{"id":26016,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-118-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-118-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-18\/","title":{"rendered":"T-118-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia actual de la \u00a0 Corte Constitucional, el derecho fundamental al agua puede ser amparado a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de manera independiente cuando el acceso de una persona a \u00a0 este recurso, para su uso personal o dom\u00e9stico, se ve afectado en alguna de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas establecidas por la Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido y naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para \u00a0 garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotaci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental y como servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Protecci\u00f3n cuando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto es nula o intermitente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico del derecho de acceso al agua potable y su \u00a0 garant\u00eda a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto se concreta \u00a0 en las disposiciones internacionales de derechos humanos, en particular la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC, el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo XII de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. Del entramado constitucional, legislativo y jurisprudencial se \u00a0 extrae que el acceso al agua debe prestarse en cumplimiento de unos m\u00ednimos de \u00a0 disponibilidad, calidad y accesibilidad, los cuales se complementan, entrelazan \u00a0 y fortalecen con las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho \u00a0 al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por empresa de acueducto y \u00a0 alcantarillado al negar la disposici\u00f3n final del servicio domiciliario de \u00a0 acueducto directamente hasta la vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden \u00a0 a Empresa de Acueducto y Alcantarillado realizar los arreglos y el mantenimiento \u00a0 del equipo de bombeo, para garantizar un servicio de agua potable continuo, \u00a0 salubre y en cantidad y calidad suficiente para el consumo personal y dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.379.670 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Harold \u00a0 David Perdomo Orozco contra la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u00a0 de Ibagu\u00e9 &#8211; IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos el veinticuatro (24) de mayo de 2017 por el Juzgado \u00a0 11 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y el treinta (30) de junio \u00a0 de 2017 por el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda \u00a0 instancia, que concedieron parcialmente el amparo constitucional invocado por \u00a0 Harold David Perdomo Orozco contra la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. E.S.P. \u00a0El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez, mediante Auto del trece (13) de octubre de 2017.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Harold David \u00a0 Perdomo, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diez (10) de \u00a0 mayo de 2017 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de agua potable, por su \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n por parte de la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado (en adelante IBAL S.A. E.S.P.) debido a la prestaci\u00f3n deficiente del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante reside en la urbanizaci\u00f3n Terrazas \u00a0 de Santa B\u00e1rbara en la ciudad de Ibagu\u00e9 desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Se\u00f1ala que \u00a0 desde la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n en la d\u00e9cada de 1990, el servicio de \u00a0 agua potable no llega directamente a las viviendas sino hasta un tanque \u00a0 comunitario desde donde es impulsada por un equipo de bombeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las 56 viviendas que componen la urbanizaci\u00f3n han \u00a0 asumido conjuntamente el costo de funcionamiento del equipo que impulsa el agua \u00a0 potable desde el tanque de almacenamiento hasta cada una de las residencias.[2] \u00a0Subraya el accionante que IBAL S.A. E.S.P., a pesar del suministro incompleto, \u00a0 env\u00eda mensualmente a cada domicilio el recibo del agua \u201ccomo si prestara el \u00a0 servicio de manera directa\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La comunidad de Terrazas de Santa B\u00e1rbara no \u00a0 recibe un servicio de agua potable continuo y suficiente debido al \u00a0 funcionamiento intermitente del equipo de bombeo. En efecto, las permanentes \u00a0 aver\u00edas t\u00e9cnicas obligan a la comunidad \u201ca acercarse con canecas, vasijas o \u00a0 cualquier otro objeto al tanque comunitario con el fin de solventar sus \u00a0 quehaceres diarios\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene el accionante que los miembros de la \u00a0 comunidad han solicitado a trav\u00e9s de diferentes derechos de petici\u00f3n la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio de agua potable. La petici\u00f3n m\u00e1s reciente fue \u00a0 formulada a IBAL S.A. E.S.P. el 30 de marzo de 2017 por Ferdinando Amortegui, \u00a0 vecino del accionante, en donde puso de presente que la urbanizaci\u00f3n \u201ccuenta \u00a0 con las redes internas y la infraestructura de acueducto necesaria para la \u00a0 prestaci\u00f3n directa del servicio de agua potable a cada una de las 56 viviendas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la respuesta, la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 reiter\u00f3 la inviabilidad de la petici\u00f3n y le record\u00f3 las conclusiones de \u00a0 reuniones anteriores entre la comunidad y representantes de IBAL S.A. E.S.P.[6] \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara \u00a0 fueron construidas fuera del l\u00edmite de cubrimiento del acueducto a una altura \u00a0 que hace inviable lo solicitado, por lo que invita a la comunidad a buscar otras \u00a0 alternativas de soluci\u00f3n \u201cya que la operaci\u00f3n y el mantenimiento del \u00a0 respectivo equipo de bombeo es una situaci\u00f3n particular cuya responsabilidad \u00a0 recae los copropietarios\u201d.[7]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con fundamento en lo expuesto, el \u00a0 accionante solicita se ordene a IBAL S.A. E.S.P. suministrar el servicio p\u00fablico \u00a0 de agua potable directamente a su residencia con periodicidad, eficiencia, \u00a0 cantidad y calidad, seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 oficiosamente a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y \u00a0 orden\u00f3 notificar a las entidades para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de su Oficina \u00a0 Jur\u00eddica, respondi\u00f3 el escrito de tutela y solicit\u00f3 cesar el proceso en su \u00a0 contra argumentando que no es competente para dar soluci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, \u00a0 pues no existe un nexo entre la presunta vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental y su actuaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a IBAL S.A. E.S.P. dar \u00a0 respuesta a las reclamaciones del accionante.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n de IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. IBAL S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de su Secretario \u00a0 General, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declararla improcedente por no \u00a0 comprobarse la inminencia de un perjuicio irremediable, ni configurarse una \u00a0 situaci\u00f3n que implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.[9] Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: (i) la problem\u00e1tica ha existido desde la construcci\u00f3n de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n; y (ii) el derecho fundamental al agua potable est\u00e1 siendo \u00a0 garantizado hasta donde las condiciones t\u00e9cnicas lo permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El primer argumento hace referencia a la \u00a0 supuesta utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del accionante para \u00a0 trasferir a IBAL S.A. E.S.P. una responsabilidad que es exclusiva del \u00a0 constructor y los copropietarios. La empresa demandada se\u00f1ala que en oficio del \u00a0 26 de abril de 1993 le indic\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Vivienda Popular \u201cASOVIP\u201d \u00a0 \u2013constructora de la urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara\u2013 que las \u201credes \u00a0 internas de la urbanizaci\u00f3n, incluyendo el tanque de almacenamiento y el equipo \u00a0 de presi\u00f3n, ser\u00e1n instalados por el urbanizador y su mantenimiento posterior \u00a0 ser\u00e1 responsabilidad de los copropietarios\u201d[10]. Con base en \u00a0 ello, alega que los problemas de funcionamiento del equipo de bombeo son una \u00a0 situaci\u00f3n conocida de vieja data por los residentes y su soluci\u00f3n les ata\u00f1e de \u00a0 manera particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El segundo argumento hace referencia a la \u00a0 presunta dificultad topogr\u00e1fica insalvable entre las redes hidr\u00e1ulicas de IBAL \u00a0 S.A. E.S.P. y la distancia vertical con las viviendas. Sostiene la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos que la urbanizaci\u00f3n fue levantada en un terreno inclinado, \u00a0 incumpliendo la normatividad sobre uso del suelo y disponibilidad de redes de \u00a0 acueducto, lo que comport\u00f3 la imposibilidad t\u00e9cnica de impulsar el agua potable \u00a0 directamente hasta cada una de las viviendas. Ello fue comunicado a la comunidad \u00a0 en dos reuniones con fechas del 22 y 30 de junio de 2016.[11] \u00a0Lo anterior, seg\u00fan sostiene la empresa de acueducto, no implica un \u00a0 incumplimiento que genere una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9, en sentencia del 24 de mayo de 2017, concedi\u00f3 parcialmente el amparo \u00a0 invocado por el se\u00f1or Harold David Perdomo Orozco y orden\u00f3 a IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 realizar el mantenimiento del equipo de bombeo instalado en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Terrazas de Santa B\u00e1rbara; no obstante, dej\u00f3 en cabeza de la comunidad el deber \u00a0 de seguir sufragando el consumo de energ\u00eda del equipo de bombeo. Precis\u00f3 que, si \u00a0 bien el acceso al agua potable es un derecho fundamental y la falta de \u00a0 suministro puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 caso objeto de estudio no se evidenci\u00f3 una ausencia total del servicio. Por \u00a0 \u00faltimo, desvincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 por no evidenciarse amenaza alguna de \u00a0 su parte a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La entidad accionada, a trav\u00e9s de su Secretario \u00a0 General, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el 01 de junio de 2017 \u00a0 argumentando que el juez de tutela no valor\u00f3 adecuadamente las evidencias \u00a0 aportadas. Manifest\u00f3 que el servicio de agua potable suministrado por IBAL S.A. \u00a0 E.S.P. se circunscribe al per\u00edmetro hidrosanitario y no a toda la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9; las redes hidr\u00e1ulicas de la entidad funcionan por gravedad, por lo que \u00a0 est\u00e1n ligadas a condiciones f\u00edsicas, topogr\u00e1ficas y t\u00e9cnicas que delimitan el \u00a0 \u00e1mbito de prestaci\u00f3n. En ese sentido, el tanque de almacenamiento comunitario \u00a0 dispuesto por la empresa de acueducto en la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa \u00a0 B\u00e1rbara es el punto l\u00edmite de cobertura del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular el accionante \u00a0 reside en un sector ubicado m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite establecido (construido sin \u00a0 obedecer los requisitos urban\u00edsticos de disponibilidad), donde est\u00e1 t\u00e9cnicamente \u00a0 demostrado que no es posible el suministro directo de agua potable. Es por ello \u00a0 que la entidad no vulnera ning\u00fan derecho fundamental pues cumple efectivamente \u00a0 con el servicio p\u00fablico al llevar el l\u00edquido hasta el tanque comunitario, punto \u00a0 a partir del cual corresponde a los residentes recolectar el agua potable a \u00a0 trav\u00e9s de redes privadas y un equipo de bombeo hidr\u00e1ulico, as\u00ed como su \u00a0 respectivo funcionamiento y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 El Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en \u00a0 sentencia del 30 de junio de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0 reafirm\u00f3 la naturaleza fundamental del servicio p\u00fablico de agua potable el cual \u00a0 debe ser prestado de manera directa sin cargas o costos adicionales al usuario. \u00a0 Adicionalmente, destac\u00f3 que el presunto no acatamiento de las normas \u00a0 urban\u00edsticas no es responsabilidad de los usuarios, sino de las entidades \u00a0 oficiales encargadas de expedir las licencias de construcci\u00f3n. Por todo lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia de asignar a IBAL S.A. \u00a0 E.S.P. la obligaci\u00f3n de garantizar el funcionamiento de la motobomba se \u00a0 encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al desarrollo jurisprudencial de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Auto del 07 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La Magistrada Ponente, mediante Auto del 07 de \u00a0 diciembre de 2017[12], \u00a0 orden\u00f3 vincular nuevamente a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u2013desvinculada en la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia\u2013 con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de defensa luego \u00a0 de observar que puede resultar comprometida con la decisi\u00f3n que finalmente se \u00a0 adopte. As\u00ed mismo, con el fin de contar con datos objetivos adicionales a los \u00a0 aportados por la empresa de acueducto accionada, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n sobre el per\u00edmetro actual de abastecimiento h\u00eddrico del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 y sobre los proyectos de ampliaci\u00f3n de cobertura de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En el mismo Auto, la Magistrada Ponente solicit\u00f3 \u00a0 a IBAL S.A. E.S.P que informara sobre el per\u00edmetro actual de cubrimiento del \u00a0 servicio de acueducto del municipio de Ibagu\u00e9. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a la empresa \u00a0 para que explicara la contradicci\u00f3n entre sus afirmaciones sobre la falta de \u00a0 cubrimiento de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara y la informaci\u00f3n de las \u00a0 cartograf\u00edas del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagu\u00e9 (Decreto 0823 de \u00a0 2014) que claramente incluyen la urbanizaci\u00f3n dentro del mapa de abastecimiento \u00a0 h\u00eddrico.[13] \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 a la empresa de acueducto informaci\u00f3n sobre los \u00a0 instrumentos y la metodolog\u00eda empleada para medir el consumo real de las \u00a0 viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara a las que env\u00eda \u00a0 facturaci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por \u00faltimo, la Magistrada Ponente solicit\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Harold David Perdomo Orozco informaci\u00f3n con respecto a si la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Terrazas de Santa B\u00e1rbara est\u00e1 o no sometida al r\u00e9gimen especial de propiedad \u00a0 horizontal; ello con el fin de determinar la ubicaci\u00f3n del tanque de \u00a0 abastecimiento y el tipo de redes (interna o local) que lo conectan con las \u00a0 viviendas. De igual forma, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el cumplimiento efectivo \u00a0 de las decisiones de los jueces de instancia que impusieron a IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 la obligaci\u00f3n de sufragar el funcionamiento y mantenimiento del equipo de bombeo \u00a0 instalado en el tanque comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se \u00a0 constat\u00f3 que el se\u00f1or Harold David Perdomo Orozco fue el \u00fanico de los \u00a0 involucrados en el proceso que alleg\u00f3 oportunamente respuesta de la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Por su parte, la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 e IBAL S.A. E.S.P. aportaron de manera extempor\u00e1nea su \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del se\u00f1or Harold David \u00a0 Perdomo Orozco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Mediante escrito del 19 de diciembre \u00a0 de 2017, el se\u00f1or Harold David Perdomo Orozco respondi\u00f3 a la solicitud \u00a0 probatoria formulada en el Auto del 07 de diciembre del mismo a\u00f1o. En su \u00a0 respuesta, el accionante expuso que ni su vivienda ni la urbanizaci\u00f3n Terrazas \u00a0 de Santa B\u00e1rbara se encuentran sujetas al r\u00e9gimen especial de propiedad \u00a0 horizontal, seg\u00fan la Ley 675 de 2001. Sobre el particular adujo que, seg\u00fan la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0976 del 20 de octubre de 1992 expedida por el Secretario de \u00a0 Planeaci\u00f3n de la \u00e9poca, se concedi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Vivienda Popular \u2013ASOVIP\u2013 \u00a0 permiso para hacer un loteo denominado \u201cUrbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa \u00a0 B\u00e1rbara\u201d donde fueron construidas viviendas individuales. Manifest\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que en respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 en \u00a0 el Oficio 55735 del 25 de julio de 2017, se le comunic\u00f3 que la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Terrazas de Santa B\u00e1rbara \u201caparece como Urbanizaci\u00f3n sin figurar el concepto \u00a0 de conjunto cerrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En relaci\u00f3n con las decisiones de los \u00a0 jueces de instancia que impusieron a IBAL S.A. E.S.P. la obligaci\u00f3n de sufragar \u00a0 el funcionamiento y mantenimiento del equipo de bombeo, el se\u00f1or Harold David \u00a0 Perdomo Orozco manifest\u00f3 que la empresa de acueducto no hab\u00eda cumplido lo \u00a0 ordenado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que fue preciso iniciar un incidente de desacato \u00a0 con el fin de promover el cumplimiento del fallo desatendido por la empresa \u00a0 accionada. Destac\u00f3 que si bien IBAL S.A. E.S.P. adelant\u00f3 a trav\u00e9s de la empresa \u00a0 Sherma Ltda. una visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n donde se determin\u00f3 el estado del \u00a0 equipo de bombeo y las medidas de mantenimiento necesarias para garantizar \u00a0 adecuado funcionamiento, hasta la fecha la empresa de servicios p\u00fablicos no ha \u00a0 realizado ninguna reparaci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En el escrito de contestaci\u00f3n al \u00a0 incidente de desacato promovido por el accionante, IBAL S.A. E.S.P. sostuvo que \u00a0 el mantenimiento del equipo de bombeo no es una actividad propia de su objeto \u00a0 social por lo que debe adelantar todo un proceso de contrataci\u00f3n administrativa \u00a0 para ejecutar esa labor; sin embargo, argument\u00f3 que s\u00ed est\u00e1 cumpliendo con lo \u00a0 ordenado, como lo demuestra el diagn\u00f3stico t\u00e9cnico encomendado a la empresa \u00a0 Sherma Ltda. El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en decisi\u00f3n del 15 de \u00a0 agosto de 2017, acogi\u00f3 los argumentos esgrimidos por la empresa accionada y \u00a0 desestim\u00f3 el incidente de desacato promovido por Harold David Perdomo Orozco.