{"id":26026,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-154-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-154-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-18\/","title":{"rendered":"T-154-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-154-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-154\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL \u00a0 DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL \u00a0 DERECHO SUSTANCIAL-Exceso ritual \u00a0 manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la\u00a0\u201caplicaci\u00f3n desproporcionada de una \u00a0 ritualidad o formalismo,\u00a0que conlleva desconocer\u00a0la verdad objetiva de los \u00a0 hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez o la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que \u00a0 no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n es inmediata, el \u00a0 mecanismo m\u00e1s adecuado es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRABAJADORES DE NOTARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen laboral en el ejercicio de estas \u00a0 funciones supone que el notario tenga por obligaci\u00f3n asumir el pago de salarios, \u00a0 cesant\u00edas, pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, \u00a0 afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar y al sistema de pensiones, entrega de \u00a0 dotaciones, entre otros. As\u00ed mismo, las relaciones laborales entre el Notario y \u00a0 sus empleados se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar \u00a0 de la especialidad del v\u00ednculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 NOTARIAL-Servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial es un \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo de los particulares, que se presta bajo la figura de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, esto es, siendo investida de determinadas \u00a0 funciones p\u00fablicas. El r\u00e9gimen laboral en el ejercicio de estas funciones supone \u00a0 que el notario tenga por obligaci\u00f3n asumir el pago de salarios, cesant\u00edas, pagos \u00a0 peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar y al sistema de pensiones, entrega de dotaciones, entre \u00a0 otros. As\u00ed mismo, las relaciones laborales entre el Notario y sus empleados se \u00a0 rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar de la \u00a0 especialidad del v\u00ednculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones \u00a0 por cuanto la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n no fue precisa ni congruente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones emitir un nuevo acto \u00a0 administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.416.859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Gabriel Eduardo Herrera Vergara, de 60 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones, con el fin de que le fueran amparados sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al habeas data, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que en su trayectoria laboral se ha desempe\u00f1ado i) \u00a0en el sector p\u00fablico durante 33 a\u00f1os, siendo la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n la \u00faltima entidad a la que estuvo vinculado y de la cual se retir\u00f3 el 7 \u00a0 de septiembre de 2016; y ii) en el sector privado, como trabajador \u00a0 oficial y contratista independiente, por aproximadamente 5 a\u00f1os[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 26 de abril de 2016 solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 227606 del 2 \u00a0 de agosto de 2016 la entidad neg\u00f3 su pretensi\u00f3n por considerar que no era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cpues a pesar de que reconoce que \u00a0 [cuenta] con 1.741 semanas cotizadas a esa fecha, solo [acredita] como tiempos \u00a0 cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 prestados al Senado de la Rep\u00fablica durante 13 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas, es decir \u00a0 714.57 semanas, cuando la ley exige un m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas antes del \u00a0 1 de abril de 1994\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que el 17 de agosto de 2016 interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, alegando que no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados i) \u00a0 en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 entre el 31 de marzo de 1976 y el 31 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o; ii) en la Administradora de Seguridad Limitada; \u00a0iii) en el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-; y iv) \u00a0 como dependiente judicial del se\u00f1or Hernando Herrera Vergara[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n VPB 37571 del 28 de septiembre \u00a0 de 2016, la negativa fue confirmada sin que fueran tenidos en cuenta los \u00a0 argumentos de inconformidad consignados en el recurso[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el 18 de noviembre de 2016 solicit\u00f3 \u00a0 ante Colpensiones la correcci\u00f3n\u00a0 de su historia laboral con el fin de que \u00a0 fueran incluidos los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0 entre el 31 de marzo y 31 de diciembre de 1976, anexando los respectivos \u00a0 soportes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que el 4 de enero de 2017 recibi\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n con fecha del 20 de diciembre de 2016, donde la Gerente Nacional de \u00a0 P.Q.R.S. de Colpensiones lo requiri\u00f3 con el fin de que aportara los documentos \u00a0 necesarios para acreditar ese v\u00ednculo laboral, toda vez que no se hallaron pagos \u00a0 a su nombre por parte del empleador. Por esa raz\u00f3n, el 10 de enero de \u00a0 2017 aport\u00f3 nuevamente los documentos requeridos, con los cuales se demostraba \u00a0 la existencia de dicho v\u00ednculo laboral y los aportes que la Notar\u00eda hab\u00eda hecho \u00a0 a su favor en Cajanal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Sostuvo que el 10 de febrero de 2017 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n con \u00a0 fecha del 14 de diciembre de 2016, donde le informaron que tales cotizaciones se \u00a0 hab\u00edan realizado a una caja de previsi\u00f3n diferente, por tanto, no aparec\u00edan \u00a0 reflejadas en la historia laboral que reposa en Colpensiones. Sin embargo, la \u00a0 entidad le aclar\u00f3 que las mismas ser\u00edan tenidas en cuenta al momento de \u00a0 solicitar su pensi\u00f3n de vejez, para lo cual, al realizar dicha petici\u00f3n, deb\u00eda \u00a0 expresar que hab\u00eda cotizado en otra caja de previsi\u00f3n y aportar las \u00a0 certificaciones correspondientes. Dicha respuesta se dio en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como usted lo manifiesta, trabajo (sic) para la NOTARIA 13 DEL \u00a0CIRCULO DE BOGOTA (sic), siendo esta entidad del sector p\u00fablico, raz\u00f3n por \u00a0 la cual las cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n se realizaron a otra cajas de \u00a0 previsi\u00f3n, como lo es caso de (CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras); \u00a0 de tal manera que dichos tiempo (sic) no hacen parte del reporte anexo; sin \u00a0 embargo, SER\u00c1N TENIDOS EN CUENTA PARA EL ESTUDIO Y LIQUIDACI\u00d3N, SI ES EL CASO DE \u00a0 LA PRESTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA A QUE HAYA LUGAR, CUANDO ESTA SE SOLICITE; siendo \u00a0 estrictamente necesario que AL MOMENTO DE PEDIR EL RECONOCIMIENTODE SU PENSI\u00d3N \u00a0 ante Colpensiones y cumplidos los dem\u00e1s requisitos de LEY, manifieste que cotizo \u00a0 (sic) en esta entidad, ENTREGANDO COPIAS DE LA CERTIFICACION EXPEDIDAS POR LAS \u00a0 ENTIDADES, cajas o fondos a las cuales usted aport\u00f3\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que una vez recibi\u00f3 respuesta a su solicitud, verific\u00f3 \u00a0 nuevamente su historia laboral, constatando que a\u00fan no se hab\u00edan incluido los \u00a0 tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que seg\u00fan \u00a0 \u00e9l, imposibilita su acceso a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 7 de julio de 2017 la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo dar traslado al \u00a0 Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones para que ejerciera el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0El Director de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor solo realiz\u00f3 una solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez,\u00a0 la cual fue negada en primera y en segunda instancia por \u00a0 esa entidad, sin que se haya elevado una nueva petici\u00f3n en ese sentido, lo que \u00a0 le impide pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el accionante debe seguir el conducto regular, que \u00a0 consiste en radicar el formulario de solicitud correspondiente para que as\u00ed la \u00a0 entidad emita una respuesta de fondo, y en caso de no estar de acuerdo con la \u00a0 misma, pueda agotar los procedimientos administrativos y procesos judiciales \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral expres\u00f3 que los aportes realizados \u00a0 en otras cajas de previsi\u00f3n social, como lo era Cajanal, no se reflejan en el \u00a0 reporte de historia laboral de Colpensiones. No obstante, explic\u00f3, dicha \u00a0 situaci\u00f3n no era \u00f3bice para que los mismos no fueran tenidos en cuenta, siempre \u00a0 que se acreditaran a la hora de hacer el estudio y liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar los medios administrativos y \u00a0 judiciales ordinarios -que en el presente caso no se agotaron- pues ello \u00a0 desconocer\u00eda su naturaleza por tratarse de una acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional y \u00a0 subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el juez de tutela solo puede \u00a0 conceder una pensi\u00f3n de manera transitoria cuando el actor est\u00e1 expuesto a \u00a0 sufrir un perjuicio irremediable, para lo cual se debe verificar la concurrencia \u00a0 de una serie de requisitos que en el caso del accionante no se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 El Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Consider\u00f3 que \u00a0 Colpensiones omiti\u00f3 pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso \u00a0 interpuesto en contra del acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n, relacionados con la no inclusi\u00f3n de unos tiempos laborados en la \u00a0 Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada no se pronunci\u00f3 de fondo en la respuesta otorgada frente a la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral, por cuanto no se \u00a0 precisaron los tiempos que le ser\u00edan tenidos en cuenta en caso de un \u00a0 reconocimiento pensional, as\u00ed como tampoco se indicaron las gestiones que se \u00a0 hab\u00edan adelantado para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna su \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 El\u00a0 Director de Acciones Constitucionales de \u00a0 Colpensiones impugn\u00f3 el fallo reiterando los argumentos utilizados en el informe \u00a0 requerido por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que para realizar el estudio de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento al \u00a0 respecto, se requiere que el actor radique una solicitud con ese fin, de lo \u00a0 contrario, la entidad est\u00e1 imposibilitada para conocer de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea argumentativa, adujo \u00a0 que la solicitud y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez debe ser \u00a0 consecuencia de una actuaci\u00f3n administrativa que inicia con la presentaci\u00f3n de \u00a0 un derecho de petici\u00f3n, por cuanto le es imposible a Colpensiones conocer las \u00a0 situaciones concretas de cada uno de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actualizaci\u00f3n o \u00a0 correcci\u00f3n de la historia laboral, reiter\u00f3 que los aportes realizados a otras \u00a0 cajas de previsi\u00f3n social no se ven reflejados en el reporte emitido por \u00a0 Colpensiones, pero los mismos s\u00ed son tenidos en cuenta a la hora de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, siempre que \u00a0 dichos aportes sean acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 tambi\u00e9n que el accionante debe \u00a0 acudir a los instrumentos administrativos y judiciales ordinarios para \u00a0 cuestionar aquellas decisiones con las que est\u00e9 en desacuerdo, por cuanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esgrimi\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Eduardo Herrera Vergara no es una persona de la tercera edad, as\u00ed como \u00a0 tampoco ha demostrado dentro del plenario la amenaza de ser objeto de un \u00a0 perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual no puede utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de adici\u00f3n \u00a0 a la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 El accionante solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia, \u00a0 con fundamento en que en la parte considerativa de la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia se indica que ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales al habeas \u00a0 data, al debido proceso y a la seguridad social; no obstante, en la parte \u00a0 resolutiva solo se hace alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, pidi\u00f3 modificar \u00a0 parcialmente lo resuelto en el numeral segundo de esa providencia, en el sentido \u00a0 de ordenarle a Colpensiones corregir su historia laboral \u201cincluyendo los \u00a0 tiempos laborados al servicio de la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 entre el 31 \u00a0 de marzo y el 31 de diciembre de 1976\u201d tal como se solicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 que se \u00a0 confirmara la sentencia proferida por el operador judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 del 12 de septiembre de 2017 la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirm\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que en una comunicaci\u00f3n con fecha del 14 de diciembre de 2016, le \u00a0 informaron al accionante que las cotizaciones que se hab\u00edan realizado a una caja \u00a0 de previsi\u00f3n diferente, no aparec\u00edan reflejadas en la historia laboral que \u00a0 reposa en Colpensiones, pero que las mismas ser\u00edan tenidas en cuenta al momento \u00a0 de solicitar su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en una comunicaci\u00f3n con fecha posterior, del 20 \u00a0 de diciembre de 2016, Colpensiones lo requiri\u00f3 con el fin de que aportara los \u00a0 documentos necesarios para acreditar ese v\u00ednculo laboral. A su juicio, tales \u00a0 respuestas resultan contradictorias, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de emitir una contestaci\u00f3n que sea clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n concerniente a que se efect\u00fae un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la pensi\u00f3n de vejez que incluya los tiempos \u00a0 referidos, el Tribunal aclar\u00f3 que el accionante acredit\u00f3 el periodo laborado en \u00a0 la Notar\u00eda con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo que neg\u00f3 \u00a0 esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual debe acoger la recomendaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones de adelantar nuevamente el tr\u00e1mite administrativo donde podr\u00e1 \u00a0 allegar los medios de prueba que estime suficientes para demostrar que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, modific\u00f3 \u00a0 el numeral segundo de la decisi\u00f3n de primera instancia, eliminando la orden \u00a0 concerniente a \u201cpronunciarse nuevamente sobre el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n (sic) presentado en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Gabriel Eduardo Herrera Vergara. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato \u00a0 de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas radicado el 26 de abril de 2016. \u00a0 (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 227606 del 2 agosto de \u00a0 2016, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. (Cuaderno\u00a0 de \u00a0 primera instancia, folios 14 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de solicitud de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas radicado el 17 de agosto de 2016, mediante el cual se interpone un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 227606 de 2016. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, \u00a0 folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 227606 del 2 agosto de 2016, mediante la cual se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folios 19 a \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 37571 del 28 de \u00a0 septiembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 227606 del 2 agosto de 2016. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folios 29 a \u00a0 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda \u00a0 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la cual consta el tiempo en que el actor estuvo \u00a0 vinculado a esa entidad y donde se pone de presente que estuvo afiliado a la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 126 del 31 de marzo de \u00a0 1976, por medio de la cual se nombra al actor como empleado de la Notar\u00eda 13 del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Cuaderno\u00a0 \u00a0 de primera instancia, folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 139 de 1976, mediante la \u00a0 cual se deroga la resoluci\u00f3n con la que fue nombrado el actor como empleado de \u00a0 la Notaria 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que \u00a0 el actor dirigi\u00f3 a la Notaria 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada con \u00a0 fines extraprocesales de la Notaria 50 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 12 de febrero de 2009 \u00a0 emitido por el Grupo de Registro Nacional de Afiliados y control de Aportes en \u00a0 Pensi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n social. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 9 de septiembre de 2010 \u00a0 emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se da respuesta a \u00a0 un derecho de petici\u00f3n presentado por el actor. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folios 40 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de respuesta a solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n del 17 de agosto del 2012. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 43 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 27 de mayo de 2013 emitido \u00a0 por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se informa respecto del \u00a0 r\u00e9gimen laboral de los empleados de las notar\u00edas. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folios 46 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 29 de enero de 2016 emitido \u00a0 por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales-UGPP. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 21 de octubre de 2016 \u00a0 emitido por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales-UGPP. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Circular 2087 de 14 de septiembre de \u00a0 2016 emitida por la Superintendente Delegada para el Notariado. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de solicitud de correcciones \u00a0 de historia laboral de datos generales del solicitante, radicado el 18 de \u00a0 noviembre de 2016. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de solicitud de correcciones \u00a0 de historia laboral de registro de inconsistencias. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio emitido el 20 de diciembre de \u00a0 2016 por parte de Colpensiones, donde se da respuesta a una petici\u00f3n del actor. \u00a0 (Cuaderno\u00a0 de primera \u00a0 instancia, folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio dirigido a Colpensiones radicado \u00a0 por el demandante el 11 de enero de 2017. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folios 63 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio emitido el 9 de diciembre de \u00a0 2016 por parte de Colpensiones, donde da respuesta a la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 de historia laboral. (Cuaderno\u00a0 \u00a0 de primera instancia, folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones de enero de 1967 a abril de 2017 ante Colpensiones. (Cuaderno\u00a0 de primera instancia, folios 68 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del memorial emitido por Colpensiones, \u00a0 dirigido al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Segunda-, donde manifiesta haber cumplido con lo ordenado por el \u00a0 juez de segunda instancia. (Cuaderno de la Corte, folios 27 a 28 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 18 de septiembre de 2017, \u00a0 donde Colpensiones cumple con lo ordenado por el juez de segunda instancia. \u00a0 (Cuaderno de la Corte, folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones de enero de 1967 a diciembre de 2017 ante Colpensiones. (Cuaderno de \u00a0 la Corte, folios 29 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Mediante memorial allegado el 22 de noviembre de 2017[8], el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, \u00a0 arguyendo que Colpensiones incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, ante la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de vejez bajo el \u00a0 argumento de que las certificaciones expedidas por la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1 no se ajustan al formato CLEBP -Certificado de Informaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que para la \u00e9poca de la cotizaci\u00f3n (1976) no exist\u00edan dichos formatos, \u00a0 pues su creaci\u00f3n se dio con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; adem\u00e1s, \u00a0 actualmente estos no son expedidos por las notar\u00edas, Cajanal en liquidaci\u00f3n, la \u00a0 UGPP, ni por la Superintendencia de Notariado y Registro. Aunado a ello, expres\u00f3 \u00a0 que los documentos aportados son suficientes para advertir que el actor re\u00fane \u00a0 los requisitos para acceder a la mentada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y concluy\u00f3 que no \u00a0 se estaba aplicando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Once[9] \u00a0escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de \u00a0 Colpensiones alleg\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n[11]. \u00a0 En primer lugar, hizo referencia a las funciones de los formatos CLEBP y los \u00a0 factores salariales certificados en ellos, de conformidad con lo regulado en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 013 de 2001[12]. \u00a0 Acto seguido, explic\u00f3 que los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1 deben ser certificados mediante estos formatos, en cuyo caso s\u00ed ser\u00edan \u00a0 tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el momento \u00a0 que el peticionario realice la correspondiente solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el interviniente expuso las razones por las cuales, a\u00fan con la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el \u00a0 actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Indic\u00f3 \u00a0 que el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que para el 1 \u00a0 de abril de 1994 ten\u00eda 36 a\u00f1os de edad y contaba con 13 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas, \u00a0 esto es, 705 semanas de cotizaci\u00f3n\u00a0 por lo que no acreditaba 15 a\u00f1os de \u00a0 servicio o 750 semanas de cotizaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. Mencion\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, de llegarse a aportar los formatos \u00a0 CLEPB requeridos y sumar las semanas que con ellos se pretenden hacer valer, \u00a0 esto arrojar\u00eda un total de 744 semanas cotizadas, por lo que tampoco acreditar\u00eda \u00a0 las 750 requeridas en la ley. Bajo ese entendido, analiz\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos a la luz de la Ley 100 de 1993 y encontr\u00f3 que si bien acredita el \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n, pues cuenta con 1.749 semanas, a\u00fan no cumple la edad \u00a0 exigida, ya que esa normatividad exige contar con 62 a\u00f1os de edad y el actor \u00a0 tiene 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 los siguientes documentos: i) un memorial dirigido al \u00a0 juez de primera instancia donde manifiesta haber cumplido con lo ordenado por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) el soporte de la \u00a0 contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n con el que pretende acreditar dicho \u00a0 cumplimiento; y iii) la historia laboral del se\u00f1or Gabriel Eduardo \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de marzo de 2018[13] \u00a0el se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara present\u00f3 un escrito de \u201cr\u00e9plica\u201d \u00a0a las manifestaciones hechas por Colpensiones, en lo concerniente a que \u201ca\u00fan \u00a0 con la acreditaci\u00f3n de los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar explic\u00f3 que el debate se concreta en determinar cu\u00e1ntas son \u00a0 las semanas que deben figurar en su historia laboral como trabajadas antes del \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994. Acto seguido, manifest\u00f3 que en su caso no son exigibles los \u00a0 formatos CLEBP, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los servicios prestados en la Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1, lo fueron mucho antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se produjo un cambio jurisprudencial y normativo respecto de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de los subalternos de las notar\u00edas, que anteriormente eran asimilados a \u00a0 empleados p\u00fablicos y hoy son considerados como particulares, \u201ccondici\u00f3n en la \u00a0 cual no est\u00e1n llamados a expedir certificaciones propias de vinculaciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En virtud del Decreto 2709 de 1994 se autoriz\u00f3 a las respectivas autoridades \u00a0 empleadoras para certificar los tiempos laborados, como en efecto lo certific\u00f3 \u00a0 el entonces Notario 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En casos similares como los resueltos en las sentencias T-918 de 2011 y T-086 de \u00a0 2017 se ha reconocido el valor probatorio y la suficiencia de las \u00a0 certificaciones expedidas por los notarios para las reclamaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Si bien solicit\u00f3 al actual Notario 13 de Bogot\u00e1 la certificaci\u00f3n correspondiente \u00a0 en los formatos exigidos, obtuvo respuesta negativa por considerar que deb\u00eda \u00a0 otorg\u00e1rsela el notario de la \u00e9poca \u201cque dicho sea de paso, es una persona de \u00a0 92 a\u00f1os, que reside fuera del pa\u00eds, sin que pueda precisar su exacta ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0En d\u00edas pasados se enter\u00f3 que a unos excompa\u00f1eros les fueron expedidas las \u00a0 certificaciones referidas, por lo que elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1 en ese sentido, del cual hasta el momento no ha recibido \u00a0 una respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que no era cierto lo informado por Colpensiones en el \u00a0 sentido que \u201ca\u00fan con la acreditaci\u00f3n de los tiempos laborados en la Notar\u00eda \u00a0 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el actor no cumple con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u201d. Para el accionante, la entidad se equivoca al afirmar \u00a0 que acredita 705 semanas de cotizaci\u00f3n antes del 1\u00b0 de abril de 1994 sin incluir \u00a0 los tiempos laborados en la Notar\u00eda, por cuanto en realidad la cifra corresponde \u00a0 a 714.57 semanas. As\u00ed, explic\u00f3 que sumando este \u00faltimo resultado a las 38.57 \u00a0 semanas servidas en la Notar\u00eda, arroja un total de 753.14 semanas, lo que lo \u00a0 har\u00eda beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 que la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de favorabilidad y de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, \u00a0 deben contarse a\u00f1os de 365 d\u00edas y no de 360 como lo hace Colpensiones, para \u00a0 efectos de la contabilizaci\u00f3n de las semanas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 20 de marzo de 2018[15] \u00a0el accionante alleg\u00f3 un escrito mediante el cual inform\u00f3 que en d\u00edas anteriores \u00a0 le hab\u00edan sido entregados por parte de la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 los \u00a0 formatos CLEPB. Al respecto, expuso: \u201cEn consecuencia, y por tratarse de un \u00a0 hecho nuevo, me permito acompa\u00f1ar para los fines pertinentes, tales documentos \u00a0 al curso de la revisi\u00f3n de tutela de la referencia, en que se pretende se ordene \u00a0 a Colpensiones se actualice y corrija mi historia laboral, incluyendo los \u00a0 tiempos prestados al servicio de esa notar\u00eda. En caso de que as\u00ed ocurra, \u00a0 considero que se superar\u00eda parcialmente la controversia, ya que la accionada \u00a0 insiste en manifestar que a\u00fan en la hip\u00f3tesis de incluir los tiempos laborados \u00a0 en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, no se acreditan los requisitos legales \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. Sobre este \u00faltimo punto, reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos expuestos en el escrito allegado el 8 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones, y dada la relevancia de este material probatorio en tanto los \u00a0 formularios mencionados hac\u00edan parte esencial de la decisi\u00f3n, la Sala puso a \u00a0 disposici\u00f3n de esa entidad el nuevo material probatorio para que se pronunciara \u00a0 sobre el particular[16]. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino otorgado no alleg\u00f3 una respuesta al respecto[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el 16 de abril de 2018[18] \u00a0el se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara alleg\u00f3 un escrito mediante el cual \u00a0 inform\u00f3 que Colpensiones emiti\u00f3 una respuesta a su solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0 historial laboral luego de anexar los formatos CLEPB, en la cual le indic\u00f3 que \u00a0 dicho tr\u00e1mite hab\u00eda sido \u201crechazado\u201d por el siguiente motivo \u201cformato \u00a0 1 certificado de informaci\u00f3n laboral con entidad certificadora 3180648, FALTA DE \u00a0 CIUDAD DE EXPEDICI\u00d3N\u201d. Para el efecto, anex\u00f3 el documento de la contestaci\u00f3n \u00a0 emitida por la entidad el 23 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en \u00a0 primer lugar, si en el asunto bajo estudio es procedente emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los actos administrativos cuestionados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, proceder\u00e1 a resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera \u00a0 Vergara, por resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin \u00a0 pronunciarse sobre los argumentos expuestos en dicho recurso, particularmente, \u00a0 el referente a que fuera considerado el tiempo laborado en la Notar\u00eda 13 del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de petici\u00f3n, y \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de la justicia material y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, al resolver la solicitud de correcci\u00f3n de historia \u00a0 laboral indicando, por un lado, que el periodo trabajado en la Notar\u00eda 13 del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1, si bien no hace parte del reporte de cotizaciones de esa \u00a0 administradora, ser\u00eda tenido en cuenta para el estudio y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada siempre y cuando se anexaran las certificaciones \u00a0 expedidas por las cajas o fondos a las cuales aport\u00f3, y por el otro, que \u00a0 proceder\u00eda a realizar un nuevo estudio siempre y cuando elevara otra solicitud \u00a0 de reconocimiento prestacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver los anteriores problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular; ii) el derecho al debido proceso administrativo en materia \u00a0 pensional; iii) el principio de la justicia material y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial; iv) el derecho fundamental de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n; v) los Certificados de \u00a0 Informaci\u00f3n Laboral o formularios CLEBP; vi) el r\u00e9gimen de los \u00a0 trabajadores de las Notar\u00edas; y vii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona \u00a0 podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n enfatiza que este mecanismo solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Adem\u00e1s, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual esta procede cuando la otra v\u00eda no sea eficaz, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los jueces \u00a0 constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso \u00a0 concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede \u00a0 suplantarse la competencia del juez ordinario[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sostenido