{"id":25995,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-087-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-087-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-18\/","title":{"rendered":"T-087-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Excepciones para \u00a0 aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de controversias pensionales, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 ser\u00eda improcedente, toda vez que los demandantes podr\u00edan acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o a la contenciosa administrativa, como la opci\u00f3n principal \u00a0 e id\u00f3nea, para el reconocimiento de sus pretensiones.\u00a0 Por consiguiente, en \u00a0 primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales \u00a0 ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad \u00a0 o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y \u00a0 DISCUTIBLES-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que mientras\u00a0las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0 pueden ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, bajo la condici\u00f3n de \u00a0 que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en \u00a0 torno a la declaraci\u00f3n de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas \u00a0 controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de \u00a0 definici\u00f3n plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado \u00a0 que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho \u00a0 constitucional fundamental ; (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya \u00a0 interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las \u00a0 circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-R\u00e9gimen \u00a0 previsto en el Decreto 1160 de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las familias conformadas en virtud de un v\u00ednculo matrimonial como las \u00a0 derivadas de una uni\u00f3n marital de hecho, quedan cobijadas por el alcance del \u00a0 principio de igualdad, sin que sea posible excluir de tal beneficio a los \u00a0 compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los causantes fallecidos,\u00a0so pena\u00a0de infringir el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes de los trabajadores y\/o pensionados, puesto que el \u00a0 concepto de familia comprendido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, no se \u00a0 refiere a un \u00fanico tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la\u00a0sustituci\u00f3n\u00a0pensional\u00a0es proteger la familia del pensionado fallecido. \u00a0 En esa medida, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el t\u00e9rmino de familia se \u00a0 extendi\u00f3 no solo aquellas conformadas por la uni\u00f3n matrimonial, sino tambi\u00e9n por \u00a0 la uni\u00f3n de hecho. En este sentido, tanto los c\u00f3nyuges como los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes se encuentran habilitados y en condiciones de igualdad para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de la\u00a0pensi\u00f3n que en vida percib\u00eda el \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden \u00a0 a UGPP reconocer sustituci\u00f3n pensional del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6451806. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Clementina Isabel Palencia Rivas contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reconocimiento de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, y los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el \u00a0 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que resolvieron en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Clementina Isabel Palencia Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas n\u00famero 11 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora inform\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel \u00a0 Angulo de la Pe\u00f1a contrajo nupcias con Antonia Pereira el 15 de mayo de 1956, \u00a0 pero dej\u00f3 de convivir con ella un a\u00f1o despu\u00e9s del matrimonio sin adelantar un \u00a0 proceso de divorcio. Explic\u00f3 que con posterioridad a esta relaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Angulo de la Pe\u00f1a tuvo una relaci\u00f3n con ella, en la que convivieron por m\u00e1s de \u00a0 36 a\u00f1os y tuvieron cuatro hijos, a saber, Gloria Estela, Belsy Emperatriz, \u00a0 Rafael Guillermo y Carolin Patricia[1]. \u00a0 La actora y el se\u00f1or Angulo de la Pe\u00f1a convivieron hasta el 27 de junio de 1993[2], \u00a0 fecha en la que este falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutelante relat\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1476 de 1980[3], \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor del causante. Con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, la \u00a0 cual fue reconocida por dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 044879 del 20 \u00a0 de diciembre de 1993, a favor de su hija Carolin Patricia Angulo Palencia, \u00a0 representada por su hermana Gloria Estela Angulo Palencia. Sin embargo, en dicho \u00a0 administrativo se neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n a favor de la accionante, en \u00a0 raz\u00f3n a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de traspaso establecido la Ley 44 de \u00a0 1980[4], \u00a0 pues el causante nunca present\u00f3 ante Cajanal, un memorial en el que designara \u00a0 los beneficiarios de su pensi\u00f3n. En consecuencia, por medio de Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 10161 del 27 de agosto de 1996, se sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Angulo de la Pe\u00f1a a su hija Carolin Patricia Angulo Palencia hasta que \u00a0 cumpliera la mayor\u00eda de edad o culminar\u00e1 sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante sostuvo que despu\u00e9s de que \u00a0 a Carolin Patricia Angulo Palencia se le pagara la \u00faltima mesada pensional, en \u00a0 raz\u00f3n a que ten\u00eda 23 a\u00f1os de edad y hab\u00eda culminado sus estudios, solicit\u00f3 a la \u00a0 UGPP el reconocimiento de la referida sustituci\u00f3n pensional a su favor. Para \u00a0 probar la existencia de la relaci\u00f3n con el causante, aport\u00f3 dos declaraciones de \u00a0 terceros, quienes afirmaron que (i) conoc\u00edan a la actora hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os; \u00a0 (ii) es cierto que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Gabriel Angulo de la \u00a0 Pe\u00f1a desde 1957; (iii) la actora nunca se separ\u00f3 de \u00e9l hasta el d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento; (iv) fruto de esa relaci\u00f3n tuvieron cuatro hijos, y (v) la \u00a0 accionante es ama de casa y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta petici\u00f3n fue negada por la UGPP \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 32337 del 27 de octubre de 2014. La entidad accionada \u00a0 adujo que en el registro civil de defunci\u00f3n aparec\u00eda que el estado civil de \u00a0 Gabriel Angulo de la Pe\u00f1a era el de \u201ccasado\u201d y en su partida eclesi\u00e1stica de \u00a0 bautismo se evidenciaba que ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora Antonia \u00a0 Pereira. