{"id":26010,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-107-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-107-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-18\/","title":{"rendered":"T-107-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-107-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-107\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se \u00a0 configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Menor \u00a0 ya no se encuentra matriculado en instituci\u00f3n educativa a la que se solicitaba \u00a0 restablecer servicio de alimentaci\u00f3n escolar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.497.782 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo \u00a0 Hern\u00e1ndez Maldonado, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Rodas Hern\u00e1ndez, en \u00a0 contra de la Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u2013 sede Providencia y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos \u00a0 Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia de 7 de junio de 2017, \u00a0 adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 2 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), dentro del proceso \u00a0 de tutela promovido por la se\u00f1ora Luz Amparo Hern\u00e1ndez Maldonado, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Santiago Rodas Hern\u00e1ndez, en contra de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u2013 sede Providencia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de abril de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Luz Amparo Hern\u00e1ndez Maldonado, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Rodas \u00a0 Hern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela \u2013con solicitud de medida provisional\u2013 en \u00a0 contra de la Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u2013 sede Providencia (en \u00a0 adelante, el Colegio) y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed[1]. \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0 hijo a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n equilibrada y al inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. Adujo que las entidades demandadas desconocieron los derechos antes \u00a0 se\u00f1alados, al retirarlo del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (en adelante, PAE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Amparo Hern\u00e1ndez \u00a0 Maldonado tiene 38 a\u00f1os de edad y es la madre del menor Santiago Rodas \u00a0 Hern\u00e1ndez, quien tiene 11. En su solicitud de tutela, afirm\u00f3 ser \u201cmadre \u00a0 cabeza de familia, desempleada, estudiante universitaria, viv[ir] \u00a0 sola con [su] \u00a0hijo [\u2026] en el municipio de Itag\u00fc\u00ed\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2014, el menor \u00a0 Santiago Rodas Hern\u00e1ndez ingres\u00f3 como estudiante a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Oficial Enrique V\u00e9lez Escobar &#8211; sede Providencia (Itag\u00fc\u00ed, Antioquia)[3]. \u00a0 Desde su ingreso al Colegio, el menor fue \u201cbeneficiario del consumo de \u00a0 refrigerio durante todos los d\u00edas escolares\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 17 de febrero de 2014, y \u201ca \u00a0 fecha de corte 1 de marzo de 2017\u201d, la accionante se encontraba inscrita en \u00a0 el Sisb\u00e9n, con un puntaje de 33.43 para el Municipio de Bello (Antioquia)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2017, la \u00a0 accionante matricul\u00f3 a su hijo en el Colegio para cursar 5\u00ba grado de Educaci\u00f3n \u00a0 B\u00e1sica Primaria. La accionante manifest\u00f3 que, desde el inicio del a\u00f1o lectivo, \u00a0 su hijo \u201cfue beneficiario del restaurante escolar\u201d, en la modalidad de \u00a0 almuerzo escolar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en su solicitud de \u00a0 tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el 27 de enero de 2017, el Colegio le solicit\u00f3 \u00a0 hacer \u201cllegar una carta en la que explicara el por qu\u00e9 [el menor] \u00a0 deb\u00eda seguir recibiendo el almuerzo escolar\u201d. La accionante indic\u00f3 que esta \u00a0 carta fue radicada el 30 de enero de 2017, \u201cy entregada a la directora de \u00a0 grupo Tatiana Mu\u00f1oz Henao\u201d. En consecuencia, al d\u00eda siguiente, la se\u00f1ora \u00a0 Mu\u00f1oz Henao le inform\u00f3 al menor que \u201cya aparec\u00eda formalmente en la lista de \u00a0 los ni\u00f1os que salieron beneficiados y aprobados para recibir el almuerzo escolar\u201d, \u00a0 por lo que continu\u00f3 siendo beneficiario del mismo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de marzo del 2017, el Colegi\u00f3 \u00a0 convoc\u00f3 a los padres de familia a una reuni\u00f3n acerca del PAE. El prop\u00f3sito de la \u00a0 misma fue \u201cpresentar los lineamientos para hacer parte del programa en \u00a0 menci\u00f3n\u201d. No obstante, la accionante no asisti\u00f3 a esta reuni\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Mu\u00f1oz Henao solicit\u00f3 que la carta mencionada en el p\u00e1rrafo sexto fuese radicada \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2017, Santiago \u00a0 Rodas Hern\u00e1ndez hizo entrega de la carta en menci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan afirma \u00a0 la accionante, ese mismo d\u00eda, al menor \u201cle negaron el derecho del almuerzo \u00a0[\u2026] sin previo aviso de que lo expulsar\u00edan del restaurante escolar\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia de lo anterior, ese \u00a0 mismo d\u00eda, la accionante acudi\u00f3 al Colegio para solicitar \u201cinformaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 detallada de las razones por la[s] cual[es] [su] hijo fue excluido \u00a0 del almuerzo escolar\u201d. La accionante manifest\u00f3 que \u201cla coordinadora de la \u00a0 sede