{"id":26000,"date":"2024-06-28T20:13:22","date_gmt":"2024-06-28T20:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-092-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:22","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:22","slug":"t-092-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-18\/","title":{"rendered":"T-092-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-092-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-092\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 QUE MEDICAMENTO SEA ENTREGADO EN MUNICIPIO DE RESIDENCIA-Procedencia por \u00a0 cuanto discusi\u00f3n respecto del lugar de entrega de medicamento no es competencia \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud y medio ordinario no resulta id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al \u00a0 ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES \u00a0 DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que \u00a0 delimitan su contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y que le \u00a0 otorgan su raz\u00f3n de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el \u00a0 deber del Estado de garantizar su\u00a0(i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) \u00a0 accesibilidad\u00a0y (iv) calidad e idoneidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los principios que se vinculan con la faceta \u00a0 de la salud como servicio p\u00fablico, es preciso recurrir a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: \u00a0 universalidad,\u00a0equidad, continuidad, oportunidad, progresividad\u00b8 integralidad, \u00a0 sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y \u00a0 protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no \u00a0 s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los \u00a0 medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas \u00a0 especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya \u00a0 sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables \u00a0 que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos \u00a0 casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a \u00a0 la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 barrera para entrega de medicamento en municipio de residencia de la accionante, \u00a0 quien se encuentra en silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.448.448 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS y \u00a0 Audifarma S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito \u00a0 de Cali, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS y Audifarma \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 La se\u00f1ora \u00a0 Luz Elena Sandoval Nupan tiene 51 a\u00f1os de edad[1], reside en Palmira (Valle \u00a0 del Cauca) y presenta un diagn\u00f3stico de artritis reumatoidea con deterioro \u00a0 r\u00e1pido en regi\u00f3n de manos, codos y rodillas, y con una \u201cpresencia \u00a0 considerable de componente articular inflamatorio\u201d[2], \u00a0 lo cual le genera barreras de movilidad que la obligan a usar una silla de \u00a0 ruedas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad, el m\u00e9dico a cargo de la Nueva EPS le prescribi\u00f3 el \u00a0 27 de abril de 2017 el medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg, el \u00a0 cual fue pre-autorizado por la EPS el 5 de mayo del a\u00f1o en cita[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 El d\u00eda 11 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, la accionante acudi\u00f3 a la sede de Audi-farma en el \u00a0 municipio de Palmira para reclamar el medicamento. Sin embargo, en aquella \u00a0 oportunidad se le inform\u00f3 que su entrega no era posible, pues ese f\u00e1rmaco deb\u00eda \u00a0 ser aplicado en una IPS en la ciudad de Cali[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 Ante la \u00a0 respuesta recibida, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 17 de mayo de \u00a0 2017 dirigido a la Nueva EPS, en el que manifest\u00f3 que, por ser una persona con \u00a0 movilidad reducida, le era imposible trasladarse a Cali para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 medicamento, por lo que requer\u00eda que \u00e9ste le fuese aplicado en su municipio de \u00a0 residencia[6]. \u00a0 Seg\u00fan afirma, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su solicitud no \u00a0 hab\u00eda sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, \u00a0 la accionante interpone la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el \u00a0 amparo de sus derechos a la salud y a la vida digna, los cuales considera \u00a0 vulnerados por las entidades accionadas, por la dilaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n, \u00a0 entrega y aplicaci\u00f3n del medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg. En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a las empresas demandadas proceder con el \u00a0 suministro del referido medicamento en la forma y dosis prescrita por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y que, adem\u00e1s, se le otorgue tratamiento integral para la artritis \u00a0 reumatoidea que la aqueja. Por \u00faltimo, como medida provisional, reclama la \u00a0 disposici\u00f3n transitoria del precitado medicamento, mientras se decide de forma \u00a0 definitiva la acci\u00f3n de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaciones de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS guard\u00f3 silencio durante el \u00a0 t\u00e9rmino concedido por el juez de tutela de instancia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de Audifarma S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 El representante legal de \u00a0 Audifarma S.A., en escrito del 21 de junio de 2017, sostuvo que el medicamento \u00a0 prescrito a la accionante hace parte de las mol\u00e9culas