{"id":26025,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-149-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-149-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-18\/","title":{"rendered":"T-149-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-149\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud pensional interpuesta por el accionante, en ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, ya fue resuelta por COLFONDOS y la respuesta, a su vez, \u00a0 notificada al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA-Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.582.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por OCARIS DE JES\u00daS PENAGOS BOL\u00cdVAR en contra de COLFONDOS \u00a0 PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n mediante Auto del 16 de febrero del a\u00f1o \u00a0 2018, el cual fue proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de agosto de 2017, Ocaris de Jes\u00fas Penagos Bol\u00edvar, en \u00a0 nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COLFONDOS, por considerar que dicha sociedad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ocaris de Jes\u00fas Penagos Bol\u00edvar tiene 64 a\u00f1os de edad. Para el momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de tutela realizaba aportes al fondo privado de \u00a0 pensiones COLFONDOS[2] \u00a0y, adem\u00e1s, se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad \u201cFinca los \u00a0 Forestales Bocana\u201d, en la ciudad de Medell\u00edn, en la que, seg\u00fan inform\u00f3[3], desempe\u00f1aba \u00a0 el cargo de auxiliar de oficios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de febrero de 2017[4], \u00a0 en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 al \u00a0 COLFONDOS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, al considerar que acreditaba \u00a0 todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de junio del a\u00f1o 2017[5], COLFONDOS puso en conocimiento del \u00a0 accionante \u201c[\u2026] la liquidaci\u00f3n de[l]\u00a0 bono pensional tipo A, modalidad 2 \u00a0 realizada por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), (\u2026) del Ministerio de \u00a0 Hacienda [\u2026]\u201d[6] \u00a0y, con fundamento en esto, le inform\u00f3 que, de encontrarse de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a dicha liquidaci\u00f3n, deb\u00eda diligenciar los \u00a0 documentos correspondientes para continuar con el tr\u00e1mite pensional. En efecto, \u00a0 COLFONDOS le hizo saber al se\u00f1or Penagos Bol\u00edvar que, \u201cuna vez el bono \u00a0 pensional se encuentre actualizado y emitido, [se] retomar[\u00eda] el estudio de \u00a0 [la] pensi\u00f3n de vejez\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de junio del a\u00f1o 2017, la parte accionante radic\u00f3 los formularios exigidos \u00a0 para continuar con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez. El funcionario que le \u00a0 recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n, por su parte, dej\u00f3 una constancia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0 radica nuevamente el tr\u00e1mite[,] ya que con este numero (sic) \u00a0de radicado RPD 12486 [se trata de la petici\u00f3n referida en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico -f.j.- 4 supra] la solicitud fue anulada porque la \u00a0 historia del bono no lleg\u00f3 en la fecha correcta[.] [P]or instrucciones de Gladys \u00a0 se radica otra vez[,] ya que solo (sic) ten\u00eda inconsistencias en la OBP\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, luego de transcurridos seis \u00a0 (6) meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud inicial, el accionante no hab\u00eda \u00a0 recibido una respuesta de fondo acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Pretensiones y fundamentos[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Penagos Bol\u00edvar solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0 vulnerados ante la omisi\u00f3n en la que habr\u00eda incurrido COLFONDOS al no \u00a0 pronunciarse sobre la petici\u00f3n de reconocimiento pensional del accionante. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el actor pidi\u00f3 que se ordenara a COLFONDOS \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo acerca de su solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 la parte tutelante, para sustentar sus pretensiones, que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n era un derecho fundamental del que depend\u00eda la garant\u00eda de otros \u00a0 derechos, en este caso, su derecho a la seguridad social. Agreg\u00f3 que el derecho \u00a0 solo se garantizaba con una respuesta de fondo, clara, precisa y, sobre todo, \u00a0 oportuna. Pidi\u00f3 tener en cuenta, respecto del t\u00e9rmino para contestar, que \u00a0 \u201ctodos los fondos tanto privados como el oficial tiene cuatro meses para \u00a0 resolver la solicitud y dos para ingresar a n\u00f3mina\u201d. En ese mismo \u00a0 sentido, inform\u00f3 que \u201c[y]a se completaron los seis meses y [que] la \u00faltima \u00a0 respuesta que recibi\u00f3 al llamar es que deb[e] esperar otros cuatro meses\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, en auto del 23 de agosto \u00a0 de 2017, rechaz\u00f3 la demanda de tutela. Con antelaci\u00f3n a la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, el Juez requiri\u00f3 al actor para que aportara una documentaci\u00f3n y este no \u00a0 la alleg\u00f3 de manera completa. En efecto, en auto del 14 de agosto del 2017, el \u00a0 Juzgado requiri\u00f3 al accionante para que allegara al proceso, por un lado, el \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de COLFONDOS y de la empresa \u00a0 para la que trabajaba[12], \u00a0 y, por el otro, la solicitud, con constancia de recibo, presentada al Fondo, as\u00ed \u00a0 como los \u201cdocumentos que le sirvan de prueba\u201d. Mediante escrito del 18 de \u00a0 agosto de 2017[13], \u00a0 el actor aport\u00f3 estos \u00faltimos pero no alleg\u00f3 los certificados requeridos. El \u00a0 Juzgado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n al considerar que, \u201c[\u2026] en la situaci\u00f3n descrita ha \u00a0 preclu\u00eddo [la] oportunidad legal sin subsanar la acci\u00f3n de tutela [\u2026]\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 3 de abril de 2018[15], \u00a0 el magistrado sustanciador del proceso requiri\u00f3 a COLFONDOS y al accionante