{"id":26021,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-129-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-129-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-18\/","title":{"rendered":"T-129-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-129\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR \u00a0 LA VISITA INTIMA EN CENTROS CARCELARIOS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido \u00a0 que las visitas \u00edntimas pueden ser\u00a0objeto de restricciones \u201cen procura de la seguridad, orden y \u00a0 salubridad, que posibiliten a los establecimientos carcelarios cumplir con su \u00a0 finalidad\u201d, as\u00ed como por el r\u00e9gimen disciplinario establecido al interior de \u00a0 cada establecimiento. Ha aclarado que las visitas pueden ser limitadas \u00a0 temporalmente\u00a0como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria por incurrir en \u00a0 faltas previstas en el reglamento interno del centro carcelario, siempre que la \u00a0 sanci\u00f3n resulte razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Se ordena dejar sin efecto resoluciones que impusieron sanci\u00f3n \u00a0 consistente en la suspensi\u00f3n de 10 meses de visitas \u00edntimas sucesivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n impuesta consistente en la suspensi\u00f3n de 10 meses \u00a0 de visitas \u00edntimas sucesivas no resultaba acorde con la normativa vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.476.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Yimi Alberto Jurado Silva y Sara Nidia Gonz\u00e1lez Ampudia en contra \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) y los \u00a0 dragoneantes Yiniret Encarnaci\u00f3n, Nubia Amu Angola, Luceny G\u00f3mez y Jos\u00e9 Hernando \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia emitida el 9 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 4 \u00a0 Civil del Circuito de Palmira, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Yimi \u00a0 Alberto Jurado Silva y Sara Nidia Gonz\u00e1lez Ampudia en contra del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) y los dragoneantes Yiniret \u00a0 Encarnaci\u00f3n, Nubia Amu Angola, Luceny G\u00f3mez y Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yimi Alberto Jurado Silva, \u00a0 privado de la libertad, y Sara Nidia Gonz\u00e1lez Ampudia[2] promovieron \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela el 26 de mayo de 2017, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso \u00a0 con la decisi\u00f3n de suspender por 10 meses las visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y relato \u00a0 contenido en el expediente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta \u00a0 Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL), manifiesta que el 14 de agosto de 2016 su \u00a0 esposa, Sara Nidia Gonz\u00e1lez Ampudia, acudi\u00f3 a visitarlo y fue objeto de una \u00a0 requisa vaginal por la dragoneante Yiniret Encarnaci\u00f3n. Debido a que ese tipo de \u00a0 procedimientos est\u00e1 prohibido y atent\u00f3 contra su dignidad, su esposa reclam\u00f3 \u00a0 ante las dragoneantes accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reclamo presentado condujo a que las dragoneantes demandadas presentaran el \u00a0 mismo d\u00eda el informe 225-EPAMSCASPAL-OJU-3096[4] ante la directora del \u00a0 establecimiento. En este sostuvieron que Yiniret Encarnaci\u00f3n realiz\u00f3 la \u00a0 verificaci\u00f3n con el detector manual de metal Garret, que dio se\u00f1al activa en la \u00a0 zona p\u00e9lvica, situaci\u00f3n que fue confirmada por Nubia Amu Angola y Luceny G\u00f3mez. \u00a0 A ra\u00edz de ello, se le puso en conocimiento a la visitante que deb\u00eda pasar esa \u00a0 prueba para poder ingresar, por lo que se le conmin\u00f3 a que se desplazara al ba\u00f1o \u00a0 y revisara si el pantal\u00f3n ten\u00eda alg\u00fan elemento met\u00e1lico que pudiera activar el \u00a0 mecanismo. Frente a ello, la accionante insult\u00f3 al personal de guardia se\u00f1alando \u00a0 \u201cque ella no [ten\u00eda] nada y que [ten\u00edan] que dejarla pasar por que [ellas] no \u00a0 [sab\u00edan] qui\u00e9n era su esposo, que [eran] unas simples babosas que [trabajaban] \u00a0 por un sueldo, que [humillaban] a las personas, insolentes, partidas de hp, \u00a0 etc.\u201d. En respuesta, las dragoneantes le informaron que se trataba de los \u00a0 procedimientos legales y que cualquier queja deb\u00eda ser presentada ante el \u00a0 comandante de vigilancia que se ubicaba fuera del \u00e1rea de requisa.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, la visitante ingres\u00f3 al ba\u00f1o y volvi\u00f3 al sitio de requisa en \u00a0 donde indic\u00f3 \u201cque [se iban] a arrepentir por haberla tratado mal, que [las] iba \u00a0 a denunciar\u201d. Al pasar nuevamente el detector de metales este no se activ\u00f3, por \u00a0 lo que se permite su ingreso, inform\u00e1ndole que la situaci\u00f3n ser\u00eda comunicada a \u00a0 la direcci\u00f3n. Las funcionarias manifestaron que no era la primera vez que la \u00a0 demandante realizaba actos de irrespeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2271 de 9 de diciembre de 2016 le fue impuesta a la \u00a0 visitante sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de 10 meses de visitas sucesivas, \u00a0 la cual fue notificada el 26 de abril de 2017[5]. \u00a0 En el acto administrativo se reiteraron los hechos consignados en el informe \u00a0 presentado por las dragoneantes. Se consign\u00f3, adicionalmente, la versi\u00f3n libre \u00a0 de la investigada, llevada a cabo el 31 de agosto de 2016, en la que dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel d\u00eda 14 agosto \u00a0 llegu\u00e9 a visitar a mi esposo como es normal, llegu\u00e9 coloqu\u00e9 (sic) la comida al \u00a0 lado derecho donde nos indican que la coloquemos siempre, despu\u00e9s hace uno una \u00a0 fila para que lo siente en la silla, pase a la silla me sent\u00e9, el se\u00f1or pineda \u00a0 que era del perro pas\u00f3 la ronda con el perro tres veces, ya entr\u00e9 a que me \u00a0 hicieran la otra requisa, cuando yo entr\u00e9 hacer la requisa con las guardianas, \u00a0 la se\u00f1ora Yiniret Encarnaci\u00f3n P\u00e9rez me inici\u00f3 la requisa, me hace abrir de \u00a0 piernas para pasarme el Garret me pit\u00f3 y la se\u00f1ora Encarnaci\u00f3n me dice h\u00e1gase a \u00a0 un lado y yo me hice a un lado y hab\u00eda m\u00e1s o menos siete mujeres m\u00e1s que tambi\u00e9n \u00a0 les hab\u00eda pitado el Garret. En ese momento dijo una muchacha nos est\u00e1 pitando el \u00a0 Garret, y yo respond\u00ed ve s\u00ed qu\u00e9 raro. Entonces la se\u00f1ora Nubia Amu me dijo que \u00a0 \u00fanicamente pitaba para las que ven\u00edan