{"id":26019,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-125-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-125-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-18\/","title":{"rendered":"T-125-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-125-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-125\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez fue instituida como un mecanismo de protecci\u00f3n para aquellos trabajadores \u00a0 que durante su vida laboral ahorraron con el fin de obtener, llegado el momento, \u00a0 un ingreso que les permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica era reconocida anteriormente a trav\u00e9s de diferentes reg\u00edmenes, como \u00a0 por ejemplo, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Luego, en aras de integrar en un sistema general los diversos reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que unific\u00f3 los requisitos para \u00a0 acceder a ese beneficio econ\u00f3mico, protegiendo sin embargo a quienes ten\u00edan la \u00a0 expectativa de adquirirlo de conformidad con los requisitos establecidos en la \u00a0 normatividad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Casos \u00a0 en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con \u00a0 anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una figura creada por el \u00a0 legislador en favor de aquellas personas que no logran acreditar el m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidos en el sistema general de pensiones o en alguno de \u00a0 los reg\u00edmenes anteriores a su entrada en vigencia. Esta prestaci\u00f3n tiene \u00a0 fundamento en que es el trabajador quien debe disfrutar de sus ahorros, raz\u00f3n \u00a0 por la cual estos no pueden ser retenidos por los empleadores, so pena de \u00a0 incurrir en un enriquecimiento sin justa causa. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es \u00a0 reconocida tambi\u00e9n a quienes cotizaron o prestaron sus servicios con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues el art\u00edculo 37 de dicha normatividad no \u00a0 dispuso un l\u00edmite temporal para su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 su reconocimiento a \u00a0 cotizaciones posteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa \u00a0 de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes \u00a0 cotizaron antes de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Movilidad \u00a0 de los recursos financieros para el reconocimiento cuando las cotizaciones se \u00a0 efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SUPLETORIA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedimiento para acreditar tiempo de servicio prestado por un empleado, \u00a0 seg\u00fan ley 50 de 1886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que para ser acreedor de una pensi\u00f3n se requiere que la \u00a0 solicitud se acompa\u00f1e de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos \u00a0 legales por el peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste \u00a0 el tiempo de servicio prestado. En caso de que una de las entidades no puede \u00a0 expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos \u00a0 desaparecieron o se incendiaron, la entidad deber\u00e1 hacer constar tal hecho y, en \u00a0 consecuencia, se deber\u00e1 tener en cuenta que a falta de prueba principal, se \u00a0 podr\u00e1 reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuales son las \u00a0 suced\u00e1neas para comprobar el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Orden a Municipio de efectuar reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.464.684 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas contra el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9 y \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9 en primera instancia, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas, contra el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas, de 81 a\u00f1os de edad[2], present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9, con \u00a0 el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2005 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9, soportando dicha petici\u00f3n en la Ley 33 de 1985[3] \u00a0y en el art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 1969[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 025 del 5 de abril de 2005 \u00a0 el aludido fondo neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, arguyendo que el actor no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir, tener 55 a\u00f1os de \u00a0 edad y haber cotizado como empleado p\u00fablico o trabajador oficial durante 20 a\u00f1os \u00a0 en la misma entidad, caja o fondo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Rubio Vanegas interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, con fundamento en que \u00a0 la entidad no tuvo en cuenta el periodo laborado entre el 5 de marzo de 1950 y \u00a0 el 28 de octubre de 1953, para un total de 1.314 d\u00edas, tiempo que acredit\u00f3 con \u00a0 dos declaraciones extra juicio. El primero de los recursos fue resuelto \u00a0 desfavorablemente y sobre el segundo se neg\u00f3 su concesi\u00f3n, ordenando en su lugar \u00a0 remitir el expediente al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del \u00a0 Tolima por competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0503 del \u00a0 23 de mayo de 2005, neg\u00f3 la mentada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto le hac\u00eda \u00a0 falta tiempo para reunir 20 a\u00f1os al servicio de ese ente territorial, de acuerdo \u00a0 con lo establecido con el Decreto 2527 de 2000[5]. Seg\u00fan la \u00a0 Gobernaci\u00f3n, no se acredit\u00f3 que efectivamente hubiera laborado y cotizado en el \u00a0 periodo mencionado, desestimando de ese modo las pruebas testimoniales aportadas \u00a0 y, en consecuencia, el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante interpuso los correspondientes \u00a0 recursos contra ese acto administrativo. El primero de ellos se desat\u00f3 \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n inicial, y el segundo, emanado del Gobernador del Tolima \u00a0 fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 0012 del 20 de febrero de 2008, en el que se \u00a0 confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas instaur\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 del Departamento del Tolima, por considerar que acreditaba el cumplimiento de \u00a0 los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 12 de agosto de 2010 el Juzgado \u00a0 Noveno Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0 al considerar que los tiempos de servicio certificados arrojaban un total de \u00a0 6003 d\u00edas, que corresponden a 16 a\u00f1os, 8 meses y 3 d\u00edas, esto es, inferior a los \u00a0 20 a\u00f1os que exige la norma. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima en providencia del 23 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2017, el se\u00f1or Rubio Vanegas realiz\u00f3 nuevamente \u00a0 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n ante el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9, esta vez, teniendo \u00a0 como fundamento los art\u00edculos 12, 17 literal b), 29 y 36 de la Ley 6\u00aa de 1945[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0 \u00a0La nueva solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 accionante, se realiz\u00f3 con fundamento en argumentos jur\u00eddicos m\u00e1s favorables a \u00a0 los utilizados en el a\u00f1o 2005, ya que en esa \u00e9poca hizo la petici\u00f3n con una \u00a0 normativa err\u00f3nea, esto es, la Ley 33 de 1985, lo que no quiere decir que por \u00a0 ello haya perdido de manera definitiva su derecho a obtener dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 8 de junio de 2017, el fondo le indic\u00f3 que esa \u00a0 solicitud hab\u00eda sido denegada con anterioridad en la Resoluci\u00f3n 025 de 2005, por \u00a0 lo que dicho acto administrativo gozaba de presunci\u00f3n de legalidad, quedando de \u00a0 ese modo agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0 \u00a0Posteriormente, el actor radic\u00f3 un escrito en el \u00a0 que puso de presente sus inconformidades y pidi\u00f3 reconsiderar la negativa de dar \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n, sin que al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiera recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13\u00a0 \u00a0\u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 como \u00a0 medida provisional suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n 025 de abril de 2005, \u00a0 mediante la cual se deneg\u00f3 inicialmente el derecho pensional alegado y ordenar a \u00a0 la accionada: i) dar tr\u00e1mite a la nueva solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n; ii) que como consecuencia de ello, y una \u00a0 vez verificado que se cumplen los requisitos de ley, se reconozca el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada y dem\u00e1s acreencias laborales derivadas; y \u00a0iii) afiliar tanto al actor como su c\u00f3nyuge al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, pidi\u00f3 al juez de tutela i) \u00a0 proferir un fallo extra y ultra petita en caso de hallar m\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales vulnerados no mencionados en la demanda, y ii) se\u00f1alar \u00a0 expresamente en la sentencia que los efectos de la misma perdurar\u00e1n hasta tanto \u00a0 el juez administrativo no dirima el objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 22 de junio de 2017 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo dar traslado a la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda Municipal de Ibagu\u00e9 y al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio \u00a0 de Ibagu\u00e9 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, neg\u00f3 la medida provisional solicitada en el escrito de la \u00a0 demanda de tutela, por inexistencia de material probatorio que acreditara un \u00a0 actuar arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales por parte de la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Secretario \u00a0 de Hacienda Municipal del Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa dependencia \u00a0 al considerar que el asunto no es de su competencia. Por dicho motivo, remiti\u00f3 \u00a0 el traslado de la demanda a la Secretar\u00eda Administrativa del Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Secretaria \u00a0 Administrativa del Municipio de Ibagu\u00e9, actuando como representante legal del \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 declarar \u00a0 impr\u00f3speras las peticiones del accionante. Puntualiz\u00f3 que ese municipio no puede \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n que el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas reclama, pues \u00a0 cuando se trata del c\u00f3mputo de aportes p\u00fablicos y privados, como sucede en el \u00a0 caso del demandante, la competencia la tiene la Administradora del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mediante \u00a0 memorial allegado el 30 de junio de 2017 ante juez de primera instancia, el \u00a0 actor propuso \u201cexcepciones\u201d en contra de la respuesta de la entidad \u00a0 demandada[7]. \u00a0 All\u00ed expuso que la tutela no es el escenario id\u00f3neo para traer a colaci\u00f3n \u00a0 asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que la \u00a0 demandada de manera arbitraria aduce que el r\u00e9gimen pensional que lo cobija es \u00a0 el previsto en la Ley 71 de 1998, cuando es el empleado quien tiene la facultad \u00a0 de escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s lo favorezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia del 5 de julio de 2017, \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que el demandante no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, toda vez que hab\u00edan pasado 12 a\u00f1os desde \u00a0 que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual le fue negada la aludida \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por otro lado, indic\u00f3 que no se acreditaron los requisitos \u00a0 de ley para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, por lo que no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna a los derechos fundamentales del se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo fuera revocado, arguyendo que no se \u00a0 realiz\u00f3 un estudio de fondo que permitiera determinar si reun\u00eda los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se tuvo en consideraci\u00f3n el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el juez malinterpret\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, en cuanto la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor a\u00fan contin\u00faa, desconociendo as\u00ed la protecci\u00f3n \u00a0 especial que la jurisprudencia de la Corte les otorga a las personas de la \u00a0 tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realiz\u00f3 un examen de \u00a0 las normas que sustentan su petici\u00f3n, conforme las cuales cree que podr\u00eda tener \u00a0 acceso a su derecho a la pensi\u00f3n y cita una circular de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, dirigida a las entidades encargadas de reconocer las pensiones del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, donde las exhorta a cumplir con la normativa en materia \u00a0 pensional, respetar los derechos adquiridos, observar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que corresponda a cada peticionario y acatar los precedentes jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado, esgrimiendo las mismas razones del juez de primera instancia, en lo \u00a0 que tiene que ver con el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala \u00a0 destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Tirso \u00a0 Rubio Vanegas. (Cuaderno \u00a0 de primera instancia, folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la partida \u00a0 de bautismo del actor. (Cuaderno de primera instancia, folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0 (Cuaderno de primera \u00a0 instancia, folios\u00a0 68 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 025 del 5 de abril de \u00a0 2055, emitida por el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez realizada por \u00a0 el accionante. (Cuaderno \u00a0 de primera instancia, folios 70 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 0503 del 23 de mayo de \u00a0 2015, proferida por la Secretar\u00eda Administrativa del Departamento del Tolima, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez realizada por el se\u00f1or \u00a0 Tirso Rubio Vanegas. (Cuaderno de primera instancia, folios 77 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la