{"id":26001,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-093-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-093-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-18\/","title":{"rendered":"T-093-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-093\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre la improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-627 de 2015 precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: (a)\u00a0\u201cSi la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0 la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede\u201d. \u00a0(b)\u00a0\u201cEsta regla no admite \u00a0 ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. \u00a0 En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0 debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d. (c)\u00a0\u201cSi la sentencia de tutela \u00a0 ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0 cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de \u00a0 manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela \u00a0 fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no \u00a0 exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren \u00a0 determinados elementos que requieren la actuaci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se \u00a0 pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por jueces \u00a0 constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6438275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo expedido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de \u00a0 julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 30 de marzo de 2017, Wilfredo Torres La Rotta interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el banco BBVA Colombia \u00a0 S.A., al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y del consumidor. \u00a0 Concretamente, el recurso de amparo se bas\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El 31 de enero de 2014, el se\u00f1or Torres La \u00a0 Rotta con el prop\u00f3sito de asegurar un cr\u00e9dito contra\u00eddo con el banco BBVA \u00a0 Colombia S.A. por valor de $20.137.641 pesos m\/cte[1], \u00a0 suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 con BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A., la cual amparaba las contingencias de muerte e \u00a0 incapacidad total, ya fuera \u00e9sta de car\u00e1cter permanente o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El 10 de julio de 2016, el ciudadano Torres \u00a0 La Rotta fue herido con arma de fuego en el muslo izquierdo, requiriendo \u00a0 intervenciones cl\u00ednicas que derivaron en la expedici\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 superiores a 120 d\u00edas y un pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n mayor a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El 17 de agosto de 2016, el se\u00f1or Torres La \u00a0 Rotta le solicit\u00f3 a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que hiciera efectiva la \u00a0 p\u00f3liza No. 0110043 para cubrir la obligaci\u00f3n No. 0013-0841-6-0-9600223241, pues \u00a0 debido a su incapacidad temporal no pod\u00eda generar los ingresos suficientes para \u00a0 cancelar las cuotas del cr\u00e9dito y el banco BBVA Colombia S.A. lo hab\u00eda requerido \u00a0 para que cancelara el dinero adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El 28 de diciembre de 2016, BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A. no accedi\u00f3 a dicha solicitud de cobertura, argumentando que: \u00a0 (i) el 1 de enero de 2016 renegoci\u00f3 las p\u00f3lizas de grupo con BBVA Colombia S.A., \u00a0 limitando su cobertura a incapacidades de tipo total y permanente y, por ello, \u00a0 (ii) teniendo en cuenta que el incidente con el arma de fuego ocurri\u00f3 el 10 de \u00a0 julio de 2016 y el tipo de incapacidad diagnosticada fue total y temporal, no \u00a0 era posible hacer efectivo el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Wilfredo Torres La Rotta solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales y que, producto de ello, se le ordenara a BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A. que en virtud de la p\u00f3liza No. 0110043 cubriera la deuda que \u00a0 ten\u00eda con el banco BBVA Colombia S.A., teniendo en cuenta que, debido a su \u00a0 estado de incapacidad m\u00e9dica, la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar \u00a0 las actuaciones de la aseguradora y del banco demandados, en especial, por su \u00a0 omisi\u00f3n de informarle el cambio de las condiciones del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Sentencia del 20 de abril de 2017[2], \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Tunja accedi\u00f3 al amparo solicitado y le orden\u00f3 a BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A. hacer efectiva la p\u00f3liza No. 0110043 para cubrir la \u00a0 obligaci\u00f3n No. 0013-0841-6-0-9600223241 contra\u00edda por Wilfredo Torres La Rotta \u00a0 con el banco BBVA Colombia S.A., al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La acci\u00f3n de tutela era procedente, porque \u00a0 el accionante se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n dada la posici\u00f3n \u00a0 dominante en el sector financiero de las empresas demandadas y en atenci\u00f3n a su \u00a0 estado de incapacidad temporal que le imped\u00eda proveerse su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La omisi\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas accionadas de \u00a0 informarle al demandante el cambio de las condiciones del contrato de seguro, \u00a0 defraud\u00f3 su confianza leg\u00edtima y ello tuvo como consecuencia la inoponibilidad \u00a0 de las mismas ante el siniestro ocurrido el 10 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Impugnada la decisi\u00f3n por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia del 1 de junio de 2017[3], \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Tunja confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los \u00a0 argumentos expuestos por el a-quo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de junio de 2017[5], \u00a0 el representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad[6], al considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales que \u00a0 adoptaron dentro del proceso de tutela iniciado por Wilfredo Torres La Rotta en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Espec\u00edficamente, la compa\u00f1\u00eda de seguros