{"id":26024,"date":"2024-06-28T20:13:24","date_gmt":"2024-06-28T20:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-148-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:24","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:24","slug":"t-148-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-18\/","title":{"rendered":"T-148-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-148\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n primordial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 200 de la Ley 906 de 2004 reitera que la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n es la de indagar e investigar aquellos hechos que revistan las \u201ccaracter\u00edsticas \u00a0 de un delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se \u00a0 solicita a la Fiscal\u00eda asumir conocimiento de denuncia por la presunta conducta \u00a0 delictiva de \u201camenaza\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Margen de libre \u00a0 apreciaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General para la investigaci\u00f3n de conductas punibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Improcedencia al no \u00a0 haberse vulnerado los derechos fundamentales incoados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presenta un ejercicio arbitrario de la \u00a0 accionada que desconozca el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.632.011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Aristides de Jes\u00fas \u00dasuga Zapata, en contra de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril del a\u00f1o dos mil dieciocho (2.018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn el 21 de septiembre de 2017, \u00a0 confirmado en sentencia del 30 de octubre de 2017, dictada por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aristides de Jes\u00fas \u00dasuga Zapata en contra \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Colombia, en adelante, INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 12 de marzo del 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres[1], y el criterio que se tuvo en cuenta \u00a0 para su selecci\u00f3n fue: \u201casunto novedoso (criterio objetivo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aristides de Jes\u00fas \u00dasuga Zapata acudi\u00f3 el d\u00eda 14 de agosto a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n con el objeto de denunciar penalmente a Sara Cardona \u00c1lvarez, por \u00a0 los hechos que dan cuenta los numerales siguientes. No obstante, inform\u00f3 que su \u00a0 denuncia penal no fue recibida por esta entidad y, en cambio, fue remitido a la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Castilla, de la ciudad de Medell\u00edn, para que all\u00ed se le \u00a0 diera curso a su solicitud[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan indica el tutelante, Sara Cardona \u00c1lvarez ingres\u00f3 a su domicilio en contra \u00a0 de su voluntad, aprovechando la relaci\u00f3n sentimental que sostiene con una de sus \u00a0 menores hijas. Relat\u00f3 que la \u00faltima vez que la hall\u00f3 en su casa, el 13 de agosto \u00a0 de 2017, le solicit\u00f3 que se retirara, pero ella hizo caso omiso y se mostr\u00f3 \u00a0 \u201cdesafiante\u201d, situaci\u00f3n que consider\u00f3 pon\u00eda en riesgo su integridad f\u00edsica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante inform\u00f3 acerca de una conversaci\u00f3n sostenida entre su hija menor y \u00a0 Sara Cardona \u00c1lvarez en la red social Facebook, de la cual, seg\u00fan \u00a0 consider\u00f3, se evidenciaba una amenaza contra su vida, como retaliaci\u00f3n por no \u00a0 permitirle el ingreso a su domicilio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, mencion\u00f3 que Sara Cardona \u00c1lvarez ten\u00eda restringida su libertad, \u00a0 y que ten\u00eda el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u00a0 que las amenazas se originaron por negligencia del INPEC[5] en la verificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 de redenci\u00f3n de una condena penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, integridad f\u00edsica, libre locomoci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Pretende, de una parte, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asuma el \u00a0 conocimiento de la denuncia que present\u00f3 en contra de Sara Cardona \u00c1lvarez por \u00a0 la presunta conducta delictiva de \u201camenazas\u201d. De otra parte, solicita que se le \u00a0 ordene al Director Regional del INPEC que proceda a ejercer estricta vigilancia \u00a0 del lugar donde Sara Cardona \u00c1lvarez cumple su pena[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora Seccional de Medell\u00edn de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo con lo relatado por la Unidad de Gesti\u00f3n de Alerta y \u00a0 Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias, seg\u00fan los hechos expuestos por el \u00a0 denunciante, se hizo una remisi\u00f3n del caso, por escrito, a la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Castilla. Se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n era la de investigar los hechos correspondientes al delito de \u201cAmenazas\u201d, \u00a0 descrito como tipo penal en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal[7], pero que, en el presente caso, se \u00a0 trataba de un asunto particular que no superaba el \u00e1mbito personal del \u00a0 accionante, y por esto, las autoridades