{"id":25998,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-090-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-090-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-18\/","title":{"rendered":"T-090-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-090\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Caso en que \u00a0 se extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para realizar el c\u00f3mputo de \u00a0 las cotizaciones al ISS y al r\u00e9gimen exceptuado del magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que generalmente esta no procede \u00a0 para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha \u00a0 permitido la procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del \u00a0 caso las acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuando exista riesgo sobre \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional el examen se debe flexibilizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO \u00a0 COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de sentencia SU.769\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n \u00a0 de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-6.435.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Barranquilla, Fiduprevisora S. A. y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado \u00danico Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Barranquilla del 25 de abril de 2017 y la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad del 14 de \u00a0 junio de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Rafael \u00a0 \u00c1vila Manjarr\u00e9s contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, la \u00a0 Fiduprevisora S.A. y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2017, el se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y la \u00a0 Fiduprevisora S.A., al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a pesar de \u00a0 haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n estipulado en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que cuenta con 68 a\u00f1os de edad[2] \u00a0y que realiz\u00f3 aportes al ISS -actualmente Colpensiones- desde el 14 de octubre \u00a0 de 1968 hasta el d\u00eda 31 de mayo de 2004, acumulando 700,57 semanas cotizadas con \u00a0 ocasi\u00f3n de las labores desempe\u00f1adas en varias empresas del sector privado y los \u00a0 aportes como independiente al Consorcio Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 45 a\u00f1os de edad, cumpliendo as\u00ed \u00a0 con uno de los requisitos para ser cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 determinado en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con posterioridad se vincul\u00f3 como docente de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de \u00a0 julio de 2013, d\u00eda en el cual fue retirado del servicio al cumplir la edad de \u00a0 retiro forzoso (Resoluci\u00f3n del 5 de abril de 2013). Indic\u00f3 que durante dicho \u00a0 tiempo acumul\u00f3 9 a\u00f1os y 13 d\u00edas (464 semanas) de cotizaciones al Fondo de \u00a0 Pensiones del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 su historia laboral en los sectores p\u00fablico y privado as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector privado e independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector p\u00fablico Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 19-07-2004 hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30-07-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total tiempos cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba \u00a0 con 752,99 semanas cotizadas con lo cual cumpl\u00eda el requisito fijado en esa \u00a0 norma para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2014, en caso de lograr acceder a la pensi\u00f3n con anterioridad al 31 de julio \u00a0 de 2010. Expres\u00f3 que a esa fecha contaba con 20 a\u00f1os de cotizaciones (1.009,45 \u00a0 semanas) acreditando as\u00ed los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 (art. 7[3]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2014, el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez[4]. \u00a0 Dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n GNR 167550 de 6 de junio de 2015 neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n con fundamento en que no reun\u00eda los requisitos dispuestos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 porque \u201cdentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad pensional (60 a\u00f1os), esto es desde el 29 de marzo de 1988 al mismo d\u00eda y \u00a0 mes del a\u00f1o 2008 (calenda en que cumpli\u00f3 su natalicio 60), aport\u00f3 un total de \u00a0 118 semanas al sistema o 478 d\u00edas, por lo que se puede concluir que no cumple \u00a0 con este requisito para acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u201d[5]; como \u00a0 tampoco acredit\u00f3 las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues a juicio \u00a0 de esa instituci\u00f3n solo acumulaba 636 semanas o 4453 d\u00edas. Por otro lado, agreg\u00f3 \u00a0 Colpensiones que no alcanza los requerimientos estatuidos en la Ley 797 de 2003 \u00a0 ya que \u201csolo ha tributado 636 semanas y en la actualidad son requeridas 1300\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2016, solicit\u00f3 ante Colpensiones que se adelantara un nuevo \u00a0 estudio de la pensi\u00f3n de vejez, la cual no hab\u00eda sido respondida al momento de \u00a0 surtirse el traslado de la acci\u00f3n de tutela (20 de abril de 2017)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 2 de mayo de 2016, mediante apoderado, solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n social ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Barranquilla; sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 09043 del 19 de julio de 2016, aduciendo que, con fundamento en lo \u00a0 conceptuado por Fiduprevisora S.A., el docente ingres\u00f3 en 2004 al magisterio por \u00a0 lo que se le debe aplicar el r\u00e9gimen de prima media consagrado en la Ley 100 de \u00a0 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003, no obstante solo acredita 1158 \u00a0 semanas cuando para el 2013 requer\u00eda 1250 semanas. Agreg\u00f3 el referido acto \u00a0 administrativo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no aplica para el r\u00e9gimen pensional \u00a0 docente dada su calidad de sistema exceptuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0 argumentando que se deben respetar los derechos adquiridos de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y la \u00a0 sentencia SU-189 de 2012. Precis\u00f3 que \u201csi la Ley 812 manifiesta que nos \u00a0 tenemos que regir por los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, si la \u00a0 SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y la FIDUPREVISORA \u00a0 S.A, aplican lo contenido en el Art. 33 de la Ley 100, deben aplicar Tambien \u00a0 (sic) el Art. 36 de la lisma Ley REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic), YA QUE LO \u00a0 UNICO\u00a0 (sic) QUE ES EXEPTUADO (sic) ES LA EDAD 57 A\u00d1OS, y el Art. 81 la \u00a0 (sic) Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no excluye ning\u00fan \u00a0 art\u00edculo de la Ley 100\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 15257 del \u00a0 10 de Noviembre de 2016, que se confirm\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de la cual fue notificado el d\u00eda 22 de \u00a0 noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso, los derechos \u00a0 adquiridos, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna, toda vez que \u00a0 es una persona de la tercera edad, no est\u00e1 recibiendo salarios ni ning\u00fan otro \u00a0 ingreso por lo que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que fue retirado del servicio activo docente por llegar a la edad de \u00a0 retiro forzoso sin tener en cuenta el especial estado de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n en los que se encuentra, ante la falta de sustento econ\u00f3mico y \u00a0 varios problemas de salud que padece como hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, \u00a0 problemas cardiovasculares y artrosis lumbar, patolog\u00edas que exigen un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, ordenando como \u00a0 mecanismo transitorio el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 \u00a0como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por reunir los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que con base en la Ley 812 de 2003 los docentes \u201ctendr\u00e1n los derechos \u00a0 pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de \u00a0 1993 y 797 de 2003\u201d \u00a0 [9], por lo cual no solo tiene derecho a que se le \u00a0 aplique el art\u00edculo 33 de la Ley 100, sino tambi\u00e9n a beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que dicha \u00a0 remisi\u00f3n normativa en ning\u00fan momento excluy\u00f3 el art\u00edculo 36 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de enero 2017, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar \u00a0 al Secretario de Educaci\u00f3n de Barranquilla y al Director de Fiduprevisora S. A \u00a0 \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del actor[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente toda vez que el demandante dispon\u00eda de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para obtener el beneficio que imploraba, al tenor del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si el accionante acude al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento tendr\u00eda una respuesta id\u00f3nea y eficaz relacionada con la \u00a0 legalidad del acto administrativo que el actor considera ilegal, aunado a que \u00a0 cuenta con la medida cautelar de suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que permitir\u00eda \u00a0 evitar el perjuicio irremediable que supuestamente padecer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante al contar con 68 a\u00f1os de edad no es una persona de la \u00a0 tercera edad, en el entendido que \u201cla \u2018tercera edad \u2013 para efectos \u00a0 constitucionales empieza cuando se supera expectativa (sic) de vida\u2019 seg\u00fan lo \u00a0 dispuso la Corte Constitucional\u201d[12], \u00a0 que en la actualidad corresponde a un rango de 77 a 79 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n de Fiduprevisora S.A[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora indic\u00f3 que atendiendo el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de \u00a0 amparo, la acci\u00f3n presentada deb\u00eda ser declarada improcedente al considerar que \u00a0 ni dicha entidad ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nulidad decretada en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El asunto fue fallado por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0 de Barranquilla el 8 de febrero de 2017, que no declar\u00f3 improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela al incumplirse con el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante pronunciamiento del 24 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 integrado el contradictorio en debida forma al no incluir a Colpensiones en el \u00a0 presente asunto constitucional, por tanto, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 y remiti\u00f3 el expediente al despacho de primera instancia, para que este a su vez \u00a0 iniciara nuevamente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ese Despacho asumi\u00f3 nuevamente el conocimiento[14] \u00a0y recibi\u00f3 la respuesta de Fiduprevisora S.A. que reiter\u00f3 esencialmente los \u00a0 mismos argumentos expuestos en la respuesta rese\u00f1ada anteriormente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que el amparo debe ser declarado improcedente en tanto el \u00a0 accionante tiene a su alcance mecanismos de defensa que deben ser