{"id":26017,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-121-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-121-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-18\/","title":{"rendered":"T-121-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-121\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y \u00a0 AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Casos en que se solicita rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n difundida y eliminaci\u00f3n de video de la plataforma YouTube\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa al \u00a0 particular es exigible respecto de aquellos que tengan el car\u00e1cter de medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n. La rectificaci\u00f3n previa, como requisito de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es exigible en los siguientes casos:\u00a0(i)\u00a0cuando la \u00a0 informaci\u00f3n circula a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0cuando es difundida \u00a0 por comunicadores sociales, sin consideraci\u00f3n de que estos tengan o no v\u00ednculos \u00a0 con un medio de comunicaci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0cuando el emisor no es comunicador social o \u00a0 periodista, pero se dedica habitualmente a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n; y\u00a0(iv)\u00a0cuando la persona \u00a0 que realiza la publicaci\u00f3n, primero, no tiene la condici\u00f3n de comunicador social \u00a0 y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y \u00a0 OPINION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO A LA HONRA\u00a0 Y AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE RETRACTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ELIMINACION DE VIDEO DE \u00a0 PLATAFORMA DIGITAL-Improcedencia por \u00a0 cuanto video no compromete el buen nombre o la honra de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Vulneraci\u00f3n por hacerse p\u00fablica informaci\u00f3n deshonrosa, \u00a0 carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no \u00a0 pudo verificarse probatoriamente ante el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Orden a ciudadana retirar publicaci\u00f3n y, a su vez, publicar en \u00a0 el muro de su perfil de Facebook un video tendiente a la rectificaci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.510.527 y<\/p>\n<p>\u00a0 T-6.519.920 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por MGO en contra de Google Inc.- YouTube &#8211;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (T-6.510.527) y por parte de la se\u00f1ora MRAV en contra de la ciudadana JPMB\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (T-6.519.920). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0 (9) de abril del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes \u00a0 fallos de tutela de \u00fanica instancia (acumulados): sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 4 de septiembre del \u00a0 2017 (T-6.510.527) y sentencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca) con funciones de conocimiento \u00a0 (T-6.519.920), en los procesos de tutela promovidos en contra de la sociedad \u00a0 Google Inc. (en adelante Google) y la se\u00f1ora JPMB, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron \u00a0 escogidos para revisi\u00f3n y acumulados mediante Auto del 15 de diciembre del 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente, advirtiendo que, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, y como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1n posibles \u00a0 inconsistencias en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n de \u00a0 la intimidad de los involucrados, se emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo, con la \u00a0 diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1n \u00a0 las iniciales de sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los expedientes \u00a0 seleccionados y acumulados plantean un aspecto en com\u00fan, esto es, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y \u00a0 familiar, y a la honra, como consecuencia de la publicaci\u00f3n de videos en los \u00a0 portales Web de la red social Facebook y de la plataforma YouTube, \u00a0 en los cuales, seg\u00fan se indica en las demandas de tutela, se hace referencia a \u00a0 unos hechos que, al parecer, no corresponden con la realidad. Cada uno de los \u00a0 expedientes, sin embargo, presenta antecedentes propios que deben abordarse de \u00a0 manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente \u00a0 T-6.510.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MGO tiene 29 a\u00f1os \u00a0 de edad. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela estaba \u00a0 vinculada laboralmente con el Hospital PTU, en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia), entidad en la que, seg\u00fan indic\u00f3, se ha desempe\u00f1ado como auxiliar \u00a0 de enfermer\u00eda por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de julio de \u00a0 2017, la se\u00f1ora MGO se enter\u00f3 de la existencia de un video \u201c[\u2026] \u00a0 montado en la p\u00e1gina de YOUTUBE, en el cual quedaba en evidencia que\u00a0 \u00a0 mientras desempe\u00f1aba mis funciones como Auxiliar de Enfermer\u00eda en el Hospital \u00a0 [PTU], ingresaba a la red social Facebook [\u2026]\u201d[2]. En el video que se aport\u00f3 al proceso \u00a0 se observa, de un lado, a una persona con uniforme que consulta la referida \u00a0 p\u00e1gina Web y, del otro, que lo hace en las instalaciones de un centro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La tutelante indic\u00f3 \u00a0 que se puso en contacto con el administrador del sitio Web para solicitar, de un \u00a0 lado, que eliminara o editara el video de la plataforma y, del otro, para \u00a0 establecer la identidad del autor del video. No obstante, por medio de un de \u00a0 correo electr\u00f3nico, el equipo de soporte t\u00e9cnico de la plataforma le inform\u00f3 que \u00a0 no era posible acceder a su solicitud, debido a que \u201cno se evidencia ning\u00fan \u00a0 tipo de inconveniente [\u2026]\u201d con la publicaci\u00f3n del video[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, la \u00a0 parte actora inform\u00f3 que trat\u00f3 de ponerse en contacto con el autor del video \u00a0 objeto de controversia, para pedirle que eliminara la publicaci\u00f3n del portal \u00a0 YouTube. Sin embargo, \u201c[\u2026] no ha sido posible el cometido, \u00a0 [porque] al parecer es un perfil falso [\u2026]\u201d[4], \u00a0 que registra como \u201c\u00c1ngel Acosta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente \u00a0 T-6.519.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MRAV, para el \u00a0 momento en que inici\u00f3 el proceso de amparo, laboraba en la \u00a0 Cl\u00ednica FOV \u00a0 en el municipio de Popay\u00e1n (Cauca), en calidad de asistente quir\u00fargica. \u00a0 Dentro de sus funciones se relacion\u00f3 la de, \u201c[\u2026] atenci\u00f3n a los \u00a0 pacientes con el fin de darles indicaciones correspondientes antes de ser \u00a0 atendidos por el [m\u00e9dico]\u201d[5]. \u00a0 En dicha Fundaci\u00f3n trabajaba su esposo, el doctor RNR, con quien la accionante \u00a0 ten\u00eda un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 de agosto de \u00a0 2017, la se\u00f1ora LH ingres\u00f3 a las instalaciones de la Fundaci\u00f3n para realizarse \u00a0 un procedimiento quir\u00fargico con el doctor RNR. Por motivos de seguridad que \u00a0 exig\u00eda la Fundaci\u00f3n, la paciente ingres\u00f3 acompa\u00f1ada de la se\u00f1ora JPMP, quien, en \u00a0 el presente asunto, tiene la calidad de parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la demanda de \u00a0 tutela se afirm\u00f3 que la parte accionada ingres\u00f3 a las instalaciones de la \u00a0 cl\u00ednica con actitud \u201cgrosera\u201d, \u201catrevida\u201d y \u201cagresiva\u201d. Seg\u00fan se indic\u00f3 en la \u00a0 tutela, esta se agrav\u00f3 en el momento en que se le inform\u00f3 que no pod\u00eda ingresar \u00a0 con la paciente y que deb\u00eda permanecer en la sala de espera, dado que el ingreso \u00a0 s\u00f3lo se permit\u00eda a los acompa\u00f1antes de pacientes menores de edad, adultos \u00a0 mayores o de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ninguna de estas condiciones \u00a0 se acreditaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora JPMB, \u00a0 seg\u00fan indic\u00f3 la tutelante, \u201c[\u2026] grab\u00f3 un video que luego mont\u00f3 a su \u00a0 p\u00e1gina de Facebook, en el que manifiesta que se siente discriminada por parte de \u00a0 la [accionante], ya que tiene una pr\u00f3tesis en su pierna derecha [\u2026]\u201d[6]. Seg\u00fan se deriva de la acci\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora JPMB, al parecer, entendi\u00f3 que los inconvenientes generados el d\u00eda de la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que tratan los antecedentes anteriores se dieron como \u00a0 consecuencia de su condici\u00f3n de discapacidad y, como tal, fueron actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la tutelante \u00a0 que el video ha sido visto por \u201c[\u2026] m\u00e1s de seis mil (6000) personas \u00a0 [\u2026]\u201d[7], \u00a0 lo que ha ocasionado que muchas de estas realicen comentarios desobligantes y \u00a0 groseros en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Las accionantes \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad \u00a0 personal y familiar, y a la honra, presuntamente vulnerados por Google y JPMB, \u00a0 respectivamente, como consecuencia de la publicaci\u00f3n de dos videos en los \u00a0 portales Web de la plataforma YouTube y de la red social Facebook. \u00a0 En consecuencia, exigen que se ordene a las partes accionadas eliminar estas \u00a0 publicaciones. La se\u00f1ora MRAV (T-6.519.920) tambi\u00e9n exige que se rectifiquen las \u00a0 afirmaciones deshonrosas en el mismo medio de comunicaci\u00f3n. Las accionantes \u00a0 fundamentan sus pretensiones en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 MGO (T-6.510.527) \u00a0 solicit\u00f3 tener en cuenta que la publicaci\u00f3n ha afectado el normal desarrollo de \u00a0 su trabajo, ante los continuos se\u00f1alamientos de la comunidad y de los \u00a0 compa\u00f1eros. Asegur\u00f3 que la publicaci\u00f3n del video, igualmente, le ha generado \u00a0 dificultades de tipo laboral, social y familiar, dado que, \u201c[\u2026] su \u00a0 n\u00facleo familiar [\u2026] se ha visto inmerso en esta situaci\u00f3n y [les] \u00a0ha generado malestar [\u2026]\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora MRAV \u00a0 (T-6.519.920), por su parte, resalt\u00f3 que JPMB falt\u00f3 a la verdad en las \u00a0 afirmaciones que hizo en el video que public\u00f3 en la red social Facebook. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no fue objeto de discriminaci\u00f3n o humillaci\u00f3n; adem\u00e1s, que no era \u00a0 cierto que le hubiere \u201c[\u2026] hablado feo o en tono despectivo, nadie la \u00a0 mir\u00f3 mal [y] [\u2026] nadie conoc\u00eda en la cl\u00ednica su situaci\u00f3n f\u00edsica\u201d[9]. Agreg\u00f3 que las grabaciones de las \u00a0 c\u00e1maras de seguridad del centro m\u00e9dico daban cuenta de lo dicho y de la falsedad \u00a0 de las afirmaciones hechas por la parte accionada. En relaci\u00f3n con el impacto \u00a0 del video sobre el centro m\u00e9dico, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora [JPMB] \u00a0 al desacreditar a MRAV en la forma en que lo hizo, desacredit\u00f3 igualmente a su \u00a0 esposo el doctor [RNR], a pesar de que ella no act\u00faa en la Cl\u00ednica como su \u00a0 esposa sino como una empleada m\u00e1s [\u2026]. Desacredit\u00f3 igualmente a la [Cl\u00ednica \u00a0 FOV] \u00a0y al personal que trabaja en la misma, ya que ella con las mentiras que se \u00a0 invent\u00f3 despert\u00f3 una solidaridad generalizada en la sociedad a trav\u00e9s de las \u00a0 redes sociales \u00a0 [\u2026]\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Finalmente, la \u00a0 accionante asever\u00f3 que con la publicaci\u00f3n se puso en peligro su vida e \u00a0 integridad, dadas las advertencias que hizo la parte accionada a quienes vieran \u00a0 el citado video, en caso de encontrarse a la tutelante en la calle, consistentes \u00a0 en prevenir a la comunidad para que no hiciera uso de los servicios de la \u00a0 fundaci\u00f3n en la que trabajaba la accionante. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3, ha \u00a0 generado llamadas de amenaza en su contra[11] y, en general, situaciones que \u00a0 afectan su buen nombre e intimidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Respuesta de las \u00a0 partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente \u00a0 T-6.510.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 En el auto \u00a0 admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 22 de agosto de 2017[12], se orden\u00f3 \u00a0 notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Google. No obstante, la \u00a0 referida compa\u00f1\u00eda no se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente \u00a0 T-6.519.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En el auto \u00a0 admisorio de la demanda de amparo, del 22 de agosto de 2017[13], se orden\u00f3 \u00a0 notificar de la solicitud de amparo a la se\u00f1ora JPMB. Adicionalmente, se \u00a0 advirti\u00f3 a esta \u00faltima que \u201c[\u2026] en caso que los informes no fueren \u00a0 rendidos dentro de plazo se\u00f1alado\u201d[14], se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad que regula el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 La referida \u00a0 ciudadana no intervino dentro del proceso de tutela, esto es, guard\u00f3 silencio y \u00a0 no se pronunci\u00f3 acerca de la demanda de tutela y sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente \u00a0 T-6.510.527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 El Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en sentencia del 4 de \u00a0 septiembre de 2017[15], \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que la accionante contaba con \u201c[\u2026] \u00a0otra v\u00eda como es acudir a la justicia ordinaria, a efecto de que investigue qu\u00e9 \u00a0 persona fue la que subi\u00f3 el video con su imagen a las redes sociales, a efecto \u00a0 de que sea la misma la encargada de retirarlo [\u2026]\u201d y, en general, \u00a0 adoptara, dicha autoridad, las medidas consecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Consider\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de un perjuicio \u00a0 irremediable, en el sentido de que la parte actora se limit\u00f3 a hacer \u00a0 afirmaciones en relaci\u00f3n con las consecuencias del video, pero no demostr\u00f3 en \u00a0 qu\u00e9 consist\u00edan las afectaciones a las que hizo referencia para sustentar la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que en el \u00a0 video se hizo referencia a \u201clas enfermeras\u201d, de forma gen\u00e9rica, y no a la \u00a0 accionante en sentido particular y concreto. En el fallo se dijo, adem\u00e1s, que \u00a0 del contenido del video cuestionado no se derivaba alguna conducta que tuviese \u00a0 la entidad suficiente para configurar el delito de injuria o calumnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n no fue \u00a0 impugnada por la se\u00f1ora MGO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente \u00a0 T-6.519.920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 El Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca), mediante sentencia del 1 de \u00a0 septiembre de 2017[16], \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad personal y \u00a0 familiar, a la honra y al buen nombre. Adicionalmente, ampar\u00f3 el derecho al buen \u00a0 nombre del se\u00f1or RNR (esposo de la accionante) y de la \u00a0 Cl\u00ednica FOV \u00a0 (empleadora de la actora)[17]. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 a la ciudadana JPMB que publicara en el \u201c[\u2026] \u00a0muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectaci\u00f3n \u00a0 causada, dirigida a la se\u00f1ora MRAV [y a los otros afectados]\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 El juez de tutela \u00a0 consider\u00f3, en primer lugar, que el video ya hab\u00eda sido \u201celiminado\u201d de la \u00a0 plataforma de la red social y, segundo, que la se\u00f1ora JPMB expuso a la \u00a0 accionante a una \u201cvaloraci\u00f3n negativa\u201d que afect\u00f3 su entorno familiar y la \u00a0 expuso a un riesgo. Consider\u00f3, igualmente, que la ciudadana accionada ten\u00eda \u00a0 conocimiento del procedimiento para elevar una queja por los presuntos malos \u00a0 tratos que recibi\u00f3 en la instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que trabajaba la accionante. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez a quo consider\u00f3 que la \u201cdenuncia p\u00fablica\u201d que \u00a0 hizo no deb\u00eda realizarse por medio de una red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n, seg\u00fan lo que pudo \u00a0 establecer el magistrado sustanciador en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, s\u00f3lo pudo ser \u00a0 conocida por medio de las \u201credes sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 En auto del 19 de \u00a0 febrero de 2018[19], \u00a0 el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal de Popay\u00e1n, para que informara si la parte actora hab\u00eda formulado \u00a0 incidente de desacato e indicara la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0 la demanda y de la sentencia del 1 de septiembre de 2017[20]; (ii) a la se\u00f1ora JPMB, para \u00a0 que informara acerca del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia \u00a0 antes referida; y (iii) a la sociedad Google para que remitiera \u00a0 informaci\u00f3n sobre las pol\u00edticas de publicaci\u00f3n vigentes para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal de Popay\u00e1n, mediante oficios del 25 de septiembre de 2017 y 29 \u00a0 de enero de 2018 (entregados en el Despacho del Magistrado Ponente el d\u00eda 2 de \u00a0 abril 2018), solicit\u00f3 \u201c[\u2026] la devoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro del \u00a0 asunto de la referencia (\u2026) con el fin de dar respuesta a un requerimiento \u00a0 realizado por la parte accionada se\u00f1ora [JPMB]\u201d[21]. La autoridad judicial no emiti\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento acerca del requerimiento de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 El apoderado de la \u00a0 sociedad Google promovi\u00f3 incidente de nulidad. Argument\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal establecida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[22]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no fueron notificados del auto admisorio de la demanda de amparo y \u00a0 tampoco del fallo proferido en \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 133 y 134 del C\u00f3digo General del Proceso, la causal invocada para el \u00a0 presente caso es la indebida notificaci\u00f3n a mi representada (ausencia de \u00a0 notificaci\u00f3n), lo cual obstaculiz\u00f3 de manera clara y contundente el ejercicio \u00a0 del derecho de defensa y el debido proceso por parte de Google LLC dentro del \u00a0 proceso de la referencia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la sociedad inform\u00f3 que las reglas de la comunidad son pautas de \u00a0 autorregulaci\u00f3n de la plataforma YouTube que, agreg\u00f3, obedecen a una \u00a0 serie de principios morales, corporativos y legales. Para conocimiento de la \u00a0 Sala, adjunt\u00f3 copia de los documentos contentivos de dichas pautas para la \u00a0 comunidad virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo &#8211; Regional Cauca -, intervino dentro del proceso \u201c[\u2026] en virtud de la \u00a0 solicitud (\u2026) de coadyuvancia y acompa\u00f1amiento [\u2026]\u201d presentada por JPMB[24]. La entidad p\u00fablica, en \u00a0 cumplimiento de sus funciones legales, le solicita a la Corte estudiar la \u00a0 presunta nulidad por falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio y de la sentencia, \u00a0 proferidos en la tutela incoada por MRAV (T-6.519.920), la cual fue tramitada \u00a0 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora JPMB, \u00a0 pese a ser notificada en debida forma del auto del 19 de febrero pasado[25], guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 2 \u00a0 de abril de 2018[26], \u00a0 el suscrito magistrado sustanciador suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales, hasta \u00a0 tanto \u201cse surt[ieran] los correspondientes traslados de [la nulidad] y (\u2026) \u00a0 [se contara] con los elementos de juicio respectivos para pronunciarse (\u2026) y \u00a0 garantizar el debido proceso a todas las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia (acumulados), con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 nulidad por indebida notificaci\u00f3n a los demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Antes de plantear \u00a0 los problemas jur\u00eddicos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el \u00a0 tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante los jueces de instancia est\u00e1 o no viciado de nulidad. \u00a0 Esto porque los demandados, en los expedientes acumulados, aseguran que no \u00a0 fueron debidamente enterados de la existencia de los procesos. Ambos, en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, pusieron de presente que ni los autos \u00a0 admisorios de la demanda, como tampoco los fallos de instancia, les fueron \u00a0 notificados. La se\u00f1ora JPMB asegura que conoci\u00f3 de la existencia del proceso, \u00a0 solo cuando tuvo acceso a la sentencia por medio de \u201credes sociales\u201d[27] (T-6.519.920). El apoderado de la \u00a0 sociedad Google, de otra parte, puso de presente que conoci\u00f3 de la existencia \u00a0 del proceso solo cuando se le fue notificado el auto del 19 de febrero de 2018, \u00a0 por el cual se requiri\u00f3 a la sociedad para que aportara informaci\u00f3n adicional \u00a0 (T-6.510.527). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 La notificaci\u00f3n es \u00a0 el acto material de comunicaci\u00f3n mediante el cual se da a conocer a las partes o \u00a0 terceros las decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales[28]. \u00a0 As\u00ed, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en procesos de \u00a0 tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el \u00a0 caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere m\u00e1s adecuado, \u00a0 siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[29] y que se inspire en la vigencia del \u00a0 principio de buena fe[30]. \u00a0 Dicha facultad se justifica, de un lado, en el car\u00e1cter informal del mecanismo \u00a0 de amparo y en la celeridad que se requiere para la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales y, del otro, en que, \u201ca trav\u00e9s de [la \u00a0 notificaci\u00f3n] se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones \u00a0 p\u00fablicas (art\u00edculo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso (contradicci\u00f3n y defensa) y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 respectivamente\u201d[31]. \u00a0 Le corresponde al juez, entonces, garantizar a las partes y a los terceros \u00a0 interesados, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y, en particular, la \u00a0 oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los \u00a0 recursos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 (133 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013CGP-), la Corte ha considerado que la falta \u00a0 de notificaci\u00f3n del auto admisorio genera la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0 proceso[32]. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que si la nulidad es advertida en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo \u00a0 actuado y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente para que, una vez subsanada la \u00a0 irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el \u00a0 contradictorio con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 asunto[33]. \u00a0 Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, ha dicho, de un lado, que \u201c[\u2026] \u00a0solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se \u00a0 encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad \u00a0 es manifiesto, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal \u00a0 propios de la acci\u00f3n de tutela [\u2026]\u201d[34] \u00a0y, del otro, que, en todo caso, \u201c[\u2026] si una de las partes o los \u00a0 terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la \u00a0 nulidad, se deber\u00eda actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar \u00a0 que se rehaga la actuaci\u00f3n [\u2026]\u201d[35]. \u00a0 Esto con fundamento en la regla del art\u00edculo 145 ib\u00eddem (137 del CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Ahora bien, los \u00a0 documentos obrantes en el expediente T-6.519.920 dan cuenta de dos cuestiones: \u00a0 primero, que el auto admisorio y la sentencia fueron notificados por medio de \u00a0 oficios remitidos a la direcci\u00f3n que corresponde en el municipio de Popay\u00e1n \u00a0 (Cauca)[36] \u00a0y, segundo, que en el oficio de notificaci\u00f3n del auto admisorio aparece la \u00a0 leyenda \u201crdo\u201d (recibido) y en el de la sentencia la frase \u201cdebajo de \u00a0 la puerta\u201d, respectivamente. El despacho del magistrado sustanciador pudo \u00a0 establecer, por medio de comunicaci\u00f3n con la accionada (se\u00f1ora JPMB), que la \u00a0 direcci\u00f3n de notificaciones era a la que efectivamente se hizo el env\u00edo. Es \u00a0 importante considerar, adem\u00e1s, que en el presente asunto, el juez de primera \u00a0 instancia, para efectos de notificar las decisiones de tutela, acudi\u00f3 al \u00a0 personal dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial. Esta circunstancia es \u00a0 relevante porque si bien es cierto que en el expediente no reposan planillas de \u00a0 env\u00edo o documentos similares de correo, que dieran cuenta de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia, en el presente asunto se hizo por medio del personal indicado y no \u00a0 a trav\u00e9s de una empresa de mensajer\u00eda, situaci\u00f3n que, para la Sala, justifica la \u00a0 ausencia de un respaldo probatorio adicional, que le permita valorar la \u00a0 notificaci\u00f3n o no de las citadas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 En el presente \u00a0 asunto, dadas las circunstancias especiales del caso, y en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principio de buena fe y de celeridad en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, es razonable interpretar que las notificaciones personal y por \u00a0 aviso, reguladas en los art\u00edculos 291, numeral 3 y 292 del CGP, aplicables por \u00a0 remisi\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, se entendieron surtidas con la \u00a0 entrega de la comunicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de la parte accionada. Por tanto, no \u00a0 era necesario acreditar que el oficio de notificaci\u00f3n hubiese sido recibido \u00a0 \u201cdirectamente\u201d \u201cpor la persona\u201d demandada[37]. \u00a0 Esta Corte, al referirse a la notificaci\u00f3n personal ha aclarado que pretender \u00a0 \u201cque tanto la citaci\u00f3n como el aviso de notificaci\u00f3n sean entregados en forma \u00a0 directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, (\u2026) es \u00a0 una condici\u00f3n innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la \u00a0 notificaci\u00f3n, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, \u00a0 no es aceptable\u201d[38] \u00a0(negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Por otro lado, en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso T-6.510.527, la Sala encuentra debidamente probado lo \u00a0 siguiente: (i) que la demanda de tutela fue admitida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de auto del 22 de \u00a0 agosto de 2017; (ii) que esa providencia se notific\u00f3 a trav\u00e9s del aviso \u00a0 contenido en el Oficio No. 2223 del mismo d\u00eda, el cual fue enviado a la \u00a0 \u201cCarrera 11 A nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center\u201d en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1; (iii) \u00a0que, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, la referida autoridad \u00a0 jurisdiccional neg\u00f3 por improcedente[39] \u00a0la tutela promovida en contra de la sociedad incidentalista; y (iv) que \u00a0 dicha decisi\u00f3n fue notificada mediante aviso del mismo 4 de septiembre de 2017 \u00a0 (Oficio No. 2267, obrante a folio 43), documento que se remiti\u00f3 a la \u201cCarrera \u00a0 11 nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center\u201d en el Distrito Capital[40]. Estos avisos de notificaci\u00f3n fueron \u00a0 remitidos por medio de la empresa de correo \u201c472\u201d, tal y como lo demuestran los \u00a0 documentos obrantes en el plenario[41]. \u00a0 Tales oficios de comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s, tienen la firma del funcionario encargado \u00a0 de la notificaci\u00f3n y el sello de la fecha respectiva[42]. Finalmente, en la misma direcci\u00f3n a \u00a0 la que se envi\u00f3 el auto admisorio de la tutela, tal como consta en el fl. 21 del \u00a0 cuaderno 2 del Expediente T-6.510.527, el d\u00eda 21 de febrero de 2018, se recibi\u00f3 \u00a0 el auto de ponente del 19 de febrero de 2018, \u00fanico que, seg\u00fan el apoderado de \u00a0 la sociedad Google, hab\u00eda conocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Resulta del caso \u00a0 precisar que si bien es cierto que la planilla de remisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela de instancia da cuenta de que la decisi\u00f3n fue notificada mediante aviso \u00a0 enviado a la \u201cCarrera 11 nro. 94-45\u201d[43] \u00a0y no a la \u201cCarrera 11A nro. 94-45\u201d[44], \u00a0 direcci\u00f3n que corresponde al domicilio de la sociedad accionada, no es menos \u00a0 cierto que la causal del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del CGP, que fue invocada \u00a0 por el apoderado de la sociedad Google, se configura cuando \u00a0\u201cno se practica \u00a0 en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u201d, esto es, \u00a0 no abarca los aspectos relacionados con la notificaci\u00f3n de la sentencia. De \u00a0 todas formas, la sociedad accionada s\u00ed conoci\u00f3 del proceso y pudo haber \u00a0 intervenido en el mismo, se insiste, porque el auto admisorio de la demanda s\u00ed \u00a0 se le notific\u00f3 en la direcci\u00f3n que esta destin\u00f3 para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Para la Sala, \u00a0 entonces, est\u00e1 probado que las decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0 T-6.510.527 s\u00ed fueron debidamente notificadas a la sociedad incidentalista. En \u00a0 efecto, las pruebas documentales obrantes en el plenario, especialmente las \u00a0 planillas de env\u00edo por correo certificado y la constancia de recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n contentiva del auto de ponente del 19 de febrero de 2018, dan \u00a0 cuenta de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Las consideraciones \u00a0 precedentes le sirven a la Sala para descartar la configuraci\u00f3n de nulidad \u00a0 procesal alguna. Las notificaciones, tanto de los autos admisorios como de los \u00a0 fallos de \u00fanica instancia, fueron surtidas en legal forma, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, pues se surtieron por medios expeditos, \u00a0 notificaciones de las cuales hay certeza que se produjeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Reglamento de la Corte[45], la Sala dispondr\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de este fallo negar las solicitudes de nulidad que fueron promovidas \u00a0 en los procesos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Dado que no se \u00a0 configura un supuesto de nulidad procesal, le corresponde a la Sala establecer \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente, en ambos casos, por satisfacer los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez, subsidiariedad y, al pretenderse la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n previa (problema jur\u00eddico de procedibilidad). \u00a0 De serlo, en el caso de MGO, la Sala deber\u00e1 determinar si la negativa de la \u00a0 sociedad Google para eliminar de sus servidores el video objeto de reproche \u00a0 implica la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra \u00a0 de la accionante. En el caso de MRAV, la Corte determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de \u00a0 JPMB de divulgar en su cuenta personal de la red social Facebook un video \u00a0 en el que da cuenta de comportamientos presuntamente constitutivos de \u00a0 discriminaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora MRAV trasgrede los derechos fundamentales \u00a0 al buen nombre y a la intimidad de esta \u00faltima (problema jur\u00eddico sustancial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del \u00a0 problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 El estudio del primer problema jur\u00eddico supone \u00a0 determinar \u00a0 si, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos \u00a0 generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado \u00a0 para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en \u00a0 casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la \u00a0 procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio \u00a0 subsidiario. Igualmente, como tiene oportunidad de precisarse, en aquellos casos \u00a0 en que se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y \u00a0 a la honra, tambi\u00e9n debe acreditarse la solicitud de rectificaci\u00f3n previa. Todas \u00a0 estas exigencias se acreditan en los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[46], la Corte advierte que las acciones de \u00a0 tutela fueron presentadas por MGO y por MRAV. En ambos casos, se trata de las \u00a0 titulares de los derechos que se invocan como vulnerados, esto es, el buen \u00a0 nombre, la honra y la intimidad personal, que consideran afectados por \u00a0 los dos videos difundidos en redes sociales y cuestionados mediante las acciones \u00a0 de tutela de la referencia (acumuladas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En todo caso, esta \u00a0 no se predica, a diferencia de lo que consider\u00f3 el juez de primera instancia del \u00a0 expediente T-6.519.920, de RNR y de la Cl\u00ednica FOV, jefe de la \u00a0 accionante y empleador, respectivamente (supra numeral 4.2). Estos no \u00a0 acudieron al proceso para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 tampoco fueron vinculados al tr\u00e1mite de amparo. No es dable suponer, de un lado, \u00a0 que a estos les asista inter\u00e9s en exigir, judicialmente, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y, del otro, que quieran ser beneficiarios del retracto que, \u00a0 eventualmente, tendr\u00eda que llevar a cabo la demandada JPMB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 La legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa se predica del titular de los derechos fundamentales en \u00a0 litigio y, excepcionalmente: (i) de su representante legal; (ii) \u00a0de su apoderado judicial; (iii) de un tercero que acredita la condici\u00f3n \u00a0 de agente oficioso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la jurisprudencia[47]; o (iv) \u00a0 del Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. En el presente caso, sin embargo, \u00a0 se advierte, de un lado, que las personas no actuaron en el proceso y, del otro, \u00a0 que el doctor LA, apoderado judicial de la se\u00f1ora MRAV[48], no manifest\u00f3 representar al m\u00e9dico o \u00a0 a la Cl\u00ednica y la se\u00f1ora MRAV, por su parte, no invoc\u00f3 la calidad de agente \u00a0 oficioso de los intereses de aquellos. Esta \u00faltima, finalmente, tampoco \u00a0 certific\u00f3 ser la representante legal de la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 reconoce la \u00a0 procedencia del amparo contra autoridades p\u00fablicas y particulares por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este caso, las acciones resultan \u00a0 procedentes para demandar a la sociedad Google\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (T-6.510.527) y a la se\u00f1ora JPMB (T-6.519.920). Est\u00e1 acreditado que \u00a0 uno de los videos fue publicado en la red social Facebook por parte de \u00a0 esta \u00faltima, as\u00ed como que el otro fue difundido mediante la plataforma \u201cYouTube\u201d, \u00a0 de propiedad de Google. De este modo, las acciones de amparo fueron promovidas \u00a0 en contra de quienes, respectivamente, emitieron y divulgaron los contenidos \u00a0 que, en opini\u00f3n de las accionantes, vulneran los derechos fundamentales que aqu\u00ed \u00a0 se invocan. De todas formas, en lo que ata\u00f1e a la sociedad Google este requisito \u00a0 debe entenderse acreditado, primero, por la imposibilidad de ubicar al autor del \u00a0 video y, segundo, porque la plataforma YouTube funciona como medio para \u00a0 reproducir y divulgar el video del que se deriva la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Advierte la Sala \u00a0 que las accionantes se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, como consecuencia \u00a0 de su imposibilidad para contrarrestar, de forma actual y oportuna, la posible \u00a0 trasgresi\u00f3n a sus derechos, derivada de las publicaciones en la red social \u00a0 Facebook y en la plataforma YouTube. Este ha sido el criterio de la \u00a0 Corte en casos similares, en los que ha aceptado \u00a0 que \u00a0\u201cdivulgar o publicar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto \u00a0 impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes \u00a0 sociales, genera una situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se explica, seg\u00fan la jurisprudencia[50], \u00a0 debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la \u00a0 manera como se divulga el mensaje, por cuanto \u201ctiene el poder de acceso y el \u00a0 manejo de la p\u00e1gina\u201d[51] \u00a0mediante la cual se canalizan y publican los contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses[52]. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con las \u00a0 circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 En el caso de la \u00a0 se\u00f1ora MGO, la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales \u00a0 fue la publicaci\u00f3n del video de cuya existencia se enter\u00f3, seg\u00fan se informa en \u00a0 la demanda, hasta el 14 de julio de 2017. Entre este momento y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n transcurrieron menos de quince (15) d\u00edas, tiempo que se estima \u00a0 razonable y prudencial. En lo que tiene que ver con MRAV, la Sala advierte que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se interpuso en un tiempo razonable. En efecto, la \u00a0 publicaci\u00f3n del video objeto de tutela data del 14 de agosto de 2017 y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o; es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de ocurridos los hechos a los que se imputa la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las \u00a0 personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales \u00a0 previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la \u00a0 Constituci\u00f3n defina la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario frente a \u00a0 los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no son simples formalidades o \u00a0 injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o \u00a0 interpretar laxamente, en particular, el de su car\u00e1cter subsidiario[55]. El Juez Constitucional, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (art\u00edculos 1, 2, 4 y 230 \u00a0 de la Constituci\u00f3n) y al principio de legalidad (art\u00edculos 6 y 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, le corresponde ejercer su labor de garante de \u00a0 la Constituci\u00f3n y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de \u00a0 sus competencias, que para el estudio del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela supone considerar lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 De estas \u00a0 disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela: (i) la acci\u00f3n de tutela debe proceder \u00a0 de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de \u00a0 defensa judicial que garantice la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que \u00a0 supone un an\u00e1lisis formal de existencia[56]), \u00a0 es necesario determinar su eficacia, \u201catendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d[57]. \u00a0(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera \u00a0 definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en \u00a0 concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o \u00a0 recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[58], \u00a0 en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad \u00a0 del medio de defensa en\u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones del individuo. \u00a0 (iii) \u00a0Con independencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, la \u00a0 tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un \u00a0 supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente[59], dada la eficacia en \u00a0 concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situaci\u00f3n \u00a0 inminente, urgente, grave e impostergable[60] \u00a0que amerite su otorgamiento transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la intimidad \u00a0 (art\u00edculo 15 de la C.P.), al buen nombre (art\u00edculo 15 de la C.P.) y a la honra \u00a0 (art\u00edculo 21 de la C.P.)