Providencia\u201d y la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Henao le indicaron que en el Colegio se \u00a0 otorgan \u201c46 almuerzos [\u2026] [los cuales] ya estaban comprometidos con \u00a0 ni\u00f1os que ten\u00edan m\u00e1s derecho\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez Maldonado present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la rectora del Colegio[11], \u00a0 con la finalidad que le otorgara \u201cinformaci\u00f3n detallada de la causa por la \u00a0 cual fue retirado [su] hijo [\u2026] del servicio de restaurante \u00a0 escolar\u201d. Asimismo, pidi\u00f3 que se le indicara \u201ccu\u00e1les son los requisitos, \u00a0 procedimientos y normas para que pueda ingresar un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a \u00a0 este servicio de restaurante escolar del ministerio de educaci\u00f3n y las \u00a0 condiciones para retirarlo del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de abril de 2017, el Colegio \u00a0 le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante, en la cual le indic\u00f3 que el PAE est\u00e1 \u00a0 destinado a atender a la poblaci\u00f3n estudiantil m\u00e1s vulnerable[12]. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existen unos criterios de priorizaci\u00f3n para acceder al \u00a0 programa, los cuales est\u00e1n previstos por la resoluci\u00f3n 16432 de 2015 del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (en adelante, MEN). En relaci\u00f3n con el retiro \u00a0 de Santiago Rodas Hern\u00e1ndez, en dicha comunicaci\u00f3n, el Colegio advirti\u00f3 lo \u00a0 siguiente: (i) que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez y su hijo, \u201ca corte de 01 de \u00a0 marzo de 2017, [\u2026] poseen un sisb\u00e9n del Municipio de Bello, con un puntaje de \u00a0 33.43\u201d; (ii) que el Colegio posee \u201c46 cupos para el programa PAE, \u00a0 de los cuales 26 est\u00e1n focalizados en los [menores] pertenecientes a \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, v\u00edctimas del conflicto armado, poblaci\u00f3n desplazada; y los \u00a0 otros 20 a los ni\u00f1os con puntaje del Sisb\u00e9n\u201d; y (iii) que para \u00a0 acceder al PAE \u201ces necesario estar clasificado en el Sisb\u00e9n\u00a0 &#8211; municipio \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, determin\u00f3 que el \u00a0 menor \u201cno cumple con los requisitos establecidos\u201d. Al respecto, indic\u00f3 \u00a0 que es necesario que se realice una nueva encuesta en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, \u201ccon \u00a0 el fin de determinar la necesidad del ni\u00f1o y su n\u00facleo familiar, y pueda \u00a0 ingresar al programa PAE siempre y cuando cumpla con los criterios establecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de abril de 2017, el Colegio \u00a0 expidi\u00f3 una constancia que da cuenta de que el menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez \u201ces \u00a0 beneficiario del consum[o] del refrigerio durante todos los d\u00edas \u00a0 escolares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n equilibrada y al \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. En consecuencia, requiri\u00f3 que el juez de tutela le \u00a0 ordene a la Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u2013 sede Providencia y a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u201cque de manera inmediata \u00a0 restablezca[n] el servicio de alimentaci\u00f3n escolar\u201d al menor Santiago \u00a0 Rodas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la medida \u00a0 provisional solicit\u00f3 que, \u201cmientras se decide de fondo el presente amparo, \u00a0 [\u2026] \u00a0se ordene el restablecimiento inmediato del servicio de restaurante escolar a \u00a0 [su] hijo Santiago Rodas Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 17 de abril de \u00a0 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 (Antioquia) avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela[13]. \u00a0 Asimismo, dio traslado al Colegio y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2017, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed[15] \u00a0solicit\u00f3 \u201crechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. A su juicio, el \u00a0 Municipio de Itag\u00fc\u00ed \u201cno ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 del menor [\u2026] dado que se encuentra cursando el Quinto de la B\u00e1sica \u00a0 Primaria\u201d. En lo que se refiere a los derechos a la alimentaci\u00f3n equilibrada \u00a0 y el inter\u00e9s superior del menor, afirm\u00f3 que \u201ctampoco han sido vulnerados \u00a0 porque se le [proporciona] el refrigerio todos los d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el PAE tiene \u00a0 por objeto \u201cbrinda[r] un complemento alimentario a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de todo el territorio nacional, registrados en el sistema de \u00a0 matr\u00edcula \u2013Simat\u2013 como estudiantes oficiales\u201d, y, de esta manera, \u201ccontribuir \u00a0 con la permanencia de los estudiantes [en el] sistema escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 16432 de \u00a0 2015 del MEN prev\u00e9 tres tipos de complemento alimentario, a saber: (i) \u00a0complemento alimentario jornada ma\u00f1ana, (ii) complemento alimentario \u00a0 jornada tarde y (iii) complemento tipo almuerzo, previsto para los \u00a0 estudiantes que \u201chacen parte de la estrategia de la jornada \u00fanica\u201d. \u00a0 Advirti\u00f3 que la norma permite que, con recursos distintos a los provistos por el \u00a0 MEN, las entidades territoriales pueden \u201csuministrar complemento alimentario \u00a0 tipo almuerzo a titulares de derechos distintos a los que hacen parte de la \u00a0 estrategia de la jornada \u00fanica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al retiro del \u00a0 PAE del hijo de la