{"id":26011,"date":"2024-06-28T20:13:23","date_gmt":"2024-06-28T20:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-111-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:23","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:23","slug":"t-111-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-18\/","title":{"rendered":"T-111-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-111\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE \u00a0 DENEGARON MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el \u00a0 tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n para obtener el cumplimiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo \u00a0 regulado actualmente en el C\u00f3digo General del Proceso y en disposiciones \u00a0 especiales en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u00a0est\u00e1 dirigido a obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. \u00a0 Lo anterior, porque el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n parte de una obligaci\u00f3n probada y no \u00a0 busca determinar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE \u00a0 SENTENCIAS-Requisitos \u00a0 materiales y formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Requisitos para el cobro de \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO \u00a0 EJECUTIVO-Precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE \u00a0 DENEGARON MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO-Auto emitido por el juez de primera \u00a0 instancia incurri\u00f3 en defecto sustantivo al exigir requisitos adicionales para \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos cuestionados incurrieron en \u00a0 defecto sustantivo porque los jueces: (i) interpretaron el art\u00edculo 114 del CGP \u00a0 de forma irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una persona \u00a0 que habiendo obtenido una sentencia ejecutoriada en su favor no ha podido \u00a0 hacerla cumplir y (ii) aplicaron los requisitos previstos en una norma derogada \u00a0 -art\u00edculo 115 del CPC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse un exceso \u00a0 ritual manifiesto por cuanto los jueces exigieron formalidades carentes de \u00a0 sustento legal para admitir el t\u00edtulo presentado por la accionante y librar el \u00a0 mandamiento de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales cuando \u00a0 desestimaron el t\u00edtulo con base en requisitos derogados incurrieron en\u00a0exceso \u00a0 ritual manifiesto, pues a trav\u00e9s de presupuestos formales carentes de respaldo \u00a0 legal impidieron que la accionante acudiera al tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n y, por ende, \u00a0 afectaron su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.512.063 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela contra autos que \u00a0 denegaron el mandamiento de pago por insuficiencia del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de octubre de \u00a0 2017, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, en el proceso \u00a0 de tutela promovido por Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 15 de diciembre de \u00a0 2017, la Sala N\u00famero Doce de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el \u00a0 presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2016, Ilsa \u00a0 Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico y del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de \u00a0 Barranquilla. La accionante adujo que las decisiones de 29 de junio y 18 de \u00a0 octubre de 2016, que denegaron el mandamiento de pago en contra de AUTONORTE \u00a0 Ltda. para el cobro de la condena impuesta en sentencia de 10 de mayo de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, incurrieron en defectos \u00a0 sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que \u00a0 sustentaron la solicitud de amparo se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes de \u00a0 la demanda ejecutiva que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de noviembre de 2007, C\u00e9sar Vargas Ospino falleci\u00f3 al colisionar con un bus \u00a0 de transporte p\u00fablico. El accidente se produjo cuando el causante se movilizaba \u00a0 en bicicleta por la v\u00eda circunvalar de Barranquilla y se vio obligado a cambiar \u00a0 de carril como consecuencia de una obra en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez, en calidad de compa\u00f1era permanente de C\u00e9sar \u00a0 Vargas Ospino, y otros, iniciaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de las \u00a0 siguientes entidades (i) Distrito Especial, Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, (ii) Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de \u00a0 Barranquilla METROTR\u00c1NSITO S.A. y (iii) AUTONORTE Ltda., en aras de obtener el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del deceso de C\u00e9sar \u00a0 Vargas Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a010 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a (i) la Empresa de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla METROTR\u00c1NSITO S.A. y (ii) \u00a0 AUTONORTE Ltda. al resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena se impuso en abstracto en relaci\u00f3n con los \u00a0 perjuicios materiales y por sumas espec\u00edficas con respecto a los perjuicios \u00a0 morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 auto en el que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0 liquidaci\u00f3n de perjuicios y determin\u00f3 las sumas que correspond\u00edan a los \u00a0 perjuicios materiales. Sin embargo, no reconoci\u00f3 sucesores procesales de la \u00a0 condenada y extinta METROTR\u00c1NSITO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el auto de 20 de octubre de 2014 y declar\u00f3 sucesores procesales de \u00a0 METROTR\u00c1NSITO S.A. al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, \u00a0 y a la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia de 10 de \u00a0 mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de 13 de mayo de 2016, el Juzgado 6\u00ba Administrativo de \u00a0 Barranquilla deneg\u00f3 el mandamiento de pago porque consider\u00f3 improcedente la \u00a0 ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del proceso ordinario y destac\u00f3 la necesidad de que se \u00a0 iniciara un proceso independiente para el cobro de las condenas impuestas en la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, los demandantes solicitaron los documentos necesarios para \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite ejecutivo y obtuvieron las copias de la sentencia del 10 de \u00a0 mayo de 2013 y del auto de 20 de octubre de 2014, con las constancias \u00a0 respectivas de autenticidad y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencias \u00a0 judiciales contra las que se formula la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a07 de junio de 2016, Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez present\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva contra la sociedad AUTONORTE Ltda., en la que aport\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0 copias aut\u00e9nticas de la sentencia de 10 de mayo de 2013 y del auto de 20 de \u00a0 octubre de 2014, con las constancias de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 auto de 29 de junio de 2016, el Juzgado 11 Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, el a quo refiri\u00f3 las normas que regulan \u00a0 el proceso ejecutivo y destac\u00f3 el papel del juez, quien debe, en primer lugar, \u00a0 verificar la existencia del t\u00edtulo ejecutivo y la debida integraci\u00f3n; luego, \u00a0 examinar si contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, y, finalmente, \u00a0 verificar si la obligaci\u00f3n consiste en una prestaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el juez indic\u00f3 que en el caso analizado el t\u00edtulo est\u00e1 compuesto por la \u00a0 sentencia judicial de condena en abstracto y por el auto que decide el incidente \u00a0 de liquidaci\u00f3n de condena, los cuales deber\u00e1n reunir los requisitos del art\u00edculo \u00a0 114 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) \u201ces decir, aport\u00e1ndose en copia \u00a0 aut\u00e9ntica con la constancia de ejecutoria y que se trata de la primera copia que \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que se aportara al proceso la primera \u00a0 copia de los documentos que prestan m\u00e9rito ejecutivo e indic\u00f3 que sin esta no es \u00a0 procedente librar mandamiento de pago, tesis que se apoy\u00f3 en la sentencia de 31 \u00a0 de enero de 2008, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (exp. \u00a0 34201). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los requisitos descritos, el juez concluy\u00f3 que la demandante no \u00a0 remiti\u00f3 un t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo que permitiera librar la orden de pago, pues \u00a0 no aport\u00f3 la primera copia de la sentencia cuyo recaudo persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de julio de 2016, la actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0 del auto que deneg\u00f3 el mandamiento de pago, en el que cuestion\u00f3 que se exigiera \u00a0 la primera copia de la sentencia, ya que este requisito no est\u00e1 previsto en el \u00a0 art\u00edculo 114 del CGP, en el que se indica que \u201c2. Las copias de las \u00a0 providencias que se pretendan utilizar como t\u00edtulo ejecutivo requerir\u00e1n \u00a0 constancia de su ejecutoria (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la alzada resalt\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0 corresponde a la copia de la sentencia debidamente ejecutoriada sin requisitos \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de 18 de octubre de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n A del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico confirm\u00f3 el auto que deneg\u00f3 el mandamiento de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la decisi\u00f3n, la Sala hizo referencia \u00a0 a las normas que regulan el asunto. En particular, resalt\u00f3 que (i) de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 422 del CGP constituyen t\u00edtulo ejecutivo las obligaciones claras \u00a0 expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o \u00a0 tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 340 ib\u00eddem prev\u00e9 que se librar\u00e1 mandamiento de pago cuando la \u00a0 demanda se acompa\u00f1e de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo; (iii) el art\u00edculo \u00a0 297 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (CPACA) se\u00f1ala que constituyen t\u00edtulo ejecutivo, entre otros, \u00a0 \u201clas sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad p\u00fablica \u00a0 al pago de sumas dinerarias(\u2026)\u201d y (iv) el art\u00edculo 114 del CGP prev\u00e9 que las \u00a0 copias de las providencias que se pretendan utilizar como t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 requieren constancia de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas citadas, la Sala resalt\u00f3 que \u00a0 el t\u00edtulo que da lugar a la ejecuci\u00f3n debe cumplir con formalidades establecidas \u00a0 en la ley, en particular cuando se trata de una providencia judicial es \u00a0 necesario \u201cpresentarla en original o con constancia de que presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo y que adem\u00e1s se encuentra debidamente ejecutoriada\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinadas las exigencias que se desprenden de las \u00a0 normas que rigen la materia, el ad quem estudi\u00f3 el t\u00edtulo presentado por \u00a0 la demandante y se\u00f1al\u00f3 que si bien aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia de 10 \u00a0 de mayo de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la misma es tan solo una \u00a0 reproducci\u00f3n de la primera copia que fue entregada al apoderado judicial de la \u00a0 parte demandante el d\u00eda 4 de marzo de 2016, con constancia a manuscrito de \u00a0 recepci\u00f3n por parte de Luis Cepeda Visbal, documento que contiene la constancia \u00a0 de su ejecutoria y que presta m\u00e9rito ejecutivo, lo cual supone que en su poder \u00a0 obra otro documento que contiene id\u00e9ntica obligaci\u00f3n a la que se pretende \u00a0 ejecutar en virtud del presente proceso y que adem\u00e1s re\u00fane todas las \u00a0 caracter\u00edsticas de un t\u00edtulo ejecutivo, por lo tanto surge con claridad para la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n que la misma debi\u00f3 ser aportada con la presente demanda.