u00e1 estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones \u00a0 orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos \u00a0 relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho \u00a0 consuetudinario, su vestimenta, filosof\u00eda y valores[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Ahora bien, dentro del derecho interno colombiano se \u00a0 destaca la expedici\u00f3n de\u00a0 la Ley 160 de 1994[130], en cuya virtud se consagraron unas disposiciones tendientes a velar \u00a0 por la constituci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas y, en esa medida, \u00a0 le impuso, al entonces INCORA, el deber de estudiar las necesidades de tierras \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, a fin de dotarlas de las superficies \u00a0 indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo y, \u00a0 adicionalmente, llevar\u00e1 a cabo el estudio de t\u00edtulos que aquellas presenten con \u00a0 el fin de establecer la existencia legal de los resguardos[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En tal sentido, le correspond\u00eda al INCORA &lt;&lt;despu\u00e9s INCODER y hoy ANT&gt;&gt; \u00a0 constituir o ampliar los resguardos de tierras y, en consecuencia, efectuar el \u00a0 saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no \u00a0 pertenecieran a la respectiva parcialidad[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Con la expedici\u00f3n del Decreto 1071 de 2015[133], \u00a0 el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. En el t\u00edtulo 7 de la mencionada \u00a0 normatividad se estableci\u00f3 que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u2013INCODER- (hoy ANT) era la entidad encargada de realizar los estudios de las \u00a0 necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas para la dotaci\u00f3n y \u00a0 titulaci\u00f3n de las tierras suficientes o adicionales que facilitaran su adecuado \u00a0 asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que \u00a0 tradicionalmente ocupan o que constituye su h\u00e1bitat, la preservaci\u00f3n del grupo \u00a0 \u00e9tnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio \u00a0 de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Recapitulando, esta Sala de Revisi\u00f3n destaca las \u00a0 principales diferencias entre los bienes bald\u00edos y territorios colectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES BALD\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIOS COLECTIVOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son bienes fiscales adjudicables y, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legislaci\u00f3n civil, se definen como aquellos predios que estando situados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellas extensiones de territorio sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se encuentran asentadas grupos \u00e9tnicos, las cuales son indispensables \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar el pleno y libre ejercicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de constituci\u00f3n (Inicio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sean identificados las tierras posiblemente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bald\u00edas, el INCODER, \u2013hoy ANT\u2013 dar\u00e1 inicio oficiosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa para la apertura de la matr\u00edcula inmobiliaria a trav\u00e9s de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto administrativo de tr\u00e1mite[135]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se inicia de oficio por el INCODER \u2013hoy ANT\u2013, o a solicitud del Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Interior, o de otra entidad p\u00fablica o de la comunidad ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada a trav\u00e9s de su cabildo o autoridad tradicional, o de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n ind\u00edgena[136].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de constituci\u00f3n (pruebas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado del IGAC o de los catastros descentralizados en el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describan y\/o identifiquen los predios respectivos[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, en el cual se indique la carencia de antecedentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrales inmobiliarios de los correspondientes predios[138]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Visita a la comunidad interesada y al \u00e1rea pretendida[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Estudio\u00a0 socioecon\u00f3mico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico y de tenencia y funcionalidad \u00e9tnica y cultural de las tierras de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las comunidades[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Ministerio del Interior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la constituci\u00f3n del resguardo[141]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de constituci\u00f3n (terminaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo finaliza con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de un acto administrativo que ordena la apertura del folio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria[142]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo finaliza con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n a cargo del Consejo Directivo del INCODER, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya virtud se constituir\u00e1, reestructurar\u00e1 o ampliar\u00e1 el resguardo ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de la comunidad ind\u00edgena respectiva[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Puntualizado lo anterior, la Sala encuentra que \u00a0 existen importantes y relevantes diferencias entre las aludidas condiciones \u00a0 jur\u00eddicas que pueden caracterizar un determinado predio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Justamente, el 22 de enero del \u00a0 a\u00f1o en curso, la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 alleg\u00f3 el oficio No. \u00a0 20183200008563, en el que inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que en ejercicio de sus \u00a0 competencias hab\u00eda desplegado una serie de actuaciones administrativas \u00a0 encaminadas a esclarecer la naturaleza jur\u00eddica de los predios RIOMAR, Santa Luc\u00eda y La Esperanza. Al efecto se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito manifestar las \u00a0 actuaciones adelantadas por la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT-, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de la orden \u00a0 judicial de la T-6.332.305, el 15 de septiembre de 2017 expidi\u00f3 auto 615 \u00a0 \u2018por medio del cual se ordena adelantar las diligencias previas tendientes a \u00a0 establecer la procedencia o no de iniciar actuaciones administrativas a las \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 en el Decreto 902 de 2017 y \u00a0 el Decreto 1071 de 2017\u2019, respecto a los predios Santa Luc\u00eda y La Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de noviembre de 2017 se \u00a0 expidi\u00f3 auto 944 \u2018por medio del cual se ordena adelantar diligencia previa \u00a0 tendiente a establecer la procedencia o no de iniciar actuaciones \u00a0 administrativas de las contempladas en el cap\u00edtulo X y XI de la Ley 160 de 1994, \u00a0 Decreto 902 de 2017 y el Decreto 1071 de 2015\u2019, la cual se realiz\u00f3 del d\u00eda 7 al \u00a0 10 de diciembre de 2017 a partir de las 8:00 A.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto el procedimiento, en algunos \u00a0 casos el tiempo de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 extenderse por la solicitud de asignaci\u00f3n de \u00a0 peritos o razones de tipo externo como orden p\u00fablico, falta de oportunidades en \u00a0 la respuesta de las entidades que deben suministrar informaci\u00f3n cr\u00edtica para el \u00a0 proceso, oportunidad en la notificaci\u00f3n por parte de los procuradores agrarios \u00a0 delegados, entre otros, los cuales tendr\u00e1n que ser debidamente justificados para \u00a0 determinar la conformidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del predio \u00a0 denominado Riomar, en este momento se est\u00e1 consolidando la informaci\u00f3n con el \u00a0 fin de determinar, si amerita o no el inicio de la etapa previa con el fin de \u00a0 establecer la procedencia o no de iniciar actuaciones administrativas de las \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 en el Decreto 902 de 2017 y \u00a0 el Decreto 1071 de 2017, lo anterior en raz\u00f3n a que la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Procesos Agrarios est\u00e1 dando prioridad al objeto inicial de la tutela referente \u00a0 a los predios Santa Luc\u00eda y La Esperanza\u201d[144] (Negrillas adicionales fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. En efecto, como consecuencia de \u00a0 las diligencias