reclamaci\u00f3n administrativa realizada \u00a0 por el actor el 30 de mayo de 2017 ante el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9. (Cuaderno de primera instancia, \u00a0 folios 82 a 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio del 8 de junio de 2017, donde la \u00a0 Secretar\u00eda Administrativa del Municipio de Ibagu\u00e9 responde la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa realizada por el demandante el 30 de mayo de 2017. (Cuaderno de primera instancia, folio 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de reconsideraci\u00f3n del 13 \u00a0 de junio de 2017 realizada por el accionante ante el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, respecto del oficio del 8 de junio de 2017. (Cuaderno de primera instancia, folios 105 a 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escrito que el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas \u00a0 dirige a la entidad demandada el 4 de julio de 2017, donde extraprocesalmente \u00a0 expone sus reparos frente a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. (Cuaderno \u00a0 de primera instancia, folios 158 a 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Once[8] \u00a0escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El magistrado sustanciador dispuso vincular al Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima y a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y allegaran los medios probatorios \u00a0 que consideraran pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 El 26 de febrero de 2018 el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas alleg\u00f3 un escrito \u00a0 mediante el cual manifest\u00f3 que su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones fue \u00a0 el 30 de octubre de 1994 estando \u201cal servicio del Municipio de Ibagu\u00e9 como \u00a0 Secretario General Jefe de Personal de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal, \u00a0 sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Ibagu\u00e9\u201d[11]. Precis\u00f3 que \u00a0 los a\u00f1os de servicio prestados en la ciudad de Armero en la Contralor\u00eda \u00a0 Departamental, esto es, de 1950 a 1953, se vio en la necesidad de acreditarlos a \u00a0 trav\u00e9s de declaraciones extra juicio, porque para esa \u00e9poca las vinculaciones de \u00a0 los obreros se hac\u00edan a trav\u00e9s de contrato verbal o escrito y el salario era \u00a0 pagado semanalmente a trav\u00e9s de planillas de jornales. Explic\u00f3 que en su caso no \u00a0 exist\u00eda un registro oficial porque fue vinculado mediante un contrato verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que desde entonces no ocup\u00f3 ning\u00fan cargo p\u00fablico o \u00a0 privado, raz\u00f3n por la cual no sigui\u00f3 efectuando cotizaciones. Al respecto, \u00a0 sostuvo que esta \u00faltima circunstancia era ajena a su voluntad debido a su \u00a0 avanzada edad y su condici\u00f3n de salud (enfermedad cr\u00f3nica cardiovascular, renal, \u00a0 Parkinson y merma considerable de la visi\u00f3n). Aclar\u00f3 que para su sostenimiento y \u00a0 el de su esposa Gloria Romero de Rubio, tambi\u00e9n de la tercera edad, dependen de \u00a0 la ayuda de sus hijos. Finalmente, para corroborar lo se\u00f1alado, anex\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima donde consta que prest\u00f3 sus servicios como agente de tr\u00e1nsito, perito de \u00a0 pases municipales y jefe de la secci\u00f3n de automotores de la direcci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1nsito departamental[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la empresa ICASA donde consta que desempe\u00f1\u00f3 el cargo \u00a0 de operario y que se efectuaron las cotizaciones correspondientes al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 hoy Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Ibagu\u00e9, donde \u00a0 consta que trabaj\u00f3 como almacenista y jefe de divisi\u00f3n administrativa nivel \u00a0 E.ES.10 de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Ibagu\u00e9, secretario general \u2013 jefe \u00a0 de personal de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Certificados de las cotizaciones realizadas ante Colpensiones donde figura como \u00a0 empleador la empresa Auto Fusa Ltda[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Declaraciones extra juicio mediante las cuales constata su vinculaci\u00f3n en \u00a0 \u201cmenesteres del acueducto\u201d y \u201cayudante de fontanero\u201d en el Municipio \u00a0 de Armero[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Contralor\u00eda del Tolima donde constan las \u00a0 vinculaciones del accionante desde 1955 hasta 1976[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Certificados de la desaparici\u00f3n de la ciudad de Armero[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Copia de las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y de segunda instancia emitida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 de derecho instaurado por Tirso Rubio Vanegas contra el Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones del Departamento del Tolima[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 M\u00e1s adelante, el 14 de marzo de 2018, el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas alleg\u00f3 un \u00a0 escrito mediante el cual expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor considerar a estas alturas del desarrollo del proceso de la tutela en cita, \u00a0 en donde el despacho en sabidur\u00eda, juicioso esmero y responsable an\u00e1lisis, \u00a0 subsana un notorio error de procedimiento violatorio del debido proceso, \u00a0 ocurrido en los despachos judiciales de primera y segunda instancia, al disponer \u00a0 integrar el contradictorio con los entes previsionales del Departamento del \u00a0 Tolima y de Colpensiones, por el hecho determinante que la demandada en inepta \u00a0 interpretaci\u00f3n, en una ocasi\u00f3n dice que es el ente gestor previsional del \u00a0 Departamento del Tolima el obligado a cubrir y pagar la pensi\u00f3n a ella impetrada \u00a0 y, en otra ocasi\u00f3n, cambia de opini\u00f3n al decir que tal obligaci\u00f3n corresponde a \u00a0 Colpensiones, insistiendo hasta el cansancio sin facultad legal para hacerlo, \u00a0 que el derecho aplicable al caso concreto es la ley 71 de 1988 y no la Ley 6\u00aa. \u00a0 De 1945, contrariando con su necio proceder el art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 2709 de \u00a0 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar esta afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 al expediente la copia de un memorial que \u00a0 en su oportunidad envi\u00f3 a la Secretar\u00eda Administrativa del Municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0 donde le expuso a la funcionaria las razones por las cuales consideraba errada \u00a0 la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual para el c\u00f3mputo de aportes, p\u00fablicos y privados \u00a0 es Colpensiones la entidad encargada de otorgar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se extrae de ese documento lo siguiente: \u201ccuando se habla \u00a0 concretamente de pensiones p\u00fablicas, hay que diferenciar los servidores p\u00fablicos \u00a0 del nivel nacional por un lado y, por otro lado, a los servidores p\u00fablicos del \u00a0 nivel territorial, porque se rigen por precisas situaciones diferentes; en \u00a0 tanto, seg\u00fan sea el caso concreto no es cierto como un todo, que cuando se habla \u00a0 del c\u00f3mputo de aportes p\u00fablicos y privados (Art. 7\u00ba Ley 71\/988); y, al aplicar \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n y seg\u00fan la \u00e9poca en que se cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n, por ese solo hecho sea carga pensional del ISS como Ud. \u00a0 equivocadamente lo pretende hacer ver. Tal confrontaci\u00f3n de controversia \u00a0 jur\u00eddica que surge con su despacho, lo resuelve a derecho, entre otras, el \u00a0 decreto 2527 de 2000 y las normas que reglamenta los art\u00edculos 36 y 52 de la ley \u00a0 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indic\u00f3 \u00a0 que revisado el expediente del se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas se advierte que en su \u00a0 historia laboral tan solo se registran 66.43 semanas de cotizaci\u00f3n entre 1981 y \u00a0 1983 ante el Instituto de Seguros Sociales. Luego de hacer un recuento de las \u00a0 semanas que el accionante afirma haber cotizado, la entidad concluy\u00f3 que el \u00a0 actor cuenta con 20.32 a\u00f1os de servicio. Luego de lo anterior, indic\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen que beneficia en mayor medida al accionante es la Ley 71 de 1988, pues \u00a0 en su opini\u00f3n cumple con los requisitos establecidos en esa normatividad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, puso de presente que ante la poca densidad de semanas \u00a0 recogidas por el actor ante el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 Colpensiones no estar\u00eda legitimada para estudiar, reconocer y pagar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. Lo anterior, porque el se\u00f1or Rubio cuenta con mayores \u00a0 aportes a otros fondos como sucede con el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9, quien fue su \u00faltimo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que esa entidad no ha recibido requerimiento \u00a0 alguno de tr\u00e1mite pensional por parte del actor. En virtud de lo se\u00f1alado, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Previo a plantear el problema jur\u00eddico que ha de resolver esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala encuentra necesario delimitar el objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de los hechos expuestos en el escrito de tutela, el accionante hace referencia a \u00a0 un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que se surti\u00f3 ante el \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, en segunda instancia, a efectos de obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo los requisitos contenidos en la Ley 33 de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el amparo no se dirige a cuestionar las decisiones de los jueces \u00a0 administrativos en el mencionado proceso. Por el contrario, la tutela est\u00e1 \u00a0 encaminada a rebatir los argumentos esbozados por el Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9 para negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ante la nueva petici\u00f3n que formul\u00f3 el actor ante esa \u00a0 entidad, esta vez, teniendo como fundamento otro r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0 esa raz\u00f3n que el asunto que resolver\u00e1 la Sala en esta oportunidad no incluir\u00e1 un \u00a0 debate sobre la acci\u00f3n de tutela contra dichas providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Aclarado lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo estudio es procedente emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por \u00a0 el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 afirmativo, proceder\u00e1 a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bflas \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del accionante al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, con fundamento en que no se acredit\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral en el \u00a0 Municipio de Armero? En el evento de no hallar acreditados tales requisitos, \u00a0 \u00bfdebieron las entidades accionadas proceder al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o informarle al actor la \u00a0 posibilidad de obtener el reconocimiento de esa compensaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad \u00a0 social bajo una doble connotaci\u00f3n: i) como derecho fundamental; y ii) \u00a0como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0 fundamental \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se \u00a0 encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su \u00a0 estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en \u00a0 un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo\u201d[22]. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana \u00a0 en virtud del cual \u201cresulta posible que las personas afronten con decoro las \u00a0 circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de \u00a0 sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les \u00a0 permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido \u00a0 interpretado por esta Corporaci\u00f3n, los objetivos de la seguridad social guardan \u00a0 necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho \u00a0\u201ccomo el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar \u00a0 la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho fundamental se refuerza adem\u00e1s seg\u00fan lo consagrado en \u00a0 distintos instrumentos internacionales[25]. \u00a0 En primer lugar, se tiene el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos en virtud del cual\u00a0\u201ctoda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido lo consagra el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, \u00a0 de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a \u00a0 su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que\u00a0\u201clos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que\u00a0\u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora \u00a0 bien, es claro que aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un \u00a0 car\u00e1cter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la \u00a0 posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que el legislador previ\u00f3 los mecanismos judiciales \u00a0 para la soluci\u00f3n de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el \u00a0 evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una \u00a0 carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante \u00a0 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 transitorio). Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el \u00a0 demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa \u00a0 judicial, o que, teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial ordinarios, aun siendo id\u00f3neos y eficaces,\u00a0 puedan ser \u00a0 desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[27]. \u00a0 En esos eventos, la protecci\u00f3n constitucional opera provisionalmente, hasta que \u00a0 la controversia sea resuelta por la jurisdicci\u00f3n competente, de forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen \u00a0 de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el \u00a0 reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta as\u00ed, inevitablemente \u00a0 vinculado al an\u00e1lisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios \u00a0 tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisi\u00f3n sobre la viabilidad de \u00a0 resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe \u00a0 considerar, por eso, el panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la solicitud de \u00a0 amparo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias \u00a0 particulares del accionante, considerando aspectos como, por ejemplo, el tiempo \u00a0 transcurrido desde que formul\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento pensional, \u00a0 la edad, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, las circunstancias econ\u00f3micas, el \u00a0 estado de salud, el grado de formaci\u00f3n escolar, entre otros. En este punto es \u00a0 preciso mencionar adem\u00e1s que \u201cla Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 importancia de verificar que quien acude a la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n haya buscado antes, con un grado m\u00ednimo de \u00a0 diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su m\u00ednimo vital se haya \u00a0 visto efectivamente afectado como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para \u00a0 evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, a \u00a0 saber: i) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; \u00a0 iv) \u00a0y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En \u00a0 definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando \u00a0 por alg\u00fan evento o contingencia que mengua su salud, calidad de vida o capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los \u00a0 medios m\u00ednimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Si bien \u00a0 esta prerrogativa constitucional ostenta un car\u00e1cter fundamental, no por ello \u00a0 puede hacerse efectiva, en todos los casos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque para ello existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el \u00a0 Legislador. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social es excepcional y depende de las circunstancias \u00a0 propias de cada asunto, debiendo el juez constitucional evaluar criterios como \u00a0 la edad, el estado de salud, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, as\u00ed como cualquier aspecto que permita identificar por qu\u00e9 este debe \u00a0 ser el mecanismo principal o transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de vejez a la luz del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Una de las contingencias que se aseguran a trav\u00e9s del sistema de \u00a0 seguridad social es la vejez, pues su protecci\u00f3n garantiza el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la subsistencia digna de un trabajador \u201cque lleg\u00f3 a un punto en su \u00a0 vida en el que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso \u00a0 mensual fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual va a suplir sus necesidades\u201d[31]. \u00a0 Entonces, la pensi\u00f3n de vejez es el resultado del ahorro forzoso de una vida de \u00a0 trabajo[32] \u00a0y no puede entenderse como \u201cuna d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino \u00a0 el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al \u00a0 trabajador\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se\u00f1alaba como requisitos para hacerse acreedor de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, cumplir con i) 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os de edad \u00a0 si es hombre, y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier \u00a0 tiempo. Sin embargo, estos par\u00e1metros fueron incrementados en la Ley 797 de \u00a0 2003, exigiendo i)\u00a0 57 a\u00f1os de edad para las mujeres y 62 para los hombres, y ii) a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2005 aument\u00f3 en 50 semanas y desde el 1\u00b0 de enero de \u00a0 2006 aumentar\u00eda en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este \u00a0 beneficio no tuvo su origen en el actual sistema general de pensiones; antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 exist\u00edan diversas disposiciones legales \u00a0 que procuraban la aludida pensi\u00f3n para los trabajadores que cotizaran o \u00a0 prestaran sus servicios por determinado tiempo, como suced\u00eda con la Ley 33 de \u00a0 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 se integraron en un Sistema General de Seguridad \u00a0 Social los diversos reg\u00edmenes pensionales existentes. Empero, en aras de \u00a0 proteger a quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la \u00a0 normatividad anterior, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u00a0 forma de protecci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales[35], el cual ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como\u00a0\u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han \u00a0 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las \u00a0 personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes \u00a0 requisitos: i) tener 35 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres, o 40 \u00a0 trat\u00e1ndose de hombres; o ii) contar con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 a trav\u00e9s del cual le impuso un \u00a0 l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para ello, estableci\u00f3 que este no \u00a0 podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2010, excepto para los \u00a0 trabajadores que siendo beneficiarios del mismo, tuviesen al menos 750 semanas \u00a0 cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la citada reforma constitucional, evento en el que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se mantendr\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Dentro de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentran: i) \u00a0el Decreto 546 de \u00a0 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico; ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan el requisito de haber laborado durante veinte \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; iii) la Ley 71 de 1988, que \u00a0 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las \u00a0 sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y iv) el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones \u00a0 sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las \u00a0 prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de \u00a0 independientes[37]. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, por \u00a0 interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional este \u00faltimo r\u00e9gimen tambi\u00e9n \u00a0 admite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en entidades p\u00fablicas para efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el r\u00e9gimen \u00a0 contenido en la Ley 33 de 1985[38] es necesario hacer menci\u00f3n al tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo de la Ley 6 de 1945 a la Ley 33 de 1985. La Ley 6 de 1945[39]\u00a0estableci\u00f3 una divisi\u00f3n entre las \u00a0 personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o \u00a0 municipal, y las personas que no trabajaban para este, dando origen al r\u00e9gimen \u00a0 especial de los Trabajadores Oficiales. En el art\u00edculo 17, literal b) \u00a0 de dicha ley se establecieron como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, haber cumplido 50 a\u00f1os de edad y haber prestado 20 a\u00f1os de servicio \u00a0 continuo o discontinuo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el \u00a0 legislador unific\u00f3 en 55 a\u00f1os la edad de jubilaci\u00f3n para hombres y mujeres y \u00a0 dispuso en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985: \u201cEl empleado oficial que \u00a0 sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la \u00a0 edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente \u00a0 al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 los requisitos para acceder a la \u00a0 edad de jubilaci\u00f3n eran: i) 55 a\u00f1os de edad en lugar de 50, y 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio continuo o discontinuo; requisito que no cambi\u00f3. Esa normatividad estableci\u00f3 \u00a0 una transici\u00f3n ante el cambio legislativo, se\u00f1alando que a los empleados oficiales \u00a0 que a partir de la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido quince a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos de servicios, se les continuar\u00edan aplicando las \u00a0 disposiciones relativas a la edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el Decreto 1848 de \u00a0 1969 en su art\u00edculo 75, dispone que es la entidad de previsi\u00f3n social a la cual \u00a0 estuvo afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la \u00a0 ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad \u00a0 exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al \u00a0 tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y \u00a0 edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n.\u00a0 Si el empleado oficial no \u00a0 estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse \u00a0 del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00a0 \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Ley 71 de 1988[42] consagra \u00a0 la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, \u00a0 aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y \u00a0 privado. A partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los \u00a0 trabajadores particulares que acreditaran 55 a\u00f1os de edad para las mujeres y 60 \u00a0 para los hombres, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o \u00a0 varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los \u00a0 efectuados ante el Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00edan derecho a acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones \u00a0 derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y \u00a0 reglamentaria[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa normatividad fue \u00a0 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en el art\u00edculo 10 estableci\u00f3 que \u00a0 la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es la \u00faltima en que \u00a0 se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado contin\u00fao o \u00a0 discontinuo en ella hubiera sido m\u00ednimo de 6 a\u00f1os. En caso de que no se \u00a0 cumpliera con dicho tiempo, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00eda reconocida y pagada \u00a0 por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-177 de 1998 la Corte se pronunci\u00f3 sobre este r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n \u00a0 exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados \u00a0 sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, \u00a0 inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores \u00a0 privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la \u00a0 jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n \u00a0 especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital \u00a0 mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados \u00a0 sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas \u00a0 de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS \u00a0 empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas distintas entidades de seguridad social no s\u00f3lo coexist\u00edan sino que \u00a0 pr\u00e1cticamente no hab\u00eda relaciones entre ellas. As\u00ed, en el sector privado, el ISS \u00a0 no ten\u00eda responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los trabajadores de aquellas \u00a0 empresas que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a \u00a0 las cajas previsionales privadas (\u2026)\u00a0en t\u00e9rminos generales, hab\u00eda una suerte de \u00a0 paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de seguridad social\u00a0que, como esta \u00a0 Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la ineficiencia en \u00a0 el sector y de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre \u00a0 los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo \u00a0 general de esta prestaci\u00f3n sino que\u00a0se traduc\u00eda en inequidades manifiestas \u00a0 para los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas \u00a0 o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las \u00a0 posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas.\u201d(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese a\u00f1o, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 12 las \u00a0 exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed: i) 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es \u00a0 var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer; y ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, exist\u00edan \u00a0 trabajadores que no contaban con el n\u00famero de semanas cotizadas al ISS, por lo \u00a0 que solicitaron computar los tiempos de servicios prestados a las entidades \u00a0 p\u00fablicas cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n. Ante esa eventualidad, surgi\u00f3 \u00a0 la necesidad de establecer una l\u00ednea jurisprudencial que zanjara la discusi\u00f3n en \u00a0 torno a la posibilidad de acumular los per\u00edodos laborados para diferentes \u00a0 entidades, puesto que el ISS negaba tal alternativa ya que, en su concepto, las \u00a0 cotizaciones deb\u00edan realizarse siempre a esa instituci\u00f3n. Fue as\u00ed como en la \u00a0 sentencia SU-769 de 2014 se acogi\u00f3 la tesis que posibilita la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio, estableciendo las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente \u00a0 para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que \u00a0 durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes \u00a0 empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para efecto del \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios \u00a0 cotizados\u00a0a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la \u00a0 exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es la postura \u00a0 que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y\u00a0pro \u00a0 homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron \u00a0 acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en \u00a0 los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es posible \u00a0 acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el \u00a0 empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, \u00a0 con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda \u00a0 vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las \u00a0 respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el \u00a0 trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga \u00a0 prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En