{"id":260,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-025-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-025-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-025-93\/","title":{"rendered":"C 025 93"},"content":{"rendered":"<p>C-025-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-025\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que el Constituyente concede al Presidente &nbsp;en varias disposiciones transitorias, cuya titularidad y ejercicio ordinariamente se atribuye en el cuerpo permanente de la Constituci\u00f3n a otra rama u \u00f3rgano del Estado, tienen car\u00e1cter extraordinario, independientemente que el Constituyente as\u00ed las defina &nbsp;o que ellas tengan naturaleza normativa, electiva o de pura gesti\u00f3n. El origen de las facultades transitorias concedidas al Presidente se remonta al Constituyente y su finalidad se circunscribe a facilitar el tr\u00e1nsito constitucional. No pueden aqu\u00e9llas homologarse a las facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente. Es de la esencia de una facultad transitoria estar sujeta a un t\u00e9rmino o a una condici\u00f3n. No puede tener un t\u00e9rmino inicial establecido por el Constituyente, y uno final a ser definido discrecionalmente por el \u00f3rgano receptor de la facultad. Si ello no es de recibo en el campo de las funciones legales, menos todav\u00eda pod\u00eda ser admisible en materia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino final que deb\u00eda tenerse en cuenta para el ejercicio de la facultad transitoria conferida al Presidente por el art\u00edculo 25 transitorio, no pod\u00eda ser otro que el previsto por el mismo constituyente en el art\u00edculo 9 transitorio. Como quiera que este t\u00e9rmino constitucional transcurri\u00f3 sin que el Presidente ejerciera la facultad extraordinaria, ella caduc\u00f3 y mal puede sustentarse su actuaci\u00f3n tard\u00eda con base en un t\u00e9rmino final de orden legal que el Gobierno se fij\u00f3 as\u00ed mismo y que excede el constitucional. El establecimiento de una fecha inicial del periodo de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura resulta constitucional, entre otras razones, por la necesidad de marcar en el tiempo la iniciaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional ordinario y la asunci\u00f3n plena y leg\u00edtima de las facultades y deberes del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Car\u00e1cter &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de las normas transitorias, es la de servir de puente hacia la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del r\u00e9gimen transitorio explica su car\u00e1cter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el r\u00e9gimen ordinario tan pronto sea ello posible jur\u00eddica y materialmente. La interpretaci\u00f3n, consecuentemente, debe favorecer cuando sea del caso el advenimiento del r\u00e9gimen ordinario, pues s\u00f3lo a partir de \u00e9l adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimaci\u00f3n los actos del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO\/LEY ORGANICA &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de una materia por el Congreso, mediante un tipo especial de ley, puede as\u00ed mismo comprometer el ejercicio de sus facultades legislativas ordinarias y de su cl\u00e1usula general de competencia. Los contenidos &#8211; en este caso org\u00e1nicos &#8211; de la ley especial, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse, adicionarse o derogarse, en virtud de una ley del mismo tipo y surti\u00e9ndose el procedimiento especial. Por su parte, el contenido ordinario de la ley especial, esto es, producto de una competencia general y no ligado al n\u00facleo esencial de la reserva de ley especial, puede, en el futuro, modificarse, adicionarse o derogarse, mediante el procedimiento legislativo ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero especial consagrado para los congresistas no tiene el car\u00e1cter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigaci\u00f3n o juzgamiento de uno de sus miembros. No puede el Congreso, a trav\u00e9s de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda remitirse al momento constituyente. Reemplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el \u00fanico papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. En este sentido, la precisi\u00f3n que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detenci\u00f3n del Congresista y configura en favor de este \u00faltimo la consagraci\u00f3n de un privilegio &#8211; adicional a su fuero &#8211; no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesi\u00f3n unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite de urgencia &nbsp;<\/p>\n<p>El per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de control interno por parte de la respectiva c\u00e9lula legislativa, para evitar que un proyecto vulnere el principio de unidad de materia, no tiene como consecuencia la subsanaci\u00f3n del defecto derivado de su incumplimiento, el cual por recaer sobre la materia, tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley. La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constituci\u00f3n expresamente proscribe semejante hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Efectos\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a esta Corte Constitucional la imposibilidad de otorgar efecto retroactivo a las nuevas prohibiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, particularmente cuando ellas suprimen antiguas competencias de los \u00f3rganos del Estado. Los efectos de aquellas normas pueden contrariar el nuevo ordenamiento constitucional de manera frontal y no encontrar acomodo en \u00e9l. Si este es el caso, tales efectos deber\u00e1n considerarse extintos. Mas si los mismos se encuentran plenamente consolidados como situaciones jur\u00eddicas activas sustentadas en un justo t\u00edtulo o pueden conciliarse con el nuevo marco constitucional, no procede desestimarlos y deber\u00e1n ser tenidos en cuenta como efectos sup\u00e9rstites de normas anteriores v\u00e1lidamente expedidas a la luz del ordenamiento constitucional entonces vigente. El principio que ordena interpretar el ordenamiento legal producido al amparo de la anterior constituci\u00f3n, de acuerdo con el nuevo texto constitucional y los valores que lo inspiran, se extiende no s\u00f3lo a las leyes sino a los efectos de \u00e9stas bajo el actual sistema constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Vigencia de su prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n constitucional de los auxilios no permite plantear el ejercicio de una actividad legislativa que, bajo la perspectiva del reglamento del Congreso, sea necesario regular org\u00e1nicamente. La intenci\u00f3n del Constituyente fue la de aplicar la prohibici\u00f3n de decretar auxilios, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n, y no retroactivamente. En este orden de ideas, el programa de control administrativo y fiscal establecido con el objeto de evitar el abuso y desviaci\u00f3n de los auxilios decretados con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pendientes de desembolso, pone de presente la necesidad de ajustar los efectos de leyes anteriores v\u00e1lidas a la nueva realidad constitucional. La soluci\u00f3n adoptada pretend\u00eda concederle a la Constituci\u00f3n la m\u00e1xima eficacia y hacer compatible con ella la entrega de recursos &#8211; ordenada por leyes v\u00e1lidamente expedidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n &#8211; cuya destinaci\u00f3n y pago se sujetaban a estrictos controles, de modo que no se repitieran los abusos que llevaron al Constituyente a proscribir los auxilios. Pese a lo plausible que pueda ser un criterio interpretativo, \u00e9ste no podr\u00e1 hacer tr\u00e1nsito a norma legal si su materia es ajena a la materia dominante de la ley a cuya sombra pretende acogerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demandas Nos. D-143, D-147, D-148, D-149, D-150, D-155, D-156, D-161, D-163, D-178 y D-180 acumuladas &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Israel Morales P., V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18 (parcial), 20, 24, 27, 28, 146, 183 (parcial), 146, 266 (parcial), 267, 273 (parcial), 306 (parcial), 307, 316 (parcial), 317, 318 (parcial), 319, 393 (parcial), y 1\u00ba, \u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba transitorios de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, y la Ley 6\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Reglamento del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero cuatro de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra varias de las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; y la totalidad de la Ley 6\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir bonos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA LEY ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto completo de la Ley 5\u00aa de 1992 aparece publicado en el ejemplar del Diario Oficial, que obra a folio 9 del expediente D-147. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 05 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Atribuciones del Congreso pleno. Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Posesionar al Presidente de la Rep\u00fablica, o al Vicepresidente, cuando haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Elegir Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Elegir Vicepresidente de la Rep\u00fablica cuando sea menester reemplazar al elegido por el pueblo. As\u00ed mismo, proveer el cargo cuando se presente vacancia absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Reconocer la incapacidad f\u00edsica del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, la cual origina una falta absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Elegir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Decidir sobre la moci\u00f3n de censura con arreglo a la Constituci\u00f3n y este Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Org\u00e1nica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cargos de elecci\u00f3n del Congreso. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Vicepresidente de la Rep\u00fablica en caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Per\u00edodo. El Contralor General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, que empezar\u00e1 a contarse a partir del primero (1\u00ba) de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Composici\u00f3n e integraci\u00f3n. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estar\u00e1 integrada por siete Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Per\u00edodo. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir del primero (1\u00ba) de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Materias diversas en un proyecto. Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante, pero \u00e9sta podr\u00e1 solicitar a las dem\u00e1s Comisiones competentes un concepto &nbsp;sobre el mismo, as\u00ed no sea de forzoso seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes con contenido de superior jerarqu\u00eda posibilitan la constitucionalidad de otras de rango inferior incluidas durante su tr\u00e1mite o proceso legislativo, si no fueren rechazadas seg\u00fan los procedimientos constitucionales y reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Proyecto a la otra C\u00e1mara. Aprobado un proyecto de ley por una de las C\u00e1maras, su Presidente lo remitir\u00e1 con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitaci\u00f3n, al Presidente de la otra C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse &nbsp;la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. Vigilancia administrativa. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 118 y 277 numeral 6, constitucional, s\u00f3lo el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Fuero para el juzgamiento. De los delitos que cometan los Congresistas conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo es procedente cuando se haya proferido resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. Afectaci\u00f3n presupuestal. Prohibiciones. A partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se podr\u00e1 decretar por alguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entienden como decretadas las partidas a que aluden este art\u00edculo y los concordantes de la Constituci\u00f3n en el momento de aprobarse en el respectivo presupuesto general de gastos o en la ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Elecci\u00f3n. El Defensor del Pueblo, que forma parte del Ministerio P\u00fablico, ejerce sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Su elecci\u00f3n corresponde a la C\u00e1mara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Per\u00edodo. El Defensor del Pueblo es elegido para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, contado a partir del primero &nbsp;(1\u00ba) de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 316. Per\u00edodo. El Procurador tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, contado a partir del primero (1\u00ba) de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 procederse a la primera elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Composici\u00f3n. La Corte Constitucional estar\u00e1 integrada por nueve (9) Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n los Magistrados ser reelegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de vacancia absoluta el Senado elegir\u00e1 el reemplazo correspondiente solicitando la terna de origen respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 319. Per\u00edodo. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendr\u00e1n per\u00edodos individuales de ocho (8) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera elecci\u00f3n se har\u00e1 el primero (1\u00ba) de diciembre de 1992 y su per\u00edodo se iniciar\u00e1 el primero de marzo del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba (transitorio) Elecci\u00f3n y per\u00edodo. Para el per\u00edodo constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de julio, el Congreso pleno elegir\u00e1 Designado a la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante procedimiento similar al indicado en el art\u00edculo 25 del presente Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba (transitorio) Sucesi\u00f3n presidencial y funciones. El Designado a la Presidencia tendr\u00e1 hasta el d\u00eda siete de agosto de 1994, la vocaci\u00f3n de sucesi\u00f3n presidencial, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 15 transitorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba (transitorio) Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 40 de este Reglamento, rige el actual per\u00edodo constitucional, y la primera Mesa Directiva comprender\u00e1 del 1\u00ba de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba (transitorio) Vigencia normativa. El tr\u00e1mite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se acomodar\u00e1 en la medida de lo posible a las normas del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba (transitorio) Con el fin de interpretar el inciso primero del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional, acl\u00e1rase que los auxilios, aportes, ayudas financieras, subvenciones o donaciones, decretados con anterioridad a la vigencia de dicha Constituci\u00f3n, puedan ejecutarse y pagarse con arreglo a las normas vigentes a esa fecha. Para tal efecto las autoridades respectivas adoptar\u00e1n mecanismos especiales de control que garanticen su correcta utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Except\u00faanse de lo anterior, las partidas no pagadas incluidas en los presupuestos para la vigencia de 1991 denominadas aportes para las empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas de desarrollo regional, con destino a las Corporaciones y esas partidas ingresar\u00e1n al presupuesto respectivo para ser invertidas en salud, educaci\u00f3n y vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393. Vigencia de la Ley. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan las partes demandadas de los art\u00edculos) &nbsp;<\/p>\n<p>El texto completo de la Ley 6\u00aa de 1992 obra a folio 11 del expediente D-161. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 05 de 1992 &#8220;por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; el d\u00eda 9 de junio de 1992, como consta en los Anales del Congreso N\u00ba 93 del 15 de junio de 1992, la cual fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicada en el Diario Oficial N\u00ba 40.483 del 18 de junio de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La Ley 06 de 1992, de junio 30, fue publicada en la misma fecha, en el Diario Oficial N\u00ba 40.490.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el presente proceso se acumularon once demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 5\u00aa de 1992, presentadas por los siguientes ciudadanos: &nbsp;<\/p>\n<p>D-143:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Israel Morales P. y V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes; &nbsp;<\/p>\n<p>D-147:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelaida Angel Zea; &nbsp;<\/p>\n<p>D-148: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alirio Mart\u00ednez Serna; &nbsp;<\/p>\n<p>D-149: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adalberto Carvajal, F\u00e9lix Bonilla Boh\u00f3rquez,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dagoberto Quiroga, Ramiro Mej\u00eda Correa y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago Beltr\u00e1n Lozano; &nbsp;<\/p>\n<p>D-150: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio; &nbsp;<\/p>\n<p>D-155: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Guillermo Nieto Roa; &nbsp;<\/p>\n<p>D-161: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Laverde Toscano; &nbsp;<\/p>\n<p>D-163: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eusebio Clavijo S\u00e1nchez; &nbsp;<\/p>\n<p>D-178:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camilo Revelo Lucero; y &nbsp;<\/p>\n<p>D-180:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Enrique Berrocal Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>5. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas se presentaron escritos defendiendo la constitucionalidad de las mismas por parte del se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctor Fabio Villegas Ram\u00edrez; del Senador Alvaro Pava Camelo, en su calidad de Presidente Encargado del H. Senado de la Rep\u00fablica; del se\u00f1or Jos\u00e9 Reynel Orozco Agudelo, apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Gobierno y de los abogados Nohora In\u00e9s Matiz Santos y Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez, apoderados de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n fue recibido en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por razones de metodolog\u00eda, debido a la multiplicidad de las demandas y defensas, los cargos, las defensas y el concepto fiscal se presentan y resumen, en lo esencial, alrededor de los diversos art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 18: Se considera violatorio del art\u00edculo 141 de la Carta, porque establece la reuni\u00f3n en un solo cuerpo del Congreso para la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, evento no previsto en la norma constitucional, de interpretaci\u00f3n taxativa. Igualmente viola el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, que dispone la invalidez de cualquier acto del Congreso realizado por fuera de las condiciones constitucionales, as\u00ed como el 144, ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>El Senador Pava considera que, aunque el art\u00edculo 141 no preve la reuni\u00f3n del Congreso en un s\u00f3lo cuerpo para la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el art\u00edculo 254-2 la autoriza, al ordenar que los Magistrados sean elegidos por el Congreso Nacional, lo que indica que ello debe hacerse en un solo cuerpo y no en sesiones separadas, que har\u00edan virtualmente imposible la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, esta disposici\u00f3n viola claramente la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 141, que contempla taxativamente los casos en que el Congreso puede reunirse en un solo cuerpo. La norma se\u00f1ala que la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se verifique por el Congreso pleno, mientras que la correspondiente norma constitucional dispone que la elecci\u00f3n se haga por el Congreso Nacional. A\u00f1ade que cuando la Carta menciona al Congreso Pleno, hace relaci\u00f3n a la reuni\u00f3n conjunta de C\u00e1mara y Senado para los eventos contemplados en el art\u00edculo 141. Por el contrario, cuando utiliza la expresi\u00f3n &#8220;Congreso&#8221; se refiere a la actividad independiente de cada una de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 20: Se considera inconstitucional por violar los art\u00edculos 141, 144 y 149 de la Carta, al incluir un evento distinto a los previstos por la Constituci\u00f3n para la reuni\u00f3n del Congreso en un solo cuerpo, adem\u00e1s de violar el per\u00edodo constitucional de los Magistrados ya nombrados, se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 254 y 25 transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente Encargado del Senado reitera que el art\u00edculo 254-2 al disponer que la elecci\u00f3n de los Magistrados por el Congreso, se refiere al Congreso reunido en pleno, ya que en sesiones separadas se har\u00eda virtualmente imposible la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 24: El demandante considera que esta norma, al se\u00f1alar el per\u00edodo del Contralor, viola la Carta, que directamente asume la tarea de fijar los diferentes per\u00edodos, mientras que es a la ley a la que corresponde determinar las fechas de iniciaci\u00f3n de los mismos, pero respetando en cada caso la autonom\u00eda de la materia, como lo ordena el art\u00edculo 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Senador Pava, en su escrito de defensa, afirma que esta norma no contraviene el art\u00edculo 158 sobre identidad de materias en un proyecto de ley. S\u00f3lo repite la fijaci\u00f3n constitucional del per\u00edodo, y como es a la ley a la que corresponde fijar las fechas de iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos, ello puede hacerse en la ley que reglamenta las funciones del Congreso, por ser una funci\u00f3n propia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que esta norma, aunque repita la norma constitucional, no es propia de un reglamento del Congreso. La fijaci\u00f3n de per\u00edodos y fechas de iniciaci\u00f3n de labores de estos funcionarios son ajenos al reglamento. Aunque es cierto que al Congreso corresponda su elecci\u00f3n, advierte: &#8220;&#8230;se trata de una funci\u00f3n que se limita a la facultad de hacer las correspondientes designaciones, de conformidad con las disposiciones constitucionales o legales que regulen cada materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito de defensa presentado por el Presidente Encargado del H. Senado de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que corresponde a la ley la fijaci\u00f3n del per\u00edodo de los Magistrados, al igual que compete al Congreso elegir a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual son eventos que pueden ser objeto de reglamentaci\u00f3n por parte de la ley que establece el Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que no procede el argumento de violaci\u00f3n de normas legales, como lo es el cargo por la modificaci\u00f3n del Decreto 2652 de 1991, pero s\u00ed el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta, pues esta norma, aunque repita la norma constitucional, no es propia de un reglamento del Congreso. La fijaci\u00f3n de per\u00edodos y fechas de iniciaci\u00f3n de labores de estos funcionarios son determinaciones ajenas al reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 28: Sostienen los demandantes, entre ellos el Doctor Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio, que esta norma por ser propia de una ley org\u00e1nica, requer\u00eda mayor\u00eda absoluta de votos para ser aprobada, mayor\u00eda que no se alcanz\u00f3. En efecto, en el Senado s\u00f3lo obtuvo 51 votos afirmativos cuando deb\u00edan ser 52 y en la C\u00e1mara de Representantes s\u00f3lo logr\u00f3 62 votos afirmativos cuando requer\u00eda de 81 como m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoce igualmente el art\u00edculo 25 transitorio que atribuy\u00f3 al Presidente, por