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al establecer que no se aport\u00f3 la \u00a0 copia de la sentencia con la constancia de prestar m\u00e9rito ejecutivo y estar \u00a0 debidamente ejecutoriada, el ad quem confirm\u00f3 el auto que deneg\u00f3 el \u00a0 mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de octubre de 2016, Ilsa Isabel \u00a0 Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico y del Juzgado 11 Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla, en la que cuestion\u00f3 las decisiones de 29 de junio y 18 de octubre \u00a0 de 2016, a las que le atribuy\u00f3 la configuraci\u00f3n de dos defectos: sustantivo y \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, el defecto \u00a0 sustantivo se configur\u00f3 porque los jueces exigieron la constancia de que el \u00a0 documento aportado es la primera copia de la sentencia y presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo, requisito que, si bien se preve\u00eda en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (CPC), se derog\u00f3 en el art\u00edculo 114 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que se configura un \u00a0 exceso ritual manifiesto, debido a que los jueces accionados, al exigir un \u00a0 requisito derogado, desconocen la tendencia normativa hacia la simplificaci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n con la copia de la sentencia y la \u00a0 constancia de ejecutoria, as\u00ed como la existencia de otros mecanismos para \u00a0 resguardar los intereses del deudor cuando se presentan cobros concurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionante destac\u00f3 que \u00a0 la primera copia con las constancias de prestar m\u00e9rito ejecutivo y ejecutoria, \u00a0 se aport\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo en la demanda incoada en contra de la sociedad \u00a0 AUTONORTE Ltda. para obtener el pago de los perjuicios morales, proceso \u00a0 que actualmente se adelanta ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de noviembre de \u00a0 2016, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Ilsa Isabel Villafa\u00f1e \u00a0 Fern\u00e1ndez, dispuso la notificaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el \u00a0 Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y AUTONORTE Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada se opuso a la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, pues considera que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 no afect\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. En particular, porque \u00a0 se sustent\u00f3 en las normas regentes y en la jurisprudencia uniforme de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual cuando se promueva un proceso ejecutivo en el que se \u00a0 exponga como t\u00edtulo de recaudo una providencia judicial, esta debe presentarse \u00a0 en original con la constancia de que presta m\u00e9rito ejecutivo y se encuentra \u00a0 ejecutoriada, requisitos que no cumpli\u00f3 el documento aportado por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia implica la posibilidad de que cualquier persona \u00a0 solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0 derechos, pero no exime del cumplimiento de las cargas establecidas en la ley ni \u00a0 implica la concesi\u00f3n de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 la improcedencia \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 14 de diciembre de 2016, \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo aludi\u00f3 a los fundamentos de las decisiones cuestionadas. En \u00a0 particular, que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla \u00a0 extra\u00f1\u00f3 la primera copia aut\u00e9ntica de la sentencia, mientras que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de constancia de \u00a0 ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, el requisito \u00a0 exigido por el Tribunal est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 114 del CGP, raz\u00f3n por la \u00a0 que no se configura un defecto sustantivo. En efecto, el juzgador resalt\u00f3 que, \u00a0 si bien el documento aportado como fundamento de la ejecuci\u00f3n precis\u00f3 que al \u00a0 apoderado se le hab\u00eda entregado previamente la copia con la constancia de \u00a0 ejecutoria correspondiente, adjunt\u00f3 una que carece de esta certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que el ad quem tampoco incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto, \u00a0 pues la exigencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia que se \u00a0 pretend\u00eda hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo se ajusta al requisito previsto en \u00a0 la norma en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3, con base en auto de \u00a0 unificaci\u00f3n proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[4], \u00a0 que la demandante a\u00fan puede iniciar la ejecuci\u00f3n ante el juez que conoci\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria en primera instancia, debido a que no ha vencido el t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el literal k del art\u00edculo 164 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del disenso indic\u00f3 que, \u00a0 si bien las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos \u00a0 sustantivo y procedimental al exigir la primera copia de la sentencia, en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante por \u00a0 la falta de vinculaci\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que \u00a0 fall\u00f3 en primera instancia el proceso de reparaci\u00f3n directa y, por ende, es el \u00a0 competente para tramitar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado destac\u00f3 que el auto de 13 \u00a0 de mayo de 2016 emitido por el juzgado en menci\u00f3n, en el que decidi\u00f3 no asumir \u00a0 el conocimiento del proceso ejecutivo, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante porque si hubiera dado tr\u00e1mite a la ejecuci\u00f3n no \u00a0 habr\u00eda sido necesario aportar las piezas procesales que ahora se le exigen, ya \u00a0 que reposaban en el juzgado en el que se origin\u00f3 el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que s\u00f3lo cuando se \u00a0 inicie el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario se releva la carga que \u00a0 tiene el demandante de presentar el t\u00edtulo ejecutivo. En consecuencia, el \u00a0 competente para conocer el proceso de ejecuci\u00f3n en el caso estudiado era el \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, el cual no fue vinculado al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. En el escrito reiter\u00f3 los hechos y argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y cuestion\u00f3 las consideraciones en las que se sustent\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0 del amparo, pues, a su juicio, se construyeron sobre una premisa errada: no se \u00a0 aport\u00f3 la constancia de ejecutoria de los documentos en los que se sustent\u00f3 la \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora resalt\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el a quo, las constancias de ejecutoria de la sentencia y el \u00a0 auto se emitieron el 1\u00ba de junio y el 26 de febrero de 2016 respectivamente, y \u00a0 estas certificaciones se aportaron al proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que el debate \u00a0 constitucional debe circunscribirse a establecer si en vigencia del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso es necesario cumplir con la exigencia que preve\u00eda el \u00a0 derogado art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n del Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial vinculada indic\u00f3 \u00a0 que tuvo bajo su custodia el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa 2009-00279, \u00a0 el cual se le remiti\u00f3 por la supresi\u00f3n del Juzgado Primero Administrativo en \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, por disposici\u00f3n del \u00a0 Acuerdo CSJTA17-363 de 20 de enero de 2017 del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura envi\u00f3 el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que tal y como lo \u00a0 se\u00f1ala la accionante mediante auto de 13 de mayo de 2016 se abstuvo de librar \u00a0 mandamiento de pago a continuaci\u00f3n del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa \u00a0 con base en el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico el 12 de junio de 2015, seg\u00fan el cual, cuando el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 es una providencia judicial es necesario iniciar un proceso nuevo, aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente, que se someta a las reglas de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien la demandante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico, hizo referencia a las actuaciones del Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo de Barranquilla relacionadas con la denegaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0 pago a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, raz\u00f3n por la que esta autoridad \u00a0 judicial tambi\u00e9n funge como accionada en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estableci\u00f3 el problema \u00a0 jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 se centra en determinar si el t\u00edtulo ejecutivo, consistente en la providencia \u00a0 judicial que reconoci\u00f3 unos perjuicios junto con el auto de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 condena, deb\u00eda cumplir con los requisitos de que trata el art\u00edculo 114 del CGP, \u00a0 es decir, ser aportados con constancia de ejecutoria, y si, en el asunto objeto \u00a0 de estudio, el proceso ejecutivo conexo resultaba procedente.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema jur\u00eddico hizo \u00a0 referencia a los siguientes temas: (i) el defecto procedimental, (ii) la \u00a0 remisi\u00f3n normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo a las normas del C\u00f3digo General del Proceso y (iii) \u00a0 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los procesos \u00a0 iniciados en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n normativa del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las normas \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la remisi\u00f3n en menci\u00f3n, la \u00a0 Sala indic\u00f3 que si bien el CPACA y el CGP se expidieron en los a\u00f1os 2011 y 2012 \u00a0 respectivamente, la vigencia del \u00faltimo de los estatutos procesales tuvo \u00a0 m\u00faltiples inconvenientes y s\u00f3lo desde el 1\u00ba de enero de 2016 estuvo vigente de \u00a0 forma integral, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PASS15-10392 de 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en algunos aspectos el \u00a0 CPACA remite a las normas de procedimiento civil surgi\u00f3 la controversia en \u00a0 relaci\u00f3n con el estatuto aplicable (CPC o CGP). La discusi\u00f3n se zanj\u00f3 por la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante \u00a0 auto del 25 de junio de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el CGP estaba vigente para los asuntos \u00a0 tramitados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo desde el 1\u00ba de \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil a los procesos iniciados en vigencia del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la aplicabilidad del \u00a0 art\u00edculo 335 del CPC que regulaba el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite ordinario, la Sala destac\u00f3, en primer lugar, que la Ley 446 de 1998 \u00a0 asign\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la competencia para \u00a0 conocer de la ejecuci\u00f3n de todas las providencias judiciales de condena \u00a0 proferidas por esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (CCA) hac\u00eda remisi\u00f3n expresa a las normas del CPC, el cual \u00a0 preve\u00eda en el art\u00edculo 335 el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario, \u00a0 que se adelanta por demanda formulada dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia y en el mismo expediente en el que se dict\u00f3. Sin \u00a0 embargo, de acuerdo con los art\u00edculos 176 y 177 del CCA las entidades p\u00fablicas \u00a0 condenadas cuentan con un plazo de 18 meses para cumplir la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas disposiciones, surgi\u00f3 \u00a0 la duda sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 335 del CPC en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0 Estado en sentencia del 29 de enero de 2015 consider\u00f3 que el proceso ejecutivo a \u00a0 continuaci\u00f3n del ordinario no era aplicable para el cobro de las providencias de \u00a0 condena contra entidades p\u00fablicas, ya que estas son ejecutables 18 meses despu\u00e9s \u00a0 de su ejecutoria. En consecuencia, para el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva es \u00a0 necesaria la presentaci\u00f3n de una demanda que se someter\u00e1 a reparto y evaluar\u00e1 \u00a0 conforme a los requisitos procesales de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras desarrollar esos presupuestos, el \u00a0 ad quem estudi\u00f3 el caso concreto, en el cual abord\u00f3 de forma independiente \u00a0 los dos asuntos planteados en el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico hizo referencia a los requisitos del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo en vigencia del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 que en los procesos \u00a0 ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia dictada por \u00a0 un juez administrativo bastar\u00e1 que se aporte la providencia con constancia de \u00a0 ejecutoria, debido a que: (i) de acuerdo con las normas de procedimiento \u00a0 civil las sentencias ejecutoriadas que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0 exigible constituyen t\u00edtulo ejecutivo; (ii) el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 114 del \u00a0 CGP se\u00f1ala que las providencias que se pretendan utilizar como