de polic\u00eda eran las llamadas a prevenir \u00a0 la comisi\u00f3n de un posible delito[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del \u00a0 21 de septiembre de 2017[9], \u00a0 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que el tutelante no pod\u00eda acudir a \u00a0 la tutela ante la falta del requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la \u00a0 tutela, esto es, una conducta activa u omisiva de la entidad accionada que \u00a0 vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante. La primera \u00a0 instancia arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n con fundamento en dos argumentos: en primer \u00a0 lugar, que no exist\u00eda evidencia que permitiera constatar que Sara Cardona \u00a0 \u00c1lvarez se encontraba privada de la libertad, como tampoco de una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del INPEC que pudiera afectar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 En segundo lugar, que, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la justicia, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, observ\u00f3 que la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas y Clasificaci\u00f3n, adscrita a la Fiscal\u00eda, aplic\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Ley 898 de 2017, \u00a0 pues este organismo ten\u00eda la funci\u00f3n de aplicar filtros y asignaciones en la \u00a0 recepci\u00f3n de denuncias. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que el caso del tutelante fue \u00a0 atendido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, de conformidad con las disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo de Convivencia Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela. Adujo que no estaba de acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada y que la clasificaci\u00f3n que hizo el ente investigador, \u00a0 de manera previa a la recepci\u00f3n de la denuncia, fue un acto discriminatorio, \u00a0 adem\u00e1s de que vulner\u00f3 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Consider\u00f3 que una amenaza contra la integridad f\u00edsica y vida de una persona \u00a0 merec\u00eda una atenci\u00f3n eficaz por parte de la autoridad competente, de acuerdo con \u00a0 el postulado constitucional previsto en el art\u00edculo 250[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 sentencia del 30 de octubre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del tutelante que tiene como parte accionada al \u00a0 INPEC, le corresponde a la Sala establecer, de manera previa, si es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, para cuyos efectos debe determinar si se acredita la \u00a0 existencia de una conducta activa u omisiva de la accionada que vulnere o \u00a0 amenace los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente \u00a0 a la solicitud de amparo por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta \u00a0 Sala determinar\u00e1 si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n y, en caso de que se acrediten, si la entidad estatal \u00a0 demandada desconoci\u00f3 este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n presuntamente violatoria de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales por parte del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 la Sala, en relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n de la parte actora, no se \u00a0 acredita una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del INPEC, que afecte o amenace los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante, lo que implica que la solicitud de amparo deba \u00a0 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende, como requisito \u00a0 l\u00f3gico-jur\u00eddico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el deber de acreditar la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que vulnere o \u00a0 amenace los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 Es \u00a0 decir, de manera previa a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, relativos a legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el \u00a0 juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta \u00a0 activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto \u00a0 de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 condici\u00f3n de procedencia se reitera en los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. En la primera disposici\u00f3n se precisa que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 objeto: \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0 casos que se\u00f1ala este decreto\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5 dispone: \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de \u00a0 una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, el juez \u00a0 constitucional debe declarar como improcedente la acci\u00f3n de tutela[13]. Asumir el \u00a0 conocimiento de este tipo de acciones, construidas \u201csobre la base de acciones \u00a0 u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas\u201d[14], \u00a0 supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos \u00a0 de la tutela, del principio de seguridad jur\u00eddica[15] y de la vigencia de un \u00a0 orden justo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente asunto, para efectos de considerar que el INPEC ha desconocido sus \u00a0 derechos fundamentales, se\u00f1ala el tutelante que Sara Cardona \u00c1lvarez tiene \u00a0 \u201crestringida