{"id":26008,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-104-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-104-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-18\/","title":{"rendered":"T-104-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-104-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-104\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 facultado para \u00a0 emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0 demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su \u00a0 protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en su \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo (o material) se presenta \u00a0 cuando \u201cla decisi\u00f3n que \u00a0 toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d.\u00a0De \u00a0 igual forma, se concluy\u00f3 que este defecto se ha erigido como tal, como \u00a0 consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3:\u00a0\u201cpor tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d No cualquier \u00a0 diferencia en la interpretaci\u00f3n en que se funda una decisi\u00f3n judicial configura \u00a0 un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, \u00a0 desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00eda improcedente. La irregularidad se\u00f1alada debe ser de tal \u00a0 importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisi\u00f3n\u00a0que obstaculice o lesione la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas,\u00a0pueden existir \u00a0 v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan \u00a0 admisibles si se verifica su compatibilidad con las garant\u00edas y derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional puede conceder el reconocimiento \u00a0 y pago de prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, ya sea de manera \u00a0 definitiva\u00a0si no hay otros medios id\u00f3neos o eficaces para proteger los derechos \u00a0 invocados, o de manera transitoria si existiendo no son id\u00f3neos o eficaces, si \u00a0 del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico sustento del \u00a0 peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometer\u00eda \u00a0 de manera grave su m\u00ednimo vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el \u00a0 reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al accionante, hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia resuelva el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.374.278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mario Leonel Saavedra Escobar contra Colpensiones y Asalud Ltda. \u00a0 Asesor\u00edas y Servicios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Cali[1], \u00a0 en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 Sala Penal, en segunda instancia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de \u00a0 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia[3]. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Leonel \u00a0 Saavedra Escobar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 el 27 de marzo de \u00a0 2017 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y Asalud Ltda. Asesor\u00edas y Servicios \u00a0 en Salud por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 no valorar y emitir un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral cuya fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n sea conforme a la realidad, con el fin de que al dar como \u00a0 resultado una fecha m\u00e1s actual, se le puedan contabilizar para efectos de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez las semanas que cotiz\u00f3 posteriores a la fecha que arroj\u00f3 el \u00a0 primer dictamen (12 de noviembre de 2011). Basa su solicitud en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor, de 51 a\u00f1os, fue diagnosticado con \u201cEnfermedad Renal \u00a0 Cr\u00f3nica[4], \u00a0 Cardiomiopat\u00eda Isqu\u00e9mica, Enfermedad Renal Hipertensiva con insuficiencia Renal, \u00a0 Diabetes Mellitus Insulinodependiente\u201d. A causa de su diagn\u00f3stico se le \u00a0 practica hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante se encuentra desempleado, paga $550.000 de canon \u00a0 de arrendamiento, tiene a su cargo a su hija en situaci\u00f3n de discapacidad quien \u00a0 padece una deficiencia mental por lo que depende completamente del actor. \u00a0 Comenta que debido a su enfermedad cada d\u00eda le es m\u00e1s dif\u00edcil obtener los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos y los de su hija teniendo que \u00a0 acudir a la caridad de sus familiares y amigos para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Mario Saavedra se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida el 3 de diciembre de 1985 y durante toda su vida laboral ha \u00a0 cotizado un total de 748 semanas (hasta el 31 de enero de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 2 de abril de 2013, Colpensiones emite dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del se\u00f1or Saavedra, con un porcentaje de 70.11, fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 12 de noviembre de 2011 y diagn\u00f3stico \u201cInsuficiencia Renal \u00a0 Terminal, Di\u00e1lisis Renal, Diabetes Mellitus Insulinodependiente con \u00a0 complicaciones renales y Cardiopat\u00eda Isqu\u00e9mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al considerar que cumpl\u00eda los requisitos para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el se\u00f1or Mario Leonel solicit\u00f3 a Colpensiones dicha \u00a0 prestaci\u00f3n el 15 de julio de 2013 pero, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 260851 del \u00a0 17 de octubre de 2013, le fue negada ya que no contaba con las semanas \u00a0 requeridas para el efecto, de acuerdo con la Ley 860 de 2003, esto es, 50 \u00a0 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante la negativa de Colpensiones, el actor a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, interpuso demanda ordinaria laboral el 20 de agosto de 2014 y \u00a0 correspondi\u00f3 su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, \u00a0 autoridad que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, concede la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de origen com\u00fan al demandante, a partir del 12 de noviembre de \u00a0 2011, con base en la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicando el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, es decir, que el \u00a0 afiliado se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En grado de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia fue \u00a0 adversa a Colpensiones, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en sentencia \u00a0 del 29 de marzo de 2016 revoca la decisi\u00f3n anterior y absuelve a Colpensiones \u00a0 frente a todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor \u00a0 no cumple con las 26 semanas exigidas por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, \u00a0 original. El se\u00f1or Saavedra interpone recurso de casaci\u00f3n el cual, mediante auto \u00a0 del 4 de mayo del mismo a\u00f1o, se concedi\u00f3 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia lo admiti\u00f3 en Acta n\u00famero 2 del 25 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El peticionario manifiesta que su estado de salud ha ido \u00a0 empeorando y han surgido nuevas patolog\u00edas como \u201cEDEMA PULMONAR, \u00a0 VASCULARIZACI\u00d3N CARDIACA, SE ENCUENTRA EN DI\u00c1LISIS, PRESENTA AMPUTACI\u00d3N DEL DEDO \u00a0 ME\u00d1IQUE DEL PIE DERECHO POR CELULITIS, LUCOMOCOSIS, ENTRE OTROS PADECIMIENTOS\u201d, \u00a0 de tal suerte que en octubre de 2016 el Departamento de Medicina Laboral emiti\u00f3 \u00a0 concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n para que Colpensiones calificara de \u00a0 