{"id":26014,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-115-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-115-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-18\/","title":{"rendered":"T-115-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-115\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido como presupuesto de toda actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la accionante carece de la claridad m\u00ednima \u00a0 necesaria para determinar si efectivamente es acreedora del derecho pensional \u00a0 reclamado en sede de tutela o si, por el contrario, no logra satisfacer los \u00a0 requisitos legalmente establecidos para ello. Por lo anterior, se estima \u00a0 improcedente entrar a abordar un an\u00e1lisis de fondo de la pretensi\u00f3n en cuanto no \u00a0 es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la \u00a0 controversia. En conclusi\u00f3n, es necesario que la actora acuda a los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial para ventilar esta pretensi\u00f3n en concreto, pues \u00a0 estos cuentan con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si \u00a0 efectivamente es acreedora a la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y, en ellos, tiene la \u00a0 posibilidad de desplegar todos los medios probatorios que considere adecuados \u00a0 para demostrar la viabilidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente No. T-6.462.649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n en contra de Medim\u00e1s EPS y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el seis (06) de septiembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), y, en segunda instancia, por la Sala Mixta de Asuntos \u00a0 Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante decisi\u00f3n del diecinueve (19) de octubre del mismo a\u00f1o, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por ESMERALDA G\u00d3MEZ RINC\u00d3N en contra de \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del veinticuatro (24) de noviembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Once, integrada por los Magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO y ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS, y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS como sustanciador de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de agosto de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), la ciudadana Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital que \u00a0 considera fueron desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES, al (i) no acceder al pago de las incapacidades m\u00e9dicas que \u00a0 aduce le son debidas, (ii) negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que solicit\u00f3 y a la que estima ser acreedora, bajo el argumento de no \u00a0 cumplir a cabalidad con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y (iii) \u00a0abstenerse de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La ciudadana Esmeralda \u00a0 G\u00f3mez Rinc\u00f3n es una persona de 44 a\u00f1os de edad que fue diagnosticada con \u201clupus \u00a0 eritematoso sist\u00e9mico, deficiencia adquirida de factores de la coagulaci\u00f3n, \u00a0 secuelas de infarto y s\u00edndromes epil\u00e9pticos especiales\u201d y, como producto de \u00a0 ello, fue calificada el 25 de febrero de 2010 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 66,28% y una fecha de estructuraci\u00f3n del 14 de enero de 2009[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionante solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que estima ser acreedora, pero este le fue negado por Colpensiones mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011[2], \u00a0 ya que, si bien cuenta con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 requerido por la ley, \u00fanicamente acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 44 semanas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP- durante los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de su invalidez, de las 50 requeridas para el efecto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 actora acude al presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, pues afirma que \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referida, sin embargo, dicho recuso nunca fue \u00a0 resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 solicitante aduce que, en raz\u00f3n a la imposibilidad en que se encuentra de \u00a0 sufragarse un sustento b\u00e1sico por s\u00ed misma, ha tenido que recurrir a sus vecinos \u00a0 y familiares para costear los medios b\u00e1sicos de subsistencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0 asevera que entre marzo de 2008 y enero de 2009 estuvo incapacitada y que dichas \u00a0 incapacidades nunca le fueron pagadas por su EPS, motivo por el cual reclama su \u00a0 pago[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio jur\u00eddicamente relevante para la litis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen del 25 de febrero de 2010 en el que la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fij\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n en un 66,28% y estableci\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el 14 de enero de 2009[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Esmeralda G\u00f3mez \u00a0 Rinc\u00f3n, en la que se evidencia que cuenta actualmente con 44 a\u00f1os de edad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n en la que se da constancia de que la \u00a0 accionante se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud como \u00a0 cotizante independiente el 2 de agosto de 2006[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n de las incapacidades otorgadas a la actora \u00a0 y que aduce no le han sido pagadas, entre el: (i) 09 de junio y 23 de \u00a0 junio, \u00a0(ii) 24 de junio y 23 de julio, (iii) 24 de julio y 22 de agosto, \u00a0(iv) 23 de agosto y 21 de septiembre, (v) 22 de septiembre y 21 de \u00a0 octubre, (vi) 21 de noviembre y 20 de diciembre, todas del a\u00f1o 2008[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011, en la que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales -ISS- neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitado por la ciudadana Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n, en cuanto no \u00a0 acredit\u00f3 las 50 semanas de cotizaciones exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica y, en general, las diversas atenciones y \u00a0 diagn\u00f3sticos de los que ha sido sujeta la accionante desde el a\u00f1o 1998. En ellos \u00a0 se evidencia que ha sido diagnosticada con \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico con \u00a0 compromiso de \u00f3rganos o sistemas\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera desconocidos sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital en cuanto (i) se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por invalidez al que estima ser acreedora; \u00a0(ii) Colpensiones se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0 contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n pretendida; y (iii) su EPS \u00a0 nunca cancel\u00f3 el pago de ciertas incapacidades que tuvieron lugar en el a\u00f1o \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que Colpensiones \u00a0 desconoce que las patolog\u00edas que la aquejan la han dejado en una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que amerita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y que, \u00a0 en consecuencia, no debi\u00f3 negarle el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n que \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera no contar con fuentes \u00a0 de ingresos de las que pueda derivar, de manera aut\u00f3noma, sus medios b\u00e1sicos de \u00a0 subsistencia, motivo por el cual ha tenido que acudir a la solidaridad de sus \u00a0 familiares y vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- arguy\u00f3 que la solicitud de reconocimiento pensional presentada \u00a0 por la accionante fue estudiada y resuelta mediante Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de \u00a0 febrero de 2011, sin que repose en sus bases de datos evidencia de que se haya \u00a0 presentado impugnaci\u00f3n alguna que est\u00e9 pendiente de responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, llama la atenci\u00f3n en que \u00a0 la accionante no acredit\u00f3 haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n cuya \u00a0 resoluci\u00f3n echa de menos, motivo por el cual considera que, en el evento en el \u00a0 que exista alguna inconformidad por parte de la actora, es menester que, antes \u00a0 de acudir al juez constitucional, la ponga en conocimiento de la autoridad \u00a0 administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Medim\u00e1s E.P.S. se abstuvo de \u00a0 presentar escrito de contestaci\u00f3n alguno en el cual esgrimiera argumentaciones \u00a0 en contra de las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 6 de \u00a0 septiembre de 2017, declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado en cuanto: \u00a0 (i) \u00a0la actuaci\u00f3n que se cuestiona tuvo lugar en el a\u00f1o 2011 y, en ese sentido, no se \u00a0 acredit\u00f3 un accionar diligente que respetara el requisito de inmediatez que debe \u00a0 caracterizar a la acci\u00f3n de tutela, y (ii) la actora no acredit\u00f3 de \u00a0 manera si quiera sumaria que en efecto hubiera