{"id":26004,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-097-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-097-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-18\/","title":{"rendered":"T-097-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-097-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-097\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Improcedencia por cuanto se acudi\u00f3 de manera directa a la \u00a0 tutela sin que existiera acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de la que pudiera inferirse la posible afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-6.503.622, T-6.503.623, \u00a0 T-6.503.624, T-6.503.625, T-6.503.628 y T-6.503.629. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela: (i) T-6.503.622 interpuesta por B\u00e9lgica Sibaja de \u00a0 S\u00e1nchez, (ii) \u00a0T-6.503.623 interpuesta por Arturo Daniel Espitia Puentes, (iii) \u00a0 T-6.503.624 interpuesta por Pr\u00f3digo Manuel P\u00e9rez Serpa, (iv) T-6.503.625 \u00a0 interpuesta por Emiliano Jos\u00e9 Madera Cordero, (v) T-6.503.628 interpuesta \u00a0 por Sabita Villadiego Mart\u00ednez, y (vi) T-6.503.629 interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0 Miguel de Luis Sibaja; todas en contra del municipio de Chim\u00e1, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2.018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal \u00a0 Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1, C\u00f3rdoba, el 02 de agosto[1], y \u00a0 25[2] y 31[3] \u00a0de julio de 2017[4], \u00a0 decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos \u00a0 de tutela promovidos por (i) T-6503622 B\u00e9lgica \u00a0 Sibaja de S\u00e1nchez, (ii) T-6503623 Arturo Daniel Espitia Puentes, (iii) \u00a0T-6503624 Pr\u00f3digo Manuel P\u00e9rez Serpa, (iv) T-6503625 Emiliano Jos\u00e9 \u00a0 Madera Cordero, (v) T-6503628 Sabita Villadiego Mart\u00ednez, y (vi) \u00a0 T-6503629 Jos\u00e9 Miguel de Luis Sibaja, en contra del municipio de Chim\u00e1, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n mediante Auto del 15 de \u00a0 diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce[5]. Los criterios que consider\u00f3 la Sala \u00a0 para seleccionar estos expedientes fueron: \u201clucha contra la corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cpreservaci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d y \u201cgrave afectaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Expediente T-6503622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante B\u00e9lgica Sibaja de S\u00e1nchez tiene 66 a\u00f1os de edad[7]. Trabaj\u00f3 por \u00a0 un per\u00edodo de 4 a\u00f1os, 9 meses y 13 d\u00edas en el municipio de Chim\u00e1 en el cargo de \u00a0 Ayudante de la Tesorer\u00eda Municipal, en el per\u00edodo comprendido entre el 18 de \u00a0 enero de 1977 y el 01 de noviembre de 1981[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, no \u00a0 puede hacer aportes al sistema de seguridad social para obtener el tiempo m\u00ednimo \u00a0 de cotizaci\u00f3n como requisito para obtener su pensi\u00f3n de vejez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El municipio de Chim\u00e1 solicit\u00f3 que se desestimara la pretensi\u00f3n de la tutela con \u00a0 base en los siguientes fundamentos: (i) la tutelante no hizo petici\u00f3n \u00a0 previa a la administraci\u00f3n. (ii) La tutelante no cumpli\u00f3 con la exigencia \u00a0 de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. (iii) La tutelante, a pesar \u00a0 de que anex\u00f3 el certificado laboral, no present\u00f3 las cotizaciones o descuentos \u00a0 por concepto de pensi\u00f3n que den muestra de las cotizaciones realizadas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1, mediante sentencia del 2 de agosto \u00a0 de 2017[12], \u00a0 otorg\u00f3 el amparo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, precis\u00f3 que en ocasiones anteriores el despacho fue del \u00a0 criterio de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, pero, \u00a0 debido a que en casos an\u00e1logos hubo pronunciamientos de segunda instancia que \u00a0 revocaron las sentencias de su despacho, no pod\u00eda contradecir la decisi\u00f3n del \u00a0 superior jer\u00e1rquico sino armonizar su criterio con el de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, para desvirtuar los planteamientos de la parte \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que, por un lado, el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 no \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa o interponer recurso \u00a0 alguno, como condici\u00f3n previa a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; por \u00a0 ello, se\u00f1al\u00f3 que no era exigible el agotamiento previo de la solicitud ante la \u00a0 administraci\u00f3n. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que por tratarse de una persona de la \u00a0 tercera edad, se presum\u00eda que no estaba en capacidad de realizar aportes \u00a0 adicionales al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, afirm\u00f3 que a pesar de que la tutelante contara con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos, estos podr\u00edan \u00a0 resultar ineficaces debido a que la accionante tiene 66 a\u00f1os de edad y, en \u00a0 consecuencia, no podr\u00eda esperar la resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n ante la v\u00eda \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Expediente T-6503623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante, Arturo Daniel Espitia Puentes, tiene 65 a\u00f1os de edad[13]. Trabaj\u00f3 \u00a0 por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os, 9 meses y 18 d\u00edas en el municipio de Chim\u00e1 en los \u00a0 siguientes cargos: Inspector de Obras P\u00fablicas, entre el 02 de enero de \u00a0 1975 y el 11 de mayo de 1978; Secretario de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, \u00a0 entre el 12 de febrero de 1980 y el 21 de mayo de 1980; e Inspector de Obras \u00a0 P\u00fablicas, entre el 01 de agosto de 1980 y el 01 de octubre de 1982[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifest\u00f3 que se encuentra en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, no \u00a0 puede hacer aportes al sistema de seguridad social, para obtener el tiempo \u00a0 m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como requisito para obtener su pensi\u00f3n de vejez[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 municipio de Chim\u00e1 propuso que se desestimara la pretensi\u00f3n de la tutela con \u00a0 base en los siguientes fundamentos: (i) el accionante no realiz\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 previa a la administraci\u00f3n municipal. (ii) El tutelante no cumpli\u00f3 con la \u00a0 exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema \u00a0 pensional, de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993; por el contrario, \u00a0 indic\u00f3 que seg\u00fan la consulta que hizo en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social\u00a0 -Registro \u00danico de Afiliados- RUAF, figuran \u00a0 diferentes cotizaciones del accionante. (iii) El tutelante, a pesar de \u00a0 que anex\u00f3 el certificado laboral, no present\u00f3 las cotizaciones o descuentos por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n que dieran cuenta de las cotizaciones realizadas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1, mediante sentencia del 2 de agosto de \u00a0 2017[18], otorg\u00f3 el \u00a0 amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relaci\u00f3n con el \u00a0 Expediente \u00a0 T-6503622 (cfr., f.j. 6 a 8 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 tutelante, Pr\u00f3digo Manuel P\u00e9rez Serpa, tiene 74 a\u00f1os de edad[19]. Trabaj\u00f3 \u00a0 por un per\u00edodo de 2 a\u00f1os, 1 mes y 9 d\u00edas en el municipio de Chim\u00e1 en el cargo \u00a0 de: Celador, Aseador del matadero p\u00fablico municipal entre el 01 de \u00a0 octubre de 1982 y el 09 de noviembre de 1984[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 manera an\u00e1loga a los dos casos anteriores indic\u00f3, por un lado, que se encontraba \u00a0 en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema \u00a0 de seguridad social para obtener el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como requisito \u00a0 para pensi\u00f3n de vejez[21]. \u00a0 De otro lado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 municipio de Chim\u00e1 solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la tutela \u00a0 con base en los siguientes fundamentos: (i) el accionante no realiz\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n previa a la administraci\u00f3n municipal. (ii) El tutelante no \u00a0 cumpli\u00f3 con la exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al \u00a0 sistema pensional, de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1, mediante sentencia del 2 de agosto de \u00a0 2017[24], otorg\u00f3 el \u00a0 amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relaci\u00f3n con el \u00a0 Expediente \u00a0 T-6503622 (cfr., f.j. 6 a 8 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Expediente T-6503625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 tutelante, Emiliano Jos\u00e9 Madera Cordero, tiene 64 a\u00f1os de edad[25]. Trabaj\u00f3 \u00a0 por un per\u00edodo de 3 a\u00f1os, 6 meses y 11 d\u00edas en el municipio de Chim\u00e1 en el cargo \u00a0 de: Carcelero municipal entre el 09 de abril de 1984 y el 20 de octubre \u00a0 de 1987[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 igual que en los casos previos, indic\u00f3, por un lado, que se encontraba en \u00a0 imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de \u00a0 seguridad social para obtener el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como requisito para \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[27]. \u00a0 De otro lado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 municipio de Chim\u00e1 solicit\u00f3 que se denegara la tutela con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: (i) el accionante no realiz\u00f3 petici\u00f3n previa a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal. (ii) El tutelante no cumpli\u00f3 con la exigencia \u00a0 