{"id":26015,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-117-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-117-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-18\/","title":{"rendered":"T-117-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 independiente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela pues se afectar\u00eda la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO \u00a0 DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona \u00a0 se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el solicitante se \u00a0 halle en estado de indefensi\u00f3n frente al particular hace referencia al supuesto \u00a0 en el que, debido a las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, una persona se \u00a0 encuentra impotente o sometida en relaci\u00f3n con otra y, por tanto, se halla en la \u00a0 imposibilidad de defender sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA \u00a0 HONRA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, si \u00a0 bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se \u00a0 condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las \u00a0 publicaciones de informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta o, al menos, puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para contener su posible afectaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa como requisito espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela la solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen gozan de \u00a0 amplia protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN \u00a0 INTERNET-Afectaci\u00f3n puede ocurrir no s\u00f3lo \u00a0 respecto de la informaci\u00f3n que los usuarios de facebook ingresan a la misma sino \u00a0 tambi\u00e9n de informaci\u00f3n de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada \u00a0 por terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista \u00a0 colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Orden a \u00a0 particular rectificar publicaci\u00f3n hecha en la red social Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Orden a \u00a0 particular de retirar im\u00e1genes y mensajes publicados en perfil de Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que las afirmaciones p\u00fablicas sobre la responsabilidad \u00a0 penal de una persona deben atender a la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito \u00a0 ineludible contar con una sentencia judicial en firme que d\u00e9 cuenta de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.155.024 y T- 6.371.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Gloria Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Pe\u00f1a \u00a0 y Nasly Johana Huertas, y Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello \u00a0 G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por la magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, \u00a0 quien la preside, y los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca el veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria \u00a0 Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Pe\u00f1a y Nasly Johana Huertas y; \u00a0 (ii) \u00a0el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta el cinco (05) de mayo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas \u00a0 Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero cinco (5) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n,[1] \u00a0el expediente T-6.155.024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante Auto del diecinueve (19) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017) decidi\u00f3 acumular, para ser fallado en la \u00a0 misma sentencia, el expediente T- 6.371.066,[2] \u00a0por presentar unidad de materia relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales derivada de la publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de redes sociales de \u00a0 afirmaciones que resultan injuriosas y\/o calumniosas para los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Expediente T-6.155.024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud y \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza interpuso acci\u00f3n de tutela el 21 \u00a0 de noviembre de 2016, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la intimidad y a la buena imagen, por parte: (i) \u00a0del se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a, quien public\u00f3 en un blog personal, \u00a0 compartido en la red social de Facebook, un escrito mediante el cual se\u00f1ala \u00a0 ciertas denuncias que considera injuriosas y calumniosas, y (ii) de la \u00a0 se\u00f1ora Nasly Johana Huertas, quien particip\u00f3 en el muro de Facebook de \u00a0 dicha publicaci\u00f3n, utilizando expresiones que estima van en contra de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Refiere que el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a, mediante un escrito del 12 de \u00a0 noviembre de 2016, afirm\u00f3 y p\u00fablico \u201cen forma injuriosa, difamatoria, err\u00f3nea \u00a0 y calumniosa\u201d a trav\u00e9s de su p\u00e1gina de red social Facebook y otros medios \u00a0 como www.bing.com y un blog \u00a0 denominado \u201cGarabatos\u201d, un escrito titulado \u201cDENUNCIAN ACOSO Y MATONEO \u00a0 POR PARTE DE LA JUEZ DE SESQUIL\u00c9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que a dicha publicaci\u00f3n se sum\u00f3 la se\u00f1ora Nasly Johanna Huertas, \u00a0 abogada litigante en algunos procesos que cursan en el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Sesquil\u00e9, quien particip\u00f3 en el mencionado muro de Facebook \u201cen \u00a0 representaci\u00f3n del pueblo\u201d, cuestionando la \u00e9tica, la transparencia y la \u00a0 eficacia del cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado por la accionante, realizando comentarios \u00a0 tendientes a causar da\u00f1o sobre su imagen y buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirma que la publicaci\u00f3n gener\u00f3 igualmente agravios escritos de otras \u00a0 personas que la amenazaron y vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Considera que la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Nasly Johanna Huertas es afectar \u00a0 su buen nombre realizando afirmaciones sobre su comportamiento que, de ser \u00a0 ciertas, le compete conocer a las autoridades disciplinarias y penales, no \u00a0 debiendo ser expuestas en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica que instaur\u00f3 denuncia penal por los delitos de injuria, calumnia y \u00a0 otros contra los accionados. Igualmente, \u201cse compulsar\u00e1n copias\u201d de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela al Consejo Superior de la Judicatura por la actuaci\u00f3n \u00a0 de la abogada Nasly Johanna Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Se\u00f1ala que junto a la publicaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Aldemar Solano \u00a0 Pe\u00f1a se divulg\u00f3 una foto suya sin que mediara su consentimiento para ello, lo \u00a0 cual atenta en mayor medida contra sus derechos a la propia imagen y al buen \u00a0 nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Asegura que el se\u00f1or Aldemar Solano utiliza sus redes sociales bajo la \u00a0 presunta condici\u00f3n de periodista, enjuiciando su comportamiento con afirmaciones \u00a0 y comentarios sin ning\u00fan tipo de soporte probatorio, ampar\u00e1ndose en el secreto \u00a0 profesional, el cual es inaplicable por no tener \u00e9ste la condici\u00f3n de \u00a0 periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Informa que algunas de las \u00a0 afirmaciones expuestas en la cuestionada publicaci\u00f3n fueron proferidas por una \u00a0 ex funcionaria de su despacho, quien interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra, la \u00a0 cual ya fue resuelta a su favor en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Relata que hay aseveraciones que describen circunstancias que son parte \u00a0 de su vida personal y privada, como es el hecho de que ella ejerce como \u00a0 presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de un conjunto residencial donde es \u00a0 propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Sopo, respecto del cual \u00a0 existen procesos abreviados contra el conjunto por impugnaci\u00f3n de actas de la \u00a0 asamblea. Explica que estos hechos no obedecen a presuntos conflictos personales \u00a0 como \u201clo deja entrever de manera maliciosa el accionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Igualmente, califica de falsa y calumniosa la afirmaci\u00f3n de que ella se \u00a0 dedica a la compra de bienes inmuebles en remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar que se impida la \u00a0 posibilidad del libre acceso a la publicaci\u00f3n y se ordene la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Escrito publicado en el Blog Garabatos y compartido en el perfil de \u00a0 Facebook del se\u00f1or Aldemar Solano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor comprensi\u00f3n de los hechos se \u00a0 transcribe la publicaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a y los \u00a0 comentarios elevados por la se\u00f1ora Nasly Johana Huertas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncian \u00a0 acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquil\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es un pueblo de indios \u00a0 hijueputas que esconden el pu\u00f1al bajo la ruana\u201d, es una de las frases de la \u00a0 titular de la justicia en el municipio, seg\u00fan aseguran los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio todo es color de rosa \u00a0 para sus escribientes: los invita a cenar para la entrevista, les brinda su \u00a0 amistad, les advierte que deben ser sus aliados porque la secretaria titular y \u00a0 el escribiente que va a salir est\u00e1n confabulados en su contra y les ofrece una \u00a0 habitaci\u00f3n en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el relevo, los escribientes se \u00a0 despiden al un\u00edsono: \u201cle deseo mucha suerte porque ella como persona es muy \u00a0 buena pero como jefe es una porquer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios en contra de la \u00a0 funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen tratos humillantes, burla \u00a0 constante, acoso laboral, intromisi\u00f3n en la vida \u00edntima, insultos, amenazas y \u00a0 hasta la pretensi\u00f3n de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los afectados, adem\u00e1s de su \u00a0 labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9, tuvieron \u00a0 que cumplir con diligencias personales de la se\u00f1ora Mayorga como conducirle el \u00a0 veh\u00edculo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les control\u00f3 la alimentaci\u00f3n, su \u00a0 vestuario, critic\u00f3 sus costumbres, su f\u00edsico, los atemoriz\u00f3 con maltrato \u00a0 psicol\u00f3gico al punto de que reconocieron uniformemente llanto, depresi\u00f3n y hasta \u00a0 pesadillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A una de ellas, a la que hizo \u00a0 renunciar en estado de embarazo, asegur\u00f3 que: \u201ces una se\u00f1ora bastante dif\u00edcil \u00a0 para trabajar, nunca est\u00e1 conforme, le gusta meterse mucho en la vida personal \u00a0 de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a tener \u00a0 pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no est\u00e1 bien. \u00a0 No est\u00e1 de acuerdo que tengan hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta mujer le dijo que era una \u00a0 bruta al meterse con un polic\u00eda, porque \u201cesa gente no serv\u00eda para nada, son \u00a0 brutos\u201d y que \u201csolo servir\u00eda para sirvienta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A otro le recarg\u00f3 labores y lo \u00a0 design\u00f3 como conductor, lo trat\u00f3 de bruto y despu\u00e9s de un a\u00f1o le declar\u00f3 la \u00a0 insubsistencia cuando se neg\u00f3 a renunciar. Al que lo remplaz\u00f3 le dijo que ol\u00eda y \u00a0 respiraba como caballo porque en sus d\u00edas libres visitaba fincas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A otra le quit\u00f3 una toalla rosada \u00a0 y se la dej\u00f3 para la mascota porque la etiqueta de su casa exige que sean \u00a0 blancas. Al final la hizo retirar con polic\u00eda y, seg\u00fan ella, difam\u00f3 su honra \u00a0 entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: \u201cal que es placero se \u00a0 le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son cinco escribientes, \u00a0 contratados en provisionalidad \u201cpara que no se atornillen en el puesto\u201d, seg\u00fan \u00a0 dicen que afirma la juez, los que padecieron tratos similares y salieron de ese \u00a0 despacho de la misma forma: con una renuncia presionada o declarados \u00a0 insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda tomar la encargada de \u00a0 hacer justicia en Sesquil\u00e9, porque \u201cpodr\u00eda prefabricar pruebas para un proceso \u00a0 disciplinario\u201d, afirm\u00f3 uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la se\u00f1ora Gloria Patricia \u00a0 Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja \u00a0 de acoso laboral ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial y una de las denuncias incluye una presunta conducta \u00a0 grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adici\u00f3n, en su pu\u00f1o y \u00a0 letra, de unas anotaciones en un documento que ser\u00eda allegado a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo para aparentar que hubo llamados de atenci\u00f3n que jam\u00e1s hizo, \u00a0 queriendo mostrar que como jefe no violent\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin declaraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este medio intent\u00f3 obtener la \u00a0 versi\u00f3n de la funcionaria, pero solo envi\u00f3 a su secretaria Gilma Orjuela, a \u00a0 atendernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora juez Mayorga Ariza \u00bfqu\u00e9 \u00a0 tiene para decir de todo lo anterior?, \u00bfes verdad que fue trasladada de \u00a0 Santander por este tipo de quejas?, \u00bfha tenido inconvenientes en el conjunto \u00a0 cerrado Alejandr\u00eda de Sop\u00f3?, \u00bfes verdad que usted tiene como negocio el remate \u00a0 de viviendas?, \u00bfes verdad que muchas personas la quieren demandar?, \u00bfes verdad \u00a0 que el personal a su cargo en los despachos donde ha estado arman complots en su \u00a0 contra?, \u00bfes verdad que usted considera que Sesquil\u00e9 es un pueblo de muiscas \u00a0 hijueputas a los que nos falta sino una pluma en la cabeza?, \u00bfconsidera la ruana \u00a0 como una prenda de baja categor\u00eda?, \u00bfconsidera usted que ser pueblerino, \u00a0 ind\u00edgena o descendiente de los muiscas es inferior a serlo de los guanes de \u00a0 Santander?, \u00bfes usted racista o clasista? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Gloria Patricia, \u00bfes verdad \u00a0 que usted, como juez en Barbosa, enfrent\u00f3 un proceso por los delitos de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica presuntamente \u00a0 cometidos con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de un \u00a0 inmueble?, \u00bfes verdad que tard\u00f3 19 d\u00edas en declararse impedida por conflicto con \u00a0 su prima Claudia Johana Ariza Chinome?, \u00bfes verdad cuando declar\u00f3 el impedimento \u00a0 omiti\u00f3 remitir de inmediato la actuaci\u00f3n al juzgado?, \u00bfes verdad que admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esa decisi\u00f3n siendo improcedente porque \u00a0 el mandato legal no admite recurso?, \u00bfes verdad que al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0 horizontal, revoc\u00f3 la providencia por cuyo medio expres\u00f3 el impedimento y \u00a0 reasumi\u00f3 el conocimiento del asunto, extralimitando sus funciones?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este medio de comunicaci\u00f3n le \u00a0 agradecer\u00e1 sus respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frases de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza \u00a0(plasmadas en la demanda que cursa contra la funcionaria) \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo quiero que se quede los fines de semana en este pueblo, porque despu\u00e9s va a \u00a0 empezar a relacionarse con la gente de ac\u00e1 y este pueblo est\u00e1 lleno de \u00a0 hijueputas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQui\u00e9n sabe usted qu\u00e9 esconde detr\u00e1s de esas gafas y ese pelo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u00a1Qu\u00e9 (sic) porquer\u00eda ese bolso!, \u00a1est\u00e1 todo roto!, \u00bfno le da pena?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cUsted de brillante no tiene nada, no es inteligente, no tiene nada en la \u00a0 cabeza\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi a m\u00ed, que soy juez, me queda verraco pagar el arriendo de un apartamento, \u00a0 ahora s\u00ed va a sacar apartamento usted que es una simple escribiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn las diligencias no me hable absolutamente con nadie porque si usted no tiene \u00a0 nada en la cabeza, mejor no opine\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo vaya a empezar a hacer como un caballo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cD\u00e9jeme ver su n\u00f3mina. \u00a1Jaaaa \u00bfTodo eso se gana usted? \u00a1Gana m\u00e1s que yo, qu\u00e9 \u00a0 tal!\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo sabe c\u00f3mo comportarse en la mesa, come comida chatarra y no la vuelvo a \u00a0 llevar a los almuerzos con los abogados. Para qu\u00e9 opina\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMe parece incre\u00edble que no tenga ni una moneda, eso jam\u00e1s me ha pasado, \u00a0 \u00bfpretende que le supla sus falencias de dinero?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLe advierto una cosa: usted es la persona que he llevado a mi apartamento en \u00a0 Bogot\u00e1 y si algo me llega a pasar, usted es la responsable porque usted en ese \u00a0 barrio (Tintal) que vive, qu\u00e9 (sic) pena, le digo, pero es de lo peor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(Al p\u00fablico) \u201cEstos empleados de hoy en d\u00eda no sirven para nada\u2026tiene uno que \u00a0 decirles todo y hasta hacerles todo\u2026yo en Santander no ten\u00eda ni que hablar, solo \u00a0 con la mirada me entend\u00edan, pero a esta ni\u00f1a me toca ense\u00f1arle todo\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Comentarios realizados en \u00a0 el muro de Facebook del se\u00f1or Aldemar Solano por parte del usuario \u201cJoha \u00a0 Huertas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cY los tratos groseros d (sic) esta juez al p\u00fablico c[\u00f3]mo se catalogan??? Que \u00a0 no se le olvide a ella que e[n] su deber constitucional debe atender en derecho \u00a0 sin alzar la voz, de la mano de la justicia y con RESPETO para evitar que una \u00a0 comunidad entera nos quejemos!!!\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon todo gusto all[\u00e1] tengo procesos voy seguido y ante cualquier groser[\u00ed]a \u00a0 esta[r\u00e9] ah\u00ed haciendo los llamados d[e] atenci[\u00f3]n\u00a0 si no le gusta a \u00a0 u[s]ted o a ella que les manifiesten las cosas pues es f\u00e1cil\u2026. Renunciar al \u00a0 Deber legal como es ser fun[cionario] p\u00fablico es f\u00e1cil\u2026 pero el control y \u00a0 derecho a la expresi\u00f3n es un deber fundamental y protegido constitucionalmente \u00a0 al pueblo colombiano!!\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA prop[\u00f3]sito ante es[t]a denuncia a cuantos funcionarios del juzgado [h]a \u00a0 sacado la h. juez en estos d\u00edas??? Ser[\u00e1] que trajo nuevos empleados?? Ser[\u00e1] \u00a0 qu[e] los nuevos empleados que trae al ju[z]gado son de la ciudad de or[i]gen de \u00a0 la h, juez???\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi le parece amarill[i]smo a usted imag[\u00ed]inese al pueblo sesquileno que le \u00a0 pa[r]ece la p\u00e9sima y grosera atenci\u00f3n de la h, juez\u2026n[o] cree se\u00f1or fredyyyyy\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOjala por este \u201cpasqu\u00edn\u201d no haya sacado a las [s]ecretarias actuales ya que la \u00a0 atenci\u00f3n d[e] las mismas si era excelente!!\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La \u00a0 se\u00f1ora Nasly Johana Huertas Sarmiento contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a \u00a0 sus pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es cierto que las personas que comentaron la publicaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e1gina Garabatos amenazaran o calumniaran a la juez accionante, por el \u00a0 contrario, afirm\u00f3 que en su condici\u00f3n de ciudadana manifest\u00f3 su opini\u00f3n de \u00a0 manera respetuosa en relaci\u00f3n con el trato de la funcionaria respecto de las \u00a0 actuaciones procesales suyas y de su familia que cursan en el Juzgado de \u00a0 Sesquil\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente e id\u00f3neo para \u00a0 debatir si las manifestaciones realizadas en un peri\u00f3dico local y por los \u00a0 habitantes del municipio de Sesquil\u00e9 son constitutivas de los delitos de injuria \u00a0 y calumnia, existiendo otros recursos judiciales ante la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen \u00a0 nombre hace referencia a la reputaci\u00f3n o fama que tiene una persona, el cual se \u00a0 lesiona por informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que \u00a0 distorsionen el\u00a0 concepto p\u00fablico que se tiene de un individuo. Al \u00a0 respecto, afirm\u00f3 que en ning\u00fan momento ha realizado aseveraciones mentirosas o \u00a0 que no correspondan a la realidad, por el contrario, lo que expres\u00f3 en la \u00a0 publicaci\u00f3n es que el comportamiento de la misma, en su condici\u00f3n de juez de la \u00a0 Rep\u00fablica, es irrespetuoso y poco decoroso, indicando en particular una demanda \u00a0 que cursa contra sus padres en el despacho judicial en el que es titular la \u00a0 actora.