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Agrega el accionante que actualmente \u00a0 no cuenta con el servicio de agua potable de manera continua y suficiente debido \u00a0 a que solo obtiene dicho servicio en los horarios establecidos para el \u00a0 funcionamiento del equipo de bombeo. Con motivo de los costos de energ\u00eda y \u00a0 buscando reducir el desgaste del equipo, los miembros de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Terrazas de Santa B\u00e1rbara acordaron un horario fijo de funcionamiento. Este \u00a0 horario fue establecido de la siguiente manera: \u201cLunes a viernes de: 5:00 \u00a0 a.m. a 7:15 a.m.; 10:00 a.m. a 12:00 m.; y 7:00 p.m. a 8:00 p.m. S\u00e1bados, \u00a0 domingos y festivos de: 8:00 a.m. a 12:00 m. y 7:00 p.m. a 8:00 p.m.\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de \u00a0 Ibagu\u00e9 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el 19 de Enero de 2018 donde dej\u00f3 en \u00a0 cabeza de IBAL S.A. E.S.P. la responsabilidad de responder sobre el cubrimiento \u00a0 actual del servicio domiciliario de acueducto. Adicionalmente, aport\u00f3 al proceso \u00a0 un documento con fecha de septiembre de 2014 denominado Documento T\u00e9cnico de \u00a0 Soporte del Plan de Ordenamiento Territorial. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 la falta \u00a0 de responsabilidad de la Alcald\u00eda en el presente proceso.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta de\u00a0 IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Agreg\u00f3 que, si bien es cierto que el \u00a0 equipo de bombeo instalado en la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara no hace \u00a0 parte de un conjunto cerrado, la responsabilidad frente a su funcionamiento y \u00a0 mantenimiento recae exclusivamente en los particulares que la instalaron para \u00a0 abastecer de agua sus viviendas. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la empresa de acueducto \u00a0 no puede asumir cargas econ\u00f3micas adicionales a las que est\u00e1n expresamente \u00a0 asignadas en su presupuesto de funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera \u00a0 directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe ser dirigida \u00a0\u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante \u00a0 del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, los requisitos en \u00a0 menci\u00f3n se cumplen a cabalidad pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00a0 Harold David Perdomo Orozco, actuando en nombre propio, quien era mayor de edad \u00a0 para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 10 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue dirigida contra el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Gir\u00f3n Roja, gerente de IBAL S.A. E.S.P, entidad que est\u00e1 legitimada por \u00a0 pasiva en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 relativo a las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 fue \u00a0 vinculada al proceso con motivo de la posibilidad que tiene de resultar \u00a0 comprometida en la decisi\u00f3n que finalmente se adopte. En efecto, teniendo en \u00a0 cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 311 que corresponde a \u00a0 los municipios como entidades fundamentales de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativa del Estado \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que \u00a0 determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el \u00a0 desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el \u00a0 mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones \u00a0 que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, es dable deducir su eventual \u00a0 corresponsabilidad en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido del precepto \u00a0 constitucional citado, el numeral 5.1 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1992 \u00a0 establece que es competencia de los municipios \u201c5.1. Asegurar que se presten \u00a0 a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos \u00a0 previstos en el art\u00edculo siguiente\u201d. De esta manera, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 est\u00e1 legitimada por pasiva para ser vinculada en virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de \u00a0 este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto\u201d[20]. \u00a0 En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a \u00a0 quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso \u00a0 concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante considera que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se concret\u00f3 definitivamente cuando \u00a0 IBAL S.A. E.S.P., mediante respuesta del 20 de abril de 2017 a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Ferdinando Amortegui, neg\u00f3 cualquier \u00a0 posibilidad de prestar el servicio de agua potable de manera continua, con \u00a0 calidad y en las cantidades suficiente a las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Terrazas de Santa B\u00e1rbara. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela tiene fecha de \u00a0 reparto del 10 de mayo de 2017, por lo que entre uno y otro evento \u00a0 transcurrieron 20 d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0 un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00a0 \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente \u00a0 aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que los derechos invocados \u00a0 por el accionante no ostentan el rango de fundamentales, pues est\u00e1n relacionados \u00a0 con un problema de ubicaci\u00f3n de las viviendas y el l\u00edmite m\u00e1ximo establecido \u00a0 para el alcance del agua potable; por ello, estima que la problem\u00e1tica debe \u00a0 resolverse mediante una acci\u00f3n popular.[23] No obstante, \u00a0 para dar validez a tal aseveraci\u00f3n es necesario analizar la naturaleza real de \u00a0 los derechos involucrados y el impacto para la vida humana que supone la falta \u00a0 de acceso al agua potable, as\u00ed como si las reclamaciones del accionante deben \u00a0 ser tramitadas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular en raz\u00f3n de incluir la \u00a0 satisfacci\u00f3n de intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la posible amenaza a \u00a0 los derechos del accionante se pudo presentar por el suministro irregular de \u00a0 agua potable por parte de IBAL S.A. E.S.P., as\u00ed como por su negaci\u00f3n a \u00a0 garantizar la disposici\u00f3n final del recurso hasta cada una de las viviendas a \u00a0 las que se les cobra individualmente el servicio de acueducto. Es viable, \u00a0 entonces, verificar si estas falencias provocan una afectaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0 fundamentales que ameriten su protecci\u00f3n constitucional por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si el argumento de la \u00a0 empresa de acueducto estaba encaminado a que se declarara la improcedencia de la \u00a0 tutela dado que el accionante no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n popular para resolver su \u00a0 problem\u00e1tica, la Sala debe advertir que dicho argumento no es admisible. La \u00a0 Corte Constitucional ha sido clara en su jurisprudencia al se\u00f1alar que la tutela \u00a0 es procedente para resolver los conflictos que se susciten en torno a la \u00a0 prestaci\u00f3n deficiente del servicio de acueducto cuando ello afecte el acceso al \u00a0 agua potable de las personas. Sobre el particular, la sentencia T-093 de 2015, \u00a0 reiterada en otras oportunidades[24], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional la \u00a0 provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos por v\u00eda de tutela se ha limitado \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. Ello porque la \u00a0 provisi\u00f3n de agua potable y de un sistema sanitario, est\u00e1n directamente \u00a0 relacionados con la garant\u00eda de condiciones de salubridad y sanidad que protejan \u00a0 la salud de la poblaci\u00f3n y permitan el desarrollo integral de las personas \u00a0 dentro de la sociedad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente cuando se trata de un conflicto relativo a la prestaci\u00f3n \u00a0 irregular del servicio de acueducto que menoscaba de manera particular el acceso \u00a0 al agua potable. En el caso bajo examen si bien en apariencia se discute el \u00a0 conflicto colectivo de una comunidad con la empresa de acueducto debido al mal \u00a0 funcionamiento de un equipo de bombeo, en realidad se trata de afectaciones \u00a0 individuales que tienen una causa com\u00fan. En ese sentido, la empresa de acueducto \u00a0 accionada realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al considerar que los reclamos de \u00a0 la comunidad habitante en la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara no est\u00e1n \u00a0 referidos al derecho fundamental de acceso al agua potable, sino a reclamaciones \u00a0 de car\u00e1cter colectivo. La misma sentencia contin\u00faa diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha entendido que el \u00a0 derecho al agua es un derecho colectivo cuando el objetivo de la protecci\u00f3n de \u00a0 este recurso busque la salvaguarda de un ambiente sano para toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 en este caso el mecanismo id\u00f3neo para lograr ese cometido ser\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0 popular\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la\u00a0sentencia T-752 de 2011\u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n popular es desplazada por la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u201ccuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho \u00a0 fundamental en cabeza de una, varias e incluso m\u00faltiples personas o cuando \u00a0 existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de \u00a0 este derecho fundamental\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que el accionante ha \u00a0 sufrido una afectaci\u00f3n particular en su derecho fundamental de acceso al agua \u00a0 potable, lo cual comporta su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0 de protecci\u00f3n. A su vez, el acceso al agua tiene una estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de garantizar a una persona condiciones materiales de existencia \u00a0 dignas, por tanto, debe entenderse incluido dentro de estas condiciones la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Bajo ese entendido, la falta de prestaci\u00f3n de este servicio \u201cest\u00e1 \u00a0 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las \u00a0 personas\u00a0a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto de manera precedente, debe \u00a0 destacarse la necesidad de amparar los derechos constitucionales del accionante \u00a0 debido a su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. El se\u00f1or Harold David Perdomo \u00a0 vive en un barrio ubicado en un sector de bajos recursos de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0 clasificado socioecon\u00f3micamente en los estratos 1 y 2[28], donde el servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto se presta de manera incompleta e intermitente. Debido a \u00a0 ello, ha tenido que asumir, junto con los otros habitantes de la comunidad, el \u00a0 costo econ\u00f3mico adicional de un equipo de bombeo que impulsa el agua desde el \u00a0 tanque comunitario hasta su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior representa una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. El acceso al agua potable \u00a0 debe ser el mismo para todas las personas, incluso para los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n. Es discriminatorio, entonces, imponer \u00a0 (directa o indirectamente) costos adicionales a poblaciones vulnerables debido a \u00a0 la ubicaci\u00f3n de su vivienda. En el caso del accionante no existe una igualdad \u00a0 efectiva en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto respecto a los dem\u00e1s \u00a0 inmuebles de la ciudad: los recargos adicionales en que debe incurrir el se\u00f1or \u00a0 Harold David Perdomo, a pesar de que pagar efectivamente el servicio y estar \u00a0 incluido dentro del per\u00edmetro de cubrimiento h\u00eddrico del municipio de Ibagu\u00e9,\u00a0 \u00a0 es una clara discriminaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver \u00a0 la controversia que se plantea en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna empresa de acueducto y alcantarillado (IBAL S.A. \u00a0 E.S.P.) vulnera los derechos fundamentales de acceso al agua, salud y vida digna \u00a0 de un usuario (Harold David Perdomo Orozco) cuando niega la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable directamente hasta su vivienda por supuestas \u00a0 imposibilidades t\u00e9cnicas, pese a que el inmueble cuenta con conexi\u00f3n al \u00a0 acueducto y se encuentra incluido dentro del cubrimiento h\u00eddrico de la ciudad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se \u00a0 analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n los siguientes temas: (i) contenido y naturaleza del \u00a0 derecho fundamental al agua potable a nivel internacional y nacional; (ii) \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y su funci\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho;\u00a0 y, finalmente (iii) an\u00e1lisis y \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de acceso al agua potable: contenido y \u00a0 naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en Colombia el acceso al agua potable no se \u00a0 encuentra expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 como un derecho \u00a0 fundamental, en la actualidad ha sido reconocido como tal por tratarse de un \u00a0 recurso p\u00fablico elemental para la vida y la salud, as\u00ed como por su condici\u00f3n \u00a0 indispensable para la realizaci\u00f3n de otros derechos. La naturaleza fundamental \u00a0 del agua potable ha sido desarrollada a trav\u00e9s de dos v\u00edas principales: (i) por \u00a0 la integraci\u00f3n normativa de derechos humanos consagrados en tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por Colombia en virtud del bloque de \u00a0 constitucionalidad y (ii) por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento del progresivo reconocimiento normativo y \u00a0 jurisprudencial del acceso al agua potable como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Regulaci\u00f3n internacional del derecho humano al \u00a0 agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del entendimiento que se ha hecho del agua \u00a0 como un recurso indispensable para la vida del ser humano, el cual constituye \u00a0 una condici\u00f3n previa para la materializaci\u00f3n de otros derechos, la comunidad \u00a0 internacional ha avanzado en su consagraci\u00f3n normativa como derecho humano en \u00a0 diferentes instrumentos internacionales. De esta manera, el derecho de acceso al \u00a0 agua potable no puede ser plenamente entendido sin hacer referencia al marco \u00a0 normativo internacional de donde se deriva (en virtud de la figura del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) su \u00a0 integraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales soportes internacionales que \u00a0 expl\u00edcitamente han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al \u00a0 agua potable como derecho humano es importante mencionar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n Contra la Eliminaci\u00f3n de Todas \u00a0 las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0 en el par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 14 se\u00f1ala que los Estados Parte deben asegurar \u00a0 a las mujeres el derecho a \u201cgozar de condiciones de vida adecuadas, \u00a0 particularmente en (\u2026) [el] abastecimiento de agua\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) \u00a0 en el par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 24 se\u00f1ala que los Estados Parte deben \u00a0 garantizar el servicio a la salud y combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201cmediante el suministro de alimentos nutritivos \u00a0 adecuados y agua potable salubre\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad (CDPD) en el par\u00e1grafo 2 de su Art\u00edculo 28 se\u00f1ala que \u00a0 los Estados Parte tiene la obligaci\u00f3n de \u201casegurar el acceso en condiciones \u00a0 de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) interpret\u00f3 los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC) y se\u00f1al\u00f3 que el acceso al agua es un derecho humano que se encuadra \u00a0 claramente en las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida \u00a0 adecuado.