agotados con \u00a0 anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que el \u00a0 peticionario no present\u00f3 los recursos correspondientes contra la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad de no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 14 de febrero de 2016, el se\u00f1or \u00c1vila solicit\u00f3 ante sus oficinas \u00a0 que se adelantara un nuevo estudio de la pensi\u00f3n de vejez, la cual no hab\u00eda sido \u00a0 respondida al momento de surtirse el traslado de la acci\u00f3n de tutela (20 de \u00a0 abril de 2017)[17], \u00a0 pues a su juicio tiene 4 meses para resolver peticiones sobre prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. Concluy\u00f3 que se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, sin dar ninguna explicaci\u00f3n sobre \u00a0 el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de abril de 2017, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s contra la Fiduprevisora S. A., la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que la petici\u00f3n de amparo dirigida al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u201cno es la v\u00eda \u00a0 jur\u00eddica para debatir el conflicto de intereses que plantea el accionante, pues \u00a0 cuenta con la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o la \u00a0 ordinaria laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la prosperidad de las pretensiones del actor mediante este \u00a0 mecanismo judicial desconocer\u00eda el car\u00e1cter de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sumado a que en el expediente no se encuentra probada la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que amerite una decisi\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, bajo el \u00a0 argumento de que no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentra, su avanzada edad -68 a\u00f1os- y la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que lo cobija, dado que el salario que recib\u00eda como \u00a0 docente le fue retirado, afectando su m\u00ednimo vital. Se\u00f1al\u00f3 que debido a sus \u00a0 m\u00faltiples padecimientos de salud el medio ordinario no es eficaz comoquiera que \u00a0 puede demorarse indefinidamente una decisi\u00f3n, poniendo en riesgo que no est\u00e9 \u00a0 vivo al momento del pronunciamiento del juez administrativo. Agreg\u00f3 que el juez \u00a0 de primera instancia desconoci\u00f3 el precedente judicial fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n relacionado con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda instancia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, mediante \u00a0 sentencia del 14 de junio de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 encontrar que la situaci\u00f3n aludida por el actor y el material probatorio \u00a0 allegado, evidenciaban que no se cumpl\u00edan los requisitos desarrollados \u00a0 jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente \u00a0 asunto. Luego de citar decisiones de esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que exist\u00edan otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que resultaran id\u00f3neos y eficaces para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se \u00a0 deb\u00eda recurrir a ellos y no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que el juez de primer nivel acert\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo era improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el actor como violentados, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para reclamar su derecho pensional, bien sea ante la justicia ordinaria \u00a0 laboral o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adujo que el \u00a0 actor solo manifest\u00f3 una amenaza latente que pudiere comprometer su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, pero a la vez no prob\u00f3 tal situaci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 a que la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional no fuera considerada procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0 destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia laboral del se\u00f1or \u00c1vila Manjarr\u00e9s expedida por \u00a0 \u00a0Colpensiones[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la informaci\u00f3n laboral formato n\u00fam. 1 del se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila \u00a0 Manjarr\u00e9s expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de la ciudad de \u00a0 Barranquilla[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez por aportes, dirigida por el actor a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, al Fondo de Pensiones del Magisterio \u00a0 y a la Fiduprevisora S.A.[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 09043 del 19 de julio de 2016, expedida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s por no \u00a0 cumplir con los requisitos de ley vigentes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 015257 del 10 de noviembre de 2016, expedida por \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00c1vila Manjarr\u00e9s frente a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 09043 de 2016[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 01550 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla declar\u00f3 el retiro forzoso del se\u00f1or Luis \u00a0 Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 04127 del 6 de septiembre de 2010, por la cual la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla revoc\u00f3 parcialmente la terminaci\u00f3n de \u00a0 del nombramiento en provisionalidad del se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Atl\u00e1ntico donde se consigna que el se\u00f1or \u00c1vila Manjarr\u00e9s no est\u00e1 pensionado \u00a0 por ese ente territorial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por Colpensiones donde consta que el accionante no est\u00e1 \u00a0 pensionado por esa entidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por los servicios m\u00e9dicos del magisterio del Atl\u00e1ntico \u00a0 -Cl\u00ednica General del Norte- en el cual se determin\u00f3 un diagn\u00f3stico\u00a0 del \u00a0 se\u00f1or \u00c1vila Manjarr\u00e9s de Hipertensi\u00f3n Arterial, Dislipidemia y Artrosis Lumbar[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de afiliaciones de la Uni\u00f3n temporal \u00a0 del Norte Regi\u00f3n 3 Magisterio Atl\u00e1ntico donde consta que el se\u00f1or Luis Rafael \u00a0 \u00c1vila Manjarr\u00e9s estuvo vinculado como docente desde el 19 de julio de 2004 y la \u00a0 novedad de retiro se present\u00f3 el 12 de agosto de 2013[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF- \u00a0 consultado el 22 de enero de 2017, en el cual se evidencia que el actor no est\u00e1 \u00a0 vinculado a ninguna EPS[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 167550 del 6 de junio de 2015, expedida por \u00a0 Colpensiones Barranquilla mediante la cual se neg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s por no acreditar los requisitos dispuestos para tal \u00a0 fin en la Ley 797 de 2003 (art. 9)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfuna \u00a0 entidad territorial a la cual estuvo vinculado un docente, quien tambi\u00e9n acumula \u00a0 cotizaciones a Colpensiones, conculca los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes definida en la Ley 71 de 1988 con fundamento en que no es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art. 36 de la Ley 100 de 1993?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la vinculaci\u00f3n efectuada en instancia se determinar\u00e1 \u00a0 si \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital al no haber permitido la acumulaci\u00f3n de los \u00a0 tiempos cotizados en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez derivada del Acuerdo 049 de 1990, conforme \u00a0 al precedente de la sentencia SU-769 de 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteado la Corte analizar\u00e1: i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales; ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993; iii) \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988; iv) la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en virtud del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990; y v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que cualquier ciudadano \u00a0 podr\u00e1 recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo procede i) cuando no exista otro medio de defensa judicial, ii) \u00a0 contando con ellos, cuando no sean eficaces e id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales y, iii) de manera transitoria para prevenir la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin desconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, la \u00a0 Corte ha reiterado que, como regla general, no procede la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, por lo cual esta clase de litigios deben conocerse por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa seg\u00fan \u00a0 corresponda[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n ha considerado que \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado y oportuno ante \u00a0 \u201cla necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta \u00a0 impostergable\u201d[38], porque \u00a0 las herramientas jur\u00eddicas de las cuales dispone el ordenamiento carecen de \u00a0 idoneidad y eficacia para tal cometido. En esa medida, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que funge como medio id\u00f3neo cuando \u201cel agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir \u00a0 cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 cuando, por cualquier otra raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario lo expone a \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 permitido en virtud del principio de igualdad la flexibilizaci\u00f3n del examen de \u00a0 procedibilidad \u201cen \u00a0 las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, o se encuentra en posici\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos individuos\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De tal forma, al verificar el acatamiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0 el juez de tutela debe revisar en cada caso tales caracter\u00edsticas -idoneidad y \u00a0 eficacia-[41], \u00a0 comoquiera que su sola consagraci\u00f3n legal no es suficiente para garantizar su \u00a0 utilidad en el asunto en concreto[42]. \u00a0 Al respecto, ha considerado este Tribunal que \u201c[l]a determinaci\u00f3n de la eficacia e \u00a0 idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y \u00a0 general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de \u00a0 tales mecanismos, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del accionante, para concluir \u00a0 si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho \u00a0 cuyo amparo se pretende.\u00a0Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma \u00a0 protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 excepcional de la tutela y\u00a0si su ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los \u00a0 derechos del afectado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias concretas del asunto bajo estudio son los \u00fanicos elementos de \u00a0 juicio para concluir \u201csi el amparo desplaza los \u00a0 medios de defensa existentes en la jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa\u201d[44]. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha enunciado algunos presupuestos indicativos de la procedencia del amparo \u00a0 deprecado, tales como \u201ci) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo \u00a0 que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; \u00a0 iii) la edad del peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, \u00a0 por ejemplo el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de \u00a0 familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al \u00a0 igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los \u00a0 gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleado\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n judicial ordinaria se \u00a0 torna ineficaz cuando el solicitante presenta una edad avanzada y un estado de \u00a0 salud deteriorado, al tiempo que debe responder por las necesidades de su n\u00facleo \u00a0 familiar[46], toda \u00a0 vez que la pensi\u00f3n de vejez \u201creemplaza los ingresos del trabajador en \u00a0 el evento en que \u00e9ste deja su actividad laboral[47]. \u00a0 Esos dineros permiten la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del interesado adem\u00e1s de su familia, incluso al nivel de vida \u00a0 alcanzado[48]\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Bajo tales \u00a0 premisas, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 como mecanismo definitivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Que el accionante \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de \u00a0 que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados[50] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista \u201cuna \u00a0 mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del \u00a0 derecho reclamado[51]\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por su parte, en la SU-856 de 2013, la Corte determin\u00f3 cuatro requisitos \u00a0 necesarios para habilitar la procedencia excepcional de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa \u00a0 y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se \u00a0 estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta \u00a0 demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio \u00a0 afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el \u00a0 m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que \u00a0 evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda \u00a0 demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente \u00a0 invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso \u00a0 contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo \u00a0 ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que generalmente esta no procede \u00a0 para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha \u00a0 permitido la procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del \u00a0 caso las acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuando exista riesgo sobre \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional el examen se debe flexibilizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones derogando todos aquellos \u00a0 sistemas existentes previo a su entrada en vigencia[53]; no obstante, en el \u00a0 art\u00edculo 36 se instituy\u00f3 un periodo de tr\u00e1nsito normativo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta \u00a0 y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o \u00a0 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de esta herramienta jur\u00eddica buscaba \u201cproteger a quienes ten\u00edan \u00a0 la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, bajo los presupuestos para hacerse acreedor del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n fueron estatuidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 afiliado podr\u00eda continuar con un sistema pensional anterior a la entrada en \u00a0 vigencia de esa norma, esto es, el 1\u00ba de abril de 1994, por lo cual al \u00a0 trabajador se le har\u00edan exigibles los requisitos (edad y tiempo de servicio \u00a0 -semanas cotizadas-), fijados en ese esquema pensional y no los del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre que acreditaran una de las \u00a0 siguientes condiciones: i) contar como m\u00ednimo con 35 a\u00f1os de edad para las \u00a0 mujeres y 40 para los hombres; y ii) demostrar 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005 puso como fecha m\u00e1xima para disfrutar de este \u00a0 beneficio el 31 de julio de 2010, sin embargo dejo abierta la posibilidad para \u00a0 que excepcionalmente se extendiera hasta el a\u00f1o 2014, siempre que el afiliado \u00a0 acreditara 750 semanas cotizadas al momento de expedici\u00f3n de la referida reforma \u00a0 constitucional. As\u00ed las cosas, quienes no alcanzaran a reunir los requisitos en \u00a0 cita deb\u00edan someterse al sistema ordinario de la Ley 100 de 1993[55], modificado \u00a0 por la Ley 797 de 2003[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha considerado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es \u201cun mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no \u00a0 afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-596 de 1997 se \u00a0 concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n es aplicable a los servidores p\u00fablicos que re\u00fanan \u00a0 los elementos determinados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de \u00a0 una lectura arm\u00f3nica con el resto del articulado de esa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los servidores p\u00fablicos que, cumpliendo los mencionados \u00a0 requisitos de edad no estaban afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional en el momento \u00a0 de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad \u00a0 de 55 a\u00f1os si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden \u00a0 el tiempo de servicio ni las semanas de cotizaci\u00f3n que hayan acumulado con \u00a0 anterioridad a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varias las normas contenidas en el R\u00e9gimen General \u00a0 de Pensiones que se refieren a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en esta \u00a0 situaci\u00f3n, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusi\u00f3n anteriormente \u00a0 se\u00f1alada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 13 de la Ley 100, que describe las \u00a0 caracter\u00edsticas del nuevo sistema, en su literal f) se\u00f1ala que para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes pensionales,\u00a0se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha cotizaci\u00f3n \u00a0 se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o del \u00a0 sector privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que \u00a0 sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 33 de la ley en comento, al definir \u00a0 los requisitos generales para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, indica que es necesario haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de mil semanas en cualquier tiempo, se\u00f1alando que para el c\u00f3mputo de \u00a0 dichas semanas se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, \u2018el tiempo de servicio como \u00a0 servidor p\u00fablico\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, que es la norma especial que regula la pensi\u00f3n de vejez de las personas \u00a0 que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral ten\u00edan 35 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os, si se trataba de mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, si se trataba de hombres, \u00a0 expresamente menciona que\u00a0para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de tales personas, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la ley, \u2018al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0 Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el \u00a0 tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero se \u00a0 semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el \u00a0 momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas,\u00a0se jubilar\u00e1n \u00a0 a los 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, \u00a0 respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores p\u00fablicos hayan \u00a0 trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendr\u00e1 en cuenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, para la \u00a0 Corte es claro que el legislador buscaba favorecer el derecho pensional de los \u00a0 afiliados al haber dispuesto que se tendr\u00e1n en cuenta los tiempos cotizados en \u00a0 cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico o privado, con lo cual en \u00a0 ning\u00fan momento se excluy\u00f3 a los empleados del Estado de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 beneficios contenidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este Tribunal \u00a0 en sentencia T-105 de 2012 adujo que: \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido \u00a0 en la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de\u00a0m\u00faltiples \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, con el previo cumplimiento de los requisitos antes \u00a0 mencionados, que han sido clasificados de la siguiente manera, entre otros:\u00a0i) \u00a0 el de los docentes oficiales; ii) los congresistas; iii) la rama judicial; iv) \u00a0 el ministerio p\u00fablico; v) el r\u00e9gimen de los trabajadores particulares no \u00a0 afiliados al seguro social (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); vi) \u00a0 el anterior del Seguro Social (Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta \u00a0 Directiva de esa entidad, aprobado por el Decreto 758 de 1990); vi) el anterior \u00a0 del sector p\u00fablico (Ley 33 de 1985 y 71 de 1988), aplicado a los empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por consiguiente, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha avalado la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 a los servidores p\u00fablicos sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna, permitiendo la coexistencia de diversos sistemas pensionales entre ellos \u00a0 el general y el especial de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Entre los esquemas prestaciones subsistentes gracias al \u00a0 tr\u00e1nsito normativo permitido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 encuentra el consagrado en la Ley 71 de 1988[58], el cual \u00a0 incorpora la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para \u00a0 el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que \u00a0 correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, se permite la acumulaci\u00f3n de aportes efectuados \u00a0 a entidades de previsi\u00f3n social en el sector p\u00fablico y al ISS en el privado, de \u00a0 manera que se acrediten 20 a\u00f1os de cotizaciones sin importar su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Este Tribunal ha manifestado en torno a esta prestaci\u00f3n social, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en \u00a0 el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores \u00a0 p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a \u00a0 las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras \u00a0 entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de \u00a0 empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, inicialmente, \u00a0 el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era \u00a0 responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y a \u00a0 las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para \u00a0 ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil \u00a0 pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la \u00a0 normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, \u00a0 como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas distintas entidades de seguridad social no s\u00f3lo coexist\u00edan sino que \u00a0 pr\u00e1cticamente no hab\u00eda relaciones entre ellas. As\u00ed, en el sector privado, el ISS \u00a0 no ten\u00eda responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los trabajadores de aquellas \u00a0 empresas que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a \u00a0 las cajas previsionales privadas (\u2026)\u00a0en t\u00e9rminos generales, hab\u00eda una suerte de \u00a0 paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de