{"id":2601,"date":"2024-05-30T17:00:57","date_gmt":"2024-05-30T17:00:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-454-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:57","slug":"t-454-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-96\/","title":{"rendered":"T 454 96"},"content":{"rendered":"<p>T-454-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-454\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n extinci\u00f3n del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>La actora contaba con otro mecanismo judicial para atender a la defensa de su leg\u00edtimo inter\u00e9s: para impugnar la decisi\u00f3n de la entidad sobre la presunta extemporaneidad en la interposici\u00f3n del recurso, contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; y para impugnar la declaraci\u00f3n administrativa de extinci\u00f3n del dominio, contaba, con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, proceso en el cual tambi\u00e9n pod\u00eda haber planteado la reclamaci\u00f3n que sirve de base a la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98726 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otro mecanismo judicial para la defensa del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Lucy Moncaleano de Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero T-98726. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 03630 de julio 19 de 1994, el Incora declar\u00f3: \u201cque se ha extinguido el dominio a favor de la Naci\u00f3n del derecho de dominio privado y dem\u00e1s derechos reales accesorios sobre una parte del predio rural denominado \u201cEl Coco\u201d (folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1994, el apoderado de la se\u00f1ora Moncaleano de Guzm\u00e1n se notific\u00f3, recibi\u00f3 copia de la citada resoluci\u00f3n e interpuso el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 1995, el Gerente General del Incora resolvi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora aduce que el Incora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, puesto que no puede ser extempor\u00e1neo el recurso que se interpone el mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n personal del acto recurrido. Por tanto, considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y solicita que se ordene al Incora pronunciarse sobre la solicitud de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 1966, acogiendo las pretensiones de la demanda, y ordenando al Incora resolver el recurso interpuesto oportunamente. Para adoptar esta decisi\u00f3n, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 extinguido el dominio sobre parte del predio de la actora, debi\u00f3 notificarse personalmente, como en efecto se hizo, y en \u00e9l deb\u00edan constar los recursos que proced\u00edan en contra del mismo y el t\u00e9rmino para interponerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aceptarse el argumento aducido por el Incora, seg\u00fan el cu\u00e1l, a partir del momento en que la actora otorg\u00f3 poder a un abogado para notificarse de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n parcial de dominio, tal acto administrativo debe entenderse notificado por conducta concluyente. Y no es de recibo esa presunta justificaci\u00f3n, porque enterarse extraoficialmente de la existencia de un acto, no equivale a haber sido notificado del contenido del mismo, de los recursos que contra \u00e9l proceden, y de los t\u00e9rminos para interponerlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Incora viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando deneg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n personal del acto recurrido, aduciendo que el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de dicho recurso deb\u00eda contarse a partir de la fecha en que se otorg\u00f3 poder al representante de la actora, y no a partir de la notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se neg\u00f3 a aclarar los t\u00e9rminos de su sentencia, pero concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal del instituto demandado, remitiendo el proceso al Consejo de Estado. All\u00ed le fue repartido a la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y \u00e9sta profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 1996, revocando en su integridad la decisi\u00f3n del juez a-quo, pues, si bien el Incora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la actora contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir la sentencia, en virtud del reglamento interno, y del reparto que consta en el auto del 5 de junio de 1996, adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. BREVE JUSTIFICACI\u00d3N DEL FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, como lo fue para ambos falladores de instancia, que el Incora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando deneg\u00f3 por extempor\u00e1neo un recurso interpuesto el mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n personal del acto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es tambi\u00e9n innegable que la actora contaba con otro mecanismo judicial para atender a la defensa de su leg\u00edtimo inter\u00e9s: a) para impugnar la decisi\u00f3n del Incora sobre la presunta extemporaneidad en la interposici\u00f3n del recurso, contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; y b) para impugnar la declaraci\u00f3n administrativa de extinci\u00f3n del dominio, contaba, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Ley 160 de 1994 y el art\u00edculo 128, numeral 8, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, proceso en el cual tambi\u00e9n pod\u00eda haber planteado la reclamaci\u00f3n que sirve de base a la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, ni la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ni adujo la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ni esta Sala encuentra en el expediente raz\u00f3n alguna para pensar que tal clase de perjuicio se le haya causado a la demandante. Por tanto, se configura claramente en este proceso la causal de improcedencia consagrada en el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 en su integridad lo resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 6 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-454-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-454\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n extinci\u00f3n del dominio &nbsp; La actora contaba con otro mecanismo judicial para atender a la defensa de su leg\u00edtimo inter\u00e9s: para impugnar la decisi\u00f3n de la entidad sobre la presunta extemporaneidad en la interposici\u00f3n del recurso, contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}