{"id":25990,"date":"2024-06-28T20:13:21","date_gmt":"2024-06-28T20:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-082-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:21","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:21","slug":"t-082-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-18\/","title":{"rendered":"T-082-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-082-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-082\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Test \u00a0 de procedencia establecido en la sentencia SU.005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial \u00a0 conforme sentencia SU.005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reglas \u00a0 de unificaci\u00f3n de la sentencia SU.005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante conforme \u00a0 al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.468.647 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Herlinda de Jes\u00fas Alonso contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Trece de Familia del \u00a0 Circuito de Oralidad de Cali, el 19 de julio de 2017, en el proceso \u00a0 de tutela promovido por Herlinda de Jes\u00fas Alonso \u00a0en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013en adelante Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto \u00a0 del 24 de noviembre del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Herlinda De Jes\u00fas Alonso \u00a0naci\u00f3 el 23 de julio de 1951[2]. Form\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con el \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Giraldo Salazar, con quien tuvo cuatro hijos, todos, en la \u00a0 actualidad, mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or C\u00e9sar Giraldo Salazar realiz\u00f3 aportes al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u2013ISS-, hoy Colpensiones, desde el a\u00f1o 1987 hasta el a\u00f1o 2010, \u00a0 para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or C\u00e9sar Giraldo Salazar falleci\u00f3 el 4 de julio de 2010. Como \u00a0 consecuencia de este hecho, la accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones el d\u00eda 23 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de diciembre de 2011, la accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de que da cuenta el \u00a0 fundamento jur\u00eddico (en adelante f.j.) anterior. Solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio constitucional de favorabilidad y, en consecuencia, se aplicara, \u00a0 en su caso, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante las resoluciones GNR 296383 del 7 de noviembre de 2013[7] y VPB 34650 del 17 de abril de 2015[8], Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de julio de 2017, Herlinda De Jes\u00fas Alonso interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Colpensiones. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana y, en \u00a0 consecuencia, que se ordenara su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 sobrevivencia y \u201cel pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de la \u00a0 muerte de mi compa\u00f1ero permanente, descontando los dineros que se causaron como \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n que en su momento se giraron\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos del amparo de sus derechos, exigi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se considerara como requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, en la \u00a0 medida en que su compa\u00f1ero permanente acredit\u00f3 haber cotizado un n\u00famero superior \u00a0 a 300 semanas anteriores al 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto a sus circunstancias particulares, que \u00a0 ameritan la protecci\u00f3n urgente por medio de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3, por un \u00a0 lado, que al momento de solicitar el amparo de sus derechos era una mujer de 65 \u00a0 a\u00f1os, no contaba con ninguna fuente de ingreso aut\u00f3noma y\u00a0 depend\u00eda de la \u00a0 solidaridad de su hijo Marlon Giraldo Alonso, quien no contaba con un trabajo \u00a0 estable y se hac\u00eda cargo del pago del canon de arrendamiento del inmueble en que \u00a0 habitan. Expres\u00f3, adem\u00e1s, que, a pesar de tener otros tres hijos, ninguno de \u00a0 ellos contaba con recursos para brindarle asistencia. Indic\u00f3, tambi\u00e9n, que \u00a0 pertenec\u00eda al nivel 2 del SISB\u00c9N, ficha 239361. Finalmente, sostuvo que ten\u00eda \u00a0 dificultades de salud, como consecuencia de las lesiones sufridas en un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito en el mes de diciembre de 2016[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto de julio 6 de 2017, el Juzgado Trece de Familia del \u00a0 Circuito de Oralidad de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a \u00a0 Colpensiones y vincul\u00f3 a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la \u00a0 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 12 de julio de 2017, Colpensiones contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[11]. Aleg\u00f3 que no se acredit\u00f3 el ejercicio \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la accionante no acudi\u00f3, \u00a0 para exigir la garant\u00eda de sus derechos, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 Por tanto, solicit\u00f3 que se declarara improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, \u00a0 mediante sentencia del 19 de julio de 2017, neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u00a0 no se satisfizo el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un \u00a0 periodo superior a 4 a\u00f1os desde la \u00faltima actuaci\u00f3n de Colpensiones y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, indic\u00f3 que la accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pudiera