su libertad por orden de un juez penal, el cual le otorg\u00f3 casa por \u00a0 c\u00e1rcel\u201d, y que, por tanto, dicha instituci\u00f3n no ha cumplido su deber de \u00a0 vigilancia, en la medida en que aquella persona se ha hecho presente en su lugar \u00a0 de habitaci\u00f3n en varias ocasiones. Esta afirmaci\u00f3n (la relativa a la restricci\u00f3n \u00a0 de la libertad) no solo carece de sustento probatorio sino que, adem\u00e1s, tampoco \u00a0 se acredita que el accionante hubiere realizado alguna solicitud previa al INPEC \u00a0 para informar estos hechos y de los que pudiera derivarse alg\u00fan deber \u00a0 espec\u00edfico. Por tal motivo, no se aprecia una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de esta \u00a0 instituci\u00f3n, de la que pueda derivarse prima facie la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca el tutelante. Esta \u00a0 condici\u00f3n, como se indic\u00f3, es un presupuesto l\u00f3gico-jur\u00eddico de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que no se satisface en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 solicitud de amparo por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 De la \u00a0 procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, \u00a0 pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio \u00a0 de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un \u00a0 ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa[17], \u00a0 de un parte, el tutelante es el titular del derecho fundamental que alega como \u00a0 vulnerado: acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por otra parte, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa la \u00a0 violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, por no haber recibido su denuncia por \u00a0 el delito de amenazas y, en su lugar, haber direccionado el tr\u00e1mite ante una \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente \u00a0 a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerce de manera oportuna si se \u00a0 tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, que corresponde a la fecha en que el tutelante present\u00f3 \u00a0 la denuncia (14 de agosto de 2017) y la fecha en que interpuso la acci\u00f3n (6 de \u00a0 septiembre de 2017) no transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, periodo que la Corte ha \u00a0 considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es de \u00a0 precisar que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es \u00a0 un asunto reservado a esta. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas \u00a0 las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales \u00a0 previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la \u00a0 Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[19]. En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el presente caso, el actor no \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial que le permita satisfacer su \u00a0 pretensi\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan la cual, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe ser la \u00a0 autoridad competente para investigar los hechos relacionados con su denuncia \u00a0 penal, por la posible comisi\u00f3n del delito de amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio del problema jur\u00eddico sustancial del caso: margen de libre apreciaci\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n de conductas punibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo \u00a0 250 que, \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por \u00a0 medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando \u00a0 medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0 existencia del mismo\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 200 de la Ley 906 de \u00a0 2004 reitera que la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la de indagar \u00a0 e investigar aquellos hechos que revistan las \u201ccaracter\u00edsticas de un delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De estas disposiciones es posible derivar las siguientes tres \u00a0 normas, en relaci\u00f3n con la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 investigar delitos: (i) tiene el deber de investigar todos los hechos \u201cque \u00a0 revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d; (ii) no tiene el deber de investigar \u00a0 aquellos hechos que no \u201crevistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d, y \u00a0(iii) le est\u00e1 prohibido investigar aquellos hechos de los que se tenga certeza \u00a0 que no son constitutivos de delito, como aquellas conductas que han sido \u00a0 derogadas como supuestos t\u00edpicos por el Legislador. El ejercicio de la \u00a0 competencia, en cualquiera de estos tres sentidos, en todo caso, debe estar \u00a0 mediada por una valoraci\u00f3n razonable acerca de las \u201ccircunstancias f\u00e1cticas\u201d \u00a0del caso y estar fundamentada en \u201csuficientes motivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera consecuente con lo dicho, el art\u00edculo 45 del Decreto \u00a0 Ley 898 del 29 de mayo de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 30 del Decreto Ley 016 \u00a0 de 2014[20], \u00a0 estableci\u00f3 dentro del marco de competencias de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0 Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, entre otras, la siguiente: \u201cDirigir, \u00a0 coordinar, controlar y hacer