{"id":25989,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-081-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-081-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-18\/","title":{"rendered":"T-081-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-081\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sostenido que el defecto sustantivo se configura, entre otros, en los siguientes \u00a0 eventos:\u00a0(i)\u00a0cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable al \u00a0 caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no est\u00e1 vigente, por haber \u00a0 sido derogada o declarada inconstitucional;\u00a0(ii)\u00a0a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto \u00a0 desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su \u00a0 alcance;\u00a0(iii)\u00a0se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica;\u00a0(iv)\u00a0la norma pertinente es inobservada e inaplicada[41]; o,\u00a0(v)\u00a0no se hace uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, \u00a0 por el contrario, se\u00a0emplea una interpretaci\u00f3n normativa sin tener en \u00a0 cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0En estos eventos, el \u00a0 juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para garantizar la vigencia de \u00a0 los preceptos constitucionales, a pesar de la autonom\u00eda que, en principio, \u00a0 tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la soluci\u00f3n \u00a0 del caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio\u00a0non bis in idem\u00a0no es solo una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades \u00a0 judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a \u00a0 ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. Tambi\u00e9n es un \u00a0 derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este \u00a0 derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por \u00a0 los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede materializarse de diferentes formas, \u00a0 todas contrarias a la Constituci\u00f3n. De tal manera que la \u00fanica forma en que el \u00a0 legislador viola dicho principio no se contrae a la autorizaci\u00f3n grosera de que \u00a0 quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado \u00a0 exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional\u00a0cuando un fiscal as\u00ed \u00a0 lo solicite, mediante una acusaci\u00f3n fundada en el mismo expediente. El \u00a0 principio\u00a0non bis in idem, por lo menos,\u00a0tambi\u00e9n proh\u00edbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto \u00a0 de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una \u00a0 misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto org\u00e1nico,\u00a0seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 presenta cuando\u00a0una autoridad judicial profiere una decisi\u00f3n con carencia \u00a0 absoluta de competencia, bien porque\u00a0la desconoce abiertamente o asume alguna que no le \u00a0 corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Procedimiento para \u00a0 resolver solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no incurrir en defectos \u00a0 sustantivo ni org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.427.807 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Guillermo Grijalba Grijalba, \u00a0 en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria- y Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 -Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela \u00a0 promovido por Luis Guillermo Grijalba Grijalba en contra de las decisiones de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caquet\u00e1 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 14 de \u00a0 noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de octubre de 2013, el se\u00f1or Marcelo Marmolejo Colonia present\u00f3 queja \u00a0 disciplinaria en contra del abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba[2] \u00a0al no haber culminado la labor de representaci\u00f3n judicial para la cual fue \u00a0 contratado, a pesar de que le fueron pagados, de manera anticipada, los \u00a0 honorarios acordados, por valor de $18\u2019000,000. Se se\u00f1ala en la queja que el \u00a0 se\u00f1or Marmolejo Colonia le entreg\u00f3 la suma de dinero para que lo representara en \u00a0 un proceso penal[3] \u00a0y en uno disciplinario ante la Polic\u00eda Nacional. A pesar del pago de los \u00a0 honorarios, se indica que el abogado Grijalba Grijalba renunci\u00f3 al poder \u00a0 conferido y, adem\u00e1s, no expidi\u00f3 el paz y salvo correspondiente que le permitiera \u00a0 nombrar otro defensor en el proceso penal. Igualmente, se se\u00f1ala que el abogado \u00a0 interpuso de manera extempor\u00e1nea el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por los hechos de que trata el fundamento jur\u00eddico (en adelante f.j.) \u00a0 anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Caquet\u00e1 inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del \u00a0 tutelante, la que se identific\u00f3 con el radicado 2013-01067[4]. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite del proceso, el accionante present\u00f3 varias solicitudes de \u00a0 recusaci\u00f3n en contra de las magistradas que integraron la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera solicitud, de febrero 17 de 2014, se fundament\u00f3 en las siguientes \u00a0 razones gen\u00e9ricas: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba \u00a0 adelantando varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las \u00a0 que \u00e9l actuaba como quejoso; (ii) que la imparcialidad de las magistradas \u00a0 podr\u00eda ser afectada por las relaciones de amistad que pudiera haber entre ellas \u00a0 y los funcionarios judiciales del Departamento de Caquet\u00e1, respecto de quienes \u00a0 hab\u00eda interpuesto m\u00faltiples quejas disciplinarias ; finalmente, (iii) \u00a0que ten\u00eda la calidad de conjuez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caquet\u00e1 y, por tanto, no era viable que las magistradas que integraban la Sala \u00a0 lo investigaran[5]. \u00a0 La recusaci\u00f3n no fue aceptada por las magistradas. Por tanto, se nombr\u00f3 un \u00a0 conjuez para que decidiera la solicitud. Este consider\u00f3 que las razones \u00a0 planteadas por el abogado Grijalba Grijalba no correspond\u00edan a ninguna causal de \u00a0 recusaci\u00f3n, como tampoco se hab\u00eda aportado prueba alguna de la que pudiera \u00a0 derivarse su existencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de abril de 2014, el tutelante present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 su \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n del conjuez. Se\u00f1al\u00f3 que este no ten\u00eda competencia \u00a0 para conocer de la recusaci\u00f3n, pues, al haber sido dos las magistradas \u00a0 recusadas, un solo conjuez no pod\u00eda resolver la solicitud. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que, \u00a0 dado que \u00e9l tambi\u00e9n integraba el listado de conjueces del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Caquet\u00e1, contaba con un \u201cfuero legal\u201d que restring\u00eda la \u00a0 competencia de este \u00f3rgano para investigarlo disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de abril de 2014, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud de \u00a0 recusaci\u00f3n, como consecuencia de la denuncia penal que manifest\u00f3 haber \u00a0 interpuesto en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1. Reiter\u00f3, adem\u00e1s, que las \u00a0 magistradas no pod\u00edan dar continuidad al proceso disciplinario por cuanto ten\u00eda \u00a0 la calidad de conjuez de la lista vigente[7]. \u00a0 La recusaci\u00f3n no fue aceptada por las magistradas[8]. \u00a0 El conjuez que se design\u00f3 para su resoluci\u00f3n la consider\u00f3 improcedente, al no \u00a0 haberse demostrado la existencia de causal de recusaci\u00f3n alguna[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2014, el accionante recus\u00f3, de nuevo, a las magistradas de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caquet\u00e1. Adujo que el 31 de julio de 2014 hab\u00eda interpuesto una queja \u00a0 disciplinaria en su contra, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Insisti\u00f3 \u00a0 que dada su pertenencia a la lista de conjueces del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Caquet\u00e1 no pod\u00eda ser investigado por las citadas magistradas. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que el conjuez que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada el d\u00eda \u00a0 28 de abril no hab\u00eda integrado en debida forma la Sala para ello, pues adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de manera singular y, seg\u00fan indic\u00f3, con el \u00fanico prop\u00f3sito afectarlo[10]. \u00a0 El 11 de febrero de 2015, el abogado Grijalba Grijalba reiter\u00f3 la solicitud \u00a0 recusaci\u00f3n[11]. \u00a0 En escritos de febrero 16 y 18 de 2015, las recusaciones no fueron aceptadas por \u00a0 las magistradas[12]. \u00a0 En consecuencia, para su resoluci\u00f3n, se nombr\u00f3 un conjuez, que, a su vez, fue \u00a0 recusado por el tutelante; este no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n[13]; \u00a0 por tanto, se nombr\u00f3 un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud de \u00a0 recusaci\u00f3n presentada contra el primer conjuez, quien la neg\u00f3 mediante decisi\u00f3n \u00a0 de marzo 11 de 2015[14]. \u00a0 Como consecuencia de esta \u00faltima actuaci\u00f3n, el primer conjuez resolvi\u00f3 las \u00a0 solicitudes de recusaci\u00f3n formuladas en contra de las magistradas de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 y \u00a0 consider\u00f3 que no se hab\u00eda configurado causal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de abril de 2015, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0 en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 por enemistad grave e inter\u00e9s directo, \u00a0 dado que hab\u00eda sido sancionado por dicha