nuevo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed las cosas, el 17 de noviembre de 2016 \u00a0 present\u00f3 solicitud de nueva calificaci\u00f3n ante la Administradora de Pensiones, \u00a0 entidad que lo remiti\u00f3 a Asalud para que all\u00ed le fuera practicada la valoraci\u00f3n. \u00a0 Dicha IPS al recibir la historia cl\u00ednica del actor le indic\u00f3 que no podr\u00eda \u00a0 calificarlo ya que exist\u00eda un dictamen de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El accionante considera que la fecha de estructuraci\u00f3n inicial \u00a0 (12 de noviembre de 2011) debe ser reevaluada con el fin de que se determine una \u00a0 nueva data y se puedan contabilizar las semanas cotizadas posteriormente, \u00a0 teniendo en cuenta que le han surgido nuevas enfermedades y padecimientos que \u00a0 han ido agravando su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finaliza indicando que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y que promueve la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00faltimo para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que \u00a0 aunque est\u00e1 en curso un recurso de casaci\u00f3n, dichos procesos pueden durar entre \u00a0 5 y 10 a\u00f1os, tiempo durante el cual no contar\u00e1 con los recursos necesarios para \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija en situaci\u00f3n de discapacidad, lo \u00a0 cual puede desatar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que su \u00a0 enfermedad se encuentra en etapa terminal de manera que es posible que no \u00a0 alcance, siquiera, a conocer la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 Administrativa y Financiera de la Junta, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 indicando que \u201cRevisado el archivo de esta Junta, no se evidencia a la fecha \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral a nombre del se\u00f1or \u00a0 MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR (&#8230;) por ninguna entidad del Sistema de Seguridad \u00a0 Social, hasta la fecha\u201d. Por lo tanto, no pueden pronunciarse frente a los \u00a0 hechos y solicita la desvinculaci\u00f3n de la entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Colpensiones[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional \u00a0 de Defensa Judicial de la entidad solicita se deniegue el amparo ya que \u00a0 Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que \u00a0 el dictamen No. 201304329FF \u201ca trav\u00e9s del cual Colpensiones valor\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y ocupacional del se\u00f1or MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR, fue \u00a0 notificado, personalmente y se encuentra en firme, pues de conformidad con \u00a0 nuestros aplicativos de gesti\u00f3n documental, el accionante no interpuso escrito \u00a0 de inconformidad. Ergo el dictamen cobr\u00f3 ejecutoria y surte plenos efectos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cafesalud \u00a0 EPS y Asalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunciaron \u00a0 frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Poder especial \u00a0 conferido por el actor a Jaime Andr\u00e9s Echeverri Ram\u00edrez para que en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n inicie y lleve a su culminaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, suscrito el 14 de diciembre de 2016 en la Notar\u00eda 3\u00ba del C\u00edrculo \u00a0 de Cali[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mario Leonel Saavedra Escobar, donde consta que \u00a0 naci\u00f3 el 28 de marzo de 1966, lo que indica que a la fecha tiene 51 a\u00f1os[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Mario Leonel Saavedra Escobar[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones el 27 de febrero de \u00a0 2017, donde consta que el actor tiene 734 semanas de cotizaci\u00f3n entre el 3 de \u00a0 diciembre de 1985 y el 31 de enero de 2017[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el m\u00e9dico internista nefr\u00f3logo adscrito a Cedit Ltda., Centro de \u00a0 Especialistas, de fecha 16 de enero de 2016, donde se se\u00f1ala que el se\u00f1or Mario \u00a0 Leonel Saavedra es paciente con un diagn\u00f3stico de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica y \u00a0 recibe tratamiento de Hemodi\u00e1lisis 3 d\u00edas a la semana en dicha Unidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Oficio de \u00a0 fecha 26 de octubre de 2016, suscrito por el Departamento de Medicina Laboral de \u00a0 Cafesalud, dirigido a Colpensiones, con referencia: \u201cConcepto de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR\u201d, indicando que \u201cla EPS \u00a0 CAFESALUD procede a remitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n del afiliado de la \u00a0 referencia, con pron\u00f3stico laboral Desfavorable, quien cumpli\u00f3 incapacidad \u00a0 temporal prolongada\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Oficio \u00a0 suscrito por el apoderado judicial del actor, dirigido a Colpensiones, de fecha \u00a0 noviembre de 2016, en el cual se solicita la pr\u00e1ctica de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a que tiene derecho, junto con el retroactivo a que haya lugar y los \u00a0 intereses moratorios correspondientes[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. CD que \u00a0 contiene (i) la audiencia p\u00fablica correspondiente al proceso ordinario laboral \u00a0 No. 7600131050022014496 llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015, en la que el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia a favor del \u00a0 demandante, ordenando a Colpensiones pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada y \u00a0 el correspondiente retroactivo, con base en la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa aplicando el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, es decir, \u00a0 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n; y (ii) la audiencia p\u00fablica correspondiente al grado \u00a0 jurisdiccional de consulta ante la Sala 4\u00ba de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, llevada a cabo el 29 de marzo de 2016 en \u00a0 la que se revoca la decisi\u00f3n de instancia y se libera a Colpensiones de todas \u00a0 las condenas, bajo el argumento de que el actor no cumple con las 26 semanas \u00a0 exigidas por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, original[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Oficio \u00a0 BZ2016_13404022-3010375 de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por una \u00a0 agente de servicios de Colpensiones dirigido al accionante, en el que se da \u00a0 respuesta a la solicitud de tr\u00e1mite \u201cMedicina laboral, Calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad\u201d, y se le informa que \u00a0 para continuar el proceso debe presentarse en Asalud para que all\u00ed radique los \u00a0 papeles requeridos y se le asigne la cita correspondiente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Auto \u00a0 interlocutorio No. 039 del 4 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el que se resuelve conceder el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del \u00a0 actor[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Acta 02 del \u00a0 25 de enero de 2017, Radicaci\u00f3n 74811, proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que se admite el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el actor dentro de su ordinario laboral contra Colpensiones[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de fecha 2 de abril de 2013, proferido \u00a0 por Colpensiones en el que se indica que el se\u00f1or Mario Leonel Saavedra tiene un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cInsuficiencia Renal