{"id":25994,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-086-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-086-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-18\/","title":{"rendered":"T-086-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-086\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es \u00a0 necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n en un r\u00e9gimen derogado, lo que se constituye como una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de acogerse a \u00e9l; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen, el cual dej\u00f3 sin efectos al anterior sin contemplar un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez conforme al \u00a0 Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.449.120 y T-6.440.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga y\u00a0 Alberto Torres Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna \u00a0 y a la pensi\u00f3n de invalidez, interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en segunda \u00a0 instancia proferidos por: (i) el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que, \u00a0 mediante providencia del 1\u00ba de junio de 2017, confirm\u00f3 la sentencia emitida el \u00a0 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10\u00ba Mixto Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena, en el tr\u00e1mite iniciado por el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga dentro \u00a0 del expediente T-6.449.120; y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el cual, a trav\u00e9s de sentencia del 28 de junio de \u00a0 2017, confirm\u00f3 la providencia del 15 de mayo de 2017 del Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 Circuito especializado de la misma ciudad, dentro del tr\u00e1mite iniciado por \u00a0 Alberto Torres Parra en el expediente T-6.440.348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de \u00a0 noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los \u00a0 fallos de tutela correspondientes a los expedientes\u00a0T-6.449.120 y \u00a0 T-6.440.348. De igual manera, en el mencionado \u00a0 auto la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes por presentar unidad de materia \u00a0 para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por considerar que \u00a0 tal entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la salud. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la \u00a0 accionada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que cumple con los \u00a0 requisitos para que se le aplique el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de \u00a0 1990 a trav\u00e9s del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos naci\u00f3 el \u00a0 1\u00ba de abril de 1959, por lo que tiene 58 a\u00f1os de edad. Empez\u00f3 a cotizar de \u00a0 manera interrumpida desde el 1\u00ba de junio de 1979 hasta el 7 de abril de 2004. \u00a0 Actualmente cuenta con novecientas setenta y dos (972) semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda cotizado 574,57[1] \u00a0semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 9 de marzo de 2016, el accionante \u00a0 fue calificado por COLPENSIONES con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.79% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de junio de 2015[2], debido \u00a0 a que padece de insuficiencia renal terminal de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 20 de septiembre de 2016, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 298069 \u00a0 del 10 de octubre de 2016[3], \u00a0 la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, bajo el argumento \u00a0 de que el accionante no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 1\u00ba de noviembre de 2016, el \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el acto anteriormente \u00a0 mencionado[4]. \u00a0 Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte \u00a0 Constitucional, debido a que en esa providencia esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa es posible examinar una solicitud de reconocimiento pensional en \u00a0 normas anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 50% o superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. DIR \u00a0 1471 del 10 de marzo de 2017[5], \u00a0 COLPENSIONES confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En efecto, reiter\u00f3 que el accionante no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ya que no acredita 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed mismo, examin\u00f3 la posible aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pero debido a que el actor no hab\u00eda \u00a0 cotizado 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, no era posible aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 11 de mayo de 2017, el accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que dicha entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo \u00a0 anterior, debido a que durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, le debe ser reconocida y \u00a0 pagada la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por medio de auto del 11 de mayo de 2017[6], \u00a0 el Juzgado 10\u00ba Administrativo Mixto del Circuito de Cartagena, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES como parte accionada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 18 de mayo de 2017[8], \u00a0 el \u00a0 Juzgado 10\u00ba Mixto Administrativo de Cartagena, decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado bajo el argumento de que la pretensi\u00f3n del accionante ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, por lo que antes de acudir a la tutela deb\u00eda agotar los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 22 de mayo de 2017[9], \u00a0 el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para su situaci\u00f3n particular en raz\u00f3n a que: (i) tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 72,79% por padecer de una insuficiencia renal que no le \u00a0 permite continuar con su trabajo, ni desarrollar sus actividades normales, ya \u00a0 que debe asistir a hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana; y (ii) la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-065 de 2016 y T-002A de 2017 concedi\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos an\u00e1logos al suyo, por lo que el juez \u00a0 de tutela debe aplicar este precedente en el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante sentencia del 1 de junio de 2017[10], \u00a0 la Sala Fija de Decisi\u00f3n No. 1 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por considerar que no se cumple con \u00a0 el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0 peticionario no demostr\u00f3 las razones por las que se afecta su m\u00ednimo vital, pues \u00a0 no basta con afirmar que no puede cubrir sus gastos b\u00e1sicos para considerar que \u00a0 existe la amenaza o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-6.440.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2017, el se\u00f1or Alberto Torres Parra interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES porque consider\u00f3 que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirma que tiene derecho, bajo \u00a0 el argumento de que cumple con los requisitos para que se le aplique el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Alberto Torres naci\u00f3 el 1\u00ba \u00a0 de septiembre de 1957 y empez\u00f3 a cotizar de manera interrumpida el 5 de abril de \u00a0 1976 hasta el 30 septiembre de 2007. En la actualidad cuenta con trescientas \u00a0 ochenta y tres (383) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda cotizado 363,28[11] semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 1\u00ba de mayo de 2016, el accionante \u00a0 fue calificado por COLPENSIONES con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.9% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de noviembre de 2015[12], \u00a0 debido a que padece de diabetes y de insuficiencia renal degenerativa de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 16 de diciembre de 2016, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el\u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 386102 \u00a0 del 21 de diciembre de 2016[13], \u00a0 la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 accionante, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 27 de diciembre de 2016, el actor \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el referido acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 4841 \u00a0 del 6 de febrero de 