{"id":25997,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-089-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-089-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-18\/","title":{"rendered":"T-089-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-089-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-089\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE \u00a0 EDAD-Caso en que \u00a0 EPS suspendi\u00f3 prestaci\u00f3n del servicio a menor argumentado que progenitor se \u00a0 encontraba afiliado a otra EPS en calidad de cotizante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus \u00a0 derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la preeminencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de \u00a0 los dem\u00e1s, ello en atenci\u00f3n a sus condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, \u00a0 las cuales suponen la necesidad de cuidado especial. En ese orden, estos \u00a0 derechos exigen de especial protecci\u00f3n dadas las disposiciones previstas tanto \u00a0 en el \u00e1mbito internacional como en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y a la seguridad social de \u00a0 los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que \u00a0 en ausencia de la espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual de la \u00a0 &#8220;cobertura&#8221; familiar, por v\u00ednculos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos entre entidades de \u00a0 seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera \u00a0 otro plan o r\u00e9gimen de seguridad social, o de compensaci\u00f3n familiar o \u00a0 prestacional, p\u00fablico, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o \u00a0 indirecto que comprenda a los menores, \u00e9stos (sic) tienen el derecho \u00a0 constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a \u00a0 su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la \u00a0 protecci\u00f3n integral que haga falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades \u00a0 involucradas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud a ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS HIJOS MENORES DE \u00a0 EDAD-Deberes de \u00a0 los padres respecto de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, por una \u00a0 parte, es un deber de los padres de los menores de edad la vinculaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 leyes ordinarias y acatando el principio de solidaridad; por otra, las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud tienen el deber -en el caso de los menores de edad-, de \u00a0 garantizar, con mayor celo, el acceso a los servicios de salud en cumplimiento \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y, a su vez, sobre el Estado recae la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar medidas positivas y progresivas que aseguren \u00a0el efectivo acceso de \u00a0 los ciudadanos a los servicios de salud. En ese orden de ideas, pese al \u00a0 compromiso que recae sobre los padres que cuentan con la posibilidad de acceder \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo, esto es, el de vincular a su n\u00facleo familiar en este \u00a0 r\u00e9gimen, a efectos de cumplir con el prop\u00f3sito de la mutua colaboraci\u00f3n \u00a0 orientada a contribuir con la aspiraci\u00f3n de una cobertura universal; en caso de \u00a0 no efectuarse, las EPS no podr\u00e1n desconocer que el derecho fundamental a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os deber\u00e1 prevalecer sobre los requerimientos administrativos \u00a0 dispuestos por las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Lo anterior significa, y vale la pena reiterarlo, que si bien a las EPS no deben \u00a0 trasladarse las obligaciones que recaen sobre los padres, estas, en todo caso, \u00a0 no pueden desconocer el inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al \u00a0 momento de solucionar las contingencias generadas por su estado de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del \u00a0 Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de \u00a0 servicios, a la cual est\u00e1n afiliados, una vez cumplan el tiempo m\u00ednimo de \u00a0 permanencia.\u00a0Por su parte, la movilidad \u00a0 permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas, como la p\u00e9rdida de la calidad de cotizante o la \u00a0 adquisici\u00f3n de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Orden a EPS activar afiliaci\u00f3n de \u00a0 menor de edad en r\u00e9gimen contributivo y realizar movilidad entre reg\u00edmenes al \u00a0 ni\u00f1o, previa solicitud, en el evento de que el cotizante pierda esa calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.430.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marizol Romero Due\u00f1as como \u00a0 representante legal de su hijo M.A.S.R[1]\u00a0contra Cafesalud EPS y Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0 (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado \u00a0 Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C que deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a \u00a0 la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os al menor de edad M.A.S.R \u00a0 \u00a0representado por su progenitora Marizol Romero Due\u00f1as.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marizol Romero \u00a0 Due\u00f1as, actuando como representante legal del menor de edad M.A.S.R, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra las empresas promotoras de \u00a0 salud Cafesalud EPS, hoy Medim\u00e1s, y Salud Total EPS por considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La \u00a0 accionante manifest\u00f3 que su representado \u2013M.A.S.R- tiene 10 a\u00f1os de edad y hasta \u00a0 hace aproximadamente 3 a\u00f1os se encontraba afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Cafesalud, hoy\u00a0 Medim\u00e1s EPS, en su \u00a0 n\u00facleo familiar y en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2 Inform\u00f3 que desde el 1 de mayo de 2016 la entidad \u00a0 promotora de salud suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio al menor de edad. En \u00a0 raz\u00f3n de ello sostuvo comunicaci\u00f3n con las oficinas administrativas de \u00a0 Cafesalud, hoy Medim\u00e1s EPS, entidad que le indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n se deb\u00eda a \u00a0 que el padre del menor se encontraba afiliado a Salud Total EPS en calidad de \u00a0 cotizante y, de conformidad con lo establecido por el r\u00e9gimen contributivo, el \u00a0 representado deb\u00eda ser afiliado como su beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifest\u00f3 \u00a0 que la vinculaci\u00f3n a Salud Total EPS por parte del padre del menor de edad es \u00a0 discontinua dado que aquel carece de una estabilidad laboral y, en consecuencia, \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud se ve interrumpida para su hijo. Aunando a \u00a0 lo anterior, asegur\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Sierra, padre del menor, \u00a0 actualmente se encuentra vinculado en calidad de beneficiario de su compa\u00f1era \u00a0 permanente ante la aludida EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En vista \u00a0 de lo anterior, dijo que ha solicitado en numerosas ocasiones la desafiliaci\u00f3n \u00a0 de su hijo de Salud Total EPS en busca de su reintegro al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud a trav\u00e9s Cafesalud EPS.; sin embargo, siempre se ha negado el traslado con \u00a0 fundamento en que la normatividad exige que si uno de los padres figura como \u00a0 cotizante sus hijos deben afiliarse al r\u00e9gimen contributivo como beneficiarios. \u00a0 Adicionalmente argument\u00f3 que el menor no hab\u00eda cumplido el per\u00edodo m\u00ednimo de \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Finalmente, la accionante adujo carecer de medios \u00a0 econ\u00f3micos para acceder al r\u00e9gimen contributivo de salud o costear la atenci\u00f3n \u00a0 particular que llegase a requerir el menor de edad. Asimismo, inform\u00f3 que en el \u00a0 Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 se encuentra \u00a0 en tr\u00e1mite un proceso por inasistencia alimentaria contra el padre del \u00a0 representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actuaciones del juez de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1 de septiembre de 2017, el Juzgado \u00a0 Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0 dar traslado a las entidades accionadas y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013ADRES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuestas allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 EPS Cafesalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada judicial de Cafesalud EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 informando que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci\u00f3n 002426 \u00a0 de 2017, autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n total de los afiliados de Cafesalud EPS a la EPS \u00a0 Medim\u00e1s S.A.S. Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la EPS, toda vez \u00a0 que se realiz\u00f3 un traslado efectivo del usuario y de acuerdo con ello, la \u00a0 entidad \u201cno puede suministrar los servicios en salud a los usuarios que no se \u00a0 encuentren afiliados, ya que la UNIDAD DE PAGO POR CAPITACI\u00d3N que se recibe es \u00a0 por cada afiliado adscrito a cada EPS. Por lo que para el presente caso la EPS \u00a0 que recibe dicha UNIDAD DE PAGO POR CAPITACI\u00d3N es la \u00fanica obligada a prestar \u00a0 todos los servicios requeridos por el accionante en el cual se encuentre \u00a0 afiliado el usuario\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, consider\u00f3 que exist\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y a \u00a0 su vez un imposible f\u00e1ctico y jur\u00eddico para ser parte del proceso y, por ello, \u00a0 solicit\u00f3 desvincular a la entidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013ADRES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013ADRES-, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del fallo, \u00a0 aduciendo que de acuerdo con la normativa vigente es funci\u00f3n de la EPS y no de \u00a0 esta entidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por lo que la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no recaer\u00eda en ella. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no es su \u00a0 funci\u00f3n vincular o desvincular usuarios de reg\u00edmenes o EPS y que la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos corresponde a \u00a0 las novedades reportadas por las entidades promotoras de salud. En s\u00edntesis, \u00a0 consider\u00f3 evidente una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de esta entidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 La Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, en oficio posterior a la emisi\u00f3n del fallo, \u00a0 expuso que de acuerdo con la encuesta del Sisb\u00e9n que registran la accionante y \u00a0 su representado procede la unificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 780 de \u00a0 2016. Asimismo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, toda vez que, a su juicio, los responsables de solucionar el \u00a0 problema de afiliaci\u00f3n del menor de edad son las EPS Medim\u00e1s y Salud Total.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0 septiembre de 2017, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cdenegar\u201d el amparo de los derechos invocados por la accionante al considerar que no obra prueba alguna \u00a0 que demuestre las solicitudes de activaci\u00f3n y desactivaci\u00f3n de los mismos \u00a0 servicios, adem\u00e1s, no le result\u00f3 posible acreditar el requisito de \u00a0 subsidiariedad en raz\u00f3n a que: (i) la accionante no prob\u00f3 el ejercicio de los \u00a0 medios ordinarios de defensa, ante las EPS y, debido a esto, no se pudo \u00a0 determinar su idoneidad y eficacia para el caso concreto, y (ii) no se constat\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el menor de edad no se \u00a0 encontraba \u201cen alg\u00fan particular estado de salud o condici\u00f3n especial\u201d [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de la Corte Constitucional eligi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de \u00a0 tutela de la referencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 A trav\u00e9s de Auto del 6 de diciembre \u00a0 de 2017 se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas encaminadas a determinar la situaci\u00f3n \u00a0 de afiliaci\u00f3n actual del padre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Posterior a las respuestas \u00a0 allegadas, mediante auto del 2 de febrero de 2018, se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por Salud Total EPS y, a su vez, su complementaci\u00f3n. \u00a0 En el mismo auto se dispuso solicitarle informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Marizol Romero \u00a0 Due\u00f1as y al Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Copia de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marizol Romero Due\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Copia de \u00a0 citaci\u00f3n a juicio oral en la cual figura como imputado el padre del menor, C\u00e9sar \u00a0 Augusto Sierra Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Copia de \u00a0 reportes ADRES- FOSYGA de Miguel \u00c1ngel Sierra Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Copia de \u00a0 Certificado de estado de afiliaci\u00f3n de M.A.S.R expedido por Cafesalud EPS, con \u00a0 fecha de retiro de 1 de mayo 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Copia de \u00a0 Tarjeta de Identidad de M.A.S.