{"id":26002,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-095-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-095-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-18\/","title":{"rendered":"T-095-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-095\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que accionante solicita traslado a municipio distinto por \u00a0 razones de seguridad con fundamento en violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, \u00a0 que\u00a0existen supuestos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela\u00a0para \u00a0 controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector \u00a0 p\u00fablico. En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una \u00a0 determinaci\u00f3n en materia de traslado laboral, se requiere: \u00a0\u201c(i) Que la decisi\u00f3n del traslado no \u00a0 obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte \u00a0 situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes \u00a0 para la decisi\u00f3n, o que el traslado implique una clara desmejora en las \u00a0 condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisi\u00f3n del \u00a0 traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de un derecho \u00a0 fundamental del docente o de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el\u00a0ius variandi\u00a0como la facultad que \u00a0 tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, \u00a0 lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel \u00a0 ejerce sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 DEL SECTOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el \u00a0 procedimiento extraordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la diferencia entre el procedimiento \u00a0 ordinario y el extraordinario de traslado de educadores radica, esencialmente, \u00a0 en que en el segundo caso la procedencia de la petici\u00f3n del docente no se limita \u00a0 al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, \u00a0 no conduce a una afectaci\u00f3n irracional del servicio de educaci\u00f3n, ya que no se \u00a0 trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar \u00a0 ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditaci\u00f3n de \u00a0 las causales especiales que la justifican. Por lo dem\u00e1s, su operatividad se \u00a0 circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir \u00a0 las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes \u00a0 en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como \u00a0 resultado de la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulaci\u00f3n respecto de los \u00a0 casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad con sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro homine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de \u00a0 implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se \u00a0 originen en el desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS \u00a0 ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de adoptar la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la \u00a0 garant\u00eda de igualdad material para las mujeres y del deber de debida diligencia \u00a0 en la prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero imponen, a su turno,\u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0 para todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los \u00a0 factores de riesgo de violencia o la garant\u00eda del ejercicio de todos los \u00a0 derechos en igualdad de condiciones, desde una visi\u00f3n integral. Lo anterior \u00a0 implica \u201cla consideraci\u00f3n de un criterio de distribuci\u00f3n de los contenidos de \u00a0 libertad, criterio de distribuci\u00f3n que ha de entender en el sentido de \u00a0 generalidad, equiparaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n negativa o positiva.\u00a0La igualdad\u00a0es \u00a0 un metaderecho, un principio constitutivo de los derechos de libertad, como \u00a0 igualdad formal en los derechos de todos a sus diferencias personales, y de los \u00a0 derechos sociales como igualdad sustancial en los derechos de todos a \u00a0 condiciones sociales de supervivencia\u00a0(Bea, 1985)\u201d.As\u00ed pues, en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo, esto significa que ante situaciones que tengan una\u00a0incidencia en \u00a0 el ejercicio de derechos\u00a0fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten \u00a0 a eliminar los riesgos de discriminaci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades. \u00a0 Mientras que, desde el \u00e1mbito judicial, dicha obligaci\u00f3n se traduce en la \u00a0 garant\u00eda del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el \u00a0 deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para \u00a0 las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION \u00a0 CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA \u00a0 MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE \u00a0 VIOLENCIA-Mandatos \u00a0 constitucionales y legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE \u00a0 VIOLENCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe \u00a0 orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los \u00a0 principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE POR RAZONES DE \u00a0 SEGURIDAD-Orden \u00a0 a Secretaria de Educaci\u00f3n determinar si resulta procedente el traslado \u00a0 solicitado por la actora, siempre que se acrediten debidamente las razones de \u00a0 seguridad que aquella aduce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.434.190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por C.J.C.C. (en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Perspectiva de g\u00e9nero en las \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales. Ejercicio del ius variandi en \u00a0 el marco de decisiones de traslado de docentes del sector p\u00fablico con fundamento \u00a0 en situaciones de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Santa Marta el 8 de junio de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga (Magdalena) el 10 de \u00a0 abril de 2017, en el proceso de tutela promovido por C.J.C.C. (en nombre propio \u00a0 y en representaci\u00f3n de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIA PRELIMINAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, \u00a0 a la seguridad y a la intimidad de la accionante y de sus hijos menores de edad, \u00a0 la Sala modificar\u00e1 sus nombres en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, debido \u00a0 a que el presente proceso contiene datos personal\u00edsimos de los tutelantes. \u00a0 Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de \u00a0 instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificaci\u00f3n de la actora y \u00a0 su familia. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar \u00a0 la identidad de los implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.J.C.C. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Magdalena, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a \u00a0 la integridad personal y al \u201cn\u00facleo familiar\u201d. Tambi\u00e9n, considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la demandada desconoce la protecci\u00f3n especial de los menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 C.J.C.C. indica que se desempe\u00f1a como docente en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar del municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena)[2]. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1ala que tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de sus \u00a0 dos hijos menores de edad: C.G.B.C. (de 14 a\u00f1os de edad) y R.D.B.C. (de 16 a\u00f1os \u00a0 de edad)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 tutelante relata que, a partir del mes de julio de 2016, tanto ella como sus \u00a0 hijos han sido v\u00edctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de \u00a0 muerte cuyo presunto autor es su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or J.C.B.G., quien tambi\u00e9n es \u00a0 padre de ambos menores de edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 accionante inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena \u00a0 acerca de las amenazas de muerte y de la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar de \u00a0 las cuales ha sido v\u00edctima[5]. \u00a0 Dicha instituci\u00f3n, mediante oficio del 15 de julio de 2016, le comunic\u00f3 que su \u00a0 caso fue remitido a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para que adelantara el \u00a0 estudio del nivel de riesgo correspondiente, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 Decreto No. 1782 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental inform\u00f3 a la actora que \u201ccomo medida inmediata se procede a \u00a0 expedir Resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce condici\u00f3n provisional de \u00a0 amenazado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses\u201d[6] y \u00a0 puso la situaci\u00f3n en conocimiento de las siguientes entidades: \u201cFiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda, Sindicato de Educadores y FECODE\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 21 de julio de 2016, con fundamento en la informaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Magdalena, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la radicaci\u00f3n \u00a0 de una noticia criminal en contra del se\u00f1or J.C.B.G., por los delitos de \u00a0 violencia intrafamiliar y amenazas, en raz\u00f3n de los hechos denunciados por la \u00a0 tutelante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la actora \u00a0 declar\u00f3 que denunciaba al presunto agresor \u201cpor continuas amenazas de muerte, \u00a0 me acosa, me sigue, ha llegado a mi lugar de trabajo (\u2026) dentro de mi colegio me \u00a0 ha maltratado (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 En su relato, describi\u00f3 varias situaciones de violencia psicol\u00f3gica, f\u00edsica y \u00a0 verbal[10]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en una ocasi\u00f3n le apunt\u00f3 con un arma de fuego y le dispar\u00f3 aunque el \u00a0 artefacto no funcion\u00f3 en ese momento. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que su c\u00f3nyuge le hab\u00eda \u00a0 manifestado que \u201cantes de entregar el arma, [la] mataba\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese \u00a0 a lo anterior, la accionante refiere que la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar \u00a0 persisti\u00f3 y que el se\u00f1or J.C.B.G. amenaz\u00f3 de forma reiterativa a sus hijos \u00a0 menores de edad con tomar \u201cmedidas dr\u00e1sticas\u201d ante la negativa de \u00a0 aquellos a compartir momentos con \u00e9l[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el marco del \u00a0 proceso judicial de divorcio contencioso, el apoderado de la actora solicit\u00f3 \u00a0 medidas de protecci\u00f3n ante el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n \u00a0 (Magdalena)[13], \u00a0 las cuales fueron otorgadas mediante auto del 19 de septiembre de 2016[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 \u00a0 de septiembre de 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena \u00a0 dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n XXX, mediante la cual reconoci\u00f3 a la solicitante la \u00a0 condici\u00f3n provisional de amenazada y le otorg\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres meses en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Tucurinca, \u00a0 ubicada en el municipio de Zona Bananera. De esta manera, la entidad finalmente \u00a0 materializ\u00f3 la actuaci\u00f3n a la cual se hab\u00eda comprometido en la respuesta emitida \u00a0 el 15 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0 obstante, la tutelante sostiene que las anteriores medidas administrativas y \u00a0 judiciales han sido insuficientes para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de \u00a0 sus hijos, motivo por el cual solicit\u00f3 su traslado al municipio de Ci\u00e9naga \u00a0 (Magdalena)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0 20 de octubre de 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena \u00a0 neg\u00f3 la referida petici\u00f3n de traslado con fundamento en los resultados del \u00a0 estudio de nivel de riesgo. Al respecto, la entidad accionada refiere que la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) \u201c[devolvi\u00f3] su caso \u2018porque no se \u00a0 evidencia que las amenazas que aduce provengan en raz\u00f3n a su oficio como \u00a0 docente\u2019, por lo tanto es de entenderse que no se cumple el principio de \u00a0 causalidad donde debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio \u00a0 de sus actividades\u201d[16]. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que este requisito es indispensable para formar parte del programa de \u00a0 protecci\u00f3n de la UNP[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena por estimar que la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad accionada de no acceder a su traslado a un municipio \u00a0 distinto de aquel en el que reside su presunto agresor desconoce sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 25 de enero de \u00a0 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ci\u00e9naga (Magdalena) admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Magdalena un informe acerca de los hechos narrados en la solicitud de amparo y \u00a0 cit\u00f3 a la accionante para que rindiera su declaraci\u00f3n ante dicho despacho \u00a0 judicial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 7 de febrero de 2016, la aludida autoridad judicial neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional[19]. \u00a0 Dicho fallo fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por medio de auto de \u00a0 6 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0 proceso de tutela (incluido el auto admisorio) debido a la ausencia de \u00a0 vinculaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y del Defensor de Familia, la cual \u00a0 consideraba imperiosa debido a que el proceso judicial involucra intereses de \u00a0 menores de edad. Por tanto, orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen y \u00a0 rehacer la actuaci\u00f3n correspondiente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 28 de marzo de \u00a0 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ci\u00e9naga (Magdalena) dict\u00f3 auto de \u00a0 obedecimiento a lo resuelto por el superior, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y, vincul\u00f3 a la representante del Ministerio P\u00fablico en asuntos de familia y al \u00a0 Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. As\u00ed mismo, \u00a0 aclar\u00f3 que los documentos aportados por las partes y las pruebas recaudadas e \u00a0 incorporadas al expediente conservaban su validez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 \u00a0 de febrero de 2017, la actora present\u00f3 su declaraci\u00f3n, bajo la gravedad del \u00a0 juramento, ante el despacho judicial de primera instancia. En la diligencia, \u00a0 expres\u00f3 que entre los meses de julio y diciembre de 2016 no desempe\u00f1\u00f3 sus \u00a0 funciones como docente[22] \u00a0y que el 7 de diciembre recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el cual se le \u00a0 notificaba que deb\u00eda \u201creiniciar\u201d sus labores en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar del municipio de Fundaci\u00f3n, dado que la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n hab\u00eda determinado que las amenazas en su contra eran personales y no \u00a0 ten\u00edan relaci\u00f3n con su oficio como educadora[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, explic\u00f3 que las razones que aduce para su traslado son personales, pero \u00a0 han afectado su desempe\u00f1o laboral \u201cporque mi expareja en reiteradas ocasiones \u00a0 ingres\u00f3 a las instalaciones de la instituci\u00f3n y me sac\u00f3 de la instituci\u00f3n y me \u00a0 golpe (sic)\u201d[24]. \u00a0 Afirm\u00f3 que, con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el 27 de \u00a0 noviembre de 2015 present\u00f3 una denuncia en contra de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en el marco del \u00a0 proceso contencioso de divorcio por el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de \u00a0 Fundaci\u00f3n (Magdalena), la tutelante asever\u00f3 que el se\u00f1or J.C.B.G. no conoce tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial, en la medida en que ha devuelto los oficios procedentes del \u00a0 juzgado que adelanta dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que, desde el momento en que se decretaron tales medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, no se ha encontrado con su esposo. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 J.C.B.G. s\u00ed ha visto a sus hijos, pero por fuera del lugar en el que reside la \u00a0 actora. A\u00f1adi\u00f3 que, ahora que se reincorpor\u00f3 a su sitio de trabajo, teme que el \u00a0 presunto agresor se entere de su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0 de febrero de 2017, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n XXX de \u00a0 2016 se orden\u00f3 el traslado de la accionante a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Departamental Tucurinca, en el municipio de Zona Bananera[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, adujo que la accionante deb\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena para notificarse del acto administrativo en el cual se le concedi\u00f3 una \u00a0 comisi\u00f3n de servicios de tres meses, en la cual se dispuso el traslado a otra \u00a0 instituci\u00f3n educativa por fuera del municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 30 de marzo de 2017, la entidad present\u00f3 sus consideraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. Sobre el particular, destac\u00f3 que el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial que debe guiar al juez siempre que en una decisi\u00f3n se encuentren \u00a0 involucrados los derechos de los menores de edad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, asegur\u00f3 que el principio de inter\u00e9s superior impone ponderar las \u00a0 normas aplicables y examinar los presupuestos f\u00e1cticos y legales dentro de las \u00a0 actuaciones administrativas realizadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 10 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga \u00a0 (Magdalena) neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, \u201cpor no existir \u00a0 violaci\u00f3n alguna que conjurar\u201d[27]. \u00a0 Sostuvo que en la actualidad la accionante no es v\u00edctima de las agresiones que, \u00a0 en su momento, denunci\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena, debido a \u00a0 que no ha vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de \u00a0 septiembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de \u00a0 Fundaci\u00f3n dict\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor de la actora y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada procur\u00f3 en todo momento y por todos \u00a0 los medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, dado que: (i) \u00a0 inform\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n a las entidades encargadas de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de la educadora C.J.C.C.; (ii) present\u00f3 una denuncia penal para que \u00a0 se siguiera la correspondiente investigaci\u00f3n; y (iii) reconoci\u00f3 a la tutelante \u00a0 la condici\u00f3n provisional de docente amenazada y le concedi\u00f3 una comisi\u00f3n de \u00a0 servicios de tres meses mediante Resoluci\u00f3n XXX de 2016, respecto del cual \u00a0 aquella no ha acudido a notificarse. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que este acto \u00a0 administrativo concede a la accionante aquello que pide en su solicitud de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, consider\u00f3 que exist\u00edan contradicciones entre la declaraci\u00f3n rendida \u00a0 por la demandante ante el juzgado de primera instancia y los documentos \u00a0 aportados por ella en la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, expres\u00f3 que es \u00a0 inveros\u00edmil que los maltratos y amenazas contra la actora hayan continuado \u00a0 cuando ella misma manifest\u00f3 que no ha visto al presunto agresor desde el 19 de \u00a0 septiembre de 2016. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la tutelante manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 J.C.B.G. no sab\u00eda de su paradero durante el tiempo en el cual aquella no acudi\u00f3 \u00a0 a su sitio de trabaj\u00f3, lo cual pone en entredicho la supuesta permanencia de los \u00a0 hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que la accionante cuenta con las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n concedidas por el juez de familia, \u201cpor lo que debe hacer uso de \u00a0 ellas\u201d[28]. \u00a0 Tambi\u00e9n, resalt\u00f3 que se encuentran en curso dos procesos penales en contra del \u00a0 presunto agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, estim\u00f3 que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la tutelante porque desde la presunta ocurrencia de los hechos victimizantes, la \u00a0 entidad accionada ha brindado todas las garant\u00edas que requiere su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, la tutelante impugn\u00f3 la \u00a0 providencia anterior. Expres\u00f3 que el juez de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos tutelados con fundamento exclusivamente en razones de \u00a0 \u00edndole legal, sin analizar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales en \u00a0 el caso concreto. En este sentido, adujo que la decisi\u00f3n del a quo \u201cse \u00a0 limit\u00f3 a repetir lo manifestado\u201d por la parte accionada[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su criterio, el fallo recurrido desconoci\u00f3 los fundamentos establecidos en la \u00a0 sentencia T-042 de 2014, toda vez que la tutelante cumpl\u00eda con el presupuesto \u00a0 contemplado en dicha decisi\u00f3n, consistente en que sin el traslado se pone en \u00a0 riesgo la vida o integridad del servidor o la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, afirm\u00f3 que \u201clas medidas de protecci\u00f3n decretadas para proteger la \u00a0 vida e integridad del accionante (sic) no se est\u00e1n cumpliendo a cabalidad, ya \u00a0 que han sido insuficientes dado que las amenazas de muerte han continuado en el \u00a0 presente\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio del fallador, las amenazas que dieron lugar a la solicitud de traslado \u00a0 no se originan en las labores que la tutelante ejerce como docente, sino en \u00a0 \u201clas desavenencias que ha venido teniendo con su expareja\u201d[31]. \u00a0 De esta manera, se trata de un conflicto intrafamiliar, respecto del cual las \u00a0 autoridades competentes han tomado las medidas de protecci\u00f3n pertinentes. Por \u00a0 tanto, consider\u00f3 que no exist\u00eda una relaci\u00f3n directa entre el riesgo denunciado \u00a0 y el cargo que desempe\u00f1a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n evalu\u00f3 la situaci\u00f3n puesta \u00a0 de presente por la accionante y su respuesta fue negativa, por lo que la \u00a0 solicitante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 para discutir los actos administrativos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de auto de 26 de enero de 2018, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 a la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), pues se advirti\u00f3 que el proceso de tutela de la \u00a0 referencia pod\u00eda tener consecuencias respecto de dicha entidad, toda vez que \u00a0 esta instituci\u00f3n se encarg\u00f3 del estudio del nivel de riesgo que afronta la \u00a0 actora y, por tanto, su valoraci\u00f3n t\u00e9cnica fue decisiva para la determinaci\u00f3n \u00a0 que asumi\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena respecto del \u00a0 traslado de la educadora accionante[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, solicit\u00f3 a la entidad vinculada que informara las razones que sustentaron \u00a0 las conclusiones del estudio de nivel de riesgo de la docente C.J.C.C. y que \u00a0 remitiera la documentaci\u00f3n pertinente respecto de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicho prove\u00eddo, la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena[33] y a la \u00a0 tutelante[34] \u00a0para que resolvieran varias preguntas respecto de la situaci\u00f3n laboral y de \u00a0 seguridad de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 5 de febrero de 2018, la instituci\u00f3n inform\u00f3 que en su \u00a0 sistema de informaci\u00f3n \u00fanicamente se registra la solicitud de protecci\u00f3n elevada \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena, remitida el 25 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue analizada por la entidad en el marco de las competencias \u00a0 atribuidas por el Decreto 1066 de 2015 y \u201cse determin\u00f3 la No viabilidad en el \u00a0 inicio de la Evaluaci\u00f3n de Riesgo\u201d[35] \u00a0en el caso de la accionante, pues pese a que se encuentra dentro de la \u00a0 poblaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n dada su \u00a0 calidad de docente[36], \u00a0\u201chay ausencia de nexo causal entre su situaci\u00f3n de riesgo y su condici\u00f3n, \u00a0 dado que \u00e9sta se deriva presuntamente de un conflicto de car\u00e1cter personal con \u00a0 su expareja sentimental, el cual al parecer presuntamente la intimida y agrede\u201d \u00a0 \u00a0[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n sostuvo que el \u00a0 Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n se rige por los principios de causalidad y \u00a0 temporalidad, de conformidad con los Decretos 1066 de 2015 y 567 de 2016. Por lo \u00a0 tanto, las personas interesadas en ser beneficiarias del mencionado programa, \u00a0 deber\u00e1n probar siquiera sumariamente el nexo causal entre las situaciones de \u00a0 riesgo y el ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, \u00a0 sociales o humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la entidad remiti\u00f3 el caso de la actora a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Fundaci\u00f3n (Magdalena) y al Comando de Polic\u00eda de Santa Marta (Magdalena), con el \u00a0 fin de que ambas instituciones asumieran las funciones que legalmente les \u00a0 corresponden respecto de los hechos denunciados por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entre los documentos allegados por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 al presente proceso, consta el \u2018Formato de descripci\u00f3n de la amenaza \u00a0 del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n\u2019, en el cual la actora relat\u00f3 los \u00a0 hechos que motivaban su solicitud de traslado. De este modo, la accionante narr\u00f3 \u00a0 que su \u201cex pareja (legalmente c\u00f3nyuge)\u201d la amenaz\u00f3 de muerte en varias \u00a0 oportunidades, que ingres\u00f3 a su lugar de trabajo y que sus estudiantes han sido \u00a0 intimidados por el presunto agresor[38]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que aquel le \u201capunt\u00f3 con un arma de fuego que afortunadamente no \u00a0 funcion\u00f3 y desde ese entonces me toc\u00f3 salir del municipio de Fundaci\u00f3n y tengo \u00a0 mucho temor de regresar all\u00e1 (\u2026)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la solicitud probatoria formulada en sede de revisi\u00f3n, la entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionante C.J.C.C. \u201cse encuentra laborando a la fecha en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Sim\u00f3n Bol\u00edvar del municipio de Fundaci\u00f3n Magdalena (sic), \u00a0 que no ha presentado nueva solicitud de reubicaci\u00f3n o traslado por ning\u00fan motivo \u00a0 y que debido al estudio del riesgo realizado por parte de la Unidad Nacional de \u00a0 protecci\u00f3n (sic) fue ordinario, actualmente no se estima reubicarla en otro \u00a0 sitio de trabajo\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante C.J.C.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque solicit\u00f3 copia de las respuestas emitidas en sede de revisi\u00f3n por las \u00a0 entidades accionadas y vinculadas[41], \u00a0 la actora se abstuvo de contestar a las preguntas formuladas por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, pese a haber sido requerida por la Sala[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 accionante, en \u00a0 nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Magdalena, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la \u00a0 integridad personal y al \u201cn\u00facleo familiar\u201d. Tambi\u00e9n, considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la demandada desconoce la protecci\u00f3n especial de los menores de \u00a0 edad. Sostuvo que la transgresi\u00f3n de tales garant\u00edas se origin\u00f3 en que la \u00a0 instituci\u00f3n demandada se neg\u00f3 a trasladarla a un municipio distinto de aquel en \u00a0 el que reside su presunto agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad \u00a0 demandada puso de presente que, mediante Resoluci\u00f3n XXX de 2016, orden\u00f3 el \u00a0 traslado de la actora a otra instituci\u00f3n educativa, en el marco de una comisi\u00f3n \u00a0 de servicios de tres meses. No obstante, indic\u00f3 que la tutelante no se ha \u00a0 notificado de dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de \u00a0 primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Consider\u00f3 que la accionante dej\u00f3 de ser v\u00edctima de las agresiones que, en su \u00a0 momento, denunci\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Magdalena, pues no ha \u00a0 vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de septiembre de \u00a0 2016. Por tanto, deduce que las amenazas y maltratos en contra de la tutelante \u00a0 no pudieron continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, estim\u00f3 que la entidad accionada procur\u00f3 en todo momento y por todos los \u00a0 medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que \u00a0 remiti\u00f3 la informaci\u00f3n del caso a las autoridades competentes, reconoci\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n provisional de amenazada de la solicitante y le concedi\u00f3 una comisi\u00f3n \u00a0 de servicios temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n judicial fue confirmada por el fallador de segunda instancia, quien \u00a0 consider\u00f3 que las amenazas que fundamentan la solicitud de traslado formulada \u00a0 por la tutelante no se originan en su labor como docente sino en un conflicto \u00a0 intrafamiliar, respecto del cual las autoridades competentes han tomado las \u00a0 decisiones pertinentes. Aunado a ello, estim\u00f3 que la actora pod\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para resolver dicha controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0 con los antecedentes rese\u00f1ados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 analizar el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria y sus hijos menores de edad. Establecido lo anterior, deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales de una \u00a0 docente oficial y de sus hijos al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una \u00a0 vida libre de violencia, a la integridad personal, la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad y a la familia cuando la trabajadora, presunta \u00a0 v\u00edctima de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar, solicita un traslado a \u00a0 un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor y la entidad \u00a0 accionada lo niega, con fundamento en que no existe conexidad entre su situaci\u00f3n \u00a0 y el ejercicio de su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los asuntos formulados, la \u00a0 Sala examinar\u00e1 inicialmente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de decisiones relativas a traslado de educadores del sector p\u00fablico. De \u00a0 superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad del amparo, se estudiar\u00e1n los siguientes \u00a0 aspectos: (i) \u00a0 el ejercicio del ius variandi en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y su \u00a0 marco normativo, as\u00ed como la solicitud de traslado de docentes del sector \u00a0 p\u00fablico por razones de seguridad; (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 una perspectiva de g\u00e9nero en las actuaciones de las autoridades administrativas \u00a0 y judiciales; y, por \u00faltimo, (iii) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o alg\u00fan particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Dicha norma establece que la solicitud de amparo puede \u00a0 ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el \u00a0 caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora C.J.C.C. tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 toda vez que es una persona natural que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada[44]. As\u00ed \u00a0 mismo, est\u00e1 demostrada su legitimaci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los menores de edad representados, dada su condici\u00f3n \u00a0 de madre de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se advierte que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento del Magdalena integra el poder ejecutivo de dicha entidad \u00a0 territorial y, por tanto, es una autoridad p\u00fablica con capacidad para ser parte. \u00a0 Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este \u00a0 proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de \u00a0 subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer \u00a0 uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial \u00a0 ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de \u00a0 tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como \u00a0 v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, como \u00a0 ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso \u00a0 concreto. Por ende, en aquellos eventos en los que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0 que justifican su procedibilidad[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por \u00a0 la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz \u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0 como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por \u00a0 personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, madres cabeza de \u00a0 familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de \u00a0 verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar \u00a0 una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para \u00a0 determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial (no \u00a0 simplemente formal) y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez \u00a0 ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro \u00a0 mecanismo formalmente disponible, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico existen \u00a0 varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, \u00a0 competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. Como consecuencia de ello, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no resulta \u00a0 procedente para debatir los asuntos propios de la \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria de los servidores p\u00fablicos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Concretamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el \u00a0 traslado de un docente del sector p\u00fablico[49]. \u00a0 Ello, por cuanto una decisi\u00f3n en tal sentido depende de la petici\u00f3n que formule \u00a0 el educador, quien debe agotar el procedimiento administrativo respectivo \u00a0 dispuesto en la ley[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una vez se haya surtido dicho tr\u00e1mite, la respuesta otorgada por la \u00a0 administraci\u00f3n es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0 analizado las modificaciones legislativas introducidas en la Ley 1437 de 2011 \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, en particular \u00a0 aquellas orientadas a mejorar la efectividad de las medidas cautelares, y ha \u00a0 concluido que, en t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho es id\u00f3nea y efectiva para proteger las garant\u00edas fundamentales que \u00a0 puedan verse amenazadas o vulneradas por actuaciones de la administraci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido, de forma excepcional, que existen supuestos en \u00a0 los cuales procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones \u00a0 administrativas de traslado de educadores del sector p\u00fablico[52]. En este sentido, para que el juez de \u00a0 tutela se pronuncie acerca de una determinaci\u00f3n en materia de traslado laboral, \u00a0 se requiere[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Que la decisi\u00f3n del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del \u00a0 servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban \u00a0 absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o que el traslado implique una clara \u00a0 desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la \u00a0 decisi\u00f3n del traslado se considera arbitraria y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Que exista vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del \u00a0 docente o de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la afectaci\u00f3n \u00a0 grave[54] \u00a0de un derecho fundamental se presenta, por ejemplo, cuando[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La decisi\u00f3n \u00a0 sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en \u00a0 la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado \u00a0 m\u00e9dico requerido;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La \u00a0 decisi\u00f3n sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o \u00a0 de su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0 condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su \u00a0 gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La ruptura del \u00a0 n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se observa, se trata de situaciones \u00a0 en las cuales \u00a0 se evidencia la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas e irrazonables para el \u00a0 trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el \u00a0 expediente[56]. \u00a0 Por tal motivo, el incumplimiento de este requisito y la formulaci\u00f3n de razones \u00a0 que no revisten esa condici\u00f3n de gravedad han llevado a la Corte Constitucional, \u00a0 en diversas oportunidades, a negar el amparo solicitado[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u201c[&#8230;] no toda \u00a0 implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado \u00a0 tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues \u00a0 de lo contrario \u2018en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad \u00a0 empleadora\u2019[58] \u00a0[\u2026] evidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar \u00a0 acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y \u00a0 si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los \u00a0 traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es \u00a0 requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder \u00a0 cumplir con sus fines\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, \u00a0 corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si existe, prima \u00a0 facie, \u00a0una decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria de la administraci\u00f3n y una posible \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n grave y directa en los derechos fundamentales del \u00a0 educador, para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, en el \u00a0 marco de este an\u00e1lisis preliminar del caso concreto, se debe evaluar igualmente \u00a0 la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios para determinar si \u00a0 se cumple con el requisito de subsidiariedad[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso bajo estudio, la Sala estima que \u00a0 se encuentran acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado para que se considere procedente la acci\u00f3n de tutela en el marco de \u00a0 una decisi\u00f3n en materia de traslado de educadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, las respuestas emitidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena no permiten dilucidar con claridad si la accionante conserva su \u00a0 condici\u00f3n provisional de amenazada. En efecto, la parte demandada expuso dos \u00a0 posiciones contradictorias en relaci\u00f3n con el mismo asunto: (i) por una parte, \u00a0 en la comunicaci\u00f3n del 20 de octubre de 2016, la entidad accionada asegur\u00f3 que \u00a0 la tutelante carece del derecho al referido traslado, por cuanto la UNP \u00a0 determin\u00f3 que las amenazas denunciadas no proven\u00edan de su ejercicio como \u00a0 docente. En igual sentido, de conformidad con lo narrado por la tutelante, la \u00a0 entidad le remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico el d\u00eda 7 de diciembre de 2016, en el \u00a0 cual le indicaba que deb\u00eda reintegrarse a sus funciones en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar el municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena); y (ii) por otra, en \u00a0 la respuesta dada por la demandada el 6 de febrero de 2017, en el marco del \u00a0 proceso de tutela, en la cual sostuvo que hab\u00eda sido ordenado su traslado a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Departamental Tucurinca, ubicada en el municipio de Zona \u00a0 Bananera y que lo \u00fanico que hac\u00eda falta para materializar esta situaci\u00f3n era que \u00a0 la actora acudiera a notificarse del acto administrativo que lo ordenaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se presenta un estado de incertidumbre para la solicitante, en la \u00a0 medida en que no tiene claridad acerca de la valoraci\u00f3n que ha hecho la \u00a0 accionada respecto de su caso. As\u00ed, mientras que en la primera alternativa se \u00a0 parte de negar la existencia de la amenaza o el riesgo en los derechos de la \u00a0 actora, en la segunda hip\u00f3tesis se estima que hay bases suficientes para \u00a0 considerar que la integridad de la accionante podr\u00eda estar en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, a partir de la declaraci\u00f3n juramentada que la solicitante rindi\u00f3 ante \u00a0 el juez de primera instancia[61], \u00a0 de la respuesta que profiri\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Magdalena en sede de revisi\u00f3n[62] \u00a0\u00a0y del escrito que remiti\u00f3 la actora a la Corte Constitucional[63], \u00a0 la Sala encuentra demostrado que la accionante a\u00fan desempe\u00f1a sus funciones en el \u00a0 lugar de trabajo respecto del cual solicit\u00f3 su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, dado que (i) la actora contin\u00faa asignada a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Sim\u00f3n Bol\u00edvar del municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena) y (ii) las \u00a0 respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por \u00a0 la tutelante respecto de su calidad de v\u00edctima de violencia intrafamiliar, la \u00a0 Sala considera que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado de \u00a0 la solicitante a otro municipio diferente del cual reside su presunto agresor \u00a0 es una medida prima facie arbitraria, toda vez que no se valor\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n objetiva de la trabajadora que se considera absolutamente relevante \u00a0 para el asunto: su condici\u00f3n de mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se configura el primer presupuesto que habilita la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente \u00a0 expuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En segundo lugar, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estima que, prima \u00a0 facie, existe una vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de un derecho \u00a0 fundamental de la educadora C.J.C.C. y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, desde un an\u00e1lisis \u00a0 preliminar, la negativa de efectuar el traslado pone en peligro la vida y la \u00a0 integridad de la docente y de sus hijos, toda vez que la tutelante relata, entre \u00a0 otros hechos: (i) que el presunto agresor acudi\u00f3 en oportunidades anteriores a \u00a0 su lugar de trabajo y cometi\u00f3 actos de violencia intrafamiliar all\u00ed[64]; \u00a0 \u00a0(ii) que el supuesto victimario se comunic\u00f3 con sus hijos y les advirti\u00f3 que \u00a0 iba a tomar \u201cmedidas dr\u00e1sticas\u201d en contra de ellos ante la negativa de \u00a0 compartir momentos con \u00e9l[65]; \u00a0 (iii) que su \u201cex pareja\u201d la amenaz\u00f3 de muerte en reiteradas ocasiones y \u00a0 que incluso le dispar\u00f3 con un arma de fuego[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no puede perder de \u00a0 vista que se decretaron medidas de protecci\u00f3n en el marco del proceso de \u00a0 divorcio contencioso entre la actora y su c\u00f3nyuge y que se encuentra en curso un \u00a0 proceso penal por los hechos denunciados por la educadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se configura \u00a0 tambi\u00e9n el segundo presupuesto que permite al juez de tutela pronunciarse acerca \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en controversias sobre traslado de \u00a0 docentes del sector p\u00fablico, el cual consiste en que exista una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza grave en los derechos del educador o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, por las razones expuestas anteriormente, se estima que la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia \u00a0 en el caso concreto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. En este sentido, ante la inminencia del riesgo para la vida y la \u00a0 integridad de la actora y sus hijos menores de edad y los indicios de una \u00a0 posible arbitrariedad respecto de una mujer que muy probablemente es v\u00edctima de \u00a0 violencia intrafamiliar, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo judicial procedente para garantizar los derechos \u00a0 presuntamente conculcados en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El principio de inmediatez previsto en el referido \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse \u00a0 dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[67], toda vez que su raz\u00f3n de \u00a0 ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales[68]. \u00a0En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que, para acreditar el cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el asunto de la referencia, el requisito de \u00a0 inmediatez se encuentra verificado toda vez que, entre la fecha en que la accionada respondi\u00f3 negativamente a \u00a0 la solicitud de traslado presentada por la accionante (20 de octubre de 2016) \u00a0y el \u00a0 momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (13 de enero de 2017), \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso inferior a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 encuentra establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 Por tanto, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los aspectos de fondo anunciados para \u00a0 pasar a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del ius variandi en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y su \u00a0 marco normativo. La solicitud de traslado de docentes del sector p\u00fablico por \u00a0 razones de seguridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El ius variandi. Concepto y \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u00a0ius variandi como la facultad que tiene el empleador de alterar las \u00a0 condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, \u00a0 en virtud del poder subordinante que aquel ejerce sus trabajadores[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque el empleador tiene amplias prerrogativas para concretar la \u00a0 potestad modificatoria de las condiciones laborales de sus trabajadores en el \u00a0 marco del ius variandi, se debe precisar que esta facultad no es \u00a0 absoluta, pues se encuentra sujeta a los l\u00edmites expresamente se\u00f1alados en (i) \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico[72], \u00a0 (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales y (iii) en los propios acuerdos \u00a0 contractuales del caso[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, dentro de las condiciones laborales que \u00a0 el empleador puede modificar en ejercicio del ius variandi se encuentra \u00a0 el lugar o sede de trabajo de sus trabajadores. Con todo, valga aclarar que, al \u00a0 llevar a cabo dichos cambios, no puede omitir criterios de inter\u00e9s superior como \u00a0 el respeto al honor, y a las garant\u00edas laborales, en especial las relacionadas \u00a0 con la conservaci\u00f3n de las condiciones de trabajo digno y justo, en concordancia \u00a0 con los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el cambio de sede geogr\u00e1fica del trabajador, puede darse en las \u00a0 relaciones laborales privadas o p\u00fablicas, en el caso de estas \u00faltimas cobra \u00a0 especial importancia que esta potestad no se ejerza de manera arbitraria, pues \u00a0 siempre debe obedecer a razones objetivas y v\u00e1lidas, originadas en criterios \u00a0 t\u00e9cnicos, operativos, organizativos o administrativos, de modo tal que la misma \u00a0 se justifique y se asegure en todo momento la prestaci\u00f3n adecuada del servicio \u00a0 p\u00fablico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por otra parte, la facultad de promover el traslado \u00a0 de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador[75], pues la \u00a0 misma tambi\u00e9n puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, \u00a0 como parte esencial de su derecho al trabajo que adem\u00e1s se halla estrechamente \u00a0 ligada a otras garant\u00edas iusfundamentales como la vida, la dignidad, la \u00a0 integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 trabajador podr\u00e1 acudir a la figura del ius variandi, cuando esta sea la \u00a0 v\u00eda para garantizar sus propias condiciones de salud o las de su familia, as\u00ed \u00a0 como para restablecer su seguridad[77]. \u00a0 Por ello, la administraci\u00f3n debe encontrar un punto de equilibrio dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente, que permita la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los funcionarios p\u00fablicos en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 sin afectar negativamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actividad del Estado no puede condicionarse a los caprichos o \u00a0 intereses particulares de sus servidores, pues debe dar estricto cumplimiento a \u00a0 sus obligaciones constitucionales. De hecho, si la administraci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0 pudiese ejercer el ius variandi, resultar\u00eda absolutamente imposible \u00a0 cumplir con los cometidos propios del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, en el evento en el cual la \u00a0 administraci\u00f3n ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria la \u00a0 prerrogativa que comporta el ius variandi, ello puede implicar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, es importante precisar las circunstancias personales y \u00a0 familiares del trabajador que ha solicitado el traslado[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Marco normativo del ejercicio del ius variandi y sus l\u00edmites en materia de \u00a0 solicitudes de traslado de docentes del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 Corte Constitucional ha advertido que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia[79]. \u00a0 En tal sentido, ha se\u00f1alado que cuando esta actividad se lleva a cabo a trav\u00e9s \u00a0 de instituciones de naturaleza p\u00fablica, supone el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y el sometimiento a las reglas propias de la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 surge entre los docentes y la administraci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la \u00a0 posibilidad de ejercer el ius variandi[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que el margen de discrecionalidad del empleador puede \u00a0 aumentar en funci\u00f3n de la naturaleza de la actividad desarrollada por el \u00a0 trabajador. As\u00ed, en el caso particular del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las \u00a0 condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la \u00a0 posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los \u00a0 docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar \u00a0 una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 o por solicitud de los interesados\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n surge no solo del \u00a0 ejercicio del ius variandi, sino tambi\u00e9n de la autorizaci\u00f3n legal que se \u00a0 otorga al nominador, en aras de \u201cgarantizar la eficiente, oportuna y continua \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las \u00a0 necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n (art\u00edculo 366 de la Carta) y \u00a0 para hacer eficaz el derecho preferente de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 44 \u00a0 superior)\u201d [82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con fundamento en lo expuesto, el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 715 de 2001[83] \u00a0le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o \u00a0 directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestaci\u00f3n del citado \u00a0 servicio p\u00fablico[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se complementa con lo previsto en el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002[85], el cual se\u00f1ala \u00a0 que la situaci\u00f3n administrativa del traslado se presenta \u201ccuando se provee un \u00a0 cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en \u00a0 servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual \u00a0 se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades \u00a0 territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 delega en el Gobierno \u00a0 Nacional la funci\u00f3n de reglamentar \u201clas modalidades de traslado y las \u00a0 condiciones para hacerlas efectivas\u201d, regulaci\u00f3n que debe \u201cresponder a \u00a0 criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos \u00a0 tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera \u00a0 docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de \u00a0 competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre \u00a0 cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente\u201d \u00a0 [87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por otra parte, los traslados por \u00a0 solicitud propia del docente, se encuentran regulados en el el \u00a0 Decreto 520 de 2010, recopilado en los art\u00edculos 2.4.5.1.1 &#8211; 2.4.5.1.8 del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n[88], en el cual \u00a0 se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial certificada \u00a0 pueda tramitar aquellas solicitudes que son realizadas por sus docentes o \u00a0 directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, el citado decreto consagra dos modalidades: (i) por una parte, se \u00a0 encuentra el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de \u00a0 un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realizaci\u00f3n de \u00a0 una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; (ii) por otra, \u00a0 se halla el proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier \u00a0 \u00e9poca del a\u00f1o sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que \u00a0 concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad \u00a0 personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente[89]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 brevemente cada uno de estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El proceso ordinario se encuentra \u00a0 regulado \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 520 de 2010[90], compilado en \u00a0 el art\u00edculo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Como se indic\u00f3 anteriormente, su \u00a0 procedencia se sujeta a per\u00edodos espec\u00edficos de tiempo, con la finalidad de no \u00a0 perturbar la oportuna prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para tal efecto, \u00a0 cada entidad territorial debe valorar su planta de personal, con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos. De este modo, \u00a0 se debe expedir un reporte anual de vacantes definitivas, las cuales podr\u00e1n ser \u00a0 provistas a trav\u00e9s del proceso ordinario de traslado[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional antes del inicio del receso estudiantil de que trata el \u00a0 Decreto 1373 de 2007[92], \u00a0 de manera que, al inicio del siguiente a\u00f1o escolar, \u201clos docentes trasladados \u00a0 se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores\u201d[93], \u00a0en aras de garantizar la continua \u201cprestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A su turno, el \u00a0 proceso extraordinario parte de una premisa seg\u00fan la cual\u00a0 existen \u00a0 escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la \u00a0 rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias \u00a0 excepcionales en la prestaci\u00f3n del servicio, o por las condiciones de urgencia \u00a0 y\/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una \u00a0 respuesta oportuna por parte de la administraci\u00f3n para evitar la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el procedimiento ordinario es la regla general en el marco de traslados de \u00a0 educadores del sector p\u00fablico pues, al estar sujeto a ciertos requisitos, como \u00a0 el referente al cronograma del cual depende su procedencia, le otorga a la \u00a0 administraci\u00f3n la posibilidad de realizar un ejercicio ponderado de planeaci\u00f3n \u00a0 que garantice la prestaci\u00f3n continua del servicio de educaci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 el proceso extraordinario de traslados supone que el docente o directivo docente \u00a0 no puede esperar hasta la finalizaci\u00f3n del calendario estudiantil para que se \u00a0 formalice su traslado, pues dicha solicitud se podr\u00e1 llevar a cabo en \u00a0 cualquier momento, a partir de la acreditaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 excepcionales que la justifican. Precisamente, por su car\u00e1cter especial, se \u00a0 entiende que no produce una afectaci\u00f3n irracional a la prestaci\u00f3n de citado \u00a0 servicio p\u00fablico, en la medida en que no se trata de habilitar un escenario de \u00a0 movilidad permanente de los educadores. Sobre el particular, el art\u00edculo \u00a0 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 (que subrog\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 520 \u00a0 de 2010[97]) \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso \u00a0 ordinario. \u00a0La autoridad nominadora efectuar\u00e1 el \u00a0 traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al \u00a0 proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: \u00a0 \/\/ 1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, \u00a0 que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo. \/\/ En tal caso, el nominador de la entidad \u00a0 territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, \u00a0 las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no \u00a0 lo hayan alcanzado. \/\/ 2. Razones de salud del docente o directivo \u00a0 docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del \u00a0 servicio de salud. \/\/ 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte \u00a0 seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A \u00a0 partir de la norma previamente transcrita, se infiere que los escenarios de \u00a0 procedencia del citado traslado se originan en dos tipos de necesidades:\u00a0 \u00a0 (i) evitar que se comprometa la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 ante situaciones objetivas e inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre \u00a0 con el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia o cuando se invocan \u00a0 necesidades del servicio; y (ii) garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del docente, al tener en cuenta circunstancias subjetivas \u00a0 apremiantes de seguridad o razones de salud[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 tr\u00e1mite que debe seguir el proceso extraordinario, a partir del mandato gen\u00e9rico \u00a0 consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001[99], \u00a0 se advierte que cuando el traslado se pide dentro de la misma entidad \u00a0 territorial, tan solo ser\u00e1 necesario que la autoridad nominadora expida un acto \u00a0 administrativo debidamente motivado en el que responda a la solicitud formulada. \u00a0 Por el contrario, si su alcance supone la confluencia de dos entidades \u00a0 territoriales certificadas se requerir\u00e1, adem\u00e1s de lo anterior, de un convenio \u00a0 interadministrativo entre ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0 conclusi\u00f3n, es claro que la diferencia entre el procedimiento ordinario y el \u00a0 extraordinario de traslado de educadores radica, esencialmente, en que en el \u00a0 segundo caso la procedencia de la petici\u00f3n del docente no se limita al \u00a0 cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, no \u00a0 conduce a una afectaci\u00f3n irracional del servicio de educaci\u00f3n, ya que no se \u00a0 trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar \u00a0 ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditaci\u00f3n de \u00a0 las causales especiales que la justifican. Por lo dem\u00e1s, su operatividad se \u00a0 circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir \u00a0 las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes \u00a0 en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como \u00a0 resultado de la solicitud formulada[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias que motivan el proceso de tutela objeto de estudio, la Sala \u00a0 presentar\u00e1 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con las normas aplicables a las \u00a0 solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como fue expuesto \u00a0 previamente, el art\u00edculo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 \u00a0 de 2015, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 520 de 2010, regula lo \u00a0 concerniente a los traslados que no se encuentran sujetos al proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su formulaci\u00f3n original, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010 inclu\u00eda un \u00a0 numeral segundo, que establec\u00eda como causal para solicitar el traslado por fuera \u00a0 del proceso ordinario, la existencia de \u201c[r]azones de seguridad fundadas en \u00a0 la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00ba del decreto \u00a0 referido se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Reglamentaci\u00f3n para traslados \u00a0 por razones de seguridad. La reglamentaci\u00f3n de que trata el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de este Decreto, deber\u00e1 establecer un procedimiento \u00e1gil para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la \u00a0 conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 especial para la atenci\u00f3n de situaciones de amenaza a \u00a0 docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho \u00a0 comit\u00e9; la definici\u00f3n de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; \u00a0 los t\u00e9rminos perentorios para la adopci\u00f3n de las decisiones; los efectos \u00a0 fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial \u00a0 distinta a la nominadora y los criterios para la definici\u00f3n del lugar de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En un primer \u00a0 momento, la reglamentaci\u00f3n correspondiente fue implementada mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1240 de 2010[101] \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Dicha norma establec\u00eda la conformaci\u00f3n de \u00a0 un Comit\u00e9 Especial para la Atenci\u00f3n de Educadores Estatales Amenazados en cada \u00a0 entidad territorial certificada, instancia que estaba encargada de determinar el \u00a0 nivel de riesgo del educador derivado de las situaciones que denunciaba. No \u00a0 obstante, dicha evaluaci\u00f3n no se restring\u00eda a aquellas amenazas que se \u00a0 originaban en su labor como docente, ya que no se exig\u00eda una conexidad entre el \u00a0 riesgo y el cargo desempe\u00f1ado[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Posteriormente, \u00a0 con la creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, mediante el Decreto Ley \u00a0 4065 de 2011, y el establecimiento del \u201cPrograma de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a \u00a0 la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los derechos de personas, \u00a0 grupos y comunidades\u201d, organizado a trav\u00e9s del Decreto 4912 de 2011, se \u00a0 estim\u00f3 necesario dictar una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para los traslados de \u00a0 educadores oficiales por razones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1782 de 2013[103], el cual \u00a0 establece los criterios y procedimientos para los traslados de docentes del \u00a0 sector p\u00fablico por razones de seguridad. Dentro de los principios rectores \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de esta norma reglamentaria se incluy\u00f3 el de \u00a0 causalidad, \u00a0en virtud del cual \u201cla decisi\u00f3n del traslado por razones de \u00a0 seguridad estar\u00e1 fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de \u00a0 amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones \u00a0 sindicales, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito es compatible con las \u00a0 medidas propias del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, las cuales fueron \u00a0 utilizadas como referente normativo para articular la participaci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n en el caso de los docentes amenazados. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4912 de 2011 establece los principios que deben regir \u00a0 el referido programa, dentro de los que se encuentra el de causalidad, de \u00a0 conformidad con el cual \u201c[l]a vinculaci\u00f3n al Programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0 Protecci\u00f3n, estar\u00e1 fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el \u00a0 ejercicio de las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o \u00a0 humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, \u00a0 siquiera sumariamente, dicha conexidad\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala observa que mediante el Decreto 1782 de 2013 se adopt\u00f3 un nuevo enfoque \u00a0 para la protecci\u00f3n de los educadores oficiales amenazados. En este sentido, se \u00a0 expidi\u00f3 una regulaci\u00f3n especial para garantizar la seguridad de los docentes del \u00a0 sector p\u00fablico, la cual se circunscribe a los casos en los que el riesgo que \u00a0 afrontan tiene una relaci\u00f3n directa con el ejercicio de su cargo o de sus \u00a0 funciones p\u00fablicas, sindicales, sociales o humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se debe precisar que el Decreto \u00a0 1782 de 2013, de naturaleza reglamentaria, no regul\u00f3 plenamente el art\u00edculo \u00a0 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[106], pues se limit\u00f3 \u00a0 a establecer la normativa aplicable al traslado de docentes del sector p\u00fablico \u00a0 por razones de seguridad cuando estas \u00faltimas guardan una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 con el ejercicio de la funci\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se presenta un vac\u00edo \u00a0 normativo, en la medida en que el Decreto 1782 de 2013 no regul\u00f3 lo concerniente \u00a0 a aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los \u00a0 docentes carece de una relaci\u00f3n de conexidad con las funciones de los educadores \u00a0 del sector p\u00fablico. Por lo tanto, esta norma jur\u00eddica no resulta aplicable a los \u00a0 supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de \u00a0 violencia intrafamiliar o cuando el docente es v\u00edctima de amenazas graves contra \u00a0 su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante, la \u00a0 ausencia de regulaci\u00f3n no implica que sea admisible desconocer la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida \u00a0 o su integridad por razones que no se derivan del desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0 laborales. Por el contrario, al existir un vac\u00edo normativo en cuanto a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los traslados de docentes del sector p\u00fablico, resulta \u00a0 indispensable que dicha circunstancia no implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el principio de interpretaci\u00f3n pro \u00a0 homine, el cual impone aquella lectura de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s \u00a0 favorable al hombre y sus derechos[107]. \u00a0 En este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una \u00a0 lectura restrictiva del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, \u00a0 una interpretaci\u00f3n que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se \u00a0 originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo \u00a0 de los educadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la aplicaci\u00f3n de la pauta \u00a0 hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual \u201cdonde la norma no distingue, no le corresponde \u00a0 distinguir al int\u00e9rprete\u201d, principio que ha sido aplicado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en otras oportunidades[108], \u00a0 de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes \u00a0 proced\u00eda \u201c[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas\u201d, de manera \u00a0 general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en \u00a0 los cuales el traslado carece de relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por \u00a0 el docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dado que la ley no distingue \u00a0 entre los traslados que se motivan en razones de seguridad que tienen relaci\u00f3n \u00a0 de causalidad con las labores docentes y aquellos que no guardan dicha \u00a0 conexidad, se entiende que el Legislador tuvo la intenci\u00f3n de proteger a los \u00a0 docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin \u00a0 distinci\u00f3n de la causa que origin\u00f3 dicho peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior y en la medida en que las competencias de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n se enmarcan en lo dispuesto por el Decreto 1782 de 2013 \u2014norma que, a \u00a0 su turno, se circunscribe a la existencia de una conexidad directa entre el \u00a0 riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, \u00a0 sociales o humanitarias\u2014, es claro que no le corresponde llevar a cabo la \u00a0 valoraci\u00f3n de riesgo en los traslados docentes cuando se trata de motivos \u00a0 distintos a los anteriormente se\u00f1alados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en relaci\u00f3n con el \u00a0 traslado de educadores del sector p\u00fablico por situaciones de peligro de la vida \u00a0 o la integridad, ser\u00e1 la autoridad nominadora la encargada de implementar las \u00a0 medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores p\u00fablicos en \u00a0 situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones, para lo cual debe observar las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto Ley \u00a0 1278 de 2002, \u00a0 las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas. Por \u00a0 consiguiente, se requiere que la decisi\u00f3n de traslado por razones de seguridad \u00a0 se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicci\u00f3n \u00a0 que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los motivos para solicitar el \u00a0 traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectar\u00eda \u00a0 desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de adoptar la perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La igualdad como \u00a0 derecho, valor y principio transversal a la Constituci\u00f3n de 1991, reconoce que \u00a0 todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y garantiza a todas las \u00a0 personas la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, as\u00ed como la posibilidad \u00a0 de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la igualdad impone, a partir del art\u00edculo \u00a0 13 Superior, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso \u00a0 segundo, se refiere a la promoci\u00f3n de la igualdad material, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, \u00a0 en virtud del inciso tercero, impone la especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u201cpor su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d. La tercera, que tambi\u00e9n se desprende \u00a0 del inciso tercero, es la de sanci\u00f3n a los abusos o maltratos en contra \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones \u00a0 tienen el objetivo de equiparar o balancear una situaci\u00f3n de desventaja, \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Estos \u00a0 mandatos determinan para las autoridades administrativas, judiciales y en \u00a0 general todos los funcionarios p\u00fablicos el deber de actuar con miras a hacer \u00a0 efectiva la igualdad material de las mujeres. Esto implica el deber de \u00a0 adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones para garantizar la \u00a0 efectividad del ejercicio de todos los derechos, pero espec\u00edficamente en este \u00a0 caso, a una vida libre de violencia y al acceso al trabajo en una real igualdad \u00a0 de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue establecido en la Declaraci\u00f3n de Beijing y ha sido recordado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: \u201cla violencia contra la mujer es \u00a0 una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre \u00a0 mujeres y hombres, que han conducido a la dominaci\u00f3n de la mujer por el hombre, \u00a0 a la discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la interposici\u00f3n de obst\u00e1culos contra su \u00a0 pleno desarrollo\u201d[110]. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 13 Superior y la protecci\u00f3n especial derivada del mandato de igualdad, \u00a0 las mujeres sobrevivientes y en amenaza de violencia, en cualquiera de sus \u00a0 dimensiones, son sujetos de protecci\u00f3n especial\u00edsima[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De otra parte, esta especial protecci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n fundamenta la obligaci\u00f3n de debida diligencia en la \u00a0 prevenci\u00f3n de la violencia contra las mujeres que no s\u00f3lo se desprende del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino de diversos compromisos internacionales, de \u00a0 los cuales se destacan la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW, por \u00a0 sus siglas en ingl\u00e9s\u2013, as\u00ed como de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, que en sus \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 \u00a0determina la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar todas las medidas \u00a0 para\u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con \u00a0 particular atenci\u00f3n a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o \u00a0 vulnerables[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las obligaciones de \u00a0 protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda del derecho a una vida libre de violencia \u00a0 comprenden el deber de tomar todas las medidas \u00a0 administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales \u00a0 necesarias\u00a0 para la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda \u00a0 manifestaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. De conformidad \u00a0 con lo precedente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el \u00a0 Estado debe orientar sus esfuerzos para erradicar patrones, estereotipos y \u00a0 pr\u00e1cticas que subvaloren la condici\u00f3n femenina en \u201ctodos los \u00e1mbitos sociales \u00a0 -econ\u00f3mico, laboral, pol\u00edtico, educativo, en la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 las relaciones familiares y privadas\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, es \u00a0 innegable la relaci\u00f3n existente entre la discriminaci\u00f3n y la violencia de g\u00e9nero \u00a0 que, como se advirti\u00f3, impone al Estado obligaciones positivas, dirigidas a \u00a0 erradicar y disminuir los factores de riesgo para las mujeres. Estos deberes se \u00a0 concretan en la adopci\u00f3n de medidas integrales que apunten a disminuir \u00a0 dichos riesgos y, a su vez, transformar sus instituciones para que provean \u00a0 respuestas efectivas en los casos de violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, las acciones que \u00a0 el Estado emprende deben encaminarse al logro de cambios estructurales en la \u00a0 sociedad, para eliminar las conductas que perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 negativos y que expresen discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el Auto 009 de 2015[114] se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 por medios apropiados para desarrollar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de la violencia \u00a0 de g\u00e9nero se entienden, entre otros: (i) la modificaci\u00f3n de la cultura institucional estatal respecto a \u00a0 la violencia y a la discriminaci\u00f3n contra la mujer; (ii) la transformaci\u00f3n de la \u00a0 cultura de la sociedad en general[115]; y (iii) la adopci\u00f3n de mecanismos \u00a0 administrativos y legislativos que procuren el derecho de las mujeres a vivir \u00a0 una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n. En cuanto al primero, la \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 exige: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u201c[A]bstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y \u00a0 velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e \u00a0 instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201c[T]omar todas las medidas apropiadas [\u2026] para modificar las \u00a0 pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o \u00a0 tolerancia de la violencia contra la mujer\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u201c[F]omentar el conocimiento y la observancia del \u00a0 derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a \u00a0 que se respeten y protejan sus derechos humanos\u201d, en especial para los \u00a0 funcionarios encargados de garantizar estos derechos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Contar con mecanismos de seguimiento y aplicaci\u00f3n de los \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n para las mujeres, as\u00ed como con sanciones \u00a0 disciplinarias efectivas en los casos en que sean desatendidos estos \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n por parte de los funcionarios p\u00fablicos[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Comit\u00e9 CEDAW) se ha pronunciado en varios casos[117] \u00a0en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 y 16 de la Convenci\u00f3n, acerca del alcance del deber de \u00a0 debida diligencia en la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra la mujer. Al respecto, ha determinado que, en conjunto con la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General 19 sobre la violencia contra las mujeres, \u201cen \u00a0 virtud del derecho internacional y de pactos espec\u00edficos de derechos humanos, \u00a0 los Estados tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos privados si no adoptan \u00a0 medidas con la diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o \u00a0 para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnizaci\u00f3n\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las Comunicaciones No. 6\/2005 (\u201cFatma Yildirim c. \u00a0 Austria\u201d) y No. 5\/2005 (\u201c\u015eahide Goekce c. Austria\u201d, el Comit\u00e9 \u00a0 concluy\u00f3 que Austria viol\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de \u00a0 la CEDAW, toda vez que la Polic\u00eda y la Fiscal\u00eda de ese pa\u00eds no actuaron con la \u00a0 debida diligencia en la protecci\u00f3n de las accionantes (fallecidas) al no detener \u00a0 a los esposos de la v\u00edctimas, cuando hab\u00edan constatado situaciones de violencia \u00a0 dom\u00e9stica[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, el Comit\u00e9 CEDAW, en la Comunicaci\u00f3n \u00a0 No. 18\/2008 (Karen Tayag Vertido c. Filipinas) estableci\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 de \u00a0 la Convenci\u00f3n debido a que las autoridades judiciales absolvieron a un acusado \u00a0 de violencia sexual en el espacio laboral con fundamento en estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero como que: (i) la sobreviviente no intent\u00f3 escapar; (ii) para ser abusada \u00a0 mediante intimidaci\u00f3n, la v\u00edctima debe ser t\u00edmida o atemorizarse f\u00e1cilmente; y \u00a0 (iii) el consentimiento se presume en los casos en los cuales existe una \u00a0 relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Comit\u00e9 CEDAW encontr\u00f3 vulnerados \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 16 de ese Convenio \u00a0 en la Comunicaci\u00f3n No. 47\/2012 (\u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o \u00a0 c. Espa\u00f1a) por el homicidio de la hija de la accionante perpetrado por el padre, ya \u00a0 que las autoridades, al determinar un r\u00e9gimen de visitas no supervisadas, no \u00a0 tuvieron en cuenta el contexto de violencia dom\u00e9stica prolongada ni la \u00a0 participaci\u00f3n de la madre y la hija en esa decisi\u00f3n. Por tanto, el Comit\u00e9 \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c[t]odos estos elementos reflejan un patr\u00f3n de actuaci\u00f3n \u00a0 que obedece a una concepci\u00f3n estereotipada del derecho de visita basado en la \u00a0 igualdad formal que, en el presente caso, otorg\u00f3 claras ventajas al padre a \u00a0 pesar de su conducta abusiva y minimiz\u00f3 la situaci\u00f3n de madre e hija como \u00a0 v\u00edctimas de violencia, coloc\u00e1ndoles en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. A su vez, dicho Comit\u00e9 determin\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00a0 los mismos art\u00edculos de la Convenci\u00f3n en la Comunicaci\u00f3n \u00a0 20\/2008 (V.K.\u00a0 c. Bulgaria), por la negativa de las autoridades de \u00a0 otorgar a V.K una medida de protecci\u00f3n permanente respecto de su esposo, por \u00a0 violencia dom\u00e9stica. El Comit\u00e9 sostuvo que, en las decisiones que negaron la \u00a0 protecci\u00f3n permanente, los Tribunales \u201caplicaron una definici\u00f3n de violencia \u00a0 dom\u00e9stica exageradamente restrictiva que no se justificaba frente a la Ley y no \u00a0 guardaba coherencia con las obligaciones del Estado parte en virtud del art\u00edculo \u00a0 2, p\u00e1rrafos c) y d) de la Convenci\u00f3n\u201d[121]. Igualmente, \u00a0 consider\u00f3 que el est\u00e1ndar de prueba exigido para la v\u00edctima era excesivo, al \u00a0 requerir que el acto de violencia fuera probado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tambi\u00e9n sostuvo que el examen \u00a0 sobre el incumplimiento del deber estatal de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 deb\u00eda realizarse \u201cteniendo presente el grado de sensibilidad a las cuestiones \u00a0 de g\u00e9nero aplicado en el tr\u00e1mite judicial del caso de la actora\u201d[122]. \u00a0 Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cla justificaci\u00f3n del per\u00edodo de un mes dentro del \u00a0 cual la v\u00edctima debe solicitar una orden de protecci\u00f3n (art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo 1 \u00a0 de la Ley de Protecci\u00f3n contra la Violencia en el Hogar) es que se procura \u00a0 proporcionar intervenciones urgentes del tribunal, y no vigilar la cohabitaci\u00f3n \u00a0 de la pareja, carece de sensibilidad de g\u00e9nero puesto que refleja la noci\u00f3n \u00a0 preconcebida de que la violencia dom\u00e9stica es en gran medida una cuesti\u00f3n \u00a0 privada e incumbe a una esfera en que, en principio, el Estado no debe ejercer \u00a0 control. De manera similar, como ya se indic\u00f3, la exclusiva concentraci\u00f3n de los \u00a0 tribunales de Plovdiv en la violencia f\u00edsica y en la amenaza inmediata a la vida \u00a0 o la salud de la v\u00edctima, refleja un concepto estereotipado y excesivamente \u00a0 estrecho de qu\u00e9 es lo que constituye violencia dom\u00e9stica\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de \u00a0 \u201cCampo Algodonero\u201d contra M\u00e9xico constat\u00f3 que la infracci\u00f3n del deber de \u00a0 debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las desapariciones de las \u00a0 v\u00edctimas del caso, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de las obligaciones de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, en parte respondieron a estereotipos de g\u00e9nero. En este sentido, \u00a0 consider\u00f3 que la subordinaci\u00f3n de la mujer muchas veces se encontraba asociada a \u00a0 dichos patrones, lo cual se tornaba en causa y consecuencia de la violencia de \u00a0 g\u00e9nero contra la mujer. Esta circunstancia, a su vez resultaba en una violaci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos, cuando se asociaba a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En la Sentencia T-145 de \u00a0 2017[127], \u00a0la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 la vida digna, a la protecci\u00f3n reforzada como mujer y adulta mayor y a vivir una \u00a0 vida libre de violencia de una mujer sobreviviente