{"id":25996,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-088-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-088-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-18\/","title":{"rendered":"T-088-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-088-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-088\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales est\u00e1n \u00a0 obligados a aplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso \u00a0 de apartarse de determinada l\u00ednea jurisprudencial, soportarlo con la carga \u00a0 argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario, \u00a0 se configurar\u00eda un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con \u00a0 lo cual no solo se vulnerar\u00eda los derechos a la igualdad y al debido proceso, \u00a0 sino que se desconocer\u00eda el principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz del actual modelo de ordenamiento constitucional seg\u00fan el cual la Carta \u00a0 Pol\u00edtica es norma de normas, cuando un juez ordinario o una autoridad \u00a0 administrativa adopta una decisi\u00f3n que desconoce de forma espec\u00edfica los \u00a0 postulados en ella contenidos, se configura un defecto que admite la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de \u00a0 los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de \u00a0 derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes \u00a0 que le sea m\u00e1s favorable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad se aplica \u00a0 en los casos en que existe duda sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable, en \u00a0 tanto se encuentran dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento de \u00a0 causarse el derecho. En tales eventos,\u00a0\u201clos c\u00e1nones protectores de los \u00a0 derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o \u00a0 beneficiario del sistema de seguridad social\u201d, respetando el principio de inescindibilidad de la \u00a0 norma, esto es, la aplicaci\u00f3n de manera \u00edntegra en relaci\u00f3n con la totalidad del \u00a0 cuerpo normativo al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio\u00a0in dubio pro operario\u00a0o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, \u00a0 implica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso admiten \u00a0 diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hip\u00f3tesis \u00a0 bajo la cual el operador jur\u00eddico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o \u00a0 sea m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL \u00a0 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE A CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio in dubio pro operario \u00a0y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a \u00a0 cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) \u00a0 a cargo, seg\u00fan Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.430.308, \u00a0 T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por i) Hercilia Farf\u00e1n Moya \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; ii) Julio Mart\u00edn \u00a0 Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; \u00a0 iii) \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1; y iv) Perfecto Imitola V\u00e1squez contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por los \u00a0 despachos judiciales que se detallan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala Penal de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hercilia Farf\u00e1n Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 (expediente T-6.430.308). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0 en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla (expediente T-6.430.924). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Galindo \u00a0 P\u00e9rez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (expediente \u00a0 T-6.430.927). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Perfecto Imitola V\u00e1squez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena (expediente T-6.430.943). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Expediente T-6.430.308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hercilia Farf\u00e1n Moya, de 69 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os convive en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 con el se\u00f1or Gustavo Quintero Barrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que en los \u00faltimos 20 a\u00f1os ha sufragado todos los gastos de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, debido a su deteriorado estado de salud que le impide \u00a0 realizar alguna actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 018353 de 2003 el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales -hoy Colpensiones- le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 28 de noviembre de 2013 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 del incremento de la mesada pensional en un 14% por compa\u00f1ero permanente a \u00a0 cargo, petici\u00f3n que fue negada por esa entidad mediante la Resoluci\u00f3n GNR 271601 \u00a0 de 2013 y confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 161964 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coment\u00f3 que el 7 de diciembre de 2015 interpuso una demanda laboral con \u00a0 el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Este despacho accedi\u00f3 \u00a0 a las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, explic\u00f3, esa decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 18 de abril de 2017 que, en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, absolviendo de ese modo a \u00a0 la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la \u00a0 sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y se le ordenara a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% por compa\u00f1ero permanente a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de julio de 2017 \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, vincul\u00f3 al Juzgado 21 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 que dieron origen al amparo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 un CD contentivo de la providencia proferida \u00a0 en segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora \u00a0 Hercilia Farf\u00e1n Moya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al \u00a0 considerar que han sido diversos los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 en torno a la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales, por lo que no existe \u00a0 una l\u00ednea pac\u00edfica y vinculante al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, record\u00f3 que seg\u00fan los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia tales incrementos s\u00ed est\u00e1n sujetos al fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, puesto que no hacen parte del derecho a la pensi\u00f3n, sino que solo \u00a0 constituyen un aspecto econ\u00f3mico que sirve para incrementar el monto de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de septiembre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Tribunal accionado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en \u00a0 el acervo probatorio, sino en los art\u00edculos 22 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, as\u00ed \u00a0 como en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mencion\u00f3 que no se desconoc\u00eda el reciente \u00a0 pronunciamiento de la sentencia SU-310 de 2017 que unific\u00f3 el asunto, toda vez \u00a0 que era desconocido para el Tribunal accionado al momento de proferir la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Hercilia Farf\u00e1n Moya (Cuaderno 1, folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Quintero Barrantes, compa\u00f1ero permanente de la accionante. (Cuaderno 1, \u00a0 folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de incremento pensional del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge a cargo presentada el 26 de julio de 2012 ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. (Cuaderno 1, folios 15 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 022345 del 18 de \u00a0 agosto de 2004, mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional \u00a0 a la se\u00f1ora Hercilia Farf\u00e1n Moya. (Cuaderno 1, folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR271601 del 25 de \u00a0 octubre de 2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento del \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. (Cuaderno 1, folios 19 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR161964 del 9 de \u00a0 mayo de 2014, mediante la cual Colpensiones confirma la Resoluci\u00f3n No. GNR271601 \u00a0 de 2013 (Cuaderno 1, folios 24 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado por Hercilia Farf\u00e1n Moya contra Colpensiones, \u00a0 radicaci\u00f3n 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 32 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral instaurado por Hercilia Farf\u00e1n Moya contra \u00a0 Colpensiones, radicaci\u00f3n 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 34 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Expediente T-6.430.924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Julio Mart\u00edn \u00a0 Escorcia Duncan, de 74 a\u00f1os de edad, actuando mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla \u00a0 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 001577 de 2005 Colpensiones le reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el 11 de noviembre de 2014 present\u00f3 \u00a0 una reclamaci\u00f3n administrativa solicitando el incremento del 14% por tener a su \u00a0 cargo a la se\u00f1ora Nuvia de la Concepci\u00f3n Barros Pe\u00f1ate, con quien ha convivido \u00a0 de manera continua e ininterrumpida por m\u00e1s de 36 a\u00f1os. Esta petici\u00f3n fue negada \u00a0 por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que el 18 de diciembre de 2015 \u00a0 interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocido \u00a0 el incremento pensional referido, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que ese despacho neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 considerar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la \u00a0 materia no eran un criterio vinculante, sino uno auxiliar, por lo que se acogi\u00f3 \u00a0 a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado su \u00a0 postura sobre la prescripci\u00f3n en esta clase de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que el proceso fue enviado al Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para cumplir el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, despacho que en sentencia del 9 de febrero de 2017 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del accionante, los operadores \u00a0 judiciales, ante dos posibles interpretaciones sobre una norma laboral, optaron \u00a0 por aquella menos favorable, desconociendo de ese modo lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevamente sus \u00a0 decisiones realizando su an\u00e1lisis sustentado en el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de julio de 2017, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, vincul\u00f3 a Colpensiones como \u00a0 tercero con inter\u00e9s en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Barranquilla indic\u00f3 que las decisiones proferidas en el curso del \u00a0 proceso ordinario fueron argumentadas bajo los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial, acogiendo el precedente sentado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla reiter\u00f3 las razones por las cuales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia en el proceso ordinario, esto es, por considerar que los incrementos \u00a0 pensionales por personas a cargo no hacen parte de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 les es aplicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para exigir su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante \u00a0 sentencia del 28 de julio de 2017, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que \u00a0 de conformidad con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia los \u00a0 incrementos pensionales por personas a cargo est\u00e1n sujetos al fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n y, bajo ese entendido, las decisiones de los jueces laborales no \u00a0 fueron arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela se \u00a0 apoyaron en un adecuado an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico, e indic\u00f3 que interferir en \u00a0 dichas providencias ser\u00eda invadir la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada \u00a0 por Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan contra Colpensiones. (Cuaderno 1, folios 11 a \u00a0 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD de la audiencia p\u00fablica en la que el Juzgado \u00a0 Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia \u00a0 la demanda ordinaria laboral interpuesta por Julio Martin Escorcia Duncan contra \u00a0 Colpensiones, radicado No. 2015-1285. (Cuaderno 1, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la audiencia celebrada el 9 de \u00a0 febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. (Cuaderno 1, folio \u00a0 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.430.