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la participaci\u00f3n activa de la comunidad de Sesquil\u00e9 en el peri\u00f3dico \u00a0 Garabatos est\u00e1 amparada en el derecho a la libre expresi\u00f3n, pues se trat\u00f3 de \u00a0 expresiones libres, espontaneas y respetuosas, que no conten\u00edan amenazas como lo \u00a0 pretende exponer la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El \u00a0 se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a resalt\u00f3 que es su deber como periodista escuchar las \u00a0 denuncias de las personas afectadas con el actuar de la accionante. Precis\u00f3 que \u00a0 no revelar\u00e1 los testimonios que sirvieron de fundamento para las denuncias por \u00a0 \u00e9l realizadas, por petici\u00f3n de protecci\u00f3n de los afectados, salvo que sea \u00a0 necesario y ante la autoridad encargada de investigar disciplinariamente a la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Patricia Mayorga, pues sus publicaciones tratan de denuncias por el \u00a0 amedrentamiento de ella hacia sus empleados. De igual forma, tampoco puede \u00a0 hablarse de vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre, pues por lo menos cinco \u00a0 personas coinciden en el criterio sobre el comportamiento de la accionante. \u00a0 Agreg\u00f3 que busc\u00f3 conocer la versi\u00f3n de la accionante, pero ella no acept\u00f3 \u00a0 recibirlo antes de la publicaci\u00f3n ni despu\u00e9s de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la fotograf\u00eda utilizada hace parte del Facebook de la peticionaria, \u00a0 siendo en consecuencia de dominio p\u00fablico, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que es una \u00a0 persona p\u00fablica debido al cargo que ocupa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que no se retractar\u00e1 de sus afirmaciones, pues las mismas \u00a0 est\u00e1n debidamente fundamentadas. Adicionalmente, destac\u00f3 que la accionante no ha \u00a0 solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, requisito que debe agotarse para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia de la publicaci\u00f3n realizada en el blog \u201cGarabatos\u201d, titulada \u00a0 \u201cDenuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquil\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia del muro de Facebook del se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a, en que se \u00a0 registra que comparti\u00f3 la publicaci\u00f3n de Garabatos el 12 de noviembre de 2015, y \u00a0 en el que figuran los comentarios realizados por el usuario \u201cJoha Huertas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia del oficio No. 501 del 28 de septiembre de 2015, suscrito por \u00a0 Gloria Patricia Mayorga Ariza en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de \u00a0 Sesquil\u00e9, Cundinamarca, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca, como respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Sesquil\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Copia de la decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0 Penal Municipal de Chocont\u00e1, Cundinamarca, mediante la cual se \u201cniega por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosalba \u00a0 Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia del fallo del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Chocont\u00e1, Cundinamarca, mediante el cual resuelve la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosalba Sarmiento \u00a0 Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9, en la que se \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Copia de la providencia del 6 de junio de 2011, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara improcedente un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del 9 de mayo de 2011, \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en la que se \u00a0 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada contra la se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga \u00a0 Ariza por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y abuso de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Copia de la denuncia penal instaurada por la se\u00f1ora Gloria Patricia \u00a0 Mayorga contra el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a y otros, por los presuntos delitos \u00a0 de injuria y calumnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Chocont\u00e1, Cundinamarca, mediante fallo del cinco \u00a0 (05) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al considerar que no cumple los requisitos de procedencia trat\u00e1ndose de \u00a0 acciones dirigidas contra particulares, y al no existir vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionante no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, requisito \u00a0 indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u00a0 pues de los medios probatorios y la respuesta otorgada por el se\u00f1or Aldemar \u00a0 Solano Pe\u00f1a se concluye que el accionado trat\u00f3 de consultar la versi\u00f3n de la \u00a0 afectada para que ejerciera la defensa de sus intereses, sin que se recibiera \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la peticionaria tampoco solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 inexacta o err\u00f3nea, requisito que la jurisprudencia constitucional exige para \u00a0 este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que de haber sido procedente el amparo de tutela, al estudiar \u00a0 el fondo de la petici\u00f3n se colige que ni en la publicaci\u00f3n cuestionada, ni en \u00a0 los comentarios realizados por la se\u00f1ora Nasly Johana Huertas, se evidencian \u00a0 palabras o afirmaciones que constituyan injuria o calumnia, ni se usan t\u00e9rminos \u00a0 vulgares, soeces o groseros que lesionen la dignidad de la funcionaria \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, aleg\u00f3 que en caso de que el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a hubiera \u00a0 acreditado o demostrado su calidad de periodista, la actuaci\u00f3n de tutela deber\u00eda \u00a0 decretarse nula, pues la Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 establecen \u00a0 que \u00a0el juez competente para conocer estos casos es el juez del circuito y no el \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, \u00a0 mediante las cuales se dej\u00f3 sin sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico las afirmaciones \u00a0 \u201csesgadas, temerarias y mentirosas\u201d efectuadas por el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el d\u00eda 11 de noviembre, sin precisar el a\u00f1o, recibi\u00f3 la solicitud de \u00a0 un particular quien solicit\u00f3 una audiencia privada para tratar un tema de \u00a0 car\u00e1cter personal, enviando un n\u00famero telef\u00f3nico para dicho efecto. Sin embargo, \u00a0 precis\u00f3 que ese d\u00eda se encontraba en una audiencia de control de garant\u00edas, por \u00a0 solicitud de la Fiscal\u00eda Seccional de Chocont\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el hecho de que una juez de la Rep\u00fablica deba acudir a los llamados de \u00a0 los particulares o periodistas para contestar cuestionamientos sobre su vida \u00a0 personal o asuntos de tipo laboral que ya han sido puestos en conocimiento de \u00a0 las respectivas autoridades administrativas y disciplinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 el uso de la fotograf\u00eda de su imagen publicada en el blog \u201cGarabatos\u201d, \u00a0 sin haberse contado con su consentimiento, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1581 \u00a0 de 2012, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su abogado, doctor Castro Victoria, solicit\u00f3 al \u201csupuesto\u201d \u00a0 periodista que rectificara la informaci\u00f3n err\u00f3nea, sesgada, falsa y temeraria, \u00a0 invit\u00e1ndolo al despacho judicial que ella preside para que verificara los \u00a0 informes, investigaciones, tutelas y otros documentos referentes a las denuncias \u00a0 por \u00e9l realizadas. Aclar\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la red \u00a0 social de Facebook de los accionados.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, mediante Sentencia del \u00a0 veinticinco (25) de enero de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su \u00a0 lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la \u00a0 honra de la se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, estableci\u00f3 que el juez de primera instancia era competente para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela, pues la calidad de periodista del accionado no \u00a0 fue mencionada, siendo considerado como un ciudadano manifestando sus opiniones, \u00a0 por lo cual no puede entenderse la publicaci\u00f3n realizada como un trabajo \u00a0 netamente informativo, propio de la actividad period\u00edstica, ya que en el texto \u00a0 cuestionado el autor da sus opiniones personales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entendiendo que lo manifestado por el accionado en la \u00a0 publicaci\u00f3n cuestionada fue en el \u00e1mbito de su libertad de expresi\u00f3n como \u00a0 particular, precis\u00f3 que no es exigible el agotamiento del requisito previo de \u00a0 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de que la peticionaria \u00a0 instaur\u00f3 la respectiva acci\u00f3n penal, pudi\u00e9ndose constituir como parte civil \u00a0 dentro de este proceso, no obtendr\u00e1 una pronta respuesta, lo que conlleva a que \u00a0 la presunta difamaci\u00f3n en su contra contin\u00fae propag\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional, el usar una \u00a0 red social en internet pone en estado de indefensi\u00f3n a quien crea recibir un \u00a0 improperio, pues la magnitud de la expansi\u00f3n de la informaci\u00f3n hace \u00a0 incontrolable el n\u00famero de personas que puedan tener acceso a ella, \u00a0 trascendiendo el \u00e1mbito social de donde se pretende tener repercusi\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, conlleva a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al \u00a0 buen nombre, rese\u00f1\u00f3 que en la publicaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Aldemar Solano \u00a0 se afirma que la accionante investida de su posici\u00f3n de juez de la Rep\u00fablica ha \u00a0 usado palabras soeces e insultantes en contra de ciertas personas en particular \u00a0 y en contra la de poblaci\u00f3n en general de Sesquil\u00e9, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se exponen situaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00edndole laboral de la \u00a0 peticionaria, referentes a que por fuera del despacho judicial que preside, \u00a0 ampar\u00e1ndose en su cargo, realiza comportamientos que podr\u00edan constituir \u00a0 conductas penales y disciplinarias, tales como la alteraci\u00f3n de documentos \u00a0 p\u00fablicos y el tr\u00e1fico de influencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, evalu\u00f3 que a pesar de que la accionante como \u00a0 funcionaria p\u00fablica debe soportar un mayor escrutinio de la sociedad, ello no \u00a0 legitima el uso de groser\u00edas e improperios en su contra, pues no se puede \u00a0 desconocer su calidad de ser humano y sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, ha diferenciado entre las opiniones personales y la \u00a0 transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, siendo exigible solo para \u00e9sta \u00faltima los est\u00e1ndares \u00a0 de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, destac\u00f3 que pese a que se considera \u00a0 que las manifestaciones realizadas por el accionante hacen parte de su opini\u00f3n \u00a0 personal, debe aplicarse los controles de veracidad e imparcialidad, pues se \u00a0 trata de se\u00f1alamientos sobre la comisi\u00f3n de conductas disciplinables y punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos de veracidad e imparcialidad, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n \u00a0 f\u00e1cilmente demostrados respecto de la accionada Nasly Johana Huertas, quien s\u00f3lo \u00a0 se refiere a conductas que en su sentir parecen de maltrato y que considera no \u00a0 deben ocurrir, sin que indique cu\u00e1les son y sin que induzca a creer que las \u00a0 mismas son constitutivas de delitos o conductas investigables, siendo solo sus \u00a0 manifestaciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a la veracidad de la informaci\u00f3n publicada por el se\u00f1or \u00a0 Aldemar Solano Pe\u00f1a, analiz\u00f3 que una de sus afirmaciones hace referencia a la \u00a0 \u201calteraci\u00f3n de documento p\u00fablico\u201d por parte de la accionante, la cual va \u00a0 acompa\u00f1ada de unas fotos en las que se observan unos oficios sin firma de la \u00a0 juez y que tienen correcciones de palabras y errores ortogr\u00e1ficos, siendo esto \u00a0 una funci\u00f3n propia de la labor de quien preside un despacho judicial, al revisar \u00a0 y verificar los oficios que debe suscribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 que el accionado ten\u00eda la carga de demostrar que los \u00a0 documentos publicados fueron usados para alg\u00fan fin, o que son objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n, es decir, corresponde al escritor \u201cal imputar una conducta en \u00a0 p\u00fablico masivo, demostrar que esta tenga alg\u00fan tipo de hacedero jur\u00eddico, como \u00a0 puede ser la simple iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n disciplinaria o penal por esos \u00a0 hechos\u201d. Precis\u00f3 que esta exigencia no afecta el derecho de expresi\u00f3n del \u00a0 accionado, pues no se le requiere que compruebe la comisi\u00f3n de un delito, ni que \u00a0 act\u00fae como perito sino que cumpla con un requisito m\u00ednimo de veracidad que \u00a0 compruebe la diligencia en el uso de la informaci\u00f3n para que no induzca a error \u00a0 a quien pueda leer sus publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la imparcialidad, indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0como \u00a0 imperativo de este principio que \u201clos periodistas est\u00e1n obligados a adoptar \u00a0 una cierta distancia cr\u00edtica respecto de sus fuentes, pues la aceptaci\u00f3n \u00a0 irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad\u201d[4]. \u00a0 En el caso estudiado, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Aldemar Solano \u201cmanifiesta sus \u00a0 opiniones cargadas de fuentes que seg\u00fan dice informan de la conducta que se est\u00e1 \u00a0 cometiendo\u201d, advirtiendo en su escrito que su intenci\u00f3n no es dar una simple \u00a0 noticia, sino poner en conocimiento de la comunidad lo que sucede en el juzgado \u00a0 que preside la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Aldemar Solano no fue \u00a0 diligente en el uso de la informaci\u00f3n que recopil\u00f3, pues en su publicaci\u00f3n \u00a0 cuestiona a la accionante por hechos que no solo se encuentran ya fallados a su \u00a0 favor por la justicia ordinaria sino que adem\u00e1s los utiliza para generar frente \u00a0 a los lectores posturas que van en contrav\u00eda de la imagen de la funcionaria \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fotograf\u00eda utilizada para realizar el art\u00edculo del blog, \u00a0 anot\u00f3 el ad quem \u00a0que al verificar la red social Facebook se puede \u00a0 percatar que la misma si bien no es una foto actual de su perfil, s\u00ed hace parte \u00a0 de las fotos p\u00fablicas a las que tiene acceso todas las personas. Sobre este \u00a0 punto, aclar\u00f3 que hace parte de las pol\u00edticas de esta red social tener ciertos \u00a0 derechos sobre las fotograf\u00edas all\u00ed publicadas, no ocurriendo lo mismo con los \u00a0 particulares y con los medios period\u00edsticos, quienes deben pedir autorizaci\u00f3n \u00a0 para el uso de las mismas. En este sentido, resalt\u00f3 que aunque se publiquen \u00a0 fotos en redes sociales, \u201cel rostro asociado a la imagen es un derecho ligado \u00a0 a la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, coligi\u00f3 que el se\u00f1or Aldemar \u00a0 Solano vulner\u00f3 el derecho a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Patricia Mayorga, coloc\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los \u00a0 ataques que se pueden realizar por v\u00eda de internet y, en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0 rectificaci\u00f3n del escrito titulado \u201cdenuncian acoso y matoneo por parte de la \u00a0 Juez de Sesquil\u00e9\u201d, la cual debe ser publicada en su perfil en la p\u00e1gina \u00a0 Blogspot, por el mismo medio y comparti\u00e9ndola en su p\u00e1gina de Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-6.371.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote interpuso acci\u00f3n de tutela el 21 de \u00a0 abril de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, \u00a0 al buen nombre, a la intimidad, a la buena imagen, a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 y a la integridad ps\u00edquica y psicol\u00f3gica por parte del se\u00f1or Yeudy Fernel \u00a0 Tello G\u00f3mez, quien public\u00f3 en la red social de Facebook, unas fotograf\u00edas \u00a0 suyas junto a su familia, afirmando que es el culpable del homicidio de su \u00a0 hermano, sin que dicha afirmaci\u00f3n tenga sustento en una decisi\u00f3n judicial al \u00a0 respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Indica que ha venido sufriendo amenazas por parte del se\u00f1or Yeudy Fernel \u00a0 Tello G\u00f3mez, quien ha manifestado su intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o tanto a \u00e9l como \u00a0 a su familia, pues le atribuye ser el culpable del homicidio de su hermano. \u00a0 Sostiene que dicha afirmaci\u00f3n la realiza sin que exista ninguna decisi\u00f3n \u00a0 judicial de fondo que as\u00ed lo establezca, vulnerado con ello su presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se\u00f1ala que el accionado ha publicado en la red social Facebook fotos \u00a0 suyas donde aparece junto a su madre y hermana, acompa\u00f1adas de mensajes \u00a0 denigrantes en los que utiliza palabras como \u201crata, desgraciado, miserable, \u00a0 sucio, traidor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Afirma que debido a los actos realizados por el accionado, \u00e9l y su \u00a0 familia se encuentran atemorizados y bajo presi\u00f3n psicol\u00f3gica que afecta su \u00a0 diario vivir, toda vez que las fotos y mensajes que han circulado en las redes \u00a0 sociales han dado lugar a que personas inescrupulosas den por ciertas las \u00a0 aseveraciones y decidan hacer justicia por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues aunque reconoce que podr\u00eda acudir \u00a0 ante la Fiscal\u00eda a interponer una denuncia por calumnia, estima que debido a la \u00a0 congesti\u00f3n de procesos no obtendr\u00e1 una resoluci\u00f3n pronta y efectiva que evite la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar al se\u00f1or Yeudy Fernel \u00a0 Tello G\u00f3mez abstenerse de continuar realizando amenazas en contra suya y de su \u00a0 familia, as\u00ed como eliminar de la red social Facebook las fotos y mensajes que \u00a0 atentan contra \u00e9l y su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, solicita se ordene \u00a0 publicar en la misma red social disculpas por la afectaci\u00f3n causada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mensajes publicados en el muro del perfil del usuario Yeudy Fernel \u00a0 Tellogomez de la red social Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala transcribe las publicaciones realizadas por el se\u00f1or Yeudy \u00a0 Fernel Tello G\u00f3mez en su muro de Facebook: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo miserable que aparece en esta foto se llama #jesusricardosandovalcote \u00a0 y se busca por homicidio es el autor intelectual de la muerte de mi hermano \u00a0 Harry Tello a todos los que vean esta publicaci\u00f3n y conocieron a Harry por favor \u00a0 compartir para que mucha gente la vea y pueda dar informaci\u00f3n de su paradero se \u00a0 llama Jes\u00fas Ricardo [S]andoval [C]ote y es un desgraciado asesino, traidor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTODOS A COMPARTIR: #LOQUEREMOSVERPRESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est[e] traidor miserable se llama JES[\u00da]S RICARDO SANDOVAL COTE es el autor \u00a0 intelectual de la muerte de mi hermano HARRY TELLO les pido a los que conocimos \u00a0 a Harry por favor compartir la publicaci\u00f3n para que mucha gente lo vea y poder \u00a0 dar con el paradero de este miserable que traiciona los amigos (prefiri\u00f3 \u00a0 mandarle hacer da\u00f1o antes que pagarle una plata de un carro que le deb\u00eda el muy \u00a0 sucio) fue lo saco con mentiras de la casa con excusas falsas para que llegaran \u00a0 los sicarios contratados por [\u00e9]l y le dispararan delante de \u00a0 nosotros. Gracias a los cuerpos de inteligencia del pa\u00eds todo se supo y todo \u00a0 est[\u00e1] confirmado ahora esa Rata est[\u00e1] huyendo y ni siquiera tiene valor para \u00a0 dar la cara a la justicia. Es una rata traidora miserable que manda a matar a \u00a0 los propios amigos en vez de pagar sus deudas\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La \u00a0 Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela informando que consultadas las bases de datos de casos llevados por la \u00a0 Fiscal\u00eda \u201cno se hall\u00f3 registro alguno de investigaci\u00f3n seguida en contra del \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote, o alguna de la que haga parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 que se hallaron dos registros de casos adelantados en la \u00a0 Fiscal\u00eda 06 Seccional de la Unidad de Vida, originados en los hechos en que \u00a0 result\u00f3 muerto el se\u00f1or Harry Stewarth Tello G\u00f3mez, en el que uno de ellos se \u00a0 trata de una compulsa de copias para que se investigue a terceras personas que \u00a0 pudieran haber participado en la comisi\u00f3n del punible de homicidio y no fueron \u00a0 vinculadas al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, indic\u00f3 que se corri\u00f3 traslado de la documentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela al Fiscal 06 Seccional de Vida para que emita el \u00a0 correspondiente pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0 Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando negar cualquier pretensi\u00f3n en contra de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 por no existir de parte de la Instituci\u00f3n ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n por no ser el mecanismo id\u00f3neo para denunciar una conducta penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una vez se tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 procedi\u00f3 a solicitar a la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal \u2013SIJIN- si el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote hab\u00eda instaurado denuncia por las posibles \u00a0 amenazas referidas en su demanda de tutela, indic\u00e1ndose por parte de esa \u00a0 seccional que no figura ninguna denuncia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indic\u00f3 que orden\u00f3 a la Seccional de Protecci\u00f3n \u00a0y \u00a0 Servicios Especiales de la MECUC efectuar, de acuerdo a sus competencias, \u00a0 medidas preventivas de protecci\u00f3n a favor del accionante y su n\u00facleo familiar, y \u00a0 realizar las coordinaciones necesarias con las entidades y autoridades \u00a0 competentes, con el prop\u00f3sito de realizar el estudio del nivel de riesgo y \u00a0 prevenir cualquier eventual vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El \u00a0 Fiscal 06 de Vida de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo \u00a0 Sandoval Cote figura como \u201cindiciado en las presentes diligencias, por el \u00a0 delito de Homicidio, siendo v[\u00ed]ctima HARRY STEWARTH TELLO GOMEZ. \/\/ \u00a0 Consecuentemente est\u00e1 afectado por orden de captura; se est\u00e1 a la espera de su \u00a0 verificaci\u00f3n para el inicio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Copia del muro de Facebook del usuario Yeudy Fernel Tellogomez,\u00a0 \u00a0 en el que aparece una fotograf\u00eda del accionante y 2 familiares de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, mediante \u00a0 sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no cumple los requisitos de \u00a0 procedencia trat\u00e1ndose de acciones dirigidas contra particulares, y al no \u00a0 existir vulneraci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre del peticionario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, destac\u00f3 el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela e hizo \u00a0 referencia a jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y sus l\u00edmites, al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso estudiado existe un mecanismo ordinario que contempla \u00a0 las herramientas inmediatas y eficaces para salvaguardar los derechos invocados, \u00a0 cual es el proceso penal, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Adem\u00e1s, que tampoco se prob\u00f3 la existencia o configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues de lo expuesto en el tr\u00e1mite de tutela se observa \u00a0 que el accionante no ha acudido ni a la Polic\u00eda ni a la Fiscal\u00eda a solicitar \u00a0 alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n para \u00e9l y su familia, instituciones contempladas para \u00a0 brindar protecci\u00f3n a los ciudadanos, lo cual desvirt\u00faa la urgencia alegada por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Mediante Auto del ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0 Despacho de la magistrada sustanciadora orden\u00f3 en relaci\u00f3n al expediente \u00a0 T-6.155.024 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 OFICIAR a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a \u00a0 a su correo electr\u00f3nico aldemarsolano@hotmail.com, pudi\u00e9ndose \u00a0 confirmar su recepci\u00f3n al tel\u00e9fono celular 320 737 6520, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del correo \u00a0 electr\u00f3nico que contiene el presente Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n acerca de \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 El procedimiento \u00a0 surtido al momento de elaborar y publicar el escrito que gener\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y si el mismo es producto de una denuncia an\u00f3nima o se trataba \u00a0 de una denuncia realizada por