de \u00a0 violencia intrafamiliar y de violencia basada en g\u00e9nero, al considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n de un juzgado de familia de revocar la orden de desalojo de su agresor, \u00a0 proferida por la Comisar\u00eda de Familia, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en su \u00a0 determinaci\u00f3n, el juzgado de familia no valor\u00f3 \u201cla \u00a0 gravedad e importancia de los hechos que denunciaba [la actora], ni las \u00a0 obligaciones que le asist\u00edan frente a la lucha contra la violencia de g\u00e9nero\u201d [128]. \u00a0 Agreg\u00f3 el Tribunal Constitucional que \u201cera necesario asumir una perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto y poner de manifiesto que la accionante fue v\u00edctima de obst\u00e1culos que \u00a0 impidieron acceder a una administraci\u00f3n de justicia pronta y eficaz, a un \u00a0 recurso judicial efectivo y la protecci\u00f3n especial frente a los hechos de \u00a0 violencia sufridos\u201d[129]. Manifest\u00f3 que la adopci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero no es optativa para \u00a0 los funcionarios judiciales, pues \u201c[s]e trata de un desarrollo de la \u00a0 legislaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la que resulta perentorio que todas las \u00a0 autoridades judiciales fallen los casos de violencia de g\u00e9nero, a partir de las \u00a0 obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En la \u00a0 misma l\u00ednea, en la Sentencia T-184 de 2017[131] \u00a0la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a una vida libre de violencia, y a que la v\u00edctima no sea \u00a0 enfrentada con su agresor, al concluir que la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de negarse a practicar interrogatorio de \u00a0 parte a la mujer v\u00edctima sin la presencia de su victimario, dentro del proceso \u00a0 de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado en favor de sus hijos, incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Tambi\u00e9n, en la Sentencia T-264 de 2017[132], esta Corte constat\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad \u00a0 personal de la accionante por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja \u00a0 (Santander), al desconocer el car\u00e1cter urgente de las medidas cautelares contra \u00a0 actos de violencia, establecidas en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 y el \u00a0 Decreto 4799 de 2011. Como consecuencia de esa omisi\u00f3n, la accionante fue \u00a0 nuevamente agredida f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por su excompa\u00f1ero sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, la sentencia T-590 de 2017[133] se pronunci\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente acerca de la obligaci\u00f3n de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en \u00a0 las decisiones judiciales. En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que las \u00a0 decisiones que ordenaban a una mujer la entrega de las llaves a su ex compa\u00f1ero \u00a0 y le permit\u00edan el ingreso a su vivienda violaban el debido proceso por defecto \u00a0 f\u00e1ctico, al desconocer las medidas de protecci\u00f3n que reca\u00edan sobre la tutelante \u00a0 y las denuncias de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el deber de debida diligencia respecto de la \u00a0 prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres y subray\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales. \u00a0 Al respecto, afirm\u00f3 que \u201clos enfoques de g\u00e9nero dentro de los distintos \u00a0 procesos por violencia intrafamiliar o sexual permiten que se corrija aquellas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que conllevan a un detrimento de los derechos de las \u00a0 mujeres. \u201cDe ah\u00ed que, entonces, se convierta en un \u2018deber constitucional\u2019 no \u00a0 dejar sin contenido el art\u00edculo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los \u00a0 hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u201d[134]. \u00a0 De este modo, recalc\u00f3 el deber de los operadores judiciales de erradicar \u00a0 cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer y la obligaci\u00f3n de incluir los \u00a0 criterios de g\u00e9nero, espec\u00edficamente en casos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recalc\u00f3 que esta Corte ha tutelado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, en los casos de violencia contra las mujeres en los cuales se ha \u00a0 omitido la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes y, en consecuencia, no se analiz\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la luz del enfoque de g\u00e9nero[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Los anteriores \u00a0 casos son relevantes para resaltar que la obligaci\u00f3n de adoptar una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero en las actuaciones estatales para la prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra la mujer se extiende a todas las autoridades, tanto las \u00a0 administrativas como las judiciales. Igualmente, se debe destacar que la \u00a0 responsabilidad del Estado respecto del deber de debida diligencia y la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la igualdad se extiende a la protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00a0 \u00e1mbito privado cuando se constaten situaciones de riesgo de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dicha obligaci\u00f3n impone el deber de \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los factores de riesgo para \u00a0 las mujeres, lo cual implica entender que las situaciones que suceden en la vida \u00a0 privada de las personas no eximen a las instituciones estatales del deber de \u00a0 actuar cuando se presenten dichos factores y, especialmente, si se han puesto en \u00a0 conocimiento de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En \u00a0 suma, las obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la garant\u00eda de \u00a0 igualdad material para las mujeres y del deber de debida diligencia en la \u00a0 prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero imponen, a su turno, la obligaci\u00f3n para \u00a0 todas las autoridades y funcionarios del Estado de \u00a0 adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo \u00a0 de violencia o la garant\u00eda del ejercicio de todos los derechos en igualdad de \u00a0 condiciones, desde una visi\u00f3n integral. Lo anterior implica \u201cla consideraci\u00f3n \u00a0 de un criterio de distribuci\u00f3n de los contenidos de libertad, criterio de \u00a0 distribuci\u00f3n que ha de entender en el sentido de generalidad, equiparaci\u00f3n y \u00a0 diferenciaci\u00f3n negativa o positiva. [La igualdad] es un metaderecho, un \u00a0 principio constitutivo de los derechos de libertad, como igualdad formal en los \u00a0 derechos de todos a sus diferencias personales, y de los derechos sociales como \u00a0 igualdad sustancial en los derechos de todos a condiciones sociales de \u00a0 supervivencia (Bea, 1985)\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo, esto significa que ante situaciones que tengan una incidencia \u00a0 en el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar \u00a0 decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminaci\u00f3n en cualquiera de \u00a0 sus modalidades. Mientras que, desde el \u00e1mbito judicial, dicha obligaci\u00f3n se \u00a0 traduce en la garant\u00eda del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo \u00a0 cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos \u00a0 diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Con el fin de resolver el asunto objeto de estudio, se establecer\u00e1n \u00a0 los hechos que la Sala estima acreditados. En primer lugar, existe una \u00a0 amenaza puesta en conocimiento de la administraci\u00f3n, as\u00ed como fuertes indicios \u00a0 de que la accionante es v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Estos aspectos \u00a0 se fundamentan en las manifestaciones que, al respecto, ha realizado la propia \u00a0 accionante en varios documentos que obran en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe anotar que la \u00a0 actora ha denunciado la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar que alega: (i) en \u00a0 el escrito de tutela[137]; (ii) ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Magdalena, tanto al momento de poner en conocimiento los maltratos y \u00a0 amenazas cuyo presunto autor es su c\u00f3nyuge[138], \u00a0 como en la solicitud de traslado que present\u00f3 ante dicha dependencia y que \u00a0 culmin\u00f3 con la respuesta de 20 de octubre de 2016[139]. \u00a0 As\u00ed mismo, (iii) en la narraci\u00f3n de hechos que la tutelante formul\u00f3 en la \u00a0 noticia criminal radicada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[140]; \u00a0 (iv) en el formulario dirigido a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n[141]; (v) en la declaraci\u00f3n rendida ante el \u00a0 juzgado de primera instancia[142]; y (vi) en el escrito en el cual la \u00a0 tutelante solicita medidas de protecci\u00f3n en el marco del proceso de divorcio \u00a0 contencioso[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, figuran en el expediente \u00a0 las declaraciones extrajuicio realizadas por las se\u00f1oras L.D.C.G. (hermana de la \u00a0 accionante) y K.M.P. (sobrina de la actora), en las cuales afirman que la \u00a0 accionante les ha relatado \u201csu temor de continuar viviendo en el municipio de \u00a0 Fundaci\u00f3n Magdalena donde actualmente labora, debido a las amenazas, maltrato \u00a0 f\u00edsico y sicol\u00f3gico que recibi\u00f3 y recibe latentemente de su ex marido\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Sala tambi\u00e9n resulta \u00a0 indicativo de la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar denunciada la existencia \u00a0 de un proceso de divorcio contencioso, en el marco del cual se decretaron \u00a0 medidas de protecci\u00f3n en favor de la accionante y de sus hijos menores de edad. \u00a0 Adem\u00e1s, existe evidencia de dos denuncias penales en contra del presunto agresor \u00a0 de la tutelante: una formulada el 27 de noviembre de 2015[145] y otro proceso iniciado de oficio por \u00a0 remisi\u00f3n del caso de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En segundo lugar, se estima que la conducta de la entidad \u00a0 accionada, en la pr\u00e1ctica, ha significado una negativa en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de traslado formulada por la accionante. En efecto, como fue expuesto \u00a0 en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad del presente asunto, las \u00a0 respuestas de la entidad accionada han sido contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que la parte demandada emiti\u00f3 dos \u00a0 respuestas contradictorias: (i) por una parte, en la comunicaci\u00f3n del 20 de \u00a0 octubre de 2016 asegur\u00f3 que la tutelante carece del derecho al referido \u00a0 traslado, por cuanto la UNP determin\u00f3 que las amenazas denunciadas no proven\u00edan \u00a0 de su ejercicio como docente; y (ii) por otra, en la respuesta dada por la \u00a0 entidad en el proceso de tutela el 6 de febrero de 2017, asegur\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0 ordenado su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Tucurinca, ubicada \u00a0 en el municipio de Zona Bananera y que lo \u00fanico que hac\u00eda falta para \u00a0 materializar este traslado era que la actora acudiera a notificarse del acto \u00a0 administrativo que lo ordenaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, a partir de la declaraci\u00f3n juramentada que la solicitante rindi\u00f3 ante \u00a0 el juez de primera instancia, de la respuesta que profiri\u00f3 la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena en sede de revisi\u00f3n y del escrito que \u00a0 remiti\u00f3 la actora a la Corte Constitucional (en el cual solicit\u00f3 el env\u00edo de las \u00a0 respuestas allegadas por la parte accionada), la Sala encuentra demostrado que \u00a0 la accionante a\u00fan desempe\u00f1a sus funciones en el lugar de trabajo respecto del \u00a0 cual solicit\u00f3 su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, a partir de estos medios probatorios se verifica que la actora (i) el 7 \u00a0 de diciembre de 2016 recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico que indicaba que deb\u00eda \u00a0 reintegrarse a sus labores en la Instituci\u00f3n Educativa Sim\u00f3n Bol\u00edvar del \u00a0 municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena; y (ii) actualmente la tutelante trabaja en el \u00a0 plantel educativo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, se estima que la respuesta concluyente es la del 20 de octubre de 2016 y, \u00a0 en ese orden de ideas, la entidad accionante se neg\u00f3 a trasladar a la actora a \u00a0 una instituci\u00f3n educativa ubicada en un municipio diferente de aquel en el cual \u00a0 reside el presunto autor de las agresiones y maltratos de los que alega haber \u00a0 sido v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 \u00a0En tercer lugar, la Sala considera acreditado que la actora no se notific\u00f3 del \u00a0 acto administrativo que le otorgaba una comisi\u00f3n de servicios por tres meses en \u00a0 el municipio de Zona Bananera y, por consiguiente, su traslado provisional a \u00a0 dicha instituci\u00f3n educativa nunca tuvo lugar. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta \u00a0 en: (i) la declaraci\u00f3n rendida por la tutelante ante el juez de primera \u00a0 instancia, en la cual manifest\u00f3 que entre julio y diciembre de 2016 no desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 sus funciones como docente, debido a las amenazas que hab\u00eda recibido; y (ii) la \u00a0 respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela, en la cual se afirma que la accionante no se hab\u00eda \u00a0 notificado de la Resoluci\u00f3n XXX de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En conclusi\u00f3n, para la Corte se encuentra demostrado que: (i) \u00a0 existen amenazas para la integridad de la actora, en la medida en que hay \u00a0 fuertes indicios de su calidad de v\u00edctima de violencia intrafamiliar; (ii) la \u00a0 accionante formul\u00f3 una solicitud de traslado por razones de seguridad; (iii) \u00a0 dicha petici\u00f3n fue negada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena el 20 de \u00a0 octubre de 2016, por considerar que no exist\u00eda conexidad entre su actividad como \u00a0 educadora y las amenazas que adujo; y (iv) la actora no fue notificada de la \u00a0 resoluci\u00f3n que otorgaba una comisi\u00f3n de servicios por el t\u00e9rmino de tres meses, \u00a0 por lo cual dicho traslado provisional nunca tuvo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Establecidas las circunstancias f\u00e1cticas anteriormente se\u00f1aladas, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n establecer si se vulneran \u00a0 los derechos fundamentales de una docente oficial y de sus hijos al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad \u00a0 personal, la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad y a la \u00a0 familia, cuando la trabajadora, presunta v\u00edctima de maltrato, amenazas y \u00a0 violencia intrafamiliar, solicita traslado a un municipio distinto de aquel en \u00a0 el que reside su presunto agresor y la entidad accionada lo niega, con \u00a0 fundamento en que no existe conexidad entre su situaci\u00f3n y el ejercicio de su \u00a0 cargo como educadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a continuaci\u00f3n se \u00a0 analizar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la entidad demandada respet\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Magdalena vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante debido a su \u00a0 omisi\u00f3n de interpretar su solicitud de traslado de conformidad con sus \u00a0 condiciones particulares, en las que se advert\u00eda una evidente amenaza a su \u00a0 integridad y a sus garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la perspectiva de g\u00e9nero en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ante todo, es indispensable resaltar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Magdalena actu\u00f3 de forma diligente en relaci\u00f3n con los hechos de \u00a0 violencia contra la mujer puestos en su conocimiento, por cuanto: (i) remiti\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la\u00a0 \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) reconoci\u00f3 a la tutelante la condici\u00f3n \u00a0 provisional de amenazada y le otorg\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios por el t\u00e9rmino de \u00a0 tres meses en una instituci\u00f3n educativa de un municipio distinto al que reside \u00a0 el presunto agresor; y (iii) garantiz\u00f3 la estabilidad laboral y el m\u00ednimo vital \u00a0 de la actora pues mantuvo su vinculaci\u00f3n entre los meses de julio y diciembre de \u00a0 2016, aunque la accionante manifest\u00f3 que en dicho lapso de tiempo no pudo \u00a0 cumplir con sus funciones debido a las amenazas, intimidaciones y agresiones \u00a0 f\u00edsicas y verbales que, seg\u00fan alega, fueron perpetradas por su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. No obstante, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada fue \u00a0 insuficiente, en la medida en que valor\u00f3 de forma equivocada la solicitud de \u00a0 traslado por razones de seguridad formulada por la accionante, pese a que los \u00a0 hechos denunciados representaban una evidente amenaza sobre los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conviene destacar que, \u00a0 como se estableci\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, si bien existe un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad para variar (o mantener) las condiciones de trabajo de los \u00a0 docentes del sector p\u00fablico en ejercicio del ius variandi, esta \u00a0 prerrogativa encuentra sus l\u00edmites en el respeto de los derechos fundamentales \u00a0 de los educadores y espec\u00edficamente cuando se trata de mujeres, quienes tienen \u00a0 una protecci\u00f3n especial, sobre todo respecto de amenazas de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 53 \u00a0 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que procede el traslado de un docente a \u00a0 otra instituci\u00f3n educativa \u201cb) Por razones de seguridad debidamente \u00a0 comprobadas\u201d. A su turno, el Decreto 1075 de 2015[147], en sus art\u00edculos 2.4.5.1.1 a \u00a0 2.4.5.1.8, establece los procedimientos para que las entidades territoriales \u00a0 tramiten las solicitudes de traslado que formulan los educadores. De este modo, \u00a0 se encuentran previstas dos clases de procedimientos: un proceso ordinario y \u00a0 otro extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La Sala constata que la actora formul\u00f3 una solicitud de traslado en \u00a0 el proceso extraordinario, pues consider\u00f3 que su vida, su integridad y su \u00a0 seguridad se hallaban en riesgo. No obstante, la entidad accionada consider\u00f3 que \u00a0 el tr\u00e1mite pertinente era el previsto en el Decreto 1782 de 2013, motivo por el \u00a0 cual remiti\u00f3 el caso a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y acogi\u00f3 \u00edntegramente \u00a0 las conclusiones de esta instituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la ausencia de causalidad \u00a0 entre la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar, maltrato y amenazas que sufr\u00eda la \u00a0 solicitante y su labor como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe precisar que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y respet\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto se rige por los \u00a0 lineamientos establecidos en los Decretos 4912 de 2011 y 1782 de 2013. Lo \u00a0 anterior, por cuanto es claro que las circunstancias de la accionante no se \u00a0 enmarcan en las condiciones previstas en las normas reglamentarias citadas, pues \u00a0 las mismas hacen referencia a casos de amenazas o desplazamiento forzado \u00a0 relacionados con las funciones de los educadores en ejercicio de su cargo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se les otorgan las medidas previstas en el \u201cPrograma de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de \u00a0 los derechos de personas, grupos y comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. No obstante, la anterior conclusi\u00f3n no implica que sea admisible \u00a0 desconocer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los educadores que \u00a0 reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan \u00a0 del desempe\u00f1o de sus funciones laborales. Esta salvaguarda se acent\u00faa cuando se \u00a0 trata de mujeres que alegan ser v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, en raz\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n que implica este tipo de situaci\u00f3n. En este sentido, ser\u00e1 la \u00a0 autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias e \u00a0 integrales para garantizar la seguridad de los servidores p\u00fablicos en \u00a0 situaciones de riesgo o amenaza que no se relacionen directamente con el \u00a0 ejercicio de su cargo como docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena resulta insuficiente para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, tras \u00a0 verificar que el Decreto 1782 de 2013 no era aplicable en el caso de la \u00a0 tutelante, la entidad debi\u00f3 interpretar la solicitud de traslado