{"id":26028,"date":"2024-06-28T20:13:25","date_gmt":"2024-06-28T20:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-158-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:25","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:25","slug":"t-158-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-18\/","title":{"rendered":"T-158-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-158\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe \u00a0 una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se \u00a0 verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o \u00a0 (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL-Alcance de la expresi\u00f3n\/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD \u00a0 CIVIL-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el r\u00e9gimen de responsabilidad civil se compone de \u00a0 dos presupuestos que son: (i) la existencia de un da\u00f1o y (ii) su atribuci\u00f3n a un \u00a0 sujeto determinado en virtud de un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n proveniente de una norma \u00a0 particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el da\u00f1o que se ha \u00a0 causado a partir de un riesgo que la v\u00edctima no tiene que soportar o porque \u00a0 quien lo ha causado ha sido negligente en su actuaci\u00f3n. De la responsabilidad \u00a0 civil se derivan dos especies distintas: (i) la contractual y (ii) la \u00a0 extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de un da\u00f1o causado, \u00a0 sin que exista una relaci\u00f3n contractual previa entre el causante del mismo y el \u00a0 perjudicado, o que a pesar de que existir un contrato anterior, el da\u00f1o sea \u00a0 completamente ajeno a su objeto. Este r\u00e9gimen funciona bajo el presupuesto de \u00a0 que, quien haya cometido un da\u00f1o con su conducta sin justificaci\u00f3n, tendr\u00e1 que \u00a0 rectificar lo sucedido para reponer la p\u00e9rdida causada, en virtud del principio \u00a0 de igualdad, que protege el equilibrio existente entre el autor del da\u00f1o y el \u00a0 perjudicado. En este sentido, el autor deber\u00e1 devolver algo a la v\u00edctima, \u00a0 reparar un objeto da\u00f1ado o indemnizarla en caso en caso de que la situaci\u00f3n \u00a0 original no pueda ser restablecida, que es lo que ocurre la mayor\u00eda de las \u00a0 veces. Es importante resaltar que no cualquier da\u00f1o genera responsabilidad civil \u00a0 extracontractual, ya que el derecho s\u00f3lo protege algunos intereses, en esa \u00a0 medida el da\u00f1o debe estar protegido jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA EN MATERIA CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico en proceso de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica en materia civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se demuestra que en el desarrollo del proceso se evaluaran las \u00a0 pruebas de una forma arbitraria al punto de vulnerar el derecho fundamental de \u00a0 los accionantes, pues cada una de las conclusiones a las que llegaron los jueces \u00a0 se encuentran sustentadas en los elementos probatorios del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.469.946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Eugenia Villamizar \u00a0 Garz\u00f3n y otros contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Defecto \u00a0 f\u00e1ctico en tutela contra providencia judicial. Responsabilidad m\u00e9dica en materia \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de \u00a0 octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 el dictado el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de esa misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gladys Eugenia Villamizar Garz\u00f3n, Andr\u00e9s Felipe Yepes \u00a0 Villamizar, Jos\u00e9 Hilario Yepes Quintero, Clara In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Yepes y Leonardo \u00a0 Dumas Yepes N\u00fa\u00f1ez contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. El 26 de enero de 2018, la Sala n\u00famero uno de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2017[2], a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, los demandantes\u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al no \u00a0 casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, que declar\u00f3 la inexistencia de responsabilidad \u00a0 civil por parte de la Cl\u00ednica Marly S.A., y de la sociedad Salud Colmena \u00a0 Medicina Prepagada S.A., por el fallecimiento de Jos\u00e9 Luis de Jes\u00fas Yepes N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Los accionantes demandaron por \u00a0 responsabilidad civil contractual a la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada \u00a0 S.A. y a la Cl\u00ednica Marly S.A., la cual llam\u00f3 en garant\u00eda al anestesi\u00f3logo Jos\u00e9 \u00a0 Bernardo Silva Fl\u00f3rez, por los da\u00f1os y perjuicios causados por la muerte de Jos\u00e9 \u00a0 Luis de Jes\u00fas Yepes N\u00fa\u00f1ez durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada el 31 de \u00a0 julio 1999, en la que, consideran,\u00a0 el suministro de la anestesia se \u00a0 adelant\u00f3 sin la diligencia y cuidado adecuados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El asunto fue admitido por el Juzgado 11 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y posteriormente remitido al Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante sentencia proferida el 30 de \u00a0 julio de 2010, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0 las s\u00faplicas de la demanda. En particular el juez de primera instancia indic\u00f3 \u00a0 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica contractual y extracontractual solo puede inferirse la \u00a0 culpa probada, en la medida en que los m\u00e9dicos no asumen el compromiso de \u00a0 sanar o curar al paciente, sino de hacer todos los esfuerzos posibles desde la \u00a0 perspectiva de la medicina para sanarlo. En este sentido, se trata de \u00a0 obligaciones de medio y no de resultado, exceptuando las intervenciones \u00a0 est\u00e9ticas[4]. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que a partir de las pruebas del expediente, principalmente de \u00a0 la historia cl\u00ednica, el dictamen pericial y el concepto de los m\u00e9dicos se pod\u00eda \u00a0 concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis de Jes\u00fas Yepes \u00a0 N\u00fa\u00f1ez era beneficiario de un contrato de medicina prepagada con Colmena Medicina \u00a0 Prepagada S.A., y que \u00e9sta \u00faltima se encontraba vinculada con la Cl\u00ednica Marly \u00a0 S.A mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El causante ingres\u00f3 al hospital y \u00a0 fue trasladado a cirug\u00eda debido a que fue diagnosticado con apendicitis. Durante \u00a0 la intervenci\u00f3n ocurri\u00f3 un accidente anest\u00e9sico de broncoaspiraci\u00f3n y 14 horas \u00a0 despu\u00e9s falleci\u00f3 en la Unidad de Cuidados Intensivos (en adelante UCI) el 31 de \u00a0 julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0El Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico[5] \u00a0llevado a cabo el 16 de diciembre de 2002 concluy\u00f3 que: (i) se realiz\u00f3 la \u00a0 valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica y quir\u00fargica en la que se analizaron factores de riesgo \u00a0 para la intervenci\u00f3n; (ii) la t\u00e9cnica anest\u00e9sica empleada fue la indicada de \u00a0 conformidad con las condiciones del paciente y se encuentra sustentada en la \u00a0 literatura m\u00e9dica; (iii) no exist\u00edan antecedentes o signos de alteraci\u00f3n \u00a0 g\u00e1strica o de obstrucci\u00f3n intestinal; (iv) una vez ocurrido el accidente \u00a0 anest\u00e9sico de broncoaspiraci\u00f3n se adelantaron las medidas de atenci\u00f3n \u00a0 necesarias, como aspirado bronquial; y (v) una vez terminada la intervenci\u00f3n y \u00a0 por la buena saturaci\u00f3n se procedi\u00f3 a extubar al paciente y de inmediato se \u00a0 realiz\u00f3 nueva intubaci\u00f3n por desaturaci\u00f3n, lo que seg\u00fan el concepto de los \u00a0 especialistas no empeora el cuadro cl\u00ednico o el pron\u00f3stico del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El dictamen pericial del Doctor \u00a0 Miguel \u00c1ngel Rojas D\u00edaz -profesional en anestesiolog\u00eda y especialista en \u00a0 intubaci\u00f3n dif\u00edcil del 24 de marzo de 2006, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cNo obstante que en la valoraci\u00f3n \u00a0 preanest\u00e9sica no hay datos consignados acerca de la v\u00eda a\u00e9rea\u00a0 (lo cual no \u00a0 quiere decir que no se hayan contemplado), la valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica se ajusta \u00a0 a las normas de evaluaci\u00f3n necesarias de un paciente joven y previamente sano, \u00a0 con diagn\u00f3stico de apendicitis perforada y absceso localizado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El procedimiento de intubaci\u00f3n empleado \u00a0 fue el adecuado cuando se trata de un paciente joven sin antecedentes de \u00a0 importancia, con patolog\u00eda abdominal aguda localizada, sin compromiso importante \u00a0 del estado general, con examen f\u00edsico general normal, excepto del abdomen. En \u00a0 estos casos existen 3 posibilidades de t\u00e9cnica anest\u00e9sica y todas ellas eran \u00a0 perfectamente v\u00e1lidas para este caso: (i) anestesia general con inducci\u00f3n de \u00a0 secuencia r\u00e1pida; (ii) anestesia general con intubaci\u00f3n despierto y (iii) \u00a0 anestesia general central. Ninguna de ellas asegura al 100% que el paciente no \u00a0 regurgite ni broncoaspire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso no era conveniente \u00a0 realizar la intubaci\u00f3n despierto porque el paciente no presentaba signos de \u00a0 obstrucci\u00f3n intestinal o distensi\u00f3n abdominal ni mostraba signos de est\u00f3mago \u00a0 lleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se utiliz\u00f3 una t\u00e9cnica con inducci\u00f3n de \u00a0 secuencia r\u00e1pida. Seg\u00fan las condiciones del paciente era la m\u00e1s adecuada porque \u00a0 no se presentaron signos de obstrucci\u00f3n intestinal o peritonitis generalizada \u00a0 para pensar en intubaci\u00f3n despierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0\u201cLa broncoaspiraci\u00f3n como \u00a0 complicaci\u00f3n en anestesia es un evento raro. Un estudio report\u00f3 que la \u00a0 aspiraci\u00f3n pulmonar ocurri\u00f3 en 1 de entre 1.216 anestesias. Para cirug\u00eda \u00a0 electiva la incidencia de aspiraci\u00f3n fue 1 en 3.886, comparado con 1 en 895 para \u00a0 cirug\u00edas de emergencia. \u2018Las medidas preventivas para que no ocurra el evento no \u00a0 aseguran el 100% y cuando el evento ocurre, las medidas son de soporte\u2019\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0En su testimonio, el Doctor Carlos \u00a0 Edgardo Ibla Ni\u00f1o, quien practic\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico, se\u00f1al\u00f3 que cuando \u00a0 \u00e9l ingres\u00f3 a la sala de cirug\u00eda el Doctor Silva le advirti\u00f3 de una posible \u00a0 broncoaspiraci\u00f3n con material de contenido g\u00e1strico y certific\u00f3 que el \u00a0 anestesi\u00f3logo realiz\u00f3 las maniobras correspondientes para ese tipo de \u00a0 situaciones. Adem\u00e1s, el Doctor Ibla afirm\u00f3 que \u00e9l fue quien decidi\u00f3 realizar la \u00a0 intervenci\u00f3n debido a que se trababa de un procedimiento infeccioso evolutivo, \u00a0 por lo que le practic\u00f3 al paciente una apendicetom\u00eda bajo anestesia general. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que al terminar la cirug\u00eda se present\u00f3 una desaturaci\u00f3n de \u00a0 ox\u00edgeno, raz\u00f3n por la que se retir\u00f3 de la sala de cirug\u00eda para avisarle a la \u00a0 esposa del paciente lo que hab\u00eda ocurrido. Posteriormente, el se\u00f1or Yepes N\u00fa\u00f1ez \u00a0 fue trasladado a la UCI donde estuvo bajo vigilancia todo el d\u00eda hasta que en la \u00a0 madrugada siguiente informaron de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el juez \u00a0 de primera instancia advirti\u00f3 que no era posible asociar la muerte de Jos\u00e9 Luis \u00a0 de Jes\u00fas Yepes N\u00fa\u00f1ez con los servicios prestados por las entidades demandadas a \u00a0 trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos. Asimismo, indic\u00f3 que tampoco era posible concluir que \u00a0 aquellos actuaron con culpa, especialmente en consideraci\u00f3n a que: (i) sus \u00a0 obligaciones son de medio y no de resultado; tal y como lo manifest\u00f3 uno de los \u00a0 expertos; (ii) los accidentes de broncoaspiraci\u00f3n ocurren muy rara vez; y (iii) \u00a0 cuando pasan las \u00fanicas medidas que se pueden adoptar son de soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0En consecuencia, determin\u00f3 que, con base \u00a0 en el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico compuesto por 5 especialistas y en \u00a0 las pruebas recaudadas en el proceso, la Cl\u00ednica Marly S.A., prest\u00f3 un servicio \u00a0 diligente y apropiado, y busc\u00f3 todos los medios para minimizar la dolencia, \u00a0 teniendo en cuenta que el paciente ingres\u00f3 el 30 de julio de 1999 con un \u00a0 diagn\u00f3stico preoperatorio de apendicitis aguda perforada de 36 horas de \u00a0 evoluci\u00f3n y se hicieron todos los esfuerzos para salvaguardar su vida a trav\u00e9s \u00a0 del procedimiento de inducci\u00f3n anest\u00e9sica, el cual fue adecuado y el m\u00e1s \u00a0 com\u00fanmente utilizado en esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0En este sentido, concluy\u00f3 que del \u00a0 material probatorio no se demuestra una actuaci\u00f3n negligente o descuidada por \u00a0 parte de los m\u00e9dicos, incluido el anestesi\u00f3logo Jos\u00e9 Bernardo Silva. Por lo \u00a0 anterior, no se acredita el nexo causal entre el fallecimiento y las actuaciones \u00a0 asumidas por el m\u00e9dico anestesi\u00f3logo. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo[8]. \u00a0En particular, el juez de segunda instancia reiter\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad civil de los centros cl\u00ednicos u hospitalarios se configura \u00a0 cuando se demuestra que sus profesionales incurrieron en culpa en el \u00a0 diagn\u00f3stico, en el tratamiento o en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0En efecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema[9], \u201cel m\u00e9dico no ser\u00e1 \u00a0 responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando \u00e9stas hayan sido \u00a0 determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relaci\u00f3n \u00a0 de causalidad o en otros t\u00e9rminos, debe demostrar los hechos de donde se \u00a0 desprende aquella\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, resalt\u00f3 que no era \u00a0 posible aceptar el argumento del apoderado en el que se indica que el paciente \u00a0 no falleci\u00f3 por la apendicitis que presentaba, sino por las omisiones de los \u00a0 m\u00e9dicos al aplicar la anestesia. Al respecto, el Tribunal consider\u00f3 que no era \u00a0 posible dividir los actos quir\u00fargicos y anest\u00e9sicos propiamente dichos, cuando \u00a0 los dos van ligados a una finalidad que es la mejor\u00eda del paciente. En este \u00a0 sentido, no se exige a los profesionales de medicina alcanzar el resultado de la \u00a0 curaci\u00f3n del enfermo ya que no siempre es posible, por tanto la negligencia \u00a0 m\u00e9dica se configura cuando el diagn\u00f3stico o tratamiento sea claro o \u00fanico (un \u00a0 hecho objetivo) o cuando se omita un an\u00e1lisis exigido por la lex artis \u00a0 para casos determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0En esta medida, consider\u00f3 que los \u00a0 m\u00e9dicos responden civilmente y se ven obligados a indemnizar los da\u00f1os causados \u00a0 a los pacientes en los casos en los que su comportamiento no se adecu\u00f3 al \u00a0 par\u00e1metro de conducta determinado por la lex artis y no solamente porque \u00a0 el paciente haya sufrido otro da\u00f1o a partir del tratamiento brindado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y las \u00a0 pruebas del expediente, el Tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0A pesar de que los espacios \u00a0 correspondientes al examen de v\u00eda a\u00e9rea se encuentran en blanco en la historia \u00a0 cl\u00ednica, a partir de ello no es posible concluir que el m\u00e9dico no pod\u00eda \u00a0 evidenciar que en el presente caso se trataba de una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil. En \u00a0 efecto, ni de la valoraci\u00f3n del paciente, ni de sus antecedentes anest\u00e9sicos se \u00a0 demostr\u00f3 que \u00e9ste tuviera tal caracter\u00edstica. Por el contrario, existen pruebas \u00a0 de que el causante ten\u00eda una v\u00eda a\u00e9rea sin dificultad para la intubaci\u00f3n \u00a0 orotraqueal, procedimiento que era necesario para mantener los niveles de \u00a0 ox\u00edgeno en la sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado por \u00a0 el perito, la posible existencia de una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil no fue el hecho que \u00a0 condujo a la broncoaspiraci\u00f3n de contenido g\u00e1strico, pues despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 \u00a0 tal evento el paciente pudo respirar a trav\u00e9s del tubo indotraqueal tal y como \u00a0 se evidencia en la epicrisis de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0La urgencia permite justificar \u00a0 comportamientos que en condiciones de normalidad habr\u00edan sido considerados por \u00a0 la lex artis como negligentes, pues se tiene en cuenta que en tales \u00a0 situaciones existe un peligro que amenaza la vida y la integridad f\u00edsica del \u00a0 paciente. En este sentido, es razonable que en el presente caso no se realizara \u00a0 el examen de la v\u00eda a\u00e9rea o que no se hubiera consignado nada al respecto en la \u00a0 historia cl\u00ednica, ya que el causante hab\u00eda sido diagnosticado con apendicitis \u00a0 aguda perforada, con grave riesgo de desencadenar en peritonitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El simple hecho de que el paciente \u00a0 vomitara antes de ingresar a la cl\u00ednica no era suficiente para que el \u00a0 anestesi\u00f3logo determinara que en el curso de la cirug\u00eda iba a regurgitar, pues \u00a0 tal y como lo afirm\u00f3 el Doctor Silva y como fue reiterado en el dictamen \u00a0 pericial, por esa raz\u00f3n utiliz\u00f3 el m\u00e9todo de inducci\u00f3n en secuencia r\u00e1pida para \u00a0 controlar la v\u00eda a\u00e9rea y porque no hab\u00eda signos de v\u00f3mito activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como lo afirm\u00f3 el perito en el \u00a0 proceso, la intubaci\u00f3n despierto no asegura que el paciente no regurgite o que \u00a0 broncoaspire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0 \u00a0El anestesi\u00f3logo descart\u00f3 la \u00a0 posibilidad de est\u00f3mago lleno al confirmar con el paciente que \u00e9ste ten\u00eda 8 \u00a0 horas de ayuno, lo que reforz\u00f3 la decisi\u00f3n de escoger el m\u00e9todo de anestesia \u00a0 cuestionado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0El perito fue enf\u00e1tico en resaltar \u00a0 que el m\u00e9todo escogido por el Doctor Silva era el m\u00e1s adecuado, en la medida en \u00a0 que el causante no ten\u00eda signos de obstrucci\u00f3n intestinal o peritonitis \u00a0 generalizada, casos en los que necesariamente se deb\u00eda utilizar la intubaci\u00f3n \u00a0 despierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0No existe prueba de que se hubiera \u00a0 realizado el lavado con suero fisiol\u00f3gico como lo afirman los accionantes. Y en \u00a0 caso de que \u00e9ste se hubiera llevado a cabo, se evidencia que este hecho no \u00a0 agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del paciente, toda vez que se mantuvo estable al punto de \u00a0 que se pudo realizar la operaci\u00f3n y que pasaron casi 12 horas entre la \u00a0 broncoaspiraci\u00f3n y el deceso del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe prueba de la afirmaci\u00f3n \u00a0 que hace el apoderado de los accionantes relacionada con la extubaci\u00f3n en un \u00a0 momento en que los signos vitales del paciente no lo permit\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el dictamen \u00a0 pericial, no era necesario utilizar una sonda nasog\u00e1strica como lo afirman los \u00a0 peticionarios, debido a que el causante no ten\u00eda signos de obstrucci\u00f3n \u00a0 intestinal. Adem\u00e1s, la utilizaci\u00f3n de dicho instrumento altera el tono del \u00a0 esf\u00ednter esof\u00e1gico interior que constituye la protecci\u00f3n de la regurgitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que no se demuestran los \u00a0 elementos suficientes para determinar que los demandados son civilmente \u00a0 responsables por el fallecimiento de Jos\u00e9 Luis de Jes\u00fas Yepes N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Los demandantes presentaron recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, bajo el argumento de que en el proceso se valoraron \u00a0 indebidamente las pruebas y no se aplicaron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0 respecto del material probatorio obrante en el expediente. Sin embargo, mediante \u00a0 sentencia del 15 de febrero de 2017[12], la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 decidi\u00f3 no casar la providencia censurada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0En particular, resalt\u00f3 que en sede de \u00a0 casaci\u00f3n los recurrentes mantuvieron el debate \u00fanicamente en lo relacionado \u00a0 con la deficiencia del examen preanest\u00e9sico y con la indebida realizaci\u00f3n del \u00a0 lavado bronquial. En efecto, se\u00f1alaron que se omiti\u00f3 valorar de manera \u00a0 conjunta la totalidad de las pruebas, particularmente: el dictamen pericial, la \u00a0 epicrisis, el testimonio del Doctor Ibla Ni\u00f1o y los indicios derivados de la \u00a0 conducta asumida por la cl\u00ednica accionada al negar la existencia de un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios con la sociedad Colmena Medicina Prepagada S.A. En \u00a0 particular los recurrentes afirmaron que la deficiente valoraci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios anteriormente mencionados, condujo a que se alterara su \u00a0 contenido genuino y llevaran a desconocer el hecho de que la valoraci\u00f3n \u00a0 preanest\u00e9sica no incluy\u00f3 el examen de la v\u00eda a\u00e9rea del paciente y, en \u00a0 consecuencia, el anestesi\u00f3logo escogi\u00f3 el m\u00e9todo equivocado. Adicionalmente, \u00a0 afirmaron que se ignor\u00f3 la pr\u00e1ctica del lavado bronquial cuyo resultado final \u00a0 fue el fallecimiento del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0La sentencia de casaci\u00f3n reprodujo el \u00a0 contenido de los elementos probatorios anteriormente mencionados en lo \u00a0 relacionado con la deficiencia del examen preanest\u00e9sico y con la realizaci\u00f3n del \u00a0 lavado bronquial y determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0El Doctor Jos\u00e9 Bernardo \u00a0 Silva Fl\u00f3rez realiz\u00f3 el examen preanest\u00e9sico correspondiente al paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deriva de los siguientes elementos de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Testimonio del Doctor Carlos Ibla Ni\u00f1o, quien intervino \u00a0 quir\u00fargicamente al paciente. Afirm\u00f3 que efectivamente se realiz\u00f3 el referido \u00a0 examen y, posteriormente, se dio la orden de pasar al paciente a la sala de \u00a0 cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Historia Cl\u00ednica en la que qued\u00f3 registrada la valoraci\u00f3n \u00a0 preanest\u00e9sica practicada al paciente el 30 de julio de 1999, en la que se \u00a0 incluye identificaci\u00f3n del sujeto, edad, antecedentes de importancia, revisi\u00f3n \u00a0 por sistemas, examen f\u00edsico, laboratorios y diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0A pesar de que los \u00a0 espacios relacionados con el examen de v\u00eda a\u00e9rea estaban en blanco, ello no es \u00a0 prueba suficiente para afirmar que no fue tenida en cuenta por el anestesi\u00f3logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, partir del an\u00e1lisis pericial, se determin\u00f3 que \u00a0 uno de los elementos para evaluar en dicho examen era la v\u00eda respiratoria del \u00a0 paciente, pues la finalidad del examen preanest\u00e9sico era detectar \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas del mismo que indicaran que se trataba o no de una de \u00a0 v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, a partir del registro de los antecedentes \u00a0 anest\u00e9sicos se evidenci\u00f3 que el paciente en una oportunidad anterior hab\u00eda sido \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente bajo anestesia general sin ninguna complicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia enfatiz\u00f3 en el hecho de \u00a0 que la atenci\u00f3n al paciente fue por el servicio de urgencias, pues \u00e9ste ingres\u00f3 \u00a0 a la Cl\u00ednica a las 11:30 am y la inducci\u00f3n anest\u00e9sica se efectu\u00f3 a las 12:45 pm, \u00a0 tiempo en el cual se le practicaron todos los ex\u00e1menes y se realiz\u00f3 la \u00a0 evaluaci\u00f3n del diagn\u00f3stico cuyo resultado fue, seg\u00fan la epicrisis, que el \u00a0 paciente padec\u00eda de apendicitis aguda perforada y absceso en fosa il\u00edaca \u00a0 derecha. Con fundamento en ello se orden\u00f3 intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como lo indic\u00f3 el perito en su dictamen, el hecho de que los \u00a0 espacios relacionados con la v\u00eda \u00e1rea se encuentren en blanco no significa que \u00a0 no se hayan contemplado, por lo que la valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica realizada en el \u00a0 presente caso se ajusta a la lex artis en un paciente joven, previamente \u00a0 sano con diagn\u00f3stico de apendicitis perforada y absceso localizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo evidenciado en la historia cl\u00ednica, en \u00a0 el testimonio del Doctor Ibla Ni\u00f1o y del dictamen pericial, durante la \u00a0 intervenci\u00f3n el se\u00f1or Yepes N\u00fa\u00f1ez no experiment\u00f3 las complicaciones propias de \u00a0 una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil, pues fue posible realizar la operaci\u00f3n a pesar de que ya \u00a0 se hab\u00eda producido la broncoaspiraci\u00f3n y que fue intubado dos veces sin registro \u00a0 de ninguna dificultad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0De las pruebas del \u00a0 expediente se puede concluir que el se\u00f1or Yepes