{"id":25999,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-091-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-091-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-18\/","title":{"rendered":"T-091-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-091-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-091\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Personero municipal en representaci\u00f3n de \u00a0 menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Entidad \u00a0 encargada de administrar el servicio educativo en el departamento de Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regla de \u00a0 subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos que involucran derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es \u00a0 menos riguroso, debido al inter\u00e9s superior de los menores de edad, garantizado \u00a0 por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y \u00a0 servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene la doble connotaci\u00f3n \u00a0 de derecho y servicio p\u00fablico. Como derecho, propende por la formaci\u00f3n de los \u00a0 individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, \u00a0 culturales, f\u00edsicas, entre otras. Como servicio p\u00fablico, representa una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado, que tiene una funci\u00f3n social.\u00a0Esto \u00a0 significa que la educaci\u00f3n es un\u00a0\u201cobjetivo fundamental de la actividad \u00a0 estatal\u00a0(\u2026)\u00a0por lo que adquiere el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social\u201d,\u00a0sometido \u00a0 al control y a la vigilancia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 adaptabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que solo el acceso y la permanencia en \u00a0 el sistema educativo hac\u00edan parte del\u00a0\u201cn\u00facleo esencial\u201d\u00a0del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo,\u00a0desde\u00a0que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas profiri\u00f3\u00a0la Observaci\u00f3n\u00a0General \u00a0 N\u00famero 13, la Corte\u00a0ha admitido que este derecho tiene cuatro componentes \u00a0 estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad, \u00a0 adaptabilidad\u00a0y\u00a0aceptabilidad. Estos componentes se predican de todos los niveles de \u00a0 educaci\u00f3n (preescolar, b\u00e1sica, media y superior), y el Estado debe respetarlos, \u00a0 protegerlos y cumplirlos (ofrecer prestaciones), ya sea de manera inmediata o \u00a0 progresiva. Tal como lo indica la Observaci\u00f3n General N\u00famero \u00a0 13, la\u00a0asequibilidad\u00a0se refiere a la \u00a0 existencia de\u201cinstituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente\u201d; la\u00a0accesibilidad,\u00a0a que dichas \u00a0 instituciones y programas sean\u00a0\u201caccesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n\u201d; la\u00a0adaptabilidad,\u00a0a que la educaci\u00f3n \u00a0 tenga\u00a0\u201cla flexibilidad necesaria para adaptarse a \u00a0 las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las \u00a0 necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d, y la\u00a0aceptabilidad,\u00a0a que la forma y el fondo de la educaci\u00f3n sean \u00a0 aceptables para los estudiantes,\u00a0\u201cpor ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena \u00a0 calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE HABITANTES DE AREAS RURALES-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No es admisible hacer una diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n urbana y la rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-963 de 2004 concluy\u00f3 que la satisfacci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores que habitan zonas rurales implica:\u00a0\u201ci) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros \u00a0 poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas \u00a0 (obligaci\u00f3n de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las \u00a0 condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio a los discentes \u00a0 (obligaci\u00f3n de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en \u00a0 cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua \u00a0 (obligaci\u00f3n de asequibilidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el respeto, la \u00a0 protecci\u00f3n y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, \u00a0 adaptabilidad y aceptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION ENTRE LOS NIVELES RAZONABLES DE LOS DERECHOS \u00a0 SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION-An\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DEL DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0nivel razonable de satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho\u00a0\u2013y, por lo tanto, exigible judicialmente\u2013 debe ser:(i) \u00a0 razonable, en la medida en que dicho nivel puede adscribirse al contenido del \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n; y (ii) proporcional, esto es, justificado en que la \u00a0 satisfacci\u00f3n del titular del derecho al\u00a0recibir el nivel razonable de satisfacci\u00f3n\u00a0es mayor a la \u00a0 afectaci\u00f3n que se le ocasionar\u00eda al obligado al exig\u00edrsele garantizar dicho\u00a0nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, \u00a0 SOCIALES Y CULTURALES-Modelo de adjudicaci\u00f3n fundado en \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Vulneraci\u00f3n por Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al no autorizar la apertura \u00a0 de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.455.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Reinel Losada Guaca, personero \u00a0 municipal de Curillo, Caquet\u00e1, en contra de la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 &#8211; \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en especial de la prevista por los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada el 27 de junio de 2017 \u00a0 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1, en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Reinel Losada Guaca, personero \u00a0 municipal de Curillo, Caquet\u00e1, en contra de la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 &#8211; \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de \u00a0 2017, Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquet\u00e1, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de los menores Diego Alejandro Cabrera Himbachi, Yerly Paola \u00a0 Carvajal Alvis, Deicy Juliana Imbachi Astros, Diego Arnulfo Garz\u00f3n Cubillos, \u00a0 Faidiver Gonz\u00e1lez Guti\u00e9rrez, Blanca Yenny Penagos Montiel, Idaly Casanova \u00a0 Noguera, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas Chimbi, as\u00ed como \u00a0 del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Cabrera Imbachi, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Seg\u00fan el \u00a0 accionante, esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad de sus representados, al no disponer la apertura de los grados d\u00e9cimo y \u00a0 und\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Instituci\u00f3n Educativa Rural \u00a0 Salamina es un establecimiento p\u00fablico del orden departamental ubicado en la \u00a0 vereda Salamina del municipio de Curillo, Caquet\u00e1. Dicha instituci\u00f3n ofrece \u00a0 servicios de educaci\u00f3n b\u00e1sica, que incluyen cinco grados de primaria y cuatro \u00a0 grados de secundaria, pero no ofrece educaci\u00f3n media (grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficio de 15 de noviembre de \u00a0 2016[1], \u00a0 el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, Fernando Ib\u00e1\u00f1ez Cabrera, \u00a0 le solicit\u00f3 al jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1, Luis Eduardo Pinz\u00f3n Hermosa, su aprobaci\u00f3n \u00a0 para la apertura del grado d\u00e9cimo en el a\u00f1o lectivo 2017. De acuerdo con la \u00a0 solicitud, a esa fecha, hab\u00eda \u201ccuatro estudiantes matriculados en el grado \u00a0 noveno y otros ocho han solicitado cupo para ingresar a terminar la educaci\u00f3n \u00a0 MEDIA\u201d (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta de fecha 16 de noviembre \u00a0 de 2016[2], \u00a0 el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1 le inform\u00f3 al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Rural \u00a0 Salamina que su solicitud se llevar\u00eda al Comit\u00e9 de Cobertura. Posteriormente, en \u00a0 oficio del 7 de diciembre de 2016[3], \u00a0 le comunic\u00f3 que, \u201cen reuni\u00f3n de Comit\u00e9 de Cobertura realizada el 18 de \u00a0 noviembre de 2016, se analiz\u00f3 la solicitud y se acord\u00f3 que la demanda no era \u00a0 suficiente para la apertura del grado peticionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En escrito recibido el d\u00eda 13 de \u00a0 febrero de 2017[4], \u00a0 Diego Alejandro Cabrera Himbachi, representante de los estudiantes; Yerly Paola \u00a0 Carvajal Alvis, contralora estudiantil, y Deicy Juliana Imbachi Astros, \u00a0 personera estudiantil, le solicitaron al gobernador de Caquet\u00e1, \u00c1lvaro Pacheco \u00a0 \u00c1lvarez, la apertura del grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural \u00a0 Salamina. En su petici\u00f3n, los estudiantes afirmaron que quienes terminaron el \u00a0 grado noveno \u201cno tenemos la opci\u00f3n de seguir estudiando y graduarnos de \u00a0 bachilleres, vulner\u00e1ndonos as\u00ed el derecho a la educaci\u00f3n y a unas mejores \u00a0 condiciones de vida y de progreso para nosotros y nuestras familias\u201d; \u00a0adem\u00e1s, \u201cque la \u00fanica v\u00eda de acceso a nuestra instituci\u00f3n, es el r\u00edo Yurayaco \u00a0 y en la canoa lechera nos gastamos de tres a cuatro horas para llegar a la \u00a0 cabecera municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En respuesta a esta solicitud, \u00a0 mediante oficio del 17 de febrero de 2017[5], \u00a0 el Jefe de la Oficina de Cobertura les comunic\u00f3 a los estudiantes que la \u00a0 petici\u00f3n deb\u00eda ser elevada \u201cpor el Directivo Docente del Establecimiento \u00a0 Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el Personero Municipal \u00a0 de Curillo, sus representados no pueden desplazarse a otra instituci\u00f3n, \u00a0 \u201csiendo su distancia a m\u00e1s de dos horas a pie\u201d; adem\u00e1s, \u201cno existe el \u00a0 servicio de transporte escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, los accionantes Yerly Paola Carvajal Alvis, Faidiver \u00a0 Gonz\u00e1lez Guti\u00e9rrez, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas \u00a0 Chimbi cumplieron 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la \u00a0 solicitud de acci\u00f3n de tutela[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante solicit\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de sus representados y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental disponer de manera inmediata y ordenar a quien corresponda la \u00a0 apertura de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural \u00a0 Salamina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En sustento de su petici\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0 que pese a que sus representados \u201chan demostrado gran inter\u00e9s por terminar \u00a0 sus estudios\u201d, no han podido hacerlo, debido a la falta de los grados d\u00e9cimo \u00a0 y und\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, y porque \u201cse les hace \u00a0 imposible desplazarse a otra instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese sentido, sostuvo que mientras \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 no autorice la apertura de \u00a0 los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, \u00a0 \u201cimpide el acceso a la educaci\u00f3n, se le vulnera a los menores el desarrollo \u00a0 personal y social que proyecta la Constituci\u00f3n Nacional y se amenaza el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico individual previsto en el Art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el hecho de que otras instituciones ofrezcan a sus \u00a0 alumnos todos los grados de educaci\u00f3n secundaria \u201cocasiona un trato desigual \u00a0 rechazado por el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En su criterio, es evidente el da\u00f1o \u00a0 irremediable que la falta de planeaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1 les causa a sus representados, \u201cen cuanto el tiempo \u00a0 acad\u00e9mico transcurrido retrasa y desconoce el esfuerzo f\u00edsico, mental, material, \u00a0 espiritual, realizado por los estudiantes\u201d. Agreg\u00f3 que la falta de los \u00a0 grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo no puede ser una carga para los estudiantes o sus \u00a0 padres, y que \u201cno es justificable bajo ning\u00fan par\u00e1metro que los ni\u00f1os de una \u00a0 vereda con problemas sociales tan graves no puedan continuar con su a\u00f1o escolar \u00a0 normalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como medida provisional, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 autorizar la apertura de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, \u201cpara no perjudicar de manera \u00a0 irreparable a los menores que no reciben clases\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1 se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues \u201cla demanda para la Educaci\u00f3n Media resulta insuficiente para atender la \u00a0 relaci\u00f3n t\u00e9cnica y los criterios establecidos en el Decreto 3020 de 2002 en \u00a0 cuanto a la organizaci\u00f3n de las plantas de personal docente a cargo de la \u00a0 entidad territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan indic\u00f3, en sesi\u00f3n del 18 de \u00a0 noviembre de 2016, el Comit\u00e9 de Cobertura consider\u00f3 inviable la apertura de la \u00a0 educaci\u00f3n media en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, \u201cpor no ser \u00a0 suficiente la demanda de estudiantes\u201d. En ese sentido, agreg\u00f3, debe tenerse \u00a0 en cuenta que la aplicaci\u00f3n del Decreto 3020 de 2002 \u201ces imperativa y \u00a0 establece los par\u00e1metros para asignar y distribuir el talento humano\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 11 de esa norma prev\u00e9 que para la ubicaci\u00f3n de personal docente, el \u00a0 n\u00famero promedio de alumnos por docente debe ser \u201ccomo m\u00ednimo 32 en la zona \u00a0 urbana y 22 en la zona rural\u201d. En criterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1, asignar docentes \u00fanicamente para 10 estudiantes \u00a0\u201cimplica afectaci\u00f3n del criterio de calidad, ya que un \u00fanico docente debe \u00a0 asumir la carga acad\u00e9mica de todas las asignaturas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed mismo, la entidad consider\u00f3 que \u00a0 las personas a favor de quienes se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cdisponen de \u00a0 otras alternativas para acceder a la Educaci\u00f3n Media, como son el Internado La \u00a0 Novia ubicado en zona rural de Curillo Caquet\u00e1, en el cual se les garantiza la \u00a0 estad\u00eda y alimentaci\u00f3n, as\u00ed como el seminternado de la zona urbana, en el que se \u00a0 les suministra desayuno y almuerzo\u201d. En su criterio, la ampliaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo en una instituci\u00f3n espec\u00edfica no es la \u00fanica manera de \u00a0 garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. De hecho, afirm\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental \u201cofrece otras facilidades para que la comunidad donde \u00a0 se presente baja cobertura, se pueda atender a trav\u00e9s de albergue o internados o \u00a0 garantizando un transporte seg\u00fan las posibilidades\u201d. Al respecto, aclar\u00f3 que \u00a0 si bien no existe una ruta escolar en la zona, \u201cs\u00ed hay otros medios de \u00a0 transporte que les permitir\u00edan el desplazamiento a los estudiantes hacia otros \u00a0 centros educativos donde pueden llegar a concluir sus estudios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En sentencia de 27 de junio de 2017, \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. En su criterio, la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1 se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 3020 de 2002, \u201cen la medida que el n\u00famero de estudiantes que \u00a0 deben presentarse en relaci\u00f3n con el profesor, en las \u00e1reas rurales, asciende a \u00a0 22, cifra que no se alcanza en la situaci\u00f3n objeto de estudio, toda vez que el \u00a0 n\u00famero de futuros estudiantes, interesados en realizar el grado d\u00e9cimo, llega \u00a0 \u00fanicamente a diez, ello teniendo en cuenta el listado aportado con el escrito de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De igual manera, consider\u00f3 que los \u00a0 representados en la acci\u00f3n de tutela cuentan con otras opciones para continuar \u00a0 con sus estudios y culminar la educaci\u00f3n media, como la Instituci\u00f3n Educativa La \u00a0 Novia, \u201cen la cual se re\u00fanen las condiciones de calidad, relaci\u00f3n t\u00e9cnica e \u00a0 infraestructura necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, contando \u00a0 adem\u00e1s con las opciones de internado, garantizando la estad\u00eda y la alimentaci\u00f3n, \u00a0 y de seminternado, en la cual se les suministra el desayuno y el almuerzo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al encontrar elementos que \u00a0 singularizan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los asuntos acumulados, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n, por medio del auto de 2 febrero de 2018, decret\u00f3 la \u00a0 desacumulaci\u00f3n procesal de los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, para que \u00a0 cada uno sea fallado en una sentencia independiente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante el auto de 2 de febrero de \u00a0 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General, se \u00a0 recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1, le solicit\u00f3 un informe que diera cuenta de los \u00a0 siguientes asuntos: (i) la oferta de educaci\u00f3n media en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Rural La Novia; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para los \u00a0 estudiantes de la vereda Salamina, y (iii) las instituciones educativas del \u00a0 municipio de Curillo que son accesibles para que los estudiantes de la vereda \u00a0 Salamina cursen la educaci\u00f3n media. En concreto, se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1.1. Las modalidades en que se imparte \u00a0 la educaci\u00f3n media en la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia, los cupos con los \u00a0 que cuenta esa instituci\u00f3n para cursar la educaci\u00f3n media y los requisitos de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1.2. Si los estudiantes de la vereda \u00a0 Salamina cuentan con el servicio de transporte escolar para acceder a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia, cu\u00e1les son los medios de transporte, cu\u00e1l \u00a0 es la distancia que deben recorrer, cu\u00e1nto tiempo tarda el recorrido y qui\u00e9n \u00a0 cubre los costos. En caso de que la respuesta fuera negativa: qu\u00e9 alternativas \u00a0 de transporte tienen, cu\u00e1nto tarda el recorrido seg\u00fan la alternativa de \u00a0 transporte utilizada y cu\u00e1les son los costos y las condiciones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1.3. Qu\u00e9 otras instituciones de las \u00a0 \u00e1reas urbana y rural de Curillo son accesibles para los estudiantes de la vereda \u00a0 Salamina y, en relaci\u00f3n con cada una de ellas, cu\u00e1les son las condiciones del \u00a0 servicio educativo y cu\u00e1les son las alternativas de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Curillo un informe que diera cuenta de si los \u00a0 estudiantes de la vereda Salamina tienen servicio de transporte escolar para \u00a0 acceder a la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia, cu\u00e1les son los medios de \u00a0 transporte utilizados, cu\u00e1l es la distancia que deben recorrer, cu\u00e1nto tiempo \u00a0 tarda el recorrido y qui\u00e9n cubre los costos. En caso de que la respuesta fuera \u00a0 negativa: qu\u00e9 alternativas de transporte tienen, cu\u00e1nto tarda el recorrido