para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 decisi\u00f3n, informaran a la Corte acerca del estado de la solicitud pensional \u00a0 objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Ocaris de Jes\u00fas Penagos Bol\u00edvar remiti\u00f3 al proceso copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 8 de enero de 2018, por medio de la cual hab\u00eda dado respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n, en el sentido de concederle la prestaci\u00f3n social \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 sociedad Colfondos \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (COLFONDOS), por fuera del t\u00e9rmino, present\u00f3 \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 auto de rechazo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El primer problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 si, en el proceso de la referencia, se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado (problema jur\u00eddico de procedibilidad). As\u00ed mismo, \u00a0 de resultar necesario, determinar si un juez de tutela vulnera el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un accionante cuando, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, decide rechazar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que este no atendi\u00f3 en su totalidad al \u00a0 requerimiento realizado para la admisi\u00f3n de la demanda y, con ello, no la \u00a0 corrigi\u00f3 (segundo problema jur\u00eddico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Primer \u00a0 problema jur\u00eddico. Carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 regla general, los jueces de tutela tienen el deber de emitir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su conocimiento, en los que se \u00a0 alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Esta obligaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[20], \u00a0 as\u00ed como en los deberes que emanan de los derechos a la tutela judicial efectiva \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estos, sin embargo, se encuentran \u00a0 relevados de acatar tal deber, por lo menos, en dos circunstancias: primero, \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, bien por la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguna de las causales de improcedencia de que trata la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional o el mencionado decreto, o de aquellos desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia. Segundo, cuando los hechos probados lo lleven a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que no existe m\u00e9rito para dictar sentencia, habida consideraci\u00f3n de la carencia \u00a0 de objeto. En efecto, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces \u00a0 superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 solicitud de amparo\u201d[21], la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto[22], a saber: \u00a0 (i) \u00a0cuando se presenta un da\u00f1o consumado; (ii) cuando acaece un hecho \u00a0 sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d[24]. Esta situaci\u00f3n puede concretarse[25], \u00a0 bien al interponerse la acci\u00f3n de tutela, o durante su tr\u00e1mite ante los jueces \u00a0 de instancia o en curso del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer \u00a0 caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[26]. \u00a0 En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado \u2013como seguidamente se \u00a0 precisa-, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto. Este \u00a0 deber tiene por objeto evitar que \u201csituaciones similares se produzcan en el \u00a0 futuro y [&#8230;] proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos que se \u00a0 desconocieron\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar \u00a0 cuando la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 ces\u00f3 bien, \u201cporque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o \u00a0 porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d[28]. Entonces, el hecho sobreviniente, a \u00a0 diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte \u00a0 accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. En raz\u00f3n de ello y, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo \u00a0 cuando encuentre que existan \u201cactuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por \u00a0 los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la \u00a0 negligencia incurrida\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las \u00a0 pretensiones del accionante[30]. Esta circunstancia puede ser \u00a0 consecuencia de \u201cla observancia de las pretensiones del accionante a partir \u00a0 de una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[31], \u00a0 lo cual puede acaecer entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la sentencia del juez \u00a0 constitucional[32]. Cuando se encuentra demostrada esta \u00a0 situaci\u00f3n, el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo[33]. \u00a0 Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para \u00a0 condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o \u00a0 conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n[34]. \u00a0 En todos los casos, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es necesario demostrar, en la providencia de que se trate, del \u00a0 acaecimiento del hecho superado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres \u00a0 criterios para determinar si ha acaecido o no el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, a saber[36]: (i) que con anterioridad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del \u00a0 accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho, y; (iii) que si la acci\u00f3n pretende el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta \u00a0 [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden \u00a0 del juez de tutela], tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho \u00a0 superado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el \u00a0 juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De \u00a0 lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante \u201cla \u00a0 superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor (\u2026)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A lo \u00a0 dicho habr\u00eda que agregar que, para establecer si se configura un supuesto de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario determinar el nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita en la \u00a0 demanda de tutela, con miras a establecer si cesaron los hechos perturbadores, o \u00a0 si las pretensiones de la acci\u00f3n fueron satisfechas durante el tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto en la secci\u00f3n anterior, la Sala concluye que, en \u00a0 el caso sub examine, existe una carencia actual de objeto debido al hecho \u00a0 superado. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la solicitud pensional interpuesta \u00a0 por el accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya fue \u00a0 resuelta por COLFONDOS y la respuesta, a su vez, notificada al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela, interpuesta por el se\u00f1or Penagos Bol\u00edvar en contra \u00a0 de COLFONDOS, ten\u00eda por prop\u00f3sito lograr el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y de petici\u00f3n. A juicio del demandante, estos fueron \u00a0 vulnerados, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, respecto de la que asegur\u00f3 ser \u00a0 beneficiario por haber cumplido con todos los requisitos legales. En \u00a0 consecuencia, la pretensi\u00f3n del accionante estaba dirigida a que se ampararan \u00a0 los derechos alegados y, como consecuencia de esto, se ordenara al fondo \u00a0 \u201cres[olver] sin m\u00e1s dilaciones la solicitud de 14 de febrero de 2017 dictando la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de vejez solicitada\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, con fundamento en la informaci\u00f3n allegada al proceso, la Sala pudo \u00a0 establecer que las pretensiones del accionante fueron satisfechas en su \u00a0 totalidad. En efecto, las pruebas aportadas al expediente de la \u00a0 referencia y los hechos alegados en la demanda, amparados por la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dan cuenta de \u00a0 los siguientes hechos: (i) el 14 de febrero del a\u00f1o 2017, en ejercicio \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n, el actor le solicit\u00f3 a COLFONDOS el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; (ii) mediante el Oficio \u00a0 BP-R-I-L-12486-06-17 del 8 de junio del 2017[40], el Fondo le inform\u00f3 al se\u00f1or Penagos \u00a0 Bol\u00edvar que deb\u00eda aportar unos documentos relacionados con su bono pensional, \u00a0 para continuar con el estudio del caso; (iii) el 22 de junio de 2017 el \u00a0 accionante radic\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida[41]; (iv) \u00a0el actor inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 14 de agosto del 2017[42]; (v) \u00a0mediante la comunicaci\u00f3n BP-R-I-L-RAD-23668-01-18 del 8 de enero del a\u00f1o 2018[43], el Fondo \u00a0 Pensional le inform\u00f3 al accionante acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que hab\u00eda solicitado; y (vi) la referida respuesta se puso en \u00a0 conocimiento del accionante, tal como lo reconoci\u00f3 este, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 fj \u00a011 supra. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, el despacho del \u00a0 magistrado sustanciador, adem\u00e1s, se comunic\u00f3 con la parte accionante y esta \u00a0 ratific\u00f3, de un lado, que la petici\u00f3n hab\u00eda sido resuelta por el fondo accionado \u00a0 y que conoc\u00eda y entend\u00eda su contenido y, del otro, que actualmente se encontraba \u00a0 recibiendo el pago de la prestaci\u00f3n social[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se observa, COLFONDOS respondi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante[45] y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 ten\u00eda por objeto. Entonces, cualquier orden que llegara a impartir la \u00a0 Sala resultar\u00eda inocua y, por tanto, contraria a la finalidad de la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de \u00a0 lo anterior, debido a las circunstancias propias del caso y dada la gravedad de \u00a0 los hechos, en los que se da cuenta de una afectaci\u00f3n injustificada del derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, por parte de las \u00a0 actuaciones del juez de instancia (Juzgado Veintinueve Penal \u00a0 Municipal de Medell\u00edn,) \u00a0 se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo para \u201chacer \u00a0 observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0 prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su \u00a0 ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su \u00a0 repetici\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo problema jur\u00eddico. La afectaci\u00f3n injustificada del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 resolver el segundo problema jur\u00eddico propuesto en el numeral 1 supra, la \u00a0 Sala debe abordar las siguientes tem\u00e1ticas: (3.1) el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (3.2) las causales de rechazo de la demanda de \u00a0 tutela; (3.3) los hechos probados; y (3.4) la valoraci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se reconoce en el art\u00edculo 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos reconocen los derechos a las garant\u00edas \u00a0 judiciales y a un recurso judicial efectivo. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ampara no \u00a0 solo el acceso efectivo al sistema judicial, sino tambi\u00e9n su desarrollo normal, \u00a0 as\u00ed como la ejecuci\u00f3n material de las decisiones que all\u00ed se adopten[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n a las garant\u00edas de acceso, aquel ampara el derecho de acci\u00f3n, a \u00a0 que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia \u00a0 por parte de las personas de escasos recursos econ\u00f3micos[48], a contar \u00a0 con procedimientos id\u00f3neos y efectivos[49] y a que la oferta de justicia permita \u00a0 el acceso a ella en todo el territorio nacional[50]. Las \u00a0 garant\u00edas durante el proceso abarcan los derechos a que las controversias \u00a0 planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones \u00a0 injustificadas[51], \u00a0 a que dichas controversias sean decididas por un tribunal independiente e \u00a0 imparcial[52], \u00a0 a que se tengan todas las posibilidades para preparar una defensa en igualdad de \u00a0 condiciones, a que las decisiones sean adoptadas con respeto de las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso[53] \u00a0y a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de \u00a0 controversias[54]. \u00a0 