N\u00fa\u00f1ez no presentaba una v\u00eda \u00a0 a\u00e9rea dif\u00edcil, por lo que no hab\u00eda lugar a optar por la intubaci\u00f3n con paciente \u00a0 despierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el concepto del perito, la t\u00e9cnica con inducci\u00f3n de \u00a0 secuencia r\u00e1pida, utilizada en el presente caso, era la m\u00e1s adecuada debido a \u00a0 que no se exteriorizaron signos de obstrucci\u00f3n intestinal o peritonitis \u00a0 generalizada para considerar la intubaci\u00f3n despierto, la cual se utiliza como \u00a0 primera opci\u00f3n para pacientes con est\u00f3mago lleno y signos de \u00edleo obstructivo o \u00a0 distensi\u00f3n abdominal o que tengan caracter\u00edsticas de v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil. Ninguna \u00a0 de estas condiciones se present\u00f3 en este caso, por tanto dicha t\u00e1ctica no era \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 \u00a0 que lo importante en este caso, como en todos los relacionados con \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica, es determinar si las actuaciones realizadas en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios al paciente guardan o no conformidad con la lex \u00a0 artis, sin que permita abrir espacios para especular si con la utilizaci\u00f3n \u00a0 de otro proceso se hubiera llegado a un resultado distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte indic\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0 en ning\u00fan error al valorar las pruebas relacionadas con la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen preanest\u00e9sico, pues satisfizo las exigencias m\u00ednimas de la lex artis \u00a0 y \u00a0no se evidenci\u00f3 que el paciente presentara una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil, de hecho, \u00a0 se demostr\u00f3 lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indebida valoraci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 el lavado bronquial con suero fisiol\u00f3gico, la Sala de Casaci\u00f3n Civil destac\u00f3 que \u00a0 la \u00fanica prueba de su realizaci\u00f3n es la epicrisis y que tal prueba fue \u00a0 controvertida por su autor, el Doctor Carlos Ibla Ni\u00f1o en su declaraci\u00f3n, al \u00a0 afirmar que no fue un lavado sino una limpieza a trav\u00e9s del tubo y que no \u00a0 le constaba la realizaci\u00f3n del lavado como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en ninguna parte de la historia \u00a0 cl\u00ednica se hace referencia a la realizaci\u00f3n del referido procedimiento. En tal \u00a0 virtud, su inclusi\u00f3n en la epicrisis obedeci\u00f3 a un error de informaci\u00f3n o a la \u00a0 incorrecta comprensi\u00f3n por parte del cirujano, teniendo en cuenta que dicho \u00a0 documento constituye un resumen de la historia cl\u00ednica, a partir de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por todas las personas que participaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 concluy\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en \u00a0 un error de hecho por tergiversaci\u00f3n al apreciar las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, ni en un error de derecho por no ponderarlas en conjunto. A partir \u00a0 del an\u00e1lisis por separado y conjunto, concluy\u00f3 que la conducta del Doctor Silva \u00a0 Fl\u00f3rez en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada al se\u00f1or Yepes N\u00fa\u00f1ez fue \u00a0 acertada. Por consiguiente, resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida el 31 de \u00a0 marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0El 9 de agosto de 2017[14], por medio de apoderado judicial, los \u00a0 tutelantes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del fallo anteriormente \u00a0 referido, por considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 al desconocer las reglas de la sana cr\u00edtica y haber incurrido en un error \u00a0 inducido por las conclusiones falsas a las que lleg\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0En particular, indicaron que la \u00a0 sentencia no valor\u00f3 los siguientes hechos, debidamente probados en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0El anestesi\u00f3logo no tuvo en cuenta el \u00a0 hecho de que el paciente hab\u00eda vomitado, para determinar que su est\u00f3mago estaba \u00a0 lleno y que ello constitu\u00eda un riesgo quir\u00fargico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Hubo una combinaci\u00f3n de medicamentos \u00a0 anest\u00e9sicos que causan v\u00f3mito y aumentan el peligro de broncoaspiraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0En el procedimiento de inducci\u00f3n a la \u00a0 anestesia general se utiliz\u00f3 una t\u00e9cnica de intubaci\u00f3n poco segura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0El anestesi\u00f3logo omiti\u00f3 realizar las \u00a0 acciones necesarias para impedir que el jugo g\u00e1strico terminara en el pulm\u00f3n del \u00a0 paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se omitieron varios registros al \u00a0 diligenciar la historia cl\u00ednica del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 un lavado bronquial con \u00a0 soluci\u00f3n salina; nunca se acudi\u00f3 al \u00e1rea de neumolog\u00eda, teniendo en cuenta que \u00a0 se trataba de un caso de aspiraci\u00f3n de contenido g\u00e1strico durante un \u00a0 procedimiento anest\u00e9sico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 la extubaci\u00f3n del paciente a \u00a0 pesar de que \u00e9ste todav\u00eda padec\u00eda una falla respiratoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el paciente se encontraba \u00a0 en situaci\u00f3n cr\u00edtica ventilatoria por desaturaci\u00f3n, fue llevado a la Unidad de \u00a0 Cuidados Intensivos tard\u00edamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La indebida ventilaci\u00f3n del paciente \u00a0 entre el momento en que fue extubado hasta cuando ingres\u00f3 a la UCI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n del anestesi\u00f3logo de pasar \u00a0 sonda nasog\u00e1strica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 A pesar de que los \u00a0 peticionarios no lo indican de forma expresa, se evidencia su pretensi\u00f3n es que \u00a0 de deje sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 15 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Por medio de auto del 11 de agosto de \u00a0 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[16] admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 vincul\u00f3 a la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. y a la cl\u00ednica Marly \u00a0 S.A., al Doctor Jos\u00e9 Bernardo Silva Fl\u00f3rez, al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la