sala disciplinaria, por otros hechos, y \u00a0 porque hab\u00eda presentado denuncia penal y disciplinaria en contra de ellas. La \u00a0 solicitud fue rechazada de plano por la Magistrada sustanciadora del proceso, al \u00a0 considerar que se trataba de la cuarta recusaci\u00f3n en contra de las magistradas \u00a0 que integraban la Sala, que se presentaba con iguales argumentos, que las \u00a0 recusaciones se presentaban d\u00edas antes de la fecha dispuesta para audiencia y, \u00a0 adem\u00e1s, que se presentaban de forma \u201cdesobligante\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caquet\u00e1, por los hechos de que trata el f.j. 1, mediante fallo del 24 de \u00a0 julio de 2015[16], \u00a0 sancion\u00f3 al abogado Grijalba Grijalba con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 12 meses. Consider\u00f3 que los honorarios percibidos \u00a0 por el abogado fueron desproporcionados en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n que \u00a0 desarroll\u00f3 en el proceso (asisti\u00f3 a una sola audiencia), renunci\u00f3 al poder sin \u00a0 dar previo aviso al poderdante, no expidi\u00f3 recibo de paz y salvo y present\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n ante la Polic\u00eda Nacional en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de julio 29 de 2015, el abogado Grijalba Grijalba present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[17], \u00a0 que fundament\u00f3 en las siguientes razones: (i) que la decisi\u00f3n se debi\u00f3 a \u00a0 una retaliaci\u00f3n por la denuncia penal que hab\u00eda presentado en contra de las \u00a0 magistradas que integraban la Sala; (ii) que se vulner\u00f3 su garant\u00eda al \u00a0 non bis in idem, porque por los mismos hechos hab\u00eda sido investigado en el \u00a0 proceso disciplinario con radicado 2011-00507[18], que \u00a0 hab\u00eda finalizado con decisi\u00f3n de archivo; (iii) \u00a0 que las magistradas que integraban la Sala se encontraban en una situaci\u00f3n legal \u00a0 de impedimento para investigarlo; (iv) que el hecho de que un solo \u00a0 conjuez, y no uno colegiado, hubiese resuelto las recusaciones que plante\u00f3 \u00a0 habr\u00eda viciado de nulidad la decisi\u00f3n. En el mismo escrito recus\u00f3 a los \u00a0 magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cespecialmente a los \u00a0 Doctores ANGELINO LIZCANO, JULIA EMMA GARZ\u00d3N DE G\u00d3MEZ, OVIDIO CARLOS PERDOMO\u201d[19] \u00a0en atenci\u00f3n a que, previamente, hab\u00eda formulado denuncia penal contra ellos \u00a0 ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes y, adem\u00e1s, porque \u00a0 estos adelantaron procesos disciplinarios en contra de las magistradas que \u00a0 integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Caquet\u00e1 lo que, en su parecer, imped\u00eda que se pronunciaran en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Magistrada Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, en escrito de julio 26 de 2016[20], \u00a0 reiter\u00f3 su manifestaci\u00f3n de impedimento ante la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que, \u201cla suscrita \u00a0 Magistrada en prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2015 manifest\u00f3 que no aceptaba la \u00a0 recusaci\u00f3n y en auto del 11 de diciembre de 2015 manifest\u00f3 su impedimento para \u00a0 conocer de este asunto, petici\u00f3n que a\u00fan no ha sido resuelta\u201d[21]. \u00a0 Indic\u00f3 que hab\u00eda participado en decisiones que ten\u00edan relaci\u00f3n con varios \u00a0 procesos que involucraban al accionante. El impedimento no fue aceptado por la \u00a0 Sala[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 providencia del d\u00eda 27 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[23]. \u00a0 Consider\u00f3 que se probaron las faltas cometidas por el profesional del derecho, \u00a0 en cuanto a la falta de diligencia profesional y al cobro excesivo de \u00a0 honorarios. En la decisi\u00f3n no se hizo referencia a la recusaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 presentada en contra de los magistrados de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda \u00a0 16 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Grijalba Grijalba present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que las decisiones de las salas jurisdiccionales disciplinarias del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura desconocieron su garant\u00eda al non bis in \u00eddem y no fueron \u00a0 producto de una decisi\u00f3n imparcial[24]. Aunque no es expresa la pretensi\u00f3n, se infiere que \u00a0 busca dejar sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales se le impuso \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0 t\u00e9rmino de 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 su garant\u00eda al non bis in idem, \u00a0 por cuanto, en su concepto, ya hab\u00eda sido investigado por hechos relacionados \u00a0 con el mismo proceso penal, en el proceso disciplinario identificado con el \u00a0 radicado 2011-00507, el cual hab\u00eda sido archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, se\u00f1ala que los magistrados que integraron las salas de primera y \u00a0 segunda instancia obraron con notoria parcialidad \u00a0 y, por tanto, sin competencia, como consecuencia del indebido tr\u00e1mite que se dio \u00a0 a las recusaciones por \u00e9l formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 7 \u00a0 de febrero de 2017 se notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la tutela a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se remiti\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n a los magistrados Reinaldo Duque Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Jim\u00e9nez Causil, Gloria Mari\u00f1o Qui\u00f1onez, todos ellos del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Caquet\u00e1, y a los conjueces que intervinieron en el proceso, \u00a0 Nelson Calder\u00f3n Molina y Humberto Polanco Artunduaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pedro \u00a0 Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 quien particip\u00f3 en la decisi\u00f3n de segunda instancia el proceso disciplinario, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda \u00a0 del Socorro Jim\u00e9nez Causil indic\u00f3 que, para el momento, no ejerc\u00eda en calidad de \u00a0 Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1. Sin embargo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desconoci\u00f3 que al tutelante se le hubiere investigado por id\u00e9nticos \u00a0 hechos, pues nunca lo puso en conocimiento en la actuaci\u00f3n disciplinaria de la \u00a0 que particip\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gloria \u00a0 Mari\u00f1o Qui\u00f1onez se\u00f1al\u00f3 que, para el momento, no ejerc\u00eda en calidad de Magistrada \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 actuaciones, en el proceso disciplinario, se adelantaron con respeto del derecho \u00a0 de defensa y debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Humberto Polanco Artunduaga, quien actu\u00f3 en calidad de conjuez en el proceso \u00a0 disciplinario, se\u00f1al\u00f3 que no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental en el marco de \u00a0 sus decisiones, por lo cual solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Caquet\u00e1 que, por reparto, le fue asignada la tutela, se declar\u00f3 \u00a0 impedido para tramitarla. La manifestaci\u00f3n de impedimento fue aceptada. En \u00a0 consecuencia, se design\u00f3 un conjuez para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Sentencia de febrero 20 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Caquet\u00e1, en primera instancia, deneg\u00f3 la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que no vulner\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda al non bis in idem, pues los procesos disciplinarios no ten\u00edan \u00a0 identidad f\u00e1ctica. En el primero, identificado con el radicado 2011-00507, se \u00a0 valor\u00f3 la presunta falta disciplinaria en que habr\u00eda incurrido el tutelante, \u00a0 como consecuencia de maniobras dilatorias dentro del proceso penal en que actu\u00f3 \u00a0 como apoderado del se\u00f1or Marmolejo Colonia. En el segundo, objeto de \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela, e identificado con el radicado 2013-01067-01, \u00a0 se juzg\u00f3 la responsabilidad disciplinaria del tutelante como consecuencia de los \u00a0 siguientes hechos: (i) el pago de honorarios exorbitantes para la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida en un proceso penal, (ii) la renuncia intempestiva al \u00a0 poder otorgado y la falta de expedici\u00f3n del paz y salvo correspondiente, para \u00a0 que el se\u00f1or Marmolejo Colonia nombrara a otro apoderado que representara sus \u00a0 intereses en dicho proceso penal y, finalmente, (iii) el vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en que tambi\u00e9n lo representaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda \u00a0 22 de febrero de 2017, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Insisti\u00f3 \u00a0 en los argumentos propuestos en el escrito de amparo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la sentencia de tutela adolec\u00eda de los siguientes defectos: (i) \u00a0org\u00e1nico, como consecuencia de los notorios impedimentos de los magistrados que \u00a0 integraron la Sala de decisi\u00f3n; (ii) procedimental, por considerar que se \u00a0 desconoci\u00f3 un escrito que present\u00f3 ante la Corte Constitucional al plantear un \u00a0 conflicto de competencia; (iii) carencia de motivaci\u00f3n, al calificar la \u00a0 sentencia como arbitraria y (iv) desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional[25]. \u00a0 Es importante destacar que estos defectos los atribuy\u00f3 a la sentencia de tutela \u00a0 de primera instancia, no as\u00ed a las providencias del proceso disciplinario, \u00a0 objeto del recurso de amparo. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en sede de tutela y se remitiera el expediente a \u00a0 la Corte Constitucional para que dirimiera, lo que \u00e9l consider\u00f3, un conflicto de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 segunda instancia, integrada por 1 magistrado titular y 6 conjueces, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de tutela de primera instancia, para declararla improcedente, al \u00a0 considerar que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan defecto en las \u00a0 decisiones judiciales que dieron origen a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales (problema jur\u00eddico de procedibilidad). \u00a0 De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan \u00a0 adolecen de un defecto sustantivo, por la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al \u00a0 non bis in idem, y de un defecto org\u00e1nico por la presunta actuaci\u00f3n parcial \u00a0 de las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia del \u00a0 indebido tr\u00e1mite que dieron a las solicitudes de recusaci\u00f3n que el tutelante present\u00f3 contra los \u00a0 magistrados y conjueces que las integraron (problema \u00a0 jur\u00eddico sustancial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de \u00a0 los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que \u00a0 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa[26], \u00a0 un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad judicial, con el fin \u00a0 de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es necesario satisfacer otras \u00a0 condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[27]: \u00a0(i) \u00a0que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del \u00a0 proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance \u00a0 del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0 que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la \u00a0 providencia que se impugna[28]; (v) que el \u00a0 tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa \u00a0 en que fueron alegados en el proceso ordinario \u00a0y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de \u00a0 tutela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el \u00a0 an\u00e1lisis sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los \u00a0 siguientes defectos[30]: \u00a0 material o sustantivo[31], f\u00e1ctico[32], procedimental[33], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[34], desconocimiento del precedente[35], org\u00e1nico[36], error inducido[37] o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El estudio del primer \u00a0 problema jur\u00eddico supone determinar si, en el \u00a0 presente asunto, la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por una parte, el \u00a0 tutelante no solo fue parte en el proceso cuya providencia \u00faltima cuestiona sino \u00a0 que, adem\u00e1s, fue la persona afectada con la decisi\u00f3n sancionatoria que all\u00ed se \u00a0 impuso; por tanto, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. De otra parte, las autoridades judiciales accionadas fueron las que \u00a0 emitieron los fallos de primera (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Caquet\u00e1) y segunda instancia (Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), en las que \u00a0 se declar\u00f3 la responsabilidad disciplinaria del accionante. Si bien el tutelante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela no solo contra estas autoridades, sino tambi\u00e9n \u00a0 contra los jueces que individualmente hicieron parte de las Salas de estas \u00a0 autoridades, los argumentos y pretensiones, tal como se indic\u00f3 en el numeral \u00a0 2 supra del ac\u00e1pite de Antecedentes, se restringieron a cuestionar las \u00a0 decisiones de las 2 autoridades judiciales demandadas, no as\u00ed de actuaciones \u00a0 individuales de los servidores p\u00fablicos que hicieron parte de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presente asunto involucra la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, por el presunto desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas al non bis in idem y al juez natural, lo que permite considerar \u00a0 que se satisface esta exigencia de procedibilidad. Con relaci\u00f3n al primer \u00a0 aspecto, en la medida en que, presuntamente, por los mismos hechos fue \u00a0 investigado y sancionado en el proceso disciplinario con radicado No.\u00a0 2011-00507. \u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, al considerar que las decisiones de instancia \u00a0 desconocieron la imparcialidad que debe orientar el actuar judicial, al \u00a0 no haberse brindado el tr\u00e1mite adecuado a las abundantes solicitudes de \u00a0 recusaci\u00f3n que present\u00f3 en contra de los magistrados y conjueces que \u00a0 intervinieron en las decisiones judiciales que cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se examina, contra la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0 de primera instancia el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00fanico \u00a0 procedente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. Contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, que tambi\u00e9n \u00a0 se cuestiona en sede de tutela, no era procedente ning\u00fan recurso ordinario o \u00a0 extraordinario, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II de la Ley 1123 de \u00a0 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. Por \u00a0 tanto, se satisface esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene \u00a0 en cuenta que entre la notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestiona, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura el d\u00eda 27 de julio de 2016 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el 16 de diciembre de 2016, transcurrieron 5 meses, periodo que se \u00a0 considera razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corte[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los defectos que invoca el accionante son relevantes pues, de haberse \u00a0 presentado, tendr\u00edan la virtualidad de afectar el sentido de las decisiones \u00a0 judiciales que se atacan; en consecuencia, se satisface esta exigencia de \u00a0 procedibilidad. En efecto, en caso de que se acreditara que el sujeto \u00a0 disciplinado fue objeto de un doble juzgamiento, por un mismo hecho, en el \u00a0 proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067, habr\u00eda que concluir \u00a0 que la decisi\u00f3n adoleci\u00f3 de un defecto sustantivo por desconocimiento de los art\u00edculos 9 de la Ley \u00a0 1123 de 2007[39] \u00a0y 29 de la Constituci\u00f3n[40]. \u00a0 Igualmente, en caso de que se concluyera que las decisiones de \u00a0 instancia fueron producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido \u00a0 tr\u00e1mite que se dio a las solicitudes de recusaci\u00f3n, habr\u00eda que inferir que la \u00a0 decisi\u00f3n adoleci\u00f3 de un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta exigencia de \u00a0 procedibilidad se acredita en el presente asunto. El tutelante se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 y de la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura desconocieron sus garant\u00edas al non bis in idem \u00a0y de imparcialidad de las decisiones judiciales. Por un lado, indic\u00f3 que se \u00a0 adelantaron, en su contra, dos investigaciones disciplinarias por los mismos \u00a0 hechos, en los procesos identificados con los radicados 2011-00507 y 2013-01067. \u00a0 Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se dio un tr\u00e1mite irregular a las solicitudes de \u00a0 recusaci\u00f3n que present\u00f3 en contra de los magistrados y conjueces de las salas \u00a0 jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 y del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, lo que afect\u00f3 la imparcialidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos que decidieron, en primera y segunda instancia, el proceso \u00a0 disciplinario identificado con el radicado 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la falta \u00a0 de claridad en la acci\u00f3n de tutela, respecto de esta exigencia, en cuanto a las \u00a0 etapas procesales en que se aleg\u00f3 el posible desconocimiento de su garant\u00eda al \u00a0 non bis in idem, del estudio del expediente disciplinario 2013-01067 se \u00a0 concluye que esta solo se plante\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria de primera instancia. A pesar de la relevancia de esta garant\u00eda, \u00a0 su presunta afectaci\u00f3n no fue planteada en ninguna de las actuaciones surtidas \u00a0 en primera instancia. En cuanto al argumento de la falta de imparcialidad de los \u00a0 jueces, en el expediente obran m\u00faltiples pruebas de las distintas recusaciones \u00a0 que present\u00f3 el accionante en contra de las magistradas de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1, \u00a0 de los distintos conjueces que intervinieron en primera instancia y de las \u00a0 formuladas, de manera gen\u00e9rica, en contra de los magistrados del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. Por tanto, a pesar de la precariedad de la acci\u00f3n, en \u00a0 esta materia, es razonable inferir que se satisface esta exigencia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. La \u00a0 providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no debe corresponder a una \u00a0 sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0 asunto, las decisiones que se cuestionan, de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Caquet\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura, no corresponden a \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en el presente asunto, de conformidad con el estudio que antecede, se \u00a0 consider\u00f3 procedente, le corresponde a la Sala abordar el estudio de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, le \u00a0 corresponde determinar si, en el presente asunto, el \u00a0 tutelante fue objeto de un doble juzgamiento, por un mismo hecho, en los \u00a0 procesos disciplinarios identificados con