t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos requerir\u00e1n constancia de su ejecutoria; (iii) el art\u00edculo 244 del CGP \u00a0 presume aut\u00e9nticos todos los documentos que re\u00fanen los requisitos para ser \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos; (iv) el art\u00edculo 246 del CGP otorga a las copias el mismo \u00a0 valor probatorio del original, pero except\u00faa aquellos casos en los que por \u00a0 disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del original o de una \u00a0 determinada copia; (v) el art\u00edculo 215 del CPACA se\u00f1ala que los t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos deben cumplir los requisitos previstos en la ley, y (vi) el art\u00edculo \u00a0 297 del CPACA prev\u00e9 que las sentencias ejecutoriadas proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa constituyen t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa premisa, la Sala concluy\u00f3 \u00a0 que la exigencia que hicieron las autoridades judiciales accionadas en relaci\u00f3n \u00a0 con la necesidad de que la sentencia y el auto que fundamenta la ejecuci\u00f3n se \u00a0 aportaran con constancia de ejecutoria atendi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 rigen el asunto y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con respecto a la \u00a0 actuaci\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, la Sala indic\u00f3 que \u00a0 las razones que expuso la autoridad judicial accionada para no adelantar el \u00a0 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario se ajustan a las normas que \u00a0 reg\u00edan la actuaci\u00f3n, pues la previsi\u00f3n del art\u00edculo 335 del CPC no era aplicable \u00a0 a las sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en atenci\u00f3n al plazo de exigibilidad especial frente a \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 14 de febrero de 2018, \u00a0 la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, \u00a0 debido a que el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se emiti\u00f3 la sentencia \u00a0 cuyo cumplimiento persigue la accionante fue remitido a ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, requiri\u00f3 al Juzgado Once \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera el \u00a0 expediente del proceso ejecutivo n\u00fam. 08001-33-33-011-2016-00168-00, demandante \u00a0 Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez en contra de Autonorte Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Quince \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Quince Administrativa de \u00a0 Barranquilla indic\u00f3, en primer lugar, que si se consideran las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la \u00a0 actora cuestion\u00f3 las decisiones que denegaron el mandamiento de pago en un \u00a0 proceso ejecutivo independiente, diferente al proceso de reparaci\u00f3n directa que \u00a0 actualmente reposa en el archivo de su despacho. En ese sentido, resalt\u00f3 que las \u00a0 actuaciones cuestionadas no se emitieron en un proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n \u00a0 del ordinario, sino en un proceso independiente iniciado con la copia de la \u00a0 sentencia de condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la autoridad judicial \u00a0 adujo que si se eval\u00faa la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo a \u00a0 continuaci\u00f3n del ordinario carece de competencia para conocer ese tr\u00e1mite, pues \u00a0 dirige un despacho escritural, cuyo objetivo seg\u00fan el Plan Especial de \u00a0 Descongesti\u00f3n previsto en el art\u00edculo 304 de la Ley 1437 de 2011 es llevar hasta \u00a0 su terminaci\u00f3n los procesos que se siguieron bajo el Decreto 01 de 1984. En \u00a0 contraste, la ejecuci\u00f3n que persigue la actora se rige por las normas de la Ley \u00a0 1437 de 2011, es decir a trav\u00e9s de un proceso oral que el despacho a su cargo no \u00a0 puede adelantar por falta de recursos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n dictada por el Consejo de Estado el 25 de julio de 2016[6] estableci\u00f3 que los \u00a0 procesos fallados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0 inici\u00f3 bajo la regencia de la Ley 1437 de 2011 deben adelantarse en proceso \u00a0 ejecutivo independiente de acuerdo con las previsiones del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente del proceso ejecutivo \u00a0 promovido por Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez en contra de Autonorte Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2018, fue recibido en el \u00a0 despacho de la Magistrada Sustanciadora el expediente del proceso ejecutivo \u00a0 promovido por Ilsa Isabel Villafa\u00f1e, que contiene los documentos aportados por \u00a0 la demandante como t\u00edtulo ejecutivo y que se consideraron insuficientes en los \u00a0 autos cuestionados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 10 de mayo \u00a0 de 2013, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico conden\u00f3 a la Empresa de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Barranquilla, y AUTONORTE Ltda. al pago de los \u00a0 perjuicios morales y materiales ocasionados a Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez y \u00a0 otros por el fallecimiento, en accidente de tr\u00e1nsito, de C\u00e9sar Vargas Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los \u00a0 demandantes presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el juez \u00a0 que conoci\u00f3, en primera instancia, el proceso ordinario, es decir, ante el \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla por la supresi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 13 de mayo \u00a0 de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no libr\u00f3 el mandamiento \u00a0 de pago porque consider\u00f3 improcedente la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario y destac\u00f3 la necesidad de que se iniciara un proceso independiente \u00a0 para el cobro de las condenas impuestas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En atenci\u00f3n a \u00a0 esa decisi\u00f3n, los demandantes solicitaron nueva copia de la sentencia, ya que \u00a0 hab\u00edan obtenido la primera para el cobro de los perjuicios morales. La \u00a0 segunda copia de la sentencia fue expedida con la del auto de liquidaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios materiales con las constancias de autenticidad y ejecutoria \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ilsa Isabel \u00a0 Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez present\u00f3 demanda con las copias descritas para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios materiales, la cual fue asignada, por reparto, al \u00a0 Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad \u00a0 judicial, en auto de 29 de junio de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de \u00a0 pago, debido a que las copias de las providencias judiciales no ten\u00edan las \u00a0 constancias de ser las primeras copias y prestar m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La demandante \u00a0 formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que deneg\u00f3 el mandamiento de \u00a0 pago, en el que adujo que, seg\u00fan el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 las copias de las providencias que pretendan utilizarse como t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 solamente requieren constancia de su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 18 de \u00a0 octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, debido a que la actora present\u00f3 la reproducci\u00f3n de la \u00a0 primera copia que le hab\u00eda sido entregada, la cual ten\u00eda la constancia \u00a0 correspondiente de prestar m\u00e9rito ejecutivo y estar ejecutoriada. En \u00a0 consecuencia, para el ad quem debi\u00f3 aportarse la primera copia de la \u00a0 sentencia que se le entreg\u00f3 inicialmente a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ilsa Isabel \u00a0 Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los autos de 29 de \u00a0 junio y 18 de octubre de 2016, a los que les atribuy\u00f3 la configuraci\u00f3n de dos \u00a0 defectos: sustantivo y por exceso ritual manifiesto. El defecto sustantivo se \u00a0 present\u00f3 porque, a pesar de que aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica con constancia de \u00a0 ejecutoria, los jueces exigieron la constancia de que el documento es la primera \u00a0 copia de la sentencia y presta m\u00e9rito ejecutivo, requisitos derogados por el \u00a0 art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del proceso. El defecto por exceso ritual \u00a0 manifiesto, ocurri\u00f3 debido a que los jueces exigieron un requisito derogado y a \u00a0 la vez desconocieron la tendencia normativa hacia la simplificaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 14 de \u00a0 diciembre de 2016, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo porque la \u00a0 constancia de ejecutoria de la sentencia es un requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0 114 del CGP. Asimismo, indic\u00f3 que la demandante a\u00fan puede iniciar la ejecuci\u00f3n \u00a0 ante el juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 19 de \u00a0 octubre de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En el an\u00e1lisis \u00a0 adelantado para desatar la impugnaci\u00f3n, el ad quem abord\u00f3 dos asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, \u00a0 relacionado con los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal accionado no vulner\u00f3 los derechos de la accionante, debido a que la \u00a0 exigencia de la constancia de ejecutoria es un requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0 114 del C\u00f3digo General del Proceso. En el segundo, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla de no seguir adelante la \u00a0 ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del proceso ordinario se ajust\u00f3 a las normas que reg\u00edan \u00a0 la actuaci\u00f3n, pues la posibilidad de adelantar dicho proceso -establecida en el \u00a0 art\u00edculo 335 del CPC- no era aplicable a las sentencias condenatorias dictadas \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en \u00a0 las actuaciones descritas, se advierte que Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los autos de 29 de junio y 18 de octubre \u00a0 de 2016 a los que les atribuy\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y por \u00a0 exceso ritual manifiesto, debido a que denegaron el mandamiento de pago con base \u00a0 en requisitos del t\u00edtulo ejecutivo derogados. En efecto, la actora destac\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 114 del CGP, aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia \u00a0 con constancia de ejecutoria y, a pesar de ello, se consider\u00f3 insuficiente el \u00a0 t\u00edtulo porque no se trata de la primera copia, ni tiene la constancia de prestar \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el \u00a0 transcurso del tr\u00e1mite de tutela y con base en el salvamento de voto presentado \u00a0 por el Magistrado Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez frente al fallo de tutela de \u00a0 primera instancia se consider\u00f3 un nuevo asunto que fue mencionado por la \u00a0 demandante s\u00f3lo como antecedente en la acci\u00f3n de tutela. En particular, el \u00a0 Magistrado y la Secci\u00f3n Cuarta consideraron necesario establecer si la decisi\u00f3n \u00a0 emitida el 13 de mayo de 2016, en la que no se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00a0 a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, gener\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 observarse, en el tr\u00e1mite de tutela se identificaron dos actuaciones que podr\u00edan \u00a0 generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante: (i) los \u00a0 autos contra los que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y que se abstuvieron de librar \u00a0 mandamiento de pago por el incumplimiento de los requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0 y, (ii) el auto que se abstuvo de adelantar la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del \u00a0 proceso ordinario. De acuerdo con ello la Sala analizar\u00e1 dichas actuaciones \u00a0 judiciales de forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Asimismo, \u00a0 debido a que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales tiene dos niveles de an\u00e1lisis -el primero corresponde a los \u00a0 requisitos generales y el segundo atiende a los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales- la Sala establecer\u00e1, \u00a0 de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir: \u00a0 (i) los autos dictados el 29 de junio y 18 de octubre de 2016 por el Juzgado \u00a0 Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, y (ii) el auto de 13 de mayo de 2016 proferido por \u00a0 el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.