primera y \u00fanica vez, la designaci\u00f3n de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El demandante en el expediente D-150 sostiene que es claro que la elecci\u00f3n de los Magistrados era por un t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os, porque la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una elecci\u00f3n provisional, como s\u00ed lo hizo para los Magistrados de la Corte Constitucional en el art\u00edculo 22 transitorio. En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n atenta contra el principio de igualdad. Los Magistrados de la Sala Administrativa, que se posesionaron en sus cargos el mismo d\u00eda que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fueron elegidos por ocho a\u00f1os, mientras que los \u00faltimos, por decisi\u00f3n del Congreso, s\u00f3lo resultaron elegidos provisionalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostienen, el Congreso se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus facultades al dictar una norma ajena a la materia de la ley del Reglamento del Congreso. Se violan por esta v\u00eda los art\u00edculos 151 y 158 y, en consecuencia los art\u00edculos 113 y 136-1. La norma acusada contrar\u00eda el art\u00edculo 161, dado que este mecanismo se previ\u00f3 para normas sobre las que hubiere discrepancias y no para normas improbadas. Tambi\u00e9n se acusa a la norma de contravenir los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 40 de la Carta por violar el derecho al ejercicio de cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Senador Pava se\u00f1ala que la Carta no determin\u00f3 la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, extremo cuya fijaci\u00f3n debe corresponder a la ley. Como a lo anterior se agrega que el art\u00edculo 25 transitorio no se\u00f1al\u00f3 el per\u00edodo para el cual ser\u00edan designados los Magistrados por el Presidente, se concluye que esta era una designaci\u00f3n transitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que esta norma, aunque repita la norma constitucional, no es propia de un reglamento del Congreso y por lo mismo viola el art\u00edculo 158 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 146: Los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 158 de la CP, por permitir que un proyecto de ley contenga diversas materias, con lo cual, adem\u00e1s, se viola el postulado de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el H. Senador Pava manifiesta que este art\u00edculo no establece la posibilidad de que un mismo proyecto verse sobre materias diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;S\u00f3lo que como de hecho puede ocurrir que un mismo proyecto verse sobre diversas materias, y como todo proyecto de ley ha de enviarse a una de las comisiones permanentes para su primer debate, como lo mandan los art\u00edculos 142 y 157, numeral 2,&#8230;, deb\u00eda establecerse, y as\u00ed se hizo, a qu\u00e9 Comisi\u00f3n se enviar\u00eda el proyecto,&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica argumenta que no se configura la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158. Se\u00f1ala que el actor confunde los conceptos de &#8220;materia&#8221; utilizados en forma distinta por el art\u00edculo 146 de la Ley y por el 158 de la C.P. El art\u00edculo 146 emplea dicha expresi\u00f3n para determinar la competencia de las Comisiones Constitucionales; por su parte, el art\u00edculo 158 la utiliza para referirse a la unidad conceptual que debe existir en todo proyecto de ley, con el fin de evitar que se incluyan disposiciones que no se relacionen entre s\u00ed. Por consiguiente, la regla del art\u00edculo 158 de la Carta no excluye que un proyecto contenga disposiciones, que si bien est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas, su estudio corresponda a diferentes Comisiones Constitucionales. Es pertinente incorporar la regla consagrada en el art\u00edculo 146, dentro de una ley que regula el funcionamiento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador reitera los argumentos expuestos por el Secretario General de la Presidencia para defender la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 183-2: Esta norma contradice lo dispuesto por los art\u00edculos 160 y 161 de la Carta en cuanto modifica el procedimiento y el t\u00e9rmino se\u00f1alado en ella para el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. Cualquier modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n como \u00e9sta procede por un Acto Legislativo y no por una ley org\u00e1nica, y en consecuencia viola el art\u00edculo 151. Uno de los demandantes agrega que \u00e9sta norma vulnera el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que el debate de un proyecto sobre tributos debe iniciarse en la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Senador Pava, Encargado de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, considera que no hay tal vicio de inconstitucionalidad. Si la norma autoriza en primer debate la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales de ambas C\u00e1maras, no puede mediar el lapso que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Desde luego, agrega, deber\u00e1n mediar los ocho d\u00edas entre el primero y el segundo debate. Por lo anterior, el art\u00edculo 160 de hecho resulta inaplicable en el caso de las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales. Prosigue el H. Senador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; lo que previ\u00f3 la Constituci\u00f3n para el primer debate, es que \u00e9ste, en determinados casos, se diera en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones correspondientes, no que se dieran debates simult\u00e1neos. Cree el demandante, err\u00f3neamente, que cuando la &nbsp;ley indica que el segundo debate que ha de darse en una y otra c\u00e1mara puede tener lugar simult\u00e1neamente, est\u00e1 diciendo con ello que puede tener lugar en sesi\u00f3n conjunta, que es cosa bien distinta;&#8230; Ahora bien, nada impide que sean simult\u00e1neos, aunque separados, los segundos debates en las sesiones plenarias de una y otra c\u00e1maras, si el primer debate tuvo lugar en sesi\u00f3n conjunta, que en tal caso el art\u00edculo 180 constitucional s\u00f3lo resulta aplicable, seg\u00fan lo expuesto, en cuanto ordena que entre el primero y segundo debate medien a lo menos ocho d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la defensa manifestando que el art\u00edculo 183, en cuanto se limita a establecer que el proyecto debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones puede ser objeto de un segundo debate simult\u00e1neo en ambas c\u00e1maras, s\u00f3lo expresa lo que impl\u00edcitamente se encontraba establecido en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de defensa, el Secretario General de la Presidencia, advierte que el cargo es improcedente. Afirma que el art\u00edculo 160 de la Carta debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, que regula el tr\u00e1mite que debe darse a los proyectos respecto de los cuales exista un mensaje de urgencia. As\u00ed, los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 160 deben respetarse a\u00fan en aquellos eventos en que se haya presentado el mensaje de urgencia. Sin embargo, en el caso de la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto, no procede la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, puesto que en el evento se\u00f1alado el debate se inicia en las dos C\u00e1maras simult\u00e1neamente. En lo que se refiere a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 154, \u00e9ste debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 163. El mensaje de urgencia procede para todo proyecto de ley sin distinci\u00f3n, incluidos los que versen sobre tributos. Por lo tanto, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 es inaplicable si un proyecto sobre tributos es objeto de mensaje de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos consideran que la disposici\u00f3n acusada no incurre en violaci\u00f3n de norma alguna de la Carta. En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n no cubre todas las situaciones que puedan presentarse durante el tr\u00e1mite legislativo, como es el caso del mensaje de urgencia previsto en el art\u00edculo 163 fundamental. Frente a un tr\u00e1mite excepcional como el se\u00f1alado, que puede hacer necesaria la sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones constitucionales, el t\u00e9rmino de quince d\u00edas ordenado en el art\u00edculo 160 resulta inocuo, dado que a la fecha de iniciaci\u00f3n del debate en plenaria en una de las C\u00e1maras, el tr\u00e1mite en la otra C\u00e1mara no s\u00f3lo se ha iniciado, sino que ya debe haber sido aprobado el proyecto en primer debate. El legislador, en este caso, se limita a reconocer la situaci\u00f3n creada por el propio constituyente durante el tr\u00e1mite legislativo, en el evento de los mensajes de urgencia que el Presidente puede presentar al Congreso en relaci\u00f3n con cualquier proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene, al igual que los escritos de defensa, que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no es aplicable cuando las Comisiones Constitucionales sesionan conjuntamente para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que haya sido objeto de un mensaje de urgencia, como se desprende de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 160 y 163.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 266: Se\u00f1alan los demandantes que esta disposici\u00f3n contrar\u00eda los art\u00edculos 117, 158 y 34 transitorio de la Carta, por ser una norma propia del r\u00e9gimen administrativo de los servidores p\u00fablicos, que adem\u00e1s deb\u00eda someterse a la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador, esta norma incurre en contradicci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta. A su juicio, se refiere al fuero de los congresistas, asunto que en nada se relaciona con el funcionamiento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 267 (par\u00e1grafo): Esta norma, al consagrar un fuero especial para los congresistas, adiciona el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n, y por tanto requer\u00eda ser aprobado mediante Acto Legislativo y no por una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala la inconstitucionalidad de esta norma por las mismas razones expuestas al examinar el art\u00edculo 266 de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 273-2: Afirman los demandantes que este precepto permite decretar auxilios por medio de leyes distintas a la ley de presupuesto, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 355 de la Carta, adem\u00e1s del 158 por ser materia ajena a la de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Presidente encargado del H. Senado de la Rep\u00fablica considera que esta disposici\u00f3n, lejos de permitir lo aducido por los actores, precisa que la prohibici\u00f3n de decretar auxilios incluye la posibilidad de que en el presupuesto de rentas o ley de apropiaciones se incluyan donaciones o auxilios a personas privadas y, por lo tanto, desarrolla adecuadamente el art\u00edculo 355 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia se remite a los antecedentes del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente y afirma que la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida se refiere a los pagos a t\u00edtulo gratuito que realice una entidad p\u00fablica en favor de una persona de derecho privado y no comprende los pagos que se efect\u00faen a t\u00edtulo oneroso, interpretaci\u00f3n que concuerda con el art\u00edculo 136 del ordenamiento constitucional. Agrega en su defensa el se\u00f1or Secretario, que el art\u00edculo 345 de la Carta condiciona todo el gasto p\u00fablico del Estado a su incorporaci\u00f3n a la Ley de Presupuesto General. En consecuencia, no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que la norma acusada permite decretar auxilios en leyes distintas a la del presupuesto. Se\u00f1ala que el objetivo perseguido con las normas acusadas es aclarar un problema de tr\u00e1nsito constitucional, consistente en establecer si los gastos v\u00e1lidamente decretados en la ley de presupuesto expedida antes de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n pod\u00edan