personas identificables. Lo anterior, resguardando \u00a0 cualquier informaci\u00f3n que conduzca a revelar la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Qu\u00e9 \u00a0 acciones concretas despleg\u00f3 antes de realizar la referida publicaci\u00f3n, \u00a0 tendientes a: (i) obtener la versi\u00f3n de los hechos por parte de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Patricia Mayorga Ariza; y (ii) comprobar la veracidad de las denuncias \u00a0 realizadas por su(s) fuente(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 OFICIAR \u00a0a trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del presente Auto, informe \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza ha existido alguna denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si se \u00a0 ha adelantado alg\u00fan proceso en contra de la se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga \u00a0 Ariza. De ser afirmativa la respuesta, indiciar el estado actual del mismo y\/o \u00a0 su decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 OFICIAR \u00a0a trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado Penal Municipal \u00a0 de Chocont\u00e1, Cundinamarca, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, remita en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Rosalba Sarmiento Valdivieso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Sesquil\u00e9, Cundinamarca, con n\u00famero de radicado 0215\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante manifiesta que muchas de las \u00a0 afirmaciones se\u00f1aladas en la publicaci\u00f3n cuestionada, hacen parte de \u00a0 circunstancias expuestas en la demanda de tutela referida y solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a otorg\u00f3 respuesta a lo \u00a0 solicitando en el citado auto, informando que el escrito publicado en el blog \u00a0 \u201cGarabatos\u201d se origin\u00f3 con base en la queja disciplinaria instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Rosalba Sarmiento, ex subordinada de la juez, sobre maltrato y \u00a0 acoso laboral y por las expresiones xenof\u00f3bicas de la accionante en contra del \u00a0 municipio de Sesquil\u00e9, lo cual fue corroborado por otros dos ex escribientes de \u00a0 esa funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que existe una grabaci\u00f3n suministrada por una persona que labor\u00f3 con la \u00a0 demandante, que da cuenta de su comportamiento y el de su c\u00f3nyuge, quien tambi\u00e9n \u00a0 es abogado, y tratan de censurar cualquier opini\u00f3n en contra de ellos bajo el \u00a0 argumento de que son afirmaciones injuriosas y calumniosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que antes de realizar la publicaci\u00f3n intent\u00f3 contactarse con la juez, y \u00a0 ante el rechazo de la misma a atenderlo, dej\u00f3 su n\u00famero telef\u00f3nico con la \u00a0 Secretaria del Juzgado, se\u00f1ora Gilma Orjuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 al escrito presentado un CD contentivo de dos grabaciones realizadas a \u00a0 ex trabajadores del juzgado presidido por la accionante, que relatan algunas de \u00a0 las aseveraciones plasmadas en la publicaci\u00f3n cuestionada, y copia de la queja \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Rosalba Sarmiento en contra de Gloria Patricia Mayorga \u00a0 por acoso laboral ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio del trece (13) de septiembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), certific\u00f3 que en contra de la se\u00f1ora Gloria Patricia \u00a0 Mayorga Ariza, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9 cursan los \u00a0 siguientes procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROSALBA SARMIENTO VALDIVIESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR IRREGULARIDADES EN LAS DECISIONES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADOPTADAS EN LA DECLARATORIA DE INSUBSISITENCIA DE LA QUEJOSA Y ACOSO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL CONTRA LA MISMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APERTURA DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFOCIO 651- PROCURADUR\u00cdA- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INASISTENCIA A SU LUGAR DE TRABAJO EN D\u00cdAS H\u00c1BILES Y APLAZAMIENTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INJUSTIFICADO DE DILIGENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBITORIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016-868 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA PATRICIA BARBOSA CRUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA QUEJA 9-12-2016- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES Y FUNCIONALES AL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REALIZAR COMENTARIO Y OFENSAS EN CONTRA DE LA QUEJOSA QUIEN ES EMPLEADA DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NASLY JOHANA HUERTAS SARMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR MALOS TRATOS CONTRA LOS USUARIOS DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA Y AL PERMITIR EL INGRESO DE PERSONAS AJENAS AL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESPACHO EN FORMA PERMANENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N Y REPARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAURA NATALIA MOLINA FAJARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA QUEJA 17-04-2017- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREGULARIDADES EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA JUEZ QUE PONEN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIN A LA VINCULACI\u00d3N DE LA QUEJOSA COMO ESCRIBIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N Y REPARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Mediante oficio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 el Director de la Unidad Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que las bases de datos \u00a0 est\u00e1n distribuidas por especialidad a nivel nacional en cada una de las \u00a0 Secciones del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada deb\u00eda ser solicitada a los despachos pertinentes a nivel nacional, \u00a0 motivo por el cual, se dio traslado a cada una de las Direcciones Seccionales de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial para que otorguen la respectiva respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embrago, indic\u00f3 que buscando en la informaci\u00f3n que se tiene centralizada de \u00a0 algunos despachos, no todos, no se encontraron registros de procesos en contra \u00a0 de Gloria Patricia Mayorga Ariza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior,\u00a0 los Juzgados: \u00a0Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Imues, Nari\u00f1o; Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco, Nari\u00f1o; \u00a0 Promiscuo Municipal de Leiva, Nari\u00f1o; Promiscuo Municipal de Ospina, Nari\u00f1o; \u00a0 Segundo Civil Municipal de T\u00faquerres, Nari\u00f1o; Promiscuo Municipal de Pupiales, \u00a0 Nari\u00f1o; Promiscuo Municipal del Contadero, Nari\u00f1o; Promiscuo Municipal de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Iscaund\u00e9, Nari\u00f1o;; Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, Nari\u00f1o; \u00a0 Promiscuo Municipal de La Tola, Nari\u00f1o; Primero Penal del Circuito de Armenia; \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Armenia; Segundo Civil del Circuito de Armenia; \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Armenia; Segundo de Familia del Circuito de Armenia; \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quind\u00edo; Promiscuo Municipal de \u00a0 Pijao, Quind\u00edo; Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quind\u00edo; Promiscuo \u00a0 Municipal de Buenavista, Quind\u00edo; Tercero Penal Municipal de Cartago, Valle del \u00a0 Cauca; Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta; Quinto Civil del Circuito \u00a0 de Villavicencio; Primero Civil de Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio; \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y; Promiscuo Municipal de \u00a0 Miraflores, Guaviare, indicaron que en su base de datos no registra ning\u00fan \u00a0 proceso o denuncia en contra de la se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunciaron la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Cali, Valle del Cauca; la de Neiva, Huila; la de \u00a0 Valledupar, Cesar; la de Armenia, Quind\u00edo, y; la de Ibagu\u00e9, Tolima. As\u00ed mismo, \u00a0 informaron la inexistencia de alg\u00fan proceso el Director del Centro de Servicios \u00a0 y Oficina de Reparto de Palmira, Valle y el Jefe de la Oficina Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 que se encontr\u00f3 el proceso n\u00famero \u00a0 11001400303920130906000, correspondiente a una acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza contra el Consejo de Administraci\u00f3n del \u00a0 Edificio Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su vez, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Seccional \u00a0 de Bucaramanga, relacion\u00f3 los procesos en los que figur\u00f3 como sujeto procesal la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68001110200020060048200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE OFICIO C.S.J.SDER- SALA DISCIP\u00d1INARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ 2 CIVIL MPAL BARBOSA- GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68001110200020060059000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MANTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ 3 PROM MPAL BARBOSA- GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68001110200020080104500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDILIA MATEUS AREVALO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ TERCERA PROMISCUA MPAL DE BARBOSA \u2013 DRA. GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), mediante escrito del quince (15) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017), solicit\u00f3 al despacho la oportunidad de \u00a0 intervenir en el proceso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Patricia Mayorga Ariza. Por lo anterior, en auto del cinco (05) de septiembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), la magistrada sustanciadora autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0 una copia del expediente al Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad \u00a0 de Prensa \u2013FLIP-, con el objetivo de obtener su participaci\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, mediante escrito del dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa present\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n, resaltando que el caso estudiado presenta un interesante y \u00a0 relevante problema jur\u00eddico alrededor de la actividad de periodistas que \u00a0 trabajan a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n no tradicionales, espec\u00edficamente a \u00a0 trav\u00e9s de internet, lo que implica que las mismas garant\u00edas de las que gozan los \u00a0 medios convencionales de comunicaci\u00f3n debe aplicarse al uso de nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas en la actividad period\u00edstica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta sin el cumplimiento del requisito \u00a0 de procedibilidad que exige solicitar previamente la rectificaci\u00f3n por parte del \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n. Adicionalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 \u00a0 ser conocida en primera instancia por un juez del circuito y no por un juez \u00a0 municipal, en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en tanto la \u00a0 tutela es interpuesta en contra de un periodista o medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la nota publicada por el periodista\u00a0 Aldemar Solano \u00a0 est\u00e1 protegida por el derecho fundamental a la libertad de prensa, amparado por \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados, respecto al expediente \u00a0 T-6.155.024,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00bfal publicar la \u00a0 informaci\u00f3n mencionada en el blog \u201cGarabatos\u201d y compartirla en su perfil \u00a0 de Facebook, acompa\u00f1ada de una foto de la accionante, el se\u00f1or Aldemar Solano \u00a0 Pe\u00f1a se sujet\u00f3 a los deberes m\u00ednimos que en materia de veracidad, imparcialidad \u00a0 y responsabilidad son exigidos por la Constituci\u00f3n a quienes ejercen la \u00a0 actividad de informar, teniendo en cuenta que su escrito refiere denuncias \u00a0 contra la accionante constitutivas de conductas punibles o disciplinables? y \u00bfsi \u00a0 los comentarios realizados por la se\u00f1ora Nasly Johanna Huertas respecto de la \u00a0 publicaci\u00f3n compartida por el se\u00f1or Aldemar Solano atentan contra los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el expediente T-6.371.066, corresponde a \u00a0 la Sala determinar \u00bfsi \u00a0 el se\u00f1or Yeudy Fernel Tello G\u00f3mez vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre, a la intimidad, a la honra y a la imagen del accionante, al publicar en \u00a0 su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con el homicidio de su hermano, \u00a0 imputando la responsabilidad de dicho hecho al demandante, y publicando una \u00a0 fotograf\u00eda de \u00e9ste junto con dos de sus familiares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 abordar el estudio de los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados, la Sala analizar\u00e1 lo \u00a0 expresado por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) los derechos \u00a0 a la intimidad, honra, imagen y buen nombre\u00a0(iii) los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n, sus \u00a0 alcances y sus l\u00edmites, (iv)\u00a0 la exceptio \u00a0 veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los \u00a0 derechos a la honra o al buen nombre, y (v) se resolver\u00e1n los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asunto \u00a0 previo. Examen de la competencia del juez de tutela de primera instancia dentro \u00a0 del expediente T-6.155.024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el expediente T-6.155.024, antes de abordar los problemas jur\u00eddicos expuestos, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si tal como lo afirm\u00f3 la accionante en la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada y lo se\u00f1al\u00f3 la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en la \u00a0 intervenci\u00f3n realizada ante esta Corporaci\u00f3n, existe un problema de competencia \u00a0 de los jueces de tutela que asumieron el conocimiento de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la peticionaria, si se predica que el accionado se encontraba amparado \u00a0 por el derecho\u00a0 a la libertad de prensa, por cuanto \u00e9ste demostr\u00f3 su \u00a0 calidad de periodista, el fallo proferido en la primera instancia es nulo, \u00a0 puesto que el Decreto 2591 de 1991 asigna la competencia de estos \u00a0 casos a los jueces del circuito y no a los municipales, como ocurri\u00f3 en el \u00a0 presente asunto. Esta conclusi\u00f3n es compartida por la Fundaci\u00f3n para la Libertad \u00a0 de Prensa \u2013FLIP-. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno precisar \u00a0que \u00a0el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la Rep\u00fablica. Este mandato \u00a0 constitucional fue desarrollado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991,[6] \u00a0en el que solamente se establecieron dos reglas de competencia, a saber: (i) son \u00a0 competentes para conocer a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n \u00a0 en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la demanda y; \u00a0 (ii) los jueces del circuito son los competentes para conocer de las acciones \u00a0 dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 las reglas de competencia en materia de tutela est\u00e1n establecidas solamente en \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior y en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en materia de medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 se debe aplicar la norma especial contenida en el citado art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Al respecto, en el Auto 142 de 2003[7] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de \u00a0 2000 se dict\u00f3 en desarrollo del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 y \u00e9ste precisamente \u00a0 trae una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas \u00a0 contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, la cual est\u00e1 vigente porque \u00a0 no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala debe someterse a la regla especial all\u00ed fijada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Corte ha precisado que una vez asumido el conocimiento del amparo por \u00a0 parte de una autoridad judicial y en virtud de los principios de econom\u00eda \u00a0 procesal,\u00a0perpetuatio jurisdictionis\u00a0y la garant\u00eda r\u00e1pida y eficaz de los \u00a0 derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 Auto 064 de 2007,[8] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que conforme al principio\u00a0perpetuatio jurisdictionis, en \u00a0 el momento mismo que un despacho judicial avoca el conocimiento de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda \u00a0 instancia, puesto que, de lo contrario, se afectar\u00eda gravemente la finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se observa que la demanda de tutela fue presentada y repartida \u00a0 inicialmente ante el Juzgado Penal Municipal de Chocont\u00e1, Cundinamarca, entre \u00a0 otras cosas, por la creencia de la accionante de que estaba presentando la \u00a0 demanda en contra de un particular y no de un periodista o medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, circunstancia que ha sido alegada por ella a lo largo de todo el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. A su vez, el expediente en segunda instancia, fue conocido \u00a0 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 con base en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que aunque en \u00a0 principio el juez competente para conocer el proceso, en atenci\u00f3n a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra una persona que ejerce el periodismo, \u00a0 era el juzgado del circuito y no el municipal, como en efecto sucedi\u00f3, ninguno \u00a0 de los juzgados manifest\u00f3 su incompetencia, y al contrario, dieron tramite a la \u00a0 solicitud de amparo. De esta manera, en virtud del principio de la perpetuatio \u00a0 jurisdictionis, \u00a0 puede concluirse que la eventual nulidad surgida por la incompetencia del juez \u00a0 de primera instancia fue saneada, al darse prevalencia a la resoluci\u00f3n del \u00a0 conflicto planteado que involucra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando existe una relaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente,[9] \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en alguna de las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; \u00a0 (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00faltima situaci\u00f3n se\u00f1alada, hace referencia al supuesto en el que, debido a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o \u00a0 sometida en relaci\u00f3n con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de \u00a0 defender sus derechos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros estudios, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-290 de 1993 \u00a0 indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u201c(\u2026) no tiene su origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un\u00a0orden jur\u00eddico o social determinado sino en\u00a0situaciones \u00a0 de naturaleza f\u00e1ctica\u00a0en cuya virtud la persona afectada en su derecho \u00a0 carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)&#8221;.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la indefensi\u00f3n se \u00a0 constituye a ra\u00edz de\u00a0 una relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto \u00a0 de otra que surge de situaciones de naturaleza f\u00e1ctica. En virtud de estas \u00a0 circunstancias, la persona afectada en su derecho carece de defensa, \u201centendida \u00a0 \u00e9sta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de la que se trate\u201d,[12]\u00a0o \u00a0 est\u00e1 expuesta a una \u201casimetr\u00eda de poderes tal\u201d\u00a0que \u201cno est\u00e1 en \u00a0 condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s \u00a0 fuerte\u201d.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona afectada \u00a0 en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos \u00a0 o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho \u00a0 fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.[14] En cada caso \u00a0 concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin \u00a0 de determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para establecer \u00a0 si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a \u00a0 la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. As\u00ed, la Sentencia T-012 de 2012[16] hizo referencia a las \u00a0 siguientes circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios \u00a0 de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera \u00a0 edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como una expresi\u00f3n\u00a0de \u00a0 debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensi\u00f3n, la circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica de inferioridad que produce la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otras \u00a0 expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y \u00a0 que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven \u00a0 los involucrados, como los son los medios de comunicaci\u00f3n y las redes \u00a0 sociales.[17]\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, se ha considerado que \u201cla divulgaci\u00f3n de fotograf\u00edas y otros \u00a0 objetos comunicativos a trav\u00e9s de la red social Facebook configura una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de \u00a0 disposici\u00f3n sobre estos objetos, as\u00ed como el control de los medios de publicidad \u00a0 en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del \u00a0 sitio en el que se realiza la publicaci\u00f3n.