conclusi\u00f3n, \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez fue instituida como un mecanismo de protecci\u00f3n para aquellos \u00a0 trabajadores que durante su vida laboral ahorraron con el fin de obtener, \u00a0 llegado el momento, un ingreso que les permitiera suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica era reconocida anteriormente a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes reg\u00edmenes, como por ejemplo, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990. Luego, en aras de integrar en un sistema general los \u00a0 diversos reg\u00edmenes pensionales, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que unific\u00f3 los \u00a0 requisitos para acceder a ese beneficio econ\u00f3mico, protegiendo sin embargo a \u00a0 quienes ten\u00edan la expectativa de adquirirlo de conformidad con los requisitos \u00a0 establecidos en la normatividad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o prestaron sus \u00a0 servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez depende del cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley, ya sea del sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones o de alguno de los reg\u00edmenes anteriores a su entrada en vigencia. Sin \u00a0 embargo, en ocasiones las personas no logran reunir las exigencias dispuestas \u00a0 por el Legislador para acceder a esa prestaci\u00f3n, por lo que el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 dispuso una herramienta compensatoria denominada indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n. Dicha norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que \u00a0 habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado \u00a0 de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su desconocimiento \u00a0 contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las entidades a las \u00a0 que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa al \u00a0 retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es a este a \u00a0 quien le corresponder\u00eda, en primer lugar, disfrutarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no dispuso un \u00a0 l\u00edmite temporal para su aplicaci\u00f3n, luego tambi\u00e9n son beneficiarias las personas \u00a0 que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad. Adem\u00e1s no se \u00a0 condicion\u00f3 su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a su creaci\u00f3n y bajo disposiciones \u00a0 precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro \u00a0 Social, caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se trata de un \u00a0 derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si bien el \u00a0 trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas \u00a0 exigidas en la ley o el capital requerido, seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional que haya \u00a0 elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligaci\u00f3n de continuar efectuando \u00a0 aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la \u00a0 pensi\u00f3n, por lo que resulta v\u00e1lido que una vez haya alcanzado la edad m\u00ednima \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica pueda proceder a solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia constitucional adopt\u00f3 esta interpretaci\u00f3n no solo en los casos de \u00a0 personas que trabajaron en el sector privado, sino tambi\u00e9n para los ex \u00a0 servidores p\u00fablicos. Sobre el particular, ha concluido lo siguiente[45]: i) por virtud del derecho a la \u00a0 igualdad, favorabilidad pensional y el efecto \u00fatil de la norma, se aplica \u00a0 indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial \u00a0 a una caja o fondo prestacional; ii) todos los tiempos servidos \u00a0 -debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son \u00a0 computados para efectos de la liquidaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el \u00a0 Decreto 4640 de 2005; iii) cuando el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 sin que la \u00a0 entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, esta mantiene la \u00a0 responsabilidad de asunci\u00f3n del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n; y \u00a0 iv) debe verificarse que el reclamante est\u00e9 en imposibilidad de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Puede decirse \u00a0 entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una figura \u00a0 creada por el legislador en favor de aquellas personas que no logran acreditar \u00a0 el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidos en el sistema general de pensiones o \u00a0 en alguno de los reg\u00edmenes anteriores a su entrada en vigencia. Esta prestaci\u00f3n \u00a0 tiene fundamento en que es el trabajador quien debe disfrutar de sus ahorros, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estos no pueden ser retenidos por los empleadores, so pena \u00a0 de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 es reconocida tambi\u00e9n a quienes cotizaron o prestaron sus servicios con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues el art\u00edculo 37 de dicha normatividad no \u00a0 dispuso un l\u00edmite temporal para su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 su reconocimiento a \u00a0 cotizaciones posteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Movilidad de los recursos financieros en el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando las cotizaciones se efectuaron con anterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para efectuar la respectiva transferencia de \u00a0 los recursos a efectos del reconocimiento de los derechos pensionales, la \u00a0 legislaci\u00f3n cre\u00f3 ciertas figuras donde se permite la movilidad financiera. En el \u00a0 caso del r\u00e9gimen de seguridad social del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100 de \u00a0 1993 se estableci\u00f3 la figura de las cuotas partes pensionales, en virtud de la \u00a0 cual la \u00faltima entidad oficial empleadora puede compartir el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n, de forma proporcional al tiempo de trabajo o de cotizaci\u00f3n, con \u00a0 las dem\u00e1s entidades en donde el trabajador estuvo vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que regul\u00f3 el Decreto 3135 \u00a0 de 1968[47], establece que los servicios prestados \u00a0 en diferentes entidades p\u00fablicas deber\u00e1n ser acumulados para el c\u00f3mputo del \u00a0 tiempo requerido en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En estos casos, el monto \u00a0 correspondiente a la pensi\u00f3n se deber\u00e1 distribuir de forma proporcional al \u00a0 tiempo servido en cada una de las entidades. El art\u00edculo 75 de la misma \u00a0 normatividad dispone, sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 75.\u00a01. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial por la entidad de previsi\u00f3n social a la \u00a0 cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por \u00a0 la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la \u00a0 edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al \u00a0 tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y \u00a0 edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad \u00a0 de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el \u00a0 reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa \u00a0 oficial empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo\u00a072, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir \u00a0 contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad \u00a0 proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una \u00a0 de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado \u00a0 al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince \u00a0 (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el Art\u00edculo 3o del citado Decreto la \u00a0 entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho \u00a0 oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se \u00a0 proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expresado t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que la \u00a0 entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0(Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido fue dispuesto en la Ley 33 de 1985, cuyo art\u00edculo 2 estableci\u00f3 \u00a0 que la Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las \u00a0 respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere \u00a0 servido o aportado a ellos. Esa disposici\u00f3n refiere que tambi\u00e9n que el \u00a0 proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que \u00a0 dispondr\u00e1n del termino de quince (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se \u00a0 entender\u00e1 aceptado por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, esta figura de las cuotas partes pensionales fue nuevamente \u00a0 reglamentada en el Decreto 13 de 2001, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1:\u00a0Tiene derecho a bono pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir \u00a0 bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos \u00a0 de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en \u00a0 cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas \u00a0 aplicables y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 490 de \u00a0 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 Con sustento en estas disposiciones, la Corte ha concluido que la \u00faltima entidad \u00a0 empleadora ser\u00e1 la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los \u00a0 empleados oficiales beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no fueron \u00a0 afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social. Para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del \u00a0 Estado donde trabaj\u00f3 y estas deber\u00e1n responder proporcionalmente. As\u00ed, antes de \u00a0 la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconozca la prestaci\u00f3n, la entidad \u00a0 encargada del pago deber\u00e1 remitir copia del proyecto de resoluci\u00f3n a las \u00a0 entidades donde el interesado labor\u00f3 para que estas, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes, puedan establecer si la informaci\u00f3n es correcta y luego \u00a0 hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda, a la entidad que es \u00a0 acreedora del reconocimiento de la prestaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 soluci\u00f3n en ese sentido fue aplicada por esta Corporaci\u00f3n en una oportunidad \u00a0 anterior. En la sentencia T-149 de 2012, estudi\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque el Municipio de Sopetr\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, aduciendo que solo se acreditaban 16 a\u00f1os y cuatro meses de \u00a0 servicio, sin tener en que hab\u00eda prestado el servicio militar por un periodo \u00a0 que, de ser contabilizado por el doble porque el pa\u00eds se encontraba en \u201cestado \u00a0 de sitio\u201d, le permitir\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que sumado el tiempo pretendido por el \u00a0 accionante, este no acreditaba los 20 a\u00f1os de servicio que exig\u00eda la Ley 33 de \u00a0 1985. Sin embargo, resalt\u00f3 que en los casos en los cuales no se cumpla con el requisito de tiempo \u00a0 o de semanas cotizadas, procede el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, contemplada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Luego de ello, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que las pruebas allegadas al expediente indican \u00a0 que el municipio durante el tiempo que el accionante labor\u00f3 para \u00e9ste no hizo \u00a0 cotizaci\u00f3n para pensiones[49], es claro que esto no implica que \u00a0 el accionante no tuviera derecho a sus prestaciones sociales. Desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 6\u00aa de 1945, se determin\u00f3 que era obligaci\u00f3n del patrono \u00a0 responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, mientras se \u00a0 creaba el sistema de seguridad social correspondiente para el caso. Para la \u00a0 fecha en la cual el accionante trabaj\u00f3 con el municipio, las entidades \u00a0 territoriales ten\u00edan la autonom\u00eda para determinar la forma en la cual respond\u00edan \u00a0 por las prestaciones sociales de la cual los empleados eran acreedores de \u00a0 acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional. De forma que el que no se hubieran hecho \u00a0 las contingencias necesarias para responder por estas obligaciones en un futuro \u00a0 no significa que el municipio pueda desconocer la obligaci\u00f3n que se tiene con \u00a0 los derechos adquiridos del trabajador. Adicionalmente, es claro que en virtud \u00a0 del Decreto 1848 de 1969[50], en los casos en los cuales el \u00a0 empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n corre por cuenta de la \u00faltima entidad o empresa \u00a0 social empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que el Municipio de Sopetr\u00e1n en este caso \u00a0 debe responder por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la cual es acreedor el se\u00f1or \u00a0 Piedrahita, por el tiempo en el que le prest\u00f3 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto del tiempo que el accionante prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar, se entiende que el Ministerio de Defensa debe responder por \u00e9ste para \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Al respecto en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 25 al 26 de la esta providencia, se determin\u00f3 que para tal \u00a0 fin la legislaci\u00f3n ha creado la figura de la cuota parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0 lo anterior, la Sala que conoci\u00f3 el asunto revoc\u00f3 la sentencia de instancia que \u00a0 hab\u00eda negado el amparo y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la \u00a0 vida, a la igualdad, y a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera \u00a0 edad. Orden\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Sopetr\u00e1n, en el evento en que no lo hubiese hecho, expedir \u00a0 un nuevo acto administrativo en el que reconociera y decretara el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con los tiempos de \u00a0 servicio que se encontraran debidamente acreditados, respecto de los cuales no \u00a0 se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna y teniendo en cuenta el tiempo durante el \u00a0 cual el accionante prest\u00f3 servicio militar. En esa orden, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 la prestaci\u00f3n se deb\u00eda liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes, y que para el \u00a0 reconocimiento de la cuota parte correspondiente al Ministerio de Defensa, se \u00a0 deber\u00eda