radicado recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 alguno contra la Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual le \u00a0 fue negado el reconocimiento pensional que pretende. En ese sentido, se tiene \u00a0 que el juzgado de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas pretendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que era menester \u00a0 que la solicitante acudiera a los medios ordinarios de defensa judicial, en los \u00a0 que puede hacer uso de todos los medios de prueba que requiere y, as\u00ed, acreditar \u00a0 el derecho que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia pues consider\u00f3 que no se revis\u00f3 que (i) \u00a0efectivamente apel\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011, motivo por el cual es \u00a0 necesario que se ordene que el recurso sea resuelto, (ii) su complicado estado de salud le impide \u00a0 acudir ante la justicia ordinaria y (iii) que a\u00fan sigue sin recibir el \u00a0 derecho pensional al que estima ser acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera afirma que el hecho de que \u00a0 la E.P.S. accionada se abstuviera de responder a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 implica que debi\u00f3 aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad respecto de sus \u00a0 pretensiones y otorgarse el reconocimiento de las incapacidades pretendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Mixta de Asuntos \u00a0 Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirm\u00f3 lo dispuesto por el \u00a0 a-quo \u00a0en raz\u00f3n a que no evidenci\u00f3 la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera necesario un amparo transitorio y, a su parecer, los \u00a0 medios ordinarios de defensa con los que cuenta la solicitante resultan id\u00f3neos \u00a0 y efectivos para otorgar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente improcedente el pago de \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas pretendido, en cuanto evidenci\u00f3 la existencia del \u00a0 procedimiento jurisdiccional ante la superintendencia, en el cual era posible \u00a0 debatir la viabilidad de acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 06 de febrero de 2018[12], el magistrado \u00a0 sustanciador evidenci\u00f3 la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a \u00a0 efectos de: \u201c(i) determinar si la ciudadana Esmeralda G\u00f3mez \u00a0 Rinc\u00f3n efectivamente impugn\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011; \u00a0(ii) establecer cu\u00e1les son los periodos en que la accionante labor\u00f3 y, en \u00a0 consecuencia, cotiz\u00f3 al SGSSP; y (iii) evaluar la titularidad del derecho \u00a0 pensional reclamado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0 solicit\u00f3 a la accionante allegar los documentos y elementos materiales \u00a0 probatorios que sustentan sus afirmaciones y pretensiones, esto es, que permitan \u00a0 otorgar certeza en relaci\u00f3n con (i) si efectivamente impugn\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 7174 de 2011 y, en consecuencia, dicho recurso est\u00e1 pendiente de \u00a0 decisi\u00f3n por parte de Colpensiones; (ii) su densidad de cotizaciones e \u00a0 historia laboral, de forma que sea posible inferir si efectivamente es acreedora \u00a0 al derecho pensional que reclama; y (iii) actualmente cu\u00e1les son sus \u00a0 condiciones particulares de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0 solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que allegara \u00a0 por su parte la historia laboral de la accionante con el objetivo de hacer \u00a0 posible verificar qu\u00e9 periodos efectivamente cotiz\u00f3, cu\u00e1les est\u00e1n siendo \u00a0 contabilizados y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana \u00a0 Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 allegado a esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero de 2018, la accionante afirma que \u00a0 ella (i) cotiz\u00f3 varias semanas con posterioridad a la fecha fijada como \u00a0 de estructuraci\u00f3n, motivo por el cual deben ser tenidas en cuenta, (ii) \u00a0nunca recibi\u00f3 el pago de las incapacidades correspondientes al a\u00f1o 2008, y \u00a0 (iii) \u00a0en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, actualmente se encuentra viviendo con su madre \u00a0 y es ella quien le garantiza los medios b\u00e1sicos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como documentos \u00a0 anexos, la actora allega los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia actualizada del reporte de semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones proferido por Colpensiones en \u00a0 el que se da constancia de que cotiz\u00f3 durante toda su vida laboral un total de \u00a0 135,29 semanas[13] y que, en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, cuenta con 44 semanas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los tr\u00e1mites que efectu\u00f3 para obtener la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 mediante escrito del 28 de febrero de 2018, la ciudadana Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n \u00a0 procur\u00f3 profundizar la demostraci\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 aduciendo que, en raz\u00f3n a que no se encontraba afiliada en el a\u00f1o 1998 adquiri\u00f3 \u00a0 una deuda por 11 millones de pesos como producto de una atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 que debi\u00f3 recibir. Lo anterior, muy a pesar de que afirma que se encontraba \u00a0 trabajando y que su empleador nunca realiz\u00f3 el pago de las cotizaciones que \u00a0 correspond\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, opt\u00f3 por manifestar \u00a0 que efectivamente impugn\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7174 de 2011 a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar sus \u00a0 afirmaciones alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes presentadas el 03 de septiembre, 11 de noviembre de 2008 y 05 de \u00a0 enero de 2009 con el objetivo de obtener el pago de las incapacidades que le \u00a0 fueron otorgadas entre el \u00a0 09 de junio de 2008 y el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito mediante \u00a0 el cual la accionante impugn\u00f3 la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez que tuvo lugar el 9 de julio de 2009 y que deriv\u00f3 en \u00a0 la calificaci\u00f3n final y definitiva que realiz\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez (vigente a este d\u00eda)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos \u00a0 declaraciones extra-juicio en las que se da testimonio de su complicada \u00a0 condici\u00f3n de salud como producto de las patolog\u00edas que la aquejan[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. \u00a0 accionada, mediante escrito del 27 de febrero de 2018, indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que actualmente la actora se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de \u201ccotizante\u201d y afirma \u00a0 que siempre le ha otorgado todas las atenciones en salud que le han sido \u00a0 ordenadas. Ello, al punto de que el pasado 4 de diciembre del 2017, fue valorada \u00a0 medicamente y se le fij\u00f3 consulta por reumatolog\u00eda el 26 de febrero de esta \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se debe negar \u00a0 cualquier pretensi\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 28 de febrero de 2018, la accionada comenz\u00f3 por indicar que no cuenta con \u00a0 ning\u00fan registro de que la accionante haya interpuesto recurso alguno en contra \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 7174 de 2011, ni \u00a0 en el expediente obra prueba de que as\u00ed lo haya hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 manifiesta que, dada la situaci\u00f3n de la actora y una vez contrastada su historia \u00a0 laboral, se evidencia que (i) no existen periodos de tiempo que cuenten \u00a0 con mora patronal o deuda; y (ii) los vac\u00edos de cotizaci\u00f3n se derivan de \u00a0 la inexistencia de relaciones laborales o de la ausencia de cotizaciones \u00a0 realizadas por la actora en su condici\u00f3n de trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 destaca que la accionante no satisfizo los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiaridad que deben configurarse para la procedencia del amparo invocado, \u00a0 motivo por el cual estima necesario que la controversia planteada sea discutida \u00a0 ante el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y por medio del procedimiento ideado \u00a0 por el legislador para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de una persona a quien (i) se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que considera ser acreedora, en raz\u00f3n de que no cumple \u00a0 con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha fijada como de estructuraci\u00f3n de su invalidez; (ii) \u00a0presuntamente nunca fue resuelto el recurso de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 en \u00a0 contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho pensional reclamado; y (iii) \u00a0 aparentemente, omitieron pagarle ciertas incapacidades m\u00e9dicas que, con \u00a0 anterioridad a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, tuvieron lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 evaluar, en primer lugar, la \u00a0 procedencia de cada una de las