{"id":25993,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-085-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-085-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-18\/","title":{"rendered":"T-085-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-085-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-085\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se hizo entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.472.828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Wilson Luna Pab\u00f3n contra la Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, seis (6) de \u00a0 marzo de dos mil dieciocho (2018)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado, el dos de agosto de 2017, por el Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, correspondiente al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0 Wilson Luna Pab\u00f3n contra \u00a0 la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u00a0 (en adelante \u201cUARIV\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Wilson Luna Pab\u00f3n \u00a0 manifiesta que es v\u00edctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de familia de \u00a0 cuatro hijos menores de edad[1]. \u00a0 Afirma que no cuenta con trabajo estable, pues se dedicaba a la venta de minutos \u00a0 y, con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, ya no puede desempe\u00f1arse en \u00a0 dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El actor \u00a0 formul\u00f3 el 13 de junio de 2017[2] \u00a0una petici\u00f3n a la UARIV exponiendo que: (i) es desplazado de Arauca y se \u00a0 encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); (ii) es padre cabeza \u00a0 de familia y vive con sus cuatro hijos menores de edad; (iii) debe cubrir con \u00a0 todas las obligaciones del hogar y no cuenta con trabajo estable, por lo cual \u00a0 tienen las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas; y (iv) la \u00faltima ayuda humanitaria \u00a0 recibida fue en junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La petici\u00f3n presentada tiene como \u00a0 pretensi\u00f3n que \u201cse autorice la aten-ci\u00f3n humanitaria\u201d, que se identifique \u00a0 el momento en que se realizar\u00e1 la entrega de la ayuda humanitaria y que el pago \u00a0 de la misma se haga en el banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 27 de junio de 2017, la UARIV contest\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 se\u00f1or Wilson Luna Pab\u00f3n[3], se\u00f1alando que se requer\u00eda obtener \u00a0 informaci\u00f3n actualizada respecto a la conformaci\u00f3n del hogar del accionante y su \u00a0 estado actual. Por este motivo, se le inform\u00f3 que, dentro de los siete d\u00edas \u00a0 siguientes, se le iba a realizar una llamada telef\u00f3nica para iniciar el proceso \u00a0 de caracterizaci\u00f3n del grupo familiar del actor y que, una vez finalizado el \u00a0 proceso de obtenci\u00f3n de datos, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas, la UARIV \u00a0 resolver\u00eda la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El accionante expone que el proceso de caracterizaci\u00f3n ya se realiz\u00f3[4] \u00a0con anterioridad, que no se ha iniciado el tr\u00e1mite expuesto en la respuesta dada \u00a0 y que, comoquiera que no obtuvo una fecha y hora exacta para la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria, acude a la acci\u00f3n de amparo solicitando que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia y a la igualdad, \u00a0 presuntamente vulnerados por la UARIV.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, \u00a0 el se\u00f1or Wilson Luna Pab\u00f3n instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la \u00a0 UARIV, al \u00a0 no asignarle una fecha y hora exacta para la entrega de dicha ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2017, la UARIV dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando una ampliaci\u00f3n del plazo fijado por \u00a0 el juez, el cual fue de 24 horas, exponiendo que dicha entidad debe atender a \u00a0 m\u00e1s de ocho millones de v\u00edctimas y esta situaci\u00f3n, sumada al hecho de que para \u00a0 contestar la acci\u00f3n de amparo se requiere realizar varias consultas a bases de \u00a0 datos, hac\u00eda que le resultara imposible emitir el informe correspondiente dentro \u00a0 del plazo dado. El juez de instancia no se pronunci\u00f3 con respecto a la petici\u00f3n \u00a0 de ampliar el plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada por el accionante a la UARIV, el 13 de junio de 2017, donde \u00a0 se expone que la \u00faltima ayuda humanitaria recibida fue en junio de 2016 y \u00a0 solicita que se autorice la entrega de la misma, asignando fecha y hora exactas, \u00a0 sin que se le someta a turno, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la UARIV a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Wilson Luna Pab\u00f3n, \u00a0 en la que se le inform\u00f3 que dicha entidad requer\u00eda obtener informaci\u00f3n \u00a0 actualizada de su n\u00facleo familiar, por lo que se realizar\u00eda una llamada \u00a0 telef\u00f3nica para iniciar el proceso de caracterizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de agosto de 2017, el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que el conceder la entrega de la ayuda humanitaria desconocer\u00eda el \u00a0 derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en condiciones \u00a0 similares a las