accionante, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan constancia expedida por el \u00a0 Colegio: (i) el menor \u201ces beneficiario del consumo de refrigerio \u00a0 durante todos los d\u00edas escolares\u201d; (ii) \u201cfue retirado del almuerzo \u00a0 por no cumplir con el requisito del Sisb\u00e9n\u201d, habida consideraci\u00f3n de que \u00a0 cuenta con \u201cun puntaje de 33.43\u201d para el Municipio de Bello; y, (iii) \u00a0que para acceder al programa \u201ces necesario estar clasificado en el Sisb\u00e9n\u00a0 \u00a0 &#8211; municipio de Itag\u00fc\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Instituci\u00f3n Educativa Enrique \u00a0 V\u00e9lez Escobar \u2013 sede Providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2017, el Colegio \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia[16]. \u00a0 En su escrito, manifest\u00f3 que \u201c[s]e aco[ge] a la respuesta de \u00a0 tutela de[l] radicado en menci\u00f3n, respuesta que llevara a cabo la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Municipio de Itag\u00fc\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia[17], \u00a0 en la que rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. A juicio del \u00a0 a quo, \u201cno se han vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada\u00a0 ni al inter\u00e9s superior del menor [\u2026] pues \u00a0 la actuaci\u00f3n que se ha desplegado por parte de las accionadas en punto a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n para acceder al programa de alimentaci\u00f3n escolar no solo tiene \u00a0 fundamento legal sino constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el ingreso \u00a0 al PAE \u201cno opera de manera autom\u00e1tica, sino que requiere la implementaci\u00f3n de \u00a0 unos requisitos o condiciones\u201d. En efecto, insisti\u00f3 en que \u201cel acceso y \u00a0 permanencia en los programas y beneficios acad\u00e9micos y alimentarios no se \u00a0 configuran de manera autom\u00e1tica o como derechos adquiridos\u201d, sino que est\u00e1n \u00a0 sujetos a la reglamentaci\u00f3n que prevea el Gobierno para ello. En su criterio, \u00a0 las entidades accionadas fueron claras al advertir cu\u00e1l fue el motivo para \u00a0 retirar al menor del programa: \u201cla existencia de encuesta del Sisb\u00e9n en \u00a0 Bello, Antioquia y no en Itag\u00fc\u00ed, donde el menor est\u00e1 residiendo y cursa sus \u00a0 estudios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el a quo adujo que \u00a0 el Colegio cit\u00f3 a una reuni\u00f3n a los padres de familia para informarles sobre el \u00a0 PAE, \u201cen [la] cual se presentar\u00edan los lineamientos para hacer parte \u00a0 del programa, a la cual [\u2026] no asisti\u00f3 la accionante\u201d. En \u00a0 consecuencia, consider\u00f3 que la accionante desconoci\u00f3 su deber de \u201cpresentarse \u00a0 a la reuni\u00f3n y conocer los requisitos exigidos por el plantel con el objeto de \u00a0 verificar si los cumpl\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de mayo de 2017, la accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia[18]. \u00a0 Cuestion\u00f3 cinco (5) aspectos de la sentencia del a quo. En primer lugar, \u00a0 se refiri\u00f3 a la decisi\u00f3n del a quo de negar la medida provisional. Al \u00a0 respecto indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez careci\u00f3 de \u201cun argumento de peso, y \u00a0[no analiz\u00f3] todas las actuaciones de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que negar \u00a0 el derecho del menor a acceder al PAE por cuanto \u201ctiene un Sisb\u00e9n del \u00a0 municipio de Bello, y no del municipio de Itag\u00fc\u00ed [\u2026] es propio de un juez \u00a0 formalista que no sabe velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, para la accionante, ello desconoce \u201cuna realidad compleja como la \u00a0 colombiana, donde es normal [\u2026] que las personas se [trasladen] de \u00a0 una ciudad a otra en busca de mejores oportunidades, y no por ello tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de cambiar de Sisb\u00e9n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, agreg\u00f3 que este \u00a0 requisito est\u00e1 previsto por el Decreto 1852 de 2015, es decir, una \u201cnorma \u00a0 infraconstitucional\u201d, la cual no \u201cpuede entorpecer la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Sin embargo, en caso de que se \u201cse insist[a] \u00a0en la vigencia de la normativa reglamentaria\u201d, solicit\u00f3 que esta sea \u00a0 inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el juez \u00a0 err\u00f3 en su apreciaci\u00f3n acerca de la posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los otros menores que son beneficiarios del PAE. En concreto, \u00a0 manifest\u00f3 que esta consideraci\u00f3n \u201cparte de un supuesto err\u00f3neo y es el de que \u00a0 para admitir a [su] hijo en el programa de restaurante escolar se debe \u00a0 eliminar el beneficio a otro ni\u00f1o en supuestas condiciones de vulnerabilidad \u00a0 mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, cuestion\u00f3 que el \u00a0 a quo utilizara como argumento para negar el acceso de su hijo al programa \u00a0 la inasistencia a la reuni\u00f3n convocada por el Colegio, cuyo objeto fue informar \u00a0 acerca de los requisitos y condiciones para acceder al PAE. A su juicio, no era \u00a0 necesario que ella justificase su inasistencia a dicha reuni\u00f3n \u201cpor cuanto \u00a0 ello no es objeto de debate, y tampoco es un argumento de peso para la negaci\u00f3n \u00a0 del amparo\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que ello es prueba de que \u201cno tuvo el \u00a0 juez inter\u00e9s en estudiar el caso en menci\u00f3n de manera detallada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que el juez de \u00a0 primera instancia pas\u00f3 por alto que el caso bajo estudio no se refiere