ser su \u00a0 \u00fanica fuente de ingreso, como tampoco se allegaron medios probatorios acerca de \u00a0 su actual estado de salud que hubiesen permitido verificar la necesidad del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia de instancia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le \u00a0 corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por \u00a0 satisfacer los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad (problema \u00a0 jur\u00eddico de procedibilidad). En caso de que lo sea, determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso, al no haber \u00a0 dado aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que \u00a0 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y \u00a0 un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De un \u00a0 lado, la accionante es la titular de los derechos fundamentales que considera \u00a0 vulnerados, al considerar que tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente fallecido[13], \u00a0 por lo que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De \u00a0 otro lado, se predica de Colpensiones el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de la tutelante, en la medida que es la entidad estatal competente \u00a0 para reconocer este tipo de prestaciones; por tanto, respecto de esta se \u00a0 acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto \u00a0 reservado a la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a \u00a0 todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos \u00a0 judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia \u00a0 de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed \u00a0 que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los \u00a0 dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no son simples formalidades \u00a0 o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o \u00a0 interpretar laxamente, en particular, el de su car\u00e1cter subsidiario[15]. \u00a0 El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sometido al \u00a0 imperio de la juridicidad (art\u00edculos 1, 2, 4 y 230 de la Constituci\u00f3n) y al \u00a0 principio de legalidad (art\u00edculos 6 y 123 de la Constituci\u00f3n), medios \u00a0 principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, \u00a0 que para el estudio del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela supone \u00a0 considerar lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 y 8 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto, para la garant\u00eda de los derechos invocados por la tutelante es \u00a0 procedente el proceso ordinario laboral, que regula el Cap\u00edtulo XIV del Decreto \u00a0 Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[16]. \u00a0 Es el mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad \u00a0 y legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, mediante \u00a0 los cuales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del CPTSS[17], \u00a0 le corresponde al juez asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas \u00a0 necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el \u00a0 equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. Este \u00a0 mecanismo judicial es, adem\u00e1s, prima facie, y de manera abstracta, un \u00a0 mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un \u00a0 procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, sino que, en el marco del proceso \u00a0 ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 590 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de \u00a0 que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al \u00a0 interior de la actuaci\u00f3n que se cuestiona. En efecto, la referida normativa \u00a0 permite exigir \u201ccualquiera [\u2026] medida que el juez encuentre razonable \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en aquellos asuntos en los que el problema jur\u00eddico sustancial del caso \u00a0 supone el estudio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-005 de 2018, defini\u00f3 \u00a0 un espec\u00edfico Test de procedencia para valorar la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, que se fundamenta en el \u00a0 reconocimiento de las circunstancias particulares de la accionante. En dicha \u00a0 providencia, la Corte determin\u00f3 \u201cen qu\u00e9 supuestos es la acci\u00f3n de tutela \u00a0 subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio \u00a0 judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del accionante\u201d. \u00a0 Dicho test exige valorar la acreditaci\u00f3n de 5 condiciones, cada una necesaria y \u00a0 en conjunto suficientes, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test de Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportaba el causante al tutelante-beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera condici\u00f3n: \u201cDebe establecerse que el accionante pertenece a un \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios \u00a0 supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza \u00a0 extrema, cabeza de familia o desplazamiento\u201d. Esta condici\u00f3n \u00a0 se acredita en el presente asunto. Por una parte, la accionante pertenece al \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, \u00a0 dado que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 de la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley \u00a0 1276 de 2009[18] \u00a0y la jurisprudencia constitucional[19], \u00a0 acredita una edad superior a 60 a\u00f1os, pues, para el momento en que present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 65 a\u00f1os. De otra parte, acredita una especial situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa de autonom\u00eda para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria, \u00a0 pues, de un lado, seg\u00fan los resultados de la consulta de