pretensiones invocada por la actora, de manera \u00a0 que se resuelva a cada una de las siguientes interrogantes: (i) \u00bfes \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho \u00a0 reclamado?; (ii) \u00bfresulta procedente una solicitud de amparo para obtener \u00a0 el pago de una incapacidad m\u00e9dica, en el evento en que se omiti\u00f3 acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial y se trata de incapacidades que \u00a0 tuvieron lugar hace cerca de 10 a\u00f1os?; y (iii) \u00bfes la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo judicial adecuado para controvertir la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en \u00a0 resolver un recurso de impugnaci\u00f3n en contra de una de sus decisiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelta la procedencia, y \u00a0 dependiendo del resultado de este an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 abordar los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos de sustanciales: (iv) \u00bfvulnera un fondo de \u00a0 pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 en condiciones dignas de una persona que cuenta con 44 semanas cotizadas al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones durante los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando se abstiene de \u00a0 reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama?; (v) \u00bfse \u00a0 ven afectados estos mismos derechos fundamentales con el obrar de una E.P.S. de \u00a0 abstenerse a realizar el pago de unas incapacidades m\u00e9dicas que fueron \u00a0 reclamadas cerca de 10 a\u00f1os despu\u00e9s del momento en que se causaron?; y (vi) \u00a0\u00bfse desconoce el derecho fundamental al debido proceso en el evento en que una \u00a0 autoridad administrativa se abstiene de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 presentado contra una de sus decisiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estos interrogantes, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n; y (iii) \u00a0 el debido proceso y la necesidad de resolver los recursos interpuestos en contra \u00a0 de los actos administrativos; para, as\u00ed, poder pasar a dar soluci\u00f3n al caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por \u00a0 ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto \u00a0 es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin \u00a0 necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea \u00a0 posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis \u00a0que ante \u00e9l se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, entre \u00a0 otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de \u00a0 la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se encuentran \u00a0 inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0(el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez \u00a0con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; (iii) que \u00a0 se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que est\u00e9 \u00a0 de por medio la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s de raigambre constitucional; y (iv) \u00a0la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiaridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, \u00e9sta se constituye en un requisito que solo se ve \u00a0 satisfecho a partir de la efectiva verificaci\u00f3n por parte del juez de que los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien \u00a0 se reputa es el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar \u00a0 que este requisito se encuentra \u00edntimamente relacionado con la necesidad de \u00a0 comprobar que quien presenta la acci\u00f3n cuente con el \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d \u00a0 para el efecto, requisito que se configura ante la materializaci\u00f3n de dos \u00a0 supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) \u00a0cuando la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) cuando de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada \u00a0 para actuar en nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una \u00a0 solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que, \u00a0 precisamente con ocasi\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, y en aras \u00a0 de obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que pueda \u00a0 ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho \u00a0 propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[18] \u00a0Ello, de forma que el juez de amparo siempre eval\u00fae la situaci\u00f3n particular y \u00a0 determine si existe o no la vulneraci\u00f3n aludida, independientemente de que se \u00a0 trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como \u00a0 lo son las personas declaradas interdictas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el \u00a0 accionado sea quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los \u00a0 derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien est\u00e1 \u00a0 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales \u00a0del ciudadano, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se \u00a0 considera como vulneradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0 plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la \u00a0 finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0 acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las acciones de tutela deben cumplir con un plazo \u00a0 inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un t\u00e9rmino proporcional \u00a0 desde el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho para evitar que \u00a0 se afecten los principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s \u00a0 alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude \u00a0 a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad \u00a0 del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude. Lo anterior, so \u00a0 pena de afectar intereses jur\u00eddicos de terceros que han consolidado ya sus \u00a0 situaciones jur\u00eddicas y en aras de garantizar los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en \u00a0 reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de flexibilizar \u00a0 el estudio de este requisito en los casos en que la pretensi\u00f3n con la que se \u00a0 incoa la acci\u00f3n de tutela se encuentra relacionada con obtener protecci\u00f3n \u00a0 respecto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene efectos constantes y permanentes \u00a0 sobre los derechos del solicitante, tal y como ser\u00eda el caso del reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico (una pensional)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia \u00a0 T-488 de 2015, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 si el asunto se relaciona con prestaciones peri\u00f3dicas como las mesadas \u00a0 pensionales, casos en los cuales la afectaci\u00f3n es continua, es posible la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda en cualquier \u00e9poca, sin que sea v\u00e1lido declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n bajo el argumento de haber transcurrido mucho \u00a0 tiempo desde el momento en que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n o se gener\u00f3 una \u00a0 modificaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico que dio lugar a la afectaci\u00f3n u otro \u00a0 reparo de cualquier \u00edndole.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique la \u00a0 protecci\u00f3n respecto de afectaciones de car\u00e1cter continuo y actual, es posible \u00a0 interponer la acci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, sin que resulte admisible declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por el hecho de que ha pasado un periodo prolongado \u00a0 de tiempo entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 resulta incluso m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha \u00a0 reconocido, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los \u00a0 cuales, por su naturaleza son significativamente m\u00e1s rigurosos y estrictos en \u00a0 sus tr\u00e1mites procesales (en contraste con la naturaleza informal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela), que al estudiar el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0 no es posible aplicar el t\u00e9rmino de caducidad establecido de manera general para \u00a0 los dem\u00e1s tipos de pretensiones y, en ese orden de ideas, los actos que \u00a0 reconocen o niegan este tipo de prestaciones pueden ser demandados en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental, \u00a0 \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho de esta \u00a0 categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el \u00a0 desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o \u00a0 legal, escapa a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo \u00a0 relacionado con el requisito de subsidiaridad ser\u00e1 estudiado por la Sala en el \u00a0 cap\u00edtulo que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se \u00a0 caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, \u00a0 excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho \u00a0 como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, \u00a0 resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo \u00a0 obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen \u00a0 ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) \u00a0cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral \u00a0 de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el \u00a0 mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia \u00a0necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta \u00a0 indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva \u00a0 en forma definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se \u00a0 encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el \u00a0 amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u00a0 por ello, su situaci\u00f3n requiere de una particular consideraci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0 en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una \u00a0 orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras \u00a0 sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos \u00a0 anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia SU-772 de 2014, \u00a0 que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el \u00a0 juez constitucional valore: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de \u00a0 la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede \u00a0 ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por \u00a0 ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del \u00a0 derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades \u00a0 de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente \u00a0 de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta \u00a0 con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino \u00a0 que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos \u00a0 pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los \u00a0 cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda \u00a0 tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante \u00a0 un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente \u00a0 de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; \u00a0(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de \u00a0 un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0 significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las \u00a0 circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es \u00a0 posible que la acci\u00f3n de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo \u00a0 pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el excepcional reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales en sede de tutela, esta Corte ha dispuesto un requisito que, \u00a0 adicional a los gen\u00e9ricos de procedencia, estos son, la legitimaci\u00f3n, \u00a0 inmediatez, relevancia constitucional y subsidiaridad, debe encontrarse \u00a0 satisfecho a efectos de que resulte admisible entrar en el an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 este tipo de pretensiones. En ese sentido, es necesario que sea posible inferir \u00a0un nivel m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 Sentencia T-836 de 2006, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento \u00a0 del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a \u00a0 una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente \u00a0 est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad \u00a0 encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no \u00a0 ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0 los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados \u00a0 por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera \u00a0 transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza \u00a0 sobre la procedencia de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en Sentencia T-805 de 2014 \u00a0 esta Corte evalu\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1era \u00a0 permanente, pero el este le fue negado por la autoridad administrativa accionada \u00a0 en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 la plena satisfacci\u00f3n del requisito de convivencia. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0 ius-fundamental invocado al considerar que no se demostr\u00f3, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, \u201csiquiera sumariamente\u201d, la dependencia econ\u00f3mica del actor \u00a0 respecto de la causante, ni su convivencia con \u00e9ste \u00faltimo por m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por considerarse que no \u00a0 acredit\u00f3 m\u00ednimamente los requisitos legalmente establecidos para hacerse \u00a0 acreedor al derecho reclamado, se concluy\u00f3 indispensable que el debate \u00a0 probatorio requerido para determinar la titularidad del derecho reclamado se \u00a0 surtiera a trav\u00e9s del tr\u00e1mite ordinario que corresponde y ante el juez natural \u00a0 de este tipo de causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional en sede de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe verificar, aparte de los 4 requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedencia, que efectivamente exista un m\u00ednimo de certeza probatoria sobre la \u00a0 titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la \u00a0 controversia sea resuelta por el juez natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso y la necesidad de resolver los recursos \u00a0 interpuestos en contra de los actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho al debido proceso, \u00a0 como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio \u00a0 de las funciones p\u00fablicas[24], \u00a0 es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservaci\u00f3n y efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente \u00a0 reconocido como un l\u00edmite al ejercicio, in genere, de los poderes \u00a0 p\u00fablicos; esto, pues tal y como lo precept\u00faa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[25], debe ser \u00a0 respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las \u00a0 de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso est\u00e1 conformado \u00a0 por un conjunto de garant\u00edas que tienden por el respeto y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada \u00a0 actuaci\u00f3n de car\u00e1cter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las \u00a0 autoridades estatales cuentan con la obligaci\u00f3n de ajustar su accionar conforme \u00a0 a los procedimientos contemplados para cada tipo de tr\u00e1mite[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia \u00a0 C-641 de 2002, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho al \u00a0 debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento \u00a0 previsto en la ley, se adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, tales como la existencia de un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en \u00a0 donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y \u00a0 controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de convivencia social \u00a0 fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y \u00a0 6\u00b0)[27].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0Ahora bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011) estableci\u00f3 entre sus art\u00edculos 74 y 82 la \u00a0 manera en que se surtir\u00e1n los recursos que es posible interponer en contra de \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, previ\u00f3 la posibilidad de incoar, salvo determinadas excepciones, el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la generalidad de las decisiones que sean \u00a0 proferidas por autoridades administrativas. Recurso que deber\u00e1 ser resuelto de \u00a0 fondo, siempre y cuando haya sido presentado bajo ciertas condiciones b\u00e1sicas, \u00a0 tal como lo son, (i) que haya sido incoado dentro del plazo legalmente \u00a0 establecido para el efecto (oportunidad), y (ii) que hubiese sido \u00a0 sustentado adecuadamente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se tiene que siempre que una persona se \u00a0 considere afectada con una decisi\u00f3n administrativa particular, podr\u00e1 impugnarla \u00a0 si satisface a cabalidad los requisitos anteriormente referidos y que han sido \u00a0 establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que en todo caso, bien sea que se satisfagan a cabalidad los \u00a0 requisitos establecidos o no, la administraci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a la \u00a0 solicitud interpuesta, ya sea para resolverla de fondo o para rechazarla por \u00a0 ausencia de las exigencias m\u00ednimas descritas. Sin que resulte admisible que la \u00a0 administraci\u00f3n se abstenga de dar contestaci\u00f3n alguna a la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, se \u00a0 tiene que el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo consagr\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica ante el evento en el que una \u00a0 autoridad estatal se abstenga injustificadamente de otorgar respuesta a la \u00a0 solicitud presentada y ella toma forma en lo que ha sido denominado como el \u00a0 \u201csilencio administrativo\u201d, el cual constituye un acto ficticio que da respuesta \u00a0 a la solicitud seg\u00fan el tipo de pretensi\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo en menci\u00f3n[29] \u00a0dispone que siempre que se haya excedido el t\u00e9rmino establecido para dar \u00a0 respuesta a un recurso incoado contra un acto de la administraci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0 entenderse como dada de manera negativa a las pretensiones, sin que ello exima a \u00a0 las autoridades de la responsabilidad de dar resoluci\u00f3n a lo pedido, salvo en