se\u00f1al\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales de tutela incurrieron en sus sentencias en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Un defecto f\u00e1ctico, ya que no tuvieron en \u00a0 cuenta los t\u00e9rminos y condiciones de las p\u00f3lizas anexadas como pruebas al \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional relativo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 controversias contractuales eminentemente econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, la aseguradora accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejar\u00e1n \u00a0 sin efectos las sentencias de tutela cuestionadas proferidas por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Tunja, el 20 de abril de 2017, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, el 1 de junio \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 21 de junio de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia y orden\u00f3 notificar del inicio del proceso a las autoridades \u00a0 judiciales accionadas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 10 de julio de 2017, la referida Sala orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso del se\u00f1or Wilfredo Torres La Rotta en calidad de tercero con inter\u00e9s en \u00a0 la causa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de las autoridades accionadas y del \u00a0 vinculado al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que \u00a0 las decisiones judiciales cuestionadas no pueden considerarse \u201cv\u00edas de hecho\u201d, \u00a0 pues se fundamentaron en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ante el desconocimiento de la confianza leg\u00edtima por \u00a0 parte de las empresas aseguradoras en perjuicio de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja se limit\u00f3 a remitir copias de las \u00a0 principales actuaciones del proceso de tutela cuestionado, sin pronunciarse \u00a0 sobre las pretensiones de la accionante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su vez, el ciudadano Wilfredo Torres La Rotta guard\u00f3 silencio, a \u00a0 pesar de haber sido vinculado al proceso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. A trav\u00e9s de Sentencia del 12 de julio de 2017[12], la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedi\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 al considerar que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues a pesar de que se \u00a0 trataba de una acci\u00f3n de tutela dirigida a cuestionar una sentencia proferida en \u00a0 un proceso de igual naturaleza y no hab\u00eda un fraude probado, lo cierto es que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cLa petici\u00f3n de revisi\u00f3n, o la \u00a0 insistencia de la revisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la tutela ante la Honorable \u00a0 Corte Constitucional, es excepcional\u00edsimo y no garantiza la correcci\u00f3n de las \u00a0 ordenes de tutela dadas por los accionados (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se evidenciaba una extralimitaci\u00f3n de \u00a0 funciones de las autoridades judiciales demandadas, comoquiera que ignoraron por \u00a0 completo el presupuesto de subsidiariedad que subyace a los procesos \u00a0 constitucionales, incurriendo as\u00ed en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, la cual conllev\u00f3 \u00a0 a su vez a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La magistrada C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, al estimar que la acci\u00f3n de tutela presentada por la aseguradora \u00a0 BBVA era improcedente, pues este caso no se enmarca en las excepciones \u00a0 establecidas a la regla de inviabilidad del recurso de amparo contra sentencias \u00a0 proferidas en un proceso de igual naturaleza, comoquiera que no existe un fraude \u00a0 probado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Seis escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia en \u00a0 atenci\u00f3n al criterio denominado \u201casunto novedoso\u201d, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo proferido dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte determinar: (i) si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para cuestionar fallos proferidos en procesos de la misma naturaleza \u00a0 y, en caso afirmativo, (ii) si las autoridades judiciales demandadas \u00a0 desconocieron el precedente o incurrieron en un defecto factico o sustantivo en \u00a0 las providencias que adoptaron dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 Wilfredo Torres La Rotta contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el efecto, este Tribunal, en primer lugar, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del recurso de amparo contra \u00a0 fallos de tutela y, luego, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia del recurso de amparo contra fallos \u00a0 de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, interpretando el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[17], ha \u00a0 explicado que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que para determinar la \u00a0 viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe \u00a0 verificarse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El asunto tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La petici\u00f3n cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El accionante identifique, de forma \u00a0 razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneraci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) El fallo impugnado no sea de tutela[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance de este \u00faltimo requisito, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia SU-627 de 2015[20] precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cSi la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0 la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cEsta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0 cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su \u00a0 Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0 procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante \u00a0 la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cSi la sentencia de tutela ha sido \u00a0 proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0 con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y \u00a0 suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0 ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A. no satisface los requisitos de viabilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, \u00a0 como lo explic\u00f3 la magistrada disidente de la sentencia de \u00fanica instancia, la \u00a0 misma es improcedente[21]. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n advierte que si bien el recurso de amparo puede llegar \u00a0 a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma \u00a0 naturaleza, ello s\u00f3lo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se \u00a0 encuentra demostrado en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Espec\u00edficamente, de la revisi\u00f3n del expediente de la referencia, la Corte \u00a0 observa que la aseguradora accionante en su escrito de tutela manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo adelantado \u00a0 en su contra por \u00a0 Wilfredo Torres La Rotta, alegando una serie de defectos relacionados con el \u00a0 an\u00e1lisis probatorio y la aplicaci\u00f3n del derecho en los que presuntamente \u00a0 incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pero no se\u00f1al\u00f3, y menos a\u00fan \u00a0 demostr\u00f3, la ocurrencia de un fraude[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n considera necesario llamar la atenci\u00f3n de \u00a0 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0 estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia era procedente sin detenerse a \u00a0 verificar si se hab\u00eda surtido o no el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n o si la \u00a0 compa\u00f1\u00eda actora hab\u00eda solicitado la selecci\u00f3n de su caso ante esta Corte, \u00a0 comoquiera que se limit\u00f3 a presumir en abstracto la ineficacia y la no idoneidad \u00a0 de los mecanismos establecidos en la legislaci\u00f3n nacional para remediar los \u00a0 posibles yerros en los que pudieran incurrir los jueces dentro de los juicios de \u00a0 amparo[23], lo cual \u00a0 desconoce que tal an\u00e1lisis, referente al principio de subsidiariedad en los \u00a0 procesos constitucionales, debe efectuarse atendiendo a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de cada caso en concreto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite de \u00a0 eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte \u00a0 Constitucional se erige como \u201cun control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de \u00a0 instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u201d[25] \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas \u00a0 dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 \u00a0 restringida \u00fanicamente a casos en los cuales se pruebe \u201cde manera clara y \u00a0 suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 producto de una situaci\u00f3n de fraude que atenta contra el ideal de justicia \u00a0 presente en el derecho\u201d[26]. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate \u00a0 probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un tr\u00e1mite \u00a0 de amparo anterior, como lo pretende la aseguradora actora en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional resalta que si la sociedad \u00a0 actora considera que los jueces demandados erraron en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por Wilfredo Torres La Rotta y que \u00a0 ello le caus\u00f3 perjuicios econ\u00f3micos que deben ser reparados, puede acudir a los \u00a0 medios de control respectivos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo y solicitar las indemnizaciones correspondientes, pues se \u00a0 recuerda que \u201cla acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de ser subsidiaria, tiene un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de julio de 2017, \u00a0 dentro del proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, declarar\u00e1 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de \u00a0 julio de 2017, dentro del proceso de tutela de la referencia; y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Obligaci\u00f3n No. 0013-0841-6-0-9600223241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 148 a 158 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 159 a 168 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre el particular, cabe resaltar que ante una \u00a0 petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de la referida sentencia interpuesta por BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A., mediante Auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tunja \u00a0 precis\u00f3 que el siniestro que se ampara con la p\u00f3liza de seguro No. 0110043 es \u00a0 \u201cel de incapacidad total y temporal\u201d seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 pactadas en enero de 2014 (Folios 169 a 171 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como consta en el acta individual de reparto visible \u00a0 en el folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 3 a 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 86 a 87 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 213 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 192 a 194 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 94 a 193 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Notificaci\u00f3n del auto visible en el folio 214 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 223 a 229 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 228 a 229 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 215 a 222 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 86. \u00a0 (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica \u00a0(\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Supra I, 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Supra I, 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para ilustrar, en la Sentencia T-386 de 2016 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), este Tribunal explic\u00f3 que \u201c(\u2026) debido al objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario \u00a0 valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta \u00a0 con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habr\u00e1 que \u00a0 determinar (i) si este es id\u00f3neo y eficaz, y en \u00faltima instancia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-373 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-093\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre la improcedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627\/15 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}