los radicados 2011-00507 y \u00a02013-01067, lo que habr\u00eda supuesto el desconocimiento de su garant\u00eda al non \u00a0 bis in idem, que contemplan los art\u00edculos 9 de la Ley 1123 de 2007 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y, por tanto, las sentencias cuestionadas, que se dictaron en el \u00a0 proceso con radicado 2013-01067, adolecieron de un defecto \u00a0 sustantivo. En segundo lugar, determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron \u00a0 producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido tr\u00e1mite que se dio \u00a0 a las solicitudes de recusaci\u00f3n que el tutelante present\u00f3 contra los magistrados y conjueces que \u00a0 las integraron, \u00a0 lo supondr\u00eda que aquellas adolecieron de un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0 presunto defecto sustantivo por desconocimiento de la garant\u00eda al non bis in \u00a0 idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se \u00a0 configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable al \u00a0 caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no est\u00e1 vigente, por haber \u00a0 sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio \u00a0 margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso \u00a0 concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su \u00a0 alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) la norma pertinente es inobservada e \u00a0 inaplicada[41]; o, (v) no se hace uso de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los \u00a0 derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n[42]. \u00a0 En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para \u00a0 garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la \u00a0 autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las \u00a0 que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante aleg\u00f3 \u00a0 que, a pesar de haber puesto de presente, en el recurso de apelaci\u00f3n, la posible \u00a0 violaci\u00f3n de su garant\u00eda al non bis in \u00eddem, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura no se pronunci\u00f3 acerca de \u00a0 este argumento en la providencia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de \u00a0 segunda instancia no se pronunci\u00f3 acerca de este argumento. Esta constataci\u00f3n, \u00a0 sin embargo, no es suficiente para considerar que se estructura un defecto \u00a0 sustantivo en la sentencia cuya constitucionalidad se controvierte. Es necesario \u00a0 determinar si, efectivamente, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda al \u00a0 non bis in idem del accionante, al haber sido objeto de juzgamiento su \u00a0 conducta en el proceso disciplinario con radicado 2011-00507, que culmin\u00f3 con \u00a0 decisi\u00f3n de archivo, por id\u00e9nticos hechos a los que fueron objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n en el proceso disciplinario con radicado \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al \u00a0 alcance del principio de non bis in idem, ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio\u00a0non bis in idem\u00a0no es solo una prohibici\u00f3n dirigida a las \u00a0 autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y \u00a0 absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. \u00a0 Tambi\u00e9n es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma \u00a0 legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada \u00a0 dos veces por los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede materializarse de \u00a0 diferentes formas, todas contrarias a la Constituci\u00f3n. De tal manera que la \u00a0 \u00fanica forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la \u00a0 autorizaci\u00f3n grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede \u00a0 volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[20]\u00a0cuando un fiscal as\u00ed lo \u00a0 solicite, mediante una acusaci\u00f3n fundada en el mismo expediente. El principio\u00a0non \u00a0 bis in idem, por lo menos,\u00a0tambi\u00e9n proh\u00edbe al legislador permitir que una misma \u00a0 persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos \u00a0 hechos ante una misma jurisdicci\u00f3n.\u201d[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 1123 de 2007, que contempla esta garant\u00eda, integrante del debido proceso, se \u00a0 deriva que es prohibido a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los \u00a0 Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura iniciar, respecto de un mismo \u00a0 sujeto disciplinado, nuevas investigaciones y juzgamientos por hechos que fueron \u00a0 resueltos, \u201cmediante sentencia ejecutoriada o \u00a0 decisi\u00f3n que tenga la misma fuerza vinculante\u201d. De conformidad con la disposici\u00f3n, se desconoce \u00a0 la garant\u00eda cuando se acredita la existencia de una investigaci\u00f3n anterior que \u00a0 guarda identidad subjetiva y f\u00e1ctica con una presente. En ambas, \u00a0 por tanto, debe acreditarse (i) que se trata de un mismo sujeto \u00a0 disciplinado (identidad subjetiva) y (ii) que los hechos \u00a0 investigados son iguales (identidad f\u00e1ctica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias, presuntamente incompatibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011-00507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013-01067 (que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiona en sede de tutela) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe identidad \/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe identidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que no exist\u00eda m\u00e9rito para imputar cargos[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impuso sanci\u00f3n disciplinaria, consistente en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 12 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad subjetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Grijalba Grijalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Grijalba Grijalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe identidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso inici\u00f3 por compulsa de copias del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquet\u00e1, a petici\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional de Florencia y del Representante del Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico, del 25 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se investigaron posibles maniobras dilatorias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del abogado en el proceso penal identificado con el radicado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00018, \u00a0adelantado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del se\u00f1or Marcelo Marmolejo Colonia, por los presuntos delitos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado en concurso con aborto y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego o municiones[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso inici\u00f3 por queja del se\u00f1or Marcelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marmolejo Colonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se investig\u00f3 el cobro excesivo de honorarios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renuncia al poder sin entrega de paz y salvo, en el proceso penal con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00018, adelantado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del se\u00f1or Marcelo Marmolejo Colonia, por los presuntos delitos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado en concurso con aborto y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego o municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se investig\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso disciplinario que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 la Polic\u00eda Nacional en contra del se\u00f1or Marmolejo Colonia, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n fue apoderado el tutelante[47]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre los procesos \u00a0 disciplinarios con radicado 2011-00507 y 2013-01067 no existe identidad f\u00e1ctica, \u00a0 pues no se investigaron hechos semejantes. A pesar de que ambos se adelantaron \u00a0 en contra del tutelante, en el proceso identificado con el radicado 2011-00507 \u00a0 se investig\u00f3 la posible violaci\u00f3n de las normas disciplinarias por parte del \u00a0 abogado por maniobras dilatorias, en atenci\u00f3n a la compulsa de copias realizada \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquet\u00e1, dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal que se adelantaba en contra del se\u00f1or Marcelo Marmolejo \u00a0 Colonia. En el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067, \u00a0 cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan en sede de tutela, \u00a0 se inici\u00f3 por querella del se\u00f1or Marmolejo Colonia en relaci\u00f3n con el cobro \u00a0 excesivo de honorarios y la renuncia intempestiva al poder otorgado por este \u00a0 para que lo representara en el proceso penal que se adelantaba en su contra; \u00a0 igualmente, respecto de la presunta conducta negligente del apoderado ante la \u00a0 presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso de apelaci\u00f3n en un proceso disciplinario. \u00a0 Si bien, en ambos procesos disciplinarios se investigaron hechos relacionados \u00a0 con la misma investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Marmolejo \u00a0 Colonia, de esto no se sigue que entre ellos exista identidad f\u00e1ctica, para \u00a0 efectos de considerar que era prohibido para la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 investigar los \u00a0 hechos denunciados en el proceso con radicado 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, a pesar de \u00a0 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 no se pronunci\u00f3 acerca del posible desconocimiento de la garant\u00eda al \u00a0non bis in \u00eddem del tutelante, en