del accionante y se han sometido al procedimiento de la entidad, \u00a0 esperando un turno para recibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n no fue \u00a0 impugnada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue \u00a0 seleccionado por medio de Auto del 24 de noviembre \u00a0 de 2017[5], \u00a0 \u00a0proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. En dicho Auto se \u00a0 resolvi\u00f3 la acumulaci\u00f3n del expediente de la referencia al proceso T-6.438.275, \u00a0 para que fueran fallados conjuntamente, si as\u00ed lo consideraba la respectiva Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n. Sin embargo, en Auto del 19 de enero de 2018, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la desacumulaci\u00f3n del expediente T-6.478.828 del plenario \u00a0 T-6.438.275, por no guardar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto \u00a0 del 26 de enero de 2018, se ofici\u00f3 a la UARIV para que indicara: (i) si el se\u00f1or \u00a0 Wilson Luna Pab\u00f3n y su n\u00facleo familiar se encuentran inscritos en el RUV; (ii) \u00a0 si ya fueron objeto del proceso de caracterizaci\u00f3n y, en caso de no haberlo \u00a0 sido, cuando se tiene previsto adelantar dicho procedimiento; y (iii) si se han \u00a0 reconocido a su favor ayudas inmediatas, de emergencia y de transici\u00f3n, en qu\u00e9 \u00a0 fechas, con qu\u00e9 periodicidad y qu\u00e9 pr\u00f3rrogas han tenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La UARIV \u00a0 alleg\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, exactamente el 21 de febrero de 2018, un escrito \u00a0 en el que responde al Auto del 26 de enero de 2018[6]. En este \u00a0 documento expone que el se\u00f1or Wilson Luna Pab\u00f3n y su n\u00facleo familiar fueron \u00a0 objeto de identificaci\u00f3n de carencias (caracterizaci\u00f3n) el 1 de octubre de 2017, \u00a0 el cual dio como resultado un turno para la atenci\u00f3n humanitaria por el modelo \u00a0 de subsistencia m\u00ednima, en donde se identificaron carencias leves en \u00a0 alojamiento y graves en alimentaci\u00f3n. Por lo anterior, la entidad afirma \u00a0 que se gener\u00f3 a favor del actor un tipo de ayuda humanitaria de transici\u00f3n con \u00a0 un \u00fanico giro por valor de $300.000, vigente por 12 meses, que fue pagado el 26 \u00a0 de diciembre de 2017; sin embargo, no allega ninguna prueba de dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 aport\u00f3 como prueba la Resoluci\u00f3n No. 0600120181786592 del 9 de febrero de 2018[7], \u00a0 por la cual se decide la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria presentada por el \u00a0 accionante al reconocer y ordenar el pago de la atenci\u00f3n humanitario de \u00a0 emergencia en el componente de alimentaci\u00f3n y la entrega de atenci\u00f3n humanitaria \u00a0 de transici\u00f3n en el componente de alojamiento temporal. En esta decisi\u00f3n se \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) para el periodo correspondiente a un a\u00f1o se \u00a0 reconoce la entrega de un \u00fanico giro en favor del hogar, por un valor total de \u00a0 TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000). El t\u00e9rmino de un a\u00f1o se empezar\u00e1 a contar \u00a0 a partir de la colocaci\u00f3n del giro, el cual fue puesto a su disposici\u00f3n durante \u00a0 el mes de Diciembre de 2017. Resulta importante acudir a su responsabilidad \u00a0 frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro \u00a0 tendr\u00e1 una vigencia en el Banco Agrario de 30 d\u00edas calendario\u201d. Y fue \u00a0 notificada al actor el 14 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, llevada a cabo el 28 de febrero de 2018, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n contact\u00f3 al se\u00f1or Wilson Luna Pab\u00f3n, quien manifest\u00f3 que la UARIV le \u00a0 hab\u00eda comunicado, a trav\u00e9s de un mensaje de texto, en diciembre del 2017, la \u00a0 decisi\u00f3n de suministrarle la ayuda humanitaria y, posteriormente, se hab\u00eda \u00a0 acercado al Banco Agrario donde le fue efectivamente entregada la cifra de \u00a0 $300.000. Igualmente, confirm\u00f3 que, en febrero de 2018, se realiz\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del acto administrativo que reconoci\u00f3 la entrega de la \u00a0 referida atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 respectivo juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se configura \u00a0 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia del se\u00f1or Wilson Luna Pab\u00f3n y de su n\u00facleo familiar, \u00a0 como consecuencia de la respuesta dada por la UARIV a su solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago, en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el interrogante \u00a0 planteado, y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo[8], \u00a0 en el caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual \u00a0 de objeto, por hecho superado, con ocasi\u00f3n a la informaci\u00f3n allegada a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n donde consta que se realiz\u00f3 el proceso de caracterizaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar del accionante y que, posteriormente, se procedi\u00f3 a reconocer y \u00a0 efectuar el pago de la atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4. \u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00a0 la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[9]. \u00a0 Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El \u00a0 hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0 amparo constitucional[10]. En \u00a0 este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, \u00a0 salvo \u00a0\u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0 del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Precisamente, en \u00a0 la Sentencia \u00a0 T-045 de 2008[12], \u00a0 se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso \u00a0 concreto, se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0 pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0 considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En el \u00a0 asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ces\u00f3 la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y \u00a0 que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada. En efecto, como se infiere de la \u00a0 respuesta enviada a esta Corporaci\u00f3n por parte de la UARIV, al se\u00f1or Wilson Luna \u00a0 Pab\u00f3n y a su n\u00facleo familiar se le realiz\u00f3 el proceso de caracterizaci\u00f3n; aunque \u00a0 vale decir que este no tuvo lugar dentro de los 60 d\u00edas anunciados por la \u00a0 entidad en su respuesta, pues entre el 27 de junio (fecha de la respuesta) y el \u00a0 1 de octubre de 2017 (fecha de la caracterizaci\u00f3n) pasaron m\u00e1s de tres meses. \u00a0 Adem\u00e1s, posteriormente, se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el monto de la ayuda humanitaria \u00a0 de emergencia, tal como la UARIV lo afirm\u00f3 en su respuesta y el propio actor lo \u00a0 confirm\u00f3 mediante llamada telef\u00f3nica. En este orden de ideas, se encuentra \u00a0 satisfecha la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 el presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al \u00a0 desaparecer las causas que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en \u00a0 criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos \u00a0 invocados por el accionante fueron vulnerados, sino tambi\u00e9n proferir \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular \u00a0 observaciones especiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica que sobre esta acci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo \u00a0 innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se \u00a0 profiera una orden de protecci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que neg\u00f3 el amparo deprecado; y, en su \u00a0 lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Segundo \u00a0 Cuaderno, folios 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Segundo \u00a0 Cuaderno, folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Segundo \u00a0 Cuaderno, folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Segundo Cuaderno \u00a0 Folio 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno \u00a0 Principal, folios 17 y 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno \u00a0 Principal, folios 21 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno \u00a0 principal, folios 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene \u00a0 la condici\u00f3n de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, se advierte que la acci\u00f3n se interpone en contra de la UARIV, quien \u00a0 presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos a la igualdad y a la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia. Por tratarse de una autoridad p\u00fablica que, en su \u00a0 condici\u00f3n de Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonial, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, \u00a0 encuentra la Sala que se cumple con este requisito, seg\u00fan lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 115 del Texto Superior. En cuanto al \u00a0 requisito de inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda de amparo \u00a0 el d\u00eda 21 de julio de 2017 y la respuesta que la UARIV brind\u00f3 a su solicitud \u00a0 data del 27 de junio del mismo a\u00f1o, por lo cual hab\u00eda transcurrido poco m\u00e1s de \u00a0 un mes entre el momento en que se present\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n y el momento \u00a0 en que se acude a la acci\u00f3n de tutela, encontrando esta Sala de Revisi\u00f3n que se \u00a0 trata de un tiempo razonable. Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito \u00a0 de subsidiariedad, en consideraci\u00f3n \u00a0 al particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, este Tribunal \u00a0 ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, \u00a0 por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, \u00a0 los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, \u00a0 completa e integral frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; \u00a0 y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no \u00a0 es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues \u00a0 trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada prevalece la necesidad de asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-235 \u00a0 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia \u00a0 T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-678 \u00a0 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de \u00a0 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-685 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-085-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-085\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}