surtir el procedimiento enunciado previamente en el aparte 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia \u00a0 de la prueba supletoria para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Para obtener \u00a0 el reconocimiento de un derecho pensional, la persona interesada debe iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente ante la autoridad competente, la cual tendr\u00e1 que \u00a0 desarrollar, entre otras actuaciones, la debida valoraci\u00f3n probatoria que le \u00a0 permita definir la procedencia de la reclamaci\u00f3n. Para ello, la solicitud debe \u00a0 estar acompa\u00f1ada de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos \u00a0 legales, dentro de ellos, las certificaciones en las que conste el tiempo \u00a0 de servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que ante la falta de elementos probatorios para acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado, se pueden allegar otros suced\u00e1neos para comprobar tal \u00a0 circunstancia; en otras palabras, a falta de prueba principal, se podr\u00e1 \u00a0 reemplazar con las denominadas pruebas supletorias[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio prestado por un empleado a \u00a0 una entidad a trav\u00e9s de una prueba supletoria, la Ley 50 de 1886[52] estableci\u00f3 el procedimiento pertinente para ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las \u00a0 pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta \u00a0 ley o al C\u00f3digo Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a \u00a0 aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer veros\u00edmil la \u00a0 existencia de \u00e9stos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde \u00a0 pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en \u00a0 caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; \u00a0 dicha prueba testimonial debe llenar, adem\u00e1s de las condiciones generales, las \u00a0 que se especifican en el art\u00edculo siguiente. La prueba supletoria es tambi\u00e9n \u00a0 admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer \u00a0 oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. \u00a0 En todo caso en que conforme a esta Ley, al C\u00f3digo Militar o a cualquiera otra \u00a0 disposici\u00f3n hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas \u00a0 testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensi\u00f3n, \u00a0 dichas pruebas ser\u00e1n desestimadas cuando no contengan, adem\u00e1s de las condiciones \u00a0 generales de todo testimonio, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. Que el \u00a0 testigo d\u00e9 raz\u00f3n clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qu\u00e9 modo tuvo \u00a0 conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresi\u00f3n resulte \u00a0 que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo \u00a0 que \u00e9l afirma sea lo que vio, oy\u00f3 o en general percibi\u00f3 directamente; 2a. \u00a0 Respecto de los hechos cr\u00f3nicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si \u00a0 estuvo presente [en] todos los hechos que racionalmente dejan establecida la \u00a0 cualidad de cr\u00f3nicos de los hechos sobre que declara; 3a. Que el funcionario que \u00a0 recibe la declaraci\u00f3n haga constar que el mismo la recibi\u00f3 personalmente \u00a0 oy\u00e9ndola del testigo y haciendo a \u00e9ste todas las preguntas conducentes a \u00a0 establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los \u00a0 hechos que declara y distintamente afirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a). La \u00a0 negligencia del funcionario en hacer que la declaraci\u00f3n llene las condiciones \u00a0 que aqu\u00ed se exigen y las dem\u00e1s generales de todo testimonio, vicia la \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b). Los \u00a0 funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los \u00a0 asuntos de que trata esta ley o el C\u00f3digo Militar, para el efecto de conceder \u00a0 pensiones o recompensas a cargo de la Naci\u00f3n, tienen el deber de examinar por s\u00ed \u00a0 mismos los testigos cuantas veces sea \u00fatil o necesario, cuando \u00e9stos se hallen \u00a0 en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o en caso contrario, comisionar a \u00a0 la m\u00e1s alta autoridad judicial o pol\u00edtica del lugar de la residencia de los \u00a0 testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas \u00a0 que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y \u00a0 circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y \u00a0 respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c). En todo \u00a0 caso estar\u00e1 presente al acto de las declaraciones el respectivo Agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y \u00a0 para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y \u00a0 requisitos legales.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de acudir a \u00a0 la prueba supletoria a efectos de reemplazar la certificaci\u00f3n del tiempo \u00a0 laborado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArchivos de \u00a0 las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar \u00a0 en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de \u00a0 servicio de sus trabajadores y los salarios devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el \u00a0 tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra \u00a0 prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo \u00a0 competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa \u00a0 respectiva.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Seg\u00fan ha sido interpretado \u00a0 por este Tribunal, lo anterior significa que \u201cla entidad que deba expedir \u00a0 certificaciones de tiempo servido por sus ex funcionarios y no lo puedan hacer \u00a0 debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, est\u00e1 obligada a \u00a0 certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa \u00a0 eventualidad y le acepten otros medios de prueba\u201d[53], de modo que pueda \u00a0 proceder a realizar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Ley 50 de 1886. Bajo ese \u00a0 entendido, en la medida en que una de las entidades no puede expedir la \u00a0 certificaci\u00f3n del tiempo servido, debido a que los documentos que reposaban en \u00a0 sus archivos desaparecieron, la entidad deber\u00e1 hacer constar tal hecho[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n a evaluar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2005 el se\u00f1or Tirso \u00a0 Rubio Vanegas solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ante el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9, entidad \u00a0 que mediante la Resoluci\u00f3n 025 de 2005 neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, arguyendo que \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir, \u00a0 acreditar 55 a\u00f1os de edad y haber cotizado como empleado p\u00fablico o trabajador \u00a0 oficial durante 20 a\u00f1os en la misma entidad, caja o fondo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mentado fondo traslad\u00f3 la solicitud al Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, entidad que de igual \u00a0 manera neg\u00f3 la mentada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del \u00a0 Tolima, por considerar que acreditaba el cumplimiento de los requisitos \u00a0 contenidos en la Ley 33 de 1985. En primera instancia, el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 considerar que los tiempos de servicio certificados arrojaban un total de 6003 \u00a0 d\u00edas, que corresponden a 16 a\u00f1os, 8 meses y 3 d\u00edas, esto es, inferior a los 20 \u00a0 a\u00f1os que exige la norma. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mayo de 2017 realiz\u00f3 nuevamente la \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n ante el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9, esta vez, teniendo \u00a0 como fundamento los art\u00edculos 12, 17, 29 y 36 de la Ley 6\u00aa de 1945[55]. El fondo \u00a0 aludido le indic\u00f3 que esa solicitud hab\u00eda sido denegada con anterioridad en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 025 de 2005 y que dicho acto administrativo gozaba de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad, quedando de ese modo agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 suspender \u00a0 los efectos de la Resoluci\u00f3n 025 de abril de 2005 y ordenar a la accionada: \u00a0 i) \u00a0dar tr\u00e1mite a la nueva solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n; ii) que como consecuencia de ello, se reconozca el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada y dem\u00e1s acreencias laborales derivadas; y \u00a0 iii) \u00a0afiliarlo a \u00e9l y a su c\u00f3nyuge al sistema de salud. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela i) proferir un fallo extra y ultra petita en caso de hallar \u00a0 m\u00e1s derechos fundamentales vulnerados no mencionados en la demanda, y ii) \u00a0se\u00f1alar expresamente en la sentencia que los efectos de la misma perdurar\u00e1n \u00a0 hasta tanto el juez administrativo no dirima el objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Secretario de Hacienda \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que esa entidad no ha participado en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental que el actor alega como quebrantado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 remiti\u00f3 el traslado de la demanda a la Secretar\u00eda Administrativa del Municipio \u00a0 de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretaria Administrativa del Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, actuando como representante legal del Fondo Territorial de Pensiones de \u00a0 ese municipio, adujo que no pod\u00eda reconocer y pagar la pensi\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0 Tirso Rubio Vanegas reclamaba, pues cuando se trata de computo de aportes \u00a0 p\u00fablicos y privados como sucede en el caso del demandante, la competencia la \u00a0 tiene la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que el demandante no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, toda vez que hab\u00edan pasado 12 a\u00f1os desde \u00a0 que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual le fue negada la aludida \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por otro lado, indic\u00f3 que no se acreditaron los requisitos \u00a0 de ley para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 con sustento en las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El magistrado sustanciador dispuso vincular al \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima y a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Sin embargo, las partes \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0 \u00a0Posteriormente, el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas alleg\u00f3 un escrito \u00a0 donde manifest\u00f3 que su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones fue el 30 de \u00a0 octubre de 1994 estando al servicio del Municipio de Ibagu\u00e9. Precis\u00f3 que los \u00a0 a\u00f1os de servicio prestados en la ciudad de Armero en la Contralor\u00eda \u00a0 Departamental, esto es, de 1950 a 1953, se vio en la necesidad de acreditarlos a \u00a0 trav\u00e9s de declaraciones extra juicio, porque no exist\u00eda un registro oficial de \u00a0 su vinculaci\u00f3n en tanto esta se dio mediante un contrato verbal. \u00a0 Manifest\u00f3 que desde entonces no ocup\u00f3 ning\u00fan cargo p\u00fablico o privado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no sigui\u00f3 efectuando cotizaciones, circunstancia ajena a su \u00a0 voluntad debido a su avanzada edad y su condici\u00f3n de salud. Aclar\u00f3 que para su \u00a0 sostenimiento y el de su esposa Gloria Romero de Rubio, tambi\u00e9n de la tercera \u00a0 edad, dependen de la ayuda de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indic\u00f3 \u00a0 que revisado el expediente del se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas se advierte que en su \u00a0 historia laboral tan solo se registran 66.43 semanas de cotizaci\u00f3n entre 1981 y \u00a0 1983 ante el Instituto de Seguros Sociales. Luego de hacer un recuento de las \u00a0 semanas que el accionante afirma haber cotizado, la entidad concluy\u00f3 que el \u00a0 actor cuenta con 20.325 de servicio. Luego de lo anterior, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0 que beneficia en mayor medida al accionante es la Ley 71 de 1988, pues en su \u00a0 opini\u00f3n cumple con los requisitos establecidos en esa normatividad para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. Por otro lado, puso de presente que ante la poca densidad \u00a0 de semanas recogidas por el actor ante el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, Colpensiones no estar\u00eda legitimada para estudiar, reconocer y pagar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. Lo anterior, porque el se\u00f1or Rubio cuenta con mayores \u00a0 aportes a otros fondos como sucede con el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9, quien fue su \u00faltimo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sobre el \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Sala debe recordar que si bien el derecho \u00a0 a la seguridad social ostenta un car\u00e1cter fundamental esa particularidad no \u00a0 puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto para ello el legislador previ\u00f3 otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0 medio del mecanismo constitucional puede ser utilizado excepcionalmente para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, siempre y cuando se acredite que \u00a0 el agotamiento de los medios ordinarios supone una carga excesiva para quien \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos, o porque se encuentra ante la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de los siguientes elementos: i) \u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; ii) \u00a0que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con \u00a0 el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; iii) \u00a0que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados; iv) y que exista una \u00a0 mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del \u00a0 derecho reclamado[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine encuentra la Sala que el estudio de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas es procedente por las razones que se pasan a \u00a0 exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan fue \u00a0 manifestado por el accionante, desde 1994 no ha \u00a0 ocupado ning\u00fan cargo p\u00fablico o privado, raz\u00f3n por la cual no sigui\u00f3 efectuando \u00a0 cotizaciones, circunstancia que era ajena a