cargadas y entonces yo le respond\u00ed que si \u00a0 ella me estaba acusando a m\u00ed de algo, entonces la se\u00f1ora volvi\u00f3 a mirar y me \u00a0 dijo que yo demostraba la clase de ralea que yo era, y entonces yo le dije ni\u00f1a \u00a0 h\u00e1game el favor y me respeta que yo no le estoy faltando al respeto. Al momento \u00a0 me llam\u00f3 la se\u00f1ora dragoneante Encarnaci\u00f3n a un cuarto oscuro me hizo quitar el \u00a0 pantal\u00f3n que ten\u00eda puesto, me hizo (sic) la ropa interior, me pas\u00f3 el Garret \u00a0 otra vez, volvi\u00f3 y me pit\u00f3 el Garret, despu\u00e9s me dice que abra las piernas, con \u00a0 las manos me pasa el Garret por el medio de las piernas, sin ropa interior y me \u00a0 introdujo el dedo en la vagina. Ya de ah\u00ed sal\u00ed porque me dijo que pod\u00eda seguir, \u00a0 me requisaron la comida, me sent\u00e9 en una silla de detector de metales, me vine \u00a0 hacer (sic) rese\u00f1ar otra vez, ya estando all\u00ed yo me agarr\u00e9 a llorar porque me \u00a0 (sic) humillada y ultrajada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yiniret Encarnaci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada rendida dentro del proceso sancionatorio, manifest\u00f3 que no realiz\u00f3 \u00a0 una requisa vaginal, raz\u00f3n por la cual tomar\u00eda las medidas penales \u00a0 correspondientes. Resalt\u00f3 que, en todo caso, \u201cla se\u00f1ora no se encontraba en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o fuera una persona interdicta que no pudiera defenderse \u00a0 ante un acto de violaci\u00f3n que es lo que est\u00e1 acusando m\u00e1s aun cuando el espacio \u00a0 de requisa est\u00e1 lleno de personas, entre ellas las funcionar\u00edas femeninas en el \u00a0 cuarto de requisa, otras visitantes y en el exterior cuadros de mando que \u00a0 supervisan el respectivo procedimiento\u201d. Indic\u00f3 que sus compa\u00f1eras pod\u00edan \u00a0 corroborar lo dicho y que es normal que el detector de metales se active por la \u00a0 ropa con elementos met\u00e1licos de las visitantes. Una vez estas revisan su ropa se \u00a0 pasa nuevamente el mecanismo y si persiste la se\u00f1al, se lleva a la Silla BOSS y \u00a0 si persiste, previo consentimiento de la persona, se lleva al esc\u00e1ner del \u00a0 aeropuerto. Las accionadas Nubia Amu Angola y Luceny G\u00f3mez confirmaron la \u00a0 versi\u00f3n anterior, mencionando que nunca acompa\u00f1an a las visitantes al ba\u00f1o, ya \u00a0 que la requisa que se realiza es de segundo nivel, esto es, por encima de la \u00a0 ropa, sin contacto con la piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que no fue posible corroborar \u00a0 los hechos denunciados por la visitante y que en el proceso disciplinario se \u00a0 constat\u00f3 que la conducta desplegada por ella correspondi\u00f3 a actos de \u00a0 indisciplina e irrespeto a las autoridades penitenciarias, la Directora del \u00a0 establecimiento dio credibilidad al informe presentado por las dragoneantes y \u00a0 orden\u00f3 imponer sanci\u00f3n disciplinaria, al considerar que se hab\u00eda incumplido el \u00a0 art\u00edculo 188 del R\u00e9gimen Interno del EPAMSCASPAL que obliga \u201c[s]ometerse en \u00a0 general a las disposiciones de seguridad y correcta compostura\u201d. Se consider\u00f3 \u00a0 que la falta cometida era de naturaleza grave dolosa \u201cde acuerdo a los criterios \u00a0 determinados por la ley\u201d. Finalmente, en cuanto a la tasaci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de haberse probado la falta disciplinaria cometida por la visitante, y \u00a0 de conformidad con la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014 ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo a la gravedad de los hechos, su reincidencia, y modalidad de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizadas las debidas inspecciones por parte de este despacho para \u00a0 comprobar si la conducta era reiterativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anteriormente expuesto, la Directora del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Palmira, resolvi\u00f3 (\u2026) sancionar a la visitante \u00a0 SARA NIDIA GONZALEZ AMPUDIA (\u2026) con SUSPENSI\u00d3N DE (10) DIEZ MESES DE VISITAS \u00a0 SUCESIVAS\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2017, la disciplinada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0 de la anterior resoluci\u00f3n, indicando que: i) ninguna norma dispon\u00eda que \u00a0 tener discusiones con los funcionarios del Inpec generaba la suspensi\u00f3n de las \u00a0 visitas \u00edntimas, ii) la decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00fanicamente en los testimonios \u00a0 de tres dragoneantes que se oponen al de ella, careciendo de certeza y iii) \u00a0el d\u00eda de los hechos el detector de metales Garret no estaba funcionando, ya que \u00a0 a otros 6 visitantes les present\u00f3 falla[7]. El mismo d\u00eda, el demandante \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n por la carencia de \u00a0 material probatorio en la que se bas\u00f3[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00fam. 831 de 5 de mayo de 2017, la Directora del \u00a0 Establecimiento Carcelario resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 propuesto y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n[9]. \u00a0 De un lado, explic\u00f3 que los visitantes de los reclusos deben acogerse a las \u00a0 normas de seguridad y disciplina de cada establecimiento carcelario. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario) otorga a los directores de cada establecimiento la funci\u00f3n de \u00a0 establecer el r\u00e9gimen interno de cada c\u00e1rcel, en el marco del Reglamento General \u00a0 expedido por el Inpec[10]. \u00a0 El art\u00edculo 112 ordena que los visitantes de los centros penitenciarios deben \u00a0 someterse a las normas de seguridad y disciplina de cada c\u00e1rcel, en \u00a0 consecuencia, \u201c[l]os visitantes que observen conductas indebidas en el interior \u00a0 del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo \u00a0 con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 35 del Acuerdo 011 de 1995[11] dispone que para su ingreso \u00a0 los visitantes deber\u00e1n someterse a la requisa de rigor[12] y el 36 \u00a0 se\u00f1ala que las visitas podr\u00e1n ser suspendidas cuando \u201cel visitante observe \u00a0 conductas indebidas al interior del centro de reclusi\u00f3n o comportamientos que \u00a0 contravengan las normas del r\u00e9gimen interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 garantizado el debido proceso durante el proceso disciplinario a la accionante, \u00a0 permiti\u00e9ndole expresarse durante la diligencia de versi\u00f3n libre y allegar las \u00a0 pruebas que considerara necesarias, las cuales no fueron solicitadas en ning\u00fan \u00a0 momento. As\u00ed mismo, que a lo largo de la investigaci\u00f3n no fue posible evidenciar \u00a0 justificaci\u00f3n alguna el comportamiento de la accionante ni se corroboraron los \u00a0 hechos denunciados en relaci\u00f3n con la requisa \u00edntima. Por el contrario, se \u00a0 evidenci\u00f3 que la investigada hab\u00eda acudido en m\u00faltiples ocasiones al centro \u00a0 penitenciario, sin que existiera constancia de denuncias o quejas por malos \u00a0 tratos. Por ende, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n inicial impuesta respond\u00eda a \u00a0 los principios de proporcionalidad y razonabilidad[13], la \u00a0 confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio 225-EPAMSCASPAL-INVEST-36-2017 de 5 de mayo de 2017, la misma \u00a0 funcionaria le indic\u00f3 a la actora que pese a su calidad de visitante, deb\u00eda \u00a0 sujetarse al reglamento interno del establecimiento y que su conducta afectaba \u00a0 la seguridad y el orden del mismo, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser tolerada. \u00a0 Destac\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993[14] los \u00a0 visitantes que incumplan las normas internas podr\u00e1n ser expulsados y sus visitas \u00a0 suspendidas seg\u00fan la gravedad de la falta[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de mayo de 2017, la Personer\u00eda de Palmira solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u00a0 tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n presentado por la actora[16]. Respecto \u00a0 a lo cual la Directora del Establecimiento sostuvo que hab\u00eda sido resuelto \u00a0 mediante el oficio[17] \u00a0y la resoluci\u00f3n mencionados en los numerales anteriores[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El interno precis\u00f3 que su esposa hab\u00eda sido \u201cacosada en anteriores ocasiones\u201d \u00a0 por la misma funcionaria, por lo que present\u00f3 denuncia penal por acoso sexual, \u00a0 con radicado 765206000181[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores estiman que la sanci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso, raz\u00f3n por la cual solicitan \u00a0 que se investigue y se sancione a los responsables, as\u00ed como que se reanuden las \u00a0 visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En diligencia de 1 de junio de 2017, Sara Nidia Gonz\u00e1lez Ampudia, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge del actor declar\u00f3 que conoc\u00eda la solicitud de amparo y que deb\u00eda ser \u00a0 tenida como accionante. Adem\u00e1s, ante la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, acudi\u00f3 a la \u00a0 oficina de la Directora del establecimiento, quien no la atendi\u00f3. No obstante, \u00a0 al salir del edificio fue abordada por 5 miembros del Inpec, quienes le \u00a0 informaron que ser\u00eda sancionada nuevamente por haber puesto en peligro a la \u00a0 citada funcionaria. Adujo que la pena impuesta resulta injusta porque fueron las \u00a0 dragoneantes quienes cometieron la falta, al realizar la requisa invasiva, de lo \u00a0 cual no tiene prueba porque no ten\u00eda acompa\u00f1ante y porque a las dem\u00e1s visitantes \u00a0 les preocupan las represalias. Finalmente, indic\u00f3 que la sanci\u00f3n entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el 17 de mayo de 2017 y que se puede comunicar ocasionalmente con su \u00a0 esposo cuando este llama del tel\u00e9fono p\u00fablico[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 2 de junio de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira \u00a0 dispuso reconocer y tener como parte accionante a Sara Nidia Gonz\u00e1lez Ampudia y \u00a0 como parte accionada al Dragoneante Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del EPAMSCASPAL[23] \u00a0y los dragoneantes Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda Saldarriaga[24], Yiniret \u00a0 Encarnaci\u00f3n[25], \u00a0 Nubia Amu Angola[26], \u00a0 Luceny G\u00f3mez[27], \u00a0 en oficios de 31 de mayo de 2017, pidieron que se declarara improcedente el \u00a0 amparo. En primer lugar, se\u00f1alaron que el peticionario pertenece al Pabell\u00f3n de \u00a0 Justicia y Paz, por lo que tiene mayores garant\u00edas que los dem\u00e1s reclusos tales \u00a0 como recibir visitas los mi\u00e9rcoles, estar en un pabell\u00f3n libre de hacinamiento \u00a0 en su propia celda, recibir hasta 5 visitantes y, previa autorizaci\u00f3n, usar \u00a0 computadores. Indicaron que si bien la visita \u00edntima hace parte del proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n, esta debe aportar de forma positiva \u201cactitudes que permitan \u00a0 resignificar a esa persona rechazada por las sociedad que infringi\u00f3 las normas \u00a0 legales de vida en sociedad\u201d, situaci\u00f3n que no sucede cuando el interno no \u00a0 respeta la autoridad penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de sanci\u00f3n a los \u00a0 funcionarios, que se encontraba en curso la queja disciplinaria ante la \u00a0 Procuradur\u00eda[28] \u00a0y la denuncia penal, procesos en los que ejercer\u00edan su derecho a la defensa y \u00a0 que desvirt\u00faan el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. Frente a la reanudaci\u00f3n de \u00a0 las visitas \u00edntimas, sostuvieron que el accionante hab\u00eda agotado la v\u00eda \u00a0 gubernativa, por lo que la sanci\u00f3n se presum\u00eda legal. Adem\u00e1s, que hasta el \u00a0 momento no se hab\u00eda hecho efectiva la sanci\u00f3n, porque no estaba en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, Jos\u00e9 Hernando Garc\u00eda \u00a0 Saldarriaga afirm\u00f3 que el reparo propuesto por el actor en su contra se refiere \u00a0 a que no recibi\u00f3 la queja por los hechos sucedidos el 14 de agosto de 2017. Al \u00a0 respecto explic\u00f3 que ese d\u00eda se encontraba en turno cuando fue abordado por el \u00a0 recluso y su esposa para ese prop\u00f3sito, frente a lo que le respondi\u00f3 que se \u00a0 encontraba en un procedimiento de captura, por lo que deb\u00eda dirigirse a la \u00a0 Unidad de Polic\u00eda Judicial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s dragoneantes, por su parte, \u00a0 manifestaron que ese d\u00eda presentaron informe 225-EPAMSCASPAL-OJU-3096[30] \u00a0en el que hicieron un recuento de los hechos y destacaron que la requisa hab\u00eda \u00a0 cumplido con la razonabilidad y proporcionalidad exigidas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[31]. \u00a0 Adem\u00e1s, allegaron un documento firmado por 26 reclusos en el que indican que sus \u00a0 visitantes han recibido un buen trato de parte de las dragoneantes