que son administradas a \u00a0 trav\u00e9s del programa de entregas controla-das, por lo cual su suministro y \u00a0 administraci\u00f3n se efect\u00faa dentro de las reglas que para tal fin se establezca \u00a0 por la Nueva EPS. Al respecto, se explic\u00f3 que la citada empresa deb\u00eda realizar \u00a0 el env\u00edo de la autorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del canal establecido con los respectivos \u00a0 n\u00fameros de contacto del usuario para que, una vez cargada la orden en el \u00a0 sistema, se contactara al paciente en un t\u00e9rmino no mayor a 72 horas, con el fin \u00a0 de programar la cita de aplicaci\u00f3n del medicamento en una entidad especializada \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. En concreto, relat\u00f3 que el 16 de \u00a0 mayo de 2017 se realiz\u00f3 un llamado oportuno de programaci\u00f3n a la accionante y \u00a0 que, en respuesta a dicha comuni-caci\u00f3n, ella manifest\u00f3 que se encontraba \u00a0 radicada en el municipio de Palmira, siendo dif\u00edcil su traslado a la ciudad de \u00a0 Cali, pues es una persona de escasos recursos y con una movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar con el \u00e1rea encargada, se \u00a0 encontr\u00f3 que la accionante no hab\u00eda sido reportada para el programa de \u00a0 aplicaci\u00f3n en casa, por lo que el 17 de mayo de 2017 se procedi\u00f3 a realizar \u00a0 la cancelaci\u00f3n del cargue del medicamento y se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0 novedad ocurrida a la Nueva EPS, por medio de correo electr\u00f3nico, sin que hasta \u00a0 el momento se haya obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En providencia del 29 de junio de \u00a0 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santiago de Cali resolvi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan \u00a0 y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS que autorizara la entrega del \u00a0 medicamento certolizumab pegol 200 mg, en la forma y cantidad prescrita \u00a0 por el m\u00e9dico tratante en la ciudad de Palmira. De igual forma, se dispuso a \u00a0 cargo de Audifarma S.A., la obligaci\u00f3n de aplicar el referido medicamento, en el \u00a0 municipio de residencia de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el \u00a0 juez advirti\u00f3 que se encontraba probada la condici\u00f3n de salud de la actora, as\u00ed \u00a0 como la orden del m\u00e9dico tratante para la entrega del medicamento \u00a0 certolizumab pegol 200 mg. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que no existe ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para que la EPS haya dilatado el suministro de dicha medicina en \u00a0 las condiciones requeridas por la accionante, esto es, consultando su situaci\u00f3n \u00a0 de movilidad reducida, que le impide acudir a una ciudad distinta a aquella en \u00a0 la que tiene su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, el juez sostuvo que no \u00a0 resultaba procedente el otorgamiento de tratamiento integral, pues no existe \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante que prescriba un procedimiento o medicamento adicional \u00a0 al que ha sido negado por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0 el 17 de mayo de 2017 por la se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan en la Nueva EPS[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00f3n del \u00a0 medicamento cimzia certolizumab pegol 200 mg por parte del doctor Jorge \u00a0 Enrique Medina, con fecha del 27 de abril de 2017[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la radicaci\u00f3n de solicitud de \u00a0 servicio realizada el 8 de mayo de 2017 por la se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la pre-autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios por parte de la Nueva EPS a la accionante, con fecha del 8 de mayo de \u00a0 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00eda de la se\u00f1ora Luz Elena \u00a0 Sandoval Nupan en silla de ruedas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 El expediente de la referencia fue seleccionado mediante Auto del 14 de \u00a0 noviembre de 2017 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. En tal \u00a0 providencia se dispuso la acumulaci\u00f3n de este asunto con los expe-dientes \u00a0 T-6.438.275, T-6.445.911 y \u00a0 T-6.446.128, para que fuesen fallados una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba \u00a0 pertinente la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los \u00a0 procesos que fueron acumulados, en Auto del 7 de diciembre de 2017[16], se resolvi\u00f3 \u00a0 desacumular el expediente T-6.438.275 del resto de plena-rios mencionados, por \u00a0 no guardar unidad de materia. Con posterioridad, en Auto del 15 de enero del a\u00f1o \u00a0 en curso[17], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n igualmente dispuso apartar el asunto objeto de \u00a0 conocimiento de los procesos T-6.445.911 y T-6.446.128, por tratarse de temas \u00a0 distintos que deb\u00edan ser estudiados y deci-didos por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Planteamiento del caso, problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir \u00a0 de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de \u00a0 las decisiones adoptadas por el juez de instancia, este Tribunal debe \u00a0 determinar, en primer lugar, si se desconocen los derechos a la salud y a la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan, como consecuencia de la falta \u00a0 de entrega del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante en la ciudad en donde \u00a0 reside, con fundamento en la dificultad que tiene para trasladarse a un \u00a0 municipio distinto de acopio, por las barreras que se derivan de su movilidad \u00a0 reducida. Y, en