{"id":26005,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-099-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-099-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-18\/","title":{"rendered":"T-099-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-099-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que se \u00a0 tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00e9ste se defini\u00f3 sin los que le \u00a0 rigen o con base en\u00a0\u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u201d. De tal \u00a0 modo, en t\u00e9rminos generales se presenta\u00a0\u201ccuando, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan Decreto 758\/90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Momento \u00a0 a partir del cual nace a la vida jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto \u00a0 sustantivo al aplicar parcialmente las reglas fijadas en los art\u00edculos 12 y 13 \u00a0 del Decreto 758 de 1990 sobre la causaci\u00f3n y disfrute del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.452.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Gilma Villa Soto contra el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia de \u00fanica instancia del 13 de \u00a0 septiembre de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Gilma Villa Soto contra el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Sala Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto \u00a0 del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero once de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-6.452.363 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 \u00a0 a la Magistrada Ponente para su sustanciaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Villa Soto naci\u00f3 el 6 de marzo de 1950 y \u00a0 trabaj\u00f3 para el municipio de La Virginia en los siguientes per\u00edodos de tiempo: \u00a0 del 3 de agosto de 1990 al 24 de abril de 1994, del 25 de abril de 1994 al 3 de \u00a0 septiembre de 1999 y del 5 de diciembre de 1999 al 17 de diciembre del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una solicitud radicada el 1\u00ba de marzo de 2013 ante COLPENSIONES \u00a0 pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES, mediante Resoluci\u00f3n del 13 de agosto de 2013 neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento solicitado con el argumento de que la demandante no cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Pensiones, en Resoluciones del 17 de enero de \u00a0 2014 y 24 de julio de 2014 asegur\u00f3 que, aunque la se\u00f1ora Villa Soto cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de edad al 6 de marzo de 2005, no acredita 500 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad y, en consecuencia, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda sido objeto de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gilma Villa Soto instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral el 25 de \u00a0 agosto de 2014 en contra de COLPENSIONES con el fin de que fuera condenada a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez desde la fecha de cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993 y el valor del retroactivo pensional y mesadas adicionales \u00a0 debidamente indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue recurrida \u00a0 en apelaci\u00f3n, y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en \u00a0 providencia del 24 de octubre de 2016 en la cual revoc\u00f3 la sentencia proferida \u00a0 en primera instancia y declar\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Villa Soto \u201cle \u00a0 asiste derecho a percibir la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, a partir de la ejecutoria de \u00a0 la presente sentencia\u201d[2] \u00a0(negrilla fuera de texto). En consecuencia, conden\u00f3 a COLPENSIONES a reconocer y \u00a0 pagar a la accionante la pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u201ca \u00a0 partir de la ejecutoria de la presente sentencia\u201d[3] (negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo \u00a0 judicial y reconoci\u00f3 la mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Villa Soto \u00a0 efectiva desde el 24 de octubre de 2016, fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriado el \u00a0 fallo ordinario de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gilma \u00a0 Villa Soto, mediante apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela, contra el \u201cTribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Pereira y la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES, por violaci\u00f3n a las v\u00edas de hecho, manifiestas en el \u00a0 fallo de segunda instancia emanado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Pereira el d\u00eda 24 de octubre de 2016, [\u2026] y en la resoluci\u00f3n SUB 103400 de junio \u00a0 de 2017 emanada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES\u201d[4]. \u00a0 Asegura que la decisi\u00f3n judicial y administrativa que ataca afectan sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se \u00a0 ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral que \u00a0 emita un fallo en el que declare que la se\u00f1ora Villa Soto tiene derecho a \u00a0 percibir la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, \u00a0 desde el 6 de marzo de 2005 y a COLPENSIONES acatar la orden de forma \u00a0 perentoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, a COLPENSIONES y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las entidades a las que se les dio traslado se pronunci\u00f3 \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2017, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 invocada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Villa Soto. Consider\u00f3 que la accionante \u00a0 omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, \u201cmecanismo \u00a0 que resultaba id\u00f3neo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea\u201d[5] y que no \u00a0 aport\u00f3 elementos de juicio que dieran cuenta de un perjuicio irremediable. \u00a0 Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez porque \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de diez meses entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 de segunda instancia y la de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma \u00a0 Villa Soto interpuso demanda ordinaria laboral contra \u00a0 COLPENSIONES, entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 considerar que la accionante no acredit\u00f3 500 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. La accionante apel\u00f3 esta \u00a0 decisi\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia y declar\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Villa Soto \u00a0 \u201cle asiste derecho a percibir la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, a partir de la \u00a0 ejecutoria de la presente sentencia\u201d[6] \u00a0y conden\u00f3 a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la accionante la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 \u201ca partir de la ejecutoria de la \u00a0 presente sentencia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES cumpli\u00f3 la orden judicial y \u00a0 reconoci\u00f3 la mesada pensional de la accionante efectiva desde el 24 de octubre \u00a0 de 2016, fecha de ejecutoria del fallo ordinario de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, sostiene que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y la resoluci\u00f3n \u00a0 de COLPENSIONES que dio cumplimiento al fallo violan sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y de defensa por ser una \u201cviolaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edas de hecho\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3 que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la providencia judicial \u201cpor violaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho\u201d[9]. \u00a0 Sostuvo que en la providencia judicial cuestionada el Tribunal \u201cse \u00a0 extralimit\u00f3 al fijar el nacimiento de un derecho en una fecha que no obedece \u00a0 sino a una necesidad de agenda\u201d[10]. \u00a0 Tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u201cel Tribunal se contradice en su fallo del 24 de octubre \u00a0 de 2016, en la sentencia el ad-quo [sic] DECLAR\u00d3 que a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0 GILMA VILLA SOTO, en su calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le \u00a0 asiste el derecho a percibir la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, pero a partir de la ejecutoria \u00a0 de la presente sentencia y no desde el lleno o cumplimiento de los requisitos de \u00a0 Ley\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no puede contrariar, interpretar y aplicar a su antojo \u00a0 las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 y en un ac\u00e1pite denominado \u201cNORMAS \u00a0 LEGALES AFECTADAS\u201d se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0 que en el escrito de tutela no se propuso alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. No obstante, en aplicaci\u00f3n de los principios pro actione\u00a0y \u00a0 de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 posible entender que se refiere \u00a0 a un defecto material o sustantivo por la aplicaci\u00f3n parcial \u00a0de las normas \u00a0 referidas al momento en que surge el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y al car\u00e1cter \u00a0 declarativo de las decisiones que reconocen el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de lo anterior, la Sala, de constatar la procedibilidad \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfincurre en defecto sustantivo, y por lo tanto, en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 al debido proceso y seguridad social, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, al \u00a0 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a partir de la fecha de \u00a0 ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que se reunieron los \u00a0 requisitos legales para causar la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para abordar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, el orden de la exposici\u00f3n es el siguiente: (i) reiteraci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales; (ii) el an\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el caso concreto; de superarse, se proceder\u00e1 a (iii) reiterar la \u00a0 jurisprudencia sobre el defecto sustantivo; (iv) los requisitos legales para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez; y (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas \u00a0 las judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la \u00a0 posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran \u00a0 garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[13], \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A pesar de \u00a0 tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las \u00a0v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de \u00a0 una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por acciones u omisiones de los \u00a0 jueces, que implican trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[15], en la cual la doctrina \u00a0 de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances \u00a0 jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte \u00a0 diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales de naturaleza \u00a0 procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, la Corte busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda \u00a0 de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 \u00a0 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de \u00a0 avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) \u00a0que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que \u00a0 se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Frente a la \u00a0 exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, \u00a0 esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los \u00a0 jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez \u00a0 de tutela argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. El deber de \u00a0 agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede \u00a0 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin \u00a0 de cumplir el requisito de la inmediatez. De no \u00a0 ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este \u00a0 requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera \u00a0 que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien \u00a0 por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto \u00a0 al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos \u00a0 se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda \u00a0 propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. \u00a0 As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las \u00a0 escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 estudio, la acci\u00f3n de tutela que es objeto de an\u00e1lisis constitucional fue \u00a0 formulada por Mar\u00eda Gilma Villa Soto, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, como titular de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0 En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el asunto de la referencia\u00a0se constata que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral es la autoridad p\u00fablica a quien \u00a0 se le atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos fundamentales y \u00a0 del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso se siga produciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La tutela analizada involucra un asunto de \u00a0 relevancia constitucional: la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 como el debido proceso \u00a0y la seguridad social que inciden en la garant\u00eda del \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante. De este modo, el asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 trasciende la protecci\u00f3n de derechos de estirpe exclusivamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de todos los medios -ordinarios \u00a0 y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el fallo de tutela del 13 de septiembre de \u00a0 2017 que se revisa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Gilma Villa \u00a0 Soto al considerar que omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral y que ese recurso resultaba id\u00f3neo y eficaz para resolver el conflicto \u00a0 planteado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala no comparte las consideraciones \u00a0 ofrecidas por el juez de tutela de \u00fanica instancia puesto que no es \u00a0 cierto que la accionante pod\u00eda interponer el recurso de casaci\u00f3n en el presente \u00a0 caso. El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social\u00a0se\u00f1ala que el recurso de casaci\u00f3n procede \u00fanicamente para procesos cuya \u00a0 cuant\u00eda supere los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cifra que al \u00a0 2016 (a\u00f1o en que se profiere la sentencia de segunda instancia en el proceso \u00a0 ordinario laboral) equivale a $82.734.600. Entretanto, la cuant\u00eda estimada por \u00a0 la accionante cuando interpuso la demanda ordinaria laboral en 2014 fue de \u00a0 $68.908.100 (equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que la accionante agot\u00f3 todos los \u00a0 recursos que el orden jur\u00eddico tiene a disposici\u00f3n para resolver el asunto de la \u00a0 referencia y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal en el \u00a0 presente caso para analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de \u00a0 tutela de primera instancia, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque \u201ctranscurrieron m\u00e1s de 10 meses \u00a0 desde cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial presuntamente lesiva de los \u00a0 derechos de la peticionaria hasta cuando reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos (\u2026) \u00a0 sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que el an\u00e1lisis del cumplimiento de la exigencia de \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no significa el establecimiento de \u00a0 un plazo perentorio \u201csino uno razonable y prudente que debe ser \u00a0 verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 rodean cada caso en concreto, m\u00e1xime si el establecimiento de un plazo \u00a0 perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda el restablecimiento de \u00a0 la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la \u00a0 filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991, tales como: i) el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 formal; iii) la autonom\u00eda e independencia judicial; iv) la primac\u00eda de los \u00a0 derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 unos criterios orientadores para efectos de establecer la razonabilidad y \u00a0 oportunidad en la interposici\u00f3n del amparo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el apoderado de la accionante manifest\u00f3 que \u201ccreemos \u00a0 que estamos en el momento justo y oportuno para incoar esta acci\u00f3n toda vez que \u00a0 los t\u00e9rminos de entrega de la sentencia al juzgado de origen, la entrega de las \u00a0 copias autenticadas para el recobro ante COLPENSIONES y la fecha de la emisi\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n SUB 103400 de junio de 2017 lo permiten\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo expresado por el apoderado judicial da cuenta de que \u00a0 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 luego de la fecha de ejecutoria de \u00a0 la sentencia a la cual se le imputan defectos por parte de la accionante y \u00a0 adem\u00e1s de la necesidad de adelantar tr\u00e1mites para preparar los documentos para \u00a0 aportarse al proceso constitucional. En efecto, las aseveraciones del apoderado \u00a0 de la se\u00f1ora Villa Soto muestran que es razonable concluir que para la adecuada \u00a0 sustentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante y su representante judicial \u00a0 deb\u00edan conocer los t\u00e9rminos en los cuales COLPENSIONES dar\u00eda cumplimiento a la \u00a0 providencia cuestionada. Tal conocimiento solo