de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Expediente T-6503628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 tutelante, Sabita Villadiego Mart\u00ednez, tiene 70 a\u00f1os de edad[31]. Trabaj\u00f3 \u00a0 por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os y 5 meses en el municipio de Chim\u00e1 en el cargo de: \u00a0 Inspector de Polic\u00eda del Presidio, entre el 14 de octubre de 1986 y \u00a0 el 15 de marzo de 1992[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 igual que en los casos previos, indic\u00f3, por un lado, que se encontraba en \u00a0 imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de \u00a0 seguridad social para obtener el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como requisito para \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[33]. \u00a0 De otro lado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 municipio de Chim\u00e1 solicit\u00f3 que se denegara la tutela con fundamento en razones \u00a0 an\u00e1logas a los casos previos: (i) el accionante no realiz\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 previa a la administraci\u00f3n municipal. (ii) El tutelante no cumpli\u00f3 con la \u00a0 exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema \u00a0 pensional, de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1, mediante sentencia del 25 de julio de \u00a0 2017[36], otorg\u00f3 el \u00a0 amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relaci\u00f3n con el \u00a0 Expediente \u00a0 T-6503622 (cfr., f.j. 6 a 8 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6503629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados, pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 tutelante, Jos\u00e9 Miguel de Luis Sibaja, tiene 83 a\u00f1os[37] y padece de \u00a0 s\u00edndrome de Parkinson, seg\u00fan diagn\u00f3stico de m\u00e9dico neur\u00f3logo adjunto[38]. Trabaj\u00f3 \u00a0 por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os y 5 d\u00edas en el municipio de Chim\u00e1 en el cargo de: \u00a0 Corregidor de Polic\u00eda del caser\u00edo de Sabana Costa, entre el 07 de agosto de \u00a0 1987 y el 11 de agosto de 1991[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 igual que en los casos previos, indic\u00f3, por un lado, que se encontraba en \u00a0 imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de \u00a0 seguridad social para obtener el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como requisito para \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[40]. \u00a0 De otro lado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera \u00a0 edad.\u00a0 Consider\u00f3 que dada su condici\u00f3n de edad y enfermedad era un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que era procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 municipio de Chim\u00e1 solicit\u00f3 que se denegara la tutela con base en los siguientes \u00a0 fundamentos: (i) el accionante no realiz\u00f3 petici\u00f3n previa a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal. (ii) El tutelante no cumpli\u00f3 con la exigencia \u00a0 de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, de que \u00a0 trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Chim\u00e1, mediante sentencia del 31 de julio de \u00a0 2017[43], otorg\u00f3 el \u00a0 amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relaci\u00f3n con el \u00a0 Expediente \u00a0 T-6503622 (cfr., f.j. 6 a 8 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 auto del 21 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 al municipio \u00a0 de Chim\u00e1 para que certificara, en relaci\u00f3n con cada uno de los tutelantes, los \u00a0 siguientes aspectos: (i) el valor y la fecha de los pagos por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, en caso de haberse realizado; \u00a0(ii) si el municipio realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de descuento por aportes a \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y\/o jubilaci\u00f3n; (iii) informara alg\u00fan aspecto que \u00a0 considerara deb\u00eda ampliar en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela.\u00a0 De otra \u00a0 parte, orden\u00f3 oficiar a las administradoras de pensiones, Porvenir, Colpensiones \u00a0 y Protecci\u00f3n, para que certificaran el estado de afiliaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n de 14 de marzo de 2018, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al \u00a0 despacho sustanciador acerca del cumplimiento del auto de que da cuenta el \u00a0 f.j. anterior. Colpensiones indic\u00f3 que verificada su base de datos se \u00a0 observ\u00f3 que el se\u00f1or Sabita Villadiego Mart\u00ednez, no se encontraba afiliado a \u00a0 esta Administradora de Pensiones, y que tampoco se registraron pagos realizados \u00a0 por el empleador.