-En el evento \u00a0 de que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada en contra de los autos que denegaron el mandamiento \u00a0 de pago se estudiar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bflos autos \u00a0 dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que denegaron el mandamiento de pago al \u00a0 considerar insuficiente el t\u00edtulo aportado como fundamento del recaudo, el a \u00a0 quo porque no se aport\u00f3 la primera copia de la sentencia y el ad quem \u00a0debido a que no se aport\u00f3 constancia de ejecutoria y m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0 incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto al exigir requisitos aparentemente derogados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0 problema jur\u00eddico descrito, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) el \u00a0 proceso de ejecuci\u00f3n y los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, (ii) las sentencias \u00a0 judiciales como t\u00edtulo ejecutivo y los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal, y finalmente (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-En caso de \u00a0 que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el auto que se abstuvo de adelantar la \u00a0 ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfel auto dictado \u00a0 por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que se abstuvo de adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del proceso ordinario de reparaci\u00f3n \u00a0 directa incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente, \u00a0 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 335 del CPC y\/o el art\u00edculo 306 del CGP que podr\u00edan \u00a0 permitir la ejecuci\u00f3n de la sentencia a continuaci\u00f3n del proceso ordinario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0 problema jur\u00eddico descrito, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) el \u00a0 proceso de ejecuci\u00f3n para el cobro de condenas impuestas en sentencias \u00a0 judiciales, (ii) la ejecuci\u00f3n de la sentencia a continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario y su aplicabilidad en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y, \u00a0 finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el art\u00edculo mencionado establece \u00a0 que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n [u] omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 reconocidos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional, con el fin de preservar los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, \u00a0 se concluye que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como \u00a0 finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia \u00a0 judicial que incurre en graves falencias, las cuales la tornan incompatible con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La sentenciaC-590 de 2005[9] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 \u00a0 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con \u00a0 el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Los requisitos espec\u00edficos \u00a0 aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su \u00a0 gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales. En \u00a0 resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: \u00a0ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece \u00a0 en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se \u00a0 presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: \u00a0 ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: \u00a0 sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0 y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se \u00a0 analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, \u00a0 si concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis individual y \u00a0 diferenciado frente a los dos tipos de actuaciones que se identificaron como \u00a0 posibles infractoras de los derechos fundamentales de la accionante, de un lado, \u00a0 las decisiones judiciales que denegaron el mandamiento de pago por el \u00a0 incumplimiento de los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo y, de otro, el \u00a0 auto que se abstuvo de emitir orden de pago a continuaci\u00f3n del proceso ordinario \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En primer lugar, se cumple con el \u00a0 presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, pues la solicitud de amparo se \u00a0 elev\u00f3 por Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez, quien es la titular de los derechos \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, adujo, fueron \u00a0 vulnerados por las decisiones judiciales que confronta en esta sede. En efecto, \u00a0 (i) los autos de 29 de junio y 18 de octubre de 2016 denegaron el mandamiento de \u00a0 pago solicitado por la actora -para adelantar el cobro ejecutivo de las condenas \u00a0 impuestas en su favor en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013- por el \u00a0 incumplimiento de los requisitos formales del t\u00edtulo, y (ii) el auto de 13 de \u00a0 mayo de 2016 se abstuvo de emitir el mandamiento ejecutivo requerido por la \u00a0 ciudadana a continuaci\u00f3n del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cumple el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas que profirieron las decisiones judiciales que, a juicio \u00a0 de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.-En segundo lugar, la Sala advierte \u00a0 que el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues la \u00a0 promotora del amparo denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso como consecuencia del aparente \u00a0 desconocimiento de las normas que regulan el proceso de ejecuci\u00f3n de las \u00a0 providencias judiciales y los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la posible afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la accionante puede estar ligada al incumplimiento de cargas \u00a0 procesales, en particular, por la inobservancia de los requisitos del t\u00edtulo que \u00a0 constituye el fundamento de la ejecuci\u00f3n, la Sala tendr\u00e1 por cumplido el \u00a0 presupuesto en menci\u00f3n, debido a que la actora cuestiona la legalidad de las \u00a0 cargas exigidas. En efecto, el reproche constitucional que plante\u00f3 la actora \u00a0 torna necesaria la evaluaci\u00f3n de las decisiones judiciales y determinar si la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas, por parte de las autoridades accionadas, es la que \u00a0 mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el asunto reviste importancia \u00a0 constitucional, en la medida en que las providencias judiciales cuestionadas \u00a0 impiden que la ciudadana acuda a la jurisdicci\u00f3n a plantear su pretensi\u00f3n \u00a0 ejecutiva, es decir, el tipo de decisiones cuestionadas comportan para el caso \u00a0 espec\u00edfico una posible denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con respecto al tercer requisito \u00a0 general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n, la Sala advierte que concurre en relaci\u00f3n con los autos que \u00a0 denegaron el mandamiento por el incumplimiento de los requisitos formales del \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo, pero no frente al auto que se abstuvo de adelantar la \u00a0 ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.- La acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 los autos que denegaron el mandamiento de pago por el incumplimiento de los \u00a0 requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo cumplen el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, ya que la accionante cuestion\u00f3 oportunamente y a trav\u00e9s del \u00a0 recurso con el que contaba, el auto mediante el que se consider\u00f3 que el \u00a0 documento aportado como fundamento de la ejecuci\u00f3n era insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en auto de 29 de junio de \u00a0 2016, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 el \u00a0 mandamiento de pago solicitado por Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez porque \u00a0 consider\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo aportado no era id\u00f3neo, ya que no corresponde \u00a0 a la primera copia de la sentencia cuyo recaudo persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de dicha providencia, en el que cuestion\u00f3 que se exigiera la \u00a0 primera copia de la sentencia, ya que este requisito no est\u00e1 previsto en el \u00a0 art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso. El 18 de octubre siguiente, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 la alzada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 en contra del auto que deneg\u00f3 el mandamiento de pago por el incumplimiento de \u00a0 los requisitos formales del t\u00edtulo evidencia el agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios al alcance de la accionante para obtener el amparo de los derechos \u00a0 que aduce vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.- En contraste, en relaci\u00f3n con el \u00a0 auto que deneg\u00f3 la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del proceso ordinario de reparaci\u00f3n \u00a0 directa no se advierte el agotamiento de los medios de defensa judiciales \u00a0 disponibles para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 13 de mayo de 2016, el Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo de Barranquilla deneg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado \u00a0 por la demandante porque consider\u00f3 improcedente la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del \u00a0 proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa. Sin embargo, aquella no formul\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n, el cual resultaba procedente \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que se establece que \u00a0 el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n desplegada, se advierte \u00a0 que, al parecer, para la accionante la decisi\u00f3n de no adelantar la ejecuci\u00f3n a \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso ordinario no incurri\u00f3 en un defecto y, por esa raz\u00f3n, \u00a0 no la cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, ni la identific\u00f3 en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como transgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario aclarar que, \u00a0 tal y como lo ha reconocido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la competencia \u00a0 del juez constitucional no est\u00e1 circunscrita a las pretensiones expuestas en la \u00a0 demanda de tutela, pues el fin esencial del Estado, de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le impone actuar en los casos en los que \u00a0 advierta la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental que no fue identificada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 permite la ampliaci\u00f3n del objeto de estudio en sede de tutela, tal y como lo \u00a0 hizo el juez de segunda instancia. Sin embargo, la advertencia sobre la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental no elimina los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, los cuales no concurrieron en el presente caso por el \u00a0 incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala advierte que si bien \u00a0 el juez de segunda instancia contaba con la competencia para ampliar el objeto \u00a0 de an\u00e1lisis y determinar si el auto de 13 de mayo de 2016 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, en el estudio de esa \u00a0 providencia judicial se advierte el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad y, por ende, no hay lugar a determinar si concurren los dem\u00e1s \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ni la eventual configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se continuar\u00e1 con el \u00a0 an\u00e1lisis \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los autos que denegaron el mandamiento de \u00a0 pago por la inobservancia de los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, debido a que el auto mediante el \u00a0 cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico confirm\u00f3 la providencia emitida \u00a0 por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que deneg\u00f3 el mandamiento de \u00a0 pago, se profiri\u00f3 el 18 de octubre de 2016 y la tutela se present\u00f3 el 28 de \u00a0 octubre siguiente, esto es, 10 d\u00edas despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 que se acusa de infractora de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.