[61], \u00a0 esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, incluso en \u00a0 aquellos casos en los que fuese procedente la acci\u00f3n penal ante la eventual \u00a0 configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, dada su dis\u00edmil naturaleza, \u00a0 objetos de protecci\u00f3n y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n penal \u00fanicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales \u00a0 derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia[62], lo cual es \u00a0 consecuencia del principio de \u00faltima ratio del derecho penal[63]. Seg\u00fan este,\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n penal solo procede, en relaci\u00f3n con estos delitos, \u201ccuando se trata \u00a0 de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a \u00a0 las cuales los otros mecanismos de protecci\u00f3n resultan claramente insuficientes\u201d[64], \u00a0 de all\u00ed que, \u201c[l]a sanci\u00f3n penal se restringe a aquellas situaciones \u00a0 en las cuales la sociedad estima que la afectaci\u00f3n del derecho constitucional es \u00a0 extrema\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por el contrario, proporciona una protecci\u00f3n \u201cm\u00e1s amplia y \u00a0 comprensiva\u201d[66] \u00a0de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que \u00a0 procede en contra de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que los amenace o vulnere, en \u00a0 especial cuando es necesaria para \u201cevitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[67], \u00a0 como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial c\u00e9lere y eficaz \u00a0 para el restablecimiento de los derechos. As\u00ed, la procedencia de esta acci\u00f3n se \u00a0 justifica en el prop\u00f3sito de evitar \u201cque los efectos de una eventual \u00a0 difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos \u00a0 reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en \u00a0 materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la \u00a0 acci\u00f3n penal no excluye, en principio, el ejercicio aut\u00f3nomo [sic] \u00a0la tutela\u201d[68]. \u00a0 En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acci\u00f3n se limitan a \u00a0 constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse, adoptar los \u00a0 remedios judiciales necesarios para que cese tal situaci\u00f3n, como, por ejemplo, \u00a0 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta y err\u00f3nea en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en los casos acumulados, las \u00a0 accionantes persiguen, de un lado, que se ordene a la parte accionada \u201cel \u00a0 retracto\u201d es decir, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida \u00a0 (T-6.519.920) y, del otro, que el video sea eliminado de la plataforma \u00a0 YouTube (T-6.510.527). Estas solicitudes se fundamentan en que el objeto de \u00a0 las publicaciones es falso y lesiona los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes a la honra y al buen nombre. Estas pretensiones resultan afines al \u00a0 objeto, alcance y finalidad de la acci\u00f3n de tutela y se enmarcan expresamente en \u00a0 uno de los supuestos de su procedencia en contra de particulares, tal como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en el caso \u00a0 concreto, la existencia de la acci\u00f3n penal no desplaza ni torna improcedente la \u00a0 presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 De otra parte, si \u00a0 bien es cierto que las accionantes pueden acudir ante los jueces civiles en \u00a0 procura de obtener la compensaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a su buen \u00a0 nombre y honra, en la medida en que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, actualmente, \u00a0 reconoce como da\u00f1o aut\u00f3nomo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales[70], dicho mecanismo no es eficaz en el \u00a0 presente asunto. El est\u00e1ndar de reparaci\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n es eminentemente \u00a0 pecuniario y supone la existencia de un da\u00f1o consumado, a diferencia de la \u00a0 pretensi\u00f3n en sede de tutela que pretende hacer cesar el agravio de los derechos \u00a0 alegados. En casos semejantes al presente, esta Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien \u00a0 [se] \u00a0cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene a su agresora \u00a0 por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que, en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de informaci\u00f3n \u00a0 en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta o, al menos, \u00a0 puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para contener \u00a0 su posible afectaci\u00f3n actual y, en principio, irreparable\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en las anteriores consideraciones, las acciones de tutela superan \u00a0 el examen de subsidiariedad y, por tanto, resultan procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa como requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n es fundamental. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prescribe, en su \u00faltimo inciso, que \u201cse garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. Seg\u00fan la Corte, el ejercicio de \u00a0 este derecho \u201cconlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido informaci\u00f3n \u00a0 inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta con un despliegue equitativo\u201d[72] \u00a0y \u201cbusca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho \u00a0 colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla \u00a0 general, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa al particular es exigible respecto \u00a0 de aquellos que tengan el car\u00e1cter de medios masivos de comunicaci\u00f3n[74]. De manera \u00a0 reciente[75], \u00a0 ha considerado, tambi\u00e9n, que esta exigencia debe ser valorada por el juez \u00a0 respecto de otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, tales como Internet y \u00a0 redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad \u00a0 period\u00edstica, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir informaci\u00f3n \u00a0 -sin ser comunicador-[76], \u00a0 o bien porque una persona natural o jur\u00eddica, en el giro ordinario de su vida en \u00a0 sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita informaci\u00f3n \u00a0 atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que \u00a0 la rectificaci\u00f3n previa, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 exigible en los siguientes casos: (i) cuando la informaci\u00f3n circula a \u00a0 trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n; (ii) \u00a0cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideraci\u00f3n de que estos \u00a0 tengan o no v\u00ednculos con un medio de comunicaci\u00f3n; (iii) cuando el emisor \u00a0 no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n; y (iv) cuando la persona que realiza la \u00a0 publicaci\u00f3n, primero, no tiene la condici\u00f3n de comunicador social y, segundo, no \u00a0 cumple ese rol dentro del grupo social. Este \u00faltimo evento, en el que la \u00a0 jurisprudencia constitucional no hab\u00eda exigido la obligaci\u00f3n de pedir la \u00a0 rectificaci\u00f3n antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia \u00a0 en aquellos casos, como el presente, en los que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n es \u00a0 masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0 Estas premisas son compatibles con el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 Internet, que ha definido la jurisprudencia constitucional. La Corte, en la \u00a0 Sentencia T-550 de 2012, con fundamento en la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n en Internet, de junio 1 de 2011[77], concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que las redes sociales no pueden garantizar \u00a0 un lugar para la difamaci\u00f3n, el denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la \u00a0 descalificaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera de texto). El reconocimiento del alcance y \u00a0 la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n en Internet, en t\u00e9rminos an\u00e1logos al que \u00a0 este principio tiene en relaci\u00f3n con los otros medios de comunicaci\u00f3n, no solo \u00a0 es razonable sino necesario. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2013, la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 que \u201cde manera concomitante al aumento de posibilidades para \u00a0 compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan tambi\u00e9n riesgos \u00a0 para los derechos fundamentales a la intimidad, protecci\u00f3n de datos, honor, \u00a0 honra, imagen y buen nombre, entre otros\u201d. Si bien es cierto que la \u00a0 influencia de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n confiere mayores herramientas \u00a0 para ejercer el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, si la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n en estos medios (Internet o redes sociales) desconoce los l\u00edmites \u00a0 de veracidad e imparcialidad, procede la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-145 \u00a0 de 2016, identific\u00f3 dos reglas generales y cinco subreglas aplicables a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad en redes sociales. Las reglas generales \u00a0 exigen que: (i) \u201cla rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n tenga un despliegue \u00a0 informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial\u201d[78], es decir, debe \u00a0 tener una difusi\u00f3n y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo la \u00a0 publicaci\u00f3n reprochada; y, (ii) que el emisor del mensaje deba reconocer, \u00a0 expresamente, \u201cque incurri\u00f3 en un error o en una falsedad\u201d[79]. Sobre esta \u00a0 \u00faltima, la jurisprudencia ha aclarado que, para el caso de las redes sociales, \u00a0 cuando las publicaciones se realizan a t\u00edtulo personal, la rectificaci\u00f3n \u00a0 corresponde a quien hizo la publicaci\u00f3n. Las cinco subreglas\u00a0 restantes son \u00a0 las siguientes: (i) la rectificaci\u00f3n debe tener el mismo alcance, \u00a0 despliegue, difusi\u00f3n y tiempo de duraci\u00f3n que la publicaci\u00f3n reprochada; (ii) \u00a0previa verificaci\u00f3n de los hechos, el emisor del mensaje debe proceder a \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n publicada en un t\u00e9rmino razonable; (iii) la \u00a0 carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificaci\u00f3n, salvo que \u00a0 se trate de afirmaciones amplias e indeterminadas, caso en el cual aquella se \u00a0 invierte; (iv) la rectificaci\u00f3n se circunscribe al contenido informativo \u00a0 o, en su defecto, a los fundamentos f\u00e1cticos en los cuales se basan las \u00a0 opiniones emitidas; y (v) la rectificaci\u00f3n se constituye en la reparaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n previa, como requisito de procedibilidad para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, respecto de otros canales de divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, tales como los que se producen en Internet o redes sociales, en \u00a0 todo caso, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden \u00a0 de ideas, la rectificaci\u00f3n puede solicitarse, por ejemplo, por medio de un \u00a0 mensaje interno \u201cinbox\u201d o un comentario en la publicaci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con las caracter\u00edsticas propias de la red social que se hubiese utilizado para \u00a0 la emisi\u00f3n del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede \u00a0 dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, \u00a0 para efectos de solicitar la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Es \u00a0 m\u00e1s, habida consideraci\u00f3n de lo se\u00f1alado en precedencia resulta injustificado \u00a0 que la solicitud de rectificaci\u00f3n dependa \u00fanicamente de la existencia del medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n como persona jur\u00eddica con un objeto social espec\u00edfico, dedicado \u00a0 a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. Tradicionalmente, la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 previa se exig\u00eda en aquellos casos en que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido \u00a0 instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, peri\u00f3dico, emisora, canal de \u00a0 televisi\u00f3n \u2013especialmente, cuando la publicaci\u00f3n no ten\u00eda un autor directo \u00a0 conocido\u2013, o de una persona que transmit\u00eda su mensaje empleando cualquiera de \u00a0 las mismas v\u00edas. No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo \u00a0 tanto con los anteriores canales de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como con las \u00a0 redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a \u00a0 la rectificaci\u00f3n previa no debe depender de la forma de constituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del medio, sino de su capacidad de difusi\u00f3n y alcance informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 En \u00a0 el caso de MGO, la Corte estima acreditado que el accionado, la sociedad Google \u00a0 se dedica a compartir videos elaborados por terceros. Precisamente, el portal \u00a0 Youtube, de propiedad del accionado, es reconocido p\u00fablica y ampliamente \u00a0 como una plataforma en la que terceros pueden cargar y obtener contenidos \u00a0 audiovisuales de varias tem\u00e1ticas. Adicionalmente, seg\u00fan las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente, esta Sala encuentra acreditado, por un lado, que la se\u00f1ora MGO \u00a0 solicit\u00f3 formalmente que se retirara el video de los servidores de YouTube \u00a0y, por el otro, que el equipo de soporte de la plataforma se neg\u00f3 a dicha \u00a0 petici\u00f3n porque no se vulneraron las pol\u00edticas de publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0 Resulta del caso precisar que aunque la se\u00f1ora MGO no le solicit\u00f3 directamente \u00a0 al autor del video que lo eliminara de su cuenta, tambi\u00e9n lo es que intent\u00f3 \u00a0 obtener la informaci\u00f3n de la sociedad accionada para poder hacerlo y, seg\u00fan \u00a0 afirm\u00f3, no pudo obtener los datos \u201creales\u201d de la persona que carg\u00f3 el video en \u00a0 la plataforma YouTube. Esta afirmaci\u00f3n, valga la pena se\u00f1alar, se \u00a0 encuentra cubierta por la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Resultar\u00eda, entonces, desproporcionado exigirle a la \u00a0 accionante que pidiera la rectificaci\u00f3n previa al autor del video, antes de \u00a0 poder acudir ante los jueces de tutela en procura de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, en el caso de MRAV est\u00e1 demostrado que los videos cuestionados \u00a0 mediante la presente acci\u00f3n de tutela fueron divulgados a trav\u00e9s de la red \u00a0 social Facebook, en la cuenta personal de la se\u00f1ora JPMB. Asimismo, que la \u00a0 se\u00f1ora fue requerida para que eliminara el video, para lo cual fue citada a una \u00a0 \u201creuni\u00f3n\u201d. En efecto, en la declaraci\u00f3n rendida por uno de los testigos[80] \u00a0se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0entonces la Fundaci\u00f3n [donde trabaja la actora] empez\u00f3 a hacer presi\u00f3n, \u00a0 como incluso hablar con la se\u00f1ora, en el sentido de que se bajara el video, \u00a0 hasta que se logr\u00f3 hablar con ella[,] no estuve en esa reuni\u00f3n, como que \u00a0 la se\u00f1ora baj\u00f3 el video pero dej\u00f3 el problema, el da\u00f1o [\u2026]\u201d (subrayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 En \u00a0 tales t\u00e9rminos, la Corte concluye, en aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0 jurisprudenciales antes se\u00f1aladas y de lo previsto en el art\u00edculo 42.7 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que s\u00ed se presentaron las solicitudes de rectificaci\u00f3n \u00a0 previa y, en consecuencia, que se cumpli\u00f3, en debida forma, el requisito de \u00a0 procedibilidad relativo a la solicitud de rectificaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del \u00a0 problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Al \u00a0 acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 procedente el estudio del problema jur\u00eddico sustancial del caso, de que da \u00a0 cuenta el numeral 2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Las reglas de \u00a0 decisi\u00f3n que utilizar\u00e1 la Sala para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales son las siguientes: (i) en las circunstancias demostradas en \u00a0 el caso T-6.510.527, de la garant\u00eda de los derechos al buen nombre y a la honra \u00a0 no se deriva un deber concreto para la parte accionada de adoptar, como \u00a0 pol\u00edtica, la de retirar aquellos contenidos que pudieran atentar contra \u00a0 estos derechos; y (ii) en las circunstancias del proceso T-6.519.920, se \u00a0 vulnera el derecho al buen nombre cuando se hace p\u00fablica informaci\u00f3n deshonrosa, \u00a0 carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no \u00a0 puede verificarse probatoriamente ante el juez de tutela. Para efectos de su \u00a0 fundamentaci\u00f3n, de manera previa al an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas de \u00a0 cada uno de los expedientes, la Corte se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con las \u00a0 siguientes premisas generales del an\u00e1lisis: (i) \u00a0la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n; (ii) el \u00a0 derecho al buen nombre y a la honra y (iii) el deber de retracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce como derechos fundamentales las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n \u2013se garantiza a toda persona la libertad de expresar-, \u00a0 de opini\u00f3n \u2013difundir su pensamiento y opiniones-, y de informaci\u00f3n \u2013informar \u00a0 y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial- y de prensa \u2013fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n-. Del mismo modo, prev\u00e9 el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y la prohibici\u00f3n de censura previa[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado once elementos normativos que se \u00a0 derivan del art\u00edculo 20 constitucional, a saber: (i) la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, entendida como la facultad de expresar y difundir su propio \u00a0 pensamiento e ideas, en las condiciones y mediante los mecanismos que seleccione \u00a0 el emisor del mensaje; (ii) la libertad de investigar, buscar o recibir \u00a0 informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones; (iii) la libertad de \u00a0 informar; (iv) el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; (v) \u00a0la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (vi) la libertad de \u00a0 prensa; (vii) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; \u00a0 (viii) la prohibici\u00f3n de censura; (ix) la prohibici\u00f3n de la \u00a0 propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, el delito y\/o la violencia; \u00a0 (x) \u00a0la prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil; y, por \u00faltimo, (xi) la \u00a0 prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0 Las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n se consideran \u00a0 indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad. Estas refuerzan los \u00a0 valores democr\u00e1ticos y la participaci\u00f3n ciudadana, como quiera que, a partir del \u00a0 intercambio de ideas y opiniones entre sus asociados, se hace posible incidir en \u00a0 los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico que despiertan su atenci\u00f3n o les pueden afectar. \u00a0 De igual manera, la libertad de expresi\u00f3n permite el ejercicio de otros derechos \u00a0 como los de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, los pol\u00edticos[84], \u00a0 y la libertad de culto, entre otros[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0 Las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n tienen una \u201cvinculaci\u00f3n \u00a0 directa con las posibilidades de autorrealizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n individuales\u201d[86]. Por ello, la \u00a0 jurisprudencia les ha reconocido una protecci\u00f3n especial y, en consecuencia, ha \u00a0 desarrollado tres reglas que delimitan el alcance de su amparo constitucional: \u00a0 (i) \u00a0la existencia de una presunci\u00f3n en favor de la libertad de expresi\u00f3n, en caso de \u00a0 conflicto con otros principios, valores o derechos, incluso del buen nombre y de \u00a0 la honra[87]; \u00a0(ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de las regulaciones del \u00a0 Estado que limiten o restrinjan la libertad de expresi\u00f3n; y (iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de censura previa[88].