Terminal, Di\u00e1lisis Renal, Diabetes \u00a0 Mellitus Insulinodependiente con complicaciones renales y Cardiopat\u00eda Isqu\u00e9mica\u201d, \u00a0 de tal manera que el resultado de la valoraci\u00f3n es de 70.11% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n 12 de noviembre de \u00a0 2011[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Notificaci\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n GNR260851 del 17 de octubre de 2017 al actor el d\u00eda 11 de \u00a0 diciembre de 2013[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR260851 del 17 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones, por \u00a0 medio de la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez, en la que se indic\u00f3 que el \u00a0 asegurado no acredit\u00f3 el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, por tanto, se \u00a0 niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Acta de \u00a0 Declaraci\u00f3n Bajo Juramento para Fines Extraprocesales, hecha por el actor ante \u00a0 la Notaria Sexta del C\u00edrculo de Cali el 24 de marzo de 2017, en la que el \u00a0 accionante manifiesta: (i) que no tiene empleo, (ii) que desde el 2011 se \u00a0 encuentra incapacitado para laborar debido a problemas de salud como \u201cEDEMA \u00a0 PULMONAR, VASCULARIZACI\u00d3N CARDIACA, SE ENCUENTRA EN DI\u00c1LISIS, PRESENTA \u00a0 AMPUTACI\u00d3N DEL DEDO ME\u00d1IQUE DEL PIE DERECHO POR CELULITIS, LUCOMOCOSIS, ENTRE \u00a0 OTROS PADECIMIENTOS\u201d, (iii) que es padre de una joven que presenta \u00a0 convulsiones epil\u00e9pticas desde su nacimiento, (iv) que no dispone de ning\u00fan tipo \u00a0 de ingresos de entidades p\u00fablicas o privadas, ni pensiones, ni rentas y al \u00a0 momento depende completamente de sus hermanas, y (v) que vive en arriendo en \u00a0 Cali con su hija[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Certificado \u00a0 de afiliaci\u00f3n del actor a Cafesalud, con fecha de expedici\u00f3n 17 de marzo de \u00a0 2017, donde consta que el se\u00f1or Mario Saavedra es cotizante vigente del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y su hija es la \u00fanica beneficiaria[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, en sentencia del 19 \u00a0 de abril de 2017, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0 que no se cumple el requisito de subsidiariedad al estar pendiente la resoluci\u00f3n \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0 y no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e \u00a0 impostergable que haga viable la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con base en que la autoridad de primera \u00a0 instancia no apreci\u00f3 de manera total los hechos y pruebas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y desconoci\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 se\u00f1or Mario Leonel Saavedra ya que est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y padece \u00a0 enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas, degenerativas y terminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en sentencia del 7 de junio \u00a0 de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en tanto (i) est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n y (ii) no se vislumbra vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, ya que lo que se \u00a0 busca es una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando frente a \u00a0 la primera no se presentaron los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 16 de enero \u00a0 de 2018, la Magistrada Ponente profiri\u00f3 auto vinculando al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Cali, Sala 4\u00ba de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, autoridades que profirieron sentencia de primera y grado jurisdiccional \u00a0 de consulta respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por \u00a0 el actor contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 5 de \u00a0 febrero de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 oficio a \u00a0 este Despacho indicando que el auto de fecha 16 de enero de 2018 fue comunicado \u00a0 mediante estado No. 074 y oficios OPTB-052\/18 y OPTB-053\/18 del 18 de enero del \u00a0 presente a\u00f1o, y durante el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe los hechos y \u00a0 pruebas que obran en el expediente y de los fallos proferidos en el proceso \u00a0 laboral seguido ante la justicia ordinaria, es posible inferir que se present\u00f3 \u00a0 alguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que a pesar de no ser solicitada \u00a0 en el escrito tutelar, le permitan a la Corte Constitucional proferir un fallo \u00a0 extra y\/o ultra petita que garantice su protecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre primero, naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, segundo, los fallos extra y ultra petita en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, tercero, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuarto, las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 quinto, el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica, para luego entrar a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez fue consagrada, a trav\u00e9s de la ley y la jurisprudencia, \u00a0 como una prestaci\u00f3n para superar las contingencias de la invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan[24]. \u00a0 Para acceder a ella se deben cumplir ciertos requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 \u00a0 de 1993[25] pero, respecto de aquellos afiliados que al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez no alcancen la densidad en las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n el acceso a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan sea el r\u00e9gimen al que se encuentre \u00a0 aportando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Los requisitos verificables para acceder a dicha prestaci\u00f3n son, teniendo en \u00a0 cuenta la norma aplicable al caso espec\u00edfico y en t\u00e9rminos generales, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d (original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0 \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos extra y ultra petita en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la \u00a0 posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera \u00a0 diferente a lo pedido[26]. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012[27] \u00a0la Sala Plena indic\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la \u00a0 posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia \u00a0 de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela \u00a0 puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a \u00a0 partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que \u00a0 reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. \u00a0 As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez \u00a0 que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad \u00a0 judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la \u00a0 parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d[28] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior, reiterando lo se\u00f1alado en \u00a0 la sentencia SU-484 de 2008[29], \u00a0 en donde la Corte, al referirse a la aplicaci\u00f3n de la facultad extra petita, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados \u00a0 por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de \u00a0 la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones \u00a0 jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra \u00a0petita\u00a0est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[30], \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los \u00a0 hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar \u00a0 cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo \u00a0 necesario para su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe \u00a0 circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en \u00a0 la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la \u00a0 vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo \u00a0 inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en \u00a0 materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se \u00a0 torna indispensable que los fallos sean\u00a0extra o ultra petita.