{"id":26013,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-114-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-114-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-18\/","title":{"rendered":"T-114-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-114\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA Y LA NATURALEZA DE LA INFORMACION RECOPILADA POR \u00a0 LOS CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE LA \u00a0 INFORMACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las modalidades del derecho de \u00a0 petici\u00f3n es el de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y, en esa medida, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 ese derecho implica una relaci\u00f3n inescindible con el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 como una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica. De all\u00ed que para resolver el \u00a0 presente caso resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance \u00a0 del acceso a la informaci\u00f3n, a fin de establecer si este estuvo, o no, \u00a0 garantizado por la sociedad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA INFORMACION-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA INFORMACION PUBLICA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional define la informaci\u00f3n privada como aquella que se encuentra en el \u00a0 \u00e1mbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, s\u00f3lo puede accederse a \u00a0 \u00e9sta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. La \u00a0 informaci\u00f3n personal comprende la relacionada con los libros de los \u00a0 comerciantes, los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, la informaci\u00f3n \u00a0 extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en procesos penales sujetas a reserva . De igual forma, tiene naturaleza \u00a0 de informaci\u00f3n privada \u201cla informaci\u00f3n gen\u00e9tica que reposa en bancos de sangre, \u00a0 esperma, laboratorios, consultorios m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos o similares\u201d. La \u00a0 Corte ha advertido que en los eventos aludidos, esta informaci\u00f3n revela facetas \u00a0 importantes de la vida personal, social y econ\u00f3mica del individuo y que, debido \u00a0 a expresa disposici\u00f3n constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser \u00a0 divulgada por autorizaci\u00f3n de la persona a la que se refiere, o por la \u00a0 existencia de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS SENSIBLES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la \u00a0 intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales \u00a0 como los que revelen el origen racial o \u00e9tnico, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones \u00a0 sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido \u00a0 pol\u00edtico o garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de \u00a0 oposici\u00f3n, as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos \u00a0 biom\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un circuito cerrado de televisi\u00f3n o Closed Circuit Television \u00a0 \u2013CCTV\u2013 es un conjunto de componentes directamente entrelazados, que crean un \u00a0 circuito de im\u00e1genes y, se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de \u00a0 la televisi\u00f3n tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido \u00a0 del contenido de las im\u00e1genes a algunos usuarios . En efecto, el CCTV puede \u00a0 estar compuesto de una o varias c\u00e1maras de vigilancia conectadas a uno o m\u00e1s \u00a0 monitores o televisores, los cuales reproducen im\u00e1genes capturadas; estas \u00a0 im\u00e1genes pueden ser, simult\u00e1neamente, almacenadas en medios anal\u00f3gicos o \u00a0 digitales, seg\u00fan lo requiera el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA-Lugar de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad determina la \u00a0 naturaleza de la informaci\u00f3n captada en los circuitos cerrados de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la informaci\u00f3n captada por las c\u00e1maras de seguridad \u00a0 instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual \u00a0 manera, la informaci\u00f3n captada por los equipos de vigilancia instalados en \u00a0 establecimientos privados abiertos al p\u00fablico tambi\u00e9n tienen la naturaleza de \u00a0 privada, debido a que continuamente se encuentra registrando informaci\u00f3n de las \u00a0 personas que frecuentan este tipo de lugares. Cosa distinta, ocurre con los \u00a0 dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y\/o instituciones \u00a0 p\u00fablicas, debido a que, seg\u00fan la tipolog\u00eda establecida por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, est\u00e1 captando im\u00e1genes en un lugar abierto al p\u00fablico. \u00a0 Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por cuanto, \u00a0 puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas c\u00e1maras de seguridad \u00a0 por orden legal y\/o judicial, circunstancia en la cual no se puede considerar \u00a0 que las im\u00e1genes que capten dichos equipos sean de car\u00e1cter privado, toda vez \u00a0 que, la utilizaci\u00f3n de dicho material estar\u00eda destinado a fines completamente \u00a0 diferentes a los personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de videos captados por c\u00e1maras de \u00a0 seguridad de establecimiento de comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Acceso s\u00f3lo por orden de autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INFORMACION PRIVADA-Improcedencia por cuanto los videos de c\u00e1maras de seguridad de \u00a0 establecimiento comercial tienen car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo puede ser autorizado \u00a0 por autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.492.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta contra la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0 adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, 13 de septiembre \u00a0 de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Pereira, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta contra la sociedad Ecotermales \u00a0 San Vicente S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2017, la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., \u00a0 a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas \u00a0 data, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Narr\u00f3 la tutelante que el 2 de julio de 2017, su padre, el \u00a0 se\u00f1or Segundo Medardo Qui\u00f1ones Castillo, se encontraba de paseo en el \u00a0 establecimiento de comercio denominado \u201cTermales de San Vicente\u201d de propiedad de \u00a0 la sociedad accionada, lugar en el cual, sufri\u00f3 un accidente en circunstancias \u00a0 extra\u00f1as, que le produjeron su posterior fallecimiento el d\u00eda 8 de los mismos \u00a0 mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relat\u00f3 que al solicitarle explicaciones al administrador de \u00a0 dicho centro de recreaci\u00f3n, el mencionado funcionario manifest\u00f3 \u201cno ser \u00a0 procedente dar las mismas\u201d y, en consecuencia, le sugiri\u00f3 que presentara una \u00a0 petici\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual, solicitara copia de los videos de seguridad de la \u00a0 fecha de ocurrencia del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que, el 7 de julio de 2017, su hermana solicit\u00f3 \u00a0 copias de los registros f\u00edlmicos a la sociedad accionada, debido a que, en la \u00a0 instituci\u00f3n m\u00e9dica en la cual se encontraba hospitalizado el se\u00f1or Qui\u00f1ones \u00a0 Castillo necesitaban conocer con precisi\u00f3n el tiempo de inmersi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 en las aguas termales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expres\u00f3 que, el 11 de julio de 2017, la sociedad \u00a0 Ecotermales San Vicente S.A. respondi\u00f3 negativamente a la petici\u00f3n elevada por \u00a0 la hermana de la tutelante, debido a que los videos requeridos \u201cmuestran \u00a0 datos sensibles en donde est\u00e1n menores de edad y la ley de protecci\u00f3n de datos \u00a0 les impide su compulsa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluy\u00f3 que a fin de obtener informaci\u00f3n acerca de los \u00a0 motivos del fallecimiento del se\u00f1or Qui\u00f1ones Castillo, necesita verificar el \u00a0 registro f\u00edlmico de la fecha de acaecimiento del accidente y, ante tal negativa, \u00a0 la entidad accionada est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de informaci\u00f3n, \u00a0 petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, \u201cpara nosotros \u00a0 los parientes no es posible determinar la causa probable de la muerte de mi \u00a0 padre si no se tiene conocimiento de los hechos que rodearon el suceso que le \u00a0 llev\u00f3 a la muerte\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La tutelante solicit\u00f3 que i) se amparen los \u00a0 derechos fundamentales de informaci\u00f3n, petici\u00f3n, habeas data y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, ii) se ordene a la accionada la \u00a0 entrega del registro f\u00edlmico de las c\u00e1maras de seguridad instaladas en el \u00a0 establecimiento Termales de San Vicente, del d\u00eda 2 de julio de 2017, entre las 3 \u00a0 y 5 de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Pereira admiti\u00f3 la referida acci\u00f3n constitucional y, orden\u00f3 tener como \u00a0 pruebas los documentos aportados con el referido recurso de amparo[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 de julio de 2017, la sociedad Ecotermales San \u00a0 Vicente S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por la \u00a0 se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta y, para tal efecto, esgrimi\u00f3 los siguientes \u00a0 argumentos en su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adujo la configuraci\u00f3n de un hecho superado \u201ccon \u00a0 relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n radicado el 07 de julio de 2017 y contestado el \u00a0 11 de julio de 2017, por considerar que los presupuestos invocados por el actor \u00a0 para fundamentar su acci\u00f3n de tutela en este sentido hab\u00edan desaparecido una vez \u00a0 se dio respuesta\u201d[4]. \u00a0Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que la respuesta no fue favorable, debido a que la Ley 1581 de \u00a0 2012 proh\u00edbe a la sociedad accionada y a cualquier persona jur\u00eddica que \u00a0 administre datos \u201cexponer o circular datos sensibles, la circulaci\u00f3n de \u00a0 im\u00e1genes de (menores de edad) quienes adem\u00e1s estaban en vestido de ba\u00f1o\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En lo atinente al suministro de los registros de las \u00a0 c\u00e1maras de seguridad, la entidad accionada expres\u00f3 que no era posible acceder a \u00a0 tal solicitud, toda vez que, \u201clas c\u00e1maras de video guardan informaci\u00f3n solo 8 \u00a0 d\u00edas y luego graban sobre el mismo disco, por lo tanto no existe dicho registro, \u00a0 a excepci\u00f3n de la piscina de algas (lugar cercano donde sucedieron los hechos) y \u00a0 de la cual Ecotermales San Vicente S.A. guarda una copia de seguridad para \u00a0 aportar a una eventual investigaci\u00f3n en caso de ser requerida por una autoridad \u00a0 judicial que pretenda analizar los hechos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Pereira declar\u00f3 como hecho superado los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo presentes los hechos puestos \u00a0 en conocimiento, se vislumbra que en este caso concreto no existe vulneraci\u00f3n a \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto la entidad accionada ya dio respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n con base en la formulaci\u00f3n de manera clara y concisa. \u00a0 Independientemente de que haya o no accedido a satisfacer la pretensi\u00f3n final de \u00a0 la accionante y la cual est\u00e1 sustentada en el por qu\u00e9 de su negativa a acceder a \u00a0 lo impetrado por la se\u00f1ora Qui\u00f1ones Balanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto a los derechos \u00a0 fundamentales invocados es claro que ECOTERMALES SAN VICENTE no le ha vulnerado \u00a0 los derechos a la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda \u00a0 esclarecido con respecto al derecho de petici\u00f3n, que existe ya una respuesta por \u00a0 parte de la accionada configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto por ser \u00a0 un hecho superado. As\u00ed las cosas, respecto al presente asunto, se denegar\u00e1 la \u00a0 tutela impetrada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 8 de agosto de 2017, la tutelante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0 en contra de la decisi\u00f3n aludida en el numeral anterior, a fin de que fuera \u00a0 revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la mencionada acci\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho de petici\u00f3n no solamente \u00a0 busca que las peticiones sean resueltas sino que busca una verdadera \u00a0 satisfacci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n (\u2026) y lo que busca es conocer las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleci\u00f3 mi padre, antes que sean \u00a0 borrados