la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 dentro del proceso disciplinario con radicado 2013-01067, tal afectaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0no se present\u00f3 y, por tanto, no es posible inferir que esta providencia \u00a0 adolece de un defecto sustantivo. En consecuencia, al no tener este argumento la \u00a0 entidad suficiente para alterar, prima facie, la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, ning\u00fan efecto \u00fatil aportar\u00eda una decisi\u00f3n en la que \u00a0 se ordenara la valoraci\u00f3n de este defecto en una nueva sentencia por parte de \u00a0 esta autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El \u00a0 presunto defecto org\u00e1nico por el tr\u00e1mite inadecuado de las diferentes \u00a0 recusaciones formuladas en el proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto org\u00e1nico, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisi\u00f3n con carencia absoluta \u00a0 de competencia[48], bien porque la desconoce \u00a0 abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a \u00a0 lo largo del proceso[49]. En el presente asunto, este se concreta en que, \u00a0 presuntamente, las recusaciones planteadas por el tutelante no fueron tramitadas \u00a0 en debida forma, lo que impidi\u00f3 que los magistrados y conjueces se apartaran del \u00a0 conocimiento de su caso, y de manera consecuente, permiti\u00f3 que decidieran con \u00a0 notoria parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ha se\u00f1alado que la independencia e imparcialidad del funcionario \u00a0 judicial hacen parte del debido proceso y, por ende, el r\u00e9gimen de impedimentos \u00a0 y recusaciones tiene su sustrato constitucional en el art\u00edculo 29[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si las recusaciones formuladas por el \u00a0 accionante, en contra de los magistrados y conjueces que integraron las Salas \u00a0 cuyas decisiones se cuestionan en sede de tutela, fueron debidamente resueltas \u00a0 o, por el contrario, al decidirse de manera incorrecta, se afect\u00f3 su \u00a0 competencia. Para estos efectos, (i) se debe hacer referencia a las \u00a0 causales de recusaci\u00f3n que contempla el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, \u00a0 (ii) el procedimiento para su resoluci\u00f3n y (iii) la forma en que \u00a0 estas disposiciones se aplicaron en el caso concreto, en relaci\u00f3n con las 6 \u00a0 solicitudes de recusaci\u00f3n que formul\u00f3 el tutelante en contra de los magistrados \u00a0 y conjueces de las salas \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caquet\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 1123 de 2007, \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, enumera en su art\u00edculo 61 las siguientes \u00a0 causales de impedimento y recusaci\u00f3n, para los funcionarios judiciales que \u00a0 tienen el deber de ejercer la acci\u00f3n disciplinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Tener inter\u00e9s \u00a0 directo en la actuaci\u00f3n disciplinaria, o tenerlo su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad \u00a0 o civil, o segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber proferido la decisi\u00f3n de cuya revisi\u00f3n se trata, o ser c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o \u00a0 civil, o segundo de afinidad, del inferior que dict\u00f3 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte \u00a0 de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 asunto materia de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener amistad \u00edntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad \u00a0 colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo \u00a0 o haberlo sido su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los \u00a0 intervinientes, o serlo o haberlo sido su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o \u00a0 pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de \u00a0 afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal o \u00a0 disciplinaria en la que se le hubiere proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0 formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo \u00a0 cuando se trate de sociedad an\u00f3nima, o serlo o haberlo sido su c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o \u00a0 civil, o segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Haber dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, a menos que \u00a0 la demora sea debidamente justificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 64 de esta ley regula el procedimiento para resolver las \u00a0 solicitudes de recusaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0 impedimento manifestado por un Magistrado conocer\u00e1 el que le siga en turno en la \u00a0 respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidir\u00e1 de plano dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a \u00a0 todos los integrantes de la Sala, el tr\u00e1mite del mismo se adelantar\u00e1 por \u00a0 conjuez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se trate de recusaci\u00f3n, el funcionario judicial manifestar\u00e1 si acepta o no la \u00a0 causal, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la fecha de su formulaci\u00f3n. Vencido \u00a0 este t\u00e9rmino, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso anterior. La actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se suspender\u00e1 desde que se manifieste el impedimento o se presente \u00a0 la recusaci\u00f3n y hasta cuando se decida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante present\u00f3 \u00a0 5 solicitudes de recusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario de primera \u00a0 instancia y 1, en el recurso de apelaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 La Sala procede a su estudio individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta solicitud, de 17 \u00a0 de febrero de 2014, se present\u00f3 en contra de las dos magistradas que integraban \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Caquet\u00e1. Los fundamentos de la solicitud fueron los \u00a0 siguientes: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba adelantando \u00a0 varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las que \u00e9l actuaba \u00a0 como quejoso. (ii) Que la imparcialidad de las magistradas podr\u00eda estar \u00a0 afectada como consecuencia de las m\u00faltiples quejas que hab\u00eda interpuesto en \u00a0 contra de varios funcionarios judiciales de Caquet\u00e1, al considerar que entre los \u00a0 miembros de la Rama Judicial de este departamento exist\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0 amistad y solidaridad. Finalmente, (iii) que ten\u00eda la calidad de conjuez \u00a0 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 y, por tanto, no era \u00a0 viable que las magistradas que integraban la Sala lo investigaran[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite que se dio a esta solicitud fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las magistradas Gloria Mari\u00f1o Qui\u00f1onez y Mar\u00eda del Socorro Jim\u00e9nez Causil \u00a0 rechazaron la recusaci\u00f3n. Consideraron que los argumentos alegados no se \u00a0 enmarcaban en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n dispuestas en la Ley 1123 de \u00a0 2007. Adicionalmente, indicaron que el se\u00f1or Grijalba Grijalba no aport\u00f3 prueba \u00a0 alguna para demostrar los fundamentos de la solicitud de recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que las magistradas rechazaron la recusaci\u00f3n, y esta se formul\u00f3 en contra \u00a0 de todos los integrantes de la Sala, de conformidad con el procedimiento \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 1123 de 2007, el d\u00eda 24 de febrero de 2014 \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la designaci\u00f3n de conjuez, mediante sorteo, para que decidiera \u00a0 la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego del sorteo entre los 3 integrantes de la lista de conjueces (dentro de la \u00a0 cual se encontraba el disciplinado), se nombr\u00f3 al abogado Luis Eduardo Mayorca \u00a0 Endara. El d\u00eda 3 de marzo de 2014, el conjuez manifest\u00f3 encontrarse impedido \u00a0 para resolver la solicitud, dado que era apoderado de una persona que ten\u00eda la \u00a0 calidad v\u00edctima en un proceso penal en el que el abogado Grijalba Grijalba \u00a0 actuaba como apoderado de la persona investigada. Para decidir el impedimento \u00a0 del abogado Mayorca Endara, el d\u00eda 5 de marzo de 2014 se nombr\u00f3 como conjuez al \u00a0 abogado Nelson Calder\u00f3n. Este, en escrito de marzo 21 de 2014, acept\u00f3 el \u00a0 impedimento que formul\u00f3 el abogado Mayorca Endara. En consecuencia, le \u00a0 correspondi\u00f3 resolver la solicitud de recusaci\u00f3n en contra de las magistradas \u00a0 Mari\u00f1o Qui\u00f1onez y Jim\u00e9nez Causil. Este, en escrito de abril 2 de 2014, la \u00a0 consider\u00f3 improcedente. Se\u00f1al\u00f3 que el disciplinado no aleg\u00f3 una causal \u00a0 espec\u00edfica de recusaci\u00f3n y la alusi\u00f3n gen\u00e9rica de que \u201clos magistrados de la \u00a0 sala administrativa del Consejo Seccional, los magistrados de la sala penal del \u00a0 tribunal superior y de la sala disciplinaria del Consejo Seccional\u201d ten\u00edan \u00a0 v\u00ednculos de solidaridad y amistad, no pod\u00eda adecuarse a la causal de \u201camistad \u00a0 \u00edntima\u201d, por cuanto no se presentaron pruebas o hechos espec\u00edficos para \u00a0 sustentar su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de abril de 2014, el tutelante present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 su \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n del conjuez. Se\u00f1al\u00f3 que este carec\u00eda de competencia \u00a0 para conocer la recusaci\u00f3n, pues, al haber sido dos las magistradas recusadas, \u00a0 un solo conjuez no pod\u00eda resolver la solicitud. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que, dado que \u00e9l \u00a0 (Grijalba Grijalba) tambi\u00e9n integraba el listado de conjueces del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, contaba con \u201cfuero legal\u201d que restring\u00eda \u00a0 la competencia de este \u00f3rgano para investigarlo disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el tr\u00e1mite de esta primera solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0 fue adecuado y se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado. La solicitud de recusaci\u00f3n se deb\u00eda decidir \u201cde \u00a0 plano\u201d y respecto de estas no proced\u00eda recurso alguno; por tanto, el desacuerdo \u00a0 del tutelante respecto de la forma en que se resolvi\u00f3 la solicitud no vici\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. El conjuez ten\u00eda competencia para pronunciarse acerca de la solicitud \u00a0 de recusaci\u00f3n de la totalidad de las integrantes de la Sala, tal como lo dispone \u00a0 el apartado final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo en cita. No exist\u00eda un fuero legal \u00a0 que restringiera la competencia de las autoridades disciplinarias para \u00a0 investigar al abogado Grijalba Grijalba, a pesar de su pertenencia a la lista de \u00a0 conjueces de la Sala Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1. De la calidad de \u00a0 quejoso del tutelante, o de investigado en diferentes procesos disciplinarios, \u00a0 no se segu\u00eda que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Caquet\u00e1 perdiera competencia para investigarlo y juzgarlo por \u00a0 nuevas conductas. La decisi\u00f3n del conjuez cont\u00f3 con una motivaci\u00f3n suficiente y \u00a0 debida, dado que ninguna de las razones de la solicitud pod\u00eda enmarcarse en \u00a0 alguna de las causales del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007 y el tutelante no \u00a0 cumpli\u00f3 con su carga de la prueba para demostrar su configuraci\u00f3n. La referencia \u00a0 gen\u00e9rica de amistad entre las diferentes autoridades judiciales de Caquet\u00e1 con \u00a0 las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin mayores \u00a0 referencias y soportes probatorios, no pod\u00eda dar lugar a considerar que se hab\u00eda \u00a0 configurado la causal de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de abril de 2014, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud de \u00a0 recusaci\u00f3n en contra de las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1. Aleg\u00f3 que las \u00a0 hab\u00eda denunciado penalmente y, por tanto, deb\u00edan declararse impedidas para \u00a0 continuar con el conocimiento de la totalidad de los procesos disciplinarios que \u00a0 adelantaban en su contra. Reiter\u00f3, adem\u00e1s, que las magistradas no pod\u00edan dar \u00a0 continuidad al proceso disciplinario por cuanto ten\u00eda la calidad de conjuez de \u00a0 la lista vigente[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de mayo 2 de 2014, las magistradas manifestaron no aceptar la \u00a0 recusaci\u00f3n[53]. \u00a0 El conjuez designado consider\u00f3 improcedente la solicitud de recusaci\u00f3n, dado que \u00a0 no se invoc\u00f3 causal alguna y no se se\u00f1alaron hechos ciertos y verificables, am\u00e9n \u00a0 de que tampoco se aport\u00f3 medio probatorio alguno[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al igual que en el caso del numeral precedente, para la Sala, el tr\u00e1mite que \u00a0 surti\u00f3 esta solicitud de recusaci\u00f3n fue adecuado. De un lado, el argumento seg\u00fan \u00a0 el cual la pertenencia del tutelante a la lista de conjueces del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 imped\u00eda que esta autoridad adelantara \u00a0 investigaciones en su contra fue debidamente resuelto con antelaci\u00f3n (supra \u00a0 numeral 3.2.2.1), m\u00e1xime que no correspond\u00eda a alguna de las causales \u00a0 dispuestas en el art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007. En relaci\u00f3n con el presunto \u00a0 impedimento de las magistradas que integraban la Sala para continuar con la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del tutelante, como consecuencia de una \u00a0 presunta denuncia penal que habr\u00eda presentado en contra de ellas, por una parte, \u00a0 no se aport\u00f3 con la solicitud de recusaci\u00f3n prueba sumaria de lo dicho. De otra \u00a0 parte, si bien, al parecer, tal denuncia penal habr\u00eda sido posterior a la \u00a0 apertura del proceso disciplinario y posterior a la resoluci\u00f3n de la primera \u00a0 solicitud de recusaci\u00f3n, lo que bien podr\u00eda considerarse un ejercicio abusivo \u00a0 del derecho, pues la pretendida denuncia habr\u00eda tenido como claro prop\u00f3sito \u00a0 hacer incurrir a las magistradas investigadoras en una causal sobrevenida de \u00a0 impedimento, el numeral 8 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007 exige, adem\u00e1s, \u00a0 que en tales supuestos, se \u201chubiere proferido resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que tampoco se acredit\u00f3 con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2014, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud de \u00a0 recusaci\u00f3n en contra de las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1. Adujo que el 31 \u00a0 de julio de 2014 interpuso queja disciplinaria contra ellas, ante el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. Insisti\u00f3 que dada su pertenencia a la lista de \u00a0 conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 no pod\u00eda ser \u00a0 investigado por las citadas magistradas. Finalmente, indic\u00f3 que el conjuez que \u00a0 resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada el d\u00eda 28 de abril no integr\u00f3 en debida forma \u00a0 la Sala para tales efectos, pues adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de manera singular y, seg\u00fan \u00a0 indic\u00f3, con el \u00fanico prop\u00f3sito de afectarlo[55]. \u00a0 El 11 de febrero de 2015, el tutelante reiter\u00f3 la solicitud[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las magistradas, en escritos de febrero 16 y 18 de 2015, no aceptaron las \u00a0 solicitudes de recusaci\u00f3n[57]. \u00a0 Para su resoluci\u00f3n, se nombr\u00f3 un conjuez, que, a su vez, fue recusado por el \u00a0 tutelante. Dado que este no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n[58], \u00a0 se nombr\u00f3 un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud, quien la neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el d\u00eda 11 de marzo de 2015[59]. \u00a0 El primer conjuez decidi\u00f3 las solicitudes de recusaci\u00f3n formuladas en contra de \u00a0 las magistradas, las cuales consider\u00f3 que se enmarcaban en las causales \u00a0 contenidas en los numerales 1, 5 y 8 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0 pero no consider\u00f3 que se hubiese configurado alguna de ellas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al igual que en las situaciones precedentes, para la Sala, el tr\u00e1mite que surti\u00f3 \u00a0 esta solicitud de recusaci\u00f3n fue adecuado y se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. De un lado, se trat\u00f3 de \u00a0 argumentos an\u00e1logos a los de solicitudes previamente resueltas, tal como de ello \u00a0 dan cuenta los numerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2 supra. De otro \u00a0 lado, en relaci\u00f3n con la presunta situaci\u00f3n de impedimento de las magistradas \u00a0 que integraban la Sala para continuar con la investigaci\u00f3n en contra del \u00a0 tutelante, como consecuencia de una presunta queja disciplinaria que habr\u00eda \u00a0 presentado en contra de ellas, tal como sucedi\u00f3 con la presunta denuncia penal \u00a0 de que trata el numeral anterior, no se aport\u00f3 con la solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0 prueba de lo dicho. Adem\u00e1s, sin perjuicio del posible car\u00e1cter abusivo de esta \u00a0 conducta, el numeral 8 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007 exige, adem\u00e1s, que \u00a0 en este tipo de asuntos, se \u201chubiere \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0formulados cargos\u201d, situaci\u00f3n que tampoco se acredit\u00f3 con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta y quinta solicitudes de recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 \u00a0 de abril de 2015, el accionante recus\u00f3 a las magistradas de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 \u00a0 por la causal de \u201cenemistad grave\u201d e \u201cinter\u00e9s directo\u201d, de que tratan los \u00a0 numerales 5 y 1 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007, dado que hab\u00eda sido objeto de sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por la misma Sala, por otros hechos, y porque hab\u00eda presentado \u00a0 denuncia penal y disciplinaria en contra de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 diferencia del tr\u00e1mite de las tres solicitudes de recusaci\u00f3n anteriores, en \u00a0 decisi\u00f3n de abril 20 de 2017, esta fue rechazada de plano por la Magistrada \u00a0 sustanciadora del proceso, en cumplimiento de los mandatos \u201cde una pronta y \u00a0 cumplida justicia, un proceso sin dilaciones injustificadas y los postulados del \u00a0 art\u00edculo 53 del estatuto del abogado que dispone que todos los intervinientes \u00a0 deben actuar de buena [\u2026]\u201d[61]. \u00a0Consider\u00f3 que se trataba de la cuarta recusaci\u00f3n en contra de las magistradas \u00a0 que integraban la Sala, que se present\u00f3 con iguales argumentos a las solicitudes \u00a0 previas, que se present\u00f3 d\u00edas antes de la fecha dispuesta para realizar la \u00a0 audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional y, adem\u00e1s, que se present\u00f3 de \u00a0 forma \u201cdesobligante\u201d, con el decoro y respeto que exige la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2015 \u00a0 el accionante present\u00f3 un escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que, dado que hab\u00eda