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no proced\u00eda el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n a la demandante, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1160 de 1989, \u00a0 contemplaba como beneficiaria a la compa\u00f1era permanente, \u00fanicamente ante la \u00a0 ausencia de c\u00f3nyuge. La actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esta \u00a0 decisi\u00f3n, la cual fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero RDP 044331 del 30 de \u00a0 enero de 2015[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante tiene 76 a\u00f1os de edad, \u00a0 refiere que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues no cuenta con medios para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, se encuentra en riesgo de perder su casa, \u00a0 puesto que est\u00e1 embargada por mora en el pago de impuestos[7] \u00a0y adem\u00e1s tiene deudas por concepto de cuotas de administraci\u00f3n[8]. \u00a0 Expres\u00f3 que su sostenimiento se da gracias a la ayuda espor\u00e1dica de sus hijas, \u00a0 pero que ellas no cuentan con una fuente estable de ingresos que les permita \u00a0 cubrir la totalidad de sus gastos. Adem\u00e1s, sostuvo que en raz\u00f3n de su edad tiene \u00a0 ciertos padecimientos de salud, en particular, p\u00e9rdida de la memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en estos hechos, el 15 de marzo \u00a0 de 2017 la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso. Solicit\u00f3 que se ordenara a la UGPP el \u00a0 reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de marzo de 2017[10], \u00a0 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos expuestos en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente el amparo debido a que (i) la demandante no demostr\u00f3 el requisito \u00a0 de convivencia con el causante, pues a pesar de que aport\u00f3 dos declaraciones \u00a0 extraproceso en las que se indica que convivi\u00f3 con \u00e9l por 30 a\u00f1os, en estas no \u00a0 se precisa desde cu\u00e1ndo y hasta qu\u00e9 fecha; (ii) el acto administrativo que \u00a0 decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por la actora se expidi\u00f3 de manera oportuna y \u00a0 con el cumplimiento de los requisitos legales; (iii) no se cumpli\u00f3 el requisito \u00a0 de subsidiariedad pues las controversias sobre reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas deben ser resueltas por un juez ordinario o \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de marzo de 2017, el \u00a0 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 solicitud de amparo. El despacho consider\u00f3 que en este caso no se acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que no se agot\u00f3 el medio ordinario para \u00a0 controvertir las decisiones de la UGPP, esto es, el medio de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 proceso en el que la accionante pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del accionante[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 algunos de los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, refiri\u00f3 que la \u00a0 tutela s\u00ed es procedente en raz\u00f3n de su edad y sus circunstancias familiares y \u00a0 socioecon\u00f3micas actuales, aspectos que a su juicio, no fueron evaluados por el \u00a0 juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de auto del 9 de mayo de 2017[14], \u00a0 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar decidi\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Antonia \u00a0 Pereira, al considerar que sus intereses pod\u00edan pod\u00eda verse afectados por el \u00a0 resultado del proceso. A pesar de que se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal y por \u00a0 emplazamiento de la vinculada, esta no fue concurri\u00f3 al proceso en ning\u00fan \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante de sentencia del 24 de mayo de 2017[15], el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo. \u00a0 Este despacho reiter\u00f3 los argumentos empleados por el juez de primera instancia \u00a0 y agreg\u00f3, respecto del requisito de inmediatez, que este se ten\u00eda por incumplido \u00a0 porque la resoluci\u00f3n de la UGPP que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se adopt\u00f3 el 30 de enero de 2015, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se present\u00f3 el 15 de marzo de 2017, esto es, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se mencion\u00f3 \u00a0 en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la UGPP, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, como \u00a0 consecuencia de la negativa de la entidad accionada en reconocerle la \u00a0 sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0 Lo anterior, con fundamento en que el causante estaba casado al momento de su \u00a0 muerte, y seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1160 de 1989, la compa\u00f1era permanente \u00a0 es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00fanicamente ante la ausencia de \u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo, pues consideraron que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proced\u00eda, de un lado, porque se trata de una controversia que involucra un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular que deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, y de otro, porque no se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la actora hasta \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala \u00a0 determinar si procede la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n \u00a0pensional, \u00a0 as\u00ed como el pago retroactivo e indexado de las mesadas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la tutela de la referencia, \u00a0 ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual \u00a0 plantea el siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UGPP los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Clementina Isabel Palencia Rivas a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, al negarle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, con fundamento en que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 \u00a0 de 1989, contemplaba como beneficiaria de esta prestaci\u00f3n a la compa\u00f1era \u00a0 permanente, \u00fanicamente ante la ausencia de c\u00f3nyuge? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida \u00a0 (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, se acredita que la demandante, interpuso la acci\u00f3n a nombre propio \u00a0 por ser ella la persona directamente afectada con la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso analizado, se advierte que Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales es \u00a0 una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, que tiene dentro \u00a0 de las funciones a su cargo la de reconocer y pagar ciertas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social[17], \u00a0 lo cual permite concluir que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en \u00a0 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de inmediatez para el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para determinar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de \u00a0 inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro \u00a0 de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae \u00a0 la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la \u00a0 negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha resaltado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad[20]. Sin embargo, \u00a0 como se mencion\u00f3 con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un \u00a0 plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta \u00a0 exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, que pretende \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0 jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su \u00a0 car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, este \u00a0 requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y \u00a0 estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un \u00a0 tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos \u00a0 ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. En atenci\u00f3n a esas consideraciones, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del \u00a0 caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un \u00a0 tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones \u00a0 de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones \u00a0 v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[21], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente \u00a0 que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se \u00a0 recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que \u00a0 se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en \u00a0 realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0 constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u2019.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 s\u00edntesis, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez \u00a0 (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[23]; \u00a0 (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de \u00a0 terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo \u00a0 razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En reiterada \u00a0 jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un \u00a0 instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual[24], \u00a0 nota distintiva en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y \u00a0 recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que \u00a0 se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se \u00a0 refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios \u00a0 judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que caben dos excepciones que \u00a0 justifican su procedibilidad, siempre y cuando tambi\u00e9n se verifique la \u00a0 inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[26], \u00a0 caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo \u00a0 transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el \u00a0 peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional \u00a0 puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las \u00a0 especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante \u00a0 que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que \u00a0 resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial \u00a0 principal[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Trat\u00e1ndose de \u00a0 controversias pensionales, la acci\u00f3n constitucional ser\u00eda improcedente, toda vez \u00a0 que los demandantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la contenciosa \u00a0 administrativa, como la opci\u00f3n principal e id\u00f3nea, para el reconocimiento de sus \u00a0 pretensiones.\u00a0 Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben \u00a0 acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de \u00a0 sus derechos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar \u00a0 que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar \u00a0 si el reclamo de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser \u00a0 tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su \u00a0 situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha instancia. Ello encuentra su \u00a0 relevancia en el hecho de que las prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n \u00a0 guardan estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, pues se trata de un \u00a0 ingreso que est\u00e1 dirigido a cubrir riesgos (i.e. vejez, muerte e invalidez) que \u00a0 disminuyen, e incluso en ciertos casos, impiden, al ciudadano la posibilidad de \u00a0 procurarse por su propios medios los recursos necesarios para su congrua \u00a0 subsistencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Es as\u00ed como \u00a0 excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el \u00a0 amparo lo solicita un\u00a0\u201c(i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,\u201d [y] \u201ctambi\u00e9n se establece que (ii)\u00a0la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 principio de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la seguridad social implica que, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y \u00a0 pago de derechos pensionales. Ello en consideraci\u00f3n a que existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del \u00a0 litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales se determina por las \u00a0 siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando \u00a0 a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[30]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[31]. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 determinaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos \u00a0 pensionales, exige al juez constitucional el despliegue de un an\u00e1lisis de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad que comprenda los aspectos cuantitativos y \u00a0 cualitativos de las circunstancias que rodean a quien reclama el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues esta valoraci\u00f3n debe necesariamente atender a \u00a0 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de derechos inciertos y discutibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se invoca con el \u00a0 objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneraci\u00f3n incoada, para que el \u00a0 juez constitucional pueda impartir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n dirigidas a \u00a0 materializar las garant\u00edas fundamentales involucradas, resulta primordial la \u00a0 certeza y car\u00e1cter indiscutible de las acreencias laborales o prestaciones \u00a0 sociales con las que se lograr\u00eda la realizaci\u00f3n efectiva de dichos derechos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el \u00e1rea del derecho laboral y de la \u00a0 seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y \u00a0 los ciertos e indiscutibles. Para determinar cu\u00e1les son los elementos que \u00a0 distinguen a estos \u00faltimos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, \u00a0radicado No. 3515, precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un \u00a0 derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una \u00a0 conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las \u00a0 condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra un derecho ser\u00e1 cierto, real e \u00a0 innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan \u00a0 origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su \u00a0 configuraci\u00f3n o su exigibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando est\u00e1 incorporado al \u00a0 patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensi\u00f3n, es decir, cuando \u00a0 hayan operado los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, as\u00ed no \u00a0 se haya configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma. Por el contrario, \u00a0 un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no \u00a0 son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias \u00a0 interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho est\u00e1 supeditado al \u00a0 cumplimiento de un plazo o condici\u00f3n y existe una circunstancia que impide su \u00a0 nacimiento o exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En \u00a0sentencia T-194 de 2003[34], la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00a0 varios accionantes que interpusieron el recurso de amparo con el objetivo de que \u00a0 se les pagaran salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales \u00a0 adeudadas por las entidades accionadas como medida transitoria mientras se \u00a0 defin\u00eda en la jurisdicci\u00f3n laboral si ten\u00edan derecho al pago completo e indexado \u00a0 de sus salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto del pago de acreencias laborales inciertas y \u00a0 discutibles es m\u00e1s restringida, toda vez que \u00e9stos se encuentran en discusi\u00f3n, y \u00a0 en esa medida quien debe pronunciarse sobre este asunto es el juez laboral. Por \u00a0 lo tanto, en estos eventos, cuando se alegue la transgresi\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, derivada de la ausencia o tardanza en el pago de prestaciones \u00a0 laborales esta debe ser probada. Con base en lo anterior, este Tribunal concluy\u00f3 \u00a0 que al tratarse de una controversia que se encuentra en tela de juicio, y ante \u00a0 la ausencia de prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, los recursos de amparo \u00a0 resultaban improcedentes, pues la v\u00eda id\u00f3nea para perseguir el pago salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones \u00a0 sociales era el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las \u00a0 que giran en torno a la declaraci\u00f3n de derechos inciertos y discutibles deben \u00a0 dirimirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas \u00a0 controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de \u00a0 definici\u00f3n plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala observa \u00a0 que en el presente caso se re\u00fanen los presupuestos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad para que proceda la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que \u00a0 reclama la accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que \u00a0 tiene 76 a\u00f1os, es decir, que es una persona adulta mayor, quien incluso super\u00f3 \u00a0 el promedio de la expectativa de vida certificada por el DANE[36]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues (i) no cuenta con medios para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas porque su sostenimiento se da gracias a la ayuda \u00a0 espor\u00e1dica de sus hijas, que no cuentan con una fuente estable de ingresos que \u00a0 les permita cubrir la totalidad de sus gastos, y (ii) se encuentra en riesgo de \u00a0 perder su casa, pues se encuentra embargada por mora en el pago de impuestos y \u00a0 adem\u00e1s tiene deudas por concepto de cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n ante Cajanal y la UGPP para obtener el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n \u00a0pensional, \u00a0 pero su pretensi\u00f3n fue resuelta desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la avanzada edad y las condiciones socioecon\u00f3micas de la demandante, el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser un \u00a0 mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n \u00a0pensional, \u00a0 pues es un proceso que tiene t\u00e9rminos m\u00e1s prolongados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, obligar a la accionante a que acuda \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para satisfacer esta pretensi\u00f3n, \u00a0 ser\u00eda imponer una carga desproporcionada que desconocer\u00eda su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0 que la hace merecedora de un cuidado especial por parte del Estado. En \u00a0 particular, se advierte que la actora no recibe ni siquiera un salario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente en ingresos, por lo que exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria la llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe un procedimiento ordinario laboral para \u00a0 resolver la controversia planteada por la demandante, dicho mecanismo judicial \u00a0 no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales \u00a0 del peticionario, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior en caso de que \u00a0 efectivamente a la actora deba reconoc\u00e9rsele la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada, se conceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, sin que tenga que acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento la referida sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que al tratarse de \u00a0 un derecho de car\u00e1cter pensional, la afectaci\u00f3n del mismo tiene car\u00e1cter actual, \u00a0 lo que incide necesariamente en la evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, no sucede lo mismo con las pretensiones relacionadas con la \u00a0 indexaci\u00f3n de mesadas pensionales y pago de retroactivo, pues estas tienen un \u00a0 car\u00e1cter incierto y discutible que desdibuja su relevancia constitucional, y por \u00a0 ende, que debe ser resuelto por un juez ordinario. En esa medida, aunque estos \u00a0 derechos constituyen una garant\u00eda del pensionado, su reconocimiento a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este caso particular no procede, pues esta no es una \u00a0 medida que contribuye a superar en forma inmediata la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital de la actora. Por lo tanto, en caso de que se conceda el amparo \u00a0 solicitado, las \u00f3rdenes a impartir se dirigir\u00e1n \u00fanica y exclusivamente al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por ende, advertida las circunstancias \u00a0 particulares de la actora y la desproporci\u00f3n que contraer\u00eda exigirle que tramite \u00a0 su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, se comprenden \u00a0 cumplidas las condiciones de inmediatez y subsidiariedad. En consecuencia, en \u00a0 caso de que se amparen los derechos de la actora, las \u00f3rdenes que se adopten \u00a0 tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el \u00a0 Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, \u00a0 solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Con el fin de desarrollar \u00a0 este mandato constitucional, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante \u00a0 la cual cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que \u00a0 est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos \u00a0 laborales y los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De manera \u00a0 espec\u00edfica, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, establece una \u00a0 serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez o muerte. As\u00ed mismo, desarrolla los derechos a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 entre otras[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a estar catalogado \u00a0 como un derecho econ\u00f3mico social y cultural de car\u00e1cter irrenunciable, tiene un \u00a0 rango de fundamental, no solo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las \u00a0 respectivas mesadas pensionales depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de los beneficiarios[39], sino \u00a0 tambi\u00e9n, porque en la mayor\u00eda de casos sus beneficiarios