accionadas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del d\u00eda en el que la accionante \u00a0 trat\u00f3 de hablar con la Directora, establecieron que era necesario solicitar \u00a0 previamente la entrevista y no subir desde el \u00e1rea de visita a la de oficinas. \u00a0 Tambi\u00e9n destacaron que los controles de seguridad no son caprichosos y que por \u00a0 el volumen de personas que acuden (entre 1200 y 1400 entre las 6:00 a.m. y las \u00a0 11:30 p.m.) es imposible que la requisa se haga de manera individual, por lo que \u00a0 es impensable que se hubieran dado los abusos denunciados. Adem\u00e1s, que siempre \u00a0 est\u00e1 presente un suboficial fuera del \u00e1rea que se encarga de supervisar su \u00a0 trabajo y que el registro de las novedades es la \u00fanica herramienta para hacer \u00a0 frente a los \u201catropellos verbales\u201d de parte de la poblaci\u00f3n reclusa y de sus \u00a0 visitantes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira[34] \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar y al \u00a0 debido proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos las resoluciones \u00a0 2271 de 9 de diciembre de 2016 y 831 de 5 de mayo de 2017. Estim\u00f3 que los \u00a0 accionantes no desvirtuaron los cargos imputados a la actora y que el \u00a0 procedimiento en cabeza de la Directora del Establecimiento permiti\u00f3 el \u00a0 ejercicio del derecho a la defensa de la accionante. Sin embargo, la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta consistente en la suspensi\u00f3n de 10 meses de visitas \u00edntimas sucesivas \u00a0 no resultaba acorde con la normativa vigente. Explic\u00f3 que si bien el art\u00edculo \u00a0 123 de la Ley 65 de 1993 se refiere a las penas para los reclusos, lo cierto es \u00a0 que dicha norma establece como pena m\u00e1xima la suspensi\u00f3n de hasta de diez \u00a0 visitas sucesivas para las faltas graves. El art\u00edculo 112 de la misma norma, al \u00a0 prescribir las sanciones para los visitantes impone como pena m\u00e1xima la \u00a0 prohibici\u00f3n de ingreso por un periodo de hasta 1 a\u00f1o cuando es sorprendido \u00a0 \u201ctratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier art\u00edculo \u00a0 expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier \u00edndole, \u00a0 sustancias\u00a0psicoactivas\u00a0il\u00edcitas, medicamentos de control especial, bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que el castigo impuesto a la accionante, que tambi\u00e9n \u00a0 afecta los derechos fundamentales de su esposo, era desproporcionado frente a la \u00a0 falta cometida, que consisti\u00f3 en actos de indisciplina, alteraci\u00f3n del orden e \u00a0 irrespeto contra funcionarios del Inpec, sin que se hubiere demostrado el \u00a0 ingreso de elementos prohibidos. Aunque la Directora del Establecimiento sostuvo \u00a0 que la sanci\u00f3n se apoyaba en la sentencia T-1204 de 2003 que encontr\u00f3 \u00a0 constitucional la suspensi\u00f3n de 10 visitas \u00edntimas, en este caso la sanci\u00f3n se \u00a0 extendi\u00f3 a 10 meses, sin valorar la frecuencia de las visitas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que pese a que la conducta cometida es censurable, porque tanto internos \u00a0 como sus visitantes deben respetar las autoridades del Inpec, as\u00ed como deben \u00a0 soportar la restricci\u00f3n total o parcial de ciertos derechos, las sanciones deben \u00a0 ser aplicadas \u201cde la forma m\u00e1s benigna posible que no agrave injustificadamente \u00a0 la comunicaci\u00f3n y relaci\u00f3n de los internos con sus familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento adoptar una nueva decisi\u00f3n \u00a0 sobre los hechos investigados, cuya sanci\u00f3n consultara los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad y el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposici\u00f3n de sanciones, manifest\u00f3 \u00a0 que los interesados hab\u00edan acudido a las instancias disciplinarias y penales \u00a0 correspondientes, en donde se deber\u00e1n establecer las responsabilidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yiniret Encarnaci\u00f3n y la Directora del Establecimiento solicitaron la \u00a0 revocatoria del anterior fallo, en documentos de 14 y 15 de junio de 2017, \u00a0 respectivamente, al estimar que no es posible aplicar el art\u00edculo 123 de la Ley \u00a0 65 de 1993 porque tal norma se refiere a las sanciones a los internos y la \u00a0 investigada es la visitante del interno. Resaltaron que la Corte Constitucional, \u00a0 en sentencia C-227 de 2014, consider\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en el sentido de eliminar la suspensi\u00f3n \u00a0 definitiva de las visita y disponer la suspensi\u00f3n de visitas por un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de un a\u00f1o era m\u00e1s beneficiosa. Al documento anexaron registro incompleto \u00a0 de las visitas \u00edntimas efectuadas entre el 24 de octubre de 2015 y el 17 de mayo \u00a0 de 2017[35], as\u00ed como \u00a0 la cartilla biogr\u00e1fica en la que, adem\u00e1s de las providencias dictadas en los \u00a0 distintos procesos penales en los que est\u00e1 vinculado, constan las siguientes \u00a0 sanciones disciplinarias impuestas dentro del establecimiento carcelario al \u00a0 recluso, a saber[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n hasta 10 visitas sucesivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 1514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n hasta 10 visitas sucesivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 1067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n hasta 10 visitas sucesivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res. 189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n hasta 10 visitas sucesivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 31 de julio de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 Adicionalmente, cuestion\u00f3 que al momento de graduar la pena las resoluciones \u00a0 se\u00f1alaron que esta atend\u00eda a la gravedad de los hechos, su reincidencia y \u00a0 modalidad de la conducta, sin hacer relaci\u00f3n al peso de alguno de esos aspectos \u00a0 en la tasaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 las autoridades de un establecimiento carcelario vulneran los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de un recluso y de su \u00a0 c\u00f3nyuge cuando imponen como sanci\u00f3n disciplinaria la suspensi\u00f3n de 10 meses de \u00a0 visita por la supuesta conducta de trato irrespetuoso de la visitante a las \u00a0 dragoneantes encargadas del proceso de requisa. Para el efecto se recordar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre los l\u00edmites de las autoridades administrativas al