de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002 y del art\u00edculo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. Cabe anotar que esta \u00a0 \u00faltima norma \u00a0establece supuestos indicativos pero no taxativos para los \u00a0 procesos extraordinarios de traslado[148], pues la disposici\u00f3n no formula estos \u00a0 eventos en t\u00e9rminos restrictivos, por lo que una lectura de esta \u00edndole \u00a0 desconoce el principio de interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando un docente oficial \u00a0 presente una solicitud de traslado en el marco del proceso extraordinario \u00a0 fundada en razones de seguridad, la entidad territorial deber\u00e1 analizar si estas \u00a0 circunstancias tienen una relaci\u00f3n de causalidad con el ejercicio del cargo del \u00a0 respectivo educador. En caso afirmativo, se deber\u00e1 acudir al tr\u00e1mite regulado en \u00a0 el Decreto 1782 de 2013. Sin embargo, en ausencia de dicha relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad, la autoridad nominadora deber\u00e1 establecer la procedencia del referido \u00a0 traslado, previa acreditaci\u00f3n de la existencia de razones de seguridad \u00a0 debidamente comprobadas[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Con todo, el citado deber se refuerza en presencia de sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n especial\u00edsima, como lo son las mujeres sobrevivientes y en \u00a0 amenaza de violencia. En este sentido, como se expuso en ac\u00e1pites anteriores de \u00a0 esta providencia, existe una obligaci\u00f3n de debida diligencia en la prevenci\u00f3n de \u00a0 la violencia contra las mujeres, de conformidad con la cual los distintos \u00a0 \u00f3rganos e instituciones estatales deben adoptar medidas integrales dirigidas a \u00a0 disminuir y, en lo posible, erradicar los factores de riesgo para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, es indispensable tener en \u00a0 cuenta que la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n implican, en el caso de las mujeres que han sido v\u00edctimas de \u00a0 violencia de g\u00e9nero, la posibilidad de gozar de un entorno de trabajo seguro, \u00a0 sin que sean v\u00edctimas de amenazas o riesgos, aunque ellos no se deriven \u00a0 causalmente del ejercicio de sus funciones. Por tanto, la prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia de g\u00e9nero conlleva obligaciones positivas para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos de las mujeres, particularmente el derecho al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Magdalena, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, cumpli\u00f3 \u00a0 parcialmente con su obligaci\u00f3n de debida diligencia en relaci\u00f3n con la violencia \u00a0 contra la mujer. De este modo, aunque acert\u00f3 al remitir el caso a las \u00a0 instituciones cuyas funciones se relacionan con la situaci\u00f3n de violencia \u00a0 intrafamiliar denunciada por la accionante, las medidas que implement\u00f3 fueron \u00a0 insuficientes, pues de conformidad con lo explicado anteriormente, ten\u00eda el \u00a0 deber de analizar la solicitud de la accionante m\u00e1s all\u00e1 de cuestiones meramente \u00a0 formales. En este sentido, la entidad omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero en su an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la entidad accionada deb\u00eda \u00a0 valorar si el riesgo denunciado por la tutelante implicaba una posible amenaza \u00a0 para sus derechos fundamentales y, en tal medida, en atenci\u00f3n a las obligaciones \u00a0 de prevenci\u00f3n y debida diligencia respecto de la violencia de g\u00e9nero, deb\u00eda \u00a0 realizar todas las gestiones que estuvieran a su alcance para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la tutelante, tal y como lo ordena el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De igual modo, la parte demandada debi\u00f3 tener en cuenta en su \u00a0 decisi\u00f3n el posible riesgo al que, eventualmente, quedaron expuestos los hijos \u00a0 menores de edad de la accionante. En este sentido, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Magdalena ten\u00eda la obligaci\u00f3n de valorar la posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes implicados a la \u00a0 integridad, a la vida y a la familia, garant\u00edas que son prevalentes en virtud de \u00a0 los mandatos del art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. As\u00ed mismo, la Corte estima que existe una amenaza sobre el derecho \u00a0 fundamental de la accionante C.J.C.C. al trabajo en condiciones dignas y seguras \u00a0 toda vez que, con la indebida valoraci\u00f3n de la solicitud de traslado y su \u00a0 consiguiente negativa, se mantiene un posible peligro para la integridad de la \u00a0 actora, el cual puede ser actual, grave e inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la tutelante a\u00fan desempe\u00f1a \u00a0 sus funciones como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Sim\u00f3n Bol\u00edvar sin \u00a0 que se haya evaluado el riesgo derivado de las situaciones de maltrato, amenazas y \u00a0 violencia intrafamiliar que ha denunciado, se considera que ello configura una \u00a0 transgresi\u00f3n en su derecho al trabajo en condiciones dignas y seguras, por lo \u00a0 que la Sala conceder\u00e1 su protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Finalmente, la inclusi\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en este caso \u00a0 implica valorar la situaci\u00f3n de la mujer trabajadora desde los impactos \u00a0 diferenciales que una situaci\u00f3n de su vida privada puede tener respecto del \u00a0 ejercicio, no solo de su derecho a una vida libre de violencia, sino tambi\u00e9n \u00a0 desde el punto de vista del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no se puede olvidar \u00a0 que la violencia contra la mujer est\u00e1 relacionada con la discriminaci\u00f3n con base \u00a0 en el g\u00e9nero, circunstancia que implica la activaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 positivas de protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de dicha violencia, las \u00a0 cuales se encuentran en cabeza del Estado. Adem\u00e1s, tales deberes se tornan a\u00fan \u00a0 m\u00e1s relevantes cuando han existido episodios o manifestaciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales \u00a0 que conocieron del asunto en primera y segunda instancia omitieron la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la perspectiva de g\u00e9nero en su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por otra parte, \u00a0 la Sala llama la atenci\u00f3n de las autoridades judiciales que conocieron en \u00a0 primera y segunda instancia del presente proceso, pues en sus decisiones tambi\u00e9n \u00a0 se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed, en la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia se estim\u00f3 que la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionada no era actual ni inminente, en la medida \u00a0 en que las agresiones que, en su momento denunci\u00f3 la accionante, ya hab\u00edan \u00a0 cesado. De este modo, el fallador insisti\u00f3 en que la actora no ha vuelto a \u00a0 encontrarse con su agresor y concluy\u00f3 que los episodios de violencia no han \u00a0 continuado y que no existe un riesgo a partir de esa sola circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala aclara que el hecho de que una \u00a0 amenaza se encuentre latente no implica que haya desaparecido, m\u00e1xime cuando \u00a0 resulta evidente que el Estado tiene una obligaci\u00f3n de debida diligencia y de \u00a0 prevenci\u00f3n respecto de la violencia contra la mujer. Adem\u00e1s, el fallador omiti\u00f3 \u00a0 valorar la dimensi\u00f3n verbal y psicol\u00f3gica de la violencia de g\u00e9nero, pues las \u00a0 conductas denunciadas por la accionante, que ocurrieron con posterioridad al \u00a0 momento en el que la tutelante afirma que no volvi\u00f3 a ver al presunto agresor, \u00a0 pod\u00edan configurar agresiones de esta \u00edndole. Por ende, los jueces deben asumir \u00a0 con una perspectiva de g\u00e9nero este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales no se agota con constatar que un riesgo aparentemente ces\u00f3. Por el \u00a0 contrario, en el marco del deber de garantizar que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y de asegurar el acceso a la justicia para todas las personas, los \u00a0 jueces deben adoptar todas las medidas que se encuentren a su alcance para \u00a0 evitar que eventos de maltrato, violencia o amenazas como los denunciados se \u00a0 materialicen o, peor a\u00fan, se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por su parte, el \u00a0 juez colegiado de segunda instancia minimiz\u00f3 la gravedad de los hechos \u00a0 denunciados por la actora, al afirmar que la solicitud de traslado se origina en \u00a0 \u201clas desavenencias que ha venido teniendo [la \u00a0 accionante] con su expareja\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional advierte que la \u00a0 violencia contra la mujer no puede ser tolerada ni subestimada en ning\u00fan \u00e1mbito, \u00a0 pues este tipo de visiones contribuyen a perpetuar los patrones, estereotipos y \u00a0 pr\u00e1cticas que subvaloran la condici\u00f3n femenina. Por tanto, los jueces deben \u00a0 abordar con la seriedad y gravedad del caso este tipo de denuncias, adem\u00e1s de \u00a0 garantizar las medidas de protecci\u00f3n que resulten pertinentes seg\u00fan el contexto \u00a0 y las circunstancias particulares. En este sentido, la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 implica acciones integrales en la prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En consecuencia, \u00a0 la Sala advierte que los jueces que estudiaron el proceso de la referencia en \u00a0 primera y segunda instancia debieron analizar el asunto a partir de una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero, de modo tal que hubieran advertido las omisiones en las \u00a0 que incurri\u00f3 la autoridad administrativa y, con el fin de corregirlas, hubieran \u00a0 ordenado una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de riesgo de la tutelante que tuviera en \u00a0 cuenta sus circunstancias particulares y su condici\u00f3n de mujer que alega ser \u00a0 v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n estima que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y seguras, a una \u00a0 vida libre de violencia, a la integridad personal, a la familia y \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad, de la accionante C.J.C.C. y de sus \u00a0 hijos C.G.B.C. y R.D.B.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Sala concluy\u00f3 que el Decreto 1782 de 2013, de \u00a0 naturaleza reglamentaria, no regul\u00f3 plenamente el art\u00edculo 53 del Decreto Ley \u00a0 1278 de 2002, pues se limit\u00f3 a establecer la normativa aplicable al traslado de \u00a0 docentes del sector p\u00fablico por razones de seguridad cuando estas \u00faltimas \u00a0 guardan una relaci\u00f3n de causalidad con el ejercicio de la funci\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, existe un vac\u00edo de reglamentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los traslados de \u00a0 docentes por razones de seguridad cuando no existe conexidad directa entre el \u00a0 riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, \u00a0 sociales o humanitarias. Dicha ausencia de regulaci\u00f3n no implica que resulte \u00a0 admisible desconocer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 educadores que reciban amenazas contra su vida o su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en relaci\u00f3n con el traslado de docentes del sector p\u00fablico por \u00a0 situaciones de peligro de la vida o la integridad, corresponde a la autoridad \u00a0 nominadora implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de \u00a0 los servidores p\u00fablicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en \u00a0 el desempe\u00f1o de sus funciones. En este sentido, la decisi\u00f3n de traslado debe: \u00a0 (i) obedecer a razones de seguridad debidamente comprobadas; (ii) surtirse en el \u00a0 marco de un procedimiento que garantice el debido proceso; y (iii) fundarse en \u00a0 motivos serios y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la entidad accionada deb\u00eda valorar si el riesgo denunciado \u00a0 por la actora implicaba una posible amenaza para sus derechos fundamentales y, \u00a0 en tal medida, en atenci\u00f3n a las obligaciones de prevenci\u00f3n y debida diligencia \u00a0 respecto de la violencia de g\u00e9nero, deb\u00eda realizar todas las gestiones que \u00a0 estuvieran a su alcance para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, tal \u00a0 y como lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estima que las autoridades judiciales que conocieron de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en primera y segunda instancia tambi\u00e9n omitieron la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero en su an\u00e1lisis del caso, pues indicaron que el riesgo para \u00a0 la accionante hab\u00eda desaparecido y que la situaci\u00f3n denunciada se limitaba a un \u00a0 conflicto personal de la accionante, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por consiguiente, se revocar\u00e1n \u00a0las decisiones de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados. En este sentido, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena que, dentro del t\u00e9rmino de cinco \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, realice todas las \u00a0 gestiones necesarias para adelantar una evaluaci\u00f3n del riesgo que afronta la \u00a0 accionante \u00a0 con ocasi\u00f3n de las situaciones de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar \u00a0 que ha denunciado ante las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala estima oportuno aclarar que, la Corte Constitucional \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante en sede de revisi\u00f3n, con el objetivo de \u00a0 establecer sus condiciones actuales. Sin embargo, aunque fue requerida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la tutelante se abstuvo de responder a las preguntas formuladas por \u00a0 este Tribunal. Por ende, para la Corte resulta necesario que sea la autoridad \u00a0 administrativa correspondiente quien constate el grado de riesgo en el cual se \u00a0 encuentra la actora y su actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Para efectos de la valoraci\u00f3n descrita en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF) que preste todo el apoyo necesario a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento del Magdalena para que aquella instituci\u00f3n pueda valorar, a \u00a0 partir de par\u00e1metros objetivos, el riesgo que alega la accionante. As\u00ed mismo, \u00a0 ambas autoridades deber\u00e1n tener en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero en las \u00a0 decisiones administrativas, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Magdalena deber\u00e1 determinar, en el plazo m\u00e1ximo de un mes \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si resulta \u00a0 procedente el traslado solicitado por la actora, siempre que se acrediten \u00a0 debidamente las razones de seguridad que aquella aduce. En caso afirmativo, \u00a0 el traslado deber\u00e1 ordenarse en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del momento en que se establezca la procedencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Sobre este particular, conviene precisar que el ICBF \u00a0 fue vinculado al proceso de la referencia mediante auto del 28 de marzo de 2017, \u00a0 dictado por el juez de primera instancia. Adem\u00e1s, esta entidad present\u00f3 su \u00a0 concepto en el presente tr\u00e1mite[151], \u00a0 por intermedio del Centro Zonal de Ci\u00e9naga &#8211; Regional Magdalena. De este modo, \u00a0 se verifica que esta instituci\u00f3n est\u00e1 informada de los hechos del presente caso. \u00a0 Adicionalmente, la Sala observa que lo dispuesto en la presente providencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el ICBF constituye un cumplimiento de sus deberes legales[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 8 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el \u00a0 10 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 de Familia de Ci\u00e9naga (Magdalena). En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a \u00a0 la integridad personal, la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad y a la familia de C.J.C.C. y de sus hijos \u00a0 C.G.B.C. \u00a0y R.D.B.C., por las razones expuestas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena que, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias \u00a0 para adelantar una evaluaci\u00f3n del riesgo que afronta la accionante C.J.C.C. con \u00a0 ocasi\u00f3n de las situaciones de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar que \u00a0 ha denunciado ante las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dicha valoraci\u00f3n, se \u00a0 ORDENAR\u00c1 \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que preste todo el apoyo necesario \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena para que aquella \u00a0 instituci\u00f3n pueda valorar, a partir de par\u00e1metros objetivos, el riesgo que alega \u00a0 la accionante. As\u00ed mismo, ambas autoridades deber\u00e1n tener en cuenta la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones administrativas, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena deber\u00e1 determinar, en el plazo \u00a0 m\u00e1ximo y perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, si resulta procedente el traslado solicitado por la actora, \u00a0 siempre que se acrediten debidamente las razones de seguridad que aquella aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, el traslado deber\u00e1 \u00a0 ordenarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo y perentorio de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del momento en que se establezca la procedencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que el nombre real de la \u00a0 accionante y de sus hijos menores de edad sea suprimido de toda publicaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo y de las providencias proferidas en este proceso. Igualmente, \u00a0 ORDENAR \u00a0por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Santa Marta y al Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga (Magdalena) que \u00a0 mantengan estricta reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de \u00a0 los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos el d\u00eda 14 de noviembre de 2017, de acuerdo \u00a0 con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo, \u00a0 denominado \u2018Asunto novedoso\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El nombre real de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para demostrar tal circunstancia, se allega copia del registro civil \u00a0 de nacimiento y de la tarjeta de identidad de cada uno de los menores de edad, \u00a0 los cuales obran a folios 12-16 del Cuaderno de Primera Instancia (en adelante \u00a0 Cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue declarada por L.D.C.G. (hermana de la \u00a0 accionante) y K.M.P. (sobrina de la actora), quienes manifestaron que la \u00a0 tutelante les ha relatado \u201csu temor de continuar viviendo en el municipio de \u00a0 Fundaci\u00f3n Magdalena donde actualmente labora, debido a las amenazas, maltrato \u00a0 f\u00edsico y sicol\u00f3gico que recibi\u00f3 y recibe latentemente de su ex marido\u201d \u00a0(Folios 28 y 29 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 17, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 17, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 17, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante Oficio VJXX No. 1XXX la Fiscal\u00eda XX Seccional de Magdalena \u00a0 inform\u00f3 a la accionante C.J.C.C. acerca de la creaci\u00f3n de la noticia criminal \u00a0 referida a los hechos victimizantes que aquella denunci\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Magdalena (Folio 20, Cuaderno No 1.). As\u00ed mismo, obra a folios 18 y \u00a0 19 del Cuaderno No. 1 copia de la noticia criminal elaborada en cumplimiento de \u00a0 dicha instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos hechos fueron puestos en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente en sede de revisi\u00f3n, toda vez que la copia de la noticia criminal \u00a0 remitida por la accionante se encontraba incompleta. Sin embargo, en las \u00a0 evidencias remitidas por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n dentro del proceso de \u00a0 la referencia, figura la copia completa de dicho documento (Folio 35, Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la noticia criminal, la accionante relat\u00f3 los hechos de la \u00a0 siguiente manera: \u201cVengo a presentar denuncia penal en contra de J.C.B.G, por \u00a0 continuas amenazas de muerte, me acosa, me sigue, ha llegado a mi lugar de \u00a0 trabajo. Cuando lo he visto ya dentro de mi colegio, me maltratado verbal y \u00a0 f\u00edsicamente. Estamos separados literalmente desde el 2014, en este a\u00f1o lo \u00a0 denunci\u00e9 por violencia intrafamiliar. Por lo tanto, a \u00e9l le dieron orden de \u00a0 desalojo de la casa. El Comisario de Familia le orden\u00f3 irse de la casa, eso fue \u00a0 en agosto de 2014, pero despu\u00e9s que se fue de la casa sigui\u00f3 llam\u00e1ndome, \u00a0 amenaz\u00e1ndome. Me dec\u00eda que si no acced\u00eda a encontrarme con \u00e9l me mataba, que \u00a0 ten\u00eda que salir y encontrarme con \u00e9l. El 27 de noviembre del a\u00f1o pasado lleg\u00f3 a \u00a0 mi sitio de trabajo donde ten\u00edamos un evento (\u2026) me oblig\u00f3 a salir de ah\u00ed bajo \u00a0 presi\u00f3n, me iba amenazando en mi propio veh\u00edculo (motocicleta), cuando \u00edbamos \u00a0 por la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n yo me tir\u00e9 de la moto por miedo de lo que \u00e9l me pudiera \u00a0 hacer. \u00c9l me sac\u00f3 de la cl\u00ednica peg\u00e1ndome, me dio una cachetada, me empuj\u00f3. \u00a0 Todas las personas que estaban en la cl\u00ednica trataron de ayudarme pero \u00e9l estaba \u00a0 como un loco. Lleg\u00f3 la Polic\u00eda y se lo llevaron al Comando (\u2026). Vine a la \u00a0 Polic\u00eda a colocar la denuncia, me dijeron que como no ten\u00eda marcas la \u00a0 denuncia no me la pod\u00edan aceptar, que como no ten\u00eda ning\u00fan signo de violencia no \u00a0 me pod\u00eda recibir la denuncia. Eso lo puedo probar porque cuando uno \u00a0 entra aqu\u00ed tiene que firmar un libro y yo firm\u00e9 ese libro a la entrada. Este a\u00f1o \u00a0 ha sido m\u00e1s enf\u00e1tico y fuerte en las amenazas, ha usado a mis estudiantes de la \u00a0 nocturna para que le den informaci\u00f3n m\u00eda (\u2026). \u00c9l sigue a un compa\u00f1ero m\u00edo de \u00a0 trabajo (\u2026) le dije al portero del colegio que me iba a matar (\u2026) ayer cuando \u00a0 iba saliendo del Bienestar Familiar, me encontr\u00e9 con un amigo (\u2026), \u00e9l sali\u00f3 \u00a0 conmigo y en la puerta me pregunt\u00f3 c\u00f3mo hab\u00eda seguido mi caso, no alcanc\u00e9 a \u00a0 responderle porque lo vi donde ven\u00eda en la moto, inmediatamente le dije \u2018hay \u00a0 (sic) viene mi marido\u2019, (\u2026) le dije \u2018tengo miedo porque es agresivo y no puedo \u00a0 hablar con ning\u00fan hombre porque me tiene amenazada, no puedo tener ninguna clase \u00a0 de amigo\u2019. \u00c9l par\u00f3 la moto. Desde la esquina me dec\u00eda que si ese era mi novio\u00b4, \u00a0 que se lo presentara. Se baj\u00f3 (\u2026) le dijo al patrullero que se alejara de m\u00ed, \u00a0 que yo era su mujer, yo le dije que se calmara (\u2026) con la mano me peg\u00f3 una \u00a0 garnatada (sic), [el patrullero] le dijo \u2018\u00bfqu\u00e9 le pasa?