se obtuvo al momento en que se \u00a0 profiere la Resoluci\u00f3n del 20 de junio de 2017. Por lo anterior, contrario a lo \u00a0 expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, los diez meses \u00a0 que transcurrieron entre el fallo cuestionado, es decir, el 24 de octubre de \u00a0 2016, y la radicaci\u00f3n de la tutela (30 de agosto de 2017), son un plazo \u00a0 razonable y oportuno que no ri\u00f1e con la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Villa Soto y, por lo tanto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una irregularidad procesal decisiva o \u00a0 determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso no se alega ninguna \u00a0 irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificar razonablemente los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La accionante identifica como hecho generador de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos, la orden de reconocimiento pensional desde la \u00a0 fecha de ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia atacada no es un fallo de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La providencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es un fallo de la misma naturaleza. Es una providencia dictada en \u00a0 segunda instancia que resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Villa Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Del an\u00e1lisis del cumplimiento de todos los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se concluye que en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda Gilma Villa Soto contra el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES se acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional es procedente para analizar el problema jur\u00eddico planteado de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Conforme con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que \u00a0 se tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00e9ste se defini\u00f3 sin los que le \u00a0 rigen o con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos \u00a0 de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[21]. \u00a0 De tal modo, en t\u00e9rminos generales se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley\u201d[22]. \u00a0 Las hip\u00f3tesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no \u00a0 aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 \u00a0 de la preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que \u00a0 se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga \u00a0 omnes que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que \u00a0 son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;\/\/ (v) (\u2026) \u00a0 la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) \u00a0 (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El defecto \u00a0 sustantivo, o material como tambi\u00e9n se le conoce, se erige como una limitaci\u00f3n \u00a0 al poder de administrar justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial que \u00a0 conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve y que ata la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial a los principios y valores constitucionales, como a las \u00a0 leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que \u00a0 comprometan derechos fundamentales, habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para su protecci\u00f3n. En consecuencia, si bien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de \u00a0 interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en \u00a0 aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carece \u00a0 de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, \u00a0 se hace procedente (\u2026) [su] intervenci\u00f3n (\u2026). En este caso, el juez de tutela \u00a0 tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del \u00a0 Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para \u00a0 poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con todo, cabe \u00a0 anotar que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[25] el defecto sustantivo \u00a0 abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las \u00a0 partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes o de la omisi\u00f3n de \u00a0 normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que \u00a0 rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos legales para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201c[p]ara adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones \u00a0 que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez \u00a0 y sobrevivencia\u201d. En consecuencia, el texto constitucional fija los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para obtener el derecho pensional y encarga al Legislador la \u00a0 posibilidad de establecer condiciones adicionales para el mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En desarrollo de su potestad de regulaci\u00f3n, el \u00a0 Legislador consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto de los requisitos de \u00a0 monto, edad y tiempo de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen anterior con el fin de proteger \u00a0 las\u00a0expectativas leg\u00edtimas\u00a0de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, que estaban pr\u00f3ximos a adquirir la pensi\u00f3n de vejez al momento de \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, a partir el 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cLa edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe hacer especial referencia al r\u00e9gimen \u00a0 anterior contenido en el Decreto 758 de 1990[26]. \u00a0 En el art\u00edculo 12 del mencionado Decreto se dispone que \u201c[t]endr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 758 de 1990 \u00a0 indica que \u201c[l]a pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte \u00a0 interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo anterior, \u00a0 pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a \u00a0 disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima \u00a0 semana efectivamente cotizada por este riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los art\u00edculos transcritos de la Ley 100 de \u00a0 1993 y del Decreto 758 de 1990 determinan el conjunto de exigencias que deben \u00a0 cumplirse para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y establecen que el \u00a0 reconocimiento de tal derecho procede una vez se re\u00fanan los requisitos de edad y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha \u00a0 referido al momento a partir del cual el derecho a la pensi\u00f3n de vejez nace a la \u00a0 vida jur\u00eddica o, dicho de otro modo se causa. As\u00ed se manifest\u00f3, por ejemplo, la \u00a0 Sentencia T-315 de 2017[28], \u00a0 que analiz\u00f3 la procedencia para resolver la solicitud del pago del retroactivo \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez en sede de tutela e indic\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n al \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u2018declara el nacimiento del derecho desde el \u00a0 momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento \u00a0 en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u2019\u201d[29]. Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que el nacimiento o causaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez opera desde la fecha en la que se cumplen\u00a0 los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0 consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha destacado el \u00a0 car\u00e1cter declarativo de las providencias judiciales que reconocen prestaciones \u00a0 pensionales. La Sentencia T-708 de 2016[30] \u00a0expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la cita arriba transcrita evidencia \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, actuando como \u00a0 tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad, coincide con \u00a0 la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter declarativo de las \u00a0 providencias que ordenan el reconocimiento pensional. De estas consideraciones \u00a0 se concluye precisamente que el derecho a la pensi\u00f3n no surge a la vida jur\u00eddica \u00a0 desde el momento en que se profiere la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declara. Por \u00a0 el contrario, las providencias judiciales que reconocen la pensi\u00f3n de vejez \u201creconocen \u00a0 un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ya se ten\u00eda con antelaci\u00f3n a la misma \u00a0 demanda\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, esta Sala de \u00a0 la Corte ha expresado que tanto la causaci\u00f3n como el disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez son dos figuras jur\u00eddicas que no se confunden, porque tienen identidad y \u00a0 efectos propios. En el primer caso, la causaci\u00f3n se estructura cuando se re\u00fanen \u00a0 los requisitos m\u00ednimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, \u00a0 que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n a la entidad de seguridad social, previa \u00a0 desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen, [\u2026]\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que para el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral, la causaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ocurre en la fecha en que se cumplen conjuntamente los \u00a0 requisitos establecidos en la ley para el efecto, esto es, la edad m\u00ednima y el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Del recuento normativo anteriormente expuesto se \u00a0 concluye que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le compete a la ley la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones que deben cumplirse para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. De este modo, el Decreto 758 de 1990 establece como \u00a0 requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez cumplir 55 a\u00f1os, en el caso \u00a0 de las mujeres, y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad; tales exigencias son aplicables a la \u00a0 accionante como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado decreto, en su art\u00edculo 13, establece \u00a0 que procede el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, una vez \u00a0 reunidos los mencionados requisitos m\u00ednimos. Este mismo criterio ha sido \u00a0 expuesto por la Corte Constitucional al determinar que el nacimiento del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n se declara \u201cdesde el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es \u00a0 para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[34] y coincide con el \u00a0 car\u00e1cter declarativo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha \u00a0 atribuido a las providencias judiciales en las que se reconoce el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la normatividad expuesta, el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez se causa en el momento en el que se presente el cumplimiento \u00a0 concurrente de los requisitos de edad y semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para efectos del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, los distintos operadores judiciales al reconocer el derecho \u00a0 pensional realizan una manifestaci\u00f3n de contenido estrictamente declarativo de \u00a0 un derecho previamente causado. Por lo tanto, fijar la causaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en un momento distinto a aquel en el que se cumplieron todas \u00a0 las exigencias legales o en el que se perfeccion\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 implicar\u00eda el desconocimiento de las normas que establecen dichos requisitos, \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional y de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consideraci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto en precedencia, la Sala procede a resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, Sala Laboral, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a partir de la fecha de \u00a0 ejecutoria de la sentencia y no al momento en que se determin\u00f3 que se cumplieron \u00a0 los requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Como se rese\u00f1\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 25 a 27 de esta providencia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que los operadores judiciales \u00a0 incurren en defecto sustantivo o material cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en \u00a0 fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto, o cuando \u00e9ste es decidido \u00a0 con omisi\u00f3n de las normas que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o \u00a0 sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, por ejemplo, cuando se funda en una \u00a0 disposici\u00f3n indiscutiblemente inaplicable al caso, cuando la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce \u00a0 sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando \u00a0 la norma aplicable es desconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u \u00a0 omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso \u00a0 pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia, vulneran el derecho al \u00a0 debido proceso de las partes, situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el presente asunto, no est\u00e1 en discusi\u00f3n si la \u00a0 accionante es beneficiaria o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del cual tiene derecho a que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 \u00a0 de 1990. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al \u00a0 seguir la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 \u00a0 de 2014[35], \u00a0 declar\u00f3 que la se\u00f1ora Villa Soto durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0 de los 55 a\u00f1os de edad contaba con 508 semanas cotizadas[36] y, en consecuencia, \u201cse \u00a0 hace acreedora a la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 en \u00a0 cuant\u00eda del salario m\u00ednimo por 14 semanas anuales\u201d[37]. En el caso de Mar\u00eda \u00a0 Gilma Villa Soto, ese cumplimiento concurrente de las exigencias de edad y \u00a0 semanas cotizadas se present\u00f3 el 6 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sin embargo, el Tribunal declar\u00f3 que a la se\u00f1ora \u00a0 Villa Soto le asiste el derecho a percibir la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u201ca partir de la ejecutoria de la presente sentencia\u201d, \u00a0 por lo que conden\u00f3 a COLPENSIONES a efectuar el reconocimiento y pago de la \u00a0 referida pensi\u00f3n de vejez a partir de ese mismo momento. La anterior \u00a0 determinaci\u00f3n fue adoptada luego de hacer menci\u00f3n a que \u201cpor mucho tiempo se \u00a0 consider\u00f3 que solo se ten\u00edan en cuenta las semanas cotizadas al ISS o \u00a0 COLPENSIONES\u201d[38], \u00a0 es decir, no pod\u00edan acumularse estos tiempos de cotizaci\u00f3n con aquellos \u00a0 efectuados a otras cajas de previsi\u00f3n social y a que el reconocimiento pensional \u00a0 se realiza en virtud de una interpretaci\u00f3n judicial favorable. La accionante \u00a0 considera que la orden de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional en \u00a0 una fecha distinta a aquella en la que cumpli\u00f3 los requisitos de edad y semanas \u00a0 cotizadas previstos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 viola su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 La Sala encuentra que, en efecto, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo o material, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se expuso en el fundamento jur\u00eddico 29 de esta providencia, el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 establece los siguientes requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez: 55 a\u00f1os de edad, en el caso de las mujeres, y un m\u00ednimo de 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 referida edad. En el expediente consta, a partir de la copia simple del \u00a0 registro civil de nacimiento[39], \u00a0 que la accionante naci\u00f3 el 6 de marzo de 1950 y cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os el 6 de \u00a0 marzo de 2005. As\u00ed mismo, como lo corrobor\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, entre el 6 de marzo de 1985 y el 6 de marzo de 2005, la \u00a0 actora acredit\u00f3 508 semanas cotizadas[40]. \u00a0 En consecuencia,\u00a0 de conformidad con la normativa vigente, caus\u00f3 su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez el 6 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en \u00a0 la providencia del 24 de octubre de 2016, se fij\u00f3 como fecha de reconocimiento \u00a0 del derecho pensional un d\u00eda distinto al de la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, esto \u00a0 es, el d\u00eda en que tal sentencia cobr\u00f3 ejecutoria. El Tribunal expuso la \u00a0 siguiente consideraci\u00f3n luego de constatar que la accionante ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al cumplir los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, estima esta Corporaci\u00f3n que la negativa de la entidad \u00a0 demandada obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n que de dicha normativa se ven\u00eda dando al \u00a0 interior de la misma e incluso jurisprudencialmente, pues recu\u00e9rdese que el \u00a0 aludido acuerdo emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios y, en esa medida, por mucho tiempo se consider\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0 aplicaba para quienes la totalidad de cotizaciones se hagan [sic] \u00a0exclusivamente en el ISS o COLPENSIONES. As\u00ed las cosas, al concederse el derecho \u00a0 a la gracia pensional reclamada en virtud de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 favorable, se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a partir de la \u00a0 ejecutoria de la presente decisi\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Se evidencia que en la providencia censurada, el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, pues dicha norma sirvi\u00f3 de \u00a0 fundamento para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, \u00a0 expresamente excluy\u00f3 su aplicaci\u00f3n