son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El\u00a0derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u201c(\u2026) la garant\u00eda que le asiste al grupo familiar \u00a0 de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n que se causa precisamente con \u00a0 tal deceso\u201d[41]. \u00a0 En otras palabras, este derecho laboral busca evitar que las personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, se enfrenten a un desamparo en sus \u00a0 derechos fundamentales, particularmente en su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de \u00a0 ideas, la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias \u00a0 personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes \u00a0 percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que gozaban del mismo[42]. \u00a0 As\u00ed, su finalidad es permitir que los beneficiarios del apoyo del pensionado o \u00a0 afiliado fallecido puedan recibir los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que \u00a0 aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-245 de 2017[43], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no acreditar el requisito de \u00a0 convivencia con el causante hasta el momento de su muerte. La Corte, reiter\u00f3 y \u00a0 resalt\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u201c(\u2026) prestaci\u00f3n que se genera \u00a0 en favor de aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, \u00a0 con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales \u00a0 causadas por esta p\u00e9rdida\u201d, y que les permite \u201c(\u2026) acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de \u00a0 orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. \u00a0 As\u00ed, este Tribunal concluy\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 de la actora y orden\u00f3 a la entidad demandada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 previsto en el Decreto 1160 de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En atenci\u00f3n a que \u00a0 Cajanal y la UGPP negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor \u00a0 de la accionante con base en el Decreto 1160 de 1989[44], \u00a0 que conten\u00eda una serie de disposiciones reglamentarias de la Ley 71 de 1988[45], \u00a0 a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n brevemente los contenidos de las normas que \u00a0 regulaban esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1160 de 1989, la sustituci\u00f3n pensional operaba \u00a0 cuando fallec\u00eda (i) una persona pensionada o con derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o (ii) un trabajador particular o un empleado o \u00a0 trabajador del sector p\u00fablico despu\u00e9s de haber completado el tiempo de servicios \u00a0 requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, cuando se \u00a0 presentara alguno de los dos eventos descritos con anterioridad, el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 1160 de 1989, preve\u00eda que los destinatarios de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica ser\u00edan, entre otros, el c\u00f3nyuge sobreviviente o el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante, \u00fanicamente ante la ausencia de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El referido \u00a0 Decreto entend\u00eda el concepto compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, como \u00a0 aquel sujeto que ostentaba el estado civil de soltero o soltera y que hubiera \u00a0 hecho vida marital con el causante durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0 muerte[47]. \u00a0 Para acreditar esta calidad, el causante deb\u00eda registrar el nombre de su \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente ante la entidad de previsi\u00f3n social respectiva, \u00a0 o en su defecto, aportar dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier \u00a0 autoridad judicial o administrativa que evidenciaran el v\u00ednculo entre el \u00a0 causante y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13\u00ba.-\u00a0Prueba \u00a0 de la calidad de compa\u00f1ero permanente.\u00a0Se acreditar\u00e1 la calidad de \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con la inscripci\u00f3n efectuada por el causante \u00a0 en la respectiva entidad de previsi\u00f3n social o patronal. Igualmente se podr\u00e1 \u00a0 establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier \u00a0 autoridad pol\u00edtica o judicial del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de v\u00ednculo matrimonial del compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente que reclame el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se \u00a0 deber\u00e1 presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el \u00a0 divorcio, debidamente ejecutoriada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso subrayado con anterioridad fue declarado \u00a0 nulo por el Consejo de Estado[48], \u00a0 al considerar que esta exigencia no la preve\u00eda la Ley 71 de 1988, y que este \u00a0 requerimiento era desproporcionado, pues \u201cno exige la ley ser soltero para \u00a0 tener la calidad de compa\u00f1ero (a) permanente, tampoco hay raz\u00f3n para exigir \u00a0 sentencia judicial de nulidad o divorcio\u201d[49]. En esa medida, \u00a0 ante la existencia de un matrimonio previo, no puede haber una tarifa legal para \u00a0 probar su extinci\u00f3n, como sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia T-427 de \u00a0 2011[50], \u00a0 en la que se analiz\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 y para tal efecto aport\u00f3 dos declaraciones que daban cuenta de su convivencia \u00a0 con el causante. La entidad demandada neg\u00f3 su solicitud debido a que ten\u00eda \u00a0 v\u00ednculo matrimonial con una persona diferente al causante. En esa medida, \u00a0 sostuvo que la prestaci\u00f3n no se pod\u00eda reconocer hasta que demostrara que se \u00a0 hab\u00eda efectuado la separaci\u00f3n de cuerpos con la persona que estaba casada. Este \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 dar pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por \u00a0 la actora para conceder el amparo y ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el conflicto presente en este caso se deriva la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante, como posibles destinatarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la Sala reiterar\u00e1 el precedente que ha decantado en materia del \u00a0 principio de igualdad para acceder a la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de igualdad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como se indic\u00f3 en \u00a0 la consideraci\u00f3n anterior, la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia del causante, es decir, permitir que el n\u00facleo familiar \u00a0 del pensionado fallecido reciba los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que \u00a0 aquel les proporcionaba, de manera que no se afecten sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no depende de la clase de v\u00ednculo generador de la familia, \u00a0 sino de la relaci\u00f3n real de convivencia y afecto que exist\u00eda entre el fallecido \u00a0 y su beneficiario[51]. \u00a0 En efecto, de la definici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional como una figura cuya \u00a0 finalidad es la de proteger a la\u00a0familia\u00a0del pensionado fallecido (frente al \u00a0 desamparo econ\u00f3mico en el que quedar\u00eda si no se reconociera tal prestaci\u00f3n), se \u00a0 deriva como consecuencia inmediata el que, a la luz del