los registros f\u00edlmicos que dar\u00e1n cuenta de lo sucedido, informaci\u00f3n de \u00a0 la cual no es reserva\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, de conformidad \u00a0 con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio por \u00a0 parte de esta instancia, visto que la sociedad accionada, Ecotermales San \u00a0 Vicente, es una entidad de car\u00e1cter privado, que presta un servicio al p\u00fablico y \u00a0 aunque no tiene el car\u00e1cter de autoridad, se concluye, que eventualmente podr\u00eda \u00a0 transgredir el derecho de petici\u00f3n de la peticionaria, toda vez que si bien es \u00a0 cierto, contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino la petici\u00f3n de la accionante, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que no se le suministr\u00f3 completa la informaci\u00f3n, al no entregarle el registro \u00a0 f\u00edlmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe esta c\u00e9lula \u00a0 judicial aclarar que si bien es cierto no se ha contestado de fondo la petici\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que la informaci\u00f3n no suministrada, goza de reserva seg\u00fan lo \u00a0 estipulado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1581 de 2012 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos se desprende del citado \u00a0 art\u00edculo que el respeto por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe primar sobre \u00a0 cualquier aspecto, no quiere decir lo anterior, que la accionante no pueda \u00a0 acceder a tales registros, pero s\u00ed lo debe hacer de otra manera, es decir, \u00a0 solicitarlos para efectos de allegarlos como prueba a un tr\u00e1mite judicial y \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00a0 no (es) esta la v\u00eda para obtenerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el d\u00eda \u00a0 veintis\u00e9is de junio del a\u00f1o que avanza, el cual neg\u00f3 el amparo por la se\u00f1ora \u00a0 Lizeth Qui\u00f1ones Balanta\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente \u00a0 S.A., cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dado el evento en que la respuesta al anterior \u00a0 interrogante fuere afirmativa, esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa sociedad Ecotermales San Vicente \u00a0 S.A. debe garantizar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n, \u00a0 habeas data y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Lizeth \u00a0 Qui\u00f1ones Balanta, y en consecuencia, est\u00e1 obligada a entregarle los registros de \u00a0 las c\u00e1maras de seguridad instaladas en la piscina del establecimiento Termales \u00a0 de San Vicente, del d\u00eda 2 de julio de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: i) Reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de dicha acci\u00f3n constitucional; iii) Verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva y, de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 iv) \u00a0Contenido y alcance del derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0 persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede siempre que sean \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que afecten grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes se est\u00e9 en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n[10]. \u00a0 Por \u00faltimo, la referida acci\u00f3n constitucional resulta procedente cuando el \u00a0 accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Procede entonces esta Sala de Revisi\u00f3n a verificar si en \u00a0 el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En lo que tiene que ver con la legitimidad e inter\u00e9s en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 dispuso que toda \u00a0 persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, el referido decreto \u00a0 ley distingui\u00f3 algunos eventos en los cuales se faculta a terceras personas para \u00a0 solicitar el amparo de derechos ajenos a trav\u00e9s de la figura de la agencia \u00a0 oficiosa[11]. \u00a0 De igual manera, el defensor del pueblo y los defensores municipales tambi\u00e9n \u00a0 pueden incoar dicha acci\u00f3n constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente caso, se encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones \u00a0 Balanta, toda vez que alleg\u00f3 copia de su registro civil de nacimiento[13] \u00a0del cual se desprende que es hija del se\u00f1or Segundo Medardo Qui\u00f1ones Castillo, \u00a0 quien sufri\u00f3 un accidente en el establecimiento de comercio \u201cTermales San \u00a0 Vicente\u201d que, posteriormente, le produjo su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica en \u00a0 afirmar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dise\u00f1\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo con car\u00e1cter residual y subsidiario[14]. La principal finalidad \u00a0 de esta acci\u00f3n consiste en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante \u00a0 posibles vulneraciones y\/o amenazas \u201ccuando no exista otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa de lo invocado, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera \u00a0 acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[15]. \u00a0 Es decir, siempre que exista otro medio judicial que garantice la eficacia de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante, deber\u00e1 acudirse a estos y no a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A su turno, el referido precepto constitucional consagr\u00f3 \u00a0 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela se invoca para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica. No obstante, la tutela tambi\u00e9n procede contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares siempre que est\u00e9n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Habida cuenta de que el presente asunto est\u00e1 referido a \u00a0 una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755[17] \u00a0de 2015, esta Sala de Revisi\u00f3n destaca que aquel se encuentra a cargo de \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 compuesto por: \u00a0 (i) \u00a0la pronta resoluci\u00f3n; (ii) la respuesta de fondo; y \u00a0 (iii) \u00a0la notificaci\u00f3n de la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La mencionada normatividad regula, \u00a0 entre otros aspectos, lo atinente al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e \u00a0 instituciones privadas y, para tal efecto, consagr\u00f3 que toda persona se \u00a0 encuentra facultada para ejercer este derecho, a fin de garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales \u00a0 como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones \u00a0 religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que este \u00a0 derecho tambi\u00e9n pod\u00eda ejercitarse ante personas naturales siempre y cuando \u00a0 frente a ellas el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 subordinaci\u00f3n, o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o \u00a0 posici\u00f3n dominante frente al peticionario[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para su procedencia, se debe \u00a0 concretar al menos uno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o el desempe\u00f1o \u00a0 funciones p\u00fablicas: dentro de este supuesto se destacan las entidades \u00a0 financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas \u00a0 jur\u00eddicas que desempe\u00f1an actividades que son consideradas servicio p\u00fablico[20]. De igual \u00a0 forma, se alude a las universidades de car\u00e1cter privado, las cuales prestan el \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n[21]. \u00a0 Respecto de la segunda situaci\u00f3n, se destacan las actividades de los curadores \u00a0 urbanos, quienes son particulares encargados de la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de la normatividad urban\u00edstica o de edificaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mencionados eventos, el derecho \u00a0 de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica y, por \u00a0 consiguiente, al ser similar la situaci\u00f3n y la calidad del particular a una \u00a0 autoridad p\u00fablica, este tiene el deber de dar respuesta a las peticiones \u00a0 presentadas en virtud del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ejercicio del derecho de petici\u00f3n como medio para \u00a0 proteger un derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relaci\u00f3n \u00a0 especial de poder entre el peticionario y la organizaci\u00f3n de privada, la cual \u00a0 puede ser reglada o de facto. A prop\u00f3sito de ello, la Ley 1755 de 2015, en cuya \u00a0 virtud se regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, dispuso que el citado \u00a0 derecho se pod\u00eda ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el \u00a0 solicitante se encontrara en: a) situaciones de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n o, b) la persona natural se encuentre ejerciendo una \u00a0 funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Al descender al caso concreto, se tiene que la sociedad \u00a0 Ecotermales San Vicente S.A. es una organizaci\u00f3n privada, tal y como se \u00a0 desprende del correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n legal[25], \u00a0 cuyo principal objeto social consiste, entre otras cosas, en la explotaci\u00f3n de \u00a0 la industria hotelera y tur\u00edstica. En ese orden, se trata de una persona \u00a0 jur\u00eddica que, seg\u00fan la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se encuentra obligada a \u00a0 darle tr\u00e1mite a aquellas solicitudes que formulen ciudadanos a fin de garantizar \u00a0 otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En tal orden de ideas, se impone concluir que respecto de \u00a0 la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. se encuentra legitimada en la causa por \u00a0 pasiva para actuar dentro del asunto de la referencia, puesto que se trata de un \u00a0 particular autorizado por la referida ley estatutaria para tramitar solicitudes \u00a0 que se formulen en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Este requisito de procedibilidad le \u00a0 impone al tutelante el deber de formular la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales[26]. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de \u00a0 caducidad para incoar la referida acci\u00f3n constitucional, tal como se indic\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-543 de \u00a0 1992, en cuya virtud se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11[27], 12[28] y 40[29] del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Empero, la inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica per se que dicho \u00a0 recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de este mecanismo de protecci\u00f3n es la inmediatez, por \u00a0 consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n constitucional aludida \u00a0 debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 del derecho fundamental presuntamente transgredido y\/o amenazado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El referido aspecto temporal \u00a0 pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que \u00a0 transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 \u00a0 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A su turno, esta Corporaci\u00f3n[32], de manera \u00a0 reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la \u00a0 razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0 fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que existan razones v\u00e1lidas para \u00a0 justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza \u00a0 mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n en un tiempo razonable[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la carga de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de \u00a0 interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed, pues, la Sala observa que los \u00a0 hechos que la tutelante considera como vulnerantes de su derecho a obtener una \u00a0 respuesta clara por parte de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. ocurri\u00f3 el \u00a0 11 de julio de 2017, fecha en la que la sociedad accionada contest\u00f3 el derecho \u00a0 de petici\u00f3n de informaci\u00f3n formulado por la tutelante y que, seg\u00fan esta \u00faltima, \u00a0 no respondi\u00f3 de fondo. Habida consideraci\u00f3n de que la mencionada acci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 el 14 de los mismos mes y a\u00f1o, se impone concluir que la se\u00f1ora Lizeth \u00a0 Qui\u00f1ones Balanta acudi\u00f3 a este mecanismo dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[36] ha sido \u00a0 clara en se\u00f1alar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que \u00a0 quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone \u00a0 de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar \u00a0 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En tal sentido, \u00a0 quien encuentre que la respuesta a su derecho de petici\u00f3n no fue producida en \u00a0 debida forma, ni comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, y que en \u00a0 esa medida vea afectada esta garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, \u00a0 resulta menester advertir que el derecho de petici\u00f3n implica diversas \u00a0 modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o \u00a0 funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio, requerimiento de informaci\u00f3n, examen o petici\u00f3n de copias de \u00a0 documentos, formulaci\u00f3n de consultas, quejas, denuncias y reclamos e \u00a0 interposici\u00f3n de recursos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el presente \u00a0 litigio, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. le dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 formulada por la tutelante, no obstante, dicha ciudadana estima que no fue \u00a0 resuelta de fondo. En consecuencia, la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar contra un particular, la protecci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y, siendo este el \u00fanico mecanismo disponible \u00a0 para su pretensi\u00f3n, resulta imperioso concluir que la misma est\u00e1 llamada a \u00a0 proceder en t\u00e9rminos de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n. Clasificaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Una de las \u00a0 modalidades del derecho de petici\u00f3n es el de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y, en esa \u00a0 medida, la satisfacci\u00f3n de ese derecho implica una relaci\u00f3n inescindible con el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n como una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica. De all\u00ed que \u00a0 para resolver el presente caso resulta necesario tener claridad acerca del \u00a0 contenido y alcance del acceso a la informaci\u00f3n, a fin de establecer si este \u00a0 estuvo, o no, garantizado por la sociedad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En primer lugar, debe \u00a0 se\u00f1alarse que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[38] garantiza el derecho a \u00a0 la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, el cual est\u00e1 comprendido por la \u00a0 libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea de manera oral, escrita o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento a elecci\u00f3n de la persona \u00a0 interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Asimismo, \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, adoptada por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, contempl\u00f3 que todas las personas \u00a0 contar\u00e1n con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir \u00a0 informaci\u00f3n por cualquier medio sin discriminaci\u00f3n por motivo de raza, color, \u00a0 sexo, idioma, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Aunado a \u00a0 ello, se destaca el principio tercero del mencionado instrumento internacional, \u00a0 seg\u00fan el cual, toda persona tiene derecho al acceso a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed \u00a0 misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa y, por su parte, el principio \u00a0 4 indic\u00f3 que el acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado es un derecho \u00a0 fundamental de los individuos y, constituye deber del aparato estatal garantizar \u00a0 el ejercicio de este derecho. Dicho principio solo admite limitaciones \u00a0 excepcionales que deben estar previstas por la ley para el caso en que exista un \u00a0 peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el ordenamiento jur\u00eddico interno, el derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n es un derecho fundamental. En efecto, el art\u00edculo 15[39] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que todas las personas tienen derecho a \u00a0 conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas. A su turno, el art\u00edculo 20[40] \u00a0Superior consagr\u00f3 la garant\u00eda de toda persona a la libertad de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 74[41] \u00a0Fundamental dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los \u00a0 documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Esta Corte ha destacado que el derecho a la informaci\u00f3n no \u00a0 es solamente el derecho a informar, sino tambi\u00e9n el derecho a estar informado. \u00a0 \u201cDe ah\u00ed la importancia del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos \u00a0 p\u00fablicos, hace posible el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, y de esta \u00a0 manera los dem\u00e1s derechos fundamentales ligados al mismo\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora \u00a0 bien, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-578 de 1993, distingui\u00f3 tres \u00a0 manifestaciones del derecho fundamental a la informaci\u00f3n as\u00ed: i) \u00a0un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta \u00a0 frente a la solicitud de informaci\u00f3n requerida; ii) un derecho de \u00a0 toda persona a recibir informaci\u00f3n y iii) un derecho de los \u00a0 profesionales de construir la informaci\u00f3n con libertad y responsabilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Igualmente, esta Corte enfatiz\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y, a su vez involucra \u00a0 obligaciones y responsabilidades, por cuanto, es un derecho-deber, esto es, un \u00a0 derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realizaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En lo que tiene que ver con la \u00a0 clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-729 de 2002, estableci\u00f3 una doble \u00a0 tipolog\u00eda. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n se pod\u00eda catalogar como \u00a0 personal o impersonal en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de derechos como la \u00a0 intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la \u00a0 clasific\u00f3 desde \u201c(\u2026)\u00a0un punto de vista \u00a0 cualitativo en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal \u00a0 de obtener acceso a la misma\u201d. De conformidad con esta \u00faltima \u00a0 clasificaci\u00f3n, la informaci\u00f3n puede ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y \u00a0 sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Semiprivada, es aquella que por \u00a0 tratarse de informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la \u00a0 regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de \u00a0 limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por \u00a0 orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el \u00a0 marco de los principio de la administraci\u00f3n de datos personales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre informaci\u00f3n \u00a0 personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser \u00a0 obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reservada o secreta, \u00a0 es aquella que por versar \u00a0 igualmente sobre informaci\u00f3n personal y por su estrecha relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se \u00a0 encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni \u00a0 ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por \u00a0 ejemplo, \u201clos datos sobre la \u00a0 preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su \u00a0 informaci\u00f3n gen\u00e9tica, sus h\u00e1bitos\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De igual forma, en sentencia T-414 \u00a0 de 2010, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional destac\u00f3 que esta \u00a0 clasificaci\u00f3n contribu\u00eda a esclarecer en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, si \u00a0 el solicitante tiene derecho a obtener la informaci\u00f3n y, correlativamente, si la \u00a0 autoridad accionada se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrarla sin vulnerar \u00a0 derechos fundamentales, tales como, el de petici\u00f3n, a la intimidad, al acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos, al buen nombre y al habeas data, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Asimismo, esta Corte, de manera \u00a0 reciente, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la intimidad comprend\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0 reservada, la privada y la semiprivada. Adem\u00e1s, que respecto de cada una de \u00a0 ellas \u00a0 existe un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de \u00a0 oponerse absolutamente a la b\u00fasqueda, divulgaci\u00f3n y uso de la informaci\u00f3n \u00a0 (informaci\u00f3n reservada) o en la necesidad de que tales actividades est\u00e9n \u00a0 precedidas de una autorizaci\u00f3n judicial (informaci\u00f3n privada) o administrativa \u00a0 (informaci\u00f3n semiprivada)[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Atendiendo la clasificaci\u00f3n elaborada por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en \u00a0 distinguir los aspectos m\u00e1s esenciales de la informaci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 informaci\u00f3n privada, con el prop\u00f3sito de, posteriormente, determinar la \u00a0 naturaleza de las im\u00e1genes captadas por las c\u00e1maras de seguridad del \u00a0 establecimiento de comercio \u201cTermales San Vicente\u201d y de este modo establecer si \u00a0 le fue o no garantizado su derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1712 de 2014 se promulg\u00f3 la \u00a0 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0 En dicha normatividad se catalog\u00f3 como fundamental el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y, adicionalmente, su art\u00edculo 2\u00b0, defini\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica como aquella que est\u00e1 en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto \u00a0 obligado, la cual no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional o legal[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En lo tocante a los \u00a0 sujetos obligados a entregar la informaci\u00f3n p\u00fablica, esta Corte debe \u00a0 advertir que el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n genera \u00a0 obligaciones para las autoridades p\u00fablicas de todas las ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 las pertenecientes a los niveles central y descentralizado y la de los \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos y de control, de todos los niveles de gobierno. Este derecho tambi\u00e9n \u00a0 vincula a aquellas personas naturales y jur\u00eddicas que cumplen funciones p\u00fablicas \u00a0 o presten servicios p\u00fablicos. La obligaci\u00f3n consiste en suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n exclusivamente relacionada con el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Justamente, la Ley de \u00a0 Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, en su \u00a0 art\u00edculo 5[47], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la \u00a0 informaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Toda entidad p\u00fablica, incluyendo las \u00a0 pertenecientes a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la \u00a0 estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, \u00a0 en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Las personas naturales y jur\u00eddicas, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n p\u00fablica o servicios p\u00fablicos respecto \u00a0 de la informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Cualquier persona natural, jur\u00eddica o \u00a0 dependencia de persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad \u00a0 p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n directamente relacionada con el desempe\u00f1o de \u00a0 su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Las empresas p\u00fablicas creadas por ley, \u00a0 las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Los partidos o movimientos pol\u00edticos y \u00a0 los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Las entidades que administren \u00a0 instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Se advierte en la mencionada Ley \u00a0 Estatutaria que aquellas personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado \u00a0 que sean usuarios de informaci\u00f3n p\u00fablica no ser\u00e1n sujetos obligados a entregar \u00a0 informaci\u00f3n[48]. Sin embargo, la Ley \u00a0 1755 de 2015[49], \u00a0 en su cap\u00edtulo III[50], \u00a0 regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas y, en \u00a0 consecuencia, le impuso el deber a tales sujetos de atender las solicitudes que \u00a0 presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es una \u00a0 modalidad del derecho de petici\u00f3n[51], se impone concluir que \u00a0 las personas jur\u00eddicas de derecho privado s\u00ed se encuentran obligadas a \u00a0 suministrar informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Asimismo, \u00a0 mediante la sentencia \u00a0 C-274 de 2013, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley \u00a0 Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que: \u00a0 i) \u00a0el titular del derecho es universal al se\u00f1alar que \u201ctoda persona\u201d puede \u00a0 conocer la informaci\u00f3n p\u00fablica; ii) el objeto sobre el cual recae \u00a0 la posibilidad de acceso a informaci\u00f3n en posesi\u00f3n o control de un sujeto \u00a0 obligado no s\u00f3lo es la informaci\u00f3n misma, sino tambi\u00e9n su existencia; iii) \u00a0el derecho s\u00f3lo puede ser restringible excepcionalmente por expreso mandato \u00a0 constitucional o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En lo que tiene que \u00a0 ver con la restricci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 