seg\u00fan \u00a0 la alternativa de transporte utilizada y cu\u00e1les son los costos y las condiciones \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Posteriormente, mediante el auto de \u00a0 13 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General, se oficiara a la Personer\u00eda Municipal de Curillo, con el fin \u00a0 de que informara si las personas representadas por el personero municipal, \u00a0 Reinel Losada Guaca, adelantan actualmente estudios de educaci\u00f3n formal media o \u00a0 de educaci\u00f3n no formal, en qu\u00e9 instituci\u00f3n educativa los adelantan y qu\u00e9 grado \u00a0 est\u00e1n cursando. En su defecto, qu\u00e9 actividades, oficios u ocupaciones est\u00e1n \u00a0 desarrollando en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 2 de marzo de 2018, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional le comunic\u00f3 al Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 alguna relacionada con la informaci\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De otro lado, el 7 de marzo de 2018, \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le comunic\u00f3 al Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 el Oficio \u00a0 No. 2018EE1270 de 14 de febrero de 2018, firmado por la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1, Aminta Cede\u00f1o Ospina, mediante el cual se dio \u00a0 respuesta al oficio OPT-A-390\/2018. As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que del oficio OPT-A391\/2018, dirigido al personero \u00a0 municipal de Curillo, Reinel Losada Guaca, no se recibi\u00f3 respuesta alguna[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 16 de febrero de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio \u00a0 OPT-A-3902018[13]. \u00a0 En esta comunicaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1, por \u00a0 medio de la Oficina de Cobertura Educativa, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La especialidad que se imparte en \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia (establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 departamental) es t\u00e9cnica agropecuaria, articulada con el Sena, en el programa \u00a0 Sistemas Agropecuarios Ecol\u00f3gicos. Al respecto, agreg\u00f3: (i) en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Rural La Novia, se brinda el servicio de internado, con capacidad para \u00a0 50 internos; (ii) los cupos para el grado d\u00e9cimo son de 25 estudiantes; (iii) \u00a0 los cupos para el grado und\u00e9cimo son de 25 estudiantes; (iv) los requisitos de \u00a0 ingreso son: certificado de estudios de a\u00f1os anteriores, desde quinto de \u00a0 primaria; tres fotos; fotocopia del documento de identidad del estudiante; \u00a0 fotocopia del documento de identidad del padre de familia, y firma de la ficha \u00a0 de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. Los estudiantes de la vereda \u00a0 Salamina del municipio de Curillo no cuentan con el servicio de transporte \u00a0 escolar para acceder a la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Una alternativa que tienen los \u00a0 estudiantes de la vereda Salamina para desplazarse hasta el centro poblado La \u00a0 Novia es \u201cen transporte terrestre por una trocha en regulares condiciones en \u00a0 un recorrido de 20 kil\u00f3metros que tarda aproximadamente una (1) hora\u201d. Esa \u00a0 v\u00eda es \u201ctransitable en \u00e9poca de verano (entre los meses de octubre a marzo de \u00a0 cada a\u00f1o), en \u00e9poca de invierno (entre los meses de abril a septiembre), se \u00a0 dificulta el tr\u00e1nsito\u201d. El costo aproximado de este servicio de transporte \u00a0 es de 40.000 pesos \u201cen mototaxi individual\u201d. Otra alternativa de \u00a0 transporte es el fluvial, en canoa, con \u201cun recorrido de setenta (70) \u00a0 kil\u00f3metros en un lapso de tiempo de tres horas aproximadamente\u201d. El costo \u00a0 individual de este servicio es de 80.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. Otra instituci\u00f3n educativa a la que \u00a0 podr\u00edan acceder los estudiantes de la vereda Salamina es la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa \u00c1ngel Cuniberti (establecimiento p\u00fablico del orden departamental), \u00a0 ubicada en la zona urbana del municipio de Curillo, que no ofrece el servicio de \u00a0 internado. Al respecto, agreg\u00f3: (i) los cupos para los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo \u00a0 son de 35 por grado, y (ii) los requisitos de ingreso son: certificado de \u00a0 estudio de a\u00f1os anteriores, fotocopia del documento de identidad del estudiante, \u00a0 fotocopia del documento de identidad del padre de familia o acudiente, tres \u00a0 fotograf\u00edas y firma de la ficha de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5. Los estudiantes de la vereda \u00a0 Salamina no cuentan con el servicio de transporte escolar hacia la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa \u00c1ngel Cuniberti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.6. Una alternativa de transporte que \u00a0 tienen los estudiantes de la vereda Salamina para desplazarse hacia Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa \u00c1ngel Cuniberti es \u201cpor v\u00eda carreteable que va desde el casco \u00a0 urbano del municipio de Curillo a la vereda Salamina\u201d, en un trayecto de \u00a0 aproximadamente 20 kil\u00f3metros, que tarda cerca de dos horas. Este servicio tiene \u00a0 un costo individual de 20.000 pesos. Sin embargo, el carreteable est\u00e1 \u201cen muy \u00a0 mal estado\u201d, y solo es transitable en \u00e9poca de verano. Otra alternativa es \u00a0 el transporte fluvial, en canoa. El trayecto es de aproximadamente 30 \u00a0 kil\u00f3metros, que se recorren en 90 minutos. Su costo individual es de 40.000 \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 25 de agosto \u00a0 de 2017\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00a0 esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta Sala deber\u00e1 verificar que la \u00a0 solicitud de amparo formulada por el personero municipal de Curillo, Reinel \u00a0 Losada Guaca, a favor de sus representados y en contra de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Caquet\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental cumpla con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que los cumpla, \u00a0 resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. \u00a0 \u00bfLa Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los accionantes, al \u00a0 negar la apertura de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Rural Salamina porque la demanda de cupos no era suficiente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala utilizar\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los habitantes de \u00e1reas rurales, (iii) se referir\u00e1 a la metodolog\u00eda \u00a0 de la ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los niveles de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre\u201d[14], \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de particulares. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En esta medida, antes de pronunciarse \u00a0 de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) \u00a0 la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo 30, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[15] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por \u00a0 s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el \u00a0 Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia \u00a0 tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u00a0 \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones elevadas, de \u00a0 manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[16]. \u00a0 A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el presente caso se cumple con el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El personero municipal de \u00a0 Curillo, Reinel Losada Guaca, interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de \u00a0 diez estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, nueve de ellos \u00a0 menores de edad, que estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad. De conformidad con los art\u00edculos 10 y 49[17] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales, que tienen dentro de sus \u00a0 funciones defender los intereses de la sociedad, est\u00e1n legitimados para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido esa facultad, al se\u00f1alar que \u201cel Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. \u00a0 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el \u00a0 pa\u00eds la facultad para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona \u00a0 que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta Corte tambi\u00e9n ha advertido que, cuando se \u00a0 trata de los derechos de los menores de edad, las autoridades tienen un deber de \u00a0 defensa especial y prevalente, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. De hecho, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pone en \u00a0 cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y \u00a0 proteger a los menores, para garantizar \u201cel ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0 En esa media, agrega, \u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente su cumplimiento\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de \u00a0 su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que \u00a0 la promueve en raz\u00f3n, que es la misma \u00a0 Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con todo, la propia Corte ha exigido \u00a0 que en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los personeros \u00a0 municipales: (i) exista solicitud expresa de la persona a la que representan, \u00a0 excepto cuando se trata de menores de edad o incapaces; (ii) se individualicen o \u00a0 determinen las personas perjudicadas y (iii) se argumente la forma en que se ven \u00a0 comprometidos sus derechos fundamentales[20], \u00a0 con el fin de determinar cu\u00e1l es la amenaza que se ci\u00f1e sobre las personas \u00a0 afectadas. Para el efecto, \u201c[e]s suficiente que aporten elementos que sean \u00a0 aptos para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Luego de revisar las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, esta Sala encuentra probado: (i) que el se\u00f1or Reinel \u00a0 Losada Guaca es el personero municipal de Curillo[22]; \u00a0 (ii) que interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de un grupo de diez \u00a0 estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina interesados en cursar la \u00a0 educaci\u00f3n media, quienes se encuentran identificados en el expediente con la \u00a0 copia de sus registros civiles de nacimiento o de sus documentos de identidad[23], \u00a0 y (iii) que el actor expone en su demanda la forma en que considera \u00a0 comprometidos los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Habida cuenta de que cuando se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, nueve de las personas representadas por el \u00a0 Personero Municipal de Curillo eran menores de edad, la Sala concluye que, en \u00a0 relaci\u00f3n con estas personas, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, se observa que, al \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Cabrera Imbachi ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad[24]. \u00a0 En esa medida, de acuerdo con la subregla expuesta en el p\u00e1rrafo 35, era \u00a0 necesaria su solicitud expresa para que el Personero Municipal representara sus \u00a0 intereses. Como esa autorizaci\u00f3n no obra en el expediente, esta Corte procur\u00f3 \u00a0 obtener la ratificaci\u00f3n del sujeto activo, pero no fue posible ubicarlo[25]. \u00a0 As\u00ed, toda vez que la referida autorizaci\u00f3n no est\u00e1 acreditada, la Sala concluye \u00a0 que Carlos Andr\u00e9s Cabrera Imbachi no est\u00e1 legitimado en la causa por activa y, \u00a0 por lo tanto, no se pronunciar\u00e1 con respecto a sus pretensiones. Cabe anotar que \u00a0 la subregla que exige la autorizaci\u00f3n expresa del representado no es caprichosa; \u00a0 por el contrario, busca salvaguardar los intereses de la persona que, sin haber \u00a0 dado su consentimiento, podr\u00eda ser alcanzada por los efectos de cosa juzgada \u00a0 caracter\u00edsticos de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala tambi\u00e9n encuentra acreditada \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en \u00a0 contra de la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, que \u00a0 es la entidad encargada de administrar el servicio educativo en ese \u00a0 Departamento, incluido el que se presta en Curillo, que no tiene el car\u00e1cter de \u00a0 municipio certificado[26]. \u00a0 Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Caquetprofiri\u00f3 el acta mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 la apertura del grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, \u00a0 donde las personas representadas por el actor, interesadas en adelantar su \u00a0 educaci\u00f3n media, culminaron su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad \u00a0 preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos \u00a0 invocados\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Con el fin de orientar \u00a0 la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0 cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede \u00a0 hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que \u00a0 pueden existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; (iii) la \u00a0 naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que \u00a0 se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el an\u00e1lisis \u00a0 debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de \u00a0 terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja su seguridad \u00a0 jur\u00eddica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se \u00a0 dio con la negativa de dar apertura al grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Rural Salamina. Esa decisi\u00f3n fue adoptada por el Comit\u00e9 de Cobertura de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1, en reuni\u00f3n realizada el 18 de \u00a0 noviembre de 2016, y se le comunic\u00f3 al rector de dicho establecimiento educativo \u00a0 el 7 de diciembre de 2016. Posteriormente, el 13 de febrero de 2017, estudiantes \u00a0 de esa instituci\u00f3n educativa insistieron en la solicitud de apertura del grado \u00a0 d\u00e9cimo, en comunicaci\u00f3n dirigida al Gobernador de Caquet\u00e1. A esta solicitud se \u00a0 le dio respuesta el 17 de febrero de 2017, en oficio suscrito por el Jefe de la \u00a0 Oficina de Cobertura Educativa, en el que se indic\u00f3 que la petici\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 elevada por el directivo docente del establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En criterio de la Sala, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes es actual y \u00a0 permanente, pues la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina no ofrece los grados \u00a0 d\u00e9cimo y und\u00e9cimo. Por lo tanto, los interesados no tienen acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 media en ese establecimiento educativo. Con todo, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 el 9 de junio de 2017, esto es, cerca de cuatro meses despu\u00e9s de la \u00a0 \u00faltima respuesta del Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa, t\u00e9rmino que se \u00a0 considera razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela presentando por el Personero \u00a0 Municipal de Curillo satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso \u00a0 judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[29]. \u00a0 El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de \u00a0 desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de \u00a0 defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las \u00a0 mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De manera reiterada, la Corte ha \u00a0 advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa \u00a0 judicial disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien acude a \u00a0 la acci\u00f3n tutela[34].\u00a0Si no es as\u00ed, puede otorgar el amparo de dos \u00a0 maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso \u00a0 a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones \u00a0 ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente \u00a0 expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de \u00a0 defensa ordinario no ofrece una soluci\u00f3n integral para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La existencia de las otras v\u00edas judiciales debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si\u00a0no permiten resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrecen una soluci\u00f3n integral para el derecho comprometido,\u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad. La decisi\u00f3n de no abrir el grado \u00a0 d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina fue adoptada por el Comit\u00e9 de \u00a0 Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1, en el Acta 006 \u00a0 de 18 de noviembre de 2016[35]. \u00a0 En ese documento, el Comit\u00e9 hizo un recuento de c\u00f3mo transcurri\u00f3 la reuni\u00f3n y \u00a0 qu\u00e9 medidas se adoptaron. Algunas de esas medidas est\u00e1n relacionadas en una \u00a0 tabla titulada Novedades DUE, dentro de la que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA (IE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DEL COMITE COBERTURA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CURILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IER SALAMINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apertura grado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no es suficiente para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura de lo peticionado. No dar viabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Dentro del aparte de conclusiones, el \u00a0 Acta 006 dispone: \u201cMediante oficio informar a los Directivos Docentes de los \u00a0 Establecimientos Educativos la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Cobertura del 18 \u00a0 de noviembre de 2016\u201d. La decisi\u00f3n adoptada con respecto a la solicitud de \u00a0 apertura del grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, en efecto, \u00a0 se le comunic\u00f3 al rector de ese establecimiento educativo, mediante oficio de 7 \u00a0 de diciembre de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Sala observa que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Comit\u00e9 de Cobertura en el Acta 006 de 18 de noviembre 2016 \u00a0 manifiesta la voluntad de la administraci\u00f3n con respecto a la viabilidad de dar \u00a0 apertura al grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina. En ese \u00a0 sentido, se trata de un acto de car\u00e1cter general sujeto al derecho \u00a0 administrativo, susceptible del medio de control de nulidad, previsto por el \u00a0 art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (CPACA). Por lo tanto, su control le corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Sin embargo, la solicitud de amparo \u00a0 que se analiza no cuestiona la legalidad del acto administrativo. En esa medida, \u00a0 no encuadra dentro de las causales de procedencia del medio de control de \u00a0 nulidad, esto es, que el acto haya sido expedido: (i) con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, (ii) sin \u00a0 competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, (v) mediante falsa motivaci\u00f3n o (vi) con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien lo profiri\u00f3. La protecci\u00f3n que se solicita por v\u00eda \u00a0 de tutela va m\u00e1s all\u00e1 de estas espec\u00edficas causales, pues busca que se garantice \u00a0 el acceso a la educaci\u00f3n media de los accionantes, lo que (i) no configura \u00a0 causal de nulidad alguna y (ii) no se satisface con la eventual declaratoria de \u00a0 nulidad del acto proferido por la administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el mecanismo \u00a0 judicial ordinario no ofrece una protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el asunto de la referencia involucra la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de menores de edad que tienen urgencia de \u00a0 continuar su proceso educativo, con