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 64\/292, del 28 de julio de 2010, reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente \u201cque \u00a0 el derecho al agua potable es un derecho humano esencial para el pleno disfrute \u00a0 de la vida y de todos los derechos humanos.\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Observaci\u00f3n No. 15 proferida por el CDESC \u00a0 representa uno de los pronunciamientos centrales en la configuraci\u00f3n del acceso \u00a0 al agua potable como derecho humano y derecho fundamental.[34] En su \u00a0 condici\u00f3n de organismo especializado encargado de establecer la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de las disposiciones del PIDESC, el Comit\u00e9 determin\u00f3 el contenido y \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cun nivel de vida digno\u201d e incluy\u00f3 el derecho al agua \u00a0 como parte fundamental e inescindible de la misma. En ese sentido mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran \u00a0 una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \u00a0 \u2018incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u2019, y son indispensables para \u00a0 su realizaci\u00f3n. El uso de la palabra \u2018incluso\u2019 indica que esta enumeraci\u00f3n de \u00a0 derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente \u00a0 en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida \u00a0 adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la \u00a0 supervivencia.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que si bien el PIDESC no incluye una \u00a0 menci\u00f3n expl\u00edcita sobre el acceso al agua potable como derecho humano, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace el Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n No. 15 extiende el contenido \u00a0 de los art\u00edculos 11 y 12 y establece que el acceso al agua potable se eleva como \u00a0 un derecho humano por su relaci\u00f3n inseparable con los derechos a la salud, la \u00a0 vivienda digna y la alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque es entendible que bajo ciertas \u00a0 condiciones el ejercicio del derecho humano al agua potable puede variar, la \u00a0 Observaci\u00f3n No. 15 estableci\u00f3 unos m\u00ednimos imprescindibles en el acceso al agua \u00a0 aplicables para cualquier circunstancia, a saber: (i) disponibilidad; (ii) \u00a0 calidad; y (iii) accesibilidad. Estas condiciones fueron definidas de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Disponibilidad. El abastecimiento de agua \u00a0 de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y \u00a0 dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la \u00a0 colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La \u00a0 cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las \u00a0 directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que \u00a0 algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de \u00a0 la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico \u00a0 debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias \u00a0 qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las \u00a0 personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables \u00a0 para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de \u00a0 agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el Comit\u00e9, la accesibilidad \u00a0 presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las \u00a0 instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua \u00a0 suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de \u00a0 trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de \u00a0 agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en \u00a0 cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La \u00a0 seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e \u00a0 instalaciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de \u00a0 agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos \u00a0 asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben \u00a0 comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el \u00a0 Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de \u00a0 agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores \u00a0 m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de \u00a0 solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores m\u00ednimos anteriormente descritos suponen \u00a0 una obligaci\u00f3n para los Estados al momento de garantizar el acceso al agua \u00a0 potable a todas las personas. El cumplimiento de las condiciones de \u00a0 disponibilidad, calidad y accesibilidad en el suministro son el corolario \u00a0 tanto para considerar asegurado el derecho al agua potable, como para la \u00a0 garantizar otros derechos como la salud, la vida y la dignidad. De conformidad \u00a0 con la Observaci\u00f3n No. 15, el alcance y contenido del derecho humano al agua \u00a0 potable puede resumirse en el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) \u00a0 disponibilidad: el suministro de agua para cada persona debe ser continuo \u00a0 y \u00a0suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de uso personal y dom\u00e9stico[38]; \u00a0 (ii) calidad: el agua debe ser salubre para su consumo personal y \u00a0 dom\u00e9stico[39]; \u00a0 y (iii) accesibilidad: los servicios de abastecimiento de agua deben ser \u00a0 f\u00edsicamente accesibles y econ\u00f3micamente asequibles para estar al \u00a0 alcance de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el CDESC subraya que los Estados tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la plena realizaci\u00f3n del derecho humano al agua en \u00a0 todas sus dimensiones, tambi\u00e9n reconoce que existen recursos limitados que \u00a0 pueden prolongar en el tiempo la plena materializaci\u00f3n de estas obligaciones. Es \u00a0 por ello que distingue entre los elementos del derecho al agua que son de efecto \u00a0 inmediato \u2013mencionados anteriormente\u2013 de aquellos que se encuentran sujetos a \u00a0 una realizaci\u00f3n progresiva. La Observaci\u00f3n General No. 15 detalla concretamente \u00a0 las obligaciones de efecto inmediato de los Estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de \u00a0 agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las \u00a0 enfermedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las \u00a0 instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial \u00a0 en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o \u00a0 servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua \u00a0 salubre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal \u00a0 cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las \u00a0 instalaciones y servicios de agua disponibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n \u00a0 nacional sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n prestando especial atenci\u00f3n a \u00a0 todos los grupos vulnerables o marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del \u00a0 derecho al agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos \u00a0 y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones citadas se \u00a0 destacan las establecidas en los p\u00e1rrafos a), b) y c), \u00a0 ubicadas dentro de la categor\u00eda de cumplir[42], \u00a0 referidas a que los Estados tienen que garantizar \u00a0el suministro suficiente, \u00a0 regular y salubre de agua. As\u00ed mismo, se relaciona con estas obligaciones, en \u00a0 virtud del derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de negar \u00a0 el derecho al agua a los hogares por razones de la clasificaci\u00f3n de la vivienda \u00a0 o de la tierra en que se encuentran ubicados. \u00a0Por \u00faltimo, la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los pagos por servicios de suministro de agua \u00a0 deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparaci\u00f3n \u00a0 con los hogares m\u00e1s ricos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el CDESC aclar\u00f3 el alcance y el \u00a0 contenido del derecho humano al agua explicando que su adecuada satisfacci\u00f3n \u00a0 implica el cumplimiento de 3 condiciones m\u00ednimas: disponibilidad, calidad y \u00a0 accesibilidad, que se ven reflejadas en un abastecimiento de agua continuo, \u00a0 suficiente, salubre, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna ni cobros desproporcionados a las poblaciones vulnerables. \u00a0 En desarrollo de estas condiciones, subray\u00f3 obligaciones puntuales de efecto \u00a0 inmediato que deben ser implementadas por los Estados para garantizar el acceso \u00a0 al agua a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC ha sido \u00a0 admitida por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias como el \u00a0 referente central para delimitar el contenido del derecho de acceso al agua.[44] \u00a0Al respecto, sobre el valor vinculante de los pronunciamientos de los \u00a0 int\u00e9rpretes autorizados de los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia esta Corporaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puntualiz\u00f3 en la sentencia C-010 del 2000 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0 esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 \u00a0 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u2018de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia\u2019, es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, \u00a0 encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico \u00a0 relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre \u00a0 derechos fundamentales\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho pronunciamiento, as\u00ed como otros en \u00a0 el mismo sentido[46], \u00a0 la Corte ha dejado claro que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u2013y con \u00a0 ello del ordenamiento interno\u2013 los tratados de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, los cuales deben tomarse en los t\u00e9rminos en que hayan sido \u00a0 desarrollados por sus int\u00e9rpretes autorizados, pronunciamientos que debe atender \u00a0 el Estado como consecuencia de haber aceptado la competencia de dichas \u00a0 instancias. De lo hasta aqu\u00ed expuesto, puede afirmarse entonces que \u201cla \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua como fundamental deviene de su \u00a0 consagraci\u00f3n en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha \u00a0 sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni \u00a0 siquiera en los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, integra el denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, queda establecida la naturaleza \u00a0 del acceso al agua como un derecho humano independiente, los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0 en que debe ser garantizado y las obligaciones de efecto inmediato que tiene el \u00a0 Estado respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El acceso al agua potable en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional: de derecho fundamental por conexidad a derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer \u00a0 la condici\u00f3n fundamental del derecho al agua a lo largo de su jurisprudencia, \u00a0 as\u00ed como la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.[48] \u00a0Desde sus inicios se ha pronunciado en favor del amparo, primero por la \u00a0 conexidad del acceso al agua con otros derechos fundamentales, luego como \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En numerosos pronunciamientos desde 1994 hasta el \u00a0 presente esta Corporaci\u00f3n ha abordado casos relacionados con agua y ha \u00a0 decantado, progresivamente y a la luz de la normatividad internacional sobre \u00a0 derechos humanos, una posici\u00f3n un\u00e1nime en torno al acceso al agua potable como \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Protecci\u00f3n del acceso al agua por conexidad con \u00a0 otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera sentencia de la Corte Constitucional que \u00a0 tuvo que ver con el acceso al agua fue la sentencia T-406 de 1992, la cual \u00a0 resolvi\u00f3 un caso donde una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda dejado a medio \u00a0 construir un alcantarillado, generando el desbordamiento de aguas negras sobre \u00a0 los terrenos circundantes. La construcci\u00f3n inconclusa expon\u00eda al accionante a \u00a0 afectaciones en su salud y vida digna, pues, entre otras problem\u00e1ticas, los \u00a0 desperdicios s\u00e9pticos contaminaban el agua potable. La Corte consider\u00f3 que la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda cometido \u201cuna clara violaci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental\u201d[49]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n tuvo un impacto trascendental para este y otros casos pues \u00a0 estableci\u00f3, espec\u00edficamente, que un servicio p\u00fablico como el de acueducto y \u00a0 alcantarillado pod\u00eda ser protegido en sede de tutela en aquellos casos en que \u00a0 claramente se afectaran derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, \u00a0 la salud y la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio de conexidad establecido, la \u00a0 Corte admiti\u00f3 en la sentencia T-578 de 1992 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente para proteger el derecho al agua de una comunidad que solicitaba la \u00a0 conexi\u00f3n del servicio de acueducto si se reun\u00edan los siguientes requisitos: \u00a0 \u201c(i) que la vulneraci\u00f3n o amenaza recaiga sobre un derecho constitucional \u00a0 fundamental;\u00a0 (ii) que no exista otro medio de defensa judicial; y \u00a0(iii) \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea \u00a0 procedente como mecanismo transitorio\u201d[50]. \u00a0 Utilizando el mencionado criterio, en la sentencia T-481 de 1997, la Corte \u00a0 protegi\u00f3 el acceso al agua de unos ni\u00f1os y orden\u00f3 la prestaci\u00f3n adecuada del \u00a0 servicio de acueducto en la escuela en que estudiaban al considerar que la \u00a0 deficiencia en el suministro impactaba negativamente el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro pronunciamiento sobre la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua por conexidad, esta vez relacionado con las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 continuidad y regularidad en la prestaci\u00f3n del servicio, fue la sentencia T-539 \u00a0 de 1993 donde la Corte decidi\u00f3 proteger el acceso al agua de un grupo de vecinos \u00a0 que a pesar de pagar por el servicio p\u00fablico de acueducto recib\u00edan un \u00a0 abastecimiento de agua irregular e intermitente. La decisi\u00f3n fue la de amparar \u00a0 el derecho, considerando que \u201cel suministro de agua potable es un servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta \u00a0 indispensable para la vida y la salud de las personas\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional consolid\u00f3 el \u00a0 criterio de conexidad en torno a la naturaleza fundamental del agua (siendo \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela) cuando estuviera destinada para el \u00a0 consumo humano y su falta de acceso pueda afectar otros derechos fundamentales. \u00a0 De esta manera desarroll\u00f3 una tesis uniforme en torno al amparo constitucional \u00a0 del acceso al agua por hacer parte del n\u00facleo esencial de derechos fundamentales \u00a0 como la salud, la vida y la dignidad. A este respecto, la sentencia T-888 de \u00a0 2008 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha mantenido su l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial y ha reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones \u00a0 de potabilidad tiene rango fundamental y puede ser protegido por v\u00eda de tutela \u00a0 cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental o cuando existe un \u00a0 perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela, \u00a0 siempre y cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no \u00a0 para otras necesidades. As\u00ed las cosas, la Corte ha determinado que procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable cuando: i) \u00a0 se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no \u00a0 se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este \u00a0 mecanismo procesal sumarial sino la acci\u00f3n popular; ii) se pruebe que el agua \u00a0 que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada se encuentra \u00a0 contaminada o no se presta en condiciones\u00a0y, iii) los usuarios cumplen con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las \u00a0 normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte Constitucional existe, \u00a0 entonces, una posici\u00f3n un\u00e1nime frente a la naturaleza fundamental del acceso al \u00a0 agua cuando: (i) est\u00e1 destinada para el consumo humano y (ii) su prestaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 relacionada con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 vida y la dignidad. No obstante, sin desconocer estos criterios b\u00e1sicos, los \u00a0 pronunciamientos recientes de la Corte han buscado integrar los nuevos \u00a0 desarrollos internacionales en torno a la importancia vital del agua como un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo e independiente del ser humano. De esta manera, ha encaminado \u00a0 su jurisprudencia a establecer unos m\u00ednimos sobre el contenido del suministro de \u00a0 agua que sirvan como criterio para reconocer las vulneraciones y proceder a su \u00a0 protecci\u00f3n individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, siguiendo lo dispuesto por la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15, el agua debe considerarse como un bien social y \u00a0 cultural, y no fundamentalmente como un bien econ\u00f3mico o un medio para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros derechos.