recusado \u00a0 a las magistradas en otro proceso disciplinario que se adelantaba en su contra \u00a0 (con radicado 2015-00136) y esta no se hab\u00eda resuelto, como consecuencia de la \u00a0 \u201ccomunicabilidad de circunstancias con todos los procesos que ustedes adelantan \u00a0 contra este abogado\u201d, la Sala no pod\u00eda \u201cactuar en proceso alguno, hasta \u00a0 que no se decida la mencionada recusaci\u00f3n\u201d[63]. La \u00a0 Magistrada sustanciadora, en escrito de mayo 15 de 2015, se\u00f1al\u00f3, por un lado, \u00a0 que las solicitudes de recusaci\u00f3n presentadas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria identificada con el radicado 2013-01067 se resolvieron debidamente \u00a0 y, de otro lado, que \u201cel Disciplinado no puede indicar argumentos de otros \u00a0 procesos disciplinarios (2015-00136), para sustentar la petici\u00f3n de la presente \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, la decisi\u00f3n de la magistrada sustanciadora, en las dos actuaciones \u00a0 precedentes, no puede considerase constitutiva de un defecto org\u00e1nico. De un \u00a0 lado, se aprecia que no se presentaron argumentos nuevos para estructurar alguna \u00a0 de las causales de recusaci\u00f3n, que hubiese permitido darles un tr\u00e1mite \u00a0 independiente, pues el tutelante se limit\u00f3 a reiterar los argumentos propuestos \u00a0 en oportunidades anteriores los que, en su momento, tal como se indic\u00f3 en los \u00a0 numerales 3.2.2.1 a 3.2.2.3 supra, fueron debidamente resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como conclusi\u00f3n del \u00a0 estudio que antecede, la decisi\u00f3n sancionatoria de primera instancia no puede \u00a0 considerarse que adolezca de un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sexta solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 29 de julio de \u00a0 2015, en el escrito de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, que impuso al tutelante sanci\u00f3n de 12 meses de suspensi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, recus\u00f3 a los magistrados \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cespecialmente a los Doctores ANGELINO \u00a0 LIZCANO, JULIA EMMA GARZ\u00d3N DE G\u00d3MEZ, OVIDIO CARLOS PERDOMO\u201d[65]. \u00a0 Consider\u00f3 que estos deb\u00edan declararse impedidos, pues habr\u00eda formulado, \u00a0 previamente, denuncia penal contra ellos ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y, adem\u00e1s, porque participaron en procesos disciplinarios en contra \u00a0 de las magistradas Mari\u00f1o Qui\u00f1onez y Jim\u00e9nez Causil (quienes integraban la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1), \u00a0 raz\u00f3n por lo cual consider\u00f3 se afectaba su imparcialidad. Invoc\u00f3 como causales \u00a0 de recusaci\u00f3n \u201clas previstas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 906 de 2004\u201d \u00a0e hizo referencia al contenido de los numerales 1, 4, 5 y 8 del art\u00edculo 56 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. El tutelante, en dicho escrito, no aport\u00f3 prueba alguna para \u00a0 demostrar la configuraci\u00f3n de alguna de estas causales o c\u00f3mo estas se \u00a0 predicaban de la totalidad de los magistrados o de alguno de ellos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente de tutela, la \u00fanica \u00a0 Magistrada que se pronunci\u00f3 acerca del escrito anterior fue Julia Emma Garz\u00f3n de \u00a0 G\u00f3mez[67]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, si bien, en escrito de diciembre 10 de 2015 hab\u00eda manifestado que no \u00a0 aceptaba la recusaci\u00f3n, posteriormente manifest\u00f3 su impedimento por otras \u00a0 razones, al haber participado en decisiones que versaban sobre varios procesos \u00a0 que involucraban al accionante[68]. \u00a0 El impedimento no fue aceptado por la Sala[69]. \u00a0 No obra en el expediente de tutela que los dem\u00e1s integrantes de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se hubiesen \u00a0 pronunciado acerca de la recusaci\u00f3n formulada por el tutelante, como tampoco se \u00a0 hizo referencia alguna a esta en la providencia de julio 27 de 2016, que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, para \u00a0 efectos de determinar si la anterior omisi\u00f3n puede considerarse constitutiva de \u00a0 un defecto org\u00e1nico de la providencia de segunda instancia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe analizar si, prima facie, esta puede tener alg\u00fan efecto concreto en \u00a0 el procedimiento disciplinario; en caso de tenerlo, habr\u00eda lugar a declarar la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto; por el contrario, en caso de que este argumento no \u00a0 tenga la entidad suficiente para alterar la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, ning\u00fan efecto \u00fatil aportar\u00eda una decisi\u00f3n en la que se ordenara su \u00a0 correcci\u00f3n. Este estudio supone valorar si el tutelante, en el escrito de \u00a0 recusaci\u00f3n asumi\u00f3 las cargas que le impone el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 especialmente previstas en los art\u00edculos 61 a 64 de la Ley 1123 de 2007, a que \u00a0 se hizo referencia en el numeral 3.2.2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte que alega \u00a0 una causal de recusaci\u00f3n tiene una carga m\u00ednima para identificar el servidor \u00a0 p\u00fablico de quien se predica, los hechos precisos en que fundamenta su \u00a0 estructuraci\u00f3n y las pruebas que permitan demostrar la verosimilitud de estos \u00a0 hechos. En el presente asunto, para la Sala de Revisi\u00f3n, tal carga no se cumpli\u00f3 \u00a0 por el tutelante. La alusi\u00f3n gen\u00e9rica, acerca de que la totalidad de los \u00a0 magistrados del Consejo Superior de la Judicatura se encontraban impedidos para \u00a0 resolver su caso careci\u00f3 de la m\u00e1s m\u00ednima exigencia argumentativa en la materia, \u00a0 as\u00ed como de la carga probatoria m\u00ednima para su demostraci\u00f3n. La argumentaci\u00f3n \u00a0 del tutelante se restringi\u00f3 a hacer referencia a ciertas causales gen\u00e9ricas, sin \u00a0 presentar razones espec\u00edficas, acerca de por qu\u00e9 tales causales se configuraban \u00a0 respecto de la totalidad de los magistrados que integraban la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, am\u00e9n de que \u00a0 la indebida referencia normativa que se hizo (pues aludi\u00f3 a las contempladas en \u00a0 la Ley 906 de 2004 y no a las propias del proceso judicial correspondiente, esto \u00a0 es, las consagradas en el art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007). Adicionalmente, \u00a0 en gracia de que se admitiera que la causal invocada era la que contemplaba el \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, esta supon\u00eda, \u00a0 para el accionante demostrar que en la respectiva investigaci\u00f3n penal se \u00a0 \u201chubiere proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, circunstancia que no acaeci\u00f3. \u00a0 En consecuencia, no puede considerarse que el escrito hubiese satisfecho la \u00a0 carga m\u00ednima que exige la presentaci\u00f3n de una solicitud de este car\u00e1cter, en \u00a0 cuanto a su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, no \u00a0 aprecia la Sala de Revisi\u00f3n la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico en las \u00a0 providencias cuestionadas en sede de tutela y, en consecuencia, lo procedente es \u00a0 negar el amparo que se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 5 de septiembre de \u00a0 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar NEGAR \u00a0 el amparo por no haberse configurado ninguno de los defectos alegados en las \u00a0 providencias de 24 de julio de 2015 y de 27 de julio de 2016 de las salas \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caquet\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, proferidas en el proceso disciplinario \u00a0 identificado con el radicado 2013-01067 que se adelant\u00f3 en contra de Luis Guillermo Grijalba Grijalba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, EXPEDIR las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 3 a 13, Cno. de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 estuvo integrada por los \u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 2 y 3 del Proceso \u00a0 Disciplinario 2013-01067. Este proceso disciplinario obra en medio magn\u00e9tico, en \u00a0 un disco compacto que reposa en el fl. 28 del expediente de tutela, con el \u00a0 r\u00f3tulo de \u201cPrueba N\u00b0 2\u201d. En adelante, cuando se haga referencia a este \u00a0 proceso disciplinario, los folios respectivos corresponden a las p\u00e1ginas de este \u00a0 medio magn\u00e9tico, que obra en formato PDF. En todo caso, cuando se considere \u00a0 necesario hacer una referencia espec\u00edfica a la foliatura del expediente que all\u00ed \u00a0 obra, se har\u00e1 la anotaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El proceso penal al \u00a0 que se hace referencia se identifica con el siguiente n\u00famero de radicado: \u00a0 180016000000-2011-00018 y se adelant\u00f3 por los presuntos delitos de homicidio \u00a0 agravado en concurso con aborto y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego \u00a0 o municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 \u00a0Fl 7 del Proceso Disciplinario 2013-01067. Apertura de investigaci\u00f3n. El n\u00famero \u00a0 completo del radicado es el siguiente: 18-001-11-02-002-2013-01067-00. Solo para \u00a0 fines de simplificaci\u00f3n se utiliza el n\u00famero del a\u00f1o de radicaci\u00f3n y el \u00a0 consecutivo asignado: 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 27 a 28 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fls. 237 a 241 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 72 del Proceso \u00a0 Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fls. 74 a 78 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls. 81 a 83 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fls. 131 del Proceso \u00a0 Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 167 a 171 del Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 196 a 201 y 213 a \u00a0 218 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u00a0Fls. 219 a 223 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 \u00a0Fls. 227 a 233 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 266 a 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 460 a 479 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 486 a 502 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067, que corresponde a los fls. 371 a 379 de la foliatura del expediente \u00a0 en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El n\u00famero completo del \u00a0 radicado es el siguiente: 18-001-11-02-00-2011-00507-00. Solo para fines de \u00a0 simplificaci\u00f3n se utiliza el n\u00famero del a\u00f1o de radicaci\u00f3n y el consecutivo \u00a0 asignado: 2011-00507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 521 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. 