el fin de calificarse para acceder tanto a \u00a0 la educaci\u00f3n superior como al mercado laboral. El medio de control ordinario \u00a0 tampoco resolver\u00eda el asunto con la urgencia que demandan los interesados, \u00a0 quienes, se insiste, son en su mayor\u00eda menores de edad habitantes de una zona \u00a0 rural, que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el medio de control de nulidad previsto por el \u00a0 art\u00edculo 137 del CPACA no es apto para \u00a0 canalizar la solicitud de amparo de la referencia, pues no cumple con las \u00a0 condiciones de eficacia para la protecci\u00f3n del derecho fundamental cuya tutela \u00a0 se pretende. En consecuencia, \u00a0 los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los habitantes de \u00e1reas rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El asunto sub judice \u00a0 versa sobre la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los habitantes de \u00e1reas \u00a0 rurales, concretamente, sobre el acceso de estas personas a la educaci\u00f3n formal \u00a0 media. Por esta raz\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes asuntos: \u00a0 (i) la naturaleza, el contenido y la exigibilidad del derecho a la educaci\u00f3n; \u00a0 (ii) el derecho a la educaci\u00f3n de los habitantes de \u00e1reas rurales, y (iii) el \u00a0 desarrollo normativo de los deberes del Estado respecto de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n formal, y en particular de la educaci\u00f3n media en \u00e1reas \u00a0 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Naturaleza y contenido \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene la doble connotaci\u00f3n \u00a0 de derecho y servicio p\u00fablico. Como derecho, propende por la formaci\u00f3n de los \u00a0 individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, \u00a0 culturales, f\u00edsicas, entre otras. Como servicio p\u00fablico, representa una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado, que tiene una funci\u00f3n social. Esto significa que la educaci\u00f3n es un \u00a0 \u201cobjetivo fundamental de la actividad estatal (\u2026) por lo que adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social\u201d[36], \u00a0sometido al control y a la vigilancia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 44 superior \u00a0 se refiere a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. De hecho, el citado art\u00edculo 67 prev\u00e9 que la educaci\u00f3n \u201cser\u00e1 \u00a0 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aclarado que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por \u00a0 Colombia permite concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u00a0 todos los menores de 18 a\u00f1os[37]. \u00a0Esto, ha dicho la Corte, se debe, por una parte, a que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[38], la \u00a0 ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os; por otra, a que seg\u00fan el principio pro \u00a0 infans, \u201cdebe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos \u00a0 perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Concretamente, la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u201c(i)\u00a0que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio \u00a0 establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de \u00a0 un inter\u00e9s especial por parte del Estado;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0 el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a \u00a0 la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan \u00a0 injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de \u00a0 salud, de tipo econ\u00f3mico, etc. \u2013 no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al \u00a0 cumplir dicha edad, y\u00a0(iii)\u00a0que las edades fijadas en la norma aludida \u00a0 no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Con todo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, no s\u00f3lo \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, sino de todas las personas\u201d[41]. Ese car\u00e1cter fundamental \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, se debe, entre \u00a0 otras cosas, al papel que desempe\u00f1a \u201cen la promoci\u00f3n del desarrollo humano y \u00a0 la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En un comienzo, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 \u00a0 que solo el acceso y la permanencia en el sistema educativo hac\u00edan parte del \u00a0 \u201cn\u00facleo esencial\u201d del derecho fundamental a la educaci\u00f3n[43]. Sin \u00a0 embargo, desde \u00a0que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profiri\u00f3 la \u00a0 Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 13[44], \u00a0 la Corte ha admitido que este derecho tiene cuatro \u00a0 componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad, \u00a0 adaptabilidad y aceptabilidad. Estos componentes se predican de todos \u00a0 los niveles de educaci\u00f3n (preescolar, b\u00e1sica, media y superior), y el Estado \u00a0 debe respetarlos, protegerlos y cumplirlos (ofrecer prestaciones), ya sea de \u00a0 manera inmediata o progresiva[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Tal como lo indica la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, la \u00a0 asequibilidad \u00a0se refiere a la existencia de \u201cinstituciones y programas de ense\u00f1anza en \u00a0 cantidad suficiente\u201d; la accesibilidad, a que dichas instituciones y \u00a0 programas sean \u201caccesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n\u201d; la \u00a0 adaptabilidad, \u00a0a que la educaci\u00f3n tenga \u201cla flexibilidad necesaria para adaptarse a las \u00a0 necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las \u00a0 necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d, y la aceptabilidad, a que la forma y el \u00a0 fondo de la educaci\u00f3n sean aceptables para los estudiantes, \u201cpor ejemplo, \u00a0 pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Cabe agregar que, de acuerdo con la referida Observaci\u00f3n General, el \u00a0 componente de accesibilidad consta, a su vez, de tres dimensiones: (i) \u00a0 no discriminaci\u00f3n, esto es, que la educaci\u00f3n sea \u201caccesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables \u00a0 de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) \u00a0 accesibilidad material, ya sea por medio de una \u201clocalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso \u00a0 razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda \u00a0 moderna (mediante el acceso a\u00a0programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d, y (iii) accesibilidad econ\u00f3mica, esto es, que la educaci\u00f3n \u201cha de estar al alcance de \u00a0 todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como se enunci\u00f3 en el p\u00e1rrafo 59, el \u00a0 Estado tiene obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 frente a la eficacia de cada uno de los cuatro componentes del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, las \u00a0 obligaciones de respeto exigen que el Estado \u201cevite las medidas que \u00a0 obstaculicen o impidan el derecho a la educaci\u00f3n\u201d; las de protecci\u00f3n, \u00a0 que adopte \u201cmedidas que eviten que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros\u201d, y las de cumplimiento, que adopte \u00a0\u201cmedidas \u00a0 positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y les presten asistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 esas obligaciones difieren en el momento en que deben cumplirse, esto es, de \u00a0 manera inmediata o de manera progresiva. Por regla general, las obligaciones de \u00a0respeto y protecci\u00f3n son de cumplimiento inmediato, pues no \u00a0 requieren ning\u00fan tipo de erogaci\u00f3n (por ejemplo, respetar la libertad de los agentes \u00a0 privados para crear instituciones de ense\u00f1anza). Las de cumplimiento, en cambio, \u201csuelen requerir la \u00a0 movilizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y un desarrollo normativo, reglamentario y \u00a0 t\u00e9cnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, \u00a0 al responsable de su garant\u00eda y las fuentes de financiaci\u00f3n que permitir\u00e1n \u00a0 cubrirlas\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Esta Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que, en virtud del principio de progresividad, la exigibilidad de las \u00a0 prestaciones asociadas al derecho a la educaci\u00f3n debe \u201caumentar con el paso del tiempo, con el \u00a0 mejoramiento de las capacidades de gesti\u00f3n administrativa y con la \u00a0 disponibilidad de recursos\u201d[47]. \u00a0 Esto implica que exista \u201cun desarrollo \u00a0 pol\u00edtico, t\u00e9cnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente\u201d[48]. En todo caso, dado el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, es posible su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando \u201clas instancias privadas y pol\u00edtico &#8211; administrativas competentes \u00a0 hayan sido renuentes a adoptar e implementar las medidas orientadas a garantizar \u00a0 el derecho fundamental en la pr\u00e1ctica y esta omisi\u00f3n haya resultado lesiva para \u00a0 la posibilidad de las personas de llevar una vida digna y de calidad, \u00a0 especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, \u00a0 de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la educaci\u00f3n de los habitantes de las \u00e1reas rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n implica que se deben adelantar \u00a0 las acciones necesarias en aras de lograr su universalidad, es decir, que todas \u00a0 las personas tengan acceso a ella[50]. \u00a0 En esa medida, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica no puede impedir su pleno ejercicio ni \u00a0 imponerles cargas irrazonables o desproporcionadas a sus titulares, ya sea que \u00a0 habiten \u00e1reas urbanas o rurales, pues \u201cambas \u00a0 son y deben ser asumidas como escenarios de concreci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed las cosas, \u00a0 no es admisible hacer una diferenciaci\u00f3n entre la calidad de la educaci\u00f3n urbana \u00a0 y la calidad de la educaci\u00f3n rural. Tal como lo expres\u00f3 la Sentencia T-467 de 1994, \u201clos \u00a0 alumnos de una peque\u00f1a escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio \u00a0 que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en \u00a0 condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de \u00a0 ense\u00f1anza\u201d.\u00a0Esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha advertido que la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n debe \u00a0 asegurarles a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso al \u00a0 conocimiento y a la cultura. Para el caso de las \u00e1reas rurales, \u201ceste \u00a0 deber comporta especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, ya \u00a0 que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de \u00a0 nuestro territorio nacional se erigen en obst\u00e1culos que impiden la efectividad \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En atenci\u00f3n a esas \u00a0 particularidades, la Sentencia T-963 de 2004 concluy\u00f3 que la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores que habitan zonas rurales implica: \u201ci) \u00a0 que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una \u00a0 distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligaci\u00f3n de \u00a0 accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones \u00a0 materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligaci\u00f3n \u00a0 de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en cantidad \u00a0 suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de \u00a0 asequibilidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Las anteriores \u00a0 consideraciones permiten concluir que la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u00a0 garantizar el respeto, la protecci\u00f3n y el cumplimiento (inmediato o progresivo) \u00a0 de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y \u00a0 aceptabilidad \u00a0del derecho a la educaci\u00f3n no difiere cuando el servicio educativo se presta en \u00a0 \u00e1reas rurales. Al contrario, debido a las particularidades de estas zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas, caracterizadas por sus dificultades econ\u00f3micas y sociales, la \u00a0 garant\u00eda de tales elementos estructurales demanda una especial atenci\u00f3n por \u00a0 parte de las autoridades, en particular cuando se trata de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Desarrollo normativo del derecho a la educaci\u00f3n formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 La Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) contiene la normativa que regula \u00a0 el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en Colombia. Entre otros objetivos, esta norma define y \u00a0 desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal, en sus \u00a0 niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n dispone que el servicio educativo ser\u00e1 prestado tanto en instituciones \u00a0 del Estado como en establecimientos particulares. En todo caso, advierte, \u00a0\u201ces responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar \u00a0 su cubrimiento\u201d; adem\u00e1s, la Naci\u00f3n y los entes territoriales tienen a su \u00a0 cargo la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La estructura del \u00a0 servicio educativo, seg\u00fan esta ley, est\u00e1 integrada por la educaci\u00f3n formal, la \u00a0 educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano (anteriormente conocida como \u00a0 educaci\u00f3n no formal) y la educaci\u00f3n informal. La ley define la educaci\u00f3n formal \u00a0 como \u201caquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una \u00a0 secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares \u00a0 progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos\u201d. Los niveles que la componen \u00a0 son el preescolar, que comprende, como m\u00ednimo, un grado obligatorio; la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica, que tiene una duraci\u00f3n de nueve grados y se desarrolla en \u00a0 dos ciclos: educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (cinco grados) y educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 secundaria (cuatro grados); finalmente, la educaci\u00f3n media, que consta de \u00a0 dos grados (d\u00e9cimo y und\u00e9cimo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Seg\u00fan esta norma, la \u00a0 educaci\u00f3n media, que puede ser acad\u00e9mica o t\u00e9cnica, \u201cconstituye la \u00a0 culminaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y avance en el logro de los niveles anteriores\u201d \u00a0y tiene como fin \u201cla comprensi\u00f3n de las ideas y los valores universales y la \u00a0 preparaci\u00f3n para el ingreso del educando a la educaci\u00f3n superior y al trabajo\u201d. \u00a0 A su culminaci\u00f3n, se obtiene el t\u00edtulo de bachiller, \u201cque habilita al \u00a0 educando para ingresar a la educaci\u00f3n superior en cualquiera de sus niveles y \u00a0 carreras\u201d. El art\u00edculo 34 de la Ley 115 de 1994 dispone que la educaci\u00f3n \u00a0 media se puede ofrecer en los mismos establecimientos que imparten educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica o en establecimientos espec\u00edficamente aprobados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s, el Gobierno \u00a0 y las entidades territoriales deben promover un servicio de educaci\u00f3n campesina \u00a0 y rural, que puede ser formal. De acuerdo con el art\u00edculo 64 de esta ley, ese \u00a0 servicio comprende, especialmente, formaci\u00f3n t\u00e9cnica en actividades agr\u00edcolas, \u00a0 pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. A las secretar\u00edas de \u00a0 Educaci\u00f3n y de Agricultura de las entidades territoriales les corresponde \u00a0 orientar los proyectos institucionales de educaci\u00f3n campesina y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Los \u00a0 preceptos normativos de la Ley 115 de 1994 fueron desarrollados por diversos \u00a0 decretos reglamentarios, que el Gobierno Nacional compil\u00f3 en el Decreto 1075 de \u00a0 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n). Seg\u00fan su art\u00edculo 2.3.3.1.1.1., la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas reglamentarias sobre la prestaci\u00f3n del servicio educativo \u201cdebe \u00a0 favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio p\u00fablico de la \u00a0 educaci\u00f3n, as\u00ed como el mejor desarrollo del proceso de formaci\u00f3n de los \u00a0 educandos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Esta normativa, en \u00a0 su art\u00edculo 2.3.3.1.2.3., dispone que \u201c[t]odos los residentes del pa\u00eds, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, recibir\u00e1n al menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve \u00a0 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201c[l]a \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, la b\u00e1sica, la media, la del servicio especial de educaci\u00f3n \u00a0 laboral, la universitaria, la t\u00e9cnica y la tecnol\u00f3gica, constituyen un solo \u00a0 sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los \u00a0 educandos su tr\u00e1nsito y continuidad dentro del proceso formativo personal\u201d. En esa medida, \u00a0 agrega, los procesos pedag\u00f3gicos \u201cdeben articular \u00a0 verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el \u00a0 acceso hasta el m\u00e1s alto grado de preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En materia de \u00a0 articulaci\u00f3n de la oferta educativa, el decreto dispone que los establecimientos \u00a0 educativos que solo ofrezcan ense\u00f1anza b\u00e1sica en el ciclo de primaria incluir\u00e1n, \u00a0 progresivamente, el ciclo de secundaria, de manera que los alumnos puedan cursar \u00a0 toda la educaci\u00f3n b\u00e1sica sin interrupci\u00f3n. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que estos \u00a0 establecimientos podr\u00e1n ofrecer educaci\u00f3n media[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Esta normativa no se \u00a0 refiere de manera espec\u00edfica a la prestaci\u00f3n del servicio educativo en \u00e1reas \u00a0 rurales, salvo en lo relacionado con la metodolog\u00eda \u201cEscuela Nueva\u201d, que se \u00a0 aplica prioritariamente en la educaci\u00f3n b\u00e1sica en todas las \u00e1reas rurales del \u00a0 pa\u00eds, con el fin de mejorarla en t\u00e9rminos cualitativos y cuantitativos. Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 2.4.6.1.2.4. se\u00f1ala que para la ubicaci\u00f3n de personal \u00a0 docente en los establecimientos educativos de las \u00e1reas rurales, el n\u00famero \u00a0 promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial deber\u00e1 ser, \u00a0 como m\u00ednimo, de 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De igual manera, \u00a0 dispone que para cumplir el \u00a0 proceso educativo, las entidades territoriales ubicar\u00e1n el personal docente de \u00a0 acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: (i) preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria: un docente de aula por grupo; (ii) educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media \u00a0 acad\u00e9mica: 1,36 docentes de aula por grupo, y (iii) educaci\u00f3n media t\u00e9cnica: 1,7 \u00a0 docentes de aula por grupo. Estos par\u00e1metros se pueden variar, cuando la entidad \u00a0 territorial haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los \u00a0 niveles o ciclos correspondientes. No obstante, esa variaci\u00f3n debe: (i) contar \u00a0 con disponibilidad presupuestal y estudios actualizados, y (ii) atender \u00a0 programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Las autoridades competentes, agrega \u00a0 el decreto, pueden crear cargos docentes, \u201c[p]revia disponibilidad \u00a0 presupuestal de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones\u201d, \u00a0 esto es, de los recursos que la Naci\u00f3n le transfiere a la respectiva entidad \u00a0 territorial para la financiaci\u00f3n del servicio educativo. Seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 2.4.6.1.1.3. y 2.4.6.1.1.4., la organizaci\u00f3n de las plantas de \u00a0 personal \u201cse har\u00e1 con el fin de lograr la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento \u00a0 de la eficiencia\u201d, teniendo en \u00a0 cuenta \u201clas particularidades de las regiones y grupos \u00a0 poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las \u00a0 caracter\u00edsticas de los niveles y ciclos educativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Precisamente, en cuanto a la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos del sistema educativo, el art\u00edculo 15 de la Ley 715 \u00a0 de 2001[54] \u00a0dispone que los provenientes del Sistema General de Participaciones se \u00a0 destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, en cuatro \u00a0 actividades: (i) el pago del personal docente y administrativo de las \u00a0 instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y \u00a0 sus prestaciones sociales; (ii) la construcci\u00f3n de infraestructura, \u00a0 mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones \u00a0 educativas; (iii) la provisi\u00f3n de la canasta educativa, y (iv) las destinadas a \u00a0 mantener, evaluar y promover la calidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo \u00a0 2 de esa misma norma prev\u00e9 que, una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo, las entidades territoriales destinar\u00e1n recursos de la \u00a0 participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar, \u201ccuando las \u00a0 condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia \u00a0 del sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d. En \u00a0 materia de recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, el \u00a0 numeral 15 del art\u00edculo 2.3.1.6.3.11. del Decreto 1075 de 2015 tambi\u00e9n autoriza \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los pertenecientes al Fondo de Servicios Educativos de los \u00a0 establecimientos educativos estatales[55], \u00a0 para la \u201c[c]ontrataci\u00f3n de \u00a0 los servicios de transporte escolar de la poblaci\u00f3n matriculada entre transici\u00f3n \u00a0 y und\u00e9cimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Ministerio de Transporte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ponderaci\u00f3n entre los niveles \u00a0 razonables de satisfacci\u00f3n de los derechos sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado \u00a0 la ponderaci\u00f3n para solucionar colisiones entre derechos y principios \u00a0 fundamentales. Esta metodolog\u00eda debe ser utilizada por el juez constitucional \u00a0 para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, como, por ejemplo, la educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n para \u00a0 estos casos, la ponderaci\u00f3n se ofrece como un criterio metodol\u00f3gico racional que \u00a0 permite analizar la relaci\u00f3n entre los derechos sociales y sus posibles \u00a0 limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Analizar la faceta prestacional de los derechos, por lo \u00a0 general, implica la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica, en la que el titular \u00a0 del derecho exige que el obligado realice una determinada acci\u00f3n, a efectos de \u00a0 alcanzar un determinado nivel de satisfacci\u00f3n del derecho (nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n pretendido). En estos t\u00e9rminos, la ponderaci\u00f3n no se puede \u00a0 estudiar, simplemente, como una colisi\u00f3n de derechos, sino que implica que el \u00a0 juez constitucional deba ponderar entre distintos niveles razonables de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Esto se explica porque la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 un amplio cat\u00e1logo de derechos, los cuales tienen una clara \u00a0 dimensi\u00f3n normativa; sin embargo, es abierta, en la medida que no define c\u00f3mo o \u00a0 en qu\u00e9 t\u00e9rminos estos deben ser garantizados. Es m\u00e1s, la \u00a0 Constituci\u00f3n, como regla general, no determina cu\u00e1l debe ser el nivel \u2013ya sea \u00a0 m\u00ednimo, \u00a0m\u00e1ximo o uno intermedio\u2013 de satisfacci\u00f3n de los derechos. Tampoco \u00a0 determina qu\u00e9 pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o acciones concretas deben \u00a0 implementarse para tal efecto. Esta indeterminaci\u00f3n resulta latente a la hora de \u00a0 evaluar cu\u00e1l debe ser la acci\u00f3n del obligado, a fin de satisfacer el contenido \u00a0 razonable del derecho, y, en consecuencia poder concluir si existe o no una \u00a0 vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 Ahora bien, especialmente en lo que se refiere a los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, al ponderar la faceta prestacional de estos derechos, el \u00a0 juez debe realizar una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica y \u00a0 arm\u00f3nica, la cual debe atender a las caracter\u00edsticas propias del Estado social \u00a0 de derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 las autoridades tienen el deber de \u201cesforzarse en la construcci\u00f3n de \u00a0 las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una \u00a0 vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d[56]. Asimismo, ha \u00a0 reconocido que \u201cprimariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas \u00a0 legislativas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 As\u00ed las cosas, en principio, es el Estado \u2013en particular, el legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n\u2013 el encargado de determinar la forma y el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla ley juega un papel esencial, \u00a0 a veces ineludible, en la materializaci\u00f3n de los derechos sociales, pues \u2018no se \u00a0 ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, \u00a0 asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas \u00a0 presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que \u00a0 establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la \u00a0 primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y \u00a0 pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como \u00a0 prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el \u00a0 constituyente\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En tales t\u00e9rminos, la finalidad que persigue la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ponderaci\u00f3n a la faceta prestacional de los derechos fundamentales consiste \u00a0 en determinar cu\u00e1l debe ser el nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho, \u00a0 el cual corresponde al contenido razonable atribuible al mismo. Este puede \u00a0 coincidir, o no, (i) con el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido, (ii) \u00a0con el nivel de satisfacci\u00f3n provisto por el obligado, o, de ser el caso, \u00a0 (iii) un nivel de satisfacci\u00f3n distinto. La conclusi\u00f3n a la que se llegue \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Ahora bien, antes de aplicar la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n, \u00a0 el juez debe tener en cuenta que, en virtud de la indeterminaci\u00f3n del contenido \u00a0 prestacional de los derechos, pueden existir diversas maneras o modos para \u00a0 alcanzar el nivel razonable de satisfacci\u00f3n; por lo que, al aplicar la \u00a0 ponderaci\u00f3n, se debe comenzar con una delimitaci\u00f3n de los posibles modos de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho y una evaluaci\u00f3n sobre qu\u00e9 tanto cada uno de ellos \u00a0 satisface el derecho. En todo caso, se debe prever que, a veces, el deber de \u00a0 satisfacer un derecho puede colisionar con el deber de no limitar un principio \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En conclusi\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 con la aplicaci\u00f3n de este principio se persigue determinar cu\u00e1l debe ser el \u00a0 nivel razonable de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este \u00a0 nivel razonable de satisfacci\u00f3n, a su vez, tambi\u00e9n es indeterminado. \u00a0 Sin embargo, esta indeterminaci\u00f3n se puede superar, al aplicar la ponderaci\u00f3n en \u00a0 dos pasos: (i) un an\u00e1lisis interpretativo acerca del contenido del derecho, y, \u00a0 en consecuencia del nivel de satisfacci\u00f3n razonable del mismo \u2013an\u00e1lisis de \u00a0 razonabilidad\u2013; y, (ii) un an\u00e1lisis emp\u00edrico acerca del modo de satisfacci\u00f3n \u00a0 \u2013an\u00e1lisis de proporcionalidad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El juez constitucional debe realizar un estudio acerca del \u00a0 contenido del derecho previsto por el legislador o por la administraci\u00f3n. Esto, \u00a0 habida consideraci\u00f3n de que en cabeza de ellos se encuentra la obligaci\u00f3n de \u00a0 desarrollar la normativa y las pol\u00edticas p\u00fablicas, y, as\u00ed, definir el contenido \u00a0 de los derechos, especialmente, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[59], \u00a0\u201cgenerando de esta manera un derecho subjetivo y como consecuencia, \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por medio de [la] acci\u00f3n [de tutela]\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Luego, el juez debe analizar la pretensi\u00f3n concreta (nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n pretendido) y comprobar si, prima facie, esta puede \u00a0 adscribirse al contenido normativo del derecho, en atenci\u00f3n al desarrollo \u00a0 realizado por el legislador o por la administraci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma debe hacerse de manera amplia, pero razonable. Justamente, en el marco del \u00a0 an\u00e1lisis de razonabilidad, el juez puede encontrar cuatro posibles \u00a0 supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.1. \u00a0Primer supuesto. Cuando el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 pretendido por el titular se identifique con el contenido normativo del \u00a0 derecho o pueda considerarse adscrito, prima facie, a \u00e9l. En este caso, \u00a0 el juez debe proceder a verificar si existe una raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima que justifique que el obligado garantice un nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n inferior al pretendido. Por ejemplo, una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima es la satisfacci\u00f3n de otro derecho fundamental o de \u00a0 un fin constitucional imperioso. En este escenario, el juez debe proceder a \u00a0 evaluar la proporcionalidad del nivel de satisfacci\u00f3n del derecho en relaci\u00f3n \u00a0 con la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima. Por el contrario, cuando no \u00a0 exista dicha raz\u00f3n, el juez debe concluir, sin m\u00e1s, que debe garantizarse el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n pretendido por el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.2. \u00a0Segundo supuesto. Cuando el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido \u00a0por el titular (la pretensi\u00f3n) y el nivel de satisfacci\u00f3n provisto por el \u00a0 obligado (la pol\u00edtica p\u00fablica, programa o medida) se encuentran adscritos, \u00a0 prima facie, al contenido del derecho y, por lo tanto, ambos son razonables. \u00a0 En este caso, el juez debe proceder a estudiar la proporcionalidad de esos \u00a0 niveles razonables de satisfacci\u00f3n. Una vez superado el an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad, el juez debe determinar cu\u00e1l debe ser el remedio judicial m\u00e1s \u00a0 apropiado que permita lograr la eficacia de los derechos fundamentales, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.3 Tercer supuesto. \u00a0Cuando el juez encuentre que el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido no se \u00a0 encuentra adscrito, prima facie, al contenido del derecho, pero evidencie \u00a0 que existe una amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante que \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. En este caso, el juez \u00a0 tiene el deber de adoptar medidas que garanticen la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, habida consideraci\u00f3n de las amplias facultades con las que fue \u00a0 investido, entre ellas, la posibilidad de interpretar la solicitud de tutela y \u00a0 la b\u00fasqueda de otros elementos normativos que permitan dar una soluci\u00f3n \u00a0 razonable y adecuada al caso concreto. As\u00ed, el juez debe estudiar si existen \u00a0 otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del derecho, distintas a la \u00a0 pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.4. Estas \u00a0 alternativas deben plantearse de conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos del \u00a0 caso concreto y los fundamentos jur\u00eddicos previstos por el legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n. En efecto, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u201cen tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no solo la \u00a0 gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la luz de los textos \u00a0 constitucionales, sino tambi\u00e9n las posibilidades econ\u00f3micas de soluci\u00f3n del \u00a0 problema dentro de una l\u00f3gica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, \u00a0 las condiciones de escasez de recursos y por el otro, los prop\u00f3sitos de igualdad \u00a0 y justicia social que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 As\u00ed, una vez se determinen las otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho, el juez deber\u00e1 proceder a estudiar la proporcionalidad de cada una de \u00a0 ellas. Cuando se supere el an\u00e1lisis de proporcionalidad, el juez debe determinar \u00a0 cu\u00e1l debe ser el remedio judicial m\u00e1s apropiado que permita \u00a0 lograr la eficacia de los derechos fundamentales, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.5 \u00a0 Cuarto supuesto. Excepcionalmente, el juez constitucional puede advertir \u00a0 que el contenido del derecho, aplicado al caso concreto, resulta abiertamente \u00a0 irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional. Esto, \u00a0 bien porque el contenido del derecho desconoce la Constituci\u00f3n o excluye \u00a0 irrazonable y desproporcionadamente a ciertos grupos, entre otras razones. En \u00a0 este caso, el juez deber\u00e1 adoptar el remedio judicial m\u00e1s apropiado que permita \u00a0 lograr la eficacia de los derechos fundamentales, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El an\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. El \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad debe aplicarse en atenci\u00f3n a la hip\u00f3tesis de \u00a0 razonabilidad que determine el juez para cada caso concreto. Esto debe analizarse a la luz de los subprincipios de (a) \u00a0idoneidad, (b) necesidad y (c) proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En \u00a0 relaci\u00f3n con la idoneidad, el juez debe verificar que el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n razonable pretendido (la pretensi\u00f3n del accionante) o las \u00a0 otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n sean adecuados para garantizar \u00a0 el nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho, de acuerdo con el \u00a0 contenido exigible, previamente analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La \u00a0 necesidad, por su parte, supone que el juez determine si, de todos los medios \u00a0 posibles que permiten satisfacer el nivel razonable y exigible del derecho, \u00a0 en el caso concreto, el nivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido o \u00a0 alguna de las otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n son menos \u00a0 lesivas de la raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima que justifica que el obligado \u00a0 no proporcione dicho nivel de satisfacci\u00f3n, sino uno distinto. Sobre este punto, \u00a0 es necesario advertir que, en raz\u00f3n de las competencias de las autoridades para \u00a0 definir el contenido de las pol\u00edticas p\u00fablicas (ver p\u00e1rrafo 90), la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional debe ser respetuosa del desarrollo normativo \u00a0 realizado por el legislador y por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Finalmente, el juicio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto se debe realizar en atenci\u00f3n a la escala tr\u00edadica del juicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n empleado por la jurisprudencia constitucional (leve, medio e \u00a0 intenso). En este sentido, el juez constitucional debe ponderar entre el grado \u00a0 de satisfacci\u00f3n del derecho \u2013ya sea el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido \u00a0u otro distinto\u2013; respecto de la afectaci\u00f3n que se le causar\u00eda al obligado a \u00a0 satisfacer el derecho en ese nivel determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 As\u00ed las cosas, el nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho \u2013y, por lo \u00a0 tanto, exigible judicialmente\u2013 debe ser: (i) razonable, en la medida en \u00a0 que dicho nivel puede adscribirse al contenido del derecho en cuesti\u00f3n; y (ii) \u00a0 proporcional, esto es, justificado en que la satisfacci\u00f3n del titular del \u00a0 derecho al recibir el nivel razonable de satisfacci\u00f3n es mayor a la \u00a0 afectaci\u00f3n que se le ocasionar\u00eda al obligado al exig\u00edrsele garantizar dicho \u00a0 nivel razonable de satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que exista una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) es razonable*. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe verificar la existencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(R). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe (R). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ordenar que se d\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento al contenido del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existe (R). El juez debe estudiar la proporcionalidad** entre (a) y (R). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 adoptar el remedio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial m\u00e1s apropiado, en consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) y (b) son razonables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe analizar la proporcionalidad de (a) y (b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe analizar la proporcionalidad de las otras alternativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonables de satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del derecho es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente irrazonable, desproporcionado y, por lo tanto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u2013 La pretensi\u00f3n del titular del derecho (nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u2013 La pol\u00edtica p\u00fablica, programa o medida acusada (nivel de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n provisto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(R) \u2013 Raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima para no conceder (a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La razonabilidad est\u00e1 determinada por la adscripci\u00f3n, prima facie, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de (a), (b) o las otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n al contenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>** La proporcionalidad se determina a partir de la idoneidad, necesidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Reinel Losada Guaca, personero \u00a0 municipal de Curillo, Caquet\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, porque, en su \u00a0 criterio, esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad de un grupo de diez estudiantes, al no disponer la apertura de los \u00a0 grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, para que \u00a0 estos cursaran estudios de educaci\u00f3n media. En consecuencia, solicit\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada ordene a quien corresponda la apertura de dichos grados en esa \u00a0 instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Por su parte, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 manifest\u00f3 que la demanda de educaci\u00f3n media \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina es \u201cinsuficiente para atender la \u00a0 relaci\u00f3n t\u00e9cnica y los criterios establecidos en el Decreto 3020 de 2002 en \u00a0 cuanto a la organizaci\u00f3n de las plantas de personal docente a cargo de la \u00a0 entidad territorial\u201d. A su juicio, asignar docentes solo para diez \u00a0 estudiantes \u00a0\u201cimplica afectaci\u00f3n del criterio de calidad, ya que un \u00fanico docente debe \u00a0 asumir la carga acad\u00e9mica de todas las asignaturas\u201d. As\u00ed mismo, consider\u00f3 \u00a0 que la ampliaci\u00f3n del servicio educativo en una instituci\u00f3n en particular no es \u00a0 la \u00fanica manera de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, y afirm\u00f3 que esa \u00a0 Secretar\u00eda \u201cofrece otras facilidades para que la comunidad donde se presente \u00a0 baja cobertura, se pueda atender a trav\u00e9s de albergue o internados o \u00a0 garantizando un transporte seg\u00fan las posibilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Esta Sala observa que el caso sub \u00a0 examine versa sobre el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n que \u00a0 debe garantizarle el Estado a los habitantes de \u00e1reas rurales interesados en \u00a0 cursar la educaci\u00f3n media. En consecuencia, proceder\u00e1 a aplicar la metodolog\u00eda \u00a0 de la ponderaci\u00f3n a los niveles de satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de tales personas, para determinar cu\u00e1l es el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 razonable y proporcional del derecho judicialmente exigible al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Con ese fin, esta sala (i) analizar\u00e1 \u00a0 el contenido del derecho a la educaci\u00f3n de los habitantes de \u00e1reas rurales, \u00a0 \u00fanicamente en lo que guarda relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n concreta del accionante. \u00a0 Luego, (ii) determinar\u00e1 si dicha pretensi\u00f3n se adscribe al contenido del derecho \u00a0 y, por lo tanto, hace parte de su nivel razonable de satisfacci\u00f3n. En \u00a0 caso afirmativo, analizar\u00e1 la proporcionalidad de la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0 a la luz de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. En caso negativo, verificar\u00e1 si existen otras alternativas de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho. Si es as\u00ed, (iii) determinar\u00e1 si estas alternativas se \u00a0 adscriben al contenido del derecho y, por lo tanto, hacen parte de su nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n. En caso afirmativo, analizar\u00e1 la proporcionalidad \u00a0 de estas alternativas, a la luz de los criterios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto. Si varias de estas alternativas cumplen \u00a0 tales requisitos, (iv) se pronunciar\u00e1 sobre el remedio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Razonabilidad y proporcionalidad de \u00a0 la cobertura de la educaci\u00f3n media formal para los habitantes de la vereda \u00a0 Salamina del municipio de Curillo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5, \u00a0 para determinar cu\u00e1l debe ser el m\u00e1ximo nivel razonable de satisfacci\u00f3n, \u00a0la Corte debe realizar un juicio de ponderaci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes (m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n pretendido). As\u00ed las cosas, \u00a0 determinar\u00e1 (i) si es razonable, esto es, si, prima facie, dicha \u00a0 pretensi\u00f3n puede adscribirse al contenido normativo del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de los habitantes de las \u00e1reas rurales previsto por el legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n (ver secci\u00f3n 4) y, en consecuencia, su satisfacci\u00f3n puede \u00a0 ser exigida, tambi\u00e9n prima facie, a la entidad accionada. De ser as\u00ed, \u00a0 verificar\u00e1 si est\u00e1 constitucionalmente justificado que la entidad accionada \u00a0 garantice un nivel de satisfacci\u00f3n inferior al pretendido por el \u00a0 accionante. Solo si se supera el an\u00e1lisis de razonabilidad, determinar\u00e1 (ii) si \u00a0 la pretensi\u00f3n es proporcional, es decir, si permite alcanzar el m\u00e1ximo nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n de los derechos de los accionantes, procurando la \u00a0 menor afectaci\u00f3n posible a la \u00a0 autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales y, en particular, a la \u00a0 facultad que tienen para administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 En este caso, el actor solicita que se ampare el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de sus representados, lo que resulta razonable. En su criterio, ese \u00a0 amparo debe consistir en que se d\u00e9 apertura a los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. An\u00e1lisis de razonabilidad de la \u00a0 pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. La Sala encuentra que la pretensi\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos formulados por el actor, no se adscribe al contenido normativo \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, porque la apertura de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina implicar\u00eda la ubicaci\u00f3n de personal \u00a0 docente en ese establecimiento sin que se cumpla con el n\u00famero m\u00ednimo promedio \u00a0 de alumnos por docente de aula para las zonas rurales al que se refiere el \u00a0 Decreto 1075 de 2015. Con ello, se desatienden los criterios de equidad, calidad \u00a0 y eficiencia que deben orientar la organizaci\u00f3n de la planta de personal docente \u00a0 y se pasa por alto que la creaci\u00f3n de este tipo de cargos est\u00e1 sujeta a la \u00a0 disponibilidad presupuestal, as\u00ed como al margen de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n \u00a0 le reconoce a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus recursos. En \u00a0 esa medida, la pretensi\u00f3n no satisface el requisito de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Tal como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 76[62], \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en el caso de la educaci\u00f3n \u00a0 media, la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar el cumplimiento de los \u00a0 componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter progresivo. Por lo tanto, su \u00a0 exigibilidad no es inmediata, sino que requiere, por una parte, la movilizaci\u00f3n \u00a0 de recursos econ\u00f3micos y, por otra, un desarrollo normativo, reglamentario y \u00a0 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. El desarrollo normativo que el \u00a0 legislador y la administraci\u00f3n le han dado al derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 contenido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, entre otras normas. \u00a0 Este \u00faltimo, en su art\u00edculo 2.4.6.1.2.4., condiciona la ubicaci\u00f3n de personal \u00a0 docente, necesaria para abrir nuevos cursos, a que el n\u00famero promedio de alumnos \u00a0 por docente de aula sea, como m\u00ednimo, de 32 en la zona urbana y de 22 en la zona \u00a0 rural. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la ubicaci\u00f3n de personal docente en las instituciones \u00a0 educativas ser\u00e1 de 1,36 docentes de aula por grupo, en el caso de la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica y media acad\u00e9mica, y de 1,7 docentes de aula por grupo, en el caso de la \u00a0 educaci\u00f3n media t\u00e9cnica. En el asunto que se analiza, la demanda para la \u00a0 apertura del grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina es de solo \u00a0 nueve estudiantes, seg\u00fan se da cuenta en la solicitud de tutela. Este n\u00famero de \u00a0 alumnos, evidentemente, no alcanza el m\u00ednimo requerido por la normativa \u00a0 reglamentaria para ubicar docentes de aula en una zona rural, como lo es la \u00a0 vereda Salamina del municipio de Curillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed las cosas, acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos formulados por el actor resultar\u00eda irrazonable, pues \u00a0 \u00a0implicar\u00eda desconocer el promedio m\u00ednimo de alumnos por docente de aula previsto \u00a0 por el art\u00edculo 2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015 para la ubicaci\u00f3n de \u00a0 personal docente en los establecimientos educativos de las \u00e1reas rurales. Al \u00a0 ignorar este requisito, adem\u00e1s, se pasar\u00edan por alto los fines de la \u00a0 organizaci\u00f3n de la planta de personal docente se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 2.4.6.1.1.3. de ese decreto, es decir, ampliar la cobertura con criterio de \u00a0 equidad, mejorar la calidad e incrementar la eficiencia. El cumplimiento de esos \u00a0 fines exige que la respectiva entidad territorial tenga en cuenta no solo las \u00a0 necesidades de un grupo de estudiantes o de una instituci\u00f3n educativa en \u00a0 particular, sino el conjunto de beneficiarios y entidades que integran del \u00a0 servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n de cargos docentes, \u00a0 en todo caso, est\u00e1 sujeta a la disponibilidad presupuestal de recursos \u00a0 provenientes del Sistema General de Participaciones, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2.4.6.1.1.7. del \u00a0 decreto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Precisamente, el acta en la que el \u00a0 Comit\u00e9 de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 \u00a0 concluy\u00f3 que la demanda en la Instituci\u00f3n Educativa Salamina no era suficiente \u00a0 para la apertura del grado d\u00e9cimo[63] \u00a0revela que esa decisi\u00f3n no se tom\u00f3 de manera aislada. En ese documento, el \u00a0 Comit\u00e9 da respuesta a otras 29 solicitudes de distintas instituciones educativas \u00a0 del Departamento, relacionadas con temas como la fusi\u00f3n de instituciones, la \u00a0 apertura de nuevas sedes y grados, la ampliaci\u00f3n de la oferta, etc. El comit\u00e9 \u00a0 respondi\u00f3 a cada una de ellas, y decidi\u00f3 dar o no viabilidad, seg\u00fan las \u00a0 particulares condiciones de cada municipio e instituci\u00f3n. Esto, en ejercicio de \u00a0 la facultad que tiene la entidad territorial para administrar el servicio \u00a0 educativo en su jurisdicci\u00f3n, que, en todo caso, debe guiarse por criterios de \u00a0 equidad, calidad y eficiencia, as\u00ed como por lo previsto por el art\u00edculo \u00a0 2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 no acceder\u00e1 a la referida pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos formulados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. No obstante, como se indic\u00f3 en el \u00a0 p\u00e1rrafo 102, la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n s\u00ed es \u00a0 razonable. En lo que a ella se refiere, se observa que la \u00a0 cobertura de la educaci\u00f3n media formal que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1 les ofrece a los habitantes de la vereda Salamina del \u00a0 municipio de Curillo satisface el contenido de ese derecho, previsto por el \u00a0 legislador y la administraci\u00f3n. Si bien la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina \u00a0 no cuenta con los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo, quienes deseen cursar el ciclo de educaci\u00f3n media lo pueden \u00a0 hacer en la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia, que tambi\u00e9n est\u00e1 ubicada en el \u00a0 \u00e1rea rural del municipio de Curillo, o en la Instituci\u00f3n Educativa \u00c1ngel \u00a0 Cuniberti, localizada en el casco urbano, ambas a una distancia razonable de la \u00a0 vereda Salamina. Esas instituciones, seg\u00fan lo informado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1, cuentan con los recursos materiales y \u00a0 humanos necesarios para prestar el servicio educativo en el nivel de formaci\u00f3n \u00a0 al que desean ingresar los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Ahora bien, como se explic\u00f3 en los \u00a0 p\u00e1rrafos 91.3 y 91.4, cuando la pretensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que la formula el \u00a0 actor, no es razonable, pero, de lo probado en el proceso, se advierte la \u00a0 existencia de otras alternativas que podr\u00edan garantizar la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, el juez constitucional debe determinar si estas logran \u00a0 garantizar, de manera efectiva, el derecho fundamental cuyo amparo se pretende, \u00a0 y, en caso tal, cu\u00e1l de ellas constituye el remedio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. As\u00ed, la Sala debe determinar la \u00a0 proporcionalidad del nivel de satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por medio \u00a0 de las alternativas antes descritas, de cara a la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales para gestionar sus intereses y recursos en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n[64]. \u00a0 En este sentido, debe constatar que la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 por medio de las alternativas identificadas justifica la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales (en este caso, del Departamento) \u00a0 para administrar los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio educativo \u00a0 en su jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, proceder\u00e1 a evaluar la proporcionalidad del \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n del derecho frente a esa raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. An\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. La Sala encuentra que el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n razonable que ofrecen las alternativas de que los accionantes \u00a0 cursen su educaci\u00f3n media en la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia o en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa \u00c1ngel Cuniberti es adecuado para garantizar el nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, estas alternativas se consideran id\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En efecto, cursar la educaci\u00f3n media \u00a0 en estas instituciones asegura el cumplimiento de los componentes de (i) \u00a0 asequibilidad, \u00a0pues ofrecen los programas correspondientes a los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo del \u00a0 nivel de educaci\u00f3n media, (ii) accesibilidad, ya que a ellas pueden \u00a0 ingresar las personas interesadas; adem\u00e1s, como se trata de establecimientos \u00a0 educativos p\u00fablicos, los costos acad\u00e9micos son cubiertos por el Estado; (iii) \u00a0 adaptabilidad, \u00a0pues los programas ofrecidos responden a las necesidades educativas de los \u00a0 habitantes del municipio de Curillo, y (iv) aceptabilidad, porque los \u00a0 programas de educaci\u00f3n media son pertinentes y culturalmente adecuados para el \u00a0 contexto en el que se ofrecen, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Ahora bien, que los accionantes \u00a0 cursen la educaci\u00f3n media en la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia o en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa \u00c1ngel Cuniberti son alternativas necesarias. En \u00a0 efecto, de los medios que permiten satisfacer el nivel razonable y exigible \u00a0 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el caso concreto, son los \u00a0 menos lesivos de la autonom\u00eda administrativa de la que gozan las entidades \u00a0 territoriales \u00a0y, en particular, de la facultad que tienen para administrar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas en el asunto que se analiza, no se evidencia la \u00a0 existencia de otro medio de satisfacci\u00f3n del derecho, adem\u00e1s de la pretensi\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos formulados por el actor, que fue descartada previamente por \u00a0 incumplir el requisito de requisito de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En efecto, que los accionantes \u00a0 accedan a la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia o a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 \u00c1ngel Cuniberti para cursar su educaci\u00f3n media garantiza de manera \u00f3ptima el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 del caso que se analiza. No obstante, es necesario tener en cuenta las \u00a0 condiciones de accesibilidad material a esas instituciones. De acuerdo con las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, ambos establecimientos educativos est\u00e1n ubicados a \u00a0 una distancia razonable de la vereda Salamina, y su acceso es posible bien por \u00a0 v\u00edas terrestres o fluviales. Sin embargo, no se ofrece servicio de transporte \u00a0 escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Es importante advertir que la falta \u00a0 del servicio de transporte escolar no puede convertirse en una carga para los \u00a0 accionantes y sus familias. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que los \u00a0 establecimientos educativos y las entidades territoriales deben coordinar \u00a0 esfuerzos para que el servicio educativo sea realmente accesible, en especial \u00a0 para los sujetos m\u00e1s vulnerables[65]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha advertido que, en algunos casos, ofrecer el servicio de transporte \u00a0 escolar puede ser insuficiente, si sus beneficiarios no tienen c\u00f3mo asumir los \u00a0 costos. En esa medida, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 debe \u00a0 garantizarles el servicio de transporte escolar a los accionantes, teniendo en \u00a0 cuenta sus circunstancias particulares, incluidas sus condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 con el fin de ofrecerles una garant\u00eda real de su derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Lejos de configurar afectaci\u00f3n \u00a0 alguna a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, conminar a que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 les garantice a los accionantes \u00a0 tanto el cupo en esas instituciones educativas como el servicio de transporte \u00a0 (i) se ajusta al contenido normativo del derecho a la educaci\u00f3n y (ii) resulta \u00a0 necesario para garantizar la satisfacci\u00f3n de su nivel razonable y exigible. En \u00a0 todo caso, esta Sala reitera que, por esta v\u00eda, no se est\u00e1 conminando a la \u00a0 administraci\u00f3n a garantizar un nivel de satisfacci\u00f3n del derecho que exceda el \u00a0 marco legal al que debe sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. As\u00ed mismo, cursar la educaci\u00f3n media \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia o en la Instituci\u00f3n Educativa \u00c1ngel \u00a0 Cuniberti, con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, son \u00a0 alternativas proporcionales en sentido estricto, pues la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los accionantes, al recibir el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n ofrecido por ellas, es mayor que la eventual afectaci\u00f3n que se le \u00a0 causar\u00eda a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 al ser obligada a \u00a0 garantizar ese nivel de satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En efecto, al ingresar a la \u00a0 educaci\u00f3n media en estas instituciones, los accionantes aseguran su continuidad \u00a0 y permanencia en el sistema educativo, con lo cual se garantiza, en un nivel \u00a0 alto, la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, pueden aspirar a \u00a0 culminar su proceso formativo con la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo der bachiller, que los \u00a0 habilita para ingresar a la educaci\u00f3n superior y los califica para acceder a \u00a0 mejores oportunidades de empleo. De no recibir el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0que ofrecen estas alternativas, se har\u00eda nugatoria la satisfacci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, en la medida que, habida cuenta de sus \u00a0 circunstancias particulares, no tendr\u00edan otra posibilidad de acceso al servicio \u00a0 educativo en el municipio donde residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Por su parte, la afectaci\u00f3n que se \u00a0 le causar\u00eda a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 es leve. De un \u00a0 lado, esa entidad estar\u00eda obligada a garantizarles los cupos a los accionantes, \u00a0 lo cual est\u00e1 dentro de sus posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, seg\u00fan