o no ejecutarse. Correspond\u00eda entonces a la ley definir el vocablo &#8220;decretar&#8221; contenido en el art\u00edculo 355. De otra parte, agrega, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 300, 346 y 355 de la Carta se concluye que \u00e9ste se aplica a la creaci\u00f3n de un gasto y no a su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el Dr. Fabio Villegas aclara que la Ley del Reglamento del Congreso debe comprender todas aquellas disposiciones necesarias para regular el funcionamiento de sus \u00f3rganos, lo mismo que el alcance de las prohibiciones a las cuales est\u00e1n sujetos. En virtud de lo anterior, al Congreso y a sus \u00f3rganos se les aplica la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta, si se tiene en cuenta que \u00e9sta se relaciona directamente con los auxilios que el Congreso pod\u00eda otorgar a personas de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador cita la interpretaci\u00f3n que su Despacho contenida en el oficio DP-071, sobre los alcances del art\u00edculo 355: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en \u00e9l se proscriben los auxilios o donaciones, es decir, los pagos que realiza una entidad p\u00fablica a favor de una persona de derecho privado a t\u00edtulo gratuito. La prohibici\u00f3n constitucional no comprende los pagos a t\u00edtulo oneroso, es decir, aquellos en los cuales la entidad p\u00fablica recibe una clara contraprestaci\u00f3n por el pago que realiza, bien sea en raz\u00f3n de un contrato, o porque por mandato legal dichos particulares prestan un servicio a cargo del Estado. &#8216;Pero no quiere ello decir que el Estado no pueda transferir recursos al sector privado a ning\u00fan t\u00edtulo, pues ello no solamente desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n, sino que se convertir\u00eda adem\u00e1s, en una seria limitante al desarrollo. Por eso precisamente, el inciso segundo del art\u00edculo 355 previ\u00f3 un mecanismo contractual que sustituir\u00eda el viejo esquema de los aportes unilaterales, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n bilateral y no necesariamente onerosa, en la cual la contraprestaci\u00f3n de los particulares ser\u00e1 la realizaci\u00f3n de las actividades gen\u00e9ricas que se enmarquen dentro de los planes nacionales y seccionales de desarrollados (sic)&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Procurador se\u00f1alando que la ley acusada procedi\u00f3 a definir la expresi\u00f3n &#8220;decretar&#8221;, limit\u00e1ndola a la creaci\u00f3n del gasto, no a su ejecuci\u00f3n, en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales relativas al gasto p\u00fablico &#8211; art\u00edculos 300, 345 y 346 -, tal como se afirma en el concepto del Fiscal General de la Naci\u00f3n del 10 de junio de 1992. En consecuencia, prosigue, dado que decretar un gasto es diferente de ejecutarlo, el art\u00edculo 355 de la Carta no proh\u00edbe la ejecuci\u00f3n de gastos que han sido v\u00e1lidamente decretados, y las normas que se examinan se limitan a desarrollar correctamente la norma constitucional y no a contrariarla. No obstante lo anterior solicita a esta Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada por contravenir el mandato del art\u00edculo 158 de la Carta, siendo clara la diferencia entre la materia que \u00e9sta regula y la de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 306 (parcial), 307 y 316 (parcial): Violan los art\u00edculos 151 y 158, por tratarse de una materia ajena a la de la ley del Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera procedente la acusaci\u00f3n de los demandantes y, en consecuencia, solicita se declaren inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador manifiesta frente al cargo de violaci\u00f3n del Decreto 2275 de 1991, que \u00e9ste no es procedente en un juicio de constitucionalidad. Por el contrario, procede el cargo de violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 que se endilga a los art\u00edculos 318 y 319, por tratar de materias ajenas al reglamento del Congreso, el cual debe limitarse a regular el funcionamiento interno del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 393: No hay concepto de la violaci\u00f3n. El Procurador solicita fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba TRANSITORIOS: No hay concepto de violaci\u00f3n. El Procurador solicita un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 4\u00ba TRANSITORIO: Esta norma infringe, en opini\u00f3n de los demandantes, los art\u00edculos 158 y 160 de la Carta, al ordenar que los procedimientos en curso se ajusten al nuevo establecido por el Reglamento, el cual es violatorio de las normas constitucionales mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que esta norma no presenta contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n y que, por el contrario, se trata de una disposici\u00f3n necesaria para tr\u00e1nsito formal de las leyes y proyectos que estuvieran en tr\u00e1mite de adopci\u00f3n al ser expedida la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 5\u00ba TRANSITORIO: Para los demandantes esta norma viola varias disposiciones de la Carta, entre otras, las que proh\u00edben la aprobaci\u00f3n de auxilios &#8211; art\u00edculos 136-4 y 355 -, la acumulaci\u00f3n indebida de materias en un proyecto de ley -art\u00edculo 158-, y la fecha de entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n. Sostienen que esta norma pretende revivir los auxilios que expresamente elimin\u00f3 la Asamblea Constituyente. Agregan que resulta contrario a la doctrina constitucional que se pretenda interpretar la voluntad del constituyente por v\u00eda de ley cuando s\u00f3lo la Corte Constitucional tiene esa facultad. Compete al legislador dictar normas que desarrollen los preceptos constitucionales, no establecer cu\u00e1l es la voluntad del constituyente. Viola el art\u00edculo 158 de la Carta, por constituir una norma ajena a la materia de la ley, al igual que el 169, que ordena la exacta correspondencia del t\u00edtulo de las leyes con su contenido. Por \u00faltimo, la adici\u00f3n al art\u00edculo 355 debi\u00f3 efectuarse por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 375 para la expedici\u00f3n de Actos Legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Gobierno se\u00f1ala que este art\u00edculo es una norma de naturaleza interpretativa. Agrega que compete al Congreso no s\u00f3lo desarrollar la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n velar por su correcta aplicaci\u00f3n, para lo cual cita la sentencia del Consejo de Estado del 22 de marzo de 1963, con ponencia del doctor Carlos Gustavo Arrieta. La norma adem\u00e1s, regula situaciones jur\u00eddicas creadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n y no busca revivir lo que la Carta proscribi\u00f3. Esta norma, contrariamente a la opini\u00f3n de los demandantes, no busca eximir de responsabilidad a funcionarios p\u00fablicos o particulares por el uso indebido de los dineros p\u00fablicos, ni tampoco &#8220;legalizar&#8221; auxilios decretados por fuera de las funciones de cualquier autoridad. El real contenido del art\u00edculo transitorio es reafirmar que la prohibici\u00f3n se refiere a decretar y no a ejecutar o pagar y s\u00f3lo rige hacia el futuro. Se\u00f1ala que \u00e9sta ha sido la interpretaci\u00f3n acogida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Junio 10 de 1992), y \u00e9sa fue la voluntad del constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consta en la Gaceta Constitucional N\u00ba 77 del 20 de mayo de 1991, el proyecto de acto constituyente de vigencia inmediata sobre control a los auxilios parlamentarios presentados a la Asamblea por diecis\u00e9is (16) Constituyentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la exposici\u00f3n de motivos se recoge el criterio de los Constituyentes sobre el particular, pudi\u00e9ndose evidenciar sobre su total rechazo a la desnaturalizaci\u00f3n que respecto de los fines y manejo, se gener\u00f3 sobre las partidas decretadas en la reforma constitucional de 1968, para el fomento de empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas de desarrollo regional lo cual all\u00ed se afirma se convirti\u00f3 en una de las m\u00e1s importantes razones del desprestigio del Congreso Nacional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los anteriores apartes resulta clara la intenci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n de los auxilios parlamentarios lo cual seg\u00fan el texto de la ponencia ya se hab\u00eda aprobado en la Comisi\u00f3n Cuarta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre los efectos en el tiempo de la prohibici\u00f3n, tambi\u00e9n es evidente la intenci\u00f3n de los Constituyentes, en el sentido de que no operar\u00eda respecto de los auxilios decretados en los presupuestos de 1991 y anteriores pendientes de desembolso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado solicita se declare la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente Encargado del H. Senado, Senador Alvaro Pava Camelo, cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de agosto de 1970, sobre el art\u00edculo 77 de la anterior Constituci\u00f3n, id\u00e9ntico al actual art\u00edculo 158: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 77, como lo demuestran sus antecedentes y lo afirma el Procurador, tiende a racionalizar y hacer m\u00e1s t\u00e9cnico y homog\u00e9neo no s\u00f3lo el trabajo del Congreso sino la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de los proyectos de ley. Pero se trata de una cuesti\u00f3n eminentemente subjetiva, &#8230;, y es el propio legislador quien, cuando se ocupa de su estudio, ha de decidir sobre ese requerimiento&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente, entonces, que el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, al tiempo que consagra el principio de unidad de la ley, determina tambi\u00e9n la oportunidad para examinar y definir el asunto, &#8230; Es en tal etapa y con la resoluci\u00f3n del caso, si el asunto se plantea, cuando precluye toda posibilidad de nuevo examen, a\u00fan en juicio constitucional, porque la propia Carta ha encomendado directamente al Congreso mismo, por intermedio de sus autoridades y organismos, el definir la correspondencia y conexidad de las distintas partes de la ley&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es que la Constituci\u00f3n no exige que el examen de la conformidad del proyecto al art\u00edculo 77 se haga mediante acto positivo, una resoluci\u00f3n, por ejemplo. Lo que confiere es una facultad de veto y el derecho a ser revocado por la entidad respectiva, y nada m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 no hay tal irregularidad, porque la norma lo que hace es resaltar la validez de auxilios decretados conforme a la antigua Constituci\u00f3n, generadores de derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia apela a los antecedentes del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente para precisar que la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida se refiere a los pagos a t\u00edtulo gratuito que realice una entidad p\u00fablica en favor de una persona de derecho privado y no comprende los pagos que se efect\u00faen a t\u00edtulo oneroso, interpretaci\u00f3n que concuerda con el art\u00edculo 136 del ordenamiento constitucional. Agrega en su defensa el se\u00f1or Secretario, que el art\u00edculo 345 de la Carta condiciona todo el gasto p\u00fablico del Estado a su incorporaci\u00f3n a la Ley de Presupuesto General. En consecuencia, no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido que la norma acusada permita decretar auxilios a trav\u00e9s de &nbsp;leyes distintas a las de presupuesto. Se\u00f1ala que el objetivo perseguido por las normas acusadas es aclarar un problema de tr\u00e1nsito constitucional, consistente en establecer si los gastos v\u00e1lidamente decretados en la ley de presupuesto expedida antes de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n pod\u00edan o no ejecutarse. Correspond\u00eda entonces a la ley definir el vocablo &#8220;decretar&#8221; contenido en el art\u00edculo 355 que, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 300, 346 y 355 de la Carta, se concluye, se aplica a la creaci\u00f3n de un gasto y no a