{"id":25992,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-084-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-084-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-18\/","title":{"rendered":"T-084-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-084\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL \u00a0 EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el amparo es promovido por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre \u00a0 otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario \u00a0 espec\u00edfico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado\u00a0\u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d, la jurisprudencia constitucional ha sostenido,\u00a0de manera reiterada y \u00a0 uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar dicha condici\u00f3n \u00a0 por dos motivos principalmente: (i) Las personas beneficiarias del\u00a0\u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d\u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n que, adem\u00e1s, se encuentran en \u00a0 situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres \u00a0 cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse. (ii)\u00a0Los efectos del \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d se producen dentro del marco de procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa que culminan r\u00e1pidamente. Por tanto, la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para reclamar los beneficios \u00a0 derivados de estos programas pues se hace predecible que para cuando se produzca \u00a0 el fallo contencioso administrativo\u00a0\u201cla respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a \u00a0 quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA \u00a0 DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer \u00a0 sea considerada como tal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia\u00a0requiere la \u00a0 confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer\u00a0tenga a su cargo la \u00a0 responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas\u00a0\u201cincapacitadas\u201d \u00a0para trabajar; (ii) que la responsabilidad \u00a0 exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de car\u00e1cter permanente; (iii) \u00a0 que exista una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de los deberes legales de manutenci\u00f3n por \u00a0 parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista \u00a0 una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia. De \u00a0 igual modo, la verificaci\u00f3n de las circunstancias anteriormente enunciadas debe \u00a0 realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la \u00a0 plenitud de las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 ESPECIAL DE LAS PERSONAS CABEZA DE FAMILIA EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE \u00a0 REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Condiciones para \u00a0 pertenecer al ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Mecanismo de garant\u00eda de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL RETEN SOCIAL-No es absoluta ni ilimitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE TRABAJADORES \u00a0 AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Puede ocurrir cuando se presenten causales objetivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de \u00a0 estabilidad laboral relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD POR UN PERIODO DE TIEMPO \u00a0 DETERMINADO PREVISTO DESDE SU NOMBRAMIENTO-Titulares de protecci\u00f3n especial derivada del ret\u00e9n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los funcionarios vinculados en \u00a0 provisionalidad por un per\u00edodo de tiempo determinado, previsto de antemano desde \u00a0 su nombramiento, son titulares de la protecci\u00f3n especial derivada del\u00a0\u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d\u00a0y, en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral \u00a0 reforzada en el curso de los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas. No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a \u00a0 estos servidores siempre que satisfaga la carga argumentativa requerida para tal \u00a0 efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones objetivas \u00a0 del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en esta \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Acci\u00f3n afirmativa que materializa el deber \u00a0 constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las \u00a0 mujeres cabeza de familia en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d\u00a0es una acci\u00f3n afirmativa que materializa el \u00a0 deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las \u00a0 mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 Adem\u00e1s, es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la \u00a0 estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de \u00a0 protecci\u00f3n especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente \u00a0 mencionados, dado que podr\u00edan sufrir consecuencias especialmente graves con su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL \u00a0 RETEN SOCIAL-No es de \u00a0 car\u00e1cter absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada derivada del llamado\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d, no es de \u00a0 car\u00e1cter absoluto, pues no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n \u00a0 perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en el mismo. As\u00ed, en el marco \u00a0 de los ajustes institucionales propios de los procesos de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, se debe garantizar la permanencia de los servidores \u00a0 p\u00fablicos que tengan derecho a la protecci\u00f3n especial derivada del\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL RETEN SOCIAL RESPECTO \u00a0 DE LAS MADRES Y LOS PADRES CABEZA DE FAMILIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora \u00a0 precisar algunas de las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la aplicaci\u00f3n del denominado\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d\u00a0respecto de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes \u00a0 institucionales de la administraci\u00f3n: (i) En los procesos de \u00a0 modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica (reestructuraci\u00f3n, \u00a0 fusi\u00f3n, o liquidaci\u00f3n de entidades, por ejemplo) en los que exista supresi\u00f3n de \u00a0 cargos, las entidades p\u00fablicas deben observar los par\u00e1metros propios de la \u00a0 estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos beneficiarios del \u00a0 denominado\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d. (ii) La estabilidad laboral derivada del\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d\u00a0es \u00a0 aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como para servidores \u00a0 vinculados en provisionalidad, as\u00ed como para trabajadores oficiales. \u00a0No obstante, cuando se \u00a0 trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del\u00a0\u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d\u00a0vinculados en provisionalidad por un t\u00e9rmino definido, la administraci\u00f3n \u00a0 puede retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen \u00a0 de manera suficiente la desvinculaci\u00f3n de dichos funcionarios. (iii) Los trabajadores que \u00a0 alegan ser beneficiarios del\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d\u00a0deben informar oportunamente a su \u00a0 empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir la \u00a0 protecci\u00f3n especial derivada de su condici\u00f3n, en raz\u00f3n de su falta de \u00a0 diligencia. (iv) \u00a0 La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares los beneficiarios \u00a0 del\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d\u00a0cobija tanto al sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 como al descentralizado. As\u00ed mismo, es predicable de los servidores p\u00fablicos \u00a0 vinculados a instituciones del orden nacional y de las entidades territoriales. \u00a0 (v) Las medidas que adopten las entidades p\u00fablicas en el marco de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la protecci\u00f3n derivada del denominado\u00a0\u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d\u00a0no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o \u00a0 grupos que son titulares de especial protecci\u00f3n. Por tanto, no ser\u00eda admisible \u00a0 garantizar la estabilidad laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 excluir de protecci\u00f3n a los\u00a0\u201cpre pensionados\u201d. (vi) Finalmente, se reitera que la \u00a0 estabilidad laboral originada en el llamado\u00a0\u201cret\u00e9n social\u201d\u00a0no es absoluta. Por tanto, los titulares de \u00a0 esta protecci\u00f3n pueden ser desvinculados cuando medie una\u00a0justa causa de terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral debidamente comprobada. Adem\u00e1s, su estabilidad laboral se \u00a0 materializa mediante el reintegro \u2014siempre y cuando ello se encuentre dentro de \u00a0 las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas\u2014 y se extiende hasta la terminaci\u00f3n \u00a0 definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen \u00a0 las condiciones que originan la especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA AMPARADA POR \u00a0 RETEN SOCIAL-Orden a \u00a0 municipio reintegrar a accionante, si ella as\u00ed lo desea, a un cargo de iguales o \u00a0 mejores condiciones al que ocupaba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.351.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz \u00a0 (en nombre propio y como agente oficiosa de Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar) \u00a0 contra el Municipio de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n de mujeres cabeza de familia en el marco del \u00a0 denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. Requisitos para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 padre o madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Ipiales el 17 de mayo de 2017, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales el 24 de marzo de \u00a0 2017, en el proceso de tutela promovido por Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz \u00a0 (en nombre propio y como agente oficiosa de Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar) \u00a0 contra el Municipio de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Jaqueline \u00a0 Nandar de la Cruz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Ipiales, \u00a0 por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y a la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de los adolescentes. \u00a0 Tambi\u00e9n, asegura que se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz fue nombrada en \u00a0 provisionalidad y por un t\u00e9rmino de seis meses en el cargo de \u201cProfesional \u00a0 Universitario C\u00f3digo 219, Nivel 2, Grado 2\u201d, mediante el \u00a0 Decreto No. 085 del 23 de enero de 2015, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ipiales[2]. \u00a0 Dicho nombramiento fue prorrogado por un per\u00edodo id\u00e9ntico a trav\u00e9s del Decreto \u00a0 154 del 22 de julio de 2016[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de \u201cmadre y padre cabeza de familia\u201d, la \u00a0 entidad accionada estableci\u00f3 la siguiente definici\u00f3n: \u201cquien tenga bajo su \u00a0 cargo, econ\u00f3mica o socialmente en forma permanente, hijos menores o dependientes \u00a0 incapacitados, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0 s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de \u00a0 ayuda de los miembros del n\u00facleo familiar, es decir, que haya una deficiencia \u00a0 sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la \u00a0 responsabilidad solitaria de la persona para sostener el hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora manifiesta que, en atenci\u00f3n a dicho requerimiento, el \u00a0 16 de agosto de 2016 remiti\u00f3 a la entidad accionada los documentos que daban \u00a0 cuenta de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de septiembre de 2016, la Subsecretar\u00eda de Talento Humano \u00a0 de la Alcald\u00eda de Ipiales dirigi\u00f3 un oficio a la se\u00f1ora Omaira Nandar, en el \u00a0 cual se inform\u00f3 que la declaraci\u00f3n extraprocesal aportada por la funcionaria no \u00a0 expresaba la conformaci\u00f3n de su grupo familiar. En este sentido, se solicit\u00f3 a \u00a0 la servidora indicar \u201ccon precisi\u00f3n el nombre e identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas que componen su n\u00facleo familiar, se\u00f1alando el tipo de relaci\u00f3n con cada \u00a0 una de ellas. En caso de la existencia de hijos, indicar si convive con el padre \u00a0 o madre de ellos\u201d. Para subsanar el referido medio de prueba, se otorg\u00f3 un \u00a0 plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 12 de septiembre de 2016, la tutelante alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0 en la cual indicaba que su n\u00facleo familiar estaba conformado \u00fanicamente por ella \u00a0 y su hijo menor de edad (quien, para entonces, ten\u00eda 17 a\u00f1os), dado que no \u00a0 conviv\u00eda con el padre de aquel[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En el marco del proceso de modernizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ipiales, el Decreto 016 del 31 de enero de 2017 suprimi\u00f3 de la \u00a0 planta de personal el cargo que desempe\u00f1aba la tutelante[8], \u00a0 decisi\u00f3n que le fue informada el d\u00eda 1 de febrero de 2017[9] \u00a0mediante un oficio que no se\u00f1alaba si proced\u00edan recursos en contra de dicho acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela, la actora tiene a su \u00a0 cargo exclusivamente los gastos de manutenci\u00f3n y de educaci\u00f3n superior de su \u00a0 hijo, as\u00ed como sus propios gastos de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Debido a lo anterior, el 10 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Omaira Jaqueline Nandar \u00a0 de la Cruz (en nombre propio y como agente oficiosa de su \u00a0 hijo Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar), a trav\u00e9s de apoderado judicial[10], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Ipiales, por considerar que \u00a0 la determinaci\u00f3n de dicha entidad territorial de desvincularla sin tener en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y a la especial protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la actora solicit\u00f3 su reintegro a un cargo equivalente o de \u00a0 mejores condiciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde el momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de marzo de 2017[11], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, solicit\u00f3 al Municipio de Ipiales rendir un informe sobre el asunto en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas[12] \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de auto de 15 de marzo de 2017, el \u00a0 referido despacho judicial otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de un d\u00eda adicional a la entidad \u00a0 accionada para presentar su contestaci\u00f3n[13]. \u00a0 Adem\u00e1s, cit\u00f3 a la accionante para que rindiera su declaraci\u00f3n ante el juzgado y \u00a0 requiri\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ipiales y a la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de la misma ciudad para que certificaran si la accionante era \u00a0 propietaria de alg\u00fan bien inmueble o de un establecimiento de comercio, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante prove\u00eddo de 23 de marzo de 2017, el a quo \u00a0vincul\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Ipiales y a la Comisar\u00eda de Familia de la \u00a0 misma ciudad, dado que uno de los actores era menor de edad para el momento de \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Municipio de Ipiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal solicit\u00f3 desestimar \u00a0 las pretensiones de la actora toda vez que, en criterio de la entidad, su \u00a0 desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que no cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0 beneficiaria del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de madre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el padre de Guillermo Alfonso Pasijojoa \u00a0 Nandar, hijo de la accionante, \u201costenta condici\u00f3n de pensionado por invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan\u201d[14] \u00a0y, por tanto, tiene el deber legal de sufragar los gastos derivados de la \u00a0 subsistencia del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad adujo que, en atenci\u00f3n al \u201cdeber de \u00a0 autogesti\u00f3n\u201d, la actora tiene a su disposici\u00f3n varios mecanismos judiciales \u00a0 para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales que debe asumir el \u00a0 progenitor de su hijo[15]. \u00a0 Por consiguiente, expres\u00f3 que la tutelante \u201cevidencia una actitud omisiva o \u00a0 displicente\u201d[16], \u00a0 dado que no acudi\u00f3 a los medios jur\u00eddicos id\u00f3neos para reclamar al padre de su \u00a0 hijo la observancia de sus obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 manifest\u00f3 que la accionante tiene estudios profesionales en contadur\u00eda y un \u00a0 t\u00edtulo de secretaria ejecutiva, por lo que puede ejercer su profesi\u00f3n \u00a0 \u201cliberalmente\u201d \u00a0y sostener a su familia. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que la peticionaria acudi\u00f3 al proceso \u00a0 por medio de apoderado judicial, lo cual, en criterio de la entidad accionada, \u00a0 desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 destac\u00f3 que no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en la medida en que la tutelante puede acudir a las acciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa para hacer valer su \u00a0 eventual condici\u00f3n de beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 presentada por la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz ante el juez de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de \u00a0 2017, la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Ipiales. En la diligencia, ratific\u00f3 los hechos que expuestos en el escrito de \u00a0 tutela. Adicionalmente, explic\u00f3 que, aunque el padre de su hijo era titular de \u00a0 la patria potestad para ese momento, nunca se hizo responsable de las \u00a0 necesidades del menor de edad[17]. \u00a0 Respecto de lo anterior, se\u00f1al\u00f3: \u201cmi hijo no tiene contacto con \u00e9l. Nunca he \u00a0 vivido con \u00e9l, no vivo, no vivir\u00e9 ni convivir\u00e9 ni convivo con el pap\u00e1 de mi \u00a0 hijo.\u201d[18] \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la calidad de pensionado del se\u00f1or \u00a0 Javier Guillermo Pasijojoa Cujar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 describi\u00f3 en detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tiene varias obligaciones econ\u00f3micas y que, adem\u00e1s de su propio \u00a0 sustento, debe asumir los gastos de su hijo Guillermo Alfonso, quien reside en \u00a0 una ciudad distinta de la suya debido a que se actualmente estudia en la \u00a0 universidad y (ii) a\u00f1adi\u00f3 que es propietaria de una casa en el corregimiento de \u00a0 El Pedregal, la cual manifest\u00f3 haber heredado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Ipiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 22 de marzo de 2017, la entidad inform\u00f3 que no figuraba inscripci\u00f3n alguna a \u00a0 nombre de la accionante relacionada con bienes, negocios o establecimientos \u00a0 mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ipiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de \u00a0 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante no era beneficiaria de la \u00a0 figura del \u201cret\u00e9n social\u201d. Sobre el particular, indic\u00f3 que la Ley 790 de \u00a0 2002 no resultaba aplicable al Municipio de Ipiales pues dicha normativa fue \u00a0 expedida para reglamentar el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva. No obstante, la instituci\u00f3n \u00a0 accionada no se encuentra en liquidaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 la citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 aunque reconoci\u00f3 que las madres cabeza de familia tienen derechos de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, destac\u00f3 que dicha protecci\u00f3n no es autom\u00e1tica y que es \u00a0 indispensable acreditar las condiciones espec\u00edficas para su aplicaci\u00f3n. Empero, \u00a0 consider\u00f3 que esta valoraci\u00f3n corresponde al juez de lo contencioso \u00a0 administrativo y no al fallador de tutela, dado que las atribuciones de este \u00a0 \u00faltimo \u201cno revisten la declaraci\u00f3n de derechos sino la salvaguarda de \u00a0 aquellos\u201d[19]. \u00a0 Por tanto, estim\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 juzgador resalt\u00f3 que la accionante no est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 dado que cuenta con un inmueble propio, tiene un t\u00edtulo profesional y sus deudas \u00a0 no est\u00e1n en cobro prejur\u00eddico. Adem\u00e1s, adujo que la actora no ha adelantado \u00a0 ninguna acci\u00f3n judicial para reclamar al progenitor de su hijo menor de edad los \u00a0 alimentos correspondientes o para privarlo de la patria potestad por haberse \u00a0 sustra\u00eddo de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de la tutelante impugn\u00f3 la \u00a0 providencia anterior[20]. \u00a0 En primer lugar, argument\u00f3 que el amparo es procedente para la defensa de \u00a0 derechos fundamentales de personas que alegan ser titulares de la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d, de conformidad con lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recalc\u00f3 \u00a0 que el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d se deriva de mandatos constitucionales \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las consagraciones normativas de orden legal. A\u00f1adi\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que esta protecci\u00f3n se extiende a servidores \u00a0 p\u00fablicos del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el fallo impugnado no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio \u00a0 allegadas por la actora y adujo que no se desvirtuaron las afirmaciones \u00a0 propuestas por la parte demandante respecto de la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Tambi\u00e9n, resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante se enmarca en \u00a0 la definici\u00f3n de madre cabeza de familia contenida en el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 190 de 2003[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 advirti\u00f3 que la exigencia formulada por el a quo, de acuerdo con la cual \u00a0 la peticionaria deb\u00eda iniciar acciones judiciales en contra del padre de su hijo \u00a0 para demostrar que el progenitor se sustrajo de sus deberes familiares, era \u00a0 incorrecta en la medida en que no existe una tarifa legal para probar tal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Municipio de Ipiales al escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 territorial asever\u00f3 que la argumentaci\u00f3n contenida