584 a 586 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067, que corresponden a los fls. 27 a 29 del Cuaderno del Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 586 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. Es de resaltar que este escrito y auto no reposan en el expediente \u00a0 digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 587 a 590 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067, que corresponden a los fls. 34 a 63 del Cuaderno del Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fls. 591 a 620 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. ppal., fls. 2 a \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Con relaci\u00f3n a este \u00a0 aspecto, no se se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 precedente, en particular, habr\u00eda sido desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con \u00a0 relaci\u00f3n a este requisito de procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Este requisito no \u00a0 supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad \u00a0 procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un \u00a0 efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0de \u00a0 manera general, la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias \u00a0 C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y \u00a0 C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La \u00a0 definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la \u00a0 fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016). La \u00a0 exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s \u00a0 estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una \u00a0 providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y \u00a0 T-265 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Este art\u00edculo dispone \u00a0 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 9.\u00a0Non bis in \u00eddem. Los destinatarios del presente \u00a0 c\u00f3digo cuya situaci\u00f3n se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o \u00a0 decisi\u00f3n que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad \u00a0 competente, no ser\u00e1n sometidos a nueva investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n \u00a0 distinta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Este art\u00edculo, en lo \u00a0 pertinente, prescribe: \u201c[\u2026] Quien sea sindicado tiene derecho a\u00a0[\u2026] \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00e9anse, por ejemplo, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad que debe dejarse \u00a0 sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-870 de 2002. En relaci\u00f3n con este tema, tambi\u00e9n, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en distintas sentencias tales como las siguientes: C-077 de 2006, \u00a0 C-391 de 2002 y SU-400 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fls. 16 a 18 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2011-00507. Este proceso disciplinario obra en medio \u00a0 magn\u00e9tico, en un disco compacto que reposa en el fl. 27 del expediente de \u00a0 tutela, con el r\u00f3tulo de \u201cPrueba N\u00b0 1\u201d. En adelante, cuando se haga \u00a0 referencia a este proceso disciplinario, los folios respectivos corresponden a \u00a0 las p\u00e1ginas de este medio magn\u00e9tico, que obra en formato PDF. En todo caso, \u00a0 cuando se considere necesario hacer una referencia espec\u00edfica a la foliatura del \u00a0 expediente que all\u00ed obra, se har\u00e1 la anotaci\u00f3n respectiva. Los folios que se \u00a0 indican en este pie de p\u00e1gina corresponden a los folios 15 a 17 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En particular, en la \u00a0 \u201caudiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional\u201d del proceso disciplinario \u00a0 2011-00507, en la que se orden\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, \u00a0 consider\u00f3: \u201cDe otro lugar es claro que la renuncia fue presentada \u00a0 oportunamente y aceptada por el despacho judicial, no habi\u00e9ndose encontrado en \u00a0 el estudio que aparezca elemento que pueda deducir actitud dilatoria por parte \u00a0 del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA, ni tampoco tendiente a desviar el proceso, y \u00a0 si un esmerado actuar para ejercer una debida defensa t\u00e9cnica a su cliente. \u00a0|| No puede pregonarse que un abogado dilate un proceso por recusar a un juez \u00a0 o magistrado, pues su deber hacerlo [sic] cuando en su criterio jur\u00eddico \u00a0 se encuentre en una de estas situaciones y mucho menos pueden reputarse como \u00a0 dilaci\u00f3n\u201d (fl. 18 del Proceso Disciplinario 2011-00507). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 delimit\u00f3, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, el problema jur\u00eddico a resolver en la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia: \u201cEn el presente caso, corresponde a la Sala determinar si el \u00a0 disciplinable en calidad de abogado, se encuentra incurso en falta disciplinaria \u00a0 al recibir poder del se\u00f1or MARCELO MARMOLEJO COLONIA para que fungiera como su \u00a0 defensor dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 18001600055320110392, por el \u00a0 delito de homicidio agravado y renunciar dos meses despu\u00e9s de haber recibido el \u00a0 valor de los honorarios, y dentro del proceso disciplinario que se le sigui\u00f3 al \u00a0 quejos en la Oficina Control Disciplinario DECAQ de la Polic\u00eda Nacional, donde \u00a0 se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 sancionatoria impuesta al quejoso, a mas que no present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n\u201d \u00a0 (fls. 469 a 470 del Proceso Disciplinario 2013-01067). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-267 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-600-2011. En esta sentencia, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser \u00a0 valoradas desde la \u00f3ptica de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico -incluyendo la \u00a0 propia administraci\u00f3n de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, \u00a0 de quienes integran la litis, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra garantizar que las \u00a0 actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a los principios de equidad, rectitud, \u00a0 honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (C.P. art. 209)\u201d. Cfr., entre otras, igualmente, las \u00a0 sentencias T-305 de 2017, T-687 de 2015 y T-319A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fls. 27 a 28 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fl. 72 del Proceso \u00a0 Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fls. 74 a 78 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fls. 81 a 83 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Fls. 167 a 171 del Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fls. 196 a 201 y 213 a \u00a0 218 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 \u00a0Fls. 219 a 223 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 \u00a0Fls. 227 a 233 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Fls. 238 a 242 del Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 Para efectos de declarar infundada la solicitud, el conjuez consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn efecto, el recurrente se limita a efectuar afirmaciones de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree, piensa, \u00a0 se\u00f1ala o adujo que no encaja en ninguna de las causales alegadas; tampoco \u00a0 demostr\u00f3 los hechos en que funda la recusaci\u00f3n, ni aporta ning\u00fan elemento \u00a0 probatorio a generar desconfianza en la imparcialidad de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 en las \u00a0 presentes actuaciones, por lo tanto no se aceptan los argumentos configurativos \u00a0 de las causales con las cuales se recusa\u201d (fl. 242). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Fl. 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Fls. 266 a 267 del Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Fl. 292 del Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fl. 294 del Proceso Disciplinario 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fl. 521 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Fl. 521 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fls. 584 a 586 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067, que corresponden a los fls. 27 a 29 del Cuaderno del Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Fl. 586 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fl. 587 a 590 del Proceso Disciplinario \u00a0 2013-01067, que corresponden a los fls. 34 a 63 del Cuaderno del Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Fls. 591 a 620 del \u00a0 Proceso Disciplinario 2013-01067.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-081\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}