{"id":26,"date":"2024-05-30T15:12:02","date_gmt":"2024-05-30T15:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-514-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:02","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:02","slug":"c-514-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-514-92\/","title":{"rendered":"C 514 92"},"content":{"rendered":"<p>C-514-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-514\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio relativo a los aspectos formales de normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta debe efectuarse en relaci\u00f3n con la preceptiva constitucional que reg\u00eda en el momento de su expedici\u00f3n pues era a los requisitos y procedimientos en ella se\u00f1alados a los que se hallaba sujeta la autoridad que expidi\u00f3 la ley o el decreto materia de examen. &nbsp;Muy distinta es la situaci\u00f3n cuando los motivos por los cuales se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una norma o estatuto tocan con su materia, pues en tales casos se hace menester efectuar el correspondiente cotejo con los principios y mandatos de la nueva Constituci\u00f3n, en orden a verificar si las disposiciones impugnadas pueden subsistir dentro del ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de su compatibilidad con la Carta vigente al tiempo de proferirse el fallo o si, por el contrario, han sido derogadas por ser incompatibles con ella y, en consecuencia, no pueden continuarse ejecutando. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites\/EMPLEADOS PUBLICOS-R\u00e9gimen prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable que se distinga entre la atribuci\u00f3n constitucional de establecer funciones o competencias a cargo de las entidades p\u00fablicas y la de estatuir el r\u00e9gimen de prestaciones de los servidores estatales, ya que si bien las dos corresponden en principio al Congreso de la Rep\u00fablica y pueden inclusive guardar relaci\u00f3n entre s\u00ed, son diferentes en sus alcances y en sus fines, sin que sea posible confundirlas. &nbsp;De tal modo que el otorgamiento de facultades extraordinarias para establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de unos empleados estatales no implica la autorizaci\u00f3n para atribuir nuevas funciones o responsabilidades a otras entidades del Estado aunque ello se haga con el objeto de atender total o parcialmente dichas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>la Corte estima pertinente hacer expl\u00edcita la unidad normativa que existe entre las normas demandadas y el resto del articulado que integra el Decreto 1678 de 1991, pues se trata de preceptos que parten del principio y desarrollan la idea de la afiliaci\u00f3n de los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, que es precisamente lo encontrado inexequible por esta Corporaci\u00f3n. Las normas no acusadas establecieron reglas de transici\u00f3n y autorizaciones para abrir cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos y efectuar traslados presupuestales, \u00fanicamente explicables a partir de la determinaci\u00f3n fundamental adoptada en el decreto. Como el art\u00edculo 1\u00ba se limit\u00f3, en la parte no atacada, a reiterar que los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica gozar\u00e1n de las prestaciones sociales consagradas en la ley para los empleados p\u00fablicos, as\u00ed como de las prestaciones sociales especiales que les fije la ley, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1678 de 1991 en nada afecta esos derechos, los cuales se regir\u00e1n, como la propia disposici\u00f3n lo dec\u00eda, por las leyes vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose facultada la Corte para declarar la inexequibilidad tambi\u00e9n por motivos diferentes a los que invoca el actor, debe poner de presente su preocupaci\u00f3n por la tendencia que muestra el decreto sub-examine a conferir un tratamiento diferente a situaciones id\u00e9nticas por naturaleza. Ello contraviene el principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los casos similares deben ser tratados de igual manera, as\u00ed como las situaciones diferentes deben recibir un trato desigual. Este principio de igualdad debe caracterizar toda la actividad estatal, pero muy particularmente aquellas situaciones que comprometen los derechos de las personas, como es el caso de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-038 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 5, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1678 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO interpuso la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de las normas de la referencia, todas integrantes del Decreto Ley 1678 de 1971, expedido en virtud de las facultades que le otorg\u00f3 el Congreso al Ejecutivo mediante la Ley 55 de 1990, art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto \u00edntegro del Decreto 1678 de 1991, al cual pertenecen las disposiciones acusadas, subrayando como lo hace el actor los apartes que \u00e9l estima inconstitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1678 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establecen las normas que regulan el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 55 de 1990, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 1\u00ba &nbsp;Los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica gozar\u00e1n de las prestaciones sociales consagradas en la ley para los empleados p\u00fablicos, as\u00ed como de las prestaciones sociales especiales que les fije la ley, estar\u00e1n afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria y tendr\u00e1n derecho a los servicios y beneficios que esta Caja presta a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 2\u00ba &nbsp;Los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica que con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, hubieren sido pensionados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, continuar\u00e1n gozando de dicho derecho y de los dem\u00e1s servicios y beneficios en iguales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. &nbsp;3\u00ba &nbsp;La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social queda obligada a liquidar y a pagar las prestaciones sociales de los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan cumplido los requisitos para obtener su reconocimiento y pago. &nbsp;As\u00ed mismo, &nbsp;la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social queda obligada a liquidar y a pagar las prestaciones sociales de los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica que a la fecha de vigencia de este Decreto hubieren cumplido los requisitos para su reconocimiento y pago y que hubieren formulado la respectiva solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 4\u00ba &nbsp;Ser\u00e1n de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social las prestaciones sociales de los empleados de la Presidencia, hasta la cuant\u00eda de los aportes que por tales conceptos hayan efectuado y en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, cualquiera que hubiere sido la \u00e9poca de los pagos. &nbsp;En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el tesoro nacional har\u00e1 los aportes necesarios a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, a m\u00e1s tardar dentro de &nbsp;los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haga exigible la obligaci\u00f3n a favor del beneficiario de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. &nbsp;5\u00ba &nbsp;El patrimonio de la Caja de Previsi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria se incrementar\u00e1 con las transferencias que reciba de la Presidencia de la Rep\u00fablica; con las cuotas patronales a cargo de la Presidencia de la Rep\u00fablica cuyos servidores a partir de la vigencia del presente Decreto son afiliados forzosos de la entidad; las cuotas peri\u00f3dicas de sus pensionados; con los aportes que se efect\u00faen por parte de los empleados y pensionados en orden a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los familiares que dependan econ\u00f3micamente, de acuerdo con los estudios actuariales que se hagan para el efecto; y con las cuotas de afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO.- &nbsp;Los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica que a la fecha de vigencia del presente Decreto sean afiliados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, ingresar\u00e1n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria sin que haya lugar &nbsp;al pago de nuevos aportes por concepto de afiliaci\u00f3n inicial. Para tal fin, bastar\u00e1 que el pagador de la Presidencia de la Rep\u00fablica expida la certificaci\u00f3n correspondiente con destino a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, en donde conste la relaci\u00f3n de las personas que hubieren cancelado la totalidad de las cuotas de afiliaci\u00f3n. &nbsp;Las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto tuvieren cuotas pendientes por concepto de afiliaci\u00f3n, cancelar\u00e1n tales valores a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;El pagador queda facultado para efectuar la liquidaci\u00f3n correspondiente, hacer los descuentos y consignarlos a nombre de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 6\u00ba &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 55 de 1990, el Gobierno Nacional abrir\u00e1 los cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos y efectuar\u00e1 los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento que el presente Decreto exija. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 7\u00ba &nbsp;La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, adoptar\u00e1n las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8\u00ba &nbsp;A partir de la vigencia del presente Decreto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 un representante en la junta directiva de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, designado por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba &nbsp;A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica no est\u00e1n obligados al cumplimiento de lo establecido en el literal i) del art\u00edculo 20 del Decreto 3226 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n de los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba de agosto del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.E., a 3 de julio de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que con las transcritas disposiciones han sido violados los art\u00edculos 118, numeral 8\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y 189, numeral 10, de la actual Carta Pol\u00edtica; es decir, piensa que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 el l\u00edmite de las facultades extraordinarias conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar que su aseveraci\u00f3n es verdadera, el actor razona as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Aplicaci\u00f3n ultractiva de las normas reguladoras de la competencia en la antigua Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la validez de los actos expedidos por un \u00f3rgano estatal cualquiera en cuanto se refiere a la competencia, est\u00e1 determinada por las normas vigentes al momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;Sustenta esta posici\u00f3n con base en el principio de la &#8220;seguridad jur\u00eddica&#8221; la cual sufrir\u00eda grave quebranto si por un cambio de r\u00e9gimen en las competencias se pudieran viciar los actos proferidos con arreglo a la normatividad preexistente. &nbsp;Los preceptos