art\u00edculo 42 Superior, \u00a0 dicha protecci\u00f3n debe otorgarse a todas las formas de configuraci\u00f3n familiar \u00a0 existentes, sin discriminaci\u00f3n alguna[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En sentencia \u00a0 T-584 de 2009[53], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 un caso en el que la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que disfrutaba en vida su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, con el que convivi\u00f3 por 10 a\u00f1os hasta que este \u00faltimo falleci\u00f3. \u00a0 Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a que la \u00a0 actora hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con otra persona en 1948, con quien tuvo vida \u00a0 marital hasta 1952. La tutelante afirm\u00f3 que en 1952 este \u00faltimo abandon\u00f3 el \u00a0 hogar y no se tuvo m\u00e1s informaci\u00f3n sobre su paradero. Por lo anterior solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como mecanismo transitorio \u00a0 mientras iniciaba la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el \u00a0 v\u00ednculo constitutivo de la familia (matrimonio o uni\u00f3n de hecho) es indiferente \u00a0 para efectos del reconocimiento de este derecho, toda vez que el factor \u00a0 determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente es \u201c(\u2026) el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n \u00a0 mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus \u00a0 integrantes\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha sido clara y constante en establecer que si bien antes \u00a0 de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 exist\u00edan normas que generaban un \u00a0 trato discriminatorio entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, luego de su entrada \u00a0 en vigencia esta concepci\u00f3n cambi\u00f3 por completo, para pasar a reconocer que \u00a0 todos los derechos derivados del v\u00ednculo matrimonial, tambi\u00e9n se extienden a las \u00a0 uniones de hecho[55].\u00a0En \u00a0 otras palabras, la Constituci\u00f3n elimin\u00f3 cualquier trato discriminatorio y \u00a0 desigual que se pudiere generar a partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Texto Superior determin\u00f3 \u00a0 con claridad que las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas \u00a0 y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca\u00a0 a favor de las \u00a0 personas unidas a trav\u00e9s de un v\u00ednculo matrimonial, son aplicables igualmente, a \u00a0 las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar \u00a0 distinciones que la preceptiva\u00a0 constitucional no justifica, se desconoce \u00a0 la norma que equipara todas las formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de \u00a0 igualdad ante la ley (art\u00edculos 13 y 42 Superiores)[56]. \u00a0 En este sentido, para efectos del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas del \u00a0 sistema general de pensiones, se resalta que las entidades administradoras de \u00a0 pensiones, no est\u00e1n habilitadas legal y jur\u00eddicamente, para negar el \u00a0 reconocimiento pensional al compa\u00f1ero o\u00a0 compa\u00f1era permanente, con \u00a0 fundamento en que no acreditaron la falta de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tanto las familias conformadas en \u00a0 virtud de un v\u00ednculo matrimonial como las derivadas de una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, quedan cobijadas por el alcance del principio de igualdad, sin que sea \u00a0 posible excluir de tal beneficio a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de \u00a0 los causantes fallecidos, so pena de infringir el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[57]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puede ser \u00a0 reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes de los \u00a0 trabajadores y\/o pensionados, puesto que el concepto de familia comprendido en \u00a0 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, no se refiere a un \u00fanico tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La demandante \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso, generada por la negativa de la entidad accionada en \u00a0 reconocerle la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior, \u00a0 con fundamento en que el causante estaba casado al momento de su muerte, y seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1989, la compa\u00f1era permanente es beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00fanicamente ante la ausencia de c\u00f3nyuge. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, as\u00ed como a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo \u00a0 de las mesadas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De las pruebas \u00a0 allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gabriel Angulo de la Pe\u00f1a contrajo nupcias con Antonia Pereira el 15 de \u00a0 mayo de 1956, pero dej\u00f3 de convivir con ella despu\u00e9s del matrimonio sin \u00a0 adelantar un proceso de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante tuvo una relaci\u00f3n afectiva con el se\u00f1or Gabriel Angulo de la Pe\u00f1a \u00a0 por m\u00e1s de 36 a\u00f1os. Como resultado de esta relaci\u00f3n, tuvieron cuatro hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de Resoluci\u00f3n n\u00famero 1476 de 1980, la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor del se\u00f1or Angulo de la Pe\u00f1a, quien falleci\u00f3 el 27 de junio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cajanal y la UGPP le negaron la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 actora, bajo el argumento de que el causante hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio \u00a0 en 1956, y en esa medida, ella no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la referida \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El paradero de la se\u00f1ora Antonia Pereira es desconocido. Tanto as\u00ed \u00a0 que nunca se present\u00f3 a reclamar la sustituci\u00f3n pensional ni a ejercer su \u00a0 derecho de defensa en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De hecho, como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, se intent\u00f3 que compareciera al \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela, pero a pesar de que se surtieron los tr\u00e1mites de \u00a0 notificaci\u00f3n personal y por emplazamiento, ello no fue posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad la actora tiene 76 a\u00f1os y su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual \u00a0 es precaria, lo cual pone de presente que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala observa \u00a0 que aunque la norma vigente al momento del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Gabriel Angulo de la Pe\u00f1a era el Decreto 1160 de 1989, que conten\u00eda \u00a0 disposiciones que a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 son abiertamente \u00a0 discriminatorias, ello de ning\u00fan manera justifica que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 actual pueda permitir la existencia de barreras que impidan el reconocimiento en \u00a0 igualdad de condiciones entre los derechos de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, con el argumento de que se trata de una situaci\u00f3n consolidada bajo \u00a0 un r\u00e9gimen legal anterior a la promulgaci\u00f3n del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es evidente que las normas que se \u00a0 encontraban vigentes y produc\u00edan efectos jur\u00eddicos al momento en que la \u00a0 accionante present\u00f3 sus solicitudes de reconocimiento pensional, la habilitaban \u00a0 para ser la beneficiaria vitalicia, pues no solo era la compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante, sino tambi\u00e9n cumpl\u00eda los requisitos enunciados en las normas, esto es: \u00a0 (i) haber hecho vida marital con el pensionado por vejez hasta su muerte; \u00a0 y (ii) haber convivido con \u00e9l durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el hecho de que la se\u00f1ora Antonia \u00a0 Pereira nunca se presentara a reclamar la sustituci\u00f3n pensional, ni \u00a0 tampoco a ejercer su derecho de defensa en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 no son argumentos para concluir que no le asist\u00edan derechos como c\u00f3nyuge del \u00a0 de cujus; sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la actora, en su \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente, desplaz\u00f3 y excluy\u00f3 a la c\u00f3nyuge en sus \u00a0 derechos, pues de los hechos y pruebas aportadas al proceso se prob\u00f3 que fue \u00a0 Clementina Palencia Rivas con quien el causante hizo vida marital en forma \u00a0 continua e ininterrumpida por 36 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte, fruto de la \u00a0 cual nacieron cuatro hijos, mientras que con Antonia Pereira convivi\u00f3 por un \u00a0 corto periodo de tiempo despu\u00e9s de haber contra\u00eddo matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por todo lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, pues desconoci\u00f3 que los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges tienen \u00a0 los mismos derechos respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 es decir, que pueden acceder en igualdad de condiciones a esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. As\u00ed pues, no era posible que dicha entidad negara el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 la se\u00f1ora Palencia Rivas, con fundamento en una norma contraria al art\u00edculo 13 \u00a0 Superior y que fue declarada nula por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el amparo como \u00a0 mecanismo definitivo, se ordenar\u00e1 a la UGPP adoptar todas las medidas necesarias \u00a0 para reconocer y hacer efectivo el derecho de la se\u00f1ora \u00a0 Clementina Isabel Palencia Rivas a recibir la pensi\u00f3n que correspond\u00eda en \u00a0 vida al se\u00f1or Gabriel Angulo de la Pe\u00f1a y se le advertir\u00e1 que no podr\u00e1 aplicar \u00a0 el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 de \u00a0 1989, \u00a0 que motiv\u00f3 la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Del an\u00e1lisis del \u00a0 caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio cuando se evidencia que las condiciones de vulnerabilidad y de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante requieren la \u00a0 necesaria e inminente intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar con \u00a0 medidas de ejecuci\u00f3n inmediata la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. Mientras que el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n \u00a0pensional \u00a0 \u00a0es una decisi\u00f3n dirigida a conjurar en forma expedita la transgresi\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, las pretensiones relacionadas con la \u00a0 indexaci\u00f3n de mesadas pensionales y pago de retroactivo, tienen un car\u00e1cter \u00a0 incierto y discutible que desdibuja su relevancia constitucional y por ende, \u00a0 deben ser resueltas por un juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. La finalidad de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional \u00a0 \u00a0es proteger la familia del pensionado fallecido. En esa medida, a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, el t\u00e9rmino de familia se extendi\u00f3 no solo aquellas \u00a0 conformadas por la uni\u00f3n matrimonial, sino tambi\u00e9n por la uni\u00f3n de hecho. En \u00a0 este sentido, tanto los c\u00f3nyuges como los compa\u00f1eros permanentes se encuentran \u00a0 habilitados y en condiciones de igualdad para solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de la \u00a0 pensi\u00f3n que en vida percib\u00eda el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la solicitud de amparo. En \u00a0 su lugar, la Sala ordenar\u00e1 a la UGPP que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las \u00a0 medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la se\u00f1ora \u00a0 Clementina Isabel Palencia Rivas a recibir la pensi\u00f3n que correspond\u00eda en \u00a0 vida al se\u00f1or Gabriel Angulo de la Pe\u00f1a y le advertir\u00e1 que no podr\u00e1 \u00a0 aplicar el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 de \u00a0 1989, \u00a0 que motiv\u00f3 la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advertir\u00e1 a la actora que \u00a0 puede iniciar el proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para que sea all\u00ed donde la autoridad competente verifique si \u00a0 tiene o no derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo \u00a0 de lo que ha dejado de percibir por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para \u00a0 ello, se exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales[58], \u00a0 preste a la demandante toda la asistencia jur\u00eddica y legal necesaria para \u00a0 iniciar y llevar a t\u00e9rmino este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia del \u00a0 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que, \u00a0 a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de Clementina Isabel \u00a0 Palencia Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas \u00a0 las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la se\u00f1ora \u00a0 Clementina Isabel Palencia Rivas a recibir la pensi\u00f3n que correspond\u00eda en \u00a0 vida al se\u00f1or Gabriel Angulo de la Pe\u00f1a, ADVERTIR a la UGPP que no podr\u00e1 \u00a0 aplicar el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1160 de \u00a0 1989, \u00a0 que motiv\u00f3 la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora \u00a0 Clementina Isabel Palencia Rivas, que puede iniciar el \u00a0 proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 tendiente a definir si le asiste o no derecho al reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la mesada pensional y el pago retroactivo de lo que ha dejado de percibir por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo para que, si as\u00ed le es solicitado por la interesada, brinde a la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Clementina Isabel Palencia Rivas \u00a0la asistencia jur\u00eddica y legal \u00a0 necesaria para iniciar y llevar a t\u00e9rmino el proceso a que se hace referencia en \u00a0 el numeral tercero de esta providencia. Para tal efecto, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, REM\u00cdTASE copia de esta decisi\u00f3n y del \u00a0 expediente de la referencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin que d\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mite a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en los registros civiles y \u00a0 partidas de nacimiento aportadas con el escrito de tutela. Cuaderno I, folios \u00a0 43-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0 Gabriel Angulo de la Pe\u00f1a. \u00a0 Cuaderno I, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n