\u00a0 De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que analizada la base del Sistema \u00a0 de Informaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones \u2013SIAFP- se confirm\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Villadiego Mart\u00ednez no se encontraba afiliado a ning\u00fan fondo de \u00a0 pensiones. Finalmente, la Secretar\u00eda General hizo saber que el municipio de \u00a0 Chim\u00e1, Porvenir y Protecci\u00f3n no respondieron las solicitudes[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, a trav\u00e9s de oficio de 15 de marzo de 2018, \u00a0 remiti\u00f3 al despacho sustanciador la respuesta enviada por Colpensiones por \u00a0 correo electr\u00f3nico el 14 de marzo de 2018.\u00a0 Colpensiones manifest\u00f3 frente a \u00a0 los tutelantes Jos\u00e9 Miguel de Luis Sibaja, Pr\u00f3digo Manuel P\u00e9rez Serpa y B\u00e9lgica \u00a0 Sibaja de S\u00e1nchez que, una vez verificada su base de datos no se encontraban \u00a0 afiliados a la Administradora de Pensiones y que tampoco se registraron pagos \u00a0 efectuados por los empleadores. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que de acuerdo con los \u00a0 registros del Sistema de Informaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 -SIAFP- se constat\u00f3 que no se encontraban afiliados a ning\u00fan fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0 Igualmente, hizo saber que los accionantes mencionados no han solicitado \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos ante su entidad. Aclara, que \u00a0 Pr\u00f3digo P\u00e9rez Serpa tramit\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Jos\u00e9 Gabriel P\u00e9rez \u00c1vila, \u00a0 pero a nombre propio no se constat\u00f3 radicaci\u00f3n alguna[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le \u00a0 corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la inexistencia de una conducta activa u \u00a0 omisiva del municipio de Chim\u00e1, frente al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 (indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez). En segundo lugar, siempre que resulte procedente la \u00a0 acci\u00f3n, por acreditarse los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, establecer si existe afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n presuntamente violatoria de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, en el presente asunto, no se acredita una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad estatal accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales de \u00a0 los tutelantes, lo que implica que la solicitud de amparo deba declararse \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende, como requisito \u00a0 l\u00f3gico-jur\u00eddico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el deber de acreditar la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que vulnere o \u00a0 amenace los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 Es \u00a0 decir, de manera previa a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, relativos a legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el \u00a0 juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta \u00a0 activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto \u00a0 de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 condici\u00f3n de procedencia se reitera en los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. En la primera disposici\u00f3n se precisa que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 objeto: \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0 casos que se\u00f1ala este decreto\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5 dispone: \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de \u00a0 una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, el juez \u00a0 constitucional debe declarar como improcedente la acci\u00f3n de tutela[47]. Asumir el \u00a0 conocimiento de este tipo de acciones, construidas \u201csobre la base de acciones \u00a0 u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas\u201d[48], \u00a0 supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos \u00a0 de la tutela, del principio de seguridad jur\u00eddica[49] y de la vigencia de un \u00a0 orden justo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto, en ninguno de los expedientes se acredita, o se hace menci\u00f3n \u00a0 alguna, a la existencia de una solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez que hubiesen hecho los tutelantes al municipio de Chim\u00e1[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 administraci\u00f3n municipal fundament\u00f3 su defensa, en la totalidad de los procesos \u00a0 acumulados, en el siguiente argumento: \u201cFalta de agotamiento previo ante la \u00a0 Administraci\u00f3n \u2013Violaci\u00f3n del debido proceso del municipio-\u201d. En todos los \u00a0 casos, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la tutela dado que, \u00a0 entre otras razones, que los accionantes no presentaron petici\u00f3n previa ante la \u00a0 administraci\u00f3n como tampoco cumplieron con la exigencia de declarar la \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 tanto, en todos los expedientes se acudi\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sin que existiera una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de la que pudiera inferirse la posible afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, el Juzgado municipal de Chim\u00e1 que conoci\u00f3 de la totalidad