{"id":26009,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-106-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-106-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-18\/","title":{"rendered":"T-106-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-106-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-106\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Legitimaci\u00f3n \u00a0 para reclamar indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la Sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIAS DE CRIANZA-V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIAS DE \u00a0 CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los \u00a0 siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION \u00a0 SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Fallecimiento de accionante, \u00a0 quien reclamaba indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.461.089 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mercedes Jim\u00e9nez de \u00a0 Mac\u00edas contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 -UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Pitalito, el 23 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala Civil \u00a0 Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, el \u00a0 11 de agosto de 2017, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes \u00a0 Jim\u00e9nez de Mac\u00edas contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad alegando la condici\u00f3n de madre de crianza, presuntamente vulnerado por \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en lo sucesivo \u00a0 UARIV, al negarle el \u00a0 reconocimiento como beneficiaria y destinataria de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el hecho del homicidio de sus nietos Luis Fernando y Jairo \u00a0 Anacona Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, que es \u00a0 v\u00edctima indirecta del conflicto armado, debido a la muerte violenta de sus \u00a0 nietos Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas y, por tal raz\u00f3n, se encuentra \u00a0 inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a \u00a0 la UARIV el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, beneficio al cual tendr\u00eda \u00a0 derecho por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que la accionada en dos oportunidades le \u00a0 inform\u00f3 que efectivamente ten\u00eda derecho al se\u00f1alado beneficio y que para \u00a0 proceder al pago era necesario que radicara una serie de \u201cdocumentos\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Advirti\u00f3 que remiti\u00f3 a la UARIV un derecho de \u00a0 petici\u00f3n a trav\u00e9s del cual aport\u00f3 lo requerido[2], \u00a0 sin embargo, la entidad no dio respuesta, por lo cual interpuso una primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela, conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que en aquella oportunidad el juez de tutela \u00a0 protegi\u00f3 \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n[3] \u00a0y, refiri\u00f3 que como consecuencia la UARIV pronunci\u00f3 una respuesta de fondo en la \u00a0 que le manifest\u00f3 que el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez, padre de las v\u00edctimas \u00a0 mortales, ten\u00eda prelaci\u00f3n en el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la UARIV impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n primigenia[5] \u00a0y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tr\u00e1mite de la \u00a0 segunda instancia, revoc\u00f3 la orden de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, al \u00a0 considerar que hubo en su momento contestaci\u00f3n de fondo[6].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Destac\u00f3 que es una persona de 90 a\u00f1os de edad y que \u00a0 se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Enfatiz\u00f3 que fue la \u00fanica responsable de la crianza \u00a0 de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas, toda vez que desde \u00a0 temprana edad estos fueron dejados bajo su total custodia y cuidado, ya que el \u00a0 se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona (padre) siempre estuvo ausente y no se ocup\u00f3 de la \u00a0 manutenci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicion\u00f3 que en declaraci\u00f3n realizada ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Isnos[7], \u00a0 el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar la \u201cautoriz\u00f3\u201d para recibir la mencionada reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, sin embargo, esta manifestaci\u00f3n de voluntad ha sido desconocida \u00a0 por la UARIV, dado que se niega a reconocerla como beneficiaria y destinataria \u00a0 de la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Con sustento en lo anterior, la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas formul\u00f3 una \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela solicitando que se conceda la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad como madre de crianza y, en consecuencia, se ordene a la UARIV \u00a0 reconocerla como \u00fanica beneficiaria y destinataria de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por la muerte de sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 9 de junio \u00a0 de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la\u00a0 UARIV, orden\u00f3 \u00a0 recibir declaraci\u00f3n a la accionante, as\u00ed como que se allegara al expediente \u00a0 copia de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 La UARIV, pese a haber sido debidamente notificada del tr\u00e1mite de tutela que se \u00a0 adelant\u00f3 en su contra, guard\u00f3 silencio frente a los hechos y las pretensiones de \u00a0 la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas ante la UARIV el d\u00eda 11 de \u00a0 marzo de 2017, mediante el cual solicita \u201ccargar al sistema los documentos \u00a0 que acreditan parentesco para completar los requisitos de ley para acceder al \u00a0 beneficio de indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d (folios 1 a 3, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n expedida por la UARIV el 5 de mayo de 2017, radicado bajo el n\u00ba. \u00a0 20172013583691 (n\u00b0. de seguimiento de env\u00edo RN752835852CO), mediante la cual se \u00a0 indica a la peticionaria que el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez es \u00a0 destinatario y tiene mejor derecho en la asignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo \u00a0 Anacona Mac\u00edas (folios 4 y 5, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas ante la UARIV el d\u00eda 10 de \u00a0 mayo de 2017, mediante el cual solicita \u201crevo[car] la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y en su lugar proceder a la materializaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la \u00a0 muerte de Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas\u201d (folios 6 y 7, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n remitido por la UARIV el 16 de mayo de 2017, radicado bajo el n\u00ba. \u00a0 201771117970332 (n\u00b0. de seguimiento de env\u00edo RN760149683CO), mediante la cual se \u00a0 indica a la peticionaria qu\u00e9 personas pueden acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por los hechos de homicidio o desaparici\u00f3n forzada (folio 8, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 rendida por el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez el 2 de octubre de 2014, ante \u00a0 la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Isnos, en la que manifiesta que \u00a0 autoriza a la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas para que realice la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa frente a la UARIV por la muerte de los se\u00f1ores Luis Fernando y \u00a0 Jairo Anacona Mac\u00edas (folio 9, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Coadyuvancia realizada por el se\u00f1or \u00a0 Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez el 24 de mayo de 2017, mediante la cual manifiesta \u00a0 al juez de primera instancia que la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, fue la \u00a0 responsable de la crianza y manutenci\u00f3n de Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas \u00a0 y, por tanto, solicita se le conceda el beneficio de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa (folio 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia de certificaci\u00f3n de la Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal del Salto de Bordones de Isnos, a trav\u00e9s de la cual se hace \u00a0 constar que la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas fue la \u00fanica responsable de la \u00a0 crianza y manutenci\u00f3n de Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas (folio 11, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia del acta de la diligencia de \u00a0 levantamiento de los cad\u00e1veres de Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas, fechada \u00a0 del 12 de enero de 1991 (folio 12, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Copia de la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de \u00a0 mayo de 2017, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez \u00a0 de Mac\u00edas contra la UARIV, radicado bajo el n\u00ba. 2017-00291 (folios 27 a 31, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Copia de la consulta web en la p\u00e1gina \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, realizada el 23 de junio de 2017, del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela radicado bajo el n\u00ba. 2017-00291, donde funge como accionante \u00a0 la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas y como entidad accionada la UARIV (folio \u00a0 32, del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el d\u00eda 26 de mayo de 2017 por el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez \u00a0 ante la UARIV, a trav\u00e9s del cual manifiesta que la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de \u00a0 Mac\u00edas \u201ces quien tiene mejor derecho para acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, pues fue la \u00fanica responsable de la crianza y manutenci\u00f3n de sus \u00a0 nietos\u201d (folio 50, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez ante la UARIV el d\u00eda 20 de \u00a0 junio de 2017, mediante el cual solicita se emita una respuesta de fondo a la \u00a0 petici\u00f3n remitida el 26 de mayo de 2017 (folios 54 a 57, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Copia de la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de mayo de 2017, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas contra la UARIV, radicada bajo el n\u00ba. \u00a0 2017-00291 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 23 de junio de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al considerar que entre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo estudio y la conocida por el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., existi\u00f3 coincidencia de circunstancias f\u00e1cticas. En \u00a0 consecuencia, expuso que si la accionante consideraba que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos persist\u00eda en el tiempo, deb\u00eda acudir ante aquel despacho judicial con \u00a0 el fin de promover el respectivo incidente de desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos \u00a0 expresados en la tutela. Consider\u00f3 que la m\u00e1xima guardiana de la Constituci\u00f3n ha \u00a0 determinado que los padres e hijos de crianza tienen los mismos derechos que las \u00a0 familias biol\u00f3gicas y, en tal sentido, ha prodigado protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 todos los tipos de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que para demostrar que en \u00a0 realidad fue la madre de crianza de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona \u00a0 Mac\u00edas, el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez declar\u00f3 bajo la gravedad del \u00a0 juramento que le conced\u00eda el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa, pues \u00a0 ella fue la \u00fanica persona que asumi\u00f3 los gastos de crianza de sus hijos desde su \u00a0 nacimiento hasta el d\u00eda del deceso, lo cual fue puesto en conocimiento de la \u00a0 UARIV mediante dos derechos de petici\u00f3n remitidos por el se\u00f1or Anacona \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad como madre de crianza, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la protecci\u00f3n del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera Civil \u00a0 Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, ya que en su concepto concurr\u00edan en el caso \u00a0 concreto los tres presupuestos necesarios a efectos de establecer la cosa \u00a0 juzgada, a saber, identidad de partes, de hechos y de pretensiones. As\u00ed las \u00a0 cosas, argument\u00f3 que era inviable que la accionante replanteara el reproche para \u00a0 obtener una nueva decisi\u00f3n judicial; no obstante, estableci\u00f3 que no hab\u00eda lugar \u00a0 a declarar la temeridad, toda vez que la peticionaria, desde su escrito de \u00a0 tutela advirti\u00f3 de la existencia de la otra acci\u00f3n, por lo cual se descartaba la \u00a0 mala fe en su obrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por auto del 8 de febrero de 2018 la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 integrar el contradictorio con la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00a0 \u00c1lvarez, por cuanto es el padre de Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas, as\u00ed \u00a0 como decretar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci). \u00bfQu\u00e9 reclamaciones de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis \u00a0 Fernando y Jairo Anacona \u00c1lvarez se han presentado ante la UARIV? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00bfQui\u00e9nes son las personas que \u00a0 tiene legitimidad para ser destinatarios del beneficio de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo \u00a0 Anacona \u00c1lvarez y en qu\u00e9 orden de acceso se encuentran, particularmente, \u00a0 trat\u00e1ndose de casos que involucran padres de crianza?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00bfSi la UARIV realiz\u00f3 el pago de \u00a0 la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, por el hecho victimizante del homicidio de Luis \u00a0 Fernando y Jairo Anacona \u00c1lvarez. En caso afirmativo, a qui\u00e9n realiz\u00f3 el \u00a0 referido desembolso; en caso negativo, cu\u00e1l es el turno para entrega material de \u00a0 la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv). \u00bfQu\u00e9 respuesta ha dado la UARIV \u00a0 frente a las reclamaciones de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el \u00a0 hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona \u00c1lvarez?\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, se solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada allegar copia de todas actuaciones que conforman el tr\u00e1mite de \u00a0 reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa que se ha desarrollado en la \u00a0 entidad. Finamente, se requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que \u00a0 remitiera copia del Registro de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de \u00a0 Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emiro C\u00e9sar \u00a0 Anacona \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de \u00a0 febrero de 2017, contest\u00f3 el requerimiento efectuado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de \u00a0 Mac\u00edas falt\u00f3 a la verdad cuando manifest\u00f3 que fue la \u00fanica persona que se ocup\u00f3 \u00a0 de la crianza de los fallecidos Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas, puesto que \u00a0 como padre estuvo pendiente de ellos e incluso por espacios de tiempo \u00a0 convivieron bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Manifest\u00f3 que hab\u00eda autorizado a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez \u00a0 de Mac\u00edas para que reclamara ante la UARIV la indemnizaci\u00f3n por el hecho \u00a0 victimizante, pero que dicha actuaci\u00f3n se debi\u00f3 a un acuerdo realizado entre \u00a0 ambos, respecto al cual, pese a que la accionante tramitar\u00eda y recibir\u00eda la suma \u00a0 de dinero correspondiente a la reparaci\u00f3n administrativa, los recursos que se \u00a0 llegaren a desembolsar ser\u00edan divididos en cantidades iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que acept\u00f3 la alianza, toda vez que el \u00a0 procedimiento para reclamar la reparaci\u00f3n es largo y tedioso, y que en aquella \u00a0 oportunidad consider\u00f3 que si ayudaba a la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez a ser \u00a0 reconocida como \u00fanica beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, los recursos ser\u00edan \u00a0 desembolsados con mayor agilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Refiri\u00f3 que tanto \u00e9l, como padre, y la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Jim\u00e9nez como abuela materna, contribuyeron a la crianza de sus \u00a0 familiares v\u00edctimas del conflicto armado en igualdad de condiciones, por lo \u00a0 cual, consider\u00f3 que uno y otro tendr\u00edan derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa; sin embargo, ya que se present\u00f3 el fallecimiento de la \u00a0 accionante, en la actualidad ser\u00eda la \u00fanica persona con derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Destac\u00f3 que tambi\u00e9n present\u00f3 acciones tendientes a \u00a0 obtener el efectivo desembolso de los recursos de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, entre los que se encuentran m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n y \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela interpuesta en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, la \u00a0 cual fue conocida por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Neiva[8], despacho judicial que \u00a0 orden\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n. Por \u00faltimo explic\u00f3\u00a0 que el fallo indicado fue \u00a0 impugnado por la accionada UARIV y el tr\u00e1mite a\u00fan se encuentra pendiente de ser \u00a0 resuelto por el Tribunal Administrativo de Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adjunt\u00f3 los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia parcial de la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo Oral de Neiva, emitida el 23 de \u00a0 octubre de 2017, dentro del tr\u00e1mite constitucional radicado bajo el n\u00b0. \u00a0 2017-00258 (folios 28 a 31, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la solicitud de incidente de desacato, \u00a0 dirigida por el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez al Juzgado 4\u00b0 Administrativo \u00a0 del Circuito de Cartagena, elevada dentro de tr\u00e1mite constitucional radicado \u00a0 2017-00258 (folios 32 y 33, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Emiro \u00a0 C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez (folio 34, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de los registros de nacimiento de Luis \u00a0 Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas (folios 39 y 41, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 remitida por la UARIV al se\u00f1or C\u00e9sar Emiro Anacona \u00c1lvarez el d\u00eda 24 de junio de \u00a0 2017, mediante la cual se informa que el vinculado es el destinatario de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como que para reclamar el beneficio no es \u00a0 necesario que se encuentre incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el \u00a0 hecho victimizante, dado que solo interesa que la v\u00edctimas directas est\u00e9n \u00a0 reconocidas como tales (folios 45 a 46, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En respuesta al decreto de pruebas \u00a0 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el oficio n\u00b0. 0320, expedido el 19 de febrero de 2018 \u00a0 por el Jefe de Oficina Jur\u00eddica (e) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, mediante el cual remite copia del Certificado de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, indicativo serial n\u00b0. 9988795 (folios 70 a 71, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Departamental San Antonio de Pitalito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0 15 de febrero de 2018, se recibi\u00f3 en Secretar\u00eda de la Corte el oficio radicado \u00a0 n\u00ba. 2018CS000424-1, a trav\u00e9s de cual el Gerente de la referida instituci\u00f3n de \u00a0 salud, remiti\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas (folios 53 \u00a0 a 66, Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Copia del Certificado M\u00e9dico de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de \u00a0 Mac\u00edas (folios 67 a 68, Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de \u00a0 marzo de 2018, \u00a0la UARIV contest\u00f3 los interrogantes formulados en el auto \u00a0 del 8 de febrero de 2018, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el 29 de octubre de 2014 recibi\u00f3 solicitud de inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas por parte de la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, \u00a0 por el hecho victimizante de homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas \u00a0 y, que mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba. 2015-60949 de marzo de\u00a0 2015 la peticionaria \u00a0 fue efectivamente incluida en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Explic\u00f3 que en petici\u00f3n de marzo de 2017, la accionante deprec\u00f3 a la entidad el \u00a0 reconocimiento y giro de los recursos de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente, la persona llamada a recibir dicha medida de reparaci\u00f3n integral, es el \u00a0 se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez, padre de las v\u00edctimas directas del homicidio \u00a0 y, que el \u00fanico evento en el cual la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas podr\u00eda recibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, ser\u00eda en el caso de que a las v\u00edctimas directas no les \u00a0 sobreviviera c\u00f3nyuge, ni compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, pareja del mismo \u00a0 sexo, hijos y\/o padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Adicion\u00f3 que a la fecha de emisi\u00f3n de la respuesta[9] \u00a0no se hab\u00eda realizado el giro de la indemnizaci\u00f3n administrativa, toda vez que \u00a0 el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar Anacona \u00c1lvarez no ha completado el proceso de \u00a0 documentaci\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed \u00a0 mismo, refiri\u00f3 que ha proferido las siguientes respuestas a las peticiones \u00a0 incoadas por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Comunicaci\u00f3n n\u00ba.