{"id":26018,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-122-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-122-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-18\/","title":{"rendered":"T-122-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-122\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de la pol\u00edtica\u00a0\u2018De cero a siempre\u2019,\u00a0el Estado colombiano asumi\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de trabajar para que, entre otras cosas, cada ni\u00f1o y ni\u00f1a menor de \u00a0 seis a\u00f1os de edad \u00a0 disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, goce y mantenga un estado \u00a0 nutricional adecuado y crezca en entornos que favorezcan su desarrollo, \u201cpromocionen y garanticen sus \u00a0 derechos y act\u00faen ante la exposici\u00f3n a situaciones de riesgo o vulneraci\u00f3n\u201d. La Ley 1804 de 2016 define como entornos los espacios \u00a0 f\u00edsicos, sociales y culturales determinantes para el desarrollo integral de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as, entre ellos,\u00a0\u201cel hogar, el entorno de salud, el educativo, el espacio p\u00fablico y \u00a0 otros propios de cada contexto cultural y \u00e9tnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento \u00a0 constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de\u00a0accesibilidad\u00a0consta de \u00a0 tres dimensiones:\u00a0(i)\u00a0no discriminaci\u00f3n,\u00a0esto es, que la educaci\u00f3n sea\u00a0\u201caccesible a todos, \u00a0 especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d;\u00a0(ii)\u00a0accesibilidad material,\u00a0ya sea por medio de una\u00a0\u201clocalizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de \u00a0 la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a\u00a0programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d, y\u00a0(iii)\u00a0accesibilidad econ\u00f3mica,\u00a0esto es, que la educaci\u00f3n\u00a0\u201cha de estar al alcance de todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Servicio de transporte escolar para beneficiarios del programa \u00a0 \u201cAtenci\u00f3n integral a la primera infancia de cero a siempre\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a Alcald\u00eda Municipal garantizar que el servicio \u00a0 de transporte escolar cumpla con las condiciones de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0 operativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Daniel Abril Sinning, \u00a0 personero municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena, en contra de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en especial de la prevista por los art\u00edculos 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de 10 de agosto de 2017 \u00a0 proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, en \u00a0 el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Daniel Abril Sinning, \u00a0 personero municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena, en contra de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2017, \u00a0 Luis Daniel Abril Sinning, personero municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, \u00a0 Magdalena, actuando en representaci\u00f3n de la menor Alixia Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez y \u00a0 dem\u00e1s menores beneficiarios de rutas de transporte escolar en ese municipio[1], present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, la Comisar\u00eda de Familia de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u2013 Centro \u00a0 Zonal Santa Ana, la Fundaci\u00f3n para Brindar un Vivir Mejor (Fumvir) y la \u00a0 Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia (Cootranorte). Seg\u00fan el \u00a0 accionante, estas entidades amenazaron los derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la educaci\u00f3n, la igualdad y la dignidad humana de sus \u00a0 representados, al permitir la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar sin \u00a0 el cumplimiento de las especificaciones t\u00e9cnicas previstas en el Decreto 348 de \u00a0 2015 y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. CPS-MSB-001-2017, celebrado \u00a0 entre el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto y Cootranorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2015, el personero municipal \u00a0 de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, present\u00f3 una solicitud \u00a0 ante la entonces Alcaldesa y el Comisario de Familia de ese municipio, \u201ccon \u00a0 el objetivo de que se tomaran las medidas administrativas correspondientes \u00a0 respecto al caso del trasporte escolar (y otros asuntos) ya que este no era apto \u00a0 para realizar el trasporte escolar de NNAs (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes), \u00a0 a lo cual no se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un a\u00f1o y medio despu\u00e9s, el 11 de julio de 2016, \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto recibi\u00f3 una queja presentada \u00a0 por la Veedur\u00eda CDI Media Luna Cabecera Municipal, relacionada con el servicio \u00a0 de transporte escolar[3] \u00a0que se les presta a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que asisten a ese centro de desarrollo \u00a0 infantil (CDI) para recibir los beneficios de la estrategia de atenci\u00f3n integral \u00a0 a la primera infancia, entre ellos, educaci\u00f3n inicial, alimentaci\u00f3n balanceada y \u00a0 atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de dicha queja, el 4 de agosto de 2016, \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto present\u00f3 un requerimiento \u00a0 relacionado con \u201clos servicios prestados en el CDI Media Luna, entre los \u00a0 cuales se encontraba el tema del transporte escolar\u201d, ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal, la Corporaci\u00f3n Incate (entonces operador del CDI), la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno Municipal y la Comisar\u00eda de Familia. En dicho requerimiento se \u00a0 menciona que el servicio de transporte escolar \u201cno cumple con los \u00a0 requerimientos de ley para esta clase de transporte, de acuerdo con las \u00a0 estipulaciones consagradas en el Decreto 348 de 2015\u201d. Seg\u00fan el personero \u00a0 municipal, Luis Daniel Abril Sinning, \u201cde dicho requerimiento no recibimos \u00a0 respuesta alguna, ni tampoco se tomaron las medidas pertinentes respecto al \u00a0 transporte escolar\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cerca de siete meses m\u00e1s tarde, el 7 de febrero \u00a0 de 2017, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre un equipo interdisciplinario del CDI \u00a0 Media Luna, transportadores y padres de familia. El fin de este encuentro era \u00a0 que los padres de familia conocieran la responsabilidad que asum\u00edan \u201cfrente a \u00a0 la implementaci\u00f3n del transporte de moto vag\u00f3n sin contar con todas las \u00a0 garant\u00edas de seguridad exigidas por el ICBF\u201d. Seg\u00fan el acta suscrita por la \u00a0 coordinadora pedag\u00f3gica Yolima de Jes\u00fas Alfaro D\u00edaz[5], \u00a0 la responsabilidad \u201cfue asumida en su totalidad por los padres de familia \u00a0 aduciendo que nunca hab\u00eda sucedido nada y que no tienen recursos para pagar \u00a0 transporte individual por eso aceptan el \u00fanico transporte que les puede pagar la \u00a0 administraci\u00f3n municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mes despu\u00e9s, el 9 de marzo de 2017, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto suscribi\u00f3 con la cooperativa de \u00a0 transportadores Cootranorte el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 CPS-MSB-001-2017, cuyo objeto es la \u201cprestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 escolar para las rutas asignadas por el municipio a la poblaci\u00f3n estudiantil de \u00a0 las diferentes instituciones educativas y centros de desarrollo integral del \u00a0 municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u2013 Magdalena\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2017, la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno Municipal, la Comisar\u00eda de Familia y la fundaci\u00f3n Fumvir tomar \u00a0 \u201cmedidas administrativas encaminadas a suspender inmediatamente el transporte \u00a0 informal que se viene prestando, y dar cumplimiento del contrato cuyo objeto es \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes \u00a0 instituciones educativas y del hogar agrupado[7] de la \u00a0 cabecera municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u2013 Magdalena, para garantizar la \u00a0 vida, integridad f\u00edsica y dignidad humana de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 beneficiarios del servicio de transporte escolar\u201d[8]. \u00a0 As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal copia de los \u00a0 documentos relacionados con el proceso de contrataci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte escolar. En el expediente, no existe constancia de que se haya dado \u00a0 respuesta a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante queja presentada el 24 de mayo de 2017[9], \u00a0 An\u00edbal Jos\u00e9 Cudriz\u00a0 Dom\u00ednguez, en su calidad de usuario y veedor ciudadano \u00a0 de los servicios que ofrece el CDI Media Luna, le manifest\u00f3 a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto que el servicio de transporte escolar \u00a0 recibido por su hija, Alixia Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez, y dem\u00e1s ni\u00f1os que asisten al \u00a0 CDI \u201cno cuentan con los par\u00e1metros m\u00ednimos de seguridad, lo cual pone en \u00a0 riesgo la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os y su vida\u201d. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 que la Personer\u00eda tomara \u201clas acciones administrativas y\/o judiciales, que \u00a0 vallan (sic) encaminadas a la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os que reciben este mal servicio de transporte \u00a0 escolar en el CDI\u201d. Con base en esta solicitud, el Personero Municipal de \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2017, la coordinadora pedag\u00f3gica \u00a0 Yolima de Jes\u00fas Alfaro D\u00edaz convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n en el CDI Media Luna, con el \u00a0 fin de informar a los padres de familia sobre la situaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte que se les presta a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que asisten a ese \u00a0 establecimiento, as\u00ed como los riesgos que se pueden presentar. En ella \u00a0 participaron, entre otros, la Comisaria de Familia, el Personero Municipal, un \u00a0 funcionario del ICBF y el Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda. Seg\u00fan el acta firmada \u00a0 por la se\u00f1ora Alfaro D\u00edaz[10], \u00a0 durante la jornada, se plante\u00f3 \u201cla necesidad de llegar a un acuerdo para que \u00a0 no se suspenda el servicio de transporte ya que se vulnera el derecho a la \u00a0 permanencia y a los cuatro tiempos de comida que el CDI proporciona a los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor sostiene que el servicio de transporte \u00a0 escolar que se les presta a los menores que asisten a las distintas \u00a0 instituciones educativas y CDI de Santa B\u00e1rbara de Pinto no cumple con las \u00a0 condiciones previstas por el contrato suscrito entre esa entidad territorial y \u00a0 Cootranorte, ni con las definidas en el Decreto 348 de 2015 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial y se \u00a0 adoptan otras disposiciones\u201d[11]. \u00a0Concretamente, se\u00f1ala que los veh\u00edculos no cuentan con los distintivos propios \u00a0 del transporte escolar ni tienen sillas individuales, sino que \u201cpor el \u00a0 contrario los NNA se sientan en el fondo del carro o motocarro donde hay es una \u00a0 colchoneta, no tienen extintores de incendios, kit de primeros auxilios y\/o \u00a0 botiqu\u00edn, y tampoco salida de emergencia\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que estos \u00a0 veh\u00edculos transitan con sobrecupo, y que \u201ca simple vista se percibe que pasan \u00a0 de los 10 a\u00f1os de uso\u201d. En su criterio, esta situaci\u00f3n pone en grave riesgo \u00a0 la vida y la integridad f\u00edsica de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y \u00a0 fundamentos de la solicitud de acci\u00f3n de tutela[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3, como medidas \u00a0 provisionales, ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto y a \u00a0 Cootranorte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Suspender \u00a0 \u201cel transporte escolar informal que se presta en el CDI de la cabecera municipal \u00a0 con la intenci\u00f3n de evitar se materialice el peligro eminente (sic) u \u00a0 ocurra un riesgo irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Prestar \u201cel \u00a0 servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones \u00a0 educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto \u2013 Magdalena, de acuerdo a lo establecido en las normas que rigen la \u00a0 materia, y en el contrato suscrito entre el alcalde municipal y Cootranorte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u201cAbstenerse de dar por terminado de com\u00fan acuerdo o unilateralmente el contrato \u00a0 de servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones \u00a0 educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto \u2013 Magdalena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, como pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, solicit\u00f3 ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, que, en lo sucesivo, \u201cpreste un servicio \u00a0 de transporte escolar de forma permanente (en \u00e9poca escolar de acuerdo al \u00a0 calendario escolar estipulado por la autoridad competente) y de acuerdo a la \u00a0 necesidad del servicio por pate de los NNA que se encuentren dentro del sistema \u00a0 educativo en el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto o a quien \u00a0 corresponda, que \u201crealice el seguimiento o supervisi\u00f3n del contrato de\u00a0 \u00a0 servicio de transporte escolar terrestre para las diferentes instituciones \u00a0 educativas y del hogar agrupado de la cabecera municipal de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto \u2013 Magdalena\u201d, y entregar \u201cla informaci\u00f3n solicitada mediante \u00a0 solicitud de 23 de mayo del presente a\u00f1o (2017), respecto a la \u00a0 informaci\u00f3n contractual del contratista que presta el servicio de transporte \u00a0 escolar en el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la fundaci\u00f3n \u00a0 Fumvir, en su calidad de operadora del CDI Media Luna, que \u201cpreste un \u00a0 servicio en \u00f3ptimas condiciones y que vele por la integridad f\u00edsica de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as que reciben los servicios ofrecidos por el programa, y \u00a0 ayude a prevenir cualquier situaci\u00f3n de peligro o amenaza sobre los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de Santa B\u00e1rbara de Pinto, realizar \u201cactividades que permitan \u00a0 fomentar el cuidado y protecci\u00f3n de los NNA frente el (sic) uso \u00a0 del transporte escolar en el municipio, como medida preventiva, y coadyuve en la \u00a0 vigilancia de los servicios que se prestan en los CDI del municipio y realizar \u00a0 los restablecimientos de derechos a que all\u00e1 (sic) lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A la \u00a0 coordinadora del ICBF \u2013 Centro Zonal Santa Ana, Judith P\u00e1ramo Acu\u00f1a, \u201chacer \u00a0 m\u00e1s presencia y brindar m\u00e1s acompa\u00f1amiento inmediato frente a las posibles \u00a0 amenazas a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as de los \u00a0 servicios que presta el CDI o el Programa de Cero a siempre que se \u00a0 prestan en las instalaciones de estos CDI, en el municipio, hacer un seguimiento \u00a0 al operador Fumvir de manera m\u00e1s oportuno (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirma que a pesar de que la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento ser\u00eda procedente para que se cumplan las condiciones \u00a0 establecidas en el contrato de transporte escolar terrestre, \u201cse requieren \u00a0 medidas prontas o urgentes\u201d. En su criterio, ese mecanismo \u201cno permite \u00a0 hacer cesar el peligro eminente (sic) o la generaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 irremediable, ya que los ni\u00f1os y ni\u00f1as del CDI exponen sus vidas y su integridad \u00a0 f\u00edsica cada vez que utilizan el transporte escolar informal que reciben\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ricardo Lucio Andrade Mart\u00ednez, en su calidad de \u00a0 Alcalde Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, se opuso a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al afirmar que el accionante cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial, en este caso, la acci\u00f3n de cumplimiento. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante manifiesta \u00a0 que el problema del transporte escolar se viene presentando desde el 27 de \u00a0 febrero de 2015, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de que presentara la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el mandatario municipal, en las etapas de \u00a0 prepliegos, avisos y pliego de condiciones definitivo del proceso de \u00a0 contrataci\u00f3n del servicio de transporte escolar, fueron convocadas las veedur\u00edas \u00a0 ciudadanas, para que se hicieran parte y presentaran sus quejas u objeciones. A \u00a0 pesar de ello, afirm\u00f3, \u201cnadie compareci\u00f3 ni present\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 inconformismo. Quedando celebrado el contrato en debida forma\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que de existir un incumplimiento por parte del contratista, \u201ceste \u00a0 deber\u00e1 ser requerido para que rinda las explicaciones del caso y de manera legal \u00a0 y conforme al contrato se deber\u00e1 tomar las decisiones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Santa B\u00e1rbara de Pinto[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisaria de Familia de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto, Mar\u00eda Auxiliadora Rodr\u00edguez Ibarra, afirm\u00f3 que su despacho no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los ni\u00f1os que acuden al CDI Media Luna \u00a0 \u201cpor la presunta irregularidad del mal servicio de transporte que presta la \u00a0 administraci\u00f3n municipal\u201d. En ese sentido, sostuvo que el accionante \u201cno \u00a0 debi\u00f3 vincular a la comisaria de familia en el tema de transporte, ya que no es \u00a0 mi competencia iniciar procesos de selecci\u00f3n u otra forma de contrataci\u00f3n para \u00a0 ese servicio\u201d. Agreg\u00f3 que en el expediente no existe prueba \u201cque \u00a0 demuestre que los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios del transporte, hayan sufrido \u00a0 da\u00f1os f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, morales y\/o que sus derechos fundamentales est\u00e9n \u00a0 siendo vulnerados\u201d. Adem\u00e1s, que ning\u00fan usuario del servicio de transporte se \u00a0 ha acercado a su despacho para instaurar acciones o quejas para el \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os que acuden al CDI. No obstante, \u00a0 asegur\u00f3 haber \u201cacudido ante los responsables del tema del transporte escolar \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del CDI para darle una soluci\u00f3n al tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la Comisaria de Familia, a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de su escrito (7 de junio de 2017), el 50 % de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as del CDI no estaban asistiendo, \u201cporque los padres de familia no cuentan \u00a0 con recursos econ\u00f3micos suficientes para enviarlos en transporte particular. No \u00a0 obstante algunos ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios son enviados por sus padres en una \u00a0 moto particular donde el conductor lleva hasta 6 ni\u00f1os montados en el veh\u00edculo, \u00a0 situaci\u00f3n que s\u00ed coloca en alto riesgo la vida de estos menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Fumvir[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante legal de la fundaci\u00f3n Fumvir, \u00a0 Jos\u00e9 Carlos Mojica \u00c1vila, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no tiene dentro de su objeto \u00a0 contractual con el CDI Media Luna \u201cla b\u00fasqueda, consecuci\u00f3n, planeaci\u00f3n, \u00a0 contrataci\u00f3n del servicio de transporte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as usuarios de los \u00a0 programas que administra FUMVIR\u201d. En todo caso, hizo un llamado para que se \u00a0 resuelvan los problemas de transporte, \u201cpues la idea es que no quede un ni\u00f1o \u00a0 o ni\u00f1a sin recibir la atenci\u00f3n de los programas por falta de transporte; \u00a0 resultado de la carencia econ\u00f3mica de los padres de los ni\u00f1os y ni\u00f1as usuarios \u00a0 para llevarlos de manera peri\u00f3dica a recibir la atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. ICBF \u00a0 Direcci\u00f3n Regional Magdalena[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El director del ICBF Regional Magdalena, Joaqu\u00edn \u00a0 Gonz\u00e1lez Iturriago, asegur\u00f3 que ese instituto ha realizado los seguimientos \u00a0 correspondientes frente a las posibles amenazas a los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios de los servicios del CDI Media Luna. Sin \u00a0 embargo, precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar no es \u00a0 objeto del contrato de aportes No. 471 suscrito el 12 de diciembre de 2016 por \u00a0 el ICBF con el operador Fumvir, \u201cpor lo que no es posible requerirle acciones \u00a0 alrededor de este tema toda vez que superan las obligaciones contra\u00eddas en el \u00a0 marco de dicho contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3, el servicio de atenci\u00f3n integral a \u00a0 la primera infancia no incluye el traslado de los beneficiarios a los CDI, pues \u00a0 los criterios de focalizaci\u00f3n para la vinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0\u201cincluyen la cercan\u00eda del lugar de residencia con el de la unidad en la que \u00a0 se presta el servicio\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la ubicaci\u00f3n del CDI Media \u00a0 Luna \u201cno responde al capricho ni a la disposici\u00f3n del ICBF ni de los \u00a0 operadores de servicios, en este caso FUMVIR; por tanto, la distancia de la \u00a0 unidad fue una situaci\u00f3n de conocimiento por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la calidad del servicio de transporte, \u00a0 indic\u00f3 que ese instituto \u201cha sentado su posici\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades \u00a0 respecto a la necesidad de que por parte de la empresa prestadora del servicio \u00a0 se cumpla con todas las normas vigentes en esta materia\u201d, para garantizar \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. No obstante, insisti\u00f3 en que el ICBF \u00a0 \u201cno ha tenido relaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n alguna y mucho menos poder de decisi\u00f3n \u00a0 respecto del proceso contractual que se surti\u00f3 desde la administraci\u00f3n municipal \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte\u201d. Agreg\u00f3 que la comunidad \u00a0 acept\u00f3 la prestaci\u00f3n de ese servicio, \u201cpese a las m\u00faltiples ocasiones en que \u00a0 en reuniones con padres de familia se discuti\u00f3 (sic) las condiciones de \u00a0 los mismos y la inseguridad que este servicio representa para los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 que reciben su atenci\u00f3n en el CDE (sic) de Media luna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 instancia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto, mediante auto del 1 de junio de 2017, decidi\u00f3 negar la medida \u00a0 provisional solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca, precisamente, \u201clograr lo solicitado en la medida provisional, \u00a0 luego entonces no tendr\u00eda ning\u00fan sentido entrar a estudiar el caso en concreto \u00a0 si de antemano se estar\u00eda emitiendo el sentido del fallo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el juzgado, el accionante dej\u00f3 transcurrir \u00a0 demasiado tiempo sin denunciar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 pide proteger, pues, de acuerdo con el escrito de tutela, los hechos vienen \u00a0 ocurriendo desde el 27 de febrero de 2015. De esta manera, concluy\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es \u201cimprocedente por desconocimiento evidente del principio \u00a0 de inmediatez, como quiera que a la fecha de presentaci\u00f3n de la presenta \u00a0 (sic) \u00a0acci\u00f3n de tutela han transcurrido dos (2) a\u00f1os y cuatro (4) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento, que tiene un tr\u00e1mite preferencial y sumario, para hacer \u00a0 cumplir lo dispuesto en el contrato de transporte escolar celebrado entre el \u00a0 Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto y Cootranorte. Adem\u00e1s, que pod\u00eda solicitarle \u00a0 al juez administrativo ordenar, como medida provisional, la suspensi\u00f3n del \u00a0 contrato de transporte y la realizaci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico, para verificar la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al peligro inminente que \u00a0 correr\u00edan los menores, se\u00f1al\u00f3 que si bien la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente da cuenta de \u201calgunas irregularidades en que ha incurrido la \u00a0 empresa COOTRANORTE, en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e1s exactamente en el \u00a0 traslado de los menores en veh\u00edculos sea moto vag\u00f3n o autom\u00f3vil con sobrecupo \u00a0 (\u2026) tambi\u00e9n es cierto que los padres de los menores que son los directamente \u00a0 llamados a velar por su guarda y cuidado de estos, conocen de primera mano tal \u00a0 situaci\u00f3n, ante la cual asumieron la responsabilidad de la implementaci\u00f3n del \u00a0 transporte sin contar con todas las garant\u00edas de seguridad exigidas por el \u00a0 ICBF\u201d. A su juicio, esto indica que los propios padres de familia consideran \u00a0 \u201cque no se est\u00e1 ante un escenario de gravedad que requiera medidas urgentes e \u00a0 impostergables\u201d. No obstante, en aras del especial cuidado y protecci\u00f3n que \u00a0 se les debe dar a los ni\u00f1os, exhort\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal a hacerle un \u00a0 llamado a Cootranorte, para que verifique y plantee una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 de sobrecupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de junio de 2017, el accionante present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto. En su criterio, ese despacho tom\u00f3 erradamente como punto de partida el \u00a0 d\u00eda 27 de febrero de 2015 para determinar la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Al respecto, aclar\u00f3 que esa fecha es un \u201creferente hist\u00f3rico\u201d de las \u00a0 acciones administrativas que ha adelantado la Personer\u00eda Municipal, y que a \u00a0 pesar de ello, la administraci\u00f3n municipal no ha tomado las acciones \u00a0 correspondientes frente al servicio de transporte escolar. Agreg\u00f3 que a \u00a0 diferencia de a\u00f1os anteriores, la Personer\u00eda Municipal no hab\u00eda tenido \u00a0 conocimiento del contrato suscrito para la prestaci\u00f3n de dicho servicio, y que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en atenci\u00f3n a una queja que el padre de la ni\u00f1a \u00a0 Alixia Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez radic\u00f3 el 24 de mayo de 2017 en la Personer\u00eda \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, advirti\u00f3 que cuando present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no estaba habilitado legalmente para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, pues a pesar de que el 23 de mayo de 2017 radic\u00f3 ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal una solicitud de cumplimiento del contrato de transporte escolar \u00a0 suscrito con Cootranorte, solo hasta el 7 de junio de 2017 se cumpl\u00edan los 10 \u00a0 d\u00edas para la constituci\u00f3n en renuencia a la que se refiere la Ley 393 de 1997. \u00a0 En ese sentido, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, porque (i) no \u00a0 se contaba con otro mecanismo judicial y (ii) se buscaba evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, que compromet\u00eda la vida y la integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a Alixia \u00a0 Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez y de los dem\u00e1s menores usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante \u00a0 aclar\u00f3 que desde el d\u00eda 2 de junio de 2017, \u201cla administraci\u00f3n municipal y \u00a0 cootranorte suspendieron el servicio informal que estaban prestando, es decir \u00a0 prefirieron suspender el mal servicio prestado que hacerlo (sic) \u00a0correcto y era prestar el servicio de transporte escolar de acuerdo a lo pactado \u00a0 en el pliego de condiciones y de acuerdo a la normatividad que reglamenta el \u00a0 servicio\u201d. A pesar de ello, agreg\u00f3 el accionante, el juez consider\u00f3 que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n no hab\u00eda sido afectado, porque \u201cla administraci\u00f3n \u00a0 municipal no ha dejado de prestar este servicio, ni a (sic) suspendido el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de El \u00a0 Banco, Magdalena, en sentencia del 10 de agosto de 2017, consider\u00f3 acertado \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial. A pesar de ello, resolvi\u00f3 \u201c[r]evocar en todas sus \u00a0 partes el prove\u00eddo de fecha junio 20 de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto\u201d y \u201c[d]eclarar la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n tutelar (\u2026) por lo dicho en la parte motiva de esta \u00a0 providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su criterio, la acci\u00f3n de tutela no sustituye \u00a0 los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino que \u201ccomplementa los otros \u00a0 recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que estos no \u00a0 abarcan o lo hacen diferente\u201d. En cuanto al incumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, no comparti\u00f3 la posici\u00f3n del a quo, porque la situaci\u00f3n \u00a0 \u201csigue permaneciendo en el tiempo actual como se muestra en las pruebas \u00a0 aportadas por el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante el auto de 24 de noviembre de \u00a0 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once[21]. \u00a0 En el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, la Sala \u00a0 dispuso acumular los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, por presentar unidad \u00a0 de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo \u00a0 consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al encontrar elementos que singularizan la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los asuntos acumulados, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, por medio del auto de 2 febrero de 2018[22], \u00a0 decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal de los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, \u00a0 para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 2 de febrero de 2018[23], \u00a0 el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General, se \u00a0 recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, le solicit\u00f3 un \u00a0 informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) la contrataci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte escolar para la poblaci\u00f3n estudiantil de las diferentes \u00a0 instituciones educativas y CDI de ese municipio; (ii) las condiciones en las que \u00a0 se presta el servicio de transporte escolar, y (iii) las quejas o solicitudes \u00a0 recibidas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar. En \u00a0 concreto, se le solicit\u00f3 informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde qu\u00e9 fecha el Municipio de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto le garantiza la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a la \u00a0 poblaci\u00f3n estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 personas han sido contratistas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, qui\u00e9nes han ejercido la \u00a0 supervisi\u00f3n de los contratos celebrados y qu\u00e9 actividades y medidas de \u00a0 supervisi\u00f3n y control de esos contratos se han adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 quejas o solicitudes relacionadas con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar se presentaron ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto durante 2017 y lo corrido del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si antes de iniciar la ejecuci\u00f3n del respectivo \u00a0 contrato, el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto le garantiza la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte escolar a la poblaci\u00f3n estudiantil; si este servicio \u00a0 cumple las condiciones previstas por el Decreto 348 de 2015 para los municipios \u00a0 con una poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes, y, en caso de que no se \u00a0 preste, c\u00f3mo suple la poblaci\u00f3n estudiantil la falta del servicio de transporte \u00a0 escolar. Adem\u00e1s, si el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto verific\u00f3 que durante \u00a0 el a\u00f1o 2017 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar cumpli\u00f3 las \u00a0 condiciones previstas por el Decreto 348 de 2015 y cu\u00e1les fueron sus \u00a0 conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 CPS-MSB-001-2017, celebrado entre el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto y \u00a0 Cootranorte fue ejecutado en su totalidad, prorrogado, suspendido, liquidado de \u00a0 mutuo acuerdo o de manera unilateral o declarada su caducidad. Si no fue \u00a0 ejecutado en su totalidad, cu\u00e1les fueron las razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si para la vigencia fiscal 2018, el Municipio de \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto inici\u00f3 o prev\u00e9 iniciar un proceso con el fin de contratar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para la poblaci\u00f3n estudiantil \u00a0 de las diferentes instituciones educativas y CDI; si lo inici\u00f3, en qu\u00e9 etapa se \u00a0 encuentra y cu\u00e1l fue la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada; si prev\u00e9 iniciarlo, qu\u00e9 \u00a0 actuaciones se han adelantado con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la Sala le solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto un informe que diera cuenta de: (i) si en la actualidad, el \u00a0 Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto le est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte escolar a la poblaci\u00f3n estudiantil de las diferentes \u00a0 instituciones educativas y CDI; (ii) si es as\u00ed, en qu\u00e9 condiciones se est\u00e1 \u00a0 prestando ese servicio y, en particular, si cumple con lo previsto por el \u00a0 Decreto 348 de 2015 para los municipios con una poblaci\u00f3n inferior a 30.000 \u00a0 habitantes; de lo contrario, c\u00f3mo suple la poblaci\u00f3n estudiantil la falta del \u00a0 servicio de transporte escolar; (iii) qu\u00e9 quejas o solicitudes relacionadas con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar se presentaron ante la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto durante 2017 y lo corrido de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de procurar la obtenci\u00f3n de las \u00a0 pruebas decretadas y garantizar la adecuada valoraci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0 recaudados, la Sala resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del presente asunto, \u00a0 mediante el auto de 16 de febrero de 2018[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de marzo de 2018, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional le comunic\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador que, \u00a0 vencido el probatorio, se recibieron los informes solicitados a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto y a la Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2018, la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-392\/2018[26]. \u00a0 En esta comunicaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto manifest\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad contrat\u00f3 el servicio de transporte escolar para la \u00a0 poblaci\u00f3n estudiantil de las diferentes instituciones educativas y CDI de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto, para los a\u00f1os 2016 y 2017. Con respecto a a\u00f1os anteriores, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 haber encontrado \u201calgunos archivos en la entidad, relacionados con la \u00a0 contrataci\u00f3n del transporte escolar para los a\u00f1os 2008 a 2011 y el a\u00f1o 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl servicio de transporte escolar ha venido siendo prestado por la \u00a0 empresa de transporte Cootranorte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa supervisi\u00f3n de los distintos contratos de transporte escolar que \u00a0 ha ejecutado el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena, ha estado a \u00a0 cargo del funcionario titular de la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio, al no \u00a0 contar nuestro ente municipal con Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 \u201crealiza de manera permanente actividades de vigilancia encaminadas a corroborar \u00a0 la efectiva prestaci\u00f3n del servicio\u201d de transporte escolar. Esto \u201cse \u00a0 confirma con cada uno de los rectores de las instituciones educativas, las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal y las asociaciones de padres de familia\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 la empresa de transporte debe hacer llegar a la Alcald\u00eda \u201clas actas firmadas \u00a0 por las autoridades educativas de cada uno de los colegios, donde se registra la \u00a0 prestaci\u00f3n de la actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las dependencias de la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto no se ha radicado \u201cninguna petici\u00f3n, queja o reclamo, concerniente al \u00a0 transporte escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto vela por que \u201cse garantice \u00a0 la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de transporte escolar\u201d. As\u00ed, antes de \u00a0 que se inicie el calendario escolar, \u201cse adelantan todas las gestiones \u00a0 contractuales para que, al ingreso a clases de los estudiantes, ya se encuentre \u00a0 contratado ese servicio\u201d. Sin embargo, la contrataci\u00f3n est\u00e1 sujeta \u201cal \u00a0 giro de los recursos que realiza la Naci\u00f3n sobre este rubro en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde que inicia el proceso de contrataci\u00f3n y durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 del contrato, la administraci\u00f3n municipal \u201cprocura darle cumplimiento a la \u00a0 normatividad vigente para el tema del transporte escolar\u201d. No obstante, en \u00a0 atenci\u00f3n a las dif\u00edciles condiciones geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas, \u201cla \u00a0 empresa que ejecuta el contrato de transporte escolar en el municipio, se ha \u00a0 visto en la necesidad de subcontratar el servicio de transporte con veh\u00edculos \u00a0 particulares tipo jeep y tambi\u00e9n con veh\u00edculos particulares tipo motocarro, con \u00a0 el visto bueno y autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta \u00a0 de la Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 2018, la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-392\/2018[27]. \u00a0 En esta comunicaci\u00f3n, la Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El servicio de transporte escolar fue suspendido desde junio de 2017, \u00a0 y la administraci\u00f3n municipal no lo ha contratado para el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la falta del servicio de transporte escolar, algunos menores son \u00a0 transportados por sus padres, en motocicletas con sobrecupo; otros son enviados \u00a0 en mototaxis, que llevan hasta cuatro ni\u00f1os, y otros son llevados a pie. As\u00ed \u00a0 mismo, la Personer\u00eda advirti\u00f3 sobre \u201cla gran inasistencia al CDI por falta \u00a0 del transporte escolar\u201d, ya que la mayor\u00eda de las familias son de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos y \u201cno cuentan para pagar un transporte particular\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que el panorama se agrava en las instituciones de la zona rural, \u201cya \u00a0 que son comunidades dispersas, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben \u00a0 transportarse en burro, bicicletas, motocicletas particulares o moto taxis, \u00a0 caminando o en motocarros de carga\u201d. Al respecto, aport\u00f3 dos enlaces de \u00a0 internet[28] que dirigen a \u00a0 un reportaje televisivo sobre el servicio de transporte escolar en Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto, emitido el 14 de febrero de 2018 por Noticias RCN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 24 de mayo de 2017, se recibi\u00f3 la queja presentada por el se\u00f1or \u00a0 An\u00edbal Jos\u00e9 Cudriz Dom\u00ednguez, que fue aportada con la solicitud de tutela. En \u00a0 cuanto a nuevas quejas, la Personer\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u201chan sido de manera verbal y \u00a0 de forma reiterada, ya que los miembros de la comunidad son bastante ap\u00e1ticos a \u00a0 denunciar\u201d. Agreg\u00f3 que a pesar de que el contrato de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte escolar celebrado por el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto y \u00a0 Cootranorte en 2017 ya no est\u00e1 vigente, a\u00fan es necesario \u201ccontar con un \u00a0 transporte escolar digno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Medidas \u00a0 provisionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala advirti\u00f3 que en el expediente de la \u00a0 referencia obran piezas procesales, incluidos videos y fotograf\u00edas, que dan \u00a0 cuenta de que los menores de edad usuarios de las rutas de transporte escolar \u00a0 del municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto se movilizan en veh\u00edculos cuyas \u00a0 condiciones pueden poner en riesgo su integridad f\u00edsica. Por esa raz\u00f3n, en el \u00a0 auto de 23 de febrero de 2018[29], \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar, como medida provisional, que la Alcald\u00eda Municipal de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto dispusiera del parque automotor de la administraci\u00f3n municipal, \u00a0 para transportar de manera segura a estos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En oficio recibido por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional el d\u00eda 8 de marzo de 2018[30], \u00a0 el alcalde de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Ricardo Lucio Andrade Mart\u00ednez, dio \u00a0 respuesta a la medida provisional ordenada en el auto de 23 de febrero de 2018. \u00a0 Seg\u00fan el mandatario, ese municipio no cuenta \u201ccon ning\u00fan veh\u00edculo dentro de \u00a0 los bienes de la administraci\u00f3n municipal\u201d. El funcionario aclar\u00f3 que el \u00a0 \u00fanico veh\u00edculo disponible es el utilizado por el alcalde para el cumplimiento de \u00a0 sus funciones; sin embargo, ese automotor \u201cno pertenece a nuestro municipio y \u00a0 contamos con el mismo pero en calidad de arrendamiento\u201d. En ese sentido, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cse nos hace imposible darle cumplimiento a la medida \u00a0 ordenada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el auto de 23 de \u00a0 febrero de 2018, la Sala tambi\u00e9n resolvi\u00f3 oficiar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), para que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, evaluara el riesgo al que se expone el personero municipal \u00a0 de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, accionante en el proceso \u00a0 de la referencia, y, de ser necesario, adoptara las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 estimara procedentes, con el fin de garantizar su seguridad. Lo anterior, por \u00a0 cuanto el 14 de febrero de 2018, en el Despacho del Magistrado Sustanciador, se \u00a0 recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico enviado por la secretaria de la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Ruth Mar\u00eda Rada Cabarcas, en el que inform\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Abril Sinning \u201cpor razones \u00a0 de seguridad y recomendaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda se desplaz\u00f3 del Municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de marzo de 2018, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio n\u00famero A-193\/2018[31], \u00a0 en la que el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, Alexander Torrado Jaime, inform\u00f3 que en la orden de trabajo n\u00famero \u00a0 OT 262512, se dispuso estudiar el nivel de riesgo del se\u00f1or Luis Daniel Abril \u00a0 Sinning, como miembro de la poblaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n a la que se refiere \u00a0 el numeral 15 del art\u00edculo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. Agreg\u00f3 que esa \u00a0 unidad ya dio cumplimiento a la solicitud realizada por esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que ya se inici\u00f3 la ruta de protecci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el \u00a0 Decreto 567 de 2016, con base en el cual se va a determinar cu\u00e1l es el riesgo \u00a0 del se\u00f1or Luis Daniel Abril Sinning\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 25 de agosto \u00a0 de 2017\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00a0 esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 delimitaci\u00f3n de la litis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor afirma que el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la educaci\u00f3n, la igualdad y la dignidad humana de la menor Alixia \u00a0 Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez y los dem\u00e1s menores de edad beneficiarios de las rutas de \u00a0 transporte escolar que operan en el municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto. No \u00a0 obstante, a partir de la lectura de la demanda y del an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la solicitud de \u00a0 tutela busca amparar de manera prioritaria los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica y la vida de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os usuarios de \u00a0 esas rutas de transporte escolar que asisten al CDI Media Luna, en donde reciben \u00a0 los beneficios de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral a la primera infancia \u00a0 \u2018De cero a siempre\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 \u00a0 verificar que la solicitud de amparo formulada por el personero municipal de \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, a favor de sus representados \u00a0 y en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto y otros cumpla \u00a0 con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de \u00a0 que los cumpla, resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLas condiciones en las que se les presta el servicio de transporte \u00a0 escolar a la ni\u00f1a Alixia Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez y los dem\u00e1s menores de edad \u00a0 beneficiarios de las rutas que operan en el municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 representan una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad \u00a0 personal y a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de accesibilidad material? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0se referir\u00e1 al desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y en particular al inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de edad; (iii) analizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 escolar como componente del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, finalmente, \u00a0 (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d[32], \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de particulares. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, antes de pronunciarse de fondo \u00a0 sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) \u00a0la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo 48, el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[33] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por \u00a0 s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el \u00a0 Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia \u00a0 tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u00a0 \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones elevadas, de \u00a0 manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[34]. \u00a0 A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, se cumple con el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El personero municipal de \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto, Luis Daniel Abril Sinning, interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Alixia Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez y de los dem\u00e1s menores \u00a0 de edad beneficiarios de las rutas de transporte escolar de ese municipio, al \u00a0 estimar amenazados los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la educaci\u00f3n, la \u00a0 igualdad y la dignidad humana de sus representados. De conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 10 y 49[35] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales, que tienen dentro de sus \u00a0 funciones defender los intereses de la sociedad, est\u00e1n legitimados para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido esa facultad, al se\u00f1alar que \u201cel Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. \u00a0 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el \u00a0 pa\u00eds la facultad para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona \u00a0 que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha advertido que, en los casos que comprometen los derechos de los \u00a0 menores de edad, las autoridades tienen un deber de defensa especial y \u00a0 prevalente, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De \u00a0 hecho, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pone en cabeza de la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los menores, para \u00a0 garantizar \u201cel ejercicio pleno de sus derechos\u201d. En esa media, agrega, \u00a0 \u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento\u201d. \u00a0 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n \u00a0 impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una \u00a0 especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que \u00a0 sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la propia Corte ha exigido que en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los personeros municipales: \u00a0 (i) \u00a0exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, excepto cuando \u00a0 se trata de menores de edad o incapaces; (ii) se individualicen o \u00a0 determinen las personas perjudicadas y (iii) se argumente la forma en que \u00a0 se ven comprometidos sus derechos fundamentales[38], \u00a0 con el fin de determinar cu\u00e1l es la amenaza que se ci\u00f1e sobre las personas \u00a0 afectadas. Para el efecto, \u201c[e]s suficiente que aporten elementos que sean \u00a0 aptos para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala encuentra cumplido el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los casos de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u2013 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal y la \u00a0 Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia (Cootranorte). Por una \u00a0 parte, el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto les ha suministrado el servicio de \u00a0 transporte escolar a los menores que asisten a las distintas instituciones \u00a0 educativas y CDI de esa entidad territorial. De otro lado, el 9 de marzo de \u00a0 2017, suscribi\u00f3 con Cootranorte el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 CPS-MSB-001-2017, cuyo objeto es la \u201cprestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 escolar para las rutas asignadas por el municipio a la poblaci\u00f3n estudiantil de \u00a0 las diferentes instituciones educativas y centros de desarrollo integral del \u00a0 municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u2013 Magdalena\u201d. Justamente, las \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n de ese servicio de transporte escolar son cuestionadas \u00a0 por el actor, mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Santa B\u00e1rbara de Pinto, el ICBF Regional Magdalena y la fundaci\u00f3n Fumvir. \u00a0 Seg\u00fan el actor, estas entidades no han adelantado las acciones necesarias para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad beneficiarios del servicio \u00a0 de transporte escolar en Santa B\u00e1rbara de Pinto. En efecto, si bien estas \u00a0 entidades no tienen obligaciones directamente relacionadas con la prestaci\u00f3n de \u00a0 dicho servicio, s\u00ed tienen dentro de sus funciones velar por la protecci\u00f3n, el \u00a0 bienestar y los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia, la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) se\u00f1ala \u00a0 que su misi\u00f3n es \u201cprevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de \u00a0 los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia \u00a0 intrafamiliar y las dem\u00e1s establecidas por la ley\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 98 \u00a0 prev\u00e9 que \u201cen los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones \u00a0 que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el comisario de familia\u201d. \u00a0 Dentro de esas funciones est\u00e1 \u201c[a]delantar de oficio, las actuaciones \u00a0 necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n \u00a0 sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza\u201d[40]. \u00a0El actor puso en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Santa B\u00e1rbara de Pinto la presunta amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que asisten al CDI Media \u00a0 Luna, por la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar sin el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales. Dado que en ese \u00a0 municipio no existe Defensor de Familia, le corresponde a la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia adelantar actuaciones encaminadas a la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el ICBF, como organismo rector del \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene dentro de sus objetivos \u201c[l]ograr la protecci\u00f3n integral de la primera infancia, la \u00a0 infancia y la adolescencia\u201d[41]. \u00a0A este instituto le corresponde \u201cla \u00a0 articulaci\u00f3n de las entidades responsables de la garant\u00eda de los derechos, la \u00a0 prevenci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los mismos, \u00a0 en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o \u00a0 territorios ind\u00edgenas\u201d. Dentro esas \u00a0 entidades est\u00e1n, precisamente, las defensor\u00edas y las comisar\u00edas de familia, tal \u00a0 como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 79 y 83 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el ICBF Regional \u00a0 Magdalena celebr\u00f3 un contrato de aporte con la fundaci\u00f3n Fumvir, para que esta \u00a0 administre \u201cel servicio de atenci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os o hasta \u00a0 su ingreso al grado transici\u00f3n, con el fin de promover el desarrollo integral de \u00a0 la primera infancia con calidad (\u2026) en el marco de la pol\u00edtica de Estado para el \u00a0 desarrollo integral de la primera infancia \u2018De Cero a Siempre\u2019, en los servicios \u00a0 desarrollo infantil en medio familiar y centros de desarrollo infantil\u201d[42]. En virtud de ese \u00a0 contrato, la fundaci\u00f3n Fumvir opera el CDI Media Luna, ubicado en Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto, al que asisten ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios del servicio de transporte \u00a0 escolar que se cuestiona en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 numeral 2.1.7 de la cl\u00e1usula quinta del citado contrato de aporte, Fumvir debe \u00a0 \u201c[r]ealizar las acciones requeridas para promover la garant\u00eda de derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as\u201d. Espec\u00edficamente, el numeral 2.1.9. del contrato la \u00a0 obliga a \u201c[i]nformar de manera oportuna a la entidad competente, las \u00a0 situaciones que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad f\u00edsica, \u00a0 emocional y mental de los ni\u00f1os beneficiarios de los servicios, de las cuales \u00a0 tengan conocimiento\u201d. As\u00ed mismo, el numeral 2.1.10 dispone que deber\u00e1 \u00a0 \u201c[a]delantar las acciones para el seguimiento a la vulneraci\u00f3n de derechos y \u00a0 realizar las gestiones con las entidades competentes cuando haya lugar\u201d. Por \u00a0 su parte, el numeral 8 de la cl\u00e1usula tercera prev\u00e9 que el ICBF deber\u00e1 \u00a0 \u201c[p]rocurar la articulaci\u00f3n de los servicios y competencias propias del ICBF \u00a0 frente a situaciones de riesgo en ni\u00f1os y ni\u00f1as detectadas por las EAS \u00a0 (entidades administradoras del servicio \u2013en este caso, Fumvir\u2013) en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios objeto del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pruebas que obran en el expediente, entre \u00a0 ellas fotograf\u00edas y videos aportados por el accionante, dan cuenta de que los \u00a0 medios de transporte en que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as acuden al CDI Media Luna \u00a0 podr\u00edan poner en riesgo su integridad f\u00edsica y su vida. Estos ni\u00f1os y ni\u00f1as son \u00a0 recibidos por personal del CDI, que est\u00e1 al tanto de las condiciones en las que \u00a0 se presta el servicio de transporte escolar. En atenci\u00f3n a las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva de las entidades mencionadas, y pasa a analizar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a \u00a0 partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0 urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de orientar \u00a0 la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0 cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que \u00a0 puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya \u00a0 que pueden existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; \u00a0 (iii) \u00a0la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra \u00a0 