que \u201ces \u00a0 necesario realizar un an\u00e1lisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar \u00a0 la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha \u00a0 evaluaci\u00f3n no debe observar \u00fanicamente que el ordenamiento prevea la existencia \u00a0 de recursos o acciones para la soluci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica de determinada \u00a0 situaci\u00f3n, sino que en el contexto concreto dicha soluci\u00f3n sea\u00a0eficaz\u00a0en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental comprometido\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puntualmente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte \u00a0 ha manifestado que, en principio, es improcedente pues el ciudadano puede acudir \u00a0 a otras v\u00edas para controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera \u00a0 excepcional, procede contra los actos de dicha naturaleza bajo los mismos \u00a0 supuestos generales previamente enunciados, eso es, como mecanismo transitorio, \u00a0 en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 no sea id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos en juego[21]. Al \u00a0 respecto, este Tribunal ha concluido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que proceder\u00e1 \u2018contra las \u00a0 actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender \u00a0 la aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u2019[22]. \u00a0 En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en \u00a0 determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u2018retardan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores (\u2026) y carecen, por la forma en que est\u00e1n \u00a0 estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante\u2019[23]\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas \u00a0 es de tal magnitud, que tornan inefectivo el otro mecanismo de defensa judicial[25]. \u00a0 En conclusi\u00f3n, el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 dos excepciones para su aplicaci\u00f3n. Por un lado, cuando a pesar de la existencia \u00a0 de otro mecanismo de defensa judicial, se acude a ella de manera transitoria \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable y, por el otro, cuando la v\u00eda ordinaria de \u00a0 defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se reclama, caso en \u00a0 el cual la tutela se convierte en un instrumento definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo en \u00a0 materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n seg\u00fan la cual este \u201cse aplicar\u00e1 a \u00a0 todas las actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Esta garant\u00eda \u00a0 constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto \u00a0 judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n[26] \u00a0y ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cun principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura \u00a0 compleja y se compone por un plexo de garant\u00edas que operan como defensa de la \u00a0 autonom\u00eda y libertad del ciudadano, l\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico y \u00a0 barrera de contenci\u00f3n a la arbitrariedad\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las innovaciones m\u00e1s importantes de la \u00a0 Carta de 1991 fue la extensi\u00f3n de las garant\u00edas propias del derecho al debido \u00a0 proceso a las actuaciones administrativas[28], con lo cual \u201cse ampli\u00f3 su \u00a0 \u00e1mbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las \u00a0 actuaciones judiciales y en adelante las administrativas\u201d[29]. \u00a0 A partir de lo anterior, el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de \u00a0 rango legal, se convirti\u00f3 en una garant\u00eda fundamental, definida como \u00a0 \u201cun conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n y \u00a0 que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la \u00a0 autoridad administrativa[30], \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n, la validez de sus propias actuaciones y la garant\u00eda del derecho \u00a0 a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha utilizado las \u00a0 categor\u00edas establecidas para la caracterizaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso en materia judicial, en el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso en el \u00e1mbito administrativo. Sobre el particular, ha referido \u00a0 que si bien ambos derechos parten de una concepci\u00f3n diferente, tales categor\u00edas \u00a0 \u201cse presentan como \u00a0 \u00fatiles para la identificaci\u00f3n de actuaciones de la administraci\u00f3n que comportan \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano\u201d[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha sostenido que en materia \u00a0 pensional el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber \u00a0 de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social, de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de \u00a0 los afiliados y sujetarse a los postulados del debido proceso[33]. \u00a0 De manera puntual ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las actuaciones \u00a0 administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de \u00a0 tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de car\u00e1cter \u00a0 legal, pero s\u00ed para garantizar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. Como \u00a0 lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en \u00a0 materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un \u00a0 perjuicio iusfundamental \u2018la controversia trasciende el mero plano legal para \u00a0 adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del \u00a0 derecho fundamental a obtener [la pensi\u00f3n]\u2019[34]\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, este Tribunal estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 en varias oportunidades \u00a0 el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba \u00a0 con las suficientes semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Seg\u00fan la \u00a0 accionante, dicha negativa obedeci\u00f3 a la inexactitud de su historia laboral en \u00a0 la cual no se reportaron diferentes periodos de cotizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que dio a \u00a0 conocer al ISS en numerosas oportunidades. As\u00ed, en la sentencia T-855 de 2011 \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y al habeas data, luego de se\u00f1alar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior, resulta posible \u00a0 afirmar que, cuando la entidad p\u00fablica en cuyas manos est\u00e1 el objeto de la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, \u00a0 con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos \u00a0 a pesar de tenerlos a su disposici\u00f3n, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la \u00a0 disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la \u00a0 insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y la \u00a0 solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n que adopte, abriendo as\u00ed la posibilidad de proferir un acto que no \u00a0 consulte la realidad f\u00e1ctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones \u00a0 que se le han planteado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene \u00a0 especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los \u00a0 cuales se decide el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas concernientes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones \u00a0 est\u00e1 supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya \u00a0 inobservancia genera la negaci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen \u00a0 relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la \u00a0 entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la \u00a0 existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, en cuanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la \u00a0 totalidad de los pedimentos y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el \u00a0 asegurado, esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, este \u00a0 planteamiento exige garantizar coet\u00e1neamente el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, cuya satisfacci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de un esfuerzo por parte de \u00a0 quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre \u00a0 la posibilidad jur\u00eddica de acceder, implementar los medios que est\u00e9n al alcance \u00a0 y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y \u00a0 exponer una clara argumentaci\u00f3n con la que el peticionario pueda comprender, \u00a0 clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede decirse entonces que el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso se aplica a toda actuaci\u00f3n administrativa, lo que \u00a0 significa que las autoridades deben velar por el cumplimiento del principio de \u00a0 legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n. Con \u00a0 ello, se busca delimitar la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, este \u00a0 derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de \u00a0 respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones \u00a0 van a incidir en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como la seguridad \u00a0 social. Al emitir una decisi\u00f3n sobre un derecho pensional sin la observancia de \u00a0 las garant\u00edas procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos \u00a0 relevantes puestos a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa, se incurre en \u00a0 una vulneraci\u00f3n no solo del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, sobre lo cual esta Sala se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia al principio constitucional de la justicia material y la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas, pues el debate en el caso sub \u00a0 examine surge del presunto desconocimiento de este principio por parte de \u00a0 Colpensiones al exigirle al accionante ciertas formalidades para la acreditaci\u00f3n \u00a0 del tiempo que labor\u00f3 como Notario a pesar de la imposibilidad de este de \u00a0 conseguir tales requerimientos y siendo que, al parecer, dicha vinculaci\u00f3n se \u00a0 demostr\u00f3 a trav\u00e9s de otros documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. Exceso ritual \u00a0 manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n consagra el principio \u00a0 de la prevalencia del derecho sustancial[37], en virtud \u00a0 del cual \u201clas formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su \u00a0 realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr \u00a0 la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0 referido al principio de la justicia material para resolver asuntos de diferente \u00a0 \u00edndole dentro de la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, ha se\u00f1alado que este principio \u201cse opone \u00a0a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la \u00a0 definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una \u00a0 preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es \u00a0 su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una \u00a0 efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d[39]. Sobre el alcance de ese principio \u00a0 constitucional, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de este principio es de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administraci\u00f3n cuando \u00a0 define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de ajustarse al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, \u00a0 deben responder a la idea de la justicia material[40]. De igual \u00a0 forma, lo es en la funci\u00f3n ejercida por los jueces dentro del an\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos, quienes dentro del an\u00e1lisis probatorio deben evitar incurrir en \u00a0 el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por \u00a0 el contrario han de sujetarse a los contenido, postulados y principios \u00a0 constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, como la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas[41]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aclarado que el principio de la justicia \u00a0 material no puede ser aplicado de manera absoluta para la determinaci\u00f3n de \u00a0 situaciones jur\u00eddicas. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es \u00a0 \u201cinsostenible te\u00f3ricamente e impracticable judicialmente\u201d dado que se \u00a0 estar\u00edan desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del \u00a0 derecho en beneficio de una consideraci\u00f3n f\u00e1ctica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando un juez o una autoridad administrativa \u00a0 obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasi\u00f3n de las formas, \u00a0 incurre en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, como consecuencia de la \u00a0 \u201caplicaci\u00f3n irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento \u00a0 consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la \u00a0 decisi\u00f3n del asunto\u201d[44]. \u00a0 En la sentencia T-268 de 2010, este Tribunal expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 \u00a0 Superior, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad \u00a0 del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, \u00a0 que las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los \u00a0 derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. Ahora bien, con fundamento en el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el principio de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en una \u00a0 providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u2018exceso \u00a0 ritual manifiesto\u2019 cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de una ritualidad o formalismo,\u00a0que conlleva desconocer\u00a0la \u00a0 verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez o la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d[45]. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n en sentido amplio del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n permite \u00a0 concluir que el exceso ritual manifiesto no solo aplica en el \u00e1mbito judicial, \u00a0 sino tambi\u00e9n en los procedimientos administrativos, pues estos tienen relaci\u00f3n \u00a0 con la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en la medida en que por \u00a0 medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sido enf\u00e1tica al manifestar que las \u00a0 autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos \u00a0 a la hora de reconocer derechos o prestaciones econ\u00f3micas a sus usuarios. No \u00a0 obstante, dichas exigencias no pueden convertirse en obst\u00e1culos insuperables, \u00a0 porque se podr\u00edan traducir en pretextos para desconocer y violar derechos \u00a0 fundamentales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-039 de 2017 indic\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e \u00a0 inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las \u00a0 prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el \u00a0 interesado\u201d. De igual modo, la Corte concluy\u00f3 en esa providencia que \u201clas \u00a0 entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de \u00a0 garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan \u00a0 trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por \u00a0 las mismas, m\u00e1s no por el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas deben observar las formas y procedimientos propios de cada \u00a0 tr\u00e1mite que es de su conocimiento. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 procesales no puede convertirse en un proceder autom\u00e1tico, porque con ello \u00a0 podr\u00eda desconocerse la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios que \u00a0 conforman el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed evitar incurrir en la aplicaci\u00f3n \u00a0 excesiva de la ritualidad, so pena de desconocer lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso en el ac\u00e1pite precedente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue prevista para que toda persona a la que se le hayan vulnerado o \u00a0 amenazado sus derechos fundamentales, por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una de las \u00a0 instituciones del Estado, o de un particular en los casos previstos en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, puedan solicitar su protecci\u00f3n inmediata. Pese a lo anterior, dicha norma \u00a0 constitucional le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, que se tramita adem\u00e1s, bajo un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 cuya finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 consignados en la Constituci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo mencionado, se tiene que la \u00a0 Constituci\u00f3n, mediante su art\u00edculo 23, otorg\u00f3 al derecho de petici\u00f3n la \u00a0 categor\u00eda de fundamental, cuyo medio de protecci\u00f3n, dada su naturaleza, es \u00a0 evidentemente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus \u00a0 inicios, al cimentar sus bases jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Constituyente elev\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y \u00a0 sumario, de la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Y no podr\u00eda ser de otra forma, \u00a0 si tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de \u00a0 nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1\u00ba), puede depender, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 del ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse \u00a0 los particulares con el Estado\u201d[48]. (Negrilla original del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en pronunciamiento posterior, la Corte mediante la \u00a0 sentencia T-903 de 2014 indic\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 un medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz distinto de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual quien resulte \u00a0 afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho puede acudir directamente a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d. As\u00ed las cosas, se tiene que no existiendo \u00a0 otro instrumento judicial para proteger el derecho de petici\u00f3n, por tratarse de \u00a0 un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n es inmediata, el mecanismo m\u00e1s adecuado \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona \u00a0 tendr\u00e1 derecho a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglament\u00f3 \u00a0 el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. All\u00ed se \u00a0 estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las \u00a0 autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No \u00a0 obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consider\u00f3 que esa \u00a0 normatividad viol\u00f3 la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella \u00a0 se regularon aspectos inherentes al n\u00facleo esencial del derecho fundamental en \u00a0 cuesti\u00f3n. Por tanto, declar\u00f3 inexequible el mentado t\u00edtulo de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso de la Republica \u00a0 expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1755 de 2011[51], donde se encuentra la estructura general y los principios \u00a0 del derecho de petici\u00f3n y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos \u00a0 estructurales[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, esto, bajo el entendido \u00a0 de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino \u00a0 que se extiende a las jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 15\u00a0\u00a0de la Ley 1755 de 2015 \u00a0 establece que las peticiones podr\u00e1n presentarse\u00a0verbalmente, evento en el \u00a0 cual deber\u00e1 quedar constancia, que ser\u00e1 entregada por el funcionario al \u00a0 peticionario si este la solicita. Tambi\u00e9n pueden incoarse solicitudes\u00a0por \u00a0 escrito, y a trav\u00e9s de\u00a0cualquier medio id\u00f3neo\u00a0para la comunicaci\u00f3n o \u00a0 transferencia de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cAs\u00ed lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio \u00a0 solo es v\u00e1lido y merece protecci\u00f3n constitucional si el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 formul\u00f3 en esos t\u00e9rminos\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el rechazo de las \u00a0 peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretaci\u00f3n restringida, ya que \u00a0 la administraci\u00f3n no puede\u00a0\u201ctachar toda solicitud de irreverente o descort\u00e9s \u00a0 con el fin de sustraerse de la obligaci\u00f3n de responder las peticiones\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La informalidad de la petici\u00f3n, lo cual significa que a) no es \u00a0 necesaria la expresa invocaci\u00f3n del derecho o del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; b) \u00a0mediante esta se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0 intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, informaci\u00f3n, documentos, consultas, \u00a0 quejas, denuncias y reclamos, e interposici\u00f3n de recursos, entre otras \u00a0 actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general,\u00a0gratuito\u00a0y puede \u00a0 realizarse\u00a0sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona \u00a0 mayor, si se es menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s que el derecho de petici\u00f3n \u201ces \u00a0 esencial para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado como lo son el servicio a \u00a0 la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los \u00a0 afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las \u00a0 cuales han sido instituidas\u201d[54]. \u00a0 Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y de car\u00e1cter instrumental, toda vez que busca garantizar la \u00a0 efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci\u00f3n, \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, libertad de expresi\u00f3n, salud y seguridad social, entre \u00a0 otros[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el n\u00facleo \u00a0 esencial de este derecho reside en i) una resoluci\u00f3n \u00a0 pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea \u00a0 clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificaci\u00f3n al \u00a0 peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resoluci\u00f3n de la \u00a0 solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre \u00a0 estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n pronta y oportuna. Es una obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo \u00a0 posible, sin exceder el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles establecido en la ley. Sin \u00a0 embargo, art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las \u00a0 cuales hay un t\u00e9rmino especial seg\u00fan lo que se solicite mediante el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Se tiene que, cuando la petici\u00f3n est\u00e1 encaminada a obtener documentos, \u00a0 debe haber respuesta dentro de los 10 d\u00edas siguientes, y en aquellas en las que \u00a0 se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el \u00a0 termino ser\u00e1 de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de fondo o material, requisito \u00a0 que se cumple siempre que la contestaci\u00f3n sea[57]: a)\u00a0clara, \u00a0esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente \u00a0 a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda informaci\u00f3n impertinente \u00a0 y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) \u00a0congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el \u00a0 tr\u00e1mite en el que la solicitud es presentada,\u00a0\u201cde manera que, si la respuesta \u00a0 se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un \u00a0 procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la \u00a0 informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una \u00a0 petici\u00f3n aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite \u00a0 que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0 procedente\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Este requisito se satisface \u00a0 poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del \u00a0 particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar \u00a0 la respectiva impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, una de las modalidades del ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n reconocidas por la Corte es el uso de los recursos \u00a0 contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, pues a trav\u00e9s de ellos \u201cel \u00a0 administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene \u00a0 como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un \u00a0 determinado acto\u201d[59]. \u00a0 Bajo ese entendido, ha sostenido igualmente\u00a0que el uso de los recursos en el \u00a0 procedimiento administrativo y su\u00a0agotamiento obligatorio para acudir, \u201cbien \u00a0 sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, es una\u00a0expresi\u00f3n m\u00e1s\u00a0del derecho de petici\u00f3n\u201d[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal aclar\u00f3 que \u00a0 la interposici\u00f3n de los recursos no es un elemento estructural del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n. Como se expuso, es una manifestaci\u00f3n o \u00a0 desarrollo de ese derecho, o en otras palabras, una forma de su ejercicio, lo \u00a0 que supone que respecto de los recursos de la v\u00eda gubernativa, existe igualmente \u00a0 la obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de dar respuesta oportuna, clara y de fondo \u00a0 a la solicitud formulada, y en los t\u00e9rminos regulados por dicho procedimiento. \u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, es indudable que los \u00a0 recursos se gu\u00edan por los principios del derecho de petici\u00f3n y son una modalidad \u00a0 de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que \u00e9stos sean un \u00a0 elemento estructural del mismo. Bajo esa l\u00f3gica, todos los procedimientos \u00a0 judiciales en todas las ramas del derecho ser\u00edan elementos estructurales del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Se concluye que el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas \u00a0 ante las autoridades o los particulares. A trav\u00e9s del ejercicio de este derecho \u00a0 se materializan otras garant\u00edas fundamentales como informaci\u00f3n, participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, libertad de expresi\u00f3n, salud y seguridad social, entre otros. El \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n supone una resoluci\u00f3n pronta y oportuna; \u00a0 una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la respuesta al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Certificados de Informaci\u00f3n Laboral o formularios CLEBP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993, en el literal f) de su \u00a0 art\u00edculo 13, dispuso que para llevar a cabo el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se \u00a0 tendr\u00edan en cuenta los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales o a \u00a0 cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se crearon los Certificados \u00a0 de Informaci\u00f3n Laboral mediante la expedici\u00f3n del Decreto 13 de 2001[61], \u00a0 el cual, en su art\u00edculo 3\u00ba establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificado de informaci\u00f3n laboral. Las \u00a0 certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deber\u00e1n elaborarse en los \u00a0 formatos de certificado de informaci\u00f3n laboral, que ser\u00e1n adoptados \u00a0 conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, como \u00fanicos v\u00e1lidos para tales efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos formatos fueron adoptados para tal fin por \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el entonces Ministerio de Trabajo \u00a0 y Seguridad Social, mediante la Circular Conjunta n\u00famero 13 del 18 de abril de \u00a0 2007, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE INFORMACI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL. Se usa para certificar periodos de vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades p\u00fablicas, v\u00e1lidos para pensi\u00f3n o para bono pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE SALARIO BASE. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usa exclusivamente para certificar el salario base para la liquidaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bonos pensionales de las personas que se trasladaron de r\u00e9gimen al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Pensiones, con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100. En este formato no se debe certificar el salario base si la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha base corresponde a un per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral en el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales. Este formato se debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciar si el trabajador estaba activo en una entidad p\u00fablica u oficial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de junio de 1992, o si se retir\u00f3 antes de esa fecha y es solicitado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una AFP privada o por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato No. 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE SALARIOS MES A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MES. Para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A Modalidad 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expide con destino a los Fondos Privados de Pensiones y para las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya primera vinculaci\u00f3n laboral inici\u00f3 con posterioridad al 30 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 y antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato No. 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE SALARIOS MES A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MES para la liquidaci\u00f3n de pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios a certificar son los correspondientes a las vinculaciones laborales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con entidades p\u00fablicas u oficiales; se expide con destino al ISS, CAJANAL o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra caja o entidad p\u00fablica u oficial que otorgue pensiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se tiene entonces que en cumplimiento de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, fueron implementados los \u00a0 Certificados de Informaci\u00f3n Laboral o formatos CLEBP, con los cuales se busc\u00f3 \u00a0 consolidar la informaci\u00f3n de tiempos laborados y cotizaciones, para emitir los \u00a0 bonos pensionales cuando los aportes fueron realizados a fondos, cajas o \u00a0 entidades diferentes a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 los trabajadores de las Notar\u00edas[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de la funci\u00f3n notarial, pues \u00a0 por conducto de esta se asegura el buen funcionamiento del Estado, al declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas \u00a0 ante el Notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es un servicio prestado por particulares bajo la \u00a0 figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n[63]. En la sentencia C-1212 \u00a0 de 2001 expuso que \u201clas principales notas distintivas del servicio notarial \u00a0 son: (i) es un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, (iii) que apareja \u00a0 el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los \u00a0 particulares en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y \u00a0 (v) a los cuales se les otorga la condici\u00f3n de autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 118 de la Ley 29 de 1973[64] \u00a0regula lo concerniente a los cargos de las notar\u00edas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cBajo su responsabilidad el notario podr\u00e1 crear los empleos que requiera el \u00a0 eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendr\u00e1 especial cuidado en la \u00a0 selecci\u00f3n de los empleados. Velar\u00e1 por su capacitaci\u00f3n y por el buen desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones y cumplir\u00e1 las obligaciones que para con sus subalternos les \u00a0 se\u00f1alan las normas legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley dispone que \u201cel pago de las \u00a0 asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, as\u00ed como la dotaci\u00f3n \u00a0 y sostenimiento de las respectivas oficinas, se har\u00e1 por tales funcionarios de \u00a0 los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos \u00a0 notariales que autoriza la ley\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma \u00a0 normatividad establece lo siguiente: \u201cla Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional y o\u00eddo el Colegio de Notarios \u00a0 fijar\u00e1 la remuneraci\u00f3n de los empleados subalternos de las Notar\u00edas cuyo trabajo \u00a0 se pague a destajo, por cada hoja de papel sellado que elabore. Dicha \u00a0 remuneraci\u00f3n se modificar\u00e1 cuando las condiciones socio econ\u00f3micos as\u00ed lo \u00a0 aconsejen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, de las normas \u00a0 referidas se deriva que la relaci\u00f3n laboral entre el notario y sus empleados \u00a0 debe desenvolverse con base en la autonom\u00eda y la independencia que tiene el \u00a0 titular para conformar su despacho, pero sin desconocer lo estipulado en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[65]. \u00a0 Fue por lo anterior, que la Superintendencia de Notariado y Registro expidi\u00f3 la \u00a0 Instrucci\u00f3n Administrativa No. 3 de 2008, en la cual regul\u00f3 lo relacionado con \u00a0 las obligaciones laborales del notario saliente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel notario. Debe tener al d\u00eda los aportes tanto a la EPS \u2013salud- \u00a0 como al sistema de pensiones al que se encuentre afiliado (L. 100\/93, art. \u00a0 153, n\u00fam. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones laborales. Tales como contratos de trabajo, pago de \u00a0 salarios, cesant\u00edas, afiliaci\u00f3n y pagos peri\u00f3dicos al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar, afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de pensiones, entrega de dotaciones (L. 29\/73, art. 118 del D.R. \u00a0 2148\/83; I.A. 01-39\/2001; L. 100\/93, L. 712 de 201 (sic), arts. 153; n\u00fam. 2\u00ba, \u00a0 186, 305 del CST, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los empleados de las notar\u00edas son particulares \u00a0 y los notarios sus empleadores, quienes los contratan bajo su responsabilidad, \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de pagarles sus salarios, de afiliarlos al sistema de \u00a0 seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s prestaciones que consagra la ley laboral, \u00a0 contenido b\u00e1sicamente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las cuales, es \u00a0 preciso reiterar, deben encontrarse al d\u00eda al momento de la posesi\u00f3n del nuevo \u00a0 titular de la notar\u00eda.\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha explicado que en atenci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen laboral general, \u201cresulta imposible concebir que de la relaci\u00f3n entre \u00a0 el notario y sus empleados no se desprenda un v\u00ednculo con la oficina o el \u00a0 establecimiento donde estos prestan el servicio, en el entendido de que quien es \u00a0 titular de la notaria contrata a sus empleados no como persona natural, si no \u00a0 como un particular cobijado por la autoridad para actuar como fedante\u201d[66]. Esto \u00a0 significa que los empleados contratados por el notario no est\u00e1n a su servicio \u00a0 personal, sino al servicio de la persona jur\u00eddica[67]. Sobre el particular se \u00a0 ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo estos empleados son contratados por quien es titular de la \u00a0 notar\u00eda, pero para el servicio de la persona jur\u00eddica y no para su servicio \u00a0 personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la \u00a0 notar\u00eda una sustituci\u00f3n patronal. Seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se \u00a0 entiende por sustituci\u00f3n patronal un \u2018cambio de un empleador por otro, por \u00a0 cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es \u00a0 decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus \u00a0 actividades o negocios\u2019, y su sola ocurrencia \u2018no extingue, suspende ni modifica \u00a0 los contratos de trabajo existentes. Conforme a esta normatividad, el antiguo o \u00a0 el nuevo empleador puede acordar con los empleados el pago definitivo de las \u00a0 cesant\u00edas y las prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que hubo una \u00a0 terminaci\u00f3n del antiguo contrato de trabajo\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la funci\u00f3n notarial es un servicio p\u00fablico a cargo de los \u00a0 particulares, que se presta bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por \u00a0 colaboraci\u00f3n, esto es, siendo investida de determinadas funciones p\u00fablicas. El \u00a0 r\u00e9gimen laboral en el ejercicio de estas funciones supone que el notario tenga \u00a0 por obligaci\u00f3n asumir el pago de salarios, cesant\u00edas, pagos peri\u00f3dicos al \u00a0 sistema de seguridad social en salud, primas, afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar y al sistema de pensiones, entrega de dotaciones, entre otros. As\u00ed \u00a0 mismo, las relaciones laborales entre el Notario y sus empleados se rigen por el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar de la especialidad del \u00a0 v\u00ednculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 deben emanar propiamente de la normativa laboral general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gabriel Eduardo Vergara solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que fue negada \u00a0 por dicha entidad al considerar que no era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, ya que la Ley 100 de 1993 exig\u00eda para ello acreditar 750 semanas o \u00a0 15 a\u00f1os de servicios cotizados antes del 1\u00ba de abril de 1994. Frente a esa \u00a0 decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alegando que no se tuvieron en \u00a0 cuenta los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. No \u00a0 obstante, la negativa fue confirmada, sin que fueran tenidos en cuenta los \u00a0 argumentos de inconformidad consignados en el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, solicit\u00f3 a Colpensiones la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral con el fin de que fueran incluidos los tiempos laborados en esa notar\u00eda, \u00a0 anexando los respectivos soportes. En respuesta a lo anterior, la entidad le \u00a0 inform\u00f3 que tales cotizaciones se realizaron a una caja de previsi\u00f3n diferente, \u00a0 por tanto, no aparec\u00edan reflejadas en la historia laboral. Pero que las mismas \u00a0 ser\u00edan tenidas en cuenta al momento de solicitar su pensi\u00f3n de vejez, para lo \u00a0 cual, al realizar dicho tr\u00e1mite, deb\u00eda expresar que cotiz\u00f3 en otra caja de \u00a0 previsi\u00f3n y aportar las certificaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que el actor solo realiz\u00f3 una solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada en primera y en segunda \u00a0 instancia por esa entidad, sin que se haya elevado una nueva petici\u00f3n en ese \u00a0 sentido, lo que le impide pronunciarse al respecto. Sobre la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral expres\u00f3 que los aportes realizados en otras cajas \u00a0 de previsi\u00f3n social, como lo era Cajanal, no se reflejan en el reporte de \u00a0 historia laboral de Colpensiones. No obstante, explic\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no es \u00a0 \u00f3bice para que estos no sean tenidos en cuenta, siempre que se acrediten a la \u00a0 hora de hacer el estudio y liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Segunda del Juzgado 13 Administrativo \u00a0 de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que Colpensiones omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto en contra \u00a0 del acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por otro \u00a0 lado, estim\u00f3 que la entidad demandada no se pronunci\u00f3 de fondo en la respuesta \u00a0 otorgada frente a la solicitud de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral, por cuanto no se precisaron los tiempos que le ser\u00edan tenidos en cuenta \u00a0 en caso de un reconocimiento pensional, tampoco se indicaron las gestiones que \u00a0 se hab\u00edan adelantado para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna su \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta sentencia fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, ya que en una comunicaci\u00f3n con fecha del 14 de diciembre de \u00a0 2016, le informaron al accionante que las cotizaciones que se hab\u00edan realizado a \u00a0 una caja de previsi\u00f3n diferente, si bien no aparec\u00edan reflejadas en la historia \u00a0 laboral, ser\u00edan tenidas en cuenta al momento de solicitar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Sin embargo, en una comunicaci\u00f3n con fecha posterior, del 20 de diciembre de 2016, \u00a0 Colpensiones lo requiri\u00f3 con el fin de que aportara los documentos necesarios \u00a0 para acreditar ese v\u00ednculo laboral. A su juicio, tales respuestas resultaban \u00a0 contradictorias, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 emitir una contestaci\u00f3n que sea clara y precisa. En cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 concerniente a que se efect\u00fae un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez estim\u00f3 que el actor deb\u00eda acoger la recomendaci\u00f3n de Colpensiones de \u00a0 adelantar nuevamente el tr\u00e1mite administrativo. Con sustento en lo anterior, modific\u00f3 \u00a0 el numeral segundo de la decisi\u00f3n de primera instancia, eliminando la orden \u00a0 referente a \u201cpronunciarse nuevamente sobre el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones present\u00f3 un escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n donde explic\u00f3 que los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1 deben ser certificados mediante los formatos CLEBP, en cuyo \u00a0 caso s\u00ed ser\u00edan tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en el momento que el peticionario realice la correspondiente solicitud. Por otro \u00a0 lado, expuso las razones por las cuales, a\u00fan con la acreditaci\u00f3n de los tiempos \u00a0 laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el actor no cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante radic\u00f3 un escrito de \u201cr\u00e9plica\u201d a las manifestaciones hechas por \u00a0 Colpensiones. Por un lado, hizo referencia a las razones por las cuales los \u00a0 formatos CLEBPS no son exigibles en su caso. Por el otro, sostuvo que no era \u00a0 cierto lo informado por Colpensiones en el sentido que \u201ca\u00fan con la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el \u00a0 actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, pues \u00a0 acredita un total de 753.14 semanas, lo que lo har\u00eda beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2018 el accionante alleg\u00f3 un escrito mediante el \u00a0 cual inform\u00f3 que en d\u00edas anteriores le hab\u00edan sido entregados por parte de la \u00a0 Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 los formatos CLEPB. En aras de garantizar el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de Colpensiones, y dada la relevancia de este \u00a0 material probatorio en tanto los formularios mencionados hac\u00edan parte esencial \u00a0 de la decisi\u00f3n, la Sala puso a disposici\u00f3n de esa entidad el nuevo material \u00a0 probatorio para que se pronunciara sobre el particular; no obstante, esta guard\u00f3 \u00a0 silencio. A pesar de ello, el 16 de abril de 2018 el se\u00f1or Gabriel Eduardo \u00a0 Herrera Vergara alleg\u00f3 un escrito mediante el cual inform\u00f3 que Colpensiones \u00a0 emiti\u00f3 una respuesta a su solicitud de correcci\u00f3n de historial laboral luego de \u00a0 anexar los formatos CLEPB, en la cual le indic\u00f3 que dicho tr\u00e1mite hab\u00eda sido \u00a0 \u201crechazado\u201d por el siguiente motivo \u201cformato 1 certificado de informaci\u00f3n \u00a0 laboral con entidad certificadora 3180648, FALTA DE CIUDAD DE EXPEDICI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 11 dispone que la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa de la acci\u00f3n de tutela recae en toda persona cuyos derechos \u00a0 fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podr\u00e1 solicitar el \u00a0 amparo (i) por s\u00ed misma o (ii) por medio de apoderado, pero \u00a0 adem\u00e1s, (iii) puede ser ejercido por un tercero, que agencie derechos ajenos cuando el titular de ellos no \u00a0 pueda promover su propia defensa. En el caso sub examine, el actor estaba \u00a0 legitimado para actuar por activa, pues son sus derechos fundamentales los que \u00a0 alega como vulnerados, decidiendo en consecuencia, impetrar esta acci\u00f3n a nombre \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del mentado decreto, establecen que esta acci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 incoada cuando las acciones u omisiones de una autoridad p\u00fablica -por regla \u00a0 general- o de un particular -de manera excepcional-, viole o amenace los \u00a0 derechos fundamentales de una persona. Se encuentra entonces que Colpensiones es \u00a0 una entidad p\u00fablica, cuyas omisiones presuntamente han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del actor, lo que la legitima para ser demandada dentro del \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, atendiendo al principio de \u00a0 inmediatez, la misma debe ser ejercida dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0 despu\u00e9s de que se produce la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona, pues la finalidad de esta acci\u00f3n es conjurar situaciones apremiantes o \u00a0 urgentes[69]. \u00a0 En ese orden de ideas, se da cabal cumplimento a este requisito, toda vez que \u00a0 entre el momento en que se presume violado el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 del demandante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron casi \u00a0 cinco meses, t\u00e9rmino que esta Sala considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera \u00a0 necesario hacer algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se estudia, el accionante \u00a0 cuestiona los actos administrativos emitidos por Colpensiones por medio de los \u00a0 cuales resolvi\u00f3 i) el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; y ii) la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral para que fuera incluido el tiempo laborado en la \u00a0 Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. La Sala encuentra que los actos de esta \u00a0 naturaleza pueden ser controvertidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante, se considera que ese mecanismo no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos que ahora alega el actor, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, \u00a0 se deduce que la inconformidad del accionante se centra en graves vulneraciones \u00a0 al debido proceso, como lo son la omisi\u00f3n de pronunciamiento respecto de medios \u00a0 probatorios determinantes para la decisi\u00f3n y el exceso de formalidades en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, desconociendo presuntamente el principio constitucional \u00a0 de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El agotamiento de los mecanismos ordinarios puede retardar la \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, en este caso particular, el derecho \u00a0 a la seguridad social. Lo anterior, porque de la respuesta de Colpensiones a lo \u00a0 solicitado por el accionante depende el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los actos administrativos que se cuestionan, se encuentra \u00a0 involucrada otra garant\u00eda fundamental como el derecho de petici\u00f3n, cuyo \u00fanico \u00a0 mecanismo de defensa es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara es procedente, por lo cual \u00a0 descender\u00e1 al estudio de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de petici\u00f3n por resolverse un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en este \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 26 de abril de 2016, el se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara \u00a0 radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones. \u00a0 Este requerimiento fue resuelto por la entidad mediante la Resoluci\u00f3n GNR 227606 \u00a0 del 2 de agosto de 2016 bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que conforme lo anterior, el \u00a0 interesado acredita un total de 12.189 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.741 \u00a0 semanas. Que naci\u00f3 el 7 de noviembre de 1957 y actualmente cuenta con 58 a\u00f1os de \u00a0 edad. (\u2026) Teniendo en cuenta lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se indica al \u00a0 se\u00f1or HERRERA VERGARA GABRIEL EDUARDO que a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994, contaba con 36 a\u00f1os de edad y con 13 \u00a0 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas, lo que indica que no es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a \u00a0 realizar el estudio de la presente prestaci\u00f3n, a la luz de la Ley 797 de 2003. \u00a0 (\u2026) Que en consideraci\u00f3n a lo anterior, si bien el se\u00f1or HERRERA VERGARA GABIRL \u00a0 EDUARDO acredita el requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n