se deduce \u00a0 tanto de su contestaci\u00f3n a la solicitud de acci\u00f3n de tutela, de las pruebas que \u00a0 aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n y del marco normativo referido p\u00e1rrafos atr\u00e1s. De \u00a0 otro, si bien tendr\u00eda que incurrir en una erogaci\u00f3n con el fin de garantizarles \u00a0 el servicio transporte escolar, esto se enmarca dentro de las opciones que \u00a0 ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para procurar el acceso material y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo de las personas pertenecientes a las \u00a0 poblaciones m\u00e1s vulnerables de las \u00e1reas rurales del pa\u00eds, as\u00ed como en los \u00a0 contenidos del derecho definidos por el legislador y la administraci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, las acciones que debe emprender la administraci\u00f3n para garantizar el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n razonable que ofrecen las alternativas mencionadas no \u00a0 comprometen de manera intensa su autonom\u00eda administrativa; en cambio, logran \u00a0 satisfacer, en mayor medida, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En consecuencia, la Sala encuentra \u00a0 acreditada la razonabilidad y la proporcionalidad de que los \u00a0 accionantes cursen la educaci\u00f3n media en la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia \u00a0 o en la Instituci\u00f3n Educativa \u00c1ngel Cuniberti. Por lo tanto, amparar\u00e1 los \u00a0 derechos de los accionantes y le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caquet\u00e1 que garantice su acceso a una de las instituciones \u00a0 educativas mencionadas, con el fin de que adelanten los estudios \u00a0 correspondientes al nivel de educaci\u00f3n media. As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 deber\u00e1 proveer la alternativa m\u00e1s razonable \u00a0 de servicio de transporte escolar, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares de los accionantes, incluidas sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas, con el fin de garantizar el componente de accesibilidad \u00a0 material del derecho a la educaci\u00f3n. En ese sentido, y en atenci\u00f3n a las \u00a0 dificultades de desplazamiento que se presentan en la zona en invierno, la \u00a0 administraci\u00f3n departamental podr\u00e1 acudir a alternativas mixtas, como garantizar \u00a0 el transporte escolar en \u00e9poca de verano y el servicio de internado durante la \u00a0 temporada invernal, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0di\u00e1logo significativo como remedio judicial id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En criterio de la Sala, dado que el \u00a0 acceso de los accionantes tanto a la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia como a \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa \u00c1ngel Cuniberti son alternativas razonables y \u00a0proporcionales para garantizar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 podr\u00eda implementar cualquiera \u00a0 de ellas. Sin embargo, debido a la entidad del derecho tutelado, a la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la que gozan los sujetos beneficiarios del amparo y a las \u00a0 circunstancias del caso concreto, ni la autoridad administrativa ni el juez \u00a0 constitucional pueden decidir sobre el amparo solicitado al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, de manera aislada, irreflexiva y descontextualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. As\u00ed, para la Sala, la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n requiere que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Caquet\u00e1 lleve a cabo un proceso de di\u00e1logo significativo con las partes \u00a0 involucradas, en este caso: el Personero Municipal de Curillo, accionante en el \u00a0 asunto de la referencia; sus representados, que son los nueve estudiantes \u00a0 interesados en cursar la educaci\u00f3n media, y los rectores de las instituciones \u00a0 educativas Salamina, La Novia y \u00c1ngel Cuniberti. Este di\u00e1logo facilita, entre \u00a0 otras cosas, (i) encontrar, entre las alternativas razonables identificadas, la \u00a0 m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de cada uno \u00a0 de los accionantes; (ii) la participaci\u00f3n de los afectados en la identificaci\u00f3n \u00a0 de la soluci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a sus necesidades, y (iii) que la \u00a0 administraci\u00f3n implemente una soluci\u00f3n ajustada a las posibilidades reales de \u00a0 satisfacci\u00f3n de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Mediante este di\u00e1logo significativo, \u00a0 se debe verificar si, a la fecha, existe demanda de ingreso a los grados d\u00e9cimo \u00a0 y und\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina y si esta cumple con el \u00a0 requisito previsto por el art\u00edculo 2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015, \u00a0 relacionado con el n\u00famero m\u00ednimo de alumnos por docente de aula para la \u00a0 ubicaci\u00f3n de personal docente. Si se cumple con este requisito, la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1 adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para \u00a0 abrir los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en le Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina. \u00a0 En caso de que no se cumpla, dicho di\u00e1logo tendr\u00e1 por finalidad: (i) consultar \u00a0 el inter\u00e9s actual de los accionantes en cursar la educaci\u00f3n media; (ii) conocer \u00a0 en qu\u00e9 modalidad educativa prefieren hacerlo, de acuerdo con las opciones que \u00a0 ofrecen las instituciones mencionadas; (iii) verificar la disponibilidad de \u00a0 cupos en las instituciones educativas que se ofrecen como alternativa; (iv) \u00a0 constatar cu\u00e1l de las alternativas garantiza en mayor medida el componente de \u00a0 accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los accionantes, y (v) \u00a0 definir las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias socioecon\u00f3micas de los accionantes y la \u00a0 posibilidad de acudir a alternativas mixtas, como garantizar el transporte \u00a0 escolar en \u00e9poca de verano y el servicio de internado durante la temporada \u00a0 invernal, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En todo caso, el di\u00e1logo \u00a0 significativo al que se refiere el p\u00e1rrafo 123 deber\u00e1 adelantarse en t\u00e9rminos \u00a0 perentorios, con el fin de asegurar la pronta satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 amparados. As\u00ed, (i) dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 deber\u00e1 iniciar \u00a0 dicho di\u00e1logo significativo. Para el efecto, (ii) dentro de este mismo t\u00e9rmino, \u00a0 el Personero Municipal de Curillo adelantar\u00e1 todas las gestiones necesarias para \u00a0 ubicar a sus representados, con el fin de que participen activamente en ese \u00a0 di\u00e1logo. Ahora bien, (iii) la identificaci\u00f3n de la alternativa que satisface en \u00a0 mayor medida el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 accionantes no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres d\u00edas, una vez iniciado dicho di\u00e1logo \u00a0 significativo. Finalmente, (iv) dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 definici\u00f3n de la alternativa m\u00e1s apropiada, la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1 deber\u00e1 hacer efectivo el ingreso de los accionantes, \u00a0 menores de edad, a los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo de educaci\u00f3n media, seg\u00fan \u00a0 corresponda, en la instituci\u00f3n educativa que satisfaga en mayor medida su \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n; as\u00ed como (v) adelantar las medidas \u00a0 necesarias para propiciar que los accionantes mayores de edad puedan continuar \u00a0 en el sistema educativo, en caso de que manifiesten su inter\u00e9s en cursar la \u00a0 educaci\u00f3n media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. El personero municipal de Curillo, \u00a0 Caquet\u00e1, Reinel Losada Guaca, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en \u00a0 representaci\u00f3n de diez personas, nueve de ellas menores de edad. En su criterio, \u00a0 esa entidad vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de sus \u00a0 representados, al no autorizar la apertura de los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Por su parte, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 sostuvo que no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los accionantes, porque la demanda de estudiantes para la apertura \u00a0 del grado d\u00e9cimo no cumpl\u00eda con el n\u00famero promedio m\u00ednimo de alumnos por docente \u00a0 exigido en el Decreto 3020 de 2002. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los accionantes pod\u00edan \u00a0 cursar su educaci\u00f3n media, en la modalidad internado, en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Rural La Novia, tambi\u00e9n ubicada en el \u00e1rea rural del municipio de \u00a0 Curillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Al analizar los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0 accionante Carlos Andr\u00e9s Cabrera Imbachi no est\u00e1 legitimado en la causa por \u00a0 activa. Seg\u00fan se pudo verificar, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Cabrera Imbachi ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad; por lo tanto, era \u00a0 necesaria su autorizaci\u00f3n expresa para que el Personero Municipal de Curillo \u00a0 representara sus intereses. Como esa autorizaci\u00f3n no obra en el expediente ni \u00a0 fue posible la ratificaci\u00f3n del sujeto activo, la Sala no se pronunciar\u00e1 con \u00a0 respecto a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. La Sala encontr\u00f3 que el caso sub \u00a0 examine vers\u00f3 acerca del nivel de satisfacci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n que el Estado les debe garantizar a los habitantes de las \u00e1reas \u00a0 rurales que desean cursar la educaci\u00f3n media. As\u00ed, examin\u00f3, en primer lugar, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; luego, \u00a0 estudi\u00f3 la razonabilidad de la pretensi\u00f3n de los accionantes. La Sala determin\u00f3 \u00a0 que esta pretensi\u00f3n no es razonable, pues no se adscribe al contenido normativo \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que no cumple con el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de alumnos exigido por el Decreto 1075 de 2015 para la ubicaci\u00f3n de \u00a0 personal docente en la zona rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. No obstante, la Sala verific\u00f3 que \u00a0 cursar la educaci\u00f3n media en la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Novia o en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa \u00c1ngel Cuniberti son alternativas razonables y \u00a0 proporcionadas para satisfacer el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes, siempre que las autoridades administrativas asuman la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte escolar. En ese sentido, decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 de los accionantes y ordenarle a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de \u00a0 Caquet\u00e1 garantizar su ingreso a una de estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En todo caso, debido a la entidad \u00a0 del derecho que se ordena amparar y a la especial protecci\u00f3n de la que gozan los \u00a0 sujetos beneficiarios del amparo, la Sala consider\u00f3 necesario que las partes \u00a0 involucradas en el asunto de la referencia inicien un di\u00e1logo significativo, con \u00a0 el fin de determinar, en t\u00e9rminos perentorios, cu\u00e1l de las alternativas \u00a0 razonables identificadas en esta providencia satisface en mayor medida el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los accionantes. En el caso de los \u00a0 accionantes que cumplieron la mayor\u00eda de edad durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 \u00a0 deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para garantizar \u00a0 su continuidad en el sistema educativo, en caso de que manifiesten su inter\u00e9s en \u00a0 cursar la educaci\u00f3n media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 de 27 de junio de 2017 proferida el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de \u00a0 los Andaqu\u00edes. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de Diego Alejandro Cabrera Himbachi, Yerly Paola Carvajal Alvis, Deicy \u00a0 Juliana Imbachi Astros, Diego Arnulfo Garz\u00f3n Cubillos, Faidiver Gonz\u00e1lez \u00a0 Guti\u00e9rrez, Blanca Yenny Penagos Montiel, Idaly Casanova Noguera, Estefany \u00a0 Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas Chimbi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela, en lo relacionado con las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Cabrera Imbachi, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 que, \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie \u00a0 un di\u00e1logo significativo con el Personero Municipal de Curillo, \u00a0 \u00a0accionante en el asunto de la referencia; sus representados, que son los \u00a0 beneficiarios de la presente decisi\u00f3n de amparo constitucional, y los rectores \u00a0 de la Instituci\u00f3n Educativa Rural Salamina, la Instituci\u00f3n Educativa Rural La \u00a0 Novia y la Instituci\u00f3n Educativa \u00c1ngel Cuniberti, con el fin de determinar cu\u00e1l \u00a0 de las alternativas razonables identificadas en esta providencia satisface en \u00a0 mayor medida el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los accionantes. La \u00a0 identificaci\u00f3n de esa alternativa no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres d\u00edas, una vez \u00a0 iniciado dicho di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al \u00a0 Personero Municipal de Curillo que, dentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante \u00a0 todas las gestiones necesarias para localizar a sus representados y propiciar su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso de di\u00e1logo significativo referido en la orden \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 que, \u00a0 dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a la definici\u00f3n de la alternativa m\u00e1s apropiada, haga efectivo el ingreso de los accionantes menores de edad \u00a0 Diego Alejandro Cabrera Himbachi, Deicy Juliana Imbachi Astros, Diego Arnulfo \u00a0 Garz\u00f3n Cubillos, Blanca Yenny Penagos Montiel, Idaly Casanova Noguera, a los \u00a0 grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo de educaci\u00f3n media, seg\u00fan corresponda, en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa que satisfaga en mayor medida su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 que les garantice el \u00a0 servicio de transporte escolar a los accionantes menores de edad, de acuerdo con \u00a0 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 que \u00a0 adopte todas las medidas necesarias para propiciar la continuidad en el sistema \u00a0 educativo de los accionantes Yerly Paola Carvajal Alvis, Faidiver \u00a0 Gonz\u00e1lez Guti\u00e9rrez, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas \u00a0 Chimbi, quienes alcanzaron la mayor\u00eda de edad durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en caso de que manifiesten su inter\u00e9s en cursar la educaci\u00f3n media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-091\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 salvo parcialmente mi voto a la sentencia T-091 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Rural \u00a0 de Salamina, de la vereda Salamina del municipio de Curillo (Caquet\u00e1); sin \u00a0 embargo, me aparto de la metodolog\u00eda adoptada en la sentencia para analizar la \u00a0 procedencia material de la acci\u00f3n (considerandos 82 a 97 de la providencia) y \u00a0 del alcance del remedio definido por la Sala Primera (considerandos 98 a 126, \u00a0 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, primero, que la metodolog\u00eda mencionada comporta una modificaci\u00f3n de \u00a0 herramientas conceptuales del derecho constitucional que pone en riesgo el \u00a0 car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales. Y, segundo, que el remedio propuesto no fue justificado \u00a0 adecuadamente en la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve descripci\u00f3n del caso y la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de estudio, el Personero municipal de la vereda Salamina \u00a0 del municipio de Currillo (Caquet\u00e1) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en defensa del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de un grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Rural de Salamina, que no tienen acceso a los grados \u00a0 d\u00e9cimo y once (educaci\u00f3n media) debido a que, seg\u00fan las autoridades, la escuela \u00a0 veredal no tiene el n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes requeridos para que se asigne \u00a0 un docente en los grados mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Primera calific\u00f3 la solicitud del Personero como irrazonable, \u00a0pues excede el alcance cubierto del derecho a la educaci\u00f3n en determinadas \u00a0 normas reglamentarias. Sin embargo, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las partes \u00a0 iniciar un \u2018di\u00e1logo significativo\u2019 para hallar una soluci\u00f3n distinta, \u00a0 entre estas alternativas: (i) que la Gobernaci\u00f3n garantice y asuma el costo del \u00a0 desplazamiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la vereda Salamina hasta alguna de las \u00a0 instituciones educativas de las veredas m\u00e1s cercanas o del \u00e1rea urbana de \u00a0 Curillo, donde se preste el servicio de educaci\u00f3n media; (ii) que los ni\u00f1os sean \u00a0 internados en una de estas escuelas; o (iii) un combinado entre ambas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resulta extra\u00f1o que la decisi\u00f3n de conceder el amparo, que implica la \u00a0 comprobaci\u00f3n de una violaci\u00f3n o amenaza a los derechos invocados se acompa\u00f1e de \u00a0 la calificaci\u00f3n de irrazonable que se atribuye a la pretensi\u00f3n del Personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en distintas ocasiones la \u00a0 posibilidad de inaplicar el Decreto 3020 de 2002, que establece el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de estudiantes por profesor en las zonas urbanas y rurales. As\u00ed se hizo, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-781 de 2010[66] y \u00a0 T-690 de 2012[67], en \u00a0 las que, debido a las largas distancias que deb\u00edan recorrer los ni\u00f1os desde las \u00a0 veredas en las que resid\u00edan y a la peligrosidad de los caminos, la Corte opt\u00f3 \u00a0 por proteger su integridad f\u00edsica y su derecho a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, frente al Decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda empleada por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n para el estudio de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera se debe \u2013en buena medida\u2013 a una \u00a0 propuesta metodol\u00f3gica que implica la modificaci\u00f3n o reformulaci\u00f3n de conceptos \u00a0 claves del derecho constitucional (razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0 ponderaci\u00f3n), que conlleva la reducci\u00f3n del contenido de los derechos \u00a0 fundamentales, a sus desarrollos legales y reglamentarios, impone cargas \u00a0 intensas a los accionantes y se aparta del principio de informalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el \u00faltimo punto, la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, es necesario \u00a0 recordar que esta es una caracter\u00edstica de su esencia, tal como fue concebida \u00a0 por el Constituyente y como se plasma en diversas normas constitucionales y del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, algunas de cuyas normas tienen \u00a0 jerarqu\u00eda estatutaria), tales como el principio que ordena dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial (art\u00edculos 228 CP, 25 CADH y 3, del DC 2591 de 1991); las \u00a0 normas que definen las amplias facultades del juez