unas reglas para considerar leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica &lt;&lt;o el establecimiento de una reserva legal \u00a0 sobre cierta informaci\u00f3n&gt;&gt;, as\u00ed[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No debe implicar una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada de los servidores p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servidor p\u00fablico que \u00a0 decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n, debe motivar \u00a0 por escrito su decisi\u00f3n y fundarla en la norma legal o constitucional que lo \u00a0 autoriza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La ley establece un \u00a0 l\u00edmite temporal a la reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Existen sistemas \u00a0 adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Existen controles \u00a0 administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La reserva opera \u00a0 respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su \u00a0 existencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) La reserva obliga a los \u00a0 servidores p\u00fablicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que \u00a0 acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) La reserva se sujeta \u00a0 estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Existen recursos o \u00a0 acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una \u00a0 determinada informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n, se advirti\u00f3 que la finalidad de proteger la seguridad o \u00a0 defensa nacional resultaba constitucionalmente leg\u00edtima y, por ende, para el \u00a0 logro de tales objetivos pod\u00eda establecerse la reserva de cierta informaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, en cada caso se deb\u00eda \u201cacreditar que tales derechos o bienes se \u00a0 ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace \u00a0 necesario mantener la reserva\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acceso a la informaci\u00f3n privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la \u00a0 informaci\u00f3n privada como aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto \u00a0 a quien le incumbe y, por ende, s\u00f3lo puede accederse a esta por orden de \u00a0 autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones[54]. \u00a0La informaci\u00f3n \u00a0 personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los \u00a0 documentos privados, las historias cl\u00ednicas, la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de \u00a0 la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos \u00a0 penales sujetas a reserva[55]. \u00a0 De igual forma, tiene naturaleza de informaci\u00f3n privada \u201cla informaci\u00f3n gen\u00e9tica que reposa \u00a0 en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos \u00a0 o similares\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Corte ha advertido que en los \u00a0 eventos aludidos, esta informaci\u00f3n revela facetas importantes de la vida \u00a0 personal, social y econ\u00f3mica del individuo y que, debido a expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por \u00a0 autorizaci\u00f3n de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u201cEn estos casos, la justificaci\u00f3n que explica la \u00a0 posibilidad de divulgar la informaci\u00f3n, en contra de la voluntad de la persona a \u00a0 la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con la b\u00fasqueda de la verdad en un proceso penal\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Recientemente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 que las reglas establecidas para el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a los documentos p\u00fablicos no son aplicables en el caso de los \u00a0 documentos e informaciones privadas, pues como lo ha se\u00f1alado la Corte, las relaciones entre \u00a0 particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas \u00a0 adicionales para los ciudadanos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. A prop\u00f3sito de lo anterior, debe \u00a0 traerse a colaci\u00f3n que la \u00a0 Ley 1581 de 2012[59] \u00a0regul\u00f3 lo relacionado con el tratamiento de datos personales. Entre sus \u00a0 principios orientadores est\u00e1 el de confidencialidad, en cuya virtud las personas \u00a0 que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la \u00a0 naturaleza de p\u00fablicos, est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n, incluso despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores \u00a0 que comprende el tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicaci\u00f3n \u00a0 de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades \u00a0 autorizadas en el mencionado cuerpo normativo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Efectivamente, la mencionada ley estatutaria delimit\u00f3 el \u00a0 concepto de datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o \u00a0 cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como los que revelen el \u00a0 origen racial o \u00e9tnico, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, convicciones religiosas o \u00a0 filos\u00f3ficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos \u00a0 humanos o que promuevan intereses de cualquier partido pol\u00edtico o garanticen los \u00a0 derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, as\u00ed como los datos \u00a0 relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La normativa aludida prohibi\u00f3 el tratamiento de datos \u00a0 sensibles[62], \u00a0 salvo los siguientes eventos, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 titular haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a dicho tratamiento, salvo en los \u00a0 casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital del Titular y este \u00a0 se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades leg\u00edtimas y con las \u00a0 debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier otro \u00a0 organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa \u00a0 o sindical, siempre y cuando se refieran exclusivamente a sus miembros o a las \u00a0 personas que mantengan contactos regulares por raz\u00f3n de su finalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, \u00a0 ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, en lo atinente a los \u00a0 datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[63], la Ley 1581 proscribi\u00f3 \u00a0 el tratamiento de dicha informaci\u00f3n, salvo aquellos datos que sean de \u00a0 naturaleza p\u00fablica[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Naturaleza de la informaci\u00f3n recopilada \u00a0 por los circuitos cerrados de televisi\u00f3n \u2013CCTV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En primer lugar, un circuito \u00a0 cerrado de televisi\u00f3n o Closed Circuit Television \u2013CCTV\u2013 es un conjunto \u00a0 de componentes directamente entrelazados, que crean un circuito de im\u00e1genes y, \u00a0 se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisi\u00f3n \u00a0 tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido del contenido de \u00a0 las im\u00e1genes a algunos usuarios[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En efecto, el CCTV puede estar \u00a0 compuesto de una o varias c\u00e1maras de vigilancia conectadas a uno o m\u00e1s monitores \u00a0 o televisores, los cuales reproducen im\u00e1genes capturadas; estas im\u00e1genes pueden \u00a0 ser, simult\u00e1neamente, almacenadas en medios anal\u00f3gicos o digitales, seg\u00fan lo \u00a0 requiera el usuario[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Precisamente, la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio public\u00f3 la gu\u00eda denominada \u201cProtecci\u00f3n de datos \u00a0 personales en sistemas de videovigilancia\u201d[67], \u00a0en la cual se brinda una orientaci\u00f3n a aquellas personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que implementen tales sistemas y, en consecuencia, los exhorta para \u00a0 que adec\u00faen el uso de los mismos a las disposiciones que regulan la protecci\u00f3n \u00a0 de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En dicha publicaci\u00f3n se precis\u00f3 que los \u00a0 sistemas de videovigilancia son considerados como intrusivos de la privacidad al \u00a0 involucrar herramientas como el monitoreo y la observaci\u00f3n de las actividades \u00a0 que realizan las personas a lo largo del d\u00eda. En tal sentido, se afirma que \u00a0 antes de tomar la decisi\u00f3n de implementar tales sistemas se debe tener en cuenta \u00a0 la necesidad de utilizarlos y, adem\u00e1s, considerar si esa necesidad se suple con \u00a0 la implementaci\u00f3n de los mismos o si existen otros mecanismos que se puedan \u00a0 utilizar y que generen un menor impacto en la privacidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha reconocido que los m\u00e9todos de vigilancia son instrumentos encaminados a \u00a0 la prevenci\u00f3n del delito o de las faltas por medio de la disuasi\u00f3n y a la \u00a0 identificaci\u00f3n de delincuentes en un entorno f\u00edsico determinado. En \u00a0 consecuencia, las c\u00e1maras de seguridad reducen la posibilidad de cometer \u00a0 delitos, por cuanto, al estar el espacio respectivo bajo vigilancia, resulta m\u00e1s \u00a0 complejo la perpetraci\u00f3n de una conducta punible[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De igual manera, esta Corte, en aquella \u00a0 oportunidad, record\u00f3 que los sistemas de videovigilancia no solo graban las \u00a0 actuaciones delictivas, sino todas las actividades que llevan a cabo las \u00a0 personas en espacios p\u00fablicos, con el agravante de que, en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, la ciudadan\u00eda no tiene conocimiento de que est\u00e1 siendo grabada, ni mucho \u00a0 menos que est\u00e1 siendo observada, ni tampoco para qu\u00e9 fines se utilizan los \u00a0 mencionados videos[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Aunado a ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la \u00a0 filmaci\u00f3n en espacios privados como el domicilio, no son tan generalizadas. En \u00a0 efecto, \u201clas c\u00e1maras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por \u00a0 voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del \u00a0 personal de servicio, o en el per\u00edmetro de una casa para evitar los asaltos, o \u00a0 pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la \u00a0 casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el due\u00f1o de un \u00a0 espacio semi-p\u00fablico o semi-privado quien controla la grabaci\u00f3n, sino el propio \u00a0 individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera \u00a0 derecho alguno a menos de que la informaci\u00f3n sea divulgada por un tercero\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En la sentencia T-768 de 2008, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por un funcionario de una entidad financiera que alegaba que la instalaci\u00f3n, por \u00a0 parte del banco, de c\u00e1maras de video por fuera del sistema de monitoreo, de \u00a0 manera subrepticia, en el lugar donde desempe\u00f1aba sus funciones, vulneraba su \u00a0 derecho fundamental a la intimidad. En la citada providencia se establecieron \u00a0 una serie de criterios a tener en cuenta al momento de instalar un sistema de \u00a0 videovigilancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares \u00a0 donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren \u00a0 abiertos al p\u00fablico, pero no lo ser\u00eda en aquellos donde el trabajador ejerce una \u00a0 esfera privada como lugares de descanso, tales como ba\u00f1os o vestuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 finalidad de la medida, que guarden una relaci\u00f3n directa con la seguridad \u00a0 necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los \u00a0 deberes y funciones de los trabajadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 puedan tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los prop\u00f3sitos \u00a0 leg\u00edtimos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean m\u00ednimos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas \u00a0 subrepticias y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Pues bien, a fin de determinar la \u00a0 naturaleza de la informaci\u00f3n captada por los circuitos cerrados de televisi\u00f3n, \u00a0 resulta importante tener en cuenta el lugar de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de \u00a0 vigilancia, esto es, si est\u00e1n dispuestas en: i) lugares privados, \u00a0 como por ejemplo, en una residencia, ii) establecimientos privados \u00a0 abiertos al p\u00fablico o, iii) establecimientos y\/o instituciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Respecto de la anterior \u00a0 distinci\u00f3n, se tiene que la informaci\u00f3n captada por las c\u00e1maras de seguridad \u00a0 instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual \u00a0 manera, la informaci\u00f3n captada por los equipos de vigilancia instalados en \u00a0 establecimientos privados abiertos al p\u00fablico tambi\u00e9n tienen la naturaleza de \u00a0 privada, debido a que continuamente se encuentra registrando informaci\u00f3n de las \u00a0 personas que frecuentan este tipo de lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Cosa distinta, ocurre con los \u00a0 dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y\/o instituciones \u00a0 p\u00fablicas, debido a que, seg\u00fan la tipolog\u00eda establecida por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, est\u00e1 captando im\u00e1genes en un lugar abierto al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0 particularidades de cada caso, por cuanto, puede ocurrir que dentro de una \u00a0 residencia se instalen unas c\u00e1maras de seguridad por orden legal y\/o judicial, \u00a0 circunstancia en la cual no se puede considerar que las im\u00e1genes que capten \u00a0 dichos equipos sean de car\u00e1cter privado, toda vez que, la utilizaci\u00f3n de dicho \u00a0 material estar\u00eda destinado a fines completamente diferentes a los personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Recapitulando, la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 relacionada con el derecho de petici\u00f3n que la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones \u00a0 Balanta formul\u00f3 el 14 de julio de 2017 ante la sociedad Ecotermales San Vicente \u00a0 S.A., propietaria del establecimiento de comercio denominado \u201cTermales San \u00a0 Vicente\u201d ubicado en la ciudad de Pereira, con el fin de que se le hiciera \u00a0 entrega de una copia de los videos captados por las c\u00e1maras de seguridad de \u00a0 dicho establecimiento el d\u00eda 2 de julio de 2017 entre las 3:30 p.m. y 5:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Se relata en la demanda de tutela que el \u00a0 padre de la tutelante, se\u00f1or \u00a0 Segundo Medardo Qui\u00f1ones Castillo sufri\u00f3 un \u00a0 accidente en las piscinas del referido centro recreativo que, posteriormente, le \u00a0 produjo la muerte, sin que se tenga certeza alguna de las circunstancias de \u00a0 tiempo y modo en que acaeci\u00f3 el citado accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Seg\u00fan lo manifestado en la contestaci\u00f3n[71] del derecho de petici\u00f3n \u00a0 y en la correspondiente contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la sociedad \u00a0 Ecotermales San Vicente S.A. indic\u00f3 que no era posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0 elevada por la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta, habida cuenta de que en los \u00a0 referidos videos de seguridad se registraban las im\u00e1genes de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en vestidos de ba\u00f1o, por lo tanto, se trataba de datos sensibles \u00a0 que se encuentran protegidos por la Ley Estatutaria de Datos Personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Ante tal negativa de la empresa, la ciudadana Lizeth \u00a0 Qui\u00f1ones Balanta formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al habeas data, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la informaci\u00f3n, argumentando que aun cuando hab\u00eda obtenido una \u00a0 respuesta negativa a su solicitud, lo cierto es que para esclarecer las \u00a0 circunstancias en que ocurri\u00f3 la muerte del se\u00f1or Segundo Medardo Qui\u00f1ones \u00a0 Castillo resultaba indispensable verificar los registros f\u00edlmicos aludidos. \u00a0 Aunado a lo anterior, pidi\u00f3 que se le ordenara a la sociedad accionada el \u00a0 suministro de las citadas grabaciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En este contexto, se proceder\u00e1 a analizar si dentro de la \u00a0 presente litis la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La jurisprudencia de esta Corte ha sido coincidente en \u00a0 afirmar que el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 de la norma \u00a0 fundamental, resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del \u00a0 Estado, concretamente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad \u00a0 general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991[72], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n, le permite a los ciudadanos, entre otras cosas, reclamar ante \u00a0 las autoridades y\/o particulares explicaciones acerca de las decisiones que los \u00a0 puedan llegar a afectar directa o indirectamente[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0 contenido del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de \u00a0 la correspondiente solicitud, por cuanto, resultar\u00eda inocua la posibilidad de \u00a0 acudir ante las autoridades y\/o particulares si aquellos no resuelven o se \u00a0 reservan para s\u00ed el sentido de lo decidido[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Aunado a ello, la \u00a0 Corte Constitucional ha enfatizado en que la respuesta debe cumplir con los \u00a0 requisitos de: i) oportunidad; ii) debe ser de \u00a0 fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y, iii) debe \u00a0 darse a conocer al peticionario[75]. De igual manera, la respuesta no \u00a0 implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una \u00a0 respuesta escrita[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En el presente litigio, se tiene que la petici\u00f3n formulada el 7 \u00a0 de julio de 2017 por la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta fue contestada por la \u00a0 sociedad Ecotermales San Vicente S.A., el d\u00eda 11 de los mismos mes y a\u00f1o, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de la referencia mediante la cual \u00a0 solicita a Ecotermales San Vicente S.A., \u2018copia del video de seguridad en donde \u00a0 muestre lo sucedido el d\u00eda 02 de julio de 2017, domingo entre las horas 3:30 pm \u00a0 a 5:00 p.m. del d\u00eda, m\u00e1s espec\u00edficamente donde se muestre minutos antes de \u00a0 iniciar el incidente ocurrido con el se\u00f1or Segundo Medardo Qui\u00f1onez (\u2026) hasta el \u00a0 momento en el cual lo desplazan hacia la cl\u00ednica\u2026\u2019; de manera atenta me permito \u00a0 informar que la empresa como responsable del manejo de datos y responsable \u00a0 del tratamiento de los mismos, se abstiene de disponer o circular informaci\u00f3n \u00a0 restringida o datos sensibles, lo anterior toda vez que en el video que usted \u00a0 solicita sin efectivamente acreditarse como causahabiente, aparecen ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes en vestido de ba\u00f1o, quienes tienen derechos prevalentes, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3\u00b0, art\u00edculo 12 Decreto Reglamentario 1377 del \u00a0 2013, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, de cara a respetar \u00a0 y asegurar los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta empresa considera pertinente \u00a0 citar la normatividad que restringe el uso de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es posible acceder a sus peticiones, sin \u00a0 perjuicio de que su obligatoriedad jur\u00eddica haya sido condicionada a los casos \u00a0 que la ley as\u00ed lo exija\u201d[77] (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Al descender al caso concreto, esta Sala observa que la \u00a0 petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevada por la tutelante fue contestada de manera \u00a0 oportuna, esto es, s\u00f3lo transcurrieron dos d\u00edas h\u00e1biles[78] \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n (7 de julio de 2017) hasta la contestaci\u00f3n \u00a0 respectiva (12 de julio de 2017). Asimismo, una vez revisada la respuesta \u00a0 emitida por la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., se observ\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Se trata de una respuesta de \u00a0 fondo \u00a0porque pese a que no fue favorable a lo pedido por la tutelante, lo cierto es \u00a0 que s\u00ed se plasmaron los argumentos que justificaban la negativa a entregar los \u00a0 videos de las c\u00e1maras de seguridad del d\u00eda 2 de julio de 2017; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Es clara debido a que, \u00a0 de manera inequ\u00edvoca, se indic\u00f3 que no era posible acceder a la referida \u00a0 petici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Es precisa habida \u00a0 cuenta de que se expusieron las razones jur\u00eddicas que imped\u00edan el suministro de \u00a0 los correspondientes videos de seguridad y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Es congruente con lo solicitado, \u00a0 esto es, se pidi\u00f3 la entrega de unas grabaciones de seguridad y, la sociedad \u00a0 accionada, en su contestaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la misma, aduciendo los \u00a0 motivos por los cuales no se acceder\u00eda a tal solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora, bien, en punto de la negativa de la informaci\u00f3n \u00a0 requerida por la peticionaria, est\u00e1 acreditado que el sustento de la misma se \u00a0 fundament\u00f3 en la reserva de la informaci\u00f3n autorizada en la ley de tratamiento \u00a0 de datos sensibles, raz\u00f3n por la cual, la sociedad accionada atendi\u00f3 lo previsto \u00a0 en el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015[79], \u00a0 seg\u00fan el cual, las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar dicha reserva en \u00a0 los casos expresamente autorizados en la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Al respecto resulta pertinente mencionar que la Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia T-487 de 2017, resolvi\u00f3 un caso relacionado con \u00a0 una solicitud de tutela al \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, que en su criterio result\u00f3 vulnerado con la \u00a0 negativa de Winner Group S.A., de expedirle\u00a0copia magn\u00e9tica a su costa, de los videos tomados \u00a0 por las c\u00e1maras del establecimiento comercial RIO CASINO, que captan im\u00e1genes de \u00a0 la calle y del espacio p\u00fablico, del d\u00eda 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y \u00a0 las 9:30 pm, las que enfocaban la salida \u2013 entrada del parqueadero que se ubica \u00a0 sobre el and\u00e9n peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Efectivamente, la sociedad Winner Group S.A. \u00a0 invoc\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada ten\u00eda car\u00e1cter de reservada y que tan solo \u00a0 pod\u00eda ser entregada en cumplimiento de una orden judicial. Sin embargo, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que en este caso \u00a0 proced\u00eda el amparo, toda vez que la sociedad accionada \u201cviol\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de reservas eventualmente inexistentes\u201d \u00a0y, en tal sentido, precis\u00f3 que \u201clas informaciones o documentos reservados \u00a0 s\u00f3lo adquieren ese car\u00e1cter o estatus, porque una norma legal o constitucional \u00a0 se lo otorga, y no por la opini\u00f3n o el parecer de la organizaci\u00f3n privada\u201d[80] (Se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En el presente caso, debe \u00a0 se\u00f1alarse que la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 de invocar el fundamento legal que consagra la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Lizet Qui\u00f1ones Balanta, fundamento que adem\u00e1s resulta \u00a0 razonable por ajustarse a las disposiciones legales vigente en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La tutelante invoc\u00f3 como vulnerado el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, debido a la negativa en la \u00a0 entrega de los videos de seguridad aludidos, por lo tanto, le corresponde a esta \u00a0 Sala establecer la naturaleza de la informaci\u00f3n contenida en los sistemas de \u00a0 videovigilancia del establecimiento Termales San Vicente, teniendo en cuenta \u00a0 que, el referido lugar es de car\u00e1cter privado, cuya propietaria es la \u00a0 sociedad Ecotermales San Vicente S.A. y, adicionalmente, es un \u00a0 establecimiento abierto al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Justamente, debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan la \u00a0 tipolog\u00eda de informaci\u00f3n construida por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, los registros audiovisuales contenidos en las c\u00e1maras de \u00a0 seguridad del establecimiento aludido constituyen una informaci\u00f3n privada, en \u00a0 tanto que versan sobre informaci\u00f3n personal de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 vestido de ba\u00f1o que se recrean en la piscina de Termales San Vicente, por \u00a0 consiguiente, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial \u00a0 en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Lo anterior, a fin de preservar el \u00a0 derecho a la intimidad personal que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0 se encontraban para esa fecha en el establecimiento Termales San Vicente, el \u00a0 cual, seg\u00fan el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[81], se materializa a \u00a0 trav\u00e9s de la protecci\u00f3n contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida \u00a0 privada, la de su familia, domicilio y correspondencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0 respecto de toda conducta, acci\u00f3n o circunstancia que afecte su dignidad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En l\u00ednea con lo anterior, no debe \u00a0 perderse de vista que, tal como lo ha reiterado esta Corte en abundante \u00a0 jurisprudencia[83], \u00a0 la \u00a0 protecci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se