seguimiento a la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas, \u00a0 metodolog\u00edas y los protocolos adoptados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para la atenci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de filtros y asignaciones en la \u00a0 recepci\u00f3n de denuncias\u201d. De esta disposici\u00f3n se sigue que, en el momento en \u00a0 que se reciben las denuncias, el ente investigador tiene el deber de aplicar \u00a0 filtros para establecer, seg\u00fan las circunstancias del caso, cu\u00e1les denuncias \u00a0 pueden dar lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto la situaci\u00f3n se subsume en la segunda \u00a0 norma a que se hizo referencia en el fundamento jur\u00eddico (fj) 23 supra, \u00a0 que otorga al ente investigador un margen de apreciaci\u00f3n para valorar si, a la \u00a0 luz de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, es posible considerar que se dan, \u00a0 prima facie, los supuestos del delito de amenazas que regula el art\u00edculo 347 \u00a0 del C\u00f3digo Penal. De conformidad con la informaci\u00f3n obrante en el expediente no \u00a0 puede considerarse como irrazonable la valoraci\u00f3n hecha por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 de Alerta y Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias adscrita a la Oficina de \u00a0 Atenci\u00f3n y Servicio al Ciudadano Seccional de la Fiscal\u00eda de Medell\u00edn. En este \u00a0 asunto no le era exigible a la autoridad un deber categ\u00f3rico de iniciar la \u00a0 acci\u00f3n penal y, en consecuencia, investigar la presunta conducta denunciada por \u00a0 el tutelante. Adem\u00e1s, brind\u00f3 una soluci\u00f3n, que valor\u00f3 como adecuada, para la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad personal del tutelante, en el sentido de orientar la \u00a0 solicitud a una medida policiva, tal como se se\u00f1al\u00f3 en los fj 1 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo manifestado por la Asistente Fiscal de la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n de Alerta y Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias de las \u00a0 Fiscal\u00edas de Medell\u00edn que atendi\u00f3 el caso del denunciante, los hechos narrados \u00a0 no se enmarcaban en el tipo penal de amenazas que contemplaba el art\u00edculo 347 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, pues para ello se requer\u00eda que la amenaza recayera \u00a0 sobre una persona, familia o instituci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, tuviese por finalidad \u00a0 causar zozobra en la poblaci\u00f3n o en un sector de ella. En cambio, lo denunciado \u00a0 por este, no escapaba de su \u00e1mbito personal[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n adoptada por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 de Alerta y Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias adscrita a la Oficina de \u00a0 Atenci\u00f3n y Servicio al Ciudadano Seccional de la Fiscal\u00eda de Medell\u00edn se enmarca \u00a0 dentro del postulado constitucional previsto en el art\u00edculo 250. Por tanto, no \u00a0 presenta un ejercicio arbitrario de la accionada que desconozca el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con las razones que anteceden, respecto de la \u00a0 primera pretensi\u00f3n de la tutela que se dirige contra el INPEC, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 segunda pretensi\u00f3n, y que tiene como accionada a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada y, en su lugar, denegar\u00e1 el amparo al \u00a0 no haberse vulnerado los derechos fundamentales incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n que tiene como parte accionada al INPEC, \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia del 30 \u00a0 de octubre de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia de 21 de \u00a0 septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aristides \u00a0 de Jes\u00fas \u00dasuga Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n que tiene como parte accionada a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, REVOCAR, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva, la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Aristides de Jes\u00fas \u00dasuga Zapata, y en su lugar NEGAR \u00a0 el amparo de los derechos incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXPEDIR, \u00a0por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-148\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Era necesario hacer una breve menci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho cuya violaci\u00f3n se discut\u00eda, y a \u00a0 partir de esta, determinar por qu\u00e9 en el caso concreto no se trasgred\u00eda tal \u00a0 derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones para negar la acci\u00f3n de tutela, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se \u00a0 hacen expl\u00edcitas, pues no se analiza ni se cita la jurisprudencia que deber\u00eda \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n. De esta forma, el an\u00e1lisis que se hace en la sentencia se \u00a0 circunscribe a constatar la competencia constitucional y legal que tiene la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar filtros a las denuncias que recibe e \u00a0 inadmitir aquellas que no dan lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, por lo que \u00a0 se concluye que la actuaci\u00f3n de esta entidad no fue