\u00a0Argumentar \u00a0 lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente \u00a0 violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la \u00a0 vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo \u00a0 expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se \u00a0 reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el \u00a0 cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d[31]\u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 concluir que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra \u00a0 petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido \u00a0 solicitada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un principio que \u00a0 se extrae de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 53) al se\u00f1alar que al \u00a0 interpretar leyes laborales se deben tener en cuenta los principios de \u00a0 favorabilidad, in dubio pro operario y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ya que a \u00a0 trav\u00e9s de estos, es posible materializar la igualdad entre trabajadores y \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente al tema espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-442 de 2016[32] \u00a0en la que se defini\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 como la posibilidad de \u00a0 que \u201cuna solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al \u00a0 estructurarse una p\u00e9rdida de 50% o m\u00e1s de capacidad laboral, en la medida en que \u00a0 la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la \u00a0 normatividad anterior, y en que la reforma de esta \u00faltima no se haya acompa\u00f1ado \u00a0 de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable\u201d. Lo anterior se \u00a0 traduce en que para aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es necesario corroborar \u00a0 que: \u201c(i) se hubiera dado un cambio de legislaci\u00f3n sin contemplar un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n; (ii) este cambio hubiera hecho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00a0 solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una expectativa leg\u00edtima \u00a0 en vigencia de la normativa anterior[33]\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n no present\u00f3 una definici\u00f3n concreta y precisa de \u201cexpectativa \u00a0 leg\u00edtima\u201d pero \u00e9ste es un concepto que ya la Corte Constitucional ha \u00a0 puntualizado como aquella situaci\u00f3n en que una persona configur\u00f3 su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n (en este caso de invalidez) estando vigente un r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior al que est\u00e1 en vigor en la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un principio \u00a0 reconocido tanto en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como \u00a0 en la Corte Constitucional, sin embargo, han existido diferencias entre ambas \u00a0 corporaciones al momento de dar alcance a dicho principio. Es as\u00ed como en la \u00a0 Corte Constitucional se ha adoptado en la mayor\u00eda de casos, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta prerrogativa de manera amplia, interpretando dicho principio como la \u00a0 posibilidad de aplicar en un caso dado, cualquiera de los reg\u00edmenes que regulan \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez (Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003) \u00a0 sin l\u00edmite en el tiempo[36]. En el caso de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se ha sostenido de manera reiterada una tesis restrictiva[37] \u00a0seg\u00fan la cual, en aras de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica que frente a \u00a0 derechos pensionales s\u00f3lo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a \u00a0 la vigente al momento de causarse la pensi\u00f3n, pero no normas expedidas antes de \u00a0 la inmediatamente anterior, as\u00ed se hayan realizado cotizaciones durante su \u00a0 vigencia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, al proferir la Sentencia SU-442 de 2016, zanj\u00f3 dicha discusi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez puede analizarse frente a \u00a0 normas anteriores a la que se encontrara vigente al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa ya que consider\u00f3 que dicho principio no debe limitarse \u00a0 exclusivamente a la norma inmediatamente anterior (tesis de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia), sino que \u201cse extiende a todo esquema normativo anterior bajo la \u00a0 cual el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima conforme \u00a0 a la jurisprudencia\u201d[39]. En esa oportunidad se estableci\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPor lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha \u00a0 interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no \u00a0 puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se \u00a0 ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n \u00a0 tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos \u00a0 para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza \u00a0 leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente \u00a0 constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, \u00a0 establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La sentencia de unificaci\u00f3n referida, tambi\u00e9n arrib\u00f3 a ciertas conclusiones \u00a0 respecto del concepto de \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d indicando que se presenta \u00a0 cuando el solicitante ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 en alguna de las normativas anteriores a la vigente, esto es, cuando se cumplen \u00a0 las prerrogativas de un r\u00e9gimen derogado y no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, lo cual transgrede sus \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De todo lo anterior se concluye que para aplicar el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a una persona que pretende acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, al verificar los requisitos para el efecto, es necesario que: (i) cumpla \u00a0 con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de un r\u00e9gimen \u00a0 anterior y derogado (expectativa leg\u00edtima) y (ii) no cumpla con las exigencias \u00a0 requeridas en el nuevo r\u00e9gimen o r\u00e9gimen vigente, el cual no contempl\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que hubieren cotizado al sistema y\u00a0 \u00a0 hayan cumplido con las condiciones del r\u00e9gimen derogado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde el 2005, \u00a0 recopil\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la \u00a0 posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Por \u00a0 esto, la Sala Plena profiri\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[42] en donde se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, se requer\u00eda la presencia de alguna de las causales de \u00a0 procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones \u00a0 judiciales, las cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, aunque en cada caso \u00a0 concreto se confirme la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, es necesario \u00a0 que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, \u00a0 teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional, en su \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo (o material) se presenta \u00a0 cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto\u201d.