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez, de 74 \u00a0 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que desde el 18 de febrero de 1978 \u00a0 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Rosario Granado Trivi\u00f1o, quien depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 030109 de 2003 el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que solicit\u00f3 ante esa entidad el \u00a0 reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, pero \u00a0 nunca recibi\u00f3 una respuesta a su solicitud. Por esa raz\u00f3n agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa ante Colpensiones, entidad que neg\u00f3 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Refiri\u00f3 que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 con el fin de obtener el reconocimiento del incremento mencionado, proceso que \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que ese despacho accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, conceder el \u00a0 reconocimiento del incremento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Auto del 23 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0 autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario \u00a0 laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado por esa Corporaci\u00f3n, ninguna de las partes se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado al no encontrar \u00a0 acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s de haberse \u00a0 proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de reconocimiento del \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. (Cuaderno 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 030109 de 2003, \u00a0 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez. (Cuaderno 1, folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de matrimonio celebrado \u00a0 entre Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez y Rosario Granado Trivi\u00f1o. (Cuaderno 1, \u00a0 folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 del Carmen Galindo P\u00e9rez. (Cuaderno 1, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Rosario Granado Trivi\u00f1o. (Cuaderno 1, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS \u00a0 Compensar de la se\u00f1ora Rosario Granado Trivi\u00f1o. (Cuaderno 1, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Expediente T-6.430.943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Perfecto Imitola V\u00e1squez, de 81 a\u00f1os \u00a0 de edad, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 20 de julio de 1958 contrajo \u00a0 matrimonio con la se\u00f1ora Cliceria Mar\u00eda Julio Ahumedo, quien depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000229 de 2003 el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que el 10 de mayo de 2010 instaur\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que ese despacho accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de abril de 2011. Sin embargo, \u00a0 esta decisi\u00f3n fue revocada mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de segunda \u00a0 instancia en el proceso ordinario y, en su lugar, disponer que Colpensiones \u00a0 reconozca y pague el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Auto del 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0 autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario \u00a0 laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 el proceso ordinario estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 imperantes en ese momento. Por otro lado, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 instaurada m\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido el fallo cuestionado, \u00a0 por lo que no encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 el amparo invocado, luego de concluir que no se acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. Por otro lado, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario estuvo \u00a0 acorde con la postura de esa Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Perfecto Imitola V\u00e1squez. (Cuaderno 1, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Cliceria Mar\u00eda Julio de Imitola. (Cuaderno 1, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partida de matrimonio celebrado entre el se\u00f1or \u00a0 Perfecto Imitola V\u00e1squez y la se\u00f1ora Cliceria Mar\u00eda Julio de Imitola, de la \u00a0 Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena. (Cuaderno 1, folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000229 de 2003 \u00a0 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Perfecto Imitola V\u00e1squez. (Cuaderno 1, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en primera instancia dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral instaurado por Perfecto Imitola V\u00e1squez contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-00. (Cuaderno 1, folios 16 a \u00a0 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo proferido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral instaurado por Perfecto Imitola V\u00e1squez contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, radicado 2010-00261-02. (Cuaderno 1, folios 22 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los expedientes de la referencia \u00a0 fueron seleccionados por esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de 2017[1] y acumulados para ser fallados \u00a0 en una sola decisi\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Mediante Auto del 12 de diciembre \u00a0 de 2017 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a las instancias judiciales \u00a0 accionadas remitir en calidad de pr\u00e9stamo los expedientes de los procesos \u00a0 ordinarios contra los cuales se instauraron las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Cuarto Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Barranquilla y Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 allegaron los expedientes solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena no \u00a0 atendi\u00f3 el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 evaluar, en primer lugar, si los asuntos de la referencia cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En caso afirmativo, deber\u00e1 determinar si \u00bflas autoridades judiciales \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente a cargo que respectivamente reclaman? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 i) \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; iv) los \u00a0 principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral; \u00a0 v) \u00a0la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo; y vi) los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que \u00a0 ahora la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo \u00a0 constitucional puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la \u00a0 lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 \u00a0 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica donde tales \u00a0 derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades \u00a0 p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa \u00a0 juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar \u00a0 un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que \u00a0 implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por eso, en los \u00a0 primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era \u00a0 permitida \u00fanicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se \u00a0 incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u00a0 \u201carbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto \u00a0 superior\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el \u00a0 juez se aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0 casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de \u00a0 este mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro \u00a0 de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental \u00a0 o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de \u00a0 procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n realizada en la mencionada sentencia:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los presupuestos \u00a0 generales, el juez debe entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su \u00a0 intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte \u00a0 identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer \u00a0 lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al \u00a0 cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos \u00a0 generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen \u00a0 constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, \u00a0 habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como \u00a0 tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso \u00a0 administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de \u00a0 salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar \u00a0 la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los \u00a0 pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de \u00a0 obligatorio cumplimiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 241 Superior le asigna a la Corte \u00a0 Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es esta Corporaci\u00f3n la que fija los efectos de \u00a0 los derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la \u00a0 norma, gener\u00e1ndose as\u00ed a trav\u00e9s de sus pronunciamientos un precedente de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha definido el \u00a0 precedente judicial como \u201cla sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un \u00a0 caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d[7]. \u00a0Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que \u00a0 tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el \u00a0 cual consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios adoptados en decisiones anteriores a \u00a0 casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido varios criterios que permiten concluir \u00a0 cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un precedente constitucional: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; \u00a0 ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el \u00a0 nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos \u00a0 anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos \u00a0 esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores \u00a0 constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es \u00a0 exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 ha sostenido que luego de identificar tales criterios y determinar la existencia \u00a0 del precedente, este se vuelve vinculante \u00a0 de manera horizontal y vertical: i) el precedente horizontal, hace \u00a0 referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii) el precedente \u00a0 vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o \u00a0 la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[10]. El \u00a0 precedente horizontal tiene fuerza vinculante atendiendo no solo a los \u00a0 principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima[11], sino al derecho a la \u00a0 igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n. Asimismo, el precedente vertical, al \u00a0 provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada \u00a0 una de las jurisdicciones, limita la autonom\u00eda judicial del juez, en tanto debe \u00a0 respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad de las decisiones de los altos tribunales que unifican \u00a0 jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que \u201cse convierte en una \u00a0 regla formal de derecho, igual que las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional, en tanto consagran subreglas que concretan las distintas \u00a0 fuentes del derecho y dirimen conflictos sometidos al conocimiento de las \u00a0 autoridades judiciales, lo que a su vez permite garantizar los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato ante las autoridades\u201d[13]. \u00a0 Particularmente, sobre la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha enfatizado que existe la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas \u00a0 por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela cuando, entre otras causales, se apartan del \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala \u00a0 Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que\u00a0\u201cse desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho \u00a0 a la igualdad\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes \u201cgenera \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de \u00a0 conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se \u00a0 perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la \u00a0 medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza \u00a0 constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento que debe darse a los conceptos de sometimiento de \u00a0 los jueces al imperio de la ley y de autonom\u00eda judicial en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, es que su ejercicio debe \u00a0 estar enmarcado dentro de los l\u00edmites que establece la Carta. En otras palabras, \u00a0 la autonom\u00eda de los jueces no puede extenderse al extremo del desconocimiento de \u00a0 los principios, derechos y deberes establecidos en el Texto Superior[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance y fundamento normativo de la \u00a0 obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte var\u00edan seg\u00fan se trate de \u00a0 fallos de constitucionalidad o de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las sentencias de control abstracto, la obligatoriedad \u00a0 se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 as\u00ed: \u201cde un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por \u00a0 parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio \u00a0 decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional\u00a0 \u00a0 \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por \u00a0 todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los fallos de revisi\u00f3n \u201cel respeto de su \u00a0 ratio decidendi es necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al \u00a0 Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y \u00a0 para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos \u00a0 realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se \u00a0 trate de tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se trata de sentencias de unificaci\u00f3n de tutela \u00a0 y de control abstracto de constitucionalidad, basta una decisi\u00f3n para que exista \u00a0 un precedente, toda vez que las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y \u00a0 compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas determinan la coherencia de una \u00a0 norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esa l\u00ednea argumentativa, se puede decir que \u00a0 cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce un precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. Es preciso aclarar que este defecto se \u00a0 predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretaci\u00f3n dada \u00a0 por este Tribunal al respectivo precepto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0 cuando: i) \u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii) \u00a0se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se \u00a0 desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o \u00a0iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s \u00a0 de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad \u00a0 o de revisi\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido los par\u00e1metros que permiten determinar cu\u00e1ndo un \u00a0 precedente tiene car\u00e1cter vinculante, a saber: i) que en la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial \u00a0 aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y iii) que los \u00a0 hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de \u00a0 precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales \u00a0 contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial \u00a0 impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no \u00a0 hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) \u00a0verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera \u00a0 para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios \u00a0 constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el \u00a0 precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso de apartarse de \u00a0 determinada l\u00ednea jurisprudencial, soportarlo con la carga argumentativa \u00a0 adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario, se configurar\u00eda \u00a0 un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con lo cual no solo \u00a0 se vulnerar\u00eda los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se \u00a0 desconocer\u00eda el principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que una de las \u00a0 hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial \u00a0 se presenta cuando el juez desconoce los principios o mandatos establecidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n[25], \u00a0 contrariando de ese modo el art\u00edculo 4 de la Carta[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 referida causal encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de forma \u00a0 tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[27]. Es por esa \u00a0 raz\u00f3n que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente \u00a0 tales postulados[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que se configura esta causal cuando un juez \u00a0 ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n que desconoce la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de \u00a0 los dictados de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela cuando: i) \u00a0en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y iii) la autoridad judicial \u00a0 o administrativa en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el segundo, deben tener en cuenta en sus fallos que la Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas y, por lo tanto, deben aplicar las disposiciones constitucionales con \u00a0 preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha explicado este Tribunal, la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe ser entendida como una causal espec\u00edfica aut\u00f3noma de \u00a0 procedencia del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, pese a tener \u00a0 una relaci\u00f3n directa con otros defectos tales como el sustantivo o el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior encuentra sustento en la \u00a0 exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo de \u00a0 los jueces o autoridades administrativas, el cual est\u00e1 sujeto, entre otros \u00a0 aspectos, a la concordancia con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, a la luz del actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica es norma de normas, cuando un \u00a0 juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n que desconoce \u00a0 de forma espec\u00edfica los postulados en ella contenidos, se configura un defecto \u00a0 que admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Los principios de favorabilidad e in \u00a0 dubio pro operario en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los \u00a0 principios protectores m\u00ednimos del derecho al trabajo, los cuales est\u00e1n \u00a0 dirigidos a proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral o de la \u00a0 seguridad social. Dentro de ellos, se garantiza la protecci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho[31]. \u00a0 En concordancia, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u00a0 en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo postulado la Corte ha se\u00f1alado que se \u00a0 manifiesta a trav\u00e9s de dos principios hermen\u00e9uticos relacionados entre s\u00ed, a \u00a0 saber: i) favorabilidad en sentido estricto; e ii) in dubio pro \u00a0 operario o tambi\u00e9n denominado favorabilidad en sentido amplio. A su vez, ha \u00a0 sostenido que, derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los \u00a0 trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.), se desprende iii) la salvaguarda de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda \u00a0 sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable, en tanto se encuentran dos o m\u00e1s textos \u00a0 legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, \u00a0 \u201clos c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social \u00a0 ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al \u00a0 trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social\u201d, \u00a0 respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de manera \u00edntegra en relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que \u00a0 pertenece[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio in dubio pro operario o favorabilidad en \u00a0 sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su \u00a0 contenido normativo, hip\u00f3tesis bajo la cual el operador jur\u00eddico debe escoger \u00a0 aquella que brinde mayor amparo o sea m\u00e1s favorable al trabajador[35]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de favorabilidad en sentido \u00a0 estricto recae sobre la selecci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio \u00a0 interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo \u00a0 de una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional la \u2018duda\u2019 que da lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario \u2018debe \u00a0 revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la \u00a0 primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la \u00a0 objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las \u00a0 interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las \u00a0 interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el \u00a0 operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva\u2019.[36] \u00a0Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de \u00a0 car\u00e1cter normativo, por esa raz\u00f3n no es posible la utilizaci\u00f3n de estos \u00a0 principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto f\u00e1ctico, \u00a0 esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[37]\u2019\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 la distinci\u00f3n formal y sustancial que se presenta entre los principios \u00a0 rese\u00f1ados, por la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagraci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ha empleado una terminolog\u00eda \u00fanica para explicar \u00a0 sus alcances. As\u00ed, en la sentencia T-1268 de 2005 la Corte estim\u00f3 que \u201cla favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto \u00a0 entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 [disposiciones jur\u00eddicas] de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una \u00a0 sola [disposici\u00f3n jur\u00eddica] que admite varias interpretaciones dentro de los \u00a0 par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina \u00a0 pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es preciso mencionar \u00a0 que en concordancia con los principios explicados se encuentra el de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine, en virtud del cual \u201clas normas han de \u00a0 ser interpretadas en favor de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de \u00a0 los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en \u00a0 instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garant\u00edas y \u00a0 prerrogativas esenciales para la materializaci\u00f3n de la mejor calidad de vida de \u00a0 las personas\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n tiene sustento en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que consagran la dignidad humana y la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes contenidos en la Carta como fin social. As\u00ed entonces, el servidor \u00a0 judicial tiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando existan dos interpretaciones \u00a0 posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca y garantice tales postulados \u00a0 constitucionales[40]. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro persona\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los principios de favorabilidad e \u00a0 in dubio pro operario encuentran correspondencia con los art\u00edculos 5 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 29 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, establece que \u201c1. Ninguna disposici\u00f3n \u00a0 del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho \u00a0 alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar \u00a0 actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \u00a0 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos \u00a0 fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, \u00a0 convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no \u00a0 los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la segunda disposici\u00f3n, las normas \u00a0 contenidas en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no pueden ser \u00a0 interpretadas en el sentido de: \u201ca) permitir a \u00a0 alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor \u00a0 medida que la prevista en ella;\u00a0b) limitar el goce y ejercicio de cualquier \u00a0 derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de \u00a0 cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea \u00a0 parte uno de dichos Estados;\u00a0c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son \u00a0 inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa \u00a0 de gobierno, y d) excluir o limitar el \u00a0 efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan \u00a0 una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica o en los casos en que existe un mismo texto legal \u00a0 que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jur\u00eddico acoger \u00a0 o aplicar aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. Tal mandato, \u00a0 encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (art\u00edculos 1, 2 y 53 \u00a0 de la Carta) y legales (art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), sino en \u00a0 disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (art\u00edculos 5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 29 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en \u00a0 una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imprescriptibilidad de los incrementos \u00a0 pensionales del 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imprescriptibilidad en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 48[42] \u00a0y 53[43] \u00a0de la Constituci\u00f3n los derechos pensionales son irrenunciables y su pago \u00a0 debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado que se \u00a0 trata de derechos imprescriptibles. Al respecto, en la sentencia C-230 de 1998 \u00a0 indic\u00f3[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No \u00a0 todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. \u00a0 Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona \u00a0 re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el \u00a0 mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser \u00a0 desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no \u00a0 prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, solo el \u00a0 fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando \u00a0 haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas \u00a0 convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno \u00a0 de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, \u00a0 seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos \u00a0 definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos \u00a0 eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las \u00a0 personas de la tercera edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace \u00a0 incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad \u00a0 de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e \u00a0 invalidez, entre otras, no admite una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente \u00a0 contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a \u00a0 las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, \u00a0 as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., \u00a0 arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0 valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, \u00a0 dentro de un Estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, conforme el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo[45] y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social[46]. Seg\u00fan ha explicado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, no admiten una \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo, lo cual no ocurre con las \u00a0 mesadas pensionales, cuyo reconocimiento s\u00ed est\u00e1 sujeto a su reclamaci\u00f3n \u00a0 oportuna[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en esta \u00a0 oportunidad la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de varios asuntos relacionados con la \u00a0 imprescriptibilidad en materia pensional, particularmente sobre el incremento \u00a0 del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una referencia espec\u00edfica \u00a0 sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imprescriptibilidad \u00a0 de los incrementos pensionales del 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el debate judicial sobre la imprescriptibilidad de los \u00a0 incrementos pensionales del 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a \u00a0 cargo, de manera que, en esta oportunidad, se har\u00e1 referencia a los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos y jurisprudenciales expuestos en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reconoci\u00f3 el derecho al incremento \u00a0 pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e \u00a0 invalidez se incrementan en un 7% y\/o en un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, \u00a0 por cada uno de los hijos menores de edad o por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero del \u00a0 beneficiario, respectivamente, siempre que dependan econ\u00f3micamente de este y no \u00a0 disfruten de una pensi\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hasta ese momento la jurisprudencia de la Corte no hab\u00eda sido \u00a0 pac\u00edfica en cuanto a la imprescriptibilidad de tales incrementos, por cuanto \u00a0 sobre ese asunto se desarrollaron dos l\u00edneas diferentes, a saber: i) \u00a0 seg\u00fan la primera[49], \u00a0 que integra la posici\u00f3n mayoritaria[50], en virtud del principio de \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por \u00a0 ley se desprenden de la pensi\u00f3n, son imprescriptibles; ii) de acuerdo con \u00a0 la segunda[51], que representa la posici\u00f3n minoritaria[52], debe aplicarse el precedente sentado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre en materia laboral, en \u00a0 virtud del cual los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre \u00a0 esos, la imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera postura, asumida \u00a0 en la sentencia T-217 de 2013 y acogida posteriormente en las providencias T-831 \u00a0 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016, se \u00a0 sustenta en que en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, \u00a0 se ha considerado que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles[53] \u00a0y que el atributo de la imprescriptibilidad \u201c(\u2026) se predica del derecho \u00a0 considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que \u00e9l \u00a0 genera y que no han sido cobradas\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta tesis, dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social para reclamar los incrementos pensionales por persona a cargo, \u201cconstituye \u00a0 una decisi\u00f3n que vulnera los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de la seguridad social\u201d[55], \u00a0 pues equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos del derecho a la pensi\u00f3n o parte \u00a0 del mismo. Adem\u00e1s, ni el art\u00edculo 21 ni el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 en los cuales se regula el incremento pensional, se establece que el derecho \u00a0 prescriba, \u201c(\u2026) pues al definirse la naturaleza del mismo, solo se se\u00f1ala que \u00a0 tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda postura, asumida \u00a0 en la sentencia T-791 de 2013 y acogida en las providencias T-748 de 2014, T-123 \u00a0 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016, se sustenta en que la primera tesis no \u00a0 era acertada, toda vez que a la luz del precedente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia como \u00f3rgano de cierre en materia laboral, el incremento pensional s\u00ed \u00a0 prescribe con el paso del tiempo[58]. As\u00ed mismo, en que seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, este y los dem\u00e1s incrementos pensionales no \u00a0 hacen parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, por lo que no \u00a0 gozan de los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado para las \u00a0 pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la luz de esta tesis, \u201c(\u2026) son pretensiones econ\u00f3micas y est\u00e1n sometidas a \u00a0 requisitos legales, cuyo cumplimiento genera su extinci\u00f3n inmediata, mientras \u00a0 que la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva \u00a0 el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse \u00a0 que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensi\u00f3n\u201d[60]. En todo caso, los fallos que acogieron \u00a0 esta postura no explicaron por qu\u00e9 el precedente desarrollado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, resultaba m\u00e1s acorde con los principios constitucionales \u00a0 frente al precedente fijado por algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-310 de \u00a0 2017 la Corte unific\u00f3 su postura y concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que resultaba \u00a0 m\u00e1s acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser favorable a los intereses de los \u00a0 trabajadores pensionados, era aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales \u00a0 de que trata el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso \u00a0 del tiempo. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Encuadra en el marco \u00a0 de la disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 al reconocer que por subsistir el derecho al incremento perduran las causas que \u00a0 le dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Corresponde con la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa \u00a0 del principio de in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fue la primera \u00a0 respuesta que se dio al problema jur\u00eddico y es la que m\u00e1s se ha reiterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es la postura que \u00a0 m\u00e1s ha justificado por qu\u00e9, constitucionalmente, es preferible asumir la primera \u00a0 y no la segunda opci\u00f3n; las sentencias que han dado la segunda respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico (la m\u00e1s restrictiva de los derechos constitucionales \u00a0 involucrados), se preocuparon m\u00e1s en argumentar y demostrar que no exist\u00eda un \u00a0 precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, que argumentar y \u00a0 demostrar que la segunda respuesta era m\u00e1s acorde con los principios \u00a0 constitucionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es la respuesta que \u00a0 mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios \u00a0 del orden constitucional vigente. Como la propia Constituci\u00f3n lo dice, el \u00a0 derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es \u00a0 un presupuesto o una contraprestaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda; es una condici\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que se \u00a0 encuentra en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Es deber de las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas cumplir con el deber de protecci\u00f3n a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y en condiciones de debilidad f\u00edsica o econ\u00f3mica, as\u00ed como con el \u00a0 deber de solidaridad frente a los familiares de los accionantes que podr\u00edan \u00a0 verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que \u00a0 trata el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 sentencia SU-310 de 2017 este Tribunal aclar\u00f3 que fueron conculcados los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad de aquellas personas que, en su \u00a0 momento, acudieron a la acci\u00f3n de tutela reclamando la misma protecci\u00f3n otorgada \u00a0 por algunas Salas de Revisi\u00f3n y que por no existir una sentencia unificada en la \u00a0 materia, obtuvieron una negaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En definitiva, las \u00a0 pensiones derivadas del derecho a la seguridad social no admiten una \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo, lo que quiere decir que el \u00a0 reconocimiento de esa garant\u00eda constitucional puede ser reclamado en cualquier \u00a0 momento. Sin embargo, esto no sucede con las mesadas pensionales, pues su \u00a0 reconocimiento s\u00ed est\u00e1 sujeto a la reclamaci\u00f3n oportuna de conformidad con el \u00a0 t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto para ello en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. En otras palabras, el atributo de la imprescriptibilidad se predica del \u00a0 derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0 mesadas que este genera y que no han sido cobradas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, \u00a0 entrar\u00e1 la Sala Octava de Revisi\u00f3n a evaluar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de los asuntos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte estudia las acciones de tutela \u00a0 instauradas por cuatro personas que a trav\u00e9s de los procesos ordinarios \u00a0 laborales correspondientes solicitaron el reconocimiento y pago del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, el cual fue negado \u00a0 por las autoridades judiciales accionadas al encontrar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n de los amparos solicitados, \u00a0 los operadores judiciales acudieron a similares argumentos y expusieron que las \u00a0 decisiones cuestionadas fueron sustentadas en los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial, acogiendo el precedente que sobre el asunto ha sido fijado \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n \u00a0 invocada en los cuatro asuntos al considerar que las sentencias proferidas en \u00a0 los procesos ordinarios se basaron en el precedente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre la materia, seg\u00fan el cual los incrementos pensionales por \u00a0 personas a cargo no hacen parte de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, les es aplicable \u00a0 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para exigir su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis conjunto de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala encuentra que las tutelas de la referencia cumplen con esos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 asunto acumulado es de relevancia constitucional, toda vez que la controversia \u00a0 gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los demandantes, por parte de distintos \u00a0 operadores judiciales, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales que \u00a0 respectivamente adelantaron los accionantes ante los aqu\u00ed demandados, con la \u00a0 finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los correspondientes \u00a0 incrementos pensionales por personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 debate jur\u00eddico relacionado directamente con unas garant\u00edas y\/o derechos \u00a0 fundamentales previstos en los art\u00edculos 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, cuya \u00a0 resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Agotamiento de los recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera acreditado este requisito luego de constatar que los \u00a0 accionantes no contaban con otros mecanismos judiciales para cuestionar las \u00a0 respectivas sentencias proferidas por cada una de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas y, de esta manera, reclamar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Cada uno de los actores acudi\u00f3, de manera preliminar, a la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa, luego de lo cual instauraron los correspondientes \u00a0 procesos ordinarios laborales para obtener el incremento pensional pretendido, \u00a0 seg\u00fan se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora Hercilia Farf\u00e1n Moya \u00a0 (expediente T-6.430.308) solicit\u00f3 ante Colpensiones el incremento del 14% por \u00a0 compa\u00f1ero permanente a cargo el 28 de noviembre de 2013, siendo negado por la \u00a0 entidad mediante las Resoluciones GNR 271601 de 2013 y 161964 de 2014. \u00a0 Posteriormente, interpuso demanda ordinaria laboral, proceso que en primera \u00a0 instancia conoci\u00f3 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El se\u00f1or Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan \u00a0 (expediente T-6.430.924) solicit\u00f3 ante Colpensiones el incremento del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo el 11 de noviembre de 2014, siendo negado por la entidad \u00a0 mediante el Oficio No. BZ2014-9482177. Posteriormente, interpuso demanda \u00a0 ordinaria laboral, proceso que en primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla y en grado jurisdiccional de consulta \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Galindo \u00a0 P\u00e9rez (expediente T-6.430.927) solicit\u00f3 ante Colpensiones el incremento del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo 22 de mayo de 2015, sin recibir una respuesta a su \u00a0 solicitud, raz\u00f3n por la cual interpuso demanda ordinaria laboral, proceso que en \u00a0 primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en \u00a0 segunda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El se\u00f1or Perfecto Imitola V\u00e1squez \u00a0 (expediente T-6.430.943) solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 incremento del 14% por compa\u00f1era permanente a cargo el 19 de mayo de 2010, sin \u00a0 recibir una respuesta a su solicitud, raz\u00f3n por la cual interpuso demanda \u00a0 ordinaria laboral, proceso que en primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0 Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y en segunda la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 se advierte que no es posible exigirles a los accionantes el agotamiento de \u00a0 dicho recurso, en la medida en que los procesos ordinarios laborales que \u00a0 adelantaron con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de sus incrementos \u00a0 pensionales no son susceptibles de tal mecanismo, toda vez que cada una de sus \u00a0 cuant\u00edas no exceden la requerida para tal efecto, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001[62], seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 demanda ordinaria presentada por la se\u00f1ora Hercilia Farf\u00e1n Moya \u00a0 fue conocida en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, despacho que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda y \u00a0 conden\u00f3 a Colpensiones a pagar la suma de $8.274.770 por concepto de \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Esta decisi\u00f3n fue revocada por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la condena \u00a0 inicialmente impartida, la cuant\u00eda del proceso ascend\u00eda a la suma de ocho \u00a0 millones doscientos setenta y cuatro mil setecientos setenta pesos. La decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia fue proferida en 2016, a\u00f1o en el cual el salario m\u00ednimo era \u00a0 de $689.454. Bajo ese entendido, 120 salarios m\u00ednimos correspond\u00edan a ochenta y \u00a0 dos millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos \u00a0 ($82.734.480), lo que significa que la cuant\u00eda del proceso ordinario no exced\u00eda \u00a0 esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Juzgado \u00a0 Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda ordinaria presentada en el \u00a0 a\u00f1o 2016 por el se\u00f1or Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan, decisi\u00f3n confirmada en grado \u00a0 de consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La demanda ordinaria presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 Galindo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, despacho que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la \u00a0 demanda y conden\u00f3 Colpensiones a pagar la suma de $3.726.015 por concepto \u00a0 de incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Esta decisi\u00f3n fue revocada \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la condena \u00a0 inicialmente impartida, la cuant\u00eda del proceso ascend\u00eda a la suma de tres \u00a0 millones setecientos veintis\u00e9is mil quince pesos. Las decisiones del proceso \u00a0 ordinario fueron proferidas en 2015, a\u00f1o en el cual el salario m\u00ednimo era de \u00a0 $644.350. Bajo ese entendido, 120 salarios m\u00ednimos correspond\u00edan a sesenta y \u00a0 siete millones trecientos veintid\u00f3s mil pesos ($77.322.000), lo que significa \u00a0 que la cuant\u00eda del proceso ordinario no exced\u00eda esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La demanda ordinaria presentada por el se\u00f1or Perfecto Imitola \u00a0 V\u00e1squez fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral Adjunto \u00a0 del Circuito de Cartagena, despacho que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones \u00a0 de la demanda y conden\u00f3 al ISS a pagar la suma de $4.324.255 \u00a0por concepto de incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que \u00a0 absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la condena \u00a0 inicialmente impartida, la cuant\u00eda del proceso ascend\u00eda a la suma de cuatro \u00a0 millones trecientos veinticuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos. Las \u00a0 decisiones del proceso ordinario fueron proferidas en 2011, a\u00f1o en el cual el \u00a0 salario m\u00ednimo era de $535.600. Bajo ese entendido, 120 salarios m\u00ednimos \u00a0 correspond\u00edan a sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos \u00a0 ($64.272.000), lo que significa que la cuant\u00eda del proceso ordinario no exced\u00eda \u00a0 esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se descarta la posibilidad de que los demandantes \u00a0 puedan hacer uso del\u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 30 y 31 de \u00a0 la Ley 712 de 2001, dicho mecanismo procede contra las sentencias ejecutoriadas \u00a0 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los \u00a0 Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos \u00a0 ordinarios, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales \u00a0 taxativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos \u00a0 que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse \u00a0 cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por \u00a0 falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue \u00a0 determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber \u00a0 incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los \u00a0 deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso \u00a0 laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala los reclamos est\u00e1n dirigidos a censurar los presuntos \u00a0 defectos por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n en que hayan podido incurrir los despachos demandados, por lo que no se ajustan a ninguna de las causales de procedencia \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser interpuesta en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable, \u00a0 contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que \u00a0 la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia de esta exigencia