\u00a0 20177204107551 del \u00a0 19 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de la cual se contesta la petici\u00f3n elevada por \u00a0 la accionante el 17 de febrero de 2017, en el sentido de informar qui\u00e9nes pueden \u00a0 acceder a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Comunicaci\u00f3n n\u00ba. 201772013583691 del 5 de \u00a0 mayo de 2017, mediante el cual se da respuesta a la petici\u00f3n incoada por la \u00a0 se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas el 11 de marzo de 2017[10], en el sentido de \u00a0 asignar el radicado a la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 (NK000468507), e indicar que el se\u00f1or Anacona \u00c1lvarez es el destinatario de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A \u00a0 la contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas el 16 \u00a0 de febrero de 2017 a la UARIV, mediante el cual solicita la asignaci\u00f3n de turno \u00a0 para pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, y cita para entrega de la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida para acreditar la calidad de beneficiaria (folios 119 a \u00a0 120, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Copia de la declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento rendida el 2 de octubre \u00a0 de 2014 por la se\u00f1ora Olga Cecilia Mac\u00edas Pe\u00f1a y el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Hoyos \u00a0 Becerra ante el Secretario de Gobierno del municipio de Isnos, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se\u00f1alan que la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas fue la \u00fanica persona \u00a0 encargada de la crianza de Luis Fernando y Jairo Anacona \u00c1lvarez (folio 120, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n remitido por \u00a0 la UARIV, radicado bajo el n\u00ba. 20177204107551, por la cual se indica a la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas qu\u00e9 personas pueden acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por los hechos de homicidio o desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como el \u00a0 procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para proceder a la \u00a0 asignaci\u00f3n (folios 122 a 124, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, conocida por el Juzgado \u00a0 Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite 2017-00291 (folios 126 a 130, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas y por el se\u00f1or Anacona \u00c1lvarez, \u00a0 conocida por el Juzgado Tercero \u00a0 de Familia de Neiva, tr\u00e1mite 2017-00508 (folios 140 a 141, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De la narraci\u00f3n de los hechos realizada por la \u00a0 accionante, as\u00ed como del material probatorio obrante en el expediente, encuentra \u00a0 la Sala probadas las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas present\u00f3 \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago del beneficio de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos Luis \u00a0 Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas, ocurrido el 12 de enero de 1991 en la vereda \u00a0 Salto de Bordones, Isnos, por lo anterior, la UARIV le requiri\u00f3 la entrega de la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria para realizar el procedimiento de identificaci\u00f3n de los \u00a0 destinatarios del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2017 la peticionaria remiti\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n los registros mediante los cuales acreditaba el \u00a0 parentesco, e igualmente solicit\u00f3 la priorizaci\u00f3n en la entrega material de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV guard\u00f3 silencio frente a la petici\u00f3n elevada \u00a0 por la accionante; en tal medida, el 28 de abril de 2017 la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de \u00a0 Mac\u00edas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad, a trav\u00e9s de la cual reclam\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y, nuevamente solicit\u00f3 ser \u00a0priorizada en \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n. El mecanismo constitucional fue conocido por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la admisi\u00f3n de la demanda, la \u00a0 UARIV por medio de oficio radicado n\u00ba. 20172013583691, allegado a la se\u00f1ora \u00a0 Jim\u00e9nez de Mac\u00edas el 9 de mayo de 2017, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Emiro C\u00e9sar \u00a0 Anacona \u00c1lvarez, padre de Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas, ten\u00eda mejor \u00a0 derecho de cara al pago de la indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado \u00a0 en la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas y orden\u00f3 a la UARIV dar un respuesta de fondo; \u00a0 adicionalmente, se abstuvo de emitir orden alguna en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de \u00a0 priorizaci\u00f3n en el pago de la indemnizaci\u00f3n, al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para alterar el orden de los turnos destinados para \u00a0 adjudicar las ayudas a personas en condici\u00f3n de desplazamiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, la accionante present\u00f3 ante la \u00a0 UARIV solicitud de revocatoria de la decisi\u00f3n de otorgar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa al se\u00f1or Anacona \u00c1lvarez, petici\u00f3n que le fue contestada de \u00a0 manera negativa el 16 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de oficio n\u00ba. 201772014694171, \u00a0 allegado a la peticionaria el 20 de mayo de 2017[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de junio de 2017, la solicitante interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, mediante la cual deprec\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad como presunta madre de crianza, ante la decisi\u00f3n de la \u00a0 UARIV de negar su reconocimiento como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el homicidio de sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 entre la conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la que \u00a0 ahora se debate, existi\u00f3 identidad de sujetos, hechos y pretensiones. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 11 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a lo rese\u00f1ado, corresponde a la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n establecer si en el caso \u00a0 expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0\u00bfLa demanda presentada configura una actuaci\u00f3n temeraria o versa sobre un asunto \u00a0 respecto del cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda \u00a0 vez que la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela aparentemente similar? De \u00a0 salvarse este problema jur\u00eddico, se deber\u00e1 estudiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00bfSe \u00a0 configura la carencia actual de objeto por el fallecimiento en sede de revisi\u00f3n \u00a0 de la accionante Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado este planteamiento jur\u00eddico, se deber\u00e1 determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00bfSe vulnera el derecho a la igualdad cuando la \u00a0 \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a quien en principio \u00a0 funge como madre de crianza de las v\u00edctimas del hecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupar\u00e1 de \u00a0 reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de: i) la cosa juzgada \u00a0 constitucional en materia de tutela y la actuaci\u00f3n temeraria ii) la legitimidad \u00a0 para reclamar la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno; iii) la protecci\u00f3n constitucional a las familias de crianza; iv) \u00a0 la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante, para \u00a0 finalmente resolver v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional en materia de tutela y \u00a0 la actuaci\u00f3n temeraria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Cuando el juez de instancia resuelve un asunto \u00a0 concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n[17], \u00a0 el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante[18], \u00a0 present\u00e1ndose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica, encuentra su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Carta, al \u00a0 establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional[19] \u00a0y de ah\u00ed que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra \u00a0 materialmente resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-670 de 2017,[20] \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que en control concreto se configura el se\u00f1alado \u00a0 fen\u00f3meno procesal, cuando \u201cse interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa \u00a0 decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan \u00a0 razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud.\u201d[21] \u00a0En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando \u00a0 hay identidad respecto a las partes involucradas en el tr\u00e1mite, las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y las pretensiones elevadas.[22] \u00a0Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirm\u00f3 el contenido de los \u00a0 criterios que permiten establecer la cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Identidad de objeto, es \u00a0 decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial \u00a0 sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido \u00a0 existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o \u00a0 sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad de \u00a0 causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos \u00a0 elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el \u00a0 cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para \u00a0 proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad de \u00a0 partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes \u00a0 que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa \u00a0 juzgada.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De manera que[24] \u00a0cuando no concurren estos elementos, el juez se encuentra ante acciones de \u00a0 tutela diferentes y nada le impide pronunciarse sobre el caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n. En caso contrario, debe declarar la improcedencia del estudio de \u00a0 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, sobre este punto es necesario destacar \u00a0 que el funcionario judicial no solo tiene la obligaci\u00f3n de rechazar las acciones \u00a0 de tutela cuando se presente duplicidad en su ejercicio, sino que adem\u00e1s est\u00e1 \u00a0 facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se \u00a0 opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales \u00a0 sin fundamento constitucional ni legal.[25] \u00a0En tal sentido, el art\u00edculo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que \u00a0 ser\u00e1 temeraria la acci\u00f3n de tutela presentada varias veces por el titular o su \u00a0 representante, sin mediar justificaci\u00f3n alguna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente \u00a0 justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta figura procesal encuentra fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 83 y 95, numerales 1 y 7 de la Carta Pol\u00edtica y se configura si el \u00a0 actor, precedido de mala fe en su obrar, interpone sucesivas o simult\u00e1neas \u00a0 acciones de tutela en las que se evidencie que hay identidad de sujetos, hechos \u00a0 y pretensiones, sin que exista un factor que \u00a0 justifique la necesidad de interponer una nueva acci\u00f3n.[26] \u00a0De hallarse probadas estas circunstancias, el juez se encuentra autorizado para \u00a0 imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar, fuere condenando al pago de \u00a0 costas[27] \u00a0o aplicando la multa de 10 a 20 salarios m\u00ednimos mensuales a los que se refieren \u00a0 los art\u00edculos 80[28] \u00a0y[29] \u00a081 del C\u00f3digo General del Proceso.