[44] \u00a0De igual forma, se concluy\u00f3 que este defecto se ha erigido como tal, como \u00a0 consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede \u00a0 incurrir en dicho defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es \u00a0 pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a \u00a0 pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al \u00a0 caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) \u00a0 o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o \u00a0 cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de \u00a0 los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no \u00a0 se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un \u00a0 poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De lo anterior \u00a0 se concluye que no cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en que se funda una \u00a0 decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que \u00a0 se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues \u00a0 de no comprobarse, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente[47]. La irregularidad se\u00f1alada debe ser de tal \u00a0 importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales[48]. \u00a0 As\u00ed las cosas, pueden \u00a0 existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales \u00a0 resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garant\u00edas y \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a \u00a0 controvertir la negativa de Colpensiones en cuanto al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y la posibilidad de una segunda valoraci\u00f3n de calificaci\u00f3n. \u00a0 No obstante, de la lectura de los antecedentes es posible concluir que puede \u00a0 existir una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de los \u00a0 fallos de instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral, por lo cual \u00a0 aunque no fue solicitado su an\u00e1lisis en el escrito tutelar, la Sala verificar\u00e1 \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra \u00a0 providencia judicial[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Mario Leonel \u00a0 Saavedra Escobar, a trav\u00e9s de apoderado. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta,[51] el cual establece que \u00a0 toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0 se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como \u00a0 entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[52] \u00a0encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013ISS. Asalud Ltda. Asesores es una empresa privada que presta servicios a \u00a0 Colpensiones para la determinaci\u00f3n de lo relativo a las calificaciones de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, la auditor\u00eda t\u00e9cnica de las incapacidades y la \u00a0 revisi\u00f3n del estado de invalidez, cuando es necesario y procedente. En el \u00a0 presente caso, es la entidad a la que se remiti\u00f3 el actor para realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El amparo \u00a0 constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de \u00a0 idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva \u00a0 estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[53]. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema \u00a0 pobreza\u201d[54], \u00a0 de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas \u00a0 (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones \u00a0 administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y \u00a0 lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para \u00a0 proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que \u00a0 soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se \u00a0 encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y \u00a0 comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en igualdad de condiciones\u201d[56] \u00a0por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, ya sea de manera definitiva[57] \u00a0si no hay otros medios id\u00f3neos o eficaces para proteger los derechos invocados, \u00a0 o de manera transitoria si existiendo no son id\u00f3neos o eficaces, si del material \u00a0 probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[58], \u00a0 (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo \u00a0 familiar de tal manera que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo \u00a0 vital[59], \u00a0 y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se \u00a0 cumplen en el caso concreto[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. El asunto analizado reviste \u00a0 importancia constitucional, teniendo en cuenta que est\u00e1n de por medio garant\u00edas \u00a0 fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital y la vida digna de una persona con \u00a0 una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de m\u00e1s de 70%, que ya no tiene una vida \u00a0 laboral activa debido a sus padecimientos y que no tiene un ingreso fijo que le \u00a0 permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, lo que la pone en un estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, a pesar de que no se \u00a0 agotaron todos los mecanismos de defensa que existen para el efecto, pues se \u00a0 encuentra en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el cual fue admitido desde enero de 2017 \u00e9ste, a pesar de ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para dirimir el presente conflicto y obtener una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo por el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria laboral, no resulta \u00a0 eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar \u00a0 la garant\u00eda urgente de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida \u00a0 digna y la seguridad social de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 extrema vulnerabilidad como es el caso, que hacen necesaria la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mario Leonel Saavedra Escobar es \u00a0 procedente como mecanismo transitorio por cuanto: (i) se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n en tanto es una persona con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 70.11%, que tiene a cargo su hija en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad por una deficiencia mental, sin un ingreso econ\u00f3mico fijo y sin la \u00a0 posibilidad de vincularse laboralmente por los padecimientos que sufre. (ii) La \u00a0 prestaci\u00f3n que finalmente se est\u00e1 solicitando, se constituye en la \u00fanica manera \u00a0 de que el accionante pueda solventar sus necesidades y las de su hija, es decir, \u00a0 con la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez se est\u00e1 comprometiendo el m\u00ednimo \u00a0 vital de \u00e9l y su n\u00facleo familiar. (iii) En el expediente obran pruebas que \u00a0 pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido lo cual est\u00e1 \u00a0 siendo examinado por el juez natural (Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral) \u00a0 en sede de casaci\u00f3n, circunstancia que no puede desconocer la Sala, por lo tanto \u00a0 se har\u00e1 un an\u00e1lisis del caso para tomar una decisi\u00f3n de manera provisional, en \u00a0 tanto la justicia ordinaria profiere una sentencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. El escrito tutelar fue radicado el \u00a0 d\u00eda 27 de marzo de 2017 y el oficio por medio del cual Colpensiones le indica al \u00a0 actor que debe remitirse a Asalud para que le reciba los documentos y le \u00a0 