hace \u00a0 efectiva a trav\u00e9s del principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado en el mismo \u00a0 art\u00edculo 44\u00a0 fundamental al disponer que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d\u00a0y, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo tercero de la Convenci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, el cual dispone que \u201c1. En todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed las cosas, esta Sala no \u00a0 encuentra vulneraci\u00f3n alguna al derecho invocado, debido a que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada no es de car\u00e1cter p\u00fablico, sino privada y, ella solo puede ser \u00a0 obtenida a trav\u00e9s de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento \u00a0 de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Es m\u00e1s, se destaca que la \u00a0 referida ley de protecci\u00f3n de datos personales se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento de \u00a0 datos requiere de la autorizaci\u00f3n previa e informada del titular, sin embargo, \u00a0 no habr\u00eda necesidad de la misma en aquellos casos en que se trate de una \u00a0 informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de \u00a0 sus funciones legales o por orden judicial[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Ahora bien, debe advertirse que \u00a0 aun cuando el C\u00f3digo General del Proceso consagr\u00f3 como un deber[86] a cargo de las partes y \u00a0 sus apoderados, el de abstenerse de solicitar a la autoridad judicial la \u00a0 consecuci\u00f3n de documentos que directamente o a trav\u00e9s del ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n hubiere podido conseguir, lo cierto es que en el asunto bajo estudio \u00a0 se encuentra demostrado que la hoy tutelante intent\u00f3 obtener los videos de \u00a0 seguridad aludidos, no obstante, no logr\u00f3 su consecuci\u00f3n debido al car\u00e1cter de \u00a0 reservados que ten\u00edan los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En tal sentido, en el evento en \u00a0 que la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta decidiera adelantar un proceso judicial \u00a0 con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre, se\u00f1or Segundo Medardo Qui\u00f1ones Castillo, \u00a0 el juez que asuma el conocimiento de dicho litigio no podr\u00e1 abstenerse de \u00a0 decretar la solicitud de obtenci\u00f3n de tales registros f\u00edlmicos invocando el \u00a0 contenido del segundo inciso del art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del Proceso[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En todo caso resulta pertinente \u00a0 advertirle a la sociedad Ecotermales S.A. el deber de custodia y\/o conservaci\u00f3n \u00a0 que tiene respecto de los videos de seguridad aludidos, por cuanto, podr\u00edan ser \u00a0 requeridos por alguna autoridad judicial, dado el caso en que la se\u00f1ora Lizeth \u00a0 Qui\u00f1ones Balanta decida iniciar un proceso judicial con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. De igual manera, la autoridad \u00a0 judicial que llegue a requerir dicha informaci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta que los \u00a0 mencionados videos de seguridad contienen informaci\u00f3n sensible, esto es, \u00a0 im\u00e1genes de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se recrean en vestido de ba\u00f1o en la \u00a0 piscina del lugar aludido, raz\u00f3n por la cual, el juez, en su momento, deber\u00e1 \u00a0 tener unos deberes de custodia de este material, como por ejemplo, evitar la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los mismos o, en caso de que, deba divulgarse, garantizar el \u00a0 anonimato de los menores que all\u00ed aparecen, para tal efecto, podr\u00e1 hacer borrosa \u00a0 o fragmentar las im\u00e1genes de tales sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Las anteriores consideraciones conllevan a la Sala a \u00a0 concluir que el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones \u00a0 Balanta no fue vulnerado, por cuanto \u2013se insiste\u2013 a pesar de que no fue resuelto \u00a0 de manera positiva a sus intereses, lo cierto es que s\u00ed se cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la respuesta fuere adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas \u00a0 data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Norma Superior, \u00a0 se traduce en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y \u00a0 rectificar las informaciones que respecto de ellas reposen en los bancos de \u00a0 datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas[88]. \u00a0 Aunado a ello, ha sostenido que el objetivo del mencionado derecho fundamental \u00a0 es el de preservar los intereses del titular de la informaci\u00f3n ante potenciales \u00a0 abusos del poder inform\u00e1tico[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En lo atinente al contenido del n\u00facleo esencial del \u00a0 citado derecho, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que est\u00e1 integrado por el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, el cual consiste en la facultad \u00a0 de las personas para autorizar el uso, conservaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de sus datos y \u00a0 por la libertad, en general y en especial econ\u00f3mica, en cuanto \u00a0 \u00e9sta se vulnera por la indebida circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces o no \u00a0 autorizados por la persona concernida[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Al respecto, \u00a0 esta Sala debe se\u00f1alar que dentro del presente asunto no se encuentra vulnerado \u00a0 este derecho fundamental, por cuanto, seg\u00fan lo acreditado en el expediente, la \u00a0 se\u00f1ora Lizeth Qui\u00f1ones Balanta nunca estuvo en el establecimiento de comercio \u00a0 Termales de San Vicente, luego no tuvo la posibilidad de suministrar datos \u00a0 personales frente a los cuales pueda verificarse una vulneraci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Tampoco se \u00a0 demostr\u00f3 que las im\u00e1genes que reposan grabadas en las c\u00e1maras de seguridad que \u00a0 registraron el accidente sufrido por el se\u00f1or Segundo Medardo Qui\u00f1ones Castillo, \u00a0 hubiesen sido puestas en circulaci\u00f3n sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de sus \u00a0 familiares, por el contrario, los supuestos f\u00e1cticos del presente proceso de \u00a0 tutela se contraen a que la sociedad accionada se reh\u00fasa a suministrar los \u00a0 referidos videos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Para esta Corte, el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, constituye para el individuo una necesidad inherente a su condici\u00f3n y \u00a0 naturaleza, por cuanto, sin el ejercicio del mismo, los sujetos y la sociedad \u00a0 misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para \u00a0 garantizar su convivencia arm\u00f3nica[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Precisamente, la efectividad del mencionado derecho \u00a0 fundamental radica en que no resulta suficiente con que la autoridad judicial le \u00a0 d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud, por cuanto, es indispensable que dicho funcionario \u00a0 proceda a la resoluci\u00f3n de las peticiones, previo el an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, lo cual \u00a0 le permitir\u00e1 arribar a una decisi\u00f3n razonada y razonable[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En el presente caso, esta Corporaci\u00f3n no encuentra \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia derivada de la respuesta negativa de su petici\u00f3n de informaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que, si la intenci\u00f3n de la tutelante es presentar dicha prueba dentro de \u00a0 alg\u00fan proceso judicial que decida iniciar con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre, \u00a0 cuenta con dos posibles alternativas, esto es, practicar alguna prueba \u00a0 anticipada[93][94] \u00a0o, con ocasi\u00f3n del proceso, solicitar el decreto de la referida prueba[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. La Sala observ\u00f3 que la solicitud de informaci\u00f3n formulada \u00a0 por la tutelante fue contestada de manera oportuna. Asimismo, una vez revisada \u00a0 la contestaci\u00f3n de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., se vislumbr\u00f3 que se \u00a0 trata de una respuesta de fondo, debido a que pese a que no fue \u00a0 favorable a lo pedido por la tutelante, lo cierto es que s\u00ed se plasmaron los \u00a0 argumentos que justificaban la negativa a entregar los videos de las c\u00e1maras de \u00a0 seguridad del d\u00eda 2 de julio de 2017; fue clara \u00a0puesto que, de manera di\u00e1fana, se se\u00f1al\u00f3 que no era posible acceder a la \u00a0 referida petici\u00f3n; fue precisa en tanto que se explicaron las \u00a0 razones jur\u00eddicas que imped\u00edan la entrega de los correspondientes videos de \u00a0 seguridad y, estuvo congruente con lo requerido, esto es, se \u00a0 solicit\u00f3 la entrega de unas grabaciones de seguridad y, la sociedad accionada, \u00a0 en su contestaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la misma, aduciendo los motivos por los \u00a0 cuales no se acceder\u00eda a tal solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Aunado a ello, teniendo en cuenta que se trataba de una \u00a0 petici\u00f3n de informaci\u00f3n, se observa igualmente que la informaci\u00f3n requerida no \u00a0 fue suministrada por la accionada, negativa que obedeci\u00f3 a la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n autorizada en la ley de tratamiento de datos sensibles, por lo \u00a0 tanto, la sociedad accionada atendi\u00f3 lo previsto en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015[96], \u00a0 seg\u00fan el cual, las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar dicha reserva en \u00a0 los casos expresamente autorizado en la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. La Sala reiter\u00f3 que seg\u00fan la tipolog\u00eda \u00a0 de informaci\u00f3n construida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los \u00a0 registros audiovisuales contenidos en las c\u00e1maras de seguridad del \u00a0 establecimiento Termales San Vicente tienen car\u00e1cter privado, como quiera que \u00a0 versan sobre informaci\u00f3n personal y, por ende, solo puede ser obtenida y \u00a0 ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, \u00a0 esto es, los registros f\u00edlmicos pretendidos por la tutelante contienen im\u00e1genes \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que est\u00e1n en vestido de ba\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 vulnerado el \u00a0 derecho al habeas data, en tanto la accionada no tuvo a su disposici\u00f3n datos \u00a0 personales de la tutelante, ni divulg\u00f3 informaci\u00f3n personal de su \u00a0 fallecido padre. Tampoco \u00a0 estableci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en raz\u00f3n de que la respuesta a su derecho de petici\u00f3n hubiere sido \u00a0 negativa, por cuanto, en ning\u00fan momento se le est\u00e1 impidiendo acudir ante un \u00a0 juez, por el contrario, una vez, decida iniciar el correspondiente proceso \u00a0 judicial, la tutelante tendr\u00e1 la oportunidad para solicitar el decreto de la \u00a0 referida prueba[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia,\u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Pereira, el 26 de julio de 2017 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, el 13 de septiembre de la misma anualidad, pero por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INFORMAR a la tutelante que puede \u00a0 hacer uso de los mecanismos procesales vigentes para solicitar la entrega del \u00a0 material de video de las c\u00e1maras de seguridad ubicadas en el establecimiento de \u00a0 comercio Termales San Vicente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la sociedad Ecotermales \u00a0 San Vicente S.A. el deber de custodia que tiene frente a los videos de seguridad \u00a0 solicitados por la tutelante, debido a que eventualmente podr\u00edan ser requeridos \u00a0 por alguna autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-114\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, por \u00a0 considerar que s\u00ed se ha debido proteger el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de \u00a0 la accionante, armoniz\u00e1ndolo con el resto de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso (sentencia \u00a0 T-114 de 2018), la Sala analiz\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lizeth \u00a0 Qui\u00f1ones en contra del establecimiento Ecotermales San Vicente S.A., por \u00a0 considerar que este hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la \u00a0 entrega de una copia del video de sus c\u00e1maras de seguridad en el que qued\u00f3 \u00a0 registrado el momento en que su padre se ba\u00f1\u00f3 en las piscinas termales de dicho \u00a0 lugar, pues en ese lapso sufri\u00f3 un accidente en extra\u00f1as circunstancias que le \u00a0 produjo la muerte d\u00edas despu\u00e9s. La actora se\u00f1al\u00f3 que requer\u00eda de dicho video \u00a0 para aclarar la causa de la muerte de su padre. Por su parte, la accionada adujo \u00a0 que no pod\u00eda acceder