toda vez que a la \u00a0 fecha cuenta con 1.741 semanas, a la fecha tiene 58 a\u00f1os, sin acreditar la edad \u00a0 requerida para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, equivalente a 62 a\u00f1os, \u00a0 motivo por el cual no es procedente otorgar la pensi\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 17 de agosto de 2016, el accionante present\u00f3 un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe expresa equivocadamente en la citada \u00a0 resoluci\u00f3n, que al primero de abril de 1994 solo contaba con 13 a\u00f1os, ocho meses \u00a0 y 17 d\u00edas. (\u2026) Seg\u00fan el certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y aportado a la solicitud de reconocimiento pensional, \u00a0 consta que labor\u00e9 ininterrumpidamente en dicha corporaci\u00f3n desde el 14 de julio \u00a0 de 1980 hasta el 19 de mayo de 1995. (\u2026) Inexplicablemente no se tuvo en \u00a0 cuenta al expedir el acto denegatorio de mi derecho, que igualmente se aport\u00f3 a \u00a0 la solicitud de reconocimiento pensional la certificaci\u00f3n de haber laborado al \u00a0 servicio de la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 entre el 31 de marzo de 1976 y \u00a0 el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, tiempos aportados a Cajanal como se demuestra \u00a0 en el documento aportado [hace referencia a la constancia expedida por el \u00a0 Notario de la \u00e9poca] (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante la Resoluci\u00f3n VPB 37571 del 28 de septiembre de 2016 \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la resoluci\u00f3n \u00a0 inicial, con sustento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que conforme lo anterior, el \u00a0 interesado acredita un total de 12.247 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.741 \u00a0 semanas. Que naci\u00f3 el 7 de noviembre de 1957 y actualmente cuenta con 58 a\u00f1os de \u00a0 edad. Que obra en el expediente laboral certificados de tiempos de servicio, \u00a0 tiempos los cuales fueron ingresados manualmente, de la siguiente manera y \u00a0 cargados a la entidad en menci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizados a: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hono Senado Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/03\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hono Senado Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo a lo anteriormente \u00a0 expuesto, es preciso indicar al se\u00f1or HERRERA VERGARA GABRIEL EDUARDO que a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994, \u00a0 contaba con 36 a\u00f1os de edad y con 13 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas, lo que indica que \u00a0 no cumple los requisitos anteriormente se\u00f1alados, y por ende, no es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por no ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes anteriores como son la \u00a0 Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el peticionario no cumple \u00a0 con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 referente a \u00a0 la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resulta procedente estudiar la \u00a0 prestaci\u00f3n conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003. (\u2026) Que en \u00a0 consideraci\u00f3n el peticionario acredita el requisito m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n toda vez que a la fecha cuenta con 1.749 semanas, y cuenta con 58 \u00a0 a\u00f1os, sin acreditar la edad requerida para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, equivalente a 62 a\u00f1os, motivo por el cual no es procedente otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, es evidente que Colpensiones no \u00a0 tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por el accionante en el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. Al hacer una comparaci\u00f3n de ambas resoluciones es palpable \u00a0 que la entidad utiliz\u00f3 el mismo formato de respuesta, con algunos cambios de \u00a0 redacci\u00f3n, para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En ning\u00fan \u00a0 momento se refiri\u00f3 a la certificaci\u00f3n expedida por el Notario 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1, para indicarle las razones por las cuales el tiempo all\u00ed laborado no \u00a0 ser\u00eda contabilizado para determinar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones tuvo a su alcance diferentes \u00a0 elementos de juicio que le permit\u00edan adoptar una decisi\u00f3n que se ajustara en \u00a0 mayor medida a la realidad de los hechos planteados por el accionante. Al no \u00a0 hacer uso de ellos, incluso ante la insistencia del se\u00f1or Herrera Vergara en el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n para que fueran tenidos en cuenta, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, pues pretermiti\u00f3 el cumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n e hizo caso omiso a una prueba que pudo incidir directamente en la \u00a0 decisi\u00f3n. Con ello, profiri\u00f3 un acto administrativo sin realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 todas las pruebas allegadas y sin pronunciarse sobre cada uno de los \u00a0 planteamientos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es a\u00fan m\u00e1s grave cuando con el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo se pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la cual est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos en la ley, uno de ellos, las semanas cotizadas. Bajo ese entendido, la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del tiempo de servicio en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0 era un aspecto determinante y con incidencia directa en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada por el accionante, pues de aquella depend\u00eda definir si este \u00a0 era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, la respuesta brindada por la \u00a0 entidad accionada no consult\u00f3 la totalidad de los pedimentos y circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas expuestas por el actor, generando con ello una decisi\u00f3n incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, con esa conducta \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 igualmente el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 accionante. Seg\u00fan se expuso en ac\u00e1pites precedentes, una de las modalidades del ejercicio del derecho de petici\u00f3n reconocidas por \u00a0 la Corte es el uso de los recursos contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a trav\u00e9s de ellos \u00a0 \u201cel administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que \u00a0 tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de \u00a0 un determinado acto\u201d[72]. \u00a0 Con sustento en ello, se concluye que la respuesta de Colpensiones al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n no fue precisa ni congruente, en tanto no \u00a0 atendi\u00f3 directamente lo solicitado por el accionante al repetir los argumentos \u00a0 de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de petici\u00f3n, y \u00a0 desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial, ante la \u00a0 respuesta a la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala halla \u00a0 acreditado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or Herrera \u00a0 Vergara expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, es importante advertir que solicit\u00e9 en el a\u00f1o 2012 a \u00a0 CAJANAL informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de mis semanas cotizadas \u00a0 por el tiempo de mi vinculaci\u00f3n a la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 obteniendo como respuesta del 17 de agosto de 2012 que: \u2018[no era posible] \u00a0 determinar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 los aportes por afiliado, \u00a0 pues por expreso mandato legal esta obligaci\u00f3n no estaba asignada para el \u00a0 empleador ni para la Caja (\u2026) Le corresponde al empleador expedir el certificado \u00a0 o en su defecto el se\u00f1or Herrera podr\u00e1 adjuntar las certificaciones de tiempos \u00a0 de servicios y factores salariales expedidos por las entidades \u00a0 correspondientes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello, que solicit\u00e9 a mi empleador la certificaci\u00f3n de los tiempos de \u00a0 servicio y la entidad a la cual se realizaron los aportes, documentos estos que \u00a0 adjunt\u00e9 a mi solicitud de reconocimiento pensional, junto con los actos de \u00a0 nombramiento y desvinculaci\u00f3n, cuyos originales reposan en el archivo de la \u00a0 mencionada notar\u00eda en el libro de resoluciones del a\u00f1o 1976 a folios 130 y 143\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De la certificaci\u00f3n expedida el 13 de mayo de 2009 por el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Garc\u00eda Badel, se sustrae: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 ejerc\u00ed el cargo de NOTARIO TITULAR de la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1970 y el 10 de agosto de \u00a0 1992. Que el se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara trabaj\u00f3 en la Notar\u00eda bajo mi \u00a0 dependencia, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II medio tiempo, \u00a0 desde marzo 31 de 1976 hasta diciembre 31 del mismo a\u00f1o, seg\u00fan Resoluciones #s \u00a0 126 y 139 de 1976 que consta en el libro de Resoluciones, tiempo durante el cual \u00a0 estuvo afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N y se le hicieron los respectivos \u00a0 descuentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Resoluci\u00f3n No. 126 del 31 de marzo de 1976 \u201cPor la cual se hacen unos \u00a0 nombramientos\u201d, establece en el art\u00edculo 3\u00b0: \u201cN\u00f3mbrese a Gabriel Eduardo \u00a0 Herrera Vergara en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II, medio tiempo, \u00a0 con una asignaci\u00f3n mensual de $702.50\u201d. As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n No. 139 del \u00a0 31 de diciembre de 1976 \u201cPor la cual se derogan unas resoluciones\u201d, \u00a0 se\u00f1ala en el art\u00edculo 1\u00b0: \u201cDer\u00f3guense las resoluciones n\u00fameros 126 de 1976 en \u00a0 sus art\u00edculos primero y tercero (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En respuesta a la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, Colpensiones \u00a0 le indic\u00f3 al se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la informaci\u00f3n suministrada para el empleador Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos \u00a0 reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos \u00a0 probatorios y\/o soportes, como tarjetas de rese\u00f1a, tarjetas de comprobaci\u00f3n de \u00a0 derechos, entre otros, n\u00fameros de afiliaci\u00f3n, que nos indique No. Patronal y\/o \u00a0 No. De afiliaci\u00f3n, donde se evidencie su v\u00ednculo laboral con dicho empleador. \u00a0 Esta informaci\u00f3n es necesaria para adelantar el proceso de correcci\u00f3n a que haya \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 10 de enero de 2017 el accionante alleg\u00f3 un escrito a Colpensiones con \u00a0 ocasi\u00f3n de la respuesta a la solicitud de correcci\u00f3n de historial laboral, en el \u00a0 cual manifest\u00f3 que: \u201ca la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral anex\u00e9 \u00a0 entre otros los siguientes documentos los cuales nuevamente estoy aportando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales documentos eran: i) la Resoluci\u00f3n No. 126 de 1976; ii) la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 139 de 1976; iii) la certificaci\u00f3n de tiempo servido \u00a0 expedida por el Notario 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 de la \u00e9poca, el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Garc\u00eda Badel; iv) la respuesta del actual Notario 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1 donde le indica que los \u00fanicos documentos que reposan en el archivo son \u00a0 las mencionadas resoluciones; v) la respuesta a la petici\u00f3n formulada \u00a0 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, donde esta entidad le \u00a0 manifest\u00f3 que a partir de 1957 todos los notarios, registradores y subalternos \u00a0 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de efectuar aportes para pensiones a la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n; vi) respuesta a la petici\u00f3n formulada ante Cajanal, en la cual \u00a0 esta entidad le contest\u00f3 que no recib\u00eda los aportes por afiliado como sucede en \u00a0 la actualidad, sino que ese rubro se recib\u00eda de manera global por entidad, \u00a0 adem\u00e1s, le indic\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 7 del Decreto 2708 de 1994 basta \u00a0 con la certificaci\u00f3n expedida por el empleador con tiempos de servicio y \u00a0 factores salariales para elevar solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como usted lo manifiesta, trabaj\u00f3 para la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 siendo esta entidad del sector p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual las cotizaciones por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n se realizaron a otras cajas de previsi\u00f3n; de tal manera que \u00a0 dichos tiempos no hacen parte del reporte anexo; sin embargo, ser\u00e1n tenidos \u00a0 en cuenta para el estudio y liquidaci\u00f3n, si es el caso de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a que haya lugar, cuando esta se solicite; siendo estrictamente \u00a0 necesario que al momento de pedir el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante \u00a0 Colpensiones y cumplidos los dem\u00e1s requisitos de ley, manifieste que cotiz\u00f3 en \u00a0 esta entidad, entregando copias de las certificaciones expedidas por las \u00a0 entidades, cajas o fondos a las cuales usted aport\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de \u00a0 Colpensiones alleg\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n[73], \u00a0 en el que explic\u00f3 que los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1 deb\u00edan ser certificados mediante los formatos CLEPB, en cuyo caso s\u00ed \u00a0 ser\u00edan tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 momento que el peticionario realizara la correspondiente solicitud y anex\u00f3 un \u00a0 memorial dirigido al juez de primera instancia donde manifiesta haber cumplido \u00a0 con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; junto con el \u00a0 soporte de la contestaci\u00f3n calendada el 18 de septiembre de 2017 del derecho de \u00a0 petici\u00f3n con el que pretende acreditar dicho cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado este \u00faltimo documento, la Sala encuentra que el fondo de la respuesta \u00a0 brindada por Colpensiones no puede tenerse como el cumplimiento del fallo de \u00a0 instancia, pues es igual al de las anteriores contestaciones, con un requisito \u00a0 adicional no exigido en oportunidades anteriores, esto es, que los tiempos \u00a0 laborados deb\u00edan ser acreditados a trav\u00e9s de los formatos CLEPB, seg\u00fan se \u00a0 evidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLa entidad p\u00fablica a la que haya laborado el trabajador debe certificar a \u00a0 trav\u00e9s de los formatos laborales y salariales: formato 1 (certificaci\u00f3n \u00a0 laboral), formato 2 (certificaci\u00f3n de salario a fecha base, junio 30 de 1992), \u00a0 formato 3 (certificaci\u00f3n salarial mes a mes), el v\u00ednculo laboral especificando \u00a0 claramente la informaci\u00f3n en los formatos. (\u2026) Con lo cual se reitera el hecho \u00a0 de que los tiempos 1976\/03 a 1976\/12 con el empleador Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1 deben ser certificados mediante formatos CLEBP a su favor, en cuyo \u00a0 caso espec\u00edficamente s\u00ed ser\u00e1n tenidos en cuenta para el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas; (\u2026) sin embargo, se hace necesario que al momento de \u00a0 pedir el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante Colpensiones y cumplidos los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de ley, manifieste que cotiz\u00f3 en esta entidad, entregando copias de \u00a0 las certificaciones expedidas por las entidades, cajas o fondos a las cuales \u00a0 usted aport\u00f3\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Posteriormente, el 23 de marzo de 2018 y luego de que el accionante allegara \u00a0 los formatos CLEPB para la actualizaci\u00f3n de la historia laboral, Colpensiones \u00a0 contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos informarle que para poder continuar con el tr\u00e1mite mencionado en \u00a0 la referencia es necesario que se resuelvan las siguientes inconsistencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de validaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de rechazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulario incompleto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato 1 Certificado de Informaci\u00f3n Laboral con entidad certificadora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03180648, FALTA DE CIUDAD DE EXPEDICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podr\u00e1 reiniciar su tr\u00e1mite \u00a0 en cualquiera de los puntos de atenci\u00f3n de nuestra red\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, es evidente que Colpensiones no solo vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y de petici\u00f3n del \u00a0 accionante, sino que desconoci\u00f3 el principio constitucional de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los documentos mencionados en el literal e) de este aparte, fueron anexados \u00a0 por el accionante en la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. Sobre estos \u00a0 elementos, la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla informaci\u00f3n suministrada \u00a0 para el empleador Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, no se encontraron registros \u00a0 de pagos a su nombre para los periodos reclamados; por lo anterior, es necesario \u00a0 que nos suministre documentos probatorios y\/o soportes (\u2026)\u201d. Luego de que el \u00a0 accionante aclarara que estas pruebas hab\u00edan sido allegadas en la solicitud, \u00a0 Colpensiones le indic\u00f3 que si bien no har\u00edan parte del reporte de semanas, \u00a0 ser\u00edan tenidas en cuenta \u201cpara el estudio y liquidaci\u00f3n, si es el caso de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta carece a todas luces de los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0 congruencia. Por un lado, no se le especific\u00f3 al peticionario por qu\u00e9 en un \u00a0 primer momento tales documentos no serv\u00edan para acreditar los pagos de las \u00a0 cotizaciones, pero posteriormente, servir\u00edan para ser tenidos en cuenta m\u00e1s \u00a0 adelante en el estudio de la prestaci\u00f3n a que hubiere lugar. Por el otro, no se \u00a0 defini\u00f3 exactamente cu\u00e1les tiempos ser\u00edan agregados, faltando as\u00ed claridad en la \u00a0 afirmaci\u00f3n \u201cde tal manera que dichos tiempos no hacen parte del reporte \u00a0 anexo; sin embargo, ser\u00e1n tenidos en cuenta para el estudio y liquidaci\u00f3n, si es \u00a0 el caso de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar, cuando esta se solicite\u201d, \u00a0 la cual resulta vaga y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora, tan es as\u00ed la falta de claridad y precisi\u00f3n, que hasta ese momento \u00a0 en ninguna de las respuestas se le indic\u00f3 al accionante que deb\u00eda anexar los \u00a0 formatos de Certificaci\u00f3n de Informaci\u00f3n Laboral o formularios CLEBP. Eso solo \u00a0 se hizo evidente en la respuesta brindada el 18 de septiembre de 2017, en el \u00a0 supuesto cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las contestaciones brindadas antes del tr\u00e1mite de la tutela no se infiere que \u00a0 se haga referencia a los formatos CLEBP; por el contrario, de ellas se deriva \u00a0 que es suficiente con la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la constancia de \u00a0 haber realizado los aportes, lo cual fue probado hasta la saciedad por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas aportadas por el \u00a0 se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara se acreditaban los aspectos exigidos en \u00a0 cada uno de los formatos CLEBP, pues de ellos era posible derivar los periodos \u00a0 de vinculaci\u00f3n laboral y el salario base para la liquidaci\u00f3n del bono pensional \u00a0 correspondiente a los tiempos laborados con entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, Colpensiones se \u00a0 abstuvo de estudiar a fondo los documentos allegados que, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, permit\u00edan advertir que el accionante hab\u00eda laborado para la Notar\u00eda \u00a0 13 de Bogot\u00e1, tiempo para el cual se realizaron las cotizaciones \u00a0 correspondientes. La Sala considera que las certificaciones expedidas en su \u00a0 momento por el Notario y empleador del accionante, constituyen una prueba \u00a0 sumaria de certificaci\u00f3n laboral, con la cual el demandante puede iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites relativos a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n el accionante anex\u00f3 los formularios \u00a0 solicitados por Colpensiones. Sin embargo, la entidad accionada rechaz\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de historia laboral por un tecnicismo que no se acompasa \u00a0 con lo acreditado en tales documentos, donde se consignaron las fechas para las \u00a0 cuales el actor trabaj\u00f3 en la Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1 y que durante ese periodo se \u00a0 realizaron las correspondientes cotizaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social. De ese modo, contrari\u00f3 el principio constitucional de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un ciudadano se ve imposibilitado para \u00a0 acceder al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n a la que estima ser acreedor, \u00a0 en raz\u00f3n a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la \u00a0 simple omisi\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones, terminan consagrando \u00a0 informaci\u00f3n que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha \u00a0 efectuado a lo largo de su vida y que, en \u00faltimas, terminan por obstaculizar el \u00a0 normal ejercicio de sus garant\u00edas fundamentales[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la Corte ha considerado que cuando la informaci\u00f3n reportada \u00a0 sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al \u00a0 error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificaci\u00f3n, de forma \u00a0 que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que corresponde, la administradora de pensiones d\u00e9 respuesta \u00a0 desde un an\u00e1lisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco \u00a0 normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resoluci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0 prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de \u00a0 que sea favorable a sus intereses o no[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n de brindar una respuesta en la que, \u00a0 luego de verificar los hechos y las pruebas, resuelva lo pedido de conformidad \u00a0 con lo materialmente laborado por el trabajador, especificando de manera precisa \u00a0 y concreta el tiempo que ser\u00e1 tenido en cuenta para efectos del estudio de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aclaraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que el actor solo realiz\u00f3 una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez,\u00a0 la cual fue negada en primera y en segunda instancia por esa \u00a0 entidad, sin que se haya elevado una nueva petici\u00f3n en ese sentido, lo que le \u00a0 imped\u00eda pronunciarse al respecto. Asegur\u00f3 que el accionante deb\u00eda seguir el \u00a0 conducto regular, que consist\u00eda en radicar el formulario de solicitud \u00a0 correspondiente para que as\u00ed la entidad emita una respuesta de fondo, y en caso \u00a0 de no estar de acuerdo con la misma, pudiera agotar los procedimientos \u00a0 administrativos y procesos judiciales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en la resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico, \u00a0 Colpensiones no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por el \u00a0 accionante en el recurso de apelaci\u00f3n y en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Notario 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para indicarle \u00a0 las razones por las cuales el tiempo all\u00ed laborado no ser\u00eda contabilizado para \u00a0 determinar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no ser\u00eda l\u00f3gico exigirle al accionante que eleve \u00a0 una nueva petici\u00f3n en ese sentido, pues Colpensiones habr\u00e1 de emitir un nuevo \u00a0 pronunciamiento que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de \u00a0 Colpensiones alleg\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n, en el que expuso las razones por \u00a0 las cuales, a\u00fan con la acreditaci\u00f3n de los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 \u00a0 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el actor no cumplir\u00eda con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, lo cual fue rebatido por el accionante tambi\u00e9n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte estas afirmaciones no son de recibo, primero, porque no es el \u00a0 objeto de debate en este asunto y, segundo, porque la conclusi\u00f3n a la que llegue \u00a0 la entidad sobre el particular, deber\u00e1 ser argumentada en el acto administrativo \u00a0 que resulte de la orden emitida en esta sentencia, luego de un juicioso an\u00e1lisis \u00a0 probatorio y de una debida argumentaci\u00f3n. Al mismo tiempo, en caso de \u00a0 considerarlo necesario, el accionante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para resolver la litis que eventualmente surja de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por Colpensiones[77]. \u00a0 Es por lo anterior, que la Sala consider\u00f3 necesario excluir el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es preciso aclarar que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 principal del accionante en el sentido de ordenarle a Colpensiones que corrija \u00a0 la historia laboral que reposa en esa entidad, en tanto no es exigible a esa \u00a0 administradora que incluya dentro de su base de datos reportes de tiempos que \u00a0 fueron cotizados en una caja de previsi\u00f3n diferente. Sin embargo,\u00a0 y como \u00a0 qued\u00f3 expuesto previamente, Colpensiones s\u00ed est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar una \u00a0 respuesta en la que, de conformidad con lo materialmente laborado por el \u00a0 trabajador, especifique de manera precisa y concreta el tiempo que ser\u00e1 tenido \u00a0 en cuenta para efectos del estudio de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Sala estudi\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 cuestion\u00f3: i) la respuesta brindada por Colpensiones al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto en aquella no se pronunci\u00f3 sobre los argumentos \u00a0 expuestos en el recurso, dentro de los que estaba el referente a que fueran \u00a0 considerados los tiempos laborados en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. En su \u00a0 parecer, con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de petici\u00f3n; y ii) la respuesta brindada por Colpensiones a la solicitud \u00a0 de correcci\u00f3n de historia laboral, donde se le indic\u00f3 que el periodo trabajado \u00a0 en la mencionada Notar\u00eda, si bien no hace parte del reporte de cotizaciones de \u00a0 esa entidad, ser\u00eda tenido en cuenta para el estudio y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, anexando las certificaciones expedidas por las \u00a0 cajas o fondos a las cuales aport\u00f3. A su juicio, dicha respuesta no se acompasa \u00a0 con los derechos fundamentales al habeas data y de petici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte encontr\u00f3 que Colpensiones tuvo a su \u00a0 alcance diferentes elementos de juicio que le permit\u00edan adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 se ajustara en mayor medida a la realidad de los hechos planteados por el \u00a0 accionante. Al no hacer uso de ellos, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, pues pretermiti\u00f3 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n e hizo caso omiso a \u00a0 una prueba que pudo incidir en la decisi\u00f3n. Adicionalmente, con esa conducta \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, toda vez que la respuesta de Colpensiones al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n no fue precisa ni congruente, en tanto no \u00a0 atendi\u00f3 directamente lo solicitado por el accionante al repetir los argumentos \u00a0 de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0Los formatos CLEBP fueron establecidos para \u00a0 acreditar: i) el formato \u00a0 1, la certificaci\u00f3n laboral; ii) el formato 2, el salario base; y iii) \u00a0el formato 3, que la certificaci\u00f3n de salarios mes a mes. La Sala hall\u00f3 que \u00a0 con las pruebas aportadas por el se\u00f1or Gabriel Eduardo Herrera Vergara se \u00a0 acreditaban los aspectos mencionados en cada uno de los formatos, pues de ellos \u00a0 era posible derivar los periodos de vinculaci\u00f3n laboral y el salario base para \u00a0 la liquidaci\u00f3n del bono pensional correspondiente a las vinculaciones con \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, Colpensiones se abstuvo de estudiar a fondo \u00a0 los documentos allegados, que permit\u00edan advertir que el accionante hab\u00eda \u00a0 laborado para la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Estos elementos constitu\u00edan \u00a0 una prueba sumaria de certificaci\u00f3n laboral, con la cual el demandante pod\u00eda \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites relativos a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, aun cuando el actor present\u00f3 finalmente los formatos requeridos \u00a0 por la entidad, su solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral fue rechazada por \u00a0 un tecnicismo omitiendo la informaci\u00f3n en ellos consignada sobre el tiempo \u00a0 laborado y la entidad a la cual fueron cotizados dichos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 habeas data y de petici\u00f3n, as\u00ed como el desconocimiento del principio \u00a0 constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes a \u00a0 impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en cuanto concedieron la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pero por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, y adicionar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, ante el \u00a0 desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, ordenar\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 emita un nuevo acto administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los \u00a0 argumentos expuestos en dicho recurso, teniendo como \u00a0 v\u00e1lidas las pruebas allegadas por el actor con las cuales acredit\u00f3 materialmente \u00a0los periodos de vinculaci\u00f3n laboral y el salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 del bono pensional correspondiente, a saber, i) la certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en \u00a0 la cual consta el tiempo en que el actor estuvo vinculado a esa entidad y donde \u00a0 se pone de presente que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n[78]; \u00a0 ii) la Resoluci\u00f3n 126 del 31 de marzo de 1976, por medio de la cual se nombra al \u00a0 actor como empleado de la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1[79]; iii) la \u00a0 Resoluci\u00f3n 139 de 1976, mediante la cual se deroga la resoluci\u00f3n con la que fue \u00a0 nombrado el actor como empleado de la Notaria 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1[80]; iv) formatos \u00a0 CLEPB expedidos el 12 de marzo de 2018 por el actual Notario 13 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante el Auto \u00a0 182 del veintitr\u00e9s (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 parcialmente \u00a0 la emitida el 21 de julio de 2017 por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, en tanto \u00a0 concedi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, pero por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. En consecuencia, ADICIONAR la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, ante el desconocimiento del principio constitucional de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- MODIFICAR la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para \u00a0 en su lugar, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n VPB 37571 del 28 de \u00a0 septiembre de 2016, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 227606 del \u00a0 2 de agosto de 2016, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un nuevo acto \u00a0 administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos expuestos \u00a0 en dicho recurso, para lo cual deber\u00e1 tener como v\u00e1lidas \u00a0 las pruebas allegadas por el actor con las cuales acredit\u00f3 materialmente \u00a0los periodos de vinculaci\u00f3n laboral y el salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 del bono pensional correspondiente: i) la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la cual consta el tiempo en \u00a0 que el actor estuvo vinculado a esa entidad y donde se pone de presente que \u00a0 estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n; ii) la Resoluci\u00f3n 126 \u00a0 del 31 de marzo de 1976, por medio de la cual se nombra al actor como empleado \u00a0 de la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; iii) la Resoluci\u00f3n 139 de 1976, \u00a0 mediante la cual se deroga la resoluci\u00f3n con la que fue nombrado el actor como \u00a0 empleado de la Notaria 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; y iv) \u00a0formatos CLEPB expedidos el 12 de marzo de 2018 por el actual Notario 13 del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de conformidad con lo se\u00f1alado en la consideraci\u00f3n n\u00famero \u00a072 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-154\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Debi\u00f3 \u00a0 declararse la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de mi desacuerdo con estas \u00a0 decisiones, radica fundamentalmente en que la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, fue argumentada por el \u00a0 tutelante frente a dos actos administrativos diferentes en\u00a0 su objeto y \u00a0 finalidad: uno, el que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la negativa \u00a0 pensional y otro, el que resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de historia \u00a0 laboral. De manera que la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la \u00a0 tutela, especialmente la inmediatez, debi\u00f3 ser evaluada de manera particular \u00a0 frente a cada una de estas actuaciones y decisiones de la accionada \u00a0 Colpensiones, lo cual llevaba a concluir que con respecto a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 el derecho pensional transcurrieron aproximadamente nueve para la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debi\u00f3 declararse improcedente, \u00a0 tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia \u00a0 de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.416.859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el 24 de abril de 2018 en el expediente \u00a0 de la referencia, presento Salvamento Parcial de Voto, en relaci\u00f3n con el \u00a0 resolutivo segundo del fallo en menci\u00f3n, que concede la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, respecto de la respuesta brindada por Colpensiones al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el acto que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y el \u00a0 resolutivo tercero, en el cual se deja sin efectos la resoluci\u00f3n VPB 37571 del \u00a0 28 de septiembre de 2016 y se ordena a Colpensiones, que en un t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas \u201cemita un nuevo acto\u00a0 administrativo donde se pronuncie de \u00a0 fondo sobre todos los argumentos expuestos en dicho recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de mi desacuerdo con \u00a0 estas decisiones, radica fundamentalmente en que la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, fue argumentada por el \u00a0 tutelante frente a dos actos administrativos diferentes en\u00a0 su objeto y \u00a0 finalidad: uno, el que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la negativa \u00a0 pensional y otro, el que resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de historia \u00a0 laboral. De manera que la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la \u00a0 tutela, especialmente la inmediatez, debi\u00f3 ser evaluada de manera particular \u00a0 frente a cada una de estas actuaciones y decisiones de la accionada \u00a0 Colpensiones, lo cual llevaba a concluir que con respecto a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 el derecho pensional transcurrieron aproximadamente nueve para la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debi\u00f3 declararse improcedente, \u00a0 tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia \u00a0 de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 2. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 5. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El accionante no especifica las fechas en las \u00faltimas tres \u00a0 vinculaciones a las que hace referencia, solo pone de presente que las mismas \u00a0 fueron anteriores al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 8. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hechos 10 y 11. \u00a0 Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 13. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de la Corte. Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-6.464.684. Sin embargo, a trav\u00e9s de Auto del 2 de febrero de \u00a0 2018, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la separaci\u00f3n procesal al considerar \u00a0 que no exist\u00eda identidad de hechos ni unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de la Corte. Folios 34 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 115, 117 y \u00a0 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto-Ley 656 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de la Corte. Folios 53 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para fundamentar lo anterior, cit\u00f3 la sentencia del 14 de septiembre \u00a0 de 2010, radicado 36471. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de la Corte. Folios 59 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mediante Auto 182 de 2018. En ese prove\u00eddo la Sala dispuso adem\u00e1s \u00a0 \u201cDECRETAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia por el \u00a0 lapso de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, esto es, mientras se surte el tr\u00e1mite a que hace \u00a0 referencia el numeral anterior, y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 64 del Acuerdo 02 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Oficio del 18 de abril de 2018 expedido por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional. Cuaderno de la Corte. Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de la Corte. Folios 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-404 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-958 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-336 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-404 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-214 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-581 de 2004. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-035 de 2014 y T-404 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 \u00a0 de 2001. En esta \u00faltima providencia la Corte explic\u00f3 que \u201cel derecho \u00a0 fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda \u00a0 que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento \u00a0 en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no \u00a0 puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido \u00a0 proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se \u00a0 pretenda -leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un \u00a0 l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un \u00a0 principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una \u00a0 obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-034 de 2014. Cfr. Sentencias C-089 de 2011, C-980 de \u00a0 2010 y C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias\u00a0T-442 de 1992 y\u00a0C-980 de 2010. Cfr. Sentencia C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-325 de 2012. Al respecto, en la sentencia T-076 de 2011 \u00a0esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al lenguaje \u00a0 y caracter\u00edsticas propias del \u00e1mbito administrativo: \u201c13.1. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el \u00a0 acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para \u00a0 expedirlo (\u2026). 13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026). 13.3. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la \u00a0 decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n.\u00a0 Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza \u00a0 cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia \u00a0 de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo \u00a0 el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los \u00a0 hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 Adem\u00e1s, el error debe ser de tal \u00a0 magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo \u00a0 que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. \u00a0 \/\/ 13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad \u00a0 administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.\u00a0(\u2026). 13.5. Error \u00a0 inducido o\u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la \u00a0 autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos \u00a0 fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por \u00a0 parte de un tercero.\/\/\u00a0 13.6. Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los \u00a0 actos administrativos que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 le sirven de soporte. (\u2026). 13.7. Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma \u00a0 injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos \u00a0 fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte \u00a0 Constitucional. \/\/ 13.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica \u00a0 del acto administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 Ello se evidencia cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas \u00a0 particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere \u00a0 actos que contradicen las reglas mencionadas\u201d. Cfr. Sentencias T-214 de \u00a0 2004, T-325 de 2012 y T-040 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-040 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-401 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-595 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 229: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes \u00a0 con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-429 de 1994. Reiterada en la sentencia T-618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-058 de 1995. Reiterada en la sentencia T-618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-158 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-801 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-295 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-279 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver las sentencias T-149 de 2013 y T-831A de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explic\u00f3 el desarrollo \u00a0 legislativo del derecho de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rmino: \u201cEl \u00a0 derecho de petici\u00f3n, objeto de regulaci\u00f3n por el proyecto de ley estatutaria \u00a0 bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen\u00a0se remonta al \u00a0 Bill of Rights aprobado en 1689, cat\u00e1logo de derechos dentro del cual en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba se incorpor\u00f3 el derecho de los s\u00fabditos de presentar peticiones ante \u00a0 el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho \u00a0 fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simult\u00e1nea, la Constituci\u00f3n \u00a0 de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de la primera enmienda constitucional \u00a0 efectuada en 1791.\/\/ En Colombia, la primera \u00a0 expresi\u00f3n normativa del derecho de petici\u00f3n la encontramos en el art\u00edculo 56\u00a0 \u00a0 la Constituci\u00f3n federal de 1858 (Confederaci\u00f3n Granadina),\u00a0 al \u00a0 consagrar:\u00a0\u201cEl derecho de obtener pronta resoluci\u00f3n en las peticiones que por \u00a0 escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios p\u00fablicos, sobre \u00a0 cualquier asunto de inter\u00e9s general o particular\u201d.\u00a0Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 reproducida en los mismos t\u00e9rminos en el cat\u00e1logo de derechos individuales \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1863 (Estados Unidos de \u00a0 Colombia). Finalmente, el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 \u00a0 dispuso que\u00a0\u201cToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a \u00a0 las autoridades, ya sea por motivos\u00a0de inter\u00e9s general, ya de inter\u00e9s \u00a0 particular, y el de obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d Esta disposici\u00f3n fue objeto de \u00a0 desarrollo legal por virtud del art\u00edculo 334 de\u00a0 la Ley 4\u00aa de 1913, del \u00a0 Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985.\/\/ \u00a0 En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 \u00a0 concibi\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la persona humana, \u00a0 por lo cual est\u00e1n obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los \u00a0 peticionarios sin dilaciones en su tr\u00e1mite. Esta postura constitucional dio \u00a0 lugar a la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de \u00a0 Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia C-007 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-477 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-077 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y \u00a0 C-007 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la \u00a0 sentencia C-077 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-304 de 1994. Reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-305A de 2013, T-682 de 2017 y C-007 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-929 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 115, 117 y \u00a0 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto-Ley 656 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta \u00a0 en las consideraciones de las sentencias T-918 de 2011 y T-086 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-1212 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional del \u00a0 Notariado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-086 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-727 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-086 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-927 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Sentencias C-543 de 1992, T-442 de 2015 y T-546 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-304 de 1994. Reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-305A de 2013, T-682 de 2017 y C-007 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno de la Corte. Folios 34 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] -Formato 1: certificado de informaci\u00f3n laboral. Se usa para \u00a0 certificar periodos de vinculaci\u00f3n laboral con entidades p\u00fablicas, v\u00e1lidos para \u00a0 pensi\u00f3n o para bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Formato 2: certificado de salario \u00a0 base. Se usa exclusivamente para certificar el salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de los bonos pensionales de las personas que se trasladaron de r\u00e9gimen al \u00a0 Sistema General de Pensiones, con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Este formato de debe diligenciar si el trabajador estaba activo \u00a0 en una entidad p\u00fablica u oficial el 30 de junio de 1992, o si se retir\u00f3 antes de \u00a0 esa fecha y es solicitado por una AFP privada o por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato 3 (B): certificado de \u00a0 salarios mes a mes. Los salarios a certificar son los correspondientes a las \u00a0 vinculaciones laborales con entidades p\u00fablicas u oficiales; se expide con \u00a0 destino al ISS, CAJANAL o cualquier otra caja o entidad p\u00fablica u oficial que \u00a0 otorgue pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-173 de 2016. Cfr. Sentencias T-897 de 2010, T-058 \u00a0 de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-173 de 2016. Cfr. Sentencias T-395 de 2008 y C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0 \u201cCOMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y \u00a0 de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno\u00a0 de primera \u00a0 instancia, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno\u00a0 de primera \u00a0 instancia, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno \u00a0de primera instancia, \u00a0 folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno de la Corte, folios<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-154-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-154\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL \u00a0 DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}