imponer \u00a0 medidas que restrinjan las visitas \u00edntimas de las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 indicado que las visitas \u00edntimas constituyen una de las prerrogativas que deben \u00a0 ser aseguradas a las personas privadas de la libertad[38], debido a \u00a0 que est\u00e1n relacionadas con los derechos fundamentales a la intimidad[39], \u00a0 a la unidad familiar[40], \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad[41] y el respeto por la \u00a0 dignidad humana[42], \u00a0 todos presupuestos que hacen parte del proceso de resocializaci\u00f3n al que est\u00e1 \u00a0 sometido el individuo y de su bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que las visitas \u00edntimas son una garant\u00eda que est\u00e1 \u00a0 limitada por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas \u00a0 conyugales, tales como la capacidad del centro, el n\u00famero de internos, la \u00a0 infraestructura adecuada para programar las visitas, las fechas y duraci\u00f3n de \u00a0 las mismas, las condiciones de privacidad, higiene, seguridad, entre otras[44]. Al \u00a0 respecto, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en su art\u00edculo 112 establece que \u00a0 los reclusos podr\u00e1n recibir una visita cada 7 d\u00edas calendario, y que la misma se \u00a0 debe sujetar a las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La frecuencia de las visitas tendr\u00e1 en cuenta los beneficios judiciales y \u00a0 administrativos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00a0Inpec\u00a0podr\u00e1 programar un d\u00eda diferente para las visitas para personas \u00a0 privadas de la libertad recluidas en un establecimiento carcelario distinto al \u00a0 arraigo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ingreso de los visitantes debe atender las exigencias de seguridad del \u00a0 establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las requisas y dem\u00e1s medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de \u00a0 un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, as\u00ed como en \u00a0 \u00a0condiciones de higiene y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El personal de guardia deben estar capacitados para la correcta y razonable \u00a0 ejecuci\u00f3n de registros y requisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los registros y requisas deben ser practicadas por una persona del mismo sexo \u00a0 del de aquella que es objeto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n prohibidas las requisas al desnudo y las inspecciones\u00a0intrusivas, para tal \u00a0 fin solo pueden ser usados medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades de las visitas \u00a0 ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n General del Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ix.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las visitas de los familiares y amigos del recluso ser\u00e1n reguladas en el \u00a0 Reglamento General expedido por el Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0x.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n \u00a0 de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0xi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a \u00a0 los internos o a los funcionarios que all\u00ed laboran debe quedar registro escrito. \u00a0 El incumplimiento de este precepto constituir\u00e1 falta disciplinaria grave[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las \u00a0 anteriores disposiciones que regulan las condiciones en las que se deben dar las \u00a0 visitas, el C\u00f3digo Carcelario y Penitenciario ha consagrado la facultad de la \u00a0 direcci\u00f3n\u00a0de cada c\u00e1rcel de suspender las visitas en virtud del \u00a0 deber de mantener el control y la disciplina interna,\u00a0en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del \u00a0 establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo \u00a0 con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Direcci\u00f3n General del Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento \u00a0 penitenciario cualquier art\u00edculo expresamente prohibido por los reglamentos \u00a0 tales como armas de cualquier \u00edndole, sustancias psicoactivas il\u00edcitas, \u00a0 medicamentos de control especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero, no \u00a0 ser\u00e1n autorizados para realizar la visita respectiva y deber\u00e1 ser prohibido su \u00a0 ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n por un periodo de hasta un (1) a\u00f1o, \u00a0 dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s acciones legales pertinentes[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con \u00a0 dichas normas, este Tribunal ha sostenido que las visitas \u00edntimas pueden ser objeto de \u00a0 restricciones \u201cen procura de la seguridad, orden y salubridad, que posibiliten a \u00a0 los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad\u201d[47], as\u00ed como por el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario establecido al interior de cada establecimiento[48]. Ha aclarado que las \u00a0 visitas pueden ser limitadas temporalmente[49] como consecuencia de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por incurrir en faltas previstas en el reglamento interno del \u00a0 centro carcelario, siempre que la sanci\u00f3n resulte razonable y proporcionada[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la sentencia T-1204 de 2003 la Corte estim\u00f3 que era posible \u00a0 la suspensi\u00f3n de 10 visitas a un interno cuando ella no obedec\u00eda a una actividad \u00a0 arbitraria de dicho establecimiento, sino que era resultado de un proceso \u00a0 disciplinario llevado a cabo en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-274 de 2008, consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de \u00a0 visitas por un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os porque la visitante trat\u00f3 de ingresar con un \u00a0 documento de identidad que no era el suyo, no era proporcional por cuanto \u00a0 exced\u00eda la suspensi\u00f3n de 10 visitas que la Corte hab\u00eda considerado \u00a0 adecuada en la sentencia citada antes y superaba el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n del \u00a0 interno, anulando por completo la posibilidad de recibir las visitas \u00edntimas. \u00a0 Adem\u00e1s, no resultaba razonable debido a que \u201cno exist[\u00eda] una raz\u00f3n suficiente \u00a0 que [permitiera] justificar que el actor no [pudiera] recibir la visita de su \u00a0 compa\u00f1era permanente durante el tiempo de condena que le falta por cumplir\u201d y \u00a0 desconoc\u00eda que el Reglamento General del Inpec se\u00f1ala que la visita se puede \u00a0 suspender cuando para