previas adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT, el \u00a0 19 de febrero de la presente anualidad, la mencionada entidad p\u00fablica alleg\u00f3 un \u00a0 informe t\u00e9cnico de la visita previa a los predios Santa Luc\u00eda y La Esperanza. \u00a0 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que: \u201cen cuanto a establecer si los predios en menci\u00f3n se \u00a0 encuentran ubicados en una zona de propiedad ancestral, este estudio se \u00a0 realizar\u00e1 una vez se den por concluidas las actuaciones que se encuentra \u00a0 adelantando la Subdirecci\u00f3n de Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, para lo de su \u00a0 competencia\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Efectivamente, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, en los mencionados oficios, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento \u00a0 administrativo de clarificaci\u00f3n se rige por lo dispuesto en el T\u00edtulo 19 del Decreto \u00a0 1071 de 2015[145], cuerpo normativo que establece \u00a0 unas etapas procesales diferenciadas, dentro de las cuales los interesados \u00a0 tienen garantizado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, como \u00a0 quiera que cuentan con la oportunidad de aportar y\/o solicitar pruebas, de igual \u00a0 forma, se encuentran facultados para presentar recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0 de la resoluci\u00f3n que finalice dicho procedimiento[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. As\u00ed las cosas, para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a la fecha no existe certeza respecto de la real calidad jur\u00eddica de \u00a0 los predios La Esperanza y Santa Luc\u00eda, hasta tal punto, que actualmente la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 se encuentra adelantando las correspondiente \u00a0 diligencias previas, a fin de determinar si se da inicio al proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, cuyo objetivo principal consiste en definir la \u00a0 situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, previa \u00a0 obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. Las mencionadas precisiones \u00a0 corroboran la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto \u00a0 que, la ANT, actualmente, se encuentra \u2013se insiste\u2013 tramitando el \u00a0 correspondiente procedimiento, a trav\u00e9s del cual, definir\u00e1 si los mencionados \u00a0 predios constituyen propiedad ancestral, o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. En este orden de ideas, la Sala \u00a0 exhortar\u00e1 al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, as\u00ed \u00a0 como a los miembros de las Comunidades Ind\u00edgenas Wayu\u00fa a intervenir dentro de \u00a0 las diligencias previas que est\u00e1 adelantando la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 encaminadas a esclarecer la naturaleza jur\u00eddica de los predios Santa Luc\u00eda y La \u00a0 Esperanza y aportar en esa instancia administrativa la informaci\u00f3n y \u00a0 documentaci\u00f3n que los interesados encuentren relevantes para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. En el asunto de la referencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por el Procurador 12 Judicial II \u00a0 Ambiental y Agrario de La Guajira, de conformidad con las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, habida cuenta que contra las sentencias de primera \u00a0 instancia dictadas con ocasi\u00f3n de los procesos de pertenencia no se incoaron los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n respectivos, ni mucho menos se presentaron los recursos \u00a0 extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n en contra de las providencias judiciales \u00a0 que resolvieron el grado jurisdiccional y, en cuya virtud, se confirmaron las \u00a0 sentencias dictadas con ocasi\u00f3n de los procesos declarativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el recurso de \u00a0 amparo impetrado en contra de las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Riohacha, los d\u00edas 6 de octubre de 1998, 3 de \u00a0 marzo de 1999 y 27 de febrero de 2001, dentro de los procesos de pertenencia \u00a0 iniciados por los se\u00f1ores Mar\u00eda Teresa Quintero de Iguar\u00e1n, Fulgencio Quintero \u00a0 Ram\u00edrez, Olga Mercedes Palacios de D\u00edaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero, \u00a0 providencias judiciales que, a su vez, fueron confirmadas, en sede de grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Riohacha, toda vez que, fueron formuladas por fuera de los seis \u00a0 meses siguientes a la ejecutoria de las correspondientes sentencias impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Al margen de que dentro del asunto de la \u00a0 referencia no se cumpli\u00f3 con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, esta \u00a0 Sala observ\u00f3 que hasta la fecha no existe certeza respecto de la real calidad \u00a0 jur\u00eddica de los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Luc\u00eda, esto es, si se trata \u00a0 de bienes bald\u00edos, o por el contrario, hacen parte de la propiedad ancestral, \u00a0 hasta tal punto, que actualmente la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 viene \u00a0 tramitando las correspondiente diligencias previas, a fin de determinar si se da \u00a0 inicio al proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad. Por lo tanto, con ocasi\u00f3n de \u00a0 los mencionados tr\u00e1mites, la Sala encuentra pertinente exhortar al Procurador 12 \u00a0 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, as\u00ed como a los miembros de las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas Wayu\u00fa a intervenir dentro de dichas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada a trav\u00e9s de auto calendado el 14 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, \u00a0 el 23 de marzo de 2017 y, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Riohacha, el 12 de mayo de la misma \u00a0 anualidad y, en su lugar, DENEGAR la acci\u00f3n de tutela por improcedente, \u00a0 debido a que no se cumpli\u00f3 con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 EXHORTAR \u00a0al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario \u00a0 de La Guajira, as\u00ed como a los miembros de las Comunidades Ind\u00edgenas Wayu\u00fa a \u00a0 intervenir dentro de las diligencias previas que est\u00e1 adelantando la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras encaminadas a esclarecer la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 predios Santa Luc\u00eda y La Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto-Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-079\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo el \u00a0 voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso decidido en esta \u00a0 oportunidad, el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegiera el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de las comunidades ind\u00edgenas Wayu\u00fa de Santa Rosa, Arroyo, Campo \u00a0 Alegre, Cacha Mej\u00eda, Cachaca, entre otras, vulnerado como consecuencia de: (i) \u00a0 tres sentencias declarativas de pertenencia proferidas en los a\u00f1os 1998, 1999 y \u00a0 2001, en las cuales se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de \u00a0 dominio de tres bienes inmuebles -predios Riomar, La Esperanza y Santa Luc\u00eda-, a \u00a0 favor de particulares; y (ii) los procesos policivos iniciados por sus \u00a0 propietarios, en los que solicitaron el desalojo de las referidas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Wayu\u00fa se encuentran asentadas en inmediaciones de la v\u00eda \u00a0 que conduce de Riohacha a Santa Marta en la Troncal del Caribe y, en \u00a0 consecuencia, son propietarias ancestrales de dichos predios, que son \u00a0 imprescriptibles, inalienables e inembargables de conformidad con el art\u00edculo 63 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que: (i) personas ajenas a \u00a0 estas comunidades promovieron procesos de pertenencia respecto de estos predios \u00a0 y obtuvieron la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de \u00a0 dominio; (ii) las comunidades no conocieron de los procesos judiciales de \u00a0 pertenencia, ni fueron vinculadas a los mismos. Tampoco fueron citadas las \u00a0 autoridades competentes encargadas de la administraci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos \u00a0 de la Naci\u00f3n, como lo era el INCODER para la \u00e9poca en que se dictaron las \u00a0 sentencias; y (iii) los ciudadanos que adquirieron por prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria de dominio los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Luc\u00eda, no \u00a0 informaron a las comunidades ind\u00edgenas de los procesos, por lo cual, estas \u00a0 continuaron asentadas en tales predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de 16 a\u00f1os de proferidas las \u00a0 sentencias