{"id":26020,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-126-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-126-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-18\/","title":{"rendered":"T-126-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-126-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-126\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratados internacionales de derechos humanos establecen \u00a0 expresamente la prohibici\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL-Valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, \u00a0 valoraciones y pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE \u00a0 LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-implican reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar el proceso \u00a0 judicial acorde con una perspectiva de g\u00e9nero y teniendo en cuenta los riesgos a \u00a0 los que han sido sometidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE GENERO EN EL LENGUAJE \u00a0 UTILIZADO EN DECISIONES JUDICIALES, EN CASO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia para cuestionar la forma como fueron valoradas las pruebas \u00a0 allegadas al proceso penal en el que se investigaban hechos de violencia sexual \u00a0 en el marco del conflicto armado interno, por incumplir con el requisito de \u00a0 subisidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n en el caso era \u00a0 un recurso id\u00f3neo y efectivo en la medida en que tiene la capacidad jur\u00eddica \u00a0 para modificar la forma como fueron valoradas las pruebas en el proceso penal, y \u00a0 concretamente, exigir que las declaraciones de la v\u00edctima fueran evaluadas \u00a0 dentro de un contexto de conflicto armado y en conjunto con el acervo probatorio \u00a0 allegado. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no puede servir como un mecanismo para \u00a0 revivir t\u00e9rminos que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar \u00a0 al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA MODIFICACION DEL LENGUAJE UTILIZADO POR LA \u00a0 AUTORIDAD JUDICIAL-Procedencia por no contar con otro \u00a0 recurso para solicitar la modificaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de expresiones de las \u00a0 providencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para analizar el lenguaje utilizado por el \u00a0 juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensi\u00f3n no encuadra en ninguna de \u00a0 las hip\u00f3tesis o causales del recurso de casaci\u00f3n,\u00a0y en esa medida, la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas no cuenta con otro recurso para solicitar la modificaci\u00f3n \u00a0 o exclusi\u00f3n de expresiones de las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.326.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora B\u00e1rbara contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela del tres (03) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 emitida el trece (13) de junio del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala N\u00famero Diez, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2107).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0 decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma los \u00a0 nombres verdaderos de la persona que representa en esta ocasi\u00f3n la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, como una medida de protecci\u00f3n a su intimidad y seguridad \u00a0 personal.\u00a0En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta \u00a0 organizaci\u00f3n no gubernamental se entender\u00e1 presentada a favor de los derechos \u00a0 fundamentales de B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (en adelante la CCJ), a trav\u00e9s \u00a0 de la apoderada judicial Carolina Solano Guti\u00e9rrez, interpuso acci\u00f3n de tutela a \u00a0 favor de la se\u00f1ora B\u00e1rbara para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso judicial \u00a0 efectivo y a garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al realizar \u00a0 aseveraciones y restarle importancia a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima en la \u00a0 sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso penal adelantado \u00a0 contra los presuntos responsables de la violencia sexual ejercida contra la \u00a0 se\u00f1ora B\u00e1rbara. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos en los que se funda \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y la solicitud planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El escrito de tutela presenta un relato general sobre el contexto \u00a0 y la labor que ejerc\u00eda la Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas \u00a0 de Colombia (ANMUCIC). Resalta el escrito que en el contexto del conflicto \u00a0 armado interno que han sufrido varios territorios y comunidades del pa\u00eds, los \u00a0 diferentes actores armados, con el fin de adquirir poder pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social \u201cestigmatizaron y victimizaron a las organizaciones de mujeres por \u00a0 considerarlas un obst\u00e1culo visible profundamente arraigado\u201d.[2] \u00a0Dentro de este contexto, se afirma que la Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres \u00a0 Campesinas e Ind\u00edgenas de Colombia (ANMUCIC) inici\u00f3 actividades en el a\u00f1o 1984 \u00a0 en el marco de la formulaci\u00f3n del CONPES sobre el \u201cpapel de la mujer \u00a0 campesina en el desarrollo del sector agropecuario\u201d. Aclara que esta \u00a0 Asociaci\u00f3n se ha caracterizado por ser muy activa en la lucha de los derechos de \u00a0 las mujeres en el sector rural y agropecuario. Enlista algunos de los \u00a0 reconocimientos que ha tenido esta organizaci\u00f3n, entre ellos, la incorporaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres de \u00e1reas rurales en las entidades estatales como el \u00a0 Incoder, Finagro, el Consejo Nacional de Paz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Precisa que debido al ejercicio de estas \u00a0 actividades y la visibilidad alcanzada por la Asociaci\u00f3n, \u201cse convirti\u00f3 en un \u00a0 elemento amenazante para los grupos armados presentes en las regiones en las que \u00a0 operaban (\u2026) sus lideresas y los familiares de las mismas fueron objeto de \u00a0 diversas amenazas, atentados en contra de sus derechos humanos y vej\u00e1menes por \u00a0 parte de grupos armados al margen de la ley\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La organizaci\u00f3n accionante realiza un relato sobre algunos de los \u00a0 atentados que sufrieron las mujeres de esta organizaci\u00f3n y sus familiares desde \u00a0 el a\u00f1o 1996. Subrayan que en el a\u00f1o 2001 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos solicit\u00f3 al Estado adoptar medidas cautelares encaminadas a garantizar \u00a0 la vida y la integridad personal de las integrantes de la Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0 (ANMUCIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de B\u00e1rbara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Relata que la se\u00f1ora B\u00e1rbara fue sujeto de amenazas en \u00a0 varias ocasiones previas a su secuestro. En el a\u00f1o 2002 fue elegida presidenta \u00a0 de la Asociaci\u00f3n. Afirma que durante reuniones de esta organizaci\u00f3n, hombres \u00a0 armados las hab\u00edan interrumpido y amenazado con ser tratadas como guerrilleras. \u00a0 Los mismos, les increparon que no pod\u00edan seguir realizando sus actividades en el \u00a0 territorio. La CCJ expresa que en el a\u00f1o 2003 unos hombres se tomaron la casa de \u00a0 B\u00e1rbara, y ella y su familia tuvieron que abandonarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, el 21 de julio de 2003, siendo Vicepresidente de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres Campesinas e Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0 (ANMUCIC) y Presidente Departamental de la misma, \u201cfue conducida forzadamente \u00a0 a un sitio distinto al que ella se dirig\u00eda, cuestionada por la actividad que \u00a0 desarrolla[ba] como l\u00edder social, y victimizada a trav\u00e9s de m\u00faltiples agresiones \u00a0 incluyendo acceso carnal violento\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Precisa la CCJ, que mientras estuvo secuestrada, sus captores la \u00a0 amenazaron de muerte. Manifiesta que mientras la abusaban sexualmente, los \u00a0 hombres recibieron una llamada al celular, colgaron y le advirtieron que no \u00a0 pod\u00eda contarle a nadie los hechos. Relata que el 22 de julio de 2003, luego de \u00a0 ser liberada, B\u00e1rbara empez\u00f3 a caminar hasta que encontr\u00f3 una carretera \u00a0 en la que consigui\u00f3 que un veh\u00edculo la acercara al municipio de Puerto Salgar. \u00a0 Estando all\u00ed llam\u00f3 a la sede de la Asociaci\u00f3n en Bogot\u00e1, quienes le informaron \u00a0 que ir\u00edan a buscarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Relata que un hombre en una moto se le acerc\u00f3, le pregunt\u00f3 si le \u00a0 pasaba algo y si necesitaba ayuda. El se\u00f1or le sugiri\u00f3 que deb\u00eda acercarse a una \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda. Sin embargo, seg\u00fan la organizaci\u00f3n accionante, B\u00e1rbara \u00a0no se dirigi\u00f3 a la estaci\u00f3n de polic\u00eda y permaneci\u00f3 en el lugar esperando que la \u00a0 encontraran los miembros de la Asociaci\u00f3n, en raz\u00f3n a una llamada que hab\u00eda \u00a0 realizado previamente. Manifiesta que m\u00e1s tarde un polic\u00eda lleg\u00f3 al lugar donde \u00a0 se encontraba y la condujo a la estaci\u00f3n, lugar en el que se desmay\u00f3 y fue \u00a0 trasladada al Hospital Di\u00f3genes Troncoso. Aclara que en dicha instituci\u00f3n, \u00a0 \u201cle preguntaron si hab\u00eda sufrido violencia sexual ante lo cual, atemorizada por \u00a0 las amenazas de sus victimarios y por la verg\u00fcenza ocasionada por los actos de \u00a0 violencia sexual que acababa de sufrir, respondi\u00f3 que no. A pesar de que \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado en la misma historia cl\u00ednica de [B\u00e1rbara] su estado era \u00a0 regular, estaba llorando, \u00e1lgida, quejumbrosa, sucia, refer\u00eda dolor en el \u00a0 epigastrio y en varias partes de su cuerpo, la m\u00e9dica a cargo le dio salida, sin \u00a0 efectuarse los ex\u00e1menes pertinentes que descartaran las sospechas de tortura y \u00a0 violencia sexual\u201d.[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma la CCJ que la polic\u00eda la traslad\u00f3 a la Unidad Local del \u00a0 Instituto de Medicina Legal del municipio de La Dorada, lugar en el que \u201ca \u00a0 pesar de las m\u00faltiples evidencias que llevaba en su cuerpo y de su p\u00e9simo estado \u00a0 de \u00e1nimo\u201d fue examinada \u201csuperficialmente sin descartar que hubiera sido \u00a0 torturada y\/o v\u00edctima de violencia sexual\u201d.[6] \u00a0Finalmente, B\u00e1rbara fue conducida a Bogot\u00e1 por la polic\u00eda quien en el \u00a0 trascurso del trayecto le pregunt\u00f3 sobre su finca, entre otras cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que mientras estuvo desaparecida, sus familiares se acercaron \u00a0 a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas para alertar que no ten\u00edan conocimiento de \u00a0 su paradero. Esta organizaci\u00f3n \u2013hoy accionante y representante de la v\u00edctima-, \u00a0 inform\u00f3 al Director del Programa de Derechos Humanos y Derechos Internacional \u00a0 Humanitario sobre la desaparici\u00f3n y lo advirti\u00f3 sobre los presuntos responsables \u00a0 de la misma. Se\u00f1al\u00f3 en aquel momento, que su autor\u00eda correspond\u00eda a grupos \u00a0 paramilitares al mando de alias \u201cEl \u00c1guila\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El escrito de tutela afirma que se inici\u00f3 causa penal en contra de \u00a0 Eustaquio Beltr\u00e1n Bustos y Luis Enrique Rivera Herrera, quienes fueron \u00a0 vinculados a la investigaci\u00f3n el 5 de octubre de 2012 y el 6 de septiembre de \u00a0 2013, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de mayo de 2013, la Fiscal\u00eda 96 Especializada de la Unidad \u00a0 Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calific\u00f3 el \u00a0 m\u00e9rito del sumario y dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los vinculados por los \u00a0 delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona \u00a0 protegida y desplazamiento forzado. El 30 de septiembre de 2013, la Fiscal\u00eda 40 \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 confirmar aquella \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento del asunto. El escrito de \u00a0 tutela narra que la audiencia p\u00fablica se realiz\u00f3 en varias sesiones y el 18 de \u00a0 julio de 2016 el Juzgado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que \u00a0 decidi\u00f3 absolver a los se\u00f1ores Eustaquio Beltr\u00e1n Bustos y Luis Enrique Rivera \u00a0 Herrera por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento \u00a0 en persona protegida y desplazamiento forzado. Esta decisi\u00f3n fue apelada por los \u00a0 representantes de la parte civil y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas interpuso acci\u00f3n de tutela el 30 \u00a0 de mayo de 2017. Afirma que la sentencia de segunda instancia del proceso penal \u00a0 \u201crealiza aseveraciones en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria y la veracidad \u00a0 de las declaraciones de la v\u00edctima, que afectan gravemente sus derechos \u00a0 fundamentales, con lo que reitera la victimizaci\u00f3n sufrida\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la CCJ se\u00f1ala que se encuentran \u00a0 cumplidos por las siguientes razones. En primer lugar, establece que el caso de B\u00e1rbara tiene \u00a0 relevancia constitucional toda vez que trata de la violencia de g\u00e9nero, pr\u00e1ctica \u00a0 sistem\u00e1tica y generalizada cometida contra las mujeres en el marco del conflicto \u00a0 armado por sus diferentes actores. Para sostener esto cita el informe de 2012 \u00a0 presentado por la Representante Especial del Secretario General de Naciones \u00a0 Unidas sobre la Violencia Sexual en los Conflictos Armados, en el cual se llam\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n del Estado por las dificultades que encuentran las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual para acceder a la justicia. En el mismo sentido, hace \u00a0 referencia a la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional, entidad que ha \u00a0 evidenciado que los cr\u00edmenes de violencia sexual en el conflicto armado \u00a0 colombiano alcanzan la categor\u00eda de los cr\u00edmenes de lesa humanidad y han sido \u00a0 cometidos fundamentalmente para adquirir territorio, como m\u00e9todo de venganza, \u00a0 entre otros. Por otra parte, el escrito de tutela resalta que Colombia es uno de \u00a0 los pa\u00edses m\u00e1s peligrosos para ejercer la defensa de los derechos humanos. Para \u00a0 el efecto, cita informes de la Comisi\u00f3n Interamericana, el Auto 098 de 2013 de \u00a0 la Corte Constitucional e informes de la Defensor\u00eda del Pueblo. Relaciona estos \u00a0 documentos con el concepto de la \u201cpresunci\u00f3n de riesgo extraordinario de \u00a0 g\u00e9nero\u201d derivado del ejercicio de liderazgo y promoci\u00f3n y defensa de los \u00a0 derechos fundamentales para las mujeres desplazadas y v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, resalta que se han agotado todos los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial y precisa que el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n no es un recurso id\u00f3neo para resolver las pretensiones de la v\u00edctima. \u00a0 En palabras del escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto \u00a0 encontramos que en el presente caso no se cuenta con otro mecanismo judicial que \u00a0 permita la garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima toda vez que el \u00fanico recurso \u00a0 no desplegado por la parte civil, en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria \u2013la \u00a0 casaci\u00f3n- no busca la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima dentro del \u00a0 proceso penal, como consecuencia de aseveraciones contenidas en la parte motiva \u00a0 que, como en el presente caso, resulten revictimizantes, producto de prejuicios \u00a0 realizados por el a-quo y por el adquem, pues en sede del recurso extraordinario \u00a0 la discusi\u00f3n se centra en la responsabilidad de los procesados y se encamina a \u00a0 la modificaci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia demandada. (\u2026) la \u00a0 presente acci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a modificar la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, a saber, la absoluci\u00f3n de los sindicados por los delitos de secuestro \u00a0 extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento \u00a0 forzado, sino que busca la eliminaci\u00f3n de apartes motivos de la sentencia que \u00a0 representan una vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como consecuencia de \u00a0 las aseveraciones realizadas por el Tribunal. En este sentido, toda vez que la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas contra afirmaciones revictimizantes que no resulten \u00a0 determinantes para la decisi\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia no se \u00a0 encuentra establecida como una de las causales de la casaci\u00f3n dentro de la Ley \u00a0 600 del a\u00f1o 2000, en el presente caso la utilizaci\u00f3n de dicho medio \u00a0 extraordinario no era adecuada, por lo que la tutela se configura como la \u00fanica \u00a0 v\u00eda para la garant\u00eda de los derechos de [B\u00e1rbara]\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, precisa cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n judicial objeto de \u00a0 tutela, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las razones de su \u00a0 vulneraci\u00f3n. Aduce que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca afect\u00f3 de manera directa los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dignidad humana. Seg\u00fan la CCJ la decisi\u00f3n del Tribunal \u201cpone en \u00a0 tela de duda sin fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos adecuados, las declaraciones \u00a0 que la v\u00edctima ha entregado en los procesos judiciales, llegando a indicar, \u00a0 incluso, que no se tiene evidencia de la ocurrencia de los hechos\u201d.[9] Afirma que estas apreciaciones \u00a0 desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre c\u00f3mo debe \u00a0 realizarse la valoraci\u00f3n probatoria en asuntos en los que se investiga violencia \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No repetici\u00f3n. Aduce que las declaraciones de las autoridades \u00a0 judiciales en casos de violencia sexual no pueden revictimizar a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a un recurso judicial efectivo. Alega que el proceso penal \u00a0 represent\u00f3 un trato indigno para la v\u00edctima al ser sometida a una segunda \u00a0 victimizaci\u00f3n. En ese sentido, expresa que [B\u00e1rbara] no tuvo derecho al acceso a un recurso judicial efectivo que \u00a0 garantizara sus derechos como v\u00edctima de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido proceso. Manifiesta que \u201cla valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada por el Tribunal implica una violaci\u00f3n al debido proceso como \u00a0 consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n a \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual (\u2026)\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la organizaci\u00f3n accionante menciona \u00a0 que la actuaci\u00f3n judicial tiene un efecto directo, sustancial y determinante en \u00a0 la resoluci\u00f3n del asunto. En efecto, precisa que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior incurri\u00f3 en varias irregularidades: (i) \u201cenfoque revictimizante de \u00a0 la sentencia desconoce la normatividad y jurisprudencia respecto a la prueba \u00a0 judicial en casos de violencia sexual en contextos de conflicto armado\u201d,[11] (ii) presenta contradicciones \u00a0 intrascendentes para restarle credibilidad a las declaraciones de la v\u00edctima y \u00a0 la existencia del hecho, (iii) el an\u00e1lisis del Tribunal se concentra en la \u00a0 identificaci\u00f3n de incongruencias de las declaraciones de la v\u00edctima, (iv) \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria err\u00f3nea en relaci\u00f3n con el d\u00eda siguiente a la liberaci\u00f3n \u00a0 de B\u00e1rbara y (v) \u00a0 la ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio que demostraba la violencia \u00a0 sexual. Aclara que lo que se ataca en la acci\u00f3n de tutela es el an\u00e1lisis que \u00a0 hace el Tribunal de las pruebas relacionadas con la existencia misma del hecho y \u00a0 la consecuente condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 B\u00e1rbara, pues la autoridad judicial no considera c\u00f3mo debe ser valorada la \u00a0 versi\u00f3n de la v\u00edctima de violencia sexual en un contexto de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, el accionante se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada en un plazo razonable, pues la decisi\u00f3n judicial que se ataca por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, fue proferida el 18 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 pretende que se revoque parcialmente la parte motiva de la sentencia emitida el \u00a0 18 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, \u201cen relaci\u00f3n con los se\u00f1alados apartes que hacen \u00a0 referencia a la falta de credibilidad de la versi\u00f3n de la v\u00edctima con relaci\u00f3n a \u00a0 la existencia de los hechos por ella denunciados\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Luego de realizar un \u00a0 recuento sucinto de las actuaciones del proceso, afirm\u00f3 que la providencia \u00a0 proferida \u201cse fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis razonado de los soportes f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos pertinentes, y no se incurri\u00f3 en causal alguna de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifest\u00f3 que no se \u00a0 observaba violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora B\u00e1rbara en el \u00a0 proceso penal adelantado. Aclar\u00f3 que el tr\u00e1mite se hab\u00eda impartido con \u00a0 observancia de las garant\u00edas procesales establecidas en la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 96 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Direcci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Esta \u00a0 entidad, luego de transcribir detalladamente una declaraci\u00f3n de B\u00e1rbara \u00a0 en el marco del proceso penal, se\u00f1al\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la organizaci\u00f3n \u00a0 accionante. Expres\u00f3 que la autoridad judicial se concentr\u00f3 en evidenciar las \u00a0 incongruencias y contradicciones de las declaraciones de la v\u00edctima para \u00a0 restarle credibilidad pero omiti\u00f3 en su motivaci\u00f3n realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de todo el material probatorio allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Adujo \u00a0 que el contexto en el que ocurrieron los hechos da cuenta de la vulnerabilidad \u00a0 de la v\u00edctima y explica por qu\u00e9 en un primer momento no declar\u00f3 la violencia \u00a0 sexual ante las autoridades. Seg\u00fan el ente investigador las pruebas deb\u00edan haber \u00a0 sido valoradas dentro del contexto de violencia sociopol\u00edtica en el que \u00a0 ocurrieron los hechos. Para esta entidad, el secuestro y las agresiones \u00a0 recibidas por la v\u00edctima fueron demostradas por varios de los elementos \u00a0 materiales probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la repugnante agresi\u00f3n no fue un acto espont\u00e1neo de \u00a0 los perpetradores sino que fue en connivencia un acuerdo para minar a ultranza \u00a0 su voluntad, se pretend\u00eda atemorizarla de tal manera que fuera ejemplarizante y \u00a0 desistiera del liderazgo de esas organizaciones que se han se\u00f1alado como \u00a0 objetivo militar. El perpetrador era una estructura de poder organizada, con \u00a0 l\u00ednea de mando, permanente, que quer\u00eda mantener el control en esa zona y \u00a0 lastimosamente lograron su cometido coartando no solo su libertad al mantenerla \u00a0 secuestrada para exigirle que dejara su gesti\u00f3n en las organizaciones ANMUCIC y \u00a0 ADMUCIC, sin que a su vez (sic), cometieron conductas delictivas contra la \u00a0 libertad individual e integridad personal, la autonom\u00eda personal y la libertad y \u00a0 el pudor sexual. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que en su momento se impugn\u00f3 se aduce que la misma \u00a0 v\u00edctima es quien pone en entre dicho el aducido secuestro, pues se asegura que \u00a0 no se vislumbra con claridad la hora en que [B\u00e1rbara] huy\u00f3 del lugar (\u2026) \u00a0 el acervo probatorio demostr\u00f3 la existencia del injusto secuestro en su \u00a0 modalidad extorsiva (\u2026) aunque en el proceso no obra examen sexol\u00f3gico de la \u00a0 v\u00edctima, en virtud de los principios de libertad probatoria e investigaci\u00f3n \u00a0 integral se cuenta con otros reconocimientos\u00a0 que debieron ser valorados en \u00a0 conjunto de la mano con las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y la evidencia \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfica, e incluso la testimonial de quienes evaluaron a [B\u00e1rbara] \u00a0 e hicieron seguimiento a su caso. Todo esto merece ciertas precisiones, como que \u00a0 la v\u00edctima primigeniamente no relat\u00f3 todos los detalles de la agresi\u00f3n sexual \u00a0 porque como lo expres\u00f3 en su denuncia, quien la examin\u00f3 inicialmente fue un \u00a0 hombre, fue el doctor Chica y frente a \u00e9l sinti\u00f3 verg\u00fcenza, temor, angustia, \u00a0 recelo, igualmente desconfianza e inseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable preguntarnos \u00bfC\u00f3mo se encontraba an\u00edmicamente la v\u00edctima \u00a0 en el contexto posterior a su liberaci\u00f3n? Despu\u00e9s de estar cautiva, con el \u00a0 dominio de sus agresores, a\u00fan afectada por esta situaci\u00f3n (\u2026)\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas precisiones, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, pues \u201cse debi\u00f3 realizar un juicio de valor frente a los \u00a0 medios probatorios allegados con el prop\u00f3sito de colegir el grado de \u00a0 conocimiento que aportan (\u2026) se debi\u00f3 garantizar la objetividad de la decisi\u00f3n \u00a0 convirti\u00e9ndola en una manifestaci\u00f3n de la autoridad dentro del marco de ius \u00a0 puniendi del Estado y no un cuestionamiento hacia la v\u00edctima\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Con \u00a0 base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela revocar parcialmente la parte \u00a0 motiva de la sentencia en lo ateniente \u201ca la falta de credibilidad del relato \u00a0 de la v\u00edctima, quien dicho sea de paso, no cont\u00f3 para la fecha de los hechos con \u00a0 la protecci\u00f3n del Estado para garantizar su seguridad y sus derechos inherentes\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Procuradur\u00eda 171 Judicial II Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial atacada desconoci\u00f3 los protocolos \u00a0 establecidos por instrumentos internacionales relacionados con el enfoque \u00a0 diferencial que debe tener la valoraci\u00f3n probatoria en asuntos de violencia \u00a0 sexual y de g\u00e9nero. Con base en ello, se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2017, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0B\u00e1rbara ten\u00eda a su disposici\u00f3n el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n para presentar las presuntas irregularidades \u00a0 en las que incurri\u00f3 el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. Afirm\u00f3 \u00a0 que a la accionante \u201cle correspond\u00eda proponer sus reparos en la oportunidad \u00a0 procesal prevista para tal fin o a trav\u00e9s del recurso legal que se mostraba \u00a0 procedente, de manera particular, el extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue \u00a0 agotado. A trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se ofrec\u00eda totalmente \u00a0 id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su naturaleza y finalidades, pod\u00eda la memoralista esgrimir \u00a0 las argumentaciones en materia probatoria (\u2026)\u201d.[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, resalt\u00f3 que las \u00a0 pretensiones del accionante en materia probatoria y motiva de la sentencia \u00a0 pod\u00edan ser revisadas en sede de casaci\u00f3n y ello pod\u00eda conllevar a una \u00a0 modificaci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia necesariamente. Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el medio de defensa judicial para alegar \u00a0 supuestos errores de hecho o de derecho cuando exist\u00eda un recurso dise\u00f1ado para \u00a0 el efecto en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. La \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n y reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos esgrimidos en el escrito inicial sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que el juez de segunda instancia desconoc\u00eda la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha establecido que el agotamiento de las v\u00edas \u00a0 extraordinarias como la casaci\u00f3n no es necesario en todos los casos en donde se \u00a0 solicite la protecci\u00f3n de un derecho fundamental a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Subray\u00f3 que las causales de casaci\u00f3n dispuestas en el art\u00edculo 207 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, son restrictivas y no son aplicables a las pretensiones que se \u00a0 alegan en la acci\u00f3n de tutela. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba \u00a0 encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, \u201csino \u00a0 que busca la eliminaci\u00f3n de apartes motivos de la sentencia que representan una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como consecuencia de las \u00a0 aseveraciones realizadas por el Tribunal\u201d.[19] Aclar\u00f3 que conforme a esta pretensi\u00f3n, \u00a0 la casaci\u00f3n no era un recurso viable por cuanto ninguna de las causales legales \u00a0 de procedencia de este mecanismo prev\u00e9 revisar la parte motiva de las \u00a0 sentencias, sino la resolutiva por errores de hecho o derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0\u00a0Reiter\u00f3 que los apartes cuestionados de \u00a0 la parte motiva de la sentencia se atacan porque ponen en entre dicho las \u00a0 afirmaciones de la v\u00edctima y no porque se pretenda modificar la presunta \u00a0 responsabilidad penal de los implicados. De ese modo adujo que \u201ca trav\u00e9s del \u00a0 recurso interpuesto se busca, entre otros, la salvaguarda del derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo de la v\u00edctima, atendiendo a las limitaciones antes \u00a0 expuestas en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de [B\u00e1rbara], evidente en las decisiones de primera y segunda instancia en el \u00a0 proceso penal adelantado por los hechos de los cuales fue v\u00edctima\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 3 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Afirm\u00f3, al igual que el a quo, que la accionante contaba con \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n para cuestionar y solicitar la modificaci\u00f3n de las \u00a0 aseveraciones realizadas en el fallo por el juez penal ordinario. Consider\u00f3 que \u00a0\u201cen los ac\u00e1pites del escrito de tutela se cuestiona la apreciaci\u00f3n que hizo \u00a0 el Juzgador colegiado respecto a las pruebas, puntualmente, el alcance que le \u00a0 dio a la versi\u00f3n de la v\u00edctima y su cotejo con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d.[21] Con base en ello determin\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un mecanismo judicial sustituto, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando no se prueba un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente allegadas en las instancias de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso \u00a0 penal por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca dentro del \u00a0 proceso 25001 \u2013 310700120130029 \u2013 00 el 18 de julio de 2016.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso \u00a0 penal por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca el 18 de enero de 2017.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2017, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora resolvi\u00f3 modificar el nombre real de la accionante por el de \u00a0 B\u00e1rbara con el objeto de proteger su intimidad y seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A trav\u00e9s de Auto de 15 de enero de 2018 se \u00a0 orden\u00f3 al \u00a0 \u00a0Juzgado Penal Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca remitir en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo a la Corte Constitucional el expediente del proceso penal \u00a0 No. Rad. 25001 \u2013 310700120130029 \u2013 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Magistrada Ponente \u00a0 recibi\u00f3 las siguientes intervenciones, las cuales fueron allegadas motu \u00a0 propio por cada entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres. Esta \u00a0 organizaci\u00f3n civil apoy\u00f3 las pretensiones formuladas por la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas (CCJ) en la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 que la sentencia de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior adolec\u00eda de un defecto material en su parte \u00a0 considerativa y resolutiva, toda vez que \u201cse limit\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis \u00a0 sesgado del testimonio de la v\u00edctima\u201d, [24] \u00a0contrario a las reglas de la jurisprudencia constitucional. En igual sentido, \u00a0 adujo que las variaciones sustanciales de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima atend\u00edan \u00a0 al trauma que se genera en casos de violencia sexual. Estim\u00f3 que el Tribunal \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional, toda vez que no realiz\u00f3 un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n probatoria y en las motivaciones de la sentencia. \u00a0 Adicionalmente, desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n probatoria en asuntos de \u00a0 violencia sexual acordes con los organismos internacionales. Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que la sentencia del Tribunal viol\u00f3 directamente los derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 13 y 43. \u00a0 Al respecto, precis\u00f3 que los jueces penales tienen un deber especial de \u00a0 diligencia al valorar y motivar sus sentencias que responde a no perpetuar \u00a0 estigmatizaciones contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Procurador Judicial II Penal de Bogot\u00e1. \u00a0 Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de B\u00e1rbara, pues en su concepto \u201cse \u00a0 desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado que ha vivido Colombia; \u00a0 y de manera concreta la violencia de g\u00e9nero que las mujeres han afrontado en el \u00a0 pa\u00eds.\u201d[25] \u00a0Tambi\u00e9n coincidi\u00f3 con los argumentos de la acci\u00f3n de tutela al afirmar que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para cambiar partes motivas de la \u00a0 sentencia del juez natural, toda vez que se trata de una afectaci\u00f3n del buen \u00a0 nombre de la v\u00edctima y una ausencia del trato humanitario que debe garantizarse \u00a0 en asuntos de violencia sexual, eventos que no se enmarcan en niguna de las \u00a0 causales legales del recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Procurador 319 Judicial Penal de Bogot\u00e1. \u00a0 Solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en \u00a0 consecuencia, confirmar las instancias judiciales. Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0 de la CCJ relacionada con la parte motiva de la sentencia est\u00e1 encaminada \u201ca \u00a0 que se haga una nueva valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado, a que el \u00a0 mismo se valore de forma diferente, lo que l\u00f3gicamente debe ser solicitado \u00a0 mediante el correspondiente recurso de casaci\u00f3n por una indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria o una aplicaci\u00f3n indebida de norma legal o constitucional; pero no a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Women`s Link Worldwide. Primero hace \u00a0 referencia (i) a documentos del bloque de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la \u00a0 violencia contra la mujer, (ii) al contexto de discriminaci\u00f3n contra las mujeres \u00a0 y ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia sexual en Colombia, (iii) a las obligaciones del \u00a0 Estado colombiano en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de la violencia sexual \u00a0 contra la mujer, concretamente, (a) el deber de adoptar una perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero, (b) el principio de debida diligencia y (c) la definici\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual desde la ausencia de consentimiento de la v\u00edctima. En relaci\u00f3n \u00a0 al asunto que se revisa, la organizaci\u00f3n coadyuv\u00f3 integralmente los argumentos \u00a0 de la CCJ expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Adujo al respecto, que las \u00a0 apreciaciones del juez de segunda instancia que desacreditan o restan valor a \u00a0 las declaraciones de la v\u00edctima desconocen el deber del Estado colombiano de \u00a0 \u201csensibilizar y capaciar a sus funcionarios p\u00fablicos sobre el impacto de \u00a0 factores de discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d.[27] \u00a0Afirm\u00f3 que era deber de la autoridad judicial comprender que por ser un episodio \u00a0 traum\u00e1tico para B\u00e1rbara era plausible que incurriera en insonsistencias \u00a0 en su relato. Se\u00f1al\u00f3 que lo anterior desconoce los est\u00e1ndares de la Corte IDH y \u00a0 la jurisprudencia constitucional en la valoraci\u00f3n de la prueba en estos asuntos. \u00a0 Advirti\u00f3 que en el caso de B\u00e1rbara era normal que desconfiara en las autoridades \u00a0 a las cuales denunci\u00f3 los hechos en los primeros momentos dadas las amenazas que \u00a0 hab\u00eda recibido por parte de sus victimarios. En suma, dijo que la sentencia \u00a0 tiene aseveraciones que \u201cevidencian un pobre entendimiento de lo que es la \u00a0 violencia sexual\u201d.[28] \u00a0Manifest\u00f3 que a pesar de que se tuvieron en cuenta ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la \u00a0 v\u00edctima \u201cno es necesario encontrar un trauma o una hemorragia vaginal para \u00a0 calificar que existi\u00f3 una violaci\u00f3n sexual\u201d.[29] \u00a0En palabras de la organizaci\u00f3n interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez del caso debi\u00f3 tener en cuenta que 1) la \u00a0 violencia sufrida constituye para B\u00e1rbara un episodio traum\u00e1tico. 2) Que \u00a0 la agresi\u00f3n sexual gener\u00f3 confusi\u00f3n y despert\u00f3 en ella una profunda verg\u00fcenza, \u00a0 lo cual es especialmente grave para una mujer ind\u00edgena. 3) Que, antes de la \u00a0 agresi\u00f3n, B\u00e1rbara ya hab\u00eda sido amenazada por grupos paramilitares, lo que puso \u00a0 en evidencia la incapcidad del Estado en protegerla y sembr\u00f3 en ella un temor \u00a0 fundado a ser objeto de represalias en su vida y en su integridad. || De haber \u00a0 tenido presente esto, el juez del caso no hubiera desacreditado el testimonio de \u00a0 la v\u00edctima pese a que el mismo presentara ciertas imprecisiones, ni, mucho \u00a0 menos, se hubiera valido de un parte m\u00e9dico para menospreciar la veracidad de \u00a0 los hechos denunciados. Dar un escrutinio tan estricto a las declaraciones de \u00a0 las v\u00edctimas, y confrontarlas con otros medios probatorios no conclusivos de la \u00a0 violencia sexual \u2013como un parte m\u00e9dico- conlleva a que se revictimice a las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual (\u2026)\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la organizaci\u00f3n \u00a0 interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar procedentes las \u00a0 pretensiones de fondo expuestas por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso \u00a0 penal adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal \u00a0 violento en persona protegida y desplazamiento forzado cometidos presuntamente \u00a0 contra la se\u00f1ora B\u00e1rbara en hechos ocurridos en el a\u00f1o 2003. Seg\u00fan la \u00a0 organizaci\u00f3n accionante la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso \u00a0 ordinario vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad \u00a0 humana, a un recurso judicial efectivo y a la no repetici\u00f3n de los hechos de \u00a0 B\u00e1rbara, \u00a0dado que realiza aseveraciones revictimizantes que desvalorizan las \u00a0 declaraciones de la v\u00edctima y desconocen los est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 que se exigen en la jurisprudencia en asuntos donde se investiga violencia \u00a0 sexual. Conforme lo anterior, alega que la acci\u00f3n de tutela es procedente por \u00a0 configurarse dos causales espec\u00edficas de procedibilidad, a saber, el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los hechos descritos, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma \u00a0 como fueron valoradas pruebas allegadas a un proceso penal en el que se \u00a0 investigan hechos de violencia sexual en el marco de un conflicto armado \u00a0 interno; (ii) si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para \u00a0 \u201celiminar apartes motivos\u201d[31] de una sentencia emitida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se \u00a0 consideran revictimizantes para una v\u00edctima de violencia sexual en el marco de \u00a0 un conflicto armado; y (iii) si la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0 el marco del proceso penal de la investigaci\u00f3n de los hechos sufridos por \u00a0 B\u00e1rbara \u00a0realiza consideraciones revictimizantes contra sus declaraciones, y en \u00a0 consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 dignidad humana, a la intimidad y buen nombre, a un recurso judicial efectivo y \u00a0 a garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros problemas jur\u00eddicos \u00a0 formulados corresponden a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, concretamente, a la posibilidad que tuvo la se\u00f1ora \u00a0 B\u00e1rbara de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De ser resueltos de \u00a0 forma afirmativa, se proceder\u00e1 analizar el tercer problema jur\u00eddico que se \u00a0 relaciona con la vulneraci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales de \u00a0 B\u00e1rbara, y en consecuencia, en el estudio de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese orden \u00a0 de ideas, la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes consideraciones: (a) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (b) los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales de valoraci\u00f3n probatoria en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de casos de violencia sexual. Con base en lo anterior se resolver\u00e1 \u00a0 el caso de la se\u00f1ora B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se presente la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En el mismo sentido lo \u00a0 establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que los \u00a0 jueces son tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas, la jurisprudencia ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones \u00a0 judiciales que han vulnerado el derecho al debido proceso.[32] \u00a0Esto encuentra su sustento en el ordenamiento constitucional implementado a \u00a0 trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el cual est\u00e1 basado \u201c(i) en el car\u00e1cter \u00a0 normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes \u00a0 p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le \u00a0 atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, esta procedencia es de car\u00e1cter excepcional y restringida, pues \u00a0 encuentra su justificaci\u00f3n \u201cen raz\u00f3n a los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d.[34] Esta \u00a0 Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones \u00a0 excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[35] expuso \u00a0 el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos \u00a0 generales y unos espec\u00edficos. Los primeros son aquellos relacionados con la \u00a0 competencia, tr\u00e1mite y las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren \u00a0 concretamente a los defectos en los que incurre la decisi\u00f3n judicial y que la \u00a0 hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0 de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda \u00a0 sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la \u00a0 irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre \u00a0 con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0 la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, las causales espec\u00edficas o defectos que hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso \u00a0 anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues \u00a0 se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena \u00a0 inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que \u00a0 ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para \u00a0 su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno \u00a0 de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una \u00a0 tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, \u00a0 sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario \u00a0 judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea \u00a0 del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en \u00a0 normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Esta misma \u00a0 falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la \u00a0 necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo \u00a0 m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que \u00a0 resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da \u00a0 cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste \u00a0 con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y \u00a0 la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad \u00a0 m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen \u00a0 inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede \u00a0 verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra providencias judiciales \u00a0 de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad y al menos alguno de los requisitos espec\u00edficos. Cabe se\u00f1alar\u00a0 \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional contra una decisi\u00f3n judicial debe ser concebida \u00a0 como un juicio de validez \u00a0 y no como un juicio de correcci\u00f3n[42] del fallo \u00a0 cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n se alega que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente constitucional relacionado con los est\u00e1ndares de la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria en casos de violencia sexual contra la mujer en el marco de un \u00a0 conflicto armado. Este problema jur\u00eddico entra\u00f1a no solo una revisi\u00f3n del \u00a0 defecto por el desconocimiento del precedente constitucional, sino tambi\u00e9n un \u00a0 presunto defecto f\u00e1ctico por tratarse de la valoraci\u00f3n de pruebas de manera \u00a0 presuntamente err\u00f3nea o sesgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional. En relaci\u00f3n con este defecto, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que tiene lugar cuando el juez ordinario o \u00a0 autoridad administrativa limita sustancialmente el contenido o goce efectivo de \u00a0 un derecho, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como \u00a0 mecanismo jur\u00eddico para asegurar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental \u00a0 vulnerado.