2017, COLPENSIONES confirm\u00f3 su decisi\u00f3n[14]. En \u00a0 particular, reiter\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ya que no acredit\u00f3 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Adem\u00e1s, examin\u00f3 la posible aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, pero debido a que el actor no cotiz\u00f3 26 semanas dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no era posible \u00a0 aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 27 de abril de 2017, el \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, debido a que \u00a0 consider\u00f3 que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la salud al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Esto, ya que asegura que durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 \u00a0 cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que afirma que \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa le debe ser reconocida \u00a0 y pagada la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por medio de auto del 4 de mayo de 2017[15], \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES como parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 15 de mayo de 2017[16], \u00a0 el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Administrativo Mixto del Circuito de Cartagena, decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo solicitado bajo el argumento de que el peticionario no hab\u00eda agotado los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 25 de mayo de 2017[17], \u00a0 el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para su situaci\u00f3n particular en raz\u00f3n a que: (i) tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 75,9% ya que padece de diabetes e insuficiencia renal. Por \u00a0 lo anterior, no puede llevar a cabo su proyecto de vida de manera ordinaria, \u00a0 debido a que debe asistir a hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana en la medida en \u00a0 que su enfermedad se encuentra en estado terminal; y (ii) que la Corte \u00a0 Constitucional en la SU-442 de 2016 determin\u00f3 que una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse \u00a0 conforme a las normas anteriores a la que se encontraba vigente cuando se \u00a0 estructur\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor del 50%, por lo \u00a0 que el juez de tutela debe aplicar este precedente en el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. A trav\u00e9s de sentencia del 28 de junio 2017[18], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, por considerar que el amparo solicitado no cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que el \u00a0 accionante recurriera a los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga y Alberto Torres Parra presentaron acciones de tutela \u00a0 en forma independiente por considerar que COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la \u00a0 vida digna, al no reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de invalidez. En sus \u00a0 escritos, los accionantes sostienen que, debido a sus precarios estados de \u00a0 salud, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria es demasiado gravoso, ya que ambos \u00a0 padecen de una insuficiencia renal terminal que no les \u00a0 permite desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad, en la medida en \u00a0 que \u00a0 deben acudir a hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana. Por lo tanto, consideran que \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces para amparar sus \u00a0 derechos fundamentales, ya que sus situaciones f\u00e1cticas requieren de medidas \u00a0 efectivas y urgentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los peticionarios argumentan que antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizaron m\u00e1s de 300 semanas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, por lo que cumplen con los requisitos del \u00a0 Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. En ese sentido, \u00a0 reclaman que en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa les debe \u00a0 ser reconocida y pagada la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, COLPENSIONES afirma que ninguno de los dos accionantes cumple con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ya que no \u00a0 acreditan 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adem\u00e1s, la entidad sostiene que no es posible \u00a0 aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ya que ninguno de los dos \u00a0 actores cotiz\u00f3 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a que se \u00a0 estructurara su invalidez, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital de los actores al negarles el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumplen con las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, ni con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 la cuesti\u00f3n planteada, es necesario examinar los siguientes temas: (i) la \u00a0 subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) la pensi\u00f3n de invalidez y su \u00a0 evoluci\u00f3n normativa; (iv) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y su \u00a0 aplicaci\u00f3n; (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed \u00a0 \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 que sean id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En la sentencia T-373 de 2016[19], la \u00a0 Corte Constitucional reiter\u00f3 que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no \u00a0 puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente \u00a0 si se acredita que: (i) el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u201csiendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este perjuicio se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de \u00a0 una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) \u00a0 porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gravedad \u00a0 caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es \u00a0 necesario que se demuestre el da\u00f1o que representa una situaci\u00f3n determinada, \u00a0 para que se justifique la intervenci\u00f3n del\u00a0 juez constitucional. Lo \u00a0 anterior, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene \u00a0 el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de \u00a0 que lleve a cabo una intervenci\u00f3n, debe examinar si el amparo constitucional \u00a0 procede de forma definitiva o transitoria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 diferentes oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia del \u00a0 amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras \u00a0 de pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 2013[23], \u00a0 reiterada por la T-326 de 2015[24], \u00a0 este Tribunal determin\u00f3 que en estos casos es necesario demostrar: (i) un grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado y (ii) probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece que el amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que: (i) no existe un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en \u00a0 la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo id\u00f3neo, no resulta eficaz \u00a0 ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, una \u00a0 afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, \u00a0 se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares \u00a0 de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo \u00a0 transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones \u00a0 proferidas por entidades administradoras de pensiones, el accionante debe \u00a0 demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho reclamado y (ii) la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo \u00a0 la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento \u00a0 en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional que pretende \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo \u00a0 considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se \u00a0 vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se entiende prima facie que su car\u00e1cter apremiante fue \u00a0 desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en t\u00e9rminos \u00a0 de ius fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado \u00a0 instrumento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la \u00a0 certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos \u00a0 durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de \u00a0 sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal[26] ha \u00a0 precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad \u00a0 de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho \u00a0 constitucional fundamental; ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto \u00a0 dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el \u00a0 presupuesto de inmediatez est\u00e1 acreditado en ambas acciones de tutela. En el \u00a0 caso de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, se encuentra que transcurrieron dos meses \u00a0 desde que COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n[27] y la presentaci\u00f3n de la tutela. Por su parte, \u00a0 Alberto Torres Parra tambi\u00e9n se demor\u00f3 dos meses desde la negativa de la entidad[28] y la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo. En ese sentido, estos \u00a0 espacios de tiempo se muestran razonables y proporcionados en el caso \u00a0 particular, por lo que dicho requisito est\u00e1 probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 48 Superior garantiza \u00a0 el derecho a la seguridad social a todos los habitantes. De este modo, la seguridad social es un derecho constitucional dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuyo cumplimiento es una obligaci\u00f3n del Estado. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos sociales a partir de 1992[29] \u00a0a trav\u00e9s de la tesis de la \u201cconexidad\u201d con los derechos fundamentales. Esto \u00a0 quer\u00eda decir que cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre un \u00a0 derecho social y un derecho fundamental, era posible ampararlo a trav\u00e9s de \u00a0 tutela[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, esta tesis fue abandonada por la Corte[31]. \u00a0 Ahora es posible proteger derechos sociales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 siempre y cuando el \u00a0legislador, o la administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, hayan \u00a0 definido de manera clara y precisa las prestaciones que el derecho otorga, de \u00a0 manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa[32]. Siendo as\u00ed, esta Corte ha \u00a0 establecido lo siguiente en materia del derecho a la seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna vez ha sido provista la \u00a0 estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, \u00a0 lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades \u00a0 responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios \u00a0 del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la \u00a0 seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace \u00a0 procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el \u00e1mbito internacional, varios tratados ratificados por \u00a0 Colombia han determinado que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social es \u00a0 vital en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos. El art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), \u00a0 ha establecido que este es clave para: \u201cgarantizar a todas las personas su \u00a0 dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su \u00a0 capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[34]. Sobre el contenido de este \u00a0 derecho, el Pacto ha determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cincluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, \u00a0 ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0 protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del \u00a0 trabajo debido a enfermedad,\u00a0invalidez, maternidad, accidente laboral, \u00a0 vejez o muerte de un familiar;\u00a0b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 \u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a \u00a0 cargo.\u201d[35]\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo XVI de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho \u00a0 a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201ccontra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d Adem\u00e1s, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se \u00a0 estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a \u00a0 las personas contra las consecuencias de la invalidez, la cual puede representar \u00a0 un obst\u00e1culo para obtener los medios para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 evidencia la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en \u00a0 especial los derechos pensionales, y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s \u00a0 aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0 son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional como aquellas que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez y su evoluci\u00f3n normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho a la seguridad social, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, busca garantizar la protecci\u00f3n de cada sujeto frente a necesidades y \u00a0 contingencias, tales como las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Sobre esto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta norma\u00a0se desprende el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 que tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando \u00a0 han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad \u00a0 laboral. As\u00ed mismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen una alta \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se enfrentan a mayores \u00a0 dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento econ\u00f3mico que \u00a0 les permita tener una vida digna\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto a las \u00a0 normas de pensi\u00f3n de invalidez, en Colombia han existido tres reg\u00edmenes \u00a0 pensionales desde el a\u00f1o 1990. Estos comparten entre s\u00ed tres requisitos para acceder a esta \u00a0 prestaci\u00f3n: (i) tener un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) \u00a0 demostrar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas requeridas; y (iii) solicitar el \u00a0 reconocimiento pensional a partir de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento de cada \u00a0 normativa y se explicar\u00e1 cu\u00e1les son los criterios para determinar su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trasformaciones legales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez han cambiado los requisitos en dos aspectos: \u00a0 en la cantidad de semanas para acceder a la pensi\u00f3n y el periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 de las mismas. En efecto, el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, establece \u00a0 en su art\u00edculo 6\u00ba las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez este r\u00e9gimen exig\u00eda: (i) un total de 150 semanas cotizadas \u00a0 en los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; o \u00a0 (ii) 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo con anterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa fue derogada por la \u00a0 Ley 100 de 1993, la cual regul\u00f3 el sistema de seguridad social integral con \u00a0 el prop\u00f3sito de lograr mayor cobertura[37]. Su \u00a0 vigencia inici\u00f3 el 1\u00ba de abril de 1994 y derog\u00f3 las normas que fueran \u00a0 contrarias. Sus art\u00edculos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.