declarativas de pertenencia, los propietarios de los predios \u00a0 iniciaron ante las autoridades de Polic\u00eda del Distrito de Rioacha procesos \u00a0 policivos por una supuesta perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, solicitando el desalojo \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 18 de octubre de 2016, las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas solicitaron \u00a0 a la Procuradur\u00eda que interviniera a su favor en los procesos policivos que \u00a0 pretend\u00edan dar efectividad material a las sentencias declarativas de \u00a0 pertenencia, que consideran violatorias de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda estima que las \u00a0 referidas sentencias judiciales adolecen de los siguientes defectos:\u00a0 (i) org\u00e1nico, puesto que los \u00a0 respectivos Juzgados Civiles carec\u00edan de competencia para declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria de los predios, teniendo en cuenta que dicha funci\u00f3n \u00a0 se encontraba en cabeza del INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras ANT-; (ii) \u00a0 procedimental absoluto, por cuanto no se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de \u00a0 pertenencia el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de los predios correspondientes, tal como lo exig\u00eda el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil; y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues se contrar\u00eda el art\u00edculo 63 Superior, el cual hace referencia a la \u00a0 imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, dentro de los cuales encuadran los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3, \u00a0 entre otras, que se dejen sin efecto las providencias que declararon la \u00a0 pertenencia de los predios, as\u00ed como las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 procesos policivos promovidos por los due\u00f1os de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo como quiera que no encontraron acreditados los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto. Frente al \u00a0 primero, la sentencia sostiene que no se presentaron los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 respectivos, ni los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n en contra de \u00a0 las providencias judiciales que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 y, en cuya virtud, se confirmaron las sentencias dictadas en los procesos \u00a0 declarativos de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo, indica que en la \u00a0 medida que la tutela se present\u00f3 por fuera de los seis meses siguientes (luego \u00a0 de m\u00e1s de 15 a\u00f1os) a la ejecutoria de las sentencias judiciales controvertidas, \u00a0 el requisito no se cumple. Agrega que no puede alegarse en este caso el hecho de \u00a0 que los actores nunca fueron notificados y\/o vinculados a los procesos de \u00a0 pertenencia. Precisa que, incluso tomando como punto de partida la notificaci\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n en la cual se concedi\u00f3 el amparo policivo a favor de los \u00a0 propietarios de uno de los predios, para determinar la fecha en la cual se tuvo \u00a0 conocimiento de las referidas sentencias de pertenencia, tampoco se cumplir\u00eda el \u00a0 requisito de inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 9 meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 dicha notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, ante la \u00a0 informaci\u00f3n allegada por la Agencia Nacional de Tierras, la Sentencia exhorta al \u00a0 Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, as\u00ed como a los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas Wayuu a intervenir dentro de las \u00a0 diligencias previas que est\u00e1 adelantando la referida Agencia encaminadas a \u00a0 esclarecer la naturaleza jur\u00eddica de los predios Riomar, Santa Luc\u00eda y La \u00a0 Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expongo las razones \u00a0 por las que me aparto de esta decisi\u00f3n, relacionadas con (i) la informaci\u00f3n \u00a0 expuesta en los antecedentes; (ii) los problemas jur\u00eddicos formulados; (iii) el \u00a0 examen de procedencia de la acci\u00f3n; (iv) la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0 fondo; y (v) el remedio jur\u00eddico a aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los antecedentes\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente de tutela, y en \u00a0 relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas durante la revisi\u00f3n de las sentencias de \u00a0 instancia, identifiqu\u00e9 algunos aspectos relevantes que debieron ser advertidos \u00a0 en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00f3lo se cuenta con copia de las sentencias judiciales \u00a0 controvertidas y de aquellas que las confirmaron en el grado de consulta. Es \u00a0 decir, no se cuenta con la totalidad de los respectivos procesos de pertenencia, \u00a0 a pesar de haber sido requeridos. Asimismo, debe resaltarse que (i) no obra \u00a0 copia de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Riohacha \u00a0 del 3 de marzo de 1999, respecto del predio La Esperanza, y (ii) el citado \u00a0 juzgado inform\u00f3 que no hab\u00eda podido localizar el proceso (folio 140, cuaderno de \u00a0 la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia no hizo menci\u00f3n de los certificados de tradici\u00f3n \u00a0 y libertad de los predios, remitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Riohacha (folios 129-133, cuaderno de la Corte). Esta informaci\u00f3n \u00a0 resulta relevante en la medida que permite identificar, no solo la extensi\u00f3n de \u00a0 los predios (200 y 150 hect\u00e1reas) sino que, respecto de los mismos, no exist\u00edan \u00a0 titulares antes de haberse inscrito las sentencias de pertenencia. En cuanto al \u00a0 predio La Esperanza, vale precisar que exist\u00eda una anotaci\u00f3n previa a la \u00a0 inscripci\u00f3n de la sentencia de pertenencia, que refiere una falsa tradici\u00f3n de \u00a0 fecha 22 de septiembre de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretaria de Gobierno de Riohacha no suministr\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre los procesos policivos tramitados respecto de los predios \u00a0 Riomar, La Esperanza y Santa Lucia. Sin embargo, existe un informe de la \u00a0 Alcald\u00eda de Riohacha que refiere que Mediante Resoluci\u00f3n 0303 de 2016, se \u00a0 admiti\u00f3 querella policiva respecto del predio La Esperanza (folios 126-134 \u00a0 cuaderno 2). De igual forma, existe copia de la Resoluci\u00f3n 1743 de 2015, que \u00a0 concede el amparo policivo respecto del predio Santa Lucia (folios 106-111, \u00a0 cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades tradicionales de las comunidades Wayuu de \u00a0 Santa Rosa, Arroyo, Cachaca 2 y Lorena Pushaina indicaron que han habitado de \u00a0 manera ancestral en las inmediaciones de Riohacha en la v\u00eda a Santa Rosa en una \u00a0 extensi\u00f3n de m\u00e1s de 1.000 hect\u00e1reas, que si bien no cuentan con reconocimiento \u00a0 legal bajo la figura de resguardo, las comunidades referidas se encuentran \u00a0 reconocidas y certificadas como comunidades ind\u00edgenas seg\u00fan Resoluci\u00f3n 16 de \u00a0 2014 del Ministerio del interior (folios 135-145, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo informado por la Procuradur\u00eda, en los \u00a0 predios La Esperanza, Riomar y Santa Lucia habitan en total 2.587 ind\u00edgenas \u00a0 (folios 98-138, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Seg\u00fan el informe t\u00e9cnico de \u00a0 visita previa a los predios Santa Luc\u00eda y La Esperanza (para esclarecer la \u00a0 calidad jur\u00eddica de los inmuebles), realizada por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, en dichos predios habitan comunidades ind\u00edgenas. Asimismo, menciona que \u00a0 (i) respecto del predio Riomar se est\u00e1 consolidando informaci\u00f3n para determinar \u00a0 si amerita o no el inicio de la etapa previa de la clarificaci\u00f3n, y (ii) hay una \u00a0 inconsistencia respecto del predio Santa Lucia, porque aparecen 2 folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, los datos anteriormente \u00a0 expuestos debieron ser referenciados en los antecedentes de la sentencia, puesto \u00a0 que permiten, no solo evidenciar la complejidad del caso, sino tambi\u00e9n la falta \u00a0 de informaci\u00f3n sobre algunas pruebas solicitadas, espec\u00edficamente los procesos \u00a0 judiciales de pertenencia que, sin duda, resultaba determinante para la \u00a0 resoluci\u00f3n del asunto objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre los problemas jur\u00eddicos \u00a0 formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto, \u00a0 plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u201c\u00bfLa acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira contra las \u00a0 sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de \u00a0 Rioacha, los d\u00edas 6 de octubre de 1998, 3 de marzo de 199 y 27 de febrero de \u00a0 2001, posteriormente confirmadas, en sede del grado jurisdicci\u00f3n de consulta, \u00a0 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Rioacha, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales?\u201d; y (ii) \u201c\u00bfEn el presente litigio \u00a0 constitucional se configura, al menos, uno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0 particular, el defecto org\u00e1nico procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 norma fundamental, alegados por el tutelante?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considero que los problemas \u00a0 jur\u00eddicos est\u00e1n formulados de manera muy general, circunstancia que no permite \u00a0 identificar con claridad las particularidades del caso. En primer lugar, \u00a0 trat\u00e1ndose de una tutela contra providencias judiciales es claro que el juez \u00a0 constitucional debe necesariamente hacer menci\u00f3n de los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n, por lo cual, m\u00e1s que un problema \u00a0 jur\u00eddico, se trata de un estudio que necesariamente debe hacerse en todos los \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s, no se hace menci\u00f3n de los \u00a0 sujetos involucrados en el amparo solicitado, cuales son, las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas Wayu\u00fa de Santa Rosa, Arrroyo, Campo Alegre, Cachaca Mej\u00eda y Cachaca, \u00a0 entre otras, quienes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la \u00a0 intermediaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda. Esto es de suma relevancia, como quiera que \u00a0 se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que han sido v\u00edctimas \u00a0 de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y, respecto de los cuales, el \u00a0 territorio colectivo cumple un papel trascendental al erigirse en derecho \u00a0 fundamental[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, tampoco se indica que \u00a0 las providencias judiciales cuestionadas versan sobre la declaratoria de \u00a0 pertenencia sobre unos bienes presuntamente bald\u00edos en los cuales han habitado \u00a0 estas comunidades ind\u00edgenas. Lo anterior, resulta igualmente importante pues se \u00a0 trata de procesos judiciales que revisten particularidades especiales y respeto \u00a0 de los cuales la Corte Constitucional ha establecido unos lineamientos \u00a0 sustanciales que deben ser observados por parte de los jueces de la Rep\u00fablica y \u00a0 las entidades del Estado[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la forma en la que la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el estudio del cumplimiento de los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, pues considero que las caracter\u00edsticas del caso \u00a0 ameritaban un an\u00e1lisis si bien no menos riguroso, flexible y diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente al requisito de \u00a0 subsidiariedad, atendiendo a la naturaleza de los procesos declarativos de \u00a0 pertenencia tramitados por las autoridades judiciales cuestionadas, es claro que \u00a0 ni la Procuradur\u00eda ni las comunidades ind\u00edgenas Wayu\u00fa contaban con la \u00a0 posibilidad de controvertir las decisiones all\u00ed adoptadas. Tal como lo indic\u00f3 la \u00a0 sentencia, en dichas actuaciones no se notifica a personas determinadas, lo que \u00a0 se dispone es, a trav\u00e9s de edicto, el emplazamiento de las personas que \u00a0 consideren tener derechos sobre el respectivo bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida y, como quiera que la \u00a0 parte actora no estuvo vinculada a los referidos procesos judiciales y tampoco \u00a0 fue notificada de las decisiones adoptadas, mal podr\u00eda exig\u00edrsele la carga de \u00a0 haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos, cuando en \u00a0 la pr\u00e1ctica, se encontraba en la imposibilidad jur\u00eddica de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constitu\u00eda el \u00fanico mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir las \u00a0 respectivas decisiones judiciales. Aunado a lo expuesto, cabe precisar que, los \u00a0 mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adelantadas en los \u00a0 procesos policivos que pretenden el desalojo de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 tampoco ser\u00edan adecuados para hacer valer las pretensiones de la parte actora y \u00a0 garantizar los derechos alegados, puesto que: (i) lo que se controvierte \u00a0 mediante el amparo constitucional, principalmente, son las decisiones \u00a0 judiciales, cuyos efectos desembocaron posteriormente en los procesos policivos; \u00a0 y (ii) en todo caso, ante la inminencia del desalojo de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas Wayuu -como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-, se \u00a0 requiere la intervenci\u00f3n pronta del juez de tutela para que, en uso de sus \u00a0 amplias facultades, afronte esta situaci\u00f3n y profiera \u00f3rdenes efectivas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, al analizar el \u00a0 requisito de inmediatez, vale advertir dos circunstancias. En primer lugar, no \u00a0 es cierta la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 como razonable, en t\u00e9rminos generales, el plazo de 6 meses para interponer la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Dicha postura ha sido defendida por la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado y se opone justamente a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni t\u00e9rminos espec\u00edficos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y ha \u00a0 precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso \u00a0 concreto de acuerdo a sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Sentencia T-328 de 2010[150], se\u00f1al\u00f3 que en algunos \u00a0 casos 6 meses pueden ser suficiente para\u00a0declarar la tutela improcedente, pero \u00a0 en otros un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os puede resultar razonable, ya que todo depender\u00e1 de \u00a0 las particularidades del caso[151]. \u00a0 En igual sentido, la Sentencia\u00a0T-1028 de 2010[152],\u00a0sostuvo que el caso \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido 10 a\u00f1os y \u00a0 10 meses entre que fuera proferida la sentencia del proceso ordinario y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sentencia T-217 de 2013[153], indic\u00f3 que el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia SU-407 de \u00a0 2013[154], \u00a0 la Sala Plena de esta Corte encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0 luego de 2 a\u00f1os de proferida la sentencia cuestionada; as\u00ed mismo, la Sentencia \u00a0 T-246 de 2015[155], \u00a0 objet\u00f3 el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar \u00a0 la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales.\u00a0Recientemente, en \u00a0 la sentencia SU-499 de 2016[156], se acredita la \u00a0 inmediatez, luego de transcurridos 5 a\u00f1os y 3 meses desde la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n; y, en sentencia T-237 de 2017[157], \u00a0 se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Secci\u00f3n 5 del Consejo de \u00a0 Estado es inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, la valoraci\u00f3n \u00a0 del requisito de inmediatez efectuado en la sentencia, desconoce igualmente las \u00a0 particularidades del caso, pues, tal como lo manifiesta el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas Wayuu a favor de quienes interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, s\u00f3lo tuvieron conocimiento de las providencias judiciales con ocasi\u00f3n de \u00a0 los procesos policivos que adelantaron los propietarios de los predios Riomar, \u00a0 Santa Luc\u00eda y La Esperanza y, en consecuencia, s\u00f3lo hasta ese momento pudieron \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la salvaguarda de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, debe precisarse \u00a0 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -como las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas-, se torna flexible[158]. De igual \u00a0 forma, esta Corte ha admitido que el requisito de inmediatez admite excepciones \u00a0 cuando la violaci\u00f3n del derecho es continua o permanece indefinidamente en el \u00a0 tiempo[159], \u00a0 aspecto que tambi\u00e9n se predica de la protecci\u00f3n de derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n merece la sentencia \u00a0 T-661 de 2015[161], \u00a0 en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel proceso de \u00a0 largo plazo que caracteriza la defensa de los territorios colectivos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas hace que el requisito de inmediatez sea una carga \u00a0 desproporcionada para los pueblos ind\u00edgenas; en segundo lugar, la naturaleza \u00a0 perpetua, inalienable, inembargable