la Base de Datos \u00danica \u00a0 de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tiene la calidad de \u201ccabeza \u00a0 de familia\u201d, en el \u201cr\u00e9gimen subsidiado\u201d[20]. \u00a0 De otro lado, seg\u00fan se indica en la acci\u00f3n de tutela, para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades depende solo de uno de sus hijos, quien no cuenta con un empleo \u00a0 estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda condici\u00f3n: \u201cDebe establecerse que la carencia del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0 consecuencia, una vida en condiciones dignas\u201d. De \u00a0 los elementos probatorios que obran en el expediente, infiere la Sala que la \u00a0 tutelante no cuenta con otro medio de subsistencia que le permitiera, de manera \u00a0 aut\u00f3noma, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, en la medida en que esta depende, tal \u00a0 como se indic\u00f3 en el f.j. anterior, de uno de sus hijos[21]. \u00a0 Por tanto, se considera satisfecha esta condici\u00f3n, en la medida que el posible \u00a0 reconocimiento pensional le permitir\u00eda suplir aquellas necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tercera condici\u00f3n: \u201cDebe establecerse que el accionante depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al \u00a0 tutelante-beneficiario\u201d. Para la Sala esta condici\u00f3n se acredita \u00a0 en el presente asunto. La accionante convivi\u00f3 por un tiempo superior a 40 a\u00f1os \u00a0 con el afiliado fallecido, quien trabaj\u00f3 hasta su deceso[22], \u00a0 y, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 por la accionante y se corrobor\u00f3 por dos testigos[23], \u00a0 era quien asum\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarta \u00a0 condici\u00f3n: \u201cDebe establecerse que el causante se encontraba en \u00a0 circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en \u00a0 el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Se \u00a0 constat\u00f3 que el causante realiz\u00f3 cotizaciones hasta el momento de su muerte. Del \u00a0 reporte de semanas de cotizaci\u00f3n se concluye que este, a lo largo de su vida, \u00a0 hizo aportes intermitentes[24]; \u00a0 de hecho, en el momento de su muerte cotizaba al sistema. Cuesti\u00f3n distinta es \u00a0 que, a pesar de esto, el n\u00famero de semanas hubiese sido insuficiente para \u00a0 cumplir el requisito dispuesto en la Ley 797 de 2003. Se\u00f1al\u00f3 la accionante, \u00a0 adem\u00e1s, que su compa\u00f1ero labor\u00f3 los \u00faltimos 18 a\u00f1os para las mismas personas, \u00a0 pero que el cambio continuo de raz\u00f3n social e incluso el uso de cooperativas de \u00a0 trabajo asociado hizo que solo se reflejaran 12 a\u00f1os de cotizaciones y no la \u00a0 totalidad del tiempo laborado[25]. \u00a0 Por tanto, se acredita la voluntad del afiliado de aportar al sistema y, a su \u00a0 vez, la imposibilidad (a pesar de sus esfuerzos) de completar el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que exige la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quinta \u00a0 condici\u00f3n: \u201cDebe establecerse que el accionante tuvo una \u00a0 actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales \u00a0 para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. La \u00a0 accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 23 de \u00a0 septiembre de 2010, esto es, 2 meses despu\u00e9s del fallecimiento de su compa\u00f1ero. \u00a0 Esta fue negada por el ISS, mediante resoluci\u00f3n de octubre 28 de 2011. La \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra esta \u00a0 decisi\u00f3n, el d\u00eda 20 de diciembre de 2011. El primero de los recursos fue \u00a0 resuelto por Colpensiones en el mes de noviembre de 2013 y el segundo en el mes \u00a0 abril de 2015. As\u00ed las cosas, se acredita una actitud diligente de la accionante \u00a0 en el uso de los mecanismos administrativos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, a pesar \u00a0 de la mora excesiva en su resoluci\u00f3n por parte del ISS y de Colpensiones, \u00a0 autoridades que tardaron m\u00e1s de 4 a\u00f1os en resolver, de forma definitiva, la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puesto \u00a0 que se acreditaron las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto \u00a0 suficientes, del Test de Procedencia que acogi\u00f3 la Sala Plena en la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018, la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la \u00a0 fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de seis meses. Sin embargo, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad \u00a0 con las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como \u00a0 excesivo \u00a0o insuficiente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto, entre la fecha de notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo \u00a0 en que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (24 de \u00a0 abril de 2015[27]) \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (4 de julio de 2017) transcurrieron 2 \u00a0 a\u00f1os y 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 accionante se\u00f1ala como razones que impidieron la pronta presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, las siguientes: (i) sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el que fue \u00a0 atropellada por un carro fantasma el 28 de diciembre de 2016, que le gener\u00f3 \u00a0 serios traumatismos y una hospitalizaci\u00f3n por varios d\u00edas de lo cual aporta \u00a0 copia de historia cl\u00ednica. (ii) Dado su bajo nivel de estudios no conoc\u00eda \u00a0 la posibilidad de reclamar sus derechos judicialmente y solo se enter\u00f3 de manera \u00a0 reciente. (iii) Al ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes un derecho \u00a0 correspondiente