a la \u00a0 inclusi\u00f3n por primera vez al servicio de alimentaci\u00f3n escolar. Para la \u00a0 accionante, este se enmarca dentro del \u201csupuesto de haber sido beneficiario \u00a0 del servicio y abruptamente haber sido suspendido sin una raz\u00f3n de peso\u201d. A \u00a0 su juicio, \u201csi bien puede que no opere una modalidad de derechos adquiridos \u00a0 como dice el juez de instancia, s\u00ed debe tenerse en cuenta que los derechos de \u00a0 contenido prestacional se deben regir bajo un principio constitucional \u00a0 denominado progresividad\u201d. En consecuencia, \u201cla prestaci\u00f3n del servicio \u00a0[debe] cobij[ar] cada vez a m\u00e1s personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 7 de junio de 2017, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0 instancia en el asunto de la referencia[19], \u00a0 en la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En efecto, el ad \u00a0 quem consider\u00f3 que las entidades accionadas no vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, se refiri\u00f3 acerca de la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo de negar la medida provisional solicitada. Advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cno se dieron razones suficientes para que se evidenciara una urgencia \u00a0 manifiesta\u201d, por lo que no se trat\u00f3 de \u201cuna falta de estudio del caso \u00a0 concreto\u201d. A su juicio, el Colegio acredit\u00f3 que \u201cel menor aun es acreedor \u00a0 a un refrigerio que se le brinda, por lo que su derecho a proporcion\u00e1rsele un \u00a0 alimento no estaba siendo cercenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en su criterio, exigir que \u00a0 para acceder al PAE en el Municipio de Itag\u00fc\u00ed la accionante y su hijo presenten \u00a0 un Sisb\u00e9n de dicho municipio no \u201cse trata de un formalismo que desconoce la \u00a0 garant\u00eda fundamental del menor\u201d o, como afirm\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 de \u201ccensura[r] el hecho de que la accionante cambie de lugar de \u00a0 residencia\u201d. Por el contrario, advirti\u00f3 que la norma que prev\u00e9 dicho \u00a0 requisito \u201ces el reflejo del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n nacional, donde \u00a0 precisamente, en pro de las garant\u00edas que implican el derecho a la educaci\u00f3n en \u00a0 Colombia como servicio de asistencia social, lo desarrollan; y claramente al \u00a0 tratarse de recursos asignados al plan nacional de inversiones p\u00fablicas, los \u00a0 mismos no pueden ser concedidos inmisericordemente, sin que se planee su \u00a0 distribuci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, dado que las pretensiones de la \u00a0 accionante estuvieron referidas a la prestaci\u00f3n de un servicio dentro de un \u00a0 programa ofrecido por el Municipio de Itag\u00fc\u00ed,\u00a0 \u201cdeb[i\u00f3] acreditar los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos para ello, sin que esto signifique un \u00a0 desconocimiento de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, anot\u00f3 que la \u201cfalta de \u00a0 acreditaci\u00f3n de cualquiera de los requisitos trae como consecuencia la p\u00e9rdida \u00a0 del beneficio\u201d del almuerzo escolar. En esta medida, la accionante no puede \u00a0 pretender que se incluya al menor dentro del PAE, en preferencia de otros \u00a0 menores que s\u00ed cumplen los requisitos. M\u00e1xime cuando ella, \u201ccomo sujeto \u00a0 responsable de su menor hijo, es la llamada a velar de manera absoluta por \u00a0[su] bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, acerca de la inasistencia \u00a0 de la accionante a la reuni\u00f3n informativa del PAE en el Colegio, manifest\u00f3 que \u00a0 la accionante s\u00ed debi\u00f3 indicar las razones que justificaron que no acudiera a \u00a0 dicha reuni\u00f3n. Sobre todo cuando la misma estuvo relacionada con los hechos y \u00a0 pretensiones de su acci\u00f3n de tutela. Para el juez, esto hac\u00eda parte del \u201cdebate \u00a0 probatorio\u201d, y, en consecuencia, del \u201can\u00e1lisis [del] caso y de los \u00a0 elementos que los respaldan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, consider\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad no justifica, como lo manifest\u00f3 la \u00a0 accionante, que se incluya al menor como beneficiario del almuerzo escolar. En \u00a0 particular, resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha advertido que &#8220;los \u00a0 derechos sociales deben ser\u00a0 desarrollados por el legislador, el cual goza \u00a0 de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para definir su alcance y \u00a0 condiciones de acceso\u201d[20]. \u00a0 As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que: (i) \u201cno se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 derecho adquirido\u201d; (ii) la progresividad exige que, para incluir al \u00a0 menor al PAE, la accionante deba \u201cacreditar su nivel de Sisb\u00e9n dentro del \u00a0 municipio de Itag\u00fc\u00ed, y con ello sus carencias econ\u00f3micas\u201d; (iii) el \u00a0 retiro del menor del programa no es una medida regresiva, puesto que no se \u201climit[a] \u00a0sustantivamente un derecho, no se disminuy[en] o desv\u00edan los \u00a0 recursos\u201d, habida consideraci\u00f3n de que (iv) \u201csu exclusi\u00f3n no es \u00a0 definitiva y que la acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos puede dar lugar a su \u00a0 concesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Doce[21], \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profiri\u00f3 el auto \u00a0 de 15 de diciembre de 2017[22], \u00a0 mediante el cual seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el presente expediente y se \u00a0 reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aras de obtener los elementos \u00a0 probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del \u00a0 Magistrado Ponente intent\u00f3 comunicarse de manera telef\u00f3nica en varias \u00a0 oportunidades con la accionante, sin que esto fuese posible. Adem\u00e1s, mediante el \u00a0 auto de 15 de febrero de 2018[23], \u00a0 orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Colegio, le orden\u00f3 enviar a este \u00a0 Despacho un informe que diera cuenta de lo siguiente: \u201c(a) la fecha de \u00a0 ingreso del menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez a esa Instituci\u00f3n Educativa; (b) si \u00a0 el menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez se encuentra matriculado en esa Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa; (c) si el menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez es beneficiario del Programa \u00a0 de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE); (d) la fecha desde que el menor Santiago Rodas \u00a0 Hern\u00e1ndez es beneficiario del consumo de un refrigerio en esa Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa; (e) si dicho refrigerio corresponde a un complemento \u00a0 alimentario previsto por el Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Itag\u00fc\u00ed, le orden\u00f3 rendir un informe que se refiriera a los \u00a0 siguientes asuntos: \u201c(a) si el menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez se encuentra \u00a0 matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar &#8211; sede Providencia \u00a0 o en alguna otra instituci\u00f3n educativa oficial del orden municipal; (b) si el \u00a0 menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez es beneficiario del Programa de Alimentaci\u00f3n \u00a0 Escolar (PAE); (c) acerca de los requisitos para el acceso y permanencia como \u00a0 beneficiario del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE); (d) la fecha desde que \u00a0 el menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez es beneficiario del consumo de un refrigerio \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar &#8211; sede Providencia; (e) si \u00a0 dicho refrigerio corresponde a un complemento alimentario previsto por el \u00a0 Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2018[24], \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 a este Despacho que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 el informe solicitado a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, dentro de dicho informe, \u00a0 \u201cse encuentra la respuesta de la Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed y pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio \u00a0 OPT-A-489\/2018[25]. \u00a0 En esta comunicaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed, en primer \u00a0 lugar, reiter\u00f3 que Santiago \u00a0 Rodas Hern\u00e1ndez: (i) \u201cdurante su permanencia en [el Colegio], \u00a0 fue beneficiario del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE, en la modalidad de \u00a0 refrigerio escolar am\/pm, ya que [\u2026] no reun\u00eda requisitos para ser \u00a0 beneficiario del programa PAE modalidad almuerzo\u201d; (ii) uno de los \u00a0 requisitos para ser beneficiario del PAE en la modalidad de almuerzo escolar es \u00a0 \u201cest[ar] inscrito en el Sisb\u00e9n del Municipio\u201d; y (iii) el \u00a0 menor no cumpl\u00eda con dicho requisito, puesto que se \u201cse encuentra registrado \u00a0 en el Municipio de Bello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, aport\u00f3 distintas \u00a0 capturas de pantalla de la informaci\u00f3n que se encuentra registrada en el Simat, \u00a0 respecto del menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez[28]. \u00a0 En estas se puede observar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultados alumno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer apellido: RODAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo apellido: HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: SANTIAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jornada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matriculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inst. Educ. Sor Juana In\u00e9s de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inst. Educ. Sor Juana In\u00e9s de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matriculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00f1ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matriculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00f1ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matriculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00f1ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matriculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00f1ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matriculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00f1ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, dentro de los documentos \u00a0 aportados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed se incluyeron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n de 19 de febrero de \u00a0 2018, emitida por el Colegio. Por medio de esta se informa que Santiago Rodas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u201cya no se encuentra matriculado en [esa] Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constancia de estudio emitida \u00a0 por el Colegio, por medio de la cual hace constar que Santiago Rodas Hern\u00e1ndez \u00a0 fue beneficiario de refrigerio durante todos los d\u00edas escolares[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 16432 de \u00a0 2015 del MEN, \u201cpor la cual se expiden los lineamientos \u00a0 T\u00e9cnicos-Administrativos, los est\u00e1ndares y las condiciones m\u00ednimas del Programa \u00a0 de Alimentaci\u00f3n Escolar \u2013 PAE\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las actuaciones surtidas \u00a0 