a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones porque el video \u00a0 requerido conten\u00eda im\u00e1genes de menores de edad y de acuerdo a la Ley 1581 de \u00a0 2012 esta informaci\u00f3n es reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar las sentencias de los jueces de tutela que negaron el amparo, e \u00a0 informar a la accionante que pod\u00eda hacer uso de los mecanismos procesales para \u00a0 solicitar la entrega del video, en caso de que decidiera iniciar un proceso \u00a0 judicial. As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 a la accionada que ten\u00eda un deber de custodia \u00a0 sobre dicho video, pues eventualmente podr\u00eda ser requerido en un proceso \u00a0 judicial. La sentencia de la que me aparto concluy\u00f3 que a la accionante no se le \u00a0 vulneraba su derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u201cdebido a que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada no es de car\u00e1cter p\u00fablico, sino privada, y ella s\u00f3lo puede ser \u00a0 obtenida a trav\u00e9s de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento \u00a0 de datos personales\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la negativa de Ecotermales San Vicente \u00a0 S.A. a entregar la copia del video requerido por la actora, estaba debidamente \u00a0 sustentada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, que proscribe el \u00a0 tratamiento de datos personales de menores de edad, y en el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1755 de 2015, el cual establece que las organizaciones privadas s\u00f3lo pueden \u00a0 negar una informaci\u00f3n cuando esta tenga car\u00e1cter reservado en los casos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Me aparto de la decisi\u00f3n porque \u00a0 considero que el presente caso exig\u00eda un ejercicio de armonizaci\u00f3n entre el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n que tiene la accionante, por un lado, y la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de los menores de edad y de las terceras \u00a0 personas que aparecen en el video solicitado por la demandante, por otro, tal \u00a0 como lo explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debo empezar por precisar que la \u00a0 propia Ley 1581 de 2012, que regula la protecci\u00f3n de datos personales, faculta a \u00a0 la accionante a acceder a las im\u00e1genes que solicita. En efecto, en el literal f) \u00a0 de su art\u00edculo 8\u00ba establece que el titular de los datos personales tiene derecho \u00a0 a \u201cacceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de \u00a0 Tratamiento\u201d. Por su parte, el literal a) del art\u00edculo 13 de la misma Ley \u00a0 establece, dentro de las personas a las que se les puede suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n, \u201ca los Titulares, sus causahabientes o sus representantes \u00a0 legales\u201d. Por lo tanto, siendo la peticionaria hija del se\u00f1or Segundo \u00a0 Qui\u00f1ones, quien falleci\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de sufrir un accidente en el \u00a0 establecimiento accionado, ten\u00eda derecho a que se le entregaran las im\u00e1genes de \u00a0 su padre, grabadas por las c\u00e1maras de seguridad del establecimiento accionado, \u00a0 con el fin de esclarecer la causa de su deceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, tal como se se\u00f1ala en \u00a0 la presente sentencia, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012 proh\u00edbe el \u00a0 tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo aquellos \u00a0 datos que sean de naturaleza p\u00fablica. No obstante, en este punto debe tenerse en \u00a0 cuenta lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-748 de 2011[98], \u00a0 la cual analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1581 de 2012. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del mencionado art\u00edculo 7\u00ba, sin embargo, precis\u00f3 que esta \u00a0 norma debe entenderse en el sentido que puede haber tratamiento de datos de \u00a0 menores de edad siempre y cuando se respeten sus derechos prevalentes. Sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala observa que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que \u00a0 existe una prohibici\u00f3n casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores \u00a0 de 18 a\u00f1os, exceptuando los de naturaleza p\u00fablica, pues ello, dar\u00eda lugar a la \u00a0 negaci\u00f3n de otros derechos superiores de esta poblaci\u00f3n como el de la seguridad \u00a0 social en salud, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que no se encuentra conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena \u00a0 vigencia de todos los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, incluido el \u00a0 habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, debe \u00a0 interpretarse la expresi\u00f3n \u201cnaturaleza p\u00fablica\u201d. Es decir, el tratamiento de los \u00a0 datos personales de los menores de 18 a\u00f1os, al margen de su naturaleza, pueden \u00a0 ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho \u00a0 tratamiento responda al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 y se asegure sin excepci\u00f3n alguna el respeto de sus derechos prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los \u00a0 datos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento \u00a0 siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos \u00a0 fundamentales e inequ\u00edvocamente responda a la realizaci\u00f3n del principio de su \u00a0 inter\u00e9s superior, cuya aplicaci\u00f3n espec\u00edfica devendr\u00e1 del an\u00e1lisis de cada caso \u00a0 en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, en sentencia T-904 de \u00a0 2013[99] \u00a0se explic\u00f3 que los derechos de los menores de edad pueden entrar en conflicto \u00a0 con otros derechos, sin embargo, los criterios de \u201cprevalencia de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os\u201d o de \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, no implican que en todos los \u00a0 casos los derechos de terceros deban ceder ante los derechos privilegiados de \u00a0 los menores de edad. Al respecto dijo la Corte: \u201cno es admisible entender los \u00a0 mandatos que ordenan dar prevalencia al inter\u00e9s superior y a los derechos \u00a0 fundamentales de los menores de edad como una regla que en abstracto pueda \u00a0 dirimir los conflictos que se plantean entre los derechos de los menores y los \u00a0 derechos de las dem\u00e1s personas, sin atender a las particularidades de cada caso \u00a0 concreto y excluyendo, en consecuencia, la necesidad de llevar a cabo una \u00a0 ponderaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o[100], \u00a0 citada en la sentencia referida, aclar\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 fijado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, no puede entenderse como una negaci\u00f3n de posibles conflictos que surjan \u00a0 con derechos de otras personas que implique un ejercicio de ponderaci\u00f3n y \u00a0 armonizaci\u00f3n de los derechos en juego en cada caso concreto. Dice la \u00a0 Observaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, puesto que el \u00a0 art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, abarca una amplia variedad de situaciones, el Comit\u00e9 \u00a0 reconoce la necesidad de cierto grado de flexibilidad en su aplicaci\u00f3n. El \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, una vez evaluado y determinado, puede entrar en \u00a0 conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros ni\u00f1os, el \u00a0 p\u00fablico o los padres). Los posibles conflictos entre el inter\u00e9s superior de un \u00a0 ni\u00f1o, desde un punto de vista individual, y los de un grupo de ni\u00f1os o los de \u00a0 los ni\u00f1os en general tienen que resolverse caso por caso, sopesando \u00a0 cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso \u00a0 adecuado. Lo mismo debe hacerse si entran en conflicto con el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o los derechos de otras personas. Si no es posible armonizarlos, las \u00a0 autoridades y los responsables de la toma de decisiones habr\u00e1n de analizar y \u00a0 sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho \u00a0 del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial significa \u00a0 que los intereses del ni\u00f1o tienen m\u00e1xima prioridad y no son una de tantas \u00a0 consideraciones. Por tanto, se debe conceder m\u00e1s importancia a lo que sea mejor \u00a0 para el ni\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la prohibici\u00f3n del \u00a0 tratamiento de datos personales de menores de edad, contenida en la Ley 1581 de \u00a0 2012, no puede entenderse de forma absoluta, pues estos pueden ser objeto de \u00a0 tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus \u00a0 derechos fundamentales, por lo que, en caso de que estos resulten en conflicto \u00a0 con los derechos de otras personas, el juez debe realizar un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n que evite sacrificar innecesariamente alguno de los \u00a0 derechos que chocan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed entonces, dado que \u00a0 el caso plantea un conflicto de derechos, es necesario que el juez \u00a0 constitucional garantice la efectividad de cada uno de ellos y construya \u00a0 soluciones creativas que permitan proteger el m\u00e1ximo de los derechos, sin \u00a0 necesidad de sacrificar alguno innecesariamente. Esto implica realizar un \u00a0 ejercicio de armonizaci\u00f3n que evite adoptar decisiones irrazonables y \u00a0 arbitrarias, tal como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. En efecto, \u00a0 en la sentencia T-425 de 1995[101], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0 un\u00a0propietario de una estaci\u00f3n de servicio de gasolina contra el due\u00f1o de un \u00a0 establecimiento vecino, y en el que se vend\u00edan bebidas alcoh\u00f3licas y cigarrillo, \u00a0 los cuales eran consumidos por los clientes al lado de la estaci\u00f3n de gasolina. \u00a0 Esta situaci\u00f3n pon\u00eda en peligro no solamente al accionante sino a todos los \u00a0 moradores del sector, dado el alt\u00edsimo grado de inflamabilidad de los \u00a0 surtidores, por lo que se solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la paz, y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo en esta oportunidad que se \u00a0 presentaba un choque entre, por un lado, los derechos a la vida, la integridad \u00a0 personal y la tranquilidad de la comunidad en general, y por el otro, el derecho al trabajo y a \u00a0 la libertad de empresa, por lo que se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta. Sostuvo al respecto: \u201cEl ejercicio de los derechos \u00a0 plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las \u00a0 normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonizaci\u00f3n concreta \u00a0 impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o \u00a0 restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe \u00a0 resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la \u00a0 efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, \u00a0 resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno \u00a0 de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los \u00a0 diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n \u00a0 concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o \u00a0 prevalencia de una norma constitucional sobre otra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en esta sentencia se precis\u00f3 la importancia que en el proceso de \u00a0 armonizaci\u00f3n se fijen l\u00edmites proporcionales al ejercicio de los derechos, lo \u00a0 que implica que estos no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de las restricciones necesarias para \u00a0 garantizar el goce de cada uno de los derechos en pugna. Al respecto se indic\u00f3:\u00a0\u201cLos l\u00edmites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso \u00a0 concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 indispensable para permitir la m\u00e1xima efectividad de los derechos en pugna. La \u00a0 proporcionalidad se refiere entonces a la comparaci\u00f3n de dos variables \u00a0 relativas, cuyos alcances se precisan en la situaci\u00f3n concreta, y no a la \u00a0 ponderaci\u00f3n entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La \u00a0 delimitaci\u00f3n proporcional de los bienes jur\u00eddicos en conflicto, mediante su \u00a0 armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio \u00a0 la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 2), y se pretende \u00a0 impedir que, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, termine \u00a0 por socavarse el contenido de uno o varios de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso \u00a0 considero que, tal como se se\u00f1al\u00f3, existe un conflicto entre el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n de la accionante y la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en el \u00a0 video. La decisi\u00f3n de negar a la peticionaria la entrega de una copia del video \u00a0 de seguridad del establecimiento accionado, a fin de aclarar la causa de la \u00a0 muerte de su padre, resulta irrazonable e innecesaria, ya que, aun cuando los \u00a0 derechos