radica en que: i) garantiza una protecci\u00f3n \u00a0 urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; \u00a0 ii) \u00a0evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; iii) \u00a0resguarda la seguridad jur\u00eddica; y iv) desestima las solicitudes \u00a0 negligentes[64]. \u00a0 Bajo ese entendido, para esta Corporaci\u00f3n no existe un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 acudir a este amparo constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo \u00a0 sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y \u00a0 circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos que \u00a0 se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hercilia Farf\u00e1n Moya (expediente T-6.430.308) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan (expediente T-6.430.924) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez (expediente T-6.430.927) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfecto Imitola V\u00e1squez (expediente T-6.430.943) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00a0 primeros asuntos la Sala estima que las acciones de tutela fueron interpuestas \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues transcurrieron tres y cinco meses, \u00a0 respectivamente, desde el momento en que los operadores judiciales demandados \u00a0 dictaron los fallos censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo \u00a0 transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bajo dos circunstancias espec\u00edficas[65]: \u201c(i) que se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, en lo concerniente a las acciones de tutela presentadas por Jos\u00e9 \u00a0 del Carmen Galindo P\u00e9rez y Perfecto Imitola V\u00e1squez, a pesar del tiempo \u00a0 transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las \u00a0 sentencias acusadas, esta Sala considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes permanece en el tiempo y \u00a0 es actual, por lo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria a efectos \u00a0 de evitar la continua afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Lo anterior, en \u00a0 tanto no han podido obtener el reconocimiento del incremento pensional por \u00a0 persona a cargo, no obstante que siguen teniendo a cargo a sus respectivos \u00a0 c\u00f3nyuges y\/o compa\u00f1eros permanentes. Por lo que la Sala considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente en tales asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 requisito no es aplicable a los asuntos bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se \u00a0 alegan son por desconocimiento del precedente constitucional y por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no de naturaleza procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido \u00a0 alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes identificaron cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Para \u00a0 fundamentar sus pretensiones de amparo, afirmaron que las autoridades judiciales \u00a0 accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, al\u00a0presuntamente haber desconocido el \u00a0 precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad del derecho al \u00a0 incremento pensional\u00a0que respectivamente reclaman, as\u00ed como por haber \u00a0 presuntamente incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al inaplicar el \u00a0 principio de favorabilidad laboral establecido en el art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El \u00a0 fallo controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que el caso acumulado no alude a solicitudes de amparo formuladas \u00a0 contra decisiones que hayan sido adoptadas en sede de tutela. Como se ha \u00a0 indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de procesos ordinarios \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis conjunto del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional en el asunto acumulado objeto de \u00a0 estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en los \u00a0 expedientes\u00a0T-6.430.308, T-6.430.927 y T-6.430.943 alegan que\u00a0los respectivos despachos acusados, al declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente al derecho al incremento \u00a0 pensional\u00a0del 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, \u00a0 conculcaron\u00a0sus derechos fundamentales invocados al presuntamente haber \u00a0 desconocido el precedente constitucional\u00a0relacionado con la naturaleza \u00a0 imprescriptible de tales incrementos pensionales[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala no puede alegarse que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial en los casos bajo an\u00e1lisis, pues al momento de \u00a0 proferirse los respectivos fallos no exist\u00eda una postura reiterada y uniforme de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en materia de la prescripci\u00f3n del incremento pensional \u00a0 establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente \u00a0 vinculante para los operadores judiciales censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de \u00a0 esta Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en la tem\u00e1tica de la naturaleza imprescriptible \u00a0 del derecho al incremento pensional en la sentencia SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis conjunto del defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n en el caso acumulado de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 \u00a0 si los operadores judiciales demandados desconocieron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, \u00a0 por haber incurrido en un defecto en sus decisiones por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al inaplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 pensionado (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos \u00a0 judiciales que promovieron a fin de obtener el reconocimiento y pago del \u00a0 incremento pensional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las sentencias ordinarias cuestionadas en sede \u00a0 de tutela, se constata que, en todos los casos, fueron negados los incrementos \u00a0 pensionales solicitados luego de declararse probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Hercilia Farf\u00e1n Moya: \u00a0 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional \u00a0 del 14% por compa\u00f1ero permanente a cargo[68]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 al declarar \u201ctotalmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d, \u00a0 absolviendo de ese modo a Colpensiones[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Julio Mart\u00edn Escorcia: el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 \u00a0 \u201cprobada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada\u201d[70]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla en grado jurisdiccional de consulta[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Jos\u00e9 del Carmen Galindo: el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a Colpensiones \u201ca reconocer y pagar al \u00a0 demandante la suma de $3.726.015 por concepto de incremento por personas a cargo \u00a0 desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, suma que deber\u00e1 \u00a0 ser indexada\u201d[72]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u201cpara en su lugar declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del incremento \u00a0 reclamado\u201d, absolviendo as\u00ed a Colpensiones[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Perfecto Imitola V\u00e1squez: El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena declar\u00f3 \u00a0 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, respecto de los incrementos \u00a0 pensionales causados entre el 1 de enero de 2003 y el 18 de mayo de 2007; y \u00a0 conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar \u201cla suma de \u00a0 $4.324.255 por concepto de incremento pensional indexado del 14% por persona a \u00a0 cargo causado entre el 19 de mayo de 2017 hasta la fecha [de la sentencia]\u201d[74]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena al considerar que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala considera que los \u00a0 Despachos accionados incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no aplicar el principio de\u00a0in dubio pro operario\u00a0(art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n). En consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los actores, toda \u00a0 vez que, de las dos interpretaciones habidas respecto de los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, aplicaron la que menos favorec\u00eda a los intereses de las \u00a0 personas pensionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 existen dos posibles interpretaciones sobre el reconocimiento del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a cargo, ambas \u00a0 sustancialmente diferentes: i) por un lado, los incrementos pensionales \u00a0 no forman parte integrante de la pensi\u00f3n, por lo que no gozan de los atributos \u00a0 del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; y ii) \u00a0por el otro, al subsistir el derecho mientras perduren las \u00a0 causas que le dieron origen, este es imprescriptible en todas sus \u00a0 manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, los operadores judiciales accionados deb\u00edan \u00a0 reconocer la existencia de dos posturas sobre el particular y, en consecuencia, \u00a0 aplicar el postulado constitucional de in dubio pro operario y acoger \u00a0 aquella interpretaci\u00f3n que resultara m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0 trabajador, es decir, conforme a la cual el derecho al \u00a0 incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 no prescribe con el \u00a0 transcurso del tiempo. A pesar de ello, optaron por declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones en cada uno de los asuntos, \u00a0 acogiendo con ello la postura que resultaba menos garantista para los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se vulneraron adem\u00e1s los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, toda vez que en virtud del \u00a0 deber de solidaridad (art\u00edculos 1\u00b0, 48 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las \u00a0 autoridades judiciales accionadas debieron aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su \u00a0 edad, y que los incrementos pensionales solicitados est\u00e1n encaminados a \u00a0 garantizarles una vida digna y su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe recordarse que la imprescriptibilidad del derecho al \u00a0 reconocimiento del incremento pensional est\u00e1 en armon\u00eda con el principio de \u00a0 favorabilidad, el cual no puede ser desconocido, ya que de hacerlo se viola de \u00a0 manera directa la Constituci\u00f3n, as\u00ed como i) la solidaridad que debe regir \u00a0 el sistema de seguridad social en pensiones; ii) la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener las \u00a0 condiciones de vida digna y iii) el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y atendiendo los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 sentencia SU-310 de 2017, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de \u00a0 tutela proferidos por los respectivos jueces de instancias en cada uno de los \u00a0 expedientes acumulados y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dispondr\u00e1: i) \u00a0 dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas en el marco de los correspondientes procesos laborales, que negaron \u00a0 las pretensiones de las demandas; y ii) ordenar a Colpensiones que,\u00a0aplicando el \u00a0 orden constitucional y legal vigente,\u00a0reconozca el \u00a0 derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes\u00a0que cumplan \u00a0 con las condiciones previstas para ello en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en \u00a0 ning\u00fan caso, bajo el argumento de que el derecho prescribi\u00f3;\u00a0pague \u00a0 retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, en cuanto no est\u00e9n prescritas; y \u00a0 contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la\u00a0periodicidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n la finalidad de \u00a0 la orden dirigida directamente a Colpensiones en esta clase de asuntos es \u00a0 \u201creducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevar\u00e1 