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto. La Corte ha identificado varios \u00a0 l\u00edmites, en aras de proteger el \u201cinter\u00e9s de terceros o de la comunidad en su \u00a0 conjunto\u201d[89]. \u00a0Ha considerado, en todo caso, que estos no pueden ser de tal intensidad que \u00a0 vac\u00eden el contenido de aquella, por esta raz\u00f3n, (i) deben ser fijados por \u00a0 la ley, (ii) ser necesarios y proporcionales, (iii) tener relaci\u00f3n \u00a0 con los motivos espec\u00edficos ya mencionados, y (iii) no pueden aplicarse \u00a0 de manera previa a la difusi\u00f3n de ideas o pensamientos[90]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ctoda limitaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n ha sido definido como un \u201cderecho complejo\u201d[92], \u00a0el cual comprende cuatro \u00e1mbitos o dimensiones de protecci\u00f3n, a saber: \u00a0 (i) \u00a0el acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado o de particulares que presten \u00a0 funciones p\u00fablicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, \u00a0 emitir o transmitir informaci\u00f3n, frente al cual no procede la censura; (iii) \u00a0el derecho a ser informado o a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y; (iv) \u00a0el derecho a informarse por s\u00ed mismo, esto es,\u00a0\u201cla libertad de buscar o \u00a0 investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de las cargas de \u00a0 veracidad e imparcialidad. La primera exige que la informaci\u00f3n difundida sea \u00a0 verificable[94].\u00a0 \u00a0La segunda, que la informaci\u00f3n sea \u201ccontrastada con versiones diversas \u00a0 sobre los mismos hechos [\u2026] para plantear todas las aristas del debate \u00a0 [\u2026] \u00a0[y] evitar que sus preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su \u00a0 percepci\u00f3n de los hechos y s\u00f3lo su posici\u00f3n particular, de manera inexacta, sea \u00a0 la que sea presentada\u201d[95]. \u00a0En consecuencia, siempre que en la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n se \u00a0 desconozcan los l\u00edmites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 La \u00a0 libertad de opini\u00f3n, por su parte, ampara la garant\u00eda de expresar y comunicar \u00a0 asuntos del fuero personal interno[96], \u00a0 cuya materializaci\u00f3n \u201ccomprende la manifestaci\u00f3n tanto de se\u00f1alamientos \u00a0 positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones\u201d[97]. \u00a0 Inicialmente, la jurisprudencia constitucional delimit\u00f3 el alcance de este \u00a0 derecho \u201cal \u00e1mbito de la conciencia del [sic] quien opina\u201d[98] y, por tanto, no reconoci\u00f3 \u00a0 la procedencia del derecho de rectificaci\u00f3n respecto de opiniones. En su \u00a0 momento, consider\u00f3 la Corte que en relaci\u00f3n con la libertad de opini\u00f3n prevalece \u00a0 la subjetividad del emisor del mensaje[99], por lo que no es posible \u00a0 solicitarle aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o correcci\u00f3n alguna, \u201csin importar qu\u00e9 \u00a0 tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea \u00a0 expresada.\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, en pronunciamientos posteriores, advirti\u00f3 que las opiniones, en \u00a0 ciertas ocasiones, tambi\u00e9n se sustentan en hechos, sea porque fueron obtenidos \u00a0 despu\u00e9s de un proceso de investigaci\u00f3n o fueron tomados de otras fuentes y, a \u00a0 partir de ellos, se emite un juicio personal. En estos casos, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que s\u00ed es posible que el afectado con la comunicaci\u00f3n solicite su rectificaci\u00f3n, \u00a0 \u201cen caso de que la informaci\u00f3n en la que se soporta la columna de opini\u00f3n, \u00a0 carezca de veracidad o afecte, al generar confusi\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 presentarse como opini\u00f3n informaci\u00f3n que es noticia, la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[101]. \u00a0De la misma manera, reconoci\u00f3 la procedencia de la rectificaci\u00f3n, \u201csi el \u00a0 sustento de tales juicios eran especulaciones o hechos sin fundamento o no \u00a0 comprobados, presentados como ciertos en la columna de opini\u00f3n, afectando con \u00a0 ellos la honra y el buen nombre de terceros\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 De \u00a0 otra parte, en lo que tiene que ver con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 en el contexto de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n[103], \u00a0 dentro de las cuales sobresalen por su uso masivo y cotidiano las redes \u00a0 sociales, se ha resaltado, por un lado, que son una herramienta que potencializa \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, al permitir que la informaci\u00f3n circule \u00a0 desprovista de barreras f\u00edsicas o sociales, y, por otro, que la rapidez y \u00a0 amplitud, caracter\u00edsticas de aquellas, conllevan mayores riesgos frente a los \u00a0 derechos de terceros[104]. \u00a0 La Corte ha identificado, tambi\u00e9n, algunas situaciones problem\u00e1ticas que \u00a0 potencializan los riesgos generados en las redes sociales, en cuanto al \u00a0 ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de terceros al buen nombre y a la honra. En la sentencia T-256 de 2012, \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los datos personales pueden ser utilizados por terceros \u00a0 usuarios malintencionados de forma il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red \u00a0 informaci\u00f3n falsa o sin autorizaci\u00f3n del usuario, generando situaciones \u00a0 jur\u00eddicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El hecho de que, a trav\u00e9s de las condiciones de riesgo \u00a0 aceptadas por los usuarios, estos cedan derechos plenos e ilimitados sobre todos \u00a0 aquellos contenidos propios que alojen en la plataforma, de manera que puedan \u00a0 ser explotados econ\u00f3micamente por parte de la red social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 El \u00a0 uso de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n modifica el contexto en el que \u00a0 se utiliza y percibe la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) los emisores, \u00a0 (ii) \u00a0los canales por medio de los cuales se hace la difusi\u00f3n, (iii) la \u00a0 disponibilidad de la informaci\u00f3n que se publica, (iv) la masificaci\u00f3n de \u00a0 los receptores de la informaci\u00f3n, y (v) la funci\u00f3n que cumple, pues \u00a0 aquellas, en ocasiones, permiten ejercer una suerte de control social con una \u00a0 pretensi\u00f3n de sanci\u00f3n moral. En suma, con independencia del medio (tradicional o \u00a0 de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, dentro de las que se incluyen las \u00a0 redes sociales), lo cierto es que no todo lo que all\u00ed se expresa puede \u00a0 considerase leg\u00edtimo. De hecho, en raz\u00f3n a la masificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y a \u00a0 su alto tr\u00e1fico, las limitaciones resultan m\u00e1s exigentes, se insiste, por el \u00a0 riesgo potencializado que se genera sobre la garant\u00eda plena de los derechos \u00a0 fundamentales de los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Derecho al buen \u00a0 nombre y a la honra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce, entre otros, el derecho que \u00a0 tiene toda persona a su buen nombre[105]. \u00a0 Al Estado, seg\u00fan esa misma norma, le corresponde \u201crespetarlo y hacerlo \u00a0 respetar\u201d. Este derecho tambi\u00e9n se protege mediante diversos institutos \u00a0 legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen diferentes \u00a0 autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera que, en algunos \u00a0 casos, la lesi\u00f3n del derecho al buen nombre supone consecuencias que interesan a \u00a0 estas disciplinas del derecho. As\u00ed mismo, la rectificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya \u00a0 citados (numeral 3.4 supra) resulta ser un mecanismo igualmente id\u00f3neo \u00a0 para la tutela efectiva del derecho fundamental al buen nombre, entre otros \u00a0 derechos[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre corresponde a \u00a0 \u201cla reputaci\u00f3n o la imagen que de una persona tienen los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 comunidad y adem\u00e1s constituye el derecho a que no se presenten expresiones \u00a0 ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento \u00a0 de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal\u201d[107]. \u00a0 Este, adem\u00e1s, guarda una relaci\u00f3n de interdependencia con el derecho a la honra, \u00a0 de all\u00ed que, en muchos casos, la vulneraci\u00f3n de uno implica la trasgresi\u00f3n del \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para la Corte, \u201c[e]ste derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s \u00a0 valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la \u00a0 dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como \u00a0 por la sociedad\u201d[108]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un car\u00e1cter \u00a0 personal\u00edsimo[109] \u00a0y, como tal, inalienable e imprescriptible. Este, en todo caso, exige como \u00a0 presupuesto el m\u00e9rito[110], \u00a0 esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el \u00a0 sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del \u00a0 individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la \u00a0 sociedad. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, \u201cno est\u00e1 en \u00a0 posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido \u00a0 en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en \u00a0 que se tiene al interesado\u201d[111], \u00a0 en la medida en que \u201c[\u2026] \u00e9l mismo [\u2026] [ocasiona] la p\u00e9rdida de \u00a0 la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que \u00a0 se lo reconozca p\u00fablicamente [\u2026]\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, el derecho a la honra, que regula el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona en su valor propio, \u00a0 como la de las conductas m\u00e1s \u00edntimas, distintas a aquellas cubiertas por la \u00a0 intimidad personal y familiar. El buen nombre est\u00e1 vinculado con la vida p\u00fablica \u00a0 de la persona y con la valoraci\u00f3n que de ella hace el grupo social, mientras que \u00a0 la honra lo est\u00e1 con aspectos de su vida privada, de all\u00ed que esta \u00faltima se \u00a0 encuentre en estrecha relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de \u00a0 las acciones del individuo, bien porque en virtud de estas goce de respeto y \u00a0 admiraci\u00f3n, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, \u00a0 difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el \u00a0 segundo en la social. Por tanto, las hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de uno y otro \u00a0 tambi\u00e9n son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, \u00a0 el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o incompleta que genera distorsi\u00f3n del concepto \u00a0 p\u00fablico que de una persona puede tener el grupo social. En este \u00faltimo evento se \u00a0 trata de la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico de la persona, la que compromete el \u00a0 derecho fundamental y no la informaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El deber de \u00a0 retracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de rectificaci\u00f3n la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) por regla \u00a0 general, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la informaci\u00f3n tiene el \u00a0 deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma[113]; y (ii) se exonera \u00a0 del cumplimiento de este deber cuando se trate de \u201chechos notorios, \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas\u201d[114]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje \u00a0 \u201cdada la dificultad [para el solicitante o demandante] de demostrar tal \u00a0 clase de asertos\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la exoneraci\u00f3n de la carga de la prueba en relaci\u00f3n con \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas debe aplicarse con especial cautela, \u00a0 habida cuenta de las limitaciones que puede generar en relaci\u00f3n con las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n[116]. Por tanto, quien solicita \u00a0 la rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n u opini\u00f3n, expresi\u00f3n o difusi\u00f3n del \u00a0 pensamiento, tiene el deber demostrar que lo afirmado no es cierto o que la \u00a0 manera como se present\u00f3 fue falsa o parcializada. Esta solicitud no puede estar \u00a0 fundamentada, entonces, en afirmaciones o negaciones indefinidas, pues ello \u00a0 implicar\u00eda \u201cdesdibujar la figura de la rectificaci\u00f3n\u201d[117] y la imposici\u00f3n de una \u201cautocensura \u00a0 a los medios de comunicaci\u00f3n\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha acudido a la prueba de la \u00a0 verdad como eximente de responsabilidad (exceptio veritatis), precisando, \u00a0 primero, que no se trata de una figura exclusiva del proceso penal y, segundo, \u00a0 que ante la supuesta trasgresi\u00f3n de los derechos a la honra o al buen nombre, la \u00a0 prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio id\u00f3neo para \u00a0 liberar de responsabilidad a quien ha emitido la informaci\u00f3n, siempre que se \u00a0 demuestre la diligencia suficiente para constatar las fuentes consultadas[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Lo probado en el \u00a0 proceso T-6.510.527 y la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los hechos que resultaron probados en el proceso, descritos \u00a0 en el numeral 1 del ac\u00e1pite de Antecedentes (hechos probados &#8211; 1.1), la \u00a0 Sala advierte que no le asiste raz\u00f3n a MGO cuando afirma que la sociedad \u00a0 accionada (Google) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre y a \u00a0 la honra. Tampoco le asiste cuando sugiere que su derecho al debido proceso se \u00a0 desconoci\u00f3 como consecuencia de la respuesta recibida por parte del personal de \u00a0 YouTube, \u00a0frente a la petici\u00f3n de eliminar el video de sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sea lo primero advertir que la actora no pudo establecer la identidad del autor \u00a0 del video objeto de controversia, pese a que intent\u00f3 hacerlo comunic\u00e1ndose con \u00a0 el \u00e1rea de soporte t\u00e9cnico de YouTube. De esto dan cuenta las pruebas \u00a0 documentales obrantes en los folios 5 y 6 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-6.510.527. As\u00ed, advierte la Sala que la violaci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed \u00a0 alegados se imputa a la negativa de eliminar el video objeto de tutela y no a la \u00a0 publicaci\u00f3n del video por parte del autor que, se insiste, es una persona cuya \u00a0 identificaci\u00f3n no pudo ser establecida por parte de la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 \u00a0 Resulta necesario, entonces, resolver dos cuestionamientos para solucionar este \u00a0 caso: de un lado, si del contenido del video sub examine se predica la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la \u00a0 tutelante y, del otro, si a la empresa tutelada le asiste el deber de \u201celiminar\u201d \u00a0 dicha publicaci\u00f3n de sus servidores o, por lo menos, de restringir su acceso al \u00a0 p\u00fablico en general, bien porque se vulneran tales derechos, o bien porque se \u00a0 desconocen los lineamientos de la comunidad virtual (de YouTube). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0Del contenido del video no es posible establecer una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y a la honra de la tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para la Sala, las pruebas del expediente permiten responder negativamente al \u00a0 primero de los cuestionamientos. Del video que se aport\u00f3 como prueba al proceso[120] \u00a0no es posible inferir, de un lado, que se hubiese hecho una referencia \u00a0 espec\u00edfica a la se\u00f1ora MGO y, del otro, que, en todo caso, el t\u00edtulo del video, \u00a0 con el que podr\u00eda eventualmente vincularse la amenaza de los derechos de la \u00a0 demandante, corresponde con la realidad de los hechos, esto es, que una \u00a0 enfermera consultaba una red social mientras, presuntamente, se encontraba \u00a0 dentro de su jornada laboral, cerca de los pacientes que aguardaban en la sala \u00a0 de espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 Es \u00a0 del caso aclarar que exclusivamente del video que se aport\u00f3 como prueba, no es \u00a0 posible determinar el lugar concreto de ocurrencia, la fecha de producci\u00f3n o sus \u00a0 protagonistas. No obstante, lo cierto es que de la lectura \u00edntegra del \u00a0 expediente s\u00ed se infiere que la accionante era quien consultaba la Red Social, \u00a0 presuntamente dentro de su jornada laboral y en el Hospital PTU \u00a0 del municipio de Medell\u00edn (Antioquia). La tutelante reconoce que en el video \u00a0 queda en evidencia que \u201cmientras desempe\u00f1aba [sus] funciones como \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital [\u2026], ingresaba a la red social \u00a0 Facebook\u201d[121]. \u00a0 De hecho, la demanda de tutela se genera porque la protagonista del video es la \u00a0 accionante. Si no lo hubiera sido o negara serlo, teniendo en cuenta que all\u00ed no \u00a0 se pronuncia palabra alguna y que la \u00fanica referencia es el t\u00edtulo de la \u00a0 publicaci\u00f3n, la tutela carecer\u00eda de sentido pr\u00e1ctico y resultar\u00eda innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 \u00a0 Puede reiterarse, en este punto, con fundamento en las consideraciones hechas en \u00a0 el numeral 4.2 supra, que la actora no puede pretender imputar la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, al medio que sirvi\u00f3 para hacer p\u00fablico su \u00a0 comportamiento, m\u00e1xime que este se present\u00f3 en un sitio que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, puede catalogarse como semiprivado[122] \u00a0(sala de espera), y, por tanto, no amparado por la reserva propia de la \u00a0 intimidad, m\u00e1xime cuando las conductas realizadas, en ambos casos, obedecen al \u00a0 trabajo de las accionantes, esto es, cuando en esos escenarios no se desplegaron \u00a0 actividades protegidas por el derecho a la intimidad, evento excepcional en el \u00a0 que la Corte ha amparado el derecho a la intimidad en casos an\u00e1logos al presente \u00a0 (T-407 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, sin perjuicio de lo dicho, se precisa que al juez de tutela no le \u00a0 corresponde juzgar la conducta de la tutelante, ni mucho menos, emitir un juicio \u00a0 sobre ellas, esto es, determinar si su conducta puede tacharse de buena o mala \u00a0 en t\u00e9rminos morales. Basta con resaltar las dificultades epistemol\u00f3gicas que \u00a0 giran en torno a tales conceptos para sustentar su imposibilidad. En casos como \u00a0 el presente, la competencia del juez de amparo se restringe a verificar la \u00a0 concordancia entre el hecho o la informaci\u00f3n divulgada y su veracidad, en \u00a0 t\u00e9rminos fenomenol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A \u00a0Google\/YouTube no le asiste el deber de \u201celiminar\u201d la publicaci\u00f3n de sus \u00a0 servidores, ni de restringir su acceso al p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo cuestionamiento a que se hizo \u00a0 referencia, encuentra la Sala que el servicio que presta la sociedad \u00a0 accionada, en t\u00e9rminos generales, consiste en permitir a terceros crear y \u00a0 compartir contenidos[123] \u00a0con otros usuarios. Dentro de las condiciones del servicio que ofrece YouTube \u00a0se encuentran los