su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ley 5\u00aa de 1992 en su integridad: El demandante considera que la Ley en su integridad es inconstitucional por ser violatoria del art\u00edculo 14 transitorio de la CP, el cual autoriz\u00f3 al Congreso a expedir su reglamento por medio de un acto administrativo y no a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica de las previstas en el art\u00edculo 151 de la Carta, como finalmente lo hizo el \u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ley 6\u00aa de 1992: El demandante considera que la Ley 6\u00aa no se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite establecido por el art\u00edculo 160 de la Carta, que ordena que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran como m\u00ednimo 15 d\u00edas. En su opini\u00f3n, el proyecto se encontraba los d\u00edas 10 y 11 de junio en discusi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes y el debate en el Senado se inici\u00f3 el 15 de junio, con lo cual resulta clara la violaci\u00f3n que se le imputa. Agrega el demandante que el art\u00edculo 160 de la Carta prevalece sobre el art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso -Ley 5\u00aa de 1992-. En raz\u00f3n de la expedici\u00f3n irregular de la ley, el Congreso contravino el art\u00edculo 29 de la Carta, que consagra el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la Presidencia de la Rep\u00fablica sostiene que, como lo explic\u00f3 para el cargo contra el art\u00edculo 160, el t\u00e9rmino constitucional de quince d\u00edas resulta inaplicable en el evento de que un proyecto de ley sea objeto de un mensaje de urgencia, y en desarrollo del mismo las Comisiones Constitucionales hayan sesionado conjuntamente. El actor, agrega la defensa, pretende demostrar la violaci\u00f3n con el ejemplar de los Anales del Congreso del 15 de julio de 1992 en el que aparece publicada la ponencia para segundo debate, publicaci\u00f3n de la cual no es posible inferir que en esa fecha se haya iniciado el debate. Por el contrario, se\u00f1ala el Secretario General de la Presidencia, como consta en el Acta N\u00ba 48, publicada en los Anales N\u00ba 105, que fue en la sesi\u00f3n del 18 de junio en que se inici\u00f3 el debate sobre la Reforma Tributaria, fecha en que comenz\u00f3 a regir la Ley 5\u00aa de 1992, &#8220;&#8230;raz\u00f3n por la cual no se puede afirmar -como lo hace el actor- que dicho reglamento regularizara un tr\u00e1mite que se encontraba viciado. Por esta raz\u00f3n la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 5\u00aa de 1992 y el consiguiente efecto profuturo del eventual fallo de inexequibilidad de la Ley 5\u00aa de 1992, determinan la validez de la Ley 6\u00aa de 1992&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales se\u00f1alan que el proyecto fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el 11 de marzo de 1992 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, donde se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 20 y fue repartido a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente. All\u00ed el proyecto se discuti\u00f3 hasta el 14 de mayo, fecha en la cual fue aprobada la proposici\u00f3n de darle al proyecto debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara, atendiendo el mensaje de urgencia del Presidente, fechado el 11 de mayo de 1992. El 29 de mayo fue aprobado el proyecto en primer debate. En consecuencia, el t\u00e9rmino de quince d\u00edas previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta resultaba inaplicable como lo es en todos los casos en que las comisiones constitucionales sesionen conjuntamente para dar primer debate a los proyectos de ley que sean objeto de mensaje de urgencia por parte del Presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador reitera sus conclusiones acerca del cargo contra el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, y expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En el tr\u00e1mite de la ley acusada, el Gobierno envi\u00f3 un mensaje de urgencia dirigido a los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Presidentes de las Comisiones Tercera de Senado y C\u00e1mara el d\u00eda 11 de mayo de 1992, cuando el proyecto se encontraba en estudio ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, por lo cual dando cumplimiento al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 163 C.N., el d\u00eda 14 de mayo del presente a\u00f1o se aprueba la proposici\u00f3n de darle primer debate a la ponencia presentada en sesi\u00f3n de comisiones conjuntas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a ello el d\u00eda 29 de mayo de 1992, se discute y aprueba en primer debate de sesiones conjuntas, el proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en Ley 6\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, el tr\u00e1mite dado por el Congreso al proyecto que finaliz\u00f3 en la Ley 6\u00aa, se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 163 constitucional sin querer decir ello que viole el 160 del mismo rango&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador solicita a esta Corte desestimar el cargo de inconstitucionalidad contra la Ley 6\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de un estado democr\u00e1tico se caracteriza por incorporar garant\u00edas, procedimientos y oportunidades para que el pueblo efectivamente gobierne. En una sociedad compleja, carente de homogeneidad, la identificaci\u00f3n de los intereses y de las necesidades, as\u00ed como la adopci\u00f3n de compromisos y f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n, introducen factores que si bien pueden tornar arduo el proceso democr\u00e1tico, no excusan su aplicaci\u00f3n. Esa circunstancia hist\u00f3rica es suficiente para rechazar de plano una justificaci\u00f3n formal y a priori de las instituciones que conforman el aparato del Estado y de sus actos. Cada instituci\u00f3n y acto del Estado para subsistir y pretender eficacia debe poder descansar en el principio democr\u00e1tico y actualizar sustancialmente su significado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solamente el poder del pueblo, titular de la soberan\u00eda, por su car\u00e1cter social, originario y fundante, no necesita ser justificado. El poder p\u00fablico atribuido a los \u00f3rganos del Estado, proviene del pueblo y es derivado. Por tanto, su conformaci\u00f3n y actividad deben reflejar fielmente la ra\u00edz popular que anima el complejo estructural y din\u00e1mico del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La rama legislativa se integra con los Senadores y Representantes, elegidos para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, mediante el voto popular (CP art. 132). Descontados los eventos de democracia directa, el ejercicio ordinario de la soberan\u00eda popular ha debido circunscribirse, por razones pr\u00e1cticas e hist\u00f3ricas, a la denominada democracia representativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n electoral no legitima completamente la funci\u00f3n legislativa. Esta debe, inspirada en criterios de justicia y bien com\u00fan, &nbsp;visualizar intereses dignos de tutela, articular y agregar las pretensiones &#8211; muchas veces contrapuestas &#8211; originadas en el entorno social, y a todo esto dar respuestas que convoquen el m\u00e1ximo consenso social (CP art. 133). Igualmente, la legitimaci\u00f3n de los actos del Legislador depende de la forma c\u00f3mo regule los derechos de las personas delimitando y armonizando los espacios de la libertad y de los deberes (CP arts. 152-a y 95). &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano y el procedimiento legislativos, as\u00ed sea a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n &nbsp;de los partidos y movimientos pol\u00edticos, est\u00e1n dominados por un sentido eminentemente comunicativo con la sociedad que, de potenciarse, contribuye a su cohesi\u00f3n y a obtener un adecuado equilibrio entre lo social y la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico. Es evidente que el grado de legitimaci\u00f3n del Legislador en \u00faltimas depender\u00e1 de la cantidad y calidad de la comunicaci\u00f3n que entable con la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Presidente, Jefe del Gobierno y Suprema autoridad administrativa, se elige para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, por la mitad m\u00e1s uno de los votos que depositen los ciudadanos (CP art. 190). La legitimaci\u00f3n que el sistema de elecci\u00f3n le otorga al Presidente, en alguna medida despliega un efecto irradiador en el \u00e1pice de la administraci\u00f3n central bajo su dependencia inmediata. La consecuci\u00f3n de fines y la &nbsp;satisfacci\u00f3n de concretos intereses &#8211; cometido fundamental de la administraci\u00f3n &#8211; se debe realizar de conformidad con lo se\u00f1alado por la ley (principio de legalidad), la cual suministra el marco b\u00e1sico para juzgar la legitimidad de su actuaci\u00f3n. En un plano m\u00e1s sustancial, la atenci\u00f3n de servicios y la satisfacci\u00f3n de intereses, pone a la administraci\u00f3n en contacto directo con la comunidad y obliga a considerar su comportamiento desde el punto de vista de su cumplimiento y eficacia, factores \u00e9stos que constituyen una modalidad nueva de legitimaci\u00f3n (CP art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica de la administraci\u00f3n de justicia &#8211; en el aspecto de su conformaci\u00f3n no tan intensa c\u00f3mo la presente en otras ramas -, s\u00f3lo adquiere una medida cabal cuando su actuaci\u00f3n se endereza, con independencia e imparcialidad, a la configuraci\u00f3n de un orden justo (CP arts. 2 y 228). La libre funci\u00f3n interpretativa de los hechos y de las normas, quehacer habitual del Juez, alcanza tanta legitimidad cuanta justicia dimane de sus fallos, para lo cual deber\u00e1 cuidar que las reglas sean adecuadas al caso o realidad de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las tres ramas del poder p\u00fablico, en t\u00e9rminos generales, no se distinguen por el origen mismo de su investidura, pues su autoridad proviene del pueblo, como lo expresa el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, por lo visto, no contiene una f\u00f3rmula puramente ret\u00f3rica. La separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, en consecuencia, debe construirse a partir de los diferentes procedimientos cuyo agotamiento se precisa para producir los actos que se imputan a los variados \u00f3rganos que integran cada rama. Los indicados procedimientos, que corresponden a la traducci\u00f3n de la respectiva organizaci\u00f3n o estructura en acci\u00f3n, se distinguen de acuerdo a las finalidades que se proponen alcanzar y se justifican de conformidad con las particulares pautas de legitimaci\u00f3n ya examinadas. A \u00e9stas cabe agregar una pauta de legitimaci\u00f3n esencial com\u00fan a las tres ramas del poder p\u00fablico y que se superpone a la estructura y a la din\u00e1mica de todas las manifestaciones del Estado: el respeto a la Constituci\u00f3n, a sus normas, principios y valores. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La reiteraci\u00f3n en el texto de la Ley 5 de 1992 de la atribuci\u00f3n del Congreso de elegir a los siete Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de establecer su per\u00edodo (Ley 5\u00aa de 1992, arts. 18, 20, 27 y 28), tiene apoyo constitucional en los art\u00edculos 3 y 254-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las normas citadas consagran un m\u00e9todo de integraci\u00f3n de la rama judicial destinado a contribuir a su legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica de conformidad con el ideario del Constituyente que anima la organizaci\u00f3n del Estado y al cual no pod\u00eda escapar la administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad transitoria del Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el art\u00edculo 25 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 por primera y \u00fanica vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. En desarrollo de la indicada facultad constitucional, el Presidente design\u00f3, el d\u00eda 23 de Diciembre de 1991, a siete Magistrados de esa Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el concierto de las funciones del Estado, las competencias transitorias y extraordinarias se definen por oposici\u00f3n a las permanentes y ordinarias. Si la elecci\u00f3n de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponde de manera permanente y ordinaria al Congreso, su ejercicio por otro \u00f3rgano no puede tener sino car\u00e1cter excepcional, transitorio y extraordinario y en estos t\u00e9rminos, necesariamente restrictivos, deber\u00e1 juzgarse la facultad que exhiba dichas notas. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las facultades que el Constituyente concede al Presidente &nbsp;en varias disposiciones transitorias, cuya titularidad y ejercicio ordinariamente se atribuye en el cuerpo permanente de la Constituci\u00f3n a otra rama u \u00f3rgano del Estado, tienen car\u00e1cter extraordinario, independientemente que el Constituyente as\u00ed las defina &#8211; la sistem\u00e1tica jur\u00eddica no es propiamente su cometido principal &#8211; o que ellas tengan naturaleza normativa, electiva o de pura gesti\u00f3n. En \u00faltimas, se trata de funciones ajenas a la \u00f3rbita constitucional ordinaria del Presidente. Su expansi\u00f3n transitoria, es de suyo extraordinaria. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El origen de las facultades transitorias concedidas al Presidente se remonta al Constituyente y su finalidad se circunscribe a facilitar el tr\u00e1nsito constitucional. No pueden por ello interpretarse a partir del r\u00e9gimen constitucional ordinario, del cual son excepci\u00f3n y cuya efectiva vigencia &#8211; por voluntad del Constituyente &#8211; se difiere a un momento posterior al agotamiento de tales facultades transitorias. En consecuencia, no pueden aqu\u00e9llas homologarse a las facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente (CP art. 150-12). &nbsp;<\/p>\n<p>12. Es de la esencia de una facultad transitoria estar sujeta a un t\u00e9rmino o a una condici\u00f3n. De lo contrario, se convertir\u00eda en permanente y, trat\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n, aplazar\u00eda indefinidamente la vigencia efectiva de aquellas normas permanentes cuya entrada en vigor depende de su agotamiento. Por esta raz\u00f3n, el Constituyente fij\u00f3 plazos precisos para el ejercicio de algunas facultades extraordinarias que en el cuerpo de las normas transitorias concedi\u00f3 al Presidente, como se desprende de lo prescrito en el art\u00edculo transitorio 11. En relaci\u00f3n con las restantes facultades extraordinarias se\u00f1al\u00f3: &#8220;Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere se\u00f1alado plazo especial, expirar\u00e1n quince d\u00edas despu\u00e9s de que la Comisi\u00f3n Especial cese definitivamente en sus funciones&#8221; (CP art. transitorio 9). Las normas citadas deliberadamente anteponen al ejercicio de las facultades extraordinarias un t\u00e9rmino final, extremo que no pod\u00eda el Constituyente librar a la voluntad del mismo titular de la facultad transitoria, esto es, transformarlo en materia legal. Una facultad transitoria de orden constitucional, no puede tener un t\u00e9rmino inicial establecido por el Constituyente, y uno final a ser definido discrecionalmente por el \u00f3rgano receptor de la facultad. Si ello no es de recibo en el campo de las funciones legales (CP art. 150.12), menos todav\u00eda pod\u00eda ser admisible en materia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El t\u00e9rmino final que deb\u00eda tenerse en cuenta para el ejercicio de la facultad transitoria conferida al Presidente por el art\u00edculo 25 transitorio, no pod\u00eda ser otro que el previsto por el mismo constituyente en el art\u00edculo 9 transitorio. Como quiera que este t\u00e9rmino constitucional transcurri\u00f3 sin que el Presidente ejerciera la facultad extraordinaria, ella caduc\u00f3 y mal puede sustentarse su actuaci\u00f3n tard\u00eda con base en un t\u00e9rmino final de orden legal que el Gobierno se fij\u00f3 as\u00ed mismo y que excede el constitucional del art\u00edculo 9 ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En el art\u00edculo 28 de la Ley 5\u00aa de 1992, se determina el per\u00edodo de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se precisa que el 10 de Septiembre de 1992 se tendr\u00e1 en cuenta como fecha inicial de ese per\u00edodo. La caducidad de la funci\u00f3n transitoria atribuida al Presidente signific\u00f3 su agotamiento y puso t\u00e9rmino al r\u00e9gimen transitorio en punto de la integraci\u00f3n de la Sala Disciplinaria del mencionado organismo judicial. El establecimiento de la anotada fecha resulta constitucional, entre otras razones, por la necesidad de marcar en el tiempo la iniciaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional ordinario y la asunci\u00f3n plena y leg\u00edtima de las facultades y deberes del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>15. No puede v\u00e1lidamente oponerse a la consagraci\u00f3n y ejercicio de la competencia del Congreso que se examina, la existencia de derechos en cabeza de los Magistrados previamente designados por el Presidente (C:P arts. 13, 25, 29 y 40-7). Dejando a salvo los perjuicios que dichos Magistrados han podido sufrir y cuya procedencia y entidad deben ventilarse ante otra jurisdicci\u00f3n, en el plano constitucional las situaciones concretas e individuales derivadas de esta compleja situaci\u00f3n, no pueden inhibir el leg\u00edtimo ejercicio de las atribuciones y deberes del Congreso \u00edntimamente ligados, en este caso, con la debida y regular constituci\u00f3n de un \u00f3rgano del poder p\u00fablico y con el primado del principio democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>16. La consagraci\u00f3n legal de una funci\u00f3n ordinaria del Congreso, lejos de entenderse como reivindicaci\u00f3n de una prerrogativa constitucional, debe ser vista como la primac\u00eda de las facultades permanentes sobre las meramente transitorias, cuando se dan las condiciones para poner fin al estado de provisionalidad que siempre acompa\u00f1a a \u00e9stas \u00faltimas. La raz\u00f3n de ser de las normas transitorias, esta Corporaci\u00f3n lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del r\u00e9gimen transitorio explica su car\u00e1cter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el r\u00e9gimen ordinario tan pronto sea ello posible jur\u00eddica y materialmente. La interpretaci\u00f3n, consecuentemente, debe favorecer cuando sea del caso el advenimiento del r\u00e9gimen ordinario, pues s\u00f3lo a partir de \u00e9l adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimaci\u00f3n los actos del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento de adopci\u00f3n del art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>17. La ley 5\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, tiene el car\u00e1cter de ley org\u00e1nica y ha debido expedirse, por tanto, con la aprobaci\u00f3n de &#8220;la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara&#8221;. Se advierte en las demandas que el art\u00edculo 28 de la ley acusada (30 del respectivo proyecto), no recibi\u00f3 dicha aprobaci\u00f3n en el segundo debate del Senado (51 votos de un total de 102 miembros) y C\u00e1mara (62 votos de un total de 161 miembros). &nbsp;<\/p>\n<p>19. Del acta de plenaria del d\u00eda 6 de mayo de 1992 del Senado de la Rep\u00fablica (Anales del Congreso N\u00ba 67), puede deducirse que el Dr Jos\u00e9 Ignacio D\u00edaz-Granados, por Decisi\u00f3n del H. Consejo de Estado, ten\u00eda suspendida su credencial de Senador. De otra parte, en la plenaria, varios Senadores advierten que el Senador Samuel Alberto Escrucer\u00eda, en virtud de una decisi\u00f3n judicial &#8220;est\u00e1 en suspenso en el ejercicio de sus funciones&#8221; (Anales del Congreso, N\u00ba 67, p\u00e1g. 11). As\u00ed las cosas, en un momento dado la Presidencia se vi\u00f3 en la necesidad de preguntar a la Corporaci\u00f3n, &#8220;si en las actuales circunstancias para la toma de decisiones, se considera la base de 100 Senadores, a los cuales contestan negativamente dos honorables Senadores y positivamente el resto. En consecuencia ha sido aprobada esta decisi\u00f3n&#8221; (ibid, p\u00e1g. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>20. Tanto sobre la base de 100 como de 101 miembros activos, la votaci\u00f3n que obtuvo el art\u00edculo 28 de la ley 5\u00aa de 1992, califica con mayor\u00eda absoluta. No pudi\u00e9ndose contabilizar la fracci\u00f3n de un voto, en la hip\u00f3tesis m\u00e1s restrictiva, la interpretaci\u00f3n debe favorecer el principio democr\u00e1tico y entender que la mayor\u00eda se configura con el voto capaz de dirimir un eventual empate entre los miembros activos. En todo caso, la voluntad legislativa posteriormente en sesi\u00f3n plenaria del Senado ratific\u00f3 la aprobaci\u00f3n integral del proyecto, con base en el informe y el respectivo texto preparado por las comisiones accidentales conjuntas de Senado y C\u00e1mara. En efecto, se lee en la p\u00e1gina 12 de los Anales del Congreso del d\u00eda 15 de junio: &#8220;cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta a la Corporaci\u00f3n si desea que el proyecto de ley n\u00famero 01 de 1991, Senado, &#8220;por el cual se expide el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes y se dictan otras disposiciones&#8221;, se convierta en Ley de la Rep\u00fablica y el Honorable Senado responde afirmativamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Obra en Anales del Congreso (N\u00ba 108, p\u00e1g. 18) la aprobaci\u00f3n inicial de los art\u00edculos 27 y 28 del Reglamento, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate, registr\u00e1ndose 62 votos en favor y 42 en contra. Sin embargo, m\u00e1s adelante, en el mismo ejemplar de Anales del Congreso se lee: &#8220;la Presidencia somete a votaci\u00f3n la totalidad del articulado del proyecto de Ley n\u00famero 1 Senado de 1991, C\u00e1mara de 1992, y la plenaria por ciento tres (103) votos afirmativos y uno (1) negativo expresa su aprobaci\u00f3n. Leido el t\u00edtulo del proyecto, es igualmente aprobado por unanimidad. Preguntada la C\u00e1mara si quiere que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica, \u00e9sta responde que s\u00ed&#8221; (ibid, p\u00e1g. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis anterior, no alcanza a observar la Corte vicio alguno en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n de Magistrados por el Congreso en pleno &nbsp;<\/p>\n<p>22. Se acusa los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 5\u00aa de 1992, relativos a la elecci\u00f3n de los magistrados de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del Congreso en Pleno, por ser presuntamente violatorios del art\u00edculo 141 de la C.P. que enumera taxativamente los \u00fanicos eventos en los cuales el Congreso puede reunirse en un solo cuerpo sin incluir, entre los mismos, la elecci\u00f3n de dichos Magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>23. El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 integrado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, \u00f3rganos \u00e9stos que sin perjuicio de mantener una entidad diferenciada tienen entre s\u00ed una \u00edntima relaci\u00f3n funcional en el procedimiento legislativo. El principio bicameral adoptado en la Constituci\u00f3n tiene cabal expresi\u00f3n en el art\u00edculo 141 citado. En los eventos all\u00ed contemplados el Congreso obra excepcionalmente como \u00f3rgano unitario, lo que de por s\u00ed contribuye a reforzar el principio general de bicameralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>24. La hip\u00f3tesis que introducen los art\u00edculos 18-6 y 20 de la ley 5\u00aa de 1992, tiene car\u00e1cter puramente procedimental y corresponde al ejercicio pr\u00e1ctico de una atribuci\u00f3n confiada directa y excepcionalmente al Congreso Nacional (C.P. art. 254-2). La ley no adiciona en estricto rigor la lista de excepciones al principio bicameral. Es razonable que los miembros de los dos \u00f3rganos, Senado y C\u00e1mara, confluyan en una reuni\u00f3n o asamblea com\u00fan con miras a ejercer una facultad que la Constituci\u00f3n encomienda al Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se advierte por este concepto inconstitucionalidad alguna de las disposiciones legales demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n electoral del