{"id":26027,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-155-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-155-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-18\/","title":{"rendered":"T-155-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-155-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son id\u00f3neos \u00a0 ni eficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados , (ii) el no reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 y, (iii) el interesado ha desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) \u00a0 Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n de una solicitud \u00a0 pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el \u00a0 que se encuentra su tr\u00e1mite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta \u00a0 y la fecha en la que responder\u00e1 de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes \u00a0 pensionales deben resolverse en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) meses, contados \u00a0 a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n; (iii) Los fondos de pensiones \u00a0 cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las \u00a0 medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) \u00a0 La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las \u00a0 solicitudes se resuelvan materialmente y, adem\u00e1s, notificarlas al peticionario . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que no re\u00fanan el \u00a0 requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o \u00a0 sobreviviente, tienen derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 prestaci\u00f3n que podr\u00e1 ser reclamada en cualquier tiempo, dado su car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROSPECTIVIDAD EN \u00a0 PENSIONES-Aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de favorabilidad, cuando los efectos jur\u00eddicos del acto no se hayan \u00a0 consolidado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y \u00a0 las consecuencias legales sigan vigentes a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 cuanto entidad neg\u00f3 reconocimiento porque el causante s\u00f3lo cotiz\u00f3 antes de \u00a0 entrar en vigencia la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 retrospectiva del art. 49 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de reconocer y \u00a0 pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene \u00a0 derecho la accionante en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.542.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez de Buitrago contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0 Pensiones \u2212FONCEP\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 \u00a0 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 31 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que \u201crechaz\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez de Buitrago contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0 Pensiones \u2212FONCEP\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 11 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013en adelante FONCEP\u2212, por \u00a0 considerar que el no responderle la solicitud presentada el 23 de mayo de 2017 y \u00a0 negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad y seguridad social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud, se\u00f1al\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Manifest\u00f3 que es una persona de 96 a\u00f1os, sin pensi\u00f3n, \u00a0 afiliada al Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas \u00a0 Sociales\u2212Sisb\u00e9n\u2212 y con afecciones de salud que le impiden laborar para su \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que contrajo matrimonio el 12 de junio de 1944 \u00a0 con Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez, con quien convivi\u00f3 hasta su fallecimiento; el 7 \u00a0 de diciembre de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujo que su c\u00f3nyuge labor\u00f3 para la \u201cLoter\u00eda de Bogot\u00e1\u201d desde el 15 de \u00a0 marzo de 1968 hasta el 31 de marzo de 1978; posteriormente, sostuvo relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte de Bogot\u00e1 a \u00a0 partir del 1\u00b0 de abril de 1978 hasta el 7 de diciembre de 1984. Es decir, \u00a0 trabaj\u00f3 16 a\u00f1os, 9 meses y 3 d\u00edas de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 2200 del 31 \u00a0 de diciembre de 1985, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 Distrito Especial \u00a0 \u2013hoy FONCEP- reconoci\u00f3 el pag\u00f3 del 50% de un seguro de vida y adem\u00e1s, neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional porque el causante no ten\u00eda 20 a\u00f1os de servicios, conforme \u00a0 con lo dispuesto en la Ley 6\u00aa de 1945, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mencion\u00f3 que el 5 de noviembre de 2010 solicit\u00f3 al \u00a0 Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2212FONCEP\u2212 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente por el fallecimiento de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asever\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0328 del 14 de \u00a0 febrero de 2010, el FONCEP decidi\u00f3 no reconocer la prestaci\u00f3n bajo el argumento \u00a0 de que a la fecha de fallecimiento del se\u00f1or Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez el Sistema General de Pensiones no hab\u00eda entrado en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Sostuvo que el 7 marzo de 2011 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n; sin embargo, la entidad accionada la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 0814 del 19 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuso que el 18 de agosto de 2011 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el FONCEP solicitando el pago y reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente; no obstante, el\u00a0 \u00a0 Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 su improcedencia porque no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo anterior, acudi\u00f3 a la Acci\u00f3n de \u00a0 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero el Juzgado 56 Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 la caducidad de la demanda, \u00a0 en providencia del 29 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expres\u00f3 que el 23 de mayo de 2017 radic\u00f3, por \u00a0 segunda vez, escrito de petici\u00f3n ante el FONCEP, con el fin de que le \u00a0 reconocieran la prestaci\u00f3n, argumentando ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado que cuenta con 96 a\u00f1os de edad, pertenece al nivel II del \u00a0 Sisb\u00e9n y padece de tuberculosis pulmonar[2], Anemia por \u00a0 deficiencia de vitamina B12[3] \u00a0y neumon\u00eda por humo le\u00f1a \u2212ACV lacunar\u2212. No obstante, a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, esto es, 11 de octubre de 2017, no le han dado \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en los hechos expuestos, solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad y \u00a0 seguridad social y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0 \u2212FONCEP\u2212 \u201cque de manera\u00a0 inmediata proceda a revocar las resoluciones N\u00b0 \u00a0 0328 del 14\/02\/2011 y 014 de 19\/04\/2011 y en su defecto se proceda a reconocer \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente de que trata el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a0 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y requiri\u00f3 al \u00a0 Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2212FONCEP\u2212 para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda se pronunciara respecto de los hechos u omisiones que \u00a0 dieron origen a la misma[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 19 de octubre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP \u00a0 solicit\u00f3 negar las pretensiones con fundamento en que la accionante no ha \u00a0 allegado los documentos requeridos mediante oficio \u00a0 EE-03076-201707794-SIGEF Id: 145420 del 24 de mayo de 2017[6], para dar tr\u00e1mite a la solicitud radicada el 23 de \u00a0 mayo de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente por \u00a0 ausencia del requisito de inmediatez, puesto que entre los hechos que originaron la amenaza del derecho \u00a0 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os. Adem\u00e1s, la accionante puede estar incursa en temeridad, ya que en anterior acci\u00f3n de tutela invoc\u00f3 las mismas pretensiones contra la entidad \u00a0 hoy accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Las pruebas que obran en el expediente corresponden a las copias de los \u00a0 documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago, donde \u00a0 consta, que la accionante padece de tuberculosis pulmonar, Anemia por \u00a0 deficiencia de vitamina B12, neumon\u00eda por humo le\u00f1a y ACV lacunar[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, quien naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1921[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 0814 del 19 de abril de 2011, por medio de la cual FONCEP resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0328 del 14 de \u00a0 febrero de 2014 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sentencia del 18 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado 36 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por el Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro[11], en la que se informa que \u00a0 el se\u00f1or Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez no se encuentra pensionado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Consulta del SISBEN, donde se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez \u00a0 de Buitrago tiene un puntaje de 40,81%[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificado expedido por el Seguro Social, en el que consta que a la fecha, 9 de noviembre de 2010, el se\u00f1or Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez, no percibe \u00a0 pensi\u00f3n alguna por parte de esa entidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de mayo de 2017 por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Rodr\u00edguez ante FONCEP, \u00a0 en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por \u00a0 el fallecimiento de su esposo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo de los derechos invocados, al \u00a0 considerar que \u201cen efecto