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre \u00a0 evidenciar que quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, \u00a0 es decir, de indefensi\u00f3n frente al accionado, la tutela se torna procedente, \u00a0 aunque este \u00faltimo sea un particular. Situaci\u00f3n que se evidencia cuando se \u00a0 realizan publicaciones a trav\u00e9s de internet o redes sociales sobre las cuales el \u00a0 demandante o afectado no tiene control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sometidos a examen de la Corte en esta oportunidad, es evidente que \u00a0 existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que podr\u00edan haber sido colocados los \u00a0 actores en la situaci\u00f3n concreta. Lo anterior, pues encuentra la Sala que en \u00a0 ambos asuntos \u00a0los accionados se valieron de diversos medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 como el internet y las redes sociales para publicar la informaci\u00f3n que \u00a0 consideran los peticionarios atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el expediente T-6.155.024 las denuncias contra la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Patricia Mayorga Ariza, en su condici\u00f3n de juez de la Rep\u00fablica, fueron \u00a0 divulgadas a trav\u00e9s de internet, en la plataforma de comunicaciones \u00a0 \u201cGarabatos\u201d, y posteriormente compartida en la p\u00e1gina de Facebook del se\u00f1or \u00a0 Aldemar Solano Pe\u00f1a, con el prop\u00f3sito de que las mismas fueran conocidas por la \u00a0 comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en el expediente T-6.371.066 se puede afirmar que la parte \u00a0 demandada goza de un significativo manejo sobre la publicaci\u00f3n que realiz\u00f3, \u00a0 referente a la presunta participaci\u00f3n del accionante en un homicidio, dado que \u00a0 dicha informaci\u00f3n fue publicada en el muro de su perfil personal de Facebook, el \u00a0 cual se presume solo \u00e9l controla, lo que permite inferir que el accionante se \u00a0 enmarca dentro de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, en los asuntos objeto de estudio, las modalidades de divulgaci\u00f3n \u00a0 utilizadas colocaron a los demandantes en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a los accionados, como quiera que se trata de medios de gran impacto y \u00a0 con un amplio espectro de difusi\u00f3n, respecto de los cuales los accionantes no \u00a0 pueden desplegar ninguna acci\u00f3n que permita que dicha informaci\u00f3n sea retirada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de \u00a0 desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de \u00a0 defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales (\u2026) y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las \u00a0 mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad \u00a0 personal el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con instrumentos diferentes a la \u00a0 tutela, como lo es la acci\u00f3n penal. En efecto, cuando se presenta la lesi\u00f3n de \u00a0 los mencionados derechos fundamentales, los delitos de injuria[20] \u00a0y calumnia[21] \u00a0permiten preservar la integridad moral de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en reiterados \u00a0 pronunciamientos[22] que la \u00a0 simple existencia de una conducta t\u00edpica que permita salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por s\u00ed sola la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectaci\u00f3n \u00a0 exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o \u00a0 subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la \u00a0 imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) \u00a0 la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de \u00a0 una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como \u00a0 acontecimientos reales y fidedignos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-263 \u00a0 de 1998,[24] la Corte determin\u00f3 la ineficacia del \u00a0 proceso penal para la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre y \u00a0 la honra, toda vez que\u00a0\u201cel elemento central del delito de injuria est\u00e1 \u00a0 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona \u00a0 que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus \u00a0 afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que\u00a0con \u00a0 independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se \u00a0 puede producir una lesi\u00f3n\u201d.\u00a0(Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha considerado que \u00a0 la acci\u00f3n penal y la de amparo constitucional persiguen objetivos diversos, \u00a0 ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-6.155.024 observa la Sala que la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Patricia Mayorga Ariza instaur\u00f3 una denuncia contra el accionado por los \u00a0 delitos de injuria y calumnia. No obstante, el amparo constitucional se erige \u00a0 como mecanismo eficaz, id\u00f3neo e inmediato para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta \u00a0 que: (i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, \u00a0 ello no repara por s\u00ed mismo los derechos fundamentales invocados y (ii)\u00a0el \u00a0 juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para \u00a0 impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente \u00a0 T-6.371.066, aunque el accionante reconoce que podr\u00eda acudir a la Fiscal\u00eda a \u00a0 denunciar los hechos que estima vulneran sus derechos fundamentales, considera \u00a0 que debido a la congesti\u00f3n judicial no obtendr\u00eda una resoluci\u00f3n pronta y eficaz. \u00a0 Al respecto, encuentra la Sala que, tal como lo sostiene el accionante, los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa no revisten la rapidez y oportunidad que un \u00a0 caso como el estudiado se demandan, puesto que precisamente, el peticionario \u00a0 requiere de una intervenci\u00f3n actual e inmediata que impida que la situaci\u00f3n se \u00a0 siguiera prolongando en el tiempo de forma indefinida, afectando no s\u00f3lo sus \u00a0 derechos sino tambi\u00e9n poniendo en riesgo los derechos de sus familiares cuya \u00a0 imagen fue publicada, m\u00e1s a\u00fan cuando afirma el accionante que las publicaciones \u00a0 cuestionadas han dado lugar a recibir por parte de terceras personas amenazas \u00a0 contra su integridad y vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, si \u00a0 bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se \u00a0 condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las \u00a0 publicaciones de informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta o, al menos, puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para contener su posible afectaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El deber de haber solicitado \u00a0 previamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea e inexacta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece en su \u00faltimo inciso que \u201cse garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el ejercicio de \u00a0 este derecho necesariamente \u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido informaci\u00f3n inexacta \u00a0 o err\u00f3nea de corregir la falta con un despliegue equitativo\u201d[25] \u00a0y \u201cbusca reparar tanto \u00a0 el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de \u00a0 forma veraz e imparcial\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en variados casos de acciones de tutela interpuestas contra medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, en las que se presentan tensiones entre la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a \u00a0 la intimidad. En este sentido, en la sentencia T-512 de 1992,[28] \u00a0la Corte estableci\u00f3 las premisas, que posteriormente ser\u00edan reglas constantes de \u00a0 su jurisprudencia sobre el derecho de rectificaci\u00f3n, dentro de las cuales se \u00a0 destaca la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra el medio de comunicaci\u00f3n. De esa forma, en el evento \u00a0 en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado \u00a0 deber\u00e1, para acudir a la acci\u00f3n de tutela, previamente solicitar al medio \u00a0 responsable rectificar la informaci\u00f3n err\u00f3nea, falsa o inexacta.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como \u00a0 requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 casos parte de la presunci\u00f3n de buena fe del emisor del mensaje. Esto por cuanto \u00a0 se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son \u00a0 verificables y razonablemente contrastados. Sin embargo, la propia Corte ha \u00a0 reconocido que no es posible excluir \u201cla posibilidad de que\u00a0[el emisor]\u00a0pueda \u00a0 caer en error\u201d.[30] Por esta \u00a0 raz\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa \u201cpretende dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad \u00a0 de contrastar y verificar por s\u00ed mismo si las aseveraciones de quien solicita la \u00a0 rectificaci\u00f3n son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de \u00a0 la informaci\u00f3n por \u00e9l difundida\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicaci\u00f3n convencionales, \u00a0 dicho requisito es extensible, en los t\u00e9rminos de la reciente jurisprudencia \u00a0 constitucional, a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n. En la sentencia \u00a0 T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificaci\u00f3n previa para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta solicitud da lugar a que\u00a0\u201cel\u00a0periodista\u00a0o el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u2013 u\u00a0otra persona que informe, debido a la amplitud tecnol\u00f3gica \u00a0 que hoy se presenta con recursos como el Internet\u00a0-, tiene el deber de \u00a0 responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones\u201d\u00a0(subrayas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es compatible con el \u00a0 alcance de la libertad de expresi\u00f3n en internet definido por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional. Al respecto, en la\u00a0sentencia T-550 de 2012,[32] con fundamento en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Conjunta sobre la Libertad de Expresi\u00f3n en Internet, la Corte concluy\u00f3 que\u00a0\u201cla \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que las redes sociales no pueden garantizar un \u00a0 lugar para la difamaci\u00f3n, el denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la \u00a0 descalificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es extensible, en los t\u00e9rminos de la reciente jurisprudencia \u00a0 constitucional, a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como por ejemplo \u00a0 en internet y las redes sociales, especialmente, cuando por medio de ellos se \u00a0 ejerce una actividad period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga, debe cumplirse a la luz \u00a0 del criterio de razonabilidad. De esta manera, la Sentencia T-593 de 2017[33] indic\u00f3 que la rectificaci\u00f3n puede solicitarse \u00a0 por medio de un mensaje interno \u2018in box\u2019 o un comentario en la \u00a0 publicaci\u00f3n, de conformidad con las caracter\u00edsticas propias de la red social \u00a0 utilizada para la emisi\u00f3n del mensaje. Adem\u00e1s se precis\u00f3 que \u201cen todo caso, \u00a0 la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que no sea posible \u00a0 contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la \u00a0 rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, observa la \u00a0 Sala respecto al expediente T-6.155.024, que en la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 contra la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, la accionante manifiesta que \u00a0 su apoderado judicial solicit\u00f3 al accionado a trav\u00e9s de un comentario en el muro \u00a0 de Facebook donde se encuentra compartida la publicaci\u00f3n cuestionada que \u00a0 rectificara la informaci\u00f3n err\u00f3nea y falsa, para lo cual lo invit\u00f3 al despacho \u00a0 judicial que preside la accionante con el fin verificar los informes, \u00a0 investigaciones y documentos referentes\u00a0 a las denuncias por \u00e9l expuestas \u00a0 en el art\u00edculo publicado.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la informaci\u00f3n que se estima inexacta o err\u00f3nea \u00a0 no es difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n ante el particular responsable de la difusi\u00f3n no es exigida como \u00a0 presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la\u00a0Sentencia T-110 de 2015[35], reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del\u00a0decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la tutela procede contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares \u2018cuando se solicite rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas\u2019, pero el Juzgado de instancia indic\u00f3 que \u00a0 esta solicitud procede siempre y cuando la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se \u00a0 considera inexacta o err\u00f3nea haya sido difundida por un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 social, mas no en otros supuestos.\u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n a los casos de informaciones difundidas por los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n social. De este modo, cuando la informaci\u00f3n que \u00a0 se estima inexacta o err\u00f3nea no es difundida por los medios, sino por otro \u00a0 particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el art\u00edculo \u00a0 20 superior para otra situaci\u00f3n y, por consiguiente, la previa solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n ante el particular responsable de la difusi\u00f3n no es exigida como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en relaci\u00f3n con el expediente T-6.371.066, el amparo \u00a0 no fue invocado en contra de un medio de comunicaci\u00f3n sino en contra de un \u00a0 particular que tampoco cumpl\u00eda la funci\u00f3n de informar, sino que difundi\u00f3 un \u00a0 mensaje que el accionante considera lesivo a sus derechos, por lo que la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n previa no es requisito de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los derechos a la \u00a0 intimidad, honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen \u00a0 gozan de amplia protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la intimidad \u00a0 personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a \u00a0 su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que el objeto de este derecho es \u201cgarantizar a las personas una esfera de \u00a0 privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones \u00a0 arbitrarias que provengan del Estado o de terceros\u201d y que \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito \u00a0 de privacidad\u201d forma parte de esta garant\u00eda.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 intimidad\u00a0 \u201cpermite a las personas manejar su propia existencia como a \u00a0 bien lo tengan con el m\u00ednimo de injerencias exteriores\u201d y que la protecci\u00f3n \u00a0 \u201cde esa esfera inmune a la injerencia de los otros \u2013del Estado o de otros \u00a0 particulares\u201d es un \u201cprerrequisito para la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 individual que a su vez\u00a0 constituye el rasgo esencial del sujeto \u00a0 democr\u00e1ticamente activo\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el \u00e1rea restringida que constituye la intimidad \u201csolamente \u00a0 puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando \u00a0 orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional[39] \u00a0ha indicado que el derecho a la intimidad tiene como sustento cinco principios \u00a0 que garantizan la protecci\u00f3n de la esfera privada frente a injerencias externas \u00a0 injustificadas, a saber: (i) libertad, hace referencia a que sin existir \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta por parte del ordenamiento jur\u00eddico o sin contar con el \u00a0 consentimiento o autorizaci\u00f3n del afectado, los datos de una persona no pueden \u00a0 ser divulgados, ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta \u00a0 il\u00edcita; (ii) finalidad, en virtud del cual la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n \u00a0 de los datos personales solo puede ser permitida si con ello se persigue un \u00a0 inter\u00e9s protegido constitucionalmente como el inter\u00e9s general en acceder a \u00a0 determinada informaci\u00f3n; (iii) necesidad, implica que los datos o \u00a0 informaci\u00f3n que se va a revelar guarden relaci\u00f3n con un soporte constitucional; \u00a0 (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y (v) la \u00a0 integridad, que indica\u00a0\u00a0 que no puede evidenciarse parcialidad o \u00a0 fragmentaci\u00f3n en los datos que se suministran, es decir, que la informaci\u00f3n debe \u00a0 ser completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios antes se\u00f1alados va a permitir una leg\u00edtima divulgaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n personal al igual que va a garantizar que el proceso de \u00a0 publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n sea el adecuado.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la intimidad comprende \u00a0 m\u00faltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la \u00a0 proyecci\u00f3n de su imagen, sino tambi\u00e9n la reserva de sus distintos espacios \u00a0 privados en los cuales solo recae el inter\u00e9s propio. En efecto, la Corte\u00a0 \u00a0 ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)constituyen \u00a0 aspectos de la \u00f3rbita privada,\u00a0 los asuntos circunscritos a las\u00a0 \u00a0 relaciones\u00a0 familiares de la persona,\u00a0 sus costumbres y pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios \u00a0 limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0 de datos a nivel inform\u00e1tico, las \u00a0 creencias religiosas, los secretos profesionales y en general\u00a0 todo \u00a0 &#8220;comportamiento del sujeto\u00a0 que no es conocido por los extra\u00f1os\u00a0 y que \u00a0 de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas\u00a0 o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que\u00a0 \u00a0 \u00e9stos tienen de aquel.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0 diversos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se pueden identificar \u00a0 en distintos grados, que adem\u00e1s del personal y familiar, cobijan tambi\u00e9n el \u00a0 social, el cual se traduce en las interacciones e interrelaciones con las dem\u00e1s \u00a0 personas en sociedad, incluyendo el \u00e1mbito laboral y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los grados que se pueden identificar en el derecho fundamental a la \u00a0 intimidad, se ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos grados de \u00a0 intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la \u00a0 intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude \u00a0 precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar \u00a0 silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia \u00a0 voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos \u00a0 de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo \u00a0 familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad \u00a0 penal, conforme al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o \u00a0 contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las \u00a0 relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las \u00a0 sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la \u00a0 interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a \u00a0 pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su \u00a0 esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. \u00a0 Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades \u00a0 econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la \u00a0 explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s \u00a0 importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Por \u00a0 su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman \u00a0 los dem\u00e1s sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha definido el derecho al buen nombre como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que \u00a0 de una persona tienen los dem\u00e1s\u201d y \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la \u00a0 que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades p\u00fablicas como por \u00a0 particulares, lo cual ocurre cuando se divulga informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, o se \u00a0 utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputaci\u00f3n \u00a0 o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando tambi\u00e9n su \u00a0 dignidad humana.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sentencia T-1095 de 2007 indic\u00f3: \u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al buen nombre puede provenir de una autoridad p\u00fablica, pero es incuestionable \u00a0 que algunos comportamientos de particulares llegan tambi\u00e9n a afectarlo y habr\u00e1 \u00a0 de acudirse a lo determinado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos \u00a0 sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su \u00a0 imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneraci\u00f3n al buen nombre \u00a0 es preciso examinar el contenido de la informaci\u00f3n, y evaluar si es falsa o \u00a0 parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que \u00a0 le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las \u00a0 expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 o se inscriben en el \u00e1mbito de la libertad de opini\u00f3n.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al estudiar casos relacionados con la vulneraci\u00f3n al buen nombre \u00a0 de una persona, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le \u00a0 presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad \u00a0 humana y, por ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe \u00a0 proceder al restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En relaci\u00f3n con el derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que \u00a0este \u00a0 es \u201cel derecho de toda persona al manejo de su propia imagen\u201d\u00a0que \u00a0 comprende \u201cla necesidad de consentimiento para su utilizaci\u00f3n\u201d\u00a0y que \u00a0 constituye \u201cuna expresi\u00f3n directa de su individualidad e identidad\u201d.[47] En este \u00a0 sentido, se ha establecido que la imagen de una persona no \u00a0 puede ser utilizada o manipulada por terceros de manera libre,[48] lo que \u00a0 implica que para que otros puedan utilizarla se requiere el consentimiento del \u00a0 titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la disposici\u00f3n de la propia imagen por terceros, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las \u00a0 caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la \u00a0 identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, \u00a0 puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que todos los aspectos \u00a0 referentes con el derecho a la imagen de la persona, incluyendo su disposici\u00f3n, \u00a0 est\u00e1n relacionados tambi\u00e9n con la garant\u00eda del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, toda vez que hacen parte de la autodeterminaci\u00f3n del sujeto. \u00a0 Sumado a que, como derecho aut\u00f3nomo, este se encuentra ligado a la dignidad de \u00a0 la persona y, en esa medida, puede verse afectado cuando se presenta una \u00a0 vulneraci\u00f3n en contra de las garant\u00edas al buen nombre, a la intimidad y a la \u00a0 honra.