n\u00famero 10161 del 27 de \u00a0 agosto de 1996. \u00a0 Cuaderno I, folios \u00a0 41-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 44 de 1980. Art\u00edculo\u00a0 \u00a0 1\u00b0: \u201cEl pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensi\u00f3n en \u00a0 caso de muerte a su c\u00f3nyuge, sus hijos menores o inv\u00e1lidos permanentes, deber\u00e1 \u00a0 dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la \u00a0 Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y el nombre de aqu\u00e9l o aquellos, \u00a0 adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Actas de declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 n\u00fameros 929 y 930 del 7 marzo de 2017 de Carmen Cecilia Tirado Rivas y Nelly \u00a0 Margoth Monbtes Racine, suscritas por la Notaria Sexta del Circulo de Notarios \u00a0 de Cartagena de Indias. El contenido de las dos declaraciones es id\u00e9ntico. \u00a0 Cuaderno I, folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n n\u00famero RDP 044331 del \u00a0 30 de enero de 2015. \u00a0 Cuaderno I, folios \u00a0 35-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en la anotaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 3 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el inmueble de su propiedad fue \u00a0 embargado por la Tesorer\u00eda Distrital de Cartagena. Cuaderno I, folios 24-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la Certificaci\u00f3n proferida por \u00a0 la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Alto Bosque PH, se advierte que la \u00a0 accionante debe m\u00e1s de 30 millones de pesos por concepto de cuotas ordinarias, \u00a0 extraordinarias e intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de tutela. Cuaderno I, \u00a0 folios 1-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Auto admisorio. Cuaderno I, folio \u00a0 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Contestaci\u00f3n de la UGPP radicada \u00a0 el 29 de marzo de 2017. \u00a0 Cuaderno I, folios 51-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de primera instancia. Cuaderno I, folios \u00a0 69-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de impugnaci\u00f3n. Cuaderno I, folios \u00a0 75-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno II, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fallo de segunda instancia. Cuaderno II, folios \u00a0 14-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-1015 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Con el objetivo de respetar el \u00a0 precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un \u00a0 est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como \u00a0 modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada sustanciadora en las \u00a0 sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 y \u00a0 T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencias T-730 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 T-063 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-230 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-491 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias T-948 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 T-318 de 2017, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Para determinar la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el \u00a0 perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que las medidas que se requieren \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el \u00a0 perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad \u00a0 sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es \u00a0 decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por \u00a0 inoportuna. Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 \u00a0 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-039 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-057 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 y T-245 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-014 de 2012. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-859 de 2004, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas; T-800 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-436 de 2005, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas; T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-800 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-194 de 2003. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] De acuerdo con el DANE, para el \u00a0 periodo 2015-2020, momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, el promedio de la expectativa de vida en Colombia era de 76,15 a\u00f1os \u00a0 de edad para la poblaci\u00f3n general. DANE. \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan \u00a0 Departamento 1985-2020\u201d. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de \u00a0 Poblaci\u00f3n 2005-2020. En: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cDe la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-018 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-124 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-662 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-018 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-431 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-128 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Derogado por el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] por la cual se expiden normas \u00a0 sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cBeneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Exti\u00e9ndanse las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma vitalicia al c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente y, a falta de este, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que falta el c\u00f3nyuge: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte real o presunta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por nulidad del matrimonio \u00a0 civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por divorcio del matrimonio \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los hijos menores de 18 a\u00f1os, \u00a0 inv\u00e1lidos de cualquier edad y estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minor\u00eda de \u00a0 edad, invalidez o estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inv\u00e1lidos que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del causante hasta cuando cese la invalidez.\u201d Las expresiones subrayadas con \u00a0 anterioridad fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante sentencia \u00a0 del 12 de octubre de 2006. Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 803-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 1160 de 1989. Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia del 8 de julio de 1993, \u00a0 Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-1009 de 2007, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-584 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 T-307 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-553 de 1994. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-584 de 2009. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-073 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia T-553 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-489 de 2011. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 282 Superior. Ley 24 de \u00a0 1992 y Decreto 25 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Excepciones para \u00a0 aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}