la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el \u00a0 an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los \u00a0 derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja \u00a0 su seguridad jur\u00eddica[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la solicitud de \u00a0 tutela fue presentada el 30 de mayo de 2017, durante la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar suscrito entre el Municipio de \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto y Cootranorte[45]. \u00a0 Ese servicio, seg\u00fan el actor, incumpl\u00eda las condiciones t\u00e9cnicas y operativas \u00a0 previstas en el contrato y en las normas que regulan el transporte escolar, por \u00a0 lo que pon\u00eda en riesgo, entre otros derechos, la integridad fisica y la vida de \u00a0 los menores de edad beneficiarios. Es decir que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de estos menores era actual, cuando se elev\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, seg\u00fan inform\u00f3 el propio Alcalde de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto, el contrato de transporte escolar fue liquidado de mutuo \u00a0 acuerdo con el contratista, tras la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esto, \u00a0 como lo sostiene el actor y lo afirma la Comisaria de Familia en su contestaci\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n tutela, provoc\u00f3 que buena parte de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os \u00a0 beneficiarios de la estrategia de atenci\u00f3n integral a la primera infancia \u00a0 dejaran de asistir al CDI Media Luna, ya que sus familias no cuentan con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para pagar un transporte particular. Otros menores, en \u00a0 cambio, son enviados en veh\u00edculos particulares que no son aptos para transportar \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, como motocicletas y mototaxis que, adem\u00e1s, transitan con \u00a0 sobrecupo. Esto indica que, a pesar de la liquidaci\u00f3n del contrato de transporte \u00a0 escolar, la posible amenaza a los derechos fundamentales que se pide amparar ha \u00a0 permanecido en el tiempo, lo cual confirma el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en \u00a0 caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[46]. El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone al \u00a0 interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha \u00a0 los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y s\u00f3lo ante \u00a0 la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Corte ha advertido que el estudio \u00a0 de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n \u00a0 formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[48]. \u00a0 Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, con el fin \u00a0 de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[49]. \u00a0 Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, el an\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad, garantizado por el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera reiterada, la Corte ha \u00a0 advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa \u00a0 judicial disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien acude a \u00a0 la acci\u00f3n tutela[51].\u00a0Si no es as\u00ed, puede conceder el amparo de \u00a0 dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se \u00a0 resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, y (ii) como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El amparo procede como \u00a0 mecanismo transitorio, cuando las acciones ordinarias, si bien pueden proveer un \u00a0 remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. As\u00ed mismo, procede como mecanismo definitivo, cuando el medio de \u00a0 defensa ordinario no ofrece una soluci\u00f3n integral para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela plantea que el \u00a0 servicio de transporte escolar contratado por el Municipio de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto no cumple con las condiciones previstas en el respectivo contrato y en las \u00a0 normas que regulan la materia, lo que amenaza de manera grave e inminente los \u00a0 derechos a la vida y la integridad f\u00edsica de los menores de edad usuarios de \u00a0 esas rutas. En esa medida, como lo indicaron los jueces de instancia, la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento ser\u00eda, prima facie, procedente. En efecto, esa acci\u00f3n \u00a0 permite acudir ante la autoridad judicial, para exigir la realizaci\u00f3n o el \u00a0 cumplimiento de un deber que surge de una ley o acto administrativo, y que es \u00a0 omitido por una autoridad o un particular que ejerce funciones p\u00fablicas. De esta \u00a0 manera, se procura \u201cla vigencia y efectividad material de las leyes y de los \u00a0 actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares \u00a0 del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden \u00a0 jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, el actor busca la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad beneficiarios de las rutas de transporte escolar de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto, que estima amenazados por la prestaci\u00f3n deficiente de ese \u00a0 servicio. El art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 advierte \u00a0 que la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno proceder\u00e1 \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela\u201d, como son los derechos que el actor pide amparar. Por lo tanto, \u00a0 en este caso, la acci\u00f3n de cumplimiento no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, podr\u00eda afirmarse que como el actor \u00a0 procura la protecci\u00f3n de los derechos de un colectivo de personas, esto es, de \u00a0 los menores de edad que asisten a las distintas instituciones educativas y CDI \u00a0 en las rutas de transporte escolar contratadas por el Municipio de Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto, ser\u00edan procedentes las acciones populares previstas en el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y reguladas por la Ley 472 de 1998. Sin embargo, \u00a0 esta es una apreciaci\u00f3n errada. La Ley 472 de 1998 define las acciones populares \u00a0 como \u201cmedios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos\u201d. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a los \u00a0 derechos colectivos como aquellos que est\u00e1n en cabeza de una comunidad entera[53]. \u00a0 Concretamente, ha dicho que se trata de \u201cintereses \u00a0 de representaci\u00f3n difusa, en la medida en que suponen la reivindicaci\u00f3n de \u00a0 derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas \u00a0 que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad\u201d[54]. Con todo, ha precisado que el hecho de que se afecte a \u00a0 un n\u00famero plural de personas no supone la violaci\u00f3n de derechos colectivos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado en ese sentido. Por ejemplo, la Sentencia T-357 de 2017 explica \u201cque la cantidad de personas involucradas no es el \u00a0 factor que determina si corresponde acudir a la acci\u00f3n popular o de tutela, es \u00a0 el derecho discutido el que define cu\u00e1l es el mecanismo judicial procedente\u201d. De acuerdo con la Sentencia C-569 de 2004, los \u00a0 derechos colectivos \u201chacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o \u00a0 supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de \u00a0 manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida \u00a0 de su goce por otras personas\u201d. Ejemplos de este tipo de derechos son la \u00a0 seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moralidad administrativa, el goce de un \u00a0 ambiente sano, la libre competencia econ\u00f3mica, entre otros[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala no se \u00a0 pide la protecci\u00f3n de los derechos de un grupo indeterminado o indeterminable de \u00a0 personas. Por el contrario, el actor precisa que la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0 proteger los derechos de la ni\u00f1a Alixia Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez y dem\u00e1s menores de \u00a0 edad beneficiarios de las rutas que prestan el servicio de transporte escolar en \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto. De manera prioritaria, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 44, \u00a0 se busca la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que utilizan este servicio para \u00a0 asistir al CDI Media Luna, donde se benefician de la estrategia de atenci\u00f3n \u00a0 integral a la primera infancia. De otro lado, los derechos a la vida, la \u00a0 integridad personal y la educaci\u00f3n, cuyo amparo se solicita, no han sido \u00a0 definidos como colectivos en la Constituci\u00f3n, las leyes o los tratados de \u00a0 derecho internacional; en cambio, se trata de derechos fundamentales e \u00a0 individuales, as\u00ed reconocidos tanto en esas normas como en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. De manera que los sujetos destinatarios del amparo \u00a0 constitucional son individualizables, y los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita \u00a0 son, precisamente, derechos individuales, que no derechos indivisibles de toda \u00a0 la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe agregar que la acci\u00f3n de grupo tampoco es \u00a0 procedente en el caso sub examine. Si bien esta acci\u00f3n \u201crecae sobre la afectaci\u00f3n de \u00a0 todo tipo de derechos e intereses, sean estos colectivos o individuales\u201d[57], \u00a0su funci\u00f3n es reparadora e indemnizatoria, es decir que opera una vez ha \u00a0 ocurrido un da\u00f1o. En efecto, como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 472 de 1998, la acci\u00f3n de grupo \u201cse ejercer\u00e1 \u00a0 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios\u201d, que no es el fin perseguido en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, las \u00a0 acciones populares y de grupo no son mecanismos judiciales id\u00f3neos para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pide proteger en el \u00a0 caso que se analiza. En ese sentido, ante la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial que satisfaga las condiciones de idoneidad y eficacia, la \u00a0 Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s \u00a0 superior y los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga una \u00a0 protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes[58]. \u00a0 En su art\u00edculo 44[59], \u00a0 el ordenamiento superior prev\u00e9 cinco reglas a favor de los menores de edad, que \u00a0 han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de sus \u00a0 derechos; (ii) su protecci\u00f3n \u00a0 frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado en la asistencia y protecci\u00f3n de los menores de edad; \u00a0 (iv) \u00a0la garant\u00eda de su desarrollo integral, y (v) la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa protecci\u00f3n especial tambi\u00e9n ha sido \u00a0 reconocida por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, el art\u00edculo \u00a0 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[61] \u00a0advierte que el inter\u00e9s superior de los menores de edad ser\u00e1 \u201cuna \u00a0 consideraci\u00f3n primordial\u201d en \u201ctodas las \u00a0 medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 los \u00f3rganos legislativos\u201d. As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[62] \u00a0dispone que todo ni\u00f1o tiene derecho \u201ca las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y \u00a0 del Estado\u201d, mandato que replica el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de esos preceptos superiores, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha advertido que la satisfacci\u00f3n de los derechos e intereses de los \u00a0 menores de edad \u201cdebe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n, sea \u00a0 oficial o sea privada, que les concierna\u201d[64]. En el caso de las entidades estatales, las actuaciones \u00a0 relacionadas con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes se enmarcan en cuatro \u00a0 principios, identificados por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o[65]: (i) no discriminaci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; (iii) respeto a \u00a0 las opiniones del ni\u00f1o, y (iv) el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha definido las \u00a0 caracter\u00edsticas de ese inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, cuya raz\u00f3n de ser es la plena satisfacci\u00f3n de sus derechos. En \u00a0 diversos pronunciamientos, ha dicho que el inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad es concreto, pues solo se puede determinar a partir de las \u00a0 circunstancias individuales de cada ni\u00f1o[66]; es \u00a0 relacional, \u00a0porque adquiere relevancia cuando los derechos de los ni\u00f1os entran en \u00a0 tensi\u00f3n con los de otra persona o grupo de personas[67]; \u00a0no es excluyente, ya que los derechos de los ni\u00f1os no son absolutos ni \u00a0 priman en todos los casos de colisi\u00f3n de derechos[68]; \u00a0 es aut\u00f3nomo, pues el criterio determinante para establecerlo es la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o, y es obligatorio para todos, en la medida \u00a0 que vincula a todas las autoridades del Estado, a la familia y a la sociedad en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, al Estado le corresponde crear \u00a0 normas que propendan por el bienestar de los menores de edad, adem\u00e1s de ofrecer \u00a0 mecanismos que les aseguren el mayor nivel de acceso posible a los servicios de \u00a0 asistencia que les preste y prever medios para sancionar las conductas que los \u00a0 afecten[69]. \u00a0 En el caso colombiano, esas normas est\u00e1n contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006, que tiene como \u00a0 objetivos garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades de los \u00a0 menores de edad previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, y establecer normas sustantivas y \u00a0 procesales para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha normativa garantiza la protecci\u00f3n integral \u00a0 de los menores de edad, entendida como su \u00a0 \u201creconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los \u00a0 mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su \u00a0 restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior\u201d[70]. A su vez, reconoce el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes como \u201cel imperativo que obliga a todas las \u00a0 personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0 Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d[71]. Esa prevalencia de los \u00a0 derechos de los menores de edad, agrega, debe reflejarse \u201c[e]n todo acto, \u00a0 decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba \u00a0 adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1098 de 2006 incluye un listado de \u00a0 derechos y libertades de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, que, como se \u00a0 indic\u00f3, deben ser protegidos y garantizados de manera prevalente, con \u00a0 observancia del inter\u00e9s superior caracter\u00edstico de este grupo de personas. Con \u00a0 el fin de orientar la soluci\u00f3n del asunto que se analiza, esta Sala se referir\u00e1 \u00a0 a aquellos derechos especialmente relevantes en la controversia planteada por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta ley se\u00f1ala que los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a una buena calidad de vida, \u00a0 que es \u201cesencial para su desarrollo integral \u00a0 acorde con la dignidad de ser humano\u201d[73]. Esa buena calidad de vida se traduce en la generaci\u00f3n \u00a0 de condiciones que les aseguren, entre otras cosas, cuidado, protecci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n, servicios de salud y educaci\u00f3n. En esa medida, los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos, entendidos como \u00a0\u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, \u00a0 asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo \u00a0 que es necesario para el desarrollo integral\u201d[74]. \u00a0Ese desarrollo integral incluye la garant\u00eda de su derecho a la salud, \u00a0que consiste no solo en la ausencia de enfermedades, sino en \u201cun estado de \u00a0 bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuidado y la \u00a0 protecci\u00f3n que la familia, la sociedad y el Estado les deben dar a los menores \u00a0 de edad busca garantizar su derecho a la integridad personal, en virtud \u00a0 del cual deben estar a salvo de \u201ctodas las acciones o conductas que causen \u00a0 muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico\u201d[76]. \u00a0En especial, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser \u00a0 protegidos contra toda forma de maltrato o abuso, que incluye tanto las \u00a0 agresiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, como todo \u201cdescuido, omisi\u00f3n o trato \u00a0 negligente\u201d[77]. \u00a0 La ley tambi\u00e9n prev\u00e9 obligaciones de custodia y cuidado personal a favor \u00a0 de los menores de edad, que tienen como fin velar por su desarrollo integral y \u00a0 proteger su integridad f\u00edsica. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende, adem\u00e1s de los padres de los menores, \u201ca quienes \u00a0 convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus \u00a0 representantes legales\u201d[78]. En suma, como lo indica \u00a0 el numeral 19 del art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006, los menores de edad deben \u00a0 ser protegidos contra cualquier acto que amenace o vulnere sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, los menores \u00a0 de edad tienen derecho a una educaci\u00f3n de calidad. El art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria durante un a\u00f1o de \u00a0 preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, y gratuita en las instituciones \u00a0 estatales, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n, esto es, sin \u00a0 perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Por su \u00a0 parte, el numeral 17 del art\u00edculo 41 incluye dentro de las obligaciones del \u00a0 Estado, \u201c[g]arantizar las condiciones para que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as desde su \u00a0 nacimiento, tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en \u00a0 instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como \u00a0 urbanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en el marco \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral en la primera infancia \u2018De cero a \u00a0 siempre\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1098 de 2006 se refiere expresamente al \u00a0 derecho al desarrollo integral en la primera infancia. Este derecho merece \u00a0 especial atenci\u00f3n por parte de esta Sala, ya que, en el asunto de la referencia, \u00a0 los menores de edad beneficiarios del servicio de transporte escolar cuestionado \u00a0 por el actor est\u00e1n en esa etapa de sus vidas, que va de los cero a los seis a\u00f1os \u00a0 de edad. Adem\u00e1s, tal como lo ha dicho esta Corte, \u201cla indefensi\u00f3n y la vulnerabilidad de los menores de edad, \u00a0 especialmente en su primera infancia, periodo en el que requieren mayor \u00a0 atenci\u00f3n, los hace un grupo poblacional que necesita de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. En ese \u00a0 sentido, requieren una atenci\u00f3n diferenciada y preferencial, que garantice su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la citada ley define la primera \u00a0 infancia como \u201cla etapa del ciclo vital en la \u00a0 que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del \u00a0 ser humano\u201d. As\u00ed mismo, advierte que, desde la primera infancia, \u00a0 todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as son titulares de los derechos reconocidos en los \u00a0 tratados internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la propia ley. Esta norma \u00a0 define como derechos impostergables de la primera infancia (es decir, que exigen \u00a0 una garant\u00eda inmediata) \u201cla atenci\u00f3n en salud \u00a0 y nutrici\u00f3n, el esquema completo de vacunaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra los \u00a0 peligros f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Ley 1450 de 2011 \u00a0 (Plan Nacional de Desarrollo 2010 &#8211; 2014), el Gobierno Nacional previ\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de la \u201cEstrategia de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia de Cero a \u00a0 Siempre\u201d. Esa pol\u00edtica p\u00fablica, regulada por la Ley \u00a0 1804 de 2016, busca, entre otras cosas, fortalecer el marco institucional para \u00a0 el reconocimiento, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as de cero a seis a\u00f1os de edad. A su vez, pretende asegurar que en los \u00a0 entornos donde transcurre la vida de estos ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201cexistan las \u00a0 condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoci\u00f3n y \u00a0 potenciaci\u00f3n de su desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, a trav\u00e9s de la pol\u00edtica \u2018De cero a siempre\u2019, el Estado colombiano \u00a0 asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de trabajar para que, entre otras cosas, cada ni\u00f1o y ni\u00f1a \u00a0 menor de seis a\u00f1os de edad disfrute del nivel m\u00e1s \u00a0 alto posible de salud, goce y mantenga un estado nutricional adecuado y crezca en entornos que favorezcan su desarrollo, \u00a0\u201cpromocionen y garanticen sus derechos y act\u00faen ante la exposici\u00f3n a situaciones \u00a0 de riesgo o vulneraci\u00f3n\u201d. La Ley 1804 de 2016 define como entornos \u00a0 los espacios f\u00edsicos, sociales y culturales determinantes para el desarrollo \u00a0 integral de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, entre ellos, \u201cel hogar, el entorno de salud, el educativo, el espacio \u00a0 p\u00fablico y otros propios de cada contexto cultural y \u00e9tnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante esta pol\u00edtica p\u00fablica, el Estado tambi\u00e9n \u00a0 asumi\u00f3 el compromiso de garantizar que, en esos entornos, se promueva la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de seis a\u00f1os, \u201cse garantice su integridad f\u00edsica, emocional y social, \u00a0 y se promueva el desarrollo integral, de manera tal que (\u2026) puedan hacer un \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que siempre que \u201cse presenten situaciones de \u00a0 vulneraci\u00f3n o riesgo se generar\u00e1n respuestas para la garant\u00eda y restituci\u00f3n de \u00a0 los derechos desde la integralidad propia del desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un componente esencial de la pol\u00edtica \u2018De cero \u00a0 a siempre\u2019 es la educaci\u00f3n inicial, que es uno de los derechos \u00a0 impostergables de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de cero a seis a\u00f1os de edad. El art\u00edculo \u00a0 5 de la Ley 1804 de 2016 define la educaci\u00f3n inicial como un proceso pedag\u00f3gico \u00a0 mediante el cual estos menores \u201cdesarrollan su potencial, capacidades y \u00a0 habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploraci\u00f3n del medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Intersectorial de Primera Infancia, \u00a0 que tiene a su cargo la coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica para el desarrollo integral de la primera infancia[79], \u00a0 defini\u00f3 dos modalidades de educaci\u00f3n inicial: la familiar y la institucional. La \u00a0 primera es una modalidad no convencional, que permite la atenci\u00f3n integral de \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en entornos familiares y comunitarios. La segunda se \u00a0 imparte en establecimientos como los denominados centros de desarrollo infantil \u00a0 (CDI)[80], \u00a0 donde se coordinan acciones estatales relacionadas con la nutrici\u00f3n, la salud, \u00a0 la formaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento a las familias de los menores, mediante la \u00a0 gesti\u00f3n de un equipo interdisciplinario compuesto por docentes, auxiliares \u00a0 pedag\u00f3gicos, sic\u00f3logos o trabajadores sociales, nutricionistas o enfermeros y \u00a0 personal administrativo[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1804 de 2016 le asign\u00f3 al ICBF funciones \u00a0 relacionadas con la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la primera infancia. Entre \u00a0 ellas, le corresponde armonizar los lineamientos de los servicios mediante los \u00a0 cuales se atiende a esta poblaci\u00f3n, organizar la implementaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de educaci\u00f3n inicial con enfoque de atenci\u00f3n integral y fiscalizar la operaci\u00f3n \u00a0 de las modalidades de atenci\u00f3n a la primera infancia. Seg\u00fan el Manual Operativo \u00a0 para la Atenci\u00f3n a la Primera Infancia en la Modalidad Institucional, adoptado \u00a0 por el ICBF, el objetivo de esta es \u201c[g]arantizar el servicio de educacio\u0301n \u00a0 inicial a nin\u0303as y nin\u0303os menores de cinco (5) an\u0303os y hasta los seis (6) an\u0303os \u00a0 en el grado de transicio\u0301n donde exista este servicio, en medio institucional, \u00a0 en el marco de la atencio\u0301n integral y de diversidad a trave\u0301s de acciones \u00a0 pedago\u0301gicas y de cuidado calificado, asi\u0301 como la realizacio\u0301n de gestiones \u00a0 para promover los derechos de salud, proteccio\u0301n y participacio\u0301n que permitan \u00a0 favorecer el desarrollo integral en la Primera Infancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0 Primera Infancia explic\u00f3 que la atenci\u00f3n y educaci\u00f3n para la primera infancia \u00a0 que se imparte en la modalidad institucional en los CDI \u201ctiene sentido en s\u00ed \u00a0 misma, esto es, no se constituye en medio o instrumento para etapas posteriores \u00a0 o niveles educativos m\u00e1s avanzados\u201d[82]. \u00a0Con todo, agreg\u00f3, los CDI son escenarios \u201cdonde la atenci\u00f3n, el cuidado, la \u00a0 protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n caracter\u00edsticos de estos primeros a\u00f1os de vida, est\u00e1n \u00a0 vinculados al trabajo pedag\u00f3gico\u201d, que tiene como fin potenciar y promover \u00a0 el desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de manera arm\u00f3nica e integral[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, el citado manual operativo se\u00f1ala como \u00a0 objetivos espec\u00edficos de la modalidad institucional, entre otros: garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, durante ocho horas diarias, de lunes a \u00a0 viernes; implementar acciones pedag\u00f3gicas para promover el desarrollo integral \u00a0 de estos menores; garantizarles el porcentaje diario de calor\u00edas y nutrientes \u00a0 que requieren; desarrollar acciones para promover la lactancia materna, los \u00a0 h\u00e1bitos y estilos de vida saludables y la garant\u00eda de los derechos a la salud, \u00a0 la protecci\u00f3n y la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y desarrollar \u00a0 acciones orientadas a la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y el \u00a0 restablecimiento de los derechos de estos menores, cuando se evidencie su \u00a0 amenaza, vulneraci\u00f3n o inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, en materia de salud, se adelantan \u00a0 acciones para, entre otras cosas, verificar que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tengan \u00a0 acceso al sistema de salud; promover y verificar su asistencia a los controles \u00a0 de crecimiento y desarrollo; promover y verificar la vacunaci\u00f3n de estos \u00a0 menores; prevenir y detectar oportunamente enfermedades prevalentes en la \u00a0 infancia y darles un manejo adecuado, y crear h\u00e1bitos saludables. As\u00ed mismo, en \u00a0 materia de nutrici\u00f3n, se les suministran los alimentos que requieren. Seg\u00fan el \u00a0 manual operativo, el aporte nutricional de la alimentaci\u00f3n que reciben los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as en los CDI busca cubrir \u201cel 70% de las recomendaciones diarias de \u00a0 energ\u00eda y nutrientes seg\u00fan grupos de edad\u201d. Esto indica que el mayor \u00a0 porcentaje de la alimentaci\u00f3n que necesitan a diario estos ni\u00f1os y ni\u00f1as para su \u00a0 desarrollo integral la reciben en esos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Componente de accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene la doble connotaci\u00f3n \u00a0 de derecho y servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 44 superior se \u00a0 refiere a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aclarado que la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os[84]. Con todo, esta Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental, no s\u00f3lo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, sino de todas las personas\u201d[85]. Ese car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n se \u00a0 debe, entre otras cosas, al papel que desempe\u00f1a \u201cen la promoci\u00f3n del \u00a0 desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y (\u2026) a su incidencia \u00a0 en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la \u00a0 igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un comienzo, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 \u00a0 que solo el acceso y la permanencia en el sistema educativo hac\u00edan parte del \u00a0 entonces llamado \u201cn\u00facleo esencial\u201d del derecho fundamental a la educaci\u00f3n[87]. \u00a0 Sin embargo, desde que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profiri\u00f3 la \u00a0 Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 13[88], \u00a0 la Corte ha admitido que este derecho tiene cuatro componentes \u00a0 estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad, \u00a0 adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con dicha Observaci\u00f3n General, la asequibilidad se \u00a0 refiere a la existencia de \u201cinstituciones y programas de ense\u00f1anza en \u00a0 cantidad suficiente\u201d; la accesibilidad, a que esas instituciones y \u00a0 programas sean \u201caccesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n\u201d; la \u00a0 adaptabilidad, \u00a0a que la educaci\u00f3n tenga \u201cla flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades \u00a0 y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en \u00a0 contextos culturales y sociales variados\u201d, y la aceptabilidad, a que la forma y el \u00a0 fondo de la educaci\u00f3n sean aceptables para los estudiantes, \u201cpor ejemplo, \u00a0 pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El componente \u00a0 de accesibilidad consta, a su vez, de tres dimensiones: (i) no \u00a0 discriminaci\u00f3n, esto es, que la educaci\u00f3n sea \u201caccesible a todos, especialmente a los \u00a0 grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) \u00a0accesibilidad material, ya sea por medio de una \u201clocalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable \u00a0 (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna \u00a0 (mediante el acceso a\u00a0programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d, y (iii) \u00a0accesibilidad econ\u00f3mica, esto es, que la educaci\u00f3n \u201cha de estar al alcance de todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Estado tiene obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento \u00a0frente a la eficacia de cada uno de los cuatro componentes del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, las \u00a0 obligaciones de respeto exigen que el Estado \u201cevite las medidas que \u00a0 obstaculicen o impidan el derecho a la educaci\u00f3n\u201d; las de protecci\u00f3n, \u00a0que adopte \u201cmedidas \u00a0 que eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros\u201d, y las de cumplimiento, que adopte \u201cmedidas positivas que permitan a individuos \u00a0 y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y les presten asistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha advertido que la garant\u00eda del componente de \u00a0 accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n implica que el Estado adopte \u00a0 medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia \u00a0 en el sistema educativo[89]. \u00a0 Una de esas medidas es la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte escolar, \u201cespecialmente cuando \u00a0 existen circunstancias geogr\u00e1ficas que dificultan la movilidad, cuando los \u00a0 estudiantes viven en \u00e1reas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando \u00a0 existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de \u00a0 facilidades de transporte\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte ha considerado que el Estado debe asegurar los medios \u00a0 necesarios para permitir el acceso de los menores de edad al servicio educativo. \u00a0 Con base en ello, la Sentencia T-779 de 2011 advirti\u00f3 que \u201ccuando una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica carece de \u00a0 transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. En \u00a0 este mismo sentido, la Sentencia T-545 de 2016 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c[l]as entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las \u00a0 problem\u00e1ticas educativas, entre ellas la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 escolar, ya que esto pondr\u00eda en riesgo de forma indefinida el disfrute del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, la Sentencia T-105 de \u00a0 2017 indic\u00f3 que \u201clos colegios p\u00fablicos requieren indispensablemente de un \u00a0 sistema de transporte escolar, m\u00e1s a\u00fan en las zonas rurales del pa\u00eds, donde el \u00a0 transporte p\u00fablico en algunos casos es pr\u00e1cticamente nulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0 gastos de transporte escolar no pueden ser cubiertos por las familias de los \u00a0 menores, porque estas no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes, \u201cel transporte escolar se \u00a0 convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada\u201d[91] \u00a0que debe ser \u00a0 eliminada por el Estado. Por lo tanto, el servicio de transporte escolar \u00a0\u201cno debe ser tan solo ofrecido por las instituciones educativas, sino \u00a0 que en determinadas situaciones, dadas las condiciones econ\u00f3micas de los menores \u00a0 y sus familias, este deber\u00e1 ser suministrado de manera gratuita para garantizar \u00a0 la accesibilidad econ\u00f3mica del derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la plena satisfacci\u00f3n del \u00a0 componente de accesibilidad material del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 exige que el servicio de transporte escolar se preste de una manera eficaz e \u00a0 id\u00f3nea. La eficacia implica que el servicio cumpla con el fin para el cual es \u00a0 contratado, es decir, que los beneficiarios puedan trasladarse desde sus lugares \u00a0 de residencia hasta las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, \u00a0 y viceversa. La idoneidad, que sea prestado de manera adecuada, esto es, con el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos legales y con la garant\u00eda de un trato digno \u00a0 para cada uno de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las condiciones que debe cumplir el servicio \u00a0 de transporte escolar est\u00e1n definidas en la Secci\u00f3n 10 del Decreto 1079 de 2015 \u00a0 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte). Esta normativa incluye \u00a0 medidas relacionadas con la identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos utilizados, la \u00a0 verificaci\u00f3n t\u00e9cnica y operativa aplicable al transporte escolar, el contenido \u00a0 de los contratos de transporte escolar, las obligaciones de los establecimientos \u00a0 educativos y de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n territoriales, la capacitaci\u00f3n de \u00a0 los conductores y los requisitos para conducir, entre otros asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a los requisitos t\u00e9cnicos y \u00a0 operativos que debe cumplir el servicio de transporte escolar, el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.6.10.3 de este decreto prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n estudiantes de pie. Cada escolar ocupar\u00e1 un (1) \u00a0 puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de \u00a0 homologaci\u00f3n del veh\u00edculo y de la licencia de tr\u00e1nsito. \/\/ 2. Los veh\u00edculos de \u00a0 transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte delantera, \u00a0 trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera deber\u00e1 estar \u00a0 invertida para poder ser le\u00edda a trav\u00e9s de un retrovisor. \/\/ 3. Disponer de un \u00a0 sistema de comunicaci\u00f3n bidireccional, entre la empresa, todos los conductores \u00a0 de los veh\u00edculos y el establecimiento educativo. \/\/ 4. Poseer dos puertas, no \u00a0 accionables por los escolares sin intervenci\u00f3n del conductor o por el adulto \u00a0 acompa\u00f1ante, que garanticen el ascenso y descenso de los escolares. \/\/ 5. Poseer \u00a0 salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y tendr\u00e1n un \u00a0 dispositivo que avise al conductor cuando est\u00e9n completamente cerradas. \/\/ 6. \u00a0 Poseer luces intermitentes, cuatro colores \u00e1mbar en la parte superior delantera, \u00a0 y dos colores rojos y\u00a0un color\u00a0\u00e1mbar central en la parte superior trasera, las \u00a0 que accionar\u00e1n en forma autom\u00e1tica al momento de producirse la apertura de \u00a0 cualquiera de las puertas. \/\/ 7. Los asientos que no est\u00e9n protegidos por el \u00a0 respaldo de otro anterior, adem\u00e1s del cintur\u00f3n de seguridad deber\u00e1n contar con \u00a0 un elemento fijo, que les permita sujetarse y amortiguar el frenado del \u00a0 veh\u00edculo. \/\/ 8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo \u00a0 con la Norma T\u00e9cnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte. \/\/ 9. \u00a0 Contar con ventanas cuyas aberturas practicables est\u00e9n ubicadas de tal manera \u00a0 que impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su \u00a0 abertura ser\u00e1, como m\u00e1ximo,\u00a0del tercio\u00a0superior de las mismas o lo establecido \u00a0 en las normas t\u00e9cnicas colombianas. \/\/ 10. En ning\u00fan caso los veh\u00edculos podr\u00e1n \u00a0 transitar a velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la \u00a0 Ley 1239 de 2008 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya. \/\/ 11. \u00a0 Contar con elementos sonoros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el decreto se refiere, de manera \u00a0 espec\u00edfica, a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en los municipios \u00a0 con una poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes, como es el caso de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto[93]. En estos municipios, los \u00a0 establecimientos educativos, las entidades territoriales o las secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n certificadas deben comunicarles las necesidades de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a por lo menos tres empresas de transporte habilitadas para prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial. Si no existen estas \u00a0 empresas