programen la cita correspondiente a la valoraci\u00f3n para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral data del 17 de noviembre de 2016. No hay un documento \u00a0 expedido por Asalud en el que expresamente se niegue a recibir documentaci\u00f3n o a \u00a0 realizar la valoraci\u00f3n para el nuevo dictamen, solo lo expresado por el \u00a0 accionante. Entre la remisi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron \u00a0 poco m\u00e1s de 4 meses, lo que para la Sala es un tiempo razonable. Por otra parte, \u00a0 y frente a la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 encuentra en curso un proceso ordinario laboral, cuya \u00faltima actuaci\u00f3n fue el \u00a0 Acta No. 02 del 25 de enero de 2017, en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia admite el recurso de casaci\u00f3n presentado. Es decir, \u00a0 el amparo constitucional se radic\u00f3 tan solo dos meses despu\u00e9s de esta \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n. Con lo anterior se entiende superado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. No se trata de una acci\u00f3n contra una sentencia de \u00a0 tutela. En el presente caso, al avizorar una posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales dentro de un proceso ordinario laboral, la Sala revisar\u00e1 las \u00a0 providencias dictadas en este, las cuales fueron emitidas por un operador \u00a0 judicial dentro de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. An\u00e1lisis frente a una posible causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. De los hechos narrados en el escrito \u00a0 tutelar se entiende que la pretensi\u00f3n del actor es el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez para lo cual el accionante considera que es necesaria \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n y que sea emitido un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que arroje una fecha de estructuraci\u00f3n real y m\u00e1s actual, que finalmente \u00a0 permita contabilizar semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha del primer \u00a0 dictamen. Pero, de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de las pruebas que se allegaron \u00a0 al expediente, y en virtud de la ya considerada facultad \u00a0 que tiene el juez constitucional de fallar ultra o extra petita, esta \u00a0 Sala vislumbra que dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el actor \u00a0 contra Colpensiones en el que se solicitaba la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 sentencia dictada por la autoridad que analiz\u00f3 en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta la providencia de primera instancia que hab\u00eda avalado la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor, pudo haber incurrido en una causal de procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial por error sustantivo, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Las \u00a0 decisiones que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral del actor \u00a0 contra Colpensiones, a pesar de que tuvieron direcciones contrarias, ambas \u00a0 estuvieron de acuerdo en que el derecho pensional del se\u00f1or Saavedra pod\u00eda ser \u00a0 verificado a la luz del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, respecto de \u00a0 una norma anterior. Por esto, el an\u00e1lisis hecho por las autoridades estuvo \u00a0 enmarcado en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma anterior a la \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto conforme a \u00a0 lo ya explicado referente a cu\u00e1ndo se puede aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, pues en el caso concreto, el actor cumple con los requisitos de \u00a0 una norma anterior o derogada (Ley 100 de 1993 art\u00edculo 39 original) y se gener\u00f3 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima del derecho pensional ya que en vigencia de dicha norma \u00a0 el se\u00f1or Saavedra cotiz\u00f3 y alcanz\u00f3 a cotizar el tiempo requerido para el efecto, \u00a0 como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. De tal manera que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que al \u00a0 actor se le podr\u00edan aplicar las prerrogativas de la norma anterior a la hoy \u00a0 vigente como lo es la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. La decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0 proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Cali, en la que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al demandante a partir \u00a0 del 12 de noviembre de 2011 con base en la jurisprudencia de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y aplicando el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, literal \u00a0 a), que se\u00f1alaba que para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada eran necesarias 26 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo si el afilado estaba cotizando al \u00a0 sistema al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la autoridad de \u00a0 primera instancia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 se\u00f1or Mario Leonel frente a los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, al concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e ha definido \u00a0 por v\u00eda jurisprudencial una excepci\u00f3n por raz\u00f3n del tr\u00e1nsito legislativo en \u00a0 materia de pensiones llamado principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que tiene \u00a0 soporte en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, al consagrar a favor de los trabajadores, entre ellos \u00a0 los pensionados, el principio de favorabilidad y la prohibici\u00f3n de la desmejora \u00a0 de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, considera el Juzgado que en el presente asunto, el pedimento del \u00a0 demandante debe analizarse bajo el principio antes enunciado teniendo en cuenta \u00a0 que si bien, como qued\u00f3 rese\u00f1ado anteriormente, no cumple con las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez reclamadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, s\u00ed cumple con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo por tratarse de un afiliado cotizante, que son \u00a0 las que exige el literal a) del texto original del art\u00edculo 39 de la mencionada \u00a0 Ley 100 de 1993, pues al momento de producirse el estado de invalidez, se \u00a0 reitera, trat\u00e1ndose de un afiliado cotizante al sistema al 12 de noviembre del \u00a0 a\u00f1o 2011, hab\u00eda logrado acumular 486.85 semanas que le dan derecho a reclamar y \u00a0 a percibir la prestaci\u00f3n solicitada, con fundamento en los principios de \u00a0 favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa [sic] de acuerdo con las condiciones y \u00a0 exigencias contenidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. \u00a0 Posteriormente, y a ra\u00edz de que la decisi\u00f3n proferida iba en contra de \u00a0 Colpensiones, la sentencia surti\u00f3 el grado de consulta, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 29 de marzo \u00a0 de 2016 revoca la decisi\u00f3n consultada y absuelve a Colpensiones frente a todas \u00a0 las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor no cumple \u00a0 con las 26 semanas exigidas por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, original, \u00a0 manifestando que estos deb\u00edan haberse cotizado en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 a la fecha de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el Tribunal en grado de consulta se concluye que pudo haber \u00a0 incurrido en una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial por defecto sustantivo o material como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. La jurisprudencia, como ya se dijo, ha \u00a0 se\u00f1alado que el defecto sustantivo se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma \u00a0 el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d[61]; \u00a0 y una de sus manifestaciones se da cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque \u00a0 no es pertinente, ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, es inexistente, \u00a0 ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cali fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma que ya el juzgador \u00a0 de primera instancia hab\u00eda desechado por no ser la aplicable o pertinente y, \u00a0 aunque estaba vigente (de acuerdo con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa aplicada en este caso) al parecer no se adecuaba a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica del actor ya que dicha autoridad verific\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el literal b) del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 exig\u00eda \u201cb. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d y no el \u00a0 literal a) \u201cQue el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez\u201d que era la prerrogativa que al parecer se adecuaba a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica del se\u00f1or Mario Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) de la norma citada exige que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la persona debe acreditar (i) una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o mayor al 50%, (ii) que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y (iii) que haya cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas al momento de producirse el estado de invalidez. En esta situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, encuadra el caso del actor, seg\u00fan los hechos relatados y las pruebas \u00a0 aportadas al expediente ya que (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 70.11%, (ii) al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez estaba cotizando al \u00a0 sistema e incluso cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2017, y (iii) al 12 de noviembre de 2011 (fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez seg\u00fan el dictamen presentado) ya contaba con m\u00e1s de 446 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala puede \u00a0 concluir que el Juzgado de primera instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral hizo el an\u00e1lisis correcto del caso frente a la norma adecuada, y el juez \u00a0 de grado de consulta pudo haber incurrido en un defecto sustantivo al aplicar la \u00a0 norma que al parecer no se adecuaba a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del demandante, lo \u00a0 cual en sede de casaci\u00f3n est\u00e1 siendo analizado, con los elementos de juicio \u00a0 adecuados y completos que le permitir\u00e1n al juez laboral determinar si con la \u00a0 decisi\u00f3n de grado jurisdiccional de consulta se vulneraron o no los derechos que \u00a0 en la demanda laboral adelantada, se invocaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. De esta \u00a0 manera, y teniendo en cuenta que en el expediente de tutela se encuentran \u00a0 acreditados los requisitos para que el amparo proceda de manera transitoria al \u00a0 tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n, cuya pretensi\u00f3n pensional \u00a0 constituye su \u00fanica manera de solventar sus necesidades y las de su hija y que \u00a0 hay algunos elementos que permiten concluir que puede existir un yerro en la \u00a0 sentencia de grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral del actor contra Colpensiones que pueda estar vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Saavedra al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, en aras de tomar acciones urgentes que protejan \u00a0 dichas garant\u00edas de manera inmediata, sin desconocer que est\u00e1 en curso el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo para resolver de fondo y de manera \u00a0 definitiva este asunto, la Sala ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) revocar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, que consideraron \u00a0 improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad; (ii) \u00a0 suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Cali, Sala Laboral que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda \u00a0 ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada; (iii) \u00a0 tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor; (iv) que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, Colpensiones deber\u00e1 emitir acto administrativo que reconozca y ordene el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n solicitada al se\u00f1or Mario Leonel Saavedra a partir del mes \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluy\u00e9ndolo en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados mientras la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 profiere la decisi\u00f3n a que haya lugar respecto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto, momento a partir del cual deber\u00e1 darse cumplimiento a lo decidido \u00a0 por ella y esta providencia quedar\u00e1 sin efectos; y (v) que a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala Laboral, esta decisi\u00f3n para que est\u00e9 enterada de las \u00a0 actuaciones relacionadas con el proceso que se halla en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, se le informa al se\u00f1or Mario Leonel Saavedra que en caso de que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral sea adversa a sus \u00a0 pretensiones, puede acudir de manera inmediata a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial para controvertirla bajo los argumentos esbozados en \u00a0 precedencia y lograr la garant\u00eda definitiva de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR las sentencias del siete (7) de junio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) y del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala \u00a0 Penal y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0 Valle, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia proferida el \u00a0 veintinueve (29) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Tribunal Superior \u00a0 de Cali, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 \u00a0 TUTELAR de manera TRANSITORIA los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Mario Leonel Saavedra Escobar. En consecuencia, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, Colpensiones deber\u00e1 emitir acto administrativo que reconozca y ordene el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Mario Leonel Saavedra a partir del mes \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, por lo tanto lo deber\u00e1 incluir \u00a0 en n\u00f3mina de pensionados mientras la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia profiere la decisi\u00f3n a que haya lugar respecto del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto, momento a partir del cual deber\u00e1 darse cumplimiento a lo \u00a0 decidido por ella y esta providencia quedar\u00e1 sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, esta decisi\u00f3n \u00a0 para que est\u00e9 enterada de las actuaciones relacionadas con el proceso que se \u00a0 halla en curso promovido por el se\u00f1or Mario Leonel Saavedra Escobar contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u00a0 \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil \u00a0 diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, conformada por los magistrados Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto de selecci\u00f3n del 27 de \u00a0 octubre de 2017, notificado el 7 de noviembre de 2017. La magistrada ponente \u00a0 cit\u00f3 para sala de