arbitraria ni irrazonable, y \u00a0 por lo tanto no vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. No obstante, para arribar a esta conclusi\u00f3n era necesario hacer una \u00a0 breve menci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho cuya violaci\u00f3n \u00a0 se discut\u00eda, y a partir de esta, determinar por qu\u00e9 en el caso concreto no se \u00a0 trasgred\u00eda tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-N\u00facleo b\u00e1sico \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 n\u00facleo b\u00e1sico del\u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0 componen, entre otros:\u00a0\u201c(i) el derecho a que existan procedimientos p\u00fablicos, \u00a0 id\u00f3neos y efectivos que permitan la definici\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00a0 las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije \u00a0 la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las \u00a0 controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que \u00a0 durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho \u00a0 al debido proceso; (iv) el derecho a que las \u00a0 decisiones judiciales sean el resultado de una motivaci\u00f3n que considere \u00a0 adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las \u00a0 autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; \u00a0 y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la \u00a0 vigencia de\u00a0mecanismos para facilitar el acceso a \u00a0 la justicia por parte de los pobres\u201d.\u00a0Por lo tanto, se ha indicado que este derecho se \u00a0 vulnera, entre otros casos, cuando\u00a0\u201cse establecen trabas irrazonables \u00a0 para acceder a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulnera porque, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en este caso no se presentaba una traba irrazonable para acceder \u00a0 a la justicia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 procedo a aclarar mi voto respecto de la sentencia T-148 de 2018. La providencia \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda actuado en \u00a0 el marco de sus competencias constitucionales y legales al negarse a recibir la \u00a0 denuncia penal instaurada por el se\u00f1or \u00dasuga Zapata, por lo que no se \u00a0 evidenciaba una actuaci\u00f3n arbitraria de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que comparto la decisi\u00f3n de negar el amparo y la brevedad del an\u00e1lisis \u00a0 del caso, considero que la argumentaci\u00f3n de la sentencia es insuficiente, toda \u00a0 vez que las razones para negar la acci\u00f3n de tutela, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, no se hacen expl\u00edcitas, pues no se analiza ni se cita la \u00a0 jurisprudencia que deber\u00eda sustentar la decisi\u00f3n. De esta forma, el an\u00e1lisis que \u00a0 se hace en la sentencia se circunscribe a constatar la competencia \u00a0 constitucional y legal que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar \u00a0 filtros a las denuncias que recibe e inadmitir aquellas que no dan lugar al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal, por lo que se concluye que la actuaci\u00f3n de esta \u00a0 entidad no fue arbitraria ni irrazonable, y por lo tanto no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, para arribar \u00a0 a esta conclusi\u00f3n era necesario hacer una breve menci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el derecho cuya violaci\u00f3n se discut\u00eda, y a partir de esta, \u00a0 determinar por qu\u00e9 en el caso concreto no se trasgred\u00eda tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0 componen, entre otros: \u201c(i) el derecho a que existan procedimientos p\u00fablicos, \u00a0 id\u00f3neos y efectivos que permitan la definici\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00a0 las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije \u00a0 la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las \u00a0 controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que \u00a0 durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho \u00a0 al debido proceso; (iv) el derecho a que las \u00a0 decisiones judiciales sean el resultado de una motivaci\u00f3n que considere \u00a0 adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen \u00a0 objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las \u00a0 decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico. Igualmente este \u00a0 Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de \u00a0 los pobres\u201d[22]. Por \u00a0 lo tanto, se ha indicado que este derecho se vulnera, entre otros casos, cuando \u00a0\u201cse establecen trabas irrazonables para acceder a la justicia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que \u201cel derecho fundamental de acceso a la justicia no implica que \u00a0 el establecimiento de condiciones, cargas y requisitos para la presentaci\u00f3n de \u00a0 las demandas sea en s\u00ed mismo limitaciones reprochables desde el punto de vista \u00a0 constitucional, al no tratarse de un derecho absoluto (\u2026). Todas estas \u00a0 condiciones, al constituir l\u00edmites al acceso a la justicia, deben ser razonables \u00a0 y proporcionadas y, en todo caso, a pesar de que pueden significar limitaciones, \u00a0 \u00e9stas no pueden ser absolutas, de tal suerte que tengan por efecto negar o \u00a0 excluir cualquier posibilidad de acceder al sistema, que no pueda ser superada \u00a0 con una mediana