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Copia de informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 expedido por ADRES de M.A.S.R \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Copia de \u00a0 comprobador de derechos con fecha del 31 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Copia de \u00a0 constancia de asistencia de la se\u00f1ora Marizol Romero Due\u00f1as a audiencia de \u00a0 Juicio Oral por Inasistencia Alimentaria expedida por el Juzgado Trece Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se aportaron las siguientes pruebas[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 \u00a0 Certificado estado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Sierra Chaparro, \u00a0 individualizaci\u00f3n de los usuarios registrados como beneficiarios de este y \u00a0 periodos de cotizaci\u00f3n del padre del mencionado emitido por Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Oficio \u00a0 emitido por la EPS Salud Total en el que se fundamenta la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 menor de edad del n\u00facleo del se\u00f1or Cesar Augusto Sierra Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Oficio \u00a0 emitido por la se\u00f1ora Marizol Romero Due\u00f1as en el que complementa la informaci\u00f3n \u00a0 aportada al escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Resultado \u00a0 de consulta en el Sistema General de Seguridad Social \u2013ADRES-, de estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n de Marizol Romero Due\u00f1as y del menor M.A.S.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Resultado de consulta de puntaje reportado por la madre del menor \u00a0 M.A.S.R en la p\u00e1gina del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental a la salud de un \u00a0 menor de edad desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en salud por \u00a0 cuanto una EPS-S no admite su afiliaci\u00f3n por tener vocaci\u00f3n de ser beneficiario \u00a0 de un ciudadano con capacidad de pago y la EPS-C a la cual le corresponder\u00eda \u00a0 asumir su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo la cancel\u00f3 a solicitud de persona \u00a0 diferente al cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1 (i) el derecho a \u00a0 salud, (ii) el inter\u00e9s superior del menor, (iii) los deberes de los padres \u00a0 respecto de la afiliaci\u00f3n de los hijos al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y (iv) el traslado y movilidad entre reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se encuentra consagrada la \u00a0 obligaci\u00f3n que recae sobre el Estado de garantizar a todas las personas el \u00a0 acceso a la salud, as\u00ed como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los \u00a0 medios para asegurar a todas las personas su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0 su doble connotaci\u00f3n: por un lado, se constituye en un derecho fundamental del \u00a0 cual son titulares todas las personas y por otro, un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, en su art\u00edculo 12, estableci\u00f3 que \u201ctodo ser humano tiene el \u00a0 derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir \u00a0 dignamente\u201d[11]\u00a0y, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del \u00a0 2000 advirti\u00f3 que \u201cla salud es derecho humano fundamental e indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos.\u201d Lo que permite entender el \u00a0 derecho a la salud como \u201cel disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, \u00a0 servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d[12]\u00a0[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos mandatos \u00a0 superiores, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que reglament\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, al cual se le asignaron como caracter\u00edsticas la \u00a0 distribuci\u00f3n y funcionamiento desde una perspectiva de cobertura universal, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la jurisprudencia constitucional en sentencia T- 760 de 2008, estableci\u00f3 que la \u00a0 salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo[14]\u00a0\u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, \u00a0 el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque \u00a0 de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las \u00a0 extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d Asimismo, la Ley Estatutaria 1751 de 2015[15], \u00a0en su art\u00edculo \u00a0 2\u00b0, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable de la salud, as\u00ed como el deber por \u00a0 parte del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental de la salud debe \u00a0 otorgarse de conformidad con los principios contemplados en los art\u00edculos 48 y \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 en los que se consagran como principios rectores y caracter\u00edsticas del sistema, \u00a0 entre otros, accesibilidad, solidaridad, continuidad, libre escogencia, \u00a0 universalidad y obligatoriedad; sobre los cuales es conveniente hacer un breve \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Principio de accesibilidad. Sobre este postulado es necesario precisar que es \u00a0 un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La Ley \u00a0 Estatutaria de Salud[16]\u00a0lo \u00a0 define de la siguiente manera: \u201caccesibilidad: Los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, \u00a0 dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al \u00a0 pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a prop\u00f3sito del desarrollo del derecho a la salud y con fundamento \u00a0 en la mencionada Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), ha expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los \u00a0 elementos enlistados no cabr\u00edan reparos, pues, resulta evidente que el Proyecto \u00a0 recoge lo contemplado en la Observaci\u00f3n General 14, con lo cual, se acude a un \u00a0 par\u00e1metro interpretativo que esta Sala entiende como ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 En el documento citado, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad \u00a0y la calidad se tienen como factores esenciales del derecho. En sede de \u00a0 tutela y, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido el vigor y pertinencia \u00a0 de la Observaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora \u00a0 bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para su \u00a0 efectivo desarrollo[17], dentro de los cuales \u00a0 encontramos la accesibilidad al servicio. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n[18]\u00a0en aras de \u00a0 desarrollar por v\u00eda jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la \u00a0 salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC). \u00a0 La cual en su p\u00e1rrafo 12 expres\u00f3 que los elementos esenciales del derecho a la \u00a0 salud, son la\u00a0accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la \u00a0 observaci\u00f3n, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos (\u2026)\u201d (Sentencia T-585 de 2012.)[19]. \u00a0 (Las negrillas son del texto original)\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es posible determinar la obligaci\u00f3n que recae sobre las \u00a0 entidades promotoras de salud, como las encargadas de cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal contenida en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, de garantizar el \u00a0 acceso al servicio de salud y, en consecuencia, brindar todos los medios \u00a0 indispensables para que dicha accesibilidad se materialice de manera real y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Principio de solidaridad. Este principio \u00a0 se encuentra consagrado en los art\u00edculos 48 y 95 de la Constituci\u00f3n. Es \u00a0 uno de los pilares del sistema de salud y supone el deber de una mutua \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades orientada a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u201cLa \u00a0 seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema \u00a0 de seguridad social sino como un servicio p\u00fablico solidario; y la \u00a0 manifestaci\u00f3n m\u00e1s\u00a0integral y completa del principio constitucional de \u00a0 solidaridad\u00a0es la seguridad social[22]\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el prop\u00f3sito com\u00fan de proteger las contingencias \u00a0 individuales se realiza en trabajo colectivo entre el Estado, las entidades a \u00a0 las cuales se le adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y los usuarios del \u00a0 sistema; en otras palabras, los recursos del Sistema General de la Seguridad \u00a0 Social en Salud deben distribuirse de tal manera que toda la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, sin distinci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, acceda al servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior as\u00ed se establece, toda vez que el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud no cuenta con recursos p\u00fablicos ilimitados y, en esa \u00a0 medida, se dise\u00f1\u00f3 una estructura que vincula a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa participaci\u00f3n de los particulares, como se viene sugiriendo, \u00a0 constituye una materializaci\u00f3n del principio de solidaridad, el cual no es \u00a0 exclusivo de la normativa propia de la seguridad social, sino que tambi\u00e9n es un \u00a0 derrotero constitucional general, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Principio de continuidad. Esta \u00a0 directriz responde a que toda persona que haya ingresado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud cuente con vocaci\u00f3n de permanencia y no resulte \u00a0 separado del mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e \u00a0 integridad[23]. Esta Corte ha sostenido, \u00a0 de manera reiterada[24]\u00a0http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-479-12.htm &#8211; _ftn18que \u00a0 el servicio de salud, por tratarse de un servicio p\u00fablico esencial, no debe ser \u00a0 interrumpido sin que medie una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T- 1198 de 2003 esta Corporaci\u00f3n[25]\u00a0ha venido diciendo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el \u00a0 contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones \u00a0 abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos \u00a0 en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de \u00a0 garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de \u00a0 manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a \u00a0 su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones \u00a0 y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la continuidad del \u00a0 derecho de salud no solo consiste en brindar los servicios requeridos por los \u00a0 usuarios, sino que, adem\u00e1s, debe reconocer los principios de confianza leg\u00edtima \u00a0 y buena fe consagrados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n [26]. Esto quiere decir que los \u00a0 tratamientos o servicios que ven\u00edan siendo ofrecidos al usuario no deben \u00a0 suspenderse con ocasi\u00f3n de cambios en su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, cuando una persona pierde su calidad de afiliado, las EPS tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se est\u00e9n \u00a0 adelantando, hasta que otro operador del sistema asuma la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Principio de la libre escogencia. \u00a0 Este postulado responde a la garant\u00eda de\u00a0 los afiliados al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud que consiste en elegir la entidad que les brindar\u00e1 \u00a0 dichos servicios de salud; esta directriz fue tratada inicialmente en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993[27]\u00a0y el art\u00edculo 45 del \u00a0 Decreto 806 de 1998. Posteriormente, el art\u00edculo 3.12 de la Ley 1438 de 2011[28]\u00a0desarroll\u00f3 \u00a0 este principio de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia \u00a0 entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud \u00a0 dentro de su red en cualquier momento de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el cap\u00edtulo 7 \u00a0 del Decreto \u00danico Reglamentario -780 de 2016- establece[29]\u00a0el prop\u00f3sito de este \u00a0 principio y prev\u00e9, por supuesto, las circunstancias excepcionales en las cuales \u00a0 el mismo podr\u00eda encontrar limitaciones[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 2553 de 2015, compilado en el citado \u00a0 Decreto 780 de 2016 definen y desarrollan la libre escogencia como principio, \u00a0 derecho y caracter\u00edstica de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional lo ha desarrollado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl principio de la\u00a0libre escogencia\u00a0se edifica a partir de la participaci\u00f3n que se \u00a0 otorga a\u00a0\u201cdiferentes \u00a0 entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios \u00a0 libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan \u00a0 las condiciones de oferta de servicios\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha establecido que este \u00a0 principio se relaciona con varios derechos \u00a0 fundamentales, entre ellos,\u00a0\u201cla dignidad humana, en ejercicio de su autonom\u00eda de tomar las \u00a0 decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 el derecho a la salud y la seguridad social\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de libre escogencia consiste \u00a0 en permitir que las personas puedan desvincularse de aquellas EPS que no \u00a0 garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud \u00a0 y, a la vez, afiliarse a aquellas entidades que presten sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Principio de cobertura \u00a0 universal. Sobre este principio cabe resaltar que con la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el legislador pretendi\u00f3 suplir la carencia de instrumentos para \u00a0 lograr una cobertura universal del servicio de salud[33]. Ese desaf\u00edo gener\u00f3 la inclusi\u00f3n de la \u00a0 universalidad como uno de los principios de la \u00a0 seguridad social, el cual fue definido como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n \u00a0 para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la \u00a0 vida\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de ofrecer a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n el servicio de salud surge de la naturaleza progresiva que tiene la \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales[35]\u00a0en un Estado Social \u00a0 de Derecho, modelo estatal adoptado por Colombia a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, el cual, adem\u00e1s, tiene el compromiso de promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en aquella[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aspiraci\u00f3n de cobertura \u00a0 universal tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de igualdad, seg\u00fan el \u00a0 cual, todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al definir la salud como un servicio p\u00fablico, dispuso que se \u00a0 garantice a todas las personas el acceso de los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y le impuso como directrices al Estado, a \u00a0 la hora de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de este servicio, los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance de este \u00a0 principio no se agota en la idea de ofrecer el servicio de salud a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n, sino que se extiende a la finalidad de ofrecer una cobertura \u00a0 unificada, integral y de calidad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe anotarse que en \u00a0 la propia Ley 100 de 1993 se advierten los primeros esfuerzos por lograr estos \u00a0 cometidos, comoquiera que la creaci\u00f3n de dos sistemas de aseguramiento, \u00a0 contributivo y subsidiado, responden a la idea de ofrecer mecanismos de acceso \u00a0 al servicio de salud, pues no solo se dise\u00f1\u00f3 un r\u00e9gimen para aquellos con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica que con sus aportes concurren a la sostenibilidad del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social \u2013r\u00e9gimen contributivo-, sino para aquellos \u00a0 que por ausencia de recursos no pueden contribuir al mismo\u2013r\u00e9gimen subsidiado-[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y con el \u00e1nimo de \u00a0 lograr ese objetivo, la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 unos l\u00edmites temporales; sin \u00a0 embargo, como la materializaci\u00f3n de estas aspiraciones no ha sido eficaz, esta \u00a0 Corte ha intervenido a fin de concretar los ideales impuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Fue as\u00ed como uno de los antecedentes jurisprudenciales \u00a0 m\u00e1s destacables en cuanto al clamor de un sistema de seguridad social que cumpla \u00a0 las promesas del Estado Social de Derecho \u2013sentencia T-760 de 2008- impuso que \u00a0 la meta de alcanzar la cobertura universal y \u00a0 sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se logren en la \u00a0 fecha fijada por la Ley \u2013antes de enero de 2010\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 30 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011, en consonancia con el art\u00edculo 153 num. 2 de la Ley 100 de \u00a0 1993, dispuso que todos los ciudadanos del territorio nacional deb\u00edan \u00a0 encontrarse afiliados al Sistema y, a su vez, oblig\u00f3 al Gobierno a definir los \u00a0 territorios de poblaci\u00f3n dispersa[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el Decreto 780 de \u00a0 2016 consagra la universalidad de los servicios como la ejecuci\u00f3n de acciones \u00a0 tendientes a lograr la\u00a0 prestaci\u00f3n los servicios de salud con cobertura \u00a0 progresiva en todo el pa\u00eds, de acuerdo con las necesidades de protecci\u00f3n de la \u00a0 salud p\u00fablica y el desarrollo social.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte ha \u00a0 desarrollado el principio de universalidad, entendi\u00e9ndolo como la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar los servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n colombiana, acatando, \u00a0a \u00a0 su vez, los principios de progresividad y solidaridad; en otras palabras, \u201cLa universalidad significa que el servicio debe cubrir \u00a0 a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro \u00a0 que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la \u00a0 existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos \u00a0 recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el Estado debe \u00a0 garantizar, progresiva e integralmente el goce del derecho a la salud de todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional, con independencia de su nivel de \u00a0 ingresos, posici\u00f3n social o residencia, de conformidad con las directrices \u00a0 internacionales y constitucionales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El principio de \u00a0 obligatoriedad. La obligatoriedad del derecho a la salud tiene fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 48 Constitucional, seg\u00fan el cual la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que la salud es una de las garant\u00edas del derecho a la \u00a0 seguridad social, los principios de universalidad y obligatoriedad que se \u00a0 predican de este, le son aplicables, adem\u00e1s de los propios que est\u00e1n dispuestos \u00a0 para entender su alcance en cumplimiento del mandato contemplado en el art\u00edculo \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 anotar que los principios que deben orientar el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de salud son transversales entre s\u00ed, esto es, \u00a0 todos los principios, tanto los que est\u00e1n contenidos en la Constituci\u00f3n y los \u00a0 dispositivos internacionales, deben considerarse un conjunto arm\u00f3nico e \u00a0 inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que la accesibilidad y la universalidad, por ejemplo, irradian el \u00a0 alcance del principio de obligatoriedad desarrollado en el art\u00edculo 153, num. \u00a0 3.4 de la Ley 100 de 1993 as\u00ed: la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.\u00a0 Por \u00a0 su parte, la Corte ha entendido este principio de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud es \u00a0 obligatoria para todos los habitantes de Colombia,\u00a0de manera que\u00a0corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a \u00a0 este sistema \u00a0y al\u00a0Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con \u00a0 alg\u00fan empleador o capacidad de pago\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 sentencia T-752 de 2012, esta Corporaci\u00f3n, recapitulando criterios inadecuados \u00a0 que usan los jueces de tutela para resolver asuntos de salud, referentes a este \u00a0 principio, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala en su art\u00edculo 153 que el Sistema de \u00a0 salud\u00a0cubre a \u00a0 todos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida.\u00a0Lo cual \u00a0 implica que nadie puede quedar sin protecci\u00f3n en salud, situaci\u00f3n que se \u00a0 refuerza con la obligatoriedad prevista en ese mismo art\u00edculo, seg\u00fan la cual \u00a0 todas las personas deben estar cubiertas por el Sistema de Salud, ya sea de \u00a0 forma contributiva o subsidiada, pero en todo caso, protegidas en las \u00a0 contingencias de salud (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendido, se infiere que la finalidad de este principio va dirigida a \u00a0 garantizar que todas las personas del territorio nacional est\u00e9n vinculadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegur\u00e1ndoles as\u00ed, el goce \u00a0 efectivo de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inter\u00e9s superior del menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 estableci\u00f3 la preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 respecto de las prerrogativas constitucionales de los dem\u00e1s, ello en atenci\u00f3n a \u00a0 sus condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, las cuales suponen la necesidad \u00a0 de cuidado especial. En ese orden, estos derechos exigen de especial protecci\u00f3n \u00a0 dadas las disposiciones previstas tanto en el \u00e1mbito internacional como en un \u00a0 Estado Social de Derecho[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 que los ni\u00f1os cuentan con una protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica[45]. \u00a0 En la misma l\u00ednea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 dispuso, en su art\u00edculo 24-1, que todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere y estas deben ser brindadas, tanto \u00a0 por su familia, como por la sociedad y el Estado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha \u00a0 resaltado la importancia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en \u00a0 diferentes oportunidades.