lineamientos de la comunidad[124]. \u00a0 Estos resultan relevantes para los efectos de la presente decisi\u00f3n, no porque la \u00a0 vulneraci\u00f3n del contenido de un derecho fundamental dependa de la trasgresi\u00f3n o \u00a0 acatamiento de estas[125], \u00a0 sino porque su desconocimiento le permite al juez ordenar que una publicaci\u00f3n \u00a0 sea eliminada de la plataforma, sin hacer mayor consideraci\u00f3n acerca de su \u00a0 contenido o de los deberes que se derivan de los derechos fundamentales en \u00a0 tensi\u00f3n, claro est\u00e1, sin que al juez se le proh\u00edba hacerlo si es que lo \u00a0 considera necesario y procedente. Desde una perspectiva gen\u00e9rica, los \u00a0 lineamientos de la comunidad proh\u00edben la publicaci\u00f3n de (i) im\u00e1genes \u00a0 de desnudos o contenido sexual; (ii) contenidos perjudiciales o \u00a0 peligrosos; (iii) \u00a0contenidos de incitaci\u00f3n al odio; (iv) contenido violento o \u00a0 expl\u00edcito; (v) acoso y hostigamiento virtual (bullying)[126]; \u00a0(vi) spam (basura), metadatos enga\u00f1osos o trampas; (vii) \u00a0amenazas; (viii) contenidos que afecten o desconozcan derechos de autor; \u00a0(ix) contenidos de menores en situaci\u00f3n de riesgo; e (x) \u00a0informaci\u00f3n publicada al margen de los lineamientos de privacidad. \u00a0 Adicionalmente, se indica que los usuarios deben cumplir con las leyes \u00a0 aplicables, incluida la que proh\u00edbe la pornograf\u00eda infantil y otras establecidas \u00a0 en la legislaci\u00f3n colombiana sobre contenidos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se observa, los lineamientos no contienen una \u00a0 prohibici\u00f3n expresa de publicar contenidos que atenten contra el buen nombre o \u00a0 la honra de terceros. Tal omisi\u00f3n, en criterio de la Sala, no desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por el contrario, una medida tendiente a imponer una obligaci\u00f3n en \u00a0 ese sentido, primero, atentar\u00eda contra las libertades fundamentales de \u00a0 expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n; segundo, dar\u00eda lugar a una censura \u00a0 previa; y tercero, implicar\u00eda la imposici\u00f3n de deberes de imposible \u00a0 cumplimiento. En efecto, como se dijo\u00a0 antes (numeral 4.1 supra), la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la libertad de expresar, de difundir el pensamiento y las \u00a0 opiniones y de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Una medida \u00a0 tendiente a restringir contenidos catalogados prima facie como \u00a0 violatorios del buen nombre y la honra (numeral 4.2 supra), entonces, \u00a0 conducir\u00eda a sacrificar injustificadamente las libertades mencionadas, en la \u00a0 medida en que se estar\u00eda avalando la restricci\u00f3n del tr\u00e1fico de contenidos, sin \u00a0 considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de \u00a0 divulgaci\u00f3n y sin considerar el papel que la informaci\u00f3n cumple el grupo social \u00a0 en algunos \u00e1mbitos. Estas libertades refuerzan los valores democr\u00e1ticos y la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos, como quiera que, a partir del intercambio de \u00a0 ideas y opiniones, se hace posible incidir, bien en los asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que despiertan su atenci\u00f3n o en aquellos que les puede afectar, o bien \u00a0 en los asuntos no p\u00fablicos que se consideran relevantes y sobre los que la \u00a0 sociedad est\u00e1 habilitada para ejercer control, por lo menos en \u00e1mbitos que, en \u00a0 principio, no controla el propio Estado en cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad de informaci\u00f3n, adem\u00e1s, cubre los derechos a ser \u00a0 informado y a informarse por s\u00ed mismo. Esto resulta relevante porque, adem\u00e1s de \u00a0 lo descrito en el p\u00e1rrafo precedente, la imposici\u00f3n de una medida tendiente a \u00a0 obligar a la sociedad demandada a impedir la divulgaci\u00f3n de contenidos que, \u00a0 seg\u00fan sus pol\u00edticas, atentan contra el buen nombre o la honra, tambi\u00e9n restringe \u00a0 el derecho que tienen los \u201cotros usuarios\u201d de la plataforma a recibir \u00a0 informaci\u00f3n y a buscar informaci\u00f3n relevante para su vida en sociedad, cuando \u00a0 quiera que la misma sea veraz e imparcial, y sin consideraci\u00f3n a que pueda \u00a0 conducir a una apreciaci\u00f3n negativa respecto de alguien. Adicionalmente, a estos \u00a0 \u00faltimos se les impide, indirectamente, ejercer el control social que les \u00a0 corresponde como actores de una colectividad democr\u00e1tica, en el sentido de que \u00a0 se les priva de acceder a la informaci\u00f3n que les sirve de insumo para tal fin, \u00a0 ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier \u00a0 otro procedimiento que resulte id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no desconoce que las libertades de expresi\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n no son derechos absolutos; en otras palabras, que se pueden imponer \u00a0 limitaciones en cuanto a su garant\u00eda. Lo que se busca, sin embargo, es resaltar \u00a0 que la violaci\u00f3n de dichas garant\u00edas, en principio, \u00fanicamente puede estar \u00a0 sujeta a responsabilidades ulteriores[127]. \u00a0 En ese sentido, no se puede imponer una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 cuando se exceden los l\u00edmites correspondientes (numeral 4.1 supra), para \u00a0 el caso concreto, por tratarse de una medida de censura previa, configurada ante \u00a0 el hecho de que el \u201ccontrol\u201d del contenido a divulgar, en principio, deber\u00eda \u00a0 hacerse de forma previa a la difusi\u00f3n de ideas o pensamientos a trav\u00e9s de la \u00a0 plataforma YouTube, situaci\u00f3n que no se comparte por ser contraria a las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una directriz como esa resulta incompatible con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, debido a la presunci\u00f3n constitucional que pesa a favor de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. Cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n que constituya \u00a0 censura previa implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Una medida de censura solo podr\u00eda avalarse para la \u00a0 protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia[128], \u00a0 o producto de una decisi\u00f3n judicial, luego de un juicio sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los terceros, incluidos el buen nombre y la \u00a0 honra. No resulta procedente, entonces, permitir a los particulares ejercer \u00a0 censura sobre los contenidos que circulan en Internet, primero, por el car\u00e1cter \u00a0 previo de la misma, segundo, por el riesgo que esto genera para las libertades y \u00a0 derechos se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos anteriores y, tercero, por la subjetividad \u00a0 que gira en torno a los juicios de valor, especialmente, el requerido para \u00a0 establecer si un contenido afecta prima facie los derechos fundamentales \u00a0 al buen nombre o la honra, en consideraci\u00f3n de la relatividad con la que se \u00a0 pueden definir lo bueno y lo malo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, advierte la Sala que imponerle a la sociedad \u00a0 accionada el deber de incluir en los lineamientos de la comunidad el de \u00a0 no publicar videos que atenten contra el buen nombre y la honra, as\u00ed como la \u00a0 correlativa obligaci\u00f3n de eliminarlos de sus servidores, sin que medie una \u00a0 decisi\u00f3n judicial para ello, adem\u00e1s de dar lugar a la problem\u00e1tica antes \u00a0 se\u00f1alada, conduce a imponerle una obligaci\u00f3n de muy poca probabilidad de \u00a0 cumplimiento. La dificultad se\u00f1alada, para los efectos del caso concreto, se \u00a0 fundamenta en que \u00a0 la interacci\u00f3n social y, en general, los procesos comunicativos, sin considerar \u00a0 el canal al que se acuda, son esencialmente informales y, como tal, desprovistos \u00a0 de rigores probatorios en cuanto a las afirmaciones o enunciados que permiten \u00a0 que las personas expresen sus ideas, pensamientos y sentimientos. Esto \u00faltimo, \u00a0 sin considerar que la masificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que circula en las redes, \u00a0 dadas las caracter\u00edsticas de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, \u00a0 especialmente, el creciente volumen de usuarios, dificulta ejercer un control \u00a0 previo sobre los contenidos que se pretenden publicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede el juez de tutela, so pretexto de proteger los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra, imponer barreras comunicativas a las \u00a0 personas; ello conducir\u00eda a impedirles expresar libremente sus ideas o \u00a0 pensamientos. Todo lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio del control judicial \u00a0 que podr\u00eda surtirse en sede penal, civil o de amparo (numeral 4.3 supra). \u00a0 En cada uno de estos \u00e1mbitos el juez tiene el deber de definir, posteriormente, \u00a0 si el contenido difundido afecta, sin causa, los derechos de terceros y, de ser \u00a0 el caso, adoptar las medidas procedentes para proteger tales derechos, sancionar \u00a0 su violaci\u00f3n u ordenar las indemnizaciones a las que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 encuentra la Sala que la sociedad demandada no vulner\u00f3 los derechos alegados por \u00a0 la se\u00f1ora MGO, al negarse a eliminar de sus servidores el video objeto de \u00a0 reproche. A juicio de la Sala, el contenido no compromete el buen nombre o la \u00a0 honra de la actora y, en todo caso, resulta improcedente imponer a dicha \u00a0 sociedad una obligaci\u00f3n consistente en verificar previamente si los contenidos \u00a0 publicados en la plataforma afectan los derechos al buen nombre o la honra de \u00a0 los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 4 de septiembre del 2017 \u00a0 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por \u00a0 medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, negar\u00e1 las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Lo probado en el \u00a0 proceso T-6.519.920 y la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 Los hechos probados \u00a0 en el proceso, descritos en el numeral 1 del ac\u00e1pite de Antecedentes \u00a0 (hechos probados &#8211; 1.2), dan cuenta de que le asiste raz\u00f3n a MRAV cuando afirma \u00a0 que JPMB vulner\u00f3 su derecho fundamental al buen nombre. Tambi\u00e9n que le asiste \u00a0 cuando afirma que la accionada debe retractarse de sus afirmaciones. Sin \u00a0 embargo, los mismos demuestran que no tiene raz\u00f3n cuando alega la violaci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 En casos similares, \u00a0 la Corte ha resaltado que el deber de probar los hechos que se \u00a0 alegan es una carga procesal en cabeza de toda persona que acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[129]. \u00a0 Por lo general, esta carga de la prueba le corresponde a cada una de las partes \u00a0 (onus probandi). El art\u00edculo 167 del CGP prev\u00e9 esta carga procesal. \u00a0 Prescribe, entre otras cosas, que: (i) a las partes les incumbe probar el \u00a0 supuesto de hecho de las normas que prev\u00e9n el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen; (ii) el juez puede distribuir la carga probatoria, para lo \u00a0 cual puede exigir \u201cprobar determinado hecho a la parte que se encuentre en \u00a0 una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0 controvertidos\u201d; y (iii) \u201c[l]os hechos notorios y las afirmaciones \u00a0 o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. En lo que tiene que ver con \u00a0 la solicitud de rectificaci\u00f3n, que se fundamenta en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos al buen nombre y a la honra, como se expres\u00f3 en el numeral 4.3, \u00a0 quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la informaci\u00f3n tiene el deber de \u00a0 demostrar su falsedad o parcialidad, salvo que se trate de hechos notorios, \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas[130], \u00a0 evento en el que la carga de la prueba se traslada el \u201cemisor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 \u00a0 Las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, especialmente los \u00a0 videos de seguridad del d\u00eda de los hechos y las pruebas testimoniales \u00a0 practicadas ante el juez de tutela, aunados a la presunci\u00f3n de veracidad de que \u00a0 trata el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, permiten tener certeza, por lo \u00a0 menos, de lo siguiente: (i) el d\u00eda de los hechos, la paciente LH ingres\u00f3 \u00a0 a la Cl\u00ednica FOV acompa\u00f1ada de la se\u00f1ora JPMB, accionada. (ii) Las dos \u00a0 personas se movilizaron en varias ocasiones entre una sala de espera y el \u00a0 cub\u00edculo de trabajo de MRAV, tutelante. (iii) La paciente ingres\u00f3 a \u00a0 consulta sin que la acompa\u00f1ara la se\u00f1ora JPMB. (iv) Esta \u00faltima aguard\u00f3 \u00a0 en la sala de espera manifestando su inconformidad porque no se le permiti\u00f3 \u00a0 ingresar con la paciente. (v) D\u00edas despu\u00e9s, la se\u00f1ora JPMB public\u00f3 un \u00a0 video en su perfil de Facebook en el que dio cuenta de presuntos actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora MRAV, consistentes, seg\u00fan lo que se dijo \u00a0 en el video, en no dejarla entrar como acompa\u00f1ante de la paciente LH, por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 De \u00a0 las pruebas testimoniales rendidas por los se\u00f1ores RNR[131], \u00a0 CVAR[132], \u00a0 LCCE[133] \u00a0y EAR[134], \u00a0 la Sala resalta tres aspectos: primero, que la se\u00f1ora JPMB se comport\u00f3 \u00a0 ofensivamente en el centro m\u00e9dico. Segundo, que la accionante no le falt\u00f3 al \u00a0 respeto a la accionada y tampoco a la se\u00f1ora LH (paciente). Tercero, que la \u00a0 decisi\u00f3n de no dejar entrar a la acompa\u00f1ante de esta \u00faltima se dio por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los protocolos establecidos para las consultas externas en el \u00a0 centro m\u00e9dico. Seg\u00fan estos, el ingreso de acompa\u00f1antes s\u00f3lo era permitido para \u00a0 menores de edad, pacientes en condiciones de discapacidad y adultos mayores, \u00a0 circunstancias en las que no se encontraba la paciente a la que acompa\u00f1aba la \u00a0 se\u00f1ora JPMB o, por lo menos, de eso no dan cuenta las pruebas del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala considera importante resaltar que el escritorio de trabajo de la \u00a0 accionante, seg\u00fan lo que se puede ver en los videos de las c\u00e1maras de seguridad, \u00a0 tiene una panel frontal elevado sobre el nivel del escritorio, esto es, una \u00a0 barrera visual entre quien all\u00ed se sienta y las personas que se ubican de frente \u00a0 al mismo, por lo menos de la cintura para abajo. Esto \u00faltimo resulta relevante, \u00a0 para los efectos del caso concreto, porque la accionada alega que la se\u00f1ora MRAV \u00a0 le discrimin\u00f3 por tener una pr\u00f3tesis en una de sus piernas, cuando, en realidad, \u00a0 en los videos aportados se da cuenta que la parte tutelante en ning\u00fan momento se \u00a0 puso en pie y, en consecuencia, no le era posible observar las piernas de JPMB, \u00a0 ergo, tampoco, presentar un juicio despectivo en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo dem\u00e1s, advierte la Sala que el protocolo de ingreso de los pacientes a consulta \u00a0 externa, invocado por la actora para justificar la decisi\u00f3n de no permitir el \u00a0 ingreso de la tutelante a la consulta de la paciente, persigue una doble \u00a0 finalidad, de un lado, permitir la asistencia a cierto grupo de personas y, de \u00a0 otro, garantizar la intimidad del paciente. Esta \u00faltima finalidad, a su vez, \u00a0 encuentra una doble protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, primero, la que \u00a0 proviene del secreto profesional[135] \u00a0y, del otro, la que se predica de la historia cl\u00ednica[136], cuya informaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter \u00a0 de privada[137]. \u00a0 En todo caso, se trata de un derecho del paciente y no de un derecho del cual \u00a0 sea titular el acompa\u00f1ante. Por ende, es a aqu\u00e9l y no a \u00e9ste al que le \u00a0 corresponde exigirlo por los mecanismos correspondientes. En el caso de la \u00a0 se\u00f1ora LH, se insiste, no se demostr\u00f3 que requiriera alguna asistencia por parte \u00a0 de JPMB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 Aun asumiendo un \u00a0 presunto \u201cderecho\u201d de la se\u00f1ora JPMB de ingresar a la consulta con la paciente \u00a0 LH, lo cierto es que su \u201cdenuncia\u201d no encuentra justificaci\u00f3n, pues nada tiene \u00a0 que ver su condici\u00f3n de discapacidad. No se puede pasar por alto que la \u00a0 \u201cdenuncia\u201d de la accionada se fundament\u00f3 en hechos carentes de prueba. Frente a \u00a0 esto \u00faltimo la Sala entiende indispensable resaltar que la se\u00f1ora JPMB, a pesar \u00a0 de hacerlo, no acudi\u00f3 al proceso para aportar pruebas que demostraran los hechos \u00a0 objeto del video publicado en la red social Facebook. Incluso, el \u00a0 magistrado sustanciador le requiri\u00f3 informaci\u00f3n concreta (numeral 5 supra) \u00a0 y esta, sin embargo, guard\u00f3 silencio nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 Corolario de lo \u00a0 anterior, encuentra la Sala que los hechos referidos en el video publicado por \u00a0 JPMB carecen de fundamento y como quiera que los mismos se refieren a conductas \u00a0 descalificativas en perjuicio de la actora, la Sala encuentra acreditada la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre de MRAV. \u00a0 Basta con recordar, basados en lo dicho en el numeral 4.2 supra, que \u00a0 dicha garant\u00eda se vulnera, esencialmente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa \u00a0 que distorsiona el concepto p\u00fablico de alguien respecto de la sociedad, en este \u00a0 caso, la comunidad de la red social Facebook, la cual, seg\u00fan lo que se \u00a0 afirm\u00f3 en la demanda, reprodujo el contenido cuestionado en m\u00e1s de seis mil \u00a0 ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, no puede \u00a0 decirse lo mismo respecto del derecho a la honra, pues el video publicado no da \u00a0 cuenta de informaci\u00f3n err\u00f3nea o tendenciosa respecto a la conducta \u00a0 privada de MRAV. En efecto, los hechos que, sin pruebas, se le imputan a esta \u00a0 \u00faltima \u00a0 no pueden catalogarse como privados, primero, porque ocurrieron en un lugar \u00a0 abierto a la comunidad y, segundo, porque las conductas obedecen al cumplimiento \u00a0 de sus funciones laborales, entre las que se encuentra la de atenci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0 y a los pacientes. Tales consideraciones, adem\u00e1s, le sirven a la Sala para \u00a0 descartar la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad familiar o personal de la \u00a0 se\u00f1ora MRAV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al verificarse, \u00a0 entonces, la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de la se\u00f1ora MRAV, la Sala \u00a0 debe determinar si resulta procedente ordenar el retracto solicitado por la \u00a0 parte actora y, de ser necesario, las condiciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La rectificaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo dicho en el numeral 4.3 supra, es un derecho que surge ante la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, ante hechos carentes de \u00a0 veracidad e imparcialidad. Igualmente, se trata de un deber que se sustenta en \u00a0 el abuso de las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n; y de una \u00a0 garant\u00eda para resarcir o paliar una posible afectaci\u00f3n iusfundamental, \u00a0 ante la percepci\u00f3n equivocada del colectivo social que se puede hacer de alguien \u00a0 a partir de la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n carente de veracidad y sustento. El \u00a0 retracto debe cumplir dos condiciones, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: \u00a0 (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n tenga un despliegue informativo \u00a0 equivalente al que tuvo inicialmente; y (ii) que se reconozca \u00a0 expresamente la equivocaci\u00f3n, es decir, que se incurri\u00f3 en un error o en una \u00a0 falsedad. Estas reglas, adaptadas al escenario de las redes sociales, tienen un \u00a0 alcance diferente, de un lado, porque se debe incluir una obligaci\u00f3n de acudir a \u00a0 la misma red social y al mismo tipo de publicaci\u00f3n, con el objeto de que la \u00a0 rectificaci\u00f3n tenga unos destinatarios y difusi\u00f3n equivalentes a los de la \u00a0 publicaci\u00f3n reprochada y, del otro, por la libertad con la que los usuarios \u00a0 disponen del contenido de sus cuentas y de la informaci\u00f3n que dan a conocer \u00a0 masivamente en estas. La Corte, al respecto, ha fijado las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que las \u00a0 condiciones de equidad no suponen una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a \u00a0 duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y la aclaraci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcializada, sino que \u00e9sta [sic] constituya \u00a0 un verdadero remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos, para lo cual se requiere \u00a0 que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios \u00a0 tengan claridad sobre la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n que no era veraz o imparcial; \u00a0 (ii) que \u2018el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos\u2019; (iii) que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la \u00a0 rectificaci\u00f3n; (iv) que se debe restringir la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos en que se fundamenten las opiniones; y (v) que la reparaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, seg\u00fan el mandato constitucional, consiste en la rectificaci\u00f3n.