[43] \u00a0Este defecto encuentra sustento en los principios de buena fe, igualdad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, pues asegura que los asuntos similares que se presentan a \u00a0 las autoridades judiciales sean decididos en iguales t\u00e9rminos con observancia de \u00a0 los contenidos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la observancia del \u00a0 precedente constitucional se fundamenta en la salvaguarda de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art. 241 CP) y el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en ella.[44] \u00a0Quien alega esta causal espec\u00edfica de procedibilidad debe identificar el \u00a0 precedente, es decir, \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un \u00a0 caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d.[45] \u00a0Cabe precisar que el sentido y fundamento de la obligatoriedad de un precedente \u00a0 constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de sentencias de constitucionalidad o \u00a0 tutela.[46] \u00a0En el caso concreto de las sentencias emitidas en sede de revisi\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela la Corte ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, el respeto de su\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0es necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al \u00a0 Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y \u00a0 para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos \u00a0 realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos \u00a0 tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0 \u00a0Acorde con ello, puede establecerse que las autoridades judiciales dentro de los \u00a0 asuntos que les correspondan deben acatar los contendidos desarrollados por la \u00a0 Corte Constitucional en sus sentencias, con el objeto de hacer efectivos y \u00a0 reales el ejercicio y goce de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea valoraci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n probatoria. La \u00a0 jurisprudencia ha establecido que este defecto se puede configurar desde una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva y una dimensi\u00f3n negativa. La primera se refiere cuando el \u00a0 funcionario judicial resuelve un caso apreciando pruebas que no han debido ser \u00a0 admitidas o valoradas, y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n. La segunda \u00a0 dimensi\u00f3n hace alusi\u00f3n al caso en el que el juez \u201cse niega a dar por probado \u00a0 un hecho que aparece claramente en el proceso, omisi\u00f3n que no puede limitarse \u00a0 solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que tambi\u00e9n \u00a0 se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la \u00a0 prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas\u201d.[48] \u00a0Igualmente se ha destacado que la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico no \u00a0 implica \u201cindagar si fue adecuada la valoraci\u00f3n judicial de las pruebas\u201d,[49] \u00a0sino de revisar si la presunta valoraci\u00f3n o la ausencia de valoraci\u00f3n es \u00a0 determinante para la decisi\u00f3n judicial y afecta la verdad procesal. Todo ello \u00a0 debe realizarse a la luz de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n probatoria en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de casos \u00a0 de violencia sexual. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cabe primero afirmar que tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos establecen expresamente la prohibici\u00f3n de la violencia contra la mujer. \u00a0 Entre estos se pueden citar la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979)[50] y la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (\u201cConvenci\u00f3n de \u00a0 Belem Do Par\u00e1\u201d) (1994).[51] Estos instrumentos internacionales \u00a0 tambi\u00e9n consagran obligaciones espec\u00edficas para los Estados Parte, como la de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar las conductas que configuran violencia contra la \u00a0 mujer.[52] Los antecedentes de estos instrumentos \u00a0 internacionales comparten una preocupaci\u00f3n genuina que se funda en la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica basada en el g\u00e9nero y las diferentes clases de \u00a0 violencia que se cometen por el hecho de ser mujer.[53] \u00a0Es importante comprender que la violencia contra la mujer es una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y espec\u00edficamente, la violencia sexual es una manifestaci\u00f3n de \u00a0 violencia contra la mujer toda vez que se realiza mayoritarimente contra las \u00a0 mujeres en circunstancias de indefensi\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contextos de conflicto armado la violencia sexual ha sido una \u00a0 conducta reiterada por los actores de la guerra como una estrategia de poder, \u00a0 manipulaci\u00f3n o ataque del enemigo.[55] Dada la habitualidad de la violencia \u00a0 sexual en conflictos armados, su invisibilidad e impunidad, el Estatuto de Roma \u00a0 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 8\u00ba esta conducta como una modalidad de los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra. Igualmente, en caso de cumplirse los requisitos dispuestos en este \u00a0 Tratado, podr\u00eda ser considerado un crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de Colombia, la violencia sexual contra las mujeres y \u00a0 ni\u00f1as ha sido una herramienta de guerra. Esto ha sido corroborado por los \u00a0 diferentes testimonios de las mujeres v\u00edctimas del conflicto. El m\u00e1s reciente \u00a0 Informe sobre la violencia sexual en el conflicto armado en Colombia, publicado \u00a0 por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica,[56] \u00a0analiz\u00f3 los contextos en los que ha ocurrido la violencia sexual en el conflicto \u00a0 armado en el pa\u00eds, sus diversas formas de ejecuci\u00f3n seg\u00fan el actor armado y c\u00f3mo \u00a0 ha sido una conducta de guerra o de ejercicio de poder contra el enemigo. En \u00a0 palabras del informe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violencia sexual se inscribe en las \u00a0 l\u00f3gicas del conflicto armado, en sus temporalidades y territorialidades, lo que \u00a0 significa que no se trata de una violencia fortuita sino que tiene una directa \u00a0 correlaci\u00f3n con las din\u00e1micas y l\u00f3gicas del conflicto armado y con las acciones \u00a0 que han emprendido como estrategias de guerra. En este sentido, de acuerdo a las \u00a0 fuentes cuantitativas y a los testimonios de las personas v\u00edctimas, el presente \u00a0 informe sostiene que integrantes de todos los grupos armados han usado la \u00a0 violencia sexual, particularmente sobre ni\u00f1as, adolescentes y mujeres.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado esto, la violencia sexual ha \u00a0 configurado un engranaje crucial del conflicto armado, pues a trav\u00e9s de ella se \u00a0 reproduce la dominaci\u00f3n masculina encarnada por los actores armados, se someten \u00a0 las poblaciones y se produce la feminizaci\u00f3n tanto de los cuerpos de las mujeres \u00a0 como de las mismas comunidades. Toda forma de violencia sexual en el conflicto \u00a0 armado emite un mensaje pol\u00edtico, un mensaje de poder que repercute de manera \u00a0 negativa en la subjetividad y en la vida de las v\u00edctimas. La violencia sexual ha \u00a0 sido empleada de diferentes formas, por ejemplo, ha sido usada para escarmentar \u00a0 a las mujeres estigmatizadas de guerrilleras o auxiliares de las guerrillas con \u00a0 el fin de eliminar y castigar cualquier rastro del enemigo en los territorios \u00a0 disputados. Ha sido empleada en zonas de disputa con el objetivo de aterrorizar \u00a0 a la poblaci\u00f3n, desplazarla de manera forzosa y despojarla de sus tierras, \u00a0 usualmente en el marco de masacres y desapariciones forzadas.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como lo se\u00f1ala el informe del Centro Nacional de Memoria \u00a0 Hist\u00f3rica, la violencia sexual contra las mujeres y ni\u00f1as ha sido una pr\u00e1ctica \u00a0 habitual de los actores armados que adem\u00e1s ha tenido diferentes objetivos. En \u00a0 algunos casos se realiz\u00f3 para castigarlas por ser cercanas a grupos \u00a0 guerrilleros, como retaliaci\u00f3n o venganza, y en otras situaciones, como muestra \u00a0 de poder en un territorio concreto.[59] Esta realidad exige al Estado tomar las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para prevenir que estas conductas se sigan \u00a0 ejecutando, pero adem\u00e1s, activa la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar \u00a0 con la debida diligencia.[60] Resultado de esta obligaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, el Estado Colombiano expidi\u00f3 la Ley 1719 de 2014, por medio de la cual \u00a0 se modificaron art\u00edculos del C\u00f3digo Penal[61] \u00a0y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[62] y se adoptaron \u201cmedidas para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en \u00a0 especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d. En el \u00a0 art\u00edculo 13 consagra los derechos y garant\u00edas para las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, dentro del cual resalta \u201c[e]l derecho a no ser \u00a0 confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a \u00a0 solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisi\u00f3n \u00a0 innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad\u201d. Igualmente establece disposiciones especiales dirigidas a las \u00a0 autoridades judiciales e investigativas relacionadas con la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y las l\u00edneas de investigaci\u00f3n que deben ser asumidas y agotadas en \u00a0 estos casos.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que (i) la violencia \u00a0 sexual contra las ni\u00f1as y las mujeres es una forma de discriminaci\u00f3n por razones \u00a0 de \u201csexo\u201d, cuando la agresi\u00f3n se utiliza como un instrumento de humillaci\u00f3n y \u00a0 lesi\u00f3n contra las ni\u00f1as y mujeres por ser mujeres; como una herramienta de poder \u00a0 y dominaci\u00f3n; y (ii) la violencia sexual puede asimilarse a una forma de \u00a0 tortura, un crimen de lesa humanidad e incluso como genocidio cuando hace parte \u00a0 de una estrategia para destruir a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso. \u00a0 Adem\u00e1s, en contextos de guerra, la violencia sexual contra las mujeres es \u00a0 empleada como un mecanismo de control del enemigo y de ejercicio de poder.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la \u00a0 violencia sexual no implica todas las veces el acceso carnal, sino tambi\u00e9n otras \u00a0 conductas que \u201catentan contra la libertad y \u00a0 formaci\u00f3n sexuales y que, incluso en algunos casos, para su configuraci\u00f3n no \u00a0 requieren contacto f\u00edsico (\u2026) la ausencia de prueba sobre penetraci\u00f3n no \u00a0 significa que alg\u00fan tipo de acceso carnal no haya tenido lugar, pues la falta de \u00a0 esta evidencia se puede deber a penetraciones hasta el introito vaginal, a un \u00a0 himen dilatable o al paso del tiempo que impide la obtenci\u00f3n de muestras de \u00a0 fluidos, es decir, no es una regla de la experiencia que cuando no ha habido \u00a0 penetraci\u00f3n o no hay fluidos como espermatozoides, no ha habido violencia \u00a0 sexual.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0En sus primeros pronunciamientos sobre estos asuntos, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que en casos en los que se investigan delitos sexuales debe \u00a0 respetarse el derecho a la intimidad de la v\u00edctima. En ese sentido, no puede \u00a0 invocarse cualquier medio de prueba o practicarse alguna que afecte la intimidad \u00a0 de la persona que fue agredida. Las autoridades judiciales deben ponderar entre \u00a0 las cargas procesales del acusado y los derechos fundamentales de la v\u00edctima. Al \u00a0 respecto precis\u00f3 que \u201csi la \u00a0 intromisi\u00f3n en la vida \u00edntima de la v\u00edctima s\u00f3lo est\u00e1 orientada a deducir un \u00a0 supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas \u00a0 anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisi\u00f3n no \u00a0 responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que s\u00ed es \u00a0 constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se \u00a0 realiz\u00f3 el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del \u00a0 derecho constitucional experiencias \u00edntimas separadas del acto investigado est\u00e1n \u00a0 prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o \u00a0 desproporcionadas.\u201d[68]\u00a0De \u00a0 esa forma, aquellas pruebas que implican una \u201cintromisi\u00f3n irrazonable, \u00a0 innecesaria y desproporcionada en su vida \u00edntima\u201d y que pretenden \u00a0 controvertir la idoneidad moral de la v\u00edctima con prejuicios sociales deben ser \u00a0 excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0Lo anterior lo ha sustentado la Corte en las \u00a0 Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional (numerales 70 y 71), adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte \u00a0 del Estatuto de Roma, en las cuales se consagran los principios de la prueba en \u00a0 casos de violencia sexual y la prohibici\u00f3n de admitir pruebas del comportamiento \u00a0 sexual anterior o ulterior de la v\u00edctima o testigo.[69] \u00a0As\u00ed, ha concluido la Corte que la admisibilidad de las pruebas que se relacionen \u00a0 con la intimidad de la v\u00edctima est\u00e1 condicionada a los siguientes criterios: \u00a0 \u201c(i) que se demuestre su \u00a0 relevancia para probar un hecho espec\u00edfico del caso, como por ejemplo, que el \u00a0 autor del delito es alguien distinto al acusado, o que dado el pasado com\u00fan de \u00a0 la v\u00edctima y el agresor, existen hechos espec\u00edficos que prueban el \u00a0 consentimiento; (ii) que muestre que la afectaci\u00f3n de la intimidad de la v\u00edctima \u00a0 no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta el valor probatorio de la \u00a0 prueba; (iii) que justifique que la finalidad de la prueba solicitada no es \u00a0 simplemente destruir la reputaci\u00f3n de la v\u00edctima o mostrar su predisposici\u00f3n \u00a0 sexual. El juez debe ponderar en cada caso los factores mencionados\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. \u00a0Igualmente, la Corte ha afirmado que con fundamento en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de la v\u00edctima de violencia sexual se \u00a0 derivan unos derechos esenciales a favor de ella en el marco del proceso penal: \u00a0 (i) el derecho a un recurso adecuado y efectivo a trav\u00e9s del cual se asegure la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; (ii) el derecho a ser escuchadas, a \u00a0 expresar su opini\u00f3n y a participar en todo momento en el proceso penal; (iii) el \u00a0 derecho a ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n en espacios de confianza para \u00a0 evitar una segunda victimizaci\u00f3n. En este punto, por ejemplo, evitar el contacto \u00a0 directo con el agresor, la pr\u00e1ctica reiterada de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que invadan su \u00a0 intimidad o la repetici\u00f3n innecesaria del relato de los hechos, entre otros; \u00a0 (iv) el derecho a no ser objeto de coerci\u00f3n, amenaza o intimidaci\u00f3n; (v) el \u00a0 derecho a que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos \u00a0 independientemente de prejuicios sociales; (vi) el derecho a que se eval\u00fae la \u00a0 necesidad de valorar pruebas que puedan tener injerencias en la vida \u00edntima de \u00a0 la v\u00edctima. Lo anterior tambi\u00e9n implica el derecho de las v\u00edctimas a solicitar a \u00a0 las autoridades judiciales que se excluyan pruebas o no se practiquen por \u00a0 resultar innecesarias o desproporcionadas frente a su derecho a la intimidad; \u00a0 (vii) \u201cel derecho a que se entienda que no existe \u00a0 consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo \u00a0 f\u00edsico o de expresiones que lo exterioricen\u201d[71] y (viii) el derecho a que la investigaci\u00f3n penal se conduzca con \u00a0 seriedad y en observancia del deber de debida diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. \u00a0En casos en los que la Corte revis\u00f3 acciones de tutela en las que \u00a0 se alegaba la vulneraci\u00f3n de derechos en el marco de la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de violencia o abuso sexual contra personas menores de edad, afirm\u00f3 \u00a0 que las autoridades deben guiar sus actividades conforme al inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, mas trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a que fue v\u00edctima de delitos con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado.[72] Igualmente se\u00f1al\u00f3 que las declaraciones \u00a0 de la v\u00edctima de violencia sexual son un elemento probatorio esencial que podr\u00eda \u00a0 llevar a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia.[73] As\u00ed, precis\u00f3 que en la medida en que \u00a0 las conductas de violencia sexual contra menores de edad eran generalmente \u00a0 realizadas en lugares solitarios y asilados por personas cercanas o familiares \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, deb\u00eda adquirir especial trascendencia la prueba \u00a0 indiciaria. De esa forma, le corresponde al Estado probar si ocurri\u00f3 o no la \u00a0 conducta, teni\u00e9ndose en cuenta el relato de la v\u00edctima y los distintos medios \u00a0 probatorios de forma conjunta y sist\u00e9mica. Con base en eso, en una sentencia \u00a0 donde se analiz\u00f3 la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de decidir la preclusi\u00f3n de una \u00a0 investigaci\u00f3n penal de acceso carnal violento en menor de 14 a\u00f1os, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso penal se dirige a investigar sucesos relacionados con \u00a0 lesiones a la libertad e integridad sexual de los menores, y al castigo de los \u00a0 responsables de este tipo de conductas, el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las \u00a0 autoridades de brindar una protecci\u00f3n especial al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el principio\u00a0in dubio pro reo\u00a0solo opera una vez \u00a0 se ha agotado una investigaci\u00f3n particularmente seria y exhaustiva, en la que se \u00a0 hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para \u00a0 alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse \u00a0 para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado. Esta\u00a0subregla\u00a0se \u00a0 desprende directamente del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de proteger el inter\u00e9s superior del menor; el car\u00e1cter \u00a0 prevalente de sus derechos, y la regla hermen\u00e9utica que ordena interpretar y \u00a0 aplicar la ley de la manera que brinde un mayor marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos del menor (principio\u00a0pro infans).\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Para \u00a0 la Corte la obligaci\u00f3n de debida diligencia en las actuaciones de \u00a0 investigaci\u00f3n judicial, conforme lo exigen organismos internacionales como el \u00a0 Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas y la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos,[75] es un elemento axial. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que en casos de violencia sexual, las autoridades \u00a0 judiciales deben encaminar sus actuaciones con perspectiva de g\u00e9nero y la \u00a0 observancia de los principios de igualdad y respeto.[76] \u00a0As\u00ed, a la luz de los est\u00e1ndares establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos,[77] la Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que la debida diligencia implica al menos los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual, especialmente cuando son ni\u00f1os y mujeres, impone a las \u00a0 autoridades judiciales \u2013incluidos los fiscales- la obligaci\u00f3n de adelantar las \u00a0 respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber \u00a0 de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar \u00a0 decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de g\u00e9nero; (iii) brindar a \u00a0 las v\u00edctimas oportunidades para ser o\u00eddas y participar dentro del proceso, as\u00ed \u00a0 como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para \u00a0 facilitar la rendici\u00f3n del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar \u00a0 mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, as\u00ed como para \u00a0 garantizar la seguridad de la v\u00edctima y su familia durante y despu\u00e9s del \u00a0 proceso; (v) dar aviso a las v\u00edctimas de la liberaci\u00f3n de los agresores; (vi) \u00a0 brindar informaci\u00f3n a las v\u00edctimas sobre sus derechos y la forma c\u00f3mo puede \u00a0 participar en el proceso, as\u00ed como orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica; (vii) permitir a las \u00a0 v\u00edctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus \u00a0 derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la v\u00edctima\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. Al \u00a0 mismo tiempo ha resaltado que \u201c(i)\u00a0se \u00a0 debe dar credibilidad al testimonio de las v\u00edctimas, incluso cuando las \u00a0 denuncias no se hayan realizado en las primeras entrevistas con las autoridades \u00a0 judiciales, y\u00a0(ii)\u00a0se deben considerar en conjunto las evidencias y el contexto \u00a0 en el que ocurre la violencia sexual.\u201d[79] Igualmente, en un caso de violencia sexual ejercida contra una \u00a0 defensora de derechos humanos en raz\u00f3n de su labor, la Corte reconoci\u00f3 que en \u00a0 las circunstancias de conflicto armado interno era \u201cun desprop\u00f3sito\u201d \u00a0exigirle a la v\u00edctima detalles con precisi\u00f3n de sus victimarios y las \u00a0 circunstancias en las que ocurrieron los actos de violencia, con el fin de \u00a0 determinar su colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia. En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta un desprop\u00f3sito exigir a una mujer v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual y desplazamiento forzado, la descripci\u00f3n precisa de sus \u00a0 victimarios, as\u00ed como de su paradero, para calificar su colaboraci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como eficaz, pues se trata de una forma de \u00a0 revictimizaci\u00f3n que conlleva un trato discriminatorio proscrito no solo por la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 13 y 43 C.P), sino por el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, espec\u00edficamente el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. \u00a0 26), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer (pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), y la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer\u00a0Convenci\u00f3n Bel\u00e9m \u00a0 do Par\u00e1\u00a0(art. 6\u00b0)\u201d.[80]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. La \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, aparte de tener que sufrir las \u00a0 afectaciones generadas por el il\u00edcito, se deben enfrentar al sistema judicial al \u00a0 momento de presentar la denuncia y esto trae una serie de situaciones como \u00a0 entrevistas, ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos, declaraciones reiteradas de los hechos, \u00a0 entre otros, que pueden implicar una revictimizaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n exige \u00a0 \u201cun deber \u00e9tico de quienes integran el sistema de justicia, minimizar su \u00a0 sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. Para \u00a0 garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, los operadores judiciales deben apartarse de estereotipos \u00a0 hist\u00f3ricos y sociales que provocan la invisibilizaci\u00f3n de la conducta. En la \u00a0 sentencia T-878 de 2014[82] (reiterada por la sentencia T-271 de \u00a0 2016), se reconoci\u00f3 que los jueces y autoridades investigativas vulneran los \u00a0 derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual cuando sucede alguno de los \u00a0 siguientes escenarios: \u201c(i) omisi\u00f3n \u00a0 de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; \u00a0 (ii) falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o \u00a0 revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero para tomar sus decisiones; (iv) afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas\u201d.