-En quinto lugar, la demandante \u00a0 identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, as\u00ed como las irregularidades que, estima, hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente detallados en la demanda y \u00a0 debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora tambi\u00e9n explic\u00f3 los defectos \u00a0 que le atribuy\u00f3 a los autos que cuestiona, los cuales fueron referidos en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia. Para demostrar los supuestos yerros de \u00a0 las decisiones, la ciudadana estableci\u00f3 las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, a su juicio, se configuraron, esto \u00a0 es, los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En sexto lugar, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante acus\u00f3: (i) la \u00a0 decisi\u00f3n emitida el 29 de junio de 2016 por el Juzgado 11 Administrativo del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante la cual deneg\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0 solicitado por la accionante porque no se aport\u00f3 la primera copia de la \u00a0 sentencia que se pretendi\u00f3 hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo y (ii) la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico \u00a0 que confirm\u00f3 el auto de 29 de junio de 2016, porque el documento aportado como \u00a0 fundamento de la ejecuci\u00f3n no tiene la constancia de ejecutoria y de prestar \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Como quiera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dirigida contra las decisiones judiciales que denegaron el mandamiento de pago \u00a0 por el incumplimiento de las exigencias formales del t\u00edtulo ejecutivo cumple los \u00a0 presupuestos generales de procedencia, la Sala reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de \u00a0 los defectos que se le atribuyeron a dichas providencias y que corresponden a \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De acuerdo con lo establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-140 de 2012[14], \u00a0 reiterada por la T-007 de 2014[15], \u00a0 el defecto sustantivo se fundamenta en los l\u00edmites al principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. Espec\u00edficamente, en la observancia del orden jur\u00eddico \u00a0 prestablecido y el respeto de los derechos fundamentales de las partes \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Este Tribunal se ha \u00a0 pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. Por ejemplo, en la sentencia SU-159 de 2002[16], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una \u00a0 norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: \u00a0 (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) \u00a0 es inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) \u00a0 la norma no est\u00e1 vigente o, a pesar de estarlo y ser\u00a0 constitucional, no se \u00a0 adecua a las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0 T-686 de 2007[17], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, aunado a las circunstancias anteriormente \u00a0 referidas, el defecto material como requisito espec\u00edfico de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los \u00a0 intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto \u00a0 en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional o contenciosa en la interpretaci\u00f3n de una norma, es decir que \u00a0 desconoce el precedente; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida \u00a0 en cuenta por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias SU-918 de \u00a0 2013[18], \u00a0 SU-498 de 2016[19] \u00a0y SU-395 de 2017[20], \u00a0 entre otras, la Corte mantuvo la caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como un \u00a0 error de la providencia judicial que se genera en el proceso de interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que rigen el asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez. El yerro de la decisi\u00f3n comporta la transgresi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente y tiene impacto en los derechos fundamentales de \u00a0 quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En esta oportunidad, la Sala \u00a0 reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que se configura un defecto \u00a0 sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0 cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su \u00a0 inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma \u00a0 manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el \u00a0 fallador; (iii) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada \u00a0 que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del \u00a0 precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) \u00a0 se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- La jurisprudencia constitucional[21] \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura \u00a0 cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[22], \u00a0 ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se \u00a0 trate[23], \u00a0o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio \u00a0 un derecho.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, el funcionario judicial \u00a0 aplica los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0 sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia[25], \u00a0 causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales[26], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[27] \u00a0o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[28] \u00a0En estas situaciones se presenta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, tal defecto se \u00a0 configura cuando el funcionario judicial se aparta del tr\u00e1mite legalmente \u00a0 establecido, ya sea porque sigue uno distinto al aplicable o porque omite una \u00a0 etapa sustancial de este. \u00a0Tambi\u00e9n se presenta cuando se ponen trabas al proceso y se viola el principio \u00a0 de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en un exceso ritual \u00a0 manifiesto, es decir, los procedimientos se convierten en \u00a0 obst\u00e1culos para la eficacia del derecho sustancial.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo \u00a0 resolver la aparente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)[30]. En \u00a0 principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia \u00a0 material parecer\u00eda subordinada a los procedimientos, no obstante, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las formalidades procedimentales \u00a0 son un medio para la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y no fines en s\u00ed \u00a0 mismos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los elementos que deben concurrir para que se \u00a0 configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: (i) la \u00a0 irregularidad no puede ser corregida por otra v\u00eda; (ii) el defecto es relevante \u00a0 y tiene incidencia determinante en la decisi\u00f3n acusada; (iii) que la \u00a0 irregularidad haya sido alegada en el proceso, y (iv) que como consecuencia del \u00a0 defecto se vulneren derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia T-1306 de \u00a0 2001[33] \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n \u00a0 de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en \u00a0 darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular \u00a0 quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las \u00a0 normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0 manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una \u00a0 renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por \u00a0 extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en \u00a0 una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la valoraci\u00f3n probatoria no puede negar la realidad que muestran \u00a0 los elementos de convicci\u00f3n por dar prevalencia a los tr\u00e1mites. Sobre los \u00a0 l\u00edmites al an\u00e1lisis probatorio de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[34] \u00a0indic\u00f3 que si bien cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas no \u00a0 pueden incurrir en un exceso ritual a trav\u00e9s del desconocimiento de un hecho que \u00a0 emerge clara y objetivamente probado con el \u00fanico prop\u00f3sito de privilegiar las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y \u00a0 con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, correspondi\u00e9ndole entonces, al juez constitucional, \u00a0 inaplicar la regla procesal en beneficio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepci\u00f3n del \u00a0 procedimiento como un obst\u00e1culo para el derecho sustancial con la consecuente \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia. Lo anterior significa que, a pesar de que los jueces \u00a0 gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad \u00a0 con las reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia material y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial son gu\u00edas para adelantar este proceso valorativo. En este \u00a0 sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia \u00a0 probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo m\u00e1s \u00a0 efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con \u00a0 las particularidades de cada caso concreto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de ejecuci\u00f3n y el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.-El dise\u00f1o del proceso ejecutivo se \u00a0 entiende desde el escenario de inobservancia de las obligaciones, pues la \u00a0 situaci\u00f3n ideal es el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo \u00a0 comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestaci\u00f3n, hacer o no hacer. \u00a0 Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el tr\u00e1mite \u00a0 de ejecuci\u00f3n para obtener el cumplimiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo regulado actualmente \u00a0 en el C\u00f3digo General del Proceso[36] y en disposiciones \u00a0 especiales en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[37] \u00a0est\u00e1 dirigido a obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0 exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo \u00a0 anterior, porque el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n parte de una obligaci\u00f3n probada y no \u00a0 busca determinar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa finalidad del \u00a0 tr\u00e1mite, el t\u00edtulo constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecuci\u00f3n. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 422 del CGP corresponde a una obligaci\u00f3n con las \u00a0 caracter\u00edsticas descritas que conste en: (i) documento que provenga del deudor o \u00a0 de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l; (ii) sentencia de condena \u00a0 proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n; (iii) providencias \u00a0 judiciales o emitidas en procesos de polic\u00eda que aprueben liquidaci\u00f3n de costas \u00a0 o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesi\u00f3n que conste en \u00a0 el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem, y (v) los dem\u00e1s \u00a0 documentos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 297 del \u00a0 CPACA prev\u00e9 que constituyen t\u00edtulo ejecutivo: (i) \u00a0 las sentencias de condena debidamente ejecutoriadas proferidas por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; (ii) las decisiones en firme \u00a0 proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, en las que las entidades p\u00fablicas queden obligadas al pago de sumas \u00a0 de dinero; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garant\u00edas, \u00a0 junto con el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se declare su incumplimiento, \u00a0 el acta de liquidaci\u00f3n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi\u00f3n de \u00a0 la actividad contractual que contengan obligaciones claras, expresas y \u00a0 exigibles, y (iv) las copias aut\u00e9nticas de los actos administrativos con \u00a0 constancia de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En conclusi\u00f3n, para el inicio del \u00a0 proceso ejecutivo son necesarios instrumentos que den plena fe de la existencia, \u00a0 claridad y exigibilidad de cr\u00e9ditos a favor del demandante. Esta exigencia se \u00a0 justifica por el inusual desequilibrio de las partes en el tr\u00e1mite, el cual se \u00a0 traduce en medidas dirigidas a tornar m\u00e1s c\u00e9lere el proceso y reducir el alcance \u00a0 del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, emitido el mandamiento de pago \u00a0 en el que el juez reconoce la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n se presentan restricciones \u00a0 sobre la defensa del demandado. Por ejemplo, se limita la oportunidad en la que \u00a0 puede discutir la existencia del t\u00edtulo ejecutivo, pues de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 430 del CGP los requisitos formales solo pueden cuestionarse mediante \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, y se excluye de forma \u00a0 expresa el reconocimiento de defectos formales del t\u00edtulo en el auto que ordena \u00a0 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las posibilidades de \u00a0 defensa tambi\u00e9n se restringen con respecto a determinados t\u00edtulos, tales como \u00a0 las providencias judiciales, conciliaciones y transacciones aprobadas por quien \u00a0 ejerza la funci\u00f3n jurisdiccional. Estos l\u00edmites consisten en la restricci\u00f3n de \u00a0 las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa \u00a0 juzgada, que corresponde a una instituci\u00f3n que dota de certeza a las relaciones \u00a0 sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 responde a la necesidad social de pacificaci\u00f3n y de que los conflictos se \u00a0 resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento de un orden \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Como quiera que el desarrollo del \u00a0 proceso ejecutivo tiene caracter\u00edsticas particulares en las que se rompe el \u00a0 habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la agresi\u00f3n \u00a0 patrimonial al deudor a trav\u00e9s de las medidas cautelares sin que se hubiera \u00a0 efectuado su notificaci\u00f3n, la apertura del proceso con una orden de pago y las \u00a0 restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de \u00a0 admisi\u00f3n determine con precisi\u00f3n la concurrencia del t\u00edtulo ejecutivo como \u00a0 fundamento de la pretensi\u00f3n de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo de cumplimiento de \u00a0 sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.