de los menores de edad son prevalentes, se termina imponiendo una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de acceso a la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Qui\u00f1ones. El sacrificio de este derecho resulta siendo mayor a la protecci\u00f3n que \u00a0 se deriva para el derecho a la intimidad de los menores de edad, lo cual se \u00a0 pod\u00eda lograr a trav\u00e9s de remedios constitucionales menos lesivos para la \u00a0 accionante si se hubiera realizado un ejercicio de armonizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, me aparto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala porque en el presente caso se sacrific\u00f3 innecesariamente el derecho de la \u00a0 accionante de acceso a la informaci\u00f3n, que se materializaba en la entrega de una \u00a0 copia del video requerido, en aras de garantizar los derechos prevalentes de los \u00a0 menores de edad, que bien pudieron ser protegidos si se realizaba un ejercicio \u00a0 de armonizaci\u00f3n concreta, que permitiera encontrar una soluci\u00f3n como la expuesta \u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior y maximizara de esta forma la efectividad de cada uno de \u00a0 los derechos en juego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala, sin embargo otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, salvo mi \u00a0 voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 2 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 3 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 10 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 18 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 17 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 18-19 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 38-40 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 44 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 4-7 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 2591 de 1991. Art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 10 del Decreto &#8211; Ley 2591 de 1991: \u201c(\u2026). Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 10, inciso 3 del Decreto &#8211; Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 8 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2015, T-402 \u00a0 de 2012, T-946 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-135 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 art\u00edculo 86, inciso final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por medio de la cual se regula el \u00a0 Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015: \u201cToda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, \u00a0 organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 27-30 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, Art\u00edculo 11: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo \u00a0 salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a \u00a0 un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, Art\u00edculo 12: \u201c[l]a caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 \u00a0 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere \u00a0 posible hacerlo de conformidad con la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fund\u00f3 en la unidad \u00a0 normativa con los art\u00edculos 11 y 12 declarados inconstitucionales. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de \u00a0 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-890 de \u00a0 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 \u00a0 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-410 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 1755 de 2015, en \u00a0 cuya virtud se sustituy\u00f3 el T\u00edtulo II, Derecho de Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo I, Derecho \u00a0 de Petici\u00f3n ante las autoridades-Reglas Generales, Cap\u00edtulo II Derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante autoridades-Reglas Especiales y Cap\u00edtulo III Derecho de Petici\u00f3n \u00a0 ante organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos 13 a 33, de la Parte \u00a0 Primera de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Aprobada por el Congreso de Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cTodas las personas tienen derecho a su \u00a0 intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y \u00a0 hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y \u00a0 rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de \u00a0 datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u00a0\/\/ En la recolecci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n. \/\/ La correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privadas son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o \u00a0 registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que \u00a0 establezca la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de \u00a0 expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos \u00a0 salvo los casos que establezca la ley. \/\/ El secreto profesional es inviolable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1712 de 2014: \u201cPrincipio de m\u00e1xima publicidad para titular universal. Toda \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es \u00a0 p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional \u00a0 o legal, de conformidad con la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Disposici\u00f3n normativa corregida por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1494 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de \u00a0 Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Art\u00edculo 32.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales. \u201cToda \u00a0 persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales \u00a0 como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones \u00a0 religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2010. De la \u00a0 mencionada providencia se destaca el siguiente aparte: \u201cEste derecho guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a informaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico. En efecto, cabe \u00a0 recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades p\u00fablicas pueden versar \u00a0 precisamente sobre documentos p\u00fablicos o sobre informaci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, \u00a0 aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Art\u00edculo 6 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Art\u00edculo 7 de la Ley 1581 de 2012. \u201cEn el Tratamiento se asegurar\u00e1 el \u00a0 respeto a los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \/\/ Queda \u00a0 proscrito el Tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 salvo aquellos datos que sean de naturaleza p\u00fablica. \/\/ Es tarea del Estado y \u00a0 las entidades educativas de todo tipo proveer informaci\u00f3n y capacitar a los \u00a0 representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se \u00a0 enfrentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de \u00a0 sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y \u00a0 seguro por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus datos personales, su \u00a0 derecho a la privacidad y protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y la de los \u00a0 dem\u00e1s. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] GARCIA MATA, \u00a0 Francisco Javier. Videovigilancia: CCTV usando videos IP. Editorial V\u00e9rtice. \u00a0 2010. P\u00e1gs. 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0http:\/\/www.sic.gov.co\/sites\/default\/files\/files\/Nuestra_Entidad\/Guia_Vigilancia_sept16_2016.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Se destaca el \u00a0 siguiente aparte: \u201cde manera atenta me permito informar que la empresa como \u00a0 responsable del manejo de datos y responsable del tratamiento de los mismos, se \u00a0 abstiene de disponer o circular informaci\u00f3n restringida o datos sensibles, lo \u00a0 anterior toda vez que en el video que usted solicita sin efectivamente \u00a0 acreditarse como causahabiente, aparecen ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en vestido \u00a0 de ba\u00f1o, quienes tienen derechos prevalentes, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba, numeral \u00a0 3\u00ba, art\u00edculo 12 del Decreto Reglamentario 1377 de 2013, el cual reglamenta \u00a0 parcialmente la Ley 1581 de 2012, de cara a respetar y asegurar los derechos \u00a0 fundamentales y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \/\/ Por \u00a0 lo tanto, no es posible acceder a sus peticiones, sin perjuicio de que su \u00a0 obligatoriedad jur\u00eddica haya sido condicionada a los casos que la ley as\u00ed lo \u00a0 exija\u201d (folios 5-7 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folios 5-7 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0D\u00edas h\u00e1biles: 10 y 11 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Por medio de la cual \u00a0 se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ley 1098 de 2016, a trav\u00e9s de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-273 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012: Casos en \u00a0 que no es necesaria la autorizaci\u00f3n. \u00a0\u201cLa autorizaci\u00f3n del Titular no \u00a0 ser\u00e1 necesaria cuando se trate de: a) Informaci\u00f3n requerida por una \u00a0 entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por \u00a0 orden judicial; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso: \u201cSon deberes de las partes y sus apoderados: (\u2026). 10. Abstenerse de \u00a0 solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio \u00a0 del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 173 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso: \u201c(\u2026). El juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0 de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera \u00a0 podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n\u00a0 no \u00a0 hubiere sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 183 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cPodr\u00e1n practicarse pruebas extraprocesales con \u00a0 observancia de las reglas sobre citaci\u00f3n y pr\u00e1ctica establecidas en este C\u00f3digo. \u00a0 \/\/ Cuando se soliciten con citaci\u00f3n de la contraparte, la notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0 deber\u00e1 hacerse personalmente, de acuerdo con los art\u00edculos 291 y 292, con no \u00a0 menos de cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la respectiva diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 186 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cEl que se proponga demandar o tema que se le \u00a0 demande, podr\u00e1 pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibici\u00f3n de \u00a0 documentos, libros de comercio y cosas muebles. \/\/ La oposici\u00f3n a la exhibici\u00f3n \u00a0 se resolver\u00e1 por medio de incidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso: \u201cLas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio \u00a0 cuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las \u00a0 alegaciones de las partes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Por medio de la cual \u00a0 se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso: \u201cLas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio \u00a0 cuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las \u00a0 alegaciones de las partes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV. y AV. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV. y AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta \u00a0 sentencia la Corte analiz\u00f3 la tutela interpuesta por la ex Contralora General de \u00a0 la Rep\u00fablica, Sandra Morelli, quien solicitaba la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad de su hijo, pues el noticiero Noticias Uno, como parte de una \u00a0 denuncia, hab\u00eda difundido un video en el que se observaba al menor jugando \u00a0 f\u00fatbol en la azotea de su vivienda. La Corte ponder\u00f3 el conflicto que se \u00a0 presentaba entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del noticiero y el \u00a0 derecho a la intimidad del menor y orden\u00f3 a Noticias Uno suprimir las im\u00e1genes \u00a0 en las que apareciera el menor, as\u00ed como otros datos que eventualmente podr\u00edan \u00a0 facilitar su identificaci\u00f3n, tales como la imagen de uno de los miembros del \u00a0 personal de seguridad y las placas del veh\u00edculo en el que se moviliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Observaci\u00f3n General No. 14 fue aprobada \u00a0 por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en su 62\u00ba per\u00edodo de sesiones (14 de \u00a0 enero a 1 de febrero de 2013). Este \u00f3rgano \u00a0 se ocupa de definir el alcance e implicaciones del derecho del ni\u00f1o a que su \u00a0 inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[101] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-114\/18 \u00a0 \u00a0 ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA Y LA NATURALEZA DE LA INFORMACION RECOPILADA POR \u00a0 LOS CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISION \u00a0 \u00a0 CLASIFICACION DE LA \u00a0 INFORMACION-Finalidad \u00a0 \u00a0 Una de las modalidades del derecho de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}