{"id":26006,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-100-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-100-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-18\/","title":{"rendered":"T-100-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-100-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-100\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Caso en que no se permiti\u00f3 al accionante realizar \u00a0 la actividad de estudio informal para redimir la pena en d\u00edas festivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal es la expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, cuya \u00a0 definici\u00f3n, de acuerdo con el principio democr\u00e1tico y la soberan\u00eda popular \u00a0 (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n), corresponde de manera exclusiva al \u00a0 Legislador. En este sentido, la cl\u00e1usula general de competencia legislativa \u00a0 prevista en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la facultad de regular cuestiones penales y penitenciarias. En materia \u00a0 penal, el Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto \u00a0 del derecho punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le \u00a0 corresponde determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el\u00a0quantum\u00a0de las \u00a0 penas; y (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES \u00a0 CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Cumple \u00a0 un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado \u00a0 redimir su pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION Y ENSE\u00d1ANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE LA PENA-Descuento de d\u00edas de \u00a0 prisi\u00f3n f\u00edsica no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida \u00a0 inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervenci\u00f3n \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE REDENCION DE LA PENA LOS DOMINGOS Y FESTIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0sentencia C-568 de 1993,\u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de algunos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 37 de 1905, 1\u00ba de la Ley \u00a0 57 de 1926, 7\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1945, 172, 173 175 y 176 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, y 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 51 de 1983; los cuales consagran el derecho al \u00a0 descanso remunerado los domingos y algunos d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil y \u00a0 religioso. El demandante \u00a0 aseveraba que las normas acusadas fijaban d\u00edas festivos que obligaban a\u00a0guardar \u00a0 vacancia\u00a0de fiestas religiosas cat\u00f3licas que no correspond\u00edan a su credo. En ese \u00a0 orden de ideas, indicaba que un Estado laico no pod\u00eda imponer mediante ley\u00a0\u201cla \u00a0 vacancia FESTIVA para que los cat\u00f3licos pudieran celebrar los ritos inherentes a \u00a0 sus conmemoraciones religiosas\u201d. Del mismo modo, afirmaba que los empleadores \u00a0 que profesaran ideolog\u00edas o credos religiosos diferentes, eran obligados a \u00a0 contribuir econ\u00f3micamente y de manera directa a difundir el catolicismo, al \u00a0 tener que pagar a sus trabajadores por conmemorar una festividad religiosa. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el Legislador ten\u00eda como finalidad asegurar a los \u00a0 trabajadores el descanso necesario y no exist\u00eda un objetivo de car\u00e1cter \u00a0 religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar un determinado credo en \u00a0 lugar de otros. En consideraci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis antes descrito, es posible concluir que tampoco resulta lesivo del \u00a0 derecho a la libertad de cultos de las personas privadas de la libertad, que el \u00a0 Legislador, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n, haya establecido que \u00a0 por regla general no es permitido el ejercicio de actividades de redenci\u00f3n de la \u00a0 pena los domingos y festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por \u00a0 objeto guardar una celebraci\u00f3n cat\u00f3lica, sino que propende por garantizar el \u00a0 descanso de los reclusos. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta adem\u00e1s \u00a0 que la norma no consagra una obligaci\u00f3n absoluta, pues la misma disposici\u00f3n \u00a0 establece que los internos podr\u00edan trabajar con permiso del director del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0 en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos \u00a0 restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes est\u00e1n privados de la libertad gozan de la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de \u00a0 desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios. As\u00ed pues, \u00a0 a pesar del car\u00e1cter intangible de la dimensi\u00f3n espiritual, los actos de culto \u00a0 admiten l\u00edmites siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como \u00a0 prop\u00f3sito asegurar los fines de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-No vulneraci\u00f3n por cuanto las labores educativas, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, no se ejercen los fines de \u00a0 semana ni los d\u00edas festivos, los cuales son destinados al descanso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.483.959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Alfredo Caldas Meneses contra el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0 Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, adoptado por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela promovido por Alfredo Caldas \u00a0 Meneses contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, y el Juzgado \u00a0 Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional[1], mediante auto \u00a0 del 24 de noviembre de 2017, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed \u00a0 para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante \u00a0 Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas advirti\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda unidad de materia y decret\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, para que fueran \u00a0 fallados en sentencias independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2017, Alfredo Caldas Meneses, a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de \u00a0 cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante est\u00e1 \u00a0 privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Gir\u00f3n, en el que cumple una pena acumulada de 26 a\u00f1os y dos meses \u00a0 de prisi\u00f3n que le fue impuesta el 2 de septiembre de 2015. La sanci\u00f3n mencionada \u00a0 tuvo origen en las sentencias proferidas: (i) el 9 de julio de 2007, en la que \u00a0 fue condenado por homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir \u00a0 agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego; y (ii) del 4 de \u00a0 diciembre de 2014, por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que hace \u00a0 parte de la Iglesia Pentecostal, y trabaja de lunes a viernes en el comit\u00e9 \u00a0 espiritual de un pabell\u00f3n para redimir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante \u00a0 indica que, a pesar de que profesa una religi\u00f3n distinta de la cat\u00f3lica, no le \u00a0 es permitido trabajar los d\u00edas festivos que tienen origen en fiestas propias de \u00a0 esa religi\u00f3n, lo que a su juicio implica guardar fiestas paganas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que al no serle \u00a0 permitido trabajar los d\u00edas festivos, las autoridades accionadas violan sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de cultos, y a expresar \u00a0 y difundir su pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El accionante \u00a0 solicita al juez de tutela: (i) no ser obligado a guardar fiestas paganas, \u00a0 esto es, que le sea permitido trabajar los d\u00edas festivos que se originan en \u00a0 celebraciones cat\u00f3licas; y (ii) que los d\u00edas festivos transcurridos durante los \u00a0 10 a\u00f1os que ha estado privado de la libertad se \u00a0 contabilicen como d\u00edas laborados para redimir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de julio de 2017[2], \u00a0 el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de entidades accionadas, al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Gir\u00f3n, y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bucaramanga ten\u00eda a su cargo la \u00a0 vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena del accionante, se profiri\u00f3 el auto del 2 \u00a0 de agosto de 2017, mediante el cual dicha autoridad judicial fue vinculada como \u00a0 tercero con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de agosto de 2017[3], la Directora General Oriente del INPEC indic\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n ha garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del \u00a0 accionante porque la Iglesia Pentecostal, de la cual hace parte, tiene acceso al \u00a0 establecimiento penitenciario. Adem\u00e1s, adujo que la pretensi\u00f3n de contabilizar \u00a0 los d\u00edas festivos no laborados supone exceptuar la aplicaci\u00f3n de las Leyes 65 de \u00a0 1993 y 1709 de 2014, que regulan la redenci\u00f3n de la pena, con lo cual se \u00a0 violar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, el INPEC fij\u00f3 las pautas de conformidad con las cuales \u00a0 cada establecimiento dise\u00f1a un plan de acci\u00f3n y sistema de oportunidades, que \u00a0 posibilita el proceso de atenci\u00f3n integral de las personas privadas de la \u00a0 libertad. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 2392 de 2006, la entidad \u00a0 reglament\u00f3 las actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de la pena en los diferentes \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0 desvincularlo del tr\u00e1mite, por cuanto la Regional Oriente del INPEC no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2017[4], la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga inform\u00f3 que tiene a su cargo \u00a0 la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria judicial manifest\u00f3 que no \u00a0 puede dar un trato distinto al actor por cuenta de la religi\u00f3n que profesa, pues \u00a0 la ley debe ser aplicada a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el \u00a0 establecimiento carcelario \u201c(\u2026) es aut\u00f3nomo para permitir laborar los d\u00edas no \u00a0 h\u00e1biles, por tratarse de un tema de orden administrativo, materia que escapa de \u00a0 [su] competencia toda vez que [esa] oficina judicial estudia las horas \u00a0 reportadas por el pan\u00f3ptico bajo el entendido que corresponden a las \u00a0 autorizadas, junto con los certificados de conducta y de calificaci\u00f3n de la \u00a0 actividad desempe\u00f1ada para as\u00ed determinar a cu\u00e1ntos d\u00edas de redenci\u00f3n de pena se \u00a0 hace merecedor, ya sea por trabajo, estudio o ense\u00f1anza.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, afirm\u00f3 que el accionante puede acudir a otros mecanismos para satisfacer \u00a0 sus pretensiones y no lo ha hecho. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que debe solicitar a \u00a0 las directivas del establecimiento que le sea autorizado trabajar los domingos y \u00a0 festivos, o demandar las normas que regulan la redenci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela en raz\u00f3n a que, a \u00a0 su juicio, no ha vulnerado los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de agosto de 2017[6], el director del establecimiento se\u00f1al\u00f3 que la entidad que \u00a0 representa no ha vulnerado el derecho a la libertad de cultos del demandante, \u00a0 debido a que garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se \u00a0 lleven a cabo las celebraciones religiosas en los pabellones. En efecto, los \u00a0 viernes se permite el ingreso de las diferentes iglesias para la pr\u00e1ctica de los \u00a0 distintos ritos y ceremonias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el actor pretende \u00a0 \u201cobviar los turnos\u201d para acceder a las labores de redenci\u00f3n de la pena, lo cual \u00a0 conlleva un trato inequitativo en relaci\u00f3n con los otros internos. \u00a0 Espec\u00edficamente, sostuvo que el se\u00f1or Caldas Meneses no ha requerido que lo \u00a0 ubiquen en otra actividad que pueda ejercer todos los d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, explic\u00f3 que de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 81 de la Ley 65 de 1993, la junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 estudio y ense\u00f1anza del establecimiento, es la encargada de conceptuar sobre el \u00a0 ingreso de los internos a actividades laborales o educativas. As\u00ed, la junta en \u00a0 menci\u00f3n analiza las caracter\u00edsticas subjetivas y objetivas de cada aspirante \u00a0 para determinar qu\u00e9 actividades puede desarrollar y, con fundamento en tal \u00a0 an\u00e1lisis, tiene en cuenta la disponibilidad de cupos para el ejercicio de \u00a0 labores de redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indic\u00f3 que generalmente hay \u00a0 pocos cupos disponibles, porque en los establecimientos de alta seguridad el \u00a0 cambio de personal no es frecuente. Entonces, cuando se presenta una vacante, la \u00a0 junta de asignaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, realiza una convocatoria \u00a0 mediante aviso escrito, publicado en las carteleras de informaci\u00f3n ubicadas en \u00a0 cada uno de los espacios del establecimiento y eval\u00faa los perfiles de los \u00a0 aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, inform\u00f3 que el accionante \u00a0 no ha terminado su formaci\u00f3n secundaria, por lo que actualmente redime la pena \u00a0 con actividades de estudio. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que s\u00f3lo determinadas actividades en \u00a0 la modalidad de trabajo admiten laborar los domingos y festivos, pero el actor \u00a0 no ha solicitado el cambio a otra clase de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, pidi\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por \u00a0 cuanto el establecimiento no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 11 de agosto de 2017[7], \u00a0el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga \u00a0 neg\u00f3 el amparo en consideraci\u00f3n a que las autoridades accionadas: (i) han \u00a0 garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor al permitir \u00a0 el ingreso de la Iglesia Pentecostal a la que pertenece; y (ii) no han \u00a0 transgredido su derecho de petici\u00f3n, pues el accionante no ha elevado ninguna \u00a0 solicitud con el fin de que sean contabilizados los d\u00edas festivos para efectos \u00a0 de redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, aclar\u00f3 que las autoridades demandadas demostraron que aplican la ley de \u00a0 forma igualitaria, pues el juzgado s\u00f3lo puede efectuar el c\u00f3mputo de los d\u00edas \u00a0 efectivamente redimidos por el interno, seg\u00fan el reporte del establecimiento \u00a0 penitenciario. En consecuencia, indic\u00f3 que no pod\u00edan ser computados los d\u00edas \u00a0 festivos porque el demandante no desempe\u00f1\u00f3 ninguna actividad de redenci\u00f3n en \u00a0 esas fechas, ni solicit\u00f3 permiso a la instituci\u00f3n para laborar. Por lo tanto, \u00a0 determin\u00f3 que las autoridades accionadas no incurrieron en alguna acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que transgrediera los derechos invocados por el se\u00f1or Caldas Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el auto del 6 de febrero de 2018[8], en el que \u00a0 formul\u00f3 una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, con el fin de dilucidar cu\u00e1l es la actividad \u00a0 desarrollada por el accionante para redimir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de la providencia mencionada, mediante oficio recibido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2018[9], el director \u00a0 de la entidad inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al presentar la tutela, el actor