[54] \u00a0Este nuevo enfoque busca una protecci\u00f3n integral y aut\u00f3noma desde la perspectiva \u00a0 de los derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enfoque del suministro de agua potable y de \u00a0 servicios de saneamiento desde la perspectiva de los derechos humanos puede \u00a0 servir para impulsar la movilizaci\u00f3n de las personas, en particular de los \u00a0 pobres y los marginados, informarlas sobre los derechos que las asisten por ley \u00a0 y empoderarlas para que los ejerzan. El enfoque basado en los derechos humanos \u00a0 aporta un nuevo paradigma al sector de los recursos h\u00eddricos: el \u00a0 abastecimiento de agua potable deja de ser una obra de beneficencia, para \u00a0 convertirse en un derecho legal, con el ser humano como elemento central \u00a0(Subrayado fuera del texto original)\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El acceso al agua como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n del acceso al agua como derecho aut\u00f3nomo \u00a0 tiene su origen en el derecho internacional, desde donde, en virtud del bloque \u00a0 de constitucionalidad, se ha integrado al ordenamiento interno. Los desarrollos \u00a0 vigentes en el \u00e1mbito de los tratados y convenios sobre derechos humanos por \u00a0 parte de los organismos autorizados de interpretaci\u00f3n han puesto en evidencia la \u00a0 naturaleza elemental del agua para la vida, reconociendo un estado de cosas \u00a0 existente donde se hace indiscutible la condici\u00f3n del acceso al agua potable \u00a0 como un derecho fundamental en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha incluido en su \u00a0 jurisprudencia reciente esta interpretaci\u00f3n al acoger lo establecido por el \u00a0 CDESC en la Observaci\u00f3n General No. 15, a\u00f1adiendo, adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n \u00a0 amplia y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan la cual el acceso al agua \u00a0 a pesar de no estar expl\u00edcitamente consagrado como derecho fundamental debe \u00a0 entenderse incluido como tal. As\u00ed lo estableci\u00f3 claramente la sentencia T-418 de \u00a0 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el agua no es reconocida como un derecho \u00a0 constitucional aut\u00f3nomo en una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed se deduce de una lectura sistem\u00e1tica de la misma. As\u00ed se concluye \u00a0 si se tiene en cuenta el Pre\u00e1mbulo, la f\u00f3rmula pol\u00edtica de un estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, \u00a0 el respeto a los derechos fundamentales \u2013en especial los citados\u2013, y el lugar \u00a0 privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce \u00a0 efectivo del servicio p\u00fablico del agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con el Art\u00edculo 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios vigentes, no debe \u00a0 entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no \u00a0 figuren expresamente en ellos\u201d, la no menci\u00f3n expresa del derecho \u00a0 fundamental al agua en la Constituci\u00f3n en modo alguno implica que \u00e9ste no se \u00a0 encuentre reconocido. De esta manera, avanzando en la jurisprudencia, la Corte \u00a0 dio un nuevo paso al argumentar que la normatividad internacional sobre derechos \u00a0 humanos aport\u00f3 el elemento necesario para considerar con claridad la existencia \u00a0 aut\u00f3noma del derecho fundamental al agua, por lo que no necesita estar conectado \u00a0 con otros derechos fundamentales (v. gr. la salud o la vida digna) para ser \u00a0 protegido constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aceptar el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho al agua es una decisi\u00f3n encaminada a reconocer un estado de cosas, no de \u00a0 crearlo. Ning\u00fan sentido tendr\u00eda, como lo se\u00f1ala la sentencia T-418 de 2010, \u00a0 pretender \u201casegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin \u00a0 asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones b\u00e1sicas, como fundamental\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este avance en la concepci\u00f3n del acceso al agua como \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo es confirmado en sentencias posteriores. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 2016, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se consagra \u00a0 expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en \u00a0 virtud del contenido del art\u00edculo 93 Superior que precept\u00faa: \u2018Los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno\u2019, esta garant\u00eda hace parte del cat\u00e1logo de \u00a0 derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su \u00a0 protecci\u00f3n bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es \u00a0 reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. En otras \u00a0 palabras, en virtud de la figura jur\u00eddica del bloque de constitucionalidad, el \u00a0 derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno para \u00a0 enriquecer el cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Carta Superior\u201d[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, seg\u00fan la jurisprudencia actual de la Corte \u00a0 Constitucional[59], \u00a0 el derecho fundamental al agua puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera independiente cuando el acceso de una persona a este recurso, \u00a0 para su uso personal o dom\u00e9stico, se ve afectado en alguna de las condiciones \u00a0 m\u00ednimas establecidas por la Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC. Por ejemplo, \u00a0 cuando con motivo de la prestaci\u00f3n deficiente del servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 y alcantarillado (el cual constituye uno de los medios principales de \u00a0 abastecimiento en las \u00e1reas urbanas) el acceso al agua no cumple con los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, las personas \u2013con \u00a0 especial \u00e9nfasis las pertenecientes a los sectores marginados y vulnerables de \u00a0 la poblaci\u00f3n\u2013 se ven facultadas para exigir por v\u00eda de tutela su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido constante y un\u00e1nime al \u00a0 proteger el derecho fundamental de acceso al agua potable, tanto por su \u00a0 conexidad con otros derechos fundamentales, como por su condici\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fines del Estado Social de Derecho: el servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario de acueducto y el derecho fundamental de acceso al agua \u00a0 potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al agua tiene en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano dos aspectos clave: (i) como derecho fundamental y (ii) como servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto. Sobre el primero aspecto qued\u00f3 explicado que el acceso al \u00a0 agua es un derecho fundamental que debe cumplir las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 disponibilidad, calidad y accesibilidad. Sobre el segundo aspecto se hace claro \u00a0 que el abastecimiento de agua, y por tanto la posibilidad de acceder a este \u00a0 recurso, debe hacerse mediante el servicio p\u00fablico de acueducto (en cumplimiento \u00a0 de las condiciones mencionadas) y corresponde al Estado organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios \u00a0 constitucionales y legales. El primer aspecto del acceso al agua fue estudiado \u00a0 en el ac\u00e1pite precedente, mientras que el segundo aspecto ser\u00e1 abordado a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fundamento jur\u00eddico y jurisprudencia constitucional \u00a0 con respecto a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto como presupuesto \u00a0 para garantizar el derecho fundamental al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente al elaborar la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su texto un cap\u00edtulo expresamente \u00a0 dedicado a sentar las bases de los servicios p\u00fablicos, se trata del Cap\u00edtulo V \u00a0 del T\u00edtulo XII denominado: \u201cDe la finalidad social del estado y de los \u00a0 servicios p\u00fablicos\u201d (art\u00edculos 365 a 370). Este cap\u00edtulo fij\u00f3, con rango \u00a0 constitucional, el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0 servicios (salud, educaci\u00f3n, seguridad social, saneamiento ambiental, agua \u00a0 potable, entre otros) para garantizar el bienestar general y la calidad de vida \u00a0 de la poblaci\u00f3n y con ello, hacer efectivos los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados. En ese sentido, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una medida \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los derechos y, por tanto, una de las finalidades del \u00a0 Estado Social de Derecho. As\u00ed los establece claramente el art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social \u00a0 del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha observado \u00a0 desde sus inicios el v\u00ednculo inescindible al interior de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica entre el Estado Social de Derecho que es Colombia (art\u00edculo 1) y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio \u00a0 (art\u00edculo 365). Este v\u00ednculo ha sido entendido como la materializaci\u00f3n real de \u00a0 los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, no solo de los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos sino tambi\u00e9n de los derechos sociales econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, sin los cuales no podr\u00eda garantizarse el goce de los primeros. En \u00a0 ese sentido es concluyente la Corte al sostener en la sentencia T-406 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin la satisfacci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 existencia, o en t\u00e9rminos del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, sin el \u00a0 respeto \u2018de la dignidad humana\u2019 en cuanto a sus condiciones materiales de \u00a0 existencia, toda pretensi\u00f3n de efectividad de los derechos cl\u00e1sicos de libertad \u00a0 e igualdad formal consagrados en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo segundo de la \u00a0 Carta, se reducir\u00e1 a un mero e inocuo formalismo, ir\u00f3nicamente descrito por \u00a0 Anatole France cuando se\u00f1alaba que todos los franceses ten\u00edan el mismo derecho \u00a0 de dormir bajo los puentes. Sin la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, los derechos civiles y pol\u00edticos son una mascarada. Y a \u00a0 la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y pol\u00edticos, los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales son insignificantes\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto gen\u00e9rico de servicios p\u00fablicos se \u00a0 encuentran los servicios p\u00fablicos domiciliarios, definidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas \u00a0 con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y \u00a0 cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las \u00a0 personas\u201d[61]. \u00a0 A esta categor\u00eda especial pertenece el servicio p\u00fablico de acueducto, el cual \u00a0 constituye la forma de acceso m\u00e1s extendida para satisfacer el derecho al agua \u00a0 potable de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de acueducto es, adem\u00e1s, uno de los \u00a0 servicios p\u00fablicos priorizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por su naturaleza \u00a0 fundamental para garantizar el bienestar y la calidad de vida de los seres \u00a0 humanos. As\u00ed lo establece de manera inequ\u00edvoca el art\u00edculo 366 al se\u00f1alar: \u201cSer\u00e1 \u00a0 objetivo fundamental de su actividad [del Estado] la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. \u00a0 Esta orientaci\u00f3n espec\u00edfica establecida por la Constituci\u00f3n para la acci\u00f3n del \u00a0 Estado guarda un claro v\u00ednculo con la condici\u00f3n de derecho fundamental que \u00a0 adquiere el acceso al agua y su adecuado suministro.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los preceptos constitucionales se extrae que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto \u2013al igual que los \u00a0 otros servicios p\u00fablicos\u2013 debe cumplir con las caracter\u00edsticas de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Estas condiciones suponen una garant\u00eda para lograr \u00a0 el bienestar pleno y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y con ello, cumplir con \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho. Respecto a las primeras dos \u00a0 caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-741 de 2003 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 367 constitucional, junto con el art\u00edculo 365, resaltan el deber del \u00a0 Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 366 de la Carta, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas en materia de saneamiento b\u00e1sico y de agua potable es un objetivo \u00a0 fundamental de la actividad del Estado, y est\u00e1 orientado a la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines sociales del Estado\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la caracter\u00edstica de solidaridad est\u00e1 \u00a0 claramente se\u00f1alada en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando \u00a0 establece que el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos \u201ctendr\u00e1 en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n \u00a0 de ingresos\u201d. En ese sentido, la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente y universal del servicio de acueducto tambi\u00e9n incluye, \u00a0 primordialmente, considerar la capacidad de pago de los sectores vulnerables \u00a0 socioecon\u00f3micamente (v. gr. estratos 1 y 2 en contextos urbanos) para garantizar \u00a0 la cobertura plena del servicio, sin exclusiones ni discriminaciones por razones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el marco constitucional \u00a0 precedentemente citado, fue expedida la\u00a0Ley 142 de 1994 para establecer con \u00a0 claridad la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario, su r\u00e9gimen legal y los \u00a0 fines de la intervenci\u00f3n del Estado en su prestaci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto \u00a0 del servicio de acueducto la mencionada ley lo defini\u00f3, en el numeral 14.22 del \u00a0 art\u00edculo 14, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 1994 se\u00f1ala \u00a0 la obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios para garantizar, entre otros aspectos, un suministro eficiente, \u00a0 continuo e ininterrumpido del bien objeto del servicio. En efecto, el numeral \u00a0 2.1 del art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala que para asegurar la calidad de vida de los \u00a0 usuarios el Estado debe encargarse de garantizar la disposici\u00f3n final del \u00a0 servicio a las viviendas.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se hace patente la relaci\u00f3n \u00a0 sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social \u00a0 de Derecho (relacionadas con el bienestar de las personas y la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos sociales) y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios domiciliarios a los \u00a0 usuarios. Este v\u00ednculo conllev\u00f3 a su caracterizaci\u00f3n como \u201cesenciales\u201d[65], \u00a0 lo cual supone que ninguna interrupci\u00f3n del servicio es admisible, ni siquiera \u00a0 en aras del ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n en materia laboral.[66] \u00a0En el caso del servicio de acueducto la mencionada prohibici\u00f3n est\u00e1 ligada con \u00a0 las condiciones m\u00ednimas e innegociables del derecho fundamental de acceso al \u00a0 agua, en particular la de disponibilidad del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto adquiere una connotaci\u00f3n esencial por tratarse de la herramienta \u00a0 principal que tiene el Estado para asegurar a la poblaci\u00f3n el acceso al agua \u00a0 potable; por ello, es vital su intervenci\u00f3n para asegurar una prestaci\u00f3n de \u00a0 calidad, continua y suficiente del servicio.