segundo lugar, tambi\u00e9n cabe verificar si est\u00e1n dadas las \u00a0 condi-ciones para ordenar el tratamiento integral que se solicita por la \u00a0 accionante, a partir de los requisitos que al respecto se han se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con el fin \u00a0 de resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, esta Sala (i) realizar\u00e1 el \u00a0 examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) har\u00e1 una breve s\u00edntesis de la \u00a0 jurisprudencia relevante sobre el derecho a la salud; (iii) explicar\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de proceder al suministro de medicamentos en forma oportuna y \u00a0 eficiente; y finalmente, con sujeci\u00f3n a lo expuesto, (iv) abordar\u00e1 la soluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En cuanto \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional \u00a0 se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra \u00a0 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Luz \u00a0 Elena Sandoval Nupan se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque se trata de una persona natural, que act\u00faa a nombre \u00a0 propio y quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna, como consecuencia de la no entrega del medicamento \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, en las condiciones especiales que requiere \u00a0 debido a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior \u00a0 establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amena-zados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar \u00a0 de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[18]. En \u00a0 este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en \u00a0 lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos \u00a0 requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0 cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0 con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, se \u00a0 encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Nueva EPS y \u00a0 de Audifarma S.A., (i) \u00a0 por tratarse de particulares que prestan un servicio p\u00fablico, como lo es \u00a0 servicio de salud, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se \u00a0 reafirma en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[20]; y (ii) porque la \u00a0 presunta actuaci\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante, se relaciona con una supuesta omisi\u00f3n por parte de \u00a0 las entidades demandadas, que se vincula directamente con el cumplimiento del \u00a0 objeto social a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Como \u00a0 requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige \u00a0 que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a \u00a0 partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 funda-mental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de \u00a0 ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con \u00a0 miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza[21]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha en la \u00a0 cual la accionante se acerc\u00f3 a la sede de Audifarma en el municipio de Palmira \u00a0 para reclamar la entrega del medicamento[23] \u00a0y aquella en la cual se interpuso la demanda de tutela[24], no \u00a0 transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes y medio, plazo que se ajusta a las reglas \u00a0 de razonabilidad que explican la proce-dencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Como exigencia general de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se destaca el car\u00e1cter subsidiario del cual est\u00e1 \u00a0 revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, \u00a0 autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista \u00a0 otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, \u00a0 (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; \u00a0 o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha \u00a0 considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado \u00a0 que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido en\u00e9rgica en \u00a0 afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n \u00a0 a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la \u00a0 discusi\u00f3n que se propone gira en torno a la entrega del medicamento cimzia \u00a0 certolizumab pegol 200 mg, ordenado por el m\u00e9dico tratante a la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan, el cual se encuentra incluido en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, como se deriva de lo previsto en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[25]. \u00a0 Sin embargo, el problema propuesto no se refiere al \u00a0 suministro en s\u00ed mismo del f\u00e1rmaco solicitado, sino a su falta provisi\u00f3n en el \u00a0 municipio de residencia de la actora, quien no se puede trasladar a la ciudad en \u00a0 donde se radica su acopio, por las barreras de movilidad que tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con \u00a0 las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o las \u00a0 entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Espec\u00edficamente, \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[26], se\u00f1ala las \u00a0 materias sobre las cuales la citada autoridad tiene competencia, sin que dentro \u00a0 de las mismas se incluyan aspectos relacio-nados con los problemas de cobertura \u00a0 espacial o territorial de los servicios de salud, controversia \u00a0 sobre la cual recae la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la delimitaci\u00f3n \u00a0 realizada en l\u00edneas anteriores[27]. \u00a0En \u00a0 efecto, la atribuci\u00f3n judicial que se concede a la citada Superintendencia en el \u00a0 literal a) de la norma en menci\u00f3n, como se infiere de lo all\u00ed expuesto, se \u00a0 subordina a la negativa de la EPS a reconocer un procedimiento, medicamento o \u00a0 tratamiento incluido en el plan de beneficios, y no a los casos en que, como el \u00a0 actual, lejos de controvertir el deber de entrega, lo que se presenta es una \u00a0 discusi\u00f3n respecto del lugar en el que se tiene que proceder a su cumplimiento[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00fanica v\u00eda que \u00a0 quedar\u00eda ser\u00eda la de acudir al proceso ordinario laboral, bajo el entendido de \u00a0 que a dicha jurisdicci\u00f3n le corresponde conocer de \u201clas controversias \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0 los relacionados con contratos.