estaba \u00a0 vinculado al programa de redenci\u00f3n de la pena en modalidad de estudio de \u00a0 educaci\u00f3n informal, en el comit\u00e9 de asistencia espiritual. En ejercicio de esa \u00a0 labor de redenci\u00f3n, representaba a los internos de un pabell\u00f3n para canalizar \u00a0 sus peticiones y posibilitar la celebraci\u00f3n de las ritualidades de las distintas \u00a0 confesiones religiosas. La actividad descrita era desempe\u00f1ada de lunes a \u00a0 viernes, con una intensidad de seis horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir del 7 de febrero de 2018, el \u00a0 accionante est\u00e1 inscrito en el programa de educaci\u00f3n informal de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n en salud. En cumplimiento de dicho programa, desarrolla actividades \u00a0 de formaci\u00f3n a distancia para tener conocimientos de nutrici\u00f3n, autocuidado, \u00a0 deporte, higiene y salud. La labor es desarrollada de lunes a viernes, con una \u00a0 intensidad de seis horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El director del establecimiento carcelario \u00a0 enlist\u00f3 todas las actividades que se pueden ejercer al interior del \u00a0 establecimiento con el fin de redimir la pena bajo las modalidades de estudio, \u00a0 trabajo y ense\u00f1anza. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que las actividades de redenci\u00f3n de pena en \u00a0 la modalidad de estudio son ejercidas de lunes a viernes, mientras que las de \u00a0 naturaleza laboral (de servicio, productivas y de elaboraci\u00f3n de alimentos) se \u00a0 realizan todos los d\u00edas de la semana. Sin embargo, aclar\u00f3 que todas las tareas \u00a0 laborales requieren que los internos descansen un d\u00eda de la semana, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013 \u00a0 del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que ciertos quehaceres, \u00a0 que son propios del funcionamiento del establecimiento penitenciario, se \u00a0 desarrollan los s\u00e1bados, domingos y festivos. Tal es el caso de las funciones de \u00a0 anunciador de patio, repartidor de alimentos, peluquer\u00eda de patio, preparaci\u00f3n \u00a0 de alimentos, servicio de asadero, lavander\u00eda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Alfredo Caldas Meneses \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, a nombre propio, contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Bucaramanga, en raz\u00f3n a que, a pesar de que profesa una religi\u00f3n \u00a0 distinta de la cat\u00f3lica, no le es permitido trabajar los d\u00edas festivos que \u00a0 tienen origen en fiestas propias de esa religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide \u00a0 que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos y, \u00a0 en consecuencia se ordene a las accionadas: (i) que le sea \u00a0 permitido trabajar los d\u00edas festivos que se originan en celebraciones cat\u00f3licas; \u00a0 y (ii) que se contabilicen los d\u00edas festivos transcurridos durante los 10 a\u00f1os \u00a0 que ha estado privado de la libertad, como d\u00edas laborados para redimir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el INPEC como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de Gir\u00f3n, afirmaron que la instituci\u00f3n garantiza el ejercicio de todos los \u00a0 credos y posibilita que se lleven a cabo las celebraciones religiosas en los \u00a0 pabellones. Adem\u00e1s, indicaron que el se\u00f1or Caldas Meneses no ha presentado \u00a0 ninguna solicitud para desempe\u00f1ar una actividad que le permita trabajar todos \u00a0 los d\u00edas. Asimismo, consideraron que la pretensi\u00f3n de contabilizar los d\u00edas \u00a0 festivos en los que el actor no labor\u00f3, supone exceptuar la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan la redenci\u00f3n de la pena, con lo cual se violar\u00eda el derecho a \u00a0 la igualdad de los dem\u00e1s internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que la tutela se dirige contra el INPEC y el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 el juez de \u00fanica instancia vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga, quien tiene a su cargo la vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena del accionante. De la respuesta de la autoridad judicial vinculada se \u00a0 evidencia que no ha proferido ninguna providencia relacionada con la posibilidad \u00a0 de que el demandante redima la pena los domingos y festivos, por lo que el \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantea a continuaci\u00f3n se circunscribe a la acci\u00f3n de \u00a0 las autoridades contra las cuales efectivamente se present\u00f3 la tutela, esto es, \u00a0 el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la libertad de cultos de una persona privada de la \u00a0 libertad, ante la obligaci\u00f3n de descansar los d\u00edas festivos que tienen origen en \u00a0 celebraciones de un credo particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de superar los \u00a0 requisitos de procedencia general, ser\u00e1 preciso entrar a analizar el fondo del \u00a0 asunto, el cual plantea este interrogante: \u00bfse desconocen los derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, cuando un \u00a0 establecimiento penitenciario impide a un interno desempe\u00f1ar actividades de \u00a0 redenci\u00f3n de la pena en fechas en las que se celebran festividades de una \u00a0 confesi\u00f3n religiosa diferente de la que profesa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza de la redenci\u00f3n de la pena y la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en esa materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El derecho penal es la expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado, cuya definici\u00f3n, de acuerdo con el principio democr\u00e1tico y la soberan\u00eda \u00a0 popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n), corresponde de manera exclusiva \u00a0 al Legislador[10]. \u00a0 En este sentido, la cl\u00e1usula general de competencia legislativa prevista en los \u00a0 art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad \u00a0 de regular cuestiones penales y penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el \u00a0 Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto del derecho \u00a0 punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le corresponde \u00a0 determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de las penas; y \u00a0 (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el \u00a0 Congreso hace uso de su potestad para configurar las penas, est\u00e1 limitado por \u00a0 los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto por \u00a0 los derechos humanos, la aplicaci\u00f3n de criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 el Legislador debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales a las que \u00a0 responde el ejercicio del poder punitivo del Estado. Por lo tanto, la imposici\u00f3n \u00a0 de la pena, adem\u00e1s de constituir una sanci\u00f3n y de cumplir una funci\u00f3n disuasiva \u00a0 que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de \u00a0 preservar la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados, debe tener \u00a0 principalmente una dimensi\u00f3n resocializadora que permita reincorporar al autor \u00a0 del delito a la sociedad, para que pueda ser parte activa de la misma una vez \u00a0 cumpla la pena.