\u201d[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de \u00a0 las subreglas antes referidas no puede conducir a que se abra una discusi\u00f3n en \u00a0 la plataforma virtual para darle la oportunidad a la persona afectada para \u00a0 aclarar o exponer sus puntos de vista, sino que, por el contrario, las mismas se \u00a0 concretan en el deber de publicar una rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, \u00a0 por parte de quien hizo la publicaci\u00f3n da\u00f1osa, asumiendo la carga de comunicar \u00a0 que la informaci\u00f3n no era veraz y, sobre todo, que con ella se vulneraron \u00a0 derechos fundamentales de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, esta \u00a0 Sala considera que, dada la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de MRAV, \u00a0 ocurrida por la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n carente de veracidad, a la ciudadana \u00a0 accionada s\u00ed le asiste el deber de rectificar la informaci\u00f3n por ella difundida \u00a0 a trav\u00e9s de la red social Facebook. De hecho, el juez de tutela de \u00a0 instancia orden\u00f3 la publicaci\u00f3n \u201c[\u2026] en el muro de su perfil de \u00a0 Facebook [de] la correspondiente disculpa por la afectaci\u00f3n causada, dirigida a \u00a0 la se\u00f1ora [MRAV], publicaci\u00f3n que deber\u00e1 estar habilitada para el mismo n\u00famero \u00a0 de personas que en su oportunidad tuvieron acceso al primer mensaje y durante el \u00a0 lapso en el que este \u00faltimo permaneci\u00f3 publicado\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la \u00a0 Corte, la orden dictada en la sentencia que se revisa, si bien est\u00e1 justificada \u00a0 por la violaci\u00f3n del derecho al buen nombre de la actora, no cumple con las \u00a0 reglas establecidas por la Corte para la rectificaci\u00f3n a trav\u00e9s de redes \u00a0 sociales. Esto, por cuanto, el Juez de tutela se limit\u00f3 a ordenar que la \u00a0 accionada se disculpara por medio de un video en su perfil de la red social \u00a0 Facebook, pero omiti\u00f3 aclarar que la rectificaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de contener una \u00a0 disculpa a la afectada, deb\u00eda ser precisa al comunicar que la informaci\u00f3n no era \u00a0 cierta y que con ella se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la Sala concluye que la se\u00f1ora JPMB vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al buen nombre de la accionante y, en consecuencia, que le asiste el \u00a0 deber de hacer la respectiva rectificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, dado que \u00a0 la se\u00f1ora JPMB vulner\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre de MRAV, la Sala \u00a0 modificar\u00e1 la sentencia de tutela dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, en el sentido de que solo amparar\u00e1 el derecho fundamental \u00a0 al buen nombre de MRAV. Adicionalmente, en la parte resolutiva se precisar\u00e1, de \u00a0 una parte, que los efectos del amparo no son extensibles al se\u00f1or RNR ni a la \u00a0 Cl\u00ednica FOV, \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 3.1 supra y, de la otra, se \u00a0 especificar\u00e1n los t\u00e9rminos en que debe hacerse la rectificaci\u00f3n ordenada, seg\u00fan \u00a0 lo expuesto en este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 considera que no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal de Popay\u00e1n, quien pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n el expediente de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (supra numeral 5), debido a que dicho expediente, de todas \u00a0 formas, ser\u00e1 devuelto a ese despacho para la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-6.510.527, la Sala constat\u00f3, de un lado, que la sociedad demandada \u00a0 no vulner\u00f3 los derechos alegados por la accionante y, del otro, que a dicha \u00a0 empresa no le asist\u00eda el deber de incluir en sus pol\u00edticas la de retirar \u00a0 contenidos prima facie violatorios de los derechos al buen nombre y a la \u00a0 honra. En consecuencia, ordenar\u00e1 revocar la sentencia del Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, negar\u00e1 las pretensiones de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-6.519.920, la Sala verific\u00f3 que los hechos objeto de \u201cdenuncia\u201d, \u00a0 publicados por JPMB, de un lado, no ten\u00edan sustento probatorio y, de otro, \u00a0 afectaron el derecho al buen nombre de MRAV. En consecuencia, ordenar\u00e1 modificar \u00a0 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en el sentido de \u00a0 amparar solamente el derecho fundamental al buen nombre y \u00fanicamente respecto de \u00a0 MRAV. Adicionalmente, dispondr\u00e1 modificar la orden de rectificaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REANUDAR los \u00a0 t\u00e9rminos en el expediente de la referencia, suspendidos mediante auto del 2 de \u00a0 abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR las solicitudes de \u00a0 nulidad promovidas dentro de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, por lo expuesto \u00a0 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del 4 \u00a0 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Bello (Antioquia) dentro del expediente T-6.510.527, que contienen la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que promovi\u00f3 MGO en contra de la sociedad Google, por las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia. En su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- MODIFICAR \u00a0la \u00a0 providencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal de Popay\u00e1n en el expediente T-6.519.920, que contienen la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora MRAV en contra de JPMB, en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental al buen nombre de la se\u00f1ora MRAV, por las consideraciones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la se\u00f1ora JPMB que, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, si es que no lo ha hecho, retire la \u00a0 publicaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n de tutela y, a su vez, que publique en \u00a0 el muro de su perfil de Facebook un video tendiente a la rectificaci\u00f3n y \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales afectados, a partir de las reglas \u00a0 expuestas en el numeral 6 supra y previa manifestaci\u00f3n expresa e \u00a0 inequ\u00edvoca de la parte actora ante el juez de primera instancia aceptando la \u00a0 publicaci\u00f3n del video de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-121\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACEBOOK COMO INTERMEDIARIO DE INTERNET-Aplicaci\u00f3n que no apunta a informar a la sociedad y a la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 a partir de una l\u00ednea editorial concreta, no puede ser asimilado a medios de comunicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos revisados en la sentencia, tanto Google, a trav\u00e9s de su plataforma \u00a0 YouTube, como la persona jur\u00eddica que administra la red social Facebook actuaron \u00a0 como\u00a0intermediarios, \u00a0 en la medida que los servicios que prestan fueron usados para publicar los \u00a0 contenidos objeto de controversia, y se trata de aplicaciones que no apuntan a \u00a0 informar a la sociedad y a la opini\u00f3n p\u00fablica a partir de una l\u00ednea editorial \u00a0 concreta. Sin embargo, en la sentencia se hace referencia a ellos como medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, bajo el significado que normalmente se le ha dado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n es un requisito expresamente previsto en el numeral 7\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para cuando se interpone una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra un particular, con el prop\u00f3sito de que rectifique informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea o inexacta. \u201cAl respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia \u00a0 consistente en elevar una previa solicitud de rectificaci\u00f3n a los casos de \u00a0 informaciones difundidas por los medios masivos de comunicaci\u00f3n social. De este \u00a0 modo, cuando la informaci\u00f3n que se estima inexacta o err\u00f3nea no es difundida por \u00a0 los medios sino por otro particular, [\u2026], la previa solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 ante el particular responsable de la difusi\u00f3n no es exigida como presupuesto de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M. \u00a0 P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar \u00a0 mi voto con respecto a la sentencia T-121 de 2018 porque aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, considero necesario hacer algunas precisiones entorno a (i) \u00a0 el an\u00e1lisis sobre la posici\u00f3n y las actividades de los intermediarios de \u00a0 Internet y el consecuente estudio de la presentaci\u00f3n de una solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el uso \u00a0 de documentos que no son fuentes de derecho para resolver un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional; y (iii) la falta de valoraci\u00f3n sobre la posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al debido proceso de las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios de internet no pueden ser asimilados a medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el contexto de la sociedad de la informaci\u00f3n, un \u00a0 intermediario se caracteriza porque no es quien da origen a la informaci\u00f3n o a \u00a0 contenidos particulares, su funci\u00f3n es \u201cposibilita[r] la comunicaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n de una parte a otra\u201d[140]. \u00a0 As\u00ed, como lo ha sostenido la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cson intermediarios desde los \u00a0 proveedores de servicios de Internet a los motores de b\u00fasqueda, y desde los \u00a0 servicios de blogs a las plataformas de comunidades en l\u00ednea, las plataformas de \u00a0 comercio electr\u00f3nico, servidores web, redes sociales, entre otros\u201d.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En los casos revisados en la sentencia T-121 de 2018, tanto Google, a \u00a0 trav\u00e9s de su plataforma YouTube, como la persona jur\u00eddica que administra la red \u00a0 social Facebook actuaron como intermediarios, en la medida que los \u00a0 servicios que prestan fueron usados para publicar los contenidos objeto de \u00a0 controversia, y se trata de aplicaciones que no apuntan a informar a la sociedad \u00a0 y a la opini\u00f3n p\u00fablica a partir de una l\u00ednea editorial concreta. Sin embargo, en \u00a0 la sentencia se hace referencia a ellos como medios de comunicaci\u00f3n, bajo el \u00a0 significado que normalmente se le ha dado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ahora bien, esta discusi\u00f3n es un asunto que debe ser analizado conforme a \u00a0 las particularidades de cada caso concreto[142]. \u00a0 A\u00fan as\u00ed, aclarar este punto es importante porque al entender que los \u00a0 intermediarios tienen las mismas calidades de un medio de comunicaci\u00f3n, la Sala \u00a0 resolvi\u00f3 estudiar un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela adicional a \u00a0 los cuatro que debe analizar normalmente el juez de tutela:[143] la solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Para sustentar su postura, la sentencia T-121 de 2018 cit\u00f3 dos \u00a0 providencias en las notas al pie de p\u00e1gina 75 y 76. Por un lado, se hizo \u00a0 referencia a la sentencia T-593 de 2017, en la que el accionado era un \u00a0 periodista que adem\u00e1s de publicar y divulgar la informaci\u00f3n que motivaba el \u00a0 recurso de amparo en su perfil personal de Facebook y a trav\u00e9s de mensajes \u00a0 enviados por medio de la aplicaci\u00f3n m\u00f3vil WhatsApp, lo hizo tambi\u00e9n en la p\u00e1gina \u00a0 de Facebook del peri\u00f3dico que dirig\u00eda. Por otro lado, se reprodujo un fragmento \u00a0 de la sentencia T-391 de 2007 en el que la Corte sostuvo que la responsabilidad \u00a0 social de los medios de comunicaci\u00f3n, derivada de la libertad de prensa \u201cse hace extensiva a los periodistas, comunicadores y \u00a0 particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos \u00a0 que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por \u00a0 su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas de los casos son fundamentales y marcan diferencias claras \u00a0 frente a los asuntos evaluados en la sentencia T-121 de 2018; pues en esta \u00a0 \u00faltima, las acciones de tutela no fueron presentadas contra periodistas ni \u00a0 contra medios de comunicaci\u00f3n masivos y la informaci\u00f3n no fue publicada a trav\u00e9s \u00a0 de mecanismos que puedan ser entendidos como tales. Es decir, se trata de \u00a0 sentencias que no estudiaron casos an\u00e1logos a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n \u00a0 de la Sala, y en esa medida, no constituyen un precedente aplicable a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 solicitud previa de rectificaci\u00f3n es un requisito expresamente previsto en el\u00a0numeral 7\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para cuando se interpone una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra un particular, con el prop\u00f3sito de que rectifique informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea o inexacta. \u201cAl respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia \u00a0 consistente en elevar una previa solicitud de rectificaci\u00f3n a los casos de \u00a0 informaciones difundidas por los medios masivos de comunicaci\u00f3n social[144]. \u00a0 De este modo, cuando la informaci\u00f3n que se estima inexacta o err\u00f3nea no es \u00a0 difundida por los medios sino por otro particular, [\u2026], la previa solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n ante el particular responsable de la difusi\u00f3n no es exigida como \u00a0 presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d [145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Exigir una solicitud previa de rectificaci\u00f3n en los casos resueltos en \u00a0 esta oportunidad no era adecuado, y ello se ve reflejado en las dificultades que \u00a0 se encontraron a la hora de determinar que cumpl\u00edan con este criterio. En el \u00a0 expediente T-6.510.527, la Sala se vio obligada a entender que el requisito \u00a0 estaba satisfecho con la solicitud de eliminaci\u00f3n del contenido que no fue \u00a0 dirigida al autor del video o a quien lo public\u00f3 (dada la imposibilidad para \u00a0 identificarlo), sino al intermediario.[146] \u00a0A su turno, en el expediente T-6.519.920, se consider\u00f3 que se acredit\u00f3 el \u00a0 requisito con base en la declaraci\u00f3n de un testigo que mencion\u00f3 una reuni\u00f3n en \u00a0 que una entidad diferente a la accionante (su empleadora) solicit\u00f3 a la \u00a0 accionada que eliminara el video.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, debo llamar la atenci\u00f3n sobre las reglas que la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala estableci\u00f3 en el numeral 63 de la sentencia relativas a cuatro situaciones \u00a0 en las que ser\u00eda exigible, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 una solicitud previa de rectificaci\u00f3n: \u00a0 \u201c(i) cuando la informaci\u00f3n circula a trav\u00e9s de los medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de que estos tengan o no v\u00ednculos con un medio de comunicaci\u00f3n; \u00a0 (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica \u00a0 habitualmente a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n; y (iv) cuando la persona que realiza \u00a0 la publicaci\u00f3n, primero, no tiene la condici\u00f3n de comunicador social y, segundo, \u00a0 no cumple ese rol dentro del grupo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 especial, el cuarto escenario, podr\u00eda ser interpretado en el sentido de ampliar \u00a0 de manera casi total la aplicaci\u00f3n de este requisito, para que sea exigible \u00a0 siempre que se considere que una publicaci\u00f3n vulnera derechos fundamentales de \u00a0 una persona, independientemente de sus caracter\u00edsticas, de quien la divulgue y \u00a0 del medio que utilice para hacerlo. Considero que su \u00a0 interpretaci\u00f3n no puede ser extendida hasta el punto de restringir de manera \u00a0 irrazonable e injustificada el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Por ende, los \u00a0 cuatro casos en los que, seg\u00fan la sentencia T-121 de 2018, es exigible la \u00a0 presentaci\u00f3n de una solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n son \u00fanicamente un obiter dicta o \u201cdicho de \u00a0 paso\u201d, que por lo dem\u00e1s, no cuenta con sustento normativo o jurisprudencial (ver supra \u00a0numeral 1.3.1), y en consecuencia, no genera una pauta de obligatorio \u00a0 cumplimiento para el estudio de posteriores casos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 uso de documentos que no son fuentes de derecho para resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis de la sentencia sobre el expediente T-6.510.527, en especial en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de ordenarle a Google que elimine el video que \u00a0 presuntamente vulnera los derechos de la accionantes se basa en buena medida en \u00a0 un documento de \u201clineamientos de la comunidad\u201d de la plataforma YouTube. \u00a0 En la providencia se llega a afirmar que este instrumento es relevante, pues \u201csu \u00a0 desconocimiento le permite al juez ordenar que una publicaci\u00f3n sea eliminada de \u00a0 la plataforma, sin hacer mayor consideraci\u00f3n acerca de su contenido o de los \u00a0 deberes que se derivan de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n\u201d (numeral \u00a0 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior me parece problem\u00e1tico pues si bien documentos como los mencionados \u00a0 pueden servir al juez constitucional para ubicarse en el contexto de determinada \u00a0 plataforma digital, no pueden ser en ning\u00fan caso, el centro de la valoraci\u00f3n de \u00a0 un juez de tutela, m\u00e1xime cuando, al enfocar su atenci\u00f3n en ellos, pasa por alto \u00a0 el estudio del contenido de los derechos fundamentales o las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que est\u00e9n involucradas y sus implicaciones en cada caso \u00a0 concreto. El juez de tutela es un juez constitucional y, por lo tanto, sus \u00a0 decisiones se deben basar en argumentos constitucionales. Aproximaciones como la \u00a0 propuesta en la sentencia T-121 de 2018 podr\u00edan abrir la puerta a entendimientos \u00a0 peligrosos seg\u00fan los cuales, por ejemplo, disposiciones contractuales podr\u00edan \u00a0 ser invocadas para esquivar derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales a la honra, a la \u00a0 intimidad y al debido proceso de las accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n de la sentencia T-121 de 2018 llam\u00e9 la atenci\u00f3n acerca de \u00a0 la necesidad de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 honra de las actoras,\u00a0 especialmente en el caso del expediente T-6.519.920, \u00a0 teniendo en cuenta (i) que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado \u00a0 estrechas relaciones entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre[148], y (ii) \u00a0 porque m\u00e1s all\u00e1 de su conexi\u00f3n con la esfera privada del individuo y sus \u00a0 conductas dentro de esta, habr\u00eda sido enriquecedor analizar otros matices de \u00a0 dicho derecho.