Congreso como contenido de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Un cargo com\u00fan a varias disposiciones de la ley 5\u00aa de 1992 &#8211; espec\u00edficamente los art\u00edculos 18-6, 20, 27, 28, 306, 307, 316, 317, 318 y 319, &#8211; es el de ocuparse de materias ajenas al reglamento del Congreso y que, por tanto, exceden el \u00e1mbito de la respectiva ley org\u00e1nica, gener\u00e1ndose, por esta v\u00eda, seg\u00fan lo sostienen los demandantes, una clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 158 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>26. Las disposiciones citadas se refieren sumariamente a la integraci\u00f3n de los organismos y a la identificaci\u00f3n de los funcionarios cuya elecci\u00f3n corresponde al Congreso; precisan en cada caso los per\u00edodos de ejercicio de sus funciones, la fecha y el procedimiento de nominaci\u00f3n y elecci\u00f3n y, finalmente, aclaran aspectos puntuales relativos al tr\u00e1nsito constitucional a cuya interinidad pone t\u00e9rmino el Congreso al asumir plenamente la funci\u00f3n electiva que le corresponde. La regulaci\u00f3n de los aludidos aspectos se encamina a fijar las pautas conforme a las cuales se desarrollar\u00e1, en lo sucesivo, la funci\u00f3n electoral atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso y a cada una de las C\u00e1maras. Por esta raz\u00f3n tales normas cobijan, desde el \u00e1ngulo de la funci\u00f3n electoral legislativa, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Procurador General de la Naci\u00f3n, a los Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Defensor del Pueblo, al Designado a la Presidencia en el per\u00edodo 1992-1994 y a los dignatarios de cada C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>27. La ley org\u00e1nica tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa &#8211; y ella tiene el car\u00e1cter de ley y no de acto administrativo &#8211; (C.P. arts. 151 y 14 transitorio). La ley que establezca el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, en su car\u00e1cter de normativa org\u00e1nica, necesariamente debe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio peri\u00f3dico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aqu\u00e9llas. La actividad de la rama legislativa del poder p\u00fablico comprende, en los t\u00e9rminos de la constituci\u00f3n, una funci\u00f3n constituyente, legislativa en sentido estricto, de control pol\u00edtico, judicial, electoral, administrativa, de control p\u00fablico y de protocolo. De ah\u00ed que la regulaci\u00f3n de los aspectos mencionados &#8211; por lo dem\u00e1s m\u00ednimos e indispensables &#8211; de la funci\u00f3n electoral del Congreso, en modo alguno, exceda el \u00e1mbito de esta espec\u00edfica ley org\u00e1nica. La asunci\u00f3n de las facultades electorales del Congreso y de sus c\u00e1maras y su futuro ejercicio, se realizar\u00e1n de conformidad con las reglas adoptadas en su reglamento. Justamente \u00e9ste es el prop\u00f3sito de una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>28. El an\u00e1lisis de cada una de las disposiciones acusadas lleva a esta Corte a la conclusi\u00f3n que la regulaci\u00f3n \u00fanicamente recae sobre extremos cuya definici\u00f3n y tratamiento eran esenciales para los efectos de la asunci\u00f3n y futuro ejercicio de la funci\u00f3n electoral que constitucionalmente compete al Congreso. El dominante acento electoral &#8211; ligado a un conjunto de competencias que conforman un quehacer ordinario del Congreso -, bajo el cual se desenvuelve la regulaci\u00f3n, no permite plantear, como lo hacen los demandantes al repudiar las normas relativas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Constitucional, una supuesta apropiaci\u00f3n de materias propias de la ley estatutaria sobre la administraci\u00f3n de justicia por parte de la ley org\u00e1nica. De acuerdo con un criterio de conexidad esencial, la regulaci\u00f3n del aspecto electoral de estos dos \u00f3rganos de la Justicia, por referirse a una funci\u00f3n permanente del Congreso que exige de un marco regulador general conforme al cual ella se ejercite, tiene mayor proximidad sustancial con la ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>29. La regulaci\u00f3n de una materia por el Congreso, mediante un tipo especial de ley &#8211; v.gr. ley estatutaria -, puede as\u00ed mismo comprometer el ejercicio de sus facultades legislativas ordinarias y de su cl\u00e1usula general de competencia. Los contenidos &#8211; en este caso org\u00e1nicos &#8211; de la ley especial, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse, adicionarse o derogarse, en virtud una ley del mismo tipo y surti\u00e9ndose el procedimiento especial. Por su parte, el contenido ordinario de la ley especial, esto es, producto de una competencia general y no ligado al n\u00facleo esencial de la reserva de ley especial, puede, en el futuro, modificarse, adicionarse o derogarse, mediante el procedimiento legislativo ordinario. El principio democr\u00e1tico obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayor\u00edas cualificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jur\u00eddico e impiden el desarrollo de un proceso pol\u00edtico librado al predominio de la mayor\u00eda simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n especial del Congreso para dictarse su propio reglamento (C.P. art. 151), sus facultades en materia electoral y su cl\u00e1usula general de competencia, le confieren a las disposiciones acusadas arriba citadas suficiente fundamento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuero especial de los Congresistas &nbsp;<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: &#8220;De los delitos que cometan los Congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica entidad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley acusada reitera el contenido de la norma constitucional y agrega: &#8220;la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo es procedente cuando se haya proferido resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada&#8221; (par\u00e1grafo \u00fanico art\u00edculo 267).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31. El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el car\u00e1cter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigaci\u00f3n o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen popular del poder y la alta misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a las autoridades p\u00fablicas &#8211; con mayor raz\u00f3n si se trata de sus representantes &#8211; de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creaci\u00f3n de prerrogativas que vulneran el principio democr\u00e1tico de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los servidores p\u00fablicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32. De la siguiente manera explic\u00f3 el Constituyente la abolici\u00f3n del anacr\u00f3nico privilegio de la inmunidad: &#8220;En \u00e9pocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opini\u00f3n p\u00fablica se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy d\u00eda, cuando los medios de comunicaci\u00f3n masiva pueden hacer p\u00fablica inmediatamente cualquier actuaci\u00f3n de la justicia que parezca maniobra pol\u00edtica, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque&#8221;. (Informe &#8211; Ponencia &#8220;Estatuto del Congresista&#8221;, Gaceta Constitucional No. 51, p\u00e1g. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>33. En raz\u00f3n de lo anterior, se decidi\u00f3 &#8220;recomendar a la Asamblea la supresi\u00f3n de la inmunidad y su sustituci\u00f3n por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal&#8221; (Informe &#8211; Ponencia para primer debate en plenaria &#8220;Rama Legislativa del Poder P\u00fablico&#8221;, Gaceta Constitucional No. 79, p\u00e1g. 16-17). &nbsp;<\/p>\n<p>34. El estatuto del Congresista, particularmente la determinaci\u00f3n de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del Reglamento. La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuaci\u00f3n de sus miembros. De ah\u00ed que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De otra parte, las garant\u00edas institucionales previstas en la Constituci\u00f3n, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso pol\u00edtico abierto, libre y democr\u00e1tico, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional &#8211; no meramente personal &#8211; de la garant\u00eda, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>35. Sin embargo, no puede el Congreso, a trav\u00e9s de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda remitirse al momento constituyente. M\u00e1s tarde, un poder constituido, s\u00f3lo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podr\u00eda rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el \u00fanico papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la precisi\u00f3n que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detenci\u00f3n del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este \u00faltimo la consagraci\u00f3n de un privilegio &#8211; adicional a su fuero &#8211; no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesi\u00f3n unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de un Congresista que la Constituci\u00f3n atribuye \u00fanica y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia &#8211; m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigaci\u00f3n o juzgamiento y de la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito, constituye suficiente garant\u00eda para el Congreso como instituci\u00f3n y para cada uno de sus miembros, que no se interferir\u00e1 de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, cabe declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36. La inclusi\u00f3n del adverbio &#8220;s\u00f3lo&#8221; en el art\u00edculo 266 de la Ley 5\u00aa de 1992, resulta igualmente inconstitucional. No se desprende del texto del art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la vigilancia superior de la conducta oficial que compete ejercer al Procurador General de la Naci\u00f3n sobre los funcionarios de elecci\u00f3n popular, sea la \u00fanica manifestaci\u00f3n estatal de vigilancia y control que en su caso pueda ejercitarse. La expresi\u00f3n glosada puede, adicionalmente, configurar un g\u00e9nero de inmunidad o privilegio que en ning\u00fan campo autoriza el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lapso entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra en el evento de tr\u00e1mite de urgencia &nbsp;<\/p>\n<p>37. Si bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la inciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. En efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; &nbsp;se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992 se limita a contemplar la hip\u00f3tesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, sin esperar que transcurra el lapso de quince d\u00edas. La norma legal armoniza correctamente el supuesto ordinario del art\u00edculo 160 con el extraordinario del art\u00edculo 163.