reguladores de la competencia, seg\u00fan el actor, tienen vigencia ultractiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Car\u00e1cter restrictivo de las competencias legislativas del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que solo por excepci\u00f3n, de manera transitoria y dentro de restricciones tem\u00e1ticas precisas, puede el Presidente de la Rep\u00fablica expedir decretos con fuerza de ley y vigencia indeterminada y por lo mismo el examen de su constitucionalidad debe efectuarse con criterio restrictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Desbordamiento de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que el Gobierno no estaba facultado por el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 55 de 1990 -que, seg\u00fan \u00e9l, es la norma habilitante- para asignar funciones nuevas a organismos distintos de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sino \u00fanicamente para trasladarlas. &nbsp;Agrega que la seguridad social de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia no es una funci\u00f3n de \u00e9ste sino de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; asignarle a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria la funci\u00f3n de proveer la seguridad social de los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no implica una reforma de car\u00e1cter accesorio o complementario, sino sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor enuncia las diferentes disposiciones legales que fueron rese\u00f1adas por el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 55 de 1990, relativas a la creaci\u00f3n y funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de las cuales concluye que en ninguna de ellas est\u00e1 tratado de modo directo ni tangencial el tema de la seguridad social de los empleados p\u00fablicos que laboran en la citada dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;R\u00e9gimen de Seguridad Social aplicable a los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que por regla general la seguridad social de las personas que laboran en el sector p\u00fablico est\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como se desprende del Decreto 3128 de 1983, art\u00edculo 5\u00ba. &nbsp;Agrega que ante la inexistencia de una excepci\u00f3n espec\u00edfica, los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica est\u00e1n afiliados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;El prop\u00f3sito del Decreto acusado es la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen ordinario consistente en desplazar la protecci\u00f3n del personal de la Presidencia de la Rep\u00fablica al correspondiente organismo de la Superintendencia Bancaria, sostiene el actor. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria ha recibido funciones que corresponden a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a pesar de que la Ley 55 de 1990 solo autorizaba transferir las funciones que correspondieran a la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;IMPUGNACION DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del 3 de abril de 1992, el se\u00f1or JUAN CARLOS BOTERO NAVIA coadyuv\u00f3 la presente acci\u00f3n impugnando el Decreto 1678 de 1991, por considerar que el Gobierno actu\u00f3 por fuera de lo autorizado en la Ley 55 de 1990 al asignar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia funciones que no pertenec\u00edan al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DEFENSAS DE LA NORMA &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas con base en las siguientes argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1678 de 1991 dentro del t\u00e9rmino que le fij\u00f3 el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 55 de 1990 el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; &nbsp; &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Adoptar la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondiente y el r\u00e9gimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el citado funcionario que el demandante incurre en un error al considerar que la norma habilitante de la competencia legislativa es la contemplada en el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;El literal b) de este art\u00edculo fue claro en facultar &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer las normas relativas al r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia, siendo la determinaci\u00f3n del ente que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones, parte del r\u00e9gimen prestacional mismo. &nbsp;Concluye el Secretario de la Presidencia afirmando que el art\u00edculo 4\u00ba, literal b) de la Ley 55 de 1990 autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto 1678 de 1991 y no el literal a) del mismo art\u00edculo, como lo alega el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma independiente el Director General y Representante Legal de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, en escrito presentado a esta Corte el 9 de abril de 1992, tambi\u00e9n solicit\u00f3 la declaratoria de la exequibilidad de las normas acusadas por similares razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto mediante el oficio N\u00ba 017 del 15 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en aras de la certeza y seguridad jur\u00eddicas, los pronunciamientos de esta Corte &nbsp;deben ser el resultado del juicio de validez de la norma que se revisa frente a los preceptos constitucionales vigentes al momento del examen, con la salvedad de que la g\u00e9nesis normativa solo es revisable en relaci\u00f3n con procedimiento vigente para ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador que el Decreto 1678 de 1991 fue expedido dentro del t\u00e9rmino, contemplado en la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo referencia a la ley 