en materia probatoria, de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda[68], y el car\u00e1cter \u00a0 informal de la solicitud[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La tutela es, en otros t\u00e9rminos, un escenario donde la informalidad es una \u00a0 exigencia procedimental y sustancial. Por esta raz\u00f3n, un modo de abordar las \u00a0 acciones de tutela de car\u00e1cter formalista y \u2013como se ver\u00e1\u2013 legalista no solo es \u00a0 inadecuado sino, adem\u00e1s, incompatible con el derecho positivo. Implica apartarse \u00a0 de los principios citados con un prop\u00f3sito bien definido, la reducci\u00f3n del \u00a0 contenido de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reformulaci\u00f3n de los conceptos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad y sus consecuencias; la modificaci\u00f3n de su sentido \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Es dif\u00edcil expresar la importancia que las palabras razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0han adquirido en el derecho, en general, y en el derecho constitucional, en \u00a0 particular. Tal vez una forma de percibirla sea destacar las palabras que les \u00a0 sirven de base, los sustantivos raz\u00f3n y proporci\u00f3n, conceptos que \u00a0 evocan dos aspiraciones cardinales del Derecho: la primac\u00eda de la raz\u00f3n sobre la \u00a0 fuerza; y la b\u00fasqueda de soluciones equitativas a los conflictos humanos y \u00a0 sociales, es decir, proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por ello, estos principios operan como criterios para la evaluaci\u00f3n de \u00a0 medidas estatales frente a la vigencia de los principios constitucionales \u00a0 (control del poder por la raz\u00f3n); recogen as\u00ed aspiraciones esenciales del \u00a0 derecho constitucional: la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y la maximizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos; y resultan consustanciales al Estado constitucional de derecho, \u00a0 una organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica que impone l\u00edmites y v\u00ednculos al poder \u00a0 pol\u00edtico, en defensa de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta propuesta, en cambio, los conceptos citados \u2013ponderaci\u00f3n, razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad\u2013 dejan de ser medios de control sobre las decisiones de las \u00a0 autoridades y se convierten en barreras de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u201cRazonabilidad\u201d es un concepto relevante en la teor\u00eda del derecho, la \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, la dogm\u00e1tica constitucional nacional y el derecho \u00a0 comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aunque su uso no es un\u00edvoco, existen al menos tres acepciones ampliamente \u00a0 reconocidas de la palabra. (i) La razonabilidad entendida como una forma de \u00a0 concebir el razonamiento jur\u00eddico que se opone a la estricta racionalidad[70], o que la \u00a0 complementa[71], es decir, como \u00a0 forma especial de razonamiento en derecho; (ii) la razonabilidad como esquema de \u00a0 an\u00e1lisis para determinar si una medida adoptada por una autoridad p\u00fablica \u00a0 \u2013principalmente por el Legislador\u2013 viola el principio y derecho a la igualdad[72], es decir, el \u00a0 test \u00a0de razonabilidad;[73] y (iii) la \u00a0 razonabilidad como exigencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, es \u00a0 decir, como la exigencia de que las autoridades basen sus decisiones en motivos \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos y no en la arbitrariedad o el capricho. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, la razonabilidad como interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Estas acepciones, y aun otras, inmersas en conceptos como buena fe, \u00a0 prudencia o equidad hacen parte de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional colombiana y, m\u00e1s all\u00e1 de sus diferencias, todas tienen un punto \u00a0 en com\u00fan. La razonabilidad es una garant\u00eda o una defensa de los derechos de \u00a0 las personas y los ciudadanos frente al poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La razonabilidad como un modo especial de razonar en el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Desde esta perspectiva, la razonabilidad tiene que ver con la motivaci\u00f3n de \u00a0 las decisiones de las autoridades, como fundamento de su legitimidad; una \u00a0 motivaci\u00f3n razonable debe incorporar, entre otros, los siguientes criterios: (i) \u00a0 el respeto por aspectos b\u00e1sicos del entendimiento humano, como los principios de \u00a0 identidad y no-contradicci\u00f3n; (ii) la coherencia, \u00a0es decir, el ajuste de la decisi\u00f3n a principios b\u00e1sicos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (iii) el deber de encontrar fundamento en normas \u2013reglas y \u00a0 principios\u2013 del derecho vigente; (iv) la consideraci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias normativas de la decisi\u00f3n; y (v) la exigencia de que el \u00a0 operador jur\u00eddico considere que su decisi\u00f3n es universabilizable (es \u00a0 decir, que est\u00e9 dispuesto a aplicarla siempre que se den supuestos iguales). \u00a0 Todo lo anterior, (vi) con el fin de que la decisi\u00f3n sea aceptable dentro \u00a0 de un sistema jur\u00eddico determinado y, aspirar al acuerdo de un auditorio \u00a0 universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La razonabilidad como herramienta de protecci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Desde el punto de vista del principio y derecho a la igualdad, la \u00a0 razonabilidad \u00a0responde a la regla b\u00e1sica de justicia consistente en dar un trato igual a \u00a0 las situaciones iguales, y a la de fundar todo trato diferenciado en \u00a0 razones que expliquen, desde un punto de vista relevante, las distinciones que \u00a0 una decisi\u00f3n p\u00fablica impone entre distintos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, es importante recordar que, en la medida en que las personas se \u00a0 entienden jur\u00eddicamente iguales \u2013en consideraci\u00f3n, dignidad y derechos\u2013 la carga \u00a0 de explicar el trato diferenciado se encuentra en cabeza de la autoridad que lo \u00a0 impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La razonabilidad como interdicci\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Desde este punto de vista, la razonabilidad se refiere a la existencia de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente (constitucionalmente v\u00e1lida) para la adopci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n. Asimismo, recuerda que un Estado Constitucional de Derecho se \u00a0 caracteriza porque su estructura y las funciones de las autoridades persiguen, \u00a0 siempre, la garant\u00eda de los derechos fundamentales y los dem\u00e1s principios \u00a0 constitucionales; y no en la arbitrariedad y el capricho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de razonabilidad en la sentencia T-091 de \u00a0 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-091 de 2018 presenta una nueva concepci\u00f3n, y un sentido opuesto \u00a0 al descrito: la mayor\u00eda de la Sala aplica la razonabilidad a la tutela, no para \u00a0 controlar el poder, sino en b\u00fasqueda de razones para negar el amparo, \u00a0 como se puede observar en las siguientes l\u00edneas (o bien, en el cuerpo de la \u00a0 sentencia); el contenido razonable de un derecho, adem\u00e1s, se reduce a su \u00a0 desarrollo legal y reglamentario; y se plantea una aclaraci\u00f3n circular \u2013pues \u00a0 utiliza la palabra razonable al definir lo razonable\u2013, pero, a pesar de ello, \u00a0 claramente restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c90. El juez \u00a0 constitucional debe realizar un estudio acerca del contenido del derecho \u00a0 previsto por el legislador o por la administraci\u00f3n. Esto, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de que en cabeza de ellos se encuentra la obligaci\u00f3n de desarrollar la normativa \u00a0 y las pol\u00edticas p\u00fablicas, y, as\u00ed, definir el contenido de los derechos, \u00a0 especialmente, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u2018generando de \u00a0 esta manera un derecho subjetivo y como consecuencia, susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 por medio de [la] acci\u00f3n [de tutela]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Luego, el \u00a0 juez debe analizar la pretensi\u00f3n concreta (nivel de satisfacci\u00f3n pretendido) \u00a0 y comprobar si, prima facie, esta puede adscribirse el contenido normativo del \u00a0 derecho, en atenci\u00f3n al desarrollo realizado por el legislador o por la \u00a0 administraci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la norma debe hacerse de manera amplia, \u00a0 pero razonable. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La precisi\u00f3n seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n debe ser amplia pero \u00a0 razonable \u00a0es restrictiva porque la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de derechos \u00a0 fundamentales debe ser siempre amplia. Las autoridades deben propender \u00a0 siempre por maximizar los derechos y deben interpretar las cl\u00e1usulas que los \u00a0 contienen de forma igualmente amplia, seg\u00fan el principio pro persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia introduce ciertas particularidades al principio de \u00a0 proporcionalidad, una herramienta de especial valor para el juez constitucional, \u00a0 como explico a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La proporcionalidad, en su orientaci\u00f3n dominante, es un m\u00e9todo para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas con car\u00e1cter de principio, entre las que se cuentan los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La proporcionalidad parte de considerar los derechos fundamentales como \u00a0 mandatos de optimizaci\u00f3n (o mandatos que ordenan maximizar un bien determinado). \u00a0 Supone que los derechos enfrentan l\u00edmites f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para su eficacia, \u00a0 de manera que pueden entrar en colisiones con otros principios. Esta herramienta \u00a0 permite evaluar los l\u00edmites f\u00e1cticos valorando la idoneidad y necesidad de una \u00a0 medida que interviene los derechos para alcanzar un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo; y estudiar la tensi\u00f3n entre derechos a trav\u00e9s del principio de \u00a0 proporcionalidad estricta (ponderar entre los derechos en tensi\u00f3n). Finalmente, \u00a0 los l\u00edmites jur\u00eddicos se analizan mediante una comparaci\u00f3n entre el beneficio \u00a0 que reporta una medida en la maximizaci\u00f3n de un derecho frente a lo que implica, \u00a0 en t\u00e9rminos negativos, para la vigencia de otro principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Existe una ampl\u00edsima bibliograf\u00eda y jurisprudencia de distintos tribunales \u00a0 en torno al principio de proporcionalidad. Esta coincide en el sentido ya \u00a0 se\u00f1alado a lo largo de este voto particular, en que es un medio para controlar \u00a0 medidas de las autoridades p\u00fablicas; principalmente (aunque no exclusivamente) \u00a0 del Legislador. Es consustancial al principio, vale repetir, el prop\u00f3sito de \u00a0 perseguir al m\u00e1ximo la eficacia de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El principio de proporcionalidad es una construcci\u00f3n afortunada pues, al \u00a0 dividir el estudio de los medios y los fines, del que corresponde a las \u00a0 colisiones de principios, permite considerar no solo las normas en tensi\u00f3n, \u00a0 sino, adem\u00e1s, los m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n y decisi\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0 (que definen medios y fines), preservando el papel del juez constitucional como \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de los derechos fundamentales. Admite entonces la defensa \u00a0 de las decisiones adoptadas en democracia; comprende el papel de los distintos \u00a0 \u00f3rganos del Estado que, en su conjunto, deben trabajar en pro de los derechos \u00a0 humanos; y prev\u00e9 una estructura argumentativa que, al incorporarse en la \u00a0 motivaci\u00f3n de las decisiones, cumple con los mandatos del debido proceso \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la sentencia T-091 de 2018 la proporcionalidad se presenta como un \u201c[\u2026] \u00a0 un an\u00e1lisis emp\u00edrico\u201d sobre el \u201cnivel razonable\u201d de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 (ver, Sentencia citada, considerando 89) y no como un medio para estudiar la \u00a0 validez de las intervenciones del Legislador o la Administraci\u00f3n en los derechos \u00a0 fundamentales, que involucra aspectos f\u00e1cticos (de medios y fines) y jur\u00eddicos \u00a0 (tensiones entre derechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Si bien el proyecto utiliza los conceptos asociados usualmente al principio \u00a0 de proporcionalidad, es decir, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, introduce una diferencia muy significativa, pues ya no los \u00a0 dirige a las intervenciones en los derechos, sino que lo hace a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 la idoneidad, el juez debe verificar que el nivel de satisfacci\u00f3n razonable \u00a0 pretendido (la pretensi\u00f3n del accionante) o las otras alternativas \u00a0 razonables de satisfacci\u00f3n sean adecuados para garantizar el nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n del derecho, de acuerdo con el contenido exigible, \u00a0 previamente analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad, \u00a0 por su parte, supone que el juez determine si, de todos los medios posibles que \u00a0 permiten satisfacer el nivel razonable y exigible del derecho, en el caso \u00a0 concreto, el nivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido o algunas de las \u00a0 otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n son menos lesivas de la raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima que justifica que el obligado no proporcione dicho \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n, sino uno distinto. Sobre este punto, es necesario \u00a0 advertir que, en raz\u00f3n de las competencias de las autoridades para definir el \u00a0 contenido de las pol\u00edticas p\u00fablicas, la interpretaci\u00f3n constitucional debe ser \u00a0 respetuosa del desarrollo normativo realizado por el legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En lo que hace a la proporcionalidad en sentido estricto, la sentencia T-091 \u00a0 de 2018 no se refiere a la ponderaci\u00f3n entre principios, sino que propone una \u00a0 evaluaci\u00f3n entre un derecho fundamental (un principio), de una parte, y el costo \u00a0 que significa su cumplimiento para el obligado, de otra: \u201c[\u2026] el juez \u00a0 constitucional debe ponderar entre el grado de satisfacci\u00f3n del derecho\u00a0\u2013ya sea \u00a0 el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido u otro distinto\u2013; respecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n que se le causar\u00eda al obligado a satisfacer el derecho en ese nivel \u00a0 determinado\u201d [\u00c9nfasis a\u00f1adido]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El an\u00e1lisis no persigue determinar los l\u00edmites v\u00e1lidos a un derecho (no es \u00a0 un l\u00edmite de los l\u00edmites, CBP; 2005); sino justificar el incumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n. Afirmar que debe ponderarse la afectaci\u00f3n que supone para el \u00a0 obligado cumplir, no solo deja de lado la pretensi\u00f3n de maximizar los derechos, \u00a0 que es el papel esencial del juez constitucional, sino que equivale a desvanecer \u00a0 el concepto de obligaci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sobre la razonabilidad y la proporcionalidad se funde, finalmente, \u00a0 en otra re-formulaci\u00f3n, esta, sobre el concepto de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La ponderaci\u00f3n ha sido entendida en la dogm\u00e1tica y la jurisprudencia de los \u00a0 tribunales constitucionales, de manera dominante, como el modo de aplicar los \u00a0 principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La concepci\u00f3n m\u00e1s difundida de la ponderaci\u00f3n propone analizar tres \u00a0 variables, para hallar una soluci\u00f3n adecuada a una tensi\u00f3n entre dos derechos \u00a0 fundamentales o, de manera m\u00e1s amplia, entre dos principios: (i) el peso \u00a0 abstracto de cada principio; (ii) la intensidad de la afectaci\u00f3n o del beneficio \u00a0 que la intervenci\u00f3n en un derecho reporta para otro, y (iii) la certeza f\u00e1ctica \u00a0 o emp\u00edrica acerca de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La ponderaci\u00f3n surge del razonamiento pr\u00e1ctico \u2013es decir, aquel que trata \u00a0 sobre lo que es correcto o lo que es debido\u2013 y se refiere a la situaci\u00f3n en la \u00a0 que se encuentra una persona que defiende (o se halla moral o legalmente \u00a0 vinculada a) principios que indican cursos de acci\u00f3n distintos e incompatibles \u00a0 entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En esta situaci\u00f3n, surge la met\u00e1fora que consiste en dar peso a las razones \u00a0 que se desprenden de cada principio, a favor de un curso de acci\u00f3n, y a la luz \u00a0 del conjunto de circunstancia \u2013de la situaci\u00f3n\u2013 en que se encuentra la persona \u00a0 que analiza los pros y los contras que guiar\u00e1n su decisi\u00f3n. La \u00a0 met\u00e1fora del peso, de forma natural, va acompa\u00f1ada por la met\u00e1fora de una \u00a0 balanza y, por lo tanto, del equilibrio y la prudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En la obra de Robert Alexy \u2013muy influyente en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal\u2013 se asignan valores num\u00e9ricos a cada variable con el fin de ilustrar si \u00a0 el juez percibe como leve, intermedia o intensa la incidencia de la \u00a0 intervenci\u00f3n en las variables mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos n\u00fameros se ha pretendido vestir la ponderaci\u00f3n con un traje \u00a0 cient\u00edfico. Pero la posici\u00f3n del autor citado representa, simplemente, el \u00a0 resultado de la apreciaci\u00f3n y la argumentaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin duda, la construcci\u00f3n de Robert Alexy y otras similares han brindado \u00a0 herramientas muy valiosas al derecho constitucional, pero siempre que se \u00a0 entienda que constituyen un esfuerzo por observar todos los aspectos \u00a0 relevantes de una situaci\u00f3n, y, en consecuencia, una metodolog\u00eda para \u00a0 organizar estas razones en una argumentaci\u00f3n que d\u00e9 fundamento adecuado a la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ir m\u00e1s all\u00e1 \u2013es decir, suponer que es un m\u00e9todo cient\u00edfico para hallar \u00a0 respuestas indiscutibles\u2013 implica caer en una falacia \u2013la falsa precisi\u00f3n\u2013, que \u00a0 resulta muy da\u00f1ina para el Estado Constitucional de Derecho, en tanto cierra la \u00a0 deliberaci\u00f3n en la b\u00fasqueda por la m\u00e1xima eficacia de los derechos. Como en este \u00a0 caso se incorpora a un test que busca razones para no conceder la \u00a0 situaci\u00f3n es m\u00e1s grave, pues se plantea como ciencia la orientaci\u00f3n de \u00a0 restringir el alcance de los derechos y la naturaleza informal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con todo lo explicado hasta el momento, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n desplaza el sentido de los conceptos de razonabilidad, proporcionalidad \u00a0 y ponderaci\u00f3n, despoj\u00e1ndolos de su condici\u00f3n de herramientas de control al poder \u00a0 y convirti\u00e9ndolos en medios para negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al plantear que el contenido razonable de un derecho se encuentra en \u00a0 su desarrollo legal y reglamentario \u2013salvo excepciones que no son claras en la \u00a0 explicaci\u00f3n del proyecto\u2013 y que, en consecuencia, una pretensi\u00f3n que no coincida \u00a0 con las normas reglamentarias es