[83] En ese sentido, la Corte Constitucional precis\u00f3 que los jueces \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero al solucionar casos \u00a0 de violencia contra la mujer, y para ello deben tener en cuenta, como m\u00ednimo, \u00a0 los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los \u00a0 derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en \u00a0 interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente \u00a0 discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con \u00a0 base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con \u00a0 sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga \u00a0 probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios \u00a0 sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; \u00a0(vi) considerar el rol \u00a0 transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis \u00a0 r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; \u00a0(viii) evaluar las \u00a0 posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de \u00a0 poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia T-698 de 2016,[85] \u00a0se adujo que \u201clos casos de violencia sexual traen impl\u00edcitas\u00a0dificultades y \u00a0 l\u00edmites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales \u00a0 ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el \u00a0 derecho como sistema, y redundan en la desprotecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas en estos asuntos\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en esto, la Corte ha afirmado que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 criterio de \u201ccerteza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d no puede \u00a0 constituirse en una barrera judicial para las v\u00edctimas de este tipo de \u00a0 violencia, pues generalmente estos casos encuentran distintas clases de \u00a0 dificultades o l\u00edmites para que la v\u00edctima acceda a la justicia, tales como \u00a0 \u201ci)\u00a0las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad, \u00a0 clandestinidad, ausencia de testigos, entre otras),\u00a0ii)\u00a0la tensi\u00f3n entre la \u00a0 necesidad de las pruebas periciales y la intimidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica del \u00a0 agredido,\u00a0iii)\u00a0la verg\u00fcenza y el temor que pueden sentir las v\u00edctimas antes y \u00a0 despu\u00e9s de la denuncia y\/o la reclamaci\u00f3n,\u00a0iv)\u00a0las actuaciones de los entes \u00a0 investigativos y judiciales frente a las v\u00edctimas de este tipo de violencia, \u00a0 muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios de toda \u00edndole, entre \u00a0 otros\u201d.[87] Teniendo en cuenta estas realidades, la \u00a0 Corte Constitucional ha precisado que el juez en estos asuntos no siempre \u00a0 encuentra aquella prueba irrefutable que demuestra la conducta, sino que debe \u00a0 partir de hip\u00f3tesis sustentadas en los criterios de razonabilidad y establecer \u00a0 el grado de probabilidad de las mismas. Para ello puede recurrir a varios medios \u00a0 de prueba que le permitan construir cada una de las hip\u00f3tesis y determinar su \u00a0 grado de veracidad. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto esta Corte estableci\u00f3 que, ante ese conjunto de l\u00edmites y \u00a0 dificultades derivados de la violencia sexual,\u00a0\u201cel juez no siempre puede \u00a0 obtener una prueba o demostraci\u00f3n irrefutable de los hechos, por lo que debe \u00a0 elaborar hip\u00f3tesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y \u00a0 razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmaci\u00f3n de \u00a0 las mismas\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que el nivel de confirmaci\u00f3n de la \u00a0 hip\u00f3tesis es una cuesti\u00f3n de grado que se da a partir del balance de las \u00a0 probabilidades; raz\u00f3n por la cual, el funcionario debe argumentar y derivar del \u00a0 material probatorio la fortaleza o debilidad de la hip\u00f3tesis que acoge o rechaza \u00a0 en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la exigencia de una prueba que d\u00e9 certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0 duda para lograr la acreditaci\u00f3n de la violencia sexual, se ha indicado que\u00a0no \u00a0 es estrictamente necesario contar con evidencia f\u00edsica para que se investigue un \u00a0 caso de violencia sexual. En efecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha reiterado\u00a0\u201cla necesidad de considerar pruebas m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 constataci\u00f3n m\u00e9dica de lesiones f\u00edsicas y la prueba testimonial para poder \u00a0 fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo casos de violencia \u00a0 sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en estos procesos cobran \u00a0 especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) \u00a0 los\u00a0dict\u00e1menes periciales, que le permiten al juez incorporar m\u00e1ximas de la \u00a0 experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u00a0 especializado; ii) los\u00a0indicios, dado que el abuso suele producirse en \u00a0 circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiol\u00f3gicos de \u00a0 los hechos; y, muy especialmente, iii) el\u00a0testimonio de las v\u00edctimas, pues \u00a0 frecuentemente es el \u00fanico elemento probatorio disponible, tambi\u00e9n por las \u00a0 condiciones en que ocurren los hechos.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 resaltado que los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial \u00a0 efectiva de las v\u00edctimas de violencia sexual implican reconocer su \u00a0 vulnerabilidad especial y adelantar el proceso judicial acorde con una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero y teni\u00e9ndose en cuenta los riesgos a los que han sido \u00a0 sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se ha resaltado que a las v\u00edctimas de violencia sexual, por \u00a0 tratarse de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, se les deben garantizar \u00a0 los derechos al acceso a la verdad, al acceso a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Concretamente, sobre el derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 esta Corte ha evidenciado que \u201c(\u2026) la \u00a0 mayor\u00eda de las v\u00edctimas de situaciones de violencia generalizada son \u00a0 diagnosticadas con un desorden por stress post traum\u00e1tico. Las cargas de \u00a0 brutalidad y violencia muestran que muchas v\u00edctimas son sometidas a situaciones \u00a0 de terror en condiciones de indefensi\u00f3n. El trauma queda inscrito de forma \u00a0 inconsciente y retorna intempestivamente sin que el sujeto pueda contenerla o \u00a0 reprimirla, por lo cual la exposici\u00f3n a experiencias traum\u00e1ticas en una guerra \u00a0 conduce a elevados niveles de depresi\u00f3n y trastornos de la ansiedad\u201d.[89] En consecuencia, su reparaci\u00f3n debe atender a reestablecer la \u00a0 salud mental de la v\u00edctima.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, teniendo presente que el caso concreto es de violencia \u00a0 sexual contra una mujer y l\u00edder campesina en el marco del conflicto armado, se \u00a0 har\u00e1 referencia a las subreglas jurisprudenciales m\u00e1s relevantes. En estos \u00a0 asuntos, los derechos de las v\u00edctimas y las obligaciones de las autoridades \u00a0 investigativas y judiciales tienen particularidades adicionales. Al respecto, se \u00a0 har\u00e1 referencia a las reglas m\u00e1s importantes establecidas en los Autos 092 de \u00a0 2008[91] y 009 de 2015[92] \u00a0emitidos por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las providencias reconocen la violencia sexual como una herramienta \u00a0 de guerra en el conflicto armado interno y como una pr\u00e1ctica habitual, \u00a0 extendida, sistem\u00e1tica e invisible por parte de los diferentes actores armados.[93] Al mismo tiempo se establece la \u00a0 violencia sexual como uno de los factores de vulnerabilidad espec\u00edficos a los \u00a0 que est\u00e1n expuestas las mujeres y ni\u00f1as por su condici\u00f3n femenina en el marco \u00a0 del conflicto interno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violencia sexual en contexto de conflicto armado representa un \u00a0 crimen grave que compromete la responsabilidad penal nacional e internacional de \u00a0 sus perpetradores, pues dependiendo de las circunstancias puede ser declarado un \u00a0 crimen de guerra y crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratados internacionales de derechos humanos y de derecho \u00a0 internacional humanitario, ratificados por Colombia, y el Estatuto de Roma, \u00a0 imponen a las autoridades deberes reforzados de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n, juzgamiento, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n en materia de violencia sexual.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Seguimiento identific\u00f3 una serie de riesgos que hacen \u00a0 m\u00e1s probable la concreci\u00f3n de la violencia sexual contra las mujeres en el \u00a0 conflicto armado. Estos factores son: (a) los de orden \u00a0 contextual, dentro de los cuales se acent\u00faa la presencia de actores armados en \u00a0 los territorios y la ausencia o debilidad institucional frente a los fen\u00f3menos \u00a0 de violencia sexual contra las mujeres; y (b) los de orden subjetivo, que se \u00a0 concentran en los enfoques sub-diferenciales de edad, pertenencia a una etnia o \u00a0 grupo racial, a la condici\u00f3n de discapacidad y a la orientaci\u00f3n sexual. En estos \u00a0 \u00faltimos tambi\u00e9n se encuadra la pertenencia a una organizaci\u00f3n social o \u00a0 asociaci\u00f3n que tenga visibilidad pol\u00edtica y social y cuyas actividades los \u00a0 actores armados las encuentran como obst\u00e1culos a sus actividades il\u00edcitas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, as\u00ed \u00a0 como las labores de promoci\u00f3n social, liderazgo pol\u00edtico o defensa de los \u00a0 derechos humanos, constituyen factores de riesgo para la vida, integridad \u00a0 personal y seguridad de las mujeres colombianas en m\u00faltiples regiones del pa\u00eds. \u00a0 Se ha informado a la Corte por numerosas entidades que las mujeres que adquieren \u00a0 visibilidad p\u00fablica por el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de su desempe\u00f1o como l\u00edderes, miembros o representantes de organizaciones de \u00a0 mujeres, representantes de organizaciones sociales o comunitarias, promotoras de \u00a0 derechos humanos, educadoras, funcionarias p\u00fablicas, promotoras de salud, \u00a0 l\u00edderes sindicales y posiciones afines, han sido objeto de homicidios, \u00a0 persecuciones, detenciones, retenciones arbitrarias, torturas, desapariciones, \u00a0 minas antipersonal, actos terroristas, actos de violencia sexual y amenazas por \u00a0 parte de los miembros de los grupos armados ilegales. Estos actos criminales \u00a0 tambi\u00e9n se han dirigido contra los miembros de las familias o las personas \u00a0 allegadas a las mujeres que adquieren visibilidad por sus actividades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 mujeres colombianas que adquieren visibilidad p\u00fablica por sus labores como \u00a0 l\u00edderes o promotoras sociales, c\u00edvicas o de los derechos humanos, est\u00e1n \u00a0 expuestas, como lo est\u00e1n los hombres que adquieren tal visibilidad, a la \u00a0 violencia propia del conflicto armado que se desarrolla en nuestro pa\u00eds, y como \u00a0 tal sufren actos criminales de esta \u00edndole; sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os ha \u00a0 habido una alarma creciente entre las entidades nacionales e internacionales que \u00a0 protegen los derechos humanos, sobre el incremento en la incidencia de cr\u00edmenes \u00a0 de naturaleza socio-pol\u00edtica contra mujeres l\u00edderes en el marco del conflicto \u00a0 armado, y dentro del grupo de mujeres v\u00edctimas, contra las l\u00edderes sociales y \u00a0 sindicales, defensoras de derechos y representantes de organizaciones pol\u00edticas, \u00a0 c\u00edvicas, comunitarias y econ\u00f3micas.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como factores principales que impiden a las mujeres acceder a la \u00a0 justicia, la Sala identific\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 el miedo a las represalias por parte de sus victimarios contra ellas o contra \u00a0 sus familiares, (ii) la desconfianza en el sistema de justicia, (iii) la \u00a0 ignorancia sobre sus derechos y los mecanismos y procedimientos para hacerlos \u00a0 efectivos, (iv) la falta de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda estatal durante estos \u00a0 procesos, (v) la falta de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 encargados de la administraci\u00f3n de justicia frente a la delicada situaci\u00f3n de \u00a0 las mujeres desplazadas en tanto v\u00edctimas de la violencia y el delito, y (vi) en \u00a0 general, la ausencia de garant\u00edas de acceso a la justicia para ellas y sus \u00a0 familias, particularmente en las zonas apartadas geogr\u00e1ficamente, afectadas por \u00a0 el conflicto armado o sin presencia efectiva de las autoridades. A esta \u00a0 situaci\u00f3n tambi\u00e9n contribuye (vii) el riesgo al que se ven expuestas las mujeres \u00a0 que optan por organizarse y liderar los procesos sociales y comunitarios de \u00a0 reivindicaci\u00f3n de derechos, tanto antes como despu\u00e9s del desplazamiento, seg\u00fan \u00a0 se describieron en los ac\u00e1pites precedentes de este Auto. Por \u00faltimo, (viii) la \u00a0 invisibilidad oficial y extraoficial generalizada que se tiende sobre las \u00a0 distintas violencias y riesgos de g\u00e9nero propios del conflicto armado, as\u00ed como \u00a0 sobre las facetas de g\u00e9nero del desplazamiento y sus grav\u00edsimas repercusiones \u00a0 sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u2013entre otras \u00a0 por la falta de sistemas de registro y estad\u00edsticas sobre las violaciones de sus \u00a0 derechos humanos-, que constituye el tel\u00f3n de fondo para la situaci\u00f3n de \u00a0 impunidad y silencio que se ha acreditado ante la Sala.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mujer v\u00edctima de violencia sexual debe contar con un \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico permanente desde el inicio del proceso judicial que \u00a0 sirva de apoyo a las diligencias en las que se enfrenta nuevamente al relato de \u00a0 los hechos y se revictimice su situaci\u00f3n. Por ello, la Sala advierte que se le \u00a0 debe garantizar el acceso a un equipo interdisciplinario \u00a0 \u2013jur\u00eddico y psicosocial- que acompa\u00f1e y respalde su intervenci\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades estatales competentes deben emplear el factor de \u00a0 riesgo contextual de la presencia de actores armados en los territorios, con el \u00a0 objeto de \u201cpresumir de manera razonable que los actos de violencia sexual all\u00ed \u00a0 perpetrados, se encuentran directamente vinculados con el conflicto armado y \u00a0 que, por ende, son un factor de nuevos desplazamientos, o un factor de \u00a0 re-victimizaci\u00f3n para las mujeres que all\u00ed se han asentado tras haber sido \u00a0 desplazadas\u201d.[97] \u00a0De esa forma, en las actividades que adelanten las autoridades de prevenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juzgamiento, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de actos de \u00a0 violencia sexual debe tenerse en cuenta la correlaci\u00f3n de aquellos con el \u00a0 conflicto armado interno y el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Seguimiento constat\u00f3 que uno de los principales \u00a0 obst\u00e1culos para que las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual denuncien los \u00a0 hechos es el temor fundado de sufrir nuevas amenzas o represal\u00edas por parte de \u00a0 los actores armados y la desconfianza en las autoridades competentes. Igualmente \u00a0 la presencia de actores armados en el lugar donde ocurrieron los hechos genera \u00a0 un ambiente generalizado de presi\u00f3n que impide a las mujeres y sus familiares \u00a0 denunciar los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estableci\u00f3 unos \u201cdeberes m\u00ednimos de debida diligencia\u201d \u00a0en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los actos de violencia sexual \u00a0 contra mujeres y ni\u00f1as perpetrados por actores armados. Al respecto, resalt\u00f3 que \u00a0 el deber de debida diligencia implica como primera medida garantizar el acceso a \u00a0 un recurso judicial efectivo. En relaci\u00f3n con el deber de recaudar la evidencia \u00a0 probatoria, la Corte, a la luz de los est\u00e1ndares internacionales estableci\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) los funcionarios judiciales deben ejercer \u00a0 su libertad probatoria garantizando que en cada caso concreto se realizan los \u00a0 m\u00e1ximos esfuerzos en recabar el material probatorio circunstancial, documental, \u00a0 pericial y testimonial derivado de la situaci\u00f3n, el entorno y el contexto en el \u00a0 que ocurri\u00f3 el acto violento, con el prop\u00f3sito de identificar al agresor y \u00a0 efectuar la calificaci\u00f3n de los hechos, en la perspectiva de que la violencia \u00a0 sexual constituye una vulneraci\u00f3n grave de los derechos\u00a0 humanos de las \u00a0 mujeres\u201d.[98] \u00a0Con base en ello, las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n deben minimizar las \u00a0 intromisiones a la intimidad de la v\u00edctima y buscar estrategias m\u00e1s eficaces \u00a0 para probar los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo ateniente al recaudo de las evidencias probatorias por \u00a0 parte de las autoridades judiciales, la Sala de Seguimiento estableci\u00f3 algunos \u00a0 par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima debe \u00a0 realizarse en un ambiente c\u00f3modo y seguro, que le brinde a la mujer seguridad y \u00a0 confianza; (b) la toma de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima debe realizarse de forma \u00a0 tal que se evite o se reduzca la posibilidad de revictimizaci\u00f3n;[99] \u00a0(c) la coordinaci\u00f3n de los actos investigativos debe adelantarse de manera que \u00a0 el manejo de la prueba se efect\u00fae de manera diligente, tomando muestras \u00a0 suficientes, realizando estudios para determinar la posible autor\u00eda del hecho, \u00a0 asegurando otras pruebas como la ropa de la v\u00edctima, investigando de forma \u00a0 inmediata el lugar de los hechos, y garantizando la correcta cadena de custodia, \u00a0 entre otras obligaciones; (d) el recaudo del material probatorio f\u00edsico debe ser \u00a0 efectuado por especialistas capacitados en el tipo de violencia que se est\u00e1 \u00a0 investigando, y preferiblemente deben ser del mismo sexo de la v\u00edctima[100]; \u00a0 (e) en los casos de homicidios precedidos de actos de violencia sexual, se deben \u00a0 preservar las evidencias f\u00edsicas que indiquen la ocurrencia\u00a0 de los delitos \u00a0 sexuales[101]; \u00a0 (f) el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas debe respetar los derechos fundamentales y, \u00a0 en particular el derecho a la intimidad, de manera que las autoridades \u00a0 judiciales no deben decretar pruebas impertinentes, inconducentes o \u00a0 innecesarias, como aquellas que indaguen sobre la vida privada de la v\u00edctima, \u00a0 que cuestionen o ponga en tela de juicio la ocurrencia de los hechos o que \u00a0 realicen inferencias indebidas por el hecho de que la v\u00edctima haya establecido \u00a0 nuevos contactos con el agresor[102]; \u00a0 (g) se deben adoptar las medidas que sean necesarias para erradicar las \u00a0 pr\u00e1cticas, actitudes o comportamientos o expresiones que denoten prejuicios o \u00a0 actitudes discriminatorias de g\u00e9nero, por la pertenencia \u00e9tnica, la edad, la \u00a0 procedencia territorial o social o la preferencia sexual diversa o identidad de \u00a0 g\u00e9nero de la v\u00edctima;\u00a0 (h) la pr\u00e1ctica probatoria debe partir de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la v\u00edctima, especialmente, si se \u00a0 trata de ni\u00f1as, adultas mayores que pertenecen a comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, o se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad; y finalmente \u00a0 (i) se deben decretar pruebas interdisciplinarias que aporten informaci\u00f3n, \u00a0 hist\u00f3rica, contextual, sociol\u00f3gica o psicol\u00f3gica de los hechos.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos de violencia sexual la valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio debe tener en cuenta los siguientes criterio espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ordenar de oficio y recolectar los elementos probatorios que sean \u00a0 necesarios de manera oportuna \u2013pues el tiempo puede conducir en estos casos a la \u00a0 p\u00e9rdida de la evidencia-. Lo anterior, sin desconocer los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, y evitando al m\u00e1ximo su revictimizaci\u00f3n e intromisiones indebidas en \u00a0 su intimidad, lo que incluye el deber de no someter a la v\u00edctima \u00a0 innecesariamente a ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos; (ii) no valorar evidencia \u00a0 sobre el pasado sexual de la v\u00edctima o sobre su comportamiento posterior a los \u00a0 hechos objeto de investigaci\u00f3n; (iii) considerar de manera restrictiva los \u00a0 elementos probatorios sobre el consentimiento de la v\u00edctima; (iv) no desestimar \u00a0 los testimonios de las v\u00edctimas por presentar contradicciones, pues \u00e9stas son \u00a0 frecuentes en eventos traum\u00e1ticos como la violencia sexual; (v) no desestimar \u00a0 los testimonios de las v\u00edctimas por no haber sido obtenidos en las primeras \u00a0 entrevistas, pues dicha omisi\u00f3n puede deberse, entre otras razones, a temores \u00a0 por razones de seguridad; (vi) abstenerse de desestimar una acusaci\u00f3n de \u00a0 violencia sexual por no existir evidencia f\u00edsica de \u201cpenetraci\u00f3n\u201d, ya que la \u00a0 violencia sexual no se limita a los eventos de acceso carnal \u2013puede comprenden \u00a0 eventos en los que ni siquiera hay contacto f\u00edsico- e, incluso, en los casos de \u00a0 acceso carnal, la ausencia de esta evidencia se puede deber a penetraciones \u00a0 hasta el introito vaginal, a un himen dilatable o al paso del tiempo que impide \u00a0 la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos, es decir, no es una regla de la experiencia \u00a0 que cuando no ha habido penetraci\u00f3n o no hay fluidos como espermatozoides, no ha \u00a0 habido violencia sexual; (vii) emplear t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n eficaces, \u00a0 modernas y con altos est\u00e1ndares de sanidad; (viii) apreciar en conjunto la \u00a0 evidencia teniendo en cuenta el contexto en el que se present\u00f3 la violencia \u00a0 sexual; (ix) ordenar la recolecci\u00f3n de elementos probatorios que puedan afectar \u00a0 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado de \u00a0 proporcionalidad entre la necesidad de la medida y las posibles afectaciones en \u00a0 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, an\u00e1lisis que adem\u00e1s debe reflejarse \u00a0 en la decisi\u00f3n respectiva; (x) permitir que en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes f\u00edsicos, \u00a0 la v\u00edctima est\u00e9 acompa\u00f1ada de una persona cercana, si as\u00ed lo desea; (xi) prestar \u00a0 especial atenci\u00f3n al testimonio de la v\u00edctima, teniendo en cuenta que en la \u00a0 mayor\u00eda de los eventos de violencia sexual no hay otros testigos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el testimonio de la v\u00edctima debe valorarse como un indicio de la ocurrencia \u00a0 del delito; y finalmente (xii) valorar los elementos probatorios allegados por \u00a0 la v\u00edctima o sus representantes\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se deben agotar l\u00edneas de investigaci\u00f3n que indaguen la \u00a0 sistematicidad y generalidad de la conducta de violencia sexual en el lugar \u00a0 donde ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los funcionarios judiciales que participan en investigaciones \u00a0 penales deben abstenerse de todo acto, conducta o expresi\u00f3n que suponga un trato \u00a0 discriminatorio contra las v\u00edctimas o que lesione su dignidad. De no hacerlo, se compromete la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario \u00a0 en el caso de que incurra en estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y a la luz del deber de debida \u00a0 diligencia en la investigaci\u00f3n de los hechos, no se pueden exigir cargas \u00a0 probatorias desproporcionadas. En ese sentido, no se puede dar \u00e9nfasis estricto \u00a0 al testimonio de la v\u00edctima[105] o a la sola evidencia f\u00edsica, [106] ya \u00a0 que hay factores que pueden alterar estos elementos probatorios como lo son \u201ci) el grado de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y mental de las \u00a0 sobrevivientes de violencia sexual[107]; (ii) la generalizada ausencia de \u00a0 acompa\u00f1amiento psicosocial durante las diligencias judiciales; y (iii) los \u00a0 prejuicios de g\u00e9nero y actitudes discriminatorias en las que incurren algunos \u00a0 funcionarios\u201d. De esa forma es necesario que las \u00a0 estrategias probatorias sean integrales y contextuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cabe precisar que el contenido de la jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha desarrollado con los est\u00e1ndares de los organismos del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos. Muchas de las subreglas expuestas antes son \u00a0 una aplicaci\u00f3n semejante de las reglas jurisprudenciales de la Corte \u00a0 Interamericana.