\u201d[29] Sin embargo, \u00a0 como ya se dijo, la idoneidad del citado medio debe examinarse en el \u00a0 caso en concreto, para establecer si el mismo resulta eficaz para solventar el \u00a0 conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto del asunto bajo examen, se considera por esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que el amparo constitucional es procedente, ya que el medio \u00a0 ordinario no resulta id\u00f3neo para brindar una soluci\u00f3n integral frente a \u00a0 los derechos comprometidos, pues se est\u00e1 generando una situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo que amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de \u00a0 una persona que, por las barreras f\u00edsicas que presenta, se considera un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (CP arts. 13 y 47), frente a la \u00a0 cual el amparo propuesto se convierte en el medio id\u00f3neo de defensa judicial, si \u00a0 se tiene en cuenta, de no hacerlo, se mantendr\u00eda el problema actual de cobertura \u00a0 que ha impedido, desde mediados del a\u00f1o 2017, la satisfacci\u00f3n real de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Establecida entonces la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto, se continuar\u00e1 con el examen de los \u00a0 asuntos de fondo, siguiendo los temas pro-puestos en el ac\u00e1pite 4.2.2 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Derecho \u00a0 fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social y la define \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, al tiempo que, el art\u00edculo 49, respecto del \u00a0 derecho a la salud, se\u00f1ala que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la presta-ci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las compe-tencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los \u00a0 complejos problemas que plantean los requerimientos de aten-ci\u00f3n en salud, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a sus facetas, una como derecho y otra como servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del Estado[30]. \u00a0 Cada una de estas expresiones implica un ejercicio de valoraci\u00f3n particular, en \u00a0 el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables. \u00a0 As\u00ed, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona \u00a0 con los mandatos de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad; mientras que, respecto a la salud como \u00a0 servicio, se ha advertido que su prestaci\u00f3n debe atender a los principios de \u00a0 eficiencia, univer-salidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Al \u00a0 enfocarse en el estudio de la primera faceta, cabe destacar que en ley \u00a0 estatutaria[31], \u00a0 el legislador le atribuy\u00f3 a la salud el car\u00e1cter de derecho funda-mental \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable. De igual manera, estableci\u00f3 un precepto general de \u00a0 cobertura al indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de \u00a0 calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y \u00a0 bienes que se requieran para garantizarlo, el cual se cumple mediante la \u00a0 instauraci\u00f3n del denominado Sistema de Salud. Este \u00faltimo se define como \u201cel conjunto \u00a0 articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; \u00a0 competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, dere-chos y deberes; \u00a0 financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para \u00a0 la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha destacado que el citado derecho se compone de unos elementos \u00a0 esenciales que delimitan su contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para su \u00a0 regulaci\u00f3n y que le otorgan su raz\u00f3n de ser. Estos elementos se encuentran \u00a0 previstos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce \u00a0 pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) \u00a0 disponibilidad[33], \u00a0 (ii) aceptabilidad[34], \u00a0 (iii) accesibilidad[35] \u00a0y (iv) calidad e idonei-dad profesional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el asunto sometido a decisi\u00f3n, es necesario resaltar el \u00a0 elemento relacionado con la accesibilidad a los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 de la salud, el cual \u00a0 corresponde a un concepto amplio que incluye el conjunto de me-didas dirigidas a \u00a0 facilitar el acceso f\u00edsico a las prestaciones del sistema, sin dis-criminaci\u00f3n \u00a0 alguna, lo que, a su vez, implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance \u00a0 geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de los grupos vulnerables. Este \u00a0 elemento se complementa con par\u00e1metros b\u00e1sicos que gu\u00edan el ingreso y la \u00a0 permanencia en el sistema, a trav\u00e9s de mandatos que apelan a la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y al manejo amplio de informaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0 Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a los