seguridad social\u00a0que, como esta \u00a0 Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la ineficiencia en \u00a0 el sector y de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre \u00a0 los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo \u00a0 general de esta prestaci\u00f3n sino que\u00a0se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para \u00a0 los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o \u00a0 tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las \u00a0 posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se trata entonces de una ley que permite acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n cuando se hubieren hecho aportes a las Cajas de Previsi\u00f3n del orden \u00a0 nacional o territorial, es decir, estas cotizaciones deben ser anteriores a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la cual se dispuso suprimir tales \u00a0 entidades de previsi\u00f3n para dar lugar a la creaci\u00f3n de las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acumulaci\u00f3n de tiempos en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Otro de los reg\u00edmenes pensionales que hacen parte del tr\u00e1nsito normativo \u00a0 promovido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 contenido en el Decreto \u00a0 758 de 1990 por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, en el cual se \u00a0 estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte. Ese cuerpo normativo establece los siguientes requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si es mujer; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de este sistema pensional ha tenido una \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial. As\u00ed en sentencia T-490 de 2017 se destac\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]n un principio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afiliados al sistema de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al \u00a0 Seguro Social, ten\u00edan derecho a que su pensi\u00f3n se estudiara con fundamento en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[60]\u201d. Esa primera interpretaci\u00f3n de la norma contaba con los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 El Acuerdo 049 de 1990 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese \u00a0 Instituto\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas \u00a0 cotizadas a otras entidades, \u201cpues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, \u00a0 como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para \u00a0 ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en \u00a0 raz\u00f3n al sexo)\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 El requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, \u00a0 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad para pensionarse, \u201cfue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los \u00a0 empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se \u00a0 hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, \u00a0 y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de esta interpretaci\u00f3n, el interesado en la acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0 servicio tanto del sector p\u00fablico como del privado, perder\u00eda los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en tanto para ello deber\u00eda acogerse en su integridad a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que s\u00ed permite ese tipo de \u00a0 acumulaci\u00f3n\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la \u00a0 Corte vio la necesidad de sentar la jurisprudencia para que se permitiera el \u00a0 c\u00f3mputo de periodos cotizados en el sector privado (ISS) con los aportes \u00a0 generados con ocasi\u00f3n del servicio prestado a entidades p\u00fablicas, pues muchos \u00a0 afiliados no alcanzaban a acreditar el n\u00famero de semanas requeridas \u00a0 exclusivamente con sus aportes al ISS. En tal escenario, se profiri\u00f3 la SU-769 \u00a0 de 2014[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se \u00a0 autoriz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados en raz\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad de origen constitucional (art. 53 C. Pol) seg\u00fan el cual en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n de una fuente formal del derecho, el operador debe \u00a0 preferir la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. La Corte justific\u00f3 esta \u00a0 posici\u00f3n en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Del tenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios \u00a0 o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no \u00a0 se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual \u00a0 sugiere que deben ser aplicadas las del sistema\u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esta interpretaci\u00f3n, para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del \u00a0 sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector \u00a0 privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha \u00a0 disposici\u00f3n no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente \u00a0 al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente \u00a0 se limita a los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel \u00a0 referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 [64].\u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del respaldo \u00a0 de los aportes independientemente de la entidad administradora del r\u00e9gimen \u00a0 pensional, este Tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0 anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad p\u00fablica la \u00a0 obligada a responder por los aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo \u00a0 debe entonces asumir el pago de los mismos a trav\u00e9s del correspondiente bono \u00a0 pensional. El hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede \u00a0 convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga \u00a0 que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del r\u00e9gimen sobre el cual se hayan realizado estos \u00a0 pronunciamientos, se trata de una interpretaci\u00f3n que busca proteger los \u00a0 limitantes sobre las garant\u00edas de los trabajadores y por lo mismo deben \u00a0 ajustarse a cualquier r\u00e9gimen sobre el cual exista duda respecto a si \u00a0 deben tenerse en cuenta las semanas no aportadas por la entidad p\u00fablica para \u00a0 efectos de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Sala Plena concluy\u00f3 \u00a0 sobre la conmutabilidad de semanas cotizadas en el sector p\u00fablico y privado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley \u00a0 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de \u00a0 servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de \u00a0 los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas \u00a0 o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta \u00a0 entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la postura que \u00a0 mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro \u00a0 homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron \u00a0 acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en \u00a0 los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Finalmente, tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas \u00a0 respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o \u00a0 fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede \u00a0 limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de \u00a0 no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una \u00a0 conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica \u00a0 la que asum\u00eda dicha carga prestacional\u201d.\u00a0 (Negrillas \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia T-490 de 2017, se coligi\u00f3 que el precedente fijado en la \u00a0 sentencia SU-769 de 2014 \u201cextiende la garant\u00eda de la seguridad social, \u00a0 conforme con la m\u00e1xima de progresividad contenida en los art\u00edculos 48 C. Pol. y \u00a0 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En conclusi\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados en el r\u00e9gimen \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al \u00a0 servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situaci\u00f3n \u00a0 pensional, debido a que no registra todos su aportes en un solo sector (p\u00fablico \u00a0 o privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensi\u00f3n de la \u00a0 referida norma en el c\u00f3mputo de cotizaciones de diferente naturaleza en raz\u00f3n a \u00a0 que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine \u00a0y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Planteamiento del caso sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s \u00a0realiz\u00f3 cotizaciones al ISS entre 1968 y \u00a0 el 2004, a\u00f1o en el que ingres\u00f3 como docente del Distrito de Barranquilla, \u00a0 efectuando aportes al fondo de prestaciones sociales del magisterio desde el a\u00f1o \u00a0 2004 hasta el 2013 cuando fue apartado del servicio al haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones \u00a0 que, mediante acto administrativo, concluy\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debido a que en 1994 contaba con el \u00a0 requisito de edad exigido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, \u00a0 deneg\u00f3 lo pretendido con fundamento en que no acreditaba 1000 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima (60 a\u00f1os) \u00a0 conforme al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Adem\u00e1s, estim\u00f3 que \u00a0 analizados los requisitos a la luz de la Ley 797 de 2003 tampoco reun\u00eda el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias (1300) para otorgarle su derecho pensional. De \u00a0 nuevo, el 14 de febrero de 2016 solicit\u00f3 una evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 prestacional, la cual no hab\u00eda sido resuelta al momento de surtir el traslado de \u00a0 la presente acci\u00f3n (20 de abril de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla \u00a0 que le otorgara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes (Ley 71 de 1988). Empero, \u00a0 la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada bajo el argumento de que el accionante \u00a0 ingres\u00f3 como docente en 2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo \u00a0 que se debe aplicar el r\u00e9gimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 \u00c1vila no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n comoquiera que este no se \u00a0 aplica a los reg\u00edmenes exceptuados de seguridad social. El actor present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto desfavorablemente por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor actualmente cuenta con m\u00e1s de 69 a\u00f1os y varios padecimientos de salud \u00a0 que exigen un tratamiento permanente como hipertensi\u00f3n, dislipidemia, problemas \u00a0 cardiovasculares y artrosis lumbar, por lo cual indic\u00f3 que ostenta la calidad de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 vida digna, ordenando de manera transitoria a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Barranquilla el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes a la cual consider\u00f3 que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal Especializado de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el \u00a0 presente asunto al determinar que se incumple el requisito de subsidiaridad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que el demandante cuenta con los medios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la contencioso administrativa para lograr la \u00a0 soluci\u00f3n de su reclamo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia debido a que los \u00a0 mecanismos judiciales eran id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el asunto a decidir, procede esta Corporaci\u00f3n a determinar, como \u00a0 asunto previo, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Examen de procedencia formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 En primer lugar, analizado el expediente aparece probado que las partes \u00a0 cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por \u00a0 pasiva, debido a que el accionante es el titular del derecho pensional \u00a0 reclamado y, tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla como \u00a0 Colpensiones son las entidades eventualmente encargadas del reconocimiento de la \u00a0 respectiva prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 En torno al requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la \u00a0 ocurrencia de los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o amenaza, teniendo en \u00a0 cuenta que pretende brindar protecci\u00f3n inmediata de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el expediente, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes fue \u00a0 negada al se\u00f1or \u00c1vila Manjarr\u00e9s por medio de la Resoluci\u00f3n 09043 del 19 de julio \u00a0 de 2016[66] expedida \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y, de acuerdo con las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, fue notificada el 10 de agosto de 2016[67] al \u00a0 peticionario a trav\u00e9s de su apoderado. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 entidad accionada procedi\u00f3 a confirmarla al resolver el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 Resoluci\u00f3n 15257 del 10 de noviembre de 2016[68], siendo \u00a0 notificada al accionante el 22 de noviembre de 2016[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con las acciones u omisiones que pudieren generar \u00a0 una afectaci\u00f3n a los derechos del actor por parte de Colpensiones, se observa \u00a0 cumplido el requisito de inmediatez, debido a que a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n no se hab\u00eda dado respuesta a su solicitud de evaluaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y, porque, pese a que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n data de junio de 2015, este es un derecho cuya exigibilidad es de \u00a0 tracto sucesivo, de manera que la presunta vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Ahora bien, respecto del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala advierte que el reconocimiento pensional pretendido por el \u00a0 actor, en principio, cuenta con mecanismos ordinarios para su soluci\u00f3n. De all\u00ed \u00a0 que contra las resoluciones expedidas por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Barranquilla procede el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho estatuido en el art\u00edculo 138 del C.P.A.C.A., \u00a0 mientras que el acto administrativo suscrito por Colpensiones es susceptible de \u00a0 ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conforme al art\u00edculo 2.5 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, advierte la Sala que tales herramientas jur\u00eddicas son \u00a0 id\u00f3neas para reclamar la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a las cuales el actor estima que tiene derecho. Sin embargo, \u00a0 ninguno de esos medios es eficaz en este caso, debido a que las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del actor (69 a\u00f1os de edad y padece hipertensi\u00f3n, dislipidemia, \u00a0 problemas cardiovasculares y artrosis lumbar) suponen una protecci\u00f3n inmediata, \u00a0 que ni el juez contencioso ni el juez laboral puede otorgar, incluso en uso de \u00a0 las medidas cautelares que determina el ordenamiento en relaci\u00f3n con esos \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Colegiatura consider\u00f3 en sentencia T-369 de 2016 al \u00a0 analizar una petici\u00f3n pensional de una persona que sufr\u00eda enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0\u201cque si bien es \u00a0 cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de control de la actividad de la administraci\u00f3n, proponer su \u00a0 controversia, tambi\u00e9n lo es que se trata de una persona en precarias condiciones \u00a0 de salud, que requiere que su situaci\u00f3n sea atendida por un juez constitucional, \u00a0 debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los t\u00e9rminos que tarda el \u00a0 proceso judicial que presente (sic) ser asumido como principal, dada su \u00a0 enfermedad de pron\u00f3stico negativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, procede \u00a0 la Corte a analizar las subreglas determinadas por este Tribunal en materia de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales enunciadas en el considerando 3.4 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta de pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0 el actor no est\u00e1 afiliado a ninguna entidad promotora de salud del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud[71], \u00a0 no cuenta con dinero para costear el tratamiento y los medicamentos para atender \u00a0 sus padecimientos de salud, aunado a que carece de recursos para garantizar su \u00a0 propia subsistencia, como quiera que su sustento derivaba exclusivamente del \u00a0 salario que percib\u00eda como docente oficial, cargo del que fue desvinculado al \u00a0 haber cumplido la edad de retiro forzoso hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la base \u00a0 de datos del Sisben[72] \u00a0se advierte que el actor se encuentra en estado \u201cVERIFICACI\u00d3N \u2013 INGRESOS \u00a0 ALTOS\u201d, sin embargo la fecha de la \u00faltima actualizaci\u00f3n de la ficha y de la \u00a0 persona es el 12 de diciembre de 2009, momento en el cual el actor a\u00fan prestaba \u00a0 sus servicios a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla, toda vez que su \u00a0 retiro se produjo el 31 de julio de 2013, por consiguiente este documento no es \u00a0 indicativo de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el demandante por su \u00a0 edad es una persona que se encuentra al final de la etapa productiva de su vida, \u00a0 con pocas esperanzas de reingresar al mercado laboral y sin oportunidades para \u00a0 lograr un trabajo que ciertamente le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 De ah\u00ed que se estime cumplido este par\u00e1metro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el accionante \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de \u00a0 que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla[75], la cual \u00a0 fue denegada en la Resoluci\u00f3n 09043 del 19 de julio de 2016. Del mismo modo, \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto, el cual fue confirmado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 15257 de 10 de noviembre de 2016 bajo la misma argumentaci\u00f3n \u00a0 inicialmente ofrecida por la Secretar\u00eda, seg\u00fan la cual el docente no ten\u00eda \u00a0 derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n determinado en la Ley 100 de 1993 por \u00a0 pertenecer a un sistema de pensiones exceptuado; sumado a que ingres\u00f3 en 2004 \u00a0 por lo cual debe aplic\u00e1rsele la regulaci\u00f3n incorporada mediante la Ley 797 de \u00a0 2003 frente a la que no acreditaba el n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se encuentra demostrado este presupuesto al constatarse que el \u00a0 actor despleg\u00f3 una actividad suficiente tendiente a lograr el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Barranquilla, respecto de la cual incluso ejerci\u00f3 los recursos correspondientes. \u00a0 Adem\u00e1s porque fue diligente en torno a Colpensiones al haber solicitado el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n y, una vez fue negada, insistir en pedir el \u00a0 estudio de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que padece enfermedades que deterioran su \u00a0 integridad notablemente y lo ponen en posici\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s \u00a0 pues \u201cde solicitar justicia por otro medio de defensa judicial, que como \u00a0 sabemos por lo largos y demorados que son los procesos ante la justicia \u00a0 ordinaria y contenciosa administrativa, no estoy en condiciones de aguantar\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas declaraciones \u00a0 que se presumen ciertas debido a que no fueron refutadas por las entidades \u00a0 accionadas[77], \u00a0 aunado a que el accionante padece una afectaci\u00f3n grave de su m\u00ednimo vital, no \u00a0 cuenta con recursos para garantizar su subsistencia, no trabaja formalmente \u00a0 desde hace 4 a\u00f1os, se advierte acatado este requisito, en la medida en que no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de esperar los resultados de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que \u201ces razonable deducir que someter a un \u00a0 litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos \u00a0 ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que \u00a0 sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, \u00a0 resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el \u00a0 desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su \u00a0 calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n \u00a0 atribuible a las entidades demandadas\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se \u00a0 colige que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n reclamada por adultos mayores no es \u00a0 exigible el agotamiento de la v\u00eda ordinaria debido a que no se encuentran \u00a0 menores condiciones para soportar el tiempo que depara la resoluci\u00f3n de dichos \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que exista una \u00a0 mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del \u00a0 derecho reclamado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se \u00a0 advierte que el accionante puede demostrar los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ya que cuenta con 69 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1164 semanas \u00a0 cotizadas, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, con lo cual se acredita este \u00a0 elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 Adicionalmente, el accionante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su avanzada edad. \u00a0 Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha destacado que \u201clas personas de \u00a0 la \u201ctercera edad\u201d, los \u201cadultos mayores\u201d o los \u201cancianos\u201d son titulares de una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la \u00a0 dignidad humana[79], \u00a0 la subsistencia en condiciones dignas[80], \u00a0 la salud[81], \u00a0 el m\u00ednimo vital[82], \u00a0 cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[83], o cuando resulta \u00a0 excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario[84]\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 enfatizado en la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para realizar solicitudes \u00a0 pensionales por parte de los adultos mayores debido a su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y su estado de vulnerabilidad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha condici\u00f3n se acent\u00faa teniendo en cuenta las patolog\u00edas que padece \u00a0 -hipertensi\u00f3n, dislipidemia, artrosis lumbar[87]- \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas que exigen una atenci\u00f3n continua y permanente, las cuales \u00a0 no puede atender debido a su desafiliaci\u00f3n de sistema de salud[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, por las circunstancias particulares de este asunto, esto es \u00a0 que el se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) tiene \u00a0 m\u00e1s de 69 a\u00f1os de edad, (iv) presenta problemas graves de salud que requieren de \u00a0 