[67] \u00a0As\u00ed, respecto a la disposici\u00f3n final del servicio, adem\u00e1s de lo dispuesto en el \u00a0 numeral 2.8 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994, el art\u00edculo 134 de la misma \u00a0 sostiene: \u201cArt\u00edculo 134. Del derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un \u00a0 inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es importante \u00a0 citar el numeral 11.1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 136 de la Ley 142. El \u00a0 primero se refiere a las obligaciones de las empresas que prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, entre las cuales se encuentra: \u201c11.1. Asegurar que \u00a0 el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la \u00a0 posici\u00f3n dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros \u00a0(Subrayado fuera del original)\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 136 reza: \u201cLa \u00a0 prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad, es la obligaci\u00f3n principal \u00a0 de la empresa en el contrato de servicios p\u00fablicos. El incumplimiento de la \u00a0 empresa en la prestaci\u00f3n continua del servicio se denomina, para los efectos de \u00a0 esta Ley, falla en la prestaci\u00f3n del servicio (Subrayado fuera del texto \u00a0 original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n final del agua de manera \u00a0 continua y suficiente constituye la condici\u00f3n esencial del servicio de acueducto \u00a0 para garantizar efectivamente el derecho fundamental al agua potable. Dicho \u00a0 esto, corresponde hacer un breve an\u00e1lisis de las decisiones constitucionales \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de este derecho cuando se ve vulnerado por la prestaci\u00f3n \u00a0 deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0 de acceso al agua potable cuando la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto es nula \u00a0 o intermitente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia T-1104 de 2005, revis\u00f3 el \u00a0 caso de una familia que solicitaba a la empresa de servicios p\u00fablicos la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto luego de que le fuera negado el \u00a0 suministro de agua potable debido a que su vivienda no contaba con redes \u00a0 adecuadas de abastecimiento. La decisi\u00f3n de tutela gir\u00f3 en torno a las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de prestaci\u00f3n y cubrimiento que debe tener el servicio de \u00a0 acueducto para garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida digna \u00a0 cuando son afectados por la falta de suministro de agua potable. En aquella \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cla \u00a0 falta de prestaci\u00f3n [del servicio de acueducto] tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a \u00a0 constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas a \u00a0 vivir una vida digna\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-091 de 2010, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de una mujer y sus dos nietas menores de edad, residentes en la \u00a0 ciudad de C\u00facuta, que recib\u00edan un suministro intermitente de agua potable pese a \u00a0 que su vivienda contaba con instalaci\u00f3n y red directa de acueducto. La \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida digna y la salubridad. En aquella ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos viol\u00f3 el derecho al acceso \u00a0 al agua de la accionante y sus dos nietas menores de edad, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, al prestar un servicio deficiente con interrupciones \u00a0 constantes y prolongadas. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia fue expedida la Ley 142 de 1994 y sus \u00a0 decretos reglamentarios que catalogan los derechos y deberes de los usuarios de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que han de proveerse de manera eficiente y \u00a0 continua. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada ley, cada municipio del \u00a0 pa\u00eds tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 continua de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y telefon\u00eda p\u00fablica \u00a0 b\u00e1sica conmutada. La obligaci\u00f3n principal de las empresas es la prestaci\u00f3n \u00a0 continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes y sin \u00a0 racionamientos, hasta donde los recursos econ\u00f3micos lo permitan\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo a\u00f1o, en la sentencia T-418 de 2010, la Corte \u00a0 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de personas asentadas en \u00a0 los l\u00edmites del casco urbano del municipio de Arbel\u00e1ez que no recib\u00edan el \u00a0 servicio de acueducto. En los hechos, los accionantes se\u00f1alaron que no obstante \u00a0 otros vecinos de la misma comunidad s\u00ed contaban con conexi\u00f3n de acueducto, a \u00a0 ellos se les negaba el servicio bajo el argumento de que sus viviendas se \u00a0 encontraban ubicadas fuera del per\u00edmetro de cubrimiento h\u00eddrico. En su decisi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos invocados por los accionantes y subray\u00f3 su \u00a0 condici\u00f3n vulnerable, la cual, en lugar de definirlos como \u201clos \u00faltimos de la \u00a0 fila\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, debe ser especialmente \u00a0 considerada por la Alcald\u00eda en los planes de cubrimiento y abastecimiento \u00a0 h\u00eddrico. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que el servicio p\u00fablico de acueducto debe garantizar \u00a0 un suministro continuo, suficiente, salubre, accesible y asequible al agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, en la sentencia\u00a0T-616 de 2010, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 si una empresa de servicios p\u00fablicos vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de un grupo de habitantes del municipio de Buenaventura por no adoptar las \u00a0 medidas necesarias para prestar un suministro suficiente de agua potable. La \u00a0 problem\u00e1tica central giraba en torno a las deficiencias recurrentes en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, el cual se prestaba una vez en el d\u00eda y aun as\u00ed se \u00a0 cobraba su prestaci\u00f3n. En aquella oportunidad, la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que el derecho al agua goza de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Particularmente, ello est\u00e1 referido a los contenidos \u00a0 m\u00ednimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15. Si se \u00a0 hace evidente la ausencia de alguno de los componentes, tomando como par\u00e1metro \u00a0 inicial para determinar la calidad y la cantidad de agua m\u00ednima las normas \u00a0 previstas en la legislaci\u00f3n nacional, debe concluirse que se ha vulnerado el \u00a0 derecho al agua y el juez constitucional debe adoptar las medidas que sean \u00a0 necesarias para frenar la violaci\u00f3n de manera inmediata. A la ejecuci\u00f3n de \u00a0 estas medidas no pueden oponerse las entidades alegando falta de recursos o \u00a0 ausencia de disponibilidad presupuestal. (Subrayado fuera del texto original)\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-131 de 2016, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos a la vida digna, salud y agua potable de una familia a la \u00a0 que la empresa de acueducto le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 potable argumentando imposibilidades t\u00e9cnicas. La empresa afirmaba que el \u00a0 inmueble estaba ubicado en un terreno irregular sobre el cual no era posible, \u00a0 por razones de gravedad y presi\u00f3n, realizar el abastecimiento h\u00eddrico. En \u00a0 aquella oportunidad la Corte estim\u00f3 que los \u201cobst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o \u00a0 f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas \u00a0 particulares no son excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio, ya que en este \u00a0 caso la empresa tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que\u00a0aseguren el acceso \u00a0 m\u00ednimo al servicio de agua potable\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-475 de 2017 se revis\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por una comunidad rural del municipio de La Mesa que dej\u00f3 de \u00a0 recibir agua potable debido a que la ola invernal del a\u00f1o 2010 afect\u00f3 la \u00a0 infraestructura del acueducto regional. Los accionantes se\u00f1alaron que desde \u00a0 entonces hab\u00edan tenido que recurrir a la recolecci\u00f3n y almacenamiento de aguas \u00a0 lluvias para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, pero en \u00e9poca de sequ\u00eda deb\u00edan \u00a0 solicitar a la Alcald\u00eda el suministro a trav\u00e9s de carro tanques. En \u00a0 consecuencia, solicitaron como medida de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 agua se ordenara a la administraci\u00f3n municipal la rehabilitaci\u00f3n del acueducto \u00a0 regional para obtener un suministro seg\u00fan las condiciones m\u00ednimas de cantidad, \u00a0 continuidad y calidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. En la acci\u00f3n de tutela revisada la Corte resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el marco jur\u00eddico del derecho de acceso \u00a0 al agua potable y su garant\u00eda a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto se concreta en las disposiciones internacionales de derechos humanos, \u00a0 en particular la Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC, el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo \u00a0 XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Del entramado constitucional, legislativo y \u00a0 jurisprudencial se extrae que el acceso al agua debe prestarse en cumplimiento \u00a0 de unos m\u00ednimos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, los cuales se \u00a0 complementan, entrelazan y fortalecen con las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold David Perdomo Orozco, actuando en nombre propio, \u00a0 interpuso en el mes de mayo de 2017 acci\u00f3n de tutela contra la empresa de \u00a0 acueducto IBAL S.A. E.S.P. debido a la prestaci\u00f3n irregular e insuficiente del \u00a0 servicio de agua potable. En el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y vida digna al negar la \u00a0 disposici\u00f3n final del recurso de agua potable directamente hasta su vivienda, \u00a0 ubicada en la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara en Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de acueducto, por su parte, sostuvo en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n que la vivienda del accionante fue construida en un \u00a0 terreno ubicado en un nivel superior al del l\u00edmite de cubrimiento del acueducto, \u00a0 por lo que no es posible, por razones de gravedad y presi\u00f3n, llevar el recurso \u00a0 directamente hasta su vivienda sino hasta un tanque de abastecimiento \u00a0 comunitario cercano. No obstante lo anterior, IBAL S.A. E.S.P. allega \u00a0 mensualmente a cada vivienda de la urbanizaci\u00f3n la factura de cobro individual \u00a0 del servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que los residentes de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara se vieron obligados a instalar un equipo \u00a0 de bombeo en el tanque de abastecimiento para impulsar el agua potable hasta \u00a0 cada una de las viviendas. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de este \u00a0 equipo son sufragados de manera colectiva por los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, que el equipo de bombeo se encuentra en \u00a0 mal estado, fallando de manera recurrente, dejando a los residentes de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n sin acceso al servicio de agua potable durante el tiempo que dura \u00a0 su reparaci\u00f3n. Entre tanto, se ven obligados a acercarse con recipientes y \u00a0 baldes al tanque de abastecimiento por el agua necesaria para satisfacer sus \u00a0 necesidades personales y dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar someter al equipo de bombeo a un \u00a0 desgaste innecesario, adem\u00e1s de poder ahorrar en gastos el\u00e9ctricos de \u00a0 funcionamiento, los residentes de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara \u00a0 acordaron un horario (5 horas diarias distribuidas en la ma\u00f1ana, el mediod\u00eda y \u00a0 la noche) para encender el equipo y obtener el suministro de agua en sus \u00a0 viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, si bien la urbanizaci\u00f3n no fue constituida \u00a0 como conjunto cerrado y, por tanto, las 56 viviendas que la conforman no est\u00e1n \u00a0 sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sus habitantes se han unido para \u00a0 afrontar conjuntamente el problema com\u00fan que los aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que antes de la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela, diferentes residentes de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara \u00a0 solicitaron a IBAL S.A. E.S.P., mediante distintos derechos de petici\u00f3n, la \u00a0 prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio p\u00fablico de agua potable. En el \u00faltimo de estos \u00a0 derechos, formulado el 30 de marzo de 2017, se puso de presente a la empresa de \u00a0 acueducto que la urbanizaci\u00f3n \u201ccuenta con las redes internas y la \u00a0 infraestructura de acueducto necesaria para la prestaci\u00f3n directa del servicio \u00a0 de agua potable a cada una de las 56 viviendas\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al derecho de petici\u00f3n IBAL S.A. E.P.S. \u00a0 reiter\u00f3 su negativa a prestar el servicio directo de agua potable a las \u00a0 viviendas y record\u00f3 los argumentos presentados en ocasiones anteriores, los \u00a0 cuales, seg\u00fan advirti\u00f3, seguir\u00e1n siendo el contenido de futuras respuestas. Lo \u00a0 anterior, finalmente, determin\u00f3 la decisi\u00f3n del se\u00f1or Harold David Perdomo \u00a0 Orozco de interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes aspectos: (i) las decisiones de \u00a0 los jueces de instancia; (ii) el incumplimiento de las condiciones m\u00ednimas del \u00a0 derecho de acceso al agua potable en el servicio de acueducto prestado por IBAL \u00a0 S.A. E.S.P. al accionante; (iii) el deber de IBAL S.A. E.S.P. de prestar un \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto acorde con las caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales; (iv) el derecho del accionante a \u00a0 que sea medido su consumo real; (v) la responsabilidad subsidiaria de la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto en el caso particular; y por \u00faltimo (vi)\u00a0 la decisi\u00f3n y el \u00a0 alcance de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar el an\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la Sala considera necesario pronunciarse sobre los fallos de instancia que \u00a0 concedieron parcialmente el amparo constitucional solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el juez de tutela de primera \u00a0 instancia orient\u00f3 en sentido correcto su decisi\u00f3n al considerar que el acceso al \u00a0 agua potable es un derecho fundamental reconocido por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, el cual es garantizado primordialmente a trav\u00e9s de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. As\u00ed mismo, acert\u00f3 al \u00a0 destacar que el suministro de agua potable en condiciones de calidad, cantidad y \u00a0 regularidad es una obligaci\u00f3n central de las empresas de acueducto. Estas \u00a0 consideraciones, no obstante, no se vieron del todo reflejadas en la decisi\u00f3n \u00a0 final, la cual, si bien orden\u00f3 a IBAL S.A. E.S.P. realizar el mantenimiento del \u00a0 equipo de bombeo y asegurar el buen funcionamiento del mismo, dej\u00f3 en cabeza de \u00a0 la comunidad la obligaci\u00f3n de seguir sufragando los gastos de energ\u00eda.