55 de 1990, &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba, agrega el concepto fiscal &nbsp;que las normas impugnadas en cuanto asignan el manejo de las prestaciones sociales de los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, corresponden al ejercicio de la habilitaci\u00f3n que autorizaba al ejecutivo para adoptar el r\u00e9gimen prestacional de los mismos, facultad que aun cuando amplia, no por ello era ambig\u00fca o imprecisa. &nbsp;Cuando se hac\u00eda referencia a &#8220;adoptar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales&#8221; se alud\u00eda no solo a la determinaci\u00f3n de \u00e9stas sino tambi\u00e9n a su manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corte resolver de manera definitiva sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas, ya que ellas hacen parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Normatividad aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha venido expresando la Corte Constitucional en recientes fallos1 y como tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 en su momento la H. Corte Suprema de Justicia2, el estudio relativo a los aspectos formales de normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta debe efectuarse en relaci\u00f3n con la preceptiva constitucional que reg\u00eda en el momento de su expedici\u00f3n pues era a los requisitos y procedimientos en ella se\u00f1alados a los que se hallaba sujeta la autoridad que expidi\u00f3 la ley o el decreto materia de examen. &nbsp;Muy distinta es la situaci\u00f3n cuando los motivos por los cuales se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una norma o estatuto tocan con su materia, pues en tales casos se hace menester efectuar el correspondiente cotejo con los principios y mandatos de la nueva Constituci\u00f3n, en orden a verificar si las disposiciones impugnadas pueden subsistir dentro del ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de su compatibilidad con la Carta vigente al tiempo de proferirse el fallo o si, por el contrario, han sido derogadas por ser incompatibles con ella y, en consecuencia, no pueden continuarse ejecutando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de definir si hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias ejercidas con antelaci\u00f3n a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, en realidad el punto objeto de an\u00e1lisis es de car\u00e1cter formal, puesto que se busca determinar si al momento de dictar el decreto respectivo gozaba el Presidente de competencia para legislar, bien en lo atinente al t\u00e9rmino de las facultades otorgadas, ya en lo que concierne a la materia de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n los cargos formulados por el actor est\u00e1n referidos precisamente al posible desbordamiento de las facultades extraordinarias, habr\u00e1n de considerarse los art\u00edculos atacados frente a las normas constitucionales que reg\u00edan en el momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Car\u00e1cter estricto de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la Constituci\u00f3n anterior como en la vigente la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo est\u00e1 caracterizada por su sentido restrictivo en cuanto son excepcionales, ya que la funci\u00f3n legislativa corresponde, por cl\u00e1usula general de competencia, al Congreso de la Rep\u00fablica, al paso que las ocasiones en las cuales puede desempe\u00f1ar ese papel el Jefe del Estado se encuentran determinadas por el texto constitucional de tal forma que, en cuanto a cada una de ellas, la posibilidad que tiene el Presidente de expedir decretos con fuerza de ley habr\u00e1 de ce\u00f1irse a los estrictos l\u00edmites se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que, en cuanto se refiere al uso de las facultades contempladas en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n (antes 76, numeral 12) la capacidad de que dispone el Ejecutivo para legislar est\u00e1 circunscrita, tanto por el aspecto material como por el temporal, a las previas y expresas determinaciones que haya hecho el Congreso al conferirle la correspondiente habilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha se\u00f1alado esta Corte que en lo concerniente al t\u00e9rmino de la investidura durante \u00e9l no se confiere al Presidente un &#8220;estatus&#8221; de legislador sino que se lo comisiona por el Congreso para actuar en calidad de legislador respecto de asuntos precisamente definidos, de modo que, cumplida la comisi\u00f3n se entiende agotada la facultad3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto ata\u00f1e al l\u00edmite material, tanto la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la que ya ha venido sentando esta Corporaci\u00f3n4, han coincidido en afirmar que cuando el Gobierno utiliza las facultades extraordinarias para legislar sobre temas no expresamente contenidas en la ley de habilitaci\u00f3n incurre en abuso de las autorizaciones que le fueron otorgadas e invade la \u00f3rbita propia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que las materias objeto de la actividad legislativa del Congreso no pueden de ordinario ser reguladas mediante Decreto del Gobierno, \u00e9ste necesita autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para asumir funci\u00f3n legislativa en torno de ellas. &nbsp;Si actua por fuera de tal autorizaci\u00f3n, las normas que dicte al respecto con la pretensi\u00f3n de legislador son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las facultades conferidas y su desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 55 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establece el objeto, funciones y principios de organizaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se modifica el r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n de competencias Presidenciales y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica, de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de ocho meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Reorganizar el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante la determinaci\u00f3n de su estructura org\u00e1nica b\u00e1sica, la creaci\u00f3n de las entidades adscritas y vinculadas al mismo, y la asignaci\u00f3n de sus respectivas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud podr\u00e1n trasladarse funciones que fueron actualmente ejercidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia a otros organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y expedir las disposiciones complementarias para modificar la estructura, objeto y funciones de las entidades que las reciban. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Adoptar la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes y el r\u00e9gimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Expedir el r\u00e9gimen especial en materia presupuestal, fiscal, administrativo y contractual del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Revisar y se\u00f1alar las funciones que puede delegar el Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor apoya su argumentaci\u00f3n en el literal a) del art\u00edculo transcrito, ignorando por completo el literal b) de la misma norma, que serv\u00eda de &nbsp;de sustento al Ejecutivo para dictar las normas relativas al r\u00e9gimen prestacional de los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa equivocaci\u00f3n del demandante no es \u00f3bice para que la Corte Constitucional entre a fallar sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados, toda vez que la funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta no est\u00e1 circunscrita a los cargos que se formulen en la demanda; bien puede suceder que el fundamento del fallo sea completamente distinto del sostenido por el actor y ello en nada disminuye la competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir su decisi\u00f3n, en cuanto, ya originado el proceso a partir de la instauraci\u00f3n de la demanda, el juez constitucional asume aquella en toda su plenitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la inconstitucionalidad de las normas sub-examine radica en que la ley de facultades no autorizaba al Gobierno para asignar funciones nuevas a entidades distintas de la Presidencia de la Rep\u00fablica como es el caso de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la norma que permiti\u00f3 al Ejecutivo nacional expedir el Decreto ahora sometido a juicio de constitucionalidad, deduce la Corte que las facultades se hallaban circunscritas a introducir modificaciones al r\u00e9gimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin autorizar al Jefe del Estado para afiliar los funcionarios de la mencionada entidad a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, establecimiento que tiene su propia organizaci\u00f3n legal y estatutaria, y aunque el Decreto 1678 de 1991 materialmente sea considerado como una ley, es cierto que su contenido desbord\u00f3 las facultades conferidas por cuanto las mismas no permit\u00edan afectar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto estima la Corte indispensable que se distinga entre la atribuci\u00f3n constitucional de establecer funciones o competencias a cargo de las entidades p\u00fablicas y la de estatuir el r\u00e9gimen de prestaciones de los servidores estatales, ya que si bien las dos corresponden en principio al Congreso de la Rep\u00fablica y pueden inclusive guardar relaci\u00f3n entre s\u00ed, son diferentes en sus alcances y en sus fines, sin que sea posible confundirlas. &nbsp;De tal modo que el otorgamiento de facultades extraordinarias para establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de unos empleados estatales no implica la autorizaci\u00f3n para atribuir nuevas funciones o responsabilidades a otras entidades del Estado aunque ello se haga con el objeto de atender total o parcialmente dichas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando las normas acusadas establecen, dentro del r\u00e9gimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, su afiliaci\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, no solamente est\u00e1n indicando la forma en que les ser\u00e1n dispensados los servicios m\u00e9dico-asistenciales, sino que, al involucrar de manera imperativa una cierta Caja de Previsi\u00f3n como responsable de tales servicios, est\u00e1 atribuyendo a esa entidad una funci\u00f3n adicional a la que ya viene desempe\u00f1ando, la cual consiste en la prestaci\u00f3n de esos servicios y en el pago de algunas prestaciones econ\u00f3micas a sus afiliados, que lo son, desde su fundaci\u00f3n, los empleados de la Superintendencia mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que obra en el expediente, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, es una entidad de Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que se rige por las normas aplicables a los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y por los especiales consagrados en los Decretos Leyes 125 de 1976 y 1730 de 1991, seg\u00fan definici\u00f3n del Decreto 107 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda modificaci\u00f3n del objeto de un establecimiento p\u00fablico o de una entidad que se rija por sus normas comporta un cambio en sus estatutos b\u00e1sicos y es claro que, por tanto, la competencia para efectuarla corresponde al legislador. &nbsp;As\u00ed ocurr\u00eda a la luz de la Constituci\u00f3n vigente para la \u00e9poca en que fueron expedidas las normas acusadas (art\u00edculo 76, numeral 10 de la Carta anterior) y as\u00ed sucede actualmente, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se