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, se colige que para la utilizaci\u00f3n de la imagen por parte \u00a0 de terceros, se requiere el correspondiente consentimiento del titular, por lo \u00a0 que, de presentarse, entre otras, apropiaciones, publicaciones o reproducciones \u00a0 injustificadas se estar\u00eda atentando contra este derecho. As\u00ed, la Corte ha \u00a0 indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el \u00a0 derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento \u00a0 para su utilizaci\u00f3n, (ii) constituye una garant\u00eda para la propia imagen como \u00a0 expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) \u00a0 constituye una garant\u00eda de protecci\u00f3n de raigambre constitucional para que las \u00a0 caracter\u00edsticas externas que conforman las manifestaciones y expresiones \u00a0 externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e \u00a0 injustificada disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros, (iv) es un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la \u00a0 honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio est\u00e1 estrechamente \u00a0 vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garant\u00eda del \u00a0 manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestaci\u00f3n de \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones \u00a0 otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las \u00a0 relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, se entiende que la imagen como derecho aut\u00f3nomo, es tambi\u00e9n \u00a0 personal\u00edsimo, estrechamente ligado con la dignidad humana y el desarrollo de la \u00a0 personalidad. En consecuencia, a menos que se encuentre dentro de los l\u00edmites \u00a0 consagrados y leg\u00edtimos, requiere de autorizaci\u00f3n por parte del titular para que \u00a0 quepa su disposici\u00f3n por parte de terceros y su lesi\u00f3n tambi\u00e9n puede estar \u00a0 vinculada a la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, intimidad y honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-260 de 2012,[52]\u00a0 \u00a0 abord\u00f3 el tema relacionado con los riesgos para los derechos fundamentales como \u00a0 la protecci\u00f3n de datos y la intimidad y por la utilizaci\u00f3n de la imagen en las \u00a0 redes sociales. En dicha oportunidad, se indic\u00f3 que, si bien en estos espacios \u00a0 deben regir normas similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica \u00a0 un riesgo mayor para las garant\u00edas fundamentales pues, la posibilidad de hacer \u00a0 p\u00fablica informaci\u00f3n y datos personales a trav\u00e9s de perfiles creados por quienes \u00a0 las utilizan, implica un mayor de vulnerabilidad de los derechos antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, toda vez que la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para \u00a0 comunicar, divulgar, difundir y compartir informaci\u00f3n, gracias a potentes \u00a0 herramientas para su intercambio, an\u00e1lisis y procesamiento, alcance del cual los \u00a0 usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la \u00a0 intimidad de la persona se encuentre cada vez m\u00e1s expuesta y, por ende, exista \u00a0 una mayor vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la red social Facebook, la decisi\u00f3n antes \u00a0 mencionada advirti\u00f3 que el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 puede originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a \u00a0 utilizar el servicio a trav\u00e9s del registro y no solo durante su permanencia en \u00a0 la plataforma, sino tambi\u00e9n una vez decida abstenerse de seguir participando en \u00a0 ella; conllevando as\u00ed, que el riesgo se perpetre no solo respecto de los \u00a0 usuarios que se encuentran activos en dicha red social, pues existe la \u00a0 posibilidad de que, adem\u00e1s de estos \u00faltimos, terceros no participantes tambi\u00e9n \u00a0 tengan acceso y\u00a0 utilicen la informaci\u00f3n que all\u00ed se publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la transgresi\u00f3n m\u00e1s clara que se puede presentar a trav\u00e9s de Facebook deriva de \u00a0 la publicaci\u00f3n de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar \u00a0 y recibir comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo \u00a0 que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en la citada decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dentro de los posibles \u00a0 riesgos a los que se est\u00e1 expuesto al ser usuario de las redes sociales, se \u00a0 encuentra entre otros, el siguiente: \u201cLos datos personales pueden ser \u00a0 utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma il\u00edcita. Existe la \u00a0 posibilidad de que traten y publiquen en la red informaci\u00f3n falsa o sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del usuario, generando situaciones jur\u00eddicas proseguibles que \u00a0 pueden llegar a derivarse de este hecho.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n a la \u00a0 imagen tambi\u00e9n se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del \u00a0 derecho cuando se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la \u00a0 debida autorizaci\u00f3n del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la \u00a0 plataforma, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, tanto la imagen como su \u00a0 disposici\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, as\u00ed como a la dignidad humana como expresi\u00f3n directa de la \u00a0 identidad de la persona.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se colige que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor \u00a0 riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la \u00a0 intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas \u00a0 implique una cesi\u00f3n de tales garant\u00edas y, en consecuencia, la libre y arbitraria \u00a0 utilizaci\u00f3n de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni \u00a0 tampoco la publicaci\u00f3n de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido \u00a0 reiterando, la protecci\u00f3n y l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n por medios de \u00a0 alto impacto tambi\u00e9n aplican a medios virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0Los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n, sus \u00a0 alcances y sus l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contempla el derecho a\u00a0 la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a toda \u00a0 persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de \u00a0 informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n.\/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 \u00a0 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta norma \u00a0 constitucional se desprende el derecho que tiene toda persona de expresar y \u00a0 difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo \u00a0 aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 que tengan por objeto comunicar sobre hechos y noticias de inter\u00e9s general. En \u00a0 otras palabras,\u00a0mientras que, por un lado, el art\u00edculo 20 Superior establece la \u00a0 libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el \u00a0 otro se se\u00f1ala que existe libertad para informar y recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de \u00a0 comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho \u00a0 de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se encuentra \u00a0 en plena concordancia con lo establecido respecto al derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tales como el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculo 19),[56] \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 13)[57] y la Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos (art\u00edculo 10), en los cuales la protecci\u00f3n de este derecho es bastante \u00a0 amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean las condiciones tanto \u00a0 para su ejercicio como sus l\u00edmites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n comprende dos aspectos \u00a0 distintos, a saber:\u00a0la libertad de informaci\u00f3n, orientada a proteger la \u00a0 libre b\u00fasqueda, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n cierta e imparcial sobre \u00a0 todo tipo de situaciones o hechos, y la\u00a0libertad de opini\u00f3n, entendida \u00a0 como libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, la cual implica b\u00e1sicamente la \u00a0 posibilidad de poder difundir o divulgar, a trav\u00e9s de cualquier medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, las propias ideas, opiniones y pensamientos.[58]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente se\u00f1alar la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, ya que se encuentran \u00a0 destinadas a proteger distintos objeto. Al respecto ha se\u00f1alado que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferencia determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto \u00a0 proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la \u00a0 subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones \u00a0 personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 Entretanto, \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que \u00a0 prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea veraz e \u00a0 imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean \u00a0 verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de \u00a0 vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 \u00a0 ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de \u00a0 los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 sentido estricto protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de pensamientos, opiniones, \u00a0 ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que\u00a0la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, \u00a0 eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0 personas, grupos y en \u00a0 general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo.[60] La \u00a0 libertad de informaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u201cdoble v\u00eda\u201d, que garantiza \u00a0 tanto el derecho a informar como el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial.[61] As\u00ed mismo, \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n supone la necesidad de contar con una infraestructura \u00a0 adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que para ejercer la \u00a0 libre expresi\u00f3n son necesarias \u00fanicamente las facultades f\u00edsicas y mentales de \u00a0 cada persona para exteriorizar su pensamiento y opini\u00f3n.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su importancia \u00a0 frente a la ciudadan\u00eda en general, el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los principales \u00a0 deberes hacen referencia a la calidad de la informaci\u00f3n que se emite, en el \u00a0 sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ejerce la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha trazado una distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones de hechos. La informaci\u00f3n sobre \u00a0 hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e \u00a0 imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta \u00a0 por la libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos \u00a0 par\u00e1metros.[64] En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de rectificaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, es una garant\u00eda de la persona frente a los poderosos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pero s\u00f3lo es predicable de las informaciones, mas no de los \u00a0 pensamientos y opiniones en s\u00ed mismos considerados.[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, a los medios de comunicaci\u00f3n, para ejercer la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y de prensa, se les exige una responsabilidad social, la cual como \u00a0 ha dicho la Corte Constitucional\u00a0\u201cse hace extensiva a los periodistas, comunicadores y \u00a0 particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los \u00a0 riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed \u00a0 como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. La \u00a0 responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n tiene distintas \u00a0 manifestaciones.\u00a0En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios \u00a0 est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, \u00a0 (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n, debe \u00a0 precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como l\u00edmite interno, la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que la veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a \u00a0 hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser verificados, por lo \u00a0 que no cubre las simples opiniones.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en algunos eventos es dif\u00edcil en una noticia distinguir entre \u00a0 hechos y opiniones. Por ello, se ha considerado que vulnera el principio de \u00a0 veracidad el dato f\u00e1ctico que es contrario a la realidad, siempre que la \u00a0 informaci\u00f3n se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. \u00a0 Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia atenta \u00a0 contra del principio de veracidad, la informaci\u00f3n que en realidad corresponde a \u00a0 un juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un hecho cierto y definitivo. \u00a0 Por eso, los medios de comunicaci\u00f3n, acatando su responsabilidad social, deben \u00a0 distinguir entre una opini\u00f3n y un hecho o dato f\u00e1ctico objetivo. La veracidad de \u00a0 la informaci\u00f3n, ha afirmado la Corte, no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que \u00a0 sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca, es decir, \u00a0 que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a \u00a0 error o confusi\u00f3n al receptor. Finalmente, resulta vulnerado tambi\u00e9n el \u00a0 principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente \u00a0 cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o \u00a0 err\u00f3neas.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al principio de imparcialidad de la informaci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia T-080 de 1993[69]\u00a0estableci\u00f3 \u00a0 que\u00a0\u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye \u00a0 elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d, \u00a0 en consecuencia,\u00a0\u201cuna rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya \u00a0 que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetivo. El Constituyente no quiso \u00a0 llegar hasta este extremo y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de \u00a0 la informaci\u00f3n al derecho al p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, \u00a0 a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u201cpre-valorada\u201d de los hechos que \u00a0 le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios \u00a0 expuestos objetivamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, la imparcialidad hace referencia y exige al emisor de la \u00a0 informaci\u00f3n establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos \u00a0 relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa \u00a0 medida, cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe contrarrestarla \u00a0 con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, \u00a0 y evitar que lo recolectado y confirmado se \u201ccontamine\u201d con sus prejuicios y \u00a0 valoraciones personales o del medio donde trabaja.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en \u00a0 conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un reciente pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-695 de 2017[71] explic\u00f3 la \u00a0 figura de la exceptio veritatis, la cual es liberadora de responsabilidad \u00a0 penal cuando se pruebe\u00a0 la veracidad de las informaciones. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que dicha figura no es exclusiva del proceso \u00a0 penal sino que tambi\u00e9n debe aplicarse en el \u00e1mbito del amparo constitucional \u00a0 cuando se afecten derechos a la honra o al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000[72] \u00a0se\u00f1ala que \u201c[n]o ser\u00e1 responsable de las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores [injuria y calumnia][73], \u00a0quien probare la veracidad de las imputaciones. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 Superior garantiza el derecho de dar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual implica que el mensaje, dato, \u00a0 noticia o comunicaci\u00f3n difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado \u00a0 en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar informaci\u00f3n sustentada en \u00a0 rumores, invenciones o malas intenciones, se exceder\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 de este derecho y de paso, se atentar\u00eda contra los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 la sentencia citada[74] \u00a0que\u00a0 ante la presunta trasgresi\u00f3n del derecho a la honra o al buen nombre, \u00a0 la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio id\u00f3neo para \u00a0 liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso constitucional o en el penal,[75] \u00a0pues como se advirti\u00f3, quien certeramente imputa una conducta punible a su \u00a0 efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni trasgrede el derecho a \u00a0 la honra o al buen nombre, quien transmite informaci\u00f3n veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advirti\u00f3 que\u00a0 \u201cmientras que la exceptio veritatis \u00a0 o excepci\u00f3n de verdad en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de \u00a0 que la informaci\u00f3n es cierta, para el caso de la acci\u00f3n de tutela solo es \u00a0 menester demostrar que se obr\u00f3 con la suficiente diligencia al realizar un \u00a0 esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 que si bien la exceptio veritatis es un medio \u00a0 que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal \u00a0 por los delitos de injuria o calumnia como en la acci\u00f3n de tutela, la Corte al \u00a0 desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, no ha exigido que la informaci\u00f3n sea indudablemente \u00a0 verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, \u00a0 constatar y contrastar razonablemente las fuentes, as\u00ed como un deber de explorar \u00a0 los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser \u00a0 observado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.155.024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a public\u00f3 en \u00a0 el blog \u201cGarabatos\u201d un art\u00edculo titulado \u201cDenuncian acoso y matoneo \u00a0 por parte de la Juez de Sesquil\u00e9\u201d. Dicha publicaci\u00f3n se encuentra acompa\u00f1ada \u00a0 de una fotograf\u00eda de la accionante y se indica que fue tomada de su perfil de \u00a0 Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el escrito detallando los hechos que son endilgados a \u00a0 la juez, se\u00f1alando que los mismos fueron relatados por los presuntos afectados, \u00a0 citando entre comillas frases y situaciones descritas por sus informantes. \u00a0 Posteriormente, sostiene el accionado que el medio de comunicaci\u00f3n del cual \u00e9l \u00a0 es director, esto es, \u201cGarabatos\u201d, intent\u00f3 obtener la versi\u00f3n de la \u00a0 funcionaria involucrada pero que \u00e9sta s\u00f3lo envi\u00f3 a su secretaria a atenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la publicaci\u00f3n que contra la se\u00f1ora Gloria Patricia \u00a0 Mayorga Ariza reposa una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja de acoso laboral \u00a0 ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial y una de las denuncias incluye \u201cuna presunta conducta \u00a0 grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adici\u00f3n, en su pu\u00f1o y \u00a0 letra, de unas anotaciones en un documento que ser\u00eda allegado a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo para aparentar que hubo llamados de atenci\u00f3n que jam\u00e1s hizo, \u00a0 queriendo mostrar que como jefe no violent\u00f3 el debido proceso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Aldemar Solano plantea una serie de \u00a0 interrogantes dirigidos a la Juez Gloria Patricia Mayorga, en los que la \u00a0 cuestiona sobre lo siguiente: \u201c\u00bfes \u00a0 verdad que fue trasladada de Santander por este tipo de quejas?, \u00bfha tenido \u00a0 inconvenientes en el conjunto cerrado Alejandr\u00eda de Sop\u00f3?, \u00bfes verdad que usted \u00a0 tiene como negocio el remate de viviendas?, \u00bfes verdad que muchas personas la \u00a0 quieren demandar?, \u00bfes verdad que el personal a su cargo en los despachos donde \u00a0 ha estado arman complots en su contra?, \u00bfes verdad que usted considera que \u00a0 Sesquil\u00e9 es un pueblo de muiscas hijueputas a los que no nos falta sino una \u00a0 pluma en la cabeza?, \u00bfconsidera la ruana como una prenda de baja categor\u00eda?, \u00a0 \u00bfconsidera usted que ser pueblerino, ind\u00edgena o descendiente de los muiscas es \u00a0 inferior a serlo de los guanes de Santander?, \u00bfes usted racista o clasista?(\u2026), \u00a0 \u00bfes verdad que usted, como juez en Barbosa, enfrent\u00f3 un proceso por los delitos \u00a0 de prevaricato por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica presuntamente \u00a0 cometidos con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de un \u00a0 inmueble?, \u00bfes verdad que tard\u00f3 19 d\u00edas en declararse impedida por conflicto con \u00a0 su prima Claudia Johana Ariza Chinome?, \u00bfes verdad cuando declar\u00f3 el impedimento \u00a0 omiti\u00f3 remitir de inmediato la actuaci\u00f3n al juzgado?, \u00bfes verdad que admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esa decisi\u00f3n siendo improcedente porque \u00a0 el mandato legal no admite recurso?, \u00bfes verdad que al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0 horizontal, revoc\u00f3 la providencia por cuyo medio expres\u00f3 el impedimento y \u00a0 reasumi\u00f3 el conocimiento del asunto, extralimitando sus funciones?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cita unas frases supuestamente proferidas por la \u00a0 demandante, las cuales asegura se encuentran plasmadas en una demanda que cursa \u00a0 contra la funcionaria, sin indicar con precisi\u00f3n a qu\u00e9 demanda en particular \u00a0 hace referencia o alg\u00fan dato que permita identificar a qu\u00e9 clase de proceso se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la informaci\u00f3n suministrada en la \u00a0 publicaci\u00f3n cuestionada da cuenta de hechos y tr\u00e1mites judiciales que el se\u00f1or \u00a0 Aldemar Solano desconoce, pero que sin embargo divulga de manera sesgada, lo \u00a0 cual atenta contras sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que no brind\u00f3 declaraciones al \u00a0 mencionado blog, pues al despacho judicial que preside se present\u00f3 el accionado \u00a0 solicitando una entrevista privada para tratar un tema de car\u00e1cter personal, a \u00a0 lo que ella, en su condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica, no accedi\u00f3, pues considera \u00a0 que un juez de la Rep\u00fablica no debe acudir al llamado de un particular o de un \u00a0 periodista para contestar cuestionamientos sobre su vida personal o asuntos de \u00a0 tipo laboral que ya han sido puestos en conocimiento de las respectivas \u00a0 autoridades judiciales, administrativas y disciplinarias. A\u00f1ade que el haberse \u00a0 publicado una fotograf\u00eda suya sin haber mediado su consentimiento para ello, \u00a0 atenta en mayor medida contra sus derechos a la imagen y al buen nombre.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo publicado en el blog \u201cGarabatos\u201d fue \u00a0 igualmente compartido en el muro de Facebook del se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a, en \u00a0 el cual varios ciudadanos dieron su opini\u00f3n al respecto, entre ellos la \u00a0 accionada Nasly Johana Huertas, quien manifest\u00f3 ser abogada y tener varios \u00a0 procesos en el juzgado de Sesquil\u00e9. Dentro de sus aseveraciones sostuvo que \u00a0 estar\u00eda atenta al comportamiento de la jueza. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 la actitud \u00a0 grosera de la funcionaria descrita en la publicaci\u00f3n, y se pregunt\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, sobre si el art\u00edculo habr\u00eda tra\u00eddo consecuencias para los denunciantes o \u00a0 dem\u00e1s empleados del despacho judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el\u00a0accionado afirma que la publicaci\u00f3n la \u00a0 realiz\u00f3 con el inter\u00e9s de informar a la comunidad sobre las denuncias realizadas \u00a0 por los afectados, cuya identidad no da a conocer, pues se\u00f1ala que hace parte de \u00a0 la reserva de fuente que fue solicitada por quienes dieron testimonio, por miedo \u00a0 a las represalias de la jueza. Considera que no puede alegarse vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al buen nombre, cuando por lo menos cinco personas coinciden en \u00a0 reprochar los comportamientos de la accionante. Alega que la foto utilizada fue \u00a0 tomada del perfil de Facebook de la peticionaria, por lo que al ser publicada en \u00a0 esta red social, la misma hace parte del dominio p\u00fablico. Indica que no se va a \u00a0 retractar de lo publicado pues cuenta con soportes que fundamentan sus \u00a0 denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior recuento, inicialmente la Sala observa que las \u00a0 denuncias divulgadas recaen sobre una funcionaria p\u00fablica y algunas de ellas \u00a0 hacen referencia a la conducta desplegada en su condici\u00f3n de jueza de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno reiterar lo establecido en la Sentencia T- 693 de 2016,[76] en relaci\u00f3n \u00a0 con la importancia de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en temas en los \u00a0 cuales se encuentra involucrado un funcionario p\u00fablico y que hacen referencia a \u00a0 comportamientos reprochables social y jur\u00eddicamente, tal como los abordados por \u00a0 la publicaci\u00f3n que se cuestiona en el presente proceso, sobre supuestas \u00a0 conductas constitutivas de acoso laboral por parte de una funcionaria que \u00a0 administra justicia, as\u00ed como situaciones que, de comprobarse, dar\u00edan lugar a \u00a0 conductas sancionables penal y\/o disciplinariamente. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la providencia citada que \u201cla libertad de informaci\u00f3n es inherente al Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho, pues cumple un papel protag\u00f3nico en la \u00a0 construcci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica libre y del pluralismo pol\u00edtico. Desempe\u00f1a \u00a0 una funci\u00f3n de garant\u00eda para la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder \u00a0 p\u00fablico, pero adem\u00e1s permite la deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n abierta e incluyente \u00a0 sobre los asuntos que interesan a todos los ciudadanos, como las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, el gobierno y la transparencia de la administraci\u00f3n\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que los \u00a0 discursos pol\u00edticos, relativos a servidores p\u00fablicos o sobre asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, ostentan una protecci\u00f3n constitucional especial,[78] con el fin \u00a0 de\u00a0garantizar \u00a0 la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles y pol\u00edticos y, \u00a0 particularmente, que puedan controlar eficazmente las actuaciones p\u00fablicas que \u00a0 los afectan.[79]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que el refuerzo que \u00a0 adquiere el derecho a la informaci\u00f3n en las citadas materias y la reducci\u00f3n del \u00a0 nivel de prioridad de derechos como el buen nombre y la honra no significan que \u00a0 sea posible emitir informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea relacionada con una persona que \u00a0 de alg\u00fan modo ha sido involucrada con hechos de inter\u00e9s p\u00fablico.[80] Debe tenerse en cuenta, \u00a0 tal como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n protege su ejercicio siempre que \u00a0 se ejerza de forma veraz e imparcial, lo cual se predica tambi\u00e9n cuando las \u00a0 publicaciones versan sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico, incluso con mayor raz\u00f3n, \u00a0 dada la trascendencia de los contenidos mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para la Sala el art\u00edculo cuestionado abarca tres asuntos \u00a0 diferentes, a saber: (i) el primero, referente a conductas desplegadas por la \u00a0 accionante en su entorno laboral, constitutivas presuntamente de acoso laboral \u00a0 en contra de sus funcionarios. Lo anterior, sustentado en lo dicho por las \u00a0 fuentes del accionado, afirmaciones que cita entre comillas;[81] (ii) el segundo, \u00a0 relacionado con procesos judiciales adelantados en contra de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Patricia Mayorga, lo cuales se se\u00f1alan de manera general, sin dar ning\u00fan dato \u00a0 espec\u00edfico que permita determinar con precisi\u00f3n algunas circunstancia como las \u00a0 partes, la \u00e9poca de la actuaci\u00f3n o el estado actual de las mismas;[82] y (iii) \u00a0 finalmente, se plantean unos interrogantes en los cuales se cuestiona a la \u00a0 demandante sobre temas laborales, judiciales, y otros como afirmaciones \u00a0 expuestas por ella en su vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas para la Sala los primeros dos asuntos expuestos en la \u00a0 publicaci\u00f3n, en la medida en que versan sobre comportamientos de una funcionaria \u00a0 judicial, llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones y que dan cuenta \u00a0 adem\u00e1s de la posible comisi\u00f3n de conductas punibles y sancionadas \u00a0 disciplinariamente, pueden ser objeto de divulgaci\u00f3n y conocimiento de los \u00a0 ciudadanos en general, advirtiendo a la accionante que debido al cargo que ocupa \u00a0 sus comportamientos est\u00e1n sujetos a un mayor escrutinio, por lo que debe ser en \u00a0 extremo cuidadosa con sus actuaciones en general. No obstante lo anterior, de \u00a0 conformidad con lo dicho en precedencia, dicha divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 debe estar sometida a los principios de veracidad e imparcialidad, tal como se \u00a0 explicar\u00e1 mas adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el caso concreto se presenta una discusi\u00f3n en torno a la calidad \u00a0 en la que el accionado divulg\u00f3 las afirmaciones cuestionadas, la cual adem\u00e1s \u00a0 tiene transcendencia para efectos de determinar si la publicaci\u00f3n la realiz\u00f3 el \u00a0 demandado en ejercicio de su libertad de opini\u00f3n o en desarrollo de la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la accionante cuestiona \u00a0 el hecho de que el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a no es periodista y el blog en el \u00a0 que realiza sus publicaciones no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica como medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, por lo tanto alega que no puede ampararse en prerrogativas \u00a0 exclusivas de esta profesi\u00f3n, como es la reserva de fuente. Por su parte, el \u00a0 accionado se ampara en el ejercicio del periodismo para informar a la comunidad \u00a0 sobre temas de inter\u00e9s general, siendo uno de ellos el actuar de la funcionaria \u00a0 encargada de administrar justicia en el municipio de Sesquil\u00e9, Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, de conformidad con \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado \u00a0 que el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a ejerce la actividad period\u00edstica en el \u00a0 municipio de Sesquil\u00e9, Cundinamarca. Precisamente, el accionado es reconocido \u00a0 p\u00fablica y ampliamente como una persona que ejerce este oficio, como se constata \u00a0 con las publicaciones realizadas en el blog \u201cGarabatos\u201d, el cual presenta \u00a0 art\u00edculos que datan desde septiembre del\u00a0 a\u00f1o 2006, y que tratan sobre \u00a0 noticias e informaci\u00f3n de inter\u00e9s general, pero particularmente concernientes a \u00a0 temas relacionados con los habitantes de este municipio.[83] \u00a0De igual manera, en el perfil de Facebook del se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a, \u00e9ste se \u00a0 presenta e identifica como periodista y director\/editor \u00a0 del peri\u00f3dico \u201cGarabatos\u201d. En este orden, tras verificar sus \u00a0 publicaciones realizadas en el precitado blog, las cuales de manera frecuente \u00a0 son divulgadas por el accionado a trav\u00e9s de sus redes sociales, como la p\u00e1gina \u00a0 de Facebook, se advierte que su objetivo es transmitir noticias de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico sobre temas de actualidad, suscitados, por regla general, en su \u00a0 municipio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reparo manifestado por la accionante en cuento a la \u00a0 calidad de periodista del demandado, se hace necesario traer a colaci\u00f3n lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-087 de 1998,[84] en relaci\u00f3n \u00a0 con que el t\u00edtulo profesional de periodista o en el \u00e1rea de comunicaciones no puede ser exigido como una condici\u00f3n para cumplir la actividad de \u00a0 informar, pues nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 como un derecho fundamental de toda persona. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que quien se desempe\u00f1a en el \u00e1rea de las comunicaciones, por la \u00a0 naturaleza de la actividad que cumple, est\u00e1 ligado por deberes espec\u00edficos, \u00a0 dentro de los cuales se halla el secreto profesional o la reserva de fuente, \u00a0 destacando que dichos deberes \u201cno se originan en la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo o \u00a0 de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se \u00a0 cumple\u201d. Del mismo modo, esta providencia resalt\u00f3 que todo \u201cperiodista o \u00a0 comunicador (o la empresa a la que presta sus servicios) es responsable penal y \u00a0 civilmente de los da\u00f1os que con el ejercicio abusivo o torticero de su actividad \u00a0 ocasione, de acuerdo con las normas del ordenamiento, atinentes a esas formas de \u00a0 responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo claro que la publicaci\u00f3n realizada en el \u00a0 blog \u201cGarabatos\u201d y compartida en el perfil de Facebook del se\u00f1or Aldemar \u00a0 Solano Pe\u00f1a fue hecha en el desarrollo de su actividad como periodista, para la \u00a0 Sala las afirmaciones expuestas deber\u00e1n ser analizadas desde la perspectiva de \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n y no de la libertad de opini\u00f3n o expresi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que la accionante sostiene que \u00a0 lo publicado por el se\u00f1or Aldemar Solano por una parte hace referencia a asuntos \u00a0 laborales que ya han sido definidos por las autoridades judiciales y que se \u00a0 presentan de forma sesgada y malintencionada en contrav\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, y por otra parte, est\u00e1n relacionados con asuntos de su vida \u00a0 privada que no tienen nada que ver con sus actividades como jueza de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza dentro de sus alegatos \u00a0 asegura que las supuestas denuncias en su contra han sido consecuencia del \u00a0 descontento por parte de algunos ex funcionarios del despacho judicial que ella \u00a0 preside debido a situaciones administrativas propias de estos cargos, como la \u00a0 declaratoria de insubsistencia. En particular, indica que algunas de las \u00a0 afirmaciones se\u00f1aladas en la publicaci\u00f3n cuestionada fueron proferidas por una \u00a0 ex empleada que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del juzgado, ya habiendo \u00a0 sido resuelta a su favor en primera y segunda instancia, de lo cual no da cuenta \u00a0 el art\u00edculo escrito por el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica otros hechos relatados por el accionado tales \u00a0 como que presenta problemas de convivencia en un conjunto residencial o que se \u00a0 dedica al remate de bienes inmuebles, calificando dichas afirmaciones como \u00a0 falsas y calumniosas y que nada tienen que ver con sus funciones como \u00a0 funcionaria p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el accionado dentro su participaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el sustento del art\u00edculo por \u00e9l publicado se \u00a0 encuentra en unas grabaciones realizadas a dos ex funcionarios del despacho de \u00a0 la accionante, las cuales adjunt\u00f3 al escrito junto con la copia de una queja \u00a0 disciplinaria instaurada contra la se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga por maltrato y \u00a0 acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas las grabaciones relacionadas por el demandado, constata \u00a0 la Sala que en efecto en ellas se incluyen algunas de las frases citadas en la \u00a0 publicaci\u00f3n realizada en el blog \u201cGarabatos\u201d, expuestas en la primera \u00a0 parte de la publicaci\u00f3n, \u00a0y frente a la queja interpuesta por una exfuncionaria \u00a0 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9 por presunto acoso laboral por parte \u00a0 de la accionante, se evidencia que se trata de la misma persona que interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra dicho juzgado ante la declaratoria de insubsistencia de \u00a0 su cargo. En primera y segunda instancia, dicha acci\u00f3n de tutela fue negada, \u00a0 siendo adjuntados los respectivos fallos por parte de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n pudo verificar que contra la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de \u00a0 Sesquil\u00e9, cursan ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca cuatro procesos, de los cuales uno fue \u00a0 instaurado por la ya mencionada ex funcionaria del juzgado, otro fue interpuesto \u00a0 por la aqu\u00ed accionada se\u00f1ora Nasly Johanna Huertas y los otros dos por personas \u00a0 que cuestionan los actos de desvinculaci\u00f3n de sus puestos de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el elemento decisivo a identificar es si \u00a0 el art\u00edculo \u201cDenuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquile\u201d, \u00a0 por la forma en que fue escrito y presentado por el accionado, as\u00ed como las \u00a0 expresiones de que hizo uso, falt\u00f3 en alguna medida a los principios de \u00a0 imparcialidad y veracidad exigidos para el adecuado desarrollo del ejercicio del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del principio de imparcialidad, \u00a0 constata la Sala que el se\u00f1or Aldemar Solano no acudi\u00f3 formalmente ante la \u00a0 accionante para constatar la informaci\u00f3n recibida antes de la respectiva \u00a0 publicaci\u00f3n. En este punto, se resalta que aunque el accionado manifiesta \u00a0 haberse acercado al despacho judicial de la actora y haber recibido una negativa \u00a0 de atenderlo por parte de ella, comparte la Sala lo aducido por la peticionaria \u00a0 en el sentido de que en el correcto cumplimiento de sus deberes no debe recibir \u00a0 a personas particulares en el despacho judicial para atender asuntos \u00a0 indeterminados. En este orden, el periodista pudo haber desplegado una actividad \u00a0 m\u00e1s diligente tendiente a obtener la versi\u00f3n de la jueza, como lo hubiese sido \u00a0 la presentaci\u00f3n de un escrito en el que explicara con claridad el motivo por el \u00a0 cual se solicitaba una entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin duda, supone una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 imparcialidad. Como ya se ha dicho, en esta materia es deber de los medios \u00a0 contrastar la informaci\u00f3n cuando ella puede comprometer los derechos de terceras \u00a0 personas. En el presente caso, la informaci\u00f3n publicada claramente establece una \u00a0 duda sobre el comportamiento de la funcionaria judicial. En estas \u00a0 circunstancias, lo m\u00ednimo que se exige al medio es que no s\u00f3lo se ci\u00f1a a lo \u00a0 manifestado por sus fuentes sino por lo menos verificar el estado actual de las \u00a0 denuncias interpuestas en contra de la accionante, y describir dichos hallazgos \u00a0 en su escrito. Lo anterior, hubiera dado lugar a que se informara el hecho de \u00a0 que algunas denuncias terminaron en fallos inhibitorios y que otras han tenido \u00a0 origen en circunstancias particulares de desacuerdo en el \u00e1mbito laboral, lo que \u00a0 ha llevado al despliegue de acciones judiciales tendientes a lograr un \u00a0 reintegro, como es el caso de la ex funcionaria que interpuso una queja \u00a0 disciplinaria contra la accionante por acoso laboral, pero que previamente \u00a0 solicit\u00f3 a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela el reintegro su cargo, la cual no fue \u00a0 favorable a sus pretensiones. As\u00ed mismo, pudo haber indagado con otros \u00a0 funcionarios del despacho judicial, con el objeto de verificar que no se trate \u00a0 de percepciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo luego de tener esta doble informaci\u00f3n, el medio puede hacer \u00a0 realmente una valoraci\u00f3n sobre la relevancia y seriedad de la informaci\u00f3n \u00a0 original. Adicionalmente, s\u00f3lo la confrontaci\u00f3n de los hechos permite que los \u00a0 lectores puedan tener una visi\u00f3n completa sobre las situaciones que se \u00a0 denuncian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que ante una denuncia formulada por personas que \u00a0 solicitan reserva de la fuente, el deber del medio o del periodista se vuelve \u00a0 m\u00e1s estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad o plausibilidad, y \u00a0 solicitar la versi\u00f3n de la persona implicada y\/o de otras personas, y \u00a0 abstenerse, en todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una \u00a0 actitud parcializada. La protecci\u00f3n de los derechos de terceros y la garant\u00eda \u00a0 del derecho del p\u00fablico a recibir una informaci\u00f3n imparcial, hace que el medio \u00a0 no pueda limitarse a publicar la informaci\u00f3n an\u00f3nima o de fuente reservada sin \u00a0 un m\u00ednimo deber de diligencia para contrastar la informaci\u00f3n recibida.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actuar sin la suficiente diligencia o realizar un esfuerzo serio \u00a0 para constatar las fuentes consultadas, implica que en este caso no se cumple \u00a0 con la exceptio veritatis, lo cual implica que en efecto se presenta una \u00a0 vulneraci\u00f3n\u00a0 los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de cara a comprobar la satisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0 veracidad en la publicaci\u00f3n cuestionada, se reitera que seg\u00fan como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia,\u00a0en virtud de dicho presupuesto la informaci\u00f3n \u201cno solo tiene que \u00a0 ver con el hecho de que sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no \u00a0 sea equ\u00edvoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas \u00a0 intenciones o que induzca a error o confusi\u00f3n al receptor\u201d.[86] \u00a0Esto implica que la exigencia de la veracidad no se desconoce \u00fanicamente cuando \u00a0 se hacen afirmaciones y se\u00f1alamientos expl\u00edcitamente contrarios a la realidad, \u00a0 sino tambi\u00e9n en todos aquellos eventos en que se sostienen hip\u00f3tesis basadas en \u00a0 rumores o comentarios no verificados que conducen al destinatario a conclusiones \u00a0 equ\u00edvocas o falsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se explic\u00f3, quien informa no est\u00e1 obligado a verificar \u00a0 a fondo los hechos antes de divulgarlos. Sin embargo, s\u00ed debe llevar a cabo un \u00a0 esfuerzo\u00a0razonable y previo de comprobaci\u00f3n y una \u00a0 exposici\u00f3n medianamente cuidadosa y adecuada de la informaci\u00f3n, pues se falta a \u00a0 la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad por negligencia o \u00a0 mala intenci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en los supuestos en que se induce a creencias no \u00a0 ciertas o a conclusiones err\u00f3neas, m\u00e1xime cuando la publicaci\u00f3n est\u00e1 relacionada \u00a0 de alguna manera con la comisi\u00f3n de delitos o conductas sancionables \u00a0 disciplinariamente, como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, para la Sala de Revisi\u00f3n, a pesar de que existen \u00a0 ciertas denuncias realizadas por algunas personas que dicen haber trabajado para \u00a0 la accionante, en torno al trato no tan grato o gentil dado por ella a su \u00a0 empleados, la publicaci\u00f3n \u201cDenuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de \u00a0 Sesquil\u00e9\u201d s\u00ed incurre en una falta de claridad e inexactitud que induce a \u00a0 error al receptor de la informaci\u00f3n provocando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el encabezado de la publicaci\u00f3n relata que la \u00a0 accionante, refiri\u00e9ndose a los habitantes del municipio de Sesquil\u00e9, manifiesta: \u00a0 \u201cEste es un pueblo de indios hijueputas que esconden el pu\u00f1al bajo la ruana\u201d. \u00a0 Igualmente, al finalizar el art\u00edculo, el accionado retoma lo dicho y cuestiona a \u00a0 la accionante sobre lo siguiente: \u201ces verdad que usted considera que Sesquil\u00e9 \u00a0 es un pueblo de muiscas hijueputas a los que no nos falta sino una pluma en la \u00a0 cabeza?, \u00bfconsidera la ruana como una prenda de baja categor\u00eda?, \u00bfconsidera \u00a0 usted que ser pueblerino, ind\u00edgena o descendiente de los muiscas es inferior a \u00a0 serlo de los guanes de Santander?, \u00bfes usted racista o clasista?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Sala no s\u00f3lo que dichas afirmaciones \u00a0 no hacen parte de ninguna de las pruebas presentadas por el accionado como \u00a0 sustento de su publicaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s no guardan relaci\u00f3n con el supuesto \u00a0 objetivo del art\u00edculo, cual es, poner de presente las denuncias sobre el \u00a0 comportamientos de la jueza en su entorno laboral, constitutivos de acoso y \u00a0 matoneo hacia sus funcionarios. Por el contrario, dichas aseveraciones hacen que \u00a0 los receptores de la informaci\u00f3n, quienes en su mayor\u00eda son habitantes del \u00a0 municipio de Sesquil\u00e9, inicien la lectura parcializados e inclinados hac\u00eda a una \u00a0 determinada posici\u00f3n, pues pueden considerarse objeto directo de las supuestas \u00a0 expresiones de la accionante, es decir, la publicaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de querer \u00a0 denunciar situaciones concretas, coloca a la peticionaria en un escenario en el \u00a0 cual ella ataca de manera generalizada a todos los sesquile\u00f1os, y deja sobre \u00a0 ella una sombra de duda sobre si es racista o clasista que desvaloriza a sus \u00a0 conciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que el escrito hace alusi\u00f3n a \u00a0 circunstancias que efectivamente hacen parte de la esfera privada de la \u00a0 accionante y que no guardan relaci\u00f3n con el contexto de la publicaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, cuestionar a la peticionaria sobre si ha tenido problemas en un conjunto \u00a0 residencial, o si se dedica a determinada actividad l\u00edcita, o si considera una \u00a0 prenda de vestir como de baja categor\u00eda, no son planteamientos que lleven a \u00a0 determinar si en realidad la accionante observa o no un buen comportamiento con \u00a0 sus empleados, pero que por la forma en la que est\u00e1n planteados, llevan al \u00a0 lector a crearse una imagen nociva de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la publicaci\u00f3n afirma que una de las denuncias \u00a0 instauradas en contra de la funcionaria versa sobre la alteraci\u00f3n de un \u00a0 documento p\u00fablico, y presenta fotograf\u00edas de unos escritos en apariencia para \u00a0 ser suscritos por ella como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquil\u00e9, \u00a0 con anotaciones que, afirma el accionado, son del pu\u00f1o y letra de la jueza, pero \u00a0 que tienen la intenci\u00f3n de hacer inducir a error a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 entidad a quien se encuentra dirigido. Para la Sala, tal como se ve en la \u00a0 publicaci\u00f3n, este hecho no es constitutivo de ning\u00fan comportamiento ilegal, como \u00a0 as\u00ed lo hace ver el accionado. Se trata del desarrollo normal de las actividades \u00a0 de un funcionario judicial que corrige un escrito que posteriormente va a \u00a0 suscribir. Sin embargo, la lectura del art\u00edculo permite concluir que el objetivo \u00a0 de esta narraci\u00f3n es endilgar una actuaci\u00f3n por fuera de la ley a la accionante, \u00a0 cual es, en sus palabras la \u201calteraci\u00f3n de un documento p\u00fablico\u201d. \u00a0 Circunstancia que, por lo dem\u00e1s, debe ser estudiada y decidida por parte de las \u00a0 autoridades judiciales competentes para determinar si se incurri\u00f3 en la comisi\u00f3n \u00a0 de un delito o no.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, reitera la Sala que trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n de \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n que refieran hechos delictivos por parte de ciudadanos \u00a0 mencionados en ella, la Corte ha se\u00f1alado que los periodistas tienen derecho de \u00a0 denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan \u00a0 conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a \u00a0 que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. \u00a0 Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que incrimine, pues no pueden inducir al receptor en un error o \u00a0 confusi\u00f3n sobre situaciones que a\u00fan no han sido corroboradas integralmente por \u00a0 las autoridades competentes. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer que el receptor de la \u00a0 informaci\u00f3n considere verdadero algo que a\u00fan no ha sido establecido, merced al \u00a0 uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias \u00a0 period\u00edsticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le \u00a0 trasmite informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa. Ha \u00a0 indicado adem\u00e1s, que la tarea fiscalizadora que cumplen\u00a0 los medios en un \u00a0 sistema democr\u00e1tico, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman \u00a0 con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su \u00a0 misi\u00f3n exige que indaguen siempre m\u00e1s all\u00e1.