obtener este beneficio se utilicen\u00a0enga\u00f1os comprobados, \u00a0 pero \u201cuna vez desaparecida la causa de la suspensi\u00f3n, se restablecer\u00e1 la visita\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la proporcionalidad de la restricci\u00f3n, esa providencia record\u00f3 que implica \u00a0 \u201cponderar intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d, a fin de verificar si la restricci\u00f3n en comento no es excesiva\u201d[52]. \u00a0 Y la razonabilidad supone que las \u201climitaciones a los derechos fundamentales \u00a0 deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en \u00a0 especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo\u201d[53]. En todo caso, \u00a0resalt\u00f3 que solo \u00a0 son razonables y proporcionadas constitucionalmente las limitaciones a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean \u00a0 \u201cleg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-265 de 2011, la Corte dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n que le \u00a0 prohib\u00eda a una visitante el ingreso al establecimiento carcelario donde se \u00a0 encontraba recluido su esposo y a cualquier otro establecimiento de manera \u00a0 definitiva, puesto que hab\u00eda tratado de ingresar estupefacientes al mismo. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que si bien la sanci\u00f3n ten\u00eda como \u00a0 finalidad garantizar el orden y la disciplina, no era razonable porque no \u00a0 exist\u00eda una justificaci\u00f3n para privar absolutamente al interno de las visitas \u00a0 \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas sancionatorias orientadas a restringir el ejercicio \u00a0 de las visitas \u00edntimas por parte de las personas privadas de la libertad deben \u00a0 obedecer a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0 as\u00ed como observar las normas que reglamentan la materia, so pena de anular el \u00a0 goce de los derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y el respeto por la dignidad humana, y de \u00a0 desconocer la funci\u00f3n resocializadora de la pena funci\u00f3n resocializadora de la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se hace necesario determinar si la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la \u00a0 accionante consistente en la suspensi\u00f3n de las visitas \u00edntimas a su c\u00f3nyuge \u00a0 privado de la libertad por un t\u00e9rmino de 10 meses, por la supuesta conducta de \u00a0 trato irrespetuoso de la visitante a las dragoneantes encargadas del proceso de \u00a0 requisa, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar \u00a0 y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia consideraron que la sanci\u00f3n impuesta no atendi\u00f3 los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, debido a que esta no tuvo en cuenta que: i) \u00a0el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que proh\u00edbe la entrada \u00a0 temporalmente a los visitantes que realicen conductas indebidas, seg\u00fan la \u00a0 gravedad de su falta, contempla como pena m\u00e1xima la suspensi\u00f3n por un a\u00f1o de las \u00a0 visitas cuando sean sorprendidos tratando de ingresar \u201ccualquier \u00a0 art\u00edculo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de \u00a0 cualquier \u00edndole, sustancias\u00a0psicoactivas\u00a0il\u00edcitas, \u00a0 medicamentos de control especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero\u201d; y \u00a0 ii) \u00a0el art\u00edculo 123 que establece las sanciones para las faltas disciplinarias de \u00a0 los reclusos, se\u00f1ala para las faltas graves la suspensi\u00f3n de hasta 10 visitas \u00a0 sucesivas, pena que debe ser aplicada \u201cgradualmente atendiendo a los \u00a0 principios de proporcionalidad, necesidad de la sanci\u00f3n y los da\u00f1os ocasionados \u00a0 con la comisi\u00f3n de la falta\u201d. Por tanto, al estimar que la conducta de la \u00a0 visitante radic\u00f3 en actos de indisciplina, alteraci\u00f3n del orden e irrespeto \u00a0 contra funcionarios del Inpec, y no en la entrada de elementos prohibidos al \u00a0 establecimiento, conducta para la cual se contempla una pena m\u00e1xima de un a\u00f1o de \u00a0 cesaci\u00f3n de visitas, la sanci\u00f3n de 10 meses era desproporcionada y afectaba \u00a0 excesivamente sus derechos fundamentales y los de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado al \u00a0 desconocimiento de las anteriores normas que regulan la graduaci\u00f3n que debe ser \u00a0 tenida en cuenta al momento de suspender las visitas \u00edntimas por asuntos \u00a0 disciplinarios, para la Corte resultaba indispensable que una limitaci\u00f3n tan \u00a0 amplia como la impuesta por la direcci\u00f3n del establecimiento fuera el resultado \u00a0 de una ponderaci\u00f3n entre la gravedad de la conducta efectuada por la visitante y \u00a0 la magnitud con la cual la pena afectar\u00eda los derechos constitucionales \u00a0 protegidos de ella y de su c\u00f3nyuge, argumentaci\u00f3n que no fue expresada en las \u00a0 resoluciones expedidas para justificar su proporcionalidad. En efecto, como lo \u00a0 advirti\u00f3 el juez de segunda instancia, al momento de tasar el correctivo se \u00a0 indic\u00f3 que ella obedec\u00eda a \u201cla gravedad de los hechos, su reincidencia, y \u00a0 modalidad de conducta\u201d, sin explicar en qu\u00e9 consist\u00eda cada uno de esos \u00a0 par\u00e1metros y en qu\u00e9 momento se hab\u00eda presentado la misma conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 inobservancia de los principio de proporcionalidad y razonabilidad, la sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos las resoluciones 2271 de 9 de diciembre de \u00a0 2016 y 831 de 5 de mayo de 2017 y orden\u00f3 adoptar una nueva decisi\u00f3n sobre los \u00a0 hechos investigados, cuya sanci\u00f3n consultara los principios de proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad y el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993, con el fin de que la \u00a0 restricci\u00f3n no resultara excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud \u00a0 de sanciones a los dragoneantes involucrados en el proceso disciplinario, as\u00ed \u00a0 como sobre la supuesta realizaci\u00f3n de la requisa vaginal a la actora, esta Sala \u00a0 estima, en coincidencia con los jueces de instancia, que en este caso la acci\u00f3n \u00a0 de amparo no es el mecanismo para establecer las responsabilidades \u00a0 disciplinarias y\/o penales en las que los dragoneantes accionados puedan haber \u00a0 incurrido. Para el efecto, en la actualidad cursa la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 con el radicado IUS-2016-369035-WEC[55] e \u00a0 investigaci\u00f3n penal en etapa de indagaci\u00f3n con el radicado 