principios que se vinculan con la faceta \u00a0 de la salud como servicio p\u00fablico, es preciso recurrir a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: \u00a0 universalidad,\u00a0equidad, continuidad, oportunidad, progresividad\u00b8 integralidad, \u00a0 sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y \u00a0 pro-tecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos. Para efectos de esta sentencia, \u00a0 la Sala ahondar\u00e1 en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, \u00a0 los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. \u00a0 El principio de\u00a0continuidad\u00a0en el servicio implica que la atenci\u00f3n en \u00a0 salud no podr\u00e1 ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente \u00a0 razones de car\u00e1cter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que \u00a0\u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la \u00a0 continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, \u00a0 antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.\u201d[38]. La \u00a0 importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el \u00a0 inicio, desarrollo y termina-ci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos, lo que se ajusta \u00a0 al criterio de integralidad en la prestaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.\u00a0Por \u00a0 su parte, el principio de oportunidad se refiere a \u201cque el usuario \u00a0 debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para \u00a0 recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica \u00a0 incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para \u00a0 establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera \u00a0 que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d[40]. Este principio implica \u00a0 que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio m\u00e9dico \u00a0 que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante, a fin \u00a0 de garantizar la efectividad de los procedimientos m\u00e9dicos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. \u00a0 Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el art\u00edculo 8, se ocupa de manera \u00a0 individual del principio de\u00a0integralidad,\u00a0cuya garant\u00eda tambi\u00e9n se \u00a0 orienta a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio[42] \u00a0e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello necesario \u00a0 para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto de salud o al menos, padezca el \u00a0 menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda \u00a0 persona tiene el derecho a que se garantice su integridad f\u00edsica y mental en \u00a0 todas las facetas, esto es, antes, du-rante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad \u00a0 o patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones[43]. \u00a0 Sobre este principio la jurisprudencia ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Se] distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte (\u2026) ha desarrollado \u00a0 (\u2026) la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad \u00a0 del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas \u00a0 dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en [dicha] materia \u00a0 (\u2026), valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, \u00a0 fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional [y] social, para nombrar s\u00f3lo algunos \u00a0 aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de \u00a0 proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las \u00a0 prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean \u00a0 garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas \u00a0 a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello \u00a0 que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) \u00a0 paciente\u201d[44]. (\u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad \u201cno implica que la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se \u00a0 encuentra condicionada a lo que establezca el diagn\u00f3stico m\u00e9dico\u201d[45], raz\u00f3n por la \u00a0 cual, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el juez constitucional tiene que valorar -en \u00a0 cada caso concreto- la existencia de dicho diagn\u00f3stico, para ordenar, cuando sea \u00a0 del caso, un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del \u00a0 suministro oportuno de medicamentos. Reiteraci\u00f3n de jurispru-dencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Del \u00a0 an\u00e1lisis de los referidos principios, se concluye que el suministro de \u00a0 medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir \u00a0 las entidades promotoras del servicio de salud. De ah\u00ed que, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, dicha obligaci\u00f3n deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, \u00a0 de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del \u00a0 paciente, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada en su entrega, generalmente se \u00a0 traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de \u00a0 manera oportuna. Esta situaci\u00f3n, en criterio de la Corte, puede conllevar a una \u00a0 afectaci\u00f3n irreparable de su condici\u00f3n y a un retroceso en su proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tard\u00edo o no \u00a0 oportuno de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante desconoce los \u00a0 citados principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 Adicionalmente, existe una afectaci\u00f3n de los citados principios, de los cuales \u00a0 depende la garant\u00eda del derecho a la salud, en aquellos casos en los que, por la \u00a0 existencia de un obst\u00e1culo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder \u00a0 