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia y agreg\u00f3 en las \u00a0 consideraciones una menci\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas de acueducto \u00a0 de prestar el servicio de manera universal y equitativa. Sobre ello, puntualiz\u00f3 \u00a0 la prohibici\u00f3n de imponer al usuario cobros o recargos adicionales en la \u00a0 prestaci\u00f3n, como lo es, en el caso particular, la necesidad de acudir a un \u00a0 equipo de bombeo (con los gastos que ello implica) para conducir el agua hasta \u00a0 las viviendas. La Sala advierte que el juez de segunda instancia, a pesar de \u00a0 reforzar las consideraciones respecto a la obligaci\u00f3n de IBAL S.A. E.S.P. de \u00a0 prestar un servicio p\u00fablico de acueducto eficiente tampoco estim\u00f3 necesario \u00a0 exonerar a los residentes de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara del pago \u00a0 del consumo de energ\u00eda del equipo de bombeo para acceder al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y como se dej\u00f3 claro en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al \u00a0 agua potable implica cumplir con las condiciones m\u00ednimas de disponibilidad, \u00a0 calidad y accesibilidad reflejadas en un acceso continuo y suficiente de agua \u00a0 apta para el consumo personal y dom\u00e9stico, con suministro directo, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por la ubicaci\u00f3n del terreno y sin cargos econ\u00f3micos adicionales \u00a0 que hagan inequitativo el abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala considera que \u00a0 IBAL S.A. E.S.P. vulnera el derecho fundamental de acceso al agua al incumplir \u00a0 con las condiciones m\u00ednimas requeridas para su realizaci\u00f3n. En efecto, el se\u00f1or \u00a0 Harold David Perdomo Orozco no obtiene por parte de la empresa de acueducto un \u00a0 suministro continuo, suficiente y directo de agua potable; por el contrario, \u00a0 debe acceder a este recurso a trav\u00e9s del pago adicional de un equipo de bombeo \u00a0 que impulsa el agua desde el tanque de almacenamiento hasta su vivienda. En el \u00a0 mejor de los casos, el accionante obtiene agua a ciertas horas del d\u00eda seg\u00fan el \u00a0 horario de funcionamiento del equipo, cuando \u00e9ste falla y deja de impulsar el \u00a0 agua, debe acercarse al tanque para abastecerse y satisfacer sus necesidades \u00a0 m\u00ednimas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario referirse en tercer \u00a0 lugar a las obligaciones que tiene IBAL S.A. E.S.P. como empresa encargada de \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Junto con las \u00a0 consideraciones sobre el derecho fundamental al agua potable hechas en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, se encuentra un ac\u00e1pite sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. Como se explic\u00f3 en \u00e9l, \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del \u00a0 Estado y cumplen una funci\u00f3n vital para garantizar el bienestar general y la \u00a0 calidad de vida de los ciudadanos, es por ello que las empresas encargadas de su \u00a0 prestaci\u00f3n deben garantizar la disposici\u00f3n final, continua e ininterrumpida del \u00a0 bien objeto de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso particular, es claro para la Sala que \u00a0 IBAL S.A. E.S.P est\u00e1 incumpliendo con las obligaciones constitucionales, legales \u00a0 y jurisprudenciales establecidas para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0 Por ello, es necesario desestimar los argumentos presentados por la empresa \u00a0 cuando afirma que no vulnera el derecho fundamental de acceso al agua del \u00a0 accionante si cumple con conducir el agua hasta donde las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0 lo permiten. Teniendo en cuenta los argumentos y la informaci\u00f3n allegada por el \u00a0 accionante y la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 al presente proceso, es innegable que la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara cuenta con las conexiones de acueducto \u00a0 necesarias para realizar un suministro directo a su vivienda, del mismo modo es \u00a0 claro que la urbanizaci\u00f3n se encuentra incluida dentro del per\u00edmetro de \u00a0 cubrimiento h\u00eddrico del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el Documento T\u00e9cnico \u00a0 de Soporte del Plan de Ordenamiento Territorial, aportado por la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 al presente proceso, as\u00ed como de las cartograf\u00edas que \u00a0 sustentan el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagu\u00e9 (Decreto 0823 de 2014)[74], se hace evidente que \u00a0 la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara \u2013ubicada en el barrio Santa B\u00e1rbara de \u00a0 la Comuna 2\u2013 cuenta con cobertura de acueducto.[75] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta relevante, pues en el caso objeto \u00a0 de estudio IBAL S.A. E.S.P. neg\u00f3 la posibilidad del suministro directo de agua \u00a0 potable al accionante argumentando que la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara \u00a0 se encuentra fuera del per\u00edmetro de cubrimiento. Para la Sala, es censurable la \u00a0 forma de proceder de la empresa de acueducto al afirmar la falta de cobertura \u00a0 del servicio de agua potable de la vivienda del se\u00f1or Harold David Perdomo \u00a0 Orozco, cuando se ha hecho evidente lo contrario en el presente proceso. \u00a0 Igualmente, resulta reprochable la respuesta parcial por parte de IBAL S.A. \u00a0 E.S.P. a la solicitud formulada por la Magistrada Ponente y el deliberado \u00a0 silencio ante la inquietud sobre el cubrimiento actual del servicio domiciliario \u00a0 de acueducto en Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estrecha relaci\u00f3n con lo expuesto de \u00a0 manera precedente, se destaca la prohibici\u00f3n de imponer cargas econ\u00f3micas \u00a0 adicionales para la disposici\u00f3n final de agua potable a los usuarios del \u00a0 servicio de acueducto. La Sala encuentra que IBAL S.A. E.S.P. infringe \u00a0 claramente este precepto al transportar el agua \u00fanicamente hasta el tanque de \u00a0 almacenamiento ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara, obligando a \u00a0 los residentes a costear y completar de manera aut\u00f3noma el suministro directo \u00a0 hasta sus viviendas mediante el equipo de bombeo. Pese a ello, la empresa env\u00eda \u00a0 a los usuarios de la urbanizaci\u00f3n la facturaci\u00f3n individual. Todo lo anterior \u00a0 conduce a la Sala a afirmar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0 de acueducto no debe discriminar a los usuarios por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0 su vivienda ni por ello pueden generarse cargas econ\u00f3micas adicionales, menos \u00a0 cuando se trata de hogares pertenecientes a los estratos 1 y 2.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se tiene que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 manifest\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela no tener \u00a0 responsabilidad alguna en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, argumentando \u00a0 que ello es competencia exclusiva de la empresa de acueducto del municipio, es \u00a0 decir, de IBAL S.A. E.S.P. Sobre lo anterior, la Sala debe disentir y recordarle \u00a0 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 5.1 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994, los \u00a0 municipios son las entidades llamadas en primer orden a asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Es decir, ya sea porque se encargan de \u00a0 la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico domiciliario o porque la prestaci\u00f3n \u00a0 la hace una empresa de servicio p\u00fablico (oficial, privada o mixta), los \u00a0 municipios tienen en todo momento la obligaci\u00f3n de asegurar que se presten a sus \u00a0 habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta censurable la forma de proceder de \u00a0 la parte accionada que dej\u00f3 de referirse y presentar la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 por la Magistrada Ponente. No obstante, considera que existen suficientes \u00a0 elementos de juicio para considerar que IBAL S.A. E.S.P. vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de acceso al agua potable del accionante. Por tanto, proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar las decisiones de instancia que ampararon el derecho fundamental de \u00a0 acceso al agua potable del se\u00f1or Harold David Perdomo Orozco y ordenaron a IBAL \u00a0 S.A. E.S.P hacerse cargo del mantenimiento y adecuado funcionamiento del equipo \u00a0 de bombeo que abastece de agua potable a la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa \u00a0 B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio de acueducto sin cargos adicionales, se a\u00f1ade a las \u00a0 \u00f3rdenes decretadas en sede de tutela la obligaci\u00f3n a IBAL S.A. E.S.P. de hacerse \u00a0 cargo de los gastos el\u00e9ctricos de funcionamiento del equipo de bombeo. La \u00a0 presente decisi\u00f3n est\u00e1 encaminada a proteger los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, no obstante, sus efectos se extienden a las 56 viviendas que \u00a0 componen la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara. Ello quiere decir que al \u00a0 trasladar a IBAL S.A. E.S.P. la obligaci\u00f3n de sufragar \u00edntegramente los costos \u00a0 de mantenimiento y funcionamiento del equipo de bombeo, incluidos los de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, se exime de este pago tanto al accionante como a todos los miembros \u00a0 de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante enfatizar la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la disposici\u00f3n final del bien objeto de servicio en las viviendas de \u00a0 los usuarios para garantizar su calidad de vida, como expresamente lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994. Por ello, la orden de solventar el \u00a0 mantenimiento, funcionamiento y consumo el\u00e9ctrico del equipo de bombeo se \u00a0 mantiene hasta tanto se adopten las medidas t\u00e9cnicas y de infraestructura \u00a0 necesarias para llevar el agua directamente hasta cada domicilio de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y considerando que la vivienda \u00a0 del accionante se encuentra incluida dentro del per\u00edmetro de cubrimiento h\u00eddrico \u00a0 de la ciudad, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 e IBAL S.A. E.S.P. deben adelantar, en un \u00a0 plazo no mayor a doce (12) meses, la elaboraci\u00f3n de un plan de trabajo donde \u00a0 especifiquen cronol\u00f3gicamente las etapas en que ser\u00e1n desarrolladas las \u00a0 adecuaciones t\u00e9cnicas y de infraestructura mencionadas. Este plan debe estar \u00a0 encaminado a ampliar y ajustar la oferta real del servicio de acueducto conforme \u00a0 al per\u00edmetro de cubrimiento establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 del Municipio de Ibagu\u00e9 (Decreto 0823 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como corolario de todo lo expuesto, la \u00a0 Sala encuentra que el funcionamiento y mantenimiento adecuado del equipo de \u00a0 bombeo hace parte de la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto y de la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al agua potable. Por \u00a0 ello, al accionante le asiste el derecho de obtener por parte de IBAL S.A. \u00a0 E.S.P. el suministro de agua directamente en su vivienda, de manera continua y \u00a0 suficiente, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cobros adicionales a los \u00a0 generados por su consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una empresa de acueducto y alcantarillado (IBAL S.A. \u00a0 E.S.P.) vulnera los derechos fundamentales de acceso al agua potable, salud y \u00a0 vida digna de un usuario (Harold David Perdomo Orozco) cuando niega la \u00a0 disposici\u00f3n final del servicio domiciliario de acueducto directamente hasta su \u00a0 vivienda. En estos casos, si la vivienda del usuario cuenta con una conexi\u00f3n a \u00a0 la red de acueducto y se encuentra dentro del cubrimiento h\u00eddrico del servicio \u00a0 domiciliario, el acueducto debe garantizar la disposici\u00f3n final y eficiente del \u00a0 servicio, conforme a las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad \u00a0 establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el veinticuatro (24) de mayo de 2017 por el Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9, en primera instancia, y el treinta (30) de junio de 2017 por el Juzgado \u00a0 6 Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, que concedieron \u00a0 parcialmente el amparo constitucional invocado por Harold David Perdomo Orozco \u00a0 contra la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR a las decisiones antes citadas la obligaci\u00f3n de la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL \u00a0 S.A. E.S.P. de hacerse cargo \u00edntegramente de los gastos de mantenimiento \u00a0 y funcionamiento, incluido el consumo el\u00e9ctrico, del equipo de bombeo instalado \u00a0 en el tanque de abastecimiento h\u00eddrico de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa \u00a0 B\u00e1rbara. Esta obligaci\u00f3n se mantiene hasta tanto IBAL S.A. E.S.P. y la Alcald\u00eda \u00a0 de Ibagu\u00e9 elaboren, en un plazo no mayor a doce (12) meses, el plan de trabajo y \u00a0 adopten las medidas t\u00e9cnicas y de infraestructura necesarias para adecuar el \u00a0 sistema de acueducto de forma que el suministro de agua potable a la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara cumpla real y efectivamente con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Empresa Ibaguere\u00f1a \u00a0 de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, realice los arreglos y el mantenimiento necesario del equipo de \u00a0 bombeo para garantizar al se\u00f1or Harold David Perdomo Orozco y a las 56 viviendas \u00a0 que conforman la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara un servicio de agua \u00a0 potable continuo, salubre y en cantidad y calidad suficiente para su consumo \u00a0 personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0INSTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, vigile el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes impuestas a IBAL \u00a0 S.A. E.S.P y a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u00a0 \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-118\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6.379.670 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Harold David Perdomo \u00a0 Orozco contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagu\u00e9 \u2013 IBAL S.A \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la \u00a0 sentencia T-118 de 2018, \u00a0 expedida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso en el \u00a0 que Harold David Perdomo Orozco solicit\u00f3 a la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Ibagu\u00e9 \u2013 IBAL S.A E.S.P hacerse cargo integralmente de los \u00a0 gastos de mantenimiento y funcionamiento, incluido el consumo el\u00e9ctrico, del \u00a0 equipo de bombeo instalado en el tanque de abastecimiento h\u00eddrico de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara, localizada en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. No obstante, si bien en la sentencia \u00a0 de la referencia se confirmaron las decisiones de instancia en las cuales se \u00a0 dispuso ordenar al IBAL realizar el mantenimiento del equipo de bombeo instalado \u00a0 en la urbanizaci\u00f3n, se adicion\u00f3 a dichas decisiones una orden a la empresa de \u00a0 acueducto en la que se dispuso que tambi\u00e9n deb\u00eda hacerse cargo de los gastos de \u00a0 mantenimiento, funcionamiento y consumo de energ\u00eda del equipo de bombeo \u00a0 instalado en el tanque de abastecimiento h\u00eddrico de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de \u00a0 Santa B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo se\u00f1alado en el expediente \u00a0 de la referencia, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0 1992, el otrora Instituto Ibaguere\u00f1o de Acueducto \u2013 IBAL, si bien manifest\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda la posibilidad del suministro de los servicios de agua y alcantarillado \u00a0 en la direcci\u00f3n en la que hoy se encuentra ubicada la urbanizaci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00a0 el abastecimiento del l\u00edquido quedaba supeditado a la instalaci\u00f3n de tanques \u00a0 auxiliares de reserva interiores y equipos de bombeo cuyos gastos de \u00a0 funcionamiento deb\u00edan ser asumidos por el constructor y\/o urbanizador \u00a0 responsable. Esto en atenci\u00f3n a la posici\u00f3n geogr\u00e1fica en la que se encuentra el \u00a0 lote construido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mi desacuerdo a lo decidido por la Sala de revisi\u00f3n \u00a0 radica en que esta se haya\u00a0 centrado en establecer una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, sin haber entrado a examinar las \u00a0 condiciones particulares del caso, como lo es que la empresa de acueducto estaba \u00a0 garantizando el suministro del l\u00edquido hasta el tanque dispuesto para tal fin, \u00a0 siempre y cuando se garantizara el funcionamiento de la motobomba, lo cual \u00a0 permite inferir que los residentes si estaban gozando del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quiere decir lo anterior, que la discusi\u00f3n no se \u00a0 centraba en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental sino en una controversia \u00a0 econ\u00f3mica sobre quien deb\u00eda asumir el costo de mantenimiento y funcionamiento de \u00a0 los equipos construidos desde el momento en que se edific\u00f3 la urbanizaci\u00f3n, es \u00a0 decir desde 1992. Si bien el suscrito entiende que la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental puede permanecer en el tiempo, en el caso particular se \u00a0 infiere que los all\u00ed residentes no advirtieron la transgresi\u00f3n sino hasta el a\u00f1o \u00a0 2016, cuando se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa frente a la hoy accionada. En \u00a0 esta direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) improcedente \u00a0 para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica que no tengan trascendencia \u00a0 iusfundamental,\u00a0pues la finalidad del amparo constitucional es servir de \u00a0 instrumento de salvaguarda iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a \u00a0 resolver controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico, \u00a0 por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esa \u00a0 medida, se advierte que la petici\u00f3n elevada por el accionante constituye \u00a0 manifiestamente una pretensi\u00f3n que se fundamenta en un derecho de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, derivada de una controversia relacionada con los costos de \u00a0 funcionamiento de la maquinaria, que supera el margen de acci\u00f3n del mecanismo \u00a0 constituci\u00f3n al carecer de trascendencia iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, el hecho de que la Empresa de \u00a0 Acueducto de Ibagu\u00e9 haya desplegado todos medios de contingencia para responder \u00a0 a las solicitudes de los residentes, mediante comit\u00e9s celebrados en presencia de \u00a0 la comunidad, supone una diligencia por parte de la hoy accionada que no fue \u00a0 tenida en cuenta en la decisi\u00f3n de la que hoy me aparto. Asimismo, el \u00a0 desconocimiento de los estudios t\u00e9cnicos presentados por la empresa de acueducto \u00a0 referenciada por parte de la Sala, en los que se manifestaron que por la \u00a0 ubicaci\u00f3n de las residencias era imposible garantizar el flujo del agua sin \u00a0 maquinaria ajena al servicio de acueducto y alcantarillado de la ciudad, insta a \u00a0 concluir que los argumentos de defensa fueron pasados por alto en el tramite en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la misma manera, no es posible determinar una \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quienes residen en la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de \u00a0 Santa Barbar\u00e1, teniendo en cuenta que desde el momento del levantamiento de la \u00a0 construcci\u00f3n los residentes conoc\u00edan que el correcto bombeo del agua estaba \u00a0 supeditado al funcionamiento de los equipos, para lo cual era necesario cancelar \u00a0 el valor de consumo de la energ\u00eda que estos requieren, tal y como se ha hecho \u00a0 por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, no soy ajeno al hecho que la \u00a0 urbanizaci\u00f3n esta construida en una zona cuyo estrato requiere de auxilio, sin \u00a0 embargo, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a lo \u00a0 consignado en la Ley 142 de 1992[78], \u00a0 la comunidad residencial recibe subsidios[79], \u00a0 conforme al principio de solidaridad inherente al Estado social de derecho, que \u00a0 les permite sopesar las cargas econ\u00f3micas a las que se ven sometidas mes a mes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Igualmente, estimo que el proyecto, cuando menos, \u00a0 debi\u00f3 considerar el art\u00edculo 18 de la Ley 1753 de 2015[80], en el cual \u00a0 se establece que el gobierno nacional deber\u00e1 dise\u00f1ar estrategias para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en zonas de dif\u00edcil acceso, puntualmente \u00a0 refiere: \u201cEl Gobierno nacional \u00a0 definir\u00e1 esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de dif\u00edcil acceso, \u00a0 \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n y \u00e1reas de prestaci\u00f3n, en las cuales por condiciones \u00a0 particulares no puedan alcanzarse los est\u00e1ndares de eficiencia, cobertura y \u00a0 calidad establecidos en la ley.