para efectos de fijar la fecha a partir de la \u00a0 cual se accedi\u00f3 a la prestaci\u00f3n y, sin fundamento legal, determin\u00f3 que el hecho \u00a0 de que la jurisprudencia hubiese negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n a \u00a0 quienes cotizaron en los reg\u00edmenes p\u00fablico y privado, sumado a que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo citado obedec\u00eda al principio de favorabilidad, justificaba \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n a partir de la ejecutoria de dicha sentencia y no desde su \u00a0 causaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las razones aportadas por el Tribunal para \u00a0 considerar la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral, como el momento a partir de la cual se \u00a0 efect\u00faa el reconocimiento pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Villa Soto \u00a0 le otorgan un alcance inadecuado al principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-769 de 2014 estableci\u00f3 como regla \u00a0 jurisprudencial que \u201cla interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los principios \u00a0 de favorabilidad y\u00a0pro homine, es la que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores \u00a0 privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d. Al respecto, vale se\u00f1alar que dicho principio est\u00e1 \u00a0 consagrado normativamente tanto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como en el \u00a0 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y consiste en \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 empleado\/pensionado, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de normas y\/o \u00a0 interpretaciones jur\u00eddicas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las distintas interpretaciones existentes \u00a0 sobre la posibilidad de acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n por servicios \u00a0 prestados tanto en el sector privado como el p\u00fablico, el Tribunal accionado \u00a0 sigui\u00f3 la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-769 de 2014 y \u00a0 concluy\u00f3 que se acredit\u00f3 el requisito de semanas cotizadas en el caso de la \u00a0 accionante. De este modo, la Sala destaca que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Pereira de encontrar acreditadas por la accionante el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n se fund\u00f3 en el acatamiento \u00a0 del precedente constitucional aplicable al caso concreto y no en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n no dispuso que el \u00a0 reconocimiento pensional que se hiciera en cumplimiento de la posibilidad de \u00a0 acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n a fondos privados y p\u00fablicos operar\u00eda desde \u00a0 la fecha de la sentencia en que se hiciera tal declaraci\u00f3n. As\u00ed mismo, de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad no pod\u00eda deducirse la posibilidad de \u00a0 alterar el momento en el que se causa y se reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez como lo hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la autoridad judicial accionada desatendi\u00f3 lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 como norma aplicable al caso \u00a0 espec\u00edfico de la accionante para efectos de fijar la fecha a partir de la cual \u00a0 deb\u00eda reconocerse la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n parcial de la norma pertinente para determinar el \u00a0 momento a partir del cual el derecho a la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Villa Soto fue \u00a0 causado no incide solamente en el desconocimiento de normas legales, sino \u00a0 constitucionales. Con tal actuaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Pereira, a partir de una aplicaci\u00f3n inadecuada del principio de favorabilidad \u00a0 en materia laboral, aplic\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 758 de \u00a0 1990, que sirven de fundamento para ordenar el reconocimiento y disfrute de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la accionante. Todo lo anterior signific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a \u00a0 impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0Del an\u00e1lisis del caso \u00a0 planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Gilma Villa Soto cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Se concluy\u00f3 que: a) la cuesti\u00f3n objeto de debate es de \u00a0 relevancia constitucional, pues est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante al debido proceso y a la seguridad social, por cuenta de un \u00a0 presunto defecto en la providencia judicial que reconoci\u00f3 su derecho pensional a \u00a0 partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; b) la demandante acredita el \u00a0 requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de \u00a0 defensa a su disposici\u00f3n, pues la providencia atacada es una sentencia de \u00a0 segunda instancia en un proceso ordinario laboral, contra la cual no proceden \u00a0 otros mecanismos ordinarios, ni extraordinarios, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda; c) la \u00a0 tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido a que se present\u00f3 dentro \u00a0 de diez meses despu\u00e9s a la fecha de la providencia atacada; d) la accionante \u00a0 identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales; y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed mismo, \u00a0 para el caso concreto, los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 fijan los \u00a0 requisitos y condiciones para la causaci\u00f3n y el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Del mismo modo, la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional y de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han constatado el \u00a0 car\u00e1cter declarativo de las decisiones judiciales que reconocen prestaciones \u00a0 pensionales como la pensi\u00f3n de vejez, la cual se causa una vez se cumplen \u00a0 concurrentemente las exigencias de edad m\u00ednima y