a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta \u00a0 las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce \u00a0 el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad \u00a0 diferente a la de la residencia del paciente y \u00e9ste no tiene las condiciones \u00a0 para trasladarse, ya sea por falta de recursos econ\u00f3micos o por su estado \u00a0 f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia T-460 de 2012[47], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad \u00a0 en un delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en \u00a0 la que se solicit\u00f3 que un medicamento no POS autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, le fuera entregado en su poblaci\u00f3n de residencia y no en la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega del \u00a0 medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitaci\u00f3n irrazonable al \u00a0 acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0\u201cde acceso y prestaci\u00f3n integral del servicio de salud y vida \u00a0 digna de la accionante\u201d. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la EPS accionada entregar \u00a0 los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en la IPS autorizada para \u00a0 tal fin en el municipio de Heliconia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 En conclusi\u00f3n, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los \u00a0 medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas \u00a0 especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya \u00a0 sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables \u00a0 que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos \u00a0 casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a \u00a0 la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En el \u00a0 asunto sub-judice, se tiene que la se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan, de 51 \u00a0 a\u00f1os de edad y residente en Palmira (Valle del Cauca), est\u00e1 diagnosticada con \u00a0 artritis reumatoidea, por lo que su m\u00e9dico tratante le pres-cribi\u00f3 el \u00a0 medicamento certolizumab pegol 200 mg, el cual, seg\u00fan se inform\u00f3 por la \u00a0 accionante, en principio, s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para ser suministrado en una IPS \u00a0 en la ciudad de Cali. Tal limitaci\u00f3n se considera que es contraria a los \u00a0 derechos a la vida digna y a la salud de quien act\u00faa como demandante, pues se \u00a0 traduce en una barrera para el acceso oportuno y eficiente al tratamiento que \u00a0 requiere, pues le es imposible trasladarse al municipio de acopio, por las \u00a0 con-diciones f\u00edsicas en las que se encuentra, en especial, por su movilidad \u00a0 reducida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De \u00a0 conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que \u00a0 efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Sandoval \u00a0 Nupan a la salud y a la vida digna, por cuanto las entidades accionadas, \u00a0 debieron, atendiendo a su condici\u00f3n especial de salud que le impe-d\u00eda \u00a0 trasladarse a la ciudad de Cali, disponer la entrega del medicamento reque-rido \u00a0 en el municipio donde tiene su residencia. Al no hacerlo, se omiti\u00f3 la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los componentes b\u00e1sicos que gu\u00edan la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 princi-pios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la \u00a0 garan-t\u00eda del derecho a la salud como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 encuentra que como consecuencia de la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan (i) no pudo recibir el trata-miento ordenado por \u00a0 su m\u00e9dico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se vio \u00a0 interrumpido con la no entrega del medicamento, seg\u00fan las reglas de continuidad \u00a0 y oportunidad se\u00f1aladas por el profesional a su cargo. Adem\u00e1s, (ii) no se le \u00a0 prest\u00f3 el servicio de salud en la forma dispuesta por el galeno que asumi\u00f3 su \u00a0 tratamiento, afectando de esa manera el principio de inte-gralidad; todo lo cual \u00a0 deriv\u00f3 en (iii) la imposici\u00f3n de una barrera de acceso que, para su caso, \u00a0 consist\u00eda en trasladarse a la ciudad de Cali, pese a ser una persona con \u00a0 movilidad reducida que debe usar silla de ruedas, respecto de la cual se \u00a0 demandan medidas de inclusi\u00f3n que permitan asegurar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cabe concluir que la carga que se le impuso a la se\u00f1ora Sandoval Nupan para \u00a0 recibir el tratamiento prescrito supera el m\u00ednimo de razonabilidad que se exige \u00a0 en t\u00e9rminos de accesibilidad, pues se pretende que acuda a una IPS en una ciudad \u00a0 distinta de donde reside, para obtener el suministro de un medica-mento que \u00a0 requiere conforme con el criterio de necesidad m\u00e9dica, sin tener en cuenta que, \u00a0 por la artritis reumatoidea que padece, se halla en una situaci\u00f3n evidente de \u00a0 movilidad reducida, la cual se ha visto manifestada en el uso obligatorio de una \u00a0 silla de ruedas. Tal situaci\u00f3n constituye para ella una barrera injustificada de \u00a0 acceso al derecho a la salud, con las consecuencias negativas que de ello se \u00a0 derivan para el manejo y control de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, este \u00a0 Tribunal considera que se debe confirmar lo resuelto por el Juzgado 18 Laboral \u00a0 del Circuito de Cali, el cual, en sentencia del 29 de junio de 2017, decidi\u00f3 \u00a0 amparar el derecho fundamental a la salud, en el sentido de ordenar la entrega y \u00a0 aplicaci\u00f3n del medicamento certolizumab pegol 200 mg en el municipio \u00a0 de Palmira. En