la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora, pues (\u2026) no es posible reconocerle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, dado que el deceso del \u00a0 se\u00f1or FLAMINIO BUITRAGO ocurri\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 26 de enero de 2018 se seleccion\u00f3[16] \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia en aplicaci\u00f3n al criterio subjetivo \u00a0 relacionado con la \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En ejercicio de las competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 \u00a0 de julio de 2015), mediante auto del 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2018[17], \u00a0 el Magistrado Ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) solicitar al FONCEP \u00a0 que informara los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n reportados por el se\u00f1or Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez y allegara \u00a0copia de los actos administrativos por \u00a0 medio de los cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, y de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2200 del 31 de \u00a0 diciembre de 1985 emitida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1; (ii) a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago se le pidi\u00f3 que remitiera copia de los\u00a0 registros civiles de \u00a0 matrimonio y defunci\u00f3n del se\u00f1or Buitrago Rodr\u00edguez; y (iii) solicitar al Juzgado 12 Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 que enviara copia del fallo emitido en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 El 23 de marzo de 2018, la Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 \u00a0 que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 EE-00153-201804046-SIGEF del 6 de marzo de 2018, suscrito por el jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP a trav\u00e9s de cual inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez aport\u00f3 para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Bogot\u00e1 6.025 d\u00edas, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1968 y el 8 \u00a0 de diciembre de 1984. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copias de las resoluciones (i) N\u00ba \u00a0 0328 del 14 de febrero de 2011[18]; (ii) N\u00ba 0814 del 19 de \u00a0 abril de 2011[19], y (iii) N\u00ba 2200 del \u00a0 31 de diciembre de 1985, proferida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito firmado por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago por medio del cual anex\u00f3 copia del \u00a0 Registro Civil de matrimonio con el causante, celebrado el 12 de junio de 1944[21], \u00a0 y de la partida de defunci\u00f3n del se\u00f1or Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez, \u00a0 ocurrido el 7 de diciembre de 1984[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Secretar\u00eda del Juzgado \u00a0 56 Administrativo de Bogot\u00e1, en Oficio J-056-2018-345 del 15 de marzo de 2018, \u00a0 remiti\u00f3 el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N\u00ba 2014-00348-00 en \u00a0 un cuaderno de 89 folios y 2 CD\u2019s. All\u00ed se observa la siguiente actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se reparti\u00f3 el \u00a0 26 de mayo de 2014 y fue admitida el 16 de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0 12 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Posterior a ello, se remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Apoyo, con \u00a0 fundamento en el Acuerdo N\u00b0 CSBTA15-382 del 4 de febrero de 2015 del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1[23] y fue reasignado al Juzgado 17 \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0 fue extinguido, raz\u00f3n por la cual, el proceso se asign\u00f3 al Juzgado 56 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia del 29 de \u00a0 marzo de 2016, la Juez 56 Administrativa del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento al encontrar que, \u00a0 conforme con el literal d, numeral 2 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[24], \u00a0 el acto administrativo demandado fue notificado el 6 de mayo de 2011 y la \u00a0 demanda fue presentada el 26 de mayo de 2014, esto es, por fuera del termino \u00a0 establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de auto del 8 de \u00a0 marzo de 2018[25], \u00a0 el Magistrado Ponente orden\u00f3 vincular al Juzgado 12 Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, al observar que dicha autoridad conoci\u00f3 \u00a0 inicialmente la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y \u00a0 oficiar al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2212FONCEP\u2212 para \u00a0 que informara, de manera clara y detallada \u201cla importancia y necesidad de los \u00a0 documentos que fueron requeridos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de \u00a0 Buitrago, mediante escrito EE-03076-201707794-SIGEF Id: 145420\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 9 de abril de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, comunic\u00f3 que se recibieron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio EE-00298-201804772-SIGEF del 20 de marzo de 2018, suscrito por el Jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP, en el que expone que \u201cla \u00a0 documentaci\u00f3n que se solicit\u00f3 a la interesada, obedece al cumplimiento de la \u00a0 carga probatoria para que se pueda acreditar el fallecimiento del causante, edad \u00a0 de la beneficiaria, parentesco, tiempos de servicios y extremos de convivencia; \u00a0 que le permitan a la entidad resolver de fondo y tener certeza en el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho prestacional\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 16 de marzo de 2018 remitido por la accionante, en el que informa \u00a0 que los documentos solicitados por el FONCEP \u201clos he radicado en m\u00e1s de 5 \u00a0 oportunidades en originales o copias (\u2026)\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo \u00a0 de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2212FONCEP\u2212 al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad y seguridad social, ante la omisi\u00f3n de responder el derecho de petici\u00f3n y \u00a0 la negativa de reconocerle y pagarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la entidad accionada neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n porque esta figura no \u00a0 exist\u00eda al momento del fallecimiento del se\u00f1or Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez. No obstante, al considerar que tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n social, el 23 de mayo de 2017 present\u00f3 \u00a0 otra solicitud, la cual no se ha respondido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por su parte, el FONCEP solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque (i) existe temeridad, toda vez que la accionante ya hab\u00eda invocado \u00a0 aquellas pretensiones y los sujetos procesales son los mismos de la anterior \u00a0 tutela; (ii) a la fecha, la peticionaria no ha allegado los documentos \u00a0 requeridos por la entidad para dar tr\u00e1mite a la solicitud radicada el 23 de mayo \u00a0 de 2017; y (iii)\u00a0 \u00a0no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, entre los hechos \u00a0 que originaron la amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 31 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados por \u00a0 la accionante al considerar que en este caso no se configur\u00f3 el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada, debido a que el causante \u00a0 falleci\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0 \u2212FONCEP\u2212 vulner\u00f3 el derecho petici\u00f3n y, en consecuencia, las garant\u00edas \u00a0 constitucionales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago al no emitir una \u00a0 respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada el 23 de \u00a0 mayo de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 accionante tiene derecho \u00a0 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, prevista en la \u00a0 Ley 100 de 1993, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo ocurrido antes de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para dar \u00a0 respuesta a los problemas planteados, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional; \u00a0 (iii) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, y (iv) \u00a0 \u00a0Posteriormente, estudiar\u00e1 (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo preferente y sumario al que pueden acudir las personas, \u00a0 por s\u00ed mismas o por quien act\u00fae a su nombre, cuando consideren vulnerados o \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular. Empero, el inciso 3\u00b0 de la norma establece \u00a0 que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto a esa caracter\u00edstica de subsidiariedad, \u00a0 la Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, sostuvo[28] que \u201c(\u2026) el car\u00e1cter residual de \u00a0 este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias establecido por la constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que \u00a0 se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aras de salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, este Tribunal ha \u00a0 establecido dos (2) excepciones al principio de subsidiariedad, como se pasar\u00e1 a \u00a0 exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera relacionada con la \u00a0 falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial. En este evento, las acciones judiciales no absuelven el conflicto en \u00a0 su dimensi\u00f3n constitucional y no ofrecen una soluci\u00f3n pronta[29]. En palabras de esta Corporaci\u00f3n se dijo que \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del \u00a0 principio seg\u00fan el cual\u00a0el juez de \u00a0 tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 sentencia T- 725 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos \u00a0 ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general[31]. Es competencia del \u00a0 juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del \u00a0 caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante para determinar si ellos, \u00a0 realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho cuyo amparo se \u00a0 pretende[32].