[30]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia constitucional[31] \u00a0ha expuesto que debido a la presunci\u00f3n de buena fe que ampara a los actos de los \u00a0 particulares (art. 83 superior), solo se puede declarar la temeridad luego de \u00a0 que el funcionario judicial, adem\u00e1s de evidenciar la identidad entre dos o m\u00e1s \u00a0 acciones de tutela, examine las circunstancias de cada caso y establezca que la \u00a0 actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) resulta \u00a0 ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los \u00a0 argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito \u00a0 desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando \u00a0 con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera \u00a0 resultar favorable\u201d; (iii) deje al descubierto el \u201cabuso del derecho porque \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d; o \u00a0 finalmente (iv) pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena \u00a0 fe de los administradores de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por tanto, el acto temerario ha sido calificado \u00a0 como aquel que supone una actitud torticera[32], \u00a0 que declara un prop\u00f3sito deshonesto y desleal, constituyendo un asalto a la \u00a0 buena fe de los administradores de justicia[33]; \u00a0 por el contrario, aunque se d\u00e9 la identidad se\u00f1alada, si la conducta no resulta \u00a0 dolosa no puede ser considerada objeto de sanci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, este Tribunal ha precisado que las \u00a0 instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple y sucesiva de acciones; a su vez, la interposici\u00f3n de dos o m\u00e1s con \u00a0 identidad de sujetos, objeto y pretensiones no configura de manera autom\u00e1tica la \u00a0 temeridad, toda vez que es necesario que la autoridad judicial verifique en cada \u00a0 caso el prop\u00f3sito desleal y deshonesto del actor. Tampoco le es dado al juez \u00a0 constitucional estudiar tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada \u00a0 constitucional o se aprecia que confluyen ambas figuras procesales, ya que debe \u00a0 evitar la defraudaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia declarando la situaci\u00f3n \u00a0 contraria al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n para reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos se \u00a0 desprende del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n que establece que Colombia es un \u00a0 Estado social de derecho fundado en los principios de la dignidad humana, \u00a0 solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 ejusdem, determina que son fines esenciales \u201cservir a la comunidad, \u00a0 promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados de\u00a0 la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Bajo el anterior panorama normativo, este cuerpo \u00a0 colegiado ha manifestado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 proteger a las v\u00edctimas, as\u00ed como de garantizar y asegurar la vigencia de sus \u00a0 derechos[40], \u00a0 \u00a0entre estos, el de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Diversos instrumentos internacionales han \u00a0 consagrado un cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas aplicable al contexto de las \u00a0 v\u00edctimas[41]; \u00a0 en correspondencia, desde la esfera nacional el Legislador[42] \u00a0ha implementado herramientas jur\u00eddicas para la garant\u00eda, protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de sus derechos. En la actualidad,[43] \u00a0la materia se encuentra regida por la Ley 1448 de 2011[44], \u00a0 norma que redefini\u00f3 el concepto de v\u00edctima[45] \u00a0del conflicto armado interno[46] \u00a0y determin\u00f3 los derechos que le asisten. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para el caso que nos ocupa, el \u00a0 art\u00edculo 28 de esta disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00e1n, entre otros, el derecho a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n, este \u00faltimo a su vez comprende las medidas \u00a0 de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 y, claro est\u00e1, la medida de indemnizaci\u00f3n.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa,\u00a0del art\u00edculo 2.2.7.3.5 del\u00a0Decreto Reglamentario 1084 de 2015[48] \u00a0se extrae que se encuentran legitimados para reclamar el pago de los recursos: \u00a0 i) el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era(o) permanente; ii) los hijos; iii) los padres \u00a0 sup\u00e9rstites y, iv) los abuelos sup\u00e9rstites. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Adicionalmente, de la norma en cita y para el asunto bajo examen se puede \u00a0 concluir que los recursos se asignan de manera concurrente \u00fanicamente entre \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente, hijos y\/o padres; los abuelos solo podr\u00edan \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n administrativa de no existir\/sobrevivir alguno de los \u00a0 anteriores, toda vez que el acceso al beneficio se otorga de manera excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 observa que las familias de crianza no se registran como beneficiarios o \u00a0 legitimados para reclamar o acceder a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 y, que no se ha establecido un mecanismo breve, sumario y ajustado al canon del \u00a0 debido proceso ante la UARIV, que permita resolver las disputas sobre quien \u00a0 tiene mejor derecho, cuando quien reclama es un familiar de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No obstante, \u00a0 recientemente esta Corporaci\u00f3n en el Auto 2016 de 2017, orden\u00f3 a la Unidad para \u00a0 las V\u00edctimas trabajar en la definici\u00f3n de un procedimiento para acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, el cual brinde a los posibles beneficiarios un \u00a0 escenario real sobre si tienen derecho o no a ser indemnizados, as\u00ed como sobre \u00a0 el tiempo que pueda tardar el desembolso de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En suma, el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral es de car\u00e1cter fundamental y busca restablecer \u00a0 la dignidad de las personas sometidas a la inclemencia del conflicto armado. El \u00a0 Legislador ha desarrollado instrumentos tendientes a su protecci\u00f3n, como la Ley \u00a0 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Este derecho conlleva una \u00f3rbita \u00a0 econ\u00f3mica o de reparaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n, una de verdad \u00a0 y de justicia, que concretamente se traducen en pretensiones \u201crestituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no \u00a0 repetici\u00f3n\u201d[49]. Finalmente, al encontrarse regulado en est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, hace parte del bloque de constitucionalidad y puede ser \u00a0 protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional a las familias de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De conformidad con el art\u00edculo 42 superior, \u201cla \u00a0 familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad\u201d. Esta se constituye por \u00a0 matrimonio o por voluntad responsable de conformarla. En igual sentido, la norma \u00a0 establece que todos los \u201chijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, \u00a0 adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales \u00a0 derechos y deberes.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el marco internacional el resguardo a la familia \u00a0 encuentra su punto de origen en la Declaraci\u00f3n Universal sobre de los Derechos \u00a0 Humanos, la cual dispone que la familia es el elemento natural y fundamental de \u00a0 la sociedad, por lo cual merece protecci\u00f3n del Estado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[53] \u00a0determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe conceder a la familia, que \u00a0 es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea \u00a0 responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de \u00a0 los Derechos Civiles y Pol\u00edticos[54], \u00a0 igualmente define a la familia como fundamento de la sociedad e indica su \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed pues, seg\u00fan los lineamientos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad, el n\u00facleo familiar debe ser amparado \u00a0 ante cualquier tipo de afectaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-525 de 2016 la Corte refiri\u00f3 que en \u00a0 el \u00e1mbito internacional no se han establecido los presupuestos formales para \u00a0 delimitar r\u00edgidamente el concepto de familia, ya que se considera de \u00a0 trascendental importancia para los fines esenciales de la sociedad que este \u00a0 obedezca a una instituci\u00f3n abierta; no obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 que la familia es aquella comunidad de personas emparentadas por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos \u201cque funda su \u00a0 existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la \u00a0 unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed tambi\u00e9n, se ha sostenido que en una sociedad pluralista, no es \u00a0 aceptable un concepto excluyente de familia, es decir, aquel que se identifica \u00a0 con la que se deriva del v\u00ednculo matrimonial o sangu\u00edneo; ello por \u00a0 cuanto, \u201cla protecci\u00f3n constitucional a la familia no se solo se predica a \u00a0 favor de las (\u2026) conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de \u00a0 consanguineidad, sino tambi\u00e9n a las que surgen de hecho o a las denominadas \u00a0 familias de crianza.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha desarrollado el \u00a0 principio de igualdad al n\u00facleo familiar, el cual precisa que existe \u00a0 igualdad de trato \u201centre las familias surgidas por el v\u00ednculo jur\u00eddico del \u00a0 matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales\u201d[57]. \u00a0 En tal medida, el Estado debe garantizar la igualdad material[58], adem\u00e1s de [I]mpedir que se les niegue el \u00a0 acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Pues bien, respecto a la pluralidad de familias el \u00a0 Tribunal Constitucional evidenci\u00f3 que esta puede surgir de diversas fuentes, \u00a0 dependiendo del escenario cultural, social y pol\u00edtico en que se desarrolle. En \u00a0 la sentencia T-292 de 2016[60], \u00a0 precis\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina \u00a0 ha puesto de relieve que \u201cla idea de la heterogeneidad de los modelos familiares \u00a0 permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y \u00a0 longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede \u00a0 integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (\u2026) El \u201ccar\u00e1cter \u00a0 maleable de la familia\u201d se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico \u00a0 que justifica el derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a \u00a0 sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos \u00a0 fundamentales\u201d, pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas \u00a0 formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es \u00a0 constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las \u00a0 opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora, como qued\u00f3 establecido que la protecci\u00f3n a \u00a0 la familia tambi\u00e9n se proyecta a las conformadas por madres y padres de crianza, \u00a0 esto es, a las que nacen por relaciones de convivencia, afecto, respeto, \u00a0 solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n[61]; \u00a0 aunque algunos pronunciamientos de la Corte refieren que las familias de crianza \u00a0 solo pueden surgir de lazos de afecto, es decir, con sujetos con los que no se \u00a0 tiene v\u00ednculo biol\u00f3gico o jur\u00eddico, en otras decisiones se ha adoptado un \u00a0 criterio m\u00e1s sustancial y garantista del derecho a la igualdad[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-316 de 2017 se consider\u00f3 \u00a0 que las familias de crianza surgen de presupuestos sustanciales, no formales, \u00a0 donde prima la materialidad de la relaci\u00f3n de afecto. En tal medida, aunque las \u00a0 familias de hecho se han diferenciado de las consangu\u00edneas o jur\u00eddicas, pueden \u00a0 ser concurrentes ya que el desechar la posibilidad de que familiares de crianza \u00a0 tengan alguna relaci\u00f3n de sangre podr\u00eda llevar al desconocimiento del principio \u00a0 de igualdad, por simples formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-070 de 2015, la Corte explic\u00f3 que si \u00a0 bien las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas \u00a0 jurisprudencialmente como aquellas que nacen por v\u00ednculos de afecto, respeto y \u00a0 apoyo, nada obsta para que la protecci\u00f3n constitucional que se da a este tipo de \u00a0 v\u00ednculos se proyecte a la familia extensa o ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La solidaridad, que se eval\u00faa en la causa que \u00a0 motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una cercan\u00eda con el hijo que \u00a0 deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material \u00a0 constante, y determinante para su adecuado desarrollo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o \u00a0 ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen \u00a0 los v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles por relaciones de facto. Podr\u00e1 observarse \u00a0 si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no ser\u00e1 determinante \u00a0 en la evaluaci\u00f3n de la existencia de la familia de crianza. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La dependencia econ\u00f3mica, que se genera entre \u00a0 padres e hijos de crianza que hace que estos \u00faltimos no puedan tener un adecuado \u00a0 desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervenci\u00f3n de quienes asumen el \u00a0 rol de padres. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n, que se pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y emocional que \u00a0 llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, \u00a0 as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n familiar durante el d\u00eda a d\u00eda. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o \u00a0 madre, e hijo, que exista, al menos impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes \u00a0 de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes \u00a0 externos al hogar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n \u00a0 afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformaci\u00f3n de \u00a0 relaciones familiares. No se determina a partir de un t\u00e9rmino preciso, sino que \u00a0 debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que \u00a0 rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una \u00a0 relaci\u00f3n estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad \u00a0 de vida. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Afectaci\u00f3n del principio de igualdad, que \u00a0 configura id\u00e9nticas consecuencias legales para las familias de crianza, como \u00a0 para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por \u00a0 tanto, el correlativo surgimiento de la protecci\u00f3n constitucional.(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 din\u00e1mica de las relaciones humanas en la actualidad implica reconocer que \u00a0 existen m\u00faltiples tipos de familias; ya que todas ostentan relevancia \u00a0 constitucional, es imperativo que el Estado les prodigue la id\u00e9ntica protecci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de \u00a0 familia es sustancial y no formal, y bajo tales lineamientos la familia de crianza, es decir, aquella en principio formada \u00a0 por lazos de\u00a0afecto, solidaridad, respeto y asistencia, no debe entenderse \u00a0 contrapuesta a algunas \u00a0 relaciones de consanguinidad o jur\u00eddicas, dado que ello podr\u00eda acarrear el \u00a0 desconocimiento del principio constitucional de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Legislador, en \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, as\u00ed como el Gobierno \u00a0 Nacional en el \u00e1mbito de su competencia, deben regular la materia respecto de \u00a0 los presupuestos requeridos para la acreditaci\u00f3n de la familia de crianza, entre \u00a0 otros, los que han sido desarrollados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por el fallecimiento de la \u00a0 accionante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[63]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Cuando las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados desaparecen o son superadas, \u00a0 se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, el cual tiene como \u00a0 caracter\u00edstica definitoria que la orden que el juez eventualmente llegara a \u00a0 proferir caer\u00eda en el vac\u00edo al no surtir efecto alguno[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[65] \u00a0ha se\u00f1alado que la misma se puede presentar habitualmente por dos eventos, el \u00a0 hecho superado o da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se da cuando entre el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, la entidad accionada repara la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la \u00a0 solicitud de amparo, situaci\u00f3n que autoriza al juez a prescindir de orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el da\u00f1o consumado se da cuando la lesi\u00f3n \u00a0 o amenaza del derecho fundamental, ha producido el resultado que se pretend\u00eda \u00a0 evitar, siendo el \u00fanico camino el resarcimiento del da\u00f1o originado en la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, en creciente jurisprudencia la Corte ha \u00a0 empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual de objeto \u00a0 cual es el \u201cacaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en la cual la \u00a0 vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar\u201d[66]. \u00a0 A manera de ejemplo, esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el actor pierde inter\u00e9s \u00a0 en el resultado del litigio, ya sea porque asumi\u00f3 la carga que no le \u00a0 correspond\u00eda o porque un tercero lo hizo[67]; \u00a0 del mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por \u00a0 cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de \u00a0 tutela[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Adicionalmente, se debe precisar que \u201ccuando el titular de los \u00a0 derechos fallece y, adem\u00e1s su muerte no se encuentra relacionada con el objeto \u00a0 de la acci\u00f3n\u201d[69], este Tribunal ha \u00a0 sostenido que tambi\u00e9n se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 \u201cpor la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo \u00a0 constitucional\u201d[70]. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T- 443 de 2015 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n tiene una \u00edndole \u00a0 personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser satisfecho y, por ello, \u00a0 cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o\u00a0\u201ccaer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo\u201d.\u00a0Esta hip\u00f3tesis se puede presentar, por ejemplo, \u00a0 cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta \u00a0 de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un \u00a0 accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales. En\u00a0este \u00a0 escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, por la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991[71], cuando hay carencia de objeto, la \u00a0 Corte guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar la repetici\u00f3n de las conductas trasgresoras de derechos, a \u00a0 trav\u00e9s de la correcci\u00f3n de los fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En tal sentido, aunque en principio cuando se aprecia la \u00a0 configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto no resulta viable proferir \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, en ocasiones por la proyecci\u00f3n del asunto o cuando exista \u00a0 la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la \u00a0 misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional, y \u00a0 especialmente con el fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, es \u00a0 necesario para la Corte pronunciarse para llamar la atenci\u00f3n sobre la\u00a0 \u00a0 discordancia de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela con el ordenamiento \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de \u201ccondenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada y\/o temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la accionante en principio ha interpuesto dos \u00a0 tutelas que prima facie podr\u00edan tener relaci\u00f3n material, ya que ambas \u00a0 est\u00e1n estructuradas alrededor de la indemnizaci\u00f3n administrativa que reclamaba \u00a0 la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas; es decir, la conocida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Octavo del Circuito de Bogot\u00e1[73] \u00a0y, la que actualmente se estudia, resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Pitalito, como juez de primer nivel[74]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, esta Corte ha considerado que para que se pueda acreditar la \u00a0 temeridad y\/o cosa juzgada, se debe establecer la identidad de (i) partes; (ii) \u00a0 hechos y (iii) pretensiones; en efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe \u00a0 tratarse de \u201cmotivos id\u00e9nticos, de juicios id\u00e9nticos, del mismo hecho, del \u00a0 mismo asunto o de identidad de objeto y causa\u201d [75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Identidad de partes: frente a este requisito se advierte que existe \u00a0 identidad de sujetos procesales, debido a que ambas acciones se interpusieron \u00a0 por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas contra la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 Identidad de hechos: Sin embargo, no se aprecia la concurrencia de este \u00a0 supuesto por las razones que se pasan a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la acci\u00f3n de tutela conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 (primera tutela), se se\u00f1al\u00f3 que la accionante remiti\u00f3 a la UARIV, a trav\u00e9s de \u00a0 derecho de petici\u00f3n, toda la documentaci\u00f3n que se le requiri\u00f3 para acreditar su \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n administrativa y que, no obstante, \u00a0 no recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal medida, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas interpuso la referida acci\u00f3n en b\u00fasqueda \u00a0 de una efectiva contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada, en la que adem\u00e1s solicit\u00f3 \u00a0 ser priorizada en el pago de los recursos econ\u00f3micos constitutivos de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, pese a que a\u00fan no se le hab\u00eda indicado por parte de la UARIV si \u00a0 le asist\u00eda el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00faltima solicitud de amparo tiene como punto de origen fundamental \u00a0un hecho jur\u00eddico nuevo, esto es, la \u00a0 negativa de la entidad accionada de reconocer a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas como \u00a0 beneficiaria y destinataria del resarcimiento econ\u00f3mico por el homicidio de sus \u00a0 nietos, situaci\u00f3n que como advirti\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, ocurri\u00f3 con \u00a0 posterioridad[76] \u00a0a la presentaci\u00f3n de la primera tutela[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no cabe duda de que entre la primera y la segunda decisi\u00f3n \u00a0 proferida existe una relevante diferencia, la que precisamente motiv\u00f3 la \u00a0 solicitud bajo an\u00e1lisis, en consecuencia, no se encuentra que entre la acci\u00f3n \u00a0 debatida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la conocida en \u00a0 esta oportunidad exista identidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Identidad de pretensiones: Se debe se\u00f1alar que toda vez que no se advirti\u00f3 \u00a0 el cumplimiento del anterior requisito, no ser\u00eda imperativo para la Corte \u00a0 realizar un estudio del presente criterio. Sin embargo, se considera necesario \u00a0 exponer que las pretensiones esbozadas