su voluntad debido a que por su \u00a0 avanzada edad (81 a\u00f1os) y su condici\u00f3n de salud no pod\u00eda seguir laborando. As\u00ed \u00a0 mismo, aclar\u00f3 que para su sostenimiento y el de su esposa Gloria Romero de \u00a0 Rubio, dependen de la ayuda de sus hijos. Lo expuesto permite evidenciar que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada ha generado una \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, en la medida que \u00a0 para su subsistencia y la de su esposa ha dependido durante muchos a\u00f1os de la \u00a0 ayuda de terceras personas, teniendo presuntamente la posibilidad de asumirlo \u00a0 por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or \u00a0 Rubio Vanegas ha desplegado la actividad administrativa y judicial necesaria \u00a0 para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En febrero de 2005 \u00a0 radic\u00f3 una solicitud ante el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9, entidad que neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, arguyendo que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, y en el mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima. Posteriormente, inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra los actos administrativos que negaron la prestaci\u00f3n solicitada, \u00a0 proceso que culmin\u00f3 en septiembre de 2011 y en el cual se negaron las \u00a0 pretensiones de la demanda. M\u00e1s adelante, en mayo de 2017 realiz\u00f3 una \u00a0 nueva solicitud ante el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, esta vez, con sustento en otra normatividad, recibiendo como respuesta \u00a0 que ya exist\u00eda un pronunciamiento sobre el particular y, por lo tanto, se \u00a0 entend\u00eda agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debido a la \u00a0 avanzada edad del accionante, pues actualmente tiene 81 a\u00f1os, y que en raz\u00f3n de \u00a0 ello es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta \u00a0 desproporcionado exigirle acudir nuevamente a la v\u00eda gubernativa, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, para que \u00a0 en tales instancias se defina el derecho pensional solicitado con sustento en \u00a0 una norma distinta a la inicialmente solicitada. Lo anterior aunado a que, como \u00a0 se expuso, el actor ya ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De acuerdo \u00a0 con lo expuesto en los hechos del escrito de tutela y de las pruebas aportadas \u00a0 en el expediente, para la Sala existe una mediana certeza sobre el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, en tanto prest\u00f3 sus \u00a0 servicios y cotiz\u00f3 por un periodo cercano a 20 a\u00f1os. Bajo ese entendido, es \u00a0 plausible ahondar en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En cuanto al \u00a0 requisito de inmediatez, es preciso se\u00f1alar que si bien el Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u00a0 en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable, contado desde que \u00a0 acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta \u00a0 amenazados sus derechos.[57] \u00a0La importancia de esta exigencia radica en que: i) garantiza una \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o \u00a0 vulnerados; ii) \u00a0evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; iii) \u00a0resguarda la seguridad jur\u00eddica; y iv) desestima las solicitudes \u00a0 negligentes[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no existe un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a este amparo \u00a0 constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias \u00a0 particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que \u00a0 puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado adem\u00e1s que es aceptable un extenso espacio de tiempo \u00a0 transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bajo dos circunstancias espec\u00edficas[59]: \u201c(i) que se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas labor\u00f3 \u00a0 en diferentes entidades p\u00fablicas y privadas, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo laborado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente de tr\u00e1nsito municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armero, Tolima[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre a 31 de diciembre de 1955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de febrero al 11 de septiembre de 1956 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operario de ICASA[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de mayo de 1959 a 22 de mayo de 1961 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perito de pases municipales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armero, Tolima[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de marzo a 31 de diciembre de 1963 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la secci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotores de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Departamental[64] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de enero a 31 de diciembre de 1964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01 de enero a 31 de diciembre de 1965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01 de enero a 31 de diciembre de 1966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01 de enero a 31 de diciembre de 1967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01 de enero a 31 de diciembre de 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de enero a 10 de agosto, y 5 al 18 de noviembre de 1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perito Instituto Departamental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tr\u00e1nsito[65] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de febrero a 31 de diciembre de 1974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01 de enero a 31 de diciembre de 1975 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de enero a 30 de mayo de 1976 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operario de latoner\u00eda en Auto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fusa Ltda[66]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de noviembre de 1981 a 28 de febrero de 1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenista de la Secretar\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obras P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9[67] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de junio de 1990 a 9 de septiembre de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre a 10 de diciembre de 1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Ibagu\u00e9[68] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de junio a 30 de septiembre de 1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u2013 Jefe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personal de la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9[69] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de octubre de 1992 a 31 de octubre de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De los tiempos rese\u00f1ados se \u00a0 tiene que el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas prest\u00f3 sus servicios en entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas por 6.003 d\u00edas, correspondientes a 16 a\u00f1os, 8 meses y 3 \u00a0 d\u00edas, esto es, 840.42 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor alleg\u00f3 las \u00a0 declaraciones extraprocesales de los se\u00f1ores Eduardo Portela y Jos\u00e9 Ariel \u00a0 Osorio, rendidas el 27 de marzo de 1995 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0 Ibagu\u00e9, y de los se\u00f1ores Gustavo Cardoso, rendida el 3 de febrero de 2016 y \u00a0 Dagoberto Vanegas, rendida el 11 de febrero de 2016, ante la misma Notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la primera, se destaca lo \u00a0 siguiente: \u201cConozco de vista, trato, comunicaci\u00f3n y directamente al se\u00f1or \u00a0 Tirso Rubio Vanegas, tal conocimiento tiene m\u00e1s de 45 a\u00f1os. (\u2026) El se\u00f1or Rubio \u00a0 Vanegas trabajaba en el municipio [Armero], concretamente en menesteres del \u00a0 Acueducto. Esto sucedi\u00f3 en el periodo comprendido de todo el mes de marzo de \u00a0 1950 hasta octubre de 1953 (\u2026)\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado por el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Cardoso se resalta: \u201cconozco de trato, vista y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Tirso Rubio Vanegas desde mediados del a\u00f1o 1963. (\u2026) Yo indagu\u00e9 particularmente \u00a0 sobre la historia laboral de don Tirso, por cuanto pude comprobar sobre su \u00a0 conocimiento, responsabilidad y capacidad laboral administrativa, as\u00ed como en el \u00a0 peritaje en el ramo de automotores, motivaci\u00f3n que me condujo a proponerlo como \u00a0 candidato para que me sucediera en el cargo de Jefe de Automotores de la \u00a0 Direcci\u00f3n Departamental aqu\u00ed en Ibagu\u00e9\u201d. Sobre el estado de salud del \u00a0 accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201ces un adulto mayor de 80 a\u00f1os, por su \u00a0 avanzada edad y quebrantos de salud no tiene ocupaci\u00f3n alguna, viven en una casa \u00a0 que no es propia, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es de extrema pobreza\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima, el se\u00f1or Dagoberto \u00a0 Vanegas expone: \u201cDe buena fe me consta que mi primo y compadre Tirso comienza \u00a0 a trabajar siendo a\u00fan menor de edad a los 14 a\u00f1os, por all\u00e1 en el a\u00f1o 1950, como \u00a0 ayudante del fontanero del Acueducto del Municipio, Gregorio P\u00e1ez Cruz\u201d. Por \u00a0 otro lado, se destaca: \u201cNi Tirso ni su esposa gloria tienen bienes de fortuna \u00a0 ni pensi\u00f3n jubilatoria, la condici\u00f3n econ\u00f3mica que sobrellevan es de extrema \u00a0 pobreza, para el sustento diario dependen del auxilio que prodigan sus hijos, la \u00a0 salud de Tirso es muy cr\u00edtica en raz\u00f3n de que hace unos diez a\u00f1os le sobrevino \u00a0 un infarto, qued\u00e1ndole una secuela cr\u00f3nica en la aorta o aneurisma\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Visto lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Tirso Rubio Vanegas prest\u00f3 sus servicios en entidades p\u00fablicas y privadas por \u00a0 6.003 d\u00edas, correspondientes a 16 a\u00f1os, 8 meses y 3 d\u00edas. En cuanto al periodo \u00a0 comprendido entre 1950 y 1953, el accionante indic\u00f3 que se vio en la necesidad \u00a0 de acreditarlos a trav\u00e9s de las declaraciones extra juicio previamente citadas, \u00a0 porque para esa \u00e9poca las vinculaciones de los obreros se hac\u00edan a trav\u00e9s de \u00a0 contrato verbal o escrito y el salario era pagado semanalmente a trav\u00e9s de \u00a0 planillas de jornales. Explic\u00f3 que en su caso no exist\u00eda un registro oficial \u00a0 porque fue vinculado mediante un contrato verbal. Al respecto, es necesario \u00a0 hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante alleg\u00f3 \u00a0 una copia de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobernador del Tolima \u00a0 ante la Asamblea Departamental, donde puso de presente que resultaba conveniente \u00a0 fijar a Guayabal como la sede del Gobierno Municipal de Armero, en raz\u00f3n la \u00a0 destrucci\u00f3n total de esta ciudad como consecuencia de la tragedia ocurrida el 13 \u00a0 de noviembre de 1985. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 la copia de un escrito presentado por el \u00a0 Gobernador del Tolima ante la Asamblea Departamental, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0 que se designara el corregimiento de Guayabal como cabecera municipal del \u00a0 Municipio de Armero. Por \u00faltimo, anex\u00f3 la copia de la Ordenanza No. 15 de 1986, \u00a0 por medio de la cual la Asamblea del Tolima designa a Guayabal como cabecera \u00a0 municipal de Armero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien es de p\u00fablico \u00a0 conocimiento la destrucci\u00f3n de la ciudad de Armero y que a ra\u00edz de ello \u00a0 desaparecieron una gran cantidad de archivos de las diferentes entidades de ese \u00a0 municipio, en el asunto objeto de revisi\u00f3n no existe una conexidad entre lo \u00a0 mencionado y la falta de acreditaci\u00f3n de los tiempos laborados por el accionante \u00a0 entre el 5 de marzo de 1950 y el 28 de octubre de 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor mencion\u00f3 que no existen \u00a0 registros sobre su vinculaci\u00f3n verbal como ayudante de fontanero, pero no adujo, \u00a0 en las solicitudes radicadas ante las entidades accionadas, en los recursos \u00a0 interpuestos contra los actos administrativos que las resolvieron, ni en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, que dicha ausencia correspondiera a la \u00a0 p\u00e9rdida de los registros con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos en 1985. De los \u00a0 documentos que se mencionaron en el \u00edtem anterior y de lo expuesto en las \u00a0 declaraciones extraprocesales previamente citadas tampoco se deduce que la falta \u00a0 de los comprobantes de la vinculaci\u00f3n sean consecuencia de la destrucci\u00f3n de \u00a0 Armero, pues en los primeros solo se hace referencia al cambio de cabecera \u00a0 municipal, y en las segundas, no se menciona nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Ley 50 de 1886, estableci\u00f3 \u00a0 el procedimiento para la acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio prestado por un \u00a0 empleado a una entidad a trav\u00e9s de una prueba supletoria, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han \u00a0 debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse \u00a0 con arreglo a esta ley o al C\u00f3digo Militar, han desaparecido, el interesado debe \u00a0 recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer \u00a0 veros\u00edmil la existencia de \u00e9stos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o \u00a0 archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es \u00a0 admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] \u00a0 preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, adem\u00e1s de las \u00a0 condiciones generales, las que se especifican en el art\u00edculo siguiente. La \u00a0 prueba supletoria es tambi\u00e9n admisible cuando se acredite de un modo \u00a0 satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las \u00a0 razones por las cuales esto sucedi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n indica la procedencia de \u00a0 la prueba supletoria cuando se trate de reemplazar la certificaci\u00f3n del tiempo \u00a0 laborado, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed: \u201cArchivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la \u00a0 jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de \u00a0 manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios \u00a0 devengados. 