a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica puede reclamarla en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, la especial situaci\u00f3n de riesgo de la tutelante[28], \u00a0 asociada al conjunto de razones expuesto por esta, y, en atenci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa a este requisito de procedibilidad, \u00a0 permiten realizar un an\u00e1lisis flexible de este. Las condiciones de riesgo de la \u00a0 accionante, relativas a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y a su \u00a0 ausencia de capacidad para satisfacer de manera aut\u00f3noma sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, adem\u00e1s de aquellas relativas a su bajo nivel de estudio y la \u00a0 circunstancia de salud que indic\u00f3, permiten considerar como razonable el paso de \u00a0 2 a\u00f1os para hacer uso del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de conformidad con el estudio que antecede, se consider\u00f3 procedente, le \u00a0 corresponde a la Sala abordar el estudio del problema jur\u00eddico sustancial del \u00a0 caso. Para tales efectos, en primer lugar, se hace referencia a la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia SU-005 de 2018, en la que se ajustaron las \u00a0 reglas de aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. En segundo lugar, se realiza un ejercicio de \u00a0 subsunci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso en las reglas de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018 ajust\u00f3 su jurisprudencia en \u00a0 cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes[29]. \u00a0 El pronunciamiento const\u00f3 de dos reglas de unificaci\u00f3n; una en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el an\u00e1lisis de la subsidiariedad, la cual \u00a0 ya fue aplicada en el caso concreto, encontrando procedente la tutela; y la \u00a0 otra, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a \u00a0 pesar de que el fallecimiento ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n que la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente \u00a0 irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este \u00a0 principio no da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros \u00a0 reg\u00edmenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado \u00a0 aportes pensionales, por lo menos por el n\u00famero m\u00ednimo de semanas previsto en \u00a0 dicha normativa para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sumado a la muerte \u00a0 del cotizante tras la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a \u00a0 recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo \u00a0 caso, s\u00ed ha considerado la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones de la Ley \u00a0 100 de 1993, para efectos del c\u00f3mputo de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese \u00a0 acaecido dentro de los 3 a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 \u00a0 de 2003[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia s\u00ed resulta desproporcionada y contraria a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una persona \u00a0 vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en \u00a0 condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un \u00a0 menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas \u00a0 de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta \u00a0 proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00a0 sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, aunque el segundo requisito, la condici\u00f3n de la muerte del afiliado \u00a0 hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas \u00a0 vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron \u00a0 lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, \u00a0 amerita protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 Subsunci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso en las reglas de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-005 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 la adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso a la regla de \u00a0 unificaci\u00f3n en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herlinda de Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un afiliado al sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Giraldo Salazar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente de la tutelante, falleci\u00f3 en el 4 de julio de 2010, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el primer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) sin acreditar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 3 a\u00f1os anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan exigir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Giraldo Salazar no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige la Ley 797 de 2003. Acredit\u00f3 solo 14 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la muerte y un total cotizado de 623 semanas entre los a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01967 y 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el segundo requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) pero s\u00ed acredita el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exig\u00eda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 \u2013o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un r\u00e9gimen anterior-\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Giraldo Salazar, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994, acredit\u00f3 haber cotizado 371,14 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el tercer requisito f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado \u00a0 que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n, es aplicable la regla de unificaci\u00f3n de la sentencia SU 005 de \u00a0 2018, por las razones expuestas en los f.j. 