\u201d(subrayas fuera del texto) Asimismo, \u00a0 establece que \u201cLa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) \u00a0 desarrollar\u00e1 la regulaci\u00f3n necesaria para esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte, la decisi\u00f3n de la referencia omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre si el tanque de abastecimiento y la maquinaria conexa son de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o privada, situaci\u00f3n que hubiese modificado sustancialmente \u00a0 la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En esa medida, si se hubiere realizado un estudio \u00a0 m\u00e1s concreto sobre las variables normativas y particulares que rodean el caso \u00a0 objeto de estudio, como lo son i) que tanto la empresa como el municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 hayan informado y reiterado la imposibilidad de suministrar el servicio \u00a0 de agua potable sin la presencia de maquinaria ajena a las instalaciones \u00a0 corrientes por la zona donde est\u00e1 construida la urbanizaci\u00f3n y ii) el hecho de \u00a0 que no tenga certeza sobre si el tanque y la motobomba pertenecen al municipio, \u00a0 a la empresa o a los residentes, genera un cuestionamiento considerable en \u00a0 cuanto a qui\u00e9n debe asumir los gastos que de ellos se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, el suscrito magistrado considera que \u00a0 el actuar de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagu\u00e9 &#8211; IBAL no \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en tanto el suministro del \u00a0 l\u00edquido se estaba garantizando hasta donde era t\u00e9cnicamente posible, sino que \u00a0 por el contrario se le impuso una carga econ\u00f3mica desproporcionada, de la cual \u00a0 quer\u00eda prescindir el accionante, que no solo puede llegar a afectar la finanzas \u00a0 de la entidad sino la de las dem\u00e1s personas a las que se les presta el servicio \u00a0 de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a015. Por esta raz\u00f3n, la orden impartida concomitante \u00a0 con obligar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagu\u00e9 \u2013 IBAL a \u00a0 sufragar no solo los gastos de mantenimiento de la motobomba y del tanque, sino \u00a0 que tambi\u00e9n los de energ\u00eda, resulta exagerada y puede motivar a que en futuras \u00a0 decisiones de similar causa, se adopten decisiones que comprometan los capitales \u00a0 de las empresas de servicios p\u00fablicos, afectando as\u00ed a quienes resultan \u00a0 beneficiados con sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las consideraciones expuestas me llevan en esta \u00a0 oportunidad a salvar el voto. Considero que la Sala de Revisi\u00f3n deb\u00eda acoger una \u00a0 posici\u00f3n de mayor garant\u00eda hacia la parte accionada; i) determinando \u00a0 detalladamente si al accionante se le estaba causando una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales o si la pretensi\u00f3n estaba encaminada a subsanar una \u00a0 controversia de tipo econ\u00f3mico; ii) incluyendo un an\u00e1lisis de las fallas \u00a0 estructurales del terreno donde est\u00e1 la edificaci\u00f3n para determinar la \u00a0 responsabilidad de la empresa de acueducto en relaci\u00f3n con el suministro del \u00a0 l\u00edquido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se presenta \u00a0 salvamento de voto a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-118 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n Diez de \u00a0 2017, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 accionante destaca los costos en torno al constante mantenimiento t\u00e9cnico y al \u00a0 alto consumo de energ\u00eda. Adjunta como pruebas varios recibos de luz y facturas \u00a0 de mantenimiento. Folios 23-31 del cuaderno principal del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 32 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. Por su parte, los recibos de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios anexados por el accionante a la acci\u00f3n de tutela permiten \u00a0 constatar que la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara est\u00e1 clasificada \u00a0 socioecon\u00f3micamente entre de los estratos 1 y 2. Folios 23, 24 y 25 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 33 del cuaderno \u00a0 principal del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En respuesta a las \u00a0 solicitudes, representantes de IBAL S.A. E.S.P. visitaron el 22 junio de 2016 la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara para dialogar con la comunidad sobre la \u00a0 problem\u00e1tica en torno al suministro de agua potable. En dicha reuni\u00f3n, se acord\u00f3 \u00a0 la visita de un ingeniero para evaluar y presentar un diagn\u00f3stico de la \u00a0 situaci\u00f3n. El ingeniero visit\u00f3 la comunidad el 30 de junio de 2016 y evalu\u00f3 con \u00a0 un GPS las distancias topogr\u00e1ficas entre el tanque y la parte m\u00e1s alta de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n. Luego de la medici\u00f3n determin\u00f3 que el tanque est\u00e1 ubicado a una \u00a0 altura de 1340 metros al nivel del mar, mientras que el punto m\u00e1s alto de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n est\u00e1 a una altura de 1365 metros al nivel del mar, es decir, 25 \u00a0 metros por encima del tanque de suministro. Con base en estas mediciones, el \u00a0 mismo ingeniero determin\u00f3 la imposibilidad de \u201cinstalar una nueva red de \u00a0 acueducto, ya que, por las condiciones topogr\u00e1ficas del terreno, el agua no va a \u00a0 lograr subir\u201d. Obran en el expediente copia de Actas de Reuni\u00f3n No1 y No.2, \u00a0 celebradas el 22 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2017 respectivamente, \u00a0 entre la comunidad de Terrazas de Santa B\u00e1rbara y representantes de IBAL. Folios \u00a0 9 \u2013 21 del cuaderno principal del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 8 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En contestaci\u00f3n del 15 de \u00a0 mayo de 2017 la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Empresa Ibaguere\u00f1a de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P \u2013 IBAL, es una empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y \u00a0 presupuestal, cuyo objeto principal es el estudio dise\u00f1o, construcci\u00f3n \u00a0 administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas destinados a los \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagu\u00e9. En ese orden de \u00a0 ideas, \u2018IBAL\u2019 es el ente encargado del mantenimiento y la construcci\u00f3n de la red \u00a0 de acueducto, y quien debe adelantar las medidas t\u00e9cnicas y administrativas \u00a0 necesarias para garantizar el suministro de agua potable.\u201d Folios 45 \u2013 47 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Oficio 4000696 del 16 de \u00a0 mayo de 2017. Folios 48 \u2013 53 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Oficio con fecha del 26 de \u00a0 abril de 1993 firmado por Heriberto Hern\u00e1ndez Contreras, gerente de IBAL para la \u00a0 \u00e9poca. Folio 7 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acta de reuni\u00f3n del 30 de \u00a0 junio de 2016, firmada por representantes de IBAL S.A. E.S.P. y miembros de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara, donde se deja constancia de la \u00a0 diligencia llevada a cabo donde se determin\u00f3 que \u201clamentablemente no es posible \u00a0 la instalaci\u00f3n de una nueva red de acueducto, ya que no va a subir el agua por \u00a0 las condiciones del terreno\u201d. Folio 12 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del 07 de \u00a0 diciembre de 2017 se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO. ORDENAR por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se VINCULE a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Harold David Perdomo \u00a0 Orozco, correspondiente al expediente T-6.379.670, para que dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto se pronuncie sobre \u00a0 los hechos expuestos en la demanda e informe bajo la gravedad de juramento: \u00a0 1. \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el per\u00edmetro actual del servicio p\u00fablico de agua potable \u2013 oferta de \u00a0 cubrimiento h\u00eddrico en el municipio de Ibagu\u00e9? 2. \u00bfQu\u00e9 proyecciones \u00a0 puntuales de ampliaci\u00f3n de cobertura del servicio de agua potable tiene \u00a0 planeadas respecto de la Comuna 2 de Ibagu\u00e9 donde est\u00e1 ubicado el Barrio Santa \u00a0 B\u00e1rbara? 3. \u00bfCon base en qu\u00e9 informaci\u00f3n elabor\u00f3 las cartograf\u00edas U8 y \u00a0 U8.1 que acompa\u00f1an y soportan el Plan de Ordenamiento Territorial? || \u00a0 SEGUNDO. ORDENAR por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 OFICIE \u00a0a la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado de Ibagu\u00e9 &#8211; IBAL S.A. \u00a0 E.S.P., para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto informe bajo la gravedad de juramento: 1. \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el per\u00edmetro actual del servicio p\u00fablico de agua potable \u2013 oferta de \u00a0 cubrimiento h\u00eddrico en el municipio de Ibagu\u00e9? 2. \u00bfPor qu\u00e9 afirman que el \u00a0 barrio donde est\u00e1 ubicada la urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara no est\u00e1 \u00a0 incluido en el per\u00edmetro de cubrimiento del acueducto si las cartograf\u00edas U8 y \u00a0 U8.1 del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagu\u00e9 (Decreto 0823 de 2014) \u00a0 claramente lo incluyen? 3. \u00bfC\u00f3mo mide el consumo individual de agua \u00a0 potable de las viviendas que componen la urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara? \u00a0 \u00bfCon base en qu\u00e9 criterios individualiza la facturaci\u00f3n del consumo de agua de \u00a0 los residentes de la urbanizaci\u00f3n? || TERCERO. ORDENAR por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional se OFICIE al accionante Harold David \u00a0 Perdomo Orozco para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente auto ampl\u00ede los hechos descritos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela e informe bajo la gravedad de juramento: 1. \u00a0Si su vivienda y la urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara est\u00e1n sujetas al \u00a0 r\u00e9gimen especial de propiedad horizontal seg\u00fan los t\u00e9rminos de la\u00a0 Ley 675 \u00a0 de 2001 y si el tanque comunitario se encuentra incluido dentro de este r\u00e9gimen \u00a0 especial. 2. Si IBAL S.A. E.S.P. ha cumplido con la decisi\u00f3n de los \u00a0 jueces de tutela de realizar el mantenimiento y asegurar el funcionamiento del \u00a0 equipo de bombeo instalado en el tanque comunitario. 3. Si tiene copias \u00a0 de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado enviadas a su \u00a0 vivienda por IBAL S.A. E.S.P. En caso afirmativo, favor adjuntar. 4. Si \u00a0 recibe actualmente en su domicilio el suministro de agua potable de manera \u00a0 peri\u00f3dica, eficiente, con cantidad y calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Art\u00edculo 4 del Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial de Ibagu\u00e9 hace referencia a las \u201cCartograf\u00edas de \u00a0 soporte del POT\u201d, dentro de las cuales se encuentran los planos: U8 (Servicios \u00a0 P\u00fablicos) y U8.1 (Per\u00edmetro de Servicios de Acueducto \u2013 Oferta Abastecimiento \u00a0 H\u00eddrico). Considerando que las cartograf\u00edas representan el per\u00edmetro de \u00a0 cobertura de acueducto al a\u00f1o 2013, llama la atenci\u00f3n verificar que la \u00a0 urbanizaci\u00f3n donde est\u00e1 ubicada la vivienda del accionante se encuentra \u00a0 visiblemente incluida tanto en el casco urbano del municipio como en el mapa de \u00a0 cubrimiento de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El 09 de agosto de 2017 la \u00a0 empresa Sherma Ltda. present\u00f3 informe de motobombas a IBAL S.A. E.S.P. \u00a0 informando que en la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa B\u00e1rbara \u201cexisten dos bombas \u00a0 que impulsan el agua, cada una de 5HP, las que en la actualidad est\u00e1n \u00a0 funcionando; sin embargo, es necesario realizar el mantenimiento a cada una de \u00a0 estas. Para evitar traumatismo en el servicio de bombeo se debe reparar primero \u00a0 una y luego la otra, lo que podr\u00eda demorar de dos a tres d\u00edas por motobomba.\u201d. \u00a0 El mismo informe se\u00f1ala que los arreglos que necesita el equipo de bombeo son \u00a0 los siguientes: \u201c1. El tanque del sistema est\u00e1 bastante deteriorado, por lo que \u00a0 es necesario reemplazar este por uno nuevo; 2. El sistema el\u00e9ctrico del tablero \u00a0 general requiere mantenimiento, consistente en limpieza general de los \u00a0 contactores; 3. Al hacer el mantenimiento de las motobombas es necesario revisar \u00a0 y adecuar la red hidr\u00e1ulica, ya que se pudo constatar que los cheques instalados \u00a0 son horizontales y los que se deben instalar deben ser verticales; 4. Las bombas \u00a0 acopladas al sistema deben cambiarse, aun estando funcionando presentan bastante \u00a0 deterioro, desgastes en acoples y bridas; 4. Adicionalmente debe hacerse \u00a0 mantenimiento a la estructura de concreto del cuarto de m\u00e1quinas de bombeo.\u201d. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El se\u00f1or Harold David \u00a0 Perdomo Orozco adjunt\u00f3, en el escrito de respuesta al Auto del 07 de diciembre \u00a0 de 2017, copia de la decisi\u00f3n del incidente de desacato proferida el 15 de \u00a0 agosto de 2017 por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La contestaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u201cCon relaci\u00f3n al oficio en el cual se \u00a0 inst\u00f3 a esta entidad para que bajo la gravedad de juramento se pronunciara \u00a0 frente a tres puntos, me permito manifestar lo siguiente: 1. Frente al punto uno \u00a0 y dos, el ente competente para pronunciarse es el IBAL, quienes presentar\u00e1n su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia. 2. Con respecto al \u00a0 punto 3, sobre la informaci\u00f3n con que se elabor\u00f3 las cartograf\u00edas U8 y U8.1, me \u00a0 permito anexar un CD que contiene el anexo t\u00e9cnico del POT. As\u00ed las cosas, \u00a0 podemos concluir que en ning\u00fan momento el Municipio de Ibagu\u00e9 ha amenazado o \u00a0 vulnerado derecho alguno al Accionante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 2591 de 1991, art. \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cLa Empresa Ibaguere\u00f1a de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. \u2013 E.S.P. fue creada mediante Acuerdo No. \u00a0 034 de junio 6 de 1989 del Concejo Municipal. Inici\u00f3 labores en julio de 1990 \u00a0 como Establecimiento P\u00fablico del orden Municipal. De acuerdo con lo previsto en \u00a0 la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y en el Acuerdo No.026 de junio 4 de \u00a0 1998 del Concejo Municipal, IBAL debi\u00f3 transformar su naturaleza jur\u00eddica en una \u00a0 empresa por acciones, constituci\u00f3n que se produjo el 31 de agosto de 1998, seg\u00fan \u00a0 instrumento p\u00fablico No.2932 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9\u201d. Folio 47 del \u00a0 cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-772 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela por parte de IBAL S.A. E.S.P. \u201c[l]os derechos que se \u00a0 extraen como verdaderamente invocados por la parte accionante no ostentan el \u00a0 rango de fundamentales, pues si bien invoca el derecho a la vida, a la salud y \u00a0 al agua, los hechos a los que hace referencia el escrito est\u00e1n relacionados con \u00a0 un problema de ubicaci\u00f3n de las viviendas\u201d. Folio 49 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua esta providencia se\u00f1al\u00f3 que \u201ces preciso verificar las \u00a0 particularidades del caso concreto para determinar si de las deficiencias en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto se deriva una vulneraci\u00f3n \u00a0 individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela puede ser el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo para frenar la \u00a0 vulneraci\u00f3n.