\u2019 (\u2026) empezaron a \u00a0 forcejear (\u2026) vi cuando lo desarm\u00f3 (\u2026) cuando le quit\u00f3 el arma comenz\u00f3 a \u00a0 apuntarnos a los dos de manera seguida, intent\u00f3 disparar el arma pero no \u00a0 funcion\u00f3 (\u2026). Posteriormente, me llam\u00f3 por tel\u00e9fono, me dijo que no me mat\u00f3 \u00a0 porque el arma ten\u00eda seguro, porque \u00e9l nos iba a matar a m\u00ed y al man de la SIJIN \u00a0 (\u2026) y que antes de entregar el arma me mataba (\u2026)\u201d (Folio 35, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 35, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dicha circunstancia se evidencia en la copia de la solicitud \u00a0 radicada por el apoderado de la accionante en el proceso de divorcio contencioso \u00a0 ante el juez a cargo de dicho tr\u00e1mite (Folio 21, Cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 21 y 22, Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n dispuso lo \u00a0 siguiente: (i) \u201cProhibir al se\u00f1or J.C.B.G., trasladar de su residencia a los \u00a0 menores R.D.B.C. y C.G.B.C.\u201d; (ii) \u201cOrdenar al se\u00f1or J.C.B.G., abstenerse \u00a0 de penetrar en cualquier lugar donde se encuentren los menores R.D.B.C. y \u00a0 C.G.B.C. y la se\u00f1ora C.J.C.C.\u201d; (iii) \u201cOrdenar la protecci\u00f3n temporal \u00a0 especial de los menores R.D.B.C. y C.G.B.C. tanto en su domicilio, sitios donde \u00a0 frecuentan e instituci\u00f3n educativa as\u00ed como la se\u00f1ora C.J.C.C. Las anteriores \u00a0 medidas estar\u00e1n a cargo del Comando de Polic\u00eda de Fundaci\u00f3n y de la Polic\u00eda de \u00a0 Infancia y Adolescencia\u201d; (iv) \u201cOrdenar al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar con sede en Fundaci\u00f3n-Magdalena, para que a trav\u00e9s de la \u00a0 Defensora de Familia o quien haga sus veces, ofrezca el acompa\u00f1amiento necesario \u00a0 para el restablecimiento de derechos de los menores R.D.B.C. y C.G.B.C., lo \u00a0 mismo que la pr\u00e1ctica de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a los menores involucrados y a \u00a0 los se\u00f1ores C.J.C.C. y J.C.B.G.\u201d (Folios 24 a 26, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En su escrito de tutela, el apoderado de la accionante manifiesta \u00a0 que solicit\u00f3 su traslado al municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena) porque en ese lugar \u00a0 \u201creside todo el resto de sus familiares, t\u00edas, hermanas, sobrinas, cu\u00f1ados\u201d \u00a0 y que estos familiares se han ofrecido para \u201cbrindarle acompa\u00f1amiento en su \u00a0 sitio de trabajo (\u2026) y en su propia residencia\u201d. Aduce que este apoyo es \u00a0 esencial para la salud mental y emocional de la actora y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 27, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Para sustentar su conclusi\u00f3n, la entidad accionada refiere las \u00a0 siguientes normas: (i) Art\u00edculo 3\u00b0, numeral 2, del Decreto 1782 de 2013, el cual \u00a0 establece: \u201cAdem\u00e1s de los principios constitucionales consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 Superior y en las leyes que orientan la funci\u00f3n administrativa, las \u00a0 acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores \u00a0 oficiales, se regir\u00e1n por los siguientes principios: 2. Causalidad. La decisi\u00f3n \u00a0 del traslado por razones de seguridad estar\u00e1 fundamentada en la conexidad \u00a0 directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de \u00a0 las actividades o funciones sindicales, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d; \u00a0 (ii) Art\u00edculo 2, numeral 2, del Decreto 4912 de 2011, que reproduce el contenido \u00a0 de la norma anteriormente citada; y (iii) la Ley 418 de 1997, en concordancia \u00a0 con el Decreto 2816 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 31, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 42 a 47, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 4, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 61, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, refiere la accionante \u00a0 textualmente: \u201cdurante los meses de julio a diciembre de 2016 no estuve \u00a0 laborando en el colegio de Fundaci\u00f3n pero me cancelaron todos esos meses\u201d \u00a0(Folio 37 reverso, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 37, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 37 reverso, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 38, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 67 a 70, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 77 reverso, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 77, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La impugnaci\u00f3n de la accionante, radicada el 19 de abril de 2017, \u00a0 obra\u00a0 a folios 83 y 84, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 83, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 14, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 20 a 23, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Respecto de la accionante C.J.C.C., en \u00a0 el auto de 26 de enero de 2017, la Corte Constitucional solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 acerca de los siguientes puntos: \u201ca) \u00bfPersiste la situaci\u00f3n de violencia \u00a0 intrafamiliar o amenazas en contra suya y de sus hijos?; b) \u00bfExiste alg\u00fan hecho \u00a0 relevante que haya sucedido con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que haya amenazado su vida, su integridad o la de sus hijos?\u201d\u201d \u00a0(Folios 20 a 23, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 29 a 32, Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 indica que esta condici\u00f3n se deriva de la Resoluci\u00f3n 1240 de 2010, del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la cual establece responsabilidades de \u00a0 protecci\u00f3n en cabeza de esta \u00faltima entidad. Folio 29 reverso, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 29 reverso, Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 37, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En este escrito, la accionante \u00a0 contin\u00faa su relato de la siguiente manera: \u201c(\u2026) solicito por favor que me \u00a0 otorguen la posibilidad de trasladarme a otro lugar de trabajo de la manera m\u00e1s \u00a0 pronta posible y tengan en cuenta que estoy imposibilitada para iniciar mis \u00a0 labores en este municipio\u201d (Folio 37, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 61, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 71, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Mediante auto de 28 de febrero de \u00a0 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante ante la ausencia de \u00a0 respuesta en el t\u00e9rmino previsto para tal efecto. Folios 72 a 74, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-583 de 2017, T-401 de 2017, T-340 \u00a0 de 2017, T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016 y T-144 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 \u00a0 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] V\u00e9anse, entre otras: sentencia T-595 de 2016 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo), sentencia T-326 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-376 de 2017 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo); T-079 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-319 de 2016 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-425 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); T-682 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-608 de 2014 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); \u00a0 T-351 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-772 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa);\u00a0 T-638 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0 T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-422 de 2013 (Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo); T-029 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-030 de 2015; T-319 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); \u00a0 T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-422 de 2013 (Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-376 de 2017 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo); T-319 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-425 \u00a0 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-608 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-351 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-638 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-1015 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-961 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); T-653 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-065 de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil); T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) ; T-201 \u00a0 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-1011 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez); T-969 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-486 de 2004 (M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-815 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-1026 de 2002 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-079 de \u00a0 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-319 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo); T-425 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-608 de 2014 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-351 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-805 de 2013 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); \u00a0 T-422 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-961 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva); T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-065 de \u00a0 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado: \u201ccomo es l\u00f3gico suponer que la mayor\u00eda de los \u00a0 traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de \u00a0 desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar porque supone reacomodar las condiciones \u00a0 de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la \u00a0 jurisprudencia ha aclarado que la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables \u00a0 o \u00b4normales\u00b4 de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a \u00a0 cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas \u00a0 obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que \u00a0 resulten cargas desproporcionadas para el trabajador\u201d (Sentencia T-319 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-561 \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-532 de 1998 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell) y T-353 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, cuando \u00a0 el afectado argumenta la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque en raz\u00f3n \u00a0 al traslado, \u00e9l o alg\u00fan miembro de su familia debe abandonar sus estudios \u00a0 (Sentencias T-362 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-016 de 1995, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-288 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.), o en \u00a0 algunos casos en los que se alega el desmejoramiento de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva \u00a0 localidad (Sentencia T-288 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-565 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-1498 de 2000 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-565 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-353 de 1999, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-618 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-396 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); \u00a0 T-682 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-772 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 37, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 61, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 71, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 37 reverso del Cuaderno No. 1 y \u00a0 Folios 35 y 37 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 21, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 35 y 37, Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-834 de 2005 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-887 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) y T-246 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-246 de 2015 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Las consideraciones que se presentan \u00a0 en este ac\u00e1pite han sido elaboradas con fundamento en las sentencias T-376 de \u00a0 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-079 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); T-316 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-396 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-042 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); T-772 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-561 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-772 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); \u00a0 T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-797 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-770 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-407 de \u00a0 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo dispone que el poder subordinante debe ejercerse sin que afecte el \u00a0 honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador, en concordancia con \u00a0 los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la \u00a0 materia que obliguen al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-396 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-396 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-1011 de 2007 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-596 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-316 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-772 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-772 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La norma en cita dispone: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0 Traslados.\u00a0Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se \u00a0 requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se \u00a0 ejecutar\u00e1\u00a0discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad \u00a0 nominadora\u00a0departamental, distrital o del municipio certificado cuando se \u00a0 efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \/\/ Cuando se trate de traslados \u00a0 entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s \u00a0 del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo \u00a0 entre las entidades territoriales. \/\/ Las solicitudes de traslados y\u00a0las \u00a0 permutas\u00a0proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y \u00a0 no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las \u00a0 entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0 de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 Resaltado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 Resaltado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Decreto 1075 de 2015. \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010, reproducido en el art\u00edculo \u00a0 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015, dispone: \u201cProceso ordinario de \u00a0 traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo \u00a0 docente de conformidad con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001, cada \u00a0 entidad territorial certificada en educaci\u00f3n deber\u00e1 implementar el proceso para \u00a0 tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o \u00a0 directivos docentes, el cual debe desarrollarse as\u00ed: 1. El Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional fijar\u00e1 cada a\u00f1o, antes de la iniciaci\u00f3n del receso \u00a0 estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la \u00a0 realizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de \u00a0 traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las \u00a0 entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente \u00a0 a\u00f1o escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los \u00a0 establecimientos educativos receptores para la oportuna prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo. \/\/ 2. Cada entidad territorial certificada expedir\u00e1 un reporte \u00a0 anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las \u00a0 sedes, haciendo uso del sistema de informaci\u00f3n de recursos humanos del que \u00a0 disponga, con corte a 30 de octubre de cada a\u00f1o para calendario A y 30 de mayo \u00a0 para calendario B. \/\/ 3. Con base en el cronograma fijado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la \u00a0 entidad territorial certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto \u00a0 administrativo, en el cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por \u00a0 atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la \u00a0 indicaci\u00f3n del cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los \u00a0 docentes, localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, \u00a0 requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el proceso de \u00a0 traslados, informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de \u00a0 los mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad \u00a0 territorial certificada deber\u00e1 realizar la difusi\u00f3n de la convocatoria durante \u00a0 un periodo m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual \u00a0 d\u00e9 inicio a la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los \u00a0 medios m\u00e1s id\u00f3neos de que disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el \u00a0 sitio web de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil \u00a0 acceso al p\u00fablico. 