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39. Acoge la Corte Constitucional los argumentos esgrimidos por el Procurador en defensa de la exequibilidad de la ley 6a. de 1992, acusada por no haberse observado en su tramitaci\u00f3n el procedimiento y los t\u00e9rminos previstos en la Carta. En realidad, como sostiene la vista fiscal, en la tramitaci\u00f3n de dicha Ley, luego de recibido el mensaje de urgencia, se di\u00f3 primer debate a la ponencia presentada en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Tercera de Senado y C\u00e1mara. Por lo expuesto, no era necesario que transcurriera el lapso de quince d\u00edas previsto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de materia en la ley &nbsp;<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 158 de la C.P. contiene un precepto an\u00e1logo al que recog\u00eda el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n anterior (Acto Legislativo No. 1 de 1968). Ordena la norma constitucional que &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n &nbsp;inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. &nbsp;El Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma Comisi\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>41. La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>42. La ausencia de control interno por parte de la respectiva c\u00e9lula legislativa, para evitar que un proyecto vulnere el principio de unidad de materia, no tiene como consecuencia la subsanaci\u00f3n del defecto derivado de su incumplimiento, el cual por recaer sobre la materia, tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>43. La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00f3tase que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente. &nbsp;<\/p>\n<p>44. En este orden de ideas, no violan el principio de unidad de materia (C.P. art. 158), los art\u00edculos de la ley, arriba analizados, que se ocupan de aspectos concretos de la funci\u00f3n electoral propia del Congreso, que por corresponder a una actividad ordinariamente desplegada por \u00e9ste, son susceptibles de ser tratados en la norma que adopta el reglamento cuyo objeto &#8211; como ley org\u00e1nica &#8211; justamente es regular la actividad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>45. No puede sostenerse lo mismo de los apartes acusados de los art\u00edculos 146, 273 y del art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992. El contenido de estas disposiciones no guarda relaci\u00f3n alguna de conexidad con la materia propia del Reglamento del Congreso, Senado y C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 146, en su integridad, parte de una premisa contraria a la de la norma constitucional. Un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constituci\u00f3n expresamente proscribe semejante hip\u00f3tesis. Ella ordena que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; (la Corte resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 273 y 5\u00ba transitorio, se refieren al tema de los auxilios cuya conexidad con la materia del reglamento del Congreso es inexistente. Su prohibici\u00f3n constitucional no permite plantear el ejercicio de una actividad legislativa que, bajo la perspectiva del reglamento del Congreso, sea necesario regular org\u00e1nicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en punto de auxilios, como lo anota el Procurador, de acuerdo con claros criterios de la hacienda p\u00fablica y de conformidad con los antecedentes del art\u00edculo 355 de la C.P., resulta indispensable distinguir el momento legislativo en que se decretaron o aprobaron con las fases posteriores de la ejecuci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto. De otra parte, la intenci\u00f3n del Constituyente fue la de aplicar la prohibici\u00f3n de decretar auxilios, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n, y no retroactivamente. En la exposici\u00f3n de motivos del &#8220;Proyecto de control a los auxilios parlamentarios&#8221;, se expresa: &#8220;La comisi\u00f3n cuarta de esta Asamblea Constituyente aprob\u00f3 ya la total eliminaci\u00f3n de los auxilios Parlamentarios. Esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 sin duda ratificada por el plenario. Pero obrar\u00e1 hacia adelante (La Corte resalta). Mientras tanto, si no hacemos algo, permitiremos que culmine una irregularidad sin nombre con la cifra m\u00e1s alta de la historia. No tendr\u00edamos justificiaci\u00f3n ni perd\u00f3n si lo hicieramos&#8221;. (Proyecto de acto Constituyente de vigencia inmediata &#8220;control a los auxilios parlamentarios&#8221;, Constituyentes Luis Guillermo Nieto Roa, Carlos LLeras de la Fuente, Juan B. Fern\u00e1ndez R., Juan G\u00f3mez M., Lorenzo Muelas H., Jos\u00e9 Matias Ort\u00edz, Angelino Garz\u00f3n, Mar\u00eda Teresa Garces, Alfonso Palacio Rudas, Alvaro Echeverri U., Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, Francisco Rojas B., Jaime Ort\u00edz H., Jaime Fajardo L., Abel Rodr\u00edguez y Eduardo Verano, Gaceta Constitucional del 20 de mayo de 199, p\u00e1g. 11 y ss). En este proyecto de Acto Constituyente de vigencia inmediata, sobre la base de que la prohibici\u00f3n de decretar auxilios &#8220;obrar\u00e1 hacia adelante&#8221;, se determinaban las normas y reglas que deb\u00edan observarse para el pago de los auxilios correspondientes a las vigencias fiscales de 1991 y anteriores pendientes de desembolso, decretados por el Congreso, Asambleas y Concejos. El Acto Constituyente no fue adoptado, entre otras razones, porque el Gobierno expus\u00f3 a los miembros de la Asamblea su prop\u00f3sito de controlar el pago de ejecuci\u00f3n de dichos auxilios &#8211; operaciones de naturaleza puramente administrativa que no requer\u00edan ser elevadas a rango de normas constitucionales &#8211; de acuerdo con pautas an\u00e1logas a las propuestas y bajo la veedur\u00eda moral del Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a esta Corte Constitucional la imposibilidad de otorgar efecto retroactivo a las nuevas prohibiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, particularmente cuando ellas suprimen antiguas competencias de los \u00f3rganos del Estado. Los efectos de aquellas normas pueden contrariar el nuevo ordenamiento constitucional de manera frontal y no encontrar acomodo en \u00e9l. Si este es el caso, tales efectos deber\u00e1n considerarse extintos. Mas si los mismos se encuentran plenamente consolidados como situaciones jur\u00eddicas activas sustentadas en un justo t\u00edtulo o pueden conciliarse con el nuevo marco constitucional, no procede desestimarlos y deber\u00e1n ser tenidos en cuenta como efectos sup\u00e9rstites de normas anteriores v\u00e1lidamente expedidas a la luz del ordenamiento constitucional entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que ordena interpretar el ordenamiento legal producido al amparo de la anterior constituci\u00f3n, de acuerdo con el nuevo texto constitucional y los valores que lo inspiran, se extiende no s\u00f3lo a las leyes sino a los efectos de \u00e9stas bajo el actual sistema constitucional. En este orden de ideas, el programa de control administrativo y fiscal establecido con el objeto de evitar el abuso y desviaci\u00f3n de los auxilios decretados con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pendientes de desembolso, pone de presente la necesidad de ajustar los efectos de leyes anteriores v\u00e1lidas a la nueva realidad constitucional. La soluci\u00f3n adoptada pretend\u00eda concederle a la Constituci\u00f3n la m\u00e1xima eficacia y hacer compatible con ella la entrega de recursos &#8211; ordenada por leyes v\u00e1lidamente expedidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n &#8211; cuya destinaci\u00f3n y pago se sujetaban a estrictos controles, de modo que no se repitieran los abusos que llevaron al Constituyente a proscribir los auxilios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza administrativa de los efectos de las anteriores leyes que decretaron auxilios &#8211; ejecuci\u00f3n y pago &#8211; y el mecanismo que leg\u00edtimamente se estableci\u00f3 para controlar su correcta destinaci\u00f3n, su constitucionalidad no puede predicarse en abstracto. En la medida en que el pago de tales auxilios se sujete al respectivo programa de control y que los fondos se asignen efectivamente a la finalidad social contemplada en la Ley, los efectos de este conjunto de normas provenientes del r\u00e9gimen constitucional anterior gozan de respaldo bajo el nuevo hasta su normal agotamiento. La naturaleza social del Estado Colombiano y las consecuencias inocultablemente perjudiciales que particularmente para la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida se seguir\u00edan de excluir los &#8220;efectos controlados&#8221; de las antiguas leyes de auxilios &#8211; cuya expedici\u00f3n qued\u00f3 prohibida a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n -, impiden prohijar esta interpretaci\u00f3n que s\u00f3lo formalmente reivindica el primado de la Constituci\u00f3n pues en la realidad &#8211; mediando el control de su destinaci\u00f3n &#8211; sacrifica posiciones sociales de favor ya ganadas (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n r\u00edgida y mec\u00e1nica del antiguo orden por el nuevo no siempre contribuye a su efectivo advenimiento y entronizaci\u00f3n. A veces se precisa de f\u00f3rmulas temporales &#8211; como la concebida por el Gobierno &#8211; para arribar a la situaci\u00f3n final postulada por el Constituyente. Atendidas las circunstancias y las consecuencias negativas y desestabilizadoras de otras alternativas, en tales f\u00f3rmulas pueden recogerse soluciones jur\u00eddico-pol\u00edticas que aseguren la mayor eficacia posible para la Constituci\u00f3n y reduzcan las dificultades y costos sociales e institucionales normalmente asociados al tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y pese a lo plausible que pueda ser un criterio interpretativo, \u00e9ste no podr\u00e1 hacer tr\u00e1nsito a norma legal si su materia es ajena a la materia dominante de la ley a cuya sombra pretende acogerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo por este \u00faltimo concepto se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los preceptos legales analizados. Si bien se comparten los criterios expuestos por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Fiscal, no cabe acceder a la solicitud del primero de limitar, en este caso, el efecto de la cosa juzgada inherente al fallo de inconstitucionalidad a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las normas declaradas inconstitucionales, as\u00ed la declaratoria se fundamente en un s\u00f3lo cargo se excluyen del ordenamiento jur\u00eddico y no sobreviven bajo ning\u00fan otro concepto, m\u00e1xime si se repara que al despachar favorablemente un cargo de inconstitucionalidad no siempre es necesario proceder a analizar los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia de la Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 4o. transitorio de la ley 5\u00aa de 1992 se limita a establecer que el tr\u00e1mite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir dicho Reglamento, se acomodar\u00e1 en la medida de lo posible a sus normas. Se trata de una norma t\u00edpica de transici\u00f3n normativa que no vulnera ning\u00fan canon constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas que carecen de concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>47. Los art\u00edculos transitorios 1o., 2o. y 3o. y el art\u00edculo 393 de la Ley 5 de 1992, fueron demandados ante esta Corte (Demanda No. 140), conjuntamente con otros art\u00edculos de la misma Ley. Sin embargo, los conceptos de violaci\u00f3n relativos a las normas citadas no fueron enunciados y resulta en extremo dif\u00edcil y aventurado poderlos colegir del planteamiento general de la demanda. En estas condiciones, la Corte encuentra de recibo la solicitud del Procurador y se declarar\u00e1 inhibida para entrar a resolver sobre el fondo trat\u00e1ndose de las citadas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar constitucionales el encabezamiento del art\u00edculo 18 y su numeral 6\u00ba y los art\u00edculos 20, 24, 27, 28, 183, inciso 2\u00ba, 306, 307, 316, 317, 318, 319 y 4\u00ba transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992, y \u00e9sta, en su integridad, por no violar el art\u00edculo 14 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar inconstitucional el art\u00edculo 146, el adverbio &#8220;s\u00f3lo&#8221; contenido en el art\u00edculo 266, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 267, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 273 y el 5\u00ba transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar constitucional la Ley 6\u00aa de 1992 por los motivos expresados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declararse inhibida respecto de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba transitorios y 393 de la Ley 5\u00aa de 1992 por falta de concepto de violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-025-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-025\/93 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Naturaleza &nbsp; Las facultades que el Constituyente concede al Presidente &nbsp;en varias disposiciones transitorias, cuya titularidad y ejercicio ordinariamente se atribuye en el cuerpo permanente de la Constituci\u00f3n a otra rama u \u00f3rgano del Estado, tienen car\u00e1cter extraordinario, independientemente que el Constituyente as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}