\u00a0Es decir,\u00a0si dichos \u00a0 medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda \u00a0 otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela y\u00a0si su puesta en \u00a0 ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde al juez de tutela, atendiendo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del peticionario, determinar si los procedimientos \u00a0 judiciales brindan una soluci\u00f3n clara, definitiva, precisa y oportuna a la Litis objeto de discusi\u00f3n \u00a0 y, en este sentido, otorgan una protecci\u00f3n eficaz a los derechos invocados[34]. \u00a0 En caso de encontrar que estos mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 El inciso tercero del art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 establecen que pese a la existencia de medios de \u00a0 defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En desarrollo de estos preceptos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[35] \u00a0ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se estructura cuando: (i) la \u00a0 amenaza esta por suceder prontamente, es decir, que es inminente[36]; (ii) el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea grave[37]; (iii) se requieran medidas urgentes \u00a0para conjurar el perjuicio irremediable,[38] y (iv) \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar un adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otro \u00a0 lado, la Corte ha referido que, en aquellos casos, en los que el solicitante \u00a0 fuese sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el estudio de procedibilidad \u00a0 se vuelve menos riguroso, debido al estado de debilidad en el que se encuentra[40] y, en consecuencia, corresponde al juez de \u00a0 tutela actuar \u201c(\u2026) de manera especialmente diligente, interpretando el \u00a0 alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que \u00a0 refleje la intenci\u00f3n del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de \u00a0 sus derechos fundamentales\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en sentencia T-463 de 2017, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201clos medios de defensa con los que cuentan los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en \u00a0 cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el \u00a0 juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Atendiendo las excepciones al \u00a0 principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para conocer de las solicitudes de \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando \u00e9stas comprometen el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental al m\u00ednimo vital[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 480 de 2017, este Tribunal sostuvo que la \u00a0 procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas puede \u00a0 presentarse como mecanismo definitivo, cuando el solicitante no disponga de otro medio de defensa judicial o, \u00a0 existiendo, carece de idoneidad o eficacia, o como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[43], en cuyo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta que se profiera una decisi\u00f3n definitiva por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En suma, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede excepcionalmente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados[44], (ii) el no reconocimiento y pago\u00a0de la prestaci\u00f3n, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en \u00a0 particular de su derecho al m\u00ednimo vital[45] \u00a0y, (iii) el \u00a0 interesado ha desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el art\u00edculo 23, reconoce el derecho de \u00a0 toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 reiterado en diversas ocasiones que este derecho fundamental es indispensable \u00a0 para lograr los fines del Estado contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, \u201ccomo \u00a0 lo son el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en \u00a0 las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las \u00a0 funciones para las cuales han sido instituidas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que el derecho de petici\u00f3n se satisface si concurren los elementos \u00a0 esenciales como \u201c(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, \u00a0 en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se \u00a0 nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser \u00a0 pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo \u00a0 razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible[48], \u00a0 as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad \u00a0 competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera \u00a0 completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los \u00a0 asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al \u00a0 peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no \u00a0 necesariamente se debe acceder a lo pedido[49]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 petici\u00f3n aparec\u00eda regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a0 1437 de 2011); no obstante, el t\u00edtulo que lo regulaba fue declarado inexequible \u00a0 a trav\u00e9s de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley \u00a0 Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivencia, el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u00a0 establece que deber\u00e1n decidirse en un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 prev\u00e9 que los operadores p\u00fablicos y privados del Sistema General \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas contar\u00e1n con un plazo no \u00a0 mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud \u00a0 de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de \u00a0 incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha \u00a0 debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda \u00a0 y el pago de costas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituy\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el art\u00edculo 14, dispone \u00a0 que \u201csalvo norma legal especial y so \u00a0 pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Al respecto, \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017[50], sostuvo que \u201clas autoridades ante las que se interponga una solicitud \u00a0 de car\u00e1cter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los \u00a0 quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. Salvo que se trate de una \u00a0 petici\u00f3n elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP[51], \u00a0 en cuyo caso el t\u00e9rmino para resolver es de 4 meses o que se refiera al tr\u00e1mite \u00a0 efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, \u00a0 la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se \u00a0 radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago \u00a0 de la mesada\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las normas previamente se\u00f1aladas y la jurisprudencia constitucional \u00a0 se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la interposici\u00f3n de una solicitud pensional, la administradora debe \u00a0 informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su tr\u00e1mite, las \u00a0 razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder\u00e1 \u00a0 de fondo sus inquietudes[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes \u00a0 pensionales deben resolverse en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) meses, contados \u00a0 a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la \u00a0 solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo \u00a0 de mesadas pensionales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las \u00a0 solicitudes se resuelvan materialmente y, adem\u00e1s, notificarlas al peticionario[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, todas las personas \u00a0 tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de \u00a0 reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener \u00a0 respuesta oportuna y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El derecho fundamental a la \u00a0 Seguridad Social es irrenunciable, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y debe garantizarse a \u201ctodos los habitantes\u201d del territorio \u00a0 nacional. Se trata de un derecho que igualmente ha sido consagrado en diversos \u00a0 instrumentos internacionales[57] \u00a0con el objetivo de amparar a quienes afrontan las consecuencias de la invalidez, \u00a0 la vejez o la muerte de sus benefactores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma en cita se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993[58], \u00a0 en la cual se consagraron diversas figuras con la finalidad de proteger aquellas \u00a0 contingencias. En ese orden, se instituyeron las pensiones de invalidez, vejez, \u00a0 sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, adem\u00e1s, para el caso en que no se \u00a0 cumpla con los requisitos para la respectiva pensi\u00f3n, se estableci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993[59], fij\u00f3 \u00a0 los requisitos para acceder a la misma. En este sentido, dispone que ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios: (i) los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, (ii) \u00a0los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste \u00a0 hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La soluci\u00f3n \u00a0 alternativa que sustituye la pensi\u00f3n de sobreviviente y garantiza a la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria el amparo contra las contingencias derivadas del desamparo \u00a0 econ\u00f3mico con ocasi\u00f3n del fallecimiento del afiliado o pensionado ha sido \u00a0 denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 sostiene que los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su \u00a0 fallecimiento no hubiese reunido los requisitos previamente expuestos, podr\u00e1n \u00a0 optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u201cequivalente \u00a0 a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley\u201d, es \u00a0 decir, \u201ca un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio \u00a0 ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la Corte ha \u00a0 reiterado que las finalidades de la misma son \u201c(\u2026) por un lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido \u00a0 recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por el otro, \u00a0 reducir el impacto que causa la muerte de un individuo sobre las personas que \u00a0 sufren de manera directa y real la ausencia de sus recursos (\u2026)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la