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 599 de 2000 \u201c[p]or la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penal\u201d, establecen los principios de las sanciones penales \u00a0 y las funciones de la pena. As\u00ed, \u00e9sta tiene como objetivos: la prevenci\u00f3n \u00a0 general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, la reinserci\u00f3n social, y \u00a0 la protecci\u00f3n al condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado \u00a0 los fines constitucionales de la pena, dentro de los cuales se encuentra la \u00a0 resocializaci\u00f3n (prevenci\u00f3n especial). En la sentencia C-261 de 1996[14], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del \u00a0 condenado constituye una obligaci\u00f3n institucional, pues guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia \u00a0 C-430 de 1996[15], \u00a0 este Tribunal estableci\u00f3 que la pena tiene un fin preventivo, representado en el \u00a0 establecimiento de la sanci\u00f3n penal, un fin retributivo que se manifiesta con la \u00a0 imposici\u00f3n judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los \u00a0 tratados internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-144 de 1997[16], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que las penas tienen como finalidad la b\u00fasqueda de la \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado, dentro del respeto por su autonom\u00eda y dignidad, \u00a0 puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es \u00a0 excluir al delincuente de la comunidad pol\u00edtica, sino buscar su reinserci\u00f3n. \u00a0 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 sentencia T-718 de 2015[17], \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 que de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 vigentes, la educaci\u00f3n es la base de la resocializaci\u00f3n, y que la figura de la \u00a0 redenci\u00f3n de la pena es la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en ejercicio de su potestad \u00a0 normativa, el Congreso debe tener en cuenta las funciones de la pena, dentro de \u00a0 las cuales est\u00e1, como la m\u00e1s importante, la resocializaci\u00f3n. As\u00ed pues, el \u00a0 Legislador ha previsto que el trabajo, el estudio y la ense\u00f1anza son medios para \u00a0 alcanzar el fin resocializador de la pena y tienen la virtud de aminorar su \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n a trav\u00e9s de su redenci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone que \u201c[e]l tratamiento penitenciario \u00a0 tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, \u00a0 mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, \u00a0 el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, \u00a0 bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d. Esta norma consagra el acceso a \u00a0 programas de estudio o trabajo, que permiten redimir la pena, como forma de \u00a0 resocializaci\u00f3n del transgresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 142[19] \u00a0y 143[20] \u00a0de la misma normativa establecen que el tratamiento penitenciario tiene como \u00a0 objeto preparar a la persona que est\u00e1 privada de la libertad para el momento en \u00a0 el que se reincorpore a la vida en sociedad, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, el \u00a0 trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la instrucci\u00f3n y las \u00a0 relaciones de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tareas como el \u00a0 trabajo, la educaci\u00f3n, y la ense\u00f1anza, constituyen mecanismos que posibilitan la \u00a0 resocializaci\u00f3n de los internos en establecimientos penitenciarios y permiten \u00a0 redimir la pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con las actividades de estudio, los art\u00edculos 94 y 96 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario prev\u00e9n que la educaci\u00f3n es la base \u00a0 fundamental de la resocializaci\u00f3n y estatuyen que, previa evaluaci\u00f3n de los \u00a0 estudios realizados, estos pueden ser certificados por la autoridad designada \u00a0 para redimir la pena. Asimismo, el art\u00edculo 97, de la misma regulaci\u00f3n, \u00a0 establece la redenci\u00f3n de pena por estudio y dispone que ser\u00e1 concedida por el \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, abonando un d\u00eda de reclusi\u00f3n \u00a0 por dos d\u00edas de estudio[21]. En este sentido, los establecimientos \u00a0 penitenciarios deben contar con programas de educaci\u00f3n que le permitan al \u00a0 interno tener una formaci\u00f3n que, al momento de recobrar la libertad, le sea \u00fatil \u00a0 para incorporarse en la sociedad.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 De otra parte, los art\u00edculos 97 y 98 de \u00a0 la Ley 65 de 1993, \u00a0 modificados por los art\u00edculos 60[23] y \u00a0 61[24] \u00a0de la Ley 1709 de 2014, establecen la posibilidad de \u00a0 que un interno dicte clases a los dem\u00e1s internos como medio de reducci\u00f3n de la \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario, el trabajo, estudio o la ense\u00f1anza no se llevar\u00e1n a cabo los d\u00edas \u00a0 domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el \u00a0 director del establecimiento con la correspondiente justificaci\u00f3n, las horas \u00a0 trabajadas, estudiadas o ense\u00f1adas durante tales d\u00edas, se computar\u00e1n como \u00a0 ordinarias. En consecuencia, la misma normativa dispone que los domingos y \u00a0 d\u00edas festivos en que no haya actividad de estudio, trabajo o ense\u00f1anza, no se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta para la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades antes descritas fueron \u00a0 reglamentadas mediante la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, que en sus art\u00edculos 111, 112 \u00a0 y 113, determina que: (i) en materia de trabajo penitenciario, los internos \u00a0 tienen derecho y deber\u00e1n descansar un d\u00eda de cada semana, y no podr\u00e1 exceder de \u00a0 ocho horas diarias; (ii) el estudio corresponde a seis horas diarias; y (iii) la \u00a0 ense\u00f1anza no puede exceder de cuatro horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, fue el Legislador, quien en \u00a0 ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n, determin\u00f3 que por regla general \u00a0 las actividades de redenci\u00f3n de la pena no se lleven a cabo los d\u00edas domingos y \u00a0 festivos. \u00a0Lo anterior resulta razonable, si se tiene en cuenta que opt\u00f3 por destinar esos \u00a0 d\u00edas, de preferencia, al descanso, la recreaci\u00f3n y la atenci\u00f3n de las visitas \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en \u00a0 cuenta que, en la sentencia T-718 de 2015[26], \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la resocializaci\u00f3n, materializada en la posibilidad de \u00a0 redimir pena por estudio, ense\u00f1anza o trabajo, y cualquier otro mecanismo que \u00a0 llegare a dise\u00f1ar el Legislador a trav\u00e9s de la pol\u00edtica criminal estatal, no es \u00a0 absoluta ya que encuentra l\u00edmite en los principios de necesidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la pena impuesta al condenado. En ese orden de ideas, \u201cel \u00a0 descuento de d\u00edas de prisi\u00f3n f\u00edsica no puede llegar al extremo de convertir la \u00a0 condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo \u00a0 de la intervenci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, cabe recordar que en sentencia C-568 de 1993[27], esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 algunos apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 37 de 1905, 1\u00ba de la Ley 57 \u00a0 de 1926, 7\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1945, 172, 173 175 y 176 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, y 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 51 de 1983; los cuales consagran el derecho al \u00a0 descanso remunerado los domingos y algunos d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil y \u00a0 religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aseveraba que las \u00a0 normas acusadas fijaban d\u00edas festivos que obligaban a guardar vacancia \u00a0de fiestas religiosas cat\u00f3licas que no correspond\u00edan a su credo. En ese orden de \u00a0 ideas, indicaba que un Estado laico no pod\u00eda imponer mediante ley \u201cla \u00a0 vacancia FESTIVA para que los cat\u00f3licos [pudieran] celebrar los ritos inherentes \u00a0 a sus conmemoraciones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirmaba que los \u00a0 empleadores que profesaran ideolog\u00edas o credos religiosos diferentes, eran \u00a0 obligados a contribuir econ\u00f3micamente y de manera directa a difundir el \u00a0 catolicismo, al tener que pagar a sus trabajadores por conmemorar una