este punto, cabe advertir que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con ocasi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n adoptada por la citada autoridad, \u00a0 se conoci\u00f3 que las entidades accionadas proce-dieron a autorizar el suministro \u00a0 del f\u00e1rmaco reclamado, en la forma dispuesta por el juez de instancia, para lo \u00a0 cual se adelantar\u00eda un proceso de capacitaci\u00f3n a un familiar de la se\u00f1ora \u00a0 Sandoval Nupan, para que pueda proceder a su aplica-ci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que esto implica que actualmente no existe una vulneraci\u00f3n o amenaza frente al \u00a0 derecho fundamental invocado por la accionante, no es posible declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por un hecho superado[50], ya que la satisfacci\u00f3n \u00a0 de lo pretendido a trav\u00e9s del amparo constitucional lo fue como consecuencia de \u00a0 la orden judicial proferida por el juez de tutela de instancia y no por el \u00a0 actuar voluntario de las entidades demandadas[51]. \u00a0 Por tal circunstancia, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, es \u00a0 que resulta procedente y necesario adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 Adicional lo expuesto, le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n, como se identific\u00f3 al \u00a0 momento de formular los problemas jur\u00eddicos, verificar si en el caso bajo examen se \u00a0 acreditan los requisitos que, en criterio de esta Corpora-ci\u00f3n, permiten otorgar \u00a0 el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o \u00a0 restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha \u00a0 actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del \u00a0 paciente[52], \u00a0 siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo \u00a0 dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un \u00a0 mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e \u00a0 individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden de \u00a0 tratamiento integral, se estar\u00eda presumiendo la mala fe de la entidad promotora \u00a0 de salud, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con \u00a0 sus afiliados, en contrav\u00eda del mandato previsto en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que pretensi\u00f3n \u00a0 invocada por la accionante no est\u00e1 llamada a prosperar, pues ni del material \u00a0 obrante en el expediente, ni de lo dicho por las partes en el tr\u00e1mite del amparo \u00a0 constitucional, se advierte que exista una negaci\u00f3n a un procedimiento o \u00a0 trata-miento diferente al medicamento certolizumab pegol 200 mg, \u00a0estudiado por esta Corporaci\u00f3n,\u00a0por\u00a0lo que no es \u00a0 posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre \u00a0 hechos futuros o con el fin de precaver hipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante.\u00a0Por lo anterior, \u00a0 se confirmara tambi\u00e9n el fallo de instancia en lo relativo a este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo \u00a0 proferido el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0 Santiago de Cali, en el cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida digna, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Luz Elena Sandoval Nupan contra la Nueva EPS y \u00a0 Audifarma S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 13 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 7 a 8 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dicha medida \u00a0 provisional fue concedida por el juez de primera instancia mediante auto del 14 \u00a0 de junio de 2017 (folio 17 del cuaderno 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 7 a 8 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 10 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 15 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de \u00a0 un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual \u00a0 la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Las normas en \u00a0 cita establecen que: \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en \u00a0 los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 42. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. \u00a0 Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-719 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] 11 de mayo de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] 14 de junio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por la cual \u00a0 se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor la cual \u00a0 se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre \u00a0 el particular, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el \u00a0 fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer \u00a0 y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades \u00a0 e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en \u00a0 riesgo o amenace la salud del usuario; \/\/ b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los \u00a0 gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS \u00a0 cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia \u00a0 demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para \u00a0 con sus usuarios; \/\/ c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \/\/ d) Conflictos \u00a0 relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las \u00a0 aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos \u00a0 relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \/\/ e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \/\/ f) \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \/\/ g) Conocer y decidir sobre \u00a0 el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o \u00a0 del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta misma l\u00ednea \u00a0 se acogi\u00f3 en la Sentencia T-162 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1564 de \u00a0 2012, art. 622, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre \u00a0 este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00a0 \u00faltima se sostiene que: \u201cEl derecho a la salud est\u00e1 previsto en el \u00a0 ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio p\u00fablico, en \u00a0 cuanto todas las personas deben acceder a \u00e9l, y al Estado le corresponde \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n -art\u00edculo 49 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 1751 de \u00a0 2015, \u00a0 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1751 de \u00a0 2015, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El \u00a0 Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e \u00a0 instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y \u00a0 profesional competente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cAceptabilidad.\u00a0Los diferentes \u00a0 agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed como de las \u00a0 diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, \u00a0 respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, \u00a0 permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le \u00a0 afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente \u00a0 ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el \u00a0 g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios \u00a0 para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la \u00a0 confidencialidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cAccesibilidad.\u00a0Los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, \u00a0 dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al \u00a0 pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cCalidad e \u00a0 idoneidad profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde \u00a0 el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados \u00a0 por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la \u00a0 salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre \u00a0 la accesibilidad en materia de salud, entre otras, la Corte se ha pronunciado en \u00a0 las siguientes sentencias: T-812 de 1999, T-285 de 2000, T-635 de 2001, T-027 de \u00a0 1999 y T-234 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-234 \u00a0 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de \u00a0 2017y \u00a0 T-448 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-460 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-433 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-121 \u00a0 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente:\u00a0\u201cLa \u00a0 integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados \u00a0 de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con \u00a0 independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de \u00a0 provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/\u00a0En los casos en los que \u00a0 exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por \u00a0 el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-121 \u00a0 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-036 \u00a0 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, Sentencia \u00a0 T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En escrito del 5 \u00a0 de julio de 2017, el representante legal de Audifarma inform\u00f3 al juez de \u00a0 instancia que ya hab\u00eda realizado los cambios de las autorizaciones para que el \u00a0 medicamento pueda ser dispensado por el CAF Calima a la paciente, el cual se \u00a0 encuentra ubicado en el municipio de Palmira. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que tambi\u00e9n se \u00a0 hab\u00eda definido la fecha de entrenamiento en domicilio a un familiar de la \u00a0 accionante, con posterioridad del ingreso de la paciente al programa de \u00a0 adherencia al tratamiento. Si bien este oficio se remiti\u00f3 con el \u00a0 encabezado de \u201crecurso de impugnaci\u00f3n\u201d, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Cali encontr\u00f3 que en realidad no existi\u00f3 la intenci\u00f3n \u00a0 de la accionada de impugnar el fallo, sino de informar los hechos adelantados \u00a0 para superar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, por lo \u00a0 que mediante auto del 11 de agosto de 2017, decidi\u00f3 abstenerse de conocerlo y \u00a0 remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El \u00a0 hecho superado se configura cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se satisface, sin necesidad de una orden judicial y, por lo mismo, \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. Esto \u00a0 ocurre, por ejemplo, en los casos en los cuales el accionante requiere el \u00a0 suministro de varios medicamentos, y \u00e9stos le son entregados por la EPS en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La \u00a0 Corte ha adoptado esta misma posici\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-1089 de \u00a0 2007, T-1128 de 2008, T-557 de 2013 y T-254 de 2016. En la primera de ellas \u00a0 expuso que: \u201cA \u00a0 pesar de lo anterior, no cabe en el presente asunto declarar la carencia actual \u00a0 de objeto por existencia de un hecho superado, puesto que si bien para el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos hab\u00edan sido autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y \u00a0 no de una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer \u00a0 los derechos fundamentales de su afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cArt\u00edculo \u00a0 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-092-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-092\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}