[108] En todo caso, en virtud de las \u00a0 circunstancias particulares del caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n, es \u00a0 importante resaltar que la Corte IDH ha afirmado que en la medida en que la \u00a0 agresiones sexuales se ejercen en sitios aislados en donde no hay m\u00e1s testigos \u00a0 de las circunstancias que el propio agresor y la v\u00edctima, la declaraci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0 \u00faltima es una prueba crucial sobre los hechos. As\u00ed, al valorar las declaraciones \u00a0 de la v\u00edctima, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales \u00a0 corresponden a un tipo de delito que la v\u00edctima no suele denunciar, por el \u00a0 estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido \u00a0 en cuenta que las declaraciones brindadas por las v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 se refieren a un momento traum\u00e1tico de ellas, cuyo impacto puede derivar en \u00a0 determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que \u00a0 las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la menci\u00f3n \u00a0 de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de \u00e9stas no significa que \u00a0 sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad (\u2026)[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, \u00a0 la falta de evidencia m\u00e9dica no disminuye la veracidad de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 presunta v\u00edctima. En tales casos, no necesariamente se ver\u00e1 reflejada la \u00a0 ocurrencia de violencia o violaci\u00f3n sexual en un examen m\u00e9dico, ya que no todos \u00a0 los casos de violencia y\/o violaci\u00f3n sexual ocasionan lesiones f\u00edsicas o \u00a0 enfermedades verificables a trav\u00e9s de dichos ex\u00e1menes\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH es necesario que las \u00a0 autoridades estatales en todas las diligencias de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 que se adelantan en estos asuntos, en aras de garantizar el acceso a la justicia \u00a0 de las v\u00edctimas, est\u00e9n desprovistas de estereotipos de g\u00e9nero que puedan seguir \u00a0 perpetuando tratos de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas (CCJ) a favor de B\u00e1rbara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Como bien se precis\u00f3 al comienzo de esta providencia, la CCJ \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a un recurso \u00a0 judicial efectivo y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de B\u00e1rbara por las \u00a0 afirmaciones revictimizantes presuntamente realizadas por la autoridad judicial \u00a0 en la parte motiva de su sentencia. Aclar\u00f3 que su pretensi\u00f3n \u201cno est\u00e1 \u00a0 encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia, a saber, la \u00a0 absoluci\u00f3n de los sindicados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, \u00a0 acceso carnal violento en persona protegida, y desplazamiento forzado, sino que \u00a0 busca la eliminaci\u00f3n de apartes motivos de la sentencia que representan una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas consecuencia de las aseveraciones \u00a0 realizadas por el Tribunal\u201d.[111] En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de amparo \u201crevocar \u00a0 parcialmente la parte motiva de la sentencia, en relaci\u00f3n con los se\u00f1alados \u00a0 apartes que hacen referencia a la falta de credibilidad de la versi\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima con relaci\u00f3n a la existencia de los hechos por ella denunciados\u201d.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 De acuerdo a las pretensiones formuladas y los argumentos expuestos, la Sala \u00a0 estableci\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos para resolver: (i) si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma como fueron valoradas \u00a0 la pruebas allegadas a un proceso penal en el que se investigan hechos de \u00a0 violencia sexual en el marco de un conflicto armado interno; (ii) si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo judicial procedente para \u201celiminar apartes motivos\u201d[113] de una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se consideran revictimizantes \u00a0 para una v\u00edctima de violencia sexual en el marco de un conflicto armado; y (iii) \u00a0 si las sentencias proferidas en el marco del proceso penal sobre la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos sufridos por B\u00e1rbara realizan consideraciones \u00a0 revictimizantes contra sus declaraciones, y en consecuencia, vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, \u00a0 a un recurso judicial efectivo y a garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 En ese orden de ideas, este aparte se dividir\u00e1 en dos subt\u00edtulos. El primero \u00a0 har\u00e1 el an\u00e1lisis concerniente a los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este segmento se resolver\u00e1 \u00a0 el primer problema jur\u00eddico mencionado. Luego se desarrollar\u00e1 un ac\u00e1pite dentro \u00a0 del cual, se analizar\u00e1n los dos problemas jur\u00eddicos faltantes. En \u00e9l se har\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis preliminar sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el lenguaje utilizado por los jueces \u00a0 ordinarios, y posteriormente, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo de los extractos \u00a0 que se consideran revictimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada por la CCJ a favor de \u00a0 B\u00e1rbara resulta improcedente en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria adelantada \u00a0 por los jueces ordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que a \u00a0 pesar de que los accionantes insisten en que s\u00f3lo pretenden algunas \u00a0 modificaciones de la parte motiva de la sentencia sin debatir la responsabilidad \u00a0 penal de los procesados, los argumentos expuestos en el escrito de tutela \u00a0 controvierten la forma como fueron valoradas las declaraciones de la v\u00edctima en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios probatorios y su inobservancia con los est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales. Es por esta raz\u00f3n que la Sala deber\u00e1 primero examinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma \u00a0 como fueron valoradas las pruebas allegadas a un proceso penal en el que se \u00a0 investigan hechos de violencia sexual en el marco de un conflicto armado \u00a0 interno, a pesar de haber tenido a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 En lo ateniente a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la CCJ \u00a0 cumple con los siguientes: El asunto presenta una controversia de relevancia \u00a0 constitucional, en la medida en que se trata de analizar las obligaciones de las \u00a0 autoridades judiciales cuando tienen en su conocimiento un caso de violencia \u00a0 sexual en el que cuentan como prueba principal la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 Igualmente, como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la \u00a0 violencia sexual contra la mujer en el marco del conflicto armado es un fen\u00f3meno \u00a0 que se ha presentado de manera sistem\u00e1tica en el conflicto colombiano, que tiene \u00a0 serias implicaciones en la garant\u00eda de los derechos al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la dignidad humana, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela de B\u00e1rbara cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 pues la sentencia que se controvierte fue proferida el 18 de enero de 2017 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de mayo del mismo a\u00f1o,[114] \u00a0t\u00e9rmino que resulta razonable. De la misma manera, los accionantes alegan una \u00a0 irregularidad procesal que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Espec\u00edficamente, cuestionan el desconocimiento de \u00a0 los est\u00e1ndares constitucionales de valoraci\u00f3n probatoria en asuntos de violencia \u00a0 sexual contra la mujer. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida a \u00a0 controvertir una sentencia emitida en el marco de una acci\u00f3n de la misma \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito de subisidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala estima que no se cumple con esta \u00a0 condici\u00f3n general de procedencia. Como bien ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, el ciudadano que \u00a0 pretende cuestionar una decisi\u00f3n judicial debe agotar todos los medios de \u00a0 defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, con el fin de poner en \u00a0 conocimiento de la autoridad judicial competente la presunta irregularidad que \u00a0 se ha generado en un proceso judicial. Lo anterior encuentra sentido en raz\u00f3n a \u00a0 que no se puede vaciar de competencia a las autoridades judiciales y concentrar \u00a0 todos los conflictos en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede ser un mecanismo alternativo o ejercido para revivir t\u00e9rminos o \u00a0 instancias que fueron vencidas en el proceso ordinario respectivo. Sin perjuicio \u00a0 de ello, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial podr\u00eda ser procedente cuando se demuestran alguna de las siguientes \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los \u00a0 mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0 decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca \u00a0 prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el \u00a0 proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los \u00a0 mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen \u00a0 un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma \u00a0 de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades \u00a0 vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias \u00a0 especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya \u00a0 visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para \u00a0 permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra \u00a0 providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido \u00a0 surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de \u00a0 alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 \u00a0 intervenir de manera provisional\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas reglas jurisprudenciales, la regla general \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales atiende al \u00a0 deber de agotar todos los recursos que ofrece el proceso ordinario para \u00a0 solventar la pretensi\u00f3n. De forma excepcional, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 forma transitoria, cuando se configura un perjuicio irremediable; y proceder\u00eda \u00a0 la acci\u00f3n constitucional de forma principal, cuando se logra demostrar que los \u00a0 recursos disponibles no eran adecuados y efectivos para solventar la petici\u00f3n y \u00a0 cuando se prueba la imposibilidad de la persona para acudir a los recursos \u00a0 judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En el caso de \u00a0 B\u00e1rbara \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no fue interpuesto \u00a0 contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca.[116] Los accionantes argumentan que no acudieron al recurso \u00a0 extraordinario por cuanto no era el adecuado para lograr resolver su pretensi\u00f3n \u00a0 sustentada en modificar apartes motivos de la sentencia de segunda instancia y \u00a0 no su parte resolutiva. Esto conlleva a la Sala de Revisi\u00f3n a analizar si el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n representa un recurso id\u00f3neo para las \u00a0 pretensiones de los accionantes, y si por tanto, se est\u00e1 acudiendo a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para revivir t\u00e9rminos legales ordinarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 La CCJ puso de presente que el Tribunal valor\u00f3 err\u00f3neamente las declaraciones de \u00a0 la v\u00edctima y le otorg\u00f3 mayor relevancia a unos testimonios para concluir que no \u00a0 exist\u00eda prueba sobre la comisi\u00f3n de los delitos. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Tribunal se concentr\u00f3 en restarle veracidad a las declaraciones de la v\u00edctima \u00a0 y omiti\u00f3 evaluar de manera integral el acervo probatorio, como lo exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos de violencia sexual contra la mujer en el \u00a0 marco del conflicto armado. Los accionantes afirmaron que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0 en las siguientes inconsistencias: (i)\u00a0 \u201cEnfoque revictimizante de la \u00a0 sentencia desconoce la normatividad y jurisprudencia respecto a la prueba \u00a0 judicial en casos de violencia sexual en contextos de conflicto armado\u201d;[117] \u00a0(ii)\u201cContradicciones y\/o incongruencias intrascendentales para \u00a0 establecer la credibilidad de la v\u00edctima y existencia del hecho\u201d;[118] (iii) \u201cError \u00a0 en la identificaci\u00f3n de incongruencias\u201d;[119] \u00a0(iv) \u201cErrores en el an\u00e1lisis de las pruebas sobre el d\u00eda siguiente a la \u00a0 liberaci\u00f3n de Nohora Cecilia\u201d;[120] \u00a0(v) \u201cno se tienen en cuenta otros aspectos que indican que el hecho delictivo \u00a0 existi\u00f3\u201d;[121] (vi) \u00a0 \u201cConsideraci\u00f3n respecto a la valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual en contexto de conflicto armado y el in dubio pro reo\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En el desarrollo \u00a0 de los argumentos de cada uno de los t\u00edtulos mencionados, los accionantes \u00a0 describen que la forma de valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima. En el escrito se \u00a0 controvierte, por ejemplo, c\u00f3mo el juez ordinario realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la \u00a0 primera declaraci\u00f3n de la v\u00edctima en contraste con la de los agentes de polic\u00eda \u00a0 que la encontraron luego de los presuntos hechos de secuestro. Sobre este punto \u00a0 se afirm\u00f3 que \u201c[e]l Tribunal en la sentencia de segunda instancia se detiene \u00a0 a examinar la credibilidad que ofrece la versi\u00f3n de la v\u00edctima sobre situaciones \u00a0 que resultan intrascendentes para establecer si los hechos punibles existieron, \u00a0 tal es la circunstancia evidenciada cuando se detiene a analizar las versiones \u00a0 de la v\u00edctima con respecto al destino que ten\u00eda al momento de ser secuestrada y \u00a0 c\u00f3mo se acord\u00f3 la reuni\u00f3n a que se dirig\u00eda (\u2026)\u201d.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. En el mismo \u00a0 sentido, los accionantes aseguran que \u201c[e]l Tribunal se centra en la \u00a0 incertidumbre, derivada de su propia falencia en el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la \u00a0 prueba, para negarle cr\u00e9dito al dicho de la v\u00edctima, por la incertidumbre que \u00a0 dice tener sobre lo que sucedi\u00f3 a la v\u00edctima entre su llegada al pueblo y su \u00a0 encuentro con los polic\u00edas y por no haber acudido a un hospital o buscado ayuda \u00a0 (\u2026)\u201d.[124] Al respecto \u00a0 resaltan que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia el dictamen de \u00a0 medicina legal \u201cque indica que se encontraron en las mu\u00f1ecas de la v\u00edctima \u00a0 erosiones transversales, con lo cual se corrobora lo se\u00f1alado por la v\u00edctima en \u00a0 su declaraci\u00f3n del 28 de noviembre de 2003 seg\u00fan la cual sus captores le ataron \u00a0 por sus mu\u00f1ecas (\u2026)\u201d.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. La Sala observa \u00a0 que las cuestiones que plantean los accionantes est\u00e1n ineludiblemente \u00a0 relacionadas con la determinaci\u00f3n de responsabilidad penal de los procesados. La \u00a0 valoraci\u00f3n de estas pruebas podr\u00eda llevar a modificar la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia en la medida en que se trata de contrastar diferentes testimonios, \u00a0 reconstruir hip\u00f3tesis sobre la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y en evaluar el acervo \u00a0 probatorio a la luz de los est\u00e1ndares internacionales en asuntos de violencia \u00a0 sexual contra la mujer en el contexto de un conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. \u00a0 Estos argumentos de los accionantes son en realidad inconformidades respecto a \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria y no al lenguaje en estricto sentido utilizado por el \u00a0 juez ordinario. Puede verse c\u00f3mo en las consideraciones concluyentes del \u00a0 Tribunal, lo que se establece es que los dem\u00e1s medios materiales probatorios \u00a0 allegados al proceso penal no corroboraron lo relatado por la v\u00edctima. Adem\u00e1s se \u00a0 evidencia que la presunta revictimizaci\u00f3n en la que incurre el Tribunal se \u00a0 materializa en la valoraci\u00f3n probatoria de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0 relaci\u00f3n con las diferentes hip\u00f3tesis presentadas en el plenario. Estos \u00a0 cuestionamientos deb\u00edan ser invocados a trav\u00e9s de un recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 mecanismo judicial adecuado para solventar estos errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia cuenta con jurisprudencia relevante sobre casos similares a los de \u00a0 B\u00e1rbara \u00a0en los que se ha resuelto casar la sentencia de segunda instancia ante err\u00f3nea \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria conforme a los est\u00e1ndares constitucionales e \u00a0 internacionales o ausencia de valoraci\u00f3n.[126] \u00a0Invoc\u00e1ndose la causal primera del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 aplicable al caso que se analiza,[127] \u00a0la Corte ha admitido la casaci\u00f3n en casos de violencia sexual y conflicto \u00a0 armado. En aquellas sentencias el alto tribunal, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y tratados de derechos humanos, ha resaltado la \u00a0 importancia de dar credibilidad a la versi\u00f3n de la v\u00edctima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl desestimar el sentenciador las atestaciones de la \u00a0 ofendida, con fundamento en inconsistencias poco relevantes y apreciaciones que \u00a0 omiten el verdadero contexto de la situaci\u00f3n (violencia de g\u00e9nero y condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto), incurre en la nociva pr\u00e1ctica judicial advertida por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, consistente en \u201cla escasa \u00a0 credibilidad conferida a las aseveraciones de las v\u00edctimas y el tratamiento \u00a0 inadecuado de \u00e9stas y de sus familiares cuando procuran colaborar en la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos\u201d, llamado de atenci\u00f3n que naturalmente no genera una \u00a0 tarifa probatoria que se inclina a favor del dicho de la v\u00edctima, sino que \u00a0 insiste en la consigna ya adoptada por la Corte, en el sentido de que no se debe \u00a0 desestimar de antemano las atestaciones de las v\u00edctimas, sino ponderarlas en \u00a0 cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que plantea la CIDH resulta de especial relevancia \u00a0 en este caso frente a la decisi\u00f3n de segundo grado. En efecto, resultan nocivas \u00a0 y victimizantes las consideraciones esgrimidas por la Sala Penal de Conjueces \u00a0 del Tribunal Superior de C\u00facuta, cuando en la sentencia del 17 de abril de 2012 \u00a0 (p\u00e1gina 27), pone en tela de juicio la legitimidad de las v\u00edctimas para acceder \u00a0 a los mecanismos e instancias judiciales, sugiere que este proceso fue promovido \u00a0 con un claro \u00e1nimo de venganza hacia la familia B y reprocha que aquellas se \u00a0 hubieran asesorado de Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario que orientaron su estrategia hacia una visi\u00f3n \u00a0 del caso desde la perspectiva del conflicto.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. \u00a0 En igual sentido, la Corte Suprema ha citado las Reglas de Procedimiento y \u00a0 Prueba de la Corte Penal Internacional para insistir c\u00f3mo debe valorarse en un \u00a0 asunto de violencia sexual el comportamiento previo de la v\u00edctima, en \u00a0 espec\u00edfico, que el consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o \u00a0 silencio.[129] \u00a0Con base en ello, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha advertido \u00a0 que este tipo de asuntos deben ser analizados por las autoridades judiciales con \u00a0 una perspectiva de g\u00e9nero, elemento esencial a la hora de valorar y resolver el \u00a0 caso. De la misma forma, y teniendo en cuenta los riesgos identificados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[130] \u00a0la Corte Suprema ha recordado que en casos donde se alega la violencia sexual \u00a0 ejercida por actores armados se debe identificar qui\u00e9n es la v\u00edctima y c\u00f3mo \u00a0 tiene relaci\u00f3n la conducta tipificada con el conflicto armado interno.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. \u00a0 Una revisi\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal demuestra que de \u00a0 forma sostenida se invocan los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, tales como (i) el derecho a que se valore el contexto en el que \u00a0 ocurrieron los hechos, (ii) el derecho a que no se imponga una tarifa probatoria \u00a0 a la credibilidad de la v\u00edctima, (iii) el derecho a que se aprecie y valore el \u00a0 testimonio de la v\u00edctima teniendo en cuenta el modus operandi de estos delitos, \u00a0 (iv) el derecho a que se les garantice una protecci\u00f3n especial durante todo el \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n y que \u00e9sta se adelante con la mayor seriedad y \u00a0 diligencia, (v) el derecho a ser tratadas con la mayor consideraci\u00f3n y respeto \u00a0 por parte de las autoridades, (vi) el derecho a que las diligencias no conlleven \u00a0 a la revictimizaci\u00f3n, entre otros.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. \u00a0 Los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, provenientes de la jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, permiten concluir que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n en el caso de B\u00e1rbara era un recurso id\u00f3neo y \u00a0 efectivo en la medida en que tiene la capacidad jur\u00eddica para modificar la forma \u00a0 como fueron valoradas las pruebas en el proceso penal, y concretamente, exigir \u00a0 que las declaraciones de la v\u00edctima fueran evaluadas dentro de un contexto de \u00a0 conflicto armado y en conjunto con el acervo probatorio allegado.