en su jurisdicci\u00f3n, el servicio \u201cpodr\u00e1 ser prestado por empresas de \u00a0 Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal \u00a0 legalmente constituidas y habilitadas\u201d, siempre y cuando cumplan todas las \u00a0 condiciones exigidas para el transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de que tampoco existan estas \u00a0 empresas, el servicio puede ser prestado por \u201clas personas naturales que \u00a0 destinaron sus veh\u00edculos de servicio particular al transporte escolar rural y \u00a0 que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n en vigencia del art\u00edculo\u00a03\u00a0del Decreto 805\u00a0\u00a0de 2008, modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 4817\u00a0de 2010, del Decreto 048 \u00a0 de 2013 o del Decreto\u00a0348\u00a0de 2015\u201d. Este servicio puede ser prestado en autom\u00f3vil, \u00a0 microb\u00fas, campero, camioneta, buseta o bus cuya antig\u00fcedad no supere los 10 \u00a0 a\u00f1os, excepto en el caso de los camperos que prestan el servicio de transporte \u00a0 escolar rural, que pueden exceder ese l\u00edmite. Las condiciones de operaci\u00f3n de \u00a0 estos veh\u00edculos son las previstas por el art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.5 del Decreto \u00a0 1079 de 2015, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El conductor del veh\u00edculo \u00a0 debe portar el permiso expedido por la autoridad competente. \/\/ 2. En ning\u00fan \u00a0 caso se admitir\u00e1n pasajeros de pie. \/\/ 3. Cada pasajero ocupar\u00e1 un (1) puesto. \u00a0 \/\/ 4. El n\u00famero de ocupantes del veh\u00edculo no debe superar la capacidad \u00a0 establecida en la licencia de tr\u00e1nsito. \/\/ 5. Los estudiantes deber\u00e1n ir \u00a0 acompa\u00f1ados de un adulto durante la prestaci\u00f3n del servicio. \/\/ 6. El conductor \u00a0 debe disponer de un sistema de comunicaci\u00f3n bidireccional, el cual debe ser \u00a0 conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo. \/\/ 7. \u00a0 Mantener vigente las p\u00f3lizas de seguros contemplados en el presente Cap\u00edtulo. \/\/ \u00a0 8. En ning\u00fan caso los veh\u00edculos de transporte escolar podr\u00e1n transitar a \u00a0 velocidades superiores a 60 kil\u00f3metros por hora, durante la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio. \/\/ 9. Por ning\u00fan motivo se deben transportar simult\u00e1neamente \u00a0 estudiantes y carga. \/\/ 10. En el plat\u00f3n de las camionetas doble cabina bajo \u00a0 ninguna circunstancia se podr\u00e1n transportar escolares. \/\/ 11. La parte posterior \u00a0 de la carrocer\u00eda del veh\u00edculo deber\u00e1 pintarse con franjas alternas de diez (10) \u00a0 cent\u00edmetros de ancho en colores amarillo\u00a0pantone\u00a0109 y negro, con inclinaci\u00f3n de \u00a0 45 grados y una altura m\u00ednima de 60 cent\u00edmetros. \/\/ Adicionalmente, en la parte \u00a0 superior delantera y trasera de la carrocer\u00eda, en caracteres destacados, de \u00a0 altura m\u00ednima de 10 cent\u00edmetros, deber\u00e1 llevar la leyenda \u2018Escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este decreto, en su art\u00edculo 2.2.1.6.10.6, \u00a0 tambi\u00e9n advierte que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal deben realizar \u00a0 \u201clas acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes \u00a0 (en el servicio educativo), adelantando el seguimiento y control al \u00a0 cumplimiento de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar \u00a0 de su respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, de acuerdo con la Circular 47 de \u00a0 2016 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las autoridades locales de \u00a0 educaci\u00f3n y de tr\u00e1nsito y transporte tienen la obligaci\u00f3n de reportarle a esa \u00a0 entidad las situaciones an\u00f3malas que observen en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte escolar relacionadas con el cumplimiento de los contratos o la \u00a0 seguridad de los estudiantes. Adem\u00e1s, por lo menos dos veces al mes, las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito, o en su defecto la Polic\u00eda de Carreteras, deben \u00a0 realizar operativos de control a las rutas que cubran tanto las zonas urbanas \u00a0 como las zonas rurales de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida cuenta de la solicitud de tutela \u00a0 elevada por el actor, de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende \u00a0 y de las pruebas aportadas al proceso, el an\u00e1lisis del caso concreto se dividir\u00e1 \u00a0 en cuatro partes, as\u00ed: (i) cuesti\u00f3n previa; (ii) verificaci\u00f3n de \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y \u00a0 la educaci\u00f3n, en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en \u00a0 Santa B\u00e1rbara de Pinto; (iii) verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n diferencial \u00a0 de los derechos de los menores de edad atendidos en el marco de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica \u2018De cero a siempre\u2019, y (v) remedio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como cuesti\u00f3n previa, en cuanto a la \u00a0 solicitud que realiza el actor para que el Secretario de Gobierno de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto le entregue \u201cla informaci\u00f3n solicitada mediante solicitud de \u00a0 23 de mayo del presente a\u00f1o (2017), respecto a la informaci\u00f3n contractual \u00a0 del contratista que presta el servicio de transporte escolar en el municipio\u201d, \u00a0 esta Sala advierte que el propio actor aport\u00f3 al expediente de la referencia la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el proceso adelantado por la administraci\u00f3n \u00a0 municipal para contratar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar. Toda \u00a0 vez que el actor tuvo acceso a la informaci\u00f3n solicitada, no se advierte amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que haga necesario \u00a0 un pronunciamiento de la Sala sobre ese espec\u00edfico punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida, la integridad personal y la educaci\u00f3n, en el marco de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte escolar en Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 expuestas en los numerales precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto y la cooperativa de transportadores \u00a0 Cootranorte desconocieron el inter\u00e9s superior, pusieron gravemente en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y la integridad f\u00edsica y vulneraron el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad, de la ni\u00f1a Alixia \u00a0 Cecilia Cudriz Fl\u00f3rez y los dem\u00e1s menores de edad beneficiarios de las rutas de \u00a0 transporte escolar que operan en Santa B\u00e1rbara de Pinto; en particular, de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as que utilizan estas rutas para asistir al CDI Media Luna, \u00a0 donde reciben los beneficios de la estrategia de atenci\u00f3n integral a la primera \u00a0 infancia, entre ellos, su educaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el 9 de marzo de 2017, esas \u00a0 entidades suscribieron el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios CPS-MSB-001-2017, con el objeto de \u00a0 prestar el \u201cservicio de transporte escolar para las rutas asignadas por el \u00a0 municipio a la poblaci\u00f3n estudiantil de las diferentes instituciones educativas \u00a0 y centros de desarrollo integral del municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 (Magdalena)\u201d. Dentro de las obligaciones estipuladas en ese contrato, \u00a0 Cootranorte se comprometi\u00f3, entre otras cosas, a \u201c[e]jecutar en forma id\u00f3nea, \u00a0 transparente y eficaz el objeto del contrato\u201d, \u201c[u]tilizar \u00fanicamente los \u00a0 veh\u00edculos propuestos en su propuesta t\u00e9cnica\u201d y \u201c[g]arantizar la \u00a0 disponibilidad de personal para el cumplimiento del desarrollo total del objeto \u00a0 contractual\u201d[94]. Por su parte, el \u00a0 municipio adquiri\u00f3, entre otras obligaciones, la de \u201c[g]arantizar la \u00a0 supervisi\u00f3n del presente contrato a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde que la administraci\u00f3n municipal \u00a0 public\u00f3 la ficha t\u00e9cnica con las caracter\u00edsticas y especificaciones del servicio \u00a0 de transporte escolar requerido[96], \u00a0 indic\u00f3 que los veh\u00edculos en los que se prestar\u00eda deber\u00edan estar \u201cen buenas \u00a0 condiciones mec\u00e1nicas y t\u00e9cnicas\u201d. As\u00ed mismo, dispuso que los veh\u00edculos \u00a0 ofrecidos por el proponente tendr\u00edan que cumplir, entre otras, las siguientes \u00a0 condiciones, que ser\u00edan \u201caceptadas y firmadas\u201d por este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No se admitir\u00e1n pasajeros de pie en \u00a0 ning\u00fan caso. 2. Cada pasajero ocupar\u00e1 un (1) puesto. 3. El n\u00famero de ocupantes \u00a0 del veh\u00edculo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tr\u00e1nsito \u00a0 (&#8230;). 5. El conductor debe disponer de un sistema de comunicaci\u00f3n \u00a0 bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el plantel \u00a0 educativo (\u2026). El servicio de comunicaci\u00f3n bidireccional, deber\u00e1 cobijar \u00a0 permanentemente a cada uno de los conductores entre s\u00ed, y a estos con el \u00a0 proponente y con el supervisor que designe el MUNICIPIO. 6. La parte posterior \u00a0 de la carrocer\u00eda del veh\u00edculo, debe tener franjas alternas de diez (10) \u00a0 cent\u00edmetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinaci\u00f3n de 45 grados y \u00a0 una altura m\u00ednima de 60 cent\u00edmetros. Adicionalmente en la parte superior \u00a0 delantera y trasera de la carrocer\u00eda deber\u00e1 llevar pintado en caracteres \u00a0 destacados, de una altura m\u00ednima de diez (10) cent\u00edmetros, la leyenda ESCOLAR \u00a0 (\u2026). 13. Por ning\u00fan motivo se deben transportar simult\u00e1neamente pasajeros \u00a0 escolares y carga. 14. Todos los veh\u00edculos deben contar con equipos de \u00a0 carreteras bien equipados, cajas de herramientas, botiqu\u00edn de primeros auxilios \u00a0 y extintores de incendio adecuados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se observa, estas condiciones coinciden \u00a0 con las exigidas por los art\u00edculos 2.2.1.6.10.3, numeral 2, y 2.2.1.6.10.1.5 del \u00a0 Decreto 1079 de 2015, que se refieren, respectivamente, a la verificaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y operativa aplicable al transporte escolar y a las condiciones de \u00a0 operaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en veh\u00edculos \u00a0 particulares autorizados por la autoridad local en los municipios con una \u00a0 poblaci\u00f3n inferior a 30.000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La exigencia de estos requisitos fue \u00a0 reiterada durante el proceso de contrataci\u00f3n del servicio de transporte escolar, \u00a0 en las etapas correspondientes a estudios previos, proyecto de pliego de \u00a0 condiciones y pliegos de condiciones definitivos[97]. \u00a0 De hecho, al contestar a la pregunta sobre el cumplimiento de las condiciones \u00a0 legales de prestaci\u00f3n del servicio formulada por el magistrado sustanciador en \u00a0 el auto de pruebas, el Alcalde de Santa B\u00e1rbara de Pinto afirm\u00f3 que \u201cdesde el \u00a0 inicio del proceso de contrataci\u00f3n, hasta la ejecuci\u00f3n del contrato mismo, \u00a0 siempre la administraci\u00f3n municipal procura darle cumplimiento a la normatividad \u00a0 vigente para el tema del transporte escolar\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, en el expediente obran pruebas \u00a0 de que el servicio de transporte escolar contratado por la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto no cumpli\u00f3 con esa normativa. En ellas, se \u00a0 observa que los menores de edad beneficiarios del servicio son transportados en \u00a0 condiciones que representan una grave amenaza para su vida y su integridad \u00a0 f\u00edsica. En efecto, los veh\u00edculos particulares en los que se presta el servicio \u00a0 de transporte escolar transitan con evidente sobrecupo, pues transportan hasta \u00a0 16 menores de edad; no tienen asientos para cada pasajero, sino que estos son \u00a0 ubicados en la parte trasera del veh\u00edculo, sobre una colchoneta, en la que no \u00a0 cuentan con cinturones de seguridad, tienen escasa ventilaci\u00f3n y no hay salidas \u00a0 de emergencia. Adem\u00e1s, el servicio tambi\u00e9n se presta en \u201cmotocarros\u201d, que \u00a0 transportan hasta 10 menores de edad, sentados en una colchoneta, dentro de una \u00a0 peque\u00f1a carrocer\u00eda o vag\u00f3n que es remolcado por una motocicleta; en algunos \u00a0 casos, se observa que los pasajeros van sobre tanques o \u201cpimpinas\u201d, o \u00a0 incluso de pie sobre la carrocer\u00eda, con su cuerpo expuesto a una ca\u00edda. Es \u00a0 evidente que estas condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar \u00a0 no son id\u00f3neas; al contrario, incumplen las especificaciones t\u00e9cnicas y de \u00a0 seguridad previstas por las normas que regulan la materia, ponen en riesgo la \u00a0 integridad f\u00edsica y la vida de los menores de edad, atentan contra su dignidad y \u00a0 desconocen su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el Alcalde de Santa B\u00e1rbara de Pinto, \u00a0\u201cen atenci\u00f3n a las dif\u00edciles condiciones geogr\u00e1ficas y en ocasiones \u00a0 meteorol\u00f3gicas que padece nuestro municipio, la empresa que ejecuta el contrato \u00a0 de transporte escolar en el municipio se ha visto en la necesidad de \u00a0 subcontratar el servicio de transporte con veh\u00edculos particulares tipo jeep y \u00a0 tambi\u00e9n con veh\u00edculos particulares tipo motocarro, con el visto bueno y la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal\u201d[99]. \u00a0El mandatario agreg\u00f3 que varias instituciones educativas \u201cse encuentran en \u00a0 unas zonas de muy dif\u00edcil acceso, a las cuales por la estrechez de la trocha, \u00a0 solamente pueden ingresar motocarros, debido a que, por efecto del invierno o la \u00a0 creciente del r\u00edo Magdalena, las aguas se toman la trocha principal o camino \u00a0 real y estos veh\u00edculos son los \u00fanicos que se abren paso pr\u00e1cticamente por el \u00a0 monte, todo ello, con el fin que los estudiantes reciban sus clases\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, cabe advertir que el hecho de \u00a0 que las condiciones geogr\u00e1ficas o meteorol\u00f3gicas dificulten la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte escolar de ninguna manera da v\u00eda libre para que sus \u00a0 beneficiarios sean transportados en veh\u00edculos que no cumplen con las exigencias \u00a0 legales. Al contrario, ante tales dificultades, es necesario no solo dar \u00a0 estricto cumplimiento, sino incluso reforzar las medidas de seguridad exigidas \u00a0 para la prestaci\u00f3n de este servicio, seg\u00fan las circunstancias del caso. Ahora, \u00a0 prestar el servicio de transporte escolar en motocarros, cuando la creciente de \u00a0 un r\u00edo representa una amenaza, es un acto irresponsable que pone en riesgo los \u00a0 derechos a la vida y la integridad f\u00edsica de los menores de edad beneficiarios. Como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 109, en \u00a0 las zonas rurales, caracterizadas por las dificultades de acceso, este servicio \u00a0 se puede prestar en camperos, que incluso pueden superar los 10 a\u00f1os de \u00a0 antig\u00fcedad, siempre que cumplan con las condiciones t\u00e9cnicas y operativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Alcalde de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 menciona que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en veh\u00edculos \u00a0 particulares cont\u00f3 \u00a0\u201ccon el visto bueno y autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal\u201d. Sin \u00a0 embargo, no se aportaron pruebas de que las personas que destinaron esos \u00a0 veh\u00edculos al transporte escolar tuvieran permiso de la autoridad municipal para \u00a0 operar dentro de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.1 \u00a0 del Decreto 1079 de 2015. Con todo, aun si contaran con esa autorizaci\u00f3n, lo \u00a0 cierto es que dichos veh\u00edculos estar\u00edan incumpliendo los requisitos t\u00e9cnicos y \u00a0 operativos exigidos por las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Sala advierte que la \u00a0 prestaci\u00f3n irregular del servicio de transporte escolar en Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto no es una situaci\u00f3n derivada \u00fanicamente de la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios CPS-MSB-001-2017. El a\u00f1o \u00a0 anterior a la celebraci\u00f3n de este contrato, esa entidad territorial suscribi\u00f3 \u00a0 con Cootranorte el contrato de prestaci\u00f3n de servicios CPS-MSBP-001-2016, para \u00a0 la \u201cprestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para las rutas asignadas \u00a0 por el municipio a la poblaci\u00f3n estudiantil de las diferentes instituciones \u00a0 educativas y centros de desarrollo integral del municipio de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto \u2013 Magdalena\u201d[100]. \u00a0As\u00ed mismo, el alcalde municipal manifest\u00f3 haber encontrado, en los archivos de \u00a0 esa entidad territorial, documentos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte escolar durante los a\u00f1os 2008 a 2011 y 2013[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registros fotogr\u00e1ficos aportados por el actor permiten observar que \u00a0 en los a\u00f1os 2015 y 2016, los menores de edad beneficiarios del servicio de \u00a0 transporte escolar en Santa B\u00e1rbara de Pinto tambi\u00e9n fueron movilizados en \u00a0 motocarros, que, como se indic\u00f3, incumplen las condiciones t\u00e9cnicas y operativas \u00a0 exigidas por el Decreto 1079 de 2015[102] \u00a0y ponen en evidente y grave riesgo sus derechos a la vida y la integridad \u00a0 personal. Adem\u00e1s, el Alcalde de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto \u00a0afirm\u00f3 que \u201c[t]anto los inconvenientes de tipo geogr\u00e1fico, como los medios \u00a0 de transporte que informalmente se emplean cuando se hace necesario, no son \u00a0 asunto reciente ni exclusivo de esta administraci\u00f3n municipal, todo lo \u00a0 contrario, ello se viene presentando desde la apertura de las instituciones \u00a0 educativas en este territorio\u201d (subrayados fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la Sala en modo alguno tiene \u00a0 competencia para efectuar un control de legalidad sobre estos contratos, ni de \u00a0 evaluar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, pues no es el juez natural del contrato \u00a0 estatal, como tampoco estos aspectos constituyen el objeto del presente litigio \u00a0 constitucional, lo cierto es que los hechos que en este caso constituyen \u00a0 actuaciones vulnerantes de los derechos fundamentales de los menores de edad, se \u00a0 originan en los contratos que de manera reiterada viene suscribiendo la entidad \u00a0 territorial, como medio escogido para ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica \u2018De cero a \u00a0 siempre\u2019, en el componente de servicio de transporte escolar. De all\u00ed la \u00a0 necesidad de entrar a considerar las diversas implicaciones que tiene la \u00a0 contrataci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 110, las \u00a0 entidades territoriales deben realizar el seguimiento y control al cumplimiento \u00a0 de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar. En el asunto \u00a0 de la referencia, la supervisi\u00f3n de los contratos de transporte escolar \u00a0 celebrados por el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto ha estado a cargo de la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno, ante la inexistencia de una Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en \u00a0 esa entidad territorial. No obstante, esa tarea se ha limitado a \u00a0 verificar \u201cque los veh\u00edculos contratados est\u00e9n cumpliendo con la actividad \u00a0 diaria de transportar a los estudiantes\u201d[103]. El seguimiento y control \u00a0 de las autoridades municipales no ha incluido la verificaci\u00f3n de que el servicio \u00a0 se preste en condiciones id\u00f3neas; por el contrario, le han dado su visto bueno a \u00a0 su prestaci\u00f3n irregular (informal, en los t\u00e9rminos utilizados por el Alcalde), \u00a0 con el grave riesgo que esto implica para la vida y la integridad f\u00edsica de los \u00a0 menores de edad beneficiarios. Con ello, no solo han incumplido sus obligaciones \u00a0 legales relacionadas con el servicio de transporte escolar, sino que han \u00a0 desconocido la obligaci\u00f3n que, como autoridades, tienen de proteger y \u00a0 garantizar, de manera integral, los derechos e intereses de los menores de edad, \u00a0 ante cualquier situaci\u00f3n que los amenace o vulnere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vale la pena reiterar que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores de edad debe ser una \u201cconsideraci\u00f3n primordial\u201d en todas las \u00a0 medidas a ellos referidas que tomen las autoridades administrativas. Adem\u00e1s, \u00a0 como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 78, las actuaciones relacionadas con los menores de \u00a0 edad que adelanten las entidades estatales deben estar guiadas, entre otros \u00a0 principios, por el respeto de sus derechos \u201ca la vida, a la supervivencia y \u00a0 al desarrollo\u201d. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa \u00a0 relacionada con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes debe reflejar la \u00a0 prevalencia de sus derechos. Para la Sala, es claro que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto desconoci\u00f3 estos preceptos, al permitir que \u00a0 el servicio de transporte escolar se les prestara en condiciones deficientes e \u00a0 inseguras a los menores beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, a pesar de que la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Santa B\u00e1rbara de Pinto, la fundaci\u00f3n Fumvir y el ICBF Regional \u00a0 Magdalena se\u00f1alaron haber expresado su preocupaci\u00f3n por las condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en ese municipio, no se evidencia \u00a0 que hayan adoptado medidas ni adelantado acciones concretas, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, con el fin de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los menores de edad beneficiarios. Al contrario, se excusaron en que ninguna de \u00a0 ellas ten\u00eda responsabilidades relacionadas con el contrato de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con su inactividad, la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno de Santa B\u00e1rbara de Pinto, la Comisar\u00eda de Familia de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto, la fundaci\u00f3n Fumvir y el ICBF Regional Magdalena permitieron que los \u00a0 menores de edad usuarios del servicio de transporte escolar contratado por ese \u00a0 municipio fueran objeto de un trato negligente por parte de los transportadores, \u00a0 quienes, al incumplir los requisitos t\u00e9cnicos y operativos exigidos por las \u00a0 normas que regulan la materia, pusieron en riesgo los derechos fundamentales a \u00a0 la vida y la integridad personal de estos menores, y en especial de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as que asisten al CDI Media Luna, donde reciben los beneficios de la \u00a0 estrategia de atenci\u00f3n integral a la primera infancia, entre ellos su educaci\u00f3n \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n diferencial de los \u00a0 derechos de los menores atendidos en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica \u2018De cero a \u00a0 siempre\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La administraci\u00f3n municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto decidi\u00f3, de mutuo acuerdo con Cootranorte, \u00a0 liquidar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios CPS-MSB-001-2017. Esto, \u00a0 seg\u00fan el Alcalde, \u201ca ra\u00edz de las denuncias y la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la Personer\u00eda Municipal, ya que se consider\u00f3 que, en aras de no interferir \u00a0 con alguna decisi\u00f3n judicial que fuera impartida por el juzgado de conocimiento, \u00a0 lo mejor y m\u00e1s razonable era dejar sin efecto el contrato de transporte y \u00a0 esperar el resultado del amparo constitucional impetrado por el Personero\u201d. \u00a0 En consecuencia, el 20 de junio de 2017, esto es, cerca de tres meses despu\u00e9s de \u00a0 su fecha de inicio[104], \u00a0 las partes suscribieron el acta de liquidaci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cel objeto del presente contrato se ejecut\u00f3 y fue entregado por el contratista y \u00a0 recibida (sic) por el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto, a entera \u00a0 satisfacci\u00f3n\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el Personero Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, como el \u00a0 servicio de transporte escolar no se sigui\u00f3 prestando, algunos menores de edad \u00a0 \u201cson transportados por los padres que tienen motocicletas, pero con sobrecupos y \u00a0 sin las m\u00ednimas precauciones de seguridad, algunos son enviados en moto taxis \u00a0 quienes llevan hasta 4 ni\u00f1os (\u2026) en otros casos son llevados caminando por sus \u00a0 padres al CDI de la cabecera municipal\u201d[106]. \u00a0El Personero agreg\u00f3 que en el CDI del municipio se registra una gran \u00a0 inasistencia, ocasionada por la falta de transporte, ya que \u201cla gran mayor\u00eda \u00a0 de los padres son de escasos recursos econ\u00f3micos, y dadas las circunstancias \u00a0 laborales de los n\u00facleos familiares, no cuentan para pagar un transporte \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese mismo sentido, al contestar a la \u00a0 solicitud de tutela, la Comisaria de Familia de Santa B\u00e1rbara de Pinto indic\u00f3 \u00a0 que \u201cel 50% de los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios del Centro Integral Infantil \u00a0 (CDI) no est\u00e1n asistiendo a recibir los beneficios que brinda el programa porque \u00a0 los padres de familia no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 enviarlos en transporte particular. No obstante algunos ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 beneficiarios son enviados por sus padres en una moto particular donde el \u00a0 conductor lleva hasta 6 ni\u00f1os montados en el veh\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala advierte que la decisi\u00f3n de liquidar \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar suscrito entre el \u00a0 Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto y Cootranorte gener\u00f3 una grave afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de los menores de edad beneficiarios, que se tradujo \u00a0 en: (i) un mayor riesgo para su vida y su integridad f\u00edsica, toda vez \u00a0 que, para garantizar su permanencia en el sistema escolar, sus familias \u00a0 acudieron a alternativas de transporte como motocicletas particulares y \u00a0 mototaxis, y (ii) deserci\u00f3n escolar, en el caso de los menores cuyas \u00a0 familias no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el \u00a0 servicio de transporte hasta el CDI Media Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como lo ha advertido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la accesibilidad y la permanencia en el servicio educativo \u00a0 exigen que se remuevan barreras \u201ccomo la falta de transporte cuando esta represente un obst\u00e1culo \u00a0 para acudir a las instituciones de educaci\u00f3n debido a las condiciones \u00a0 geogr\u00e1ficas, de seguridad o de otra \u00edndole. Para ello, todas las entidades del \u00a0 Estado y la sociedad tienen un deber constitucional de adoptar medidas para \u00a0 hacer efectivo el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os\u201d[107]. Esa obligaci\u00f3n, a juicio \u00a0 de la Sala, se torna especialmente relevante cuando se trata de las ni\u00f1as y los \u00a0 ni\u00f1os que reciben su educaci\u00f3n inicial en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica para \u00a0 el desarrollo integral de la primera infancia, etapa de la vida en la que se \u00a0 establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala advierte que la falta de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte escolar en Santa B\u00e1rbara de Pinto ha repercutido \u00a0 negativamente en la asistencia de estos menores al CDI Media Luna, debido a las \u00a0 dificultades geogr\u00e1ficas de acceso y a la falta de recursos econ\u00f3micos de sus \u00a0 familias para costear un transporte particular. En ese sentido, las autoridades \u00a0 locales deben adoptar medidas urgentes con el fin de remover esas barreras, que \u00a0 est\u00e1n impidiendo que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as asistan a ese establecimiento, en el \u00a0 que se les garantiza su derecho impostergable a la educaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe destacar que el servicio de educaci\u00f3n \u00a0 inicial que se les presta a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los CDI no se limita a un \u00a0 trabajo pedag\u00f3gico, sino que, como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 95 y 96, incluye \u00a0 aspectos fundamentales para su desarrollo integral, como la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos a la salud y a la nutrici\u00f3n, tambi\u00e9n considerados impostergables, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Ley 1098 de 2016. De manera que su inasistencia a ese \u00a0 establecimiento, donde, entre otras cosas, se verifica y se le hace un \u00a0 seguimiento a su estado de salud y se les suministra el 70 % de los nutrientes y \u00a0 las calor\u00edas que requieren a diario, compromete la subsistencia misma de estos \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Remedio \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 en sede de revisi\u00f3n por el Alcalde de Santa B\u00e1rbara de Pinto, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal est\u00e1 adelantando la contrataci\u00f3n del servicio de transporte escolar \u00a0 para el a\u00f1o 2018. Ese proceso contractual, al 21 de febrero de 2018, fecha en la \u00a0 que se aport\u00f3 dicha informaci\u00f3n al expediente de la referencia, se encontraba \u00a0 \u201cen aprobaci\u00f3n de los estudios previos, por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n del \u00a0 municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, comoquiera que la \u00a0 administraci\u00f3n municipal seguir\u00e1 atendiendo esta necesidad de los menores de \u00a0 edad mediante la contrataci\u00f3n del servicio de transporte escolar, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a esa entidad territorial que tanto en el proceso \u00a0 contractual como en la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte escolar que llegue a suscribir para la vigencia 2018, garantice que \u00a0 ese servicio cumpla con las condiciones de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica y operativa \u00a0 previstas por el art\u00edculo 2.2.1.6.10.3 del Decreto 1079 de 2015, as\u00ed como con \u00a0 las condiciones de operaci\u00f3n enlistadas en el art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.5 de ese \u00a0 mismo decreto, en caso de que el servicio se preste en veh\u00edculos particulares \u00a0 autorizados por la autoridad local. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento \u00a0 de las dem\u00e1s disposiciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte escolar que sean aplicables, contenidas en la secci\u00f3n 10 del cap\u00edtulo \u00a0 6 del citado decreto y dem\u00e1s normas concordantes. Para el efecto, la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno de Santa B\u00e1rbara de Pinto deber\u00e1 realizar el seguimiento y control \u00a0 del cumplimiento de dicho contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.6.10.6 \u00a0 del Decreto 1079 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, debido \u00a0 a la entidad de los derechos tutelados, a la especial protecci\u00f3n de la que gozan \u00a0 los sujetos beneficiarios del amparo y a las circunstancias del caso concreto, \u00a0 ni las autoridades administrativas ni el juez constitucional pueden decidir \u00a0 sobre el amparo solicitado de manera aislada, irreflexiva y descontextualizada. \u00a0 Por lo tanto, con el fin de ofrecer una soluci\u00f3n \u00a0 integral a la problem\u00e1tica planteada en el asunto de la referencia, esta Sala le \u00a0 ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto que inicie un di\u00e1logo \u00a0 significativo con el ICBF Regional Magdalena, la fundaci\u00f3n Fumvir, la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de Santa B\u00e1rbara de Pinto y la Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0 de Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este di\u00e1logo significativo se realizar\u00e1 en \u00a0 dos momentos distintos, con dos objetivos diferentes. En un primer momento, \u00a0 estas entidades deber\u00e1n identificar las medidas y acciones que garanticen que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, antes y durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato que para el efecto llegue a suscribir, no amenace ni ponga en riesgo \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad beneficiarios. En un segundo momento, el di\u00e1logo \u00a0 significativo entre las entidades mencionadas tendr\u00e1 por objeto el seguimiento y \u00a0 la verificaci\u00f3n de que, efectivamente, el servicio de transporte escolar se est\u00e9 \u00a0 prestando en condiciones que garanticen esos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El di\u00e1logo significativo al que se refieren \u00a0 los p\u00e1rrafos anteriores deber\u00e1 adelantarse en t\u00e9rminos perentorios, as\u00ed: (i) \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto deber\u00e1 iniciar dicho di\u00e1logo con \u00a0 las entidades mencionadas; (ii) la identificaci\u00f3n de las medidas \u00a0 complementarias no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres d\u00edas, una vez iniciado el di\u00e1logo; \u00a0 (iii) \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la identificaci\u00f3n de estas medidas, las \u00a0 entidades involucradas en el di\u00e1logo significativo deber\u00e1n adelantar las \u00a0 gestiones necesarias ante las instancias y\/o entidades competentes, con el fin \u00a0 de materializarlas. De igual manera, una vez se comience a prestar el servicio \u00a0 de transporte escolar, se deber\u00e1 dar inicio al segundo momento de di\u00e1logo \u00a0 significativo, para verificar que se est\u00e9 prestando en condiciones que \u00a0 garanticen los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores beneficiarios, sin perjuicio de las competencias de las \u00a0 autoridades competentes en materia de control fiscal y disciplinario, as\u00ed como \u00a0 de las veedur\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, con independencia de dicho \u00a0 di\u00e1logo significativo y de las medidas complementarias que las entidades \u00a0 involucradas acuerden implementar, la Sala exhortar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Santa B\u00e1rbara de Pinto a que, en ejercicio de sus competencias, adelante de \u00a0 oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y \u00a0 restablecer los derechos de los menores de edad beneficiarios de las rutas de \u00a0 transporte escolar que operan en ese municipio, y en particular de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as que asisten al CDI Media Luna, en caso de que se vean amenazados por \u00a0 la prestaci\u00f3n irregular del servicio de transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, exhortar\u00e1 a la fundaci\u00f3n Fumvir a \u00a0 que informe de manera oportuna a las autoridades competentes las situaciones que \u00a0 amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 que asisten al CDI Media Luna derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte escolar del que son beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala tambi\u00e9n \u00a0 exhortar\u00e1 al ICBF Regional Magdalena a que articule con las entidades \u00a0 responsables de la garant\u00eda, protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de \u00a0 los menores de edad en el \u00e1mbito de su competencia territorial las acciones \u00a0 necesarias para garantizar los derechos de los menores de edad beneficiarios del \u00a0 servicio de transporte escolar, y en particular de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que \u00a0 asisten al CDI Media Luna, en caso de que se vean amenazados por su prestaci\u00f3n \u00a0 irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, toda vez que, de acuerdo con las \u00a0 pruebas aportadas al expediente de la referencia, durante la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios CPS-MSB-001-2016 y \u00a0 CPS-MSB-001-2017 suscritos entre el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto y la \u00a0 cooperativa de transportadores Cootranorte, no se habr\u00eda cumplido con las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas y operativas previstas en ellos y en las normas que regulan \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, esta Sala compulsar\u00e1 copias a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Contralor\u00eda Departamental del Magdalena y a la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte, con el fin de que adelanten las investigaciones correspondientes, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El personero municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, Magdalena, Luis \u00a0 Daniel Abril Sinning, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Santa B\u00e1rbara de Pinto, el ICBF \u2013 Centro Zonal Santa Ana, la \u00a0 fundaci\u00f3n Fumvir y la cooperativa de transportadores Cootranorte, en representaci\u00f3n de la menor Alixia Cecilia Cudriz \u00a0 Fl\u00f3rez y dem\u00e1s menores beneficiarios de rutas de transporte escolar en ese \u00a0 municipio. En su criterio, esas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 educaci\u00f3n, la igualdad y la dignidad humana de sus representados, al permitir la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las entidades demandadas se opusieron a la \u00a0 solicitud de tutela. De un lado, la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. Por su parte, la Comisar\u00eda de Familia de Santa B\u00e1rbara de Pinto, el \u00a0 ICBF Regional Magdalena y la fundaci\u00f3n Fumvir expresaron no ser responsables de \u00a0 la contrataci\u00f3n del servicio de transporte escolar en ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al delimitar la litis, la Sala concluy\u00f3 que el caso sub examine \u00a0versa sobre la afectaci\u00f3n que la prestaci\u00f3n irregular del servicio de transporte \u00a0 escolar genera en los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la integridad \u00a0 f\u00edsica y la vida de los menores de edad \u00a0 beneficiarios del servicio de transporte escolar, y en especial de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as que asisten al CDI Media Luna de Santa B\u00e1rbara de Pinto. As\u00ed, \u00a0 examin\u00f3, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela; luego, se refiri\u00f3 al desarrollo que la ley y \u00a0 la jurisprudencia constitucional le han dado a los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, y en particular al inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad; en seguida, analiz\u00f3 el componente de accesibilidad material del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, y, finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala encontr\u00f3 que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto y la cooperativa de transportadores \u00a0 Cootranorte desconocieron el inter\u00e9s superior, pusieron en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y la integridad f\u00edsica y vulneraron el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad material, de los \u00a0 menores de edad beneficiarios del servicio de transporte escolar, y en especial \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que asisten al CDI Media Luna, \u00a0 al prestarles ese servicio sin el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno de Santa B\u00e1rbara de Pinto, la Comisar\u00eda de Familia de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto, la fundaci\u00f3n Fumvir y el ICBF no adelantaron acciones concretas, en \u00a0 ejercicio de sus competencias, orientadas a garantizar la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los menores de edad beneficiarios del servicio de transporte \u00a0 escolar contratado por el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto, ante el \u00a0 incumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos y operativos exigidos para la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 necesidad de garantizar el acceso y la continuidad en la educaci\u00f3n inicial de \u00a0 los menores de edad beneficiarios de la estrategia de atenci\u00f3n integral a la \u00a0 primera infancia en Santa B\u00e1rbara de Pinto. Lo anterior, porque durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la administraci\u00f3n municipal y Cootranorte \u00a0 decidieron liquidar el contrato de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte escolar CPS-MSB-001-2017, hecho que \u00a0repercuti\u00f3 negativamente en la asistencia de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as al CDI Media \u00a0 Luna. En ese sentido, advirti\u00f3 que les corresponde a las autoridades locales \u00a0 adoptar medidas urgentes con el fin de remover las barreras que est\u00e1n impidiendo \u00a0 que estos menores asistan a ese establecimiento, en el que se les garantiza su \u00a0 derecho impostergable a la educaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toda vez que, en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 Alcalde de Santa B\u00e1rbara de Pinto inform\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 \u00a0 adelantando la contrataci\u00f3n del servicio de transporte escolar para el a\u00f1o 2018, \u00a0 la Sala decidi\u00f3 ordenarle a la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto que \u00a0 tanto en el proceso contractual como en la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte escolar que llegue a suscribir para la vigencia 2018, \u00a0 garantice que ese servicio cumpla con las condiciones de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0 operativa previstas en las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, con el fin de dar una soluci\u00f3n \u00a0 integral a la controversia planteada, la Sala dispuso ordenar que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto inicie un di\u00e1logo significativo con el ICBF \u00a0 Regional Magdalena, la fundaci\u00f3n Fumvir, la Comisar\u00eda de Familia de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto y la Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, para \u00a0(i) identificar medidas complementarias que garanticen que la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte escolar no amenace ni ponga en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la integridad personal y la educaci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad beneficiarios, y (ii) verificar que, efectivamente, el servicio de \u00a0 transporte escolar se est\u00e9 prestando en condiciones que garanticen esos derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, toda vez que, de acuerdo con las \u00a0 pruebas aportadas al expediente, durante la ejecuci\u00f3n de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar suscritos \u00a0 entre el Municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto y Cootranorte no se habr\u00edan \u00a0 cumplido las condiciones t\u00e9cnicas y operativas previstas en ellos y en las \u00a0 normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, esta Sala \u00a0 dispuso compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena y la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de que adelanten las \u00a0 investigaciones correspondientes, en ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada mediante el auto de 16 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LEVANTAR las medidas \u00a0 provisionales decretadas mediante el auto de 23 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto que tanto en el proceso contractual como en la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar que llegue a suscribir para la \u00a0 vigencia 2018, garantice que ese servicio cumpla con las condiciones de \u00a0 verificaci\u00f3n t\u00e9cnica y operativa previstas por el art\u00edculo 2.2.1.6.10.3 del \u00a0 Decreto 1079 de 2015, as\u00ed como con las condiciones de operaci\u00f3n enlistadas en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.6.10.1.5 de ese mismo decreto, en caso de que el servicio se \u00a0 preste en veh\u00edculos particulares autorizados por la autoridad local. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones relacionadas \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar que sean aplicables, \u00a0 contenidas en la secci\u00f3n 10 del cap\u00edtulo 6 del citado decreto y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. Para el efecto, la Secretar\u00eda de Gobierno de Santa B\u00e1rbara de \u00a0 Pinto deber\u00e1 realizar el seguimiento y control del cumplimiento de dicho \u00a0 contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.6.10.6 del Decreto 1079 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie un di\u00e1logo significativo con el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena, la Fundaci\u00f3n para \u00a0 un Vivir Mejor (Fumvir), la Comisar\u00eda de Familia de Santa B\u00e1rbara de Pinto y la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto, con el fin de (i) identificar las medidas complementarias que \u00a0 garanticen que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, antes y durante \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato que para el efecto llegue a suscribir, no amenace ni \u00a0 ponga en riesgo los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad beneficiarios, en los t\u00e9rminos de la parte \u00a0 motiva de esta providencia. La identificaci\u00f3n de estas medidas no podr\u00e1 tardar \u00a0 m\u00e1s de tres d\u00edas, una vez iniciado dicho di\u00e1logo. As\u00ed mismo, dentro de los tres \u00a0 d\u00edas siguientes a la identificaci\u00f3n de estas medidas, las entidades involucradas \u00a0 en el di\u00e1logo significativo deber\u00e1n adelantar las gestiones necesarias ante las \u00a0 instancias y\/o entidades competentes, con el fin de materializarlas. Adem\u00e1s, una \u00a0 vez se ponga en marcha la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, la Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Pinto deber\u00e1 iniciar un di\u00e1logo significativo con esas mismas \u00a0 entidades, con el fin de (ii) hacer seguimiento y verificar que, \u00a0 efectivamente, el servicio de transporte escolar se est\u00e9 prestando en \u00a0 condiciones que garanticen esos derechos fundamentales, sin perjuicio de las \u00a0 competencias de las autoridades competentes en materia de control fiscal y \u00a0 disciplinario, as\u00ed como de las veedur\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. EXHORTAR a la Comisar\u00eda de Familia de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto a que, en ejercicio de sus competencias, adelante de oficio las \u00a0 actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los \u00a0 derechos de los menores de edad beneficiarios de las rutas de transporte escolar \u00a0 que operan en ese municipio, y en particular de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que \u00a0 asisten al CDI Media Luna, en caso de que se vean amenazados por la prestaci\u00f3n \u00a0 irregular del servicio de transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. EXHORTAR a la Fundaci\u00f3n para un Vivir Mejor (Fumvir) \u00a0 a que informe de manera oportuna a las autoridades competentes las situaciones \u00a0 que amenacen o pongan en riesgo la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as que asisten al CDI Media Luna derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte escolar del que son beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar Regional Magdalena a que articule con las entidades responsables de la \u00a0 garant\u00eda, protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de los menores de edad \u00a0 en el \u00e1mbito de su competencia territorial las acciones necesarias para \u00a0 garantizar los derechos de los menores de edad beneficiarios del servicio de \u00a0 transporte escolar, y en particular de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que asisten al CDI \u00a0 Media Luna, en caso de que se vean amenazados por su prestaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. COMPULSAR \u00a0 COPIAS \u00a0 del expediente y de la presente sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda \u00a0 Departamental del Magdalena y la Superintendencia de Puertos y Transporte, \u00a0 para que, de acuerdo con sus \u00a0 competencias, investiguen las condiciones en las que fueron ejecutados los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios CPS-MSB-001-2016 y CPS-MSB-001-2017 suscritos entre el Municipio de Santa \u00a0 B\u00e1rbara de Pinto y la Cooperativa de Transportadores del Norte de Colombia \u00a0 (Cootranorte). \u00a0 Para el efecto, la Secretar\u00eda General de la Corte realizar\u00e1 los desgloses y \u00a0 anotaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El accionante se refiere, \u00a0 espec\u00edficamente, a las rutas de transporte escolar que cubren los siguientes \u00a0 recorridos en el municipio de Santa B\u00e1rbara de Pinto: (i) Carreteal \u2013 San Pedro; \u00a0 (ii) Cundinamarca \u2013 Cundinamarca; (iii) Cienagueta \u2013 Santa Rosa \u2013 La Monta\u00f1a \u2013 \u00a0 La Victoria \u2013 Aqu\u00ed S\u00ed; (iii) Pinto Viejo Barrio Arriba a CDI Media Luna; (iv) \u00a0 Pinto Viejo Barrio Abajo a CDI Media Luna; (v) Papelillo \u2013 El Carmen \u2013 Mar\u00eda \u00a0 Jos\u00e9 a CDI Media Luna; (vi) San Jos\u00e9 \u2013 2 de Noviembre \u2013 Nuevo Horizonte a CDI \u00a0 Media Luna, y (vii) Santa B\u00e1rbara \u2013 Concepci\u00f3n \u2013 Pueblo Nuevo a CDI Media Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el CD que obra al folio 23 del \u00a0 Cuaderno Principal, se encuentra copia digital de dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el CD que obra \u00a0 al folio 23 del Cuaderno Principal, se encuentra copia digital de dicha queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el CD que obra al folio 23 del \u00a0 Cuaderno Principal, se encuentra copia digital de los documentos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. Principal, fls 89 al 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el CD que obra al folio 23 del \u00a0 Cuaderno Principal, se encuentra copia digital del acto de adjudicaci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Una lectura sistem\u00e1tica del escrito de \u00a0 solicitud de tutela y de los documentos aportados como prueba evidencia que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chogar agrupado\u201d se utiliza para referirse al CDI Media Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el CD que obra al folio 23 del \u00a0 Cuaderno Principal, se encuentra copia digital del acto de adjudicaci\u00f3n de dicha \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. Principal, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. Principal, fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Las disposiciones normativas contenidas en este \u00a0 decreto fueron compiladas en el Decreto 1079 de 2015 \u201cPor medio del cual se \u00a0 expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. principal, fls. 8 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. Principal, fls. 33 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. Principal, fls. 38 al 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. Principal, fls. 49 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. Principal, fls. 53 al 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. Principal, fls. 95 al 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. Principal, fls. 24 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. Principal, fls. 126 al 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. Principal, fls. 148 al 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 2 al 10 vto. La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once estuvo integrada por los magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. de revisi\u00f3n, \u00a0 fls. 14 al 20 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. de revisi\u00f3n, \u00a0 fls. 26 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 22 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. de revisi\u00f3n, \u00a0 fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. de revisi\u00f3n, \u00a0 fls. 31 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. de revisi\u00f3n, \u00a0 fls. 157 al 158 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 http:\/\/www.noticiasrcn.com\/videos\/justicia-rostro-el-riesgo-afrontan-los-ninos-pinto-magdalena-ir-al-colegio y \u00a0 https:\/\/twitter.com\/NoticiasRCN\/status\/963468699813498882?s=08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 168 al 173 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Cno. de revisi\u00f3n, fls.\u00a0 182 al 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. de revisi\u00f3n, \u00a0 fls. 179 al 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n \u00a0 de Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencias T-678 de \u00a0 2016 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 49. Delegaci\u00f3n en personeros: \u201cEn cada municipio, el personero en su calidad \u00a0 de defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa \u00a0 del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las \u00a0 que \u00e9ste interponga directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 936 de 2013, art\u00edculo 5, numeral \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. Principal, fls. 60 al 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El acta de inicio del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios CPS-MSB-001-2011, que obra al folio 67 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, registra como fecha de inicio el d\u00eda 17 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias T-043 de \u00a0 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre otras, las sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T- 671 de \u00a0 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 \u00a0 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 11001-33-31-019-2007-00735-01, octubre 2 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n\u00a0Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero:\u00a02010-00680-0,\u00a0 agosto\u00a015 de\u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998 hace \u00a0 una enumeraci\u00f3n no taxativa de derechos e intereses colectivos, y advierte que \u00a0 \u201c[i]gualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como \u00a0 tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho \u00a0 Internacional celebrados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 3 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que \u201cse entiende por ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas \u00a0 entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0\/\/ \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias C-239 de 2014, \u00a0 C-569 de 2016 y T-587 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o es el organismo encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o por los Estados parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-514 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-569 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Tambi\u00e9n se imparte en hogares infantiles, \u00a0 hogares empresariales, hogares m\u00faltiples, jardines sociales, centros de \u00a0 reclusi\u00f3n de mujeres y preescolares integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Comisi\u00f3n Intersectorial para la Atenci\u00f3n Integral de \u00a0 la Primera Infancia, Modalidades de Educaci\u00f3n Inicial (documento), julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-324 de 1994, T-263 de 2007, T-546 de 2013 y T-129 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009 y \u00a0 T-306 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-612 \u00a0 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y \u00a0 clarifica el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencias T-690 de 2012, T-458 \u00a0 de 2013, T-008 de 2016 y T-545 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] De acuerdo con informaci\u00f3n del Censo General de \u00a0 Poblaci\u00f3n 2005, Santa B\u00e1rbara de Pinto tiene un total de 10.919 habitantes \u00a0 (fuente: https:\/\/geoportal.dane.gov.co\/v2\/?page=elementoCNPV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 73 al 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cno. Principal, fl. 23, CD, carpeta \u00a0 Pruebas transporte escolar, subcarpeta Proceso contractual del transporte \u00a0 escolar 2017, archivo 1. Ficha t\u00e9cnica de producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Esta informaci\u00f3n fue cotejada en la \u00a0 p\u00e1gina web del Secop (https:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProceso.do?numConstancia=17-9-426153). Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 los estudios previos y los pliegos de condiciones definitivos obra en el \u00a0 expediente, en el Cno. Principal, fl. 23, CD, carpeta Pruebas transporte \u00a0 escolar, subcarpeta Proceso contractual del transporte escolar 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 138 al 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 32. Documentos relacionados con la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios en los a\u00f1os 2007, 2009, 2010, 2011 y 2013 obran en los folios 145 a \u00a0 149 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cno. Principal, fl. 23, CD, carpeta \u00a0 Pruebas transporte escolar, subcarpetas Transporte escolar 2015 y Transporte \u00a0 escolar 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 De acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el Secop, el 4 de abril de 2007, \u00a0 inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n del contrato (fuente: \u00a0 https:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProceso.do?numConstancia=17-9-426153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Cno. de Revisi\u00f3n, fls. 59 al 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 157 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de \u00a0 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-122\/18 \u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario \u00a0 \u00a0 A \u00a0 trav\u00e9s de la pol\u00edtica\u00a0\u2018De cero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}