Finalmente, las garant\u00edas de ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales \u00a0 amparan los derechos a obtener una respuesta acorde a derecho, motivada y \u00a0 razonada y de contar con las garant\u00edas materiales y jur\u00eddicas que permitan que \u00a0 se cumpla lo previsto en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 fundamento en aquellos contenidos del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[55] pueden \u00a0 reconocerse, por lo menos, cinco modalidades de su desconocimiento: (i) \u00a0la obstaculizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la justicia[56]; (ii) la violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales al debido proceso[57]; (iii) el rechazo de acciones \u00a0 o recursos por razones procesales injustificadas[58]; (iv) \u00a0la denegaci\u00f3n de acciones o recursos por razones arbitrarias, discriminatorias o \u00a0 contrarias a los derechos fundamentales de la persona[59]; y (v) \u00a0la omisi\u00f3n para adoptar medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada de la autoridad judicial competente[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la posibilidad de rechazar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de configuraci\u00f3n legal. \u00a0 Esto implica, de un lado, que el dise\u00f1o, las condiciones de acceso y los \u00a0 requisitos para su ejercicio deben ser dispuestos por el Legislador y, del otro, \u00a0 que dicha garant\u00eda puede ser limitada siempre que se cuenta con una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y solo si la limitante no constituye un obst\u00e1culo \u00a0 insalvable o desproporcionado del derecho de acci\u00f3n y de los otros derechos cuya \u00a0 vigencia depende de la efectividad de las garant\u00edas judiciales, ya que, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte, no resulta posible \u201cel cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que \u00a0 se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d[61]. Para el caso de la tutela, la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n debe considerar tambi\u00e9n que dicho mecanismo, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[62], \u00a0 tiene un car\u00e1cter fundamental, debido a que, por intermedio suyo, se garantizan \u00a0 los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una \u00a0 restricci\u00f3n al derecho de acci\u00f3n en materia de tutela es la que consagra el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposici\u00f3n, de un lado, faculta al \u00a0 juez para solicitar informaci\u00f3n adicional a las partes antes de resolver acerca \u00a0 de la admisi\u00f3n de la demanda y, de otro, le permite rechazar de plano la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando quiera que la informaci\u00f3n requerida no sea allegada de manera \u00a0 oportuna por la parte a la que se le requiri\u00f3[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n a la primera facultad, la solicitud de informaci\u00f3n -que no es \u00a0 propiamente una inadmisi\u00f3n-, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n estatutaria[64], solo puede \u00a0 versar sobre \u201cel hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela\u201d. \u00a0 Cualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, debe ser \u00a0 deducido por el juez. Tal consideraci\u00f3n encuentra soporte en los principios de \u00a0 informalidad \u00a0y oficiosidad que regulan la acci\u00f3n de tutela. En virtud de este \u00faltimo, \u00a0 el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso, \u00a0 de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, de otra, para indagar \u00a0 por los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es, \u00a0 por aquellas razones, que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a f\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales o a requisitos especiales, de lo que se deriva: (i) que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n no exige acreditar el derecho de postulaci\u00f3n, ya que, \u00a0 incluso, puede ser interpuesta por intermedio de un agente oficioso o de las \u00a0 entidades legalmente habilitadas para ello; (ii) que, en casos de \u00a0 urgencia, cuando el tutelante no sepa escribir o se trate de un menor de edad, \u00a0 puede ser ejercida de manera verbal y, (iii) que los presupuestos \u00a0 formales de la demanda de tutela se encuentra taxativamente regulados en el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991. Estos \u00faltimos corresponden a los \u00a0 siguientes: (i) \u00a0una narraci\u00f3n de los hechos que la originan. (ii) El se\u00f1alamiento del \u00a0 derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario, en todo \u00a0 caso, citar expresamente la norma constitucional infringida y sin perjuicio de \u00a0 la obligaci\u00f3n del juez de amparar todos aquellos derechos que encuentre \u00a0 vulnerados, incluso, sin que la parte actora los hubiere invocado formalmente. \u00a0 Finalmente, (iii) la identificaci\u00f3n, de ser posible, de la entidad \u00a0 p\u00fablica o persona autora de la amenaza o agravio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resulta, entonces, que, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la decisi\u00f3n de requerir informaci\u00f3n previa a resolver acerca de la \u00a0 admisi\u00f3n, que no es formalmente un auto inadmisorio, \u00fanicamente puede darse en \u00a0 caso de que no se acredita el primero de los presupuestos formales de la \u00a0 demanda de tutela y, de manera excepcional, cuando el juez no pueda \u00a0 establecer las razones que motivan el ejercicio de la acci\u00f3n, las cuales \u00a0 deben corresponder, en todo caso, a aspectos fenomenol\u00f3gicos o volitivos y no a \u00a0 cuestiones de orden argumentativo. Los dem\u00e1s aspectos, se insiste, deben ser \u00a0 inferidos por el juez, incluso, con la inversi\u00f3n de la carga de la prueba si lo \u00a0 considera apropiado, facultad esta \u00faltima que encuentra soporte normativo en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a casos \u00a0 como este por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992. De todas \u00a0 formas, el juez tiene una carga argumentativa al respecto ya que debe indicar, \u00a0 en la providencia respectiva, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que solicita y, sobre todo, \u00a0 explicar la necesidad de solicitar la informaci\u00f3n objeto