[133] \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0 que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14. \u00a0 Acorde con las consideraciones realizadas, la Sala declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la CCJ a favor de B\u00e1rbara contra la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en relaci\u00f3n \u00a0 con aquellos cargos que se dirigen a controvertir la valoraci\u00f3n probatoria, y \u00a0 por ello, no evaluar\u00e1 si se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico o en un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial adecuado y efectivo para solicitar \u00a0 la modificaci\u00f3n del lenguaje utilizado por la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para analizar el \u00a0 lenguaje utilizado por el juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensi\u00f3n \u00a0 no encuadra en ninguna de las hip\u00f3tesis o causales del recurso de casaci\u00f3n,[134] \u00a0y en esa medida, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas no cuenta con otro recurso \u00a0 para solicitar la modificaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de expresiones de las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma forma, se considera que una sentencia judicial no siempre est\u00e1 \u00a0 relacionada con la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino que puede \u00a0 tambi\u00e9n generar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales establecidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n, como lo son la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la dignidad \u00a0 humana, el buen nombre, la intimidad, entre otros. Para la Sala esta hip\u00f3tesis \u00a0 encuadra en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales denominada \u201cviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d, toda \u00a0 vez que la forma en que el juez presenta la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n puede \u00a0 llevar a desconocer postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta causal \u00a0 especifica de procedibilidad tiene fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, el \u00a0 cual dispone que la Constituci\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. \u00a0 Para la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela procede por esta causal, entre \u00a0 otras hip\u00f3tesis, cuando \u201c (\u2026) se trata de la \u00a0 violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0(\u2026) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos \u00a0 fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de B\u00e1rbara, la Sala observa que los jueces penales ordinarios \u00a0 al motivar la sentencia, utilizaron lenguaje irrespetuoso y denigrante contra la \u00a0 presunta v\u00edctima. Hicieron suyas algunas de las afirmaciones de los testimonios \u00a0 recabados en el plenario que no corresponden a una descripci\u00f3n objetiva de las \u00a0 pruebas. La Sala de Revisi\u00f3n, como lo demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, considera que \u00a0 existen apartes de las sentencias penales del caso de B\u00e1rbara que \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al \u00a0 buen nombre y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, y en consecuencia, constituyen \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala subraya en este punto que el an\u00e1lisis de la \u00a0 parte motiva de las decisiones y del uso del lenguaje de los jueces no tiene \u00a0 relaci\u00f3n alguna con la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal o la existencia \u00a0 de los hechos que fueron objeto de investigaci\u00f3n. En consecuencia, la parte \u00a0 resolutiva de las decisiones quedar\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del principio de autonom\u00eda judicial, los jueces tienen un amplio \u00a0 margen de discreci\u00f3n al momento de motivar sus decisiones. Sin perjuicio de \u00a0 ello, este deber de motivaci\u00f3n encuentra l\u00edmites constitucionales que deben ser \u00a0 acatados. Los \u00a0 jueces en el marco de un Estado Social de Derecho deben justificar \u00a0 suficientemente sus sentencias conforme a lo demostrado por las partes en un \u00a0 proceso judicial. Esto implica analizar las pruebas y posiciones de las partes y \u00a0 justificar la decisi\u00f3n en los argumentos m\u00e1s razonables y fuertes que el juez \u00a0 encuentre. El lenguaje utilizado por el juez en su ejercicio de motivar una \u00a0 decisi\u00f3n es absolutamente relevante, pues a partir de \u00e9l se construye una verdad \u00a0 judicial y una posici\u00f3n de los hechos que fueron denunciados.[136]\u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, una sentencia es tan relevante para el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico \u2013por constituir un precedente-, como para la v\u00edctima, quien encuentra \u00a0 en aquel documento una forma de acceso a la justicia, a la verdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha establecido en varias sentencias la importancia del \u00a0 uso del lenguaje por parte del legislador. Al respecto ha se\u00f1alado que \u201c[e]l \u00a0 papel del juez constitucional no es el de impulsar el adecuado uso de un nuevo \u00a0 lenguaje, sino evitar que conduzca a situaciones de discriminaci\u00f3n, o contrarias \u00a0 a la dignidad humana, o que niegue el deber estatal de crear medidas para que la \u00a0 igualdad sea real\u201d.[137] \u00a0Estas consideraciones, realizadas en el contexto de una revisi\u00f3n constitucional \u00a0 de la ley, son igualmente aplicables a decisiones judiciales, dado que las \u00a0 sentencias son una forma de manifestaci\u00f3n del poder p\u00fablico, que genera efectos \u00a0 simb\u00f3licos trascendentales en la vida de los ciudadanos. En asuntos de tutela, \u00a0 la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, al determinar que la sentencia de \u00a0 un juez de tutela perpetuaba prejuicios sociales contra las personas con \u00a0 diversidad sexual, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y llamar la atenci\u00f3n del juez \u00a0 para que precisara los t\u00e9rminos utilizados en su sentencia.[138] En \u00a0 sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan se \u00a0 expuso en ac\u00e1pites anteriores, hist\u00f3ricamente las personas LGBTI han enfrentado \u00a0 todo tipo de discriminaci\u00f3n, empezando por el lenguaje utilizado para referirse \u00a0 o expresarse sobre ellas, y de ah\u00ed, la importancia de no confundir t\u00e9rminos ni \u00a0 mezclar expresiones. Lo anterior cobra especial relevancia cuando esta clase de \u00a0 asuntos son conocidos por los jueces llamados a proteger las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de esta poblaci\u00f3n, en tanto su labor ser\u00e1 m\u00e1s efectiva y \u00a0 garantista si tienen pleno conocimiento del tipo de derecho que est\u00e1n \u00a0 protegiendo y sobre qui\u00e9n recae dicha protecci\u00f3n.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, las autoridades judiciales tienen el deber de utilizar en \u00a0 las providencias un lenguaje respetuoso con la situaci\u00f3n de la v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual.[140] Les \u00a0 corresponde a los jueces en sus sentencias transformar los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero que originan toda clase de actos de violencia contra las mujeres.[141] En \u00a0 ese sentido lo ha expresado tambi\u00e9n la Corte IDH en el caso de Karen Atala \u00a0 contra Chile, en el que subray\u00f3 la responsabilidad que tienen las autoridades \u00a0 judiciales de motivar sus decisiones al margen del uso de prejuicios y \u00a0 estereotipos sociales, los cuales perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n de poblaciones \u00a0 hist\u00f3ricamente invisibilizadas.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como fue extensamente desarrollado en las consideraciones de esta providencia, \u00a0 cuando se investigan y juzgan casos en los que se denuncian hechos de violencia \u00a0 sexual en contextos de conflicto armado interno, las autoridades investigativas \u00a0 y judiciales tienen unas obligaciones especiales frente a las v\u00edctimas. La Ley \u00a0 1719 de 2014[143] \u00a0establece que \u201clas \u00a0 actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales deber\u00e1n respetar en todo \u00a0 momento la dignidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y atender sus \u00a0 necesidades de tal manera que no constituyan actos de revictimizaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo \u00a0 17). De la misma forma, dispone que para la conducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y \u00a0 aprecaici\u00f3n de las pruebas en casos de violencia sexual, \u201cno se desestimar\u00e1 el \u00a0 testimonio de la v\u00edctima\u201d (art\u00edculo 19.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, dentro de estas obligaciones especiales, se encuentra, por una \u00a0 parte, no emitir conclusiones basadas en el comportamiento de las v\u00edctimas; y \u00a0 por otra parte, abstenerse de realizar motivaciones sustentadas en prejuicios \u00a0 sociales o que sean irrespetuosas de las declaraciones de la v\u00edctima. Lo \u00a0 anterior, permite garantizar a la v\u00edctima (a) su derecho a ser tratada con respeto y consideraci\u00f3n \u00a0 en espacios de confianza para evitar una segunda victimizaci\u00f3n y (b) \u00a0 su \u00a0derecho a que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos \u00a0 independientemente de prejuicios sociales contra la mujer.[144] En esa medida, \u00a0 para la Sala \u00a0 los casos en los que el juzgador invoca juicios de valor sustentados en \u00a0 estereotipos sociales o culturales sobre el comportamiento de la mujer \u00a0 desvalorizando su testimonio, genera sin duda una revictimizaci\u00f3n que hace m\u00e1s \u00a0 vulnerable a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Pues bien, \u00a0 conforme a los anteriores par\u00e1metros, la Sala encuentra que las decisiones \u00a0 judiciales, tanto de primera como segunda instancia, emitidas en el proceso \u00a0 penal de los hechos denunciados por B\u00e1rbara, incurren en juicios de valor que \u00a0 afectan sus derechos a la dignidad humana, intimidad y buen nombre y en \u00a0 consecuencia, las decisiones violan directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.\u00a0\u00a0 La Sala observa \u00a0 que los accionantes citaron unos apartes de la sentencia de segunda instancia \u00a0 que consideraron revictimizantes. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de los apartes precisos \u00a0 que ellos se\u00f1alaron, las providencias de primera y segunda instancia cuentan con \u00a0 extractos que denotan un lenguaje irrespetuoso contra las declaraciones de \u00a0 B\u00e1rbara. Estos apartes son consideraciones que no son objetivas y tampoco \u00a0 meramente descriptivas, sino que emiten juicios de valor contra la dignidad e \u00a0 intimidad de la presunta v\u00edctima. Para la Sala estos apartes no pueden quedar \u00a0 intactos en una sentencia emitida en el marco de un Estado Social de Derecho, en \u00a0 el que los jueces tambi\u00e9n se encuentran sometidos a los valores y principios \u00a0 constitucionales. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una transcripci\u00f3n de los p\u00e1rrafos que \u00a0 la Sala considera violatorios de los derechos fundamentales de B\u00e1rbara, \u00a0 debido a que se denotan juicios de valor que atentan contra las declaraciones de \u00a0 la v\u00edctima y llevan a considerar la mala fe de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia del 18 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que conoci\u00f3 el caso en primera \u00a0 instancia,[145] \u00a0contiene en la parte considerativa del fallo los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy en lo que tiene que ver con el delito de desplazamiento forzado tipificado en \u00a0 el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal, se observa que aunque se tiene por cierto que \u00a0 [B\u00e1rbara], abandon\u00f3 el pa\u00eds, no se cuenta con la certeza de que ello haya sido \u00a0 consecuencia del constre\u00f1imiento ejecutado por un tercero, ni derivado de los \u00a0 punibles de secuestro extorsivo agravado y acceso carnal violento en persona \u00a0 protegida, que fueran denunciados, que como se anot\u00f3, existen dudas sobre su \u00a0 tipificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, obra prueba testimonial de personas pertenecientes a la \u00a0 organizaci\u00f3n de mujeres de las que hac\u00eda parte [B\u00e1rbara] \u2013 ANMUCIC, que dan \u00a0 cuenta no solo de la mitoman\u00eda de ella de sobreactuarse y decir mentiras, sino \u00a0 que la comisi\u00f3n de los punibles denunciados se trat\u00f3 de un montaje para \u00a0 agilizar la salida del pa\u00eds de la mencionada y su grupo familiar, mismo \u00a0 procedimiento que se realiz\u00f3 a otras personas y que fuera a algunas de las \u00a0 integrantes del grupo ofrecido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n con [B\u00e1rbara] aduce que aunque se colaboraban para la elaboraci\u00f3n \u00a0 de proyectos, su desempe\u00f1o en la organizaci\u00f3n era conflictivo y con \u00a0 tendencias a decir mentiras, observando una baja autoestima, tal vez por su \u00a0 aspecto f\u00edsico, por cuanto presentaba serios problemas dentales por los que se \u00a0 tapaba permanentemente la boca con su mano o una bufanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, existe incertidumbre si el motivo del exilio de la se\u00f1ora [B\u00e1rbara], \u00a0 obedeci\u00f3 a los ataques y amenazas de que se aduce era v\u00edctima por parte de \u00a0 grupos paramilitares como represalia a su desempe\u00f1o como l\u00edder de la asociaci\u00f3n \u00a0 de mujeres, o si por el contrario, junto con terceras personas l\u00edderes o \u00a0 asesores\u00a0 de la misma organizaci\u00f3n, se ide\u00f3 la comisi\u00f3n de los punibles \u00a0 aqu\u00ed denunciados (\u2026)\u201d (folios 29 y 30 de la sentencia)[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede verse las consideraciones vertidas por el juez en este aparte de la \u00a0 sentencia atacan y subestiman directamente las versiones de la v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual. Las expresiones que se utilizan tales como \u201cmitoman\u00eda\u201d o \u00a0 \u201csobreactuarse\u201d o \u201cmontaje\u201d, restan toda veracidad a las declaraciones de la \u00a0 se\u00f1ora B\u00e1rbara, y en cambio, dan por ciertos hechos o comportamientos en su \u00a0 contra que tampoco han sido fehacientemente demostrados. Precisamente por \u00a0 existir una \u201cduda razonable\u201d sobre la existencia de los hechos y los \u00a0 responsables de su comisi\u00f3n, no le es posible al juez afirmar con certeza que \u00a0 B\u00e1rbara \u201cideo\u201d los hechos para ganar un beneficio. Es decir, el hecho de que no \u00a0 se haya logrado demostrar la versi\u00f3n de la v\u00edctima en un proceso penal no quiere \u00a0 decir necesariamente que los hechos no ocurrieron, sino que, llanamente, no \u00a0 pudieron ser probados en el marco de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe recordar que esta modalidad de violencia se ve agravada, por el hecho de \u00a0 que las v\u00edctimas se sienten avergonzadas y humilladas a tal punto que prefieren \u00a0 ocultar el acto y olvidarse de denunciarlo. Pero en los casos en los que deciden \u00a0 hacerlo se vuelven objeto de amenazas constantes, muchas veces, las mismas \u00a0 autoridades no les creen o subvaloran la situaci\u00f3n. Como fue expuesto en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, en los informes del Centro Nacional de \u00a0 Memoria Hist\u00f3rica se recogieron testimonios que dan cuenta que los roles de \u00a0 g\u00e9nero establecidos en el entorno social de la v\u00edctima \u201csesgan la percepci\u00f3n \u00a0 del hecho victimizante como hecho de violencia\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma medida, la Sala observa que estos apartes de la sentencia no son \u00a0 esenciales para la decisi\u00f3n a la que se llega, y por tanto, corresponden a un \u00a0 obiter dicta que, en cambio, ofenden la versi\u00f3n de la v\u00edctima. En \u00a0 consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca, eliminar los apartes subrayados de los p\u00e1rrafos \u00a0 consignados, y en su lugar, citar de forma literal los testimonios a los que se \u00a0 refiere y solo la parte pertinente que tenga relaci\u00f3n con la existencia o no de \u00a0 los ingredientes del tipo penal de desplazamiento forzado. Igualmente deber\u00e1 \u00a0 evitar la redacci\u00f3n de frases afirmativas, y en cambio, apelar por frases \u00a0 meramente descriptivas e hipot\u00e9ticas. La Sala advierte nuevamente en este punto \u00a0 que esta modificaci\u00f3n de la parte motiva no afecta en nada la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia,[148] \u00a0la Sala nota que los accionantes atacaron unos apartes espec\u00edficos como \u00a0 violatorios de los derechos fundamentales de B\u00e1rbara. Sin embargo, de la lectura \u00a0 integral de la sentencia pueden extraerse otros extractos adicionales que \u00a0 tambi\u00e9n configuran una violaci\u00f3n a sus derechos. Por tanto, la Sala har\u00e1 primero \u00a0 el an\u00e1lisis sobre la parte motiva se\u00f1alada por los accionantes, y luego, \u00a0 transcribir\u00e1 los p\u00e1rrafos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes alegan como revictimizantes concretamente los \u00a0 siguientes apartes de la parte motiva de la sentencia del Tribunal:[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado: \u00a0 \u201c\u00bfLas diferentes manifestaciones de [B\u00e1rbara], las cuales no son \u00a0 arm\u00f3nicas ni congruentes entre s\u00ed, son suficientes para demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 toda duda razonable la existencia de las conductas punibles de secuestro \u00a0 extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento \u00a0 forzado y, adicionalmente, son id\u00f3neos sus se\u00f1alamientos para predicar la \u00a0 responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto de estudio?\u201d.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, no se demostr\u00f3 ni acredit\u00f3 que la se\u00f1ora [B\u00e1rbara] \u00a0 haya sido privada de la libertad, menos que hubiera sido un grupo delincuencial, \u00a0 tampoco que el mismo hubiera realizado exigencias con miras a la obtenci\u00f3n de un \u00a0 provecho y\/o utilidad y, menos se acredit\u00f3 que la citada hubiera sido objeto de \u00a0 amenazas por alg\u00fan grupo delincuencial previo al d\u00eda en que se dijo ocurrieron \u00a0 los hechos materia de estudio, pues no obran denuncias ni pruebas que permitan \u00a0 dar por acreditadas tales amenazas\u201d.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSumado a ello, desvirt\u00faa lo anterior el hecho que la \u00a0 violencia que refiere la precitada se\u00f1ora indiscutiblemente tuvo que generar \u00a0 secuelas claramente visibles para quienes tuvieron contacto con B\u00e1rbara, \u00a0 pues se dijo que los vej\u00e1menes se perpetraron el 21 de julio de 2003 y, se \u00a0 demostr\u00f3 que \u00e9sta apareci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el d\u00eda 23 de julio de esa \u00a0 misma anualidad; lo que permite concluir que los signos de violencia \u00a0 necesariamente ten\u00edan que estar todav\u00eda reflejados y palpables para quienes la \u00a0 vieron y auxiliaron y, como se dijo, ninguna de tales personas dej\u00f3 constancia \u00a0 de la existencia de las mismas en raz\u00f3n a que sencillamente las mismas nunca de \u00a0 perpetraron. No se puede llegar a otra conclusi\u00f3n distinta, encontradas tales \u00a0 inconsistencias\u201d.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEsta Sala de decisi\u00f3n debe se\u00f1alar que no existe duda sobre \u00a0 las garant\u00edas que le asisten a quienes son v\u00edctimas de abuso sexual. Empero, \u00a0 dentro de cada actuaci\u00f3n se debe realizar un an\u00e1lisis concreto con la finalidad \u00a0 de determinar la existencia de los presupuestos necesarios para proferir una \u00a0 sentencia de condena; raz\u00f3n por la cual, en este asunto si bien B\u00e1rbara \u00a0dio cuenta de hechos inhumanos y degradantes que indudablemente ameritar\u00edan una \u00a0 severa sanci\u00f3n, lo cierto es que sus dichos no son dignos de credibilidad, \u00a0 no solo por carecer de respaldo probatorio, sino porque en los mismos se ven \u00a0 reflejadas inconsistencias sustanciales que no resultan suficientes para con \u00a0 fundamento en ellas, emitir una sentencia de condena como lo pretendieron las \u00a0 recurrentes\u201d.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cPor consiguiente, no se puede predicar que la salida de \u00a0 B\u00e1rbara \u00a0fue consecuencia ineludible de los hechos por ella relatados, pues no se logr\u00f3 \u00a0 corroborar la veracidad de los mismos y, por el contrario, los dem\u00e1s medios \u00a0 probatorios referidos en manera alguna corroboraron sus dichos\u201d.[154]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los p\u00e1rrafos transcritos muestran apartes conclusivos sobre \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal. Esta descripci\u00f3n establece \u00a0 que las pruebas allegas al proceso penal, contrastadas con la declaraci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, no permiten establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad \u00a0 de los procesados. Adicionalmente establece que las diferentes declaraciones de \u00a0 la v\u00edctima fueron inconsistentes y contradictorias entre s\u00ed, circunstancia que \u00a0 no permite dilucidar con claridad los hechos objeto de juzgamiento. Para la Sala \u00a0 estas motivaciones, en principio, no resultan revictimizantes, toda vez que se \u00a0 limitan a concluir que no existe suficiente verdad procesal para condenar a los \u00a0 responsables y dar por ciertos los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante lo anterior, la \u00fanica expresi\u00f3n que la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n halla como problem\u00e1tica es aquella que ha sido subrayada en la \u00a0 transcripci\u00f3n. Afirmar que los \u201cdichos de la v\u00edctima no son dignos de \u00a0 credibilidad\u201d, implica un juicio de valor sobre las declaraciones de la v\u00edctima \u00a0 que excede la descripci\u00f3n objetiva de la valoraci\u00f3n probatoria. Esta expresi\u00f3n \u00a0 erosiona la confianza en la administraci\u00f3n de justicia, pues la versi\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima es casi desechada por la autoridad judicial por \u201cno ser digna de \u00a0 credibilidad\u201d. Lo cierto es que B\u00e1rbara acudi\u00f3 al aparato judicial para \u00a0 denunciar unos hechos cuya denuncia es tan digna de credibilidad que el aparato \u00a0 judicial adelant\u00f3 una serie de actividades y diligencias en las que dichos \u00a0 hechos fueron objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento. El hecho de que en el \u00a0 proceso no se haya logrado comprobar la veracidad de las declaraciones de la \u00a0 v\u00edctima para concluir la existencia de los hechos o la determinaci\u00f3n de los \u00a0 autores de los presuntos il\u00edcitos, no indica que los dichos de B\u00e1rbara sean \u00a0 \u201cindignos\u201d, sino m\u00e1s bien, \u201cno probados\u201d o \u201cno demostrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.10.