revisi\u00f3n del presente caso, el 20 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El diagn\u00f3stico de enfermedad renal cr\u00f3nica le fue realizado el 1 de \u00a0 enero de 2011, fecha en la cual inici\u00f3 el tratamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Cali, profiri\u00f3 el 28 de marzo de 2017, Auto en el que (i) admite la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, (ii) vincula a Cafesalud EPS y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00a0 (iii) oficia a Colpensiones, a Asalud y a los vinculados para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 1 d\u00eda se pronuncien sobre los hechos. Folio 170, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito radicado el 17 de abril de 2017. Folio 184, cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito radicado el 10 de abril de 2017. Folios 186 al 198, cuaderno \u00a0 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 2 y 3, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 4, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 5 al 121, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 122 al 126, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 127, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 128, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 129 al 132, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 133 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 134, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 135 al 140, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 141 al 142, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 143 al 145, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 146, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 147 al 148, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 149, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 150, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. \u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, reglamenta el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los art\u00edculos 38 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 \u201cAunque \u00a0 esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n efectuado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que ella puede ser \u00a0 estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el car\u00e1cter garantista de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a trav\u00e9s de \u00a0 decisiones ultra o extra petita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo se\u00f1alado en \u00a0 las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-794 \u00a0 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cita dentro del texto \u201cReformado \u00a0 por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, mod. 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 en su \u00a0 inciso 2\u00ba que\u00a0\u201cNo podr\u00e1 \u00a0 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del \u00a0 pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-545 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de \u00a0 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-662 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-832\u00aa de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-065 de 2016 (MP Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencias T-662 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-774 \u00a0 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-137 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sentencias del 11 de noviembre de 2015, radicado 54093 (MP \u00a0 Luis Gabriel Miranda); del 25 de noviembre de 2015, radicado 48007 (MP Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno); del 30 de noviembre de 2016, radicado 55032 (MP Clara Cecilia \u00a0 Due\u00f1as Quevedo); del 12 de julio de 2017, radicado 44521 (MP Mart\u00edn Emilio \u00a0 Beltr\u00e1n Quintero); del 14 de enero de 2018, radicado 58298 (MP Fernando Castillo \u00a0 Cadena), entre muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-545 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-545 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Frente al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional profiri\u00f3 el 13 de febrero de 2018, la sentencia \u00a0 SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos, Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro \u00a0 Linares Cantillo) en la que se resolvieron siete casos acumulados que \u00a0 solicitaban el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente. Para este tipo \u00a0 de prestaci\u00f3n, espec\u00edficamente, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia entre otros \u00a0 en los siguientes sentidos: \u201c(i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de \u00a0 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. (&#8230;). (iii) Asimismo, en la \u00a0 Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplic\u00f3 de forma ultractiva el r\u00e9gimen del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, debido a que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparici\u00f3n del \u00a0 ingreso del cotizante, y garantizar la sustituci\u00f3n de este emolumento por el \u00a0 provisto por la pensi\u00f3n, la Sala Plena no cambi\u00f3 su jurisprudencia acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que \u00a0 ver con la pensi\u00f3n de invalidez, sino que la distingui\u00f3 de aquella que debe \u00a0 aplicarse en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (&#8230;). (v) No obstante, \u00a0 para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia s\u00ed resulta desproporcionada y contraria a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una persona \u00a0 vulnerable (&#8230;). (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se considerar\u00e1n como personas vulnerables aquellos individuos que \u00a0 hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las \u00a0 sentencias de tutela tendr\u00e1n efecto declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 \u00a0 ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d. Ver comunicado de prensa No. 6 del 13 de febrero de 2018. \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar \u00a0 innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno \u00a0 de los defectos se\u00f1alados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-978 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-010 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla), T-267 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), SU-416 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo \u00a0 Rivera) reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), \u00a0 SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias \u00a0 T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). De esta \u00a0 manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 \u00a0 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026), b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026), c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026), f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0 por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se \u00a0 determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de \u00a0 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de \u00a0 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencias T- 008 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), SU-416 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-104-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-104\/18 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0 \u00a0 El juez de tutela est\u00e1 facultado para \u00a0 emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de 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