[47]\u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-507 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os se tratan de derechos de protecci\u00f3n[48]\u00a0y, \u00a0 en tal virtud, es necesario adoptar una serie de medidas a fin de garantizar su \u00a0 efectividad. Al respecto tambi\u00e9n se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDentro de las medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico, dijo la \u00a0 Corte, se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen la \u00a0 movilizaci\u00f3n de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os sean vulnerados. Dentro de las medidas de orden normativo, \u00a0 existen toda una serie de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n, como aquellas orientadas a limitar la edad a partir de la cual los \u00a0 ni\u00f1os pueden realizar actividades de \u00edndole laboral\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 no es \u201ctan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho \u00a0 subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es \u00a0 correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al \u00a0 menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a \u00a0 medida que evoluciona la sociedad y su entor\u00adno inmediato, y de su exposici\u00f3n a \u00a0 soportar las consecuencias de las decisio\u00adnes que adopten los mayores sin \u00a0 considerar el inter\u00e9s superior del menor\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo art\u00edculo 44, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, entre otros, los derechos a la seguridad \u00a0 social y a la salud de los menores como derechos fundamentales. Sobre el \u00a0 particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dada su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con lo dispuesto por \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os[51], \u00a0 el compromiso de asegurar el m\u00e1s alto nivel posible de salud de los menores \u00a0 responde a que el inter\u00e9s del ni\u00f1o prevalece al momento de resolver cuestiones \u00a0 que le afecten[52]. \u00a0La Corte, desde sus inicios, estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el derecho a la salud y a la seguridad social de \u00a0 los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que \u00a0 en ausencia de la espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual de la \u00a0 &#8220;cobertura&#8221; familiar, por v\u00ednculos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos entre entidades de \u00a0 seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera \u00a0 otro plan o r\u00e9gimen de seguridad social, o de compensaci\u00f3n familiar o \u00a0 prestacional, p\u00fablico, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o \u00a0 indirecto que comprenda a los menores, \u00e9stos (sic) tienen el derecho \u00a0 constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a \u00a0 su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la \u00a0 protecci\u00f3n integral que haga falta\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo orden, en la sentencia T-227 de 2006 se consider\u00f3 que supeditar el \u00a0 derecho fundamental de una menor de edad, a un simple tr\u00e1mite administrativo \u00a0 ante un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico desplazaba el principio de inter\u00e9s superior de \u00a0 la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en sentencia T-585 de 2007, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una menor \u00a0 de edad que no pudo recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda ya que la EPS \u00a0 Cafesalud no le permiti\u00f3 afiliarse al\u00a0 sistema como beneficiaria de su \u00a0 abuelo, argumentando que \u201cpara \u00a0 la ni\u00f1a poder acceder al sistema, \u00e9l\u00a0[abuelo]\u00a0deb[\u00eda]\u00a0afiliarse \u201ccomo independiente \u00a0 con un costo aproximado mensual\u201d de $91.000, o afiliarse la madre como cotizante \u00a0 y la ni\u00f1a como beneficiaria, pagando $53.000.\u201d.\u00a0En este asunto, el \u00a0 abuelo y la madre de la menor manifestaron no contar con recursos para poder \u00a0 realizar la afiliaci\u00f3n de esta forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Corte reiter\u00f3 lo \u00a0 establecido en precedencia, se\u00f1alando que\u00a0la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido por cuenta de \u00a0 las instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad social en \u00a0 salud (EPS, ARS e IPS) no puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos \u00a0 relacionados con la vinculaci\u00f3n directa o indirecta de \u00e9ste (sic) a determinado \u00a0 grupo familiar[54]. \u00a0 \u00a0(Subrayado del texto original)[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea, en sentencia T-218 de 2013 se estudi\u00f3 el caso de una menor de \u00a0 edad que pese a no presentar una afectaci\u00f3n en su salud que requiriera \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, no se encontraba vinculada a un sistema de seguridad social \u00a0 en salud que le brindara la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n adecuadas para las patolog\u00edas \u00a0 que podr\u00eda llegar a sufrir. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que existi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Una evidente vulneraci\u00f3n del\u00a0derecho fundamental de los \u00a0 menores al m\u00e1s alto nivel posible de salud, por cuanto deja a la menor \u00a0 B.B[56]\u00a0en un estado de \u00a0 desamparo en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales \u00a0 a los que tiene derecho. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 establecido que los funcionarios encargados de aplicar las normas relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud deber\u00e1n siempre seguir, como principio orientador de sus \u00a0 decisiones, el inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor[57]\u201d (El resaltado es del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el derecho a la salud de los ni\u00f1os puede verse trasgredido, sin \u00a0 importar que el menor no padezca de una patolog\u00eda o no requiera un servicio \u00a0 m\u00e9dico espec\u00edfico, ya que el hecho de que este no se encuentre incluido en un \u00a0 sistema que le permita acceder en forma oportuna a los servicios de salud frente \u00a0 a cualquier enfermedad que pudiera llegar a padecer, vulnera el derecho a la \u00a0 seguridad social, de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales y los \u00a0 propios previstos en la Constituci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, \u00a0 genera una obligaci\u00f3n para todas las personas, entidades y autoridades \u00a0 competentes de hacer efectivo su acceso a los servicios de salud y, en \u00a0 consecuencia, su incumplimiento deber\u00e1 ser considerado un desconocimiento de las \u00a0 normas internacionales, constitucionales y legales que regulan la materia. De \u00a0 ah\u00ed que, por ejemplo, el acto de desafiliaci\u00f3n de un menor de edad sin que este \u00a0 hubiese sido afiliado bajo alguna otra calidad al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, constituye claramente \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores de edad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deberes de los padres respecto de la afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus hijos menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n \u201cconsagra \u00a0 inequ\u00edvocamente dos formas de constituir una familia: por v\u00ednculos naturales o \u00a0 por v\u00ednculos jur\u00eddicos\u201d [60], \u00a0lo que implica el reconocimiento de la percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal \u00a0 de las diversas formas de fundar una familia. Igualmente, esta Corte, desde sus \u00a0 inicios,[61]\u00a0estableci\u00f3 que la procreaci\u00f3n y\/o crianza de menores de \u00a0 edad exige responsabilidad y compromiso de sus padres, lo cual tambi\u00e9n se \u00a0 extiende a la sociedad en general con el fin de lograr su adecuado desarrollo, sostenimiento y \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de esos deberes parentales debe resaltarse el relativo a la \u00a0 afiliaci\u00f3n del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual \u00a0 garantiza que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente desarrolle su vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese deber, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen contributivo, no solo es \u00a0 consustancial a la relaci\u00f3n natural y\/o jur\u00eddica, sino que permite materializar \u00a0 el principio de solidaridad. En este sentido, de conformidad con el art\u00edculo 160 \u00a0 de la ley 100 de 1993, -que consagra los deberes de los afiliados y \u00a0 beneficiarios del sistema de salud-[62], se tiene una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el citado postulado dado que su finalidad es la de \u00a0 equilibrar las cargas del Estado, con lo cual y, de acuerdo con lo dicho al \u00a0 inicio de esta providencia, se satisface el compromiso de brindar las \u00a0 condiciones necesarias para el efectivo goce del derecho fundamental a la salud \u00a0 a partir de una distribuci\u00f3n equitativa de cargas entre los progenitores, el \u00a0 Estado y las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si bien, \u00a0 por una parte, es un deber de los padres de los menores de edad la vinculaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en leyes ordinarias y acatando el principio de solidaridad[63]; por otra, las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud tienen el deber -en el caso de los menores de \u00a0 edad-, de garantizar, con mayor celo, el acceso a los servicios de salud en \u00a0 cumplimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y, a su vez, sobre el Estado recae \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas y progresivas que aseguren \u00a0el \u00a0 efectivo acceso de los ciudadanos a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pese al \u00a0 compromiso que recae sobre los padres que cuentan con la posibilidad de acceder \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo, esto es, el de vincular a su n\u00facleo familiar en este \u00a0 r\u00e9gimen, a efectos de cumplir con el prop\u00f3sito de la mutua colaboraci\u00f3n \u00a0 orientada a contribuir con la aspiraci\u00f3n de una cobertura universal; en caso de \u00a0 no efectuarse, las EPS no podr\u00e1n desconocer que el derecho fundamental a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os deber\u00e1 prevalecer sobre los requerimientos administrativos \u00a0 dispuestos por las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, y vale la \u00a0 pena reiterarlo, que si bien a las EPS no deben trasladarse las obligaciones que \u00a0 recaen sobre los padres, estas, en todo caso, no pueden desconocer el inter\u00e9s \u00a0 prevalente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al momento de solucionar las \u00a0 contingencias generadas por su estado de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Traslado y movilidad de \u00a0 afiliados entre reg\u00edmenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 materializar los principios antes aludidos \u2013accesibilidad, libre escogencia, \u00a0 continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad-, en la actualidad se \u00a0 cuenta con dos importantes instrumentos, entre otros, la movilidad entre \u00a0 reg\u00edmenes y traslado entre EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 2.1.1.3 y el cap\u00edtulo VII del Decreto 780 de 2016 establecen la distinci\u00f3n \u00a0 entre movilidad[64]\u00a0y traslado[65], \u00a0 trat\u00e1ndose entonces de dos figuras diferentes que, adem\u00e1s de cumplir con las \u00a0 directrices antes mencionadas, permiten el acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado \u00a0 consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema \u00a0General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al r\u00e9gimen contributivo como al \u00a0 subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual est\u00e1n \u00a0 afiliados, una vez cumplan el tiempo m\u00ednimo de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando \u00a0 por circunstancias econ\u00f3micas, como la p\u00e9rdida de la calidad de cotizante o la \u00a0 adquisici\u00f3n de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, cuando se trata de traslado el afiliado cotizante o cabeza de \u00a0 familia debe cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su derecho[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encontrarse inscrito en la misma \u00a0 EPS por un per\u00edodo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o contado a partir del momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No encontrarse internado \u00e9l o alg\u00fan \u00a0 miembro de su n\u00facleo familiar en una instituci\u00f3n prestadora de servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cotizante independiente deber\u00e1 \u00a0 encontrarse a paz y salvo con la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inscribir la solicitud de traslado \u00a0 de todos los integrantes de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto 780 de 2016, en su art\u00edculo 2.1.7.3, enumera las \u00a0 excepciones a la condici\u00f3n de permanencia para que opere el traslado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocatoria total o parcial de la \u00a0 habilitaci\u00f3n o de la autorizaci\u00f3n de la EPS[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la EPS, se retire de uno o \u00a0 m\u00e1s municipios o esta disminuya su capacidad de afiliaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el usuario vea menoscabado \u00a0 su derecho a la libre escogencia de IPS o cuando se haya afiliado con la promesa \u00a0 de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se presenten casos de \u00a0 deficiente prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de servicios por parte de la EPS o de su red \u00a0 prestadora debidamente comprobados, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por unificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 cuando los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se encuentran afiliados en EPS \u00a0 diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condici\u00f3n a la c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la persona ingrese a otro \u00a0 n\u00facleo familiar en calidad de beneficiario o en calidad de afiliado adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el afiliado y su n\u00facleo \u00a0 familiar cambien de lugar de residencia y la EPS donde se encuentre el afiliado \u00a0 no tenga cobertura geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el afiliado al terminar su \u00a0 v\u00ednculo laboral o contractual del trabajador dependiente o independiente, \u00a0 agotados el periodo de protecci\u00f3n, si los hubiere, no re\u00fane las condiciones para \u00a0 seguir como cotizante, afiliado adicional o como beneficiario, y no registra la \u00a0 novedad de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando no se registra novedad de \u00a0 movilidad de los beneficiarios que pierden las condiciones para seguir inscritos \u00a0 en la misma EPS como cotizante independiente, dependiente o afiliado adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la afiliaci\u00f3n ha sido \u00a0 transitoria por parte de la UGPP de conformidad con las disposiciones del t\u00edtulo \u00a0 1 parte 12 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la inscripci\u00f3n del \u00a0 trabajador ha sido efectuada por su empleador o la del pensionado ha sido \u00a0 realizada por la entidad seg\u00fan disposiciones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el afiliado ha sido inscrito \u00a0 de manera oficiosa por la entidad territorial en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos para que opere la movilidad consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pertenecer a los niveles I y II del Sisb\u00e9n o hacer parte de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, poblaci\u00f3n desmovilizada, poblaci\u00f3n rom, personas \u00a0 incluidas en el programa de protecci\u00f3n de testigos o ser v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber solicitado la movilidad ante la EPS[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que la movilidad entre reg\u00edmenes est\u00e1 dirigida a efectuar una \u00a0 protecci\u00f3n mayor del derecho fundamental a la salud de los usuarios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, pues para no comprometer la continuidad del \u00a0 servicio de salud de aquellos afiliados que pierden su calidad de cotizantes del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, pero pertenecen al nivel I y II del Sisb\u00e9n o para aquellas \u00a0 poblaciones especiales que no cuenten con los recursos para afiliarse en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, se prev\u00e9 la permanencia en la misma EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 propio puede predicarse de quienes, estando en el r\u00e9gimen subsidiado, adquieran \u00a0 los medios para convertirse en cotizantes del r\u00e9gimen contributivo, caso en el \u00a0 cual se les permite mantener la inscripci\u00f3n en la misma EPS modificando el tipo \u00a0 de r\u00e9gimen al cual pertenecen[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que para efectuar la movilidad entre reg\u00edmenes es necesario que \u00a0 los afiliados manifiesten su voluntad de ejercerla para s\u00ed y para su n\u00facleo \u00a0 familiar, esto es, el registro de la novedad con base en la declaraci\u00f3n veraz de \u00a0 los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer a uno \u00a0 de los reg\u00edmenes. El art\u00edculo \u00a02.1.7.8\u00a0del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 establece \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl afiliado deber\u00e1 registrar la \u00a0 solicitud expresa de la movilidad a los integrantes de su n\u00facleo familiar con \u00a0 derecho a ser inscritos, en el formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico, de acuerdo con \u00a0 lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La novedad de movilidad del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo al r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1 ser registrada por el afiliado al d\u00eda \u00a0 siguiente de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de las \u00a0 condiciones para seguir cotizando como independiente y a m\u00e1s tardar el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda calendario del respectivo mes o al d\u00eda siguiente del vencimiento del per\u00edodo \u00a0 de protecci\u00f3n laboral o del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, si los hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La novedad de movilidad del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado al r\u00e9gimen contributivo deber\u00e1 ser registrada por el afiliado el d\u00eda \u00a0 en que adquiere una vinculaci\u00f3n laboral o las condiciones para cotizar como \u00a0 independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los cotizantes, las personas \u00a0 cabeza de familia y sus respectivos n\u00facleos familiares cuentan con el derecho a \u00a0 la prestaci\u00f3n continua de los servicios de salud sin que resulte posible la \u00a0 negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o \u00a0 medicamentos establecidos en el plan de beneficios al cual se moviliz\u00f3 o \u00a0 traslad\u00f3[72], siempre que haya \u00a0 cumplido con los requisitos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 las EPS, en ejecuci\u00f3n de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse \u00a0 de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, \u00a0 solidaridad y universalidad del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario \u00a0 resaltar que el decreto mencionado establece que la desafiliaci\u00f3n, salvo que \u00a0 medie la voluntad del afiliado, solo se producir\u00e1 por el fallecimiento del \u00a0 afiliado, lo que permite inferir que una EPS trasgrede el derecho fundamental a \u00a0 la salud de un usuario en el momento de desafiliarlo, en lugar de modificar el \u00a0 r\u00e9gimen o, en otras palabras, de movilizarlo, pues se trata de una circunstancia \u00a0 administrativa y econ\u00f3mica que no debe interferir con la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la movilidad \u00a0 entre reg\u00edmenes deber\u00e1 ser efectuada por la EPS en los casos en los cuales no \u00a0 procede el traslado a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera ininterrumpida, sin que esto signifique que a la EPS se traslada la \u00a0 obligaci\u00f3n de registrar la novedad de movilidad de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la\u00a0Sala \u00a0 abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al examen de los \u00a0 requisitos establecidos para acceder a las pretensiones expuestas en la demanda \u00a0 se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n del amparo, esto es, la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, es necesario recordar que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que toda persona puede \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados. Respecto de la \u00a0 legitimidad para el ejercicio de dicha acci\u00f3n, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la titularidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin \u00a0 embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: \u201c(i) quien act\u00faa es el representante legal del titular \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es \u00a0 el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o \u00a0 (iii) el tercero act\u00faa como agente oficioso[73]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso este aspecto no ofrece discusi\u00f3n, toda vez que el menor de edad \u00a0 act\u00faa a trav\u00e9s de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, se concluye que las EPS \u00a0 Salud Total y Medim\u00e1s son entidades particulares prestadoras de los servicios \u00a0 p\u00fablicos de salud en las que se encuentran afiliados los progenitores del menor \u00a0 de edad, sin que este \u00faltimo est\u00e9 gozando de la calidad de beneficiario de \u00a0 alguno de los dos n\u00facleos familiares en atenci\u00f3n a que ambas entidades han \u00a0 evadido la afiliaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos \u00a0 en los cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente aun cuando exista otra v\u00eda, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados;\/\/ (ii) A\u00fan (sic) cuando tales medios de defensa judicial sean \u00a0 id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se \u00a0 producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;\/\/ (iii) El \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as etc.) y, por tanto su \u00a0situaci\u00f3n requiere de \u00a0 particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007 previ\u00f3 un mecanismo para \u00a0 resolver\u00a0 controversias entre los usuarios y las EPS, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en \u00a0 cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, respecto de este \u00a0 medio, la Corte tambi\u00e9n ha expuesto su criterio en torno de su idoneidad y \u00a0 eficacia, sobre las cuales ha concluido que \u201cexisten \u00a0 2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento[75], \u00a0 estas son:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba resolverse el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que respecto de la decisi\u00f3n adoptada se pueda interponer[76]\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo mencionado se concluy\u00f3 que la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n implicar\u00eda que \u00a0 el tr\u00e1mite tenga una duraci\u00f3n indefinida, lo cual, en casos de personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el \u00a0 medio es inid\u00f3neo y carece de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 cuando el caso a estudiar versa sobre derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, esta Corte ha establecido que el examen del requisito de la \u00a0 subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad con la cual se examinan los \u00a0 dem\u00e1s asuntos, sino que deber\u00e1 asumirse de conformidad con el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales. Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU-696 de 2015 \u00a0 compendi\u00f3 la l\u00ednea consolidada de la Corte en materia de subsidiariedad frente \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado de manera \u00a0 clara, sostenida y consistente[78]\u00a0\u00a0que, \u00a0 cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la regla de \u00a0 subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de edad.\u00a0En este sentido, en la\u00a0sentencia \u00a0 SU-961 de 1999, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al analizar si la tutela \u00a0 prospera cuando existieran otros mecanismos judiciales para impugnar una \u00a0 decisi\u00f3n determinada, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a la persona que acude a la tutela, en cada caso concreto.\u00a0Si no es as\u00ed, los mecanismos ordinarios carecen de \u00a0 tales caracter\u00edsticas, y el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, caso en el \u00a0 cu\u00e1l\u00a0es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo \u00a0 eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0As\u00ed, la existencia de las otras \u00a0 v\u00edas judiciales pertinentes debe ser analizada en cada caso concreto en cuanto a \u00a0 su eficacia e idoneidad. Por ello, acogiendo lo dicho por la\u00a0sentencia T-034 de 2014, si\u00a0el medio\u00a0no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece \u00a0 una soluci\u00f3n integral para el derecho comprometido,\u00a0es procedente conceder la \u00a0 tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados[79]\u201d.