irrazonable, la sentencia de la que \u00a0 parcialmente me aparto (i) despoja a los derechos fundamentales de su car\u00e1cter \u00a0 de normas superiores a la legislaci\u00f3n (a las coyunturas pol\u00edticas, a las \u00a0 mayor\u00edas contingentes); les resta tambi\u00e9n su papel de v\u00ednculos a las decisiones \u00a0 del poder p\u00fablico; y (ii) disuade al ciudadano (a la persona) de insistir en la \u00a0 tarea de luchar por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Frente a esta posici\u00f3n, es imprescindible recordar que el contenido \u00a0 protegido de los derechos se desprende de la letra de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 Tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad; de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, de los tribunales de derechos humanos, y de los \u00a0 pronunciamientos de los \u00f3rganos autorizados para interpretar los pactos y \u00a0 convenios de derechos humanos; de la ley, el reglamento e incluso de las \u00a0 relaciones privadas, siempre que sean compatibles con las normas superiores, \u00a0 siempre que supongan avances en la eficacia de los derechos. (T-227 de 2003, \u00a0 T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-288 de 2012, entre muchas otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Pero hay un aspecto adicional, que a\u00fan no se ha mencionado, como no se \u00a0 menciona en la metodolog\u00eda adoptada por la Sala Primera. La metodolog\u00eda \u00a0 propuesta priva de toda fuerza normativa al principio de progresividad, es \u00a0 decir, al deber de los Estados de avanzar constantemente en la eficacia de las \u00a0 facetas prestacionales de los derechos fundamentales. Esto ocurre porque, en la \u00a0 medida en que la Sentencia T-091 de 2018 asume que el contenido razonable de un \u00a0 derecho est\u00e1 en la Ley y el Reglamento, deja de lado la obligaci\u00f3n de dar pasos \u00a0 adelante, de adoptar medidas para ir m\u00e1s all\u00e1, y la prohibici\u00f3n de retroceder. \u00a0 Ninguno de estos conceptos aparece en la sentencia de la que me aparto \u00a0 parcialmente, aunque hacen parte de la estructura fundamental de las facetas \u00a0 prestacionales de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En lo que tiene que ver con el principio de proporcionalidad, adem\u00e1s de los \u00a0 problemas ya descritos sobre el contenido de los derechos y la finalidad del \u00a0 an\u00e1lisis, existe un elemento adicional, una afirmaci\u00f3n extra\u00f1a y delicada desde \u00a0 el punto de vista constitucional, y es la que habla de poner en la balanza el \u00a0 contenido razonable del derecho, de una parte, y lo que le cuesta al \u00a0 obligado cumplirlo, de otra. Aunque suene redundante, el obligado debe \u00a0 cumplir sus obligaciones, de donde no resulta claro qu\u00e9 tipo de bien se est\u00e1 \u00a0 llevando a la balanza de los derechos. Cumplir las obligaciones constitucionales \u00a0 no puede considerarse un costo, un da\u00f1o o una afectaci\u00f3n; ni existe, por \u00a0 supuesto, un derecho a no cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Todo lo anterior tiene que ver con el sentido definitivo del test propuesto. \u00a0 Este persigue una raz\u00f3n leg\u00edtima para no conceder, en lugar de \u00a0 aquellas razones para la maximizaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una alternativa no justificada (el remedio judicial \u00a0 en el caso concreto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A pesar de esta construcci\u00f3n metodol\u00f3gica, la Sala decidi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo y ordenar el inicio de un di\u00e1logo significativo para decidirse por una de \u00a0 las siguientes alternativas. Primero, que la Gobernaci\u00f3n asegure y pague el \u00a0 transporte de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda Salamina, que \u00a0 requieren el acceso a la educaci\u00f3n media. Segundo, que sean internados en una \u00a0 vereda vecina (La Novia), donde se ofrezca actualmente el servicio. Tercero, una \u00a0 combinaci\u00f3n de ambas medidas, dado que en ciertas \u00e9pocas del a\u00f1o el transporte \u00a0 se hace m\u00e1s dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Estas medidas carecen de justificaci\u00f3n. La Sala no explic\u00f3 por qu\u00e9 tienen \u00a0 mayor idoneidad que la solicitud del Personero para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. No tuvo en cuenta que el transporte de los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes de la vereda Salamina a la vereda La Novia o al \u00e1rea urbana de \u00a0 Curillo es, o muy riesgoso o muy costoso; ni justific\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, la sugerencia de internar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 veredas que son para ellos de dif\u00edcil acceso, ni lo que esto significa para sus \u00a0 familias. Todos estos son aspectos trascendentales, tanto desde el punto de \u00a0 vista de los hechos del caso, como desde el punto de vista de la tensi\u00f3n entre \u00a0 principios que deb\u00eda asumir la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por ello, la decisi\u00f3n de la que me aparto recuerda estas palabras, de la \u00a0 doctrina colombiana, en materia constitucional: (i) \u201c[\u2026] la objetividad es un \u00a0 ideal al que dif\u00edcilmente se puede aspirar en el derecho constitucional, a causa \u00a0 de la indeterminaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales. En los \u00a0 casos complejos emergen m\u00faltiples incertidumbres \u2013de tipo anal\u00edtico, normativo y \u00a0 f\u00e1ctico\u2013 que suscitan pol\u00e9micas y conflictos de opini\u00f3n que no pueden resolverse \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de procedimientos interpretativos de tipo algor\u00edtmico\u201d; \u00a0 (ii) \u201c[l]a utilizaci\u00f3n [del principio de proporcionalidad] contribuye de \u00a0 manera determinante a dar fundamento a las sentencias de constitucionalidad \u00a0 relativas a los actos de los poderes p\u00fablicos que afectan los derechos \u00a0 fundamentales\u201d; y (iii) \u201c[r]esulta curioso, sin embargo, que la \u00a0 terminolog\u00eda de la Corte Constitucional para referirse a los subprincipios de \u00a0 proporcionalidad haya sido a veces inconsistente y alejada de los usos \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos propios de la dogm\u00e1tica y la jurisprudencia comparadas\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Es necesario advertir que la metodolog\u00eda utilizada en esta sentencia por la \u00a0 Sala Primera no ha sido acogida por la Sala Plena, de manera que, si bien hay \u00a0 una concesi\u00f3n formal del amparo, esta Sentencia se encuentra al margen de la \u00a0 jurisprudencia y los precedentes consolidados de la Corte Constitucional. Por \u00a0 ese motivo, considero que es oportuno rectificar el rumbo y retornar a la forma \u00a0 consistente en que estos conceptos son utilizados en la dogm\u00e1tica y \u00a0 jurisprudencia comparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. Principal, fl. \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. Principal, fl. \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. Principal, fl. 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. Principal, fl. \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. Principal, fl. \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. principal, fls. 1 \u00a0 al 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. principal, fls. \u00a0 32 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. principal, fls. \u00a0 39 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. de revisi\u00f3n, fls. \u00a0 2 al 1\u00ba vto. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once estuvo integrada por los \u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. de revisi\u00f3n, fls. \u00a0 14 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. \u00a0 31 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n en \u00a0 personeros: \u201cEn cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la \u00a0 respectiva entidad territorial podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del \u00a0 Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga \u00a0 directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-234 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-540 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-085 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. Principal, fl. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. Principal, fls. 10 \u00a0 al 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al folio 11 del \u00a0 cuaderno principal, obra copia del registro civil de nacimiento de Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Cabrera Imbachi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica con el Despacho del Magistrado Sustanciador, Reinel Losada Guaca, \u00a0 personero municipal de Curillo y actor en el asunto de la referencia, afirm\u00f3 no \u00a0 tener conocimiento de la ubicaci\u00f3n actual de sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De \u00a0 acuerdo con el numeral 6.2.1. del art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001, es \u00a0 competencia de los departamentos, frente a los municipios no certificados, \u201cDirigir, \u00a0 planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, \u00a0 b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, \u00a0 eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las sentencias T-572 de \u00a0 2009, T-090 de 2010, T- 671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 \u00a0 y SU-696 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 \u00a0 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cabe anotar que si \u00a0 bien, el 13 de febrero de 2017, estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Rural \u00a0 Salamina elevaron una nueva solicitud de apertura del grado d\u00e9cimo, el Jefe de \u00a0 la Oficina de Cobertura Educativa respondi\u00f3 que la petici\u00f3n deb\u00eda ser presentada \u00a0 por el directivo docente del establecimiento educativo. No obstante, esa \u00a0 petici\u00f3n ya hab\u00eda sido presentada por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Rural Salamina, el 15 de noviembre de 2016, y decidida en el acta del Comit\u00e9 de \u00a0 Cobertura a la que se hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9anse, por ejemplo, \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, T-263 de 2007, T-546 de 2013 y \u00a0 T-129 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta convenci\u00f3n fue \u00a0 ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-263 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-533 de 2009 y T-306 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y \u00a0 clarifica el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-051 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-476 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-963 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia T-428 de 2012, la Corte Constitucional se \u00a0 refiri\u00f3 al car\u00e1cter progresivo de la oferta educativa, en sus diferentes \u00a0 niveles. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: (i) \u201c[e]l acceso \u00a0 de los menores de seis\u00a0a\u00f1os de edad a la educaci\u00f3n preescolar debe garantizarse \u00a0 de forma gratuita en un grado, y alcanzar progresivamente tres niveles\u201d; (ii) \u201c[e]l acceso de los menores de edad entre los 5 y los \u00a0 18 a\u00f1os\u00a0a la educaci\u00f3n b\u00e1sica debe \u00a0 asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata, y (iii) \u00a0 \u201c[p]ara las personas entre los 15 y los 18 a\u00f1os, la accesibilidad a la educaci\u00f3n \u00a0 media secundaria (grados d\u00e9cimo y once) constituye una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 progresivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo\u00a02.3.1.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015\u00a0define\u00a0los \u00a0 fondos de servicios educativos como \u201ccuentas contables creadas por la ley \u00a0 como un mecanismo de gesti\u00f3n presupuestal y de ejecuci\u00f3n de los recursos de los \u00a0 establecimientos educativos estatales para la adecuada administraci\u00f3n de sus \u00a0 ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n distintos a los \u00a0 de personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-716 de 2017 y T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-469 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-049 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. supra, nota al pie 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cno. Principal, fls. \u00a0 35 vto al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo\u00a0287.\u00a0\u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: 1.\u00a0Gobernarse por autoridades \u00a0 propias. 2.\u00a0Ejercer las competencias que les correspondan. 3.\u00a0Administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. 4.\u00a0Participar en las rentas nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9anse, por ejemplo, \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-963 de 2004, T-779 de 2011 y T-105 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. En esta oportunidad, se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 unos menores de edad que deb\u00edan recorrer un camino largo y peligroso para \u00a0 recibir clases en una escuela a hora y media de distancia desde la vereda \u00a0 Montecristo (municipio de Bol\u00edvar, Santander), donde resid\u00edan. Por ello, \u00a0 reclamaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. La Corte \u00a0 decidi\u00f3 inaplicar, para el caso concreto, el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de \u00a0 2002, el cual dispone que para la ubicaci\u00f3n de personal docente en zona rural se \u00a0 debe contar con un m\u00ednimo de 22 estudiantes y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de Santander proveer en la vereda Montecristo el \u00a0 profesor solicitado, a pesar de que las clases se impartir\u00edan solo a 8 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. En este caso, la Corte estudi\u00f3, entre otras, una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Risaralda por la no asignaci\u00f3n de un docente para la escuela \u00a0 m\u00e1s cercana al lugar de residencia de varios ni\u00f1os en la Vereda la Selva del \u00a0 municipio de Pueblo Rico (Risaralda), por lo que los ni\u00f1os ten\u00edan que caminar \u00a0 m\u00e1s de una hora hacia otra vereda y atravesar una zona con problemas de orden \u00a0 p\u00fablico para recibir las clases. En esa oportunidad la Corte orden\u00f3 \u201cque \u00a0 entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Risaralda y la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Rico, provean un \u00a0 profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello \u00a0 pueden inaplicar el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto del n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicaci\u00f3n de \u00a0 personal docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 20. \u00a0 Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 21. \u00a0 Informaci\u00f3n adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, \u00a0 podr\u00e1 ordenarse de inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 rendirse dentro de \u00a0 tres d\u00edas con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oir\u00e1 \u00a0 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera \u00a0 sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez podr\u00e1 fundar \u00a0 su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Pruebas. El juez, tan \u00a0 pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 \u00a0 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 14. Contenido \u00a0 de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la \u00a0 mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se \u00a0 considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere \u00a0 posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el \u00a0 nombre y el lugar de residencia del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 indispensable citar la \u00a0 norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho \u00a0 violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario \u00a0 actuar por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el \u00a0 solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida \u00a0 verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin \u00a0 poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior \u00a0 presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta \u00a0 correspondiente sin formalismo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta perspectiva \u00a0 refleja una suerte de enfrentamiento a la racionalidad concebida como l\u00f3gica \u00a0 formal, basada en la idea seg\u00fan la cual esta \u00faltima no opera adecuadamente en el \u00a0 campo de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica, del que hace parte el derecho. As\u00ed, mientras la \u00a0 l\u00f3gica deductiva se basa en operaciones indiscutibles, que permiten alcanzar la \u00a0 verdad, siempre que se respeten ciertos esquemas de pensamiento, el derecho \u00a0 presenta vac\u00edos y contradicciones que impiden confiar en esta, aunque no por \u00a0 ello, suponen abandonar la aspiraci\u00f3n de hallar respuestas desde la raz\u00f3n. Los \u00a0 trabajos de Recasens Siech\u00e9s, Theodor Viehwig y Ch\u00e4im Perelman y Olbrecht Tyteca \u00a0 reflejan en buena medida esta decisi\u00f3n de abandono de la l\u00f3gica formal en el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Es el caso de las \u00a0 teor\u00edas que componen lo que en la segunda mitad del siglo pasado se conoci\u00f3 como \u00a0 la Teor\u00eda Est\u00e1ndar de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica (Robert Alexy, Neil MacCormick, \u00a0 Aleks\u00e1nder Pecz\u00e9nik, Aulis Aarnio y, de forma m\u00e1s reciente, Manuel Atienza). \u00a0 Esta no renuncia a la l\u00f3gica formal como supuesto de la racionalidad; pero a\u00f1ade \u00a0 otros elementos, como la b\u00fasqueda de coherencia con principios superiores, el \u00a0 inter\u00e9s por las consecuencias o la necesidad de acudir a una moral \u00a0 justificatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En esta perspectiva la \u00a0 razonabilidad es un concepto que enfrenta la discriminaci\u00f3n. Esta \u00faltima supone \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones o tratos dis\u00edmiles entre sujetos iguales (o \u00a0 situaciones iguales). La primera habla de las razones v\u00e1lidas para la existencia \u00a0 o imposici\u00f3n de tratos desiguales. (Ver, entre muchas otras, la sentencia de \u00a0 Sala Plena C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias C-093 de \u00a0 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y, m\u00e1s recientemente, C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 (C\u00e9sar Rodr\u00edguez Caballero, Rodrigo Uprimny Yepes, Pensamiento Jur\u00eddico No. 14). \u00a0 Desde esta perspectiva, bajo el concepto de test integrado de razonabilidad, \u00a0 la Corte ha conjugado este principio con la proporcionalidad, otro de especial \u00a0 importancia en lo que tiene que ver con las decisiones constitucionales, los \u00a0 l\u00edmites y la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Esta es una \u00a0 consecuencia que excede el \u00e1mbito del derecho constitucional, en la medida en \u00a0 que el concepto de obligaci\u00f3n se proyecta sobre todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicos. Sin \u00a0 embargo, profundizar en ello, excede el objetivo de este voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El derecho de los \u00a0 derechos. Carlos Bernal Pulido. Ed. Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-091-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-091\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Personero municipal en representaci\u00f3n de \u00a0 menores de edad \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA DE SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Entidad \u00a0 encargada de administrar el servicio educativo en el departamento de Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-25999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}