el \u00a0 evento en el que el interesado haga uso del acto presunto para acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia T-301 de 1998[30], \u00a0 se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el silencio administrativo no puede ser entendido como resoluci\u00f3n o \u00a0 pronunciamiento de la administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste no define ni material ni \u00a0 sustancialmente la solicitud de quien propone la petici\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues la misma existencia de ese acto de respuesta ficto se \u00a0 constituye en prueba per se de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y de petici\u00f3n, pues hace evidente que persiste la omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que le fue puesta de \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que si bien las personas cuentan con la posibilidad de acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n a efectos de controvertir ese acto ficto y as\u00ed cuestionar \u00a0 la negativa que este representa, ello no equivale a una efectiva respuesta a su \u00a0 solicitud, ni, a trav\u00e9s de estos procedimientos, podr\u00e1n obtener que cese la \u00a0 omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Es por eso que se ha reconocido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que no existen medios judiciales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 pueda un individuo reclamar la respuesta de sus peticiones o recursos y, por \u00a0 ello, para este tipo de pretensiones, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n por excelencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en Sentencia T-903 de 2014, esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de \u00a0 salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 prev\u00e9 un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz distinto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 este derecho puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, esta Corte en reiteradas ocasiones ha recordado que, a \u00a0 pesar de la configuraci\u00f3n de la figura del silencio administrativo negativo, no \u00a0 resulta posible entender que la administraci\u00f3n se exime del deber de dar \u00a0 respuesta y que, en ese orden de ideas, dicha figura no subsana la falta de \u00a0 diligencia de la autoridad que se abstuvo de responder y no impide que, por \u00a0 medio de una acci\u00f3n de tutela, se exija dar resoluci\u00f3n a lo pedido[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala compete el \u00a0 estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la ciudadana Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n de 44 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien padece, entre otras afectaciones en su salud, de lupus \u00a0 eritematoso sist\u00e9mico y fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 66,28%, as\u00ed como con fecha de estructuraci\u00f3n del 14 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene \u00a0 que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00a0 esta le fue negada por Colpensiones en raz\u00f3n a que, al momento de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez, \u00fanicamente contaba con 44 de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas por la Ley 100 de 1993[32]. Decisi\u00f3n contra la que asevera \u00a0 haber presentado recurso de apelaci\u00f3n, pero que este no ha sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que \u00a0 tambi\u00e9n existen unas incapacidades m\u00e9dicas que le expidieron en el a\u00f1o 2008 con \u00a0 ocasi\u00f3n a las enfermedades que la aquejan y que no fueron efectivamente pagadas \u00a0 por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, motivo por el cual reclama su \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el \u00a0 planteamiento del caso, se evidencia que la actora solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas ius-fundamentales por parte del juez constitucional como \u00a0 producto de tres actuaciones concretas de la administraci\u00f3n, estas son: (i) \u00a0la omisi\u00f3n de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto en contra de la \u00a0 resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional por invalidez al que estima \u00a0 ser acreedora; (ii) la negativa injustificada a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en cuesti\u00f3n; y (iii) la falta de pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas que le fueron otorgadas en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de cada una de estas pretensiones en el orden anteriormente \u00a0 descrito, de forma que se evidencie si le asiste raz\u00f3n a la actora y en efecto \u00a0 se han visto desconocidos sus derechos fundamentales o si, por el contrario, sus \u00a0 pretensiones habr\u00e1n de ser desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como primera medida, se hace necesario indagar sobre si la accionada desconoci\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso de la actora al presuntamente omitir responder la \u00a0 impugnaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional pretendido. \u00a0 Ello, pues si dicho recurso se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n, al menos en \u00a0 principio, cualquier pronunciamiento sobre el fondo del derecho pensional \u00a0 resultar\u00eda improcedente, al ser necesario que primero se terminen de surtir los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Al respecto, se tiene que, como se dijo con anterioridad, los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, se encuentran acreditados pues (i) la \u00a0 actora es titular de los intereses jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n reclama y (ii) \u00a0cuestiona la omisi\u00f3n de Colpensiones de resolver la impugnaci\u00f3n que asevera \u00a0 haber interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011, \u00a0 entidad que efectivamente es responsable de dar respuesta al presunto recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relevancia \u00a0 constitucional que debe tener la controversia, se tiene que la accionante \u00a0 reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n a \u00a0 la omisi\u00f3n de la accionada de dar respuesta efectiva al recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 alega haber presentado. En ese orden de ideas, es menester entender satisfecho \u00a0 este requisito, en cuanto la controversia planteada comporta un debate de \u00a0 naturaleza constitucional y en el que se encuentran en discusi\u00f3n derechos de \u00a0 raigambre fundamental, como lo es el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, se tiene que si bien la actora aduce \u00a0 haber presentado impugnaci\u00f3n en contra de una resoluci\u00f3n que fue expedida en el \u00a0 a\u00f1o 2011, lo cierto es que el recurso presuntamente incoado sigue sin obtener \u00a0 una efectiva respuesta, de modo que es necesario concluir que la afectaci\u00f3n, a \u00a0 pesar del tiempo transcurrido, es actual y se encuentra vigente, cuesti\u00f3n que \u00a0 hace viable entender como satisfecho el requisito objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues al \u00a0 igual que en los casos en que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n es el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico, la omisi\u00f3n en responder la impugnaci\u00f3n \u00a0 presuntamente incoada sigue afectando los derechos de la actora incluso en la \u00a0 actualidad y, cada d\u00eda que pasa, solo hace m\u00e1s grave y evidente la ausencia de \u00a0 respuesta por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Ahora bien, una vez resuelta la \u00a0 procedencia de esta pretensi\u00f3n, es necesario destacar que, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, as\u00ed como con los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que circunscriben la litis objeto de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar el caso particular de la ciudadana Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n con el \u00a0 objetivo de determinar si se configur\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Sala estima \u00a0 pertinente llamar la atenci\u00f3n en que la administraci\u00f3n cuenta con la obligaci\u00f3n \u00a0 de resolver todas las solicitudes y, en espec\u00edfico, impugnaciones que respecto \u00a0 de sus decisiones sean presentadas. Por este motivo, incluso si una petici\u00f3n es \u00a0 radicada sin el pleno cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos \u00a0 para el efecto, es menester que la autoridad en cuesti\u00f3n realice un \u00a0 pronunciamiento que as\u00ed lo determine y rechace la solicitud incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que, si bien la accionante \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho a una pensi\u00f3n de invalidez y, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011, Colpensiones le neg\u00f3 dicha \u00a0 prerrogativa, no es posible inferir que ella efectivamente haya apelado esta \u00a0 decisi\u00f3n, en cuanto, a pesar de las reiteradas solicitudes probatorias que \u00a0 fueron realizadas durante el tr\u00e1mite de tutela, no anex\u00f3 ning\u00fan documento que \u00a0 permitiera certificar que manifest\u00f3 su inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toma mayor relevancia si se \u00a0 tiene en consideraci\u00f3n