(Las negrillas son del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual \u00a0 y subsidiario, \u00a0cuando con ella se busca salvaguardar derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la aplicaci\u00f3n de dichas reglas no deber\u00e1 \u00a0 realizarse con la misma rigurosidad dado el inter\u00e9s del menor y el car\u00e1cter \u00a0 prevalente sobre los derechos fundamentales de estos, luego, mecanismos como el \u00a0 previsto en la Ley 1122 de 2007, en el cual se advierten fallas de idoneidad y \u00a0 eficacia, deben ceder ante las especiales condiciones del sujeto cuya protecci\u00f3n \u00a0 se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cabe resaltar que la accionante, contrario a lo sostenido \u00a0 por el juez de instancia, despleg\u00f3 actuaciones administrativas ante la EPS Salud \u00a0 Total para solucionar la desvinculaci\u00f3n del menor de edad de su n\u00facleo familiar, \u00a0 esto es, agot\u00f3 los medios que se encontraban a su alcance para obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inmediatez se observa que la desafiliaci\u00f3n fue \u00a0 efectuada el 31 de mayo de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 31 de \u00a0 agosto de 2017. Es decir, que transcurrieron tres meses desde que se realiz\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de M.A.S.R del n\u00facleo familiar del padre hasta la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, lo que para la Sala es un\u00a0tiempo razonable[80], dado que seg\u00fan la demanda, la se\u00f1ora \u00a0 Marizol Romero Due\u00f1as estuvo adelantando gestiones atr\u00e1s encaminadas a superar \u00a0 dicha contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el anterior an\u00e1lisis, la Sala se concentrar\u00e1 en el examen del \u00a0 devenir procesal y probatorio para definir si en este caso procede la concesi\u00f3n \u00a0 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de ese objetivo, de conformidad \u00a0 con los resultados de la consulta de estado de afiliaci\u00f3n de ADRES[81], se pudo establecer que el menor \u00a0 de edad -M.A.S.R-, pese a contar con dos n\u00facleos familiares para acceder al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues su padre se encuentra \u00a0 afiliado a la EPS Salud Total en el r\u00e9gimen contributivo y su progenitora en la \u00a0 EPS Medim\u00e1s en el r\u00e9gimen subsidiado, actualmente el ni\u00f1o se halla desprovisto \u00a0 de la protecci\u00f3n en salud y en seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa consulta, el menor de edad \u00a0 figura como desafiliado de Salud Total[82]\u00a0y \u00a0 en cuanto a la consulta de los padres en la p\u00e1gina oficial de la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, se \u00a0 evidencia que el padre pertenece al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS \u00a0 Salud Total a partir del 24 de agosto de 2004 como afiliado cotizante y, a su \u00a0 vez, la madre se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado mediante la EPS \u00a0 Medim\u00e1s como cabeza de familia desde el 1 de diciembre de 2015.[83]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que este tr\u00e1mite \u00a0 se origina en la pretensi\u00f3n de la representante legal del ni\u00f1o dirigida a que se \u00a0 ordene a la EPS Medim\u00e1s que gestione el ingreso del menor como beneficiario de \u00a0 su n\u00facleo familiar, operando as\u00ed el traslado de EPS entre la entidad mencionada \u00a0 y la EPS Salud Total. Esta solicitud, seg\u00fan la demanda, se sustenta en la \u00a0 inestabilidad laboral del padre de aquel con la consecuente discontinuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las diligencias,[85]\u00a0la EPS Medim\u00e1s ha negado el traslado \u00a0 pretendido en cumplimiento de la normativa que exige la afiliaci\u00f3n de los hijos \u00a0 como beneficiarios cuando uno de los padres ostente la calidad de cotizante al \u00a0 sistema; sin embargo, a partir del 31 de mayo de 2017, el menor de edad figura \u00a0 como desafiliado del n\u00facleo familiar del padre, sin que otra entidad hubiera \u00a0 asumido su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la EPS Salud Total aclarar la informaci\u00f3n aportada al \u00a0 expediente, frente a lo cual, mediante oficio del 8 de febrero de 2018, indic\u00f3 \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n de M.A.S.R del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Cesar Augusto \u00a0 Sierra Chaparro se hab\u00eda efectuado en raz\u00f3n de la solicitud de la madre, ya que \u00a0 esta argument\u00f3 la suspensi\u00f3n constante de los servicios de salud del padre y la \u00a0 falta de contacto con \u00e9l [86]. Por su parte, la EPS Medim\u00e1s, pese al \u00a0 estado actual de desafiliaci\u00f3n y a las solicitudes reiterativas de la madre no \u00a0 realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe resaltar, por \u00a0 una parte, que el art\u00edculo 2.1.3.8 del Decreto 780 de 2016 establece que la \u00a0 vinculaci\u00f3n de un beneficiario al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 se genera cuando el afiliado realiza su registro en el Sistema Transaccional e \u00a0 inscripci\u00f3n ante la EPS a trav\u00e9s de los formularios correspondientes. En este \u00a0 sentido, la individualizaci\u00f3n del grupo familiar del afiliado se encuentra \u00a0 sujeta al registro e inscripci\u00f3n que este \u00faltimo realiza, quien tambi\u00e9n tiene el \u00a0 deber de excluir a aquellos miembros a quienes les desaparecen las condiciones \u00a0 que permit\u00edan su inclusi\u00f3n en el n\u00facleo familiar. Por ejemplo, cuando los hijos \u00a0 superan el l\u00edmite de edad establecido, salvo que tengan una incapacidad \u00a0 permanente[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la potestad \u00a0 de establecer qui\u00e9n hace parte del n\u00facleo familiar, siempre que acredite las \u00a0 exigencias previstas en la ley, depende del afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2.1.3.1 Par\u00e1grafo 2o.\u00a0La desafiliaci\u00f3n al Sistema solo se producir\u00e1 por el \u00a0 fallecimiento del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 2.1.3.17. Terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en una EPS.\u00a0La inscripci\u00f3n en la EPS en \u00a0 la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y su n\u00facleo familiar, se \u00a0 terminar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el afiliado se traslada a otra EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el empleador reporta la novedad de retiro laboral del \u00a0 trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad de cotizante como \u00a0 independiente, como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma \u00a0 EPS y no opere o se hubiere agotado el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral o el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, ni la movilidad entre reg\u00edmenes conforme a \u00a0 las normas previstas en la presente Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el trabajador independiente no re\u00fane las condiciones para \u00a0 ser cotizante, no reporte la novedad como afiliado adicional o como beneficiario \u00a0 dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el per\u00edodo de protecci\u00f3n \u00a0 laboral o el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, ni la movilidad entre reg\u00edmenes \u00a0 conforme a las normas previstas en la presente Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando, en el caso de los beneficiarios, desaparezcan las \u00a0 condiciones establecidas en la presente Parte para ostentar dicha condici\u00f3n y no \u00a0 reporten la novedad de cotizante dependiente, cotizante independiente, afiliado \u00a0 adicional o de movilidad entre reg\u00edmenes conforme a las normas previstas en la \u00a0 presente Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el afiliado cotizante y su n\u00facleo familiar fijen su \u00a0 residencia fuera del pa\u00eds y reporte la novedad correspondiente a la EPS o a \u00a0 trav\u00e9s del Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado o especial legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando por disposici\u00f3n de las autoridades competentes se determine \u00a0 que personas inscritas en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado re\u00fanen las condiciones \u00a0 para tener la calidad de cotizantes o para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas \u00a0 privadas de la libertad y los menores de tres (3) a\u00f1os, que convivan con sus \u00a0 madres en los establecimientos de reclusi\u00f3n, est\u00e9 a cargo del Fondo Nacional de \u00a0 Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso de las personas \u00a0 privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminaci\u00f3n de \u00a0 la inscripci\u00f3n s\u00f3lo aplicar\u00e1 para el cotizante y el menor de tres (3) a\u00f1os que \u00a0 conviva con la madre cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o.\u00a0Cuando el afiliado cotizante y su n\u00facleo familiar fijen su residencia fuera \u00a0 del pa\u00eds deber\u00e1n reportar esta novedad a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda del mes en que \u00a0 \u00e9sta se produzca y no habr\u00e1 lugar al pago de las cotizaciones durante los \u00a0 periodos por los que se termina la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 afiliado cotizante que fije su residencia fuera del pa\u00eds no reporte la novedad \u00a0 se mantendr\u00e1 la inscripci\u00f3n en la EPS y se causar\u00e1 deuda e intereses moratorios \u00a0 por el no pago de las cotizaciones, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a02.1.9.3\u00a0del \u00a0 presente decreto, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 afiliado regrese al pa\u00eds deber\u00e1 reportar la novedad al Sistema de Afiliaci\u00f3n \u00a0 Transaccional mediante la inscripci\u00f3n en la misma EPS en la que se encontraba \u00a0 inscrito y reanudar el pago de sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o.\u00a0Hasta tanto entre en operaci\u00f3n el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional, las \u00a0 novedades previstas en la presente Parte deber\u00e1n reportarse directamente a la \u00a0 EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, la desafiliaci\u00f3n \u00a0 del menor M.A.S.R del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Cesar Augusto Sierra Chaparro \u00a0 solo debi\u00f3 proceder por solicitud de este \u00faltimo y no por la de la progenitora \u00a0 del ni\u00f1o, como fue informado por Salud Total EPS[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los deberes de los \u00a0 padres, los cuales subsisten aun cuando ya no exista v\u00ednculo entre ellos[89], los art\u00edculos \u00a0 2.1.3.6, 2.1.4.1 y 2.1.4.2 del consabido Decreto 780 de 2016 establecen la \u00a0 composici\u00f3n del n\u00facleo familiar y, al mismo tiempo, la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n \u00a0 de los hijos como beneficiarios del padre o madre vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud cuenta con recursos limitados, por lo que \u00a0 requiere una distribuci\u00f3n de cargas entre el Estado, las EPS y los afiliados \u00a0 para as\u00ed dar cumplimiento de los principios antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 todas las normas citadas, as\u00ed como de los principios que gobiernan el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, permite concluir que la afiliaci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad en el r\u00e9gimen contributivo, siempre que se cumplan los supuestos para \u00a0 permanecer en dicha calidad, es un deber de los padres y, a la vez, \u00a0satisface \u00a0 el prop\u00f3sito de una efectiva protecci\u00f3n de las contingencias individuales como \u00a0 el resultado de un trabajo colectivo entre el Estado, las EPS y los afiliados \u00a0 del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso \u00a0 concreto, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Sierra Chaparro, padre del menor, en su calidad \u00a0 de trabajador dependiente, como consta en la relaci\u00f3n de aportes allegados por \u00a0 la EPS Salud Total[90], tiene la capacidad de contribuir al \u00a0 sistema, por lo que, en principio, a efectos de\u00a0 equilibrar las cargas del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y garantizar la sostenibilidad \u00a0 financiera del mismo, no se encuentra ning\u00fan motivo que justifique que el menor \u00a0 de edad sea trasladado al r\u00e9gimen subsidiado, siempre y cuando uno de sus \u00a0 progenitores permanezca como afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la presunta \u00a0 inestabilidad laboral del padre de M.A.S.R, deben tenerse presentes las \u00a0 consideraciones expuestas sobre la figura de la movilidad entre reg\u00edmenes, la \u00a0 cual est\u00e1 prevista para simplificar y facilitar el acatamiento de los principios \u00a0 constitucionales como de las disposiciones internacionales. Esta herramienta \u00a0 asegura que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 siempre que medie su voluntad, permanezcan afiliados a la misma EPS sin el \u00a0 agotamiento de los tr\u00e1mites de traslado, pues ello puede constituir trabas \u00a0 administrativas que ponen en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, le corresponde a \u00a0 las EPS, previa solicitud, realizar la movilidad de aquellos usuarios cuyas \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas variaron y, en consecuencia, dejen de contribuir al \u00a0 sistema o, por el contrario, empiecen a realizar aportes a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito fechado el 15 \u00a0 de febrero de 2018, suscrito por la madre del menor de edad[91], se pudo constatar \u00a0 que si bien aquel no presenta afecciones en su salud que requieran tratamiento \u00a0 m\u00e9dico en la actualidad, como se dijo en precedencia, no se encuentra vinculado \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud que le proporcione la atenci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n adecuada a las patolog\u00edas que podr\u00eda llegar a presentar. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, es evidente la transgresi\u00f3n al derecho de la salud del menor en su \u00a0 dimensi\u00f3n de accesibilidad y el desconocimiento del inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en virtud del principio \u00a0 del inter\u00e9s superior de los menores, como se desarroll\u00f3 en precedencia, esta \u00a0 Corte ha establecido que al tratarse de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la \u00a0 hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n se ampl\u00eda; de este modo, que M.A.S.R no se encuentre \u00a0 incluido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, no \u00a0 tenga asegurada la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios correspondientes, se \u00a0 considera una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para recapitular el asunto, se \u00a0 tiene que el menor, de cara al Sistema General de Seguridad Social, tiene la \u00a0 potencialidad de hacer parte de dos n\u00facleos familiares, uno de ellos, el que \u00a0 lidera el progenitor, pertenece al r\u00e9gimen contributivo y el otro, el liderado \u00a0 por la progenitora, inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado, luego, es preciso definir \u00a0 en cu\u00e1l de los dos n\u00facleos debe permanecer M.A.S.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En precedencia se defini\u00f3 que \u00a0 aquel debe permanecer en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Salud Total EPS, \u00a0 comoquiera que la informaci\u00f3n aportada da cuenta de que el progenitor del menor \u00a0 se encuentra activo como cotizante y que existen herramientas normativas que \u00a0 permiten asegurar el servicio de salud en caso de que dicha anotaci\u00f3n var\u00ede \u00a0 \u2013movilidad entre reg\u00edmenes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n encuentra sustento \u00a0 en el desarrollo de los principios que orientan el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud que fue realizado en precedencia, seg\u00fan el cual, con el fin de \u00a0 que toda la poblaci\u00f3n est\u00e9 cubierta por el servicio de salud es necesario que \u00a0 cuando un ciudadano tenga la capacidad de contribuir con el sistema, el r\u00e9gimen \u00a0 que prevalezca sea el contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la atenci\u00f3n \u00a0 del menor debe proporcionarse con cargo a un presupuesto que tiene cuotas \u00a0 particulares, lo cual asegura la sostenibilidad del sistema y con ello la \u00a0 garant\u00eda de una cobertura obligatoria y universal. Aceptar que de manera \u00a0 definitiva el menor pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado implica que su atenci\u00f3n sea \u00a0 asumida con cargo a un presupuesto exclusivamente p\u00fablico, esto es, en el cual \u00a0 no hay aportes privados, en desmedro del prop\u00f3sito com\u00fan de lograr una cobertura \u00a0 universal y eficaz de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n debe \u00a0 concluirse que las actuaciones de las EPS, de conformidad con la Constituci\u00f3n, \u00a0 la normativa y la jurisprudencia rese\u00f1ada, obstruyen el acceso a los servicios \u00a0 de salud del menor, en claro irrespeto de las pautas que deben observarse cuando \u00a0 se trata de satisfacer los derechos de un grupo vulnerable, los cuales adem\u00e1s \u00a0 tienen un car\u00e1cter prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el citado fallo se expuso que no \u00a0 obstante el silencio de las demandadas y la presunci\u00f3n de veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n ofrecida por la accionante que de esa pasividad se pod\u00eda extraer, no \u00a0 pod\u00eda asegurarse que esta hubiera formulado las solicitudes de traslado \u00a0 correspondientes. Soluci\u00f3n que pas\u00f3 por alto que la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda dejaba en envidencia una situaci\u00f3n de irrebatible riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa consideraci\u00f3n no fue respaldada con argumentos \u00a0 eficaces a la hora de derruir la contundencia probatoria impl\u00edcita en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco tom\u00f3 en cuenta las potestades \u00a0 probatorias del juez de tutela[92]\u00a0que tampoco fueron ejercidas en este \u00a0 tr\u00e1mite con el fin de hacer efectivos los derechos de un menor edad, los cuales, \u00a0 no sobra reiterarlo, tienen preeminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad \u00a0 social y al inter\u00e9s superior del menor M.A.S.R representado por su madre Marizol \u00a0 Romero Due\u00f1as. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que active la afiliaci\u00f3n del menor de edad en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. Asimismo, se le ordenar\u00e1 a la EPS que realice la movilidad \u00a0 entre reg\u00edmenes al ni\u00f1o, previa solicitud, en el evento de que el cotizante \u00a0 pierda esa calidad y que mientras se agotan los tr\u00e1mites administrativos propios \u00a0 de este tr\u00e1nsito, le garantice de manera continua e integral los servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Cinco \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 14 de septiembre de 2017 dentro del proceso de \u00a0 tutela promovido por la se\u00f1ora Marizol Romero Due\u00f1as en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo contra Cafesalud y Salud Total EPS por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales, a la salud, a la seguridad social y \u00a0 al inter\u00e9s superior del menor de\u00a0 M.A.S.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR\u00a0a\u00a0la\u00a0 EPS Salud Total que en el t\u00e9rmino de\u00a0cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0active la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 menor de edad M.A.S.R. De igual manera, se ORDENA que realice la \u00a0 movilidad entre reg\u00edmenes al ni\u00f1o, \u00a0 previa solicitud, en el evento de que el cotizante pierda esa calidad y que \u00a0 mientras se agotan los tr\u00e1mites administrativos propios de este tr\u00e1nsito, le \u00a0 garantice de manera continua e integral los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-089 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Debi\u00f3 ordenarse a EPS verificaci\u00f3n \u00a0 del grupo familiar de la accionante y de constatar que existe un grupo \u00a0 independiente, proceder a afiliar al menor como beneficiario de esta\u00a0 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Debi\u00f3 estudiarse cu\u00e1l era la mejor \u00a0 forma de garantizar este derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.430.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas en el \u00a0 caso de la referencia, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con \u00a0 proteger el derecho fundamental a la salud del menor M.A.S.R[93], considero que la \u00a0 orden debi\u00f3 haber sido distinta, como paso a exponerlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia debi\u00f3 \u00a0 analizarse la informaci\u00f3n aportada por la accionante, acerca de la conformaci\u00f3n \u00a0 de un grupo familiar independiente con su hijo, distinto al constituido por el \u00a0 padre del menor. Lo anterior tiene importancia toda vez que, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, en este caso \u201cse debe dar \u00a0 prelaci\u00f3n a su libertad de elecci\u00f3n de EPS y la conformaci\u00f3n del grupo familiar \u00a0 en la EPSS MEDIMAS\u201d[94]. Para la Secretar\u00eda, si bien las \u00a0 condiciones de pertenencia al r\u00e9gimen contributivo prevalecen, en principio, \u00a0 sobre las del r\u00e9gimen subsidiado, en este caso \u201cno puede pasarse por alto que \u00a0 el menor depende econ\u00f3micamente de su madre, quien no cuenta con recursos para \u00a0 afiliarlo al r\u00e9gimen contributivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, en el fallo \u00a0 debi\u00f3 ordenarse a la EPS-S MEDIMAS la verificaci\u00f3n del grupo familiar de la \u00a0 accionante y, de constatar que existe un n\u00facleo independiente, proceder a \u00a0 afiliar al menor como beneficiario de la se\u00f1ora Marizol Romero Due\u00f1as, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el fallo debi\u00f3 estudiarse \u00a0 cu\u00e1l era la mejor forma de garantizar el derecho a la salud del menor y, en el \u00a0 evento de considerar que era relevante el criterio de sostenibilidad fiscal, \u00a0 debi\u00f3 ponderarse, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, para \u00a0 proferir la orden que fuera procedente. Adem\u00e1s, tampoco la figura de la \u00a0 movilidad entre reg\u00edmenes solucionaba el tema de la posible conformaci\u00f3n de un \u00a0 grupo familiar distinto entre madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Comoquiera que en el presente asunto se controvierten \u00a0 derechos relacionados con el n\u00facleo familiar de un ni\u00f1o, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n suprimir\u00e1 sus nombres completos, para en su lugar, mencionar \u00fanicamente \u00a0 las iniciales de su nombre, con la finalidad de proteger su derecho a la \u00a0 intimidad. Sobre el particular, cons\u00faltense casos similares en las sentencias \u00a0 T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, \u00a0 T-510 de 2003, T- 844 de 2011, T-398 de 2017, T-651 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folios 10 a 25 \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folios 41 a 47 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folios 53 a 56 \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folios 1 a 4 cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folios 48 a 52 \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folios 4 a 16 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0En raz\u00f3n a que la EPS Salud Total alleg\u00f3 oficio del 18 \u00a0 de diciembre de 2017 en el que inform\u00f3 que en su base de datos el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Augusto Sierra Chaparro se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud \u00a0 desde el 16 de septiembre de 2016 adjuntando constancia de los beneficiarios de \u00a0 este con nota de \u201cexclusi\u00f3n de beneficiario\u201d sobre el menor de edad y los \u00a0 periodos de cotizaci\u00f3n sin fechas que ayudaran esclarecer el asunto; el \u00a0 Magistrado sustanciador decret\u00f3 aclaraci\u00f3n de pruebas de la siguiente manera: \u201cSOLICITAR \u00a0 A SALUD TOTAL EPS informaci\u00f3n sobre: \u00bfCu\u00e1l fue el motivo de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 menor M.A.S.R del n\u00facleo familiar del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Sierra Chaparro?, \u00a0 Especificar las fechas de los periodos cotizados por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto \u00a0 Sierra Chaparro identificado con cedula de ciudadan\u00eda 5.951.183, Si el citado \u00a0 cotiza en calidad de dependiente o independiente y en caso de que se presente la \u00a0 primera figura, qu\u00e9 persona natural o jur\u00eddica realiza los aportes, Qu\u00e9 \u00a0 domicilio se registra a nombre del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Sierra Chaparro.\/\/ \u00a0 SOLICITAR a la se\u00f1ora Marizol Romero Due\u00f1as informaci\u00f3n sobre: \u00bfCu\u00e1l es estado \u00a0 de salud actual del menor de edad M.A.S.R?, \u00bfSi M.A.S.R requiere actualmente \u00a0 alguna atenci\u00f3n m\u00e9dica?, \u00bfActualmente en qu\u00e9 estado se encuentra la afiliaci\u00f3n \u00a0 del menor M.A.S.R al Sistema General de Seguridad Social en Salud?, Allegar \u00a0 copia del Registro Civil de Nacimiento del menor de edad, Informar la direcci\u00f3n \u00a0 de notificaciones del padre del menor M.A.S.R.