en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 no guardaba relaci\u00f3n con el fallo impugnado. Reiter\u00f3 que la tutelante no era \u00a0 beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d, dado que el padre de su hijo cuenta con \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, e insisti\u00f3 en que la actora obr\u00f3 con \u00a0\u201cpasividad\u201d y \u201cnegligencia\u201d para exigir sus derechos ante el \u00a0 progenitor del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cse conoce que la accionante actualmente labora como asistente o \u00a0 asesora en la Direcci\u00f3n Local de Salud de Pupiales\u201d [23] \u00a0y agreg\u00f3 que en la casa de propiedad de la peticionaria, ubicada en el municipio \u00a0 de Imu\u00e9s, funcionaba un establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 record\u00f3 que la actora dispon\u00eda de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para discutir los actos de la entidad territorial que \u00a0 culminaron con su desvinculaci\u00f3n, proceso en el cual tambi\u00e9n podr\u00eda solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de tales actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto \u00a0 de 18 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales admiti\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n[24]. \u00a0 As\u00ed mismo, por solicitud de la parte demandada, el ad quem: (i) ofici\u00f3 a \u00a0 la Direcci\u00f3n Local de Salud del Municipio de Pupiales para que certificara si la \u00a0 tutelante se encontraba vinculada a dicha dependencia; y (ii) decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el bien inmueble de la accionante, \u00a0 ubicado en El Pedregal (Nari\u00f1o)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Pupiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 certific\u00f3 que la tutelante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz no ten\u00eda \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, legal, reglamentaria o mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Pupiales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Ipiales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explic\u00f3 que la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para los casos en los que se desconoce la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En tal sentido, estim\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n del a quo deb\u00eda ser revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que la actora no ten\u00eda derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada prevista para las madres cabeza de familia pues no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para acreditar tal \u00a0 calidad. As\u00ed, para el fallador este concepto trasciende la custodia del menor de \u00a0 edad y su cuidado personal ya que, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de cabeza de hogar, se \u00a0 exige que la trabajadora carezca de alternativa econ\u00f3mica. Por consiguiente, se \u00a0 requiere que exista una imposibilidad de desarrollar una actividad econ\u00f3mica \u00a0 para que pueda predicarse la calidad de persona cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ad quem asever\u00f3 que la actora no hab\u00eda \u00a0 probado la deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, \u00a0 dado que su hijo resid\u00eda en un municipio diferente al de la tutelante, por lo \u00a0 cual el fallador presumi\u00f3 que otras personas concurr\u00edan a su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el padre se \u00a0 sustrajo de la obligaci\u00f3n alimentaria \u201cpor un motivo tal que no le permitiera \u00a0 cumplir con el compromiso que como progenitor adquiri\u00f3\u201d [27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones \u00a0 llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del auto \u00a0 de 5 de diciembre de 2017, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Alfonso \u00a0 Pasijojoa Nandar, pues se advirti\u00f3 que hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad desde \u00a0 agosto de 2017[28]. \u00a0 As\u00ed mismo, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 algunas pruebas con el fin de \u00a0 contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 remitido a esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2017, la actora manifest\u00f3 que, \u00a0 desde la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba en la Secretar\u00eda de Salud de Ipiales, \u00a0 ha derivado su subsistencia de las prestaciones sociales sufragadas por la parte \u00a0 demandada, del pago de sus cesant\u00edas y de pr\u00e9stamos de personas de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 \u00a0 que se encontraba vinculada a la Alcald\u00eda Municipal de Pupiales en calidad de \u00a0 contratista desde el 1 de junio de 2017 y que el referido v\u00ednculo terminar\u00eda el \u00a0 26 de diciembre del mismo a\u00f1o. De este modo, afirm\u00f3 que sus ingresos se \u00a0 derivaron de los honorarios que percibi\u00f3 en raz\u00f3n de dicho contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios[30]. \u00a0 De igual modo, present\u00f3 una relaci\u00f3n detallada de sus gastos[31], \u00a0 tanto de aquellos que correspond\u00edan a sus erogaciones personales como los \u00a0 derivados de la manutenci\u00f3n y sostenimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que es \u00a0 propietaria de una casa de habitaci\u00f3n ubicada en el corregimiento de El \u00a0 Pedregal. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que se vio obligada a hipotecar dicho inmueble \u00a0 debido a su sorpresiva desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Ipiales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 reiter\u00f3 que es la \u00fanica persona que asume los gastos de sostenimiento de su hijo \u00a0 Guillermo Alfonso, dado que no recibe colaboraci\u00f3n alguna del padre de aquel ni \u00a0 de sus dem\u00e1s familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 accionante Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0 requerimiento formulado en sede de revisi\u00f3n, el actor relat\u00f3 que ha estado bajo \u00a0 el cuidado exclusivo de su madre y que depende econ\u00f3micamente de ella. Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 que sus compromisos acad\u00e9micos no le permiten trabajar y que \u00a0 sus gastos de arrendamiento, alimentaci\u00f3n, transporte y aquellos derivados de su \u00a0 educaci\u00f3n han sido asumidos en su totalidad por su progenitora[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su \u00a0 formaci\u00f3n educativa, se\u00f1al\u00f3 que es estudiante del programa de mercadeo y ventas \u00a0 en la Universidad Mariana de Pasto y que, al momento de la declaraci\u00f3n, hab\u00eda \u00a0 culminado el segundo semestre de dicha carrera profesional, la cual aspira a \u00a0 terminar en el a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto \u00a0 de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor de edad, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Ipiales, por considerar que \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y a la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de los adolescentes. Afirm\u00f3 que \u00a0 la transgresi\u00f3n de tales garant\u00edas se origin\u00f3 en la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 accionada de suprimir el cargo que ocupaba, pese a su condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La entidad territorial demandada sostuvo que la actora \u00a0 no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 Por una parte, indic\u00f3 que el progenitor del hijo de la accionante es pensionado \u00a0 por invalidez, motivo por el cual recibe ingresos econ\u00f3micos y est\u00e1 obligado a \u00a0 sufragar los gastos derivados de la manutenci\u00f3n de aquel. En consecuencia, la \u00a0 tutelante ha omitido su deber de agotar los mecanismos judiciales respectivos \u00a0 para exigir al padre de su hijo el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 alimentarias. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria dispone de medios para \u00a0 afrontar su situaci\u00f3n, dado que: (i) es contadora; (ii) es propietaria de un \u00a0 inmueble y, adem\u00e1s, (iii) interpuso la acci\u00f3n de amparo a trav\u00e9s de un apoderado \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por estimar que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 ser beneficiaria del \u201cret\u00e9n social\u201d. En este sentido, estim\u00f3 que las \u00a0 normas relativas a esta modalidad de estabilidad laboral reforzada no resultaban \u00a0 aplicables a las entidades territoriales y, adem\u00e1s, que la accionante no hab\u00eda \u00a0 acudido a los mecanismos judiciales id\u00f3neos, tanto para discutir los actos \u00a0 administrativos de desvinculaci\u00f3n como para reclamar al progenitor de su hijo \u00a0 los alimentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el a quo y, en su lugar, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Fundament\u00f3 tal decisi\u00f3n en que la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el fallador precis\u00f3 que la tutelante no \u00a0 acreditaba los requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 prevista para las personas cabeza de familia, debido a que no hab\u00eda probado la \u00a0 ausencia de una ayuda sustancial de los dem\u00e1s miembros de su familia. Agreg\u00f3 que \u00a0 la actora pod\u00eda desarrollar otras alternativas econ\u00f3micas, dada su profesi\u00f3n de \u00a0 contadora y adujo que no se hab\u00eda probado que el padre del hijo de la \u00a0 solicitante estuviera imposibilitado para cumplir con sus deberes alimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar el posible \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales de los peticionarios. Establecido \u00a0 lo anterior, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido \u00a0 proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una \u00a0 mujer que alega ser cabeza de familia \u2014y de su hijo estudiante que depende \u00a0 econ\u00f3micamente de ella\u2014 cuando una entidad territorial suprime el cargo que \u00a0 aquella ocupaba, sin garantizar su estabilidad laboral reforzada en el marco del \u00a0 denominado \u201cret\u00e9n social\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los asuntos formulados, la Sala examinar\u00e1 inicialmente \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas derivadas de la figura conocida como \u201cret\u00e9n social\u201d. De \u00a0 superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad del amparo, se estudiar\u00e1n los siguientes \u00a0 aspectos: (i) la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como los requisitos para \u00a0 acreditarla; (ii) la protecci\u00f3n especial de las personas cabeza de familia en el \u00a0 marco de los procesos de restructuraci\u00f3n administrativa y las condiciones para \u00a0 pertenecer al denominado \u201cret\u00e9n social\u201d; y, por \u00faltimo, (iii) la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados \u00a0 o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o alg\u00fan \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Dicha norma \u00a0 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; \u00a0 (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o \u00a0 (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En particular, respecto de la agencia oficiosa, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que esta figura encuentra su fundamento en el \u00a0 principio de solidaridad y pretende proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 personas por encima de los requisitos procesales, de conformidad con la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos caracter\u00edsticos: (i) \u00a0 el agente oficioso debe manifestar que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de \u00a0 tutela se debe inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela; (iii) la informalidad de la agencia, pues \u00e9sta no \u00a0 implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la \u00a0 ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la \u00a0 ciudadana Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz tiene legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que es una persona \u00a0 natural que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es oportuno aclarar que Guillermo Alfonso \u00a0 Pasijojoa Nandar era menor de edad para el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual resultaba v\u00e1lido el uso de la agencia \u00a0 oficiosa para la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, una vez cumplida su \u00a0 mayor\u00eda de edad, el agenciado concurri\u00f3 al proceso y aport\u00f3 pruebas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se entiende ratificado el ejercicio desplegado por su madre, en calidad \u00a0 de agente oficiosa, al inicio del tr\u00e1mite de amparo. En consecuencia, se \u00a0 acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con el joven \u00a0 Pasijojoa Nandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal \u00a0 del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en \u00a0 que se acredite la misma en el proceso[37]. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto de la referencia, se advierte que el Municipio de Ipiales es una entidad \u00a0 territorial y, por tanto, es una autoridad p\u00fablica con capacidad para ser parte. \u00a0 Por ende, se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en este \u00a0 proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido \u00a0 de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0 adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, como ha sido reiterado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos \u00a0 eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0 resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo \u00a0 definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0 \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, madres cabeza de familia, \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de \u00a0 otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad \u00a0 de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la \u00a0 capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. \u00a0 Este an\u00e1lisis debe ser sustancial (no simplemente formal) y reconocer que el \u00a0 juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de \u00a0 evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo formalmente disponible, la \u00a0 acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los \u00a0 derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral \u00a0 o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Como consecuencia de ello, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no resulta \u00a0 procedente para solicitar \u00a0 el reintegro de empleados p\u00fablicos a los cargos que ocupaban, pues para \u00a0 controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administraci\u00f3n \u00a0 decide separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual desplaza a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal \u00a0 ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro \u00a0 de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en \u00a0 el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se \u00a0 evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos \u00a0 eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, no \u00a0 proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, en el escenario \u00a0 espec\u00edfico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera \u00a0 reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar \u00a0 dicha condici\u00f3n por dos motivos principalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las personas beneficiarias del \u201cret\u00e9n social\u201d son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n que, adem\u00e1s, se encuentran en situaciones de \u00a0 particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de \u00a0 familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o pr\u00f3ximas a pensionarse[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Los efectos del \u201cret\u00e9n social\u201d se producen dentro del marco de procesos \u00a0 de reestructuraci\u00f3n administrativa que culminan r\u00e1pidamente. Por tanto, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace predecible que \u00a0 para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo \u201cla respectiva \u00a0 entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro \u00a0 laboral y el pago de los respectivos salarios\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta \u00faltima fundamentaci\u00f3n, la Sala recuerda que las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de los procesos de reestructuraci\u00f3n tanto para la \u00a0 administraci\u00f3n como para los trabajadores, implican que resulte necesario acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela en este tipo de situaciones, cuando los mecanismos \u00a0 ordinarios sean insuficientes para proteger los derechos fundamentales con la \u00a0 prontitud suficiente. De este modo, aunque no se trate de la supresi\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, es necesario reconocer que los procesos \u00a0 de reestructuraci\u00f3n tambi\u00e9n implican un grado importante de celeridad en su \u00a0 ejecuci\u00f3n, por lo que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo pueden devenir ineficaces en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a que las entidades no desaparecen con posterioridad \u00a0 a su reestructuraci\u00f3n, cabe destacar que estos procesos se caracterizan por la \u00a0 supresi\u00f3n de cargos, la modificaci\u00f3n de sus funciones y, en general, la \u00a0 reacomodaci\u00f3n de la planta de personal de la instituci\u00f3n respectiva. Por ende, \u00a0 es necesario resaltar que estos cambios en la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 pueden implicar que los medios judiciales ordinarios no resulten id\u00f3neos ni \u00a0 efectivos para asegurar las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores que \u00a0 afirman su pertenencia al ret\u00e9n social, pues es probable que la reorganizaci\u00f3n \u00a0 administrativa haya concluido y se haya consolidado la reestructuraci\u00f3n para el \u00a0 momento en que se produzca la decisi\u00f3n definitiva en sede jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consonancia \u00a0 con lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido invariablemente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n derivada del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, aun cuando no \u00a0 se presenta la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica. Esta ha sido \u00a0 la ratio decidendi que esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 en las sentencias T-846 \u00a0 de 2005[44], \u00a0 T-724 de 2009[45], T-862 de \u00a0 2009[46], T-623 de \u00a0 2011[47], T-802 de \u00a0 2012[48], T-316 de \u00a0 2013[49] y \u00a0 T-420 de 2017[50], entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 el asunto bajo estudio, se estima que los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa no gozan de la idoneidad y efectividad suficientes \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante Omaira \u00a0 Jaqueline Nandar de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala evidencia que en el presente caso \u00a0 concurren los supuestos que, para la Corte Constitucional, justifican la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se alega el desconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral derivada del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por una parte, la accionante se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad agravada por la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 su cargo, en la medida en que ha debido contraer varias deudas y hasta \u00a0 recurrir a hipotecar sus bienes con el fin de garantizar su propio sustento y la \u00a0 educaci\u00f3n de su hijo[51]. \u00a0 Por otra, es claro que el retiro de la actora se produjo en el marco de un \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, de conformidad con la motivaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 016 de 2017[52], expedido por la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque estos recursos econ\u00f3micos hayan podido \u00a0 aliviar temporalmente algunas de las dificultades por las que atraviesa la \u00a0 accionante, la Sala estima que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad no se super\u00f3 \u00a0 definitivamente, habida cuenta de las necesidades que tanto la accionante como \u00a0 su hijo demostraron en el proceso. De este modo, persiste el riesgo de que el \u00a0 joven Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar deba suspender o abandonar sus estudios \u00a0 o que la actora vea amenazado o vulnerado gravemente su m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n \u00a0 de las condiciones econ\u00f3micas que demostr\u00f3 en el expediente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encuentra probado que el Municipio de Ipiales \u00a0 emprendi\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. Al respecto, cabe \u00a0 se\u00f1alar que, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, este tipo de modificaciones \u00a0 a la estructura de la administraci\u00f3n se caracterizan por su celeridad, pues con \u00a0 ellas se busca optimizar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se acreditan las dos circunstancias que tornan \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se alega el desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona que afirma ser titular de la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con todo, no puede perderse de \u00a0 vista que las modificaciones legislativas introducidas mediante la Ley 1437 de \u00a0 2011 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el marco de \u00a0 los procesos contenciosos administrativos, en particular aquellas orientadas a \u00a0 mejorar la efectividad de las medidas cautelares[57], podr\u00edan implicar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para los \u00a0 casos en los cuales se reclama el desconocimiento de la estabilidad reforzada \u00a0 propia del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que, con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha estimado \u00a0 de manera uniforme y reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para discutir la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 originada en la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que alegan ser titulares \u00a0 de estabilidad laboral en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, pese \u00a0 a \u201clos importantes cambios legislativos que en materia de medidas cautelares \u00a0 introdujo la Ley 1437 de 2011 (\u2026) la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda proceder, entre \u00a0 otros eventos, (i) cuando la aplicaci\u00f3n de las normas del CPACA no proporcione \u00a0 una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales o (ii) cuando el contenido \u00a0 o interpretaci\u00f3n de las disposiciones de dicho C\u00f3digo no provean un amparo \u00a0 integral de tales derechos\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Finalmente, es pertinente resaltar que la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la \u00a0 actora fue comunicada mediante un oficio, en el cual no se informaba acerca de \u00a0 la posibilidad de presentar los recursos respectivos en sede administrativa. En \u00a0 este sentido, aunque la tutelante no agot\u00f3 tales medios de impugnaci\u00f3n, ello no \u00a0 conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto: (i) el acto \u00a0 administrativo que desvincul\u00f3 a la accionante no se\u00f1al\u00f3 expresamente que cab\u00edan \u00a0 recursos en contra del mismo, con lo cual se configura la hip\u00f3tesis prevista en \u00a0 el segundo inciso del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[60]. Adem\u00e1s, se debe tener en \u00a0 cuenta que la solicitante no posee formaci\u00f3n jur\u00eddica; y (ii) en cualquier caso, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[61], no resulta necesario \u00a0 interponer recursos administrativos como requisito previo a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por consiguiente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz y de su hijo Guillermo Alfonso \u00a0 Pasijojoa Nandar. En efecto, como lo advirti\u00f3 el juez de segunda instancia, la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que el amparo es el medio judicial \u00a0 procedente cuando se invoca la protecci\u00f3n derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0 debido a la celeridad que requieren los procesos de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional \u00a0 previamente expuesta, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso dado \u00a0 que la tutelante fue desvinculada en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 y alega su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia (asunto que es objeto de debate \u00a0 en el proceso de la referencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el asunto de \u00a0 la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que \u00a0 entre la fecha en que la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz fue notificada de \u00a0 la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba (2 de febrero de 2017, en virtud \u00a0 de la comunicaci\u00f3n recibida el d\u00eda anterior) y el momento en el cual se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela (10 de marzo de 2017), transcurri\u00f3 un lapso de un mes y ocho \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 se encuentra establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso. Por tanto, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los aspectos de fondo anunciados \u00a0 para pasar a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia en el ordenamiento jur\u00eddico y los requisitos para acreditarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que las mujeres cabeza \u00a0 de familia son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional[65], garant\u00eda que \u00a0 se deriva de varias fuentes[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de igualdad, que implica el deber de reconocer y brindar \u00a0 un trato especial y diferenciado a los grupos de personas que tienen un alto \u00a0 grado de vulnerabilidad o que se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado de promover acciones y medidas \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El mandato constitucional espec\u00edfico contenido en el art\u00edculo 43 \u00a0 Superior, seg\u00fan el cual, es deber del Estado apoyar \u201cde manera especial a la \u00a0 mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los instrumentos internacionales de derechos humanos, \u00a0 particularmente la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s), en cuyo \u00a0 art\u00edculo 11 se establece la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de adoptar todas \u00a0 las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n en la esfera del empleo, \u00a0 as\u00ed como los prejuicios y las funciones estereotipadas de cada uno de los sexos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La garant\u00eda del derecho de toda persona a recibir protecci\u00f3n integral \u00a0 para su grupo familiar, establecido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, prevista en el art\u00edculo 44 Superior[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior y en cumplimiento de su deber constitucional de garantizar la igualdad \u00a0 material de los grupos vulnerables o hist\u00f3ricamente discriminados, el Legislador \u00a0 ha dise\u00f1ado e implementado diversas medidas, las cuales se conocen como \u00a0 acciones afirmativas[70]. Particularmente, en el caso de las mujeres \u00a0 cabeza de familia, existen varias normas encaminadas a este prop\u00f3sito[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este sentido, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993[72]. En esta normativa, se \u00a0 estableci\u00f3 una definici\u00f3n de mujer cabeza de familia y se incorporaron medidas \u00a0 de protecci\u00f3n especial en materia educativa, de seguridad social, apoyo al \u00a0 emprendimiento, acceso a vivienda, entre otros incentivos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la ley rese\u00f1ada defini\u00f3 a la mujer cabeza de familia \u00a0 como aquella que, sin importar su estado civil, tuviera bajo su cargo \u00a0 \u201cecon\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0 personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente \u00a0 o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Ley 1232 de \u00a0 2008[74], \u00a0 reform\u00f3 la anterior normativa e introdujo dos elementos a la anterior \u00a0 definici\u00f3n: (i) precis\u00f3 que la mujer cabeza de familia es quien ejerce la \u00a0 \u201cjefatura femenina del hogar\u201d y (ii) se\u00f1al\u00f3\u00a0 que aquella puede tener \u00a0 personas a cargo en el plano econ\u00f3mico, social o afectivo. Adicionalmente, \u00a0 fortaleci\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en favor de las mujeres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En suma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cel apoyo especial a la mujer cabeza de \u00a0 familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) \u00a0 reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un \u00a0 deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo \u00a0 personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su \u00a0 familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como \u00a0 n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que algunas acciones afirmativas que se \u00a0 dise\u00f1aron para beneficiar a las mujeres cabeza de familia tambi\u00e9n son aplicables \u00a0 a los hombres que se encuentran a cargo de hijos menores de edad o en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fundamento de dicha extensi\u00f3n no radica en el principio \u00a0 de igualdad, en la medida en que la situaci\u00f3n de las mujeres cabeza de \u00a0 familia no es equiparable a la de los hombres que se encuentran en esta misma \u00a0 condici\u00f3n, como lo ha establecido este Tribunal[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado que el Legislador est\u00e1 facultado para \u00a0 establecer acciones afirmativas exclusivamente en favor de las mujeres cabeza de \u00a0 familia pues, \u201csi todos los beneficios que se establecen para la mujer cabeza \u00a0 de familia debieran otorgarse al hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n, \u00a0 ning\u00fan efecto tendr\u00eda entonces la protecci\u00f3n especial ordenada por el \u00a0 Constituyente para la mujer cabeza de familia\u201d [78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad exigen que aquellas \u00a0 acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia que tambi\u00e9n se \u00a0 orientan a la salvaguarda de los sujetos vulnerables a su cargo, deban \u00a0 extenderse igualmente a los padres cabeza de familia[79]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto \u201cno es posible \u00a0 establecer una diferencia entre los hijos que dependen de la mujer cabeza de \u00a0 familia frente a los que dependen del hombre\u201d[80] que se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En este orden de \u00a0 ideas, es claro que la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia presenta \u00a0 caracter\u00edsticas particulares que se derivan del contexto hist\u00f3rico de la \u00a0 desigualdad entre ambos sexos, por lo cual tiene connotaciones diversas a la \u00a0 situaci\u00f3n de los hombres que ejercen la jefatura del hogar de manera exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el punto de vista de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0 adolescentes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y otros sujetos vulnerables \u00a0 que dependen de la persona cabeza de familia, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 establecer diferencias de trato entre los hogares, fundadas en el sexo de la \u00a0 persona que se encuentra a cargo de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Corresponde ahora \u00a0 abordar los elementos de la definici\u00f3n de madre cabeza de familia desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, a partir del concepto establecido en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es indispensable aclarar \u2014como \u00a0 lo ha hecho la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[81]\u2014 que no toda mujer, por el hecho de \u00a0 que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar, ostenta la calidad de cabeza de \u00a0 familia, pues para tener tal condici\u00f3n se requiere la constataci\u00f3n de varios \u00a0 elementos[82], los cuales \u00a0 se enuncian en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En primer lugar, se requiere que la mujer tenga a su \u00a0 cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas \u00a0 \u201cincapacitadas\u201d \u00a0para trabajar, exigencia respecto de la cual la Corte Constitucional ha \u00a0 formulado varias precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta noci\u00f3n implica que la madre cabeza de \u00a0 familia es quien brinda un sustento econ\u00f3mico, social o afectivo al hogar, de \u00a0 modo que aquella debe cumplir con sus obligaciones de apoyo, cuidado y \u00a0 manutenci\u00f3n con los sujetos a cargo[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte Constitucional[84] \u00a0y la Corte Suprema de Justicia[85] \u00a0han explicado que se consideran mujeres cabeza de familia aquellas que, aun \u00a0 cuando no ejercen la maternidad por no tener hijos propios, se hacen cargo de \u00a0 sus padres o de personas muy allegadas siempre y cuando ellas constituyan el \u00a0 \u201cn\u00facleo y soporte exclusivo de su hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado \u00a0 que una mujer no pierde su condici\u00f3n de cabeza de familia por el hecho de \u00a0 que las personas a su cargo alcancen la mayor\u00eda de edad[86]. De este modo, cuando se trata de hijos mayores de \u00a0 edad pero menores de 25 a\u00f1os que se encuentran estudiando, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que siguen siendo dependientes de la madre cabeza de familia[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, se requiere que la responsabilidad \u00a0 exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de car\u00e1cter permanente. \u00a0 Es por esta raz\u00f3n que \u201cla mera circunstancia del desempleo y la vacancia \u00a0 temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada \u00a0 que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse \u00a0 que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia\u201d [88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se debe destacar que el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realice, es un valioso apoyo \u00a0 para la familia y debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, \u00a0 dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja \u00a0 para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En tercer lugar, es necesario que exista una aut\u00e9ntica \u00a0sustracci\u00f3n de los deberes legales de manutenci\u00f3n por parte del \u00a0 progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar. Esta \u00a0 situaci\u00f3n puede ocurrir, bien cuando la pareja abandona el hogar y, adem\u00e1s, \u00a0 omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor o bien, cuando no asume la \u00a0 responsabilidad que le corresponde debido a un motivo externo a su voluntad \u00a0 \u201ccomo la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la \u00a0 muerte\u201d [90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la sustracci\u00f3n de los deberes \u00a0 legales del progenitor de los hijos a cargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0 es admisible exigir a la madre o al padre cabeza de familia el inicio de las \u00a0 acciones legales correspondientes en contra del progenitor para demostrar este \u00a0 requisito. Lo anterior, por cuanto no existe tarifa legal para probar este hecho \u00a0 y, por ende, \u201clas autoridades no est\u00e1n autorizadas a exigir un medio de \u00a0 convicci\u00f3n espec\u00edfico que evidencie la sustracci\u00f3n del padre de sus deberes \u00a0 legales\u201d [91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En cuarto lugar, se requiere que haya una \u00a0 deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual \u00a0 implica la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, es necesario resaltar que existe una \u00a0 regla de interpretaci\u00f3n para verificar el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las \u00a0 circunstancias materiales \u00a0que la configuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal ha \u00a0 determinado que la declaraci\u00f3n ante notario acerca de la condici\u00f3n de mujer \u00a0 cabeza de familia, prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993[92], \u00a0 no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable \u00a0 para acreditarla[93]. \u00a0 En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estado civil es \u00a0 irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condici\u00f3n de cabeza \u00a0 de familia, pues lo decisivo son las circunstancias materiales[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conviene resaltar \u00a0 que el an\u00e1lisis probatorio que ha llevado a cabo la Corte Constitucional para \u00a0 establecer que una persona re\u00fane las condiciones necesarias para considerarse \u00a0 madre o padre cabeza de familia de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0 ha fundamentado en distintos medios de convicci\u00f3n, entre los cuales se \u00a0 encuentran con frecuencia las declaraciones extraprocesales de los solicitantes \u00a0 y personas allegadas as\u00ed como sus manifestaciones dentro del proceso de tutela y \u00a0 los procedimientos administrativos adelantados por las entidades respectivas[95]. \u00a0 Tambi\u00e9n, se han valorado los certificados de estudios de los hijos a cargo \u00a0 menores de 25 a\u00f1os y la copia del documento de identificaci\u00f3n de estos \u00faltimos[96].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0 constataci\u00f3n de los requisitos para acreditar la calidad de madre o padre cabeza \u00a0 de familia deber\u00e1 adelantarse en el marco de un procedimiento administrativo \u00a0 con respeto al derecho al debido proceso, \u201cen el cual la autoridad \u00a0 respectiva valore todas las pruebas que se someten a su consideraci\u00f3n y que le \u00a0 permitan decidir con certeza que las trabajadoras [o trabajadores] no cumplen \u00a0 con las condiciones para ser considerados madres o padres cabeza de familia\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se fundamenta, a su turno, en dos \u00a0 razones. Por una parte, en el mandato previsto en el art\u00edculo 29 Superior, de \u00a0 conformidad con el cual \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Por otra, en la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la cual son titulares las madres y padres cabeza de \u00a0 familia, quienes pueden quedar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en caso de perder \u00a0 su empleo[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en cuanto al \u00a0 contenido del derecho fundamental al debido proceso, este Tribunal ha expresado que, entre las garant\u00edas que \u00a0 conforman el n\u00facleo esencial del debido proceso se encuentran \u201cel derecho al \u00a0 juez natural, el derecho a un proceso p\u00fablico, el derecho a la independencia e \u00a0 imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el \u00a0 derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa \u00a0 entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo \u00a0 y obtener una decisi\u00f3n favorable\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con el contenido del debido \u00a0 proceso administrativo, la Corte ha distinguido entre \u00a0 las \u00a0garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al debido \u00a0 proceso. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas son aquellas que necesariamente \u00a0 deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento \u00a0 administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la \u00a0 justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos \u00a0 y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras.[100] \u00a0De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la \u00a0 posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en el marco \u00a0 de procesos de modificaci\u00f3n de su estructura administrativa, cuando las \u00a0 entidades p\u00fablicas deciden llevar a cabo procedimientos para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n especial a los servidores que son titulares del \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0 deben observar rigurosamente los par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha \u00a0 fijado en tales casos, con el prop\u00f3sito de garantizar la igualdad material[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 consecuencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente, existe un mandato \u00a0 constitucional y legal de protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, el \u00a0 cual ha sido implementado mediante acciones afirmativas orientadas al logro de \u00a0 la igualdad material entre ambos sexos. No obstante, algunas de estas medidas \u00a0 pueden extenderse tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia, en raz\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y con fundamento en la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia requiere la \u00a0 confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de \u00a0 edad o de otras personas \u201cincapacitadas\u201d para trabajar[103]; \u00a0 (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea \u00a0 de car\u00e1cter permanente; (iii) que exista una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de los \u00a0 deberes legales de manutenci\u00f3n por parte de la pareja o del padre de los menores \u00a0 de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la familia. De igual modo, la verificaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un \u00a0 procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garant\u00edas propias \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial \u00a0 de las personas cabeza de familia en el marco de los procesos de restructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa y las condiciones para pertenecer al denominado \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De conformidad con el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s \u00a0 general y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el cumplimiento de los fines del Estado exige una actividad \u00a0 permanente de los \u00f3rganos que ejercen la funci\u00f3n administrativa y, por tanto, es \u00a0 natural que existan procesos de reforma institucional con el fin de adaptar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n a las necesidades sociales, entre las que se \u00a0 encuentran: la adecuada garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la \u00a0 sostenibilidad econ\u00f3mica y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 que los procesos de reestructuraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas, cuyos \u00a0 efectos inciden en mayor o menor medida seg\u00fan el caso. No obstante, siempre debe \u00a0 tenerse en cuenta que estas transformaciones originan m\u00faltiples consecuencias \u00a0 tanto para los trabajadores como para la comunidad en general[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa no \u00a0 pueden desconocer los derechos de los trabajadores, especialmente cuando se \u00a0 trata de servidores que, por sus condiciones particulares, se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que, a su vez, dificulta su inserci\u00f3n en el \u00a0 mercado laboral una vez son desvinculados de su empleo[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la supresi\u00f3n de cargos en el marco de los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n involucra los derechos de trabajadores que pueden \u00a0 resultar perjudicados en mayor grado con tales decisiones administrativas, se \u00a0 deben tomar medidas para garantizar la especial protecci\u00f3n de la cual son \u00a0 titulares dichas personas, con fundamento en los art\u00edculos 13, 43, 46 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Ahora bien, como se expres\u00f3 anteriormente, el Legislador \u00a0 ha adoptado diversas acciones afirmativas en cumplimiento de su deber de \u00a0 garantizar la igualdad material de las madres cabeza de familia. En particular, \u00a0 una de las medidas m\u00e1s importantes que ha expedido el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 en esta materia es el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002[107], \u00a0 en el cual se estableci\u00f3 la pol\u00edtica com\u00fanmente denominada \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (PRAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que la Ley 790 de 2002 fue \u00a0 expedida dentro del marco de un proceso de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que ten\u00eda como objetivo crear, suprimir y fusionar diversas entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional. Sin embargo, el Legislador decidi\u00f3 incorporar \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de algunos trabajadores que, debido a \u00a0 sus especiales condiciones, podr\u00edan resultar gravemente perjudicados durante el \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 \u00a0 dispone que, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n establecida por el Gobierno \u00a0 Nacional, no podr\u00e1n ser retirados en el desarrollo del Programa de \u00a0 Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (PRAP): (i) las madres cabeza de familia \u00a0 sin alternativa econ\u00f3mica[108], \u00a0 (ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y (iii) las \u00a0 personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Igualmente, es oportuno aclarar que en la sentencia \u00a0 C-991 de 2004, se declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal establecido \u00a0 para la protecci\u00f3n derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d pues la Corte \u00a0 Constitucional estim\u00f3 que se trataba de una medida desproporcionada con sujetos \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta que, adem\u00e1s, desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 estimado que la protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia en el marco de \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n es un \u201cmandato constitucional y por tanto no \u00a0 puede limitarse su aplicaci\u00f3n a las precisas circunstancias de la Ley 790 de \u00a0 2002\u201d [113]. \u00a0 En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer por su especial condici\u00f3n de madre cabeza de familia es de origen \u00a0 supralegal[114]. \u00a0 Por lo tanto, la estabilidad laboral derivada del ret\u00e9n social no se restringe a \u00a0 la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n en el orden nacional o en \u00a0 el nivel central de la Rama Ejecutiva[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas, ha dicho la Corte que el \u00a0 denominado \u201cret\u00e9n social\u201d \u201ces uno de los mecanismos para proteger la \u00a0 estabilidad laboral reforzada\u201d[116] \u00a0de los grupos de servidores p\u00fablicos que, por sus condiciones de especial \u00a0 vulnerabilidad, son titulares de esta protecci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0 es apenas una de las medidas que puede garantizar los derechos fundamentales \u00a0 involucrados en la permanencia en el empleo p\u00fablico de los trabajadores pr\u00f3ximos \u00a0 a pensionarse, de las personas cabeza de familia y de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Con todo, es importante resaltar que la protecci\u00f3n especial prevista \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico para las madres y los padres cabeza de familia en el \u00a0 marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n no es ilimitada ni absoluta[118]. \u00a0 Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la estabilidad laboral que \u00a0 se deriva del \u201cret\u00e9n social\u201d tiene dos restricciones principales[119]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por una parte, los servidores p\u00fablicos \u00a0 que se encuentran cobijados por la garant\u00eda de estabilidad laboral como \u00a0 consecuencia del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d pueden ser desvinculados \u00a0 siempre que exista una justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 debidamente comprobada[120]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los servidores p\u00fablicos derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0se extiende hasta la terminaci\u00f3n definitiva del proceso liquidatorio de la \u00a0 entidad respectiva[121] \u00a0o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protecci\u00f3n[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha dicho la Corte, \u201cla \u00a0 estabilidad laboral reforzada derivada del llamado ret\u00e9n social, no es de \u00a0 car\u00e1cter absoluto, pues no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n \u00a0 perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en el mismo\u201d[123]. \u00a0 De esta manera, se armoniza la garant\u00eda de la igualdad material de los \u00a0 trabajadores cobijados por el \u201cret\u00e9n social\u201d y los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa que justifican los procesos de reestructuraci\u00f3n en el \u00a0 sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En consecuencia de lo anterior, en cuanto \u00a0 al alcance de la protecci\u00f3n derivada del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0 debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mejor \u00a0 forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia \u00a0 en el marco de esta pol\u00edtica \u201cconsiste en ordenar su reintegro y dejar sin \u00a0 efecto las indemnizaciones reconocidas\u201d[124]. \u00a0 De hecho, ha sostenido la Corte que \u201cel pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser \u00a0 concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos \u00a0 los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No obstante, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que la \u00a0 protecci\u00f3n especial derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d \u201cs\u00f3lo puede ser \u00a0 extendida hasta que haya posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla\u201d [126] . Por ende, es \u00a0 indispensable tener en cuenta las limitaciones propias de los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades y se deben ponderar los \u00a0 principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa con la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la que son titulares los servidores p\u00fablicos beneficiarios del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, en el marco del \u201cret\u00e9n social\u201d, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha acudido a dicha ponderaci\u00f3n en los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando se pretende el reintegro a una entidad cuyo proceso de liquidaci\u00f3n ya ha \u00a0 concluido. En estos casos, ante la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de \u00a0 la instituci\u00f3n correspondiente, no procede ordenar el reintegro sino el pago de \u00a0 los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso de los \u201cprepensionados\u201d, cuando se \u00a0 trata de procesos liquidatorios, la Corte Constitucional ha establecido que \u201cla \u00a0 orden no puede ser el reintegro del trabajador al cargo que desempe\u00f1a\u201d, pues \u00a0 es l\u00f3gico que en desarrollo del proceso liquidatorio se supriman paulatinamente \u00a0 los puestos de trabajo existentes, haci\u00e9ndose innecesario, por consiguiente, \u00a0 mantener el mismo n\u00famero de empleados o funcionarios en la planta de personal de \u00a0 la instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n[128]. \u00a0 Por consiguiente, en un ejercicio de armonizaci\u00f3n de los principios implicados[129], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que, una vez suprimido el cargo, adem\u00e1s del pago de las \u00a0 prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes, se deb\u00eda garantizar \u00a0 el pago de los aportes al r\u00e9gimen pensional respectivo hasta tanto se cumplieran \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, cuando se suprime el cargo que ocupa una persona beneficiaria \u00a0 del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d y en la nueva planta de la entidad no existe un \u00a0 cargo igual o equivalente, por lo que el reintegro se torna imposible. En \u00a0 estos supuestos, corresponde el pago de las acreencias laborales \u00a0 correspondientes y, si se trata de servidores de carrera administrativa, se debe \u00a0 sufragar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Igualmente, debe advertirse que la Corte Constitucional \u00a0 ha estimado que la estabilidad laboral reforzada derivada del llamado \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d es una protecci\u00f3n que \u201cdepende o est\u00e1 en funci\u00f3n, en cualquier \u00a0 escenario, de la naturaleza del v\u00ednculo o la causa y el contexto de su \u00a0 terminaci\u00f3n\u201d[132]. Por ende, el alcance de esta figura debe analizarse en atenci\u00f3n \u00a0 a la naturaleza y los elementos esenciales del v\u00ednculo laboral establecido entre \u00a0 la administraci\u00f3n y los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha regla jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 (i) la protecci\u00f3n originada en el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d no se extiende a \u00a0 los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en la planta de personal temporal de \u00a0 las entidades p\u00fablicas[133]; \u00a0 (ii) por regla general, los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 que relaciona el numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de \u00a0 estabilidad laboral reforzada[134]; \u00a0 y (iii) cuando se trata de servidores p\u00fablicos que ocupan en provisionalidad \u00a0 cargos de carrera administrativa y que pertenecen a alguno de los grupos \u00a0 titulares de la especial protecci\u00f3n derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d, el \u00a0 amparo de la estabilidad laboral reforzada prospera \u00fanicamente si existe un \u00a0 margen de maniobra para la administraci\u00f3n en cuanto a la provisi\u00f3n del empleo, \u00a0 en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas efectivamente \u00a0 prove\u00eddas mediante la lista de elegibles correspondiente[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed \u00a0 las cosas, como fue expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 48 a 51 de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n derivada del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d no es absoluta ni ilimitada. Por tanto, dado que dicha \u00a0 salvaguarda s\u00f3lo puede garantizarse en el marco de las posibilidades f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas de otorgarla, resulta indispensable ponderar los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (y, a partir de ellos, las circunstancias propias de los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n) con los derechos \u00a0 fundamentales de los titulares de la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se reitera la regla \u00a0 jurisprudencial que indica que la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d puede ocurrir cuando se presenten causales objetivas que \u00a0 no tengan relaci\u00f3n con la condici\u00f3n que precisamente origina su protecci\u00f3n \u00a0 especial, como la existencia de una justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral debidamente comprobada, la conclusi\u00f3n definitiva del \u00a0 proceso liquidatorio de la entidad respectiva o el cese de las condiciones que \u00a0 originan la especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al caso particular \u00a0 de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad por un per\u00edodo de \u00a0 tiempo determinado, previsto desde su nombramiento. En este tipo de casos, \u00a0 se estima que estos funcionarios son titulares de la protecci\u00f3n derivada del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d. Sin embargo, la entidad correspondiente est\u00e1 facultada para \u00a0 desvincularlos siempre que existan razones objetivas del servicio que \u00a0 justifiquen de manera suficiente el retiro de dichos funcionarios en cada caso \u00a0 particular. Como es evidente, en tales casos no bastar\u00e1 con que se afirme la \u00a0 existencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n se \u00a0 sustenta en que la vinculaci\u00f3n de funcionarios en provisionalidad por un per\u00edodo \u00a0 establecido obedece a unas l\u00f3gicas temporales y de necesidades concretas del \u00a0 servicio que pueden desaparecer. Por tanto, resultar\u00eda desproporcionado que se \u00a0 obligara a la entidad p\u00fablica a mantener una relaci\u00f3n laboral, que desde un \u00a0 principio se sujet\u00f3 a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente \u00a0 las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es indispensable resaltar \u00a0 que, en cualquier caso, la carga argumentativa de demostrar plenamente que \u00a0 existen razones objetivas del servicio, que justifican con suficiencia la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del funcionario nombrado en provisionalidad por un t\u00e9rmino \u00a0 definido, recae en la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala considera que los funcionarios vinculados en provisionalidad por un per\u00edodo \u00a0 de tiempo determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son titulares \u00a0 de la protecci\u00f3n especial derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d y, en esta medida, \u00a0 son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los procesos \u00a0 de reestructuraci\u00f3n administrativa de las instituciones p\u00fablicas. No obstante, \u00a0 la entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre que satisfaga \u00a0 la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que justifique \u00a0 plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el retiro de los \u00a0 trabajadores que se encuentran en esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0 protegen adecuadamente los derechos fundamentales de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 que se encuentran en la situaci\u00f3n referida, pues para su desvinculaci\u00f3n por \u00a0 razones del servicio no basta con la existencia de un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, sino que se debe justificar debidamente que, en el caso \u00a0 concreto, existen razones objetivas para el retiro del servidor p\u00fablico titular \u00a0 de la protecci\u00f3n especial derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0En suma, el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d es una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de \u00a0 conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran \u00a0 en estado de debilidad manifiesta[137]. \u00a0 Adem\u00e1s, es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la \u00a0 estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de \u00a0 protecci\u00f3n especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente \u00a0 mencionados, dado que podr\u00edan sufrir consecuencias especialmente graves con su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la estabilidad laboral reforzada derivada \u00a0 del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d, no es de car\u00e1cter absoluto, pues no existe un \u00a0 derecho fundamental a la conservaci\u00f3n perpetua del trabajo o a la permanencia \u00a0 indefinida en el mismo. As\u00ed, en el marco de los ajustes institucionales propios \u00a0 de los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se debe \u00a0 garantizar la permanencia de los servidores p\u00fablicos que tengan derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n especial derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 denominado \u201cret\u00e9n social\u201d respecto de las madres y los padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Con fundamento en las consideraciones precedentes, \u00a0 corresponde ahora precisar algunas de las principales reglas que ha establecido \u00a0 la jurisprudencia constitucional en la aplicaci\u00f3n del denominado \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d \u00a0respecto de la desvinculaci\u00f3n de madres o padres cabeza de familia en el marco \u00a0 de ajustes institucionales de la administraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los procesos de modificaci\u00f3n de la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica (reestructuraci\u00f3n, fusi\u00f3n, o liquidaci\u00f3n de entidades, \u00a0 por ejemplo) en los que exista supresi\u00f3n de cargos, las entidades p\u00fablicas deben \u00a0 observar los par\u00e1metros propios de la estabilidad laboral de los servidores \u00a0 p\u00fablicos beneficiarios del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d [138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La estabilidad laboral derivada del \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d es aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como \u00a0 para servidores vinculados en provisionalidad, as\u00ed como para trabajadores \u00a0 oficiales[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trata de la permanencia de \u00a0 trabajadores beneficiarios del \u201cret\u00e9n social\u201d vinculados en \u00a0 provisionalidad por un t\u00e9rmino definido, la administraci\u00f3n puede retirarlos \u00a0 cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera \u00a0 suficiente la desvinculaci\u00f3n de dichos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los trabajadores que alegan ser beneficiarios del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d deben informar oportunamente a su empleador esta \u00a0 circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir la protecci\u00f3n especial \u00a0 derivada de su condici\u00f3n, en raz\u00f3n de su falta de diligencia[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son \u00a0 titulares los beneficiarios del \u201cret\u00e9n social\u201d cobija tanto al sector \u00a0 central de la administraci\u00f3n p\u00fablica como al descentralizado[141]. \u00a0 As\u00ed mismo, es predicable de los servidores p\u00fablicos vinculados a instituciones \u00a0 del orden nacional y de las entidades territoriales[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las medidas que adopten las \u00a0 entidades p\u00fablicas en el marco de la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n derivada del \u00a0 denominado \u201cret\u00e9n social\u201d no pueden implicar un trato discriminatorio \u00a0 entre las personas o grupos que son titulares de especial protecci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 no ser\u00eda admisible garantizar la estabilidad laboral de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y excluir de protecci\u00f3n a los \u201cpre pensionados\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, se reitera que la \u00a0 estabilidad laboral originada en el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d no es \u00a0 absoluta. Por tanto, los titulares de esta protecci\u00f3n pueden ser desvinculados \u00a0 cuando medie una justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral debidamente comprobada. Adem\u00e1s, su estabilidad laboral se materializa \u00a0 mediante el reintegro \u2014siempre y cuando ello se encuentre dentro de las \u00a0 posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas\u2014 y se extiende hasta la terminaci\u00f3n \u00a0 definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen \u00a0 las condiciones que originan la especial protecci\u00f3n[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz y Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Ipiales, por considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n de esta entidad de suprimir el cargo que ocupaba la tutelante pese a su condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia, tomada en el marco del \u00a0 proceso de modernizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del Municipio de Ipiales, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0 educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue designada con car\u00e1cter de provisionalidad en el \u00a0 cargo de \u201cProfesional Universitario C\u00f3digo 219, Nivel 2, Grado 2\u201d y \u00a0 mientras se encontraba vinculada a la entidad accionada, la Subsecretaria de \u00a0 Talento Humano convoc\u00f3 a todos los servidores p\u00fablicos de la entidad que \u00a0 estuvieran en las circunstancias enmarcadas en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0 para que acreditaran dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento de los requisitos previstos por el Municipio \u00a0 de Ipiales, la actora alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida. Incluso, dicha \u00a0 dependencia le solicit\u00f3 que precisara ciertos aspectos de su declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso, con el fin de demostrar su calidad de madre cabeza de familia, \u00a0 requerimiento que la tutelante absolvi\u00f3 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El Municipio de Ipiales solicit\u00f3 \u00a0 desestimar las pretensiones de la actora, por considerar que no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para ser beneficiaria del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d en \u00a0 calidad de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 una parte, adujo que el padre del hijo de la accionante es pensionado por \u00a0 invalidez y, por tanto, tiene una obligaci\u00f3n legal de sufragar los gastos de \u00a0 subsistencia de aquel. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la tutelante hab\u00eda asumido \u201cuna \u00a0 actitud omisiva o displicente\u201d[145], \u00a0 dado que no acudi\u00f3 a los mecanismos judiciales para reclamar al progenitor de su \u00a0 hijo la observancia de sus obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra, se\u00f1al\u00f3 que la actora tiene estudios profesionales en contadur\u00eda y un \u00a0 t\u00edtulo de secretaria ejecutiva y, adem\u00e1s, es propietaria de un bien inmueble por \u00a0 lo que cuenta con una \u201calternativa econ\u00f3mica\u201d para obtener ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0El juzgado de primera instancia declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la solicitante no era beneficiaria de la \u00a0 figura del \u201cret\u00e9n social\u201d dado que la Ley 790 de 2002 no resulta \u00a0 aplicable al Municipio de Ipiales por no ser una entidad del orden nacional y no \u00a0 encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, sostuvo que la accionante no \u00a0 se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dado que contaba con un \u00a0 inmueble propio, ten\u00eda un t\u00edtulo profesional, sus deudas no se encontraban en \u00a0 estado de cobro prejur\u00eddico y no hab\u00eda adelantado ninguna acci\u00f3n judicial para \u00a0 reclamar al progenitor de su hijo el cumplimiento de sus deberes familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n anterior y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 As\u00ed, aunque asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para discutir la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el marco del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0 sostuvo que la accionante no ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral prevista \u00a0 para las madres cabeza de familia, dado que; (i) contaba con una alternativa \u00a0 econ\u00f3mica, dada su actividad profesional; (ii) no hab\u00eda demostrado la \u00a0 deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia; y (iii) no \u00a0 se hab\u00eda probado que el padre de su hijo se hab\u00eda sustra\u00eddo de sus obligaciones \u00a0 alimentarias por un motivo que le impidiera cumplir con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. A partir de los hechos anteriormente \u00a0 relatados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar si el Municipio de Ipiales \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante Omaira Jaqueline Nandar \u00a0 de la Cruz y de su hijo Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar con su decisi\u00f3n de \u00a0 suprimir el cargo que aquella ocupaba, sin garantizar la estabilidad laboral \u00a0 reforzada que se deriva del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, por considerar que \u00a0 la actora no ten\u00eda derecho a tal prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, a partir de las reglas jurisprudenciales enunciadas en los \u00a0 ac\u00e1pites precedentes, corresponde ahora establecer si la tutelante tiene derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada originada en el \u201cret\u00e9n social\u201d. Para \u00a0 tal efecto, resulta necesario (i) que la solicitante haya acreditado \u00a0 debidamente los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y (ii) \u00a0 que sea aplicable a su caso la protecci\u00f3n derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos exigidos para que la accionante Omaira Jaqueline \u00a0 Nandar de la Cruz sea considerada como madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Como fue explicado en los ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, para acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0 deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) que la mujer tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores \u00a0 de edad o de otras personas \u201cincapacitadas\u201d para trabajar; (ii) que la \u00a0 responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de car\u00e1cter \u00a0 permanente; (iii) que exista una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de los deberes legales de \u00a0 manutenci\u00f3n por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y \u00a0 (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En primer lugar, se encuentra \u00a0 suficientemente demostrado en el expediente que la actora es la persona que \u00a0 brinda sustento econ\u00f3mico, social y afectivo a su hijo Guillermo Alfonso \u00a0 Pasijojoa Nandar. Esta circunstancia se encuentra sustentada en los siguientes \u00a0 medios probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada de la accionante en la cual afirma su calidad de madre \u00a0 cabeza de familia[146]; \u00a0 (ii) Registro Civil de Nacimiento en el cual consta que la se\u00f1ora Omaira \u00a0 Jaqueline Nandar de la Cruz es la madre de Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar[147]; \u00a0 (iii) testimonios anticipados para fines judiciales (previstos en el art\u00edculo \u00a0 188 del C\u00f3digo General del Proceso), rendidos bajo la gravedad del juramento por \u00a0 las se\u00f1ora Fabiola Estela Luna, Mar\u00eda Lucila Tobar Miranda, Yuli del Rosario \u00a0 Estacio Bravo, y Fanny Patricia Acte Ram\u00edrez, en los cuales se indica que la \u00a0 accionante tiene a su cargo exclusivo el sostenimiento de su hijo y ofrecen \u00a0 detalles acerca de las responsabilidades que aquella asume respecto de su \u00a0 mantenci\u00f3n[148]; \u00a0 (iv) declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el juzgado de primera instancia, \u00a0 en la cual ratifica su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y expresa que es la \u00a0 \u00fanica responsable del sostenimiento de su hijo[149]; \u00a0 (v) respuesta de la tutelante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz al cuestionario \u00a0 formulado por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, en el cual se \u00a0 presenta una relaci\u00f3n de gastos detallada y se afirma una vez m\u00e1s que es la \u00a0 persona que tiene a cargo de forma exclusiva la responsabilidad sobre su hijo[150]; \u00a0 (vi) respuesta del accionante Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, en la cual ratifica lo establecido por su madre en el presente proceso[151]; \u00a0 (vii) ficha de base certificada del SISBEN, en la cual se constata que el hogar \u00a0 de la se\u00f1ora Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz \u00fanicamente est\u00e1 conformado por \u00a0 ella y por su hijo[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como fue expuesto anteriormente, una mujer no pierde su condici\u00f3n de \u00a0 cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo alcancen la \u00a0 mayor\u00eda de edad[153]. \u00a0 Por tanto, dado que el hijo de la tutelante actualmente est\u00e1 matriculado en el \u00a0 programa de mercadeo y ventas en la Universidad Mariana de Pasto[154], \u00a0 se configura el presupuesto de dependencia en relaci\u00f3n con su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En segundo lugar, est\u00e1 probado que la \u00a0 responsabilidad de la accionante Omaira Jaqueline \u00a0 Nandar de la Cruz en relaci\u00f3n con su hijo estudiante mayor de edad es \u00a0 permanente y exclusiva, conclusi\u00f3n a la cual se arriba a partir de los \u00a0 medios de convicci\u00f3n allegados por la parte actora[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En tercer lugar, se considera \u00a0 acreditada la sustracci\u00f3n de los deberes legales de manutenci\u00f3n por parte \u00a0 del padre de Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar. Sobre este particular, es \u00a0 evidente que la condici\u00f3n de pensionado por invalidez del se\u00f1or Javier Guillermo \u00a0 Pasijojoa Cujar es insuficiente para concluir que la accionante no cumple con \u00a0 esta exigencia. En otras palabras, no resulta posible colegir que, si el \u00a0 progenitor del hijo de la actora recibe un ingreso econ\u00f3mico, ello implica que \u00a0 dichos recursos contribuyen al sostenimiento del joven Pasijojoa Nandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse \u00a0 acerca de la imposibilidad de exigir a las mujeres que alegan su \u00a0 condici\u00f3n de cabeza de familia \u201cel inicio de las acciones judiciales para \u00a0 demostrar la sustracci\u00f3n de los deberes legales\u201d \u00a0 [156] \u00a0del progenitor de sus hijos, toda vez que no existe una tarifa legal para \u00a0 demostrar este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-835 de 2012, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una mujer cabeza de familia que hab\u00eda sido desvinculada de CAJANAL. \u00a0 Una de las razones que esgrimi\u00f3 la entidad accionada para el retiro de la actora \u00a0 fue que no cumpl\u00eda los requisitos para formar parte del ret\u00e9n social. CAJANAL \u00a0 sostuvo que la solicitante ten\u00eda \u201cuna alternativa de ingresos diferente a su \u00a0 salario, representado en el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de propiedad del padre \u00a0 de los menores\u201d. La Corte Constitucional llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada (CAJANAL) por exigir a la accionante el inicio de las acciones \u00a0 judiciales para demostrar la sustracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria del padre \u00a0 de los menores y concedi\u00f3 el amparo solicitado[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es \u00a0 oportuno resaltar que la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia no depende de una formalidad jur\u00eddica, debido a que esta calidad se \u00a0 adquiere con las circunstancias materiales que la configuran[158]. \u00a0 Por tanto, la exigencia a la madre cabeza de familia de promover acciones \u00a0 judiciales para demostrar la sustracci\u00f3n de los deberes legales del padre de sus \u00a0 hijos, contradice esta regla general de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Para la Sala, la conducta de la entidad accionada en \u00a0 relaci\u00f3n con las exigencias impuestas para demostrar el requisito consistente en \u00a0 que el otro progenitor se haya sustra\u00eddo de sus deberes legales de manutenci\u00f3n, \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, al sostener \u00a0 que la actora estaba obligada a reclamar judicialmente al progenitor de su hijo \u00a0 el cumplimiento de las responsabilidades propias de la paternidad, en atenci\u00f3n \u00a0 al \u201cdeber de autogesti\u00f3n\u201d, se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 dignidad humana de la accionante, como pasa a demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al \u00a0 calificar de \u201comisiva\u201d, \u201cdisplicente\u201d, \u201cnegligente\u201d y \u201cpasiva\u201d la \u00a0 decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Omaira Jaqueline Nandar de la \u00a0 Cruz de abstenerse de emprender los mecanismos \u00a0 judiciales en contra del padre de su hijo, el Municipio de Ipiales desconoci\u00f3 \u00a0 el contexto social y familiar en el cual tiene lugar la jefatura femenina del \u00a0 hogar cuando el padre de los hijos desatiende completamente sus deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte ha recordado que el fen\u00f3meno de las familias monoparentales es \u00a0 predominantemente femenino[159] \u00a0y obedece a factores propios del contexto social y cultural[160]. \u00a0 Sobre el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuponer que el \u00a0 hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones \u00a0 en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles \u00a0 jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en \u00a0 la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida \u00a0 dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar \u00a0 la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de \u00a0 los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de \u00a0 familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, \u00a0 trajo como consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares \u00a0 tuvieran una mujer como cabeza del mismo\u201d [161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 calidad de mujer cabeza de familia no puede entenderse de manera aislada del \u00a0 entorno que rodea las instituciones familiares toda vez que es precisamente del \u00a0 contexto en que se desenvuelve tal situaci\u00f3n de donde se deriva una especial \u00a0 protecci\u00f3n para aquellas. En tal sentido, la protecci\u00f3n especial no s\u00f3lo se \u00a0 desprende de la carga econ\u00f3mica que la mujer cabeza de familia debe asumir, sino \u00a0 tambi\u00e9n de la situaci\u00f3n emocional que tal circunstancia implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando se exige el inicio de las acciones judiciales respectivas a\u00a0 una \u00a0 mujer que ha asumido la jefatura femenina del hogar ante la omisi\u00f3n de los \u00a0 deberes legales del progenitor de su hijo, se debe tener en cuenta que ello \u00a0 desconoce las cargas que afrontan las madres cabeza de familia. A su vez, la \u00a0 imposici\u00f3n de este requisito entra\u00f1a relaciones de poder como, por ejemplo, las \u00a0 derivadas de la sujeci\u00f3n que sufri\u00f3 la mujer en el plano econ\u00f3mico o de los \u00a0 roles y estereotipos de g\u00e9nero que caracterizan al hombre como responsable del \u00a0 sustento de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0 infiere que es desproporcionado exigir determinadas acciones legales como \u00a0 presupuesto para la protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia en el plano \u00a0 laboral, pues el escenario del proceso judicial en el cual se reclama el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria o se persigue la privaci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad puede conllevar situaciones de violencia emocional o de \u00a0 revictimizaci\u00f3n, respecto de las cuales no es admisible que una persona sea \u00a0 obligada a asumir en contra de su voluntad en el marco de un Estado Social de \u00a0 Derecho fundado en la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Con todo, la Sala advierte que la \u00a0 conducta de un padre que se sustrae de sus obligaciones como progenitor pese a \u00a0 tener capacidad econ\u00f3mica desconoce las leyes civiles, es contraria a los \u00a0 deberes que la Constituci\u00f3n asigna a los miembros de la familia e, incluso, \u00a0 podr\u00eda configurar un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, aunque la Sala no desconoce que, por regla general, ambos padres \u00a0 tienen deberes legales respecto de sus hijos y que resulta reprochable el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones de manutenci\u00f3n que tienen a su cargo, ello no \u00a0 implica que la manera adecuada de proteger los derechos de las madres cabeza de \u00a0 familia sea mediante la imposici\u00f3n de exigencias desproporcionadas, que les \u00a0 impiden acceder a las garant\u00edas constitucionales de las cuales son titulares. \u00a0 As\u00ed, el medio utilizado para racionalizar la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 cabeza de familia no es conducente para garantizar este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0En este sentido, la administraci\u00f3n impuso una \u00a0 exigencia impl\u00edcita, consistente en que la mujer cabeza de hogar debe iniciar un \u00a0 proceso de alimentos o de privaci\u00f3n de patria potestad, aspecto que est\u00e1 \u00a0 reservado a la decisi\u00f3n propia y a la intimidad de quien considera que es \u00a0 potencial beneficiario de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 insiste en que el requisito de sustracci\u00f3n del padre de los deberes legales a su \u00a0 cargo puede ser probado mediante cualquier medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo y \u00a0 conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Es de anotar que el Municipio de \u00a0 Ipiales estableci\u00f3 un procedimiento para determinar \u00a0 cu\u00e1les servidores p\u00fablicos ten\u00edan derecho a la protecci\u00f3n derivada del \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d, en el marco del cual la entidad demandada consider\u00f3, en \u00a0 general, que las declaraciones extraproceso constitu\u00edan prueba suficiente \u00a0de la responsabilidad solitaria de la madre en la manutenci\u00f3n de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los \u00a0 documentos solicitados por la administraci\u00f3n municipal fueron: (i) registros \u00a0 civiles de nacimiento de los hijos; (ii) \u201cdeclaraci\u00f3n extra proceso sobre su \u00a0 condici\u00f3n, ingresos y conformaci\u00f3n del hogar\u201d; (iii) \u201csi se trata de \u00a0 estudios superiores, declaraci\u00f3n de la dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio\u201d; y \u00a0 (iv) certificaciones de estudio originales[162]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la propia entidad demandada consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal constitu\u00eda un medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo y conducente para \u00a0 demostrar el requisito de sustracci\u00f3n de los deberes legales del padre pues, \u00a0 como se evidencia, en el listado anterior no se incluy\u00f3 ning\u00fan otro medio \u00a0 probatorio orientado a acreditar este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos de la tutelante a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y a la igualdad, debido al modo en el que valor\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia, por cuanto: (i) la calidad de madre cabeza de \u00a0 familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias \u00a0 materiales que la configuran; y (ii) resulta contrario a la dignidad humana que \u00a0 se condicione la protecci\u00f3n a la cual tiene derecho como madre cabeza de familia \u00a0 al inicio de un proceso judicial especialmente sensible, dado que involucra su \u00a0 situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0En cuarto lugar, respecto del requisito de la \u00a0 existencia de la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar, \u00a0 debe precisarse que en el caso concreto hay pruebas de la deficiencia sustancial \u00a0 de ayuda de los dem\u00e1s familiares[163] \u00a0y no se comprob\u00f3 que la demandante reciba alguna ayuda en la manutenci\u00f3n de su \u00a0 hijo por parte de sus allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Sala encuentra que las declaraciones que la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz ha realizado \u00a0 en varios momentos del proceso, las manifestaciones del joven Guillermo Alfonso \u00a0 Pasijojoa Nandar y los testimonios de las se\u00f1oras Fabiola Estela Luna, Mar\u00eda \u00a0 Lucila Tobar Miranda, Yuli del Rosario Estacio Bravo, y Fanny Patricia Acte \u00a0 Ram\u00edrez coinciden plenamente en afirmar que la responsabilidad de la tutelante \u00a0 es exclusiva y permanente y que, adem\u00e1s, no recibe ning\u00fan tipo de ayuda de sus \u00a0 familiares o de otras personas cercanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Finalmente, cabe se\u00f1alar que, a \u00a0 diferencia de lo esgrimido por la entidad accionada, para la Sala es claro que \u00a0 la tutelante carece de una \u201calternativa econ\u00f3mica\u201d distinta al ingreso \u00a0 que devengaba de su trabajo. En tal sentido, no son de recibo las afirmaciones \u00a0 seg\u00fan las cuales la accionante no es madre cabeza de familia en la medida en que \u00a0 (i) tiene estudios profesionales en contadur\u00eda y un t\u00edtulo de secretaria \u00a0 ejecutiva, por lo que puede ejercer su profesi\u00f3n \u201cliberalmente\u201d y (ii) es \u00a0 propietaria de un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es oportuno indicar que el Decreto 190 de 2003 establece una \u00a0 definici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y se entiende \u00a0 como tal la mujer que tiene a cargo hijos menores o \u201cincapacitados\u201d para \u00a0 trabajar \u201ccuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga \u00a0 del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal motivo, el hecho de que la accionante sea contadora p\u00fablica y secretaria no \u00a0 desvirt\u00faa que su salario hubiera sido su \u00fanica fuente de ingresos al momento de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n. As\u00ed mismo, su calidad de propietaria de un inmueble tampoco \u00a0 permite colegir que reciba ingresos a partir del mismo, aspecto que fue afirmado \u00a0 pero nunca probado por la parte demandada. Por el contrario, lo que se evidencia \u00a0 en el plenario es que la accionante adeuda varios servicios p\u00fablicos de dicha \u00a0 propiedad[165], \u00a0 la cual adem\u00e1s se encuentra hipotecada[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Sala resalta que la entidad accionada y los jueces de instancia \u00a0 consideraron que la tutelante contaba con una alternativa econ\u00f3mica, pues ten\u00eda \u00a0 la posibilidad de reclamar judicialmente al padre de su hijo el cumplimiento de \u00a0 sus deberes como progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 an\u00e1lisis es irrazonable por cuanto se valora como actual y real una situaci\u00f3n \u00a0 incierta y no consolidada, pues actualmente la actora no cuenta con ese \u00a0 ingreso, por lo que cumple con las condiciones para considerarse madre cabeza de \u00a0 hogar. Adem\u00e1s, este an\u00e1lisis tiene consecuencias desproporcionadas para la \u00a0 solicitante, pues implica que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia depende \u00a0 necesariamente de la existencia y de las resultas de un proceso judicial que no \u00a0 es de car\u00e1cter oficioso sino que est\u00e1 sujeto a la voluntad de iniciarlo del \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte advierte que este tipo de an\u00e1lisis sobre las \u00a0 \u201calternativas econ\u00f3micas\u201d de las cuales dispone una madre cabeza de hogar \u00a0 deben hacerse sin perder de vista el contexto social, econ\u00f3mico y cultural, as\u00ed \u00a0 como las relaciones de poder y los estereotipos sobre roles de g\u00e9nero que pueden \u00a0 estar involucrados. En el caso concreto, por ejemplo, el Municipio de Ipiales \u00a0 asumi\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir al progenitor de su hijo, pese a que no \u00a0 ten\u00eda ning\u00fan contacto con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la entidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0 cuanto omiti\u00f3 analizar debidamente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que \u00a0 el Municipio de Ipiales estableci\u00f3 un procedimiento administrativo para \u00a0 determinar cu\u00e1les servidores p\u00fablicos eran beneficiarios del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0En el marco de dicho proceso: (i) la entidad accionada solicit\u00f3 a los \u00a0 funcionarios que se consideraran titulares de la protecci\u00f3n laboral reforzada, \u00a0 que allegaran la informaci\u00f3n para acreditar dichas circunstancias[167]; (ii) la tutelante remiti\u00f3 varios documentos que daban cuenta de su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia[168]; (iii) la Alcald\u00eda de Ipiales solicit\u00f3 que se subsanara una de las \u00a0 declaraciones extraprocesales aportadas por la actora[169]; y (iv) \u00a0 la accionante present\u00f3 la declaraci\u00f3n en la forma indicada por la autoridad \u00a0 administrativa[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a pesar de haberse surtido las etapas procesales expuestas, el \u00a0 Municipio de Ipiales desvincul\u00f3 a la accionante sin informarle previamente \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que aquella no ten\u00eda derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada prevista para las madres cabeza de familia en \u00a0 desarrollo del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia, impidi\u00f3 que la actora pudiera \u00a0 ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[171] \u00a0en relaci\u00f3n con la circunstancia por la cual fue excluida de los \u00a0 beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d, es decir, la calidad de pensionado por \u00a0 invalidez que ten\u00eda el padre de Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar. En este \u00a0 sentido, la tutelante en ning\u00fan momento tuvo la oportunidad para desvirtuar la \u00a0 situaci\u00f3n puesta de presente por la demandada en el proceso de tutela. Incluso, \u00a0 la actora manifiesta que se enter\u00f3 de que el progenitor de su hijo devengaba una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica durante el tr\u00e1mite del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, en criterio de la Sala, el Municipio de Ipiales debi\u00f3 haber informado a la \u00a0 accionante acerca de los motivos que condujeron a excluirla del listado de \u00a0 titulares de la protecci\u00f3n derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d, habida cuenta de \u00a0 que aquella hab\u00eda surtido las etapas del procedimiento administrativo respectivo \u00a0 cuando fue requerida por la entidad territorial. No obstante, con su omisi\u00f3n \u00a0 respecto de este deber, desconoci\u00f3 una de las garant\u00edas previas \u00a0que configuran el derecho al debido proceso administrativo, las cuales se \u00a0 predican de la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las decisiones proferidas por la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 Corte Constitucional estima que la indebida valoraci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0 la accionante tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la igualdad de la actora Omaira Jaqueline Nandar de \u00a0 la Cruz, toda vez que, por una parte, no existe una \u00a0 tarifa legal para demostrar que el progenitor de los hijos de una madre \u00a0 cabeza de familia se sustrajo de sus deberes legales[172]; \u00a0 por otra, porque la entidad accionada consider\u00f3, de manera general, que las \u00a0 declaraciones extraprocesales eran id\u00f3neas para acreditar la condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la accionada estim\u00f3 que \u00a0 este medio de convicci\u00f3n no constitu\u00eda una prueba suficiente sin que se \u00a0 justifique debidamente la raz\u00f3n de este trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 con base en las facultades ultra y extra petita del juez de tutela[173] \u00a0y en la medida en que las circunstancias comprobadas en esta sede evidencian que \u00a0 se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, la Corte declarar\u00e1 su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. A partir de las consideraciones \u00a0 formuladas previamente, la Sala concluye que la se\u00f1ora Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia, en la medida en que cumple con todos los requisitos que han sido \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para acreditar tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicabilidad al caso de la accionante Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz de la \u00a0 protecci\u00f3n especial derivada del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, corresponde