que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- afirm\u00f3, en su contestaci\u00f3n al presente procedimiento de \u00a0 protecci\u00f3n, que, en sus bases de datos, no reposa informaci\u00f3n alguna de la que \u00a0 sea posible concluir que la solicitante present\u00f3 un recurso en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 7174 de 2011 y que se encuentre pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la carga probatoria \u00a0 sobre la demostraci\u00f3n de este hecho, que termina por ser el sustento b\u00e1sico de \u00a0 la pretensi\u00f3n, reposa en cabeza de la accionante, en cuanto es quien cuenta con \u00a0 los medios para efectuar las demostraciones correspondientes y, por su parte, \u00a0 Colpensiones despleg\u00f3 las actuaciones tendientes verificar la veracidad del \u00a0 hecho, esto es, revis\u00f3 sus bases de datos y concluy\u00f3 que, en ellas, no reposa \u00a0 informaci\u00f3n de ninguna solicitud de impugnaci\u00f3n pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que los juzgados de \u00a0 primera y segunda instancia, as\u00ed como esta Corte en sede de revisi\u00f3n, le \u00a0 requirieron a la actora allegar la documentaci\u00f3n que demostrara la impugnaci\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n referida, y, con todo, esta reluce por su ausencia. Por este \u00a0 motivo, y ante la imposibilidad de determinar si la actora efectivamente \u00a0 interpuso alg\u00fan recurso en contra de la Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de \u00a0 2011, resulta necesario negar la protecci\u00f3n ius-fundamental deprecada, \u00a0 pues ni siquiera fue posible constatar que la conducta que reprocha \u00a0 efectivamente hubiera tenido lugar y que, en consecuencia, los derechos \u00a0 fundamentales de la actora se hubieran visto desconocidos o siquiera puesto en \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Una vez superado el anterior an\u00e1lisis y, ante la evidencia de que el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo efectivamente culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de \u00a0 febrero de 2011, se hace necesario verificar si \u00a0 se desconocieron las garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0 vida en condiciones dignas de la actora con la omisi\u00f3n de la accionada de \u00a0 efectuar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se \u00a0 tiene que los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva se encuentran \u00a0 efectivamente acreditados, pues (i) la accionante acude al presente \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en defensa de sus intereses particulares \u00a0 y (ii) en contra de Colpensiones, entidad que efectivamente es la \u00a0 encargada de resolver sobre la titularidad del derecho pensional que procura le \u00a0 sea reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario \u00a0 entender que el requisito de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra acreditado, pues, \u00a0 no obstante la actuaci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento del derecho tuvo lugar en el \u00a0 a\u00f1o 2011, lo cierto es que la prestaci\u00f3n solicitada es de car\u00e1cter peri\u00f3dico y \u00a0 ello implica que la presunta vulneraci\u00f3n, a pesar del paso del tiempo, sigue \u00a0 siendo actual y est\u00e1 vigente. Es de destacar que la actora, al momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, segu\u00eda sin obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional que reclama y, en ese orden de ideas, \u00a0 contin\u00faa sin una fuente estable de ingresos de la cual pueda derivar los \u00a0 recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y \u00a0 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente \u00a0 providencia[34], resulta claro que el requisito \u00a0 de inmediatez debe juzgarse satisfecho, pues la afectaci\u00f3n que la actora aduce \u00a0 padecer, contin\u00faa vigente, es actual y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 relevancia constitucional que debe permear cualquier debate que pretenda \u00a0 surtirse a trav\u00e9s de este especial tr\u00e1mite de amparo, se considera que la \u00a0 discusi\u00f3n propuesta por la accionante, relativa a que le reconozcan el derecho \u00a0 pensional por invalidez que reclama, resulta jur\u00eddica y constitucionalmente \u00a0 trascendente en cuanto supone la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. Ello, pues se \u00a0 encuentra desprovista de una fuente de ingresos de la que pueda derivar \u00a0 aut\u00f3nomamente su propia subsistencia y se ha visto en la necesidad de recurrir a \u00a0 terceros para solventar sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como \u00a0 se expuso en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n[35], \u00a0 se hace indispensable que la Sala verifique si en el expediente y, tras el \u00a0 ejercicio de las potestades probatorias con que cuenta el juez constitucional, \u00a0 fue posible obtener un m\u00ednimo de claridad f\u00e1ctica sobre la efectiva \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa \u00a0 que, a pesar de los esfuerzos probatorios desplegados por la Sala, no fue \u00a0 posible obtener certeza sobre si, (i) dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, la actora cuenta con cotizaciones \u00a0 adicionales a las 44 que le fueron reconocidas por Colpensiones en su historia \u00a0 laboral y a partir de las cuales le fue negado el reconocimiento pensional que \u00a0 reclama, ni (ii) que efectivamente haya seguido laborando y cotizando con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que si bien \u00a0 existen en su historia laboral cotizaciones realizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez[36], en ning\u00fan momento siquiera se \u00a0 afirma por la accionante que dichas cotizaciones hayan sido producto de su \u00a0 capacidad laboral residual[37], y que efectivamente hubiera \u00a0 laborado en esos periodos. Por el contrario, se tiene que la actora \u00fanicamente \u00a0 alega haber realizado y pagado las cotizaciones de esos periodos, cuesti\u00f3n que \u00a0 no permite inferir que la fecha en que se consolid\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez sea una distinta a la que se fij\u00f3 t\u00e9cnico-cient\u00edficamente por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera tambi\u00e9n \u00a0 resulta pertinente observar que, a pesar de que en escrito del 28 de febrero de \u00a0 2018, la actora aduce que existen periodos que labor\u00f3 en el a\u00f1o 1998 y que no le \u00a0 fueron efectivamente aportados al sistema de seguridad social por su empleador, \u00a0 lo cierto es que estos periodos no tienen la virtualidad de afectar de manera \u00a0 alguna el estudio de los requisitos para hacerse acreedora a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de reclama, en cuanto se trata de cotizaciones realizadas cerca de 10 \u00a0 a\u00f1os antes al momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no se \u00a0 evidencia que la actora expusiera un argumento en concreto a partir del cual \u00a0 pusiera en discusi\u00f3n la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011, \u00a0 pues \u00fanicamente afirma encontrarse en desacuerdo con lo resuelto. En ese orden \u00a0 de ideas, ni siquiera se evidencia que la actora considere necesario que se haya \u00a0 decidido de otra manera o que la accionada omitiera contabilizar ciertas semanas \u00a0 que le permitir\u00edan hacerse acreedora a la pensi\u00f3n de invalidez en cuesti\u00f3n, sino \u00a0 que \u00fanicamente considera que la negativa la afecta en sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante carece de la claridad m\u00ednima necesaria para determinar si \u00a0 efectivamente es acreedora del derecho pensional reclamado en sede de tutela o \u00a0 si, por el contrario, no logra satisfacer los requisitos legalmente establecidos \u00a0 para ello. Por lo anterior, se estima improcedente entrar a abordar un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo de la pretensi\u00f3n en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento \u00a0 que resuelva siquiera temporalmente la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente, sobre la falta de pago de las incapacidades m\u00e9dicas que ocurrieron \u00a0 entre el 09 de junio de 2008 y el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, esta Sala \u00a0 evidencia que si bien los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, pasiva y \u00a0 relevancia constitucional se encuentran efectivamente acreditados, pues la \u00a0 actora (i) acude como titular de su derecho propio, (ii) en contra \u00a0 de la entidad que presuntamente le adeuda el pago de las incapacidades y \u00a0(iii) cuestiona la efectividad de unos derechos de raigambre fundamental, \u00a0 como lo son la seguridad social y el m\u00ednimo vital, lo cierto es que los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiaridad no se observan satisfechos como se \u00a0 proceder\u00e1 a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada al cobro de unas obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas que le son debidas desde hace cerca de 10 a\u00f1os, sin que se evidencie \u00a0 que, durante este tiempo, ha desplegado alguna conducta tendiente a su efectivo \u00a0 cobro. En ese sentido, se considera que, en cuanto la obligaci\u00f3n reclamada se \u00a0 consolid\u00f3 hace aproximadamente una d\u00e9cada, resulta