festividad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena determin\u00f3 que la doctrina cristiana del catolicismo constituy\u00f3 un \u00a0 elemento cultural integral de la nuestra civilizaci\u00f3n. As\u00ed pues, en las normas \u00a0 acusadas el Legislador recogi\u00f3 una realidad cultural, que consiste en que los \u00a0 referentes cat\u00f3licos hacen parte de la idiosincracia, la sensibilidad pol\u00edtica, \u00a0 social y la moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este Tribunal \u00a0 estableci\u00f3 que aunque en un primer momento el reconocimiento de esas \u00a0 festividades se motiv\u00f3 en la obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del rito, se pas\u00f3 \u00a0 \u201cgradualmente a motivaciones de car\u00e1cter laico, que buscan asegurar el \u00a0 esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsi\u00f3n social de \u00a0 las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneraci\u00f3n, o elementos \u00a0 econ\u00f3micos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de \u00a0 manera general o de manera espec\u00edfica en un subsector del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 si bien la motivaci\u00f3n del descanso laboral tuvo un origen religioso, se \u00a0 transform\u00f3 y ahora tiene relaci\u00f3n con la vida econ\u00f3mica, social y \u00a0 particularmente con el descanso laboral. Entonces, estableci\u00f3 que el tratamiento \u00a0 legal de los festivos reconoce la tradici\u00f3n cultural colombiana de tipo \u00a0 religioso, pero consulta intereses distintos a la fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que el hecho de \u00a0 que las normas acusadas obligaran al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter \u00a0 religioso para esa confesi\u00f3n, obedece a una larga tradici\u00f3n cultural que se \u00a0 tiene como mayoritaria en el pa\u00eds. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador \u00a0 al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para \u00a0 ello, d\u00edas de guardar para ese culto religioso. Ya que ese se\u00f1alamiento se \u00a0 encuentra dentro de la \u00f3rbita de las competencias del legislador, y no significa \u00a0 la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, \u00a0 de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar \u00a0 contrarias, a juicio de sus fieles. (\u2026) Tanto es as\u00ed que puede trabajarse en \u00a0 esos d\u00edas en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el Legislador ten\u00eda \u00a0 como finalidad asegurar a los trabajadores el descanso necesario y no exist\u00eda un \u00a0 objetivo de car\u00e1cter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar un \u00a0 determinado credo en lugar de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n al an\u00e1lisis antes descrito, es \u00a0 posible concluir que tampoco resulta lesivo del derecho a la libertad de cultos \u00a0 de las personas privadas de la libertad, que el Legislador, dentro de su amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n, haya establecido que por regla general no es permitido \u00a0 el ejercicio de actividades de redenci\u00f3n de la pena los domingos y festivos. En \u00a0 efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una celebraci\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, sino que propende por garantizar el descanso de los reclusos. Lo \u00a0 anterior se comprueba si se tiene en cuenta adem\u00e1s que la norma no consagra una \u00a0 obligaci\u00f3n absoluta, pues la misma disposici\u00f3n establece que los internos \u00a0 podr\u00edan trabajar con permiso del director del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 referencia al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de cultos por \u00a0 parte de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba Superior incorpora como fines del Estado los \u00a0 principios del constitucionalismo liberal cl\u00e1sico y, en particular, determina \u00a0 que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades. El art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica refiere a la cl\u00e1usula \u00a0 general de libertad, y los art\u00edculos 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28 y 38, reconocen \u00a0 libertades particulares, que se derivan de dicha cl\u00e1usula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la libertad de cultos en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene \u00a0 derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la ley.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad religiosa \u00a0 comprende, de un lado, la potestad de profesar un credo o abstenerse de hacerlo \u00a0 y, de otro, la posibilidad de actuar de acuerdo con esas creencias. As\u00ed pues, \u00a0 est\u00e1n proscritas las conductas que obliguen a las personas a actuar contra su \u00a0 conciencia, o que impidan difundir su religi\u00f3n de \u00a0 forma individual o colectiva, siempre y cuando el ejercicio de este \u00a0 derecho se ajuste a los l\u00edmites constitucionales y legales correspondientes[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 133 de 1994 \u00a0 \u201c[p]or la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos\u201d, \u00a0define el contenido de esta libertad y determina que comprende las \u00a0 prerrogativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) De profesar las creencias religiosas que libremente \u00a0 elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; \u00a0 manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las \u00a0 mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de \u00a0 oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el \u00a0 ejercicio de estos derechos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religi\u00f3n del \u00a0 difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los \u00a0 deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su \u00a0 familia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su \u00a0 religi\u00f3n y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n \u00a0 religiosa. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa \u00a0 contraria a sus convicciones personales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se \u00a0 encuentre y principalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los \u00a0 cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por \u00a0 escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir \u00a0 esa ense\u00f1anza e informaci\u00f3n o rehusarla;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su \u00a0 dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral \u00a0 seg\u00fan sus propias convicciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o \u00a0 actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para \u00a0 desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general.\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, que supone la protecci\u00f3n a profesar determinada religi\u00f3n \u00a0 en los \u00e1mbitos privado y p\u00fablico. En relaci\u00f3n con la esfera privada, esta \u00a0 garant\u00eda implica la libertad de profesar una religi\u00f3n y difundirla en forma \u00a0 individual o colectiva, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de ritos y actos de acuerdo \u00a0 con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los dem\u00e1s. En \u00a0 el campo de lo p\u00fablico, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la \u00a0 pluralidad religiosa, y as\u00ed \u201cponer en pie de igualdad a todas las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el \u00a0 car\u00e1cter confesional del Estado\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la \u00a0 sentencia T-376 de 2006[30], \u00a0 la garant\u00eda a la libertad religiosa y de cultos no es absoluta, pues su \u00a0 ejercicio debe armonizarse con los derechos de los dem\u00e1s y con las exigencias \u00a0 del bien com\u00fan. No obstante, la posibilidad de limitar este derecho es \u00a0 excepcional, por lo que cualquier medida que restrinja su ejercicio debe \u00a0 responder a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Necesidad. De \u00a0 conformidad con el principio pro libertate, s\u00f3lo son admisibles las \u00a0 medidas que limitan el derecho a la libertad religiosa y de cultos, si \u00e9stas son \u00a0 necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No restricci\u00f3n del \u00a0 acto personal. El acto individual e interno de fe no puede ser objeto de \u00a0 restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Las acciones y omisiones relacionadas con el pr\u00e1ctica externa \u00a0 de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitucionalmente, tienen \u00a0 l\u00edmites. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 133 de 1994, esta \u00a0 prerrogativa tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al \u00a0 ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda \u00a0 del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la pr\u00e1ctica externa de quien profesa una \u00a0 religi\u00f3n, se somete a las normas de conducta dictadas por la autoridad p\u00fablica y \u00a0 a los l\u00edmites razonables y proporcionales al ejercicio arm\u00f3nico de sus derechos \u00a0 en comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a \u00a0 los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que entre los centros penitenciarios y carcelarios y los \u00a0 internos en tales centros, existe una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n[31]. \u00a0Esto es as\u00ed porque mientras los reclusos se someten a la suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n \u00a0 de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar \u00a0 las medidas necesarias para asegurar su cuidado y protecci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando en \u00a0 ejercicio del ius puniendi el Estado puede suspender o limitar algunos \u00a0 derechos, quienes son privados de la libertad est\u00e1n en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que supone la obligaci\u00f3n a cargo de las autoridades de garantizar \u00a0 que el trato digno y respetuoso, que asegure el ejercicio de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que la privaci\u00f3n de la libertad no implica la \u00a0 anulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que supone su restricci\u00f3n en \u00a0 distintos grados. Espec\u00edficamente, la Corte ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categor\u00edas[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los inherentes \u00a0 a la naturaleza humana, o intangibles, que no son susceptibles de limitaciones \u00a0 (tales como el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la \u00a0 igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y el de petici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los que son \u00a0 suspendidos como consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales como \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n, la libertad personal, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los que son \u00a0 objeto de limitaci\u00f3n como consecuencia de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0 respecto del Estado, tal es el caso de la intimidad personal y familiar, el \u00a0 trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, el de reuni\u00f3n, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y la educaci\u00f3n. Las prerrogativas correspondientes a \u00a0 este \u00faltimo grupo se pueden restringir siempre que la limitaci\u00f3n no resulte \u00a0 contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 expuesto, el derecho a la libertad religiosa tiene facetas que resultan \u00a0 intangibles, como es el ejercicio individual de la fe, y otras manifestaciones \u00a0 externas que pueden ser v\u00e1lidamente limitadas y que han sido objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 literal f) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 133 de 1994, seg\u00fan el cual la libertad de \u00a0 cultos supone el derecho a recibir asistencia religiosa en los lugares de \u00a0 detenci\u00f3n, el art\u00edculo 152 de la Ley 65 de 1993[35] dispone que: \u201clos internos de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n gozar\u00e1n de libertad para la pr\u00e1ctica del culto religioso, \u00a0 sin perjuicio de las medidas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1519 de 1998[36] fija las condiciones para que las \u00a0 manifestaciones externas de tal prerrogativa puedan ejercerse. Espec\u00edficamente, \u00a0 establece que se garantiza a las personas recluidas en establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios \u201cla celebraci\u00f3n de cultos o ceremonias \u00a0 religiosas al interior de los centros penitenciarios; la comunicaci\u00f3n de los \u00a0 internos con los ministros o representantes de los distintos cultos (\u2026); el \u00a0 establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este] derecho (\u2026); \u00a0 [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto, iglesia o confesi\u00f3n \u00a0 religiosa a que pertenezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la misma normativa reitera la protecci\u00f3n a la faceta intangible \u00a0 de este derecho, y consagra la obligaci\u00f3n a cargo de los directores de los \u00a0 establecimientos, de hacer \u00a0respetar la libertad de religi\u00f3n de los internos. En particular, proh\u00edbe \u00a0 expresamente cualquier forma de coacci\u00f3n, presi\u00f3n, d\u00e1diva o discriminaci\u00f3n a los \u00a0 internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para \u00a0 que se mantengan en la propia. En ese sentido, la norma en cita establece que \u00a0 \u201c[l]as autoridades penitenciarias y carcelarias deber\u00e1n impedir la utilizaci\u00f3n \u00a0 de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o \u00a0 que tiendan a que \u00e9stos cambien de confesi\u00f3n religiosa de manera no voluntaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, quienes \u00a0 est\u00e1n privados de la libertad gozan de la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad \u00a0 religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de desarrollo dentro de los \u00a0 establecimientos penitenciaros y carcelarios. As\u00ed pues, a pesar del car\u00e1cter \u00a0 intangible de la dimensi\u00f3n espiritual, los actos de culto admiten l\u00edmites \u00a0 siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como prop\u00f3sito \u00a0 asegurar los fines de la pena.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados en esta oportunidad, primero se proceder\u00e1 \u00a0 analizar la procedencia general de la tutela y luego se estudiar\u00e1 la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la \u00a0 facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or \u00a0 Alfredo Caldas Meneses interpone la tutela a nombre propio, por lo que est\u00e1 \u00a0 legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige \u00a0 la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte \u00a0 demostrada.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos \u00a0 y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le \u00a0 sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que \u00a0 permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es \u00a0 procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u00a0 que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0 postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primer \u00a0 supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada \u00a0 caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y \u00a0 al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en \u00a0 sentencia T-822 de 2002[42], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en ciertas circunstancias, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para determinar si esta acci\u00f3n principal es \u00a0 id\u00f3nea, \u201cse deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n \u00a0 prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del \u00a0 contexto del caso particular.