\u201d Este criterio se reiter\u00f3 en las sentencias T-362 de 2014, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt y T-642 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Esta \u00faltima \u00a0 concluy\u00f3: \u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa para \u00a0 controvertir las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que lesionen \u00a0 sus intereses y derechos, tambi\u00e9n es cierto que existen ocasiones en las que \u00a0 esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, \u00a0 circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional. Bajo \u00a0 estos t\u00e9rminos, el derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede \u00a0 ser protegido por v\u00eda de tutela cuando: (i) el l\u00edquido que se reclama est\u00e9 \u00a0 destinado al consumo humano y en consecuencia exista una afectaci\u00f3n particular \u00a0 del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la \u00a0 intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-093 de 2015 M.P.\u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-1104 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, Plan De Desarrollo Socio-Econ\u00f3mico \u00a0 Territorial: \u201cUna Apuesta Ambiental, Cultural Y Deportiva para el Desarrollo \u00a0 Socioecon\u00f3mico de la Comuna 2\u201d, 2012, p. 29. As\u00ed mismo, los recibos de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios adjuntados por el accionante confirman que su \u00a0 vivienda est\u00e1 clasificada en el estrato 2. Cuaderno principal del expediente, \u00a0 folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Convenci\u00f3n Contra la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Art\u00edculo 14. \u00a0 Agosto 12, 1979. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 24. Noviembre 20, 1989. Ratificada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 28. Diciembre 13, 2006. \u00a0 Ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). Art\u00edculos 11 y 12. \u00a0 Diciembre 16, 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe \u00a0 destacar que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CEDESC) se \u00a0 estableci\u00f3 el 28 de mayo de 1985 en virtud de la\u00a0Resoluci\u00f3n 1985\/17 del Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0 para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n, monitoreo y adecuada aplicaci\u00f3n \u00a0 del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Naciones Unidas. Asamblea \u00a0 General. Res. 64\/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesi\u00f3n \u00a0 no. 64. Julio 28, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Adem\u00e1s del derecho al \u00a0 agua, la Corte Constitucional ha interpretado los derechos a la salud, \u00a0 educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna en los t\u00e9rminos de las Observaciones \u00a0 Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Por ejemplo \u00a0 \u201cen la sentencia C-936 del 2001, la Corte interpret\u00f3 el derecho a una vivienda \u00a0 digna de la Constituci\u00f3n con base en el bloque de constitucionalidad, atendiendo \u00a0 lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 4 del CDESC, reconociendo, entre \u00a0 otros, que este derecho implica la adecuada prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios. Por su parte, en la sentencia T-591 del 2008, la Corte interpret\u00f3 \u00a0 el derecho a la salud con base en el bloque de constitucionalidad, obedeciendo \u00a0 lo dispuesto en la observaci\u00f3n general N\u00ba14 del CDESC. Otro ejemplo de \u00a0 sentencias en las que la Corte ha aplicado el art\u00edculo 93 para interpretar la \u00a0 Constituci\u00f3n con base en las observaciones generales del CDESC son la C-038 del \u00a0 2004 (sobre \u201cno regresividad\u201d en las condiciones laborales con base en la \u00a0 observaci\u00f3n general N\u00ba 3) y la T-405 del 2008 (derecho a la salud con base en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 14)\u201d. Johann Schomberger Tibocha &amp; Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez \u00a0 Murcia. Servicios P\u00fablicos Domiciliarios: Una reinterpretaci\u00f3n con base en el \u00a0 Bloque de Constitucionalidad. Vniversitas. Julio-Diciembre de 2008. Bogot\u00e1. \u00a0 p. 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Naciones Unidas. Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15 El \u00a0 derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cEl derecho al agua abarca \u00a0 el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad \u00a0 ilimitada de agua. Seg\u00fan la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por \u00a0 persona al d\u00eda para cubrir la mayor\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas y evitar la \u00a0 mayor parte de los problemas de salud. Estas cantidades son indicativas, ya \u00a0 que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en \u00a0 funci\u00f3n del estado de salud, el trabajo, las condiciones clim\u00e1ticas y otros \u00a0 factores. Las madres lactantes, las mujeres embarazadas y las personas que \u00a0 viven con el VIH\/SIDA necesitar\u00e1n m\u00e1s de 50-100 litros de agua al d\u00eda. Otros \u00a0 usos dom\u00e9sticos del agua, como el agua para las piscinas o la jardiner\u00eda, no \u00a0 est\u00e1n incluidos en el derecho al agua. (Subrayado fuera del texto original).\u201d \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los \u00a0 Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. \u00a0 p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLa salubridad del agua \u00a0 potable se define normalmente mediante normas nacionales y\/o locales de calidad \u00a0 del agua potable. Las Gu\u00edas para la calidad del agua potable, de la OMS, sirven \u00a0 de base para elaborar normas nacionales que, debidamente aplicadas, garantizan \u00a0 la inocuidad del agua potable.\u201d Ib\u00eddem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan PNUD \u201cel \u00a0 abastecimiento regular de agua corriente limpia en el hogar es la forma \u00f3ptima \u00a0 de suministro para el desarrollo humano\u201d. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe sobre Desarrollo \u00a0 Humano 2006. M\u00e1s all\u00e1 de la escasez: Poder, pobreza y la crisis mundial del agua. \u00a0 p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Las obligaciones frente a los derechos \u00a0 humanos se definen y garantizan mediante convenios y tratados internacionales \u00a0 vinculantes para los Estados que los ratifican. Estas obligaciones, a su vez, se \u00a0 encuentran clasificadas en mandatos de respetar, proteger y cumplir. La \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 utiliza esta clasificaci\u00f3n para explicar las \u00a0 obligaciones estatales respecto del derecho humano al agua: \u201cLa obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar \u00a0exige que los Estados Partes se abstengan de injerir directa o indirectamente en \u00a0 el ejercicio del derecho al agua. La obligaci\u00f3n de proteger exige que los \u00a0 Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del \u00a0 derecho al agua. La obligaci\u00f3n de cumplir exige que los Estados Partes \u00a0 adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado \u00a0 suficiente este derecho en el ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional \u00a0 (Subrayado fuera del texto original)\u201d Ib\u00eddem. pp. 9-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Una de las decisiones \u00a0 precursoras en explorar el contenido del derecho al agua seg\u00fan lo establecido en \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 15, fue la sentencia T-270 de 2007. Es de destacar \u00a0 que el acceso al agua como derecho fundamental hab\u00eda sido abordado en otros \u00a0 pronunciamientos, no obstante, es reciente la utilizaci\u00f3n de la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 como fundamento jur\u00eddico central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Entre otras: T-426 de \u00a0 1992, T-568 de 1999, T-1319 del 2001, C-067 del 2003 y C-370 del 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-916 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Entre otras sentencias en \u00a0 el mismo sentido: T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-888 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Como se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite sobre competencia, la Corte Constitucionales ha desarrollado y sostenido \u00a0 desde sus inicios un criterio consistente respecto a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del acceso al agua cuando est\u00e1 destinada al consumo humano \u00a0 (personal y dom\u00e9stico) y su garant\u00eda est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-406-1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-481 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-539 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Naciones Unidas. Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15 El \u00a0 derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El \u00a0 derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-131 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martt\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Tambi\u00e9n vale la pena \u00a0 mencionar el art\u00edculo 368 del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n el \u00a0 cual se\u00f1ala la posibilidad que tienen la Naci\u00f3n, los departamentos, los \u00a0 distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de establecer \u00a0 subsidios \u201cpara que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Por su \u00a0 parte, los art\u00edculos 367 y 369 difieren a la ley la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos en los aspectos referentes a la: (i) \u00a0 \u201ccompetencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, las de solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d; y a (ii) \u201clos deberes y derechos de los usuarios, \u00a0 el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El mismo aprtado ha \u00a0 sido citado y corroborado en su contenido por las sentencias: C-739 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1010 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-055 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El Art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 142 de 1994 se\u00f1ala: \u201cEl Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a \u00a0 las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los \u00a0 siguientes fines:2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio \u00a0 p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de los usuarios. 2.2. Ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante \u00a0 sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. \u00a0 2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico. 2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, \u00a0 sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. 2.5. Prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la \u00a0 posici\u00f3n dominante. 2.7. Obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables. 2.8. \u00a0 Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su \u00a0 participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. 2.9. Establecer un \u00a0 r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo \u00a0 con los preceptos de equidad y solidaridad (Subrayado fuera del texto \u00a0 original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 4 de la mencionada Ley: \u201cServicios P\u00fablicos Esenciales. Para los efectos de la \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente \u00a0 Ley, se considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] As\u00ed lo indicado \u00a0 ampliamente la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto \u00a0 ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-179 de 1994, M.P, Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; T-927 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-691 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-122 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] As\u00ed lo expuso con claridad \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra): \u201c[E]s obligaci\u00f3n constitucional del Estado garantizar el acceso a \u00a0 los servicios p\u00fablicos de sus habitantes, en forma permanente y general, \u00a0 como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 de la Carta. Esto quiere decir que, a diferencia \u00a0 de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la libertad de \u00a0 decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio p\u00fablico, el \u00a0 Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el territorio \u00a0 nacional, suministr\u00e1ndolo \u00e9l directamente o en forma indirecta y sin \u00a0 interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta obligaci\u00f3n, \u00a0 invocando, por ejemplo, razones de poca rentabilidad econ\u00f3mica, o de orden \u00a0 p\u00fablico. (Subrayado fuera del texto original)\u201d. En el mismo sentido la sentencia \u00a0 C-066 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u201cLa idea de tales servicios no puede \u00a0 concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente \u00a0 entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n \u00a0 de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n \u00a0 como la vida, la integridad personal, la salud, etc. (Subrayado fuera del \u00a0 texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-1104 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-131 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 2 del cuaderno \u00a0 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cSEGUNDO: Ordenar al \u00a0 Representante Legal de IBAL S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice mantenimiento de la \u00a0 motobomba (s) y se garantice el buen funcionamiento de las mismas (\u2026) debiendo \u00a0 [la comunidad] seguir sufragando los gastos de luz de dichas motobombas tal y \u00a0 como se est\u00e1 haciendo, toda vez que no es asunto de esta acci\u00f3n de tutela y hay \u00a0 mecanismos administrativos ordinarios a disposici\u00f3n del accionante para tales \u00a0 fines\u201d Folio 68 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Como lo muestran \u00a0 claramente las cartograf\u00edas U8 (Servicios P\u00fablicos), U8.1 (Per\u00edmetro de \u00a0 Servicios de Acueducto \u2013 Oferta Abastecimiento H\u00eddrico) y U15 (Barrios) que \u00a0 soportan el Plan de Ordenamiento Territorial, disponibles en: \u00a0 http:\/\/www.ibague.gov.co\/portal\/seccion\/contenido\/index.php?type=3&amp;cnt=5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El Documento T\u00e9cnico de Soporte del \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial presenta un esquema general de la \u00a0 condici\u00f3n de cubrimiento h\u00eddrico para el a\u00f1o 2014 de la ciudad de Ibagu\u00e9 y \u00a0 detalla, en la ilustraci\u00f3n 2-4, el cubrimiento actual de los distritos de \u00a0 presi\u00f3n y las \u00e1reas cubiertas por IBAL S.A. E.S.P. En la mencionada ilustraci\u00f3n \u00a0 se aprecia con claridad la ubicaci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa \u00a0 B\u00e1rbara dentro del cubrimiento del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Los recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios adjuntados por el \u00a0 accionante confirman que las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Santa \u00a0 B\u00e1rbara se encuentran clasificadas en los estratos 1 y 2. Cuaderno principal del \u00a0 expediente, folios 23 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia \u00a0 T-903 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor \u00a0 la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Acuerdo 0005 \u00a0 de 2017, \u201cPor medio del cual se dictan normas para el otorgamiento de susbsidios \u00a0 de las tarifas de los servicios publicos domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo y el pago de contribuciones en el municipio de Ibagu\u00e9 para \u00a0 la vigencia fiscal 2017 \u2013 2021 y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo 1. \u00a0 Objeto del subsidio y contribuci\u00f3n. Podr\u00e1 ser objeto del subisidio, la \u00a0 facturaci\u00f3n correspondiente al valor de consumo b\u00e1sico y cargo fijos de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo \u00a0 perteneciente a los estratos 1, 2 y 3 de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9 \u00a0 de acuerdo con la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia actual de la \u00a0 Corte Constitucional, el derecho fundamental al agua puede ser amparado a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de manera independiente cuando el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}