desprende que, no siendo atribuci\u00f3n ordinaria del Ejecutivo, en el asunto que se examina se requer\u00eda habilitaci\u00f3n expresa contenida en ley del Congreso para que pudiera actuar en tal sentido el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La desafiliaci\u00f3n de la Caja Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Afiliar (del lat\u00edn affiliare; de af, a, y filius, hijo) significa &#8220;juntar, unir, asociar unas personas a otras que forman corporaci\u00f3n o sociedad&#8221;5, y en materias como la que nos ocupa, matricular o inscribir a una persona o grupo en determinada instituci\u00f3n, con el fin de hacerla part\u00edcipe de los beneficios que ella brinda, en desarrollo de su objeto espec\u00edfico, el cual no depende de la afiliaci\u00f3n sino generalmente del esquema pre-establecido al que adhiere el afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que las nuevas afiliaciones, en especial si son masivas, incrementan necesariamente el nivel de responsabilidades de la entidad receptora de la afiliaci\u00f3n y, por ende, los costos en que ella debe incurrir para atender adecuadamente los compromisos que contrae. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que, para no causar una lesi\u00f3n econ\u00f3mica al ente de que se trata, los mayores costos habr\u00e1n de ser compensados con los aportes equivalentes de aquel a cuyo cargo est\u00e1 el servicio que se traslada, lo cual explica, en el caso sub-judice, las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como contrapartida, el cambio de Caja de Previsi\u00f3n para un cierto grupo de empleados representa para el establecimiento asistencial que les ven\u00eda prestando sus servicios un retiro colectivo de afiliados. &nbsp;La desafiliaci\u00f3n masiva de usuarios de una determinada Caja de Previsi\u00f3n supone, a la vez, un impacto en su estructura financiera, aunque conlleve tambi\u00e9n un alivio en el c\u00famulo de sus responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene examinar, entonces, si el Presidente de la Rep\u00fablica se hallaba facultado para afectar en este sentido a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a la cual estaban afiliados los trabajadores al servicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica, disponiendo el traslado asistencial de \u00e9stos a la Caja de Previsi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que, cuando la ley autoriz\u00f3 al Ejecutivo nacional para modificar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los funcionarios anteriormente mencionados, es decir para introducir factores nuevos en el reconocimiento y pago de los derechos y garant\u00edas que por este concepto les corresponden, no confiri\u00f3 atribuciones extraordinarias para desafiliar de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a unos servidores p\u00fablicos que por mandato de la ley tienen calidad de afiliados forzosos. As\u00ed lo dispusieron, desde cuando se dictaron las normas con arreglo a las cuales se organiz\u00f3 esta Caja, los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 6 de 1945, la cual, en relaci\u00f3n con instituciones que para entonces ya hab\u00edan sido establecidas para atender a las necesidades de previsi\u00f3n social de empleados y obreros oficiales, dispuso que excepcionalmente gozaban de opci\u00f3n para fundirse con la Caja Nacional, o continuar como entidades independientes. Tal principio ha sido reiterado de manera expresa por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3128 de 1983, que dice: &#8220;Son afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con las excepciones que se\u00f1ale la ley, las personas naturales que prestan sus servicios en cualesquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico o de orden nacional, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, y todas aquellas que determinen las disposiciones legales vigentes al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley habilitante permit\u00eda al Gobierno Nacional &nbsp;&#8220;adoptar el r\u00e9gimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221;, y en tal virtud se pod\u00edan establecer, suprimir, o fusionar prestaciones sociales reconocidas &nbsp;a tales empleados. &nbsp;Ser\u00eda el caso, por ejemplo, de modificar el r\u00e9gimen aplicable al reconocimiento y pago de prestaciones por enfermedad no profesional, enfermedad profesional, accidente de trabajo, auxilio de maternidad, vacaciones remuneradas, prima de navidad, seguro por muerte, auxilio funerario, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n de retiro por vejez, entre otras, sin que ello implicara, como indebidamente lo entendi\u00f3 el legislador extraordinario, el cambio de la entidad encargada del pago de tales prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n atiende y presta servicios a sus afiliados forzosos y facultativos, siendo los primeros, seg\u00fan la norma transcrita, todas las personas naturales vinculadas a cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico del orden nacional, concepto que incluye a los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;En este orden de ideas, corresponde a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la obligaci\u00f3n de pagar a tales servidores p\u00fablicos las prestaciones a las que hac\u00eda referencia la ley de facultades y que el Gobierno se\u00f1al\u00f3 en el Decreto 1678 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, si el legislador extraordinario no se encontraba habilitado para desafiliar de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al grupo de funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, como tampoco para introducir modificaciones administrativas y, por consecuencia, estatutarias a un organismo que como la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria tiene una naturaleza y objeto jur\u00eddicos claramente se\u00f1alados en la ley, el decreto del cual hacen parte las disposiciones impugnadas no pod\u00eda mandar que la Caja \u00faltimamente mencionada acogiera en calidad de afiliados a algunos empleados respecto de los cuales la ley colombiana ya hab\u00eda previsto este tipo de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que, en relaci\u00f3n con el aspecto enunciado, resulta que la norma b\u00e1sica &nbsp;-la del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1678 de 1991, parcialmente acusado- vulnera la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta que otros de los preceptos objeto de la acci\u00f3n (art\u00edculos 5, 7, 9 y 10) est\u00e1n enderezados a desarrollar la disposici\u00f3n fundamental all\u00ed adoptada (afiliaci\u00f3n de los empleados de la Presidencia a la Caja de Previsi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria), todos ellos resultan ser tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante la parte demandada del art\u00edculo 4\u00ba se dispone que si el valor de los aportes de los empleados no es suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional los completar\u00e1 a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de tres meses; el art\u00edculo 5\u00ba incrementa el patrimonio de la Caja de Previsi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria en la forma expuesta; seg\u00fan el 7\u00ba, habida cuenta del traslado de una Caja a otra, la Nacional de Previsi\u00f3n y la de la Superintendencia Bancaria adoptar\u00e1n las medidas necesarias para el cumplimiento del Decreto; el 9\u00ba estipula que los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica no est\u00e1n obligados al cumplimiento de lo establecido en el literal 2) del art\u00edculo 20 del Decreto 3226 de 19816; el art\u00edculo 10\u00ba indica la fecha a partir de la cual las mencionadas normas surten efectos fiscales. &nbsp;Todo ello es apenas natural para hacer efectiva la afiliaci\u00f3n y para sostener econ\u00f3micamente los costos indispensables al cumplimiento de ese objetivo, excluyendo a la vez pagos o aportes a cargo de los trabajadores a otras entidades como la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social -PROSOCIAL-, toda vez que la Caja asume, para los servidores de la Presidencia, las prestaciones que \u00e9sta ven\u00eda atendiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las mencionadas normas, en cuanto desarrollaron la afiliaci\u00f3n masiva que se ha encontrado inconstitucional, tambi\u00e9n quebrantaron el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se hallaba facultado el Presidente de la Rep\u00fablica para establecer, como lo hizo mediante el art\u00edculo 8\u00ba demandado, que a partir de la vigencia del Decreto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 un representante en la Junta Directiva de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, designado por el propio Jefe del Estado. &nbsp;Ello significa una injerencia en la autonom\u00eda administrativa de la mencionada Caja que, seg\u00fan ya se dijo, se rige por las normas aplicables a los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y, en consecuencia, sus estatutos b\u00e1sicos no pod\u00edan ser alterados por el Ejecutivo sino espec\u00edficamente facultado para ello, ya que tal funci\u00f3n, a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes cuando se hizo uso de las autorizaciones legislativas, era de competencia del legislador ordinario (art\u00edculo 76, numeral 10, de la Constituci\u00f3n anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba,inciso 3\u00ba, del Decreto 2067 de 1991 faculta a esta Corte para se\u00f1alar en una sentencia de inexequibilidad aquellas normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con las disposiciones que declara inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, la Corte estima pertinente hacer expl\u00edcita la unidad normativa que existe entre las normas demandadas y el resto del articulado que integra el Decreto 1678 de 1991, pues se trata de preceptos que parten del principio y desarrollan la idea de la afiliaci\u00f3n de los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, que es precisamente lo encontrado inexequible por esta Corporaci\u00f3n. Las normas no acusadas establecieron reglas de transici\u00f3n y autorizaciones para abrir cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos y efectuar traslados presupuestales, \u00fanicamente explicables a partir de la determinaci\u00f3n fundamental adoptada en el decreto. Como el art\u00edculo 1\u00ba se limit\u00f3, en la parte no atacada, a reiterar que los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica gozar\u00e1n de las prestaciones sociales consagradas en la ley para los empleados p\u00fablicos, as\u00ed como de las prestaciones sociales especiales que les fije la ley, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1678 de 1991 en nada afecta esos derechos, los cuales se regir\u00e1n, como la propia disposici\u00f3n lo dec\u00eda, por las leyes vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Derogatoria parcial del Decreto 1678 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa al an\u00e1lisis de la Corte Constitucional la vigencia del Decreto n\u00famero 1730, denominado &#8220;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero&#8221;, expedido el 4 de julio de 1991, el cual define la naturaleza y objeto de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, estableciendo en su art\u00edculo 4.1.9.0.10, que ella es &#8220;una Corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, creada conforme a las disposiciones del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo Civil y que tiene a su cargo, por delegaci\u00f3n del Estado, el reconocimiento