materia ha sido consistente en sostener que las \u00a0 prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993 \u201cno admiten una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos\u201d[62], pues a trav\u00e9s de \u00e9stas se busca garantizar el derecho \u00a0 a la seguridad social, el cual ha sido reconocido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencia T-144 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una \u00a0 garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea \u00a0 reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse \u00a0 a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de \u00a0 imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad \u00a0 puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de \u00a0 prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la \u00a0 autoridad correspondiente\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-170 de 2017, al analizar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en la que se hab\u00eda exonerado al Fondo de Pensiones del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de \u00a0 que este derecho hab\u00eda prescrito para el accionante, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo[65], y en su lugar, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral y confirm\u00f3 \u00a0 la de primera instancia que \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal, tras realizar un estudio de \u00a0 la figura y su car\u00e1cter imprescriptible[66], sostuvo \u00a0 que \u201cla \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente al hacer parte del \u00a0 derecho a la seguridad social es considerado por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 imprescriptible e irrenunciable, por lo que podr\u00e1 solicitarse en cualquier \u00a0 momento u oportunidad, siempre que no haya sido reconocida la prestaci\u00f3n (\u2026)\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En s\u00edntesis, las personas que no \u00a0 re\u00fanan el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 invalidez o sobreviviente, tienen derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, prestaci\u00f3n que podr\u00e1 ser reclamada en cualquier tiempo, dado su car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n retrospectiva del Sistema General de Pensiones \u2013Ley 100 \u00a0 de 1993[68]\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por regla general, las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 comienzan a regir a partir\u00a0 de su entrada en vigencia, en este sentido, \u00a0 solo ser\u00e1n aplicables a los actos, hechos o situaciones que se consolidan con \u00a0 posterioridad a \u00e9sta. Excepcionalmente, pueden ser empleadas en el tiempo, a \u00a0 trav\u00e9s de la \u00a0 retro-actividad, ultra-actividad y retrospectividad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retro-actividad se configura cuando una norma \u00a0 expresamente establece la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que \u00a0 se constituyeron antes de su entrada en vigencia[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ultra-actividad, por su parte, admite el uso de las \u00a0 normas que fueron expresa o t\u00e1citamente derogadas con el fin de preservar los \u00a0 derechos adquiridos y las leg\u00edtimas expectativas de quienes se rigieron por \u00a0 aquella normativa[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la retrospectividad permite \u201caplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si \u00a0 bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron \u00a0 definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues \u00a0 sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su \u00a0 resoluci\u00f3n en forma definitiva\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En cuanto a esta \u00faltima figura, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que su \u00a0 finalidad es la de garantizar los principios de equidad e igualdad en las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas de los individuos, as\u00ed como la de superar las situaciones \u00a0 discriminatorias y lesivas del valor justicia, de conformidad con los cambios \u00a0 sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en la sociedad[73]. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) (P)or regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma \u00a0 inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad;[74]\u00a0(ii) \u00a0 el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jur\u00eddica no \u00a0 tiene prima facie la virtud de regular situaciones jur\u00eddicas que se han \u00a0 consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de \u00a0 una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no \u00a0 han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en \u00a0 curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica y; (iv)\u00a0trat\u00e1ndose de leyes que se \u00a0 introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de \u00a0 marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, \u00a0 al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar \u00a0 retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de \u00a0 estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos \u00a0 sociales marginados\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la jurisprudencia constitucional[76] ha \u00a0 empleado la figura de la retrospectividad en materia de seguridad social, \u00a0 espec\u00edficamente, en temas relacionados con el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-110 de 2011 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0 determinar si el Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la se\u00f1ora Ana Ofelia Esquivel Torres al negar la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 jubilaci\u00f3n de que gozaba su compa\u00f1ero permanente fallecido el 23 de marzo de \u00a0 1990, argumentando que la norma aplicable no inclu\u00eda dentro de sus beneficiarios \u00a0 a la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien se estaba ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se hab\u00eda \u00a0 iniciado en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 su configuraci\u00f3n se extendi\u00f3 en \u00a0 vigor de la norma Superior de 1991, por lo que era dable aplicar \u00a0 retrospectivamente el ordenamiento jur\u00eddico actual que permite la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de los compa\u00f1eros permanentes. De este modo, especific\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a partir de la jurisprudencia de revisi\u00f3n estudiada, la Sala \u00a0 concluye que (i) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, vulnera las garant\u00edas\u00a0 constitucionales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a \u00a0 una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado \u00a0 beneficio y; (ii) cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el operador jur\u00eddico \u00a0 debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o, \u00a0 inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con \u00a0 fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed \u00a0 incluyan el beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes, optando en \u00a0 todo caso por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T-564 de 2015[77], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que a la luz de la concepci\u00f3n actual de los \u00a0 principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, \u00a0 proporcionalidad, razonabilidad y los fines esenciales del Estado, as\u00ed como de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en \u00a0 condiciones dignas, cuando al momento del fallecimiento del afiliado, \u00e9ste haya \u00a0 cotizado una elevada cantidad de a\u00f1os al sistema sin que consolidara su derecho \u00a0 pensional y no se encontrara vigente la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 es admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las leyes actuales. \u00a0 Espec\u00edficamente sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que, como se expuso con anterioridad, por regla \u00a0 general la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un afiliado se entiende consolidada cuando \u00e9ste \u00a0 ha satisfecho los requisitos para hacerse acreedor a un determinado modelo \u00a0 pensional, o cuando acaece un hecho que hace imposible su configuraci\u00f3n. \u00a0 En este caso se ha estimado necesario entender como no consolidada la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas, con el objetivo de que, como producto del \u00a0 di\u00e1fano d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encuentran, sea posible dar \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva a los postulados de la Ley 100 de 1993 (que \u00a0 contemplan la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes) y, as\u00ed, garantizar la \u00a0 efectividad del principio de supremac\u00eda constitucional y de todos los dem\u00e1s \u00a0 valores y principios de su esencia. Ello, con el objetivo de que esta situaci\u00f3n \u00a0 no siga siendo avalada por el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que nos \u00a0 circunscribe y que cuenta con la obligaci\u00f3n de propender por la materializaci\u00f3n \u00a0 de unas condiciones m\u00ednimas de justicia e igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, la Corte concluye que, en el caso \u00a0 de este especial tipo de personas, resulta no solo admisible, sino necesario, \u00a0 entender que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ha consolidado, de forma que sea \u00a0 posible realizar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley y de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 cual, en su condici\u00f3n de instituto omnicomprensivo y omnipresente debe ser \u00a0 aplicable a todas las situaciones que se configuren en su vigencia o que tengan \u00a0 efectos durante ella; de forma que la garant\u00eda del efectivo ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como la materializaci\u00f3n de los principios y \u00a0 finalidades que dan sustento tanto al pacto social como a la existencia misma \u00a0 del Estado, tome prevalencia con respecto a elementos de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 si bien ostentan una elevada relevancia jur\u00eddica, no pueden constituirse en \u00a0 factores que legitimen situaciones evidentemente injustas\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-525 