mediante las dos acciones de tutela \u00a0 tampoco se aprecian id\u00e9nticas, debido a que en la primera se requiri\u00f3 una \u00a0 repuesta al derecho de petici\u00f3n y una priorizaci\u00f3n en el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n; mientras que en la segunda se deprec\u00f3 el reconocimiento como \u00a0 beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad como presunta madre de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien en la primera acci\u00f3n tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n (al solicitar la priorizaci\u00f3n en el turno de \u00a0 asignaci\u00f3n), no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, \u00a0 pues los pronunciamientos judiciales no resolvieron el fondo de la cuesti\u00f3n, \u00a0 toda vez que se limitaron a establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 para resolver sobre la alteraci\u00f3n de los turnos de pago otorgados por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 As\u00ed las cosas, tampoco existe identidad de pretensiones, por lo cual no le queda \u00a0 otro camino a la Sala que establecer que los jueces de instancia realizaron una \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria de las acciones de tutela, pues de realizarse un \u00a0 estudio acucioso del asunto se hubiere podido arrimar a la conclusi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 En consecuencia, al no apreciarse la triple identidad no es posible pregonar la \u00a0 temeridad ni el desconocimiento de la cosa \u00a0 juzgada en tutela, puesto que las mismas razones que descartan \u00a0 la primera, llevan a concluir que la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n judicial \u00a0 tampoco vulnera la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Empero, en raz\u00f3n a lo se\u00f1alado por el vinculado Emiro C\u00e9sar en la contestaci\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Sala de revisi\u00f3n observa pertinente advertir al Tribunal \u00a0 Administrativo de Huila, entidad que actualmente tramita en segunda instancia \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela aparentemente similar a la que aqu\u00ed se decide, para \u00a0 que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determine si en su \u00a0 asunto existe temeridad y\/o cosa juzgada[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 un recuento del cumplimiento de cada uno de \u00a0 los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tanto desde el punto \u00a0 de vista subjetivo, es decir, la legitimidad en la causa por activa y pasiva, \u00a0 como desde el objetivo, esto es, los principios de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: se aprecia la legitimidad en la causa por activa de \u00a0 la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, toda vez que esta actu\u00f3 en nombre propio y \u00a0 procurando la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad presuntamente \u00a0 vulnerado por la UARIV, al negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la que tendr\u00eda derecho como presunta madre de crianza de Luis \u00a0 Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva: teniendo \u00a0 en cuenta que en el presente caso\u00a0la acci\u00f3n se dirige contra una entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico como es la UARIV, que tiene a su cargo la funci\u00f3n de reparar \u00a0 integralmente a las v\u00edctimas del conflicto armado y que las pretensiones de la \u00a0 tutela son de su competencia, se concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Inmediatez: respecto al particular, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 1\u00ba \u00a0 de junio de 2017, mientras que la respuesta de la UARIV frente al reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n administrativa le fue notificada a la accionante el 9 de \u00a0 mayo de 2017. Adicionalmente, se tiene que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas, despleg\u00f3 \u00a0 actividad administrativa tendiente a la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica, como el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n ante la decisi\u00f3n de no reconocimiento del beneficio que \u00a0 present\u00f3 el d\u00eda 10 de mayo de 2017, resuelto de manera negativa por la entidad \u00a0 accionada el 16 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la Corte advierte que trascurrieron alrededor de dos semanas entre \u00a0 el \u00faltimo de los hechos trasgresores y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, t\u00e9rmino que \u00a0 se halla razonable y proporcional, por lo que se encuentra acreditado el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Subsidiariedad: en primer lugar se debe se\u00f1alar que la demandante despleg\u00f3 la \u00a0 actividad administrativa necesaria tendiente al reconocimiento de su derecho. \u00a0 Efectivamente present\u00f3 recursos[79] ante la decisi\u00f3n de la UARIV de no \u00a0 otorgarle el beneficio econ\u00f3mico, la cual implica la existencia de un acto \u00a0 administrativo, toda vez que constituye una manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad \u00a0 de la administraci\u00f3n tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, es decir, la \u00a0 supresi\u00f3n de la accionante del proceso de indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En segundo \u00a0 lugar, frente a las acciones judiciales se evidencia que la peticionaria no \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a\u00a0 trav\u00e9s del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para, de ser \u00a0 procedente, impugnar la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del proceso de entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, a las \u00a0 personas v\u00edctimas del conflicto armado no se les puede exigir con la misma \u00a0 rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial, pues estos, al \u00a0 conllevar el prolongado paso del tiempo, pueden extender indefinidamente en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes generalmente requieren \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata[80], m\u00e1xime cuando se trata de un adulto \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que\u00a0&#8220;las v\u00edctimas del conflicto armado interno representan \u00a0 uno de los sectores m\u00e1s fr\u00e1giles dentro de la sociedad\u00a0y en la mayor\u00eda de los casos se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de extrema vulnerabilidad. En efecto, no cabe duda que las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno\u00a0por la violaci\u00f3n \u00a0 masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio \u00a0 del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, \u00a0 hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana&#8221;[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que pese a \u00a0 existir otros medios de defensa judicial, los mismos\u00a0no resultan id\u00f3neos para \u00a0 brindar eficazmente la protecci\u00f3n que requiere la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la \u00a0 violencia producto del conflicto armado; as\u00ed pues, resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues \u00a0 equivaldr\u00eda a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. As\u00ed, es evidente que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas requer\u00eda de \u00a0 una respuesta eficiente y r\u00e1pida por parte de las autoridades estatales, \u00a0 contexto que permite flexibilizar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 No obstante lo anterior, la Sala adem\u00e1s concluye que en el presente asunto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para el reclamo presentado, ya \u00a0 que se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante era una persona 90 a\u00f1os edad, es decir, \u00a0 se trataba de un adulto mayor que hac\u00eda parte de las personas de la tercera \u00a0 edad, por lo que requer\u00eda de una protecci\u00f3n constitucional fundamentada en su \u00a0 poblaci\u00f3n etaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha destacado que \u201cno es lo mismo ser un adulto \u00a0 mayor de 60 a\u00f1os edad [\u2026], que ser una persona de 80 a\u00f1os, cuyas limitaciones \u00a0 funcionales empiezan a ser cada vez m\u00e1s notorias\u201d[82] \u00a0En tal sentido, no es extra\u00f1o para esta Corporaci\u00f3n que por la reducci\u00f3n de las \u00a0 capacidades f\u00edsicas que apareja el estado de avanzada edad, as\u00ed como el mayor \u00a0 compromiso de su salud, resulta desproporcionado someterlos a esperar las \u00a0 resultas de un proceso ordinario.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se debe indicar que en recientes pronunciamientos[84], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la tesis de la vida probable respecto a la \u00a0 cual, cuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, es dable presumir que a \u00a0 la fecha de la decisi\u00f3n dentro de un proceso ordinario su vida se habr\u00eda \u00a0 extinguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal suerte que atendiendo la edad que ten\u00eda la accionante, se pod\u00eda colegir que \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para resolver su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Adicionalmente, no se soslaya que una de las formas para determinar la idoneidad \u00a0 del mecanismo de defensa judicial, es apreciar su aptitud de cara a la \u00a0 posibilidad que el mismo ofrece de obtener una soluci\u00f3n integral y de resolver \u00a0 el conflicto en toda su dimensi\u00f3n.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 medio de control de nulidad con pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho \u00a0 procede frente a actos administrativos \u201cexpedidos \u00a0 con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en \u00a0 forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o \u00a0 mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien \u00a0 los profiri\u00f3.\u201d[86] Es decir, \u00a0 que este mecanismo judicial particularmente se encuentra enfocado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de la conformidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n con el \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, en el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se evidencia que, en \u00a0 principio, la actuaci\u00f3n de la UARIV se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2011 y decretos que la reglamentan, mientras que el reconocimiento y la \u00a0 protecci\u00f3n de las familias de crianza ha sido un desarrollo eminentemente \u00a0 jurisprudencial y, como se apreci\u00f3, no se encuentra dentro del marco \u00a0 jur\u00eddico-legal aplicable a la indemnizaci\u00f3n administrativa; en tal sentido, si \u00a0 en un caso hipot\u00e9tico la accionante hubiere acudido al referido medio de control \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la conclusi\u00f3n ser\u00eda que \u00a0 el acto en cuesti\u00f3n efectivamente se ajustaba a la normatividad en que deb\u00eda \u00a0 fundarse, sin lograrse una soluci\u00f3n integral al conflicto planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, no se debe desconocer que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas ostentaba una \u00a0 doble condici\u00f3n de vulnerabilidad, toda vez que, en primer lugar, era un adulto \u00a0 mayor y, en segundo, era una v\u00edctima de hechos de violencia ocurridos \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto interno, situaci\u00f3n que resalta su condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y la necesidad de flexibilizaci\u00f3n del \u00a0 principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Por lo anterior, la Sala considera que se cumple el presente \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En el caso bajo estudio es clara la existencia \u00a0 de la carencia actual de objeto derivada \u00a0 del deceso