\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 la Sala encuentra que existen otros extractos de la parte motiva de la sentencia \u00a0 que son violatorios de los derechos fundamentales de B\u00e1rbara. El Tribunal retoma \u00a0 algunas de las afirmaciones del juez de primera instancia que ya fueron \u00a0 analizadas, y por tanto, deber\u00e1n ser excluidas de las consideraciones de la \u00a0 sentencia de segunda instancia. As\u00ed, es necesario que el Tribunal tambi\u00e9n omita \u00a0 estos apartes en su providencia. Al hacer la s\u00edntesis de las consideraciones del \u00a0 juez de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue sobre el particular, obra prueba testimonial de personas pertenecientes a \u00a0 la organizaci\u00f3n de mujeres de las que hac\u00eda parte [B\u00e1rbara] \u2013 ANMUCIC, que \u00a0 dan cuenta no solo de la mitoman\u00eda de ella de sobreactuarse y decir mentiras, \u00a0 sino que la comisi\u00f3n de los punibles denunciados se trat\u00f3 de un montaje para \u00a0 agilizar la salida del pa\u00eds de la mencionada y su grupo familiar, mismo \u00a0 procedimiento que se realiz\u00f3 a otras personas. De lo anterior, dieron cuenta \u00a0 Aleyda Barreto Feo y Luz Marleni Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo existi\u00f3 incertidumbre sobre si el motivo del exilio de \u00a0 [B\u00e1rbara], obedeci\u00f3 a los ataques y amenazas de que se aduce era v\u00edctima por \u00a0 parte de grupos paramilitares como represalia a su desempe\u00f1o como l\u00edder de la \u00a0 asociaci\u00f3n de mujeres, o si por el contrario, junto con terceras personas \u00a0 l\u00edderes o asesores de la misma organizaci\u00f3n, se ide\u00f3 la comisi\u00f3n de los punibles \u00a0 aqu\u00ed denunciados, como se anot\u00f3 se\u00f1alando como sus autores a grupos de \u00a0 autodefensas, empero con la \u00fanica finalidad de llenar requisitos para adelantar \u00a0 el proceso de salida del pa\u00eds, que finalmente obtuvo.\u201d (fl. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones propias de la Sala Penal del Tribunal, se evidencian los \u00a0 siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero sobre el \u00a0 particular, recu\u00e9rdese que Luz Marleni Jaimes, inform\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u00a0 [B\u00e1rbara] era una persona con tendencia a decir mentiras, hasta el punto de \u00a0 decir que le constaba que para la fecha en que se dice fueron perpetrados tales \u00a0 hechos atroces, Isolina estaba embarazada y resid\u00eda en Manizales y que inclusive \u00a0 estuvo hospitalizada y, por ello, consider\u00f3 falso el se\u00f1alamiento que [B\u00e1rbara] \u00a0 hizo contra \u00e9sta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Miriam de \u00a0 Jes\u00fas Burgos Mart\u00ednez, en declaraci\u00f3n rendida durante el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0 p\u00fablica (agosto de 2015), se\u00f1al\u00f3 que las directivas de la asociaci\u00f3n de mujeres, \u00a0 le ofrecieron en una oportunidad salir del pa\u00eds en compa\u00f1\u00eda de su familia, con \u00a0 la condici\u00f3n que ten\u00eda que hacer se\u00f1alamientos en contra de grupos de \u00a0 autodefensa; que le constaba que ese ofrecimiento se lo hicieron tambi\u00e9n a otras \u00a0 mujeres que ocupaban cargos directivos y, advierte que como ella no acept\u00f3 le \u00a0 retiraron las ayudas. Que [B\u00e1rbara] siempre tuvo un desempe\u00f1o conflictivo en \u00a0 la organizaci\u00f3n, ten\u00eda tendencia a decir mentiras, presentaba baja autoestima \u00a0 derivado de su aspecto f\u00edsico, pues inclusive ten\u00eda serios problemas dentales \u00a0 que hac\u00edan que permanentemente se tuviera que tapar la boca con su mano o \u00a0 bufanda.\u201d (fl. 70).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es posible notar que el juez hace suyas afirmaciones de testimonios que no son \u00a0 relevantes para esclarecer los hechos denunciados. Para la Sala las \u00a0 apreciaciones sobre la forma de ser y el aspecto f\u00edsico de B\u00e1rbara son un \u00a0 obiter dicta \u00a0de la decisi\u00f3n que pueden ser excluidas del todo sin afectar las conclusiones a \u00a0 las que llegaron los jueces penales.\u00a0 De esa forma, los anteriores \u00a0 extractos deben ser tambi\u00e9n excluidos de la motivaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 segunda instancia y reemplazados por una descripci\u00f3n general de los testimonios \u00a0 citados, y solo en lo pertinente, evitando hacer referencia al aspecto f\u00edsico de \u00a0 B\u00e1rbara, que por lo dem\u00e1s, no tiene ninguna relevancia para determinar la \u00a0 existencia de los delitos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.12.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Sala considera que las sentencias s\u00ed contienen unos extractos \u00a0 que desconocen la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad de B\u00e1rbara, atendiendo a \u00a0 su pertenencia a una organizaci\u00f3n social campesina y vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la intimidad y las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En consecuencia, los jueces incurrieron en una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al utilizar un lenguaje soez, desde\u00f1oso y \u00a0 descalificante contra la versi\u00f3n de la v\u00edctima del proceso penal. Lo anterior \u00a0 implic\u00f3 un desconocimiento concreto a la garant\u00edas que deben observarse cuando \u00a0 se tiene conocimiento de hechos de violencia sexual contra la mujer, estas son, \u00a0 \u00a0su derecho a \u00a0 ser tratada con respeto y consideraci\u00f3n en espacios de confianza para evitar una \u00a0 segunda victimizaci\u00f3n y su derecho a que se valore el contexto en \u00a0 el que ocurrieron los hechos independientemente de prejuicios sociales contra la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.13.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 ordenar\u00e1 excluir de la parte motiva las frases y expresiones subrayadas en esta \u00a0 providencia,[155] \u00a0y en su lugar, los jueces deber\u00e1n reemplazar tales consideraciones teniendo en \u00a0 cuenta los siguientes criterios: (a) evitar juicios de valor que hagan \u00a0 referencia a la personalidad o aspecto f\u00edsico de la presunta v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual, (b) citar de forma literal aquellos testimonios pertinentes y \u00a0 sus apartes relevantes que tengan relaci\u00f3n estricta a la conducta del tipo penal \u00a0 que se est\u00e9 analizando y (c) realizar las descripciones de la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada en un tono objetivo y respetuoso de las declaraciones de la \u00a0 presunta v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al excluir y modificar los apartes estrictamente se\u00f1alados en esta providencia, \u00a0 las autoridades judiciales deber\u00e1n realizar los ajustes de redacci\u00f3n y estilo \u00a0 que sean necesarios para mantener la comprensi\u00f3n del texto de las sentencias. \u00a0 Una vez se realicen las modificaciones pertinentes se comunicar\u00e1n nuevamente a \u00a0 las partes del proceso penal las sentencias sin que esta actuaci\u00f3n d\u00e9 lugar a \u00a0 revivir t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta nuevamente que la \u00a0 modificaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de estos apartes no afecta la parte resolutiva de las \u00a0 sentencias, y por ende, no se afectan las conclusiones a las que llegaron los \u00a0 jueces naturales en relaci\u00f3n con la existencia de una duda razonable sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de los delitos investigados y la responsabilidad de los presuntos \u00a0 autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se han \u00a0 agotado todos los recursos judiciales que resulten adecuados y efectivos para \u00a0 solventar la pretensi\u00f3n principal. Excepcionalmente, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso en que se logre demostrar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y ante la imposibilidad de presentar el recurso judicial ordinario \u00a0 o extraordinario. En casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben \u00a0 asumir el deber de motivar sus sentencias con la mayor seriedad, consideraci\u00f3n y \u00a0 respeto con los derechos fundamentales de las v\u00edctimas cuyo relato se est\u00e1 \u00a0 investigando con miras a evitar su revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo determinar, en el caso de B\u00e1rbara, las pretensiones sobre la \u00a0 err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria en asuntos de violencia sexual, pueden ser \u00a0 resueltas a la luz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo ante \u00a0 los contenidos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, las pretensiones relacionadas con \u00a0 el uso del lenguaje de las autoridades judiciales, es procedente, y en \u00a0 consecuencia, aquellos extractos de la parte motiva de las sentencias que \u00a0 deconocen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad de la \u00a0 v\u00edctima y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, deber\u00e1n ser excluidos y modificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el tres (03) de agosto \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el trece \u00a0 (13) de junio del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora B\u00e1rbara, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento \u00a0 del precedente, y en consecuencia, negar el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, por las consideraciones vertidas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el tres (03) de agosto \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el trece \u00a0 (13) de junio del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el sentido de declarar procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora B\u00e1rbara, en lo relacionado con modificar la parte motiva de las \u00a0 sentencias emitidas por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 18 de \u00a0 julio de 2016 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca el 18 de enero de 2017,[156] y en su lugar, conceder \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al \u00a0 buen nombre y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, excluyan y modifiquen los apartes motivos de las sentencias del 18 \u00a0 de julio de 2016 y del 18 de enero de 2017, respectivamente, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en esta decisi\u00f3n. Para el efecto, excluir y modificar los apartes \u00a0 subrayados en los considerandos 5.3.3.2, 5.3.3.7 y 5.3.3.10 y realizar las \u00a0 modificaciones pertinentes con observancia de los par\u00e1metros concretamente \u00a0 se\u00f1alados por la Sala en el considerando 5.3.3.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, una vez las autoridades judiciales den cumplimiento a \u00a0 este numeral, deber\u00e1n comunicar y poner en conocimiento las sentencias, con el \u00a0 se\u00f1alamiento preciso de las modificaciones realizadas, a la se\u00f1ora B\u00e1rbara \u00a0 o quien obre como su apoderado en el proceso penal y a las dem\u00e1s partes del \u00a0 proceso penal. Igualmente deber\u00e1n remitirlas a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR \u00a0 a la parte accionante, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, que la comunicaci\u00f3n \u00a0 de las sentencias con las modificaciones realizadas en la parte motiva, conforme \u00a0 al numeral anterior, no revive ning\u00fan t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR \u00a0 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que las \u00a0 sentencias del proceso penal se encuentran en firme y que la presente \u00a0 providencia no modifica en ning\u00fan sentido la parte resolutiva de aquellas, ni \u00a0 afecta las conclusiones sobre la existencia de los hechos y la presunta \u00a0 responsabilidad de los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 \u00a0ORDENAR\u00a0por \u00a0 Secretar\u00eda General a todas las instituciones y entidades que de una u otra \u00a0 manera han intervenido en este proceso,[157] que se \u00a0 encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante, manteniendo la reserva \u00a0 sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General DEVOLVER al \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el expediente \u00a0 del proceso penal No. Rad. 25001 \u2013 310700120130029 \u2013 00, el cual fue remitido en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- LIBRAR \u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed \u00a0 como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de \u00a0 tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de 2017 fue integrada por los magistrados Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Cabe precisar que el expediente \u00a0 T-6.326.145 fue excluido de revisi\u00f3n por parte de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de \u00a0 14 de septiembre de 2017. El Magistrado Alberto Rojas R\u00edos present\u00f3 insistencia \u00a0 a favor del asunto de la referencia a la siguiente Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 1 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 3 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 4 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 10 y 11 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 12 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 31 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante auto del \u00a0 1\u00ba de junio de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado las entidades demandadas (Expediente, \u00a0 cuaderno principal, \u00a0 folio 102).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno principal, folio 118 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno principal, folio 184 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno principal, folio 184 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno principal, folio 185 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal, folio 202 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno principal, folio 207 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno principal, folio 207 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 42 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 125 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente de revisi\u00f3n, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente de revisi\u00f3n, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente de revisi\u00f3n, folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 20 de febrero de \u00a0 2018. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 20 de febrero de \u00a0 2018. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 20 de febrero de \u00a0 2018. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 20 de febrero de \u00a0 2018. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n\u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0\u00a0En esa condici\u00f3n \u00a0 no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0\u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por \u00a0 la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que \u00a0 observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales,\u00a0ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de \u00a0 hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente\u00a0(art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0En hip\u00f3tesis como estas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). Este alcance excepcional y restringido \u201cse justifica en \u00a0 raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por \u00a0 la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de \u00a0 la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los \u00a0 conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cCfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 \u00a0 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cCfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0 \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cCfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez: \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales \u00a0 por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a \u00a0 pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 \u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-256 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). Esta providencia analiza la diferencia entre el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial y el desconocimiento del precedente constitucional en \u00a0 estricto sentido y destaca que el deber de acatamiento del precedente se hace \u00a0 m\u00e1s estricto cuando se trata de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cEn \u00a0 lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la \u00a0 obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos\u00a0erga omnes\u00a0y de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada \u00a0 inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro \u00a0 lado, la\u00a0ratio decidendide todas las sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucional \u00a0\u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser \u00a0 tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-566 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-830 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995. Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 establecen la definici\u00f3n y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 1. Para \u00a0 los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia contra la mujer \u00a0 cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico \u00a0 como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las \u00a0 Naciones Unidas (1979) y Art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la Mujer (\u201cConvenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1\u201d) (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] ONU. \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas. \u201cPoner Fin a la Violencia contra la \u00a0 Mujer. De las palabras a los hechos\u201d. Estudio del Secretario General de Naciones \u00a0 Unidas (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 19 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de \u00a0 las Naciones Unidas (1979), estableci\u00f3 que \u201cla violencia contra la \u00a0 mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente que goce de derechos \u00a0 y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u201c\u00bfJusticia Desigual? G\u00e9nero y derechos de las v\u00edctimas en Colombia\u201d. Fondo de \u00a0 Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer UNIFEM. (2009) Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/fi_name_recurso_177.pdf Por otra parte, \u00a0 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n No. 1820 de \u00a0 2008 reconoci\u00f3 la violencia sexual como una t\u00e1ctica de guerra \u201cdestinada a \u00a0 humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros \u00a0 civiles de una comunidad o grupo \u00e9tnico\u201d que agudiza los conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u201cLa Guerra Inscrita en el Cuerpo\u201d. Informe \u00a0 Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/informes\/informes-2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u201cLa Guerra Inscrita en el Cuerpo\u201d. Informe \u00a0 Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017. P\u00e1g. 24. \u00a0 Disponible en: http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/informes\/informes-2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u201cLa Guerra Inscrita en el Cuerpo\u201d. Informe \u00a0 Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017. P\u00e1g. 26. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/informes\/informes-2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta \u00a0 apreciaci\u00f3n tambi\u00e9n es compartida por la Sala de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004, mediante consideraciones emitidas en los Autos 092 de 2008 y 009 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos \u00a0 Humanos ha establecido que \u201cel deber de investigar efectivamente, siguiendo los \u00a0 est\u00e1ndares establecidos por el Tribunal [\u2026] tiene alcances adicionales cuando se \u00a0 trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectaci\u00f3n a su libertad \u00a0 personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En \u00a0 similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por \u00a0 razones de raza, es particularmente importante que la investigaci\u00f3n sea \u00a0 realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar \u00a0 continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para mantener la \u00a0 confianza de las minor\u00edas en la habilidad de las autoridades de protegerlas de \u00a0 la amenaza de violencia racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al \u00a0 analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n de \u00a0 casos de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d Corte IDH. Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y \u00a0 otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Espec\u00edficamente los art\u00edculos 83, 138A, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A, \u00a0 141B, 212A y numeral 5 del art\u00edculo 216 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Espec\u00edficamente 7, 11, 34m entre otros de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 17.\u00a0Obligaci\u00f3n de adelantar las investigaciones en un plazo \u00a0 razonable y bajo el impulso de los funcionarios judiciales.\u00a0|| Art\u00edculo 18.\u00a0Recomendaciones para los funcionarios judiciales en \u00a0 el tratamiento de la prueba.\u00a0|| Art\u00edculo 19.\u00a0Recomendaciones para \u00a0 la conducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en casos de \u00a0 violencia sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-554 de 2003 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-453 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-458 de 2007 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-271 \u00a0 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En el \u00a0 a\u00f1o 2017 las sentencias de la Corte Constitucional se concentran en analizar la \u00a0 violencia contra la mujer como una discriminaci\u00f3n estructural en el marco de \u00a0 violencia intrafamiliar, v\u00e9ase por ejemplo las sentencias T-027 de 2017 (MP \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)), T-145 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-264 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Hern\u00e1n Correa Cardozo (e)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, Auto \u00a0 092 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). Igualmente, las sentencias de tutela, T-496 de 2008 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-667 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-234 de 2012 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva). En este mismo sentido la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos lo ha establecido en casos como Penal Miguel Castro Castro \u00a0 contra Per\u00fa (2006). P\u00e1rr. 306. \u201cLa Corte, siguiendo la l\u00ednea de la \u00a0 jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convenci\u00f3n \u00a0 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, considera que \u00a0 la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se \u00a0 cometen en una persona sin su consentimiento, que adem\u00e1s de comprender la \u00a0 invasi\u00f3n f\u00edsica del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren \u00a0 penetraci\u00f3n o incluso contacto f\u00edsico alguno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 \u201cRegla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual: || En \u00a0 casos de violencia sexual, la Corte se guiar\u00e1 por los siguientes principios y, \u00a0 cuando proceda, los aplicar\u00e1: || a) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse \u00a0 de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando la fuerza, la amenaza de la \u00a0 fuerza, la coacci\u00f3n o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan \u00a0 disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; || b)\u00a0El \u00a0 consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima \u00a0 cuando \u00e9sta sea incapaz de dar un consentimiento libre; || c)\u00a0El \u00a0 consentimiento no podr\u00e1 inferirse del silencio o de la falta de resistencia de \u00a0 la v\u00edctima a la supuesta violencia sexual; || d) La \u00a0 credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la v\u00edctima o de un \u00a0 testigo no podr\u00e1n inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior \u00a0 o posterior de la v\u00edctima o de un testigo.