\/\/Tercero: SOLICITAR Al Juzgado \u00a0 Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: Qu\u00e9 domicilio se registra a nombre del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Sierra \u00a0 Chaparro en el proceso penal de alimentos en su contra con Radicado \u00a0 110016000024200801015 y N.I: 194062\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Folios 1 a 9 cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folios 18 a 67 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0PIDESC 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00b014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[13]\u00a0Estos fundamentos \u00a0 normativos tambi\u00e9n fueron citados en la sentencia C-313 de 2014, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Desde sentencia T-016 de 2007 se \u00a0 estableci\u00f3 el derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Promulgada el 16 de \u00a0 febrero de 2015: \u201cPor medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0El Comit\u00e9 DESC expres\u00f3 que los elementos \u00a0 esenciales del derecho a la salud, son la \u201caccesibilidad, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0En \u00a0 este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007 y T-905 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Ver sentencias T-173 de 2012 y T-447 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Ver sentencia sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Numeral \u00a0 3.21 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0T-1210 de 2003, T-777 de 2004, T-126 de 2008, \u00a0 T-479 de 2012, T-697 de 2014, T-448 de 2017, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0T-126 de 2008, T-479 \u00a0 de 2012, T- 599 de 2015 T- 016 de 2016, T-448 de 2017, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Ver Sentencias T-140 de 2011 en la \u00a0 que se ratifica lo considerado en la sentencia T-573 de 2005, T-124 de 2016, por \u00a0 ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0&#8220;Por medio de la \u00a0 cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Art\u00edculo 2.9.2.5.4 \u00a0 del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Art\u00edculos 2.1.11.1, \u00a0 2.1.11.12 y 2.1.5.1 par\u00e1grafos 3, 2.1.5.3, 2.1.6.2 y 2.1.6.4 ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Auto \u00a0 591 de 2016, que reitera lo dicho en sentencias T-010 de 2004, T-760 de 2008 (4.2.6.), \u00a0 T-448 de 2017, por ejemplo. Este principio tambi\u00e9n es \u00a0 desarrollado en las sentencias C-915 de 2002, T-436, de 2004, T-024 y T-207 de \u00a0 2008, T-1055 de 2010 T-745 de 2013, C-313 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0T-448 de 2017 que complementa la T-126 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia T-760 de \u00a0 2008 refiri\u00e9ndose a la ponencia para primer debate del proyecto de ley \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Art. \u00a0 2, literal b) de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sobre el principio \u00a0 de progresividad en sentencia C-493 de 2015, reiterada en la \u00a0 sentencia C-213 de 2017 se dijo que: \u201cEl principio de progresividad \u00a0 prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los \u00a0 derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 2 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia T-760 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Arts. \u00a0 157, 202 y 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Auto 099 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Art\u00edculos \u00a0 2.10.1.1.2, 2.4.16 y 2.10.1.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Referencia de la \u00a0 sentencia C-130 de 2002, Similares conceptos se \u00a0 ofrecen en las sentenciasC-040 de 2004, C-543 de 2007, T-760 de 2008, 2008, \u00a0 T-866 de 2011, A-099 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver al respecto, Pacto de San Jos\u00e9\u00a0(CADH, \u00a0 1969), \u201cart\u00edculo 26.-\u00a0\u00a0Desarrollo Progresivo. \u00a0Los Estados Partes se compro\u00adme\u00adten \u00a0 a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la \u00a0 plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos \u00a0 Aires, en la medida de los recursos dispo\u00adnibles, por v\u00eda legislativa u otros \u00a0 medios apropiados.\u201d \/\/ \u201c Numeral 2 articulo 10 protocolo San Salvador: \u201c Con el fin de hacer efectivo el derecho a la \u00a0 salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien \u00a0 p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este \u00a0 derecho: a. la atenci\u00f3n primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia \u00a0 sanitaria esencial\u00a0puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la \u00a0 comunidad; b. la extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de salud a todos \u00a0 los individuos sujetos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d, en la misma l\u00ednea, ver sentencias C-671 de 2002: \u201cLa Constituci\u00f3n y \u00a0 los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales \u00a0 prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los \u00a0 Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr \u00a0 su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de \u00a0 estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d.\/\/ T-760 de 2008: El principal instrumento para garantizar que \u00a0 la universalidad sea una realidad es la creaci\u00f3n del sistema subsidiado, que \u00a0 ofrecer\u00e1 financiamiento especial para aquellos con menor capacidad de pago. El \u00a0 sistema no podr\u00e1, como ahora sucede, discriminar por raz\u00f3n de capacidad de pago \u00a0 o riesgo a ning\u00fan usuario. Este es el principal instrumento para lograr \u00a0 efectivamente la ampliaci\u00f3n de la cobertura, que es mandato constitucional.\u201d, por \u00a0 ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0T-358 de 2009 T-638 de 2015, T-478 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0T-260 de 2012, C-239 de 2014, T-398 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n establece: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0T-067 y \u00a0 T-068 de 1994, T-907 de 2004, T-307 de 2006, T-868 de 2009 T-218 de 2013, T-405A \u00a0 de 2013, T-200 de 2014, T-162 de 2015, T-362 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u201cLos\u00a0derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, \u00a0 garan\u00adti\u00adzan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico \u00a0 y\u00a0medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se \u00a0 encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de \u00a0 recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e \u00a0 integri\u00addad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de \u00a0 car\u00e1cter norma\u00adtivo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las \u00a0 edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como \u00a0 traba\u00adjar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular \u00a0 de un \u201cdere\u00adcho de protecci\u00f3n\u201d, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no \u00a0 s\u00f3lo los \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d como ni\u00f1os, discapa\u00adcitados o adultos \u00a0 mayo\u00adres. Sin embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n \u00a0 especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plan\u00adtea \u00a0 la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de \u00a0 protecci\u00f3n, diferente del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a \u00a0 todas las personas (&#8230;)\u201d\/\/ en sentencia T-717 de 2011:\u201c(..) la Corte record\u00f3 que los\u00a0derechos de protecci\u00f3n\u00a0en \u00a0 contraposici\u00f3n a los de libertad, le imponen al Estado obligaciones de hacer, \u00a0 respecto de la garant\u00eda de los mismos. Conforme a esto, se deben adoptar medidas \u00a0 tanto f\u00e1cticas como normativas para lograr la efectiva salvaguarda de estos \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia T-307 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Art\u00edculo 24-1de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de los Ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencias T-972 de 2001, T-307 de 2006, T-218 de 2013, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0SU-043 \u00a0 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-2018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Estas expresiones son tomadas por la \u00a0 sentencia T-585 de 2007 de la T-1199 de 2003, la cual, a su vez, tambi\u00e9n cita la \u00a0 T-953 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0En esta oportunidad se omite el nombre \u00a0 de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia T-907 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia T-1093 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Art\u00edculo 153, num. 3.5 de la Ley 100 de 1993. Sentencias T-606 de \u00a0 2013 y T-162 de 2015, por ejemplo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0C-577 de 2011 y \u00a0 SU-617 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia T-182 de \u00a0 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0\u201cdeben ser cumplidos en su integridad \u00a0 para que el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pueda hacerse \u00a0 exigible ante las entidades encargadas de la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales \u00a0 servicios\u201d \/\/ dentro de los cuales se encuentra \u00a0 \u201cAfiliarse con su familia al sistema general de seguridad social en salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Como ya se dijo, con el fin de \u00a0 equilibrar las cargas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Art\u00edculo 2.1.1.3 &#8211; 9 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Art\u00edculo 2.1.1.3- 15 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Art\u00edculo 2.1.7.2 del \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del citado \u00a0 art\u00edculo, esta excepci\u00f3n opera solo para los municipios donde \u00a0 se haya aplicado la medida de revocatoria parcial o el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Art\u00edculo 2.1.7.8 del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Art\u00edculo\u00a02.1.7.7 y 2.1.7.14.\u00a0del Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario 780 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0La \u00a0 jurisprudencia ha dicho que: \u201cla decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la \u00a0 continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a \u00a0 la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual\u201d. Sentencia T-1029 de \u00a0 2000, reiterada en sentencia T-270 de 2005, al \u00a0 respecto sentencias T-760 de 2008, T,681 de 2014 T-296 de 2016 por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia T- 291 de \u00a0 2014, la cual reitera las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y \u00a0 T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Se llama la atenci\u00f3n en que si bien esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 las Sentencias C-117 y C-l19 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad de este \u00a0 procedimiento y determin\u00f3 que se encontraba de acuerdo con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico superior, la Corte jam\u00e1s se pronunci\u00f3 respecto de su idoneidad y \u00a0 eficacia.\/\/ Se destaca que, en Sentencia C-l17 de 2008, la Corte evalu\u00f3 el \u00a0 posible desconocimiento al principio de\u00a0(i)\u00a0imparcialidad \u00a0 e independencia en la administraci\u00f3n de justicia, como producto de que, con \u00a0 ocasi\u00f3n a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control \u00a0 de las EPS. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las \u00a0 controversias all\u00ed contempladas, y\u00a0(ii)\u00a0doble \u00a0 instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnar\u00e1 lo \u00a0 decidido.\/\/ Por su parte, en Sentencia C-l19 de 2008 se estudi\u00f3 si la norma en \u00a0 comentarios otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que \u00a0 constitucionalmente hab\u00edan sido exclusivamente otorgadas a los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-728 de 2014 y T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencia T-529 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-572 de 2009; T-090 de 2010; T- 671 de 2010; T-502 \u00a0 de 2011; T-844 de 2011: y T-214 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Al respecto, \u00a0 sentencias T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Folios 39 a 41 de \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Folios 41 y 50 de cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Folios 23 cuaderno 2 \u00a0 y folios 56 y 57 de cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Folio 11 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]Folios 49 a 55 de cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Art\u00edculo 2.1.3.6, numerales 3 y 4 del \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Folio 50 de cuaderno \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0C\u00f3digo Civil, art. 253. La norma en cita dispone que:\u00a0\u201cToca \u00a0 de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal \u00a0 de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Folios 18 a 25 y 49 a \u00a0 55 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Folios 56 y 57 de \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0T-699 de 2002, T-683 de 2003, T-131 de \u00a0 2007 y T-455 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0En el fallo se \u00a0 orden\u00f3 suprimir los nombres completos del menor y, en su lugar, mencionar \u00a0 \u00fanicamente las iniciales, con el fin de proteger su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Escrito de 19 de \u00a0 septiembre de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-089-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-089\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE \u00a0 EDAD-Caso en que \u00a0 EPS suspendi\u00f3 prestaci\u00f3n del servicio a menor argumentado que progenitor se \u00a0 encontraba afiliado a otra EPS en calidad de cotizante \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}