de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas[87], \u00a0 titular de los derechos que se pretend\u00edan proteger a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Ahora, la Sala evidencia que no se \u00a0 puede concluir que el fallecimiento de la accionante se enmarque dentro de la \u00a0 causal de\u00a0da\u00f1o consumado, \u00a0 en raz\u00f3n a que la presunta amenaza al derecho cuya consumaci\u00f3n se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela, no origin\u00f3 o desencaden\u00f3 el desafortunado \u00a0 evento; evidentemente, la muerte de la accionante no fue resultado de la \u00a0 ausencia de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional o, de una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la entidad accionada y que guardara estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el objeto jur\u00eddico del amparo constitucional; verbigatia, en \u00a0 el presente asunto no se asever\u00f3 que existiera vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida o a la integridad de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de \u00a0 Mac\u00edas, por lo cual no es posible inferir que su muerte configure un da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Tampoco se puede afirmar que se \u00a0 est\u00e1 ante un hecho superado, dado que no se repar\u00f3 o ces\u00f3 la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se hab\u00eda solicitado, es decir, que en el \u00a0 curso del tr\u00e1mite de tutela no desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho generadora de la trasgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Sin embargo, \u00a0 el fallecimiento de la titular del derecho \u00a0es sin duda una situaci\u00f3n que torna \u00a0 improcedente la protecci\u00f3n deprecada mediante la presente acci\u00f3n de tutela, pues, el amparo se promovi\u00f3 en contra de la UARIV con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas fuera considerada como beneficiaria \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n administrativa en su condici\u00f3n de madre de crianza y, esta \u00a0 prestaci\u00f3n solo se pod\u00eda reconocer a la accionante, lo cual evidencia la \u00a0 existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre la pretensi\u00f3n y el sujeto de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, retomando las \u00a0 circunstancias del presente asunto se tiene que: (i) la accionante solicitaba su \u00a0 reconocimiento como madre de crianza y \u00fanica beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa; (ii) exist\u00eda una estrecha relaci\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el sujeto; (iii) la accionante falleci\u00f3; (iv) este \u00a0 acontecimiento no tuvo origen en el obrar de la UARIV, ya que en efecto la falta \u00a0 de garant\u00eda de la pretensi\u00f3n, indiscutiblemente no desencaden\u00f3 el evento y, v) \u00a0 se torna inocua la orden que \u00a0 eventualmente podr\u00eda llegar a emitir el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Por lo anterior, ya que \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n no puede ser satisfecho, la Sala deber\u00e1 declarar la \u00a0 carencia actual de objeto y revocar las decisiones proferidas en sede de tutela, \u00a0 pues cualquier orden que se llegare a proferir caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. No obstante lo anterior, es claro \u00a0 para la Sala que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre el presunto quebrantamiento de derechos fundamentales, menos aun \u00a0 cuando la sede de revisi\u00f3n es un espacio que posibilita a la Corte cumplir la \u00a0 funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica[88]. \u00a0 En consecuencia, a pesar de que no sea posible proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, \u00a0 en el caso concreto se estudiar\u00e1 la vulneraci\u00f3n alegada, ya que se avizora la \u00a0 necesidad de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de la \u00a0 situaci\u00f3n esbozada con el escenario constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad como \u00a0 madre de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n estudiar si en orden a la \u00a0 jurisprudencia constitucional transcrita, se presenta una amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 por la UARIV del derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas en la \u00a0 presunta condici\u00f3n de madre de crianza, respecto al reclamo del reconocimiento \u00a0 como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante \u00a0 del homicidio de Luis Fernando y Jairo Anacona Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Se debe resaltar que para el caso en estudio, si bien no se \u00a0 trata de un asunto relacionado con prestaciones sociales, nada obsta para que \u00a0 con el objetivo de determinar la configuraci\u00f3n de una familia de crianza, se \u00a0 atiendan los criterios establecidos en la sentencia T-525 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Pues bien, a pesar de la labor probatoria desplegada por los \u00a0 jueces de tutela, as\u00ed como por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, pueden extraerse \u00a0 como elementos\u00a0 de prueba que obran en el expediente: i) una certificaci\u00f3n \u00a0 emitida por el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Salto de Bordones, \u00a0 Isnos, que hace constar que la accionante fue la \u00fanica responsable de la \u00a0 crianza, custodia y manutenci\u00f3n de sus nietos; ii) una declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Olga Cecilia Mac\u00edas Pe\u00f1a y el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Hoyos Becerra, seg\u00fan la cual la \u00a0 accionantes siempre se encarg\u00f3 de la crianza de Luis Fernando y Jairo Anacona \u00a0 Mac\u00edas; iii) m\u00faltiples \u00a0 declaraciones del se\u00f1or Anacona \u00c1lvarez, a trav\u00e9s de las cuales daba cuenta de \u00a0 la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe empezar por precisar que en sede de revisi\u00f3n \u00a0 el progenitor contradijo su propio dicho, al indicar que no es cierto que la \u00a0 accionante fuera la \u00fanica encargada de sus hijos y denotar que ambos \u00a0 contribuyeron a la crianza en igual medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, las declaraciones que obran en el expediente \u00a0 solo permitir\u00edan establecer el cumplimiento de uno de los supuestos delimitados \u00a0 en la sentencia T-525 de 2016, es decir, la dependencia econ\u00f3mica, mientras que \u00a0 los dem\u00e1s, tales como el reemplazo de la figura materna, el reconocimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n madre\/hijo, los v\u00ednculos de afecto, protecci\u00f3n etc., no pueden ser \u00a0 determinados con certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Es claro entonces que no cuenta la Sala de Revisi\u00f3n en el caso \u00a0 bajo examen con el material probatorio necesario para comprobar el cabal \u00a0 cumplimiento de los par\u00e1metros instaurados para la configuraci\u00f3n de la familia \u00a0 de crianza, ya que la documentaci\u00f3n aportada ha puesto en duda la veracidad de \u00a0 las afirmaciones y las pruebas recibidas tambi\u00e9n se muestran insuficientes[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Empero, ello no obsta para que la Corte considere pertinente \u00a0 que en adelante la entidad accionada deba: i) tener en cuenta los par\u00e1metros \u00a0 determinados por la jurisprudencia constitucional respecto a la igualdad de \u00a0 todas la formas de familia e igualmente, ii) fijar al interior de sus \u00a0 dependencias, a prop\u00f3sito de lo ordenado en el Auto 206 de 2017, los mecanismos \u00a0 administrativos breves y sumarios, que atiendan el derecho al debido proceso de \u00a0 los intervinientes, con el fin de identificar adecuadamente la legitimaci\u00f3n o \u00a0 mejor derecho cuando se presenten reclamaciones respecto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, especialmente por quienes manifiestan ser familia de crianza de \u00a0 las v\u00edctimas directas de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En tal sentido, por la naturaleza breve, sumaria y subsidiaria \u00a0 que tiene la acci\u00f3n de amparo, en principio corresponde a la UARIV, entidad \u00a0 autorizada y que dispone de mayores elementos y oportunidades probatorias, \u00a0 determinar la legitimaci\u00f3n respecto el beneficio de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Luis Fernando y Jairo \u00a0 Anacona Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, deber\u00e1 aplicar los presupuestos establecidos por \u00a0 la Corte respecto a las familias de crianza, as\u00ed como verificar si frente a las \u00a0 circunstancias expuestas por la accionante, al progenitor le asiste o no el \u00a0 derecho, teniendo de presente la situaci\u00f3n acaecida y relacionada en su momento \u00a0 en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2017, expedida en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad y, la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Neiva, que confirm\u00f3 la sentencia de primer nivel, al apreciar que se \u00a0 configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En su lugar, DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto, \u00a0 dado el fallecimiento de la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al Tribunal Administrativo de Neiva, sobre la existencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mercedes Jim\u00e9nez de Mac\u00edas contra la \u00a0 UARIV, para que estudie la posible configuraci\u00f3n de la temeridad y\/o cosa \u00a0 juzgada constitucional, en la acci\u00f3n de tutela que conoce en segunda instancia, \u00a0 bajo el radicado 2017-00258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] No se especifica cu\u00e1les (folio 13, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan se puede extraer de la documentaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente, la accionante present\u00f3 el referido derecho de petici\u00f3n el 11 de \u00a0 marzo de 2017 (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 10 de mayo de 2017 (folios 27 a 31, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Remitida el 5 de mayo de 2017 (folios 4 y 5, cuaderno de primera \u00a0 instancia)\u00a0 con el n\u00b0. de gu\u00eda RN752835852CO y,\u00a0 recibida el 9 de mayo \u00a0 de 2017, como consta en el certificado de entrega que se aprecia en la p\u00e1gina \u00a0 web del Servicio de Env\u00edos de Colombia 4-72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia del 10 de mayo de 2017 (folios 27 \u00a0 a 31, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del 25 de mayo de 2017 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El documento tiene fecha del 2 de octubre de 2014 (folio 9, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Presentada el 11 de octubre de 2017, seg\u00fan la informaci\u00f3n de la \u00a0 consulta web de procesos, en la p\u00e1gina del Consejo Superior de la Judicatura a \u00a0 la cual se puede acceder a trav\u00e9s del siguiente link: \u00a0 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=dUwNv5Oh6utUaWk23cy6lMa71NU%3d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El 2 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Allegado por medio de correo f\u00edsico a la entidad, el 14 de \u00a0 marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La unidad fue notificada de la admisi\u00f3n\u00a0 el 2 de mayo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La unidad fue notificada de la admisi\u00f3n el 12 de junio de \u00a0 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Notificada a la entidad el 11 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La UARIV impugn\u00f3 la decisi\u00f3n; la segunda instancia fue desatada por \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 despacho que en providencia del 25 de mayo de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n