2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar \u00a0 con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos \u00a0 cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el \u00a0 juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con \u00a0 intervenci\u00f3n de la empresa respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para ser acreedor de una pensi\u00f3n se requiere que la solicitud se \u00a0 acompa\u00f1e de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por \u00a0 el peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de \u00a0 servicio prestado. En caso de que una de las entidades no puede expedirla debido \u00a0 a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se \u00a0 incendiaron, la entidad deber\u00e1 hacer constar tal hecho y, en consecuencia, se \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que a falta de prueba principal, se podr\u00e1 reemplazar con \u00a0 las denominadas pruebas supletorias, cuales son las suced\u00e1neas para comprobar el \u00a0 hecho[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda, mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, al considerar que los \u00a0 tiempos de servicio certificados arrojaban un t\u00e9rmino inferior a los 20 a\u00f1os que \u00a0 exige la Ley 33 de 1985. Sobre el tiempo restante, el juzgado plante\u00f3 como \u00a0 problema jur\u00eddico la prueba supletoria para su acreditaci\u00f3n. Sobre el particular \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio se tiene claro que la prueba por \u00a0 excelencia para demostrar que el tiempo de servicio lo es la documental, esto \u00a0 es, los actos administrativos de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1886 la ley 50 previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de emplear las pruebas testimoniales relativas a hechos que funden \u00a0 derecho a obtener pensi\u00f3n, pero esta prueba testimonial no es admisible para \u00a0 comprobar hechos que deben constar en documentos o por pruebas preestablecidas \u00a0 por las leyes; [es decir] dichas pruebas testimoniales, y al no existir ninguna \u00a0 circunstancia que impidiera el aporte de la prueba documental, que es lo que \u00a0 permite la existencia de esta prueba como supletoria de la prueba documental, no \u00a0 ser\u00e1n tenidas en cuenta como prueba v\u00e1lida para demostrar el tiempo de servicio \u00a0 pretendido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la parte demandante, \u00a0 no prob\u00f3 que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas \u00a0 de los hechos que deben comprobarse, han desaparecido, siendo que la prueba \u00a0 testimonial es admisible solo en caso de falta absoluta, bien justificada de las \u00a0 pruebas preestablecidas y escritas\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 23 de \u00a0 septiembre de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El art\u00edculo 8 de la Ley 50 de 1886] dice: \u2018la prueba supletoria \u00a0 es tambi\u00e9n admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo \u00a0 establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto \u00a0 sucedi\u00f3\u2019; lo de lo cual no aparece prueba de la desaparici\u00f3n de los archivos de \u00a0 la Contralor\u00eda, entidad que m\u00e1s sin embargo s\u00ed certifica tiempos laborados por \u00a0 el actor, pero no en la \u00e9poca que \u00e9l afirma; es decir, en los archivos de la \u00a0 Contralor\u00eda Departamental reposa informaci\u00f3n sobre el se\u00f1or Rubio Vanegas pero a \u00a0 partir de 1955, pero no extra\u00f1amente para los a\u00f1os 1950 a 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denota la Sala al estudiar dichas declaraciones, que ellas dan \u00a0 cuenta que el se\u00f1or Rubio para el a\u00f1o 1950, era auxiliar de fontanero en \u00a0 propiedad, circunstancia que resulta inexplicable por cuanto quiere decir que el \u00a0 demandante desempe\u00f1\u00f3 dicho cargo a los 14 a\u00f1os de edad, puesto que naci\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o de 1936, situaci\u00f3n contraria a la ley ya que era menor de edad, m\u00e1xime que \u00a0 la mayor\u00eda se adquir\u00eda a los 21 a\u00f1os para dicha \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala desestima la prueba supletoria testimonial \u00a0 obrante en el proceso, no solo por la circunstancia se\u00f1alada anteriormente, sino \u00a0 adem\u00e1s porque no indican las condiciones de su vinculaci\u00f3n con dicho ente \u00a0 territorial de manera clara y precisa; por el contrario, deja la percepci\u00f3n que \u00a0 Tirso Rubio, ni\u00f1o para la \u00e9poca, trabaj\u00f3 bajo las \u00f3rdenes del fontanero, sin que \u00a0 se sepa si hac\u00eda parte de la planta de personal del Municipio de Armero\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la prueba supletoria, que en este caso son las declaraciones \u00a0 extraprocesales, ser\u00eda admisible cuando exista falta absoluta de las pruebas \u00a0 documentales, por ejemplo, por la desaparici\u00f3n de los archivos. En el asunto \u00a0 bajo estudio, como se mencion\u00f3 anteriormente, la ausencia del registro no est\u00e1 \u00a0 relacionada con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de Armero u otra \u00a0 circunstancia. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Sala considera que el tiempo laborado entre 1950 y 1953 no \u00a0 puede ser tenido en cuenta como un periodo efectivamente laborado para efectos \u00a0 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Teniendo en cuenta lo expuesto \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a estudiar el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto para el momento de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, ten\u00eda 58 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 antes de regir la Ley 100 de 1993, se encuentran: i) la Ley 33 de 1985 que dispuso \u00a0 la pensi\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan el requisito de haber \u00a0 laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; ii) la Ley \u00a0 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades \u00a0 p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y \u00a0 iii) \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reglaba las \u00a0 prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y \u00a0 reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en \u00a0 calidad de independientes[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 El art\u00edculo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945 estableci\u00f3 como requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, haber cumplido 50 a\u00f1os de edad y prestado 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo. La edad de jubilaci\u00f3n fue modificada \u00a0 por la Ley 33 de 1985, que la fij\u00f3 en 55 a\u00f1os. No obstante, estableci\u00f3 una transici\u00f3n ante \u00a0 el cambio legislativo, se\u00f1alando que a los empleados oficiales que a partir de la fecha de vigencia \u00a0 de la ley hubieran cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios, \u00a0 se les continuar\u00edan aplicando las disposiciones relativas a la edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 33 de 1985 el se\u00f1or Triso Rubio Vanegas no acreditaba 15 a\u00f1os \u00a0 de servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen anterior, esto es, la Ley 6 de \u00a0 1945, por cuanto acreditaba para ese momento 4.560 d\u00edas, lo que corresponde a \u00a0 651 semanas de cotizaci\u00f3n o 12 a\u00f1os y medio de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Ahora bien, el r\u00e9gimen \u00a0 contenido en la Ley 33 de 1985[78] estipulaba en el art\u00edculo 1\u00b0 que el empleado oficial \u00a0 que hubiere servido 20 a\u00f1os continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 \u00a0 a\u00f1os, tanto para hombres como para mujeres, tendr\u00eda derecho a que por la \u00a0 respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pagara una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los \u00a0 aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Revisados los tiempos laborados por \u00a0 el accionante como empleado oficial, se encuentra que estos corresponden a 13 \u00a0 a\u00f1os y 5 meses, aproximadamente (descontando el tiempo laborado con empleadores \u00a0 privados, esto es, Auto Fusa Ltda., e ICASA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Lo \u00a0 mismo sucede con la Ley 71 de 1988[79] en virtud \u00a0 de la cual los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares \u00a0 que acreditaran 55 a\u00f1os de edad para las mujeres y 60 para los hombres, y 20 \u00a0 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00edan derecho a acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria[80]. Como se mencion\u00f3, el actor \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en entidades p\u00fablicas y privadas por 6.003 d\u00edas, \u00a0 correspondientes a 16 a\u00f1os, 8 meses y 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 El \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el \u00a0 Decreto 758 de ese a\u00f1o, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 12 las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, as\u00ed: i) 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si es mujer; y ii) un \u00a0 m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa normatividad \u00a0 reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos \u00a0 trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho \u00a0 r\u00e9gimen en calidad de independientes, tambi\u00e9n es posible analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos en ella contenidos acumulando los tiempos \u00a0 cotizados en entidades p\u00fablicas. As\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, la Sala \u00a0 evaluar\u00e1 si el accionante los cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas \u00a0 acredita la edad, en tanto actualmente tiene 81 a\u00f1os. No obstante, en cuanto a \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n encuentra que, teniendo en cuenta que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os el 26 \u00a0 de marzo de 1996 y que solamente deben contabilizarse las semanas laboradas o \u00a0 cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a esa fecha -esto es, entre el 26 de \u00a0 marzo de 1976 y el 26 de marzo de 1996-, resulta un total de 260 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n aproximadamente, por lo que no alcanza a las 500 que exige la ley. \u00a0 De igual forma, el total laborado por el accionante es de 840.42 \u00a0 semanas, por lo que tampoco se acreditan las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 A pesar de todo el tiempo \u00a0 cotizado, de estar pr\u00f3ximo a pensionarse y del esfuerzo que ello implica \u00a0 f\u00edsicamente para el actor, no re\u00fane los requisitos establecidos en la \u00a0 normatividad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 expuso previamente, cuando una persona no logra reunir las exigencias dispuestas por el Legislador para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, puede optar por el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 virtud del cual: \u201clas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. Lo anterior, encuentra fundamento en \u00a0 que las entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un \u00a0 enriquecimiento sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del \u00a0 trabajador, pues es este a quien le corresponder\u00eda, en primer lugar, \u00a0 disfrutarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso mencionar que las entidades \u00a0 accionadas, particularmente el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 y el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, al \u00a0 constatar que el accionante no acreditaba los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, debieron evaluar la posibilidad de otorgarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, o por lo menos, informarle \u00a0 sobre esa opci\u00f3n para que decidiera lo que en su parecer era lo m\u00e1s conveniente, \u00a0 de tal forma que obtuviera la devoluci\u00f3n de los descuentos que se hicieron a los \u00a0 distintos fondos. Esto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor ha manifestado \u00a0 su imposibilidad de continuar cotizando debido a su avanzada edad, su estado de \u00a0 salud y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que lo ha llevado a depender de sus hijos \u00a0 para proveerse los medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0 estima la Sala que las mencionadas entidades vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tirso Rubio \u00a0 Vanegas al no evaluar la posibilidad de otorgarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, o por lo menos, informarle \u00a0 sobre la opci\u00f3n de obtener el reconocimiento de esa compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En esta oportunidad a la Sala Octava de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0 estudiar el caso de una persona que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, la cual fue negada por los Fondos Territoriales de Pensiones de Ibagu\u00e9 y \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, por no acreditar los requisitos establecidos en la \u00a0 Ley 33 de 1985. Seg\u00fan el accionante, las entidades no tuvieron en cuenta el \u00a0 tiempo laborado en el Municipio de Armero como ayudante de fontanero, con el \u00a0 cual completaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio. Los jueces de instancia negaron el \u00a0 amparo invocado al considerar que no se acat\u00f3 el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador \u00a0 cuando por alg\u00fan evento o contingencia que mengua su salud, calidad de vida o \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para \u00a0 proveerse los medios m\u00ednimos que le garanticen una subsistencia en condiciones \u00a0 dignas. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a esta garant\u00eda constitucional es excepcional y depende de las \u00a0 circunstancias propias de cada asunto, debiendo el juez evaluar criterios como \u00a0 la edad, el estado de salud, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, as\u00ed como cualquier aspecto que permita identificar por qu\u00e9 este debe \u00a0 ser el mecanismo principal o transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez fue instituida como un mecanismo de protecci\u00f3n para aquellos trabajadores \u00a0 que durante su vida laboral ahorraron con el fin de obtener, llegado el momento, \u00a0 un ingreso que les permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Sin embargo, \u00a0 cuando una persona no logra acreditar el m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidos en el sistema general de pensiones o en alguno de \u00a0 los reg\u00edmenes anteriores a su entrada en vigencia puede optar por la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva como una herramienta compensatoria. Esta prestaci\u00f3n \u00a0 tiene fundamento en que es el trabajador quien debe disfrutar de sus ahorros, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estos no pueden ser retenidos por los empleadores, so pena de \u00a0 incurrir en un enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Analizados los requisitos establecidos en cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento en \u00a0 ninguno de ellos. Sin embargo, concluy\u00f3 que el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 del Municipio de Ibagu\u00e9 y el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Tolima, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas, pues a pesar \u00a0 de constatar que este no acreditaba los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, omitieron evaluar la posibilidad de otorgarle la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, o por lo menos, informarle sobre esa opci\u00f3n \u00a0 para que decidiera lo que en su parecer era lo m\u00e1s conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las \u00a0 decisiones proferidas en sede de tutela por el Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0 de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. En su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9, como \u00faltima entidad de previsi\u00f3n social a la cual se \u00a0 hicieron los aportes\u00a0 en virtud de la vinculaci\u00f3n el accionante con el \u00a0 mencionado municipio, que expida un proyecto de acto administrativo mediante el \u00a0 cual reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene \u00a0 derecho el se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas de acuerdo con los tiempos de servicio que \u00a0 se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere \u00a0 hecho restituci\u00f3n alguna, incluido el tiempo durante el cual cotiz\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. Dicha prestaci\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para \u00a0 el reconocimiento de la cuota parte, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes deber\u00e1 \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y efectuar el \u00a0 respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la emitida el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tirso Rubio \u00a0 Vanegas, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, como \u00faltima entidad de previsi\u00f3n social a la cual se hicieron los \u00a0 aportes en virtud de la vinculaci\u00f3n el accionante con el mencionado municipio, \u00a0 que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u00a0 expida un proyecto de acto administrativo mediante el cual reconozca la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or Tirso Rubio Vanegas de acuerdo con los tiempos de servicio que se \u00a0 encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho \u00a0 restituci\u00f3n alguna, incluido el tiempo durante el cual cotiz\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Dicha prestaci\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para \u00a0 el reconocimiento de la cuota parte, seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite n\u00famero 6 de \u00a0 esta providencia, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n \u00a0 que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y efectuar el respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con el fin de dar mayor claridad a los hechos descritos por el \u00a0 accionante en el escrito de la tutela, la Sala har\u00e1 una complementaci\u00f3n de los \u00a0 mismos de acuerdo con lo evidenciado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el accionante naci\u00f3 el 26 \u00a0 de marzo de 1936. Ver cuaderno de primera instancia, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas \u00a0 de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968\u201d. Este \u00a0 \u00faltimo \u201cpor el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el \u00a0 sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 36 y 52 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, parcialmente el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de \u00a0 trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 la posibilidad de proponer \u00a0 excepciones en ning\u00fan caso dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; no \u00a0 obstante, la Corte acoge los argumentos expuestos por el actor en dicho memorial \u00a0 como adici\u00f3n a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once orden\u00f3 su \u00a0 acumulaci\u00f3n con el expediente T-6.416.859. Sin embargo, a trav\u00e9s de Auto del 2 \u00a0 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la separaci\u00f3n procesal al \u00a0 considerar que no exist\u00eda identidad de hechos ni unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En ese auto se explic\u00f3 que de las resoluciones mediante las cuales \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante se evidenciaba \u00a0 que la mayor parte del tiempo laborado por este en el sector p\u00fablico fue en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima, donde cotiz\u00f3 7 a\u00f1os, 11 meses y 3 d\u00edas. En ese orden de \u00a0 ideas y teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 7 de Ley 71 de 1988, y \u00a0 los art\u00edculos 1\u00a0 y 10\u00a0 del Decreto 2709 de 1994, el asunto podr\u00eda \u00a0 involucrar al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de ese \u00a0 departamento. Indic\u00f3 adem\u00e1s que lo mismo suced\u00eda con Colpensiones pues del \u00a0 material probatorio que obra en el expediente se constat\u00f3 que una parte de las \u00a0 cotizaciones realizadas por el accionante lo fueron ante esa administradora de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. Folio 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. Folio 19 a 23 y 25 a 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. Folios 29 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. Folios 37 al 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el derecho a la seguridad social se pueden consultar, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-628 de 2007, T-053 de 2010, T-295 de 2011, T-543 \u00a0 de 2012, T-164 de 2013, SU-918 de 2013, T-482 de 2015, T-173 de 2016, T-150 de \u00a0 2017, T-379 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-173 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-628 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver las sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3:\u00a0\u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-379 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-546 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-122 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-583 de 2010, \u00a0 T-334 de 2011, T-201 de 2012, T-360 de 2012 y T-408 de 2012, reiteradas en la \u00a0 sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-789 de 2002. Reiterada en la sentencia SU-769 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-979 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n \u00a0 con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector \u00a0 P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones \u00a0 de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 17. \u201cLos empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter \u00a0 permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: (\u2026) b) Pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales \u00a0 devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ \u00a0 200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos \u00a0 en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia T-214 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor la cual\u00a0se expiden normas sobre pensiones y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver las sentencia C-623 de 1998 y C-786 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-122 de 2016. Ver adem\u00e1s las sentencias T-850 de 2008, \u00a0 T-1075 de 2012, T-083 de 211, T-062 de 2012 y T-865 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-164 de 2017. Ver adem\u00e1s las sentencias T-099 de 2008, \u00a0 T-850 de 2008, T-180 de 2009, T-059 de 2011, T-681 de 2013 y T-122 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Este ac\u00e1pite se fundamenta en las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia T-149 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el \u00a0 sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-149 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 188-195, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArticulo 75.\u00a01. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial por la entidad de previsi\u00f3n social a la \u00a0 cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por \u00a0 la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la \u00a0 edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al \u00a0 tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y \u00a0 edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo\u00a072, de este Decreto, la \u00a0 entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales \u00a0 obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a \u00a0 prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se proceder\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si \u00a0 transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha \u00a0 contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que \u00a0 acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expresado t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a \u00a0 correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-207 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cQue fija reglas generales sobre concesi\u00f3n de pensiones y \u00a0 jubilaciones\u201d modificada por la Ley 49 de 1909. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-207 de 2011. Cfr. Sentencia T-116 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-779 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de \u00a0 trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial de trabajo\u201d. No es claro en el expediente \u00a0 por qu\u00e9 se solicita la pensi\u00f3n con sustento en dichas normas, ni los fundamentos \u00a0 para concluir que le son aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 los casos m\u00e1s representativos de esta situaci\u00f3n se encuentran en las tutelas en \u00a0 las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 la Corte resolvi\u00f3 de fondo un asunto \u00a0 laboral en el cual, entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y la fecha \u00a0 de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, lapso \u00a0 que se consider\u00f3 justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad \u00a0 f\u00edsica que corr\u00edan los accionantes por la presentaci\u00f3n de la tutela en \u00a0 oportunidad. En sentencia T-164 de 2011, la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, luego de diez a\u00f1os de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 \u00a0 de 2012 la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profiri\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro \u00a0 lado, en las sentencias T-109 de 2009, T-374 de 2012, T-463 de 2013 y T-488 de \u00a0 2015, en las que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, la Corte pas\u00f3 por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 a\u00f1os, 10 \u00a0 a\u00f1os, 25 a\u00f1os, respectivamente), al considerar que \u201cpor tratarse de un caso \u00a0 de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe se\u00f1alarse que la violaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por \u00a0 lo tanto, de car\u00e1cter permanente\u201d. Estas consideraciones han sido reiteradas \u00a0 en las sentencias SU-310 de 2017 y T-499 de 2017, sobre el incremento del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, en las cuales se estimaron \u00a0 procedentes tutelas interpuestas contra procesos ordinarios laborales \u00a0 finalizados en 2011, 2014 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima. Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Certificaci\u00f3n del Director de Recursos Humanos de ICASA. Cuaderno de \u00a0 la Corte Constitucional, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima. Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima. Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima. Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Certificaci\u00f3n de Secretaria General de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Ibagu\u00e9. Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Certificaci\u00f3n de Secretaria General de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Ibagu\u00e9. Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Certificaci\u00f3n de Secretaria General de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Ibagu\u00e9. Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 27 de marzo de 1995 ante la \u00a0 Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 Folios 50 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 27 de marzo de 1995 ante la \u00a0 Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 Folios 50 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 3 de febrero de 2016 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. Folio 58 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 11 de febrero de 2016 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. Folios 56 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencias T-918 de 2011\u00a0y T-779 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno de la Corte Constitucional. Folios 81 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno de la Corte Constitucional. Folios 62 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-979 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n \u00a0 con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector \u00a0 P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPor la cual\u00a0se expiden normas sobre pensiones y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver las sentencia C-623 de 1998 y C-786 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-125-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-125\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}