- Estado de \u00a0 invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior \u00a0 sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez dentro del r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original era \u00a0 necesario: (i) que al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el afiliado estuviera cotizando y que hubiera aportado por lo menos 26 \u00a0 semanas en cualquier tiempo; o (ii) que en caso de haber dejado de cotizar, \u00a0 hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Ley 860 de 2003[38] modific\u00f3 en algunos aspectos a la Ley \u00a0 100 de 1993. Respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, dispuso que el art\u00edculo 39 de \u00a0 tal normativa quedara de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con \u00a0 el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L\u00edneas tachadas \u00a0 fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 ley est\u00e1 vigente desde el 26 \u00a0 de diciembre de 2003 y es la que actualmente rige la materia. Es necesario \u00a0 resaltar que en la sentencia C-428 de 2009[39], esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de esta norma con excepci\u00f3n de algunas expresiones. No obstante, \u00a0 hizo algunas precisiones sobre el aumento de la densidad de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas, por lo que determin\u00f3 que esto no implicaba el \u00a0 desconocimiento del deber de progresividad ya que, si bien se aument\u00f3 el n\u00famero \u00a0 de semanas, tambi\u00e9n se ampli\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n de 1 a 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se evidencia que la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana ha cambiado los requisitos de n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 en el Sistema y el tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exig\u00eda cotizar 150 semanas en \u00a0 los \u00faltimos 6 a\u00f1os, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original requer\u00eda un menor n\u00famero de semanas cotizadas (26) en un tiempo m\u00e1s \u00a0 corto, pues deb\u00eda ser en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0invalidez o 26 semanas en cualquier tiempo si el cotizante segu\u00eda afiliado al \u00a0 Sistema. Por \u00faltimo, la Ley 860 de 2003, en los apartados que no fueron \u00a0 declarados inexequibles, estableci\u00f3 como requisito la cotizaci\u00f3n de 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, esta normativa determin\u00f3 que en caso de que \u00a0el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo necesitar\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la normativa vigente es \u00a0 la Ley 860 de 2003, hay que se\u00f1alar que cualquiera de las tres legislaciones \u00a0 anteriores puede llegar a ser aplicada en un caso particular en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicable a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el Legislador no cre\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en las normas que regulan el reconocimiento este tipo de pensi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 sujeta a unas \u00a0 condiciones muy espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende \u00a0 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este determina que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las leyes laborales debe guiarse por los principios de \u00a0 favorabilidad,\u00a0in \u00a0 dubio pro operario y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que \u00a0 estos consolidan el objetivo estatal de que los trabajadores est\u00e9n dentro de un \u00a0 plano laboral materialmente igualitario frente a sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En materia de pensi\u00f3n de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016[40], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como la posibilidad de \u00a0 reconocer dicha prestaci\u00f3n, con fundamento en una norma anterior a la que se \u00a0 encontraba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, \u00a0 condicionado a que: (i) se hubiera dado un cambio de legislaci\u00f3n sin contemplar \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) este cambio hubiera hecho m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n del solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normativa anterior[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta providencia no haya definido el concepto \u00a0 de \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d\u00a0 las sentencias C-789 de 2002[42], \u00a0T-832A de 2013[43] y T-065 de 2016[44] \u00a0determinaron que \u00e9sta existe cuando una persona configur\u00f3 su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en vigencia de alguno de los reg\u00edmenes anteriores al que se \u00a0 encontraba en vigor en el momento en el que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si se tiene en cuenta que ni la \u00a0 Ley 100 de 1993, ni la Ley 860 de 2003 contemplaron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez que garantice las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 usuarios, es posible aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de las \u00a0 disposiciones anteriormente referidas a quienes consolidaron su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez mientras estas se encontraban vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que si bien la sentencia \u00a0 SU-005 de 2018[45] modific\u00f3 el alcance del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, esta solo lo hizo frente a los casos \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que la Sala Plena consider\u00f3 que este tipo \u00a0 de pensiones tienen una finalidad distinta de aquella de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en la medida en que esta \u00faltima busca proteger al beneficiario del \u00a0 riesgo de la desaparici\u00f3n de sus ingresos sustituy\u00e9ndolos por el monto de una \u00a0 pensi\u00f3n. En ese sentido, la Sala Plena no cambi\u00f3 la jurisprudencia establecida \u00a0 en la sentencia SU-442 de 2016 acerca de la aplicaci\u00f3n ultractiva del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la pensi\u00f3n de invalidez, sino \u00a0 que la distingui\u00f3 de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin \u00a0 embargo, el alcance de este principio fue un motivo de desacuerdo \u00a0 jurisprudencial. Durante varios a\u00f1os, la Corte Constitucional utiliz\u00f3 \u00a0 mayoritariamente la tesis amplia[46] de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 seg\u00fan la cual es posible aplicar cualquiera de los \u00a0 tres reg\u00edmenes que han regulado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez sin l\u00edmite \u00a0 de tiempo. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia sostiene una tesis restrictiva[47], de la que se \u00a0 desprende que la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional zanj\u00f3 esta discusi\u00f3n en la \u00a0 sentencia SU-442 de 2016 previamente referida. Esta providencia determin\u00f3 que una solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional puede examinarse conforme a las normas anteriores a la \u00a0 que se encontraba vigente cuando se estructur\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o mayor del 50%, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. Con respecto a su alcance en el tiempo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez \u00a0 no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema \u00a0 normativo anterior bajo el cual el afiliado o beneficiario haya generado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima conforme a la jurisprudencia. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPor lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia \u00a0 ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no \u00a0 puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se \u00a0 ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n \u00a0 tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos \u00a0 para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza \u00a0 leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente \u00a0 constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, \u00a0 establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, la referida sentencia realiz\u00f3 algunas precisiones sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y reiter\u00f3 la concepci\u00f3n de \u00a0 \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d. En particular, estableci\u00f3 que, en casos de pensiones de invalidez, s\u00f3lo es posible aplicar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a un usuario que \u00a0 ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima bajo una norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mostrar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 dicha providencia reiter\u00f3 el proceso llevado a cabo \u00a0 en las sentencias T-569 de 2015[48]y \u00a0 T-065 de 2016[49] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 el supuesto f\u00e1ctico parte del caso de un usuario \u00a0 del sistema general de pensiones que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en vigencia de alguna de las dos normas anteriores a la \u00a0 Ley 860 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 la legislaci\u00f3n en la que cumple los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es derogada sin contemplar un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el cambio de legislaci\u00f3n hizo m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n del usuario, en la medida en que con la nueva normativa no cumple con \u00a0 los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0 nuevo r\u00e9gimen, el usuario solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el usuario no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte aplic\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa bajo el argumento de que el peticionario ten\u00eda una \u00a0 expectativa leg\u00edtima, debido a que hab\u00eda cumplido con los requisitos \u00a0 establecidos para acceder a la pensi\u00f3n en alguna de las legislaciones \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se evidencia que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aplicado la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa exclusivamente en aquellos casos en los \u00a0 que una persona cumpli\u00f3 con los requisitos de un r\u00e9gimen derogado para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y en ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con \u00a0 fundamento en que se han defraudado sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen que perdi\u00f3 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es \u00a0 necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n en un r\u00e9gimen derogado, lo que se constituye como una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de acogerse a \u00e9l; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen, el cual dej\u00f3 sin efectos al anterior sin contemplar un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En los casos objeto de estudio, los se\u00f1ores \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos \u00a0 Zuluaga y Alberto Torres Parra interpusieron, por separado, acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud, generada por la \u00a0 negativa de la entidad accionada de reconocerles su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, solicitaron que se ordene a la entidad reconocer y pagar cada una de \u00a0 las pensiones a partir de la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez de cada uno \u00a0 de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los casos \u00a0 concretos. Para tal efecto, verificar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional en cada uno de aquellos para proteger el derecho a \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud. De superar este an\u00e1lisis, se estudiar\u00e1 la vulneraci\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De \u00a0 acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y con las \u00a0 pruebas que obran en los expedientes, la Sala encuentra que en estos casos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de los actores. Sin \u00a0 embargo, debe se\u00f1alarse que tal y como lo analizaron los jueces de \u00a0 instancia, por regla general el mecanismo para solucionar controversias \u00a0 pensionales es el proceso ordinario laboral. Esto seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que en los casos \u00a0 objeto de estudio, este mecanismo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 conseguir el amparo inmediato de los derechos invocados por los actores. En \u00a0 efecto, de las pruebas que se encuentran en el expediente se evidencia que \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga y Alberto Torres Parra padecen una enfermedad degenerativa renal \u00a0 terminal. \u00a0 As\u00ed mismo, se comprob\u00f3 que estos se encuentran en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de COLPENSIONES, dictamin\u00f3 que el se\u00f1or Ramos Z\u00fa\u00f1iga tiene p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 72.79%[51] \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de junio de 2015, debido a que \u00a0 padece una \u201cenfermedad renal cr\u00f3nica en fase terminal en manejo con \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces por semana como soporte vital\u201d[52] \u00a0. Adem\u00e1s, en Sede de Revisi\u00f3n se ha comprobado que este tiene un puntaje de \u00a0 31,58 en el Sisben, lo que evidencia que el demandante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, otra junta m\u00e9dica de la misma \u00a0 entidad determin\u00f3 que el se\u00f1or Torres Parra tambi\u00e9n sufre de una \u201cenfermedad \u00a0 renal estadio v-etapa terminal, y asiste a \u00a0hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana\u201d, \u00a0 por lo que estableci\u00f3 que tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.9% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 27 de noviembre de 2015. Por otro lado, se comprob\u00f3 que su \u00a0 compa\u00f1era permanente es la que asume los gastos b\u00e1sicos del hogar, ya que el \u00a0 demandante no cuenta con ninguna fuente de ingresos propia para asumir sus \u00a0 gastos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De este modo, la Sala observa que los peticionarios son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, ya que no solo son personas que no tienen \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus gastos b\u00e1sicos y m\u00ednimo \u00a0 vital, sino que tambi\u00e9n debido al grado en que se encuentra la enfermedad que \u00a0 padecen, est\u00e1n \u00a0 una\u00a0situaci\u00f3n\u00a0de salud grave\u00a0e \u00a0 irreversible, ya que deben someterse a tratamientos m\u00e9dicos tres veces a la \u00a0 semana para mantenerse con vida. Lo anterior, debido a que m\u00e9dicos especialistas \u00a0 en este grado de la enfermedad, han determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a insuficiencia renal en etapa final, tambi\u00e9n denominada \u00a0 enfermedad de los ri\u00f1ones en etapa final, se presenta cuando la enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica (la p\u00e9rdida gradual de la funci\u00f3n renal) alcanza un estado avanzado. En \u00a0 esta [\u2026] etapa final, los ri\u00f1ones ya no pueden funcionar como deber\u00edan para \u00a0 satisfacer las necesidades del cuerpo. Por \u00a0 lo tanto, [los pacientes] con una enfermedad renal en esta etapa, necesitan \u00a0 di\u00e1lisis o de un trasplante renal para poder vivir. [No obstante], estos tambi\u00e9n \u00a0 pueden optar por no someterse a la di\u00e1lisis ni al trasplante y recibir atenci\u00f3n \u00a0 farmacol\u00f3gica para controlar los s\u00edntomas con el objetivo de lograr la mejor \u00a0 calidad de vida posible por el tiempo que les resta de vida.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las limitaciones econ\u00f3micas de los \u00a0 peticionarios y el \u00a0 grado de la enfermedad que padecen, es claro que \u00a0 \u00a0exigirles \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales ser\u00eda desproporcionado en la medida en que, como se ha visto, tienen una \u00a0 expectativa de vida sustancialmente baja, por lo que los tr\u00e1mites propios de \u00a0 iniciar un nuevo proceso empeorar\u00edan a\u00fan m\u00e1s su calidad de vida. \u00a0 Siendo as\u00ed, debe se\u00f1alarse que a pesar de que existe el procedimiento ordinario \u00a0 laboral para resolver las controversias planteadas por los accionantes, este \u00a0 mecanismo judicial no es eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos \u00a0 fundamentales. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente en estos casos \u00a0 como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el problema jur\u00eddico a resolver en cada uno de los casos, consiste \u00a0 en determinar si los accionantes cumplen con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, en \u00a0 caso negativo, en examinar si cumplen con los requisitos para aplicar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Por lo anterior, se analizar\u00e1n individualmente los \u00a0 casos a resolver a trav\u00e9s de una tabla en la que se contrastar\u00e1n las normas que \u00a0 regulan los requisitos exigidos por los tres reg\u00edmenes anteriormente se\u00f1alados \u00a0 con la historia laboral de cada uno de los actores, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si cumplen con los presupuestos para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez con fundamento en la legislaci\u00f3n vigente o en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de los reg\u00edmenes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis anunciado se \u00a0 empezar\u00e1 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, despu\u00e9s se evaluar\u00e1 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en su versi\u00f3n original, y por \u00faltimo el Decreto 758 de 1990. El \u00a0 prop\u00f3sito de este cuadro es presentar de la manera m\u00e1s clara posible los \u00a0 supuestos normativos de cada uno de los reg\u00edmenes, y cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de \u00a0 cada accionante durante la vigencia de cada uno de ellos. Esto, con el objetivo \u00a0 de determinar si alguno de los peticionarios hab\u00eda contra\u00eddo una expectativa \u00a0 leg\u00edtima en alguno de los reg\u00edmenes anteriores a la entrada en vigencia del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.449.