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, advert\u00ed tambi\u00e9n la \u00a0 pertinencia de estudiar la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad y al debido \u00a0 proceso en relaci\u00f3n con el expediente T-6.510.527. En este,\u00a0 \u00a0 espec\u00edficamente, se sostuvo que el comportamiento de la accionante se produjo \u201cen \u00a0 un sitio que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, puede catalogarse como \u00a0 semiprivado (sala de espera), [sic] y, por tanto, no amparado por la \u00a0 reserva propia de la intimidad\u201d (numeral 98). Pero, catalogar la sala de \u00a0 espera de un hospital como un sitio semiprivado no anula autom\u00e1ticamente \u00a0 cualquier garant\u00eda del derecho a la intimidad en estos espacios.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el numeral 93 de la \u00a0 sentencia, se determina que la accionante del mismo expediente no tiene raz\u00f3n \u201ccuando \u00a0 sugiere que su derecho al debido proceso se desconoci\u00f3 como consecuencia de la \u00a0 respuesta recibida por parte del personal de YouTube, frente a la petici\u00f3n de \u00a0 eliminar el video de sus servidores\u201d. No obstante, este derecho no se \u00a0 menciona al describir los fundamentos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 y tampoco se analiza a profundidad en las consideraciones de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos dejo plasmados los puntos frente a los que aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero doce estuvo integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 5, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 2, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 5, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 6, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 32, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 29, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 35 a 40, \u00a0 Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 69 a 74, \u00a0 Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se precisa que aunque el se\u00f1or RNR \u00a0 y la Fundaci\u00f3n fueron mencionados reiteradamente en la demanda de tutela como \u00a0 afectados indirectos por los hechos a los que se imput\u00f3 la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados, no fueron vinculados formalmente dentro del \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 74, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 67 Cdno. 2 \u00a0 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la demanda de tutela se consign\u00f3 \u00a0 para notificaciones la \u201ccarrera 12 No. 17-259\u201d, sin embargo, en el expediente se \u00a0 observa que los oficios de notificaci\u00f3n contienen dicha direcci\u00f3n y, adem\u00e1s, en \u00a0 manuscrito, la \u201ccarrera 12A No. 17-69 (fls. 50 y 76 del C1 del expediente \u00a0 T-6.519.920). Resalta la Sala, primero, que en el expediente no registran las \u00a0 planillas de env\u00edo de correspondencia o cualquier otra prueba que d\u00e9 cuenta de \u00a0 la recepci\u00f3n de los documentos referidos en alguna de las dos direcciones \u00a0 mencionadas y, segundo, que la accionada no intervino dentro del proceso, as\u00ed \u00a0 como tampoco impugn\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 88 y 89, \u00a0 Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 133. Causales de \u00a0 nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 casos: \/\/ (\u2026) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s \u00a0 personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la \u00a0 ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0 cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0 \/\/(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 63, Cdno. 2 \u00a0 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 25 y 26, \u00a0 Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 21 y 22, \u00a0 Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 91 y 92, \u00a0 Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 28, Cdno. 2 \u00a0 del expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Auto 252 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Auto 229 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Auto 091 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Corte Constitucional. Autos 002 de \u00a0 1996, 003 de 1996, 022 de 1996, 047 de 2000 y 054 de 2002, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Corte Constitucional. Autos 234 de \u00a0 2006 y 281 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Auto 099A de \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Auto 115A de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 50 y 78, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Una interpretaci\u00f3n distinta \u00a0 permitir\u00eda a quien fuere accionado, en este tipo de acciones, eludir la \u00a0 notificaci\u00f3n \u00a0con la simple negativa a recibir o con la orden de impedir el ingreso (como \u00a0 ocurre, por ejemplo, en propiedades horizontales u otros similares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-783 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 83 y 84, Cdno. 2 del \u00a0 expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 34 y 43, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 83, Cdno. 2 del expediente \u00a0 T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 106. Sobre las \u00a0 nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa \u00a0 comunicaci\u00f3n a los interesados, la misma deber\u00e1 ser resuelta por la Sala Plena \u00a0 de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con \u00a0 anterioridad a la sentencia, la misma podr\u00e1 ser decidida en dicha providencia \u00a0 o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de tr\u00e1mite \u00a0 se resolver\u00e1 en auto. En este \u00faltimo caso, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en los quince \u00a0 d\u00edas siguientes al env\u00edo de la solicitud al magistrado ponente por la Secretar\u00eda \u00a0 General. \/\/ (\u2026)\u201d (Negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Cfr., \u00a0Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Corte ha sintetizado, como \u00a0 elementos de la agencia oficiosa, los siguientes: (i) la manifestaci\u00f3n \u00a0 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0 circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar \u00a0 expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el \u00a0 titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0 promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica \u00a0 una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; \u00a0 y (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y \u00a0 de las pretensiones consignadas en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente. \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1993, T-342 de 1994, T-408 de 1995 \u00a0 T-555 de 1996, T-277 de 1999, T-088 y T-414 de 1999 y T-452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El poder obra en el folio 1 del \u00a0 Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-593 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Frente a esta inferencia, Cfr. \u00a0entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-814 de 2005, T-189 de 200,<\/p>\n<p>\u00a0 T-328 de 2010, T-217 y T-505 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0 inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de \u00a0 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Los art\u00edculos \u00a0 citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de \u00a0 la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d y \u00a0\u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El prop\u00f3sito del Constituyente de 1991 \u00a0 fue hacer de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0 en la medida en que los \u00a0 dem\u00e1s medios judiciales dispuestos por el Legislador fueron considerados los \u00a0 recursos \u00a0principales para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, como una \u00a0 de las expresiones del principio de juez natural. Como se puede evidenciar en las \u00a0 Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente, el elemento distintivo del \u00a0 proyecto que finalmente adopt\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los otros 13 que fueron propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El an\u00e1lisis de existencia formal \u00a0 del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garant\u00eda o protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este \u00a0 an\u00e1lisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha \u00a0 desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En \u00a0 todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un \u00a0 respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas \u00a0 \u00fanicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposici\u00f3n \u00a0 que se consideran equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La eficacia hace referencia \u00a0 a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o \u00a0 respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo \u00a0 dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] De conformidad con \u00a0 este apartado, al que ya se ha hecho referencia, \u201c[\u2026] La existencia de \u00a0 dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] \u00a0ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta consecuencia se deriva del \u00a0 distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio \u00a0 irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 ambos conceptos son aut\u00f3nomos. En particular, la acreditaci\u00f3n de un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable es una exigencia constitucional \u00a0y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Corte Constitucional, a partir \u00a0 de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 \u00a0 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas \u00a0 cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Acerca de estos tres derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo \u00a0 siguiente: \u201cel derecho a la intimidad se corresponde con la protecci\u00f3n de \u00a0 interferencia a la vida personal y familiar, [\u2026] especialmente vinculada \u00a0 a\u00a0\u2018la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que \u00a0 conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad\u2019.\u00a0\u00a0En cambio, el buen nombre es \u00a0 comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputaci\u00f3n \u00a0 que tiene un\u00a0 individuo frente a los dem\u00e1s, garant\u00eda constitucional que \u00a0 resulta afectado cuando se presentan\u00a0\u2018informaciones falsas o err\u00f3neas que se \u00a0 difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del \u00a0 individuo\u2019 [\u2026] el derecho a la honra guarda identidad de prop\u00f3sito con el \u00a0 derecho al buen nombre [\u2026] Por ende, hacen parte del n\u00facleo esencial de \u00a0 este derecho (i) la garant\u00eda para el individuo de ser\u00a0\u2018tenido en cuenta por los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.\u2019\u00a0(ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se \u00a0 menoscabe el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y respecto \u00a0 de s\u00ed mismo, al igual que garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 las personas dentro de la colectividad.\u00a0[\u2026] \u00a0Por lo tanto, la infracci\u00f3n al derecho al buen nombre se deriva de la\u00a0difusi\u00f3n\u00a0de \u00a0 informaci\u00f3n falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual\u00a0\u2018no tiene \u00a0 fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante \u00a0 la sociedad\u2019.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. Cfr., en igual sentido, la \u00a0 sentencia T-263 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 1 de \u00a0 septiembre de 2013, radicaci\u00f3n 41422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. En esta sentencia se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 220 a 228, que prescriben los tipos penales \u00a0 que conforman el cap\u00edtulo \u00fanico sobre delitos contra la integridad moral. La \u00a0 Corte destac\u00f3 lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s, la jurisprudencia nacional, de \u00a0 conformidad con el modelo pol\u00edtico que nos rige y atendiendo el car\u00e1cter de \u00a0 \u00faltima ratio del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral \u00a0 de una persona constituye injuria, sino s\u00f3lo aquellos con capacidad real de \u00a0 socavarla [\u2026] los tipos penales de injuria y calumnia s\u00f3lo entrar\u00edan \u00a0 [\u2026] \u00a0ser\u00edan aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de \u00a0 estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con \u00a0 la idea del derecho penal como ultima ratio, tambi\u00e9n defendida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, postura que adem\u00e1s ha sido plenamente acogida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. En este fallo se analiz\u00f3 la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional al buen nombre, a la integridad personal \u00a0 y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la \u00a0 seguridad personal del director t\u00e9cnico de un club deportivo, respecto de las \u00a0 declaraciones, que calific\u00f3 como incitadoras y denigrantes, realizadas por un \u00a0 periodista durante varios programas radiales y televisivos, acerca de su \u00a0 desempe\u00f1o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: || 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0 inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la\u00a0transcripci\u00f3n\u00a0de \u00a0 la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que \u00a0 no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente: \u00a0 11001-31-03-003-2003-00660-01 (SC10297-2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-145 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Cfr., \u00a0entre otras, las sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006 y T-110 de 2015. Ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que, \u201c[e]l derecho a la rectificaci\u00f3n, contenido de \u00a0 manera expresa en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, se predica respecto de los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, como contrapartida de la amplia protecci\u00f3n que \u00a0 les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa\u201d \u00a0 (Sentencia T-921 de 2002), y, adem\u00e1s, que, \u201c[e]l car\u00e1cter a todas luces \u00a0 excepcional de esta norma [art\u00edculo 42.7] hace que su interpretaci\u00f3n deba \u00a0 ser estricta\u201d (Sentencia T-512 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social son \u201cverdaderos instrumentos de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0[&#8230;] raz\u00f3n por la cual es indispensable que recojan las m\u00e1s diversas \u00a0 informaciones y opiniones\u201d (Sentencia de 6 de febrero de 2001, reparaciones \u00a0 y costas, Caso Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa). Adicionalmente, a partir del \u00a0 reconocimiento de las dimensiones individual y social de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, se ha entendido que los medios de comunicaci\u00f3n constituyen el \u00a0 veh\u00edculo que permite el ejercicio de esta \u00faltima faceta. En consecuencia, de \u00a0 acuerdo con esta distinci\u00f3n, los medios masivos de comunicaci\u00f3n aseguran el \u00a0 derecho \u201ca recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del \u00a0 pensamiento ajeno\u201d (Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985), \u00a0 as\u00ed como el \u201cintercambio de ideas e informaciones y [&#8230;] la \u00a0 comunicaci\u00f3n masiva entre los seres humanos\u201d (Ib\u00edd). Por \u00faltimo, \u00a0 garantizan el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de \u201clos directores, \u00a0 editores y comunicadores del mismo, a t\u00edtulo individual. En este sentido, es \u00a0 fundamental que los directores, editores y periodistas que laboran en dichos \u00a0 medios gocen de la protecci\u00f3n y de la independencia, necesarias para realizar \u00a0 sus funciones a cabalidad\u201d (Informe No. 72\/11 del 31 de marzo de 2011. \u00a0 Petici\u00f3n 1164-05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma que \u00a0 pueden adoptar los medios de comunicaci\u00f3n, la Corte IDH ha resaltado que \u00a0 \u201cresulta inusual que [\u2026] no est\u00e9n a nombre de una persona jur\u00eddica\u201d \u00a0(www.corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/panama\/46.2.pdf). Existe una fuerte \u00a0 asociaci\u00f3n entre el concepto de medios masivos de comunicaci\u00f3n con la existencia \u00a0 de una persona jur\u00eddica, que ha sido constituida espec\u00edficamente para \u00a0 desarrollar actividades de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y de la opini\u00f3n. Incluso, \u00a0 en muchos casos, se trata de una sociedad comercial que tiene autorizaci\u00f3n para \u00a0 el uso del espectro radioel\u00e9ctrico (Cfr. Ley 1341 de 2009) y que, \u00a0 mediante el uso de diversas herramientas tecnol\u00f3gicas -vgr. \u00a0Internet, aplicaciones m\u00f3viles, Redes Sociales, medios escritos convencionales, \u00a0 entre otros-, asegura la transmisi\u00f3n de sus pensamientos, ideas, opiniones o \u00a0 datos a un p\u00fablico numeroso, indeterminado y heterog\u00e9neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de \u00a0 procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos casos parte de \u00a0 la presunci\u00f3n de buena fe del emisor del mensaje. Esto, por cuanto, se presume \u00a0 que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y \u00a0 razonablemente contrastadas; sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que no es \u00a0 posible excluir \u201cla posibilidad de que [el emisor] pueda caer en \u00a0 error\u201d (Sentencia T-219 de 2009). Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el requisito de la solicitud de rectificaci\u00f3n previa \u201cpretende \u00a0 dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad de contrastar y verificar por s\u00ed \u00a0 mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificaci\u00f3n son ciertas o, por \u00a0 el contrario, si se mantiene en el contenido de la informaci\u00f3n por \u00e9l difundida\u201d \u00a0 (Sentencia T-263 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. En esta ocasi\u00f3n la Corte dijo: \u00a0 \u201cLa libertad de prensa conlleva una responsabilidad social. Por mandato expreso \u00a0 del art\u00edculo 20 Superior, los medios de comunicaci\u00f3n tienen responsabilidad \u00a0 social; esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores \u00a0 y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n \u00a0 a los riesgos que \u00e9stos [sic] plantean y su potencial de lesionar \u00a0 derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el \u00a0 sistema democr\u00e1tico. La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 tiene distintas manifestaciones. En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones \u00a0 sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) \u00a0 veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y \u00a0 (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Esta fue suscrita por los siguientes \u00f3rganos: Relator Especial de las Naciones \u00a0 Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n; Representante para la \u00a0 Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n en Europa; Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos para la Libertad de Expresi\u00f3n; y Relatora Especial sobre Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos \u00a0 y de los Pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Declaraci\u00f3n rendida por RNR ante el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Popay\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (Fls. 61 y 62, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencia T-593 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0En sentido similar, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos recoge las anteriores libertades fundamentales y, adicionalmente, \u00a0 dispone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u201cpuede estar \u00a0 sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente \u00a0 fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos \u00a0 o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el \u00a0 orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos advierte que \u201c[n]o se \u00a0 puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos [\u2026] \u00a0por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d y \u201c[e]star\u00e1 prohibida por la ley \u00a0 toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial \u00a0 o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n \u00a0 ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, \u00a0 inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Cfr., \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Observaci\u00f3n General 34 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Para el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos, esta libertad tambi\u00e9n cobra especial relevancia, tal como \u00a0 lo ha explicado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: \u201c[l]a \u00a0 libertad de expresi\u00f3n es una condici\u00f3n necesaria para el logro de los principios \u00a0 de transparencia y rendici\u00f3n de cuentas que, a su vez, son esenciales para la \u00a0 promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d \u00a0(Observaci\u00f3n General 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2009. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que para solucionar los casos de conflicto entre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales, deb\u00eda aplicarse el m\u00e9todo \u201cde la \u00a0 ponderaci\u00f3n, sobre la base inicial de la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n sobre los dem\u00e1s derechos\u201d De todas maneras, en aquellos casos \u00a0 de frontera o l\u00edmite, en los cuales pueda existir duda acerca del tratamiento de \u00a0 asuntos de verdadera relevancia p\u00fablica, prevalece la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 2007 y T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0En relaci\u00f3n con las limitaciones admisibles al ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, la Corte Constitucional,\u00a0 en la sentencia T-298 de 2009, indic\u00f3: \u00a0 \u201cEn todo caso, la Corte ya ha reconocido de manera reiterada que \u00b4(e)l marco \u00a0 general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo proveen \u00a0 los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes. Una lectura detenida de \u00a0 estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n \u00a0 (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera \u00a0 precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades \u00a0 imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser \u00a0 posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de \u00a0 sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al \u00a0 contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en \u00a0 el ejercicio de este derecho fundamental.\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Tal como lo ha considerado, la Corte, al emisor \u201c[s]olo se le exige que sea \u00a0 lo suficientemente diligente para sustentar f\u00e1cticamente sus afirmaciones\u201d \u00a0 (Sentencia T-263 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Acerca de la distinci\u00f3n entre las noci\u00f3n de \u201copini\u00f3n\u201d e \u201cinformaci\u00f3n\u201d, en la \u00a0 sentencia C-417 de 2009, en que se analiz\u00f3 una demanda de constitucionalidad en \u00a0 contra de una de las causales eximentes de responsabilidad para los delitos \u00a0 contra la integridad moral, se anot\u00f3 lo siguiente: \u201cEs decir que, distinto de \u00a0 la afirmaci\u00f3n sobre hechos que se presentan a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, \u00a0 cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o \u00a0 con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opini\u00f3n en cambio es \u00a0 una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o \u00a0 impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones \u00a0 de ninguna \u00edndole, menos a\u00fan penales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009, citada en la sentencia T-219 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 1995 y T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 1341 de 2009. Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 Definici\u00f3n de TIC: Las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en \u00a0 adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas \u00a0 inform\u00e1ticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilaci\u00f3n, \u00a0 procesamiento, almacenamiento, transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como voz, datos, \u00a0 texto, video e im\u00e1genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En relaci\u00f3n con este aspecto, en la sentencia \u00a0 T-145 de 2016 resalt\u00f3 que las redes sociales se muestran \u201ccon un alcance \u00a0 masivo que no ofrec\u00eda, y a\u00fan no ofrece, el acceso restringido de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tradicional [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En sentido similar, el \u00a0 art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que: \u00a0 \u201c[n]adie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida \u00a0 privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques \u00a0 ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u201d (subrayas propias). Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos advierte que \u201c[n]adie \u00a0 puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la \u00a0 de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques \u00a0 ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d (subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n reconoce el derecho de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia T-695 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-088 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-775 de 2005, T-720 de 2006, T-949 de 2011 y T- 219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional. Sentencia T-471 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00edd. El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU, al referirse al derecho a la reputaci\u00f3n -buen nombre \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico-, ha resaltado, de un lado, la obligaci\u00f3n que \u00a0 tienen los Estados de adoptar la legislaci\u00f3n necesaria para su garant\u00eda \u00a0 (Observaci\u00f3n General 16 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u00a0 P\u00e1rr., 11) y, del otro, que alterar la informaci\u00f3n relativa a una persona puede \u00a0 conducir a violar su derecho a la reputaci\u00f3n (Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas. Caso Birindawa vs. Zaire, 1989). La Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, ha conocido de casos en los que se ha \u00a0 relacionado a las personas con informaci\u00f3n falsa o tendenciosa, con el objeto de \u00a0 justificar conductas cometidas en su contra, como ocurri\u00f3 en los casos de Dianna \u00a0 Ortiz (Informe N\u00b0 31 \u00a0 del 16 de octubre de 1996, Caso 10.526, p\u00e1rr., 94 a 97) y Riebe Starr. \u00a0 En este \u00faltimo, tres religiosos fueron expulsados de M\u00e9xico acusados de apoyar \u00a0 ciertos movimientos subversivos (Informe \u00a0 N\u00b0 49 de 13 de abril de 1999, Caso 11.610, p\u00e1rr., 115 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Cfr., \u00a0entre otras, las sentencia T-391 de 2007, T-627 de 2012 y T-263 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0En id\u00e9ntico sentido, las sentencias T-219 de 2009 y SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0En la sentencia T-219 de 2012, por ejemplo, la Corte precis\u00f3 el alcance de esta \u00a0 exoneraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201chace referencia a las afirmaciones o \u00a0 negaciones indefinidas que realice el emisor de la informaci\u00f3n que se cuestiona \u00a0 y no las que realice el receptor de la informaci\u00f3n en su solicitud de \u00a0 verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ib\u00edd. En esta sentencia, adem\u00e1s, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[P]ermitir \u00a0 dicha posibilidad conllevar\u00eda imponer una autocensura a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, puesto que \u00e9stos restringir\u00edan la informaci\u00f3n que publican al \u00a0 verse abocados a la necesidad de rectificar las informaciones transmitidas por \u00a0 el simple hecho de que quien se considera afectado con la publicaci\u00f3n afirma o \u00a0 niega indefinidamente el contenido de la mismas, sin necesidad de presentar las \u00a0 pruebas que sustenta su solicitud. Tal situaci\u00f3n claramente se traducir\u00eda en una \u00a0 limitaci\u00f3n de la libertad de informar, adem\u00e1s de un desconocimiento de la \u00a0 presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe que recae en cabeza de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 1, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 2, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-6.510.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-602 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Los contenidos que se pueden \u00a0 compartir en esta comunidad virtual son: (a) textos; (b) software; (c) scripts; \u00a0 (d) gr\u00e1ficos; (e) fotos; (f) sonidos; (g) m\u00fasica; (h) videos; (i) combinaciones \u00a0 audiovisuales; (j) funciones interactivas; y (k) otros \u201cmateriales\u201d que \u00a0 se puedan visualizar en el sitio de Internet de la plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Adicionalmente, dentro de las \u00a0 condiciones del servicio se encuentran: (i) las condiciones del servicio de \u00a0 pago; (ii) normas de uso de los servicios pagados; (iii) avisos de sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva; (iv) avisos de derechos de autor; y (v) la pol\u00edtica de \u00a0 privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr., Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-260 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Con relaci\u00f3n a este aspecto, en la \u00a0 Sentencia T-145 de 2016, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] en \u00a0 diferentes sentencias esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u2018bullying\u2019 en el ambiente \u00a0 virtual como aquel con base en el cual el autor utiliza las herramientas de la \u00a0 tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, en especial del internet y el \u00a0 celular, para maltratar a sus semejantes. B\u00e1sicamente, el \u2018cyberbullying\u2019 \u00a0 consiste en el uso de nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0 para amenazar f\u00edsicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un \u00a0 individuo de un grupo. Aunque tambi\u00e9n se ha definido como un tipo de agresi\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica en la que se usan tel\u00e9fonos celulares, internet y juegos en l\u00ednea \u00a0 para enviar o publicar mensajes, correos, im\u00e1genes o videos con el fin de \u00a0 molestar e insultar a otra persona, el cual no se hace de frente y por ello no \u00a0 es f\u00e1cil identificar a su autor. As\u00ed, se ha recalcado que el ciberacoso se ha \u00a0 hecho popular entre ni\u00f1os y j\u00f3venes, quienes creen que pueden usar la red y \u00a0 estos dispositivos an\u00f3nimamente para molestar a sus compa\u00f1eros sin percatarse \u00a0 del da\u00f1o que hacen pues \u2018la informaci\u00f3n se env\u00eda de manera muy r\u00e1pida, y \u00a0 borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias pueden ser muy \u00a0 serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros pa\u00edses, \u00a0 [incluso] \u00a0en el suicidio de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-391 de 2007 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] El numeral 4 del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, establece: \u201c4. Los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo \u00a0 objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la \u00a0 adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. Sentencia T-593 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Las afirmaciones y negaciones \u00a0 indefinidas han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como \u00a0 aquellas que \u201cse presentan cuando en las mismas se hace referencia a una \u00a0 situaci\u00f3n permanente que en la pr\u00e1ctica es imposible de probar\u201d. Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folios 61 y 62, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folios 56 y 57, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folios 57 y 58, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folios 59 y 60, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El m\u00e9dico de la paciente declar\u00f3 en \u00a0 el proceso que: \u201cpara las consultas las pacientes entran generalmente sin \u00a0 acompa\u00f1ante, ya que es un acto privado y debe demostrar lo que realmente quiere \u00a0 o desea, tiene que quitarse sus prendas y se debe revisar de esta forma, no es \u00a0 muy adecuado ni siquiera que los acompa\u00f1antes est\u00e9n opinando lo que las \u00a0 pacientes desean\u201d, folios 61 y 61 (vto.), Cdno. 1 del Expediente \u00a0 T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional. Sentencia T-145 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 74, Cdno. 1 del Expediente \u00a0 T-6.519.920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Traducci\u00f3n propia. Thomas F. \u00a0 Cotter, \u201cSome Observations on the Law and Economics of Intermediaries\u201d. \u00a0 Michigan State Law Review 1 (2005): 2, \u00a0 https:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=822987. Esta definici\u00f3n es \u00a0 citada en una publicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0 Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (Unesco) sobre el rol de los intermediarios: \u00a0 Rebecca MacKinnon, Elonnai Hickok, Allon Bar, Hae-in Lim, Fostering Freedom \u00a0 Online: The Role of Internet Intermediaries (Paris: Unesco, 2014), 19, \u00a0 http:\/\/www.unesco.org\/new\/en\/communication-and-information\/resources\/publications-and-communication-materials\/publications\/full-list\/fostering-freedom-online-the-role-of-internet-intermediaries\/. \u00a0 Tambi\u00e9n es citada por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en un documento titulado \u00a0 Est\u00e1ndares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente, disponible en \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/internet_2016_esp.pdf \u00a0 (p\u00e1gina 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Relator\u00eda Especial para la Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Est\u00e1ndares \u00a0 para una Internet Libre, Abierta e Incluyente, 44, \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/internet_2016_esp.pdf. \u00a0 Para apoyar esta afirmaci\u00f3n la Relator\u00eda cita dos fuentes: (i) Organizaci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, \u00a0 Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011; y (ii) los Principios de \u00a0 Manila sobre responsabilidad de los intermediarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea que habilita una opci\u00f3n para que sus usuarios abran \u00a0 blogs en los que pueden publicar contenidos determinados. De acuerdo con el \u00a0 nivel de control que el medio asuma desde su l\u00ednea editorial con respecto a las \u00a0 publicaciones que se hagan en dicho espacio, podr\u00edan concurrir en \u00e9l las \u00a0 condiciones de intermediario y de medio de comunicaci\u00f3n seg\u00fan el entendimiento que aqu\u00ed defiendo. \u00a0 Incluso una red social, en escenarios concretos, puede asumir el rol de medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n al proponerse informar a sus usuarios a trav\u00e9s de contenidos \u00a0 originados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Estos son los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad, e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en variados casos de acciones de tutela contra medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en las que se presentan tensiones entre la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la \u00a0 intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus principales \u00a0 pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableci\u00f3 las premisas, que \u00a0 posteriormente ser\u00edan reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el \u00a0 derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deber\u00e1, para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea, falsa o inexacta. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las \u00a0 sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. V\u00e9ase tambi\u00e9n, por ejemplo, la sentencia T-959 de 2006. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este punto, las sentencias T-050 de 2016 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-145 de 2016 M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, en las que la Corte analiz\u00f3 casos en los que se hicieron \u00a0 publicaciones en perfiles personales de la red social digital Facebook, \u00a0 estimadas, por quienes acudieron al amparo constitucional, como lesivas de sus \u00a0 derechos fundamentales no se analiz\u00f3 ni mencion\u00f3 que resultara aplicable el \u00a0 requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En este caso, la sentencia se enfrent\u00f3 al hecho de \u00a0 que la actora solo tuvo la posibilidad de solicitar \u201cque se retirara el video de \u00a0 los servidores de YouTube\u201d (numeral 68), pues no conoc\u00eda la identidad de quien \u00a0 public\u00f3 el video a trav\u00e9s de dicha plataforma. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 la Sala termin\u00f3 sosteniendo que ser\u00eda \u201cdesproporcionado exigirle a la accionante \u00a0 que pidiera la rectificaci\u00f3n previa al autor del video, antes de poder acudir \u00a0 ante los jueces de tutela en procura de sus derechos\u201d (numeral 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La Sala tuvo que llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el requisito se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de un testimonio en el que se \u00a0 mencion\u00f3 una \u201creuni\u00f3n\u201d en que la empleadora de la accionante, aparentemente, le \u00a0 solicit\u00f3 a la accionada que \u201cbajara el video\u201d, reuni\u00f3n que, en todo caso, el \u00a0 testigo aclara no haber presenciado (numeral 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias \u00a0 T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-063 de 1993. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-335 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; T-404 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-489 de 2002. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-441 de 2004. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-677 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-088 de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] V\u00e9anse, entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias: T-354 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-459 de 1993. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-465 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-494 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-744 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-040 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-357 de 2015. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-054 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SV \u00a0 Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Recu\u00e9rdese que \u201ca pesar de las \u00a0 reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate \u00a0 de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el \u00a0 estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores \u00a0 los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las \u00a0 intromisiones a la intimidad\u201d. Sentencia T-407 de 2012. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-121\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y \u00a0 AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Casos en que se solicita rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n difundida y eliminaci\u00f3n de video de la plataforma YouTube\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}