e imprescriptible del derecho que se \u00a0 persigue proteger (la propiedad colectiva de tierras y territorios ind\u00edgenas) \u00a0 tiene como consecuencia la naturaleza continua o permanente de la violaci\u00f3n; y, \u00a0 finalmente, la aplicaci\u00f3n del requisito en este \u00e1mbito se opone a la regla \u00a0 general de procedencia de la tutela para la defensa de derechos de los pueblos\u00a0 \u00a0 ind\u00edgenas\u201d. La misma sentencia refiere \u00a0 que el principio de inmediatez no puede aplicarse cuando la violaci\u00f3n es \u00a0 continua en el tiempo, atenta contra un derecho imprescriptible (por ejemplo: la \u00a0 propiedad colectiva de tierras y territorios ind\u00edgenas) y lesiona a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con base en lo expuesto, \u00a0 considero que, en virtud de las particularidades del caso, el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 flexibilizarse y concluirse que la \u00a0 misma s\u00ed resultaba procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la necesidad de un \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, debemos entonces ubicarnos en el escenario de una amenaza de los \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas Wayuu asentadas en los predios Riomar, La Esperanza y \u00a0 Santa Luc\u00eda, \u00a0sobre los cuales se declar\u00f3 la pertenencia a favor de personas ajenas a dichas \u00a0 comunidades. Como punto de partida, advi\u00e9rtase que, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n expuesta en la sentencia y allegada al expediente, no se tiene \u00a0 certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica de los referidos predios, toda vez que la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras se encuentra adelantando las diligencias \u00a0 administrativas encaminadas al esclarecimiento de dicha calidad. Sin embargo, \u00a0 existen indicios para presumir que los mismos obedecen a territorios colectivos \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas, de acuerdo con las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Procuradur\u00eda que funge como \u00a0 parte actora se\u00f1ala expresamente que en los referidos predios han habitado \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Wayuu, pues las mismas han estado asentadas desde tiempo \u00a0 inmemorial en las tierras que ocupan inmediaciones de la v\u00eda que conduce de \u00a0 Riohacha a Santa Marta en la Troncal del Caribe. Sobre el particular, advi\u00e9rtase \u00a0 que (i) el predio Riomar se encuentra ubicado a la margen izquierda de la \u00a0 carretera de Riohacha hasta Santa Marta, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia proferida el 6 de octubre de 1998, por el Juzgado 1 Civil del Circuito \u00a0 de Riohacha (folios 142-146 del cuaderno principal); (ii) el predio Santa Luc\u00eda, \u00a0 se encuentra en el municipio de Riohacha, en la carretera Riohacha-Santa Marta, \u00a0 de acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2001, \u00a0 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha (folios 51-56 del cuaderno de la \u00a0 Corte); (ii) respecto del predio Santa Luc\u00eda no se cuenta con la informaci\u00f3n \u00a0 exacta de su ubicaci\u00f3n, sin embargo la Agencia Nacional de Tierras afirma que en \u00a0 el mismo habitan comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. As\u00ed mismo, la Procuradur\u00eda \u00a0 refiere expresamente que, en los predios La Esperanza, Riomar y Santa Lucia habitan en \u00a0 total 2587 ind\u00edgenas (folios 98-138 cuaderno principal). Esta afirmaci\u00f3n es \u00a0 corroborada por las autoridades tradicionales de las comunidades Wayuu de Santa \u00a0 Rosa, Arroyo, Cachaca 2 y Lorena Pushaina, las cuales aclaran que, si bien no \u00a0 cuentan con reconocimiento legal bajo la figura de resguardo, se encuentran \u00a0 reconocidas y certificadas como comunidades ind\u00edgenas en los municipios de \u00a0 Riohacha y Dibulla, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 16 de 2014 del Ministerio del Interior \u00a0 (folios 135-145 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De acuerdo con el informe \u00a0 t\u00e9cnico de visita previa a los predios Santa Luc\u00eda y La Esperanza (para \u00a0 esclarecer la calidad jur\u00eddica de los inmuebles), realizada por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, en los mismos habitan comunidades ind\u00edgenas. Asimismo, (i) \u00a0 respecto del predio Riomar se est\u00e1 consolidando informaci\u00f3n para determinar si \u00a0 amerita o no el inicio de la etapa previa de la clarificaci\u00f3n, y (ii) hay una \u00a0 inconsistencia respecto del predio Santa Lucia, porque aparecen 2 folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Tal como refiri\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en el Auto 004 de 2009, frente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 del pueblo Wayuu en el marco del estado de cosas inconstitucional, \u201csu \u00a0 territorio tradicional ocupa 1.080.336 hect\u00e1reas en el resguardo de la \u00a0 Alta y Media Guajira, [y] hay m\u00e1s resguardos en el sur de la \u00a0 Guajira y en la media Guajira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir indicios del \u00a0 car\u00e1cter de territorio colectivo de los predios anteriormente referidos, pesa un \u00a0 manto de duda frente a las providencias judiciales que declararon la pertenencia \u00a0 sobre dichos predios, en los a\u00f1os 1998, 1999 y 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, a pesar que, para la \u00a0 fecha de la expedici\u00f3n de las mismas no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de vincular al \u00a0 Incoder en tales procesos (pues esta naci\u00f3 en virtud del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, expedido en el a\u00f1o 2012), el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagraba \u00a0 la prohibici\u00f3n de declarar la pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o \u00a0 de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico -numeral 4 del art\u00edculo 407-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En este sentido, puede \u00a0 colegirse un posible desconocimiento de dicha norma, as\u00ed como de los art\u00edculos \u00a0 63 y 269 de la Constituci\u00f3n, frente al car\u00e1cter imprescriptible e inajenable de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas. Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado como elementos definitorios del \u00a0 derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas: (i) el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e \u00a0 inembargable del territorio; y (ii) la ancestralidad de la posesi\u00f3n, como t\u00edtulo \u00a0 de propiedad[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede afirmarse que las \u00a0 providencias judiciales cuestionadas pudieron incurrir en los siguientes \u00a0 defectos espec\u00edficos: (i) defecto sustantivo -por inaplicaci\u00f3n del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-; y (ii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (por desconocimiento de los art\u00edculos 63 y 269 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, considero que \u00a0 estas sentencias produjeron tambi\u00e9n efectos sobre la garant\u00eda del derecho de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas al territorio colectivo, pues las mismas sirvieron de base \u00a0 para adelantar los procesos policivos que pretenden su desalojo, con lo cual \u00a0 ponen en riesgo el disfrute de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante el inminente riesgo para \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de verse desalojadas de los territorios que han \u00a0 habitado ancestralmente, considero que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 concederse con \u00a0 miras a proteger el derecho al debido proceso y el derecho al territorio \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el remedio jur\u00eddico a aplicar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el \u00a0 apartado anterior, estimo que la Sala debi\u00f3 revocar los fallos de tutela de \u00a0 instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado -no solo frente al \u00a0 derecho al debido proceso sino tambi\u00e9n respecto del derecho al territorio de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas-. En consecuencia, el remedio constitucional podr\u00eda haber \u00a0 consistido en (i) ordenar la suspensi\u00f3n provisional de las providencias \u00a0 judiciales que declararon la pertenencia de los predios Riomar, La Esperanza y \u00a0 Santa Luc\u00eda, en los a\u00f1os 1998, 1999 y 2001; y (ii) ordenar a la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno Distrital de Riohacha y Alcald\u00eda Municipal de Riohacha, suspender todas \u00a0 las decisiones dictadas en el marco de los procesos policivos adelantados en \u00a0 contra de dichas comunidades -incluyendo las \u00f3rdenes de desalojo-, hasta tanto \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras culmine las actuaciones administrativas \u00a0 tendientes a esclarecer la calidad jur\u00eddica de los predios Riomar, La Esperanza \u00a0 y Santa Luc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Lo anterior, en tanto la orden \u00a0 establecida en la parte resolutiva de la sentencia no es efectiva para \u00a0 contrarrestar la amenaza de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, y resulta, adem\u00e1s, contradictoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En efecto, el exhorto dado a la \u00a0 Procuradur\u00eda y a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas Wayuu para que \u00a0 intervengan dentro de las diligencias previas que est\u00e1 adelantando la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, encaminadas a esclarecer la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 referidos predios, deja inc\u00f3lume las providencias judiciales cuestionadas, as\u00ed \u00a0 como las decisiones adoptadas en los procesos policivos iniciados en contra de \u00a0 las comunidades. \u00a0 Con ello, la sentencia permite que las comunidades ind\u00edgenas puedan resultar \u00a0 desalojadas y, de esa forma, consumar el da\u00f1o a su derecho fundamental al \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por otro lado, este exhorto \u00a0 resulta contradictorio pues reconoce que no existe certeza sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de los predios, lo cual, nuevamente, arroja un manto de duda sobre la \u00a0 viabilidad jur\u00eddica de declarar la pertenencia a favor de particulares y, por lo \u00a0 tanto la Corte no pod\u00eda haber dejado pasar sin m\u00e1s las sentencias \u00a0 controvertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el \u00a0 voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1-10 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3 vto. \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 88-91 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 95 cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 98-102 \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 140 cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 66 cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 147-152 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 14 cuaderno \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 27-33 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 39-43 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 458-51 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios125-126 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 58-67 \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 59-60 \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 130-134 \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 135-137 \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 154-165 \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 210-211 \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 135-145 \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 161-163 \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 188-191 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 149-156 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 61-62 \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 159 cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 162 cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 154-165 \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 189 cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 597 cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 190-191 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 202 vto. \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 203 vto. \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 204 vto. \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 205 vto. \u2013 \u00a0 206 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 199-200 \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 681 cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 681 vto. \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 681 vto. \u2013 \u00a0 682 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 224-226 \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 33-34 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 241-242 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 244-245 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 230-235 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 17-29 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 21-22 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 250-254 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la sentencia de \u00a0 primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes, el 23 de marzo de 2017, se precis\u00f3 que: \u201cPRETENSI\u00d3N: Con \u00a0 fundamento en los hechos relacionados, la accionante pretende que se ordene \u00a0 dejar sin efecto, todas las decisiones que se hayan proferido por la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha, y los Inspectores de \u00a0 Polic\u00eda de Riohacha, dentro de procesos policivos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, \u00a0 que fueron promovidos por los se\u00f1ores MIGUEL D\u00cdAZ PALACIO Y SONIA LINERO DE \u00a0 AGUDELO, herederos de las se\u00f1oras OLGA MERCEDES PALACIO DE D\u00cdAZ e ISABEL \u00a0 GERTRUDIS PALACIO DE LINERO, beneficiarias de la adjudicaci\u00f3n del predio SANTA \u00a0 LUC\u00cdA, el promovido por EVER DAVID QUINTANA RODR\u00cdGUEZ, y el promovido por el \u00a0 se\u00f1or FULGENCIO QUINTERO, quien se mencion\u00f3 anteriormente result\u00f3 como \u00a0 adjudicatario del predio \u2018LA ESPERANZA\u2019. De igual manera, solicita se \u00a0 decreten medidas provisionales, encaminadas a suspender la ejecuci\u00f3n de todas \u00a0 las \u00f3rdenes de desalojo de los predios objeto de la presente tutela, y con la \u00a0 finalidad de salvaguardar los derechos ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 que por tiempos inmemoriales han pose\u00eddo los predios RIOMAR, LA ESPERANZA y \u00a0 SANTA LUC\u00cdA\u201d (Folios 183-184 Cuaderno 3) (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia de \u00a0 segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Riohacha se precis\u00f3 que: \u00a0 \u201cAnalizada la solicitud de amparo, el fallo de instancia y los argumentos de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, el primer problema jur\u00eddico a resolver por este Despacho se \u00a0 centra en determinar, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 controvertir decisiones de un proceso policivo de amparo administrativo de \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en virtud a las diferentes querellas presentadas, \u00a0 cuya decisi\u00f3n final determina el lanzamiento, cuya nulidad se pretende, y \u00a0 solo de encontrarse la acci\u00f3n procedente, el Despacho habr\u00e1 de determinar si las \u00a0 entidades p\u00fablicas accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades que representa el se\u00f1or PROCURADOR 12 JUDICIAL II AMBIENTAL Y \u00a0 AGRARIO DE LA GUAJIRA en su tramitaci\u00f3n\u201d (Folios 4 vto.-5 Cuaderno 3) (Se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En el recurso de \u00a0 alzada se dej\u00f3 constancia de lo siguiente: \u201cLo primero que debo manifestar es \u00a0 que si se lee cuidadosamente el libelo de la demanda de tutela, se podr\u00e1 \u00a0 observar con meridiana claridad, que la demanda se dirige en CONTRA de los \u00a0 Juzgados Primero y Segundo Civiles de Circuito de Riohacha, la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha (La Guajira) y otros, es decir, \u00a0 que NUNCA, se mencion\u00f3 como autoridades accionadas, a la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0 de Riohacha, ni a sus Inspecciones de Polic\u00eda, por lo que en este punto inicia \u00a0 la incongruencia del fallo\u201d (Negrillas adicionales fuera del texto \u00a0 original) (Folio 202 vto. cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 281 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los \u00a0 hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades \u00a0 que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y \u00a0 hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-592 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-961 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase, por ejemplo, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En los t\u00e9rminos de \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad \u00a0 tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-176 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1057 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-174 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-396 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-079 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-202 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-176 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-513 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto &#8211; Ley 2591 de 1991: \u201c(\u2026). Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 10, inciso \u00a0 3 del Decreto &#8211; Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por \u00a0 medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1.\u00a0Vigilar el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los \u00a0 actos administrativos. 2.\u00a0Proteger los derechos humanos y asegurar su \u00a0 efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3.\u00a0Defender los intereses \u00a0 de la sociedad. 4.\u00a0Defender los intereses colectivos, en especial el \u00a0 ambiente. 5.\u00a0Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones \u00a0 administrativas. 6.\u00a0Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de \u00a0 quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; \u00a0 ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones \u00a0 correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. 7. \u00a0 Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0 cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de \u00a0 los derechos y garant\u00edas fundamentales. 8.\u00a0Rendir anualmente informe de su \u00a0 gesti\u00f3n al Congreso. 9.\u00a0Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los \u00a0 particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. 10.\u00a0Las dem\u00e1s que determine \u00a0 la ley. Para el\u00a0cumplimiento\u00a0de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 \u00a0 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere \u00a0 necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-293 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-407 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consultar sentencia \u00a0 T-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 16 del C. \u00a0 de P.C.: Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. \u201cSin \u00a0 perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de \u00a0 circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (\u2026). 4. Los de \u00a0 expropiaci\u00f3n, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicci\u00f3n agraria, \u00a0 estos \u00faltimos cualquiera que sea sus cuant\u00eda. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 407 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil: Declaraci\u00f3n de pertenencia: \u201cEn las demandas \u00a0 sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026). 11. La \u00a0 sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 consultada\u00a0 y una \u00a0 vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el \u00a0 competente registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-153 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 386 del C. \u00a0 de P.C.: (Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989) \u201cLas sentencias de \u00a0 primera instancia adversas a la naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las \u00a0 comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el \u00a0 superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con \u00a0 la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n \u00a0 y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem. \/\/ \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir\u00e1 el expediente al \u00a0 superior, quien tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 la consulta en la misma forma que la \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d (Negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sentencia dictada el 17 de julio de 2003, expediente No. 19920, MP. \u00a0 Fernando V\u00e1squez Botero. De la mencionada providencia se destaca lo siguiente: \u00a0 \u201cLa Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 conoci\u00f3 de la precitada sentencia en virtud del grado de jurisdicci\u00f3n, y con el \u00a0 fallo que (es) objeto del recurso de casaci\u00f3n, la revoc\u00f3 en su integridad, \u00a0 para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todos pedimentos\u201d (Se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 366 del C. \u00a0 de P.C.: \u201cEl recurso de casaci\u00f3n procede \u00a0 contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los \u00a0 tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al \u00a0 recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes as\u00ed: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que \u00a0 asuman ese car\u00e1cter. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 140 del C. \u00a0 de P.C.: Causales de nulidad. \u201cEl proceso es \u00a0 nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026). 2. Cuando el \u00a0 juez carece de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 144 del C. \u00a0 de P.C.: Saneamiento de la nulidad: \u201cLa nulidad se considerar\u00e1 saneada en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026). 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o \u00a0 emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 407 del C. \u00a0 de P.C.: Declaraci\u00f3n de pertenencia: \u201cEn las demandas sobre declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026). En el auto admisorio se \u00a0 ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda; igualmente se \u00a0 ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el \u00a0 respectivo bien, por medio de edicto que deber\u00e1 expresar: a) El nombre de la \u00a0 persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de \u00a0 prescripci\u00f3n alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los \u00a0 bienes para que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y, c) La \u00a0 especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o \u00a0 nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, Art\u00edculo 11: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo \u00a0 la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un \u00a0 proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, Art\u00edculo 12: \u201c[l]a caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 obst\u00e1culo para \u00a0 impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere posible hacerlo \u00a0 de conformidad con la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-265 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] T 575 de 2002 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-890 de 2006 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-788 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-410 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folios 7 vto.-9 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 13-17 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folios 43-55 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 19 cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folios 26-41 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 43-49 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 50-55 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 9 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 56 cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 56 cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios 56-67 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio 687 cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folios 74-75 \u00a0 cuaderno principal. Se advierte que dicha prueba reposa de manera incompleta, \u00a0 por cuanto, hace falta la hoja 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folios 114 vto. \u00a0 -120 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En la mencionada \u00a0 acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda lo siguiente: \u201cla nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa impulsada por la Alcald\u00eda de Riohacha a partir de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 153 de 2015, exigiendo en consecuencia, realizar la consulta previa para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a su territorio con preeminencia de sus \u00a0 tradiciones y costumbres, deprecando que las Direcciones de Consulta Previa y \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras y \u00a0 Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Riohacha se\u00f1alen en un plazo de quince (15) \u00a0 d\u00edas su convocatoria con la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. A su turno, \u00a0 procuran corroborar la vinculaci\u00f3n ancestral de los actuales habitantes de la \u00a0 comunidad de Santa Rosa, ordenando al Instituto de Medicina Legal para que con \u00a0 base en los protocolos realice las pruebas t\u00e9cnicas pertinentes a los restos \u00a0 humanos pertenecientes a los cementerios de esa comunidad ind\u00edgena\u201d (folios \u00a0 160 vto. -161 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] A trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 153 de febrero 13 de 2015, la Alcald\u00eda Mayor del municipio de \u00a0 Riohacha concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por