del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 regla general en la materia, entonces, es la admisi\u00f3n de las acciones y el \u00a0 correlativo deber para los jueces de tramitarlas y dictar la sentencia que en \u00a0 derecho corresponda[65], \u00a0 claro est\u00e1, con la garant\u00eda del debido proceso a todas las partes y terceros con \u00a0 inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n a la segunda facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la \u00a0 demanda de tutela en el supuesto previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, no corresponde a un deber categ\u00f3rico, sino a una opci\u00f3n que exige un \u00a0 juicio cr\u00edtico. En efecto, la Corte, al analizar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que le sirve de fundamento[66], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 lo tanto, a\u00fan (sic) cuando en un caso concreto concurran las \u00a0 condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 un imperativo para el juez constitucional. (\u2026) [E]l juez cuenta con \u00a0 amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el \u00a0 proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. As\u00ed, si \u00e9l considera que durante el tr\u00e1mite cuenta con \u00a0 la capacidad jur\u00eddica para establecer los hechos que originaron la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opci\u00f3n del rechazo de la misma \u00a0 y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuaci\u00f3n concluya con una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del \u00a0 accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con \u00a0 el se\u00f1alamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protecci\u00f3n de \u00a0 los mismos\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo \u00a0 expuesto por la Sala Plena se derivan, por lo menos, dos consecuencias \u00a0 procesales: de una parte, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo del rechazo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y, de la otra, su car\u00e1cter potestativo, esto es, la \u00a0 consecuencia que regula la disposici\u00f3n no es obligatoria para el juez de tutela. \u00a0 Lo primero tiene relaci\u00f3n con lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores, en el sentido de \u00a0 que el rechazo tambi\u00e9n se encuentra limitado a las circunstancias precisas que \u00a0 consagra la disposici\u00f3n, esto es, solo se habilita la potestad en caso de que la \u00a0 demanda de tutela carezca del primero de los presupuestos fundamentales de la \u00a0 demanda de tutela (esto es, que no pueda determinarse los hechos o la raz\u00f3n \u00a0 que fundamenta la solicitud de tutela) y luego de que el accionante se hubiera \u00a0 negado a atender el llamado del juez para ampliar la informaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino \u00a0 legal. Lo segundo quiere decir que, a pesar de configurarse los supuestos para \u00a0 el ejercicio de la potestad, de todas formas, el juez de tutela puede, aun ante \u00a0 la omisi\u00f3n del interesado en contestar el requerimiento de informaci\u00f3n \u00a0 adicional, admitir la demanda tutela, adoptar todas las medidas apropiadas para \u00a0 establecer las bases de la litis y dictar el correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden y los hechos que resultaron \u00a0 probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del ac\u00e1pite de \u00a0 Antecedentes (hechos probados), la Sala advierte que la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, contenida en el auto del 23 de \u00a0 agosto de 2017, de rechazar la demanda de tutela, vulner\u00f3 el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Penagos Bol\u00edvar. Tambi\u00e9n, que el auto \u00a0 por el cual se requiri\u00f3 a la parte actora para que aportara unos documentos, por \u00a0 una parte, careci\u00f3 de fundamento y desconoci\u00f3 el precedente constitucional y, \u00a0 por otra parte, afect\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 tutelante, lo que, adem\u00e1s, contribuy\u00f3 a poner en riesgo la garant\u00eda efectiva de \u00a0 los derechos cuya protecci\u00f3n se requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Del auto que \u00a0 requiere informaci\u00f3n, previa a la admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Observa la Sala, con fundamento en los hechos referidos en los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos de este fallo, que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal \u00a0 de Medell\u00edn, por medio del auto de 15 de agosto de 2017[67], en uso de las \u00a0 facultades que le confer\u00eda el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, requiri\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Penagos Bol\u00edvar para que aportara al proceso, de una parte, \u201cel escrito \u00a0 de petici\u00f3n elevado ante la entidad PENSIONES Y CESANTIAS (sic) \u00a0 COLFONDOS\u201d[68] y, de otra, los \u00a0\u201cdem\u00e1s documentos que sirvan de prueba frente a los hechos y pretensiones de \u00a0 la demanda de tutela\u201d[69]. \u00a0 Asimismo, que la referida autoridad judicial le solicit\u00f3 al ciudadano accionante \u00a0 que allegara al despacho con destino al proceso \u201cel correspondiente \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de [COLFONDOS] y de la empresa \u00a0 FORESTALES BOCANA\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los siguientes cuatro aspectos llaman la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0 todos ellos constitutivos de irregularidades que, como ya se dijo, \u00a0 comprometieron de forma grave los derechos fundamentales del se\u00f1or Ocaris de \u00a0 Jes\u00fas Penagos Bol\u00edvar, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) El juez de tutela, antes \u00a0 de pronunciarse acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, solicit\u00f3 del \u00a0 accionante una documentaci\u00f3n sin expresar, con concreci\u00f3n, qu\u00e9 faltaba a la \u00a0 demanda para ser admitida y cu\u00e1l era la informaci\u00f3n que esos documentos \u00a0 conten\u00edan y que se echaba de menos durante el tr\u00e1mite de admisibilidad. En \u00a0 consecuencia, tampoco puso de presente los motivos por los cuales sin esa \u00a0 informaci\u00f3n no era posible proferir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Con desconocimiento de \u00a0 los l\u00edmites dispuestos para requerir informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u00a0 (numeral 3.2. supra), se requiri\u00f3 al demandante para que aportara pruebas \u00a0 tendientes a demostrar los hechos de la demanda y a sustentar sus pretensiones. \u00a0 Con esta exigencia, en primer lugar, se pas\u00f3 por alto la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 de que trata el art\u00edculo 20 ib\u00eddem y, en segundo lugar, se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de informalidad que regula el tr\u00e1mite de tutela y la forma como este \u00a0 se proyecta sobre los presupuestos formales de la demanda de tutela, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (numeral 3.2. \u00a0supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) Se solicit\u00f3 se allegaran \u00a0 dos certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, documentos que, en \u00a0 criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no ten\u00edan relaci\u00f3n con los hechos narrados en \u00a0 la demanda de amparo y, por tanto, superfluos para proferir una sentencia de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) Finalmente, se requiri\u00f3 \u00a0 documentaci\u00f3n relacionada con la empleadora del accionante, a pesar de que tal \u00a0 sociedad no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con el litigio, al punto que no fue parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, si la pretensi\u00f3n del juez era contar con \u00a0 elementos suficientes para valorar la representaci\u00f3n legal del fondo pensional \u00a0 accionado, bien pudo solicitar a este, cuando se le notificara de la admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda, que aportara el documento requerido, en todo caso, sin dejar de \u00a0 admitir la acci\u00f3n de tutela. Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reitera lo se\u00f1alado, en su momento, por esta Corte, en cuanto a la acreditaci\u00f3n \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa y el deber oficioso que impone al Juez de Tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el \u00a0 proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo \u00a0 formalista o en factores que pueden ser f\u00e1cilmente superados por decisiones del \u00a0 juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a todos aquellos que por disposici\u00f3n legal y \u00a0 constitucional puedan resultar comprometidos en la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 (\u2026) del accionante o de sus representados\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Era exigible del juez, entonces, un papel activo en la \u00a0 conducci\u00f3n del proceso para velar por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. En consecuencia, deb\u00eda desplegar toda la actividad \u00a0 probatoria necesaria para conocer la verosimilitud de los hechos, conformar \u00a0 oficiosamente el contradictorio, solicitar los informes que estimara necesarios \u00a0 al admitir la demanda y fundamentar su decisi\u00f3n en cualquier medio de prueba \u00a0 v\u00e1lida para definir si el da\u00f1o o la amenaza exist\u00edan y, en consecuencia, negar o \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Del auto de \u00a0 rechazo de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 hechos probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del ac\u00e1pite de \u00a0 Antecedentes (hechos probados), dan cuenta de que el auto por el cual se rechaz\u00f3 \u00a0 la tutela de la referencia se dict\u00f3 en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00faltimo \u00a0 apartado del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta \u00a0 de que el accionante no aport\u00f3 todos los documentos requeridos en el auto objeto \u00a0 de estudio en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo \u00a0 dicho se justifica en que la informaci\u00f3n que se requiri\u00f3, tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el numeral 3.3.1. supra, no era en necesaria para proferir sentencia \u00a0 de fondo[72]. \u00a0 Adem\u00e1s, porque, se reitera, el juez constitucional renunci\u00f3 a hacer uso de sus \u00a0 potestades de instrucci\u00f3n y probatorias, con miras a establecer la informaci\u00f3n \u00a0 que, eventualmente, pudiera haber requerido para decidir el caso. Con esto, para \u00a0 la Sala, el juez desconoci\u00f3 sus funciones como garante de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y, por tanto, interpret\u00f3 como un deber categ\u00f3rico \u00a0 lo que era una facultad \u2013la de rechazo de la demanda de tutela-, circunstancia \u00a0 que desconoci\u00f3 el car\u00e1cter prevalente del derecho sustantivo sobre el formal y \u00a0 los derechos fundamentales del actor[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, concluye la Sala que las dos decisiones dictadas por \u00a0 el juez de tutela desconocieron las garant\u00edas del demandante y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de los requisitos de las demandas de tutela. Teniendo \u00a0 en cuenta esto y, sobre todo, que se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 supra, la Corte se limitar\u00e1 a \u00a0 exhortar al juez de tutela para que, en lo sucesivo, al hacer uso de las \u00a0 facultades que regula el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, atienda el \u00a0 precedente de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala declarar\u00e1 la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 por lo dicho en el numeral 2 supra. Exhortar\u00e1 al Juzgado Veintinueve \u00a0 Penal Municipal de Medell\u00edn para que, en los sucesivo, al hacer uso de las \u00a0 facultades establecidas en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, atienda el \u00a0 precedente de esta Corte. Esto \u00faltimo con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en los numerales 3.1. y 3.2 supra y, especialmente, porque se \u00a0 constat\u00f3 que los autos del 15 y el 23 de agosto de 2017, comprometieron el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR \u00a0 que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, por las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 EXHORTAR \u00a0al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn para que, en lo sucesivo, \u00a0 al hacer uso de las facultades de que trata el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, atienda el precedente de esta Corte, especialmente el que fundamenta las \u00a0 reglas de los numerales 3.1 y 3.2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXPEDIR, \u00a0por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos estuvo integrada por la Magistrada Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 13, Cno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 9, Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1 (Vto.), \u00a0 Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 11, Cno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 17, Cno. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. principal, \u00a0 fls. 2 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 1 (Vto.), Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 1, Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Es de \u00a0 resaltar que esta \u00faltima no fue demandada en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 14, Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 18, Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 26, Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El escrito subi\u00f3 al despacho el \u00a0 25 de abril de 2018 (folio 32, Cno. 2) y obra en los folios 33 a 37 del \u00a0 Cno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u201cARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ (\u2026) \/\/ 9. Revisar, \u00a0 en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En \u00a0 efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481 \u00a0 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Con relaci\u00f3n a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de \u00a0 2007, se\u00f1al\u00f3: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-715 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de \u00a0 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2017, T-330 \u00a0 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 2 (vto.), cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 11, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 15 a 17, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 1, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 1, Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 21, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n ampara las siguientes garant\u00edas: (i) la facultad de cualquier \u00a0 persona de presentar (sujeto activo del derecho), de manera respetuosa, \u00a0 solicitudes ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares (sujeto \u00a0 pasivo del derecho), sin que en ninguno de los dos casos sea dable a estos \u00a0 negarse a recibirlas o tramitarlas (cfr., sentencias T-208 \u00a0 de 2012 y T-411 de 2010); \u00a0(ii) el deber de los sujetos pasivos del derecho de brindar una respuesta \u00a0 de fondo (clara, precisa y completa) dentro del t\u00e9rmino legal, seg\u00fan la \u00a0 modalidad del derecho de petici\u00f3n y la materia de la que se trate, y ponerla en \u00a0 conocimiento del interesado de forma \u201coficiosa\u201d (objeto del derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El contenido de este derecho se \u00a0 fundamenta en la facultad de toda persona para acudir ante las autoridades \u00a0 judiciales en procura de obtener la soluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddicamente \u00a0 relevante, de acuerdo con el procedimiento establecido por el legislador, y con \u00a0 el respeto de las garant\u00edas sustanciales y procesales previstas en la ley para \u00a0 tales fines. Con relaci\u00f3n a su alcance, en la sentencia \u00a0 C-037 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0 competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende \u00a0 concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones \u00a0 procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0 cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez \u00a0 garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre \u00a0 convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la \u00a0 vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Cfr., \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-522 de 1994 y C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Cfr., \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993 y T-268 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Cfr., \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia T-494 de 2014 la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la mora judicial y destac\u00f3 que: \u201cprimero, cuando no se \u00a0 puede probar la falta de justificaci\u00f3n \u2018la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de los \u00a0 casos judiciales no se considera, en hip\u00f3tesis de hiperinflaci\u00f3n procesal, una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u2019[18] Aunque se aclara que frente a la \u00a0 problem\u00e1tica descrita, le corresponde\u00a0 al juez, en virtud del valor \u00a0 constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la \u00a0 administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales (art. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n), informar los pormenores de dicha \u00a0 situaci\u00f3n a las autoridades competentes \u2013Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Administrativa- para que adopten las medidas de descongesti\u00f3n correspondientes, \u00a0 como tambi\u00e9n comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe \u00a0 mora en la soluci\u00f3n de su proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-791A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Cfr., \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, T-268 de 1996 \u00a0 y C-742 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Cfr., \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-067 de 1993, T-416 de 1994, T-502 de \u00a0 1997 y C-742 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Lo \u00a0 cual es consecuente con la jurisprudencia interamericana decantada, entre otras, \u00a0 en los casos Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001), \u00a0\u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) Vs. Guatemala (1999) de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los casos Carranza Vs. \u00a0 Argentina (1997) y Narciso Palacios Vs. Argentina (1999) de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] A \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia T-799 de 2011 la Corte sostuvo que: \u201cse \u00a0 vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando se retiene \u00a0 de manera injustificada la primera copia de un laudo arbitral y se impide de \u00a0 esta manera