\u201d[87] (Resaltado original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los interrogantes planteados en la publicaci\u00f3n \u00a0 ahora cuestionada, tienen como consecuencia sugerir al \u00a0 lector que la accionante es una persona que incurre en conductas reprochables \u00a0 disciplinaria y penalmente, sin que las autoridades competentes se hayan \u00a0 pronunciado al respecto, pues las pruebas obrantes en el expediente, aunque dan \u00a0 cuenta de la existencia de algunos procesos en contra de la accionante, en \u00a0 ninguno de ellos se ha proferido una decisi\u00f3n de fondo que corrobore lo \u00a0 expresado por el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, para la Sala es de suma importancia que, en \u00a0 cumplimiento del principio de veracidad, los medios de comunicaci\u00f3n al referirse \u00a0 a hechos delictivos, tengan un especial cuidado al presentar la relaci\u00f3n de los \u00a0 hechos il\u00edcitos que informan, con las personas que nombran como presuntamente \u00a0 responsables de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la informaci\u00f3n \u00a0 presentada sin la suficiente exactitud que permita verificar la verdad de los \u00a0 hechos y evitar a la confusi\u00f3n del lector, desconoce el principio de veracidad \u00a0 y, por tanto, vulnera el derecho al buen nombre de la accionante. Este derecho, \u00a0 como se indic\u00f3, consiste en la favorable opini\u00f3n e imagen que la sociedad tiene \u00a0 de una persona en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, a partir de sus m\u00e9ritos, de sus \u00a0 conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas, \u00a0 equ\u00edvocas o err\u00f3neas que la distorsionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos al buen nombre y a la honra tambi\u00e9n sufren deterioro \u00a0 cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera injustificada, \u00a0 inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la forma \u00a0 de divulgaci\u00f3n de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar \u00a0 por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad,[88] tal como \u00a0 ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, observa la Sala que en la publicaci\u00f3n cuestionada se \u00a0 utiliz\u00f3 una fotograf\u00eda de la accionante, sin que ella autorizara su divulgaci\u00f3n. \u00a0 Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto subida por ella a \u00a0 la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio p\u00fablico. Al respecto, \u00a0 recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relaci\u00f3n con el uso de im\u00e1genes y \u00a0 videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorizaci\u00f3n \u00a0 por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros.\u00a0 \u00a0 Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante, \u00a0 no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso est\u00e1 ligado \u00a0 a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la \u00a0 imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, en cuanto \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la imagen de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al se\u00f1or \u00a0 Aldemar Solano Pe\u00f1a, que si no lo ha hecho, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, rectifique la publicaci\u00f3n \u00a0 \u201cDenuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquil\u00e9\u201d, \u00a0presentando la informaci\u00f3n de manera cuidadosa y \u00a0 conforme los par\u00e1metros jurisprudenciales expuestos.\u00a0De \u00a0 esa manera, las afirmaciones que se mantengan deber\u00e1n estar debidamente \u00a0 soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de \u00a0 veracidad e imparcialidad. As\u00ed, el primer asunto expuesto en la publicaci\u00f3n, \u00a0 referente al comportamiento de la accionante hac\u00eda sus funcionarios judiciales, \u00a0 deber\u00e1 estrictamente limitarse a la informaci\u00f3n obtenida por las fuentes que \u00a0 aporta como pruebas, y no s\u00f3lo ce\u00f1irse a lo manifestado por ellas sino realizar \u00a0 un esfuerzo diligente para verificar lo dicho. De igual forma, el segundo \u00a0 aspecto de la publicaci\u00f3n que trata sobre actuaciones judiciales en contra de la \u00a0 accionante, deber\u00e1 contar con datos ciertos y verificables de los mismos y \u00a0 expuestos de manera que no confundan ni parcialicen al lector. Finalmente, el \u00a0 \u00faltimo aspecto, donde se cuestiona a la accionante sobre diferentes temas, \u00a0 deber\u00e1n ser retirados todos aquellos que hagan referencia a aspectos de su vida \u00a0 privada que no tengan que ver con el objeto de la publicaci\u00f3n, como se \u00a0 estableci\u00f3 en precedencia, y aquellos relacionados con los primeros dos puntos \u00a0 de la publicaci\u00f3n deber\u00e1n estar acordes con los principios jurisprudenciales \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el medio \u00a0 corrige o modifica la informaci\u00f3n irregularmente difundida, favorece el \u00a0 equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades. \u00a0 Esta rectificaci\u00f3n deber\u00e1 ser igualmente compartida en su red social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de amparo deprecada por los comentarios \u00a0 realizados por la se\u00f1ora Nasly Johana Huertas, coincide la Sala en lo decidido \u00a0 por el juez de segunda instancia, en el sentido de que sus afirmaciones fueron \u00a0 realizadas en el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n y que las mismas refieren \u00a0 puntos de vista personales y responden comentarios de otros usuarios de la red \u00a0 social Facebook y lectores de la publicaci\u00f3n, en las cuales recuerda los deberes \u00a0 de la funcionaria judicial y sostiene que estar\u00e1 atenta al comportamiento de la \u00a0 misma, sin que en ninguna medida vulnere con ello los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se observa que los comentarios sean injuriosos, \u00a0 calumniosos, mal intencionados, groseros o irrespetuosos. Es m\u00e1s, los mismos dan \u00a0 muestra del efecto que en la comunidad caus\u00f3 la publicaci\u00f3n realizada por el \u00a0 se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a, quienes reaccionaron de manera parcializada frente a \u00a0 lo afirmado por el accionado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.371.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, seg\u00fan las pruebas que obran \u00a0 en el expediente, encuentra la Sala que el se\u00f1or Yeudy Fernel Tello G\u00f3mez \u00a0 utiliz\u00f3 su cuenta personal de la red social Facebook para publicar dos \u00a0 fotograf\u00edas del se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote, encontr\u00e1ndose en una de ellas \u00a0 acompa\u00f1ado de dos mujeres, las cuales afirma el accionante son su mam\u00e1 y \u00a0 hermana. Dichas fotograf\u00edas est\u00e1n precedidas de algunos comentarios en los que \u00a0 se le endilga la comisi\u00f3n del delito de homicidio ejercido sobre el hermano del \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que junto con su familia ha \u00a0 sido v\u00edctima de amenazas contra su vida e integridad f\u00edsica por parte del se\u00f1or \u00a0 Yeudy Tello, por lo que viven en una situaci\u00f3n de temor de que las personas que \u00a0 han visto las publicaciones referidas quieran hacer justicia por su propia \u00a0 cuenta y atentar as\u00ed contra ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 alleg\u00f3 respuesta por parte del Fiscal Sexto de Vida de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en el \u00a0 que inform\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote se encuentra \u00a0 en calidad de indiciado por el delito de homicidio, siendo v\u00edctima Harry \u00a0 Stewarth Tello G\u00f3mez, por lo que se encuentra afectado por orden de captura y se \u00a0 est\u00e1 a la espera de su verificaci\u00f3n para el inicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta \u00a0 afirm\u00f3 que revisada la base de datos del sistema de denuncias y contravenciones \u00a0 (SIDENCO), no registra ninguna denuncia instaurada por parte del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Ricardo Sandoval Cote por el delito de amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita pone de presente \u00a0 una controversia en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval a trav\u00e9s de la red social Facebook y los \u00a0 derechos del se\u00f1or Yeudy Fernel Tello G\u00f3mez al buen nombre y a la imagen, \u00a0 debiendo prevalecer por regla general, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado \u00a0 jurisprudencialmente, el derecho a la libertad de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia, este tipo de presunci\u00f3n admite ser desvirtuada \u00a0 cuando se evidencie que en el caso concreto el otro derecho en juego cobra mayor \u00a0 relevancia. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho que carece de l\u00edmites, \u00a0 pues las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, \u00a0 expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intenci\u00f3n da\u00f1ina \u00a0 y ofensiva, no con un fin leg\u00edtimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, \u00a0 err\u00f3neo, entre otros, no son cubiertas por la protecci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.[89] Presentada esta situaci\u00f3n, dicho \u00a0 conflicto entre derechos resulta inexistente y, en estos t\u00e9rminos, se descarta \u00a0 la necesidad de realizar un test de proporcionalidad, en el cual se utilice la \u00a0 ponderaci\u00f3n para resolver este caso, pues no se presenta pugna leg\u00edtima entre el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0 pronunci\u00e1ndose en diferentes oportunidades sobre c\u00f3mo debe trasladarse la \u00a0 protecci\u00f3n y los l\u00edmites del derecho de expresi\u00f3n al \u00e1mbito de internet, en \u00a0 especial al uso de redes sociales como Facebook, [90] recalcando \u00a0 que deben aplicarse las mismas reglas para el correcto ejercicio de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, frente al caso \u00a0 concreto, precisa la Sala que aunque de la publicaci\u00f3n realizada en Facebook por \u00a0 parte del accionando se desprende que una de sus finalidades es lograr \u00a0 informaci\u00f3n sobre el paradero del accionante para poder hacer efectiva la orden \u00a0 de captura proferida en su contra, y adem\u00e1s se comprende el dolor que como \u00a0 familiar pueda sentir una persona por la p\u00e9rdida violenta de un ser querido, las \u00a0 expresiones utilizadas en la publicaci\u00f3n sobrepasan los l\u00edmites se\u00f1alados para \u00a0 ejercer su libertad de expresi\u00f3n o de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el accionado tilda de \u00a0 \u201casesino\u201d \u00a0al peticionario, y relata la supuesta forma y m\u00f3viles que lo llevaron al \u00a0 homicidio de su hermano, acompa\u00f1ado adem\u00e1s de expresiones ofensivas en su \u00a0 contra. Debe la Sala destacar que si bien, de conformidad con las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, existe una orden de captura en contra del accionante, \u00a0 la acci\u00f3n penal no se ha resuelto, es decir, no existe un pronunciamiento de \u00a0 fondo que determine la responsabilidad del se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval en los \u00a0 hechos que se le endilgan, por lo que la publicaci\u00f3n cuestionada no s\u00f3lo afecta \u00a0 los derechos al buen nombre y a la imagen sino tambi\u00e9n va en contrav\u00eda del \u00a0 derecho a la presunci\u00f3n de inocencia que le asiste a toda persona.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe entonces \u00a0 reiterarse que las afirmaciones p\u00fablicas sobre la responsabilidad penal de una \u00a0 persona deben atender a la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito \u00a0 ineludible contar con una sentencia judicial en firme que d\u00e9 cuenta de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el mensaje difundido en el que se pone de manifiesto que una \u00a0 persona cometi\u00f3 un homicidio, afecta claramente la reputaci\u00f3n y el concepto que \u00a0 de ella tienen los dem\u00e1s individuos de la sociedad, y de esta manera, dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n escapa a cualquier escenario subjetivo \u00a0 o de opini\u00f3n y, por el contrario, refiere una acusaci\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 concreta relacionada con la comisi\u00f3n de un delito, pero sin que ello se haya \u00a0 demostrado como cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se evidencia tambi\u00e9n que el mensaje puede ser parcializado, \u00a0 pues es publicado por un familiar muy cercano a la v\u00edctima que no ha dado espera \u00a0 a que las autoridades judiciales competentes resuelvan el asunto. Lo anterior, \u00a0 adem\u00e1s, implica una exposici\u00f3n inadecuada del accionante que permite demostrar \u00a0 una intenci\u00f3n da\u00f1ina por parte del accionado de afectar la reputaci\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se observa que junto al mensaje divulgado se \u00a0 publicaron unas fotograf\u00edas del accionante y de dos de sus familiares sin que \u00a0 mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la \u00a0 autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposici\u00f3n por parte de \u00a0 terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su \u00a0 imagen y su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes se\u00f1alado, la Sala advierte que lo publicado por el demandado \u00a0 no puede enmarcarse dentro de la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que los derechos alegados a la honra, buen nombre, e imagen \u00a0 fueron afectados de manera importante. En ese sentido, es necesario tomar las \u00a0 medidas necesarias para que dichas garant\u00edas se restablezcan de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al buen nombre y a la imagen del accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 el retiro de las im\u00e1genes y los mensajes publicados en el perfil de \u00a0 Facebook del se\u00f1or Yeudy Fernel Tello G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Frente al expediente T-6.155.024 CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Chocont\u00e1, Cundinamarca, en cuanto\u00a0 CONCEDI\u00d3, en \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la honra, buen nombre e imagen de la se\u00f1ora Gloria Patricia \u00a0 Mayorga Ariza, y NEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela frente a la se\u00f1ora Nasly Johana \u00a0 Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 al se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a \u00a0que, si no lo ha hecho, dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, rectifique la publicaci\u00f3n \u00a0 expuesta en el Blog \u201cGarabatos\u201d titulada \u201cDenuncian acoso y matoneo \u00a0 por parte de la Juez de Sesquil\u00e9\u201d, presentando la informaci\u00f3n \u00a0conforme los par\u00e1metros jurisprudenciales expuestos.\u00a0De esa manera, \u00a0 las afirmaciones que se mantengan deber\u00e1n estar debidamente soportadas y \u00a0 corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad e \u00a0 imparcialidad. Esta rectificaci\u00f3n deber\u00e1 ser igualmente compartida en su red \u00a0 social Facebook. Por otra parte debe retirar la fotograf\u00eda de la accionante \u00a0 utilizada en la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Frente al expediente \u00a0 T-6.371.066 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la \u00a0 honra, al buen nombre y a la imagen del se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al se\u00f1or Yeudy Fernel Tello G\u00f3mez \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia,\u00a0elimine de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social las \u00a0 publicaciones referidas en el presente tr\u00e1mite de tutela, que hacen relaci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote, junto con las im\u00e1genes utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de \u00a0 primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-117\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme \u00a0 de manera parcial de lo adoptado por la mayor\u00eda en la sentencia T-117 del 6 de \u00a0 abril de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa \u00a0 providencia la Corte estudi\u00f3 dos casos acumulados sobre los derechos a la honra, \u00a0 al buen nombre y a la intimidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En el primero \u00a0 de ellos, la accionante manifest\u00f3 que el se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a \u00a0 public\u00f3 a trav\u00e9s de su perfil de Facebook y de otros medios como www.bingo.com y un blog \u00a0 llamado \u201cGarabatos\u201d, un art\u00edculo denominado \u201cdenuncian acoso y matoneo por \u00a0 parte de la juez de Sesquil\u00e9\u201d, donde se incluy\u00f3 una foto suya sin que \u00a0 mediara su consentimiento. Seg\u00fan el art\u00edculo, ella denigra de la gente de \u00a0 Sesquil\u00e9, maltrata a sus empleados, ha cometido delitos como prevaricato, y es \u00a0 calificada de racista y clasista, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Chocont\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no encontrar acreditada la \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y porque la accionante no solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Chocont\u00e1 que, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo invocado, ya que si bien las \u00a0 manifestaciones del accionado hac\u00edan parte de su opini\u00f3n personal, deb\u00edan \u00a0 aplicarse los controles de veracidad e imparcialidad, pues se relacionaba con la \u00a0 comisi\u00f3n de conductas disciplinables y punibles. Por lo anterior, orden\u00f3 la \u00a0 rectificaci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En el segundo asunto, el accionante \u00a0 sostuvo que ven\u00eda sufriendo amenazas por parte del se\u00f1or Yeudy Fernel Tello, \u00a0 quien manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de causarles da\u00f1o tanto a \u00e9l como a su familia, \u00a0 pues le atribuy\u00f3 ser el culpable del homicidio de su hermano. Seg\u00fan expuso, el \u00a0 se\u00f1or Tello public\u00f3 en Facebook fotos suyas donde aparece junto a su madre y su \u00a0 hermana, con mensajes como \u201crata, miserable, sucio, desgraciado, traidor\u201d. \u00a0 Lo anterior, sin que existiera una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca, \u00a0 vulnerando con ello la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 C\u00facuta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se \u00a0 acreditaron los requisitos de procedencia de tutelas contra particulares. \u00a0 Resalt\u00f3 que el accionante no hab\u00eda acudido a la Polic\u00eda o a la Fiscal\u00eda para \u00a0 solicitar alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la \u00a0 sentencia T-117 de 2018 \u00a0la Sala decidi\u00f3, en el primer asunto, confirmar la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia que concedi\u00f3 el amparo y ordenar al se\u00f1or Aldemar Solano Pe\u00f1a que \u00a0 rectificara la publicaci\u00f3n presentando la informaci\u00f3n conforme los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales, de manera que las afirmaciones que se mantuvieran en el \u00a0 art\u00edculo fueran debidamente soportadas y corroboradas. As\u00ed mismo, dispuso la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la fotograf\u00eda de la accionante utilizada en la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lleg\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n luego de \u00a0 determinar que el debate no era cu\u00e1l de las dos partes prob\u00f3 los hechos \u00a0 descritos en el art\u00edculo publicado, o cu\u00e1l de las dos versiones se ajustaba a la \u00a0 realidad, porque de un lado, no todo lo manifestado por el accionado ten\u00eda \u00a0 sustento en pruebas, y por el otro, s\u00ed exist\u00edan quejas instauradas por el \u00a0 comportamiento de la accionante en el \u00e1mbito laboral, aunque no hubiera a\u00fan \u00a0 pronunciamiento de fondo en alguna de ellas. Bajo ese \u00a0 entendido, la Sala observ\u00f3 que el elemento decisivo a identificar era si \u00a0 el art\u00edculo, por la forma en que fue escrito y presentado por el accionado, as\u00ed \u00a0 como las expresiones de que hizo uso, falt\u00f3 a los principios de imparcialidad y \u00a0 veracidad exigidos para el adecuado desarrollo del ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si bien quien \u00a0 informa no est\u00e1 obligado a verificar a fondo los hechos antes de divulgarlos, s\u00ed \u00a0 debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y previo de comprobaci\u00f3n, y en ese \u00a0 caso, a pesar de que exist\u00edan denuncias en contra de la accionante, la \u00a0 publicaci\u00f3n incurri\u00f3 en una falta de claridad e inexactitud que indujo a error \u00a0 al receptor de la informaci\u00f3n y tergivers\u00f3 los medios probatorios existentes. \u00a0 Finalmente, sobre la foto, sostuvo que si bien esta fue tomada del Facebook de \u00a0 la accionante, su publicaci\u00f3n requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n de su divulgaci\u00f3n por \u00a0 parte del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo caso, la Sala \u00a0 dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el \u00a0 amparo invocado, ordenando al accionante eliminar de su perfil de Facebook y de \u00a0 cualquier otra red social las publicaciones que hac\u00edan referencia al se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Ricardo Sandoval, junto con las im\u00e1genes utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que aunque una de las \u00a0 finalidades de la publicaci\u00f3n era obtener informaci\u00f3n sobre el paradero del \u00a0 accionante para poder hacer efectiva la orden de captura en su contra, las \u00a0 expresiones utilizadas sobrepasaron los l\u00edmites se\u00f1alados para ejercer su \u00a0 libertad de expresi\u00f3n o de opini\u00f3n. Lo anterior, porque el accionado tild\u00f3 de \u00a0 \u201casesino\u201d \u00a0al actor y si bien hab\u00eda una orden de captura, la acci\u00f3n penal no se hab\u00eda \u00a0 resuelto, lo que contrariaba el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Adem\u00e1s, \u00a0 concluy\u00f3 que \u00a0 junto al mensaje divulgado se publicaron unas fotograf\u00edas del accionante y de \u00a0 dos de sus familiares sin que mediara su consentimiento o, a falta de este, \u00a0 existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en \u00a0 mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se consigna en \u00a0 la sentencia T-117 de 2018, sobre el primer asunto, \u201cen la publicaci\u00f3n \u00a0 cuestionada se utiliz\u00f3 una fotograf\u00eda de la accionante, sin que ella autorizara \u00a0 su divulgaci\u00f3n. Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto \u00a0 subida por ella a la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio \u00a0 p\u00fablico. Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relaci\u00f3n con \u00a0 el uso de im\u00e1genes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se \u00a0 requiere de autorizaci\u00f3n por parte del titular para que pueda ser utilizada por \u00a0 parte de terceros. Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social \u00a0 de la accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si \u00a0 este uso est\u00e1 ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales \u00a0 del titular de la imagen\u201d. Esto se sustent\u00f3 adem\u00e1s en que: \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 a la imagen tambi\u00e9n se aplica a las redes sociales incluyendo el \u00a0 restablecimiento del derecho cuando se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, se \u00a0 publica sin la debida autorizaci\u00f3n del titular o simplemente la posibilidad de \u00a0 excluirla de la plataforma, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, tanto la \u00a0 imagen como su disposici\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, as\u00ed como a la dignidad humana como expresi\u00f3n directa de la \u00a0 identidad de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo sobre el particular radica \u00a0 en que toda persona que publica im\u00e1genes o videos en las redes sociales, de \u00a0 manera voluntaria abre las puertas, en mayor o en menor medida seg\u00fan sea el \u00a0 caso, a su vida privada. Bajo ese entendido, era pertinente que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 explicara con mayor profundidad c\u00f3mo una publicaci\u00f3n voluntaria puede ser \u00a0 posteriormente vulneratoria de los derechos a la intimidad y a la imagen. Esto \u00a0 no significa que las im\u00e1genes publicadas en las redes sociales puedan tener un \u00a0 uso indiscriminado por parte de terceros o, en otras palabras, que una conducta \u00a0 malintencionada o la utilizaci\u00f3n tergiversada de las mismas est\u00e9n justificadas. \u00a0 Lo que encuentro en dicho an\u00e1lisis es que no existi\u00f3 un fundamento doctrinal o \u00a0 jurisprudencial suficiente que permitiera llegar a la conclusi\u00f3n inicialmente \u00a0 citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-881 \u00a0 de 2014, la Corte expuso que existen al menos cuatro maneras de vulnerar el \u00a0 derecho a la intimidad, as\u00ed: (i) mediante la intromisi\u00f3n material en los \u00a0 aspectos de la vida que la persona se ha reservado para s\u00ed mismo, independiente \u00a0 de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgaci\u00f3n de hechos privados, \u00a0 es decir, de informaci\u00f3n ver\u00eddica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) \u00a0 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos que no \u00a0 corresponden a la realidad[91]. \u00a0 El derecho a la intimidad no puede ser restringido, a menos que se cuente con el \u00a0 consentimiento del titular y exista orden emitida por la autoridad competente \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n y la ley, y \u00fanicamente por razones leg\u00edtimas \u00a0 sustentadas constitucionalmente[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0 estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad no debi\u00f3 limitarse a una \u00a0 consideraci\u00f3n general seg\u00fan la cual el hecho de que una imagen haya sido \u00a0 expuesta en la red social no implica que pueda ser utilizada por un tercero, \u00a0 como lo establece la sentencia de la cual me aparto, sino que debe ser \u00a0 sustentada con mayor rigurosidad y soporte jur\u00eddico, de forma que permita \u00a0 establecer sin lugar a dudas que dicha intromisi\u00f3n afect\u00f3 ese derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, es pertinente \u00a0 precisar que esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que la expresi\u00f3n de \u00a0 pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n, tienen tratamientos diferenciados; ambas prerrogativas \u00a0 fundamentales, pese a encontrarse agrupadas dentro del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, comportan contenidos y alcances diferenciables. Mientras que el \u00a0 derecho a la libertad de informaci\u00f3n se rige por los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad, la expresi\u00f3n de opiniones o pensamientos, en principio, presenta \u00a0 menores restricciones[93]. \u00a0 Siendo as\u00ed, es necesario identificar en la correspondiente publicaci\u00f3n qu\u00e9 parte \u00a0 de ella se encuentra en la esfera del derecho a la informaci\u00f3n, y qu\u00e9 aspectos \u00a0 deben ser considerados como pensamientos, ideas u opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso \u00a0 en la sentencia \u00a0 T-117 de 2018, \u00a0 tambi\u00e9n respecto del primer caso, \u201cel primer asunto expuesto en la \u00a0 publicaci\u00f3n, referente al comportamiento de la accionante hac\u00eda sus funcionarios \u00a0 judiciales, deber\u00e1 estrictamente limitarse a la informaci\u00f3n obtenida por las \u00a0 fuentes que aporta como pruebas, y no s\u00f3lo ce\u00f1irse a lo manifestado por ellas \u00a0 sino realizar un esfuerzo diligente para verificar lo dicho. De igual forma, el \u00a0 segundo aspecto de la publicaci\u00f3n que trata sobre actuaciones judiciales en \u00a0 contra de la accionante, deber\u00e1 contar con datos ciertos y verificables de los \u00a0 mismos y expuestos de manera que no confundan ni parcialicen al lector. \u00a0 Finalmente, el \u00faltimo aspecto, donde se cuestiona a la accionante sobre \u00a0 diferentes temas, deber\u00e1n ser retirados todos aquellos que hagan referencia a \u00a0 aspectos de su vida privada que no tengan que ver con el objeto de la \u00a0 publicaci\u00f3n, como se estableci\u00f3 en precedencia, y aquellos relacionados con los \u00a0 primeros dos puntos de la publicaci\u00f3n deber\u00e1n estar acordes con los principios \u00a0 jurisprudenciales se\u00f1alados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se especific\u00f3 qu\u00e9 apartes \u00a0 del art\u00edculo se consideraba que atentaban contra los derechos a la honra, al \u00a0 buen nombre y a la intimidad, la parte resolutiva de la sentencia emiti\u00f3 una \u00a0 orden general, as\u00ed: \u201clas afirmaciones que se mantengan deber\u00e1n estar \u00a0 debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los \u00a0 requisitos de veracidad e imparcialidad\u201d, sin hacer expl\u00edcitos los aspectos \u00a0 que se consideraban m\u00e1s relevantes al momento de la correcci\u00f3n de la \u00a0 publicaci\u00f3n. Bajo ese entendido, la Corte emiti\u00f3 una orden endeble que no se \u00a0 compadece con lo evidenciado en el expediente y con lo manifestado en la parte \u00a0 considerativa de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, de la lectura del an\u00e1lisis \u00a0 de los casos concretos se observa que el asunto de la se\u00f1ora Gloria Patricia \u00a0 Mayorga fue objeto de mayor estudio que el del se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval. En \u00a0 ambos, se ven involucrados los derechos a la intimidad, a la honra y al buen \u00a0 nombre por publicaciones en redes sociales y, por esa raz\u00f3n, debieron ser \u00a0 estudiados por la Sala con la misma rigurosidad, desarrollando en cada uno de \u00a0 ellos ciertos aspectos, como por ejemplo, la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 exceptio veritatis liberadora de responsabilidad y el contenido de la \u00a0 publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los Magistrados Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0mediante Auto proferido el \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Escogido para su revisi\u00f3n mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n No. Nueve, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 Juzgado Penal Municipal de Chocont\u00e1, Cundinamarca, mediante Auto del veintiuno \u00a0 (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y corri\u00f3 traslado a los se\u00f1ores Aldemar Solano Pe\u00f1a y Nasly Johanna \u00a0 Huertas a fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Sentencia T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander, mediante Auto del \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al accionado a fin de que hicieran las \u00a0 manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Por otra parte, vincul\u00f3 \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional con el fin de remitir \u00a0 los antecedentes que dispongan en relaci\u00f3n con el accionante y los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Finalmente, requiri\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Ricardo Sandoval Cote para \u00a0 que informara en qu\u00e9 juzgado o fiscal\u00eda se est\u00e1 adelantando el proceso penal o \u00a0 investigaci\u00f3n preliminar del caso en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 142 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 064 de 2007 (MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda), reiterado entre otros en los Autos 223 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y 050 de \u00a0 2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras \u00a0 decisiones, Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-1149 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1196 de 2004 (MP \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-735 de 2010 (MP\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-012 \u00a0 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-634 de 20103 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado), y T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto ver \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En \u00a0 el mismo sentido ver entre otras las Sentencias T-611 de 2001 (MP) Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-179 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 T-160 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-735 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-552 de \u00a0 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, por \u00a0 ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T- 277 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-714 de 2010 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver al respecto, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), reiterada en la Sentencia T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C\u00f3digo Penal, Ley \u00a0 599 de 2000, Art\u00edculo 220:\u00a0\u201cINJURIA. El que haga a otra persona imputaciones \u00a0 deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez \u00a0 (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 221: \u201cCALUMNIA.\u00a0 El que \u00a0 impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0 (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a \u00a0 mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-357 \u00a0 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa),\u00a0 T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T- 787 de \u00a0 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-921 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-959 de 2006 \u00a0 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) \u00a0y T-110 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta posici\u00f3n \u00a0 fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993 (Antonio Barrera Carbonell), T-787 \u00a0 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; AV Alexei Julio Estrada), T-256 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-904 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-550 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, en \u00a0 el expediente se encuentra un comentario realizado por el se\u00f1or Freddy Castro \u00a0 Victoria, quien se identifica como representante judicial de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Patricia Mayorga Ariza y en el que se lee \u201cacudo por este mismo medio que \u00a0 usted utiliza para publicar sus trabajos period\u00edsticos para requerir de usted y \u00a0 en el despacho judicial de mi representada a una reuni\u00f3n extrajudicial para que \u00a0 de su parte pruebe la forma como obtuvo documentos que ya han sido decididos por \u00a0 instancias judiciales y disciplinarias, instancias que usted omiti\u00f3 de manera \u00a0 irregular e ilegal consultar, para cumplir con su papel de periodista (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 Cuaderno de Pruebas No. 1, expediente T-6.155.024, a folios 152 y 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), reiter\u00f3 \u00a0 lo dicho en la Sentencia\u00a0 T-959 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en \u00a0 las Sentencias T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), reiterada \u00a0 entre otras en las Sentencias T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver entre otras, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-634 \u00a0 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; \u00a0SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver entre otras, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 634 de 2013 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-050\u00a0 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0 Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1095 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada \u00a0 en las Sentencias T- 634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050\u00a0 \u00a0 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-634 de 2013\u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la \u00a0 cual la Corte estudi\u00f3 el caso en el que im\u00e1genes de la demandante durante su \u00a0 parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes \u00a0 al producido por la sociedad demandada. La Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada cesar toda transmisi\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n, publicaci\u00f3n, \u00a0 emisi\u00f3n y divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las im\u00e1genes de su parto. Igualmente, la \u00a0 Sentencia T-471 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), en la que la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una menor cuya imagen apareci\u00f3 impresa en las etiquetas y la \u00a0 propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de aqu\u00e9lla ni de sus representantes legales porque las fotograf\u00edas \u00a0 usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercializaci\u00f3n efectiva. \u00a0 La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la empresa demandada retirar de \u00a0 circulaci\u00f3n las etiquetas y avisos en los que aparec\u00eda la imagen de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) , \u00a0 reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado))Al respecto ver sentencia T-634 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De acuerdo con el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u201c1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la \u00a0 libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n; 3. El ejercicio \u00a0 del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y \u00a0 responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas \u00a0 restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y \u00a0 ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s; b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la \u00a0 salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, \u00a0 dispone: \u201c1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este \u00a0 derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e \u00a0 ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por \u00a0 escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su \u00a0 elecci\u00f3n; 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede \u00a0 estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben \u00a0 estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:\u00a0a)\u00a0 el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n \u00a0 de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas; 3. No \u00a0 se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales \u00a0 como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de \u00a0 frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones; 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de \u00a0 regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la \u00a0 adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2;\u00a05. Estar\u00e1 prohibida por la \u00a0 ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, \u00a0 racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra \u00a0 acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan \u00a0 motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la \u00a0 cual a su vez cita lo establecido en las Sentencias T &#8211; 015 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-063A de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver entre otras, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-074 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-104 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-056 de 1995 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), T-391 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-496 de \u00a0 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]. Ver entre \u00a0 otras, Sentencias T-048 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-056 de 1995 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), T-1682 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-391 de \u00a0 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-219 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver entre otras, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 T-074 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley \u00a0 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Se refiere a las \u00a0 conductas punibles comprendidos en el T\u00edtulo V de los delitos contra la \u00a0 integridad moral. \u201cArt\u00edculo 221: El que impute falsamente a otro una \u00a0 conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de \u00a0 diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0Frente a la injuria se dispone en el art\u00edculo 220\u00a0 \u201cEl que haga a otra \u00a0 persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) \u00a0 a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 \u00a0 precept\u00faa: \u201cA las penas previstas en los art\u00edculos anteriores quedar\u00e1 \u00a0 sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por \u00a0 otro, o quien haga la imputaci\u00f3n de modo impersonal o con las expresiones se \u00a0 dice, se asegura u otra semejante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Salvo que se \u00a0 trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de \u00a0 familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formaci\u00f3n \u00a0 sexuales, tal como lo establece el inciso del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). En esta providencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una columna de opini\u00f3n publicada en el Peri\u00f3dico el Espectador, en \u00a0 la cual\u00a0 si bien no imput\u00f3 al accionante ninguna conducta punible, s\u00ed lo \u00a0 relacion\u00f3 aunque de forma presunta, con la contrataci\u00f3n en el distrito, que en \u00a0 el contexto de la publicaci\u00f3n estaba asociada a la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 recursos de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 Se concluy\u00f3 que las afirmaciones \u00a0 contenidas en la columna, que estaban fundadas en rumores y suposiciones, \u00a0 induc\u00edan decisivamente al lector a considerar que el peticionario era en efecto \u00a0 contratista de la ciudad y que su actividad estaba asociada a la comisi\u00f3n de los \u00a0 hechos denunciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU- 1721 de 2000 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cEste \u00a0 es un pueblo de indios hijueputas que esconden el pu\u00f1al bajo la ruana\u201d, es una \u00a0 de las frases de la titular de la justicia en el municipio, seg\u00fan aseguran los \u00a0 afectados. \/\/ Al inicio todo es color de rosa para sus escribientes: los invita \u00a0 a cenar para la entrevista, les brinda su amistad, les advierte que deben ser \u00a0 sus aliados porque la secretaria titular y el escribiente que va a salir est\u00e1n \u00a0 confabulados en su contra y les ofrece una habitaci\u00f3n en su casa. \/\/En el \u00a0 relevo, los escribientes se despiden al un\u00edsono: \u201cle deseo mucha suerte porque \u00a0 ella como persona es muy buena pero como jefe es una porquer\u00eda\u201d. \/\/ Los \u00a0 testimonios en contra de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen \u00a0 tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisi\u00f3n en la vida \u00a0 \u00edntima, insultos, amenazas y hasta la pretensi\u00f3n de inducir en error a un Juez \u00a0 con un documento dirigido a la Defensor\u00eda del Pueblo. \/\/ Seg\u00fan los afectados, \u00a0 adem\u00e1s de su labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Sesquil\u00e9, tuvieron que cumplir con diligencias personales de la se\u00f1ora Mayorga \u00a0 como conducirle el veh\u00edculo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines \u00a0 de semana.\/\/ Les control\u00f3 la alimentaci\u00f3n, su vestuario, critic\u00f3 sus costumbres, \u00a0 su f\u00edsico, los atemoriz\u00f3 con maltrato psicol\u00f3gico al punto de que reconocieron \u00a0 uniformemente llanto, depresi\u00f3n y hasta pesadillas. \/\/ A una de ellas, a la que \u00a0 hizo renunciar en estado de embarazo, asegur\u00f3 que: \u201ces una se\u00f1ora bastante \u00a0 dif\u00edcil para trabajar, nunca est\u00e1 conforme, le gusta meterse mucho en la vida \u00a0 personal de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a \u00a0 tener pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no est\u00e1 \u00a0 bien. No est\u00e1 de acuerdo que tengan hijos\u201d.\/\/ A esta mujer le dijo que era una \u00a0 bruta al meterse con un polic\u00eda, porque \u201cesa gente no serv\u00eda para nada, son \u00a0 brutos\u201d y que \u201csolo servir\u00eda para sirvienta\u201d. \/\/ A otro le recarg\u00f3 labores y lo \u00a0 design\u00f3 como conductor, lo trat\u00f3 de bruto y despu\u00e9s de un a\u00f1o le declar\u00f3 la \u00a0 insubsistencia cuando se neg\u00f3 a renunciar. Al que lo remplaz\u00f3 le dijo que ol\u00eda y \u00a0 respiraba como caballo porque en sus d\u00edas libres visitaba fincas. \/\/ A otra le \u00a0 quit\u00f3 una toalla rosada y se la dej\u00f3 para la mascota porque la etiqueta de su \u00a0 casa exige que sean blancas. Al final la hizo retirar con polic\u00eda y, seg\u00fan ella, \u00a0 difam\u00f3 su honra entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: \u201cal \u00a0 que es placero se le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien\u201d. \u00a0 \/\/ Son cinco escribientes, contratados en provisionalidad \u201cpara que no se \u00a0 atornillen en el puesto\u201d, seg\u00fan dicen que afirma la juez, los que padecieron \u00a0 tratos similares y salieron de ese despacho de la misma forma: con una renuncia \u00a0 presionada o declarados insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda \u00a0 tomar la encargada de hacer justicia en Sesquil\u00e9, porque \u201cpodr\u00eda prefabricar \u00a0 pruebas para un proceso disciplinario\u201d, afirm\u00f3 uno de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cContra \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Patricia Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, una queja de acoso laboral ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral \u00a0 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y una de las denuncias \u00a0 incluye una presunta conducta grave y censurable dentro de un proceso judicial \u00a0 con la adici\u00f3n, en su pu\u00f1o y letra, de unas anotaciones en un documento que \u00a0 ser\u00eda allegado a la Defensor\u00eda del Pueblo para aparentar que hubo llamados de \u00a0 atenci\u00f3n que jam\u00e1s hizo, queriendo mostrar que como jefe no violent\u00f3 el debido \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 http:\/\/garabatosesquile.blogspot.com.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T- C-087 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-298-09 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-040 de 2013, T-439 de 2009 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que \u00a0 as u vez cita las Sentencias T-066 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-259 \u00a0 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo),\u00a0 T-626 de 2007 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia 145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse las Sentencias T-050 de 20106 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-145 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-063A de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En esa providencia se reiteraron \u00a0 las consideraciones de las sentencias T\u2013696 de 1996, T\u2013169 de 2000 y T\u20131233 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-695 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 independiente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela pues se afectar\u00eda la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}