\u201d (Negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades \u00a0 demandadas vulneran su derecho a la libertad de cultos porque no le permiten \u00a0 trabajar o estudiar los d\u00edas festivos que tienen origen en celebraciones \u00a0 cat\u00f3licas. Sin embargo, de las respuestas de las demandadas y el dicho del actor, se \u00a0 desprende que \u00e9ste nunca ha solicitado al INPEC, al establecimiento carcelario, \u00a0 o al juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena, que le permitan \u00a0 desempe\u00f1ar alguna labor de redenci\u00f3n los d\u00edas festivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente la Sala \u00a0 advierte que no existe ning\u00fan pronunciamiento de la administraci\u00f3n o del juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas que expresamente haya negado al accionante trabajar los d\u00edas \u00a0 festivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el demandante podr\u00eda provocar una \u00a0 respuesta de la administraci\u00f3n penitenciaria, con el fin de demandar el acto \u00a0 administrativo que se profiera a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha exigencia resulta \u00a0 desproporcionada y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo \u00a0 principal para proteger los derechos del accionante en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en este caso \u00a0 concurren circunstancias que demuestran la necesidad de que el juez de tutela \u00a0 asuma el conocimiento del caso. En efecto: (i) el actor se halla en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues est\u00e1 privado de la libertad en un pabell\u00f3n de \u00a0 alta seguridad desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os; (ii) entre el accionante y el Estado \u00a0 existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n; y (iii) los hechos que se ponen de \u00a0 presente plantean la posible trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, pretender que el demandante requiera a la autoridad para que \u00a0 profiera un acto administrativo, y despu\u00e9s contrate a un abogado para acudir al \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese \u00a0 acto, resulta desproporcionado para el se\u00f1or Caldas Meneses. Esto ocurre porque \u00a0 est\u00e1 comprobado que por la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, depende \u00a0 del establecimiento para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual desvirt\u00faa la \u00a0 idoneidad y eficacia del medio ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante demuestra la falta de idoneidad y eficacia del medio \u00a0 principal, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para obtener sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que \u201c[d]e acuerdo con los hechos, (\u2026) el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, el demandante afirma que \u00a0 las autoridades no le permiten desempe\u00f1ar actividades de redenci\u00f3n los d\u00edas \u00a0 festivos que tienen origen en celebraciones cat\u00f3licas. As\u00ed pues, la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante es actual pues seg\u00fan el \u00a0 se\u00f1or Caldas Meneses, durante los diez a\u00f1os que ha estado privado de la \u00a0 libertad, las labores de redenci\u00f3n que ha desempe\u00f1ado se sujetan a una \u00a0 prohibici\u00f3n que se aplica hasta el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas no han incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 comporte la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 En este caso el demandante indica que, a pesar de que \u00a0 profesa una religi\u00f3n distinta de la cat\u00f3lica, no le es permitido trabajar los \u00a0 d\u00edas festivos que tienen origen en fiestas propias de esa religi\u00f3n, lo que a su \u00a0 juicio implica guardar fiestas paganas. En ese sentido, se\u00f1ala que al no \u00a0 serle permitido trabajar los d\u00edas festivos, las autoridades accionadas violan \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela: (i) no ser \u00a0 obligado a guardar fiestas paganas, esto es, que le sea permitido trabajar los \u00a0 d\u00edas festivos que se originan en celebraciones cat\u00f3licas; y (ii) que los d\u00edas \u00a0 festivos transcurridos durante los 10 a\u00f1os que ha estado privado de la libertad se contabilicen \u00a0como d\u00edas laborados para redimir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la tutela, tanto el INPEC como el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, determinaron que el segundo \u00a0 garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se lleven a cabo las \u00a0 celebraciones religiosas en los pabellones. Adem\u00e1s, afirmaron que el se\u00f1or \u00a0 Caldas Meneses no ha presentado ninguna solicitud para desempe\u00f1ar una actividad \u00a0 que le permita trabajar todos los d\u00edas, y la pretensi\u00f3n de contabilizar los d\u00edas \u00a0 festivos en los que el actor no labor\u00f3, supone exceptuar la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan la redenci\u00f3n de la pena, con lo cual se violar\u00eda el derecho a \u00a0 la igualdad de los dem\u00e1s internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 De los hechos mencionados se evidencia que \u00a0 las instituciones accionadas han permitido que el actor redima la pena mediante \u00a0 la realizaci\u00f3n de distintas actividades de educaci\u00f3n informal. Del mismo modo, \u00a0 se advierte que las labores educativas, de conformidad con el art\u00edculo 100 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, no se ejercen los fines de semana ni los d\u00edas \u00a0 festivos, los cuales son destinados al descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe \u00a0 aclarar que en los d\u00edas festivos el accionante no es obligado a participar de \u00a0 ning\u00fan rito religioso cat\u00f3lico y el establecimiento penitenciario accionado ha \u00a0 garantizado el acceso a los servicios de la Iglesia Pentecostal a la cual \u00a0 pertenece, de conformidad con el reglamento de la instituci\u00f3n. Como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la coincidencia entre algunas celebraciones cat\u00f3licas y los d\u00edas \u00a0 festivos no responde a la promoci\u00f3n de un credo particular, sino que es \u00a0 consecuencia de los efectos culturales que tuvieron esas festividades en la \u00a0 actividad social y, a su vez, en los fines constitucionales de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente laico que cumplen dichos d\u00edas de descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, no se \u00a0 advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que comporte la transgresi\u00f3n de los derechos del demandante, a quien se \u00a0 ha garantizado el derecho a profesar su fe, pues no le ha sido impuesta ninguna \u00a0 creencia o celebraci\u00f3n religiosa. En efecto, tal y como se estableci\u00f3 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 14 de esta sentencia, el hecho de que los d\u00edas festivos que \u00a0 hist\u00f3ricamente tienen una referencia religiosa cat\u00f3lica se destinen al descanso, \u00a0 no comporta la imposici\u00f3n de dicha creencia y obedece al margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar \u00a0 que el accionante no ha elevado ninguna solicitud para cambiar de actividad ni \u00a0 ha participado en procesos de selecci\u00f3n que se desarrollen para ocupar vacantes \u00a0 en labores en las que, excepcionalmente, se permite trabajar los d\u00edas festivos. \u00a0 En consecuencia, si el se\u00f1or Caldas Meneses desea ejercer alguna actividad para \u00a0 redimir la pena los d\u00edas festivos, debe acudir ante las autoridades, en igualdad \u00a0 de condiciones con los dem\u00e1s reclusos, y solicitar el acceso a esa labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 De otra parte, no es procedente la pretensi\u00f3n consistente en que los d\u00edas \u00a0 festivos transcurridos durante los 10 a\u00f1os que ha estado privado de la libertad se contabilicen como d\u00edas laborados \u00a0 para redimir la pena. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deben considerarse como \u00a0 laborados los d\u00edas que real y materialmente se han trabajado, por lo que, a \u00a0 contrario sensu, no se pueden aceptar como laborados los d\u00edas que realmente \u00a0 no lo han sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 comparte el an\u00e1lisis realizado por el juez de \u00fanica instancia en la decisi\u00f3n que \u00a0 se revisa, pues en este caso las autoridades accionadas garantizaron el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de cultos del actor y aplicaron el art\u00edculo 100 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Por consiguiente, es preciso confirmar esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad se \u00a0 satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, debido a que resultar\u00eda desproporcionado exigir que \u00a0 provoque una respuesta en la administraci\u00f3n con el fin de demandar el acto \u00a0 administrativo que se profiera, dada su condici\u00f3n de reclusi\u00f3n y su correlativa \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quienes est\u00e1n privados de la libertad gozan de \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es \u00a0 susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y \u00a0 carcelarios. As\u00ed pues, a pesar del car\u00e1cter intangible de la dimensi\u00f3n \u00a0 espiritual, los actos de culto admiten l\u00edmites siempre y cuando sean razonables \u00a0 y proporcionales, y tengan como prop\u00f3sito asegurar los fines de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No resulta lesivo del derecho a la libertad de \u00a0 cultos de las personas privadas de la libertad que el Legislador, dentro de su \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n, haya establecido que por regla general no es \u00a0 permitido el ejercicio de actividades de redenci\u00f3n de la pena los domingos y \u00a0 festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una \u00a0 celebraci\u00f3n cat\u00f3lica, sino que propende por garantizar el descanso de los \u00a0 reclusos y del personal que presta sus servicios en los establecimientos \u00a0 carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad \u00a0 las autoridades accionadas han garantizado el derecho fundamental a la libertad \u00a0 de cultos del accionante, y el hecho de que la actividad de estudio informal que \u00a0 desarrolla no se pueda ejercer los d\u00edas festivos, no comporta la vulneraci\u00f3n de \u00a0 esa garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de \u00fanica \u00a0 instancia, adoptado por el Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 23, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 32, del Cuaderno principal se \u00a0 encuentra la contestaci\u00f3n de la Directora General Oriente del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folios 35-36 del Cuaderno principal se \u00a0 encuentra la respuesta de la Juez 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 35 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folios 37-44 del Cuaderno principal se \u00a0 encuentra la contestaci\u00f3n del director del establecimiento penitenciario \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 45-50, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 14-15, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 19-66, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-334 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias C-1404 de 2000 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-1080 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-329 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver T-429 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 142. Objetivo.\u00a0\u201cEl objetivo \u00a0 del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su \u00a0 resocializaci\u00f3n para la vida en libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ART\u00cdCULO 143. TRATAMIENTO \u00a0 PENITENCIARIO. \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la \u00a0 dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada \u00a0 sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la \u00a0 actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se \u00a0 basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo \u00a0 y programado e individualizado hasta donde sea posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-448 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 60. Modif\u00edcase el \u00a0 art\u00edculo\u00a097\u00a0de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. \u00a0 Redenci\u00f3n de pena por estudio.\u00a0El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por estudio a los condenados a pena \u00a0 privativa de la libertad. Se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se computar\u00e1 como un \u00a0 d\u00eda de estudio la dedicaci\u00f3n a esta actividad durante seis horas, as\u00ed sea en \u00a0 d\u00edas diferentes. Para esos efectos, no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de seis horas \u00a0 diarias de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar actividades de redenci\u00f3n pero solo podr\u00e1 computarse una \u00a0 vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad \u00a0 provisional por pena cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] ART\u00cdCULO 61.\u00a0Modif\u00edcase el \u00a0 art\u00edculo\u00a098\u00a0de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. \u00a0 Redenci\u00f3n de la pena por ense\u00f1anza.\u00a0El condenado que acredite haber actuado como \u00a0 instructor de otros, en cursos de alfabetizaci\u00f3n o de ense\u00f1anza primaria, \u00a0 secundaria, artesanal, t\u00e9cnica y de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 derecho a que cada \u00a0 cuatro horas de ense\u00f1anza se le computen como un d\u00eda de estudio, siempre y \u00a0 cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, \u00a0 conforme al reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instructor no \u00a0 podr\u00e1 ense\u00f1ar m\u00e1s de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al \u00a0 art\u00edculo\u00a081de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar actividades de redenci\u00f3n, pero solo podr\u00e1 computarse una \u00a0 vez quede en firme la condena, salvo que\u00a0se\u00a0trate de resolver sobre su libertad \u00a0 provisional por pena cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 65 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 82. \u201cREDENCI\u00d3N DE LA PENA POR TRABAJO.\u00a0El juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por \u00a0 trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. \/\/ A los detenidos y a \u00a0 los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para \u00a0 estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo. \/\/ El \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier \u00a0 momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0 director respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-026 de 2005 (M.P Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa \u00a0 providencia se reiteran las reglas fijadas en la sentencia C-088 de 1994 (M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver las Sentencias: T-714 de 1996, T-153 \u00a0 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de \u00a0 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, \u00a0 T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-180 de 2017 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T-896A de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), y T-511 de 2009 (M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T-966 de 2000 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-851 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor el cual se establecen medidas \u00a0 tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en \u00a0 los centros penitenciarios y carcelarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n fue reiterada \u00a0 por la sentencia T-892A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-100-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-100\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Caso en que no se permiti\u00f3 al accionante realizar \u00a0 la actividad de estudio informal para redimir la pena en d\u00edas festivos \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}