dentro de la presente acci\u00f3n de tutela[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro del Sisb\u00e9n de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Amparo Hern\u00e1ndez Maldonado, de fecha 17 de febrero de 2014[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Otras actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2018, mediante el \u00a0 oficio OPT-A-621\/2018[34], \u00a0 la Secretar\u00eda General puso a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Amparo Hern\u00e1ndez \u00a0 Maldonado las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. Para ello, le envi\u00f3 copia \u00a0 del auto de pruebas de 15 de febrero de 2015; sin embargo, este fue \u201cdevuelto \u00a0 por la Oficina de Correo 472, con la anotaci\u00f3n &lt;Desconocido&gt;\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2018[36], \u00a0 mediante apoderada judicial, el Municipio de Itag\u00fc\u00ed se pronunci\u00f3 respecto de \u201clas \u00a0 pruebas decretadas en virtud de la providencia del 15 de febrero de 2018\u201d. \u00a0 En este oficio se refiri\u00f3 a los siguientes asuntos: (i) reiter\u00f3 que el \u00a0 menor, mientras estuvo matriculado en el Colegio, fue beneficiario del PAE, \u201cen \u00a0 la modalidad de refrigerio, no as\u00ed en la modalidad de almuerzo por no reunir los \u00a0 requisitos para ello\u201d; (ii) advirti\u00f3 que el menor, \u201cpara el a\u00f1o \u00a0 2018 no se encuentra matriculado [\u2026] en ninguna de las instituciones \u00a0 educativas del Municipio de Itag\u00fc\u00ed\u201d; y, (iii) precis\u00f3 que \u201cno \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u2013 Sede Providencia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Itag\u00fc\u00ed vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada y al inter\u00e9s superior del menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez, como \u00a0 consecuencia de su retiro del PAE, en la modalidad de almuerzo escolar, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que el menor no se encontraba inscrito en el Sisb\u00e9n del \u00a0 Municipio de Itag\u00fc\u00ed? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en atenci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deber\u00e1 estudiar si \u00a0 se configura una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente. Para ello, analizar\u00e1 (i) la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la carencia actual de objeto, y, luego, (ii) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular[37]. En esta medida, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales. Si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces \u00a0 superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 solicitud de amparo\u201d[38], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia \u00a0 de una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, \u00a0(ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y, (iii) cuando acaece \u00a0 una situaci\u00f3n sobreviniente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional[40], desaparece la afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[41], \u00a0 debido a \u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[42]. En otras \u00a0 palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando \u201cse satisface \u00a0 por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0es decir,\u00a0que\u00a0por \u00a0 razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece \u00a0 la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se encuentra demostrada esta \u00a0 situaci\u00f3n, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo[44]. \u00a0 Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para \u00a0 condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o \u00a0 conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n[45]. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha advertido que \u201clo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es \u00a0 que en la sentencia [\u2026] se demuestre el hecho superado\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado tres criterios[47] \u00a0para determinar si en un caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del \u00a0 accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho, y; (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n \u00a0 se puede considerar que existe un hecho superado\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la hip\u00f3tesis de da\u00f1o \u00a0 consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[49]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n puede concretarse en dos momentos[50]: (i) antes de \u00a0 interponerse de la acci\u00f3n de tutela o, (ii) durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[51]. \u00a0 En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el \u00a0 juez podr\u00eda pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad \u00a0 tiene por objeto evitar que \u201csituaciones similares se produzcan en el futuro \u00a0 y [&#8230;] proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se desconocieron\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la carencia actual de \u00a0 objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, en \u00a0 raz\u00f3n de la cual \u201cla orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede \u00a0 en el vac\u00edo\u201d[53]. \u00a0 Esta tiene lugar en los casos en los cuales, \u201cpor \u00a0 una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela\u201d[54], \u00a0(i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d[55], (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, \u00a0 perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201d[56], o (iii) la pretensi\u00f3n \u201cfuera imposible de \u00a0 llevar a cabo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, el hecho sobreviniente, a \u00a0 diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte \u00a0 accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. En raz\u00f3n de ello, y seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo \u00a0 cuando encuentre que existan \u201cactuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por \u00a0 los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la \u00a0 negligencia incurrida\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Maldonado, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Santiago Rodas Hern\u00e1ndez, con el prop\u00f3sito de lograr el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, a \u201cla alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d y al \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. A su juicio, estos fueron vulnerados por las \u00a0 entidades accionadas, quienes retiraron al menor del PAE, en la modalidad de \u00a0 almuerzo escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, habida cuenta de \u00a0 los hechos y de la solicitud de amparo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 considera necesario precisar que el asunto sub judice se refiere, en \u00a0 estricto sentido, a la garant\u00eda del derecho a la alimentaci\u00f3n en el marco del \u00a0 PAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, en virtud de \u00a0 las pruebas allegadas al presente proceso, se encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modific\u00f3. Luego de analizar \u00a0 la informaci\u00f3n registrada en el Simat y la respuesta allegada por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed, se evidencia que Santiago Rodas Hern\u00e1ndez, \u201cpara \u00a0 el presente a\u00f1o (2018), ya no se encuentra matriculado en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar, ni se encuentra matriculado en ninguna de las \u00a0 instituciones educativas oficiales del municipio de Itag\u00fc\u00ed\u201d. Por el \u00a0 contrario, el menor se encuentra matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 \u00a0 F\u00e9lix de Restrepo, ubicada en el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que, en el caso sub judice, se \u00a0 configura una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente. Esta situaci\u00f3n implica que la pretensi\u00f3n solicitada por la \u00a0 accionante sea \u201cimposible de llevar a cabo\u201d y, por lo tanto, imposible de \u00a0 satisfacer por los accionados ante una eventual orden de amparo (p\u00e1rr. \u00a058). Ciertamente, el hecho de que el menor Santiago Rodas Hern\u00e1ndez no se \u00a0 encuentre inscrito o matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez \u00a0 Escobar \u2013 sede Providencia, o en alguna otra instituci\u00f3n educativa oficial del \u00a0 Municipio de Itag\u00fc\u00ed, hace que la pretensi\u00f3n inicial de la accionante no pueda \u00a0 ser satisfecha por parte de los accionados. En consecuencia, cualquier orden que \u00a0 pudiese impartir la Sala al respecto no surtir\u00eda efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara a las entidades accionadas \u201cque de manera inmediata \u00a0 restablezca[n] el servicio de alimentaci\u00f3n escolar\u201d al menor. Sin \u00a0 embargo, al trasladar a su hijo Santiago Rodas Hern\u00e1ndez del Colegio a una nueva \u00a0 instituci\u00f3n educativa ubicada en el Municipio de Medell\u00edn, sobrevino una \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de las entidades accionadas para satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n. Esta imposibilidad tambi\u00e9n conlleva que el juez constitucional no \u00a0 podr\u00eda, de ser el caso, proferir una eventual orden de amparo en su contra para \u00a0 conminarlas a incluir al menor dentro de los beneficiarios del PAE, en su \u00a0 modalidad de almuerzo escolar, cuando este ni siquiera hace parte del sistema \u00a0 educativo administrado por la Secretar\u00eda demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de que, en aras de garantizar la autonom\u00eda territorial, la Ley 715 de 2001 \u00a0 previ\u00f3 que las entidades territoriales certificadas tienen la competencia para \u201cadministrar \u00a0 y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los \u00a0 recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones \u00a0 [SGP], destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del \u00a0 Estado\u201d[60]. En esta medida, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed no podr\u00eda ordenar el restablecimiento del servicio \u00a0 de almuerzo escolar del menor, por cuanto (i) el menor ya no se encuentra matriculado en el Colegio; \u00a0 y (ii) tampoco se encuentra matriculado \u2013o inscrito\u2013 en otra instituci\u00f3n \u00a0 educativa oficial del Municipio de Itag\u00fc\u00ed. Por el contrario, est\u00e1 acreditado en \u00a0 el expediente que el menor (iii) se encuentra matriculado en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa del Municipio de Medell\u00edn, por lo que (iv) la \u00a0 autoridad demandada en el presente asunto no es competente para ordenar su \u00a0 inclusi\u00f3n en la lista de beneficiarios del PAE en dicha \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, para la Sala es \u00a0 evidente que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por el \u00a0 acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Sala advierte que \u00a0(i) ni la Secretaria de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn ni la instituci\u00f3n educativa \u00a0 de dicho municipio en la cual se encuentra matriculado el menor actualmente \u00a0 est\u00e1n vinculadas en el presente asunto, y, adem\u00e1s, que (ii) no es \u00a0 factible vincularlas a este proceso en sede de revisi\u00f3n, pues esto supondr\u00eda \u00a0 avocar el conocimiento y resolver una acci\u00f3n de tutela materialmente distinta a \u00a0 la acci\u00f3n interpuesta. Ciertamente, (a) se tratar\u00eda de una nueva \u00a0 