el se\u00f1or Ever David Quintana \u00a0 Rodr\u00edguez y, en consecuencia, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la diligencia del cese de \u00a0 perturbaci\u00f3n respecto del lote de terreno denominado Laguna de Los \u00a0 Remedios (folios 69-73 cuaderno 1). N\u00f3tese c\u00f3mo el mencionado predio no \u00a0 corresponde con alguno de los tres predios aludidos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art\u00edculo 674 del \u00a0 C\u00f3digo Civil: BIENES P\u00daBLICOS Y DE USO P\u00daBLICO. \u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n \u00a0 aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. \/\/ Si adem\u00e1s su uso pertenece a \u00a0 todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y \u00a0 caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del \u00a0 territorio. \/\/ Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los \u00a0 habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo 676 del \u00a0 C\u00f3digo Civil: Bienes bald\u00edos. \u201cSon bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que \u00a0 estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 200 de 1936, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Art\u00edculo 102 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l \u00a0 forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Art\u00edculo 63 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las \u00a0 tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 ecol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-849 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Por la cual se crea \u00a0 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se \u00a0 establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ley 160 de 1994. \u00a0 Art\u00edculo 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Por medio del cual \u00a0 se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, \u00a0 Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Art\u00edculo 2.14.7.1.1. del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo \u00a0 2.2.6.15.2. del Decreto 1858 de 2015: Inicio. \u201cUna vez el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o quien haga sus veces, en el \u00a0 desarrollo de sus funciones misionales o por comunicaci\u00f3n de autoridad \u00a0 administrativa o judicial, identifique tierras posiblemente bald\u00edas, mediante \u00a0 acto administrativo de tr\u00e1mite dar\u00e1 inicio oficiosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa para la apertura de folio de matr\u00edcula inmobiliaria de bienes \u00a0 bald\u00edos a nombre de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art\u00edculo 2.14.7.3.1. del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo \u00a0 2.2.6.15.3. del Decreto 1858 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo 2.14.7.3.4. Visita. \u201cTeniendo en \u00a0 cuenta la programaci\u00f3n establecida anualmente y las disponibilidades \u00a0 presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenar\u00e1 llevar a \u00a0 cabo la visita a la comunidad interesada y al \u00e1rea pretendida, por funcionarios \u00a0 de la entidad, se\u00f1alando el tiempo en que se realizar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo 2.14.7.2.3. del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Art\u00edculo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 Concepto del Ministerio de Interior.\u00a0Una vez concluido el estudio y en todos \u00a0 los casos, el expediente que contenga el tr\u00e1mite administrativo tendiente a \u00a0 constituir un resguardo ind\u00edgena, se remitir\u00e1 al Ministerio del Interior para \u00a0 que emita concepto previo sobre la constituci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del INCODER. \u00a0 Transcurrido este t\u00e9rmino, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entender\u00e1 \u00a0 que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior proceder\u00e1 a devolver \u00a0 el expediente al Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Art\u00edculo \u00a0 2.2.6.15.4. del Decreto 1071 de 2015: Acto administrativo que ordena apertura de \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u201cUna vez los predios objeto de apertura de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria se encuentren debidamente identificados e \u00a0 individualizados y que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la \u00a0 autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 correspondiente, se encuentre descartado el ejercicio de derechos reales sobre \u00a0 estos bienes, el Incoder, o quien haga sus veces, proferir\u00e1 acto administrativo \u00a0 que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, la \u00a0 apertura de la matr\u00edcula inmobiliaria como predios bald\u00edos de propiedad de la \u00a0 Naci\u00f3n, y ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el respectivo folio a nombre de la \u00a0 Naci\u00f3n-Incoder o quien haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Art\u00edculo \u00a0 2.14.7.3.7. del Decreto 1071 de 2015. Resoluci\u00f3n. \u201cCulminado el tr\u00e1mite \u00a0 anterior, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, el Consejo Directivo del \u00a0 Instituto expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n que constituya, reestructure o ampl\u00ede el \u00a0 resguardo ind\u00edgena en favor de la comunidad respectiva. \/\/ La resoluci\u00f3n del \u00a0 Consejo Directivo del INCODER que culmine los procedimientos de constituci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas mediante la adquisici\u00f3n de \u00a0 tierras de propiedad privada, constituye t\u00edtulo traslaticio de dominio y una vez \u00a0 inscrita en el competente registro se considerar\u00e1 que los bienes inmuebles \u00a0 rurales correspondientes han salido del patrimonio del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folios 231-235 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0 Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Art\u00edculo\u00a02.14.19.2.15. Resoluci\u00f3n final. \u201cExpedido \u00a0 el auto que cierra la etapa probatoria y marca el inicio de la fase decisoria \u00a0 del procedimiento respectivo, el expediente entrar\u00e1 al despacho por un t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas, dentro de los cuales se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0 ponga fin a las actuaciones. En este acto administrativo se deber\u00e1 adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n que corresponda seg\u00fan las evidencias recabadas, se dar\u00e1 respuesta a las \u00a0 diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del tr\u00e1mite, \u00a0 se fundamentar\u00e1 la determinaci\u00f3n tomada y se definir\u00e1n las medidas que hagan \u00a0 efectiva la decisi\u00f3n, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un \u00a0 plazo de no m\u00e1s de veinte (20) d\u00edas a partir de su ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-049 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-661 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-488 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-548 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-549 de 2016 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-235 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-727 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-461 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-407 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-567 de \u00a0 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-231 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Postura reiterada en fallos posteriores:\u00a0T-1063 de 2012. M.P \u00a0 Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-031 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0M.P. Martha Victoria Sachica Mendez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Al \u00a0 respecto, ver, entre otras, Sentencias T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-698 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-795 de \u00a0 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ver, entre otras, sentencias T-114 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; y T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sobre este punto pueden ser consultadas, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-009 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-387 de 2013. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-379 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Ver, entre otras, Sentencias T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-661 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-079\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0 \u00a0 El \u00a0 principio de congruencia de las providencias, seg\u00fan el cual, la sentencia debe \u00a0 guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la \u00a0 correspondiente demanda. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}