su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el fallo C-370 de 2006, esta \u00a0 Corte afirm\u00f3: \u201clos t\u00e9rminos procesales desproporcionadamente reducidos \u00a0 conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la justicia de las v\u00edctimas, pues impiden establecer con claridad la \u00a0 verdad de los hechos y obtener una justa reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-289 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-293 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] A t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-1051 de 2002 la Corte afirm\u00f3: \u201cEn tal virtud, \u00a0 cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en \u00a0 una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a \u00a0 trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que \u00a0 desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El otro supuesto de rechazo de la \u00a0 solicitud de tutela que consagra el Decreto 2591 de 1991 se contiene en su \u00a0 art\u00edculo 38.1. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, el juez puede rechazar la demanda cuando, \u00a0 sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela hubiese sido \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales. Con relaci\u00f3n a su alcance, la Corte Constitucional, en el auto A-265 \u00a0 de 2001, precis\u00f3 lo siguiente: \u201ccuando se trata del rechazo de una solicitud \u00a0 de tutela por actuaciones temerarias, deben satisfacerse las exigencias de \u00a0 identidad en los hechos, los sujetos y la pretensi\u00f3n pues no puede perderse de \u00a0 vista que la norma habla de que se haya interpuesto \u2018la misma tutela\u2019 ante \u00a0 varios jueces o tribunales y no de que ante esos varios despachos judiciales se \u00a0 haya interpuesto una tutela similar. \/\/ Esta precisi\u00f3n se impone pues existen \u00a0 diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica \u00a0 una relaci\u00f3n de plena identificaci\u00f3n, \u00e9sta remite a una relaci\u00f3n de semejanza. \u00a0 Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor debe \u00a0 basarse en la existencia de una total correspondencia f\u00e1ctica entre lo planteado \u00a0 en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate pero \u00a0 no puede apoyarse en el planteamiento de hechos similares a los expuestos en \u00a0 aquella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 17. Correcci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0 solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la \u00a0 correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser \u00a0 rechazada de plano. (\u2026)\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-034 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia C-483 de 2008, la \u00a0 Corte la consider\u00f3 constitucional la disposici\u00f3n, b\u00e1sicamente, por cuatro \u00a0 razones: (i) se encuentra inscrita en el \u00e1mbito del ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa prevista, de manera general, en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 150 de la Carta y, de manera espec\u00edfica para la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en el art\u00edculo 5 transitorio constitucional; (ii) es razonable, en el \u00a0 sentido de que no se imponen cargas excesivamente gravosas e insuperables para \u00a0 los accionantes; (iii) promueve finalidades constitucionalmente \u00a0 admisibles; y (iv) la medida adoptada resulta id\u00f3nea y adecuada para \u00a0 alcanzar los fines superiores que se promueven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 7, Cdno. 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la demanda de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Penagos Bol\u00edvar puso de presente dos cuestiones principales, las cuales \u00a0 delimitaban la competencia del juez para proferir una sentencia de fondo, esto \u00a0 es, que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la parte accionada y que esta no \u00a0 respondi\u00f3, de fondo, en tiempo. Lo que le correspond\u00eda al juez de tutela, \u00a0 entonces, era determinar si se hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n, lo que no \u00a0 autorizaba la exigencia de aportar una documentaci\u00f3n superflua como era el \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de aquella y tampoco la de un \u00a0 tercero (su empleador) que, en principio, no estaba relacionado con la litis. \u00a0 Todo lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tales cuestiones, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 su relevancia, pudieron ser establecidas en la admisi\u00f3n de la demanda, por \u00a0 ejemplo, al solicitar tal informaci\u00f3n al Fondo demandado o en la eventual \u00a0 vinculaci\u00f3n del empleador al proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En un \u00a0 caso similar al presente, en el que se rechaz\u00f3 la demanda de tutela porque la \u00a0 parte demandante no aport\u00f3 unos elementos de prueba, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u201c4.4. En este orden de ideas, a pesar de que en el presente caso ya se tienen \u00a0 las copias de las providencias judiciales que se reprochan y \u00e9ste fue el \u00a0 sustento para que el juez de tutela en primera instancia decidiera rechazar la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, debe recordar la Sala que, tal como se \u00a0 mencion\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un \u00a0 mecanismo preferente, sumario e informal, con amplias facultades oficiosas del \u00a0 juez de tutela para la conducci\u00f3n del proceso. As\u00ed, entre otras obligaciones, \u00a0 tiene el deber de solicitar la informaci\u00f3n y los elementos probatorios \u00a0 necesarios para fallar de fondo la demanda de tutela; aun cuando el art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establezca la posibilidad de rechazar la admisi\u00f3n de \u00a0 una solicitud de tutela, \u00e9sta es una facultad del juez constitucional y una \u00a0 excepci\u00f3n ante un procedimiento informal que implica el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales y la efectividad de los mismos, entre otras, para \u00a0 garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 Corte Constitucional. Auto 306 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-149-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-149\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}