imposible concluir que la \u00a0 accionante haya acudido a este especial mecanismo de protecci\u00f3n de manera pronta \u00a0 y expedita, desconociendo as\u00ed la naturaleza inmediata de la acci\u00f3n de amparo. Es \u00a0 de destacar que, las obligaciones reclamadas se hicieron exigibles en el momento \u00a0 de su expedici\u00f3n, motivo por el cual tampoco resulta admisible considerar que la \u00a0 vulneraci\u00f3n persista en el tiempo, pues se trata de hechos que tuvieron lugar en \u00a0 un instante espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro \u00a0 que la accionante tampoco acudi\u00f3 a los medios judiciales de defensa que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano le brinda para discutir este tipo de \u00a0 pretensiones, pues se abstuvo injustificadamente de interponer el respectivo \u00a0 procedimiento ordinario que correspond\u00eda, desconociendo que este goza de la \u00a0 idoneidad y eficacia requerida para obtener la configuraci\u00f3n de sus pretensiones \u00a0 y salvaguardar as\u00ed sus intereses jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no evidencia en \u00a0 el presente caso que nos enfrentemos a la inminente materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable que amerite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional a trav\u00e9s de un pronunciamiento transitorio, pues la \u00a0 accionante se limita a \u00fanicamente reclamar el pago de los dineros que considera \u00a0 le son adeudados, sin que si quiera afirme, ni se pueda inferir, que la ausencia \u00a0 de pago pueda afectar de alguna manera su m\u00ednimo de subsistencia, el cual ha \u00a0 encontrado estable por m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin su pago. Resulta as\u00ed evidente que el \u00a0 retardo en el reclamo de estas prestaciones demuestra la inexistencia de una \u00a0 lesi\u00f3n a los intereses de la actora que se encuentre pr\u00f3xima a ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme a lo expuesto, la\u00a0Sala \u00a0CONFIRMA PARCIALMENTE\u00a0la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) por la Sala Mixta de Asuntos Penales para \u00a0 Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del seis (06) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en cuanto \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo ius-fundamental pretendido \u00a0 respecto de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones \u00a0 dignas de la ciudadana ESMERALDA G\u00d3MEZ RINC\u00d3N.\u00a0De otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, se REVOCAN PARCIALMENTE estas \u00a0 decisiones con el objetivo de negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada respecto del derecho al debido proceso de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana \u00a0 Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n de 44 a\u00f1os de edad, quien fue diagnosticada con, entre \u00a0 otras cosas, \u00a0 \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d y, como producto de ello, fue calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,28% y fecha de estructuraci\u00f3n del 14 \u00a0 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que ante esa situaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la que estima ser acreedora, pero dicha prerrogativa le fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 7174 del 24 de febrero de 2011, en cuanto no logr\u00f3 acreditar las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez que exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[38]. \u00a0 Decisi\u00f3n que estima desconoce su complicada condici\u00f3n de salud y termina \u00a0 dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de suma desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adicionalmente que, en el a\u00f1o \u00a0 2008, esto es, antes de ser calificada y dictaminada su invalidez, le fueron \u00a0 otorgadas numerosas incapacidades m\u00e9dicas que nunca le fueron pagadas y reclama \u00a0 su pago en cuanto estima que a\u00fan le son debidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que \u00a0 impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n antedicha pero que nunca recibi\u00f3 respuesta alguna por \u00a0 parte de Colpensiones, motivo por el cual reclama la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0 debido proceso y a obtener respuesta efectiva a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala evidencia la \u00a0 formulaci\u00f3n de tres pretensiones en concreto por parte de la accionante y decide \u00a0 iniciar el an\u00e1lisis de respecto de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo a la solicitud de la accionante que propende por que se le d\u00e9 \u00a0 respuesta efectiva al recurso de apelaci\u00f3n que aduce haber incoado en contra de \u00a0 la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional a la que \u00a0 estima ser acreedora, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario concluir su \u00a0 procedencia en cuanto: (i) a pesar del paso del tiempo, la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada sigue siendo actual y est\u00e1 vigente, pues a\u00fan en este momento el recurso \u00a0 presuntamente invocado sigue sin recibir una efectiva respuesta de fondo y \u00a0 (ii) \u00a0al igual que en los eventos en que se desconoce el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, cuando un autoridad administrativa se abstiene de resolver un recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de una de sus decisiones, el ciudadano no \u00a0 cuenta con ning\u00fan mecanismo ordinario a partir del cual le sea posible obtener \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de su inter\u00e9s fundamental a obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la resoluci\u00f3n de fondo de esta pretensi\u00f3n, la \u00a0 Sala estima necesario negar el amparo ius-fundamental invocado en cuanto \u00a0 se evidencia que, a pesar de los ingentes esfuerzos de las autoridades \u00a0 judiciales que tramitaron la presente acci\u00f3n constitucional, la accionante no \u00a0 acredit\u00f3, ni siquiera sumariamente, que efectivamente impugnara la decisi\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n y que, en consecuencia, la efectividad de sus derechos fundamentales \u00a0 fue efectivamente puesta en entredicho. Al respecto, se destaca que los jueces \u00a0 de primera y segunda instancia se vieron en la necesidad de negar la protecci\u00f3n \u00a0 invocada precisamente por esta falencia probatoria y, a pesar de que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n la actora fue requerida para que allegara los documentos que \u00a0 certificaran este aspecto b\u00e1sico de su pretensi\u00f3n, se abstuvo hacer llegar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n cualquier medio de convicci\u00f3n que diera fe de sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez resuelto lo anterior, la Sala considera que la pretensi\u00f3n relativa al \u00a0 reconocimiento material de la pensi\u00f3n de invalidez resulta improcedente en \u00a0 cuanto, si bien los requisitos de legitimaci\u00f3n, relevancia constitucional e \u00a0 inmediatez se encuentran efectivamente acreditados, lo mismo no es posible decir \u00a0 respecto del requisito ideado por la jurisprudencia para el reconocimiento de \u00a0 derechos de car\u00e1cter pensional como lo es \u201cla certeza m\u00ednima respecto de la \u00a0 titularidad del derecho reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala evidencia que la \u00a0 accionante, a pesar de los reproches de los jueces de instancia y de la \u00a0 solicitud de pruebas realizada por esta Corte, no logra demostrar siquiera \u00a0 sumariamente que (i) dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, cuenta con cotizaciones adicionales a las 44 que \u00a0 le fueron reconocidas por Colpensiones en su historia laboral, y (ii) las \u00a0 cotizaciones que realiz\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez fueron aportadas como producto de su capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es de resaltar que tampoco es \u00a0 posible concluir con certeza que no sea titular del derecho reclamado, motivo \u00a0 por el cual se estima que la carencia de la claridad m\u00ednima requerida para \u00a0 determinar la titularidad del derecho pensional reclamado hace imposible \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre su pretensi\u00f3n y, en consecuencia, impide \u00a0 efectuar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala estima igualmente improcedente \u00a0 la pretensi\u00f3n de la actora relativa a obtener el pago de las incapacidades que \u00a0 le fueron otorgadas en el a\u00f1o 2008. Ello, en cuanto se concluy\u00f3 que su accionar \u00a0 no se hab\u00eda ajustado a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte en materia de los principios de subsidiaridad e inmediatez, pues adem\u00e1s de \u00a0 que lo reclamado es un derecho de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico que es \u00a0 exigible desde hace cerca de 10 a\u00f1os, se evidencia que este plazo de tiempo ha \u00a0 transcurrido sin que la actora decidiera acudir a los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional declara la improcedencia del amparo ius-fundamental \u00a0 deprecado en relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida \u00a0 en condiciones dignas, y negar la protecci\u00f3n relativa al debido proceso de la \u00a0 ciudadana Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE\u00a0la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) por la Sala Mixta de Asuntos Penales para \u00a0 Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del seis (06) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en cuanto \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo ius-fundamental pretendido \u00a0 respecto de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones \u00a0 dignas de la ciudadana Esmeralda G\u00f3mez Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolecentes del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del seis (06) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para \u00a0 Adolecentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en cuanto \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo ius-fundamental pretendido \u00a0 respecto del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, NEGAR la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-115\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.462.649.