solicitud, cuyos hechos y pretensiones ser\u00edan distintos. Adicionalmente, (b) \u00a0ello, necesariamente, implicar\u00eda cambiar por completo la identidad de las \u00a0 entidades accionadas. En gracia de discusi\u00f3n, esta nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0tendr\u00eda como resultado excluir del proceso a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Itag\u00fc\u00ed y al Colegio para, en su lugar, reconducir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de otras autoridades, respecto de las cuales, por lo dem\u00e1s, en \u00a0 raz\u00f3n de su autonom\u00eda territorial, no podr\u00eda colegirse que opere la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal. En \u00faltimas, (c) esto conllevar\u00eda a decidir el presente asunto \u00a0 en una \u00fanica instancia respecto de estas nuevas entidades, lo cual, de contera, \u00a0 resultar\u00eda en una vulneraci\u00f3n manifiesta de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, en las cuales se rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, declarar\u00e1 la \u00a0 carencia de actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, \u00a0 que modific\u00f3 los hechos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, de tal forma que \u00a0 la pretensi\u00f3n de la accionante es imposible de ser satisfecha por parte de los \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Amparo Hern\u00e1ndez Maldonado, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Rodas \u00a0 Hern\u00e1ndez, en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Enrique V\u00e9lez Escobar \u2013 sede \u00a0 Providencia (Itag\u00fc\u00ed, Antioquia) y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 era procedente para solicitar la inclusi\u00f3n de su hijo en el programa PAE, en la \u00a0 modalidad de almuerzo escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de 7 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 2 de mayo de 2017, \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 (Antioquia). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, \u00a0 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. \u00a0 1. Fls. 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. \u00a0 1. Fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. \u00a0 1. Fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1. Fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1. Fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1. Fl. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1. Fl. 27, vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1. Fls. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1. Fls. 5-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. \u00a0 1. Fls. 5-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. \u00a0 1. Fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. 1. Fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. \u00a0 1. Fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1. Fls. 15-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. 1. Fl. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 1. Fls. 31-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. 1. Fls. 38-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. 1. Fls. 45-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Integrada por la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. ppal. Fls. 2-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. ppal. Fls. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. ppal. Fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. ppal. Fls. 23-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. ppal. Fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. ppal. Fls. 25-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. ppal. Fl. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. ppal. Fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. ppal. Fls. \u00a0 30-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. ppal. Fls. \u00a0 59-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. ppal. Fl. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. ppal. Fl. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. ppal. Fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. ppal. Fls. \u00a0 79-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art. 86 de la C.P.: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-369 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-358 de 2014: \u201centre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia SU \u00a0 540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-238 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-011 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-970 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, \u00a0 T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-045 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-142 \u00a0 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando \u00a0 sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo \u00a0 cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-011 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-200 \u00a0 de 2013: \u201cAhora bien, advierte la Sala que\u00a0es \u00a0 posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine \u00a0 que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en \u00a0 la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0A \u00a0 manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar \u00a0 a cabo\u201d. En este sentido, ver, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-481 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 715 de 2001, \u00a0 art\u00edculo 7.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-107-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-107\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se \u00a0 configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}