a reducir \u00a0 las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados as\u00ed como la \u00a0 necesidad de iniciar tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que generan a la \u00a0 administraci\u00f3n y a la justicia costos reales (manifestados en los tr\u00e1mites \u00a0 procesales), costos de oportunidad (por los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales \u00a0 que se dejan de adelantar) y costos simb\u00f3licos (al dar la impresi\u00f3n de que la \u00a0 administraci\u00f3n no respeta los derechos fundamentales)\u201d[76]. Adicionalmente, la Sala considera que en \u00a0 esta oportunidad es necesario dictar una orden de reemplazo, dada la calidad de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes debido a su \u00a0 avanzada edad, por lo que, de esperar una decisi\u00f3n por parte de los jueces \u00a0 ordinarios, se podr\u00edan afectar en mayor medida sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el principio de favorabilidad, en los casos en que \u00a0 existe duda sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable, en tanto se encuentran dos \u00a0 o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, se debe \u00a0 optar por aquella que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o \u00a0 beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de \u00a0 inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicaci\u00f3n de manera \u00edntegra en \u00a0 relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. En \u00a0 concordancia, el principio in dubio pro operario o favorabilidad en \u00a0 sentido amplio, implica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un \u00a0 caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido \u00a0 normativo, hip\u00f3tesis bajo la cual el operador jur\u00eddico debe escoger aquella que \u00a0 brinde mayor amparo o sea m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El postulado de la favorabilidad en materia laboral encuentra sustento no \u00a0 solo en disposiciones constitucionales (art\u00edculos 1, 2 y 53 de la Carta) y \u00a0 legales (art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), sino en normas \u00a0 contenidas en instrumentos internacionales (art\u00edculos 5 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos), que exigen su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional \u00a0 desarroll\u00f3 dos l\u00edneas sobre la interpretaci\u00f3n de la imprescriptibilidad de los \u00a0 incrementos pensionales: i) seg\u00fan la primera, los incrementos que por ley \u00a0 se desprenden de la pensi\u00f3n, son imprescriptibles; ii) de acuerdo con la \u00a0 segunda, debe aplicarse el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 como \u00f3rgano de cierre en materia laboral, en virtud del cual los incrementos \u00a0 pensionales no hacen parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, por \u00a0 lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017 defini\u00f3 el \u00a0 debate judicial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, concluyendo que la \u00a0 primera de ellas era la que m\u00e1s se ajustaba a los intereses de las personas \u00a0 pensionadas. As\u00ed, determin\u00f3 que las pensiones \u00a0 derivadas del derecho a la seguridad social no admiten una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva del derecho en s\u00ed mismo, lo que no sucede con las prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas o mesadas pensionales que este genera y que no han sido cobradas en \u00a0 el t\u00e9rmino previsto por el legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede alegarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial en \u00a0 las decisiones proferidas antes de la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n, pues en tales eventos no exist\u00eda una postura reiterada y uniforme de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de la prescripci\u00f3n del incremento pensional establecido \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente vinculante para \u00a0 los operadores judiciales censurados. Sin embargo, s\u00ed incurre en un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar el principio de\u00a0in dubio \u00a0 pro operario\u00a0(art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n) cuando de las dos \u00a0 interpretaciones habidas respecto de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, se aplica aquella menos favorable a los intereses de las personas \u00a0 pensionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del deber de solidaridad (art\u00edculos 1\u00b0, 48 y 95.2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las autoridades judiciales accionadas debieron \u00a0 aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma, teniendo en cuenta que las \u00a0 personas a cargo de los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Una interpretaci\u00f3n contraria \u00a0 vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n, as\u00ed como i) la solidaridad que \u00a0 debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; ii) la protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener las \u00a0 condiciones de vida digna y iii) el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T-6.430.308. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 \u00a0 de septiembre de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Sala \u00a0 Laboral de la misma Corporaci\u00f3n el 2 de agosto de 2017, que hab\u00eda negado el \u00a0 amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hercilia Farf\u00e1n \u00a0 Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de Hercilia Farf\u00e1n Moya. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia de segunda instancia emitida el 18 de abril de 2017 por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Hercilia Farf\u00e1n Moya contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-6.430.924. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 \u00a0 de septiembre de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Sala \u00a0 Laboral Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de julio de 2017, que hab\u00eda \u00a0 negado el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0 Mart\u00edn Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan. En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias emitidas el 20 de \u00a0 octubre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado \u00a0 Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, en primera instancia, y el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Expediente T-6.430.927. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 \u00a0 de agosto de 2017, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 Galindo P\u00e9rez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda \u00a0 instancia emitida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Expediente T-6.430.943. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 \u00a0 de agosto de 2017, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Perfecto Imitola V\u00e1squez contra Colpensiones y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Perfecto Imitola V\u00e1squez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0 de segunda instancia emitida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Perfecto Imitola V\u00e1squez contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, por medio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino \u00a0 de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, aplicando el orden \u00a0 constitucional y legal vigente: i) reconozca el derecho al incremento \u00a0 pensional en un 14% en favor de Hercilia Farf\u00e1n Moya por su compa\u00f1ero permanente \u00a0 a cargo Gustavo Quintero Barrantes, Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan por su \u00a0 compa\u00f1era permanente a cargo Nuvia de la Concepci\u00f3n \u00a0 Barros Pe\u00f1ate, Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez por su \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo Rosario Granado Trivi\u00f1o, y Perfecto Imitola V\u00e1squez por su c\u00f3nyuge a cargo Cliceria Mar\u00eda Julio \u00a0 Ahumedo, con el cumplimiento de las condiciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin \u00a0 negar la prestaci\u00f3n bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3; y ii) \u00a0pague retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho \u00a0 concepto a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en cuanto no \u00a0 est\u00e9n prescritas; y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 atributo de la imprescriptibilidad se predica del derecho considerado en s\u00ed \u00a0 mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que este genera.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, DEVU\u00c9LVASE los siguientes expedientes solicitados \u00a0 en calidad de pr\u00e9stamo: i) expediente \u00a0 110013105021-2015-01015-00 correspondiente a la demanda ordinaria laboral \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Hercilia Farf\u00e1n Moya contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al Juzgado 21 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1; ii) expediente 080014105004-2015-01285-00 correspondiente a la demanda \u00a0 ordinaria laboral interpuesta por el se\u00f1or Julio Mart\u00edn Escorcia Duncan contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al Juzgado \u00a0 Cuarto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla; y iii) \u00a0 expediente 11013105013-2015-00572-00 correspondiente a la demanda ordinaria \u00a0 laboral interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Galindo P\u00e9rez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al Juzgado 13 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir \u00a0 requisito de inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O \u00a0 COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO-No se debi\u00f3 aplicar principio indubio pro operario, por cuanto los \u00a0 incremento pensionales no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0 vejez, seg\u00fan Acuerdo 049 de 1990 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: T-088 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-6.430.308, T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela en la sentencia T-088 de ocho de marzo \u00a0 de 2018, en los expedientes acumulados de la referencia, me permito presentar \u00a0 Salvamento de Voto, con fundamento en los siguientes considerandos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n de revocar las sentencias de \u00a0 tutela proferidas con ocasi\u00f3n de los procesos acumulados (T-6.430.308, T-6.430.924, \u00a0 T-6.430.927 y T-6.430.943), para en su lugar tutelar los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los tutelantes y \u00a0 dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios \u00a0 laborales, de conformidad con las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al requisito de \u00a0 inmediatez, se comparte el an\u00e1lisis respecto de los expedientes T-6.430.308 y \u00a0 T-6.430.924, habida consideraci\u00f3n de que las acciones de tutela fueron \u00a0 presentadas dentro de un t\u00e9rmino razonable, esto es, tres y cinco meses despu\u00e9s \u00a0 de la expedici\u00f3n de las providencias judiciales impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 lo mismo con los \u00a0 expedientes T-6.430.927 y T-6.430.943, debido a que los correspondientes \u00a0 recursos de amparo se formularon 1 a\u00f1o y 9 meses y 5 a\u00f1os 10 meses y 13 d\u00edas, \u00a0 respectivamente, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las sentencias impugnadas. Por lo \u00a0 tanto, resulta evidente que el lapso transcurrido es amplio y, adicionalmente, \u00a0 los tutelantes respectivos no expusieron raz\u00f3n alguna que justificara dicha \u00a0 demora, en consecuencia, tales acciones de tutela no cumplen con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que tiene que ver con la discusi\u00f3n de si el \u00a0 incremento pensional del 14% hace parte, o no, del derecho pensional, debe \u00a0 se\u00f1alarse que el art\u00edculo 22[77] \u00a0del Acuerdo 49 de 1990 dispone de manera expresa que los incrementos pensionales \u00a0 no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez. Por \u00a0 consiguiente, el contenido de la norma es clara respecto de la naturaleza de \u00a0 dicho incremento y, por ende, de ella no se desprende alg\u00fan tipo de duda que d\u00e9 \u00a0 lugar a diversas interpretaciones que justifiquen la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0 dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La base argumentativa y jurisprudencial \u00a0 expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de \u00a0 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de \u00a0 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-233 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Auto 397 de 2014. Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-499 de \u00a0 2017, T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cEl Precedente Constitucional teor\u00eda y praxis\u201d, Editorial \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez S.A.S, 2013. Definici\u00f3n citada en la sentencia T-460 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-053 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-460 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-049 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-151 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-121 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-292 de 2006. Reiterada en la sentencia T-309 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-121 de 2017. Cfr. Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-566 de 1998, reiterado \u00a0 en la sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-233 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias\u00a0T-1092 de 2007 y \u00a0 T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-499 de 2017. Cfr. Auto 397 de 2014, mediante el cual la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de la \u00a0 sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver las providencias T-158 de 2006, T-292 \u00a0 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de \u00a0 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 2003 y T-540 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 4. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-310 y T-555 de 2009, SU-198 de 2013 y SU-336 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La \u00a0 ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del \u00a0 trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos \u00a0 y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni \u00a0 los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El texto completo del art\u00edculo 21 es el siguiente: \u201cen \u00a0 caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse \u00a0 en su integridad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-832A de 2013. Reiterada en las sentencias T-730 de 2014, \u00a0 T-569 de 2015, T-536 de 2017, SU-310 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-832A de 2013. Sobre el particular, la Corte sostuvo en \u00a0 esa providencia lo siguiente: \u201cEl legislador desarroll\u00f3 el \u00a0 principio de favorabilidad en armon\u00eda con el criterio de conglobamento en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u2018Normas m\u00e1s favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas vigentes \u00a0de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte \u00a0 debe aplicarse en su integridad\u2019 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En acuerdo con el \u00a0 anterior precepto, el art\u00edculo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: \u00a0 \u2018Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y \u00a0 cualesquiera otras, prefieren aqu\u00e9llas\u2019. Cabe precisar, sin embargo, que el \u00a0 criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite \u00a0 diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-832A de 2013. Sobre este punto, la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u201cPara una mejor comprensi\u00f3n de esta figura es necesario recordar la habitual \u00a0 distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica empleada por esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la Corte ha precisado que una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica puede \u00a0 contener diversas normas jur\u00eddicas o interpretaciones. La norma jur\u00eddica en \u00a0 realidad es el resultado de la disposici\u00f3n jur\u00eddica interpretada. Al respecto, \u00a0 es necesario tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y enunciado normativo, son sin\u00f3nimas; y que los t\u00e9rminos norma \u00a0 jur\u00eddica, contenido normativo e interpretaci\u00f3n, lo son igualmente entre s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta imposibilidad de aplicar los principios de \u00a0 favorabilidad e in dubio pro operario en el escenario de la prueba de los hechos \u00a0 no se opone, sin embargo, al uso de est\u00e1ndares flexibles en materia probatoria \u00a0 laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-832A de 2013. Reiterada en la sentencia T-730 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-536 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La \u00a0 ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-536 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 488. \u201cLas acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 151. \u201cLas acciones que emanen de las leyes sociales \u00a0 prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el \u00a0 {empleador}, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 \u00a0 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Acuerdo 049 de 1990, Art\u00edculo 21: \u201cLas \u00a0 pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed:\/\/ a) En un \u00a0 siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o \u00a0 hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada \u00a0 uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y,\/\/ b) En un catorce por ciento (14%) \u00a0 sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del \u00a0 beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n.\/\/ \u00a0 Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos \u00a0 conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se dice que es la primera, porque fue la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que desarroll\u00f3 la Corte la primera vez que debi\u00f3 resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n,\u00a0 a trav\u00e9s de la sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Se dice que es la tesis mayoritaria, porque al \u00a0 menos tres magistrados encargados y siete magistrados titulares de la Corte \u00a0 Constitucional la apoyaron, de los cuales dos magistrados hab\u00edan avalado la \u00a0 posici\u00f3n contraria y por \u00faltimo se adhirieron a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Se dice que es la segunda, porque fue la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que desarroll\u00f3 la Corte en la sentencia T-791 de 2013, proferida \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de la sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Se dice que es la posici\u00f3n minoritaria porque \u00a0 solo cinco magistrados titulares de la Corte Constitucional apoyaron la tesis de \u00a0 la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, de los cuales dos \u00a0 finalmente se adhirieron a la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-217 de 2013. En ese fallo se citaron \u00a0 las sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2003 y T-274 de 2007, \u00a0 para sustentar que la imprescriptibilidad en materia de seguridad social ha sido \u00a0 debatida en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-831 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-395 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, en la sentencia T-791 de 2013 se \u00a0 cit\u00f3 la sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. No. 27923) de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-791 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-541 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por ejemplo, en las sentencias T-123 y T-541 de 2015, y T-038 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cART\u00cdCULO 43. El inciso segundo del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 86. \u00a0 Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley \u00a0 y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento \u00a0 veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 los casos m\u00e1s representativos de esta situaci\u00f3n se encuentran en las tutelas en \u00a0 las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 la Corte resolvi\u00f3 de fondo un asunto \u00a0 laboral en el cual, entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y la fecha \u00a0 de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, lapso \u00a0 que se consider\u00f3 justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad \u00a0 f\u00edsica que corr\u00edan los accionantes por la presentaci\u00f3n de la tutela en \u00a0 oportunidad. En sentencia T-164 de 2011, la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, luego de diez a\u00f1os de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 \u00a0 de 2012 la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profiri\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro \u00a0 lado, en las sentencias T-109 de 2009, T-374 de 2012, T-463 de 2013 y T-488 de \u00a0 2015, en las que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, la Corte pas\u00f3 por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 a\u00f1os, 10 \u00a0 a\u00f1os, 25 a\u00f1os, respectivamente), al considerar que \u201cpor tratarse de un caso \u00a0 de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe se\u00f1alarse que la violaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por \u00a0 lo tanto, de car\u00e1cter permanente\u201d. Estas consideraciones han sido reiteradas \u00a0 en las sentencias SU-310 de 2017 y T-499 de 2017, sobre el incremento del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, en las cuales se estimaron \u00a0 procedentes tutelas interpuestas contra procesos ordinarios laborales \u00a0 finalizados en 2011, 2014 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El accionante en el expediente T-6.430.924 sustent\u00f3 sus pretensiones \u00a0 en el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente No. 2015-01015-01. Folio 63. CD contentivo de la \u00a0 audiencia de fallo celebrada el 23 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente No. 2015-01015-01. Folio 69. CD contentivo de la \u00a0 audiencia de fallo celebrada el 18 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente No. 2015-01285. Folio 29. CD contentivo de la audiencia \u00a0 de fallo celebrada el 20 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente No. 2015-01285. Folio 35. CD contentivo de la audiencia \u00a0 de fallo celebrada el 9 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente No. 2015-00572-01. Folio 37. CD contentivo de la \u00a0 audiencia de fallo celebrada el 8 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente No. 2015-00572-01. Folio 44. CD contentivo de la \u00a0 audiencia de fallo celebrada el 12 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Si bien el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena \u00a0 no alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso ordinario laboral, dentro \u00a0 de las pruebas que se anexan al expediente de tutela se encuentra una copia de \u00a0 la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2011, folios 16 a \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Dentro de las pruebas que se anexan al expediente de tutela se \u00a0 encuentra una copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de \u00a0 septiembre de 2011, folios 22 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] ART\u00cdCULO 22. NATURALEZA DE \u00a0 LOS INCREMENTOS PENSIONALES.\u00a0\u201cLos incrementos de que trata el art\u00edculo \u00a0 anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que \u00a0 reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras \u00a0 perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS \u00a0 establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-088-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-088\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 Los funcionarios judiciales est\u00e1n \u00a0 obligados a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}