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n el d\u00eda 06 de \u00a0 abril de 2018, dentro del proceso de tutela en referencia, me permito presentar \u00a0 Salvamento Parcial de Voto, en cuanto a que la decisi\u00f3n mayoritaria opt\u00f3 por \u00a0 negar el amparo del derecho al debido proceso, pues en mi criterio, la tutela a \u00a0 este respecto debi\u00f3 declararse improcedente al no cumplir con los requisitos de \u00a0 inmediatez e subsidiariedad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez. Pese a que en la \u00a0 sentencia se considera satisfecho el requisito de inmediatez en atenci\u00f3n a que \u00a0 \u201csi bien la actora aduce haber presentado impugnaci\u00f3n en contra de una \u00a0 resoluci\u00f3n que fue expedida en el a\u00f1o 2011, lo cierto es que esta sigue sin \u00a0 obtener respuesta efectiva\u201d, hip\u00f3tesis que encuadra en la que la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido como una \u201cvulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es continua y actual\u201d, lo cierto es que si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se admitiera que la tutelante efectivamente present\u00f3 una reclamaci\u00f3n \u00a0 ante Colpensiones, no puede pasar inadvertido que dicha resoluci\u00f3n data del a\u00f1o \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que con el argumento acogido por la mayor\u00eda de la Sala se vac\u00eda de \u00a0 contenido la exigencia del requisito de inmediatez, en tanto que su raz\u00f3n de ser \u00a0 es, precisamente, la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. No estoy de acuerdo con \u00a0 el argumento seg\u00fan el cual en los eventos en que se pretende obtener la protecci\u00f3n al \u00a0 debido proceso y una resoluci\u00f3n efectiva a una impugnaci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal e inmediato \u00a0 de protecci\u00f3n. Al \u00a0 respecto cabe recordar que frente a los administrativos definitivos se deben \u00a0 agotar las v\u00edas ordinarias de impugnaci\u00f3n, antes de acudir al mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, siendo la \u00fanica excepci\u00f3n admitida que estos \u00a0 mecanismos no proporcionen una eficaz y pronta respuesta a \u201cla protecci\u00f3n de \u00a0 derechos que pretende salvaguardar\u201d[40], \u00a0o que se evidencie una actuaci\u00f3n \u00a0 irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita[41], \u00a0 circunstancias que no fueron establecidas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la tutelante contaba con la \u00a0 posibilidad de requerir a Colpensiones para que otorgar\u00e1 respuesta a la supuesta \u00a0 petici\u00f3n que hab\u00eda instaurado. En efecto, la impugnaci\u00f3n que aduce la accionante \u00a0 haber presentado, estaba dirigida a obtener la revocatoria del acto que neg\u00f3 su \u00a0 solicitud pensional, por lo que el mecanismo id\u00f3neo para exigir una respuesta de \u00a0 la accionada, entre otros, es el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, tras la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folios 35, 41 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folios 57 a 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de revisi\u00f3n, Folio 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De las cuales 49,72 fueron cotizadas entre \u00a0 el 24 de enero de 1994 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, y 85,57 entre el 01 \u00a0 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de revisi\u00f3n, Folio 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de revisi\u00f3n, Folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de revisi\u00f3n, Folios 189 y 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 superior y \u00a0 de los art\u00edculos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Reiterado en Sentencias \u00a0 T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 Sentencia T-012 de 2017, esta corte expres\u00f3: \u201c\u2026aunque el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela est\u00e1 desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 se sustenta en el no reconocimiento de una pensi\u00f3n, el juez de amparo est\u00e1 \u00a0 llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el \u00a0 peticionario re\u00fane los requisitos de orden legal para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 deprecada, toda vez que de dicha verificaci\u00f3n depender\u00e1 la firmeza de las \u00a0 determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata\u201d. \u00a0 (negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEsta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-037 de 1996 manifest\u00f3 \u00a0 que:\u00a0\u2018Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en \u00a0 especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella se protegen y se hacen efectivos \u00a0 los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se \u00a0 definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la \u00a0 administraci\u00f3n y a los asociados&#8230;\u2019. \u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo \u00a0 77 de la Ley 1437 de 2011 tambi\u00e9n dispone la necesidad de solicitar y aportar \u00a0 las pruebas que se pretende hacer valer, en indicar el nombre y direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de \u00a0 este C\u00f3digo, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya \u00a0 notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es \u00a0 negativa. El plazo mencionado se suspender\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este art\u00edculo no \u00a0 exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre \u00a0 que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado \u00a0 haya acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Cuesti\u00f3n que fue reiterada en la Sentencia T-527 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En \u00a0 sentencia C-951 de 2014, se estableci\u00f3: \u201ccuando se configura la \u00a0 hip\u00f3tesis del\u00a0silencio negativo\u00a0en los recursos ordinarios o \u00a0 extraordinarios se producir\u00e1 la afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, evento en que \u00a0 la prueba de la vulneraci\u00f3n ser\u00e1 el propio acto ficto, de modo que el interesado \u00a0 podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para corregir dicha actuaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional. (\u2026) En efecto la configuraci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos presuntos no subsana la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Con las modificaciones introducidas por la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Numeral 5.3. de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Numeral 3 de las consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Numeral 4.2. de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] De la \u00a0 historia laboral allegada al expediente en sede de revisi\u00f3n se evidencia que la \u00a0 actora realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad al 14 de enero de 2009 y \u00a0 hasta el 31 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Doctrina \u00a0 conforme a la cual, como se expuso en, entre otras, la Sentencia T-111 de 2016, \u00a0 se deben contabilizar las cotizaciones realizadas por un afiliado con \u00a0 posterioridad al momento establecido como de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 siempre y cuando: \u201cse cumplan los siguientes requisitos: (i) \u00a0que el trabajador tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% como \u00a0 consecuencia de una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica; (ii) \u00a0que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el afiliado haya conservado una \u00a0 capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar \u00a0 las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que no se \u00a0 evidencie un \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Tras la modificaci\u00f3n introducida por la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-560 de 2017, T-150 de 2016, C-089 de 2011, \u00a0 y SU-355 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-115\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Contenido como presupuesto de toda actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}