de los \u00a0 expedientes materia de estudio, consider\u00f3 que el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 no establec\u00eda la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa o de interponer \u00a0 recurso alguno, como condici\u00f3n previa a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela. En \u00a0 consecuencia, concluy\u00f3 que no era exigible a los tutelantes el deber de \u00a0 presentar una reclamaci\u00f3n previa a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, la conclusi\u00f3n del juez de instancia no se ajusta al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en la medida en que, de una disposici\u00f3n relativa a los recursos \u00a0 o \u00a0v\u00eda gubernativa concluy\u00f3, de manera err\u00f3nea, que no era exigible el deber \u00a0 de acudir ante la administraci\u00f3n municipal para que reconociera el derecho del \u00a0 que consideraban los tutelantes eran titulares. Si bien el art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 no exige, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n[52], no excluye \u00a0 el deber de identificar la conducta que viola o amenaza los derechos \u00a0 fundamentales. Ahora bien, puesto que la voluntad de la Administraci\u00f3n no se \u00a0 presume (salvo en los casos de silencio administrativo negativo o positivo), en \u00a0 este tipo de asuntos es necesario un pronunciamiento expreso, que, a su vez, \u00a0 permita al Juez Constitucional enjuiciar la conducta de aquella y valorar si \u00a0 esta es constitutiva o no de actuaci\u00f3n que vulnera o amenaza los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 recursos administrativos, de manera necesaria, son posteriores al inicio de una \u00a0 determinada actuaci\u00f3n administrativa tal como, en la actualidad, se regula en la \u00a0 Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo -CPACA-. De conformidad con su art\u00edculo 4, las actuaciones \u00a0 administrativas se pueden iniciar mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 en cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal, o de manera oficiosa. En el \u00a0 presente asunto no se acredit\u00f3 ninguno de estos supuestos, en particular, los \u00a0 tutelantes obviaron solicitar a la parte accionada el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, por medio del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. Los recursos, en la v\u00eda administrativa, en los t\u00e9rminos del \u00a0 Cap\u00edtulo VI, del T\u00edtulo I, del CPACA (art\u00edculos 74 a 82), tienen por objeto que \u00a0 la decisi\u00f3n administrativa previa se \u201caclare, modifique, adicione o revoque\u201d. \u00a0 Por tanto, son posteriores a la valoraci\u00f3n que de una determinada situaci\u00f3n haga \u00a0 la Administraci\u00f3n. \u00danicamente, respecto de estos (los recursos), es que no es \u00a0 mandatorio su ejercicio, de manera previa, al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tal como lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, en el presente asunto no se aprecia una actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del municipio de Chim\u00e1, de la que pueda derivarse prima face la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invocaron los tutelantes. \u00a0 Esta condici\u00f3n, como se indic\u00f3, es un presupuesto l\u00f3gico-jur\u00eddico de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que no se satisfizo por los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0 la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de \u00a0 Chim\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, en contra del municipio de \u00a0 Chim\u00e1-C\u00f3rdoba, y en favor de B\u00e9lgica Sibaja de Figueroa. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0 la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de \u00a0 Chim\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, en contra del municipio de \u00a0 Chim\u00e1-C\u00f3rdoba, y en favor de Arturo Daniel Espitia Puentes. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR \u00a0 la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de \u00a0 Chim\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, en contra del municipio de \u00a0 Chim\u00e1-C\u00f3rdoba, y en favor de Pr\u00f3digo Manuel P\u00e9rez Serpa. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR \u00a0 la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de \u00a0 Chim\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, en contra del municipio de \u00a0 Chim\u00e1-C\u00f3rdoba, y en favor de Emiliano Jos\u00e9 Madera Cordero. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0REVOCAR \u00a0 la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de \u00a0 Chim\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, en contra del municipio de \u00a0 Chim\u00e1-C\u00f3rdoba, y en favor de Jos\u00e9 Madera Cordero. En su lugar, DECLARAR \u00a0 la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de \u00a0 Chim\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, en contra del municipio de \u00a0 Chim\u00e1-C\u00f3rdoba, y en favor de Jos\u00e9 Miguel de Luis Sibaja. En su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0 \u00a0EXPEDIR, \u00a0 por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expedientes \u00a0 T-6503622, T-6503623 y T-6503624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-6503625 y T-6503628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-6503629. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0 T-6090120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce \u00a0 estuvo integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 17 y vto. del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 5 y 6 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 3 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 16 al 26 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 5 y 6 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 3 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 10 al 17 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 18 al 28 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 6 y 7 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 3 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 12 al 17 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 18 al 28 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 7 y 8 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 5 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 3 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 13 al 18 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 19 al 28 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 7 y 8 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 5 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 3 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 13 al 18 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 19 al 29 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 13 y 14 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 15 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 5 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 4 al 10 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 66 al 76 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 19 a 26 del \u00a0 Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n del expediente T-6.503.622. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 30 a 33 del \u00a0 Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n del expediente T-6.503.622. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Para la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, el juez de tutela deb\u00eda tener competencia para ordenar, a la \u00a0 entidad que hallara responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, la suspensi\u00f3n de las acciones perturbadoras o de realizar las \u00a0 actuaciones omitidas que dieran lugar a tales consecuencias (Antecedentes del \u00a0 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, p., 18). Supon\u00eda, por tanto, la \u00a0 existencia de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que diera lugar al desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-130 de 2014. En esta, \u00a0 se se\u00f1ala, lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, cuando el juez constitucional no \u00a0 encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda \u00a0 determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Con fundamento en esta \u00a0 premisa abstracta, para efectos de resolver el caso concreto, concluy\u00f3: \u201cEn \u00a0 este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, \u00a0 la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, \u00a0 activa u omisiva, que haya podido concluir con\u00a0la supuesta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual\u00a0se \u00a0 puedan impartir \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n del agenciado y \u00a0su madre, o hacer un \u00a0 juicio de reproche a la entidad accionada\u201d. Lo anterior, en la medida en que \u00a0 el tutelante no hab\u00eda solicitado a la entidad demandada la atenci\u00f3n en salud que \u00a0 exig\u00eda en sede de tutela, como tampoco \u00e9sta, en consecuencia, hab\u00eda negado dicha \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-013 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-066 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Se precisa que de los 6 \u00a0 expedientes acumulados, en 5 de ellos tiene la calidad de apoderado de los \u00a0 tutelantes el abogado Juan Carlos Lemus Fuentes; por tanto, los escritos de \u00a0 tutela guardan identidad y solo var\u00edan las condiciones particulares de los \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El citado art\u00edculo dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a09. Agotamiento opcional de la \u00a0 v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-097-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-097\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Improcedencia por cuanto se acudi\u00f3 de manera directa a la \u00a0 tutela sin que existiera acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de la que pudiera inferirse la posible afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}