-Tal y como se indic\u00f3 \u00a0 previamente, entre los documentos reconocidos de forma expresa como t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos se encuentran las providencias judiciales en las que conste una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. La jurisprudencia constitucional consider\u00f3 \u00a0 que el proceso ejecutivo para el cumplimiento de sentencias \u201cse torna de una \u00a0 vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas \u00a0 proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial en firme.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la relevancia \u00a0 del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n para el cobro de las condenas impuestas por los jueces \u00a0 tambi\u00e9n se ha hecho \u00e9nfasis en la providencia judicial de condena como \u00a0 instrumento imprescindible para incoar el proceso ejecutivo. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-799 de 2011[39] \u00a0se indic\u00f3 que\u201c[l]a sentencia de condena es el t\u00edtulo ejecutivo por \u00a0 excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce \u00a0 funciones jurisdiccionales que, despu\u00e9s de un proceso declarativo en el que se \u00a0 debate una obligaci\u00f3n incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n cierta, clara y por ende, exigible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- De la enunciaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos se advierte que no todas las providencias judiciales sirven como \u00a0 fundamento de la ejecuci\u00f3n y, por ende, deben concurrir los siguientes \u00a0 requisitos materiales: (i) que se imponga una condena, pues esta es la que \u00a0 determina la obligaci\u00f3n[40] \u00a0y (ii) que la decisi\u00f3n est\u00e9 en firme o ejecutoriada, ya que as\u00ed se asegura la \u00a0 existencia y certeza del cr\u00e9dito, en la medida en que no ser\u00e1 modificada. \u00a0 Asimismo, por regla general, la determinaci\u00f3n de la ejecutoria guarda relaci\u00f3n \u00a0 con la exigibilidad, salvo que el juez que dict\u00f3 la providencia establezca un \u00a0 plazo o condici\u00f3n para el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Ahora bien, en cuanto a los \u00a0 requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo cuando se trata de una providencia \u00a0 judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de \u00a0 ejecuci\u00f3n, debido a que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil[41] y el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[42] \u00a0previeron, de una parte, el cobro a continuaci\u00f3n del proceso en el que se emiti\u00f3 \u00a0 la sentencia y, de otra, la ejecuci\u00f3n mediante un proceso independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n es relevante porque \u00a0 en el proceso ejecutivo siempre ser\u00e1 necesario el t\u00edtulo como fundamento del \u00a0 recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuaci\u00f3n del proceso ordinario \u00a0 el acreedor s\u00f3lo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido para el efecto, pues el t\u00edtulo original con las condiciones exigidas \u00a0 en la ley obra en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, cuando la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la providencia judicial se adelanta en un proceso independiente, el \u00a0 demandante debe aportar el t\u00edtulo ejecutivo que corresponde a una copia de la \u00a0 providencia judicial que defini\u00f3 la obligaci\u00f3n, la cual est\u00e1 sujeta a requisitos \u00a0 formales establecidos inicialmente en el CPC y que, posteriormente, fueron \u00a0 modificados en el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo para \u00a0 el cobro de providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0 pesar de prever la ejecuci\u00f3n de las providencias a continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario y en el mismo expediente en el que se dictaron, estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de iniciar el proceso independiente con la copia del t\u00edtulo. En \u00a0 particular, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 115 ib\u00eddem que regulaba la copia \u00a0 de las actuaciones judiciales se\u00f1alaba que: \u201c(\u2026) Solamente la primera \u00a0 copia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo; el secretario har\u00e1 constar en ella y en el \u00a0 expediente que se trata de dicha copia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo a \u00a0 trav\u00e9s de la primera copia de la providencia, la reforz\u00f3 el inciso \u00a0 siguiente de la norma en cita, en el que se precis\u00f3 que en los casos de p\u00e9rdida \u00a0 o destrucci\u00f3n, la parte pod\u00eda solicitar al juez la expedici\u00f3n de una copia \u00a0 sustituta siempre que expresara, bajo juramento, que la obligaci\u00f3n no se \u00a0 extingui\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa previsi\u00f3n legal, la \u00a0 jurisprudencia reconoci\u00f3 de manera uniforme la constancia de primera copia de la \u00a0 providencia como requisito formal del t\u00edtulo por la finalidad que persegu\u00eda, \u00a0 esto es, evitar que se presentaran m\u00faltiples tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n en los que se \u00a0 exigiera el cumplimiento de la misma obligaci\u00f3n. Es decir, se trataba de una \u00a0 medida que proteg\u00eda al deudor, ya que evitaba que se enfrentara a m\u00faltiples \u00a0 procedimientos judiciales para el recaudo de la misma obligaci\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0 provocaba que el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 por parte del acreedor fuera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-665 de 2012[43] estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano que fue beneficiado con una \u00a0 sentencia que conden\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a pagarle una \u00a0 suma de dinero, \u00e9l present\u00f3 la primera copia de la providencia que prestaba \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo ante dicha entidad, quien la retuvo e impidi\u00f3 la ejecuci\u00f3n. En \u00a0 esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 el requisito de primera \u00a0 copia, resalt\u00f3 su relevancia para adelantar la ejecuci\u00f3n y, por ende, concluy\u00f3 \u00a0 que su retenci\u00f3n por parte de la entidad accionada lesion\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el an\u00e1lisis de la Sala sobre \u00a0 los mecanismos al alcance del afectado para superar la situaci\u00f3n denunciada \u00a0 parti\u00f3 de la premisa de que s\u00f3lo la primera copia prestaba m\u00e9rito ejecutivo \u00a0 (art\u00edculo 115 del CPC) y descart\u00f3 herramientas dirigidas a obtener otras copias, \u00a0 ya que no le permit\u00edan al accionante adelantar el proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en vigencia del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 la \u00a0 constancia de primera copia de la providencia judicial de condena como \u00a0 presupuesto formal del t\u00edtulo ejecutivo. Por lo tanto, el incumplimiento de \u00a0 esa formalidad no permit\u00eda librar el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- No obstante, el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso elimin\u00f3 la constancia de primera copia como requisito formal \u00a0 del t\u00edtulo cuando se pretende ejecutar una providencia judicial de condena. En \u00a0 particular, el art\u00edculo 114 ib\u00eddem estableci\u00f3 que \u201cLas copias de las \u00a0 providencias que se pretendan utilizar como t\u00edtulo ejecutivo requerir\u00e1n \u00a0 constancia de su ejecutoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del tenor literal de la \u00a0 norma vigente se extrae que el fundamento de la ejecuci\u00f3n, cuando se pretende el \u00a0 cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la \u00a0 copia de la decisi\u00f3n y la constancia de ejecutoria correspondiente sin \u00a0 exigencias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- La eliminaci\u00f3n de la constancia de \u00a0 primera copia se reconoci\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en fallos de tutela de 20 de enero y 9 de octubre de 2017[45], en los que resalt\u00f3 \u00a0 la modificaci\u00f3n que introdujo la norma citada y la consecuente simplificaci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dicha autoridad judicial \u00a0 destac\u00f3 la aplicabilidad de las normas del C\u00f3digo General del Proceso desde su \u00a0 vigencia con base en el principio de prevalencia de las normas procesales \u00a0 regentes establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 y las excepciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, que confirman dicha \u00a0 regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, dio cuenta del cambio que \u00a0 introdujo el art\u00edculo 114 del CGP, pues derog\u00f3 la exigencia de la constancia de \u00a0 primera copia de la providencia establecida en el art\u00edculo 115 del CPC y con \u00a0 base en este evidenci\u00f3 el yerro en el que incurrieron los jueces accionados por \u00a0 exigir requisitos derogados con la consecuente agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante y el desconocimiento del principio de supresi\u00f3n de formalismos que \u00a0 irradia al nuevo estatuto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Adem\u00e1s de las razones expuestas por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advierte que la eliminaci\u00f3n del requisito de constancia de primera copia que \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo est\u00e1 en consonancia con la reducci\u00f3n de formalismos como \u00a0 obst\u00e1culos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin desconocer los \u00a0 derechos del demandado. En efecto, el desarrollo de herramientas de comunicaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s expeditas permite que el deudor conozca f\u00e1cilmente si se adelantan diversos \u00a0 cobros judiciales de la misma obligaci\u00f3n y, en consecuencia, ejerza su derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que en \u00a0 vigencia del C\u00f3digo General del Proceso la copia de las providencias que se \u00a0 pretenden utilizar como t\u00edtulo ejecutivo solo requiere la constancia de \u00a0 ejecutoria. \u00a0Esta tesis se sustenta en: (i) el tenor literal del art\u00edculo 114 \u00a0 ib\u00eddem; \u00a0(ii) los principios que irradian la nueva codificaci\u00f3n civil, entre los que \u00a0 se encuentra la celeridad de los tr\u00e1mites y la consecuente eliminaci\u00f3n de \u00a0 formalidades, y (iii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los autos de 29 de junio y 18 de octubre \u00a0 de 2016 proferidos por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico respectivamente, pues, a su juicio, \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto, debido a que \u00a0 denegaron el mandamiento de pago con base en un requisito del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se advirti\u00f3 que en otras de las actuaciones adelantadas por \u00a0 la accionante para el cobro de la sentencia de condena tambi\u00e9n se pudo generar \u00a0 una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En particular, los jueces de \u00a0 instancia consideraron que el auto que se abstuvo de adelantar la ejecuci\u00f3n a \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso ordinario pudo incurrir en alg\u00fan defecto reconocido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la \u00a0 Sala analiz\u00f3 las providencias identificadas como posibles vulneradoras de los \u00a0 derechos de la accionante de forma independiente. En consecuencia, en el estudio \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n evalu\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 correspondientes frente a cada una de las actuaciones identificadas y concluy\u00f3: \u00a0 (i) en relaci\u00f3n con el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de \u00a0 Barranquilla en el que se decidi\u00f3 no seguir adelante la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n \u00a0 del proceso ordinario no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad y (ii) con respecto a los \u00a0 autos dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y \u00a0 el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que denegaron el mandamiento de pago al \u00a0 considerar insuficiente el t\u00edtulo ejecutivo se estableci\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala \u00a0 precisa que el an\u00e1lisis del caso concreto se dirigir\u00e1 a establecer \u00fanicamente si \u00a0 los autos que denegaron el mandamiento de pago por la insuficiencia del t\u00edtulo \u00a0 incurrieron en los defectos que la accionante les atribuy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada en contra de los autos que denegaron el mandamiento \u00a0 de pago por insuficiencia del t\u00edtulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- La acci\u00f3n de tutela que motiv\u00f3 el \u00a0 presente tr\u00e1mite