5. Cumplidas las actividades programadas en el \u00a0 cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad \u00a0 territorial certificada adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al \u00a0 docente o directivo docente, as\u00ed como a los rectores o directores rurales de los \u00a0 establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Antes de la expedici\u00f3n de los actos administrativos que \u00a0 dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicar\u00e1 \u00a0 por lo menos durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la lista de traslados por realizar \u00a0 como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las \u00a0 solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el \u00a0 proceso y la organizaci\u00f3n sindical respectiva quieran formular, las cuales ser\u00e1n \u00a0 evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. \u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los traslados entre departamentos, distritos o \u00a0 municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se \u00a0 tramitar\u00e1n por el proceso dispuesto en este art\u00edculo y requieren adicionalmente \u00a0 convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y \u00a0 receptora, en el cual se convendr\u00e1n entre otros aspectos las fechas de \u00a0 efectividad del traslado y de producci\u00f3n de efectos y responsabilidades \u00a0 fiscales. \/\/ Cuando se trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a la atenci\u00f3n de \u00a0 las necesidades del servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, no ser\u00e1 autorizado el traslado por la \u00a0 autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) a\u00f1os o \u00a0 menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0 El traslado en ning\u00fan caso implica ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente, ni \u00a0 interrupci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar la composici\u00f3n de la \u00a0 planta de personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Esta norma fue incorporada por los art\u00edculos 2.3.3.1.11.1 a \u00a0 2.3.3.1.11.3 al Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del decreto en cita se\u00f1ala que: \u201cLos establecimientos de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar, b\u00e1sica y media incorporar\u00e1n en su calendario acad\u00e9mico cinco (5) \u00a0 d\u00edas de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al d\u00eda feriado en que \u00a0 se conmemora el descubrimiento de Am\u00e9rica. \/\/ Esta semana de receso estudiantil \u00a0 no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos \u00a0 al desarrollo de las \u00e1reas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley \u00a0 115 de 1994 en sus decretos reglamentarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Decreto 520 de 2010, art. 2, n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En el art\u00edculo 2.4.5.1.5\u00a0 del \u00a0 Decreto 1075 de 2015 se reconoce la derogatoria expresa del numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010, el cual establec\u00eda como causal que origina \u00a0 los traslados que no est\u00e1n sujetos al proceso ordinario: \u201c2. Razones de \u00a0 seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias T-316 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 715 de 2001. Art\u00edculo 22. Traslados. \u201cCuando \u00a0 para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un \u00a0 docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto \u00a0 debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del \u00a0 municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \/\/ Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, \u00a0 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \/\/ Las \u00a0 solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal de las entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-316 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cPor la cual se fija el procedimiento para la protecci\u00f3n de los \u00a0 docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los \u00a0 establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales \u00a0 certificadas en educaci\u00f3n y que se encuentran en situaci\u00f3n de amenaza, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Este acto administrativo, a su turno, \u00a0 fue modificado por las Resoluciones 3164 de 2011 y 3900 de 2011, del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] &#8220;Por el cual se reglamenta los \u00a0 traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades \u00a0 territoriales certificadas en educaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2, del Decreto \u00a0 1782 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2, del Decreto \u00a0 4912 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cArt\u00edculo 53. Modalidades de \u00a0 traslado. Los traslados proceden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Discrecionalmente por la \u00a0 autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera \u00a0 el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o \u00a0 municipio, o dentro del mismo\u00a0 departamento cuando se trate de municipios \u00a0 no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y \u00a0 eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por razones de seguridad \u00a0 debidamente comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las \u00a0 condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados \u00a0 prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la \u00a0 respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de \u00a0 igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos, tanto en relaci\u00f3n con sus \u00a0 condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el desempe\u00f1o de sus funciones y \u00a0 en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad \u00a0 debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de \u00a0 carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); \u00a0 T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y C-186 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). Este principio tambi\u00e9n se encuentra reconocido en numerosos \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos como la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos (Art. 30), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (Art. 5), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (Art. 5), Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Art.29), \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Art. 41), Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las personas con Discapacidad (Art.4), Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Art. 23), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] V\u00e9anse, sentencias C-317 de 2012 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-087 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver, entre muchas otras, Sentencia \u00a0 T-594 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing. Ib\u00edd. P\u00e1rr. \u00a0 118; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Acceso a la Justicia \u00a0 para Mujeres V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas,<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Sentencia T-027 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cPreliminarmente, \u00a0 debe advertirse que, conforme los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 cabeza de la se\u00f1ora Diana Patricia Acosta Perdomo recaen varios factores que la \u00a0 convierten en una persona de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional. Al \u00a0 respecto, es necesario tener en cuenta que, en virtud del principio de igualdad \u00a0 material,\u00a0existe un deber a cargo del Estado tendiente a brindar una protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas que\u00a0\u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellos se comentan\u201d.\u00a0Una obligaci\u00f3n constitucional contenida \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 13 Superior y soportada en los art\u00edculos 40, 43, 44, \u00a0 45, 46, 47, 50 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (los cuales reconocen especiales \u00a0 medidas en materia laboral, educacional, social y de salud a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-027 \u00a0 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u201cEn \u00a0 el \u00e1mbito regional adem\u00e1s de la protecci\u00f3n general que brinda la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (1969),\u00a0se aprob\u00f3 en 1995 la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u00a0 -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do \u00a0 Par\u00e1-;\u00a0instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas \u00a0 jur\u00eddicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado \u00a0 en todas sus dimensiones. Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos \u00a0 13 y 43,\u00a0reconoce el mandato de igualdad ante la ley y proh\u00edbe toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, tambi\u00e9n dispone que la mujer y el hombre \u00a0 gozan de iguales derechos y libertades. Adem\u00e1s de las normas dedicadas a generar \u00a0 un marco de igualdad de oportunidades,\u00a0el Estado colombiano ha desarrollado \u00a0 leyes espec\u00edficamente destinadas a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra la mujer; (i) la pionera es la Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se \u00a0 dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer; (ii) la Ley 1542 de 2012 fortalece la protecci\u00f3n \u00a0 especial, al quitarle el car\u00e1cter de querellables y desistibles a los delitos de \u00a0 violencia contra la mujer; (iii) finalmente, este marco se complementa con la \u00a0 Ley 1719 de 2015, que adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Auto 009 de 2015 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citando Resoluci\u00f3n de la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de Derechos Humanos.\u00a0Acelerar \u00a0 los Esfuerzos para Eliminar Todas las Formas de Violencia contra la Mujer: \u00a0 Garantizar la Debida Diligencia en la Prevenci\u00f3n, A\/HRC\/14\/\/L.9\/Rev.\u00a016 \u00a0 de Junio de 2010; Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Art. 1-16 de la\u00a0Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer; Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas. P\u00e1rr. 124 de la\u00a0Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing, 15 de \u00a0 Septiembre de 1995; Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Art. 2 de la\u00a0CEDAW. 18 de \u00a0 Diciembre de 1979; y Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Art. 7 Lit. b) de \u00a0 la\u00a0Convenci\u00f3n de Belem \u00a0 do Par\u00e1.\u00a09 de Junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En cuanto a esta obligaci\u00f3n, los \u00a0 art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 exigen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cmodificar los patrones \u00a0 socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el dise\u00f1o de \u00a0 programas de educaci\u00f3n [\u2026] para contrarrestar los prejuicios y costumbres y otro \u00a0 tipo de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de inferioridad o superioridad de \u00a0 cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la \u00a0 mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cfomentar y apoyar programas de \u00a0 educaci\u00f3n gubernamentales y del sector p\u00fablico destinados a concientizar al \u00a0 p\u00fablico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los \u00a0 recursos legales y la reparaci\u00f3n que corresponda\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201calentar a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a \u00a0 erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y realzar el respeto \u00a0 por la dignidad de la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. Art\u00edculo \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver, por ejemplo, \u00a0 Comunicaci\u00f3n No. 6\/2005 (\u201cFatma Yildirim c. Austria\u201d), Comunicaci\u00f3n No. \u00a0 5\/2005 (\u201c\u015eahide Goekce c. Austria\u201d), Comunicaci\u00f3n No. 18\/2008 (Karen \u00a0 Tayag Vertido c. Filipinas), Comunicaci\u00f3n No. 47\/2012 (\u00c1ngela Gonz\u00e1lez \u00a0 Carre\u00f1o c. Espa\u00f1a) y Comunicaci\u00f3n 20\/2008 (V.K.\u00a0 c. Bulgaria), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Comit\u00e9 de la CEDAW Comunicaci\u00f3n No. \u00a0 6\/2005 (\u201cFatma Yildirim c. Austria\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En el caso de Comunicaci\u00f3n No. 6\/2005 \u00a0 (\u201cFatma Yildirim c. Austria\u201d), sostuvo que el amplio sistema de Austria \u00a0 para hacer frente a la violencia dom\u00e9stica debe recibir el apoyo de los agentes \u00a0 estatales que se adhieren a las obligaciones del Estado austriaco de proceder \u00a0 con la debida diligencia. El Comit\u00e9 consider\u00f3 entonces que el Fiscal no debi\u00f3 \u00a0 negar los pedidos de la polic\u00eda de arrestar a Irfan Yildirim y detenerlo; y que \u00a0 la omisi\u00f3n en la detenci\u00f3n representa \u201cuna violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado Parte de proceder con la debida diligencia para proteger a Fatma \u00a0 Yildirim\u201d. En el caso de \u015eahide Goekce c. Austria se\u00f1al\u00f3 que: (i) \u00a0 entre diciembre de 1999 hasta el 7 de diciembre de 2002, fecha del homicidio de \u00a0 \u015eahide Goekce, la frecuencia de sus llamadas a la polic\u00eda por disturbios, \u00a0 disputas y golpes fue en aumento; (ii) la polic\u00eda emiti\u00f3 \u00f3rdenes de prohibici\u00f3n \u00a0 y regreso en tres ocasiones distintas y en dos ocasiones pidi\u00f3 la detenci\u00f3n al \u00a0 fiscal de Mustafa Goekce; (iii) al momento del asesinato de \u015eahide Goekce estaba \u00a0 vigente una medida cautelar que prohib\u00eda a Mustafa Goekce regresar al \u00a0 apartamento familiar y sus inmediaciones y mantener contacto con \u015eahide Goekce o \u00a0 los hijos; (iv) la polic\u00eda no desminti\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que hab\u00eda sido \u00a0 informada por el hermano de Mustafa Goekce sobre la adquisici\u00f3n de la pistola\u00a0 \u00a0 pese a que Mustafa Goekce ten\u00eda una prohibici\u00f3n de portar armas; y (v) no se \u00a0 controvirti\u00f3 el hecho de que \u015eahide Goekce solicit\u00f3 ayuda mediante llamadas de \u00a0 emergencia y la polic\u00eda no envi\u00f3 ninguna patrulla en su auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o c. Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0 CEDAW\/C\/58\/D\/47\/2012, p\u00e1rr. 9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0 V.K. c. Bulgaria. CEDAW\/C\/49\/D\/20\/2008, p\u00e1rr. 9.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0 V.K. c. Bulgaria. CEDAW\/C\/49\/D\/20\/2008, p\u00e1rr. 9.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. V.K. c. Bulgaria. CEDAW\/C\/49\/D\/20\/2008, p\u00e1rr. 9.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) \u00a0 Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 \u00a0 de noviembre de 2009. Serie C No.205, p\u00e1rr. 208 y 401. La constataci\u00f3n \u00a0 sobre la existencia de una cultura de discriminaci\u00f3n contra la mujer en Ciudad \u00a0 Ju\u00e1rez tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de fundamento para evaluar si M\u00e9xico incumpli\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de no discriminar contenida en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. Al respecto la Corte afirm\u00f3 que \u201cal momento de investigar dicha \u00a0 violencia, ha quedado establecido que algunas autoridades mencionaron que las \u00a0 v\u00edctimas eran \u2018voladas\u2019 o que \u2018se fueron con el novio\u2019, lo cual, sumado a la \u00a0 inacci\u00f3n estatal en el comienzo de la investigaci\u00f3n, permite concluir que esta \u00a0 indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del caso, reproduce \u00a0 la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en s\u00ed misma \u00a0 una discriminaci\u00f3n en el acceso a la justicia\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201ces posible \u00a0 asociar la subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se \u00a0 agravan cuando los estereotipos se reflejan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en \u00a0 pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda judicial, como ocurri\u00f3 en el presente caso. La creaci\u00f3n y \u00a0 uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la \u00a0 violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Sentencia T-027 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez); Sentencia T-012 de 2016 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); \u00a0 Sentencia T-241 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); \u00a0 Sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante y dej\u00f3 \u00a0 sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio por ella \u00a0 promovido, ordenando al Juzgado proferir nuevo fallo en el que se tengan en \u00a0 cuenta todas las consideraciones referentes al principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo y la especial protecci\u00f3n que merece la mujer \u00a0 v\u00edctima de cualquier tipo de violencia; Sentencia T-878 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-772 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Al respecto refiri\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 al respecto acerca de la metodolog\u00eda que se debe adoptar: \u201cLa Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos dispuso que la investigaci\u00f3n, en los casos de \u00a0 violencia contra la mujer, debe \u201cemprenderse con seriedad y no como una simple \u00a0 formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser \u00a0 asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n \u00a0 de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o \u00a0 de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que \u00a0 la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad\u201d. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 debe desarrollarse de manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Oportuna, para evitar que el \u00a0 tiempo atente contra la averiguaci\u00f3n de la verdad y para adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n eficaces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Exhaustiva, practicando las \u00a0 pruebas necesarias y valor\u00e1ndolas integralmente\u00a0 y analizando el contexto \u00a0 de los hechos para determinar si se trata de un patr\u00f3n generalizado de conducta \u00a0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Imparcial, para lo cual fiscales \u00a0 y jueces deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias\u00a0 \u00a0 y evitando razonamientos te\u00f1idos de estereotipos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respetando en forma adecuada los \u00a0 derechos de las afectadas, para prevenir una revictimizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-590 de 2017 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). Sobre este particular, se refieren las Sentencias T-473 de 2014, \u00a0 T-967 de 2014, T-241 de 2016 y T -145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Mar\u00eda Isabel Garrido G\u00f3mez. La \u00a0 justicia de g\u00e9nero como fin del derecho. Pg. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folios 1-10, \u00a0 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 17, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 27, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 35, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 37, Cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 37, \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folios 21 y 22, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folios 28 y 29 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 37, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folios 18 a 20, Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2.4.5.1.5. Traslados \u00a0 no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuar\u00e1 el \u00a0 traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al \u00a0 proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: \u00a0 \/\/ 1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban \u00a0 ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo. \/\/ En tal caso, el nominador de la entidad territorial \u00a0 debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las \u00a0 solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo \u00a0 hayan alcanzado. \/\/ 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo \u00a0 dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de \u00a0 salud. \/\/ 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la \u00a0 convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada \u00a0 del consejo directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 14, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folios 67 a 70, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u201c6. Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la \u00a0 atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones \u00a0 coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral.\u201d; \u00a0 Art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1979, numeral 3. \u201cCoordinar su acci\u00f3n con los \u00a0 otros organismos p\u00fablicos y privados\u201d; Art\u00edculo 14 del Decreto 936 de 2013. \u00a0 \u201cEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como Ente Rector, Coordinador y \u00a0 Articulador del Sistema Familiar de Bienestar Familiar. Corresponde al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, coordinador y articulador \u00a0 del Sistema Nacional de Bienestar Familiar: (\u2026)\u00a0 Identificar continuamente \u00a0 y establecer articulaciones con los agentes p\u00fablicos, privados, de la sociedad \u00a0 civil, de la cooperaci\u00f3n internacional y otros, que ejecuten l\u00edneas de acci\u00f3n \u00a0 relacionadas con la garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0 prevenci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los mismos, \u00a0 en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal (\u2026)Dise\u00f1ar \u00a0 estrategias de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n e intercambio de \u00a0 experiencias, con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, as\u00ed \u00a0 como, liderar las estrategias de difusi\u00f3n, motivaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n en \u00a0 materia de la articulaci\u00f3n interinstitucional para la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-095\/18 \u00a0 \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que accionante solicita traslado a municipio distinto por \u00a0 razones de seguridad con fundamento en violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}