diligencia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se advierte que en el presente caso no se \u00a0 vulneraba el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no porque la \u00a0 Fiscal\u00eda tuviera la facultad de inadmitir las denuncias cuyos hechos no se \u00a0 enmarcan en ning\u00fan tipo penal, sino porque, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en este caso no se presentaba una traba irrazonable para acceder \u00a0 a la justicia. El establecimiento de cargas y requisitos para interponer una \u00a0 denuncia penal, como lo es la verificaci\u00f3n de que los supuestos f\u00e1cticos que dan \u00a0 lugar a esta se circunscriban al \u00e1mbito penal, no es una violaci\u00f3n al derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siempre y cuando el ejercicio de dicha \u00a0 facultad parta de un an\u00e1lisis ponderado y razonable de los hechos denunciados, \u00a0 tal como sucedi\u00f3 en el presente caso. En efecto, la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 \u00a0 razonablemente que la denuncia penal instaurada por el accionante no daba lugar \u00a0 al ejercicio de la acci\u00f3n penal porque no se presentaban ninguno de los \u00a0 supuestos establecidos en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal que tipifica el \u00a0 delito de amenazas, por lo que su proceder no fue arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien este es un caso de reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, el an\u00e1lisis de este no pod\u00eda dejar de lado la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para \u00a0 verificar solamente la competencia que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 lo relativo a la inadmisi\u00f3n denuncias que no dan lugar al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el \u00a0 magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Formato de la Unidad de Gesti\u00f3n de alertas y \u00a0 clasificaci\u00f3n temprana de denuncias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Folio \u00a0 10 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 6 a 9 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 3 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El citado art\u00edculo, modificado por los art\u00edculos 346 \u00a0 de la Ley 1142 de 2007 y 4 de la Ley 1426 de 2010, dispone: \u201cArt\u00edculo 347.\u00a0 \u00a0 Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, \u00a0 comunidad o instituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de causar alarma, zozobra o terror en \u00a0 la poblaci\u00f3n o en un sector de ella, incurrir\u00e1 por esta sola conducta, en \u00a0 prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de trece punto treinta y tres \u00a0 (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. || \u00a0 Si la amenaza o intimidaci\u00f3n recayere sobre un miembro de una organizaci\u00f3n \u00a0 sindical\u00a0legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en \u00a0 un servidor p\u00fablico perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio P\u00fablico o \u00a0 sus familiares, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n que desempe\u00f1e, la pena \u00a0 se aumentar\u00e1 en una tercera parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 34 al 35 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 36 al 39 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 44 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 49 al 53 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, el juez de tutela deb\u00eda tener competencia para ordenar, a la \u00a0 entidad que hallara responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, la suspensi\u00f3n de las acciones perturbadoras o de realizar las \u00a0 actuaciones omitidas que dieran lugar a tales consecuencias (Antecedentes del \u00a0 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, p., 18). Supon\u00eda, por tanto, la \u00a0 existencia de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que diera lugar al desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr., Sentencia T-013 de \u00a0 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., Sentencia T-066 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, acerca de esta exigencia dispone: \u201cLegitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha \u00a0 considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, de conformidad con \u00a0 las circunstancias del caso, este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo \u00a0o insuficiente. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima inferencia, Cfr. \u00a0entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Los \u00a0 art\u00edculos citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d y \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor el cual \u00a0 se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 35 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 C-213 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-766 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 C-283 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-148\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n primordial \u00a0 \u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 200 de la Ley 906 de 2004 reitera que la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n es la de indagar e investigar aquellos hechos que revistan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}