a la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n establecer si la accionante tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d, dada su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia, que ha sido constatada por la Sala de conformidad con lo expuesto en \u00a0 los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En este sentido, la Sala expondr\u00e1, \u00a0 con base en las consideraciones formuladas en los ac\u00e1pites anteriores[174], \u00fanicamente las reglas de decisi\u00f3n que se consideran \u00a0aplicables al caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia en el marco de procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n es \u201cun mandato constitucional\u201d[175]. Por ende, su aplicaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de las precisas \u00a0 circunstancias de la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Las entidades p\u00fablicas que se encuentran en procesos de modificaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n (reestructuraci\u00f3n, fusi\u00f3n, o liquidaci\u00f3n de \u00a0 entidades, por ejemplo) deben aplicar las medidas propias del \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La estabilidad laboral derivada del \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d es aplicable para servidores vinculados en provisionalidad. \u00a0 Sin embargo, es pertinente aclarar que cuando se trata de funcionarios nombrados \u00a0 en provisionalidad por un per\u00edodo de tiempo previamente delimitado, el alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n es diferente, en raz\u00f3n del car\u00e1cter temporal que, de antemano, \u00a0 ten\u00eda la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 La protecci\u00f3n especial originada en el \u201cret\u00e9n social\u201d cobija tambi\u00e9n a \u00a0 los servidores p\u00fablicos vinculados a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los trabajadores que alegan ser \u00a0 beneficiarios del \u201cret\u00e9n social\u201d deben informar oportunamente a su \u00a0 empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir dicha \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En este sentido, se observa que el \u00a0 Municipio de Ipiales es una entidad territorial que llev\u00f3 a cabo un proceso de \u00a0 modernizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n, en el marco del cual expidi\u00f3 el Decreto 016 \u00a0 del 31 de enero de 2017[176]. Dicho acto administrativo suprimi\u00f3 de la planta de personal \u00a0 varios cargos, entre ellos el que desempe\u00f1aba la accionante, quien se encontraba \u00a0 vinculada en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. A partir del marco f\u00e1ctico anterior, \u00a0 la Sala estima que la protecci\u00f3n especial derivada del denominado \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d es aplicable al caso de la accionante. Dicha conclusi\u00f3n se sustenta \u00a0 en los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la accionante no se deriva de la Ley 790 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Municipio \u00a0 de Ipiales llev\u00f3 a cabo un proceso de modernizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 accionante se encontraba vinculada en provisionalidad por un t\u00e9rmino definido. \u00a0 En efecto, fue nombrada en provisionalidad por un lapso de seis meses en el \u00a0 cargo de \u201cProfesional Universitario C\u00f3digo 219, Nivel 2, Grado 2\u201d. \u00a0 Dicho nombramiento fue prorrogado por un per\u00edodo id\u00e9ntico[177]. En este \u00a0 sentido, la Sala observa que el acto administrativo que comunic\u00f3 la supresi\u00f3n \u00a0 del cargo a la actora se limit\u00f3 a manifestar esta circunstancia sin presentar de \u00a0 manera suficiente las razones del servicio que justificaban su retiro, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. Por tanto, es pertinente \u00a0 resaltar que la entidad accionada pudo haber desvinculado a la tutelante, si \u00a0 hubiera cumplido con la carga argumentativa respectiva, habida cuenta de la \u00a0 condici\u00f3n de servidora p\u00fablica vinculada en provisionalidad por un plazo \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Municipio \u00a0 de Ipiales es una entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La actora \u00a0 inform\u00f3 oportunamente acerca de su calidad de madre cabeza de familia, toda vez \u00a0 que remiti\u00f3, dentro de los plazos indicados por la entidad, la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida por la instituci\u00f3n demandada[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Finalmente, el deber del Municipio de \u00a0 Ipiales de aplicar medidas para garantizar la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 las personas cabeza de familia tiene una fuente adicional: la propia entidad \u00a0 territorial decidi\u00f3 llevar a cabo un procedimiento para identificar a los \u00a0 posibles titulares de la protecci\u00f3n especial derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0Por consiguiente, en virtud del principio de buena fe y la prohibici\u00f3n de \u00a0 desconocer los actos propios[179], \u00a0 la parte accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de respetar la estabilidad laboral \u00a0 reforzada para aquellos servidores que, como en el caso de la accionante, \u00a0 acreditaran debidamente las calidades para ser beneficiarios de la estabilidad \u00a0 laboral referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, cuando las entidades \u00a0 p\u00fablicas, en el marco de procesos de modificaci\u00f3n de su estructura \u00a0 administrativa, deciden llevar a cabo procedimientos para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n especial a los servidores que son titulares del llamado \u201cret\u00e9n \u00a0 social\u201d, deben observar rigurosamente los par\u00e1metros que la Corte \u00a0 Constitucional ha fijado en tales casos, con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 igualdad material[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 concluye que la accionante tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que \u00a0 es titular de la protecci\u00f3n derivada del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0debido a las circunstancias en las que ocurri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo al suprimir \u00a0 el cargo que desempe\u00f1aba la actora sin garantizar la protecci\u00f3n especial a la \u00a0 que ten\u00eda derecho en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, dentro del \u00a0 denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 Para fundamentar la conclusi\u00f3n anterior, la Corte Constitucional verific\u00f3 que la \u00a0 tutelante acredita la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, toda vez que: (i) tiene a su cargo la \u00a0 responsabilidad de su hijo que, aunque es mayor de edad, actualmente cursa \u00a0 estudios universitarios por lo que es una persona dependiente de ella; (ii) la \u00a0 responsabilidad de la actora en la jefatura del hogar es permanente y exclusiva; \u00a0 (iii) existe una aut\u00e9ntica sustracci\u00f3n de los deberes legales de manutenci\u00f3n por \u00a0 parte del padre de su hijo; y (iv) existe una deficiencia sustancial de ayuda de \u00a0 los dem\u00e1s miembros de la familia. Posteriormente, se analiz\u00f3 si resultaba \u00a0 aplicable la protecci\u00f3n especial derivada del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0 al caso de la accionante y se estableci\u00f3 que el Municipio de Ipiales deb\u00eda \u00a0 respetar la condici\u00f3n de la tutelante como madre cabeza de familia en el marco \u00a0 del proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo mediante Decreto 016 del 31 de \u00a0 enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En este orden de ideas, dado que la \u00a0 accionante tiene la calidad de madre cabeza de familia y en su caso es aplicable \u00a0 la protecci\u00f3n derivada del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, la Sala revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia para, en su lugar, conceder de manera \u00a0 definitiva la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 entidad accionada reconozca y pague a la accionante todos los \u00a0 salarios y prestaciones sociales a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la \u00a0 cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a \u00a0 la n\u00f3mina de la entidad. Sin embargo, la Sala advierte que el \u00a0 pago de la compensaci\u00f3n tiene origen en el despido de la peticionaria, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la se\u00f1ora Nandar de la Cruz debe, a su turno, reintegrar a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal el dinero que le fue cancelado a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Municipio de Ipiales deber\u00e1 adelantar el cruce de \u00a0 cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, \u00a0 deber\u00e1 \u00a0ofrecer facilidades de pago a la accionante, de modo que se garantice su \u00a0 subsistencia digna y la de su hijo, toda vez que, si la restituci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n se exige en un solo momento, tales derechos podr\u00edan resultar \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado \u00a0 que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como contratista del Municipio de Pupiales entre \u00a0 los meses de junio y diciembre de 2017, en el referido cruce de cuentas la \u00a0 entidad accionada deber\u00e1 tener en cuenta esta circunstancia con el \u00a0 objetivo de observar estrictamente la prohibici\u00f3n de percibir m\u00e1s de una \u00a0 asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, prevista en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de mayo de \u00a0 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales \u00a0 que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Ipiales. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz y Guillermo \u00a0 Alfonso Pasijojoa Nandar, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de \u00a0 Ipiales que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a REINTEGRAR a la accionante \u00a0 Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz, si ella as\u00ed lo desea, a un cargo de iguales \u00a0 o mejores condiciones al que ocupaba, sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 2 de \u00a0 febrero de 2017 y hasta cuando (i) exista una justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral debidamente comprobada; (ii) cesen las \u00a0 condiciones que originan la especial protecci\u00f3n; y\/o (iii) existan razones objetivas del servicio \u00a0 que justifiquen de manera suficiente la desvinculaci\u00f3n de la funcionaria en \u00a0 particular, caso en el cual la carga argumentativa recae en la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Municipio de \u00a0 Ipiales que reconozca y pague a la accionante todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue \u00a0 desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Ipiales deber\u00e1 adelantar el cruce de cuentas \u00a0 correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, deber\u00e1 \u00a0ofrecer facilidades de pago a la accionante, de modo que se garantice su \u00a0 subsistencia digna y la de su hijo, toda vez que, si la restituci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n se exige en un solo momento, tales derechos podr\u00edan resultar \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dado que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como contratista del \u00a0 Municipio de Pupiales entre los meses de junio y diciembre de 2017, en el \u00a0 referido cruce de cuentas la entidad accionada deber\u00e1 tener en cuenta esta \u00a0 circunstancia con el objetivo de observar estrictamente la prohibici\u00f3n de \u00a0 percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, prevista en el art\u00edculo 128 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 insistido por la Defensor\u00eda del Pueblo (folios 3 a 19. Cuaderno de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional) y fue seleccionado y repartido a la Magistrada \u00a0 Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo el d\u00eda 27 de octubre de 2017, de acuerdo con el criterio \u00a0 orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo, denominado \u2018Desconocimiento \u00a0 de un precedente jurisprudencial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de Primera Instancia (en adelante, Cuaderno No. 1), folios \u00a0 17 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno No. 1, folios 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno No. 1, folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno No. 1, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno No. 1, folios 30 y 31. La \u00a0 tutelante expres\u00f3 en la comunicaci\u00f3n dirigida a la Subsecretar\u00eda de Talento \u00a0 Humano de la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales que la declaraci\u00f3n extra proceso que \u00a0 aportaba ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cacceder a la Protecci\u00f3n Constitucional de \u00a0 Reten Social (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno No. 1, folios 48-55. El \u00a0 referido acto administrativo se fundament\u00f3 en que el alcalde municipal de \u00a0 Ipiales modific\u00f3 la estructura organizacional del municipio, con lo cual se \u00a0 requiri\u00f3 actualizar la planta global de empleos para incorporar las \u00a0 modificaciones necesarias para implementar y desarrollar la nueva estructura. En \u00a0 tal sentido, se evidencia que la reforma de la planta de personal se enmarca en \u00a0 un proceso de modernizaci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno No. 1, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Obra a folio 16 del Cuaderno No. 1 el \u00a0 poder especial otorgado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno No. 1, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En este sentido, la autoridad judicial \u00a0 orden\u00f3 al Municipio de Ipiales que informara acerca de los hechos que motivaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y que indicara las gestiones y decisiones que se hab\u00edan \u00a0 tomado sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en la \u00a0 solicitud del apoderado de la entidad accionada, en la cual requiri\u00f3 un plazo \u00a0 adicional para rendir el informe se\u00f1alado en el auto admisorio (Cuaderno No. 1, \u00a0 folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno No. 1, folio 73. El apoderado de la parte demandada indic\u00f3 \u00a0 que la entidad hab\u00eda consultado el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (RUAF) en la cual se evidenciaba que el se\u00f1or Javier Guillermo Pasijojoa \u00a0 Cujar estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en calidad de \u00a0 pensionado por invalidez por riesgo com\u00fan. La accionada aport\u00f3 la constancia de \u00a0 esta consulta, la cual obra a folios 79 y 80 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, el Municipio de Ipiales \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la tutelante pod\u00eda acudir al proceso verbal sumario de alimentos y a \u00a0 los procesos penales por inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno No. 1, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno No. 1, folio 90 reverso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno No. 1, folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La impugnaci\u00f3n del apoderado de la accionante, radicada el 28 de \u00a0 marzo de 2017, obra a folios 112 a 122 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El recurrente refiri\u00f3 varias decisiones de la Corte Constitucional \u00a0 para sustentar su argumento, entre las cuales se enlistan las sentencias T-444 \u00a0 de 2010, T-034 de 2010, T-345 de 2015, T-040 de 2016, T-320 de 2016 y T-346 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 190 de 2003. Art\u00edculo 1. \u201cMadre cabeza de familia \u00a0 sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, \u00a0 biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de \u00a0 manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al \u00a0 salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra \u00a0 vinculada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno No. 1, folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de Segunda Instancia (en \u00a0 adelante Cuaderno No. 2), folio 4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este mismo prove\u00eddo, se aclar\u00f3 que \u00a0 el traslado del personal del despacho que practicar\u00eda la diligencia estar\u00eda a \u00a0 cargo del Municipio de Ipiales, dado que dicha entidad solicit\u00f3 la prueba \u00a0 decretada (Cuaderno No. 2. Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Dicha certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 con \u00a0 fecha de 26 de abril de 2017 (Cuaderno No. 2, folios 17 y 18).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno No. 2, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEn el caso objeto de estudio, este \u00a0 Despacho advierte que la acci\u00f3n de tutela fue formulada por la se\u00f1ora Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz en nombre propio y como agente \u00a0 oficiosa de su hijo Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar, quien al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo era menor de edad. No obstante, a partir de la copia del \u00a0 documento de identidad del agenciado que fue allegada por la parte actora, se \u00a0 constata que aquel cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad (\u2026) En este sentido, se debe \u00a0 recordar que la Corte Constitucional ha establecido que la figura procesal de la \u00a0 agencia oficiosa requiere de la imposibilidad del interesado para actuar en \u00a0 defensa de sus propios intereses, circunstancia que se entiende superada con el \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, pues esta situaci\u00f3n permite presumir que el \u00a0 agenciado actualmente cuenta con la facultad de actuar por s\u00ed mismo en procura \u00a0 de sus derechos.\u201d (Folios 38 a 42. Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En particular, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral y familiar de la accionante \u00a0 Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz y de su hijo Guillermo Alfonso \u00a0 Pasijojoa Nandar. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, se indag\u00f3 tambi\u00e9n acerca de la \u00a0 continuidad de su proceso educativo. Adicionalmente, el Despacho requiri\u00f3 a la \u00a0 parte accionante que anexara los documentos que demostraran sus afirmaciones. \u00a0 (Folios 38 a 42. Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La actora indic\u00f3 que sus honorarios \u00a0 netos ascend\u00edan a un poco m\u00e1s de tres salarios m\u00ednimos \u00a0 (Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, folios 47 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La tutelante relat\u00f3 que es \u00a0 arrendataria de una habitaci\u00f3n y que contrata el servicio de alimentaci\u00f3n en el \u00a0 municipio de Pupiales (Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, folios 47 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A folio 59 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, consta la copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0 del inmueble de la accionante. En dicho documento, se advierte que en la \u00a0 anotaci\u00f3n del 9 de junio de 2017 se registr\u00f3 la constituci\u00f3n del gravamen \u00a0 hipotecario sobre dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, folios 67 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-583 de 2017, T-401 de 2017, T-340 \u00a0 de 2017, T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016 y T-144 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-529 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-294 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u201cLos dos primeros elementos, es decir la manifestaci\u00f3n del \u00a0 agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y \u00a0 necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de car\u00e1cter \u00a0 interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificaci\u00f3n, se refiere cuando el \u00a0 agenciado ha realizado actos positivos e inequ\u00edvocos, esta actitud permite \u00a0 sustituir al agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 \u00a0 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] V\u00e9anse, entre otras: sentencia T-595 de 2016 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo), sentencia T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00e9anse, entre otras: sentencia T-595 de 2016 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo), sentencia T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; sentencia \u00a0 SU-897 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-034 de 2010. (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); sentencia T-179 de 2008. (M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger); sentencia T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0 sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); sentencia SU-389 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias SU-897 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-1239 de \u00a0 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-989 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) y T-009 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-846 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La accionante se desempe\u00f1aba como \u00a0 funcionaria del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y alegaba su condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia. En el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa, el cargo que ocupaba fue suprimido de la planta de personal. En \u00a0 esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-724 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). El actor ocupaba el cargo de Agente \u00a0 de Tr\u00e1nsito Grado 1 en la Alcald\u00eda Municipal de Palmira, el cual fue suprimido \u00a0 en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. En raz\u00f3n de esta \u00a0 circunstancia, el trabajador desvinculado present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 considerar que ten\u00eda la calidad de padre cabeza de familia. La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el amparo constitucional era el mecanismo procedente para \u00a0 determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-862 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La actora se encontraba vinculada \u00a0 al Municipio de Palmira. No obstante, su cargo fue suprimido en el marco de un \u00a0 proceso de renovaci\u00f3n administrativa iniciado por la entidad territorial. La \u00a0 tutelante alegaba su calidad de prepensionada. La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo judicial procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-623 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). El actor ocupaba en \u00a0 provisionalidad un cargo dentro de la planta de personal del Instituto \u00a0 Colombiano Agropecuario (ICA). No obstante, en el marco de un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa, el tutelante fue desvinculado y acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el amparo constitucional era el medio \u00a0 id\u00f3neo y procedente para determinar si exist\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-802 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). El accionante fue desvinculado de \u00a0 la Contralor\u00eda Departamental de Antioquia en desarrollo del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de dicha entidad. El tutelante indicaba que ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0 de prepensionado y que, por tanto, no pod\u00eda ser retirado de la instituci\u00f3n. La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el medio judicial que \u00a0 proced\u00eda para salvaguardar los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-316 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). En el caso del expediente T-3.755.895, la \u00a0 accionante se desempe\u00f1aba en provisionalidad como T\u00e9cnico Administrativo en la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Momil (C\u00f3rdoba). En el marco del proceso de modernizaci\u00f3n \u00a0 y reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n central del municipio, se suprimi\u00f3 el \u00a0 cargo que ocupaba la actora. En este caso, la tutelante solicitaba la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del \u201cret\u00e9n social\u201d, debido a que alegaba su calidad de madre \u00a0 cabeza de familia y la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era el mecanismo procedente para la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 solicitante. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201c[b]aste mencionar que esta \u00a0 posici\u00f3n de la Sala Octava es acorde con una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y \u00a0 constante respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el \u00a0 que ahora se decide\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). La tutelante ocupaba el cargo de \u00a0 Inspectora de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito en la Alcald\u00eda de Toro (Valle del Cauca), el \u00a0 cual fue suprimido en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 Debido a lo anterior, la funcionaria present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que ten\u00eda las calidades de madre cabeza de familia y persona con \u00a0 discapacidad. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el amparo constitucional es \u00a0 el mecanismo procedente para estudiar si la actora era titular de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Al respecto, indico que: \u201cla acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, toda vez que esta hace parte del ret\u00e9n social, pues i) la entidad \u00a0 para la cual laboraba fue objeto de reestructuraci\u00f3n administrativa, ii) por \u00a0 aducir tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral y iii) ser madre cabeza de \u00a0 familia, es decir, al encontrarse en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La accionante precis\u00f3 que, entre marzo y diciembre de 2016, se vio \u00a0 obligada a asumir deudas por $10.300.000, para el pago de la matr\u00edcula y los \u00a0 gastos de sostenimiento de su hijo. Por tal motivo, relata que en junio de 2017 \u00a0 hipotec\u00f3 el inmueble del cual es propietaria por un valor de $20.000.000. (Folio \u00a0 49, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). Adicionalmente, a folios \u00a0 54 a 56 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constan los recibos \u00a0 de servicios p\u00fablicos de dicha vivienda que se encuentran en mora y con aviso de \u00a0 suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno No. 1, folios 48-55. El \u00a0 referido acto administrativo se fundament\u00f3 en que el alcalde municipal de \u00a0 Ipiales modific\u00f3 la estructura organizacional del municipio, con lo cual se \u00a0 requiri\u00f3 actualizar la planta global de empleos para incorporar las \u00a0 modificaciones necesarias para implementar y desarrollar la nueva estructura. En \u00a0 tal sentido, se evidencia que la reforma de la planta de personal se enmarca en \u00a0 un proceso de modernizaci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-269 de 2017 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 disponible en el SECOP, el contrato dur\u00f3 menos de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La accionante precis\u00f3 que, entre marzo \u00a0 y diciembre de 2016, se vio obligada a asumir deudas por $10.300.000, para el \u00a0 pago de la matr\u00edcula y los gastos de sostenimiento de su hijo. Por tal motivo, \u00a0 relata que en junio de 2017 hipotec\u00f3 el inmueble del cual es propietaria por un \u00a0 valor de $20.000.000. (Folio 49, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional). Adicionalmente, a folios 54 a 56 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional constan los recibos de servicios p\u00fablicos de dicha vivienda \u00a0 que se encuentran en mora y con aviso de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias: \u00a0 T-595 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-376 de 2016 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo), SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-733 de 2014 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-802 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-897 de \u00a0 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-186 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-316 \u00a0 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); T-400 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-595 de 2016 (M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo); T-638 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); \u00a0 T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); T-460 de 2017 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-355 de 2015 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 161. Requisitos \u00a0 previos para demandar. La presentaci\u00f3n de la demanda se someter\u00e1 al \u00a0 cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deber\u00e1n \u00a0 haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren \u00a0 obligatorios. (\u2026) Si las autoridades administrativas no hubieran dado \u00a0 oportunidad de interponer los recursos procedentes, no ser\u00e1 exigible el \u00a0 requisito al que se refiere este numeral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. \u00a0No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro recurso \u00a0 administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 \u00a0 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-834 de 2005. (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); sentencia T-887 de 2009. (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-401 de 2017. (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado); sentencia T-246 de 2015. M.P. (Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-246 de 2015. (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9anse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias: T-692 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-1163 de 2008 \u00a0 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) C-722 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-184 de \u00a0 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias SU-389 de 2005. (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda); SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-722 de \u00a0 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0 C-1039 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-964 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis); C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-722 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre este particular, es conveniente \u00a0 citar el an\u00e1lisis vertido en la sentencia C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), en el cual se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cComo se indic\u00f3, uno de \u00a0 los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u201cencargada del hogar\u201d \u00a0 como una consecuencia del ser \u201cmadre\u201d, de tal suerte que era educada y formada \u00a0 para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por \u00a0 aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia \u00a0 que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el \u00a0 constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, \u00a0 tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y \u00a0 las obligaciones de las que cada uno es titular. \/\/ Suponer que el hecho de la \u00a0 \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la \u00a0 familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas \u00a0 laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche \u00a0 y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. \u00a0 Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer \u00a0 dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, \u00a0 sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias \u00a0 sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo \u00a0 como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran \u00a0 una mujer como cabeza del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-044 de 2004 (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre la naturaleza de las acciones \u00a0 afirmativas, la Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 explic\u00f3 lo siguiente: \u201ccon esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas \u00a0 dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de \u00a0 eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que \u00a0 los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, \u00a0 usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En el caso de las madres cabeza de \u00a0 familia, el Legislador y el Gobierno Nacional han implementado varias \u00a0 acciones afirmativas con el fin de proteger especialmente sus derechos. \u00a0 Dentro de este marco normativo, se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En materia penal, cuando el \u00a0 infractor o infractora es padre o madre cabeza de familia, se permite ejecutar \u00a0 la pena privativa de la libertad en su residencia o en el lugar se\u00f1alado por el \u00a0 juez, de conformidad con las condiciones previstas en la ley (Ley 750 de 2002 y \u00a0 Sentencia C-184 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La calidad de mujer cabeza de \u00a0 familia es un criterio de priorizaci\u00f3n para la entrega de ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia y de indemnizaci\u00f3n administrativa para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, as\u00ed como para el acceso a diversos programas educativos y sociales \u00a0 dise\u00f1ados para esta poblaci\u00f3n (V\u00e9anse, entre otros instrumentos: la Ley 1448 de \u00a0 2011, la Ley 1232 de 2008 y el Decreto 1377 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La posibilidad de constituir el \u00a0 \u00fanico bien inmueble de la mujer o el hombre cabeza de familia como patrimonio \u00a0 familiar inembargable (Ley 861 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez, prevista por la ley para las madres y padres cabeza de \u00a0 familia que tengan a su cargo un hijo con discapacidad (Ley 797 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a \u00a0 la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de \u00a0 Familia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-722 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-044 \u00a0 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; sentencia C-1039 de 2003. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; sentencia C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; sentencia \u00a0 C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-722 de 2004. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; sentencia C-044 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; sentencia \u00a0 C-1039 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; sentencia C-964 de 2003. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); T-400 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); SU-377 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-835 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-034 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-834 de 2005 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Las consideraciones que se presentan a \u00a0 continuaci\u00f3n, particularmente aquellas que se refieren a los requisitos que se \u00a0 deben cumplir para acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se retoman \u00a0 a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), la cual ha sido utilizada como fundamento para definir tales \u00a0 exigencias en la mayor\u00eda de decisiones posteriores. Estos elementos han sido \u00a0 reiterados en las sentencias T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); \u00a0 T-400 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); SU-377 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); T-316 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-835 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-034 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); T-827 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-993 de 2007 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0 T-1030 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-834 de 2005 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En esta materia, son aplicables las \u00a0 consideraciones que al respecto present\u00f3 la sentencia SU-389 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se estableci\u00f3 como requisito para los padres cabeza \u00a0 de familia \u201cque sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0 efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos \u00a0 judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de \u00a0 tales compromisos (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0\u201cal momento de estudiar los requisitos que debe reunir un servidor p\u00fablico \u00a0 que alega tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia para acceder a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada que brinda el denominado ret\u00e9n social, debe \u00a0 observarse el cumplimiento de los mismos en funci\u00f3n de las personas sobre las \u00a0 cuales se pretende hacer efectivo el beneficio, con una valoraci\u00f3n que lleve \u00a0 al convencimiento acerca del efectivo cuidado brindado al menor o al hijo mayor \u00a0 discapacitado, y no \u00fanicamente sobre la base de an\u00e1lisis abstractos en torno \u00a0 al comportamiento del padre de familia en la satisfacci\u00f3n de obligaciones \u00a0 simplemente pecuniarias.\u201d (Sentencia T-353 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-200 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). En este fallo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de varias personas desvinculadas del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA), entre las que se encontraban dos trabajadoras quienes \u00a0 alegaban su calidad de \u201cmujeres cabeza de familia\u201d. La primera de ellas, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que depend\u00edan de ella su padre -85 a\u00f1os-, su madre -76 a\u00f1os-, quienes \u00a0 sufr\u00edan de enfermedades cardiovasculares severas, y dos sobrinas menores de edad \u00a0 abandonadas por su madre a muy corta edad. Respecto de su caso, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que \u201cque la demandante prob\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia, dado que la misma es n\u00facleo y soporte exclusivo de su hogar\u201d. La \u00a0 segunda, indic\u00f3 que, a pesar de tener una hija mayor de edad, respond\u00eda por su \u00a0 madre de 71 a\u00f1os, \u201cque padece de c\u00e1ncer de piel, entre otras dolencias \u00a0 \u2013hipertensi\u00f3n y osteoporosis- y no recibe pensi\u00f3n por concepto alguno\u201d, por \u00a0 lo que depend\u00eda en su totalidad del salario que la actora devengaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 12 \u00a0 de febrero de 2014. Rad. 43.118 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Sobre el particular, la providencia indic\u00f3: \u201cUna lectura \u00a0 exeg\u00e9tica de la anterior definici\u00f3n de \u00abmadre cabeza de familia\u00bb, conllevar\u00eda a \u00a0 determinar que bajo dicho r\u00f3tulo s\u00f3lo se puede ubicar a las \u00abmujeres\u00bb, que \u00a0 tienen \u00abhijos\u00bb menores de edad o inv\u00e1lidos que dependen econ\u00f3micamente y de \u00a0 manera exclusiva de ellas. Sin embargo, para la Corte el concepto de \u00abmadre \u00a0 cabeza de familia\u00bb debe integrarse arm\u00f3nicamente con el de \u00abmujer cabeza de \u00a0 familia\u00bb, a la que el Estado le debe una especial protecci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que se encuentra desarrollado en el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 82 de 1993 (\u2026) \/\/ As\u00ed las cosas, madre cabeza de familia no \u00a0 s\u00f3lo es la mujer con hijos menores o inv\u00e1lidos, sino tambi\u00e9n aquella que tiene a \u00a0 su cargo exclusivo la responsabilidad econ\u00f3mica del hogar, por la \u00a0 incapacidad para trabajar de los dem\u00e1s miembros, debidamente comprobada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] V\u00e9anse, entre otras: sentencia T-420 \u00a0 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva); sentencia T-827 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); \u00a0 sentencia T-034 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); sentencia T-283 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Lo anterior, por cuanto se ha \u00a0 interpretado que, cuando en la definici\u00f3n legal de madre cabeza de familia se \u00a0 alude a las personas \u201cincapacitadas para trabajar\u201d, ello incluye a los \u00a0 hijos estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 En este sentido, ha establecido \u00a0 la Corte Constitucional: \u201c[U]na mujer no deja de ser cabeza de familia por el \u00a0 simple hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayor\u00eda de edad, sino que \u00a0 habr\u00e1 de constatarse si \u00e9stas se encuentran imposibilitadas para trabajar, como \u00a0 sucede a los hijos mayores de 18 a\u00f1os, pero menores de 25 que contin\u00faan \u00a0 estudiando.\u201d (sentencia T-827 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0Igualmente, ver: sentencia T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); \u00a0 sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-400 de \u00a0 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); sentencia T-993 de 2007 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0 Sentencia T-420 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger); sentencia T-400 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); sentencia T-993 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); sentencia \u00a0 SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-316 de 2013 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos); sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia \u00a0 T-827 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); sentencia T-206 de 2006 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-493 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPAR\u00c1GRAFO. La condici\u00f3n de Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, \u00a0 desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante \u00a0 notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del \u00a0 respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a \u00a0 su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0En la \u00a0 sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer \u00a0 a la hora de establecer si es cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo \u00a0 esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el \u00a0 legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o \u00a0 socialmente, en forma permanente, hijos menores\u00a0 propios o de otras \u00a0 personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente \u00a0 o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d. V\u00e9ase, en el mismo sentido, sentencia T-925 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia \u00a0 C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u201cUna mujer es cabeza de \u00a0 familia cuando, en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo \u00a0 art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 \u00a0 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la \u00a0 pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una \u00a0 formalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-200 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-206 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y T-420 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-034 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Igualmente, v\u00e9ase sentencia T-862 de 2009 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias C-166 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); C-034 de \u00a0 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-361 de 2016 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto); C-089 de \u00a0 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva);\u00a0 C-034 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y C-361 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-444 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 sentencia T-455 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Este requisito se entiende en los \u00a0 t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico 32 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-034 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); sentencia T-587 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto); sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-034 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); sentencia T-587 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto); sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que \u201c[e]s un hecho notorio que hoy en d\u00eda [las \u00a0 personas con discapacidad] y los padres y madres cabeza de familia no son objeto \u00a0 de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral. Ciertamente, en procura de un \u00a0 eficientismo se busca (\u2026) que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea \u00a0 plena, e incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las \u00a0 necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad \u00a0 del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la \u00a0 posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron \u00a0 desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan \u00a0 trabajo.