confutada, \u00a0 al considerar que la entidad hab\u00eda dado respuesta de fondo al derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan informaci\u00f3n registrada en el certificado de entrega \u00a0 emitido por la empresa Servicios Postales Nacionales 472, en cual obra en el \u00a0 siguiente link:\u00a0 http:\/\/svc1.sipost.co\/trazawebsip2\/default.aspx?Buscar=RN760149683CO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-597 de 2017, T-280 de 2017, T-185 de 2017, T-182 de \u00a0 2017, SU-168 de 2017, T-610 de 2015, T-596 de 2015, T-212 de 2015, T-137 de \u00a0 2014, T-934 de 2012, T-580 de 2012, T-718 de 2011, T-153 de 2010, T-502 de 2008, \u00a0 C-622 de 2007, T-390 de 2007, T-362 de 2007, C-774 de 2001, SU-219 de 2001, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Si la Corte selecciona el tr\u00e1mite para revisi\u00f3n, la cosa \u00a0 juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario, \u00a0 cuando la acci\u00f3n no es seleccionada, este fen\u00f3meno opera a partir de la \u00a0 ejecutoria del auto que niega la selecci\u00f3n. As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia \u00a0 SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En igual sentido la sentencia T-707 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-774 de 2001. Postura reafirmada en las sentencias \u00a0 C-622 de 2007, T-185 de 2013, T-707 de 2016, y T-670 de 2017. As\u00ed mismo, se ha \u00a0 determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una \u00a0 negativa, que proh\u00edbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, \u00a0 una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jur\u00eddicas y lograr \u00a0 la terminaci\u00f3n definitiva de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-154 de 2014. Iguales supuestos que se estudian respecto \u00a0 a la temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-427 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la SU 713 de 2006 se desarroll\u00f3 ampliamente el sentido de la \u00a0 temeridad en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte ha sostenido que la interposici\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela temerarias, atenta contra el principio de cosa juzgada \u00a0 constitucional, el cual otorga a una decisi\u00f3n plasmada en una sentencia el \u00a0 car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitiva. Cfr. Sentencia T-280 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto estatutario 2591 de 1991. Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Responsabilidad patrimonial de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-713 de 2006. Reafirmada en la sentencia T-530 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, torticero\/a es un \u00a0 adjetivo que se usa para calificar lo que no se arregla a las leyes o a la \u00a0 raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Otros eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional \u00a0 descarta la temeridad son: \u201c(i) Cuando las condiciones del actor que lo \u00a0 coloca en un estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n \u00a0 propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable \u00a0 o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) En el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) En la consideraci\u00f3n \u00a0 de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0 que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que \u00a0 implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 (iv) Cuando la Corte profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace \u00a0 expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad \u00a0 de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n \u00a0 de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.\u201d Sentencia T-560 \u00a0 de 2009. Reiterada recientemente en la sentencia T-185 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o \u00a0 penas crueles, inhumanas o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Principio de debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-236 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Estatuto de Roma establece el derecho a la reparaci\u00f3n desde las \u00a0 esferas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se aprecia su \u00a0 consagraci\u00f3n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a0 2.1), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 1.1) y en el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ante el estado de cosas inconstitucionales frente a la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de los desplazados forzados, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-025 de \u00a0 2004, mediante la cual orden\u00f3 al Gobierno Nacional adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para superar la crisis humanitaria de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se debe precisar que tambi\u00e9n integra el marco normativo de \u00a0 las v\u00edctimas la Ley 975 de 2005 \u00a0\u201cpor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Reglamentada a trav\u00e9s de los decretos 4333, 4634, 4635 \u00a0 y 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o por hechos ocurridos a partir de 1\u00b0 de enero de 1985, con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno. (Art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Haci\u00e9ndolo extensivo al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero \u00a0 civil de la persona fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el a\u00f1o 2015 se expidi\u00f3 el Decreto 1084 (\u00danico Reglamentario del \u00a0 sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n) el cual reprodujo las reglas del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-114 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia T-278 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201ccon el fin \u00a0 de proteger a la familia, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon \u00a0 constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagraci\u00f3n trasciende \u00a0 luego en el derecho prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-177 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-193 de 2016 y T-525 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-277 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Las providencias que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an, son algunos ejemplos \u00a0 de casos en los que la Corte, atendiendo a la materialidad de las relaciones, ha \u00a0 extendido la protecci\u00f3n constitucional a la familia extensa. En la sentencia \u00a0 T-907 de 2004 se ampararon los derechos a la salud, la seguridad social y a la \u00a0 igualdad de un ni\u00f1o dado en custodia por el ICBF a la abuela pensionada de las \u00a0 fuerzas militares a quien la direcci\u00f3n de sanidad no inscribi\u00f3 como \u00a0 beneficiario. En la sentencia T-615 de 2007 se ampararon los derechos a la \u00a0 salud, la seguridad social y la igualdad de una menor abandonada por el padre y \u00a0 la madre, respecto a la cual su abuela materna se hizo cargo de ella y asumi\u00f3 \u00a0 las obligaciones del cuidado de la ni\u00f1a motivo por el cual solicit\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n de la nieta como su beneficiaria. En el fallo T-074 de 2016 se abord\u00f3 \u00a0 el estudio del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus \u00a0 beneficiarios, en relaci\u00f3n con la figura familiar de crianza abuelo-nieto. La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que los hijos de crianza (por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0 paternidad) son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al igual que lo \u00a0 son los hijos biol\u00f3gicos, adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho \u00a0 debe ajustarse a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando protecci\u00f3n a \u00a0 aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas solamente por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos. Por \u00faltimo, en la sentencia T-233 de 2015, \u00a0 frente al estudio del derecho a la igualdad de una hija de crianza de una \u00a0 v\u00edctima directa del conflicto armado interno quien reclamaba el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, la Corte orden\u00f3 a la UARIV realizar nuevamente el \u00a0 estudio de la solicitud de pago teniendo en cuenta la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, al considerar desproporcionado el excluirla como beneficiaria de la \u00a0 medida, por no haber sido legalmente adoptada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-543 de 2017, T-472 de 2017, T-457 de 2017, T-265 de \u00a0 2017, T-264 de 2017, T-158 de 2017, T-155 de 2017, T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-684 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. sentencias T-118 de 2017, T-101 de 2017, T-100 de 2017, T-075 \u00a0 de 2017, T-030 de 2017, T-736 de 2016, T-769 de 2015, T-970 de 2014, T-867 de \u00a0 2013, T-856 de 2012, T-171 de 2011, T-1027 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-481 de 2016 y T-557 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-585 de 2010. Esta providencia ha sido citada en \u00a0 los fallos T-200 de 2013, T-155 de 2017, T-158 de 2017, T-264 de 2017, T-265 de \u00a0 2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-443 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPrevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en \u00a0 forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho \u00a0 conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo \u00a0 sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-653 de 2017, T-358 de 2014 y T-533 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-357 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La entidad accionada manifest\u00f3 la negativa frente del \u00a0 reconocimiento de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas como destinataria de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del oficio radicado con el n\u00ba. \u00a0 20172013583691, recibido por la accionante el 9 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El 28 de abril de 2017 la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Mac\u00edas interpuso la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Debe anotarse que la otra tutela en curso es una acci\u00f3n posterior a \u00a0 la aqu\u00ed presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Reposici\u00f3n, no hubo apelaci\u00f3n. Cabe resaltar que la entidad \u00a0 accionada no concedi\u00f3 el recurso en la respuesta que niega el reconocimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Adicionalmente, pese a que en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 acto, esta no siempre se concede ab initio por lo que puede darse solo \u00a0 hasta el final del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-233 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-010 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-076 de 2017, T-462 de 2017, T-532 de 2017 y T-598 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, por remisi\u00f3n expresa del \u00a0 art\u00edculo 138 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] 15 de enero de 2018. Folio 43, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 241, inciso 1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Por ejemplo, ni siquiera se pudo determinar si los fallecidos \u00a0 efectivamente no contaban con m\u00e1s familiares que tuvieran derecho a reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, tales como hijos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-106-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-106\/18 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Legitimaci\u00f3n \u00a0 para reclamar indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0 FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}