\u201d || \u201cRegla 71. Prueba \u00a0 de otro comportamiento sexual || Teniendo en cuenta la definici\u00f3n y la \u00a0 naturaleza de los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo \u00a0 dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 69,\u00a0la Sala no admitir\u00e1 pruebas del \u00a0 comportamiento sexual anterior o ulterior de la v\u00edctima o de un testigo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-205 de 2011 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) y T-973 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-554 de 2003 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y T-458 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Los \u00a0 art\u00edculos 4.c de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la \u00a0 Mujer y 7.b Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, establecen el deber de debida \u00a0 diligencia en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de conductas de violencia \u00a0 contra la mujer. Por su parte la CEDAW estableci\u00f3 en la Recomendaci\u00f3n General \u00a0 No. 19 que \u201clos Estados tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos privados si no \u00a0 adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. Concretamente, la Corte Interamericana ha establecido que en los \u00a0 casos de violencia contra la mujer en contextos de discriminaci\u00f3n estructural \u00a0 las autoridades judiciales deben adelantar las diligencias con perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero. Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre \u00a0 de 2009.\u00a0P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Los \u00a0 casos m\u00e1s relevantes sobre violencia sexual contra la mujer de la jurisprudencia \u00a0 interamericana son los siguientes. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro \u00a0 Castro Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de \u00a0 2006; aso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009; \u00a0 Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cant\u00fa y \u00a0 otra Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 31 de agosto de 2010; aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014; \u00a0 Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014; Caso Vel\u00e1squez Paiz y otros Vs. \u00a0 Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 19 de noviembre de 2015; Caso Favela Nova Bras\u00edlia Vs. Brasil. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017; \u00a0 Caso Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte \u00a0 adujo que \u201cel hecho de denunciar este tipo de il\u00edcitos, no tiene en la mujer un \u00a0 efecto reparador, debido a que\u00a0debe enfrentarse a revictimizaciones producidas \u00a0 en los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales que deben ser practicados, la incredulidad o \u00a0 culpabilizaci\u00f3n de los funcionarios que reciben la denuncia, el tener que \u00a0 repetir constantemente su relato en condiciones poco dignas (personal sin \u00a0 t\u00e9cnicas b\u00e1sicas de escucha responsable, lugares inadecuados, inc\u00f3modos, \u00a0 ruidosos y concurridos).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Se \u00a0 reconoce en el Auto 092 que la violencia sexual en el marco del conflicto ha \u00a0 cumplido con varios objetivos para los actores armados: \u201cActos deliberados \u00a0 de violencia sexual cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor \u00a0 alcance, sino individualmente por los miembros de todos los grupos armados que \u00a0 toman y han tomado parte en el conflicto, que en s\u00ed mismos forman parte (i) de \u00a0 estrategias b\u00e9licas enfocadas en el amedrentamiento de la poblaci\u00f3n, (ii) de \u00a0 retaliaci\u00f3n contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o \u00a0 comunidades, (iii) de retaliaci\u00f3n contra las mujeres acusadas de ser \u00a0 colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de \u00a0 avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacci\u00f3n para diversos \u00a0 prop\u00f3sitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) \u00a0 de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n mediante el secuestro y sometimiento sexual de las \u00a0 v\u00edctimas, o (vii) de simple ferocidad\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cse \u00a0 pueden citar (a) el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0 establece en su numeral 1-c que los ataques contra la dignidad personal de \u00a0 quienes no participan en los combates estar\u00e1n prohibidos en cualquier tiempo y \u00a0 lugar; (b) el art\u00edculo 4-2-e del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios \u00a0 de Ginebra de 1949 incluye, entre las garant\u00edas fundamentales inherentes al \u00a0 principio humanitario, la prohibici\u00f3n de \u201clos atentados contra la dignidad \u00a0 personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la \u00a0 prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor\u201d; y (c) el Estatuto \u00a0 de la Corte Penal Internacional dispone en su art\u00edculo 7-1-g que ser\u00e1n cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o \u00a0 sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque, la \u00a0 \u201cviolaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad \u00a0 comparable\u201d; en su art\u00edculo 7-1-h tipifica el crimen de lesa humanidad de \u00a0 persecuci\u00f3n, crimen que tambi\u00e9n se puede configurar a trav\u00e9s de la violencia \u00a0 sexual[51]; \u00a0 en su art\u00edculo 8-2-c-i establece que los ultrajes contra la dignidad personal, \u00a0 en tanto violaciones graves del art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra, \u00a0 constituyen cr\u00edmenes de guerra en conflictos armados no internacionales; y en su \u00a0 art\u00edculo 8-2-e-vi dispone que ser\u00e1, igualmente, un crimen de guerra en \u00a0 conflictos armados no internacionales el \u201ccometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud \u00a0 sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, (\u2026) esterilizaci\u00f3n forzada o \u00a0 cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi\u00e9n una violaci\u00f3n \u00a0 grave del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra\u201d. Por su parte, los \u00a0 tribunales internacionales \u2013en particular los Tribunales Penales para Ruanda y \u00a0 la Antigua Yugoslavia- han confirmado que la prohibici\u00f3n de la violencia sexual \u00a0 en tanto crimen de guerra en conflictos armados no internacionales, o en tanto \u00a0 crimen de lesa humanidad, constituye una norma consuetudinaria de Derecho \u00a0 Internacional Humanitario.\u201d Corte Constitucional, Auto 092 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Dicho de otra manera, la investigaci\u00f3n debe intentar evitar en \u00a0 lo posible la revictimizaci\u00f3n o reexperimentaci\u00f3n de la profunda experiencia \u00a0 traum\u00e1tica cada vez que la v\u00edctima recuerde o declare sobre lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Asamblea General. Principios relativos a la \u00a0 Investigaci\u00f3n y Documentaci\u00f3n Eficaces de la Tortura y Otros Tratos Penas \u00a0 Crueles, Inhumanos o Degradantes (Principios de Estambul), Resoluci\u00f3n 55\/89, \u00a0 U.N. Doc. A\/RES\/55\/89. 22 de febrero de 2001. P\u00e1rr. 6(a). Manual para la \u00a0 Investigaci\u00f3n y Documentaci\u00f3n Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas \u00a0 Crueles, Inhumanos o Degradantes, Protocolo de Estambul presentado a la Alta \u00a0 Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, U.N. Doc. \u00a0 HR\/P\/PT\/8. 9 de agosto de 1999. P\u00e1rrs. 153, 218, 261, 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva \u00a0 Prevenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y \u00a0 Sumarias. U.N. Doc. E\/ST\/CSDHA\/12 (1991) P\u00e1rrs. 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Corte IDH. Caso Rosendo \u00a0 Cant\u00fa vs. M\u00e9xico. Sentencia del 31 de Agosto de 201. P\u00e1rr. 180; Corte IDH, Caso \u00a0 Fern\u00e1ndez Ortega y otros vs. M\u00e9xico. Sentencia del 30 de agosto de 2010. P\u00e1rr. \u00a0 196. Asimismo, en varios de sus pronunciamientos de tutela, esta Corte \u00a0 Constitucional ha destacado el papel de las recomendaciones de algunos de los \u00a0 \u00f3rganos consultivos del sistema universal de los derechos humanos como el Comit\u00e9 \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o y el Consejo Econ\u00f3mico y Social en tanto pautas \u00a0 interpretativas autorizadas para la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y las ha aplicado directamente en sus fallos. Igualmente, la Corte \u00a0 ha empleado precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos sobre actos de violencia sexual contra ni\u00f1as, adolescentes y mujeres \u00a0 para resolver controversias sobre la procedencia de acciones de tutela en \u00a0 investigaciones y juicios por delitos sexuales cometidos contra ni\u00f1as y mujeres. \u00a0 En ese orden, en la sentencia T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 al examinar una acci\u00f3n de tutela contra un juez penal que orden\u00f3 \u00a0 y practic\u00f3 pruebas que se refer\u00edan al comportamiento y vida personal de la \u00a0 v\u00edctima anterior y posterior a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y que adem\u00e1s \u00a0 admiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas sobre asuntos sobre los que ya exist\u00edan \u00a0 otras pruebas cient\u00edficas y testimonios sobre asuntos que no guardaban relaci\u00f3n \u00a0 directa con los hechos objeto de investigaci\u00f3n,\u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las pruebas que pueden afectar el derecho a la intimidad de la \u00a0 v\u00edctima \u00fanicamente pueden ser decretadas cuando en el caso concreto se superen \u00a0 todos los pasos del juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-453 de 2005, la Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia y \u00a0 concedi\u00f3 al tutela, por encontrar que varios materiales probatorios cuya \u00a0 pr\u00e1ctica hab\u00eda sido decretada por la autoridad accionada, como la historia \u00a0 cl\u00ednica sobre la interrupci\u00f3n de un embarazo de la tutelante y declaraciones \u00a0 sobre su conducta y relaciones amorosas anteriores a los hechos, constitu\u00edan una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada en su intimidad, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 su exclusi\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La \u00a0 Sala de Seguimiento se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201cEl valor \u00a0 probatorio que se le suele otorgar a los testimonios de las sobrevivientes por \u00a0 parte de los funcionarios judiciales, se mide en raz\u00f3n de la informaci\u00f3n precisa \u00a0 que se pueda obtener en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los victimarios y su \u00a0 ubicaci\u00f3n, lo que como fue observado en secciones precedentes, resulta \u00a0 excepcional debido al modus operandi de los actores armados en la \u00a0 comisi\u00f3n de este tipo de delitos, en la que ocultan su identidad f\u00edsica, \u00a0 trasladan a las sobrevivientes a lugares desolados de dif\u00edcil recordaci\u00f3n para \u00a0 ellas, o las amenazan de muerte a ellas y sus familias a fin de no declarar los \u00a0 hechos a las autoridades\u201d. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La \u00a0 Sala de Seguimiento se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201cEl \u00e9nfasis en la \u00a0 evidencia f\u00edsica, que parte de los resultados de los ex\u00e1menes sexol\u00f3gicos que \u00a0 realizan m\u00e9dicos forenses, puede llegar a erigirse como barrera para la \u00a0 investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de los responsables de violencia sexual \u00a0 en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, en raz\u00f3n a que en \u00a0 amplias zonas del pa\u00eds no hay presencia de m\u00e9dicos forenses que practiquen \u00a0 dichos ex\u00e1menes; en los sitios controlados por actores armados ilegales acudir a \u00a0 estas instancias supone un riesgo enorme para la vida y seguridad de las \u00a0 v\u00edctimas y sus familias; adem\u00e1s, en algunos casos en los que la violencia sexual \u00a0 precede el homicidio, los ex\u00e1menes se orientan a las evidencias alrededor de las \u00a0 causas del deceso, m\u00e1s que a la visibilizaci\u00f3n de los dem\u00e1s actos de violencia, \u00a0 entre estos los actos de violencia sexual\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cEl \u00a0 trauma e intimidaci\u00f3n del acto de violencia extrema que supone la violencia \u00a0 sexual, puede alterar la memoria y el juicio sobre el episodio violento en las \u00a0 sobrevivientes. Esta situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s para las mujeres sobrevivientes \u00a0 de violencia sexual con discapacidades y las mujeres ind\u00edgenas, para las que el \u00a0 sistema de justicia no provee personal experto en la recepci\u00f3n adecuada de estos \u00a0 testimonios, tales como: siquiatras forenses, int\u00e9rpretes, psic\u00f3logos, \u00a0 antrop\u00f3logos, entre otros; o en el caso de las mujeres con discapacidad, una \u00a0 metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n sensible a las particularidades de las v\u00edctimas\u201d. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Los \u00a0 casos m\u00e1s relevantes sobre violencia sexual contra la mujer de la jurisprudencia \u00a0 interamericana son los siguientes. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro \u00a0 Castro Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de \u00a0 2006; Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009; \u00a0 Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cant\u00fa y \u00a0 otra Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 31 de agosto de 2010; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014; \u00a0 Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014; Caso Vel\u00e1squez Paiz y otros Vs. \u00a0 Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 19 de noviembre de 2015; Caso Favela Nova Bras\u00edlia Vs. Brasil. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017; \u00a0 Caso Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. (supra nota al pie \u00a0 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte IDH. Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. P\u00e1rr. 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte IDH.\u00a0 Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. P\u00e1rr. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 31 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La \u00a0 sentencia de segunda instancia qued\u00f3 en firme el 24 de febrero de 2017, luego de \u00a0 vencerse el t\u00e9rmino para presentar recurso de casaci\u00f3n. Expediente de revisi\u00f3n, \u00a0 folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Expediente de revisi\u00f3n, folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Escrito de tutela, folio 20 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Escrito de tutela, folio 20 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Escrito de tutela, folio 22 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Escrito de tutela, folio 23 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Escrito de tutela, folio 24 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de noviembre \u00a0 de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392; Sentencia de 20 de noviembre de 2014 \u00a0 (SP15901-2014). Rad. 41.373; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ley \u00a0 600 de 2000. \u201cArt\u00edculo 207. Causales.\u00a0En materia penal la casaci\u00f3n \u00a0 procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una \u00a0 norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de \u00a0 error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es \u00a0 necesario que as\u00ed lo alegue el demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de noviembre \u00a0 de 2014 (SP15901-2014). Rad. 41.373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de noviembre \u00a0 de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392; Sentencia del 23 de septiembre de 2009. \u00a0 Rad. 23508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Como \u00a0 fue establecido en las consideraciones, la Sala de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004 a trav\u00e9s del Ato 0092 de 2008 afirm\u00f3 que las mujeres y ni\u00f1as en el \u00a0 marco del conflicto armado est\u00e1n expuestas a un riesgo subjetivo (por la \u00a0 pertenencia\u00a0 un grupo particular) y a un riesgo contextual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, es indudable que el Tribunal ignor\u00f3, como lo sostiene la demandante, \u00a0 que cuando un grupo armado ilegal ejerce control sobre una determinada zona, el \u00a0 mismo suele extenderse a la poblaci\u00f3n civil y en concreto a las mujeres, \u00a0 conforme incluso lo han reconocido tribunales internacionales, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0 consignado en precedencia, y que por tal motivo, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional (\u2026)\u201d. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sentencia del 12 de noviembre de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 3 de marzo de \u00a0 2005, Rad. 21.762; Sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 23706; Sentencia del \u00a0 1\u00ba de noviembre de 2007, Rad. 25386; Sentencia 27 de marzo de 2009, Rad. 31103; \u00a0 Sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2010, Rad. 29369; Sentencia del 10 de marzo de \u00a0 2010, Rad. 32868, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Incluso la CCJ en el escrito de tutela expresa que No se controvierte la responsabilidad de los hechos \u201csino al enfoque del \u00a0 Tribunal al analizar las pruebas relacionadas con la existencia misma del hecho \u00a0 y la consecuente condici\u00f3n de v\u00edctima de B\u00e1rbara\u201d. Folio 25 del expediente de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la \u00e9poca de los hechos \u00a0 investigados en el proceso penal del caso de B\u00e1rbara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 Esta sentencia reitera las consideraciones de la sentencias SU-047 de 1999 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Hernando Herrera Vargara; \u00a0 SV Eduardo Montealegre Lynett) y C-104 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 en relaci\u00f3n con la causal especifica de proecedibilidad de tutela contra \u00a0 providencia judicial sobre \u201cviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sobre la importancia de la motivaci\u00f3n de las sentencias en el Estado Social de \u00a0 Derecho, el profesor Rodrigo Uprimny afirma que \u201cUna buena motivaci\u00f3n no es \u00a0 entonces un preciosismo acad\u00e9mico sino que deriva de la relaci\u00f3n democr\u00e1tica que \u00a0 debe existir entre el juez\u00a0 y su entorno en el Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho. De un lado, ella es un mecanismo de autocontrol del propio juez, ya \u00a0 que le debe permitir mostrar no solo la consistencia de su decisi\u00f3n con la \u00a0 evoluci\u00f3n del ordenamiento (respecto a la seguridad jur\u00eddica y al principio \u00a0 democr\u00e1tico) sino que su decisi\u00f3n es adecuada a la especificidad del asunto \u00a0 (b\u00fasqueda de justicia material en el caso concreto). De otro lado, ella evita \u00a0 tener una visi\u00f3n puramente voluntarista o dogm\u00e1tica del derecho y de la \u00a0 actividad judicial, al mostrar que la \u201cverdad\u201d jur\u00eddica no es el resultado de \u00a0 una deducci\u00f3n l\u00f3gica, o una expresi\u00f3n del puro arbitrio judicial, sino que \u00a0 aparece como el resultado de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista en un debate \u00a0 argumental ritualizado. (\u2026) por medio de una buena motivaci\u00f3n el aparato \u00a0 judicial busca funcionar de la manera m\u00e1s consensual posible, al mostrar que su \u00a0 decisiones deben ser acatadas (\u2026) porque ellas son razonables y est\u00e1n fundadas \u00a0 en los mejores argumentos y criterios que pod\u00eda suministrarle el ordenamiento y \u00a0 la realidad social al juez\u201d. Uprimny Yepes, Rodrigo. \u201cLa motivaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias y el papel del juez en el estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. \u00a0 Pensamiento Jur\u00eddico, N\u00famero 4, 1995 (p\u00e1gs. 131-139)\u00a0 ISSN electr\u00f3nico \u00a0 2357-6170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cAl respecto, la Corte \u00a0 [IDH] reitera que el estereotipo de g\u00e9nero se refiere a una pre-concepci\u00f3n de \u00a0 atributos, conductas o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser \u00a0 ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la \u00a0 subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creaci\u00f3n y uso se \u00a0 convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en \u00a0 contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, impl\u00edcita o \u00a0 expl\u00edcitamente, en pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento \u00a0 y el lenguaje de las autoridades estatales.\u201d Corte IDH. Caso Guti\u00e9rrez \u00a0 Hern\u00e1ndez y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017.\u00a0P\u00e1rr. 169. Por su parte, la misma \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 establece las siguientes obligaciones: \u00a0 \u201cTomar todas las medidas apropiadas [\u2026] para modificar las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o \u00a0 consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia \u00a0 contra la mujer\u201d Convenci\u00f3n de Belem do \u00a0 Par\u00e1 Art\u00edculo 7) Lit e); \u201cfomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la \u00a0 mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten \u00a0 y protejan sus derechos humanos\u201d Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 \u00a0 Art\u00edculo 8) Lit a), especialmente dentro los funcionarios p\u00fablicos encargados de \u00a0 garantizar y velar por estos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte IDH. Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.\u00a0P\u00e1rr. 97 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Por \u00a0 la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes\u00a0599\u00a0de \u00a0 2000,\u00a0906\u00a0de \u00a0 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 El texto integral de la sentencia de primera instancia hace parte del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el nombre ficticio de la accionante para \u00a0 efecto de ser consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 56 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Centro \u00a0 Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. \u201c\u00a1Basta ya! Colombia: memorias de guerra y \u00a0 dignidad\u201d. Informe general, Grupo de memoria hist\u00f3rica, 2013.Pag. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 El texto integral de la sentencia de segunda instancia hace parte del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el nombre ficticio de la accionante para \u00a0 efectos de ser consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del \u00a0 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del \u00a0 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del \u00a0 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del \u00a0 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del \u00a0 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del \u00a0 18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Concretamente, las citadas y subrayadas en esta providencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sus numerales 5.3.3.2, de la sentencia de primera instancia \u00a0 del proceso penal y las citadas y subrayadas en los numerales 5.3.3.7 y \u00a0 5.3.3.10, de la sentencia de segunda instancia del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Dentro del \u00a0 proceso penal No. Rad. 25001 \u2013 310700120130029 \u2013 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Principalmente las partes y los terceros interesados, a saber:\u00a0 la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca y todas las entidades que presentaron intervenciones al proceso de \u00a0 revisi\u00f3n, las cuales fueron resumidas en los antecedentes de esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-126-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-126\/18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos internacionales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}