tratamiento constante, y (v) donde se evidencia una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u00a0 colige la Sala que otro medio judicial se torna ineficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 oportuna de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y \u00a0 en esa medida la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal, corresponde a la Sala verificar si \u00a0 el se\u00f1or \u00c1vila es acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 An\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Para tal efecto, inicialmente, se observa que el tiempo cotizado por el \u00a0 actor, con base en el reporte expedido por Colpensiones[89] y la \u00a0 certificaci\u00f3n del Coordinador de afiliaciones del magisterio en el Atl\u00e1ntico[90], es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-10-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-02-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-02-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-05-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind. Tecnoagricolas L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-06-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-01-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prodenvases Crown S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-04-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crown Litometal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-02-1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Rafael \u00c1vila M. como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-04-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-06-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-08-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-10-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-02-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-02-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-05-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Educaci\u00f3n Distrital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-07-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-07-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL TIEMPO COTIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Entonces, se estudiar\u00e1 si el actor \u00a0 es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n determinado en la Ley 100 de 1993. \u00a0 La Sala constat\u00f3 que el accionante naci\u00f3 el 29 de marzo de 1948, por lo que al \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 46 a\u00f1os edad como en efecto se reconoci\u00f3 expresamente \u00a0 en la Resoluci\u00f3n GNR 167550 del 6 de junio de 2015 expedida por Colpensiones, \u00a0 donde se indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s cumple con los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante adquiri\u00f3 el derecho a estar cubierto con el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n desde el 1\u00ba de abril de 1994, fecha en la que cumpli\u00f3 los \u00a0 requerimientos exigidos en la ley. Por tanto, el haberse vinculado al magisterio \u00a0 y, en consecuencia, realizar aportes en pensiones al r\u00e9gimen especial de ese \u00a0 sector, no implica la p\u00e9rdida de dicho beneficio en tanto la ley no lo consagra \u00a0 como tal. En efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 no realiza exclusiones \u00a0 dependiendo del origen de los afiliados ni excluye a los reg\u00edmenes exceptuados \u00a0 para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala no comparte las afirmaciones efectuadas por la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla en la Resoluci\u00f3n 09043 del 19 \u00a0 de julio de 2016, seg\u00fan la cual \u201cdentro del r\u00e9gimen pensional docente el cual \u00a0 es exceptuado no se tiene en cuenta la transici\u00f3n para el r\u00e9gimen en menci\u00f3n por \u00a0 lo tanto no proceder\u00eda la prestaci\u00f3n seg\u00fan solicitud elevada por el docente en \u00a0 menci\u00f3n\u201d[92]. \u00a0 Lo anterior con fundamento en que el int\u00e9rprete y operador de la norma no puede \u00a0 excluir del beneficio all\u00ed determinado a quien la propia norma no sustrajo, de \u00a0 manera que no existe justificaci\u00f3n constitucional que soporte tal diferenciaci\u00f3n \u00a0 y al hacerlo la Secretar\u00eda conculc\u00f3 gravemente los derechos del accionante e \u00a0 infringi\u00f3 la finalidad principal del periodo de transici\u00f3n, cual es, no perder \u00a0 \u201cel tiempo de servicio ni las semanas de cotizaci\u00f3n que hayan acumulado con \u00a0 anterioridad a tal fecha\u201d[93], \u00a0para que los afiliados pudieran materializar su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Corte \u00a0 en variada jurisprudencia ha admitido la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00a0 docentes oficiales que re\u00fanan los requisitos de la Ley 100[94], en \u00a0 atenci\u00f3n a que persigue la coexistencia de reg\u00edmenes y sistemas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Ahora bien, respecto de la vigencia de esta herramienta de tr\u00e1nsito \u00a0 normativo se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 fij\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no \u00a0 se extender\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2014, para quienes a la entrada en vigencia de \u00a0 tal reforma constitucional acumularan 750 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or \u00c1vila cuenta con los siguientes tiempos \u00a0 cotizados seg\u00fan el reporte expedido por Colpensiones[95] \u00a0y la certificaci\u00f3n del Coordinador de afiliaciones del magisterio en el \u00a0 Atl\u00e1ntico[96]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-10-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-05-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-07-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-07-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL TIEMPO COTIZADO A LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTRADA EN VIGENCIA DEL A.L. 01\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>752.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior informaci\u00f3n se puede inferir que el actor contaba con las 750 \u00a0 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n a 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Estudio de la procedencia de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes (Ley 71 de \u00a0 1988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, procede la Corte a analizar el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes determinada en la Ley 71 de 1988 en atenci\u00f3n a que constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n principal del actor en el presente tr\u00e1mite. Los requisitos \u00a0 exigidos bajo esta norma se sintetizan en i) 60 a\u00f1os de edad para hombres y 55 \u00a0 para mujeres y, ii) 20 a\u00f1os de servicio sufragados en cualquier tiempo en una o \u00a0 varias entidades de previsi\u00f3n social y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que las \u00a0 cotizaciones efectuadas por parte del demandante en el r\u00e9gimen docente no \u00a0 corresponde a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, por lo que no es acreedor de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. De ah\u00ed que respecto a este punto, no se \u00a0 advierta transgresi\u00f3n de los derechos del actor por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Verificaci\u00f3n de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen docente \u00a0 (Ley 812 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad del demandante, la Sala examinar\u00e1 el r\u00e9gimen pensional \u00a0 exceptuado del magisterio a fin de determinar si el actor cumple con los \u00a0 requisitos all\u00ed dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1 En materia pensional, la Ley 812 de \u00a0 2003, que entr\u00f3 en vigencia el 26 de junio de 2003, dispuso en el art\u00edculo 81: \u00a0 \u201c(\u2026) Los\u00a0docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima \u00a0 media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos \u00a0 previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 \u00a0 a\u00f1os para hombres y mujeres. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 como \u00a0 exigencia que el solicitante debe \u201c(\u2026) [h]aber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, los presupuestos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen del magisterio son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a057 a\u00f1os de edad para hombres y mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1275 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2 En el presente caso, se encuentra \u00a0 demostrado en el expediente que el se\u00f1or \u00c1vila ingres\u00f3 como docente a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla el 19 de julio de 2004[97], por tal \u00a0 motivo el accionante est\u00e1 sujeto a los requisitos establecidos en la Ley 812 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la edad, se advierte que \u00a0 el actor naci\u00f3 el 29 de marzo de 1948, por lo que tiene 69 a\u00f1os en la actualidad \u00a0 y desde el a\u00f1o 2005 cuenta con los 57 a\u00f1os requeridos para aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 del magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tiempo de servicio o \u00a0 aportes, se observa que el demandante solo acumula 1164 semanas cotizadas, \u00a0 siendo el \u00faltimo periodo reportado en 2014, por lo anterior se colige que no \u00a0 acredita este presupuesto por cuanto para acceder a la prestaci\u00f3n social en \u00a0 comento se requer\u00eda que a ese a\u00f1o contara con 1275 y en la actualidad con 1300. \u00a0 Entonces, sobre este aspecto no se observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Barranquilla haya conculcado los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Revisi\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 (Acuerdo 049 de 1990) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que \u00a0 Colpensiones en la Resoluci\u00f3n GNR 167550 de 6 de junio de 2015 neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez atendiendo que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, solo con base en las cotizaciones efectuadas ante el ISS y \u00a0 pretermitiendo el estudio de los tiempos acumulados en el r\u00e9gimen docente, \u00a0 procede la Sala a determinar la viabilidad de computar tiempos privados y \u00a0 exceptuados y, en caso obtener una respuesta afirmativa, constatar\u00e1 si el se\u00f1or \u00a0 \u00c1vila acredita las exigencia contenidas en la citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1 Se tiene que el literal normativo \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 solo se refiere a cotizaciones efectuadas ante el ISS, \u00a0 en raz\u00f3n a que su naturaleza era reglamentar el riesgo de \u00a0 invalidez, vejez y muerte de los afiliados al Seguro Social Obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites precedentes, \u00a0 la sentencia SU-769 de 2014 permiti\u00f3 la posibilidad computar tiempos p\u00fablicos y \u00a0 privados dirigido a que las personas que contaban con aportes en varios \u00a0 reg\u00edmenes pudieran acceder a su derecho pensional, mediante la acumulaci\u00f3n de \u00a0 periodos cotizados y\/o laborados, comoquiera que la desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 administradores de los diferentes sistemas no puede ir en detrimento del \u00a0 trabajador y reducir las posibilidades de obtener su prestaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n referido se haya extendido \u00fanicamente a los tiempos laborados en el \u00a0 servicio p\u00fablico, no es \u00f3bice para que en sede de revisi\u00f3n se aplique la misma \u00a0 l\u00ednea de pensamiento a los reg\u00edmenes exceptuados. Ello