de 2017, este Tribunal revis\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada \u00a0por\u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo \u00a0 quien solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su \u00a0 hijo fallecido el 24 de junio de 1986, en aplicaci\u00f3n de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel suceso, \u00a0 la Corte sintetiz\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos que respaldan la postura\u00a0 positiva en la aplicaci\u00f3n \u00a0 retrospectiva del ordenamiento jur\u00eddico para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En este sentido, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con el fin de garantizar los \u00a0 principios de equidad e igualdad y de superar las situaciones que afectan el \u00a0 valor de la justicia, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y \u00a0 culturales, es dable la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley \u201cal momento de afectar \u00a0 situaciones jur\u00eddicas en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La retrospectividad procede cuando \u00a0 situaciones \u00a0jur\u00eddicas y de hecho\u00a0han \u00a0 estado gobernadas por una norma anterior pero los efectos jur\u00eddicos no se han \u00a0 consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la aplicaci\u00f3n de esta figura \u00a0 en materia laboral y prestacional se han tenido en cuenta los siguientes \u00a0 criterios: \u201c\u2018(1) en \u00a0 trat\u00e1ndose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre \u00a0 la anterior, en cuanto sea m\u00e1s favorable, dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que \u00a0 ostenta y la hace aplicable a situaciones a\u00fan no consumadas, pero en v\u00eda de \u00a0 soluci\u00f3n\u2019[79];\u00a0(2) los derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, deben decidirse jur\u00eddicamente ya sea con los postulados \u00a0 jur\u00eddicos vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n o con \u00a0 aquellas \u2018que se \u00a0 encuentren en vigor a la definici\u00f3n del derecho, seg\u00fan la normatividad \u00a0 que m\u00e1s favorezca al trabajador, aplicada integralmente\u2019[80]; (3) \u2018una Ley nueva puede v\u00e1lidamente \u00a0 regular una situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, \u00a0 actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y en procura del \u00a0 derecho all\u00ed regulado, m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 \u00a0 definirse al abrigo del ordenamiento anterior[81]\u2019;\u00a0(4) \u00a0 en materia pensional se ha se\u00f1alado que la ley posterior prevalece sobre la \u00a0 anterior por tratarse de normas de orden p\u00fablico[82]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0 en el caso de la se\u00f1ora Bermeo no se pod\u00eda estimar que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se encontraba \u00a0 definida bajo la norma que reg\u00eda al momento del fallecimiento del causante, en \u00a0 tanto su definici\u00f3n se debate jur\u00eddicamente en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 norma orientada por los par\u00e1metros constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En resumen, es admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, cuando los efectos jur\u00eddicos del acto \u00a0 no se hayan consolidado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones y las consecuencias legales sigan vigentes a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudia la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago contra el FONCEP por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez, pero fue negada bajo el \u00a0 argumento de que a la fecha del fallecimiento del causante \u02d77 de diciembre de \u00a0 1984\u02d7 no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, norma que establece la \u00a0 prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la peticionaria, luego de adelantar una \u00a0 serie de actuaciones judiciales tendientes a obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva[83], \u00a0 el 23 de mayo de 2017 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n, sin que la entidad accionada hubiese dado respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, esta \u00a0 Sala asumir\u00e1 el estudio del caso sub examine en tres (3) momentos, a \u00a0 saber: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, (ii) la \u00a0 actuaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2212FONCEP\u2212, \u00a0 y (iii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0[84] y 10\u00b0[85] \u00a0del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el 86[86] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser promovida: (i) por el titular de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados, (ii) a trav\u00e9s de representante legal o, (iii) \u00a0 mediante agente oficioso. \u00a0 En el presente caso, la tutela fue \u00a0 presentada por la titular de los derechos presuntamente lesionados, Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 acreditado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0[87] del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que hayan violado o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales. En el evento objeto de estudio, la tutela \u00a0 se interpuso contra el FONCEP, entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico que tiene por objeto reconocer y pagar las cesant\u00edas y \u00a0 obligaciones pensionales a cargo del Distrito y asumir la administraci\u00f3n del \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C. Situaci\u00f3n que acredita la exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional \u00a0 cuando se demuestre que: (i) los medios judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados[88], (ii) el no reconocimiento y pago\u00a0de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital, y (iii) cuando el \u00a0 solicitante ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los supuestos antes \u00a0 referidos puesto que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago no s\u00f3lo \u00a0 intent\u00f3 obtener la prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tuitiva constitucional sino \u00a0 que, luego de su declaratoria de improcedencia por tener otro medio de defensa \u00a0 judicial, acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, donde se decret\u00f3 \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n. En ese orden, concurri\u00f3 nuevamente al FONCEP, sin \u00a0 obtener respuesta alguna[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, se adujera la posibilidad de comparecer nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, debe tenerse en cuenta que la accionante es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, toda vez que es una persona de 96 a\u00f1os y padece una \u00a0 serie de afectaciones a la salud[90]; situaci\u00f3n que hace de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral un medio de defensa carente de idoneidad y \u00a0 eficacia, en la medida que no brindar\u00eda la protecci\u00f3n oportuna de los derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que se trata de un tr\u00e1mite dispendioso que prolongar\u00eda en el tiempo la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Inmediatez. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional para que \u00a0 proceda la tutela, entre el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe haber trascurrido un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, puesto que la finalidad del mecanismo es la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales[91]. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que existen ciertas circunstancias \u00a0 excepcionales en las que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable \u00a0 entre esos dos momentos, la tutela resulta procedente[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, si \u00a0 bien entre la fecha de las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n \u221219 de abril \u00a0 de 2011\u2212 y la interposici\u00f3n de esta tutela \u221212 de octubre de 2017\u2212 han \u00a0 transcurrido 6 a\u00f1os, no puede desconocerse que luego de ser negado el \u00a0 reconocimiento en una primera oportunidad, el 18 de agosto de 2011, la \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela la cual fue declarada improcedente por \u00a0 ausencia del requisito de subsidiariedad. Debido a ello, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero se declar\u00f3 la caducidad de la \u00a0 demanda en auto del 26 de mayo de 2016. \u00a0En este orden, no puede afirmarse que \u00a0 ha existido inactividad de la actora determinante de inoportunidad en la \u00a0 solicitud de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 debe tenerse en cuenta que (i) la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es continua y actual y, (ii) la accionante es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, por ende, el estudio de procedibilidad se hace menos estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho \u00a0 de petici\u00f3n, debe repararse que el 27 de mayo de 2017 la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago hizo la solicitud al FONCEP, \u00a0 sin embargo, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el 12 de octubre de \u00a0 2017, no se hab\u00eda dado respuesta alguna, transcurriendo entre una y otra fecha 4 \u00a0 meses y 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Temeridad. Dado que el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0 \u2212FONCEP\u2212, aleg\u00f3 una posible temeridad en la presente acci\u00f3n, debido a que la \u00a0 accionante ya hab\u00eda invocado \u00a0 las mismas pretensiones contra la accionada, la Sala Octava observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional[93] \u00a0ha sostenido que la temeridad se configura \u00a0 cuando concurra identidad de:\u00a0(i) partes: (ii) hechos; (iii) pretensiones; y\u00a0(iv) no exista \u00a0 justificaci\u00f3n para presentar la nueva acci\u00f3n, vinculada a un actuar doloso y de \u00a0 mala fe del peticionario[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha precisado que \u201c(\u2026) pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los \u00a0 tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas \u00a0 circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez \u00a0 deber\u00e1 decidir de fondo el problema planteado\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago ya hab\u00eda \u00a0 presentado una acci\u00f3n de tutela contra el FONCEP a fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad, al m\u00ednimo vital y, en \u00a0 consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, el cual fue negado por la entidad, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0328 del 7 de marzo de 2011 y confirmada a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 0814 del 19 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa acci\u00f3n de tutela fue conocida por \u00a0 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., autoridad judicial que \u00a0 mediante fallo del 18 de agosto de 2011, la declar\u00f3 improcedente, porque a su \u00a0 juicio no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas las tutelas presentadas en el a\u00f1o 2011 y la que es objeto de \u00a0 estudio,\u00a0advierte la Sala que, pese a existir identidad de parte, hechos \u00a0y \u00a0 pretensiones, no se configura la temeridad en la medida que existe dos (2) \u00a0 hechos posteriores a aquel fallo de tutela, esto es, la sentencia del 29 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y la \u00a0 petici\u00f3n del 23 de mayo de 2017, presentada por la accionante en busca del \u00a0 reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0como \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad, la \u00a0 Sala abordar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0 \u2212FONCEP\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 En el caso objeto de estudio se evidencia la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez, toda vez que el FONCEP no ha \u00a0 emitido respuesta a la petici\u00f3n del 23 de mayo de 2017, relacionada con el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n[96] y lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, los fondos de pensiones cuentan con un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes \u00a0 pensionales, a partir de la presentaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se observa que la accionante present\u00f3 \u00a0 ante el FONCEP, el 23 de mayo de 2017, solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Al d\u00eda siguiente, la \u00a0 entidad le indic\u00f3 que deb\u00eda presentar una serie de documentos; sin embargo, al \u00a0 momento de presentar esta tutela y a\u00fan a la fecha de esta sentencia, la entidad \u00a0 no ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n cuando, seg\u00fan lo afirmado por la \u00a0 accionante, la documentaci\u00f3n requerida ha sido aportada en diversas ocasiones y, \u00a0 adem\u00e1s, aclara la Sala, se trata de documentos que la entidad tiene en su poder, \u00a0 tal como se observa en la copia de la Resoluci\u00f3n No. 0328 del 14 de febrero de \u00a0 2011, en la cual se indica que la actora \u201ca efectos de acreditar el derecho \u00a0 que le asiste, adjunto a la solicitud, entre otros, los siguientes documentos\u201d[97]\u00a0y \u00a0 se hace un listado de los mismos que en esta segunda oportunidad se le \u00a0 requirieron a la accionante, por esta raz\u00f3n, la entidad accionada no puede \u00a0 alegar la falta de ellos para no responder la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, FONCEP ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contestar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n el 23 de septiembre de 2017, sin embargo, a la fecha de esta \u00a0 sentencia no lo ha hecho, la inferencia no es otra que vulner\u00f3 esta garant\u00eda \u00a0 constitucional al no contestar la solicitud dentro de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional en aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, ha reconocido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, en raz\u00f3n al principio de favorabilidad y al hecho de \u00a0 que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones no se \u00a0 logr\u00f3 definir la referida situaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que contin\u00fao surtiendo \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, encuentra la Sala \u00a0 que si bien no se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, s\u00ed se est\u00e1 pidiendo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva derivada de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, la cual, conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hace parte de la seguridad social y de los derechos pensionales que pueden ser \u00a0 reclamados en cualquier tiempo, dado su car\u00e1cter de imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-170 de 2017 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que al ser la indemnizaci\u00f3n sustitutiva una garant\u00eda \u00a0 que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobreviviente \u201ces claro \u00a0 mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de garantizar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, resulta admisible en el caso objeto de estudio aplicar la \u00a0 retrospectivadad de la Ley 100 de 1993, en la medida que la accionante ha \u00a0 soportado, de manera prolongada, la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica del Estado Colombiano \u00a0 que desconoc\u00eda la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad \u00a0 social como instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia y a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la actora, la Sala Octava de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 en el caso \u00a0 sub examine la restrospectividad del art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 y ordenar\u00e1 al FONCEP reconocer y pagar a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago contrajo \u00a0 matrimonio con Flaminio Buitrago el 1 de \u00a0 junio de 1944[99], \u00a0 uni\u00f3n que se mantuvo hasta el fallecimiento del se\u00f1or Buitrago, 7 de diciembre \u00a0 de 1984[100]; \u00a0 hecho que demuestra la calidad de c\u00f3nyuge y beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 sustitutiva. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo[101]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Flaminio Buitrago Rodr\u00edguez \u20137 de diciembre de 1984\u2013 no se consolid\u00f3 efectivamente el derecho, por cuanto: \u00a0 (i) para esa fecha, no \u00a0 exist\u00eda la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente; y (ii) en la actualidad, el hecho que configura dicha \u00a0 prestaci\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, en la medida que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Buitrago no ha podido definir su derecho, \u00a0 debido a la desprotecci\u00f3n jur\u00eddica a la que ha sido sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido el 26 de octubre de 2017 por el \u00a0 Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la tutela y, \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana, seguridad social y m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2212FONCEP\u2212, \u00a0 que emita el respectivo acto administrativo en el que reconozca y pague a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara la Sala que pese a encontrar vulnerado el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, no se ordenar\u00e1 al FONCEP emitir respuesta alguna, toda vez que se \u00a0 dispuso reconocer y pagar la prestaci\u00f3n social solicitada en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, dignidad y seguridad social, debido a que el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP\u2212 no hab\u00eda contestado la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, prestaci\u00f3n que, en una primera oportunidad, fue negada porque \u00a0 para la fecha de fallecimiento de su esposo \u02d77 de diciembre de 1984\u02d7 no hab\u00eda \u00a0 entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esta Sala abord\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales desde dos \u00a0 (2) escenarios, a saber: (i) la omisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, sostuvo que los fondos de \u00a0 pensiones cuentan con un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a \u00a0 las solicitudes pensionales[102], \u00a0 y en el presente caso, transcurridos m\u00e1s de nueve (9) meses, la accionada no \u00a0 hab\u00eda emitido una respuesta oportuna, clara y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, en ejercicio de la labor garante de la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, la Corte aplic\u00f3 retrospectivamente el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, al encontrar que el fallecimiento del afiliado no consolid\u00f3 el \u00a0 derecho y, en la actualidad, el hecho que configur\u00f3 la reclamaci\u00f3n, contin\u00faa produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y 49 de la ley 100 de 1993, la accionante \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n social, toda vez\u00a0 \u00a0convivi\u00f3 con el causante hasta el d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento y depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente\u00a0 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 dignidad humana, seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez, ordenando al FONCEP expedir un nuevo \u00a0 acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 proferido el 26 de octubre de 2017 por el \u00a0 Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0 los derechos invocados. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por \u00a0 cuanto no comparto que del car\u00e1cter imprescriptible de un derecho pensional, \u00a0 exista per se, la obligaci\u00f3n de aplicar retrospectivamente la norma en \u00a0 que se fundamenta ese derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-155 de 2018 \u00a0 (T-6.542.638) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-155 del 24 de abril de 2018, me permito presentar \u00a0 Salvamento de Voto, amparado en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, los fallos referidos, citados como fundamento del ac\u00e1pite \u00a0 \u201c[a]plicaci\u00f3n retrospectiva del Sistema General de Pensiones \u2013 Ley 100 de 1993 \u00a0 -\u201d (P\u00e1g. 16 y ss.), contienen reglas que no eran aplicables al caso de Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago. Tal afirmaci\u00f3n encuentra fundamento en que en \u00a0 esos procesos la prestaci\u00f3n en litigio fue la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 propiamente dicha y no la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, prestaci\u00f3n reclamada por la parte accionante en el proceso de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considero, entonces, que de esos fallos se derive una regla \u00a0 general seg\u00fan la cual \u201ces admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, cuando los efectos jur\u00eddicos \u00a0 del acto no se hayan consolidado al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones y las consecuencias legales sigan vigentes a la fecha\u201d \u00a0 (P\u00e1g. 20), pues si bien es cierto que en ellos la Corte reconoci\u00f3 tales efectos \u00a0 normativos, tambi\u00e9n lo es que lo hizo en unos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos. \u00a0 Una eventual regla en ese sentido, por ende, estar\u00eda supeditada a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los supuestos de hecho que le dieron origen, ya que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una regla a un caso concreto s\u00f3lo puede darse ante la verificaci\u00f3n \u00a0 de los supuestos f\u00e1cticos en los que esta Corte implement\u00f3 dicha regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo dem\u00e1s, considero que los otros argumentos que se mencionan en el \u00a0 proyecto, relacionados con el principio de favorabilidad, no son suficientes \u00a0 para que la Sala, en este caso, ampl\u00ede el espectro de la jurisprudencia en \u00a0 cuanto a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Igualmente, \u00a0 considero que los argumentos sobre el car\u00e1cter imprescriptible de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no soportan la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en el entendido que de la imprescriptibilidad de un derecho no se \u00a0 predica per se la obligaci\u00f3n de aplicar retrospectivamente la norma en la \u00a0 que se fundamenta ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No estamos de acuerdo, entonces, con la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes y, \u00a0 adicionalmente, porque esto desconoce los efectos generales e inmediatos que se \u00a0 predican de la ley, seg\u00fan lo ha entendido esta Corte (SU-005 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, a mi juicio, lo procedente hubiera sido revocar el fallo del \u00a0 juez de instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los hechos expuestos en la presente providencia fueron \u00a0 complementados con las pruebas aportadas al expediente de tutela y las allegadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Infecci\u00f3n bacteriana contagiosa que compromete los pulmones y puede propagarse a \u00a0 otros \u00f3rganos y personas. MedlinePlus (2018) \/ Tuberculosis \u00a0 Pulmonar\/https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000077.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Afecci\u00f3n en la cual el cuerpo no tiene suficientes gl\u00f3bulos \u00a0 rojos saludables, que provean ox\u00edgeno a los tejidos corporales. Espec\u00edficamente, \u00a0 la anemia por deficiencia de\u00a0vitamina B12\u00a0es un conteo bajo de gl\u00f3bulos rojos debido a la falta de dicha \u00a0 vitamina.\u00a0MedlinePlus (2018)\/ Anemia por deficiencia de \u00a0 vitamina B12\/https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000077.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El auto admisorio fue notificado a la parte accionada a las 7:44 p.m. \u00a0 del d\u00eda 17 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los documentos \u00a0 requeridos por la entidad accionada en el escrito de la referencia son los \u00a0 siguientes: \u201cSi el interesado act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, deber\u00e1 anexar el \u00a0 poder debidamente otorgado, para actuar ante la entidad, fotocopia del documento \u00a0 de identidad y de la tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 autentica del registro civil del solicitante si naci\u00f3 despu\u00e9s del 15\/06\/1938, o \u00a0 partida de bautismo si naci\u00f3 antes de dicha fecha, con una fecha de expedici\u00f3n \u00a0 no mayor a 3 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia legible de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del solicitante, ampliada al 150%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del Registro Civil de Defunci\u00f3n del Causante, con una fecha de \u00a0 expedici\u00f3n no mayor a 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificados de informaci\u00f3n laboral y factores salariales durante todo el tiempo \u00a0 de servicio, expedido por la (s) entidad (es) Distrital, donde labor\u00f3 (La \u00a0 certificaci\u00f3n debe ser aportada en los formatos \u00fanicos 1 y 3b, acorde con la \u00a0 circular conjunta N\u00b0 13 de 2007, expedida por los Ministerios de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n original de NO PENSI\u00d3N, expedida por COLPENSIONES, UGPP y dem\u00e1s \u00a0 cajas o fondos donde haya cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio del solicitante, si se caso (sic) \u00a0despu\u00e9s del 15\/06\/1938, o partida de matrimonio antes de dicha fecha, con una \u00a0 fecha de expedici\u00f3n no mayor a 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones juramentadas de convivencia con autenticaci\u00f3n de firma (s), \u00a0 rendidas por el (los) solicitante (s) y dos (2) testigos diferentes a \u00a0 familiares, (si es del conyugue o compa\u00f1ero permanente) o de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica con el causante, si el (los) solicitante (s) es el hijo invalidado \u00a0 (sic) mayor de edad, si es hijo mayor de 18 a\u00f1os y hasta los 25, incapacitado \u00a0 en raz\u00f3n de sus estudios y es el (los) solicitante (s) son los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 8 a 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 23 a 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 27 a 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El 9 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por la Sala Primera de Selecci\u00f3n de Tutelas, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Lineras Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 19 \u00a0 a 21 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor medio de la cual se niega la indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la \u00a0 Pensi\u00f3n de Sobreviviente solicitada por la se\u00f1ora MARIAS MERCEDES BUITRAGO\u2026\u201d. Folios 30 a 32 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0328 del 14 de febrero de 2011.\u201d. Folios 33 \u00a0 a35 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor la cual se reconoce y ordena el pago de un seguro de vida\u201d. \u00a0Folios 36 a 38 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 40 \u00a0 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 41 \u00a0 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Que orden\u00f3 nivelar el \u00a0 inventario de los juzgados administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.\u00a0La demanda \u00a0 deber\u00e1 ser presentada: (\u2026). En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la \u00a0 caducidad: (\u2026) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n del acto administrativo, seg\u00fan el caso, salvo las excepciones \u00a0 establecidas en otras disposiciones legales;(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 46-49 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 53-56 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 62 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En aquella oportunidad, el Alto Tribunal reitero lo establecido en la \u00a0 sentencia T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-009 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] sentencia T-303 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuando se \u00a0 afirma que el juez debe tener en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, se \u00a0 quiere decir que este debe prestar atenci\u00f3n a su edad, a su estado de salud o al \u00a0 de su familia, a sus condiciones econ\u00f3micas y a\u00a0la posibilidad de que para el \u00a0 momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o contenciosa, la decisi\u00f3n del \u00a0 juez sea inoportuna o inocua, entre otras. A este respecto, ver\u00a0sentencias \u00a0 T-100 de 1994, T-228 de 1995, T-338 de 1998,\u00a0SU-086 de 1999, T-875 de 2001,\u00a0T-999 de \u00a0 2001,\u00a0T-179 de 2003,\u00a0T-267 de 2007, SU-484 de 2008,\u00a0T-167 de 2011,\u00a0T-225 de \u00a0 2012\u00a0y T-269 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la sentencia\u00a0T-384 \u00a0 de 1998, que fueron posteriormente reiteradas en la\u00a0T-1316 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-009 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, las sentencias T-896 de 2007, T-1238 de 2008,\u00a0 \u00a0 T-273 de 2009, T-809 de 2009, T-710 de 2011, T-452 de 2012, T-736 de 2013, T-426 \u00a0 de 2014, T-373 de 2015 y T-139 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cEl perjuicio ha de ser\u00a0inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n \u00a0 natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que \u00a0 oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia\u201d. \u00a0 Sentencia T-956-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cNo basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, \u00a0 lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u201cLas medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser\u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de \u00a0 que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como \u00a0 lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n \u00a0 entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la \u00a0 prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cLa urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea\u00a0impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el \u00a0 orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere \u00a0 una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con \u00a0 efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la \u00a0 medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 T-606 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem, esta posici\u00f3n fue reiterada en Sentencia T-712 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-263 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201c\u2026 cuando se solicita el reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, el estudio de procedencia para determinar si se est\u00e1 \u00a0 ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debe tener en cuenta los \u00a0 siguientes elementos: (i) la edad del solicitante y si ese aspecto lo hace \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el estado de salud del \u00a0 accionante y de los miembros de su grupo familiar, (iii) si existe un afectaci\u00f3n \u00a0 a derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital, (iv) la prueba de la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, (v)\u00a0que \u00a0 el interesado haya desplegado una actividad administrativa y judicial \u00a0 m\u00ednima\u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos, (vi) si se demuestra, siquiera de \u00a0 manera sumaria, que el medio judicial\u00a0es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los \u00a0 derechos fundamentales y (vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, \u00a0 que cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0El juez debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 en cada caso y, en el evento de que el peticionario sea un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, realizar un juicio de procedencia menos estricto. Ver \u00a0 Sentencia T-144 de 2013, T-081 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-144 de 2013 y T-081 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-012 y T-419 de \u00a0 1992, T-172, T-306, T-335 y T-571 de 1993, T-279 de 1994 y T-414 de 1995, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-481 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver igualmente las \u00a0 sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decreto 4269 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Posici\u00f3n reiterada en Sentencia T-322 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 23 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Sentencias SU-975 de 2003, \u00a0 T-086 de 2015 y T-238 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 19 \u00a0 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, \u00a0 T-237 de 2016 y T-238 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-322 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 22), El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC, art.9\u00ba), \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer y la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16), Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Modificada parcialmente \u00a0 por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-534 de 2011 y T-655 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-230 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0SentenciaT-144 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Resalto fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Derechos fundamentales a\u00a0la seguridad social, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la salud, y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En esa oportunidad, la Corte expuso la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de las sentencias de tutela proferidas de manera arm\u00f3nica y \u00a0 reiterada por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, que consagran la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando \u00a0 esta solicitud nunca ha sido elevada o cuando el Fondo de Pensiones ha negado \u00a0 tal petici\u00f3n. De esta manera, hizo referencia a las siguientes Sentencia T-109 \u00a0 de 2010, T-695A de 2010 y T- 144 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En ese mismo sentido, se pronunciaron las sentencias \u00a0 T-546 de 2008, T-081 de 2010, T-472 de 2011 y T-144 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Modificada parcialmente \u00a0 por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-564 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-389 de 2009 puntualiz\u00f3 que\u00a0el efecto en \u00a0 el tiempo de las normas jur\u00eddicas es por regla general, su\u00a0aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0y hacia el \u00a0 futuro,\u00a0\u201cpero con retrospectividad,\u00a0[\u2026]\u00a0siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias T-891 de \u00a0 2011, T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En aquella oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional estudio el caso de una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os, a quien le fue negado \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo falleci\u00f3 \u00a0 en 1988, porque a la luz de la normatividad vigente al momento del acaecimiento, \u00a0 no exist\u00eda la figura de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 1996, expediente No. \u00a0 7687, Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Barraza. Citada en T-072 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Consejo de \u00a0 Estado, Sentencia del 29 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Rad.\u00a00548-09. Citada en T-072 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Consejo de Estado, Sentencia del 11 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez, inicialmente, en 1985, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, pero la misma fue negada el \u00a0 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Luego, en el a\u00f1o 2011 reclam\u00f3 ante el Fondo de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2212FONCEP\u2212 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pero la mismo fue negada. Por lo \u00a0 anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, pero el 18 de agosto \u00a0 de 2011 fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 sin embargo, el juez de conocimiento declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cArt\u00edculo \u00a0 1o. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en \u00a0 los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201c\u2026Art\u00edculo 10. Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0\u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cArt\u00edculo \u00a0 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. \u00a0 Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela \u00a0 en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se \u00a0 haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]En el estudio \u00a0 de este aspecto, el juez debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 en cada caso y, en el evento de que el peticionario sea un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, realizar un juicio de procedencia menos estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0El 5 de noviembre de 2010, \u00a0 solicit\u00f3 al \u00a0 FONCEP el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, pero la misma le fue negada, a trav\u00e9s Resoluci\u00f3n N\u00b0 0328 del 14 \u00a0 de febrero de 2011, debido a que las cotizaciones realizadas por el causante \u00a0 fueron antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2011, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 0814 del \u00a0 19 de abril de 2011, confirmando el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2011, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el FONCEP, pero la \u00a0 misma fue declarada improcedente el 18 de agosto de 2011, por falta del \u00a0 requisito de subsidiariedad. El 26 de mayo de 2014, radic\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el FONCEP, pero el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, mediante providencia del 29 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2017, la actora radica un nuevo derecho \u00a0 de petici\u00f3n en las oficinas del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2212FONCEP\u2212, con el fin de obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero a la fecha no le han dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Seg\u00fan \u00a0 historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago, padece de \u00a0 tuberculosis pulmonar, anemia por deficiencia de vitamina B12 y neumon\u00eda por \u00a0 humo le\u00f1a, ACV lacunar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-471 de 2017: \u201ci) \u00a0 la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como \u00a0 podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[92], \u00a0 entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua \u00a0 y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un \u00a0 determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, \u00a0 contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0 Ver \u00a0 Sentencias\u00a0 T-610 de 2015, T-400 de 2016, T-280 de 2017 y T-548 de 2017 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-411 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia \u00a0 T-073 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias SU-975 de 2003, \u00a0T-237 de 2016 y T-238 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Fl. 30 vto. cuaderno \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Entre \u00a0 otras las sentencia T-546 de 2008, T-144 de 2013 y T-230 de 2014 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 100 del \u00a0 cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Folio 41 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 30 del cuaderno \u00a0 constitucional. En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0328 del 14 de febrero de 2011, FONCEP hace \u00a0 referencia a los documentos allegados por la accionante en el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, entre los que se encuentra \u201cdeclaraci\u00f3n extra proceso\u00a0 de la \u00a0 solicitante donde expresa que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y conviv\u00eda \u00a0 con \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0 656 de 1994 y sentencias\u00a0 \u00a0 SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y \u00a0 T-238 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cConforme con las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia y a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la actora, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 en el caso sub examine la retrospectividad \u00a0 del art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 y ordenar\u00e1 al FONCEP reconocer y pagar a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez de Buitrago la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u201d (P\u00e1g. 26)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-155-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n cuando se demuestra que: (i) los medios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}