765206000181, ante el \u00a0 Despacho Fiscal 104 Seccional Caivas[56], en donde se podr\u00e1 realizar \u00a0 el debate probatorio extenso y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 justificaci\u00f3n presentada por los accionados seg\u00fan la cual en la sentencia T-1204 \u00a0 de 2003 la Corte consider\u00f3 adecuada la suspensi\u00f3n de 10 visitas \u00edntimas como \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, se advierte que ella no es de recibo por cuanto la norma \u00a0 s\u00ed contempla la posibilidad de esa pena para faltas graves cometidas por el \u00a0 recluso, circunstancia que difiere de la falta endilgada a la accionante en el \u00a0 presente caso. As\u00ed mismo, se diferencia del asunto bajo examen en el sentido en \u00a0 que la sanci\u00f3n impuesta fue de 10 meses y en los escritos de oposici\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n se sostuvo que este recib\u00eda visitas todos los mi\u00e9rcoles, esto implicar\u00eda \u00a0 que la sanci\u00f3n de 10 meses comprender\u00eda 40 visitas sucesivas, pena mucho mayor \u00a0 contemplada para las faltas graves de los reclusos. Si bien se destaca que la \u00a0 conducta de irrespeto a las autoridades carcelarias debe ser objeto de reproche \u00a0 y de sanci\u00f3n, no es menos cierto que los procesos sancionatorios no deben perder \u00a0 de vista los derechos constitucionales que se afectan con la interrupci\u00f3n de las \u00a0 visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que la decisi\u00f3n bajo revisi\u00f3n se ajusta al precedente constitucional \u00a0 referenciado con anterioridad, de conformidad con el cual las autoridades \u00a0 carcelarias no pueden restringir de manera absoluta las visitas \u00edntimas, como \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, debido a que dicha prerrogativa tiene estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con otros derechos fundamentales, as\u00ed como su la efectiva resocializaci\u00f3n de la \u00a0 persona privada de la libertad. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 en su integridad el fallo de segunda instancia, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 el de primera instancia, que orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de los accionantes y, \u00a0 en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos las resoluciones 2271 de 9 de \u00a0 diciembre de 2016 y 831 de 5 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala \u00a0 estima necesario hacer referencia a la falta de pronunciamiento en relaci\u00f3n con \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la actora en contra de la resoluci\u00f3n que \u00a0 confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. Si bien en el mencionado acto administrativo se indic\u00f3 que \u00a0 contra el mismo no proced\u00eda recurso alguno, lo cierto es que el art\u00edculo 77 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario indica que \u201ccontra la decisi\u00f3n que impone una \u00a0 sanci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, ante el \u00a0 Consejo de Disciplina\u201d, en relaci\u00f3n con las sanciones que se imponen a los \u00a0 internos. Por tanto, no es admisible la respuesta que la Directora del \u00a0 Establecimiento dio a la Personer\u00eda de Palmira de conformidad con la cual el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda quedado resuelto mediante i) el oficio de 5 de \u00a0 mayo de 2017 en el cual se le record\u00f3 el deber de acatar las normas y ii) \u00a0 la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n[57]. \u00a0 En ese sentido, en la decisi\u00f3n que examine la responsabilidad disciplinaria de \u00a0 la accionante, deber\u00e1 explicar si procede el recurso de apelaci\u00f3n y las razones \u00a0 para ello. As\u00ed mismo, se observa con preocupaci\u00f3n que la Directora no puso en \u00a0 conocimiento de la autoridad competente los presuntos hechos de abuso \u00a0 denunciados por la accionante, pese a que esta ten\u00eda el deber de denunciar \u201ca la \u00a0 autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban \u00a0 investigarse de oficio\u201d[58]. \u00a0 A futuro, deber\u00e1 proceder a formular las denuncias cada vez que tenga \u00a0 conocimiento sobre la posible comisi\u00f3n de una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Buga, el 31 de julio de 2017, que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia \u00a0 emitida el 9 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 4 Civil del Circuito de \u00a0 Palmira, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso de Yimi Alberto Jurado Silva \u00a0 y Sara Nidia Gonz\u00e1lez Ampudia, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El presente expediente fue escogido \u00a0 para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, por medio de auto de 24 \u00a0 de noviembre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante auto de 1 de junio de \u00a0 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira reconoci\u00f3 como accionante a \u00a0 Sara Nidia Gonz\u00e1lez Ampudia, c\u00f3nyuge del actor, como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite \u00a0 2.2. siguiente (Cuad. 1, fl. 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El presente cap\u00edtulo resume la \u00a0 narraci\u00f3n hecha por el actor, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuad. 1, fls. 52-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuad. 1, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuad. 1, fls. 52-65. Notificada el \u00a0 26 de abril de 2017 (Cuad. 1, fl. 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuad. 1, fls. 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuad. 1, fls. 3-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuad. 1, fls. 67-82. Notificada el \u00a0 5 de mayo de 2017 (Cuad. 1, fl. 191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su \u00a0 propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo Director del \u00a0 centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del INPEC. Para este efecto \u00a0 el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y \u00a0 las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los \u00a0 planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, \u00a0 deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor \u00a0 el cual se expide el Reglamento general al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos \u00a0 internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Procedimiento. Al ingreso, los \u00a0 visitantes en general, deber\u00e1n: || 1. Presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la \u00a0 entrada y la documentaci\u00f3n exigida de acuerdo con la calidad del visitante y \u00a0 someterse a la requisa de rigor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre este punto, sostuvo que en la \u00a0 sentencia T-1204 de 2003 la Corte Constitucional no ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la intimidad personal y familiar de un \u00a0 recluso a quien le hab\u00edan sido suspendidas 10 visitas \u00edntimas como sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. El Tribunal encontr\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta era proporcional y \u00a0 razonable, por cuanto las visitas se reanudar\u00edan eventualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 112 de la Ley 65 de \u00a0 1993 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior \u00a0 del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo \u00a0 con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuad. 1, fls. 126-127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio\u00a0 340-04-245. Cuad. 1, \u00a0 fl. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuad. 1, fl. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Oficio \u00a0 225-EPAMSCASPAL-INVEST-45-2017. Cuad. 1, fl. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuad. 1, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuad. 1, fl. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuad. 1, fl. 117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuad. 1, fls. 113-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuad. 1, fls. 37-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuad. 1, fls. 50-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuad. 1, fls. 84-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuad. 1, fls. 96-97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el expediente obra copia de la \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n del Auto n\u00fam 1594 de 28 de noviembre de 2017 que dio \u00a0 apertura a la investigaci\u00f3n disciplinaria IUS-2016-369035-WEC a Nubia Amu Angola \u00a0 (Cuad. 1, fls. 92-93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto allega acta de \u00a0 novedades de visitantes en la que consta la judicializaci\u00f3n de otra reclusa por \u00a0 tenencia de estupefacientes, as\u00ed como el direccionamiento del actor y su esposa \u00a0 a la Unidad de Polic\u00eda Judicial para que presentaran su queja (Cuad. 1, fls. \u00a0 44-49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuad. 1, fls. 52-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, citaron las sentencias \u00a0 T-702 de 2001, T-690 de 2004 y T-848 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuad. 1, 54-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuad. 1, fls.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuad. 1, fls. 154-158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuad. 1, fls. 179-180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuad. 1, fls. 177-178 y 190-193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuad. 2, fls. 12-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-222 de 1993, reiterada \u00a0 en las sentencias T-269 de 2002, T-134 de 2005, t-274 de 2008, T-511 de 2009, \u00a0 T-265 de 2011, T-372 de 2013, T-002 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Entre otras, sentencias T-424 de \u00a0 1992 y T-222 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Entre otras, sentencias T-153 de 1998, T-269 de 2002, T-566 de 2007, T-474 de \u00a0 2012.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Entre otras, sentencias T-269 de 2002, T-499 de 2003, T-815 de 2013,\u00a0 T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Entre otras, sentencias T-499 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-686 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-222 de 1993 y T-134 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Adem\u00e1s de esas \u00a0 normas, el Reglamento General expedido por el Inpec, contenido en el Acuerdo 011 \u00a0 de 1995, se\u00f1ala sobre las visitas que: i) Los d\u00edas s\u00e1bados se recibir\u00e1n \u00a0 las visitas masculinas, y los domingos las femeninas; ii) Cada interno \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el d\u00eda \u00a0 s\u00e1bado y un grupo el d\u00eda domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre \u00a0 visitas programadas; iii) Cada interno podr\u00e1 recibir un n\u00famero de \u00a0 personas no superior a tres (3) en cada uno de esos d\u00edas. A la entrada del \u00a0 establecimiento se controlar\u00e1 el n\u00famero de visitantes por interno; iv) \u00a0La visita se producir\u00e1 en locutorios acondicionados para tal efecto y en los \u00a0 lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas \u00a0 podr\u00e1n recibirse en los pabellones. En ning\u00fan caso las visitas ingresar\u00e1n a los \u00a0 lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita \u00a0 \u00edntima; v) En el reglamento de r\u00e9gimen interno se establecer\u00e1 un horario \u00a0 de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la ma\u00f1ana se evacuen \u00a0 las visitas de la mitad de la poblaci\u00f3n reclusa, y en las horas de la tarde las \u00a0 de la otra mitad. El horario de visita de cada pabell\u00f3n ser\u00e1 informado por la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria a los reclusos y sus visitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0 art\u00edculo 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-265 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-566 de 2007 y T-265 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-274 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias \u00a0 T-1204 de 2003, T-274 de 2008, T-265 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Acuerdo 0011 de 1995, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia C-916 de 2002, citada en la sentencia T-274 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia T-982 de 2001, citada en la sentencia T-274 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General n\u00fam. 21, \u00a0 citada en la sentencia T-274 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuad. 1, fls. 92-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuad. 1, fls. 18-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, ver el ac\u00e1pite 1.7. de \u00a0 los Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 art\u00edculo 67.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-129\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR \u00a0 LA VISITA INTIMA EN CENTROS CARCELARIOS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Este Tribunal ha sostenido \u00a0 que las visitas \u00edntimas pueden ser\u00a0objeto de restricciones \u201cen procura de la seguridad, orden y \u00a0 salubridad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}