con fundamento en que el \u00a0 afiliado, que no cumpla los requisitos en un sistema pensional exceptuado, tiene \u00a0 derecho al traslado de los aportes que se encuentran en un fondo de pensiones y \u00a0 que se garantizan con la correspondiente emisi\u00f3n del bono, a fin de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en un r\u00e9gimen diferente en el que s\u00ed logra acreditar los \u00a0 requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se afectar\u00eda gravemente \u00a0 el derecho a la igualdad, ya que un servidor p\u00fablico s\u00ed puede favorecerse de esa \u00a0 acumulaci\u00f3n, mientras que otro servidor del Estado -para este caso maestro \u00a0 oficial- no lo puede hacer. As\u00ed, la Sala no encuentra una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida para persistir en ese trato diferenciado, m\u00e1xime \u00a0 cuando el \u00fanico \u00edtem realmente exceptuado para el magisterio en la actualidad es \u00a0 la edad exigida -57 a\u00f1os- porque en relaci\u00f3n con las semanas de cotizaci\u00f3n se \u00a0 requiere la misma cantidad que en el r\u00e9gimen general de pensiones de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida consagrado en la Ley 100\u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dadas las particularidades del \u00a0 caso y comoquiera que el actor no alcanz\u00f3 a reunir los requisitos del r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado, \u00a0se \u00a0 pretende evidenciar y conjurar el trato diferenciado que se da a un maestro \u00a0 oficial cuando al final de su vida productiva no puede acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 social en ese r\u00e9gimen y se le impide acumular los tiempos que con anterioridad \u00a0 hab\u00eda cotizado al ISS. Si se tratare de otro servidor p\u00fablico podr\u00eda aplic\u00e1rsele \u00a0 la sumatoria de cotizaciones y alcanzar\u00eda su asignaci\u00f3n de retiro. As\u00ed, al ser \u00a0 factible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 a uno y a otro no, pese a que \u00a0 ambos son empleados p\u00fablicos, se advierte que esta situaci\u00f3n se convierte en \u00a0 discriminatoria para el docente quien queda a la deriva y sin forma de reclamar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que los docentes \u00a0 cuentan con un esquema prestacional exceptuado, sin embargo este no puede \u00a0 imponerse como una barrera para que un afiliado que no re\u00fane los presupuestos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de ese r\u00e9gimen, pueda trasladar sus aportes para \u00a0 materializarla en otro r\u00e9gimen. Lo anterior no generar\u00eda un detrimento \u00a0 patrimonial porque el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe emitir \u00a0 el bono pensional respectivo a favor de Colpensiones, mientras que en caso de no \u00a0 hacerse s\u00ed ocasionar\u00eda un enriquecimiento sin causa del administrador de ese \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado que conservar\u00eda indefinidamente las cotizaciones de una \u00a0 persona que no tiene la posibilidad de pensionarse en ese sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de los \u00a0 principios de favorabilidad y pro homine se debe aplicar este r\u00e9gimen por \u00a0 ser la \u00fanica oportunidad para que el accionante pueda recibir una asignaci\u00f3n \u00a0 prestacional. \u00a0 De esta manera, se cumple entonces con la finalidad de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 fue dise\u00f1ada para que los trabajadores pudieran contrarrestar las contingencias \u00a0 naturales propias de la culminaci\u00f3n de su etapa productiva con la garant\u00eda de \u00a0 una prestaci\u00f3n permanente que cubra su propia subsistencia, producto del ahorro \u00a0 logrado a lo largo de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pasa por alto la Sala que el \u00a0 accionante no cuenta con otra opci\u00f3n prestacional puesto que no tiene como \u00a0 continuar cotizando a su avanzada edad y con las patolog\u00edas que padece; lo \u00a0 anterior en raz\u00f3n a que no tiene como ingresar al mercado laboral, ni al oficio \u00a0 del magisterio al que se dedic\u00f3 durante 9 a\u00f1os por haber cumplido la edad m\u00e1xima \u00a0 para permanecer en el servicio p\u00fablico. A d\u00edas de cumplir sus 70 a\u00f1os, el se\u00f1or \u00a0 \u00c1vila cuenta con casi 50 a\u00f1os de trabajo, aportando como dependiente al ISS \u00a0 desde el a\u00f1o 1968 y en el r\u00e9gimen docente, a partir de los cuales acumul\u00f3 1.164 \u00a0 semanas que le generan la expectativa leg\u00edtima de acceder a una prestaci\u00f3n que \u00a0 le permita llevar su vida con dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Sala extender\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para realizar el c\u00f3mputo de las cotizaciones \u00a0 efectuadas al ISS y al r\u00e9gimen exceptuado del magisterio, en el asunto objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2 Procede entonces a verificarse si \u00a0 el accionante re\u00fane los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la edad, la norma exige 60 a\u00f1os para los \u00a0 hombres, en el caso del se\u00f1or \u00c1vila este requisito se advierte acatado, debido a \u00a0 que naci\u00f3 el 29 de marzo de 1948 y en esa medida, tiene actualmente 69 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se requiere acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 semanas en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el presente asunto, se advierte que el actor tiene las siguientes \u00a0 cotizaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-10-1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-02-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-02-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-05-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ind. Tecnoagricolas L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-06-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-01-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prodenvases Crown S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-04-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-01-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crown Litometal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-02-1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Rafael \u00c1vila M. como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-04-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-04-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-06-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-08-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-02-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-04-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-10-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-02-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-05-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Educaci\u00f3n Distrital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-07-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-07-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL TIEMPO COTIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or \u00c1vila cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os exigidos el 29 de marzo de \u00a0 2008, por lo que el periodo en que debe acreditar las 500 semanas aportadas \u00a0 corresponde de marzo de 1988 a marzo de 2008. Revisado el expediente se advierte \u00a0 que el actor acumula 264,86 semanas en ese lapso, por lo cual no cumple el \u00a0 requisito en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acredita la segunda parte de tal requerimiento, cual es, tener 1000 \u00a0 semanas laboradas en cualquier tiempo, en raz\u00f3n a que registra un total de 1164 \u00a0 semanas cotizadas. En esos t\u00e9rminos, el se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s es \u00a0 acreedor de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Colpensiones conculc\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el accionante al no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que se \u00a0 restringi\u00f3 a estudiar los tiempos cotizados con el ISS pese a que el accionante \u00a0 contaba con la totalidad de semanas requeridas si se le hubieran tenido en \u00a0 cuenta las aportadas en el magisterio, desconociendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de c\u00f3mputo de tiempos pensionales. De igual forma, \u00a0 actor dado que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o de presentada la segunda solicitud no \u00a0 ha sido resuelta, tambi\u00e9n infringe sus garant\u00edas constitucionales ante la \u00a0 indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el considerando 7.3, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor al no aplicar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; no obstante, al realizar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 de la procedencia de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes y de vejez, no \u00a0 transgredi\u00f3 ninguna garant\u00eda superior comoquiera que no cumpl\u00eda con las semanas \u00a0 requeridas de conformidad con la Ley 812 de 2013 (considerandos 7.4 y 7.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala colige que Colpensiones conculc\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s, al denegar la pensi\u00f3n de vejez solicitada pese a \u00a0 que contaba con la totalidad de semanas requeridas, desconociendo la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de c\u00f3mputo de tiempos pensionales \u00a0 (considerando 7.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones \u00a0 proferidas en sede de tutela por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Barranquilla, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla -Sala Penal- y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo deprecado por el \u00a0 se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s. En esa medida, ordenar\u00e1 Colpensiones que \u00a0 proceda con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Rafael \u00a0 \u00c1vila Manjarr\u00e9s, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como del retroactivo de \u00a0 las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas en atenci\u00f3n a lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 del 14 de junio de 2017 que confirm\u00f3 el fallo de fecha 25 de abril de 2017 del \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 emitir y enviar a Colpensiones el bono clase T correspondiente a los aportes del \u00a0 se\u00f1or Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s en el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, realice el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Luis Rafael \u00c1vila Manjarr\u00e9s, as\u00ed como del retroactivo de las mesadas pensionales \u00a0 que no est\u00e9n prescritas en atenci\u00f3n a lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS PARA \u00a0 EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Decisi\u00f3n de aplicar el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 para realizar el c\u00f3mputo de las semanas efectuadas al ISS y al r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado del magisterio tendr\u00eda que haber sido tomada por la Sala Plena \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-090 de 2018 (T-6.435.059) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-090 del 8 de \u00a0 marzo de 2018, me permito presentar Salvamento de Voto, amparado en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n de la que me aparto se \u00a0 dict\u00f3 con fundamento en la sentencia SU-769 de 2014, tal y como se observa en \u00a0 las p\u00e1ginas 28 y siguientes del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa decisi\u00f3n la Sala Plena unific\u00f3 criterios sobre la \u00a0 posibilidad de acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a \u00a0 empleadores privados; la viabilidad de tal acumulaci\u00f3n, primero, para los casos \u00a0 en que se acrediten mil (1000) semanas en cualquier tiempo y, segundo, para \u00a0 aquellos en los que se \u201creuni\u00f3\u201d un total de quinientas (500) semanas dentro de \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida; y la posibilidad de \u00a0 acumular tambi\u00e9n el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales \u00a0 no se efectuaron las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con \u00a0 las semanas aportadas al ISS. All\u00ed, sin embargo, nada se dijo sobre la \u00a0 posibilidad de acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en reg\u00edmenes exceptuados y a \u00a0 empleadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el proyecto se reconoci\u00f3 expresamente esa circunstancia, cuando \u00a0 se afirm\u00f3: \u201c[\u2026] el hecho que el fallo de unificaci\u00f3n referido se haya \u00a0 extendido \u00fanicamente a los tiempos laborados en el servicio p\u00fablico [\u2026]\u201d \u00a0 (P\u00e1g. 29). Pese a lo anterior, se concluy\u00f3 que ello \u00a0\u201c[\u2026] no es \u00f3bice \u00a0 para que en sede de revisi\u00f3n se aplique la misma l\u00ednea de pensamiento a los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados [\u2026]\u201d (P\u00e1g. 29). Para arribar a esa conclusi\u00f3n la Sala \u00a0 expuso tres argumentos: (i) la afectaci\u00f3n grave del derecho a la \u00a0 igualdad, que se presenta ante el hecho que un servidor p\u00fablico puede \u00a0 favorecerse de la acumulaci\u00f3n de tiempos, mientras que otro, del r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado, no puede hacerlo; (ii) en virtud de los principios de \u00a0 favorabilidad y pro homine se debe aplicar este \u201cr\u00e9gimen\u201d por ser la \u00a0 \u201c\u00fanica oportunidad\u201d para que el accionante pueda recibir una asignaci\u00f3n \u00a0 prestacional; (iii) reconocer la pensi\u00f3n no generar\u00eda un detrimento \u00a0 patrimonial por el volumen de aportes del accionante;\u00a0 y (iv) \u00a0las \u00a0 condiciones del accionante, especialmente su edad y condici\u00f3n de salud, le \u00a0 impiden seguir haciendo cotizaciones con miras a obtener los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n social objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la decisi\u00f3n, frente al tema en comento, se lee lo siguiente: \u00a0 \u201cla Sala extender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para realizar el \u00a0 c\u00f3mputo de las cotizaciones efectuadas al ISS y al r\u00e9gimen exceptuado del \u00a0 magisterio (\u2026)\u201d (P\u00e1g. 30). Una determinaci\u00f3n en ese sentido, a mi juicio, \u00a0 tendr\u00eda que haber sido adoptada por la Sala Plena, ya que el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[98], \u00a0 dispone que las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas deben acudir a la Sala Plena en los \u00a0 casos en los cuales la decisi\u00f3n a adoptar se aparte del criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n o posici\u00f3n jurisprudencial fijada previamente frente a una misma \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica[99], \u00a0 so pena de viciar de nulidad el fallo ante la posible configuraci\u00f3n de la causal \u00a0 que la Corte ha denominado cambio irregular de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, no encuentro que los argumentos contenidos en la \u00a0 sentencia sean suficientes para aplicar una regla de decisi\u00f3n a un supuesto al \u00a0 que, en principio, no pod\u00eda aplicarse, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la regla \u00a0 proviene de un fallo de unificaci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, a mi juicio, lo procedente hubiera sido negar las \u00a0 pretensiones de la tutela, esto es, confirmar los fallos de los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 consistente en reconocer \u201c[\u2026] el retroactivo de las mesadas pensionales que \u00a0 no est\u00e9n prescritas [\u2026]\u201d (P\u00e1gs. 32 y 33 \u2013 resolutivo No. 3), de una parte, \u00a0 porque considero que no debi\u00f3 accederse a las pretensiones y, de la otra, \u00a0 porque, en todo caso, una decisi\u00f3n de amparo deber\u00eda haber tenido un efecto \u00a0 declarativo del derecho pensional y, en consecuencia, solo hubiera sido posible \u00a0 ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los fundamentos f\u00e1cticos de esta \u00a0 sentencia fueron tomados tanto de la acci\u00f3n de tutela como de las dem\u00e1s pruebas \u00a0 de las cuales se pudieron inferir hechos probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Naci\u00f3 el 29 de marzo de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cA partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de \u00a0 las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed lo afirma Colpensiones en la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 167550 de 6 de junio de 2015 que obra en el cuaderno 1, folios 94 \u00a0 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como consta en la respuesta de \u00a0 Colpensiones a la presente acci\u00f3n de tutela radicada el 20 de abril de 2017 que \u00a0 obra a folio 90 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folios 49 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folios 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folios 62 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Auto del 5 de abril 2017 mediante \u00a0 el cual se orden\u00f3 vincular a la Administradora de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-(cuaderno 1, folio 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folios 105 a 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 94 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folios 116 a 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 124 a 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2, folios 3 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folio 16 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, folios 19 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folios 30 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 1, folio 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 1, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folios 94 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-649 de 2011, T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-333 de \u00a0 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias SU-961 de 1999, T-721 \u00a0 de 2012, T-142 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-369 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-334 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-856 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-194 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 9: \u201cRequisitos para \u00a0 obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o \u00a0 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se \u00a0 incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada \u00a0 a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta disposici\u00f3n fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que \u00a0 determina que la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n es la \u00faltima a la \u00a0 que estuvo vinculado el afiliado siempre que hubiere permanecido en ella 6 a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos. En caso contrario, el pasivo pensional lo asumir\u00e1 la \u00a0 entidad a la que se hayan efectuado el mayor n\u00famero de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia c-177 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias T-566 de 2009, T-453 de 2012\u00a0 \u00a0 y T-528 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-201 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 en las sentencias T-514 de 2015, T-408 de 2016, T-029 de 2017, T-194 de 2017, \u00a0 T-490 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno 1, folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cuaderno 1, folio 29 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno 1, folios 30 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno 1, folio 30 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cArticulo 2. Competencia \u00a0 general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: (\u2026) 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra \u00a0 autoridad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno 1, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno principal, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 1, folios 99 a 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] As\u00ed lo reconoce Colpensiones a \u00a0 folio 95 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 1, folios 20 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno 1, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En virtud del art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia 1013 de 2007 citada en \u00a0 la sentencia T-300 de 2010. Esta postura ha sido reiterada en sentencias T-083 \u00a0 de 2004, T-304 de 2008, T- 236 de 2010, T-485 de 2011, T-802 de 2011, T-558 de \u00a0 2014, T-467 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia T-738 de 1998. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-801 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-116 de 1993; T-351 de \u00a0 1997; T-099 de 1999; T-481 de 2000; T-042\u00aa de 2001; y T-458 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver entre otras las sentencias T-518 de 2000; T-443 de 2001; y T-360 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver entre otras las sentencias T-351 de 1997; T-018 de 2001; T-827 de 2000; T-313 de \u00a0 1998; T-101 de 2000; y SU-062 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver entre otras las sentencias T-753 de 1999; T-569 de 1999; y T-755 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1752 de 2000; y T-482 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-177 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-167 de 2004, T-1264 \u00a0 de 2008, T-853 de 2011, T-1004 de 2012, T-407 de 2014, T-654 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Certificadas por la Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte a folio 38 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Como consta en el Registro \u00danico \u00a0 de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF- consultado el 22 de enero de 2017, a \u00a0 folio 40 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cuaderno 1, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno 1, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-596 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia SU-189 de 2012, T-105 de \u00a0 2012. Cons\u00faltese tambi\u00e9n Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M. \u00a0 P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicaci\u00f3n \u00a0 28164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Decreto 2591 de \u00a0 1991, art\u00edculo 34: \u201cDecisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los \u00a0 tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los \u00a0 fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales \u00a0 de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por \u00a0 la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.\u201d \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Autos 111 de \u00a0 2016 y 319 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-090\/18 \u00a0 \u00a0 ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Caso en que \u00a0 se extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 para realizar el c\u00f3mputo de \u00a0 las cotizaciones al ISS y al r\u00e9gimen exceptuado del magisterio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}