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el caso del se\u00f1or Ramos Z\u00fa\u00f1iga, de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente se demuestra que el peticionario: i) \u00a0 naci\u00f3 el 1 de abril de 1959, por lo que en la actualidad tiene 58 a\u00f1os[54]; ii) \u00a0 est\u00e1 afiliado a COLPENSIONES en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida \u00a0 desde el 1\u00ba de junio de 1979[55]; \u00a0 iii) en la actualidad se encuentra inactivo en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n; iv) cuenta con un total de 972,86[56] \u00a0 semanas cotizadas; y (v) \u00a0 fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.79% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 13 de junio de 2015 declarada por la Junta \u00a0 M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de Invalidez de COLPENSIONES[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos datos, la tabla \u00a0 de la siguiente p\u00e1gina los contrastar\u00e1 con los requisitos exigidos por cada una \u00a0 de las normas seg\u00fan la metodolog\u00eda establecida anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0 Semanas cotizadas por \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes pensionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas durante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCumple con los requisitos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configur\u00f3 una expectativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima antes del cambio de legislaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente desde el 29 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a: 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>972,86[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto a: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cumple. \u00a0Dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n, el actor no cotiz\u00f3 ninguna semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica, ya que no cumple con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones del r\u00e9gimen actual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b: haber cotizado 25 semanas en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os si y solo si ha cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto b: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cumple. Dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n, el actor no cotiz\u00f3 ninguna semana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original: vigente desde el 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 28 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto c: Estar cotizando al r\u00e9gimen y haber cotizado 26 semanas al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>964,14[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto c: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cumple. Al momento de producirse el estado de invalidez no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba cotizando al r\u00e9gimen[60]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Si bien cotiz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0964,14 semanas \u00a0durante su vigencia, el accionante incumple los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos, ya que al momento de la\u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba activo en el Sistema, y no hizo ninguna cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior a la fecha de\u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto d: No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto d: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo cumple. En el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la invalidez no reporta cotizaci\u00f3n alguna[61]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1\u00ba de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 hasta el 31 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>615,14[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto e: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo cumple. En los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez el actor no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporta cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. El actor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 615,14 durante este r\u00e9gimen, por lo que al cumplir con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos establecidos durante su vigencia, estructur\u00f3 una expectativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f: \u00a0 \u00a0haber cotizado 300 semanas en cualquier \u00e9poca anterior al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto f: s\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cumple. El accionante cotiz\u00f3 615,14 durante este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De la tabla se concluye que si \u00a0 bien el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga no cumple con los requisitos establecidos \u00a0 por la norma vigente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, s\u00ed cumple con los requisitos para \u00a0aplicarle \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 a trav\u00e9s del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 durante la vigencia de ese r\u00e9gimen, que empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de febrero de 1990 y termin\u00f3 el 31 de \u00a0 marzo de 1994, \u00a0 cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0615,14[64] semanas, y, en \u00a0 consecuencia, cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por este. As\u00ed mismo, debe \u00a0 se\u00f1alarse que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -y posteriormente \u00a0 de la Ley 860 de 2003-\u00a0 su situaci\u00f3n se volvi\u00f3 m\u00e1s gravosa, ya que este no \u00a0 cumpl\u00eda con las exigencias de esta norma que requer\u00eda estar cotizando al r\u00e9gimen \u00a0 y al menos haber aportado 26 semanas al momento de producirse la invalidez, o no \u00a0 estar cotizando pero por lo menos haber aportado 26 semanas dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento de producirse \u00e9sta. Adem\u00e1s, esta ley no solo dejaba sin \u00a0 efectos al Decreto 758 de 1990, sino que \u00a0 tampoco contemplaba un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para sujetos que hubieran cumplido \u00a0 con las condiciones exigidas por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien el accionante no \u00a0 cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la norma vigente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que s\u00ed \u00a0 cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para aplicar el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ya que durante la vigencia de Decreto \u00a0 758 de 1990 configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de acogerse a esta normativa \u00a0 cuando cumpli\u00f3 sus requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.440.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A lo largo de este proceso se ha \u00a0 probado que el se\u00f1or Torres Parra: i) naci\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 1958, por lo \u00a0 que en \u00a0 la actualidad tiene 57 a\u00f1os[65]; \u00a0 ii) Desde el \u00a0 5 de abril de 1976[66] \u00a0 \u00a0est\u00e1 afiliado a COLPENSIONES dentro del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida; \u00a0 iii) actualmente se encuentra inactivo en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensi\u00f3n; iv) tiene un total de 383,43[67] \u00a0semanas cotizadas; y (v) la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de COLPENSIONES lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 75.9% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de noviembre de 2015[68]. \u00a0 A partir de estos hechos, se llevar\u00e1 a cabo la comparaci\u00f3n descrita \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. \u00a0 Semanas cotizadas por Alberto Torres Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes pensionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas durante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCumple con los requisitos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configur\u00f3 una expectativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima antes del cambio de legislaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente desde el 29 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a: 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto a: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cumple.