n\u00famero de semanas cotizadas, y \u00a0 no a partir de la decisi\u00f3n judicial que lo constata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Pereira incurri\u00f3 en defecto sustantivo al declarar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez de Mar\u00eda Gilma Villa Soto a partir de la fecha de \u00a0 ejecutoria de la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral y, de ese modo, aplicar parcialmente las reglas fijadas en los \u00a0 art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causaci\u00f3n y disfrute del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia de \u00a0 \u00fanica instancia, del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0 Gilma Villa Soto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 24 de \u00a0 octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira en tanto incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo por aplicar parcialmente los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 758 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Pereira que, en un t\u00e9rmino no superior a diez d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita una \u00a0 sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral, de acuerdo a las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia y, si fuere el caso, verifique la \u00a0 prescripci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales a las que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR \u00a0la providencia de \u00fanica instancia del 13 de septiembre de 2017 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo interpuesto \u00a0 por Mar\u00eda Gilma Villa Soto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Mar\u00eda Gilma Villa \u00a0 Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de \u00a0 octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado por Mar\u00eda Gilma Villa Soto contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita una \u00a0 sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral iniciado por \u00a0 Mar\u00eda Gilma Villa Soto contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 COLPENSIONES, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia \u00a0y, si fuere el caso, verifique la prescripci\u00f3n en el pago de las mesadas \u00a0 pensionales a las que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada \u00a0 Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, \u00a0 folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, \u00a0 folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, \u00a0 folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, \u00a0 folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, \u00a0 folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para \u00a0 la exposici\u00f3n de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales se tomar\u00e1n como base las contenidas en la \u00a0 sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Cuaderno 2, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencias T-339 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-246 de 2015, M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-249 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-961 de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-743 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para \u00a0 la exposici\u00f3n de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y el \u00a0 desconocimiento del precedente se tomar\u00e1n como base las contenidas en la \u00a0 Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-073 de 2015. En la misma l\u00ednea Sentencia T-065 de 2015 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En esta providencia la Corte analiz\u00f3 si la \u00a0 negativa de la UGPP de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0 accionante violaba sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, \u00a0 seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-315 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, consideraci\u00f3n 7. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencias T-688 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-1069 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-480 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-482 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta sentencia correspond\u00eda establecer si es \u00a0 procedente el pago transitorio de la pensi\u00f3n de vejez reconocida dentro de un \u00a0 proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia mientras se resolv\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 12 de marzo \u00a0 de 2014, radicaci\u00f3n no. 44069. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 12 de marzo \u00a0 de 2014, radicaci\u00f3n no. 44069. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 1\u00ba de febrero \u00a0 de 2011, radicaci\u00f3n no. 38776. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-315 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, consideraci\u00f3n 7. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencias T-688 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-1069 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-480 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-482 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 1, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 1, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno 1, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Audio de la Audiencia P\u00fablica Proceso Ordinario Laboral \u2013 Sistema Oral, CD \u00a0 visible a folio 127, cuaderno 1, minutos 6:30 a 6:40. Cuaderno 1, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Audio de la Audiencia P\u00fablica Proceso Ordinario Laboral \u2013 Sistema Oral, CD \u00a0 visible a folio 127, cuaderno 1, minutos 6:55 a 7:33. Cuaderno 1, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-024 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico \u00a0 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-099-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-099\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}