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la accionante muri\u00f3 el 4 de julio de 2010, en vigencia \u00a0 de la Ley 797 de 2003. No cumpli\u00f3 con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para adquirir la pensi\u00f3n de sobreviviente, de conformidad con esta \u00a0 normativa (50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os de vida). De igual manera, tampoco \u00a0 cumpli\u00f3 el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 (26 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a la muerte). En consecuencia, no tendr\u00eda, en \u00a0 principio, derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado \u00a0 que la accionante super\u00f3 el Test de Procedencia de que trata el \u00a0 numeral 3.2.1 supra, de conformidad con las reglas de unificaci\u00f3n dispuestas \u00a0 en la Sentencia SU-005 de 2018, debe la Sala analizar si se cumplen los \u00a0 requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aplicaci\u00f3n de las reglas del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que tambi\u00e9n se definieron en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, regul\u00f3 los \u00a0 siguientes aspectos en la materia: pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan \u00a0 (art\u00edculo 25); causaci\u00f3n y percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art\u00edculo \u00a0 26); beneficiarios en caso de muerte por riesgo com\u00fan (art\u00edculo 27); cuant\u00edas de \u00a0 la prestaci\u00f3n (art\u00edculo 28); requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n para el \u00a0 compa\u00f1ero permanente (art\u00edculo 29); p\u00e9rdida y extinci\u00f3n del derecho (art\u00edculo \u00a0 30); indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes (art\u00edculo 31); \u00a0 auxilio funerario (art\u00edculo 32); tr\u00e1mite para el pago de la prestaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 33) y procedimiento en caso de controversia entre beneficiarios (art\u00edculo 35). \u00a0 Se destaca, en particular, la regulaci\u00f3n de los requisitos para acceder, tanto a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez como de sobrevivientes, seg\u00fan su art\u00edculo 6: haber \u00a0 cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, (i) 150 semanas \u00a0 dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) \u00a0300 semanas, en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de invalidez o a \u00a0 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con la Resoluci\u00f3n GNR 296383 del 7 de noviembre de 2013 de \u00a0 Colpensiones, el se\u00f1or C\u00e9sar Giraldo Salazar cotiz\u00f3 2598 d\u00edas entre el 31 de \u00a0 julio de 1987 y el 9 de septiembre de 1994. Por tanto, cotiz\u00f3, como m\u00ednimo, 349 \u00a0 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, el causante contaba con m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de \u00a0 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, dado que la accionante es una persona vulnerable, al haber superado \u00a0 el Test de Procedencia que se unific\u00f3 en la Sentencia SU-005 de 2018, y \u00a0 se acreditaron las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha regla, es dable acceder a la concesi\u00f3n definitiva de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a favor de la se\u00f1ora Herlinda de Jes\u00fas Alonso, aunque no \u00a0 hubiese acreditado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de que trata la Ley 797 de 2003, como tampoco aquellos \u00a0 establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la garant\u00eda del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo antes de la \u00a0 entrada en vigencia de esta \u00faltima ley, que modific\u00f3 las condiciones para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes previstas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, en el presente asunto, de conformidad con los argumentos de \u00a0 unificaci\u00f3n, la situaci\u00f3n especial de la accionante y su particular estado de \u00a0 vulnerabilidad hace que proceda la acci\u00f3n de tutela y se aplique la \u00a0 interpretaci\u00f3n dispuesta por la Corte en el precedente vinculante contenido en \u00a0 la sentencia SU-005 de 2018. As\u00ed, entonces, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 en consecuencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme a los requisitos del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-005 de 2018, esta sentencia \u00a0 tiene efecto declarativo del derecho y, por tanto, lo procedente es ordenar el \u00a0 pago de las mesadas pensionales a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que la accionante recibi\u00f3 el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es procedente autorizar \u00a0 a Colpensiones compensar su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, por satisfacer los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. En relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo, para establecer si la acci\u00f3n de tutela era subsidiaria, constat\u00f3 la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, \u00a0 del Test de Procedencia que fue objeto de unificaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 SU-005 de 2018. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico sustancial, \u00a0 realiz\u00f3 un ejercicio de subsunci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y normativas del \u00a0 caso en las reglas de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-005 de 2018, relativas al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Con fundamento en este, orden\u00f3 \u00a0 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable, al haber superado el \u00a0Test de Procedencia, y al acreditarse, en su caso, las exigencias \u00a0 dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito \u00a0 de Oralidad de Cali y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Herlinda de Jes\u00fas Alonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo realice el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Herlinda de Jes\u00fas Alonso, conforme a la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo reconozca y realice el pago de \u00a0 las mesadas pensionales, a favor de la se\u00f1ora Herlinda de Jes\u00fas Alonso, a partir \u00a0 de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- AUTORIZAR a Colpensiones compensar el pago \u00a0 efectuado a la se\u00f1ora Herlinda de Jes\u00fas Alonso, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, EXPEDIR las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-082\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por \u00a0 las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la Sentencia T-082 de 2018. En primer lugar, para justificar la \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 la reciente Sentencia SU-005 de 2018[31], \u00a0 frente a la que ya he tenido la oportunidad de expresar una serie de reparos[32]. \u00a0 En segundo lugar, no estoy de acuerdo con dos aspectos de las \u00f3rdenes que la \u00a0 Sala imparti\u00f3 para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que encontr\u00f3 vulnerados: (i) el l\u00edmite temporal impuesto al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (ii) la ausencia de medidas que aseguren \u00a0 que la compensaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n no \u00a0 afecte el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la se\u00f1ora \u00a0Herlinda de Jes\u00fas Alonso \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en \u00a0 adelante, \u201cColpensiones\u201d), pues consider\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tras la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, por no cumplir con el m\u00ednimo requerido de semanas cotizadas antes \u00a0 del fallecimiento seg\u00fan la Ley 797 de 2003. La actora \u00a0 argument\u00f3 que, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se le \u00a0 deb\u00edan aplicar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en lugar de los \u00a0 previstos en la Ley 797 de 2003, dado que su compa\u00f1ero permanente hab\u00eda cotizado \u00a0 m\u00e1s de trescientas semanas antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al resolver el caso, la \u00a0 providencia de la que me aparto parcialmente reiter\u00f3 la reciente Sentencia \u00a0 SU-005 de 2018 y, por consiguiente, aplic\u00f3, el denominado \u201ctest de \u00a0 procedencia\u201d que fue avalado por la mayor\u00eda de la Sala Plena. Este test \u00a0consiste en el examen de cinco condiciones espec\u00edficas para determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando se solicita \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En otras palabras, se trata de \u00a0 un an\u00e1lisis distinto a los par\u00e1metros de eficacia e idoneidad del mecanismo \u00a0 ordinario de defensa que, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 son los involucrados en la valoraci\u00f3n de dicho requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia T-082 \u00a0 de 2018 tambi\u00e9n emple\u00f3 la regla de la \u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente \u00a0 anterior\u201d[33], \u00a0 que se deriva de la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha defendido en relaci\u00f3n con esta materia y que restringe \u00a0 los efectos del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente al r\u00e9gimen \u00a0 pensional inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Durante la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 ponencia que se convirti\u00f3 en la Sentencia SU-005 de 2018, expuse los argumentos \u00a0 que me imped\u00edan acompa\u00f1ar las consideraciones y las decisiones de la mayor\u00eda, \u00a0 los cuales me llevaron a salvar mi voto en ese momento. Por ello, aunque en esta \u00a0 oportunidad estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala Primera de conceder el \u00a0 amparo, debo aclarar que no comparto su parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las que disent\u00ed en \u00a0 esa oportunidad tienen que ver con que (i) la aplicaci\u00f3n del \u201ctest de \u00a0 procedencia\u201d desconoce el alcance que la Corte le ha dado al requisito de \u00a0 subsidiariedad e involucra una valoraci\u00f3n de aspectos de fondo del caso que \u00a0 lleva al juez constitucional a prejuzgarlo al determinar si el recurso de amparo \u00a0 es procedente; y (ii) al variar los criterios de aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando se estudia el posible reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala Plena no solo gener\u00f3 un cambio de \u00a0 jurisprudencia infundado que no argument\u00f3 de manera rigurosa, sino que lo hizo \u00a0 para restringir injustificadamente el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que este Tribunal \u00a0 hab\u00eda establecido en una pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, dado el respeto que \u00a0 merecen las decisiones de la Sala Plena, mi distancia con respecto a la \u00a0 justificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n me llevar\u00eda, en principio, a una aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. No obstante, he decidido salvarlo parcialmente, porque estoy en desacuerdo \u00a0 con dos aspectos de los remedios que se adoptaron al conceder el amparo en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, considero \u00a0 inadecuados los efectos temporales que la Sala le impuso a la orden de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Aunque puede entenderse \u00a0 que el fallo de la Corte tiene efectos declarativos, ello