\u00a0 Dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, el actor no cotiz\u00f3 ninguna semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica, ya que no cumple con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones del r\u00e9gimen actual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b: haber cotizado 25 semanas en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os si y solo si ha cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto b: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cumple. Dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n, el actor no cotiz\u00f3 ninguna semana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original: vigente desde el 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 28 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto c: Estar cotizando al r\u00e9gimen y haber cotizado 26 semanas al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366,43[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto c: no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cumple. Al momento de producirse el estado de invalidez no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba cotizando al r\u00e9gimen[71]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Si bien cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0366,43 semanas \u00a0durante su vigencia, el accionante incumple los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos, ya que al momento de la\u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba activo en el Sistema, y no hizo ninguna cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior a la fecha de\u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto d: No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto d: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo cumple. En el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la invalidez no reporta cotizaci\u00f3n alguna[72]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1\u00ba de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 hasta el 31 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto e: \u00a0 \u00a0haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363,29[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto e: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo cumple. En los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez el actor no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporta cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. El actor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 363.29 semanas durante este r\u00e9gimen, por lo que al cumplir con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos establecidos durante su vigencia, estructur\u00f3 una expectativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f: \u00a0 \u00a0haber cotizado 300 semanas en cualquier \u00e9poca anterior al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste del supuesto f: s\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cumple. El accionante cotiz\u00f3 \u00a0durante este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Del an\u00e1lisis de la tabla debe concluirse que en este caso tambi\u00e9n debe \u00a0 aplicarse \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 a trav\u00e9s del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el se\u00f1or Alberto Torres Parra no \u00a0 cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, s\u00ed configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de acogerse al r\u00e9gimen del \u00a0 decreto anteriormente mencionado, ya que durante su vigencia cotiz\u00f3 363,29 \u00a0 \u00a0semanas, por lo que hab\u00eda \u00a0 cumplido con los requisitos exigidos por \u00e9ste para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que al igual que en el caso del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -y \u00a0 posteriormente de la Ley 860 de 2003-\u00a0 su situaci\u00f3n se torn\u00f3 m\u00e1s gravosa, \u00a0 debido a que no cumpl\u00eda con las exigencias de esta norma que requer\u00eda estar \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y al menos haber aportado 26 semanas al momento de \u00a0 producirse la invalidez, o no estar cotizando pero al menos haber aportado 26 \u00a0 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de producirse \u00e9sta. Adem\u00e1s, esta ley no solo dejaba sin \u00a0 efectos al Decreto 758 de 1990, sino que \u00a0 tampoco contemplaba un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para sujetos que hubieran cumplido \u00a0 con las condiciones exigidas por esta normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se concluye que si bien el se\u00f1or Alberto Torres Parra no \u00a0 cumple con los requisitos establecidos por la norma vigente para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, es decir, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, s\u00ed cumple \u00a0 con los requisitos para aplicarle el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 758 de 1990 a trav\u00e9s del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente porque los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces \u00a0 para \u00a0 proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de los accionantes. Lo \u00a0 anterior, \u00a0debido a que ambos peticionarios se encuentran en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 precaria y en un estado de salud grave e irreversible al padecer insuficiencia \u00a0 renal terminal, por lo que exigirles acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria ser\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, despu\u00e9s de analizar los \u00a0 requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 es decir, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye \u00a0 que ninguno de los dos peticionarios los cumple, ya que no cotizaron las semanas \u00a0 suficientes para satisfacerlos. Sin embargo, s\u00ed cumplen con las exigencias \u00a0 establecidas en la jurisprudencia para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, toda vez que durante la vigencia de Decreto 758 de 1990 generaron \u00a0 una expectativa leg\u00edtima de acogerse a \u00e9l cuando cumplieron sus requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que: i) durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 los \u00a0 accionantes hab\u00edan cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que el se\u00f1or Ramos Z\u00fa\u00f1iga cotiz\u00f3 615,14 \u00a0semanas y el se\u00f1or Torres Parra cotiz\u00f3 363,29; ii) los actores no cumplen ni con los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ni con los del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 en su versi\u00f3n original, por lo que cada uno se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que estas \u00a0 normas o limitan temporalmente las semanas que pueden ser tenidas en cuenta para \u00a0 su acceso, o exigen cotizar al momento de producirse la invalidez; y iii) \u00a0 ninguno de los dos reg\u00edmenes anteriormente mencionados contempl\u00f3 un mecanismo de \u00a0 transici\u00f3n para las personas que hubieran cumplido con las condiciones \u00a0 establecidas en el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los supuestos f\u00e1cticos de cada caso se adecuan a las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por lo que esta debe ser \u00a0 aplicada en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 1 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10 Mixto \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la solicitud de tutela de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga. En \u00a0 consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud del accionante. Por lo tanto, se\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a\u00a0COLPENSIONES\u00a0que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 desde la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00e9sta, es decir, desde el 13 de junio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 28 de junio de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de \u00a0 2017 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 por subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Alberto Torres Parra. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la salud del accionante. En consecuencia, se\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a\u00a0COLPENSIONES\u00a0que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de \u00a0 Alberto Torres Parra desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de \u00e9sta, es decir, desde el 27 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del 1 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10 \u00a0 Mixto Administrativo del Circuito de Cartagena que neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 accionante. En su lugar, tutelar el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR\u00a0a COLPENSIONES que dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar\u00a0la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de esta, es decir, desde el trece (13) \u00a0 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2017, \u00a0 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, mediante el cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su lugar, tutelar el amparo solicitado por el se\u00f1or Alberto \u00a0 Torres Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a COLPENSIONES que dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer \u00a0 y pagar\u00a0la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Alberto \u00a0 Torres Parra, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de esta, es \u00a0 decir, desde el veintisiete (27) de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-086\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-6.449.120 y T-6.440.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga y Alberto Tones Pana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la mayor\u00eda, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00ed juicio la Sala desconoci\u00f3 que la \u00a0 noci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo \u00a0 dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, .en protecci\u00f3n \u00a0 de expectativas leg\u00edtimas. En este caso, si el legislador omiti\u00f3 dise\u00f1ar un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el juez podr\u00eda aplicar una norma de manera ultra activa \u00a0 para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un \u00a0 plazo de finalizaci\u00f3n a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo \u00a0 contrario, se petrificaba desproporcionadamente un r\u00e9gimen expresamente \u00a0 derogado, con la consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al contrario de lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n- establecido por el \u00a0 Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales. En efecto, una clara \u00a0 regla constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 \u00a0 superior, introducido por el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso \u00a0 un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de cualquier norma o \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice as\u00ed: &#8230;la \u00a0 vigencia de\u2026 cualquier otro (r\u00e9gimen) distinto al establecido de manera \u00a0 permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el \u00a0 31 \u00a0de julio del a\u00f1o 2010.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considero que la Sala \u00a0 debi\u00f3 tener estas premisas para decidir en el presente asunto y particularmente, \u00a0 debi\u00f3 fijar un plazo para la aplicaci\u00f3n ultra activa del acuerdo 040 de 1990 \u00a0 bajo la l\u00f3gica de atender la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Historia \u00a0 Laboral de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos. Folio 9, cuaderno de primera \u00a0 instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos. Folio \u00a0 12, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 19, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 22, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 35, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 33, cuaderno de primera instancia del \u00a0 proceso T-6449120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia, COLPENSIONES guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 63-65, cuaderno de primera instancia del proceso \u00a0 T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 72-76, cuaderno de primera instancia del proceso \u00a0 T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 104-110, cuaderno de primera instancia del proceso \u00a0 T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Historia \u00a0 Laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10, cuaderno de primera \u00a0 instancia del proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Alberto Torres Parra. \u00a0 Folio 12, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 22, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 29, cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 81-84, del cuaderno de primera instancia del proceso \u00a0 T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 92-96 del cuaderno de primera instancia del proceso \u00a0 T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios del cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-185 de \u00a0 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Como se anota en los hechos del caso, esto ocurri\u00f3 el \u00a0 10 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Los hechos probados en el proceso dan \u00a0 cuenta de que esto sucedi\u00f3 el 6 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T\u2013406 de 1992, M.P. Ciro Angarita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T\u2013021 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz; Sentencia 486 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T\u20131318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T\u2013468 de 2007, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T\u2013760 de 2008,\u00a0 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda; y Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de \u00a0 derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El \u00a0 derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de \u00a0 noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem, P\u00e1rrafo\u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T-509 de 2015, Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-177 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas; Sentencia T-137 \u00a0 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado 54093. M.P. Luis Gabriel Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0 los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga. Folio \u00a0 12, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Formulario \u00a0 de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga. Folio 16, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Mayo Clinic. Consideraciones sobre la Enfermedad renal en etapa terminal. \u00a0 Disponible en l\u00ednea en: \u00a0 https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/end-stage-renal-disease\/symptoms-causes\/syc-20354532. \u00a0 Consultado por \u00faltima vez el 23 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Formulario \u00a0 de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 Folio 13, cuaderno de primera instancia del proceso \u00a0 T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Historia \u00a0 laboral de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga. Folio 9, cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Folio 12, \u00a0 cuaderno de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Historia \u00a0 laboral de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga. Folio 9, cuaderno \u00a0 de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Historia \u00a0 laboral de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga. Folio 9, cuaderno \u00a0 de primera instancia del proceso T-6449120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de Alberto Torres Parra. Folio 9, cuaderno de primera instancia del \u00a0 proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Historia \u00a0 Laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10, cuaderno de primera \u00a0 instancia del proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10, \u00a0 cuaderno de primera instancia del proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Historia \u00a0 Laboral de Alberto Torres Parra. Folio 10, cuaderno de primera \u00a0 instancia del proceso T-6440348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-086\/18 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}