y pago de las prestaciones legales de los empleados y pensionados de la Superintendencia Bancaria&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el Decreto n\u00famero 1678, expedido apenas un d\u00eda antes del anteriormente mencionado, es decir el 3 de julio de 1991, dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba, como ya se ha visto, que los empleados de la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8220;estar\u00e1n afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;Significa entonces que el Decreto n\u00famero 1730 de 1991, que en tal sentido derog\u00f3 t\u00e1citamente las disposiciones del Decreto 1678 en cuanto ampliaban el objeto y la cobertura de dicha Caja, la dej\u00f3 sin la funci\u00f3n de reconocer y pagar prestaciones a los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que ante esta Corporaci\u00f3n no ha sido demandado el Estatuto del sistema Financiero sino el Decreto 1678 de 1991, la sentencia &nbsp;estar\u00e1 referida, tal como lo ordena la Carta, a las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte conoce igualmente que los estatutos expedidos por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria con el fin de adecuar su estructura jur\u00eddica y administrativa a las previsiones del Decreto demandado, en lo relativo a la vinculaci\u00f3n de los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, aparentemente han perdido su sustento legal debido a la derogatoria parcial antes mencionada; pero igualmente considera que no es este el tribunal competente para decidir acerca de la legalidad del acuerdo n\u00famero 011 del 15 de octubre de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, que adopt\u00f3 tales estatutos y que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto n\u00famero 107 del 22 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conocer y fallar este asunto, mediando las acciones y procedimientos se\u00f1alados en las normas vigentes, por cuanto la confrontaci\u00f3n estar\u00eda planteada entre el Decreto 107 de 1992 y la ley (Decreto 1730 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Constitucional, en el caso sub examine el Ejecutivo desbord\u00f3 las atribuciones que le correspond\u00edan como legislador extraordinario e invadi\u00f3, por tanto, la \u00f3rbita propia del Congreso, raz\u00f3n por la cual desconoci\u00f3 en su momento los preceptos consagrados en los art\u00edculos 2, 55, 76-12 y 118-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reg\u00eda cuando se ejercieron las facultades invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hall\u00e1ndose facultada la Corte para declarar la inexequibilidad tambi\u00e9n por motivos diferentes a los que invoca el actor (art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991), debe poner de presente su preocupaci\u00f3n por la tendencia que muestra el decreto sub-examine a conferir un tratamiento diferente a situaciones id\u00e9nticas por naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello contraviene el principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los casos similares deben ser tratados de igual manera, as\u00ed como las situaciones diferentes deben recibir un trato desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de igualdad debe caracterizar toda la actividad estatal, pero muy particularmente aquellas situaciones que comprometen los derechos de las personas, como es el caso de la seguridad social, de que trata el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, por exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas, el Decreto 1678 del 3 de julio de 1991, &#8220;Por el cual se establecen las normas que regulan el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Magistrado doctor JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, no firma la presente sentencia por encontrarse incapacitado, seg\u00fan consta en certificado m\u00e9dico de incapacidad expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba C-221 del 29 de mayo de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr.Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia N\u00ba C-417 del 18 de junio de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia N\u00ba C-416 del 18 de junio de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Sala Plena. &nbsp;Sentencia del 25 de julio de 1991. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Pedro &nbsp;Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencias Nos. 510 y 511 del 3 de septiembre de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba 416 del 18 de junio de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua. &nbsp;Vig\u00e9sima edici\u00f3n. &nbsp;1984. Tomo I. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;El literal i) del art\u00edculo 20 del Decreto 3226 de 1981, relativo a la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social -PROSOCIAL-, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &#8220;Art\u00edculo 20.- &nbsp;El patrimonio de la Empresa estar\u00e1 constitu\u00eddo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Con los aportes de tres (3) d\u00edas de la prima de vacaciones de los empleados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficiales, salvo las excepciones legales del caso&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-514-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-514\/92 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; El estudio relativo a los aspectos formales de normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta debe efectuarse en relaci\u00f3n con la preceptiva constitucional que reg\u00eda en el momento de su expedici\u00f3n pues era a los requisitos y procedimientos en ella se\u00f1alados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-26","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}