no conduce a que la \u00a0 pensi\u00f3n sea reconocida \u00fanicamente desde la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Esta interpretaci\u00f3n no fue sustentada y genera limitaciones a derechos \u00a0 constitucionales que, en mi opini\u00f3n, no son razonables ni justificadas. En este \u00a0 sentido, la Sala desconoci\u00f3 la reiterada jurisprudencia constitucional[34] \u00a0que ha advertido sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. En \u00a0 este sentido, la Sentencia T-236 de 2016[35] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n acontece para la modalidad de sustituci\u00f3n pensional de \u00e9sta o \u00a0 de cualquier otra modalidad que la conlleve, corresponde a una prestaci\u00f3n social \u00a0 de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, la cual no prescribe en cuanto al \u00a0 derecho en s\u00ed mismo como tampoco respecto de sus reajustes econ\u00f3micos. No \u00a0 obstante, la imprescriptibilidad no se predica de las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 o\u00a0mesadas que ha [sic] dejado de ser cobradas, las cuales se encuentran \u00a0 sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 \u00a0 a\u00f1os prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al amparar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, la Sala Primera debi\u00f3 \u00a0 advertir \u00fanicamente que el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 hacerse sin perjuicio de las mesadas que hubieran prescrito seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, en el \u00a0 ordinal cuarto de la decisi\u00f3n, la Sala autoriz\u00f3 a Colpensiones para que compense \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hecho a \u00a0 la actora, dado que se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n de la Sala no es inadecuada en s\u00ed misma, dado que la pensi\u00f3n y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva son prestaciones incompatibles, en la medida en que se \u00a0 tiene derecho a la segunda cuando no se re\u00fanen los requisitos exigidos para la \u00a0 primera. No obstante, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 demandante, la Sala ha debido, como esta Corporaci\u00f3n lo ha hecho en casos \u00a0 similares, (i) aclarar que tal compensaci\u00f3n puede ser efectuada \u00fanicamente en \u00a0 caso de que la actora haya reclamado ya la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; y (ii) \u00a0 asegurar que tal compensaci\u00f3n no afecte el m\u00ednimo vital de la accionante, lo \u00a0 cual se podr\u00eda lograr a trav\u00e9s de un acuerdo de pago entre las partes que \u00a0 garantice que los descuentos sobre la mesada pensional de la demandante, en caso \u00a0 de ser procedentes, sean efectuados de manera gradual y razonable[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las \u00a0 razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 3 a 11 del \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once estuvo integrada por los \u00a0 magistrados Alberto Rojas y Alejandro Linares. Cuando se haga referencia a un \u00a0 folio sin especificaci\u00f3n adicional, esta corresponde al Cuaderno Principal de \u00a0 Tutela; en los dem\u00e1s casos se har\u00e1 la referencia espec\u00edfica a los folios del \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 5. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En efecto, se indica que el \u00a0 \u201cel(a) asegurado(a) cotiz\u00f3 a este Instituto 14 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0 al momento del fallecimiento\u201d (fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Con \u00a0 relaci\u00f3n a este requisito de procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 6. Declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada extrajuicio de testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los \u00a0 art\u00edculos citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d y \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El prop\u00f3sito del \u00a0 Constituyente de 1991 fue hacer de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo \u00a0 subsidiario \u00a0y excepcional, en la medida en que los dem\u00e1s medios judiciales dispuestos \u00a0 por el Legislador fueron considerados los recursos principales \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, como una de las expresiones \u00a0 del principio de juez natural. \u00a0 Como se puede evidenciar en las Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente, \u00a0 el elemento distintivo del proyecto que finalmente adopt\u00f3 la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, en comparaci\u00f3n con los otros 13 que fueron propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Modificado por las leyes 712 de \u00a0 2001 y 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] &#8220;[A] \u00a0trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se \u00a0 establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del Adulto Mayor en los Centros \u00a0 Vida&#8221;. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, adulto mayor es \u201caquella persona que \u00a0 cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Cfr., \u00a0entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 24 Cdno de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Estos aspectos, \u00a0 adem\u00e1s, fueron constatados por el Despacho del Magistrado sustanciador en \u00a0 entrevista telef\u00f3nica, el d\u00eda 28 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este hecho se \u00a0 corrobora con el estado activo de cotizaciones del afiliado al momento de la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 6. Declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada extrajudicial de testigos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 013035 de 2011, expedida por COLPENSIONES, da cuenta de que el afiliado acredit\u00f3 \u00a0 623 semanas de cotizaci\u00f3n (fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Si bien, esta \u00a0 circunstancia no se acredit\u00f3, s\u00ed se verific\u00f3 que las cotizaciones del afiliado \u00a0 iniciaron a partir del a\u00f1o de 1987. Esta afirmaci\u00f3n la hizo la accionante en \u00a0 entrevista telef\u00f3nica que recibi\u00f3 el Despacho sustanciador, el d\u00eda 28 de febrero \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con relaci\u00f3n a esta \u00a0 \u00faltima inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 \u00a0 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia SU 005 de 2018: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los \u00a0 requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el \u00a0 sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 \u00a0 de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes \u00a0 de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Varias Salas de Revisi\u00f3n han aplicado, de manera \u00a0 ultractiva, el r\u00e9gimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso reg\u00edmenes \u00a0 anteriores-1, en cuanto al primer requisito para la causaci\u00f3n del derecho, esto \u00a0 es, el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena \u00a0 aplic\u00f3 de forma ultractiva el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al \u00a0 requisito del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, debido a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una \u00a0 finalidad distinta de aquella de la pensi\u00f3n de invalidez -a saber, amparar al \u00a0 beneficiario del riesgo de desaparici\u00f3n del ingreso del cotizante, y garantizar \u00a0 la sustituci\u00f3n de este emolumento por el provisto por la pensi\u00f3n-, la Sala Plena \u00a0 no cambi\u00f3 su jurisprudencia acerca de la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensi\u00f3n de invalidez, sino \u00a0 que la distingui\u00f3 de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 interpretado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos \u00a0 de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 u otros reg\u00edmenes anteriores. Por tanto, el hecho de que \u00a0 el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el \u00a0 beneficiario. Esta regla, en todo caso, s\u00ed ha considerado la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos supuestos en los \u00a0 que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 a\u00f1os posteriores a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 797 de 20032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla \u00a0 dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed resulta \u00a0 desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines \u00a0 que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad \u00a0 para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto \u00a0 de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores- en cuanto al \u00a0 primer requisito, semanas de cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el otorgamiento \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque el segundo requisito, la condici\u00f3n de la \u00a0 muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien \u00a0 estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, \u00a0 bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias \u00a0 particulares del tutelante, amerita protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se considerar\u00e1n como personas vulnerables aquellos individuos que \u00a0 hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las \u00a0 sentencias de tutela tendr\u00e1n efecto declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 \u00a0 ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta postura fue \u00a0 unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia \u00a0 del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 45262.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver salvamento de voto \u00a0 de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos a la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el salvamento de \u00a0 voto que redact\u00e9 junto con el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, nos referimos de \u00a0 esta manera a la regla establecida en la Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y SU-430 de \u00a0 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta es la postura que \u00a0 la Corte Constitucional ha defendido reiteradamente. Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-485 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-762 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-217 de \u00a0 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; y T-527 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver el art\u00edculo 151 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la jurisprudencia \u00a0 mencionada en la nota anterior, la Corte ha aclarado que este t\u00e9rmino no le \u00a0 aplica al derecho pensional, que es imprescriptible, pero s\u00ed a las mesadas o \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este tipo de medidas \u00a0 han sido ordenadas en Sentencias tales como las siguientes: T-002A de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-294 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-378 de \u00a0 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-703 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-082-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-082\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Test \u00a0 de procedencia establecido en la sentencia SU.005\/18 \u00a0 \u00a0 ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial \u00a0 conforme sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}