constitucional se formul\u00f3 en contra de los autos proferidos por \u00a0 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico porque, a juicio de la actora, denegaron el \u00a0 mandamiento de pago con base en requisitos derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de dichas providencias, \u00a0 la Sala considera necesario establecer tres premisas iniciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la evaluaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos del t\u00edtulo ejecutivo aportado en el proceso estudiado se rige por la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal civil por remisi\u00f3n del art\u00edculo 306 del CPACA[46], aspecto que fue \u00a0 reconocido por los jueces accionados y sobre el que no hubo disputa en el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 114 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso estaba vigente para el momento en el que se \u00a0 profirieron los autos cuestionados -29 de junio y 18 de octubre de 2016- de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado que, mediante auto del 25 de junio de 2014, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el CGP estaba vigente para los asuntos tramitados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo desde el 1\u00ba de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en vigencia del art\u00edculo \u00a0 114 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando se pretende el cobro de obligaciones \u00a0 establecidas en providencias judiciales el t\u00edtulo lo constituye la copia de la \u00a0 decisi\u00f3n y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 41 a 43 de esta sentencia, el alcance de la norma en menci\u00f3n se \u00a0 desprende de su tenor literal, de los principios que rigen el nuevo estatuto \u00a0 procesal y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que impide \u00a0 exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley para el ejercicio de las \u00a0 acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- A partir de las premisas descritas \u00a0 se advierte que en el auto de 29 de junio de 2016, el Juzgado Once \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla reconoci\u00f3 que la norma que reg\u00eda el \u00a0 asunto era el art\u00edculo 114 del CGP, pero le dio un alcance que no se desprende \u00a0 de su tenor literal, pues indic\u00f3 que seg\u00fan esa disposici\u00f3n resultaba imperativo \u00a0 que se aportara como t\u00edtulo ejecutivo copia de la sentencia con constancia de \u00a0 que \u201cse trata de primera copia y presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa exigencia que no est\u00e1 \u00a0 prevista en la norma invocada, el juez cit\u00f3 una sentencia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado en el a\u00f1o 2008, la cual resultaba claramente inaplicable al \u00a0 caso concreto, pues se profiri\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 el cual establec\u00eda en el art\u00edculo 115 requisitos adicionales a los que exige la \u00a0 norma vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el auto emitido por el \u00a0 juez de primera instancia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en dos de las \u00a0 modalidades reconocidas por la jurisprudencia. En primer lugar, a pesar de que \u00a0 la autoridad judicial identific\u00f3 la norma que reg\u00eda el asunto, la interpret\u00f3 de \u00a0 forma irracional y desproporcionada, pues en contra de su tenor literal adujo \u00a0 que inclu\u00eda requisitos no previstos por la disposici\u00f3n, y de esa forma afect\u00f3 \u00a0 gravemente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de los requisitos \u00a0 exigidos por el juez y de la sentencia que cit\u00f3 como sustento de la decisi\u00f3n \u00a0 puede considerarse que, si bien reconoci\u00f3 formalmente la regencia del art\u00edculo \u00a0 114 del CGP, aplic\u00f3 materialmente el art\u00edculo 115 del CPC, el cual no estaba \u00a0 vigente para el momento en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actividad del juzgador \u00a0 evidencia que, como consecuencia de una indebida interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 vigente o por la aplicaci\u00f3n de una norma derogada, le exigi\u00f3 requisitos \u00a0 adicionales a la demandante para acceder a la pretensi\u00f3n ejecutiva, lo que \u00a0 gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Ahora bien, el auto proferido el 18 \u00a0 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n formulado por la actora en el que cuestion\u00f3, de forma \u00a0 expresa, la exigencia de requisitos derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, el juez tambi\u00e9n \u00a0 reconoci\u00f3 el art\u00edculo 114 del CGP, pero deriv\u00f3 de esta norma un requisito \u00a0 adicional, pues indic\u00f3 que bajo su regencia es necesario que la copia de la \u00a0 providencia judicial que se aporta como t\u00edtulo tenga la constancia de \u00a0 \u201cprestar m\u00e9rito ejecutivo\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a pesar de que no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 de forma expresa que, a su juicio, el art\u00edculo 114 del CGP exig\u00eda la constancia \u00a0 de ser primera copia como requisito del t\u00edtulo ejecutivo, s\u00ed cuestion\u00f3 que la \u00a0 demandante no hubiera aportado al proceso la primera copia de la sentencia que \u00a0 se le entreg\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se advierte que el auto \u00a0 en menci\u00f3n no resolvi\u00f3 en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, pues aunque la \u00a0 actora cuestion\u00f3 de forma vehemente que se le exigieran requisitos no previstos \u00a0 en el art\u00edculo 114 del CGP, particularmente la constancia de ser primera copia, \u00a0 el ad quem mantuvo ese requerimiento y no expuso las razones por las que \u00a0 consideraba que la norma aplicable, si bien no lo prev\u00e9 de forma expresa, exig\u00eda \u00a0 las constancias de prestar m\u00e9rito ejecutivo y ser primera copia como requisitos \u00a0 del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia tambi\u00e9n se advierte la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, en \u00a0 las modalidades descritas frente al primer auto, pues el ad quem le dio a \u00a0 la norma aplicable un alcance que no tiene y que es m\u00e1s gravoso para los \u00a0 intereses de la demandante, y mantuvo las exigencias que preve\u00eda el derogado \u00a0 art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ese yerro, la Sala \u00a0 cuestiona la actividad del Tribunal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, pues \u00a0 no consider\u00f3 los argumentos expuestos por la demandante para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y, por ende, no respondi\u00f3 a los cuestionamientos \u00a0 de la alzada. Esta falencia en la decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede catalogarse en el marco \u00a0 del defecto sustantivo, debido a que el juez desconoci\u00f3 el alcance del art\u00edculo \u00a0 320 del CGP, el cual precisa que el recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el \u00a0 superior examine la cuesti\u00f3n decidida, en relaci\u00f3n \u201ccon los reparos concretos \u00a0 formulados por el apelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Los defectos identificados \u00a0 tienen como elemento com\u00fan la exigencia de requisitos no previstos en la norma \u00a0 que reg\u00eda la actuaci\u00f3n, la cual impidi\u00f3 que la accionante, a pesar de aportar \u00a0 copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, adelantara el proceso para \u00a0 el recaudo de los perjuicios materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala comprueba que en el \u00a0 expediente del proceso ejecutivo remitido a esta Corporaci\u00f3n obran en los folios \u00a0 5 a 36 copias aut\u00e9nticas de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico el 10 de mayo de 2013, en la que se conden\u00f3 a \u00a0 METROTR\u00c1NSITO S.A. y AUTONORTE Ltda. al resarcimiento de los perjuicios causados \u00a0 a Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el folio 37 de ese proceso \u00a0 se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del edicto mediante el que se notific\u00f3 la sentencia en \u00a0 menci\u00f3n, la cual contiene en su respaldo constancia original del Secretario del \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo Mixto de Barranquilla en la que dio cuenta de la \u00a0 autenticidad de las copias y precis\u00f3 que la sentencia \u201cse encuentra \u00a0 debidamente ejecutoriada a partir del diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013).\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en los folios 38 a 40 del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo obran las copias aut\u00e9nticas del auto proferido \u00a0 el 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Barranquilla, en el que se liquid\u00f3 la condena de los perjuicios \u00a0 materiales impuesta en sentencia de 10 de mayo de 2013[51]. En el respaldo del \u00a0 folio 40 consta la certificaci\u00f3n emitida por el Secretario del Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo Mixto de Barranquilla en la que indic\u00f3 que el auto \u201cse \u00a0 encuentra debidamente ejecutoriada a partir del catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos de prueba demuestran que \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 114 del CGP, norma que rige el asunto y que fue \u00a0 reconocida por los jueces accionados, la demandante aport\u00f3 al tr\u00e1mite copia de \u00a0 las providencias judiciales en las que constaba la obligaci\u00f3n con las \u00a0 correspondientes constancias de ejecutoria. Por lo tanto, no pod\u00eda denegarse el \u00a0 mandamiento de pago, pues se cumplieron los requisitos previstos en el \u00a0 ordenamiento vigente para la constituci\u00f3n del t\u00edtulo cuando la obligaci\u00f3n emana \u00a0 de una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.-De igual manera, la Sala advierte que \u00a0 la exigencia de formalidades carentes de sustento legal para admitir el t\u00edtulo \u00a0 presentado por la accionante y librar el mandamiento de pago corresponde a un \u00a0 exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en los fundamentos \u00a0 34 a 36 de esta sentencia, la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo con las caracter\u00edsticas \u00a0 establecidas en la ley es un requisito imperioso para emprender el tr\u00e1mite de \u00a0 ejecuci\u00f3n. Por ende, el juez debe ser muy acucioso al constatar el t\u00edtulo \u00a0 aportado, pues, de un lado, si se libra el mandamiento de pago se da inicio al \u00a0 proceso de ejecuci\u00f3n, caracterizado por el inusual equilibrio entre las partes, \u00a0 pero si se considera insuficiente el t\u00edtulo se impide el acceso al tr\u00e1mite de \u00a0 cobro, lo que puede generar la afectaci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la configuraci\u00f3n del \u00a0 exceso ritual es evidente, ya que la verificaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo ten\u00eda una \u00a0 incidencia directa en el inicio del proceso y a pesar de ello los jueces \u00a0 impusieron de forma arbitraria requisitos formales como obst\u00e1culos para el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el marco del an\u00e1lisis \u00a0 inicial para librar el mandamiento de pago, los jueces exigieron el cumplimiento \u00a0 de formalidades de manera irreflexiva, pues no consideraron el alcance de la \u00a0 norma regente ni expusieron las razones por las que, a pesar de que las \u00a0 espec\u00edficas previsiones de la disposici\u00f3n aplicable -constancia de ejecutoria- \u00a0 requirieron elementos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, establecida la \u00a0 configuraci\u00f3n de los defectos de los autos que denegaron el mandamiento de pago \u00a0 por la supuesta insuficiencia del t\u00edtulo se conceder\u00e1 el amparo deprecado, se \u00a0 dejar\u00e1n sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y se ordenar\u00e1 que \u00a0 se emita la orden de apremio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- Finalmente, la Sala considera \u00a0 necesario destacar que los fallos de tutela revisados en esta oportunidad \u00a0 desconocieron la labor del juez constitucional y por esa raz\u00f3n no concedieron el \u00a0 amparo, a pesar de la evidente afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante \u00a0 demostrada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado estableci\u00f3 que el Tribunal accionado \u00a0 deneg\u00f3 el mandamiento de pago porque la demandante no aport\u00f3 la constancia de \u00a0 ejecutoria de la providencia judicial que pretend\u00eda ejecutar. El a quo \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto porque dicho requisito \u00a0 est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 114 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo descrito no consider\u00f3 las \u00a0 pruebas obrantes en el proceso, pues (i) indic\u00f3 que la sentencia del Tribunal \u00a0 cuestion\u00f3 la falta de constancia de ejecutoria, a pesar de que se sustent\u00f3 en la \u00a0 ausencia de las constancias de m\u00e9rito ejecutivo y primera copia, e (ii) ignor\u00f3 \u00a0 que la copias de las providencias judiciales aportadas por la demandante como \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo contaban con las constancias de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la libertad con la que \u00a0 cuenta el juez en su actividad y de las amplias facultades que ostenta para \u00a0 determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y tomar medidas de \u00a0 restablecimiento, en el presente caso el a quo desconoci\u00f3 por completo la \u00a0 pol\u00e9mica a la que se circunscrib\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 En efecto, se limit\u00f3 a resolver un asunto, el de la exigencia de la constancia \u00a0 de ejecutoria, que no se derivaba de la decisi\u00f3n cuestionada y que tampoco se \u00a0 plante\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0 tambi\u00e9n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal estuvo fundada en la falta de \u00a0 constancia de ejecutoria y, bajo esa premisa, descart\u00f3 el defecto alegado. Por \u00a0 ende, resulta claro que el ad quem tampoco analiz\u00f3 el asunto planteado \u00a0 por la accionante en m\u00faltiples oportunidades, relacionado con la exigencia de \u00a0 primera copia de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las falencias descritas obligan a \u00a0 reiterar tanto el mandato que se deriva del art\u00edculo 86 Superior, de acuerdo con \u00a0 el cual los jueces de tutela deben proteger de manera inmediata los derechos \u00a0 fundamentales cuando adviertan su afectaci\u00f3n, como las cargas que esa obligaci\u00f3n \u00a0 conlleva, entre las que se encuentra una labor acuciosa dirigida a establecer \u00a0 los hechos en los que se sustenta la vulneraci\u00f3n y a determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- En el presente caso, se advirti\u00f3 que \u00a0 a pesar de que Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez adujo que los autos que denegaron \u00a0 el mandamiento de pago por insuficiencia del t\u00edtulo incurrieron en defectos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite constitucional se estableci\u00f3 que el auto que deneg\u00f3 la ejecuci\u00f3n a \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso ordinario tambi\u00e9n pudo afectar los derechos de la \u00a0 actora. En consecuencia, la Sala analiz\u00f3 las actuaciones de forma independiente \u00a0 y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1.-En relaci\u00f3n con el auto \u00a0 proferido el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo de \u00a0 Barranquilla que se abstuvo de adelantar la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad y, por ende, estableci\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2.-Con respecto a los autos \u00a0 proferidos el 29 de junio de 2016 y 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Once \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior del \u00a0 Atl\u00e1ntico que denegaron el mandamiento de pago por la insuficiencia del t\u00edtulo, \u00a0 comprob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y, por ende, adelant\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.-Establecida la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que los autos cuestionados incurrieron en \u00a0 defecto sustantivo porque los jueces: (i) interpretaron el art\u00edculo 114 del \u00a0 CGP de forma irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una \u00a0 persona que habiendo obtenido una sentencia ejecutoriada en su favor no ha \u00a0 podido hacerla cumplir y (ii) aplicaron los requisitos previstos en una norma \u00a0 derogada -art\u00edculo 115 del CPC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, comprob\u00f3 que, tal y \u00a0 como lo afirm\u00f3 la accionante en el proceso ejecutivo y en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, aport\u00f3 como fundamento de la pretensi\u00f3n ejecutiva un t\u00edtulo con \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 114 del CGP. Por lo tanto advirti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la orden de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que las \u00a0 decisiones judiciales cuando desestimaron el t\u00edtulo con base en requisitos \u00a0 derogados incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues a trav\u00e9s de \u00a0 presupuestos formales carentes de respaldo legal impidieron que la accionante \u00a0 acudiera al tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n y, por ende, afectaron su derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Con base en lo expuesto, la Sala \u00a0 precis\u00f3 que revocar\u00eda los fallos de tutela revisados para, en su lugar, conceder \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de la demandante. Asimismo, anunci\u00f3 como \u00a0 medida de restablecimiento que dejar\u00eda sin efectos las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas y ordenar\u00eda que se libre la orden de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que los \u00a0 fallos de tutela revisados desconocieron los fundamentos de la acci\u00f3n y los \u00a0 argumentos que expuso la actora en el tr\u00e1mite constitucional. En consecuencia, \u00a0 reiter\u00f3 la relevancia de la labor del juez de tutela y las cargas que tiene para \u00a0 determinar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0 obtener su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones proferidas el 14 de \u00a0 diciembre de 2016, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, y el 19 \u00a0 de octubre de 2017, por \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 Ilsa Isabel Villafa\u00f1e Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los \u00a0 autos proferidos el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Once Administrativo del \u00a0 Circuito de Barranquilla y el 18 de octubre de 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n A \u00a0 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en el expediente \u00a0 08-001-33-33-011-2016-00168-00, y ORDENAR al Juzgado Once \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita el mandamiento de \u00a0 pago correspondiente en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 65, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 71, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 71, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Auto de 25 de julio de 2016. M.P. William \u00a0 Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 168, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-283 \u00a0 de 2013; M.P. Jorge IgnacioPreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la \u00a0 competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y \u00a0 evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su \u00a0 contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede \u00a0 trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el \u00a0 juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa): \u201c(\u2026) opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha \u00a0 sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) \u00a0 porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al \u00a0 caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible \u00a0 por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y \u00a0 ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0 porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos \u00a0 fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda \u00a0 de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de \u00a0 manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como \u00a0 consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la \u00a0 orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, \u00a0 en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para \u00a0 ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en \u00a0 realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al \u00a0 inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se \u00a0 presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario \u00a0 judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la \u00a0 actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jorge IgnacioPreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]T-363 \u00a0 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]T-268 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-301 de 2010 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub \u00a0 y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]T-389 \u00a0 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]T-327 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub, T-591 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia \u00a0 T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]T-386 \u00a0 de 2010 M.P. Nilson Pinilla, T-429 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub, \u00a0 T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]T-892 \u00a0 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]T-531 \u00a0 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]T-104 \u00a0 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia \u00a0 T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual \u00a0 sentido consultar las sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculos 422 a 472 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculos 297 a 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T 657 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De acuerdo con Ortiz \u00a0 Monsalve \u201cla obligaci\u00f3n o derecho personal es el que le concede a una persona \u00a0 (acreedor) la facultad de exigir de otra (deudor) una prestaci\u00f3n, para cuyo \u00a0 cumplimiento el deudor da en prenda todos sus bienes presentes y futuros.\u201dP\u00e1g. \u00a0 2. Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. 2004. Derecho Civil De las Obligaciones \u00a0 Tomo III. Bogot\u00e1, Colombia: Editorial Temis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cART\u00cdCULO 335. \u00a0 EJECUCION. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a \u00a0 la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, \u00a0 o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor deber\u00e1 solicitar la \u00a0 ejecuci\u00f3n, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que \u00a0 se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en \u00a0 que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petici\u00f3n para que se \u00a0 profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte \u00a0 resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea \u00a0 necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mandamiento se notificar\u00e1 por estado, si la solicitud para que se libre el mismo \u00a0 se formula dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia \u00a0 o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, \u00a0 seg\u00fan fuere el caso. De lo contrario se notificar\u00e1 en la forma prevista en los \u00a0 art\u00edculos 315 a 320 y 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de \u00a0 conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante \u00a0 conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobadas en procesos declarativos finalizados por \u00a0 alguna de las dos circunstancias anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cART\u00cdCULO 306. \u00a0 EJECUCI\u00d3N. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la \u00a0 entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o \u00a0 al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de \u00a0 formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante \u00a0 el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a \u00a0 continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la \u00a0 solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, \u00a0 sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el \u00a0 tr\u00e1mite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 solicitud de la ejecuci\u00f3n se formula dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0 a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a \u00a0 lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se \u00a0 notificar\u00e1 por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento ejecutivo al ejecutado deber\u00e1 realizarse personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de \u00a0 conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en \u00a0 el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n \u00a0 aprobadas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver tambi\u00e9n sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expedientes 2016-00375-01 y 2017-02633-00. M.P.\u00a0 Luis Armando \u00a0 Tolosa Villabona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cart\u00edculo 306. \u00a0 aspectos no regulados. en los aspectos no contemplados en este c\u00f3digo se seguir\u00e1 \u00a0 el c\u00f3digo de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de \u00a0 los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 71, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Copias emitidas el 01 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 37, cuaderno 1 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Copias emitidas el 26 de febrero de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-111\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE \u00a0 DENEGARON MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}