\u201d(Sentencia C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] &#8220;Por la cual se expiden disposiciones \u00a0 para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se \u00a0 otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cabe resaltar que mediante la \u00a0 sentencia C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de la cual son titulares las madres cabeza de \u00a0 familia \u201cdebe extenderse a los padres que se encuentren en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Decreto 190 de 2003. Art\u00edculo 1. \u00a0\u201cMadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar \u00a0 corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a \u00a0 la cual se encuentra vinculada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Decreto 190 de 2003. Art\u00edculo 13. \u00a0\u201cPara hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0 los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del \u00a0 Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional \u00a0 respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Acreditaci\u00f3n de la causal de \u00a0 protecci\u00f3n (\u2026) a) Madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Los jefes \u00a0 de personal, o quienes hagan sus veces, verificar\u00e1n en las hojas de vida de las \u00a0 servidoras p\u00fablicas, que pretendan beneficiarse de la protecci\u00f3n especial y en \u00a0 el sistema de informaci\u00f3n de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en \u00a0 el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra \u00a0 persona con capacidad econ\u00f3mica que aporte al sistema de seguridad social. As\u00ed \u00a0 mismo, la condici\u00f3n de invalidez de los hijos, siempre que dependan econ\u00f3mica y \u00a0 exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protecci\u00f3n especial, \u00a0 debe ser probada por la servidora p\u00fablica con un dictamen de la respectiva Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez \/\/ (\u2026)13.2 Aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial: \u00a0 Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes \u00a0 hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitaci\u00f3n previstas en el \u00a0 numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizar\u00e1, \u00a0 dentro del estudio t\u00e9cnico correspondiente a la modificaci\u00f3n de la planta de \u00a0 personal y teniendo en cuenta la misi\u00f3n y los objetivos del organismo o entidad, \u00a0 el cargo del cual es titular el servidor p\u00fablico que se encuentra en alguno de \u00a0 los grupos de la protecci\u00f3n especial y comunicar\u00e1 a los jefes de la entidad \u00a0 respectiva los cargos que de manera definitiva no podr\u00e1n ser suprimidos o las \u00a0 personas a quienes se les deber\u00e1 respetar la estabilidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Decreto 190 de 2003. Art\u00edculo 14. \u00a0\u201cP\u00e9rdida del derecho. La\u00a0 estabilidad laboral a la que hace referencia este \u00a0 cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo \u00a0 de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal del \u00a0 ret\u00e9n social, resulta pertinente referir las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): \u201cEl \u00a0 ret\u00e9n social ten\u00eda inicialmente una duraci\u00f3n definida en la Ley 790 de 2002. El \u00a0 art\u00edculo 13 dispuso que deb\u00eda durar \u201chasta el vencimiento de las facultades \u00a0 extraordinarias que se conceden en la presente ley\u201d. No obstante, como lo \u00a0 sostuvo la Corte en la sentencia C-991 de 2004, esa norma fue t\u00e1citamente \u00a0 derogada por el art\u00edculo 8, literal d), de la Ley 812 de 2003, en tanto esta \u00a0 \u00faltima dispuso que la protecci\u00f3n especial del ret\u00e9n social se aplicar\u00eda hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004) \u201csalvo en lo relacionado \u00a0 con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d. En esa misma sentencia \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 8, literal d), de la Ley 812 \u00a0 de 2003, que limitaba en el tiempo la vigencia del ret\u00e9n social. Una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n ya hab\u00eda inaplicado esa norma en un caso concreto.\u00a0 Pero esta vez \u00a0 fue la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n la que consider\u00f3 que esta restricci\u00f3n \u00a0 interfer\u00eda de un modo desproporcionado en los derechos\u00a0 de \u201clas madres y \u00a0 padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y ps\u00edquicos\u201d.\u00a0 \u00a0 \/\/ (\u2026) Tambi\u00e9n el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, \u00a0 contemplaba un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del ret\u00e9n social (Dcto 190 de 2003 art. 14 y \u00a0 16). Y luego el Decreto 1615 de 2003, que orden\u00f3 el inicio de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM, se remiti\u00f3 a ese t\u00e9rmino para definir la duraci\u00f3n del ret\u00e9n social en \u00a0 esa entidad (art. 16). De acuerdo con estos preceptos, el ret\u00e9n deb\u00eda aplicarse \u00a0 hasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y \u00a0 en cualquier caso sin exceder el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro \u00a0 (2004). La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado anul\u00f3, sin embargo, esta \u00a0 normatividad mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco \u00a0 (2005). Luego de tomar en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia \u00a0 C-991 de 2004,\u00a0 el Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar que se daba una \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia, toda vez que el sustento de las \u00a0 disposiciones entonces demandadas como nulas eran las que hab\u00edan sido \u00a0 encontradas inexequibles por la Corte Constitucional. Por consiguiente, declar\u00f3 \u00a0 nulos un fragmento del art\u00edculo 14 y todo el art\u00edculo 16. Luego, en la sentencia \u00a0 del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Segunda decidi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la primera providencia, al resolver la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad instaurada contra el mismo objeto normativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-827 de 2009 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). V\u00e9anse tambi\u00e9n: sentencia T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); sentencia SU-897 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); \u00a0 sentencia T-587 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-1076 \u00a0 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); sentencia C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-184 de 2003, C-964 de \u00a0 2003; sentencia C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); sentencia T-768 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), sentencia T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-638 de 2016 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-638 de 2016 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); sentencia T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencias T-269 de 2017 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-595 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); \u00a0 SU-377 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-353 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva); T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva);\u00a0 \u00a0 T-001 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-759 de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva); T-692 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-991 de 2004 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u201cLa \u00a0 permanencia de las trabajadoras en sus empleos se dar\u00e1 hasta que: i) se termine \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n; ii) pierdan las condiciones \u00a0 establecidas para ser titulares de dicha salvaguarda; o iii) incurran en hechos \u00a0 que funden la terminaci\u00f3n del contrato en una justa causa o que constituyan \u00a0 causal de destituci\u00f3n del cargo en el caso de las empleadas p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencias T-420 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger); SU-377 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); \u00a0 T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-802 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); T-1167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre \u00a0 otras.; SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T- C-991 de 2004 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencias T-114 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-001 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-873 \u00a0 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo);\u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); T-993 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-388 de 2005 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencias T-833 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); T-846 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-200 de 2006 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia T-353 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). V\u00e9anse, entre otras: sentencia T-194 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva); sentencia T-001 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia SU-388 de 2005 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Acerca de este punto, conviene \u00a0 recordar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) para justificar que el reintegro sea la \u00a0 primera opci\u00f3n de protecci\u00f3n en los casos en que se desconoce el denominado \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d: \u201cY si a lo anterior se suma que las mujeres han sido \u00a0 excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las \u00a0 acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de \u00a0 su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de \u00a0 reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o \u00a0 profesional negada por muchos a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-889 de 2008 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-114 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); sentencia T-1059 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo); sentencia T-001 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia SU-897 de 2012 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia SU-897 de 2012 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada). Sobre este particular, \u00a0 explic\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cAs\u00ed, en el presente caso se presenta ante \u00a0 la Corte una situaci\u00f3n concreta en la que colisionan dos principios \u00a0 constitucionales: de un lado estar\u00eda la garant\u00eda de la seguridad social en \u00a0 pensiones, en una de sus formas de concreci\u00f3n, cual es la protecci\u00f3n dise\u00f1ada \u00a0 para las personas que, siendo empelados de una de las entidades afectadas por el \u00a0 PRAP, est\u00e1n pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez; y, del otro, los principios de eficacia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad de la administraci\u00f3n \u2013art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n-, que se \u00a0 concretan en procesos liquidatorios de las entidades de la administraci\u00f3n \u00a0 incluidas en el PRAP desarrollados sin inconvenientes, ni dilaciones \u00a0 injustificadas. \/\/ La armonizaci\u00f3n en concreto de dichos principios no puede dar \u00a0 como resultado la absoluta preponderancia de uno sobre el otro, de manera que se \u00a0 anule por completo alguno de dichos contenidos, a favor de la aplicaci\u00f3n \u00a0 irrestricta del otro. Un ejercicio de armonizaci\u00f3n obliga a determinar cu\u00e1l es \u00a0 la interpretaci\u00f3n que en t\u00e9rminos constitucionales resulta ponderada en este \u00a0 espec\u00edfico caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia SU-897 de 2012 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-420 de 2017 (M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-269 de 2017 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia SU-003 de 2018 (M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-269 de 2017 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencias T-186 de 2013 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos); T-017 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-729 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia SU-054 de 2015 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que \u201ctales funcionarios, si bien no tienen las \u00a0 prerrogativas de los empleados de carrera, y no gozan de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada que se adquiere solamente superando un concurso de m\u00e9ritos, tampoco \u00a0 pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues su empleador no \u00a0 tiene tal discrecionalidad para disponer del cargo (\u2026) A tono con la \u00a0 jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, la estabilidad relativa se \u00a0 manifiesta en que el acto de retiro de los funcionarios que en provisionalidad \u00a0 ocupan cargos de carrera, debe contener una motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en el Estado Social de Derecho, para garantizar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso en \u00a0 condiciones de igualdad al servicio p\u00fablico\u201d. En id\u00e9ntico sentido, v\u00e9ase la \u00a0 sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencias T-400 de 2014 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-802 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); \u00a0 T-444 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-833 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo en la sentencia T-623 de 2011 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto):\u201cLa Sala reitera que la distinci\u00f3n, para efectos de determinar \u00a0 los beneficiarios del ret\u00e9n social, entre quienes ocupan cargos de forma \u00a0 permanente y aquellos que est\u00e1n en provisionalidad, no tiene un fundamento \u00a0 constitucional que la avale y, por el contrario, vulnera los derechos a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social en pensiones y, en ocasiones, al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias: T-400 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); \u00a0 T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-316 de 2013 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos); T-186 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-802 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-729 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-353 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-1239 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra); T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1030 de 2005 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); T-846 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-662 de 2009 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-1238 de 2008 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra); T-645 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); \u00a0 SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En la sentencia T-724 de 2009 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u201cEn este orden de ideas, no cabe duda que si bien es cierto la Ley 790 de 2002 \u00a0 solamente se aplica a los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades de la \u00a0 rama ejecutiva del orden nacional, no lo es menos que las entidades \u00a0 territoriales que deciden modernizar, actualizar y modificar las plantas de \u00a0 personal tambi\u00e9n deben dise\u00f1ar programas dirigidos a proteger la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n del Estado, tales como los previstos en esa \u00a0 normativa. Luego, se concluye que en aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, \u00a0 25, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, los beneficios previstos en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 790 de 2002, tambi\u00e9n se aplican a los trabajadores de las entidades de la \u00a0 rama ejecutiva del sector territorial.\u201d. Igualmente, son pertinentes las \u00a0 sentencias T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); T-835 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva); T-444 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0 T-353 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-862 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); T-1031 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201c[L]a Sala considera que el no aplicar \u00a0 la protecci\u00f3n especial a los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013como s\u00ed se \u00a0 hizo con los padres y madres cabeza de familia y los trabajadores \u00a0 discapacitados- resulta en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0Sentencia T-444 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Fundamentos jur\u00eddicos 48 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cuaderno No. 1, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 31, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 38, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 42 a 45, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folios 90 a 92, Cuaderno No. 1. En \u00a0 esta declaraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el progenitor de Guillermo Alfonso Pasijojoa \u00a0 Nandar, la actora indic\u00f3 \u201cnunca he vivido con \u00e9l, no vivo, no vivir\u00e9 ni \u00a0 convivo con el pap\u00e1 de mi hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folios 47 a 66, Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folios 67 a 71, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folios 65 y 66, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Fundamento jur\u00eddico 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Esta circunstancia se encuentra \u00a0 sustentada en los siguientes medios probatorios: (i) certificado de estudios de \u00a0 Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar donde se informa que estaba inscrito en el \u00a0 programa de Mercadeo y Ventas de la Universidad Mariana de Pasto en el primer \u00a0 semestre de 2017 (folios 40 y 41, Cuaderno No.1); y (ii) respuesta del \u00a0 accionante Guillermo Alfonso Pasijojoa Nandar en sede de revisi\u00f3n (folios 67 a \u00a0 71, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] La Sala se remite a los aspectos \u00a0 enunciados en el fundamento jur\u00eddico 62, los cuales dan cuenta del cumplimiento \u00a0 del presente requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencias C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y SU-388 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia C-964 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). En igual sentido, la Encuesta Nacional \u00a0 de Demograf\u00eda y Salud (ENDS) del a\u00f1o 2015 ha destacado el aumento en los hogares \u00a0 con jefatura femenina que pas\u00f3 de 30.3% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en 2005 a 34% en 2010 y a 36.4% en \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 15, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] La Sala se remite a los aspectos \u00a0 enunciados en el fundamento jur\u00eddico 62, los cuales dan cuenta del cumplimiento \u00a0 del presente requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 190 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folios 54 a 56, Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] A folio 59 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, consta la copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0 del inmueble de la accionante. En dicho documento, se advierte que en la \u00a0 anotaci\u00f3n del 9 de junio de 2017 se registr\u00f3 la constituci\u00f3n del gravamen \u00a0 hipotecario sobre dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cuaderno No. 1, folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Cuaderno No. 1, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Cuaderno No. 1, folios 30 y 31. La \u00a0 tutelante expres\u00f3 en la comunicaci\u00f3n dirigida a la Subsecretar\u00eda de Talento \u00a0 Humano de la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales que la declaraci\u00f3n extra proceso que \u00a0 aportaba ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cacceder a la Protecci\u00f3n Constitucional de \u00a0 Reten Social (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] En torno al derecho de defensa, este ha sido definido por la Corte \u00a0 Constitucional como \u201cel empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para \u00a0 ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el \u00a0 derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; \u00a0 los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad \u00a0 ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas \u00a0 que intervienen en el proceso\u201d (Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia T-420 de 2017 (M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 juez de tutela est\u00e1 habilitado para fallar ultra y extra petita, \u00a0 cuando as\u00ed lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales pues \u201cla \u00a0 naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela permite su distinci\u00f3n respecto \u00a0 de las dem\u00e1s acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el \u00a0 an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d (Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). Sobre este particular, v\u00e9anse tambi\u00e9n: sentencias T-634 de 2017 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger); SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y \u00a0 T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Fundamentos jur\u00eddicos 41 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-827 de 2009 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). V\u00e9anse tambi\u00e9n: sentencia T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); sentencia T-587 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto); sentencia T-1076 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); sentencia C-991 de \u00a0 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cuaderno No. 1, folios 48-55. El \u00a0 referido acto administrativo se fundament\u00f3 en que el alcalde municipal de \u00a0 Ipiales modific\u00f3 la estructura organizacional del municipio, con lo cual se \u00a0 requiri\u00f3 actualizar la planta global de empleos para incorporar las \u00a0 modificaciones necesarias para implementar y desarrollar la nueva estructura. En \u00a0 tal sentido, se evidencia que la reforma de la planta de personal se enmarca en \u00a0 un proceso de modernizaci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Cuaderno No. 1, folios 17 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Cuaderno No. 1, folios 27 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Acerca de la prohibici\u00f3n de desconocer los actos propios, ver: \u00a0 sentencia T-295 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); sentencia C-131 de \u00a0 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia T-444 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 sentencia T-455 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u201cArt\u00edculo 128. Nadie \u00a0 podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una \u00a0 asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0 las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente \u00a0 determinados por la ley. Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de \u00a0 las entidades territoriales y el de las descentralizadas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-084\/18 \u00a0 \u00a0 RETEN SOCIAL \u00a0 EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}