entidad \u00a0 demandada y a las vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Respuesta de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Marly S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Por medio de escrito radicado el 16 de \u00a0 agosto de 2017[17], \u00a0 el apoderado de la Cl\u00ednica Marly S.A. manifest\u00f3 que el presente asunto no cumple \u00a0 los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial. Lo anterior, en la medida en que este caso no es de \u00a0 evidente relevancia constitucional, no cumple el requisito de inmediatez y \u00a0 tampoco se presenta una irregularidad procesal que afecte el derecho al debido \u00a0 proceso de alguna de las partes. En consecuencia solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 17 de \u00a0 agosto de 2017[18], \u00a0 el Tribunal remiti\u00f3 copia de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2011 por \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n. Asimismo, manifest\u00f3 que tal decisi\u00f3n no responde a ninguna \u00a0 arbitrariedad y se sustenta en argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Por medio de escrito radicado el 22 de \u00a0 agosto de 2017[19], \u00a0 la empresa se\u00f1al\u00f3 que la sentencia demandada analiz\u00f3 la totalidad del acervo \u00a0 probatorio, es decir, la historia cl\u00ednica del paciente, los testimonios \u00a0 -incluido el del m\u00e9dico que realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica-, el dictamen \u00a0 pericial y sus aclaraciones. En consecuencia, afirm\u00f3 que lo realmente \u00a0 cuestionado es que no se acogi\u00f3 ninguna de las pretensiones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que de acuerdo con las pruebas recaudadas \u00a0 en el proceso se demostr\u00f3 que el paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ten\u00eda como antecedente una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 denominada varicocelectom\u00eda bajo anestesia general sin ninguna complicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se le realiz\u00f3 el examen preanest\u00e9sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Era especialista en anestesiolog\u00eda, por lo que pod\u00eda \u00a0 advertir si ten\u00eda una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil, en particular en una situaci\u00f3n en la \u00a0 que tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente por urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No manifest\u00f3 tener ninguna complicaci\u00f3n en la cirug\u00eda \u00a0 anterior relacionada con la anestesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su esposa tampoco manifest\u00f3 nada sobre ese tema en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No presentaba obstrucci\u00f3n intestinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ten\u00eda historia de traumas maxilofaciales previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ten\u00eda v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ten\u00eda est\u00f3mago lleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ten\u00eda v\u00f3mito a repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue intubado sin dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sociedad manifest\u00f3 que los demandantes se \u00a0 centraron en aspectos aislados de las pruebas y no tuvieron en cuenta la \u00a0 valoraci\u00f3n en conjunto, al punto de desconocer que el perito concluy\u00f3 que no \u00a0 hubo negligencia m\u00e9dica y que los tratamientos y procedimientos fueron \u00a0 adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, manifest\u00f3 que los accionantes \u00a0 no cumplen con los fundamentos jurisprudenciales para considerar que existi\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en el fallo demandado, pues no basta con afirmar que no se \u00a0 valor\u00f3 una prueba o que se hizo de forma err\u00f3nea, sino que se debe demostrar que \u00a0 dicha valoraci\u00f3n es manifiestamente err\u00f3nea o arbitraria. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela que niegue el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo emitido el 23 de agosto de 2017[20], la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 invocado por los accionantes. En particular, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la solicitud de amparo constitucional no se puede fundamentar \u00fanicamente en \u00a0 discrepancias de criterio sobre interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0 realizadas por el juez natural de un asunto determinado. Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no fue concebida como una instancia adicional para sustituir el \u00a0 an\u00e1lisis efectuado por los jueces designados por el Legislador para una materia \u00a0 espec\u00edfica, excepto si de su actuaci\u00f3n se evidencia una forma de proceder \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia censurada estudi\u00f3 el \u00a0 \u00fanico cargo presentado, el cual se relaciona con la indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas sobre la realizaci\u00f3n del examen preanest\u00e9sico y el lavado bronquial. \u00a0 Respecto del an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n del examen preanest\u00e9sico, indic\u00f3 que con \u00a0 el mismo se busca, en los casos de responsabilidad m\u00e9dica, determinar si las \u00a0 actuaciones de los m\u00e9dicos se desarrollaron de conformidad con la lex artis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reiter\u00f3 lo manifestado en sede de casaci\u00f3n, \u00a0 al se\u00f1alar que el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan error, teniendo en cuenta que \u00a0 de las pruebas del proceso se evidenci\u00f3 que el anestesi\u00f3logo realiz\u00f3 los \u00a0 procedimientos correspondientes para ese tipo de casos, en donde se valora un \u00a0 paciente joven (28 a\u00f1os de edad), de buena salud y en una situaci\u00f3n de urgencia. \u00a0 No se demostr\u00f3 que no se hubiera realizado el examen preanest\u00e9sico ni que el \u00a0 causante tuviera una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil, por ende todos los procedimientos \u00a0 realizados fueron adecuados seg\u00fan la lex artis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el lavado bronquial, se\u00f1al\u00f3 nuevamente que \u00a0 la \u00fanica prueba de su realizaci\u00f3n fue la epicrisis, la cual fue controvertida \u00a0 por quien la elabor\u00f3, pues en su testimonio el Doctor Carlos Ibla Ni\u00f1o manifest\u00f3 \u00a0 que no se trat\u00f3 de un lavado sino de una limpieza a trav\u00e9s del tubo. En esa \u00a0 medida, no resulta irrazonable concluir que no existe prueba certera de la \u00a0 realizaci\u00f3n del lavado bronquial, teniendo en cuenta que no se encuentra \u00a0 registrado en ninguna otra parte de la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 concluy\u00f3 que, independientemente de que se compartan los argumentos expuestos en \u00a0 sede de casaci\u00f3n, no se evidencia que puedan calificarse como arbitrarios o \u00a0 violatorios de derechos fundamentales. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2017[21], los accionantes impugnaron el fallo del a quo, con \u00a0 base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las instancias se rest\u00f3 valor probatorio a la epicrisis \u00a0 con fundamento en la retractaci\u00f3n del cirujano, quien es socio de la demandada. \u00a0 Por lo que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica, de tal forma \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil resulta infundada y violatoria de \u00a0 principios y garant\u00edas constitucionales. Resalta que esa misma prueba se utiliz\u00f3 \u00a0 para concluir que el paciente respir\u00f3 despu\u00e9s de la cirug\u00eda, pero se le rest\u00f3 \u00a0 valor probatorio en lo relacionado con el lavado bronquial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resaltaron que no se trata de simples discrepancias \u00a0 con los fallos censurados, sino que en todo momento se pudo probar la \u00a0 imprudencia, la malicia[22] \u00a0y negligencia de las actuaciones que consideran demostradas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los actores solicitaron que se revocara el \u00a0 fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la decisi\u00f3n proferida el 19 de octubre de 2017[23], la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo recurrido. En efecto, \u00a0 manifest\u00f3 que los accionantes no demostraron que la providencia se fundara en \u00a0 conceptos irrazonables o arbitrarios de tal magnitud, que se evidenciara la \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no constituye una nueva instancia para revivir debates superados en los \u00a0 procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 que los argumentos de los \u00a0 demandantes no plantean un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0 capacidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la sentencia proferida en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. Por lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de marzo de 2018[24], \u00a0 la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n una copia del expediente del proceso \u00a0 ordinario objeto de revisi\u00f3n[25]. \u00a0 El 23 de marzo de 2018, el Despacho recibi\u00f3 la copia del expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 22 \u00a0 de marzo de 2018[26], \u00a0 el apoderado judicial de la Cl\u00ednica Marly S.A. se\u00f1al\u00f3 que, por v\u00eda de tutela los \u00a0 accionantes pretenden confrontar el criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia para la valoraci\u00f3n de las pruebas del \u00a0 expediente y, en esa medida, transformar la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0 adicional. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que no se \u00a0 modifique el fallo censurado ni se abra paso a otra instancia en el proceso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de la misma \u00a0 anualidad, la Magistrada sustanciadora puso a disposici\u00f3n el presente caso con el fin de que la Sala Plena decidiera si \u00a0 avocaba o no su conocimiento. En la misma sesi\u00f3n los magistrados decidieron que \u00a0 el asunto se mantuviera en la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las facultades \u00a0 conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Los accionantes demandaron por responsabilidad civil a la sociedad \u00a0 Salud Colmena Medicina Prepagada S.A., y a la Cl\u00ednica Marly S.A., la cual llam\u00f3 \u00a0 en garant\u00eda al anestesi\u00f3logo Jos\u00e9 Bernardo Silva Fl\u00f3rez, por los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios causados por la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis de Jes\u00fas Yepes N\u00fa\u00f1ez en \u00a0 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada el 31 de julio 1999[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1[28] \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisi\u00f3n se present\u00f3 recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, sin embargo, por medio de fallo del 31 de marzo de 2011, la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los demandantes presentaron recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, por considerar que en el proceso hubo una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas y no se aplicaron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0 respecto del material probatorio obrante en el expediente. Por medio de \u00a0 sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la providencia censurada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2017[31], por medio de apoderado \u00a0 judicial, los actores presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del fallo \u00a0 anteriormente referido, por considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas, por desconocer las reglas de la sana cr\u00edtica y haber incurrido en \u00a0 un error inducido[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a \u00a0 la Sala determinar en primer lugar, si concurren los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la \u00a0 sentencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia resolvi\u00f3 no casar el fallo del 31 de \u00a0 marzo de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, de negar las pretensiones de los accionantes en \u00a0 relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil iniciado a la Cl\u00ednica Marly \u00a0 S.A. y la sociedad Colmena Prepagada S.A, por la muerte de Jos\u00e9 Luis de Jes\u00fas \u00a0 Yepes N\u00fa\u00f1ez en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada el 31 de julio 1999. (Primer problema jur\u00eddico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, en segundo lugar ser\u00e1 \u00a0 preciso analizar si: \u00bfla Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso por incurrir \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n? (Segundo problema jur\u00eddico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0\u00a0Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) los \u00a0 requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (ii) los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en particular el defecto f\u00e1ctico; (iii) la \u00a0 jurisprudencia\u00a0 reiterada sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil m\u00e9dica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y \u00a0 (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus \u00a0 funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en \u00a0 la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza al mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[34], en la \u00a0 que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de \u00a0 los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, \u00a0 la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia \u00a0 C-590 de 2005[35], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es \u00a0 decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la \u00a0 tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se \u00a0 analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1\u00a0 En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Aunque en principio se denuncia el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por una eventual arbitrariedad \u00a0 judicial en un proceso de responsabilidad civil y, en esa hip\u00f3tesis, podr\u00eda \u00a0 pensarse que el debate planteado tiene un contenido meramente econ\u00f3mico, no de \u00a0 derechos fundamentales, con lo que no habr\u00eda un problema propiamente \u00a0 constitucional. No obstante, la Sala tendr\u00e1 por \u00a0 cumplido el presupuesto en menci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que se plantea la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso por la indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas en un asunto de responsabilidad m\u00e9dica que puede producir resultados \u00a0 injustos para los accionantes con fundamento en una presunta actividad \u00a0 arbitraria por parte de las autoridades judiciales durante el desarrollo del \u00a0 proceso de responsabilidad civil controvertido en esta oportunidad, lo cual \u00a0 claramente tiene relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2\u00a0 En segundo lugar, respecto del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma Superior consagra \u00a0 este principio como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece \u00a0 que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, en la \u00a0 sentenciaT-1008 de 2012[36], \u00a0reiterada en la T-630 de 2015[37], esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo \u00a0 tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita \u00a0 complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. \u00a0 Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo constitucional \u00a0 ni evitar el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste \u00a0 no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de subsidiariedad en casos \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 del 2004 que \u00a0 establec\u00eda que no proced\u00eda ninguna acci\u00f3n en contra de sentencias de casaci\u00f3n de \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se puede interponer contra cualquier autoridad p\u00fablica que con \u00a0 su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, incluidas las \u00a0 autoridades judiciales. Por consiguiente, la Corte concluy\u00f3 que el amparo \u00a0 constitucional procede a\u00fan contra sentencias de casaci\u00f3n cuando se alegue la \u00a0 vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales del afectado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se evidencia que se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes \u00a0 agotaron todos los recursos judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir las \u00a0 providencias revisadas en sede constitucional. En efecto, de las pruebas se \u00a0 evidencia que los accionantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia que neg\u00f3 sus pretensiones de declarar la responsabilidad civil de la \u00a0 Cl\u00ednica Marly S.A. y de la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. por el \u00a0 fallecimiento de Jos\u00e9 Luis de Jes\u00fas Yepes N\u00fa\u00f1ez, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de marzo \u00a0 de 2011[38]. \u00a0 Adicionalmente, los peticionarios presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 contra dicha providencia, y por medio de sentencia del 15 de febrero de 2017, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la \u00a0 sentencia censurada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3\u00a0 En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n[40] ha se\u00f1alado que la inmediatez \u00a0 es un criterio general de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, que exige que \u00e9sta se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, sin que para ello \u00a0 exista un plazo perentorio. Desde sus primeros pronunciamientos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha insistido en que no existe un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para la acci\u00f3n de tutela, debido a que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que esta puede intentarse &#8220;en todo momento\u201d, sin \u00a0 que ello implique que\u00a0la inmediatez no sea esencial en el examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha explicado que aun cuando \u00a0 no sea v\u00e1lido establecer \u201cde antemano un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, \u00a0 debe mediar entre la violaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo un plazo razonable, \u00a0 pues de lo contrario la tutela podr\u00eda convertirse en un factor de inseguridad, \u00a0 con la virtualidad de afectar derechos de terceros\u201d.[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, si bien la Corte ha tomado como \u00a0 referencia, en algunos casos, el t\u00e9rmino de seis meses para determinar si el \u00a0 transcurso del tiempo entre la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial y la \u00a0 presentaci\u00f3n de una tutela es proporcional, lo cierto es que ha aclarado que tal \u00a0 t\u00e9rmino no es taxativo, pues puede suceder que \u201cen algunos casos,\u00a0seis (6) \u00a0 meses\u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, \u00a0 en otros eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del \u00a0 caso\u201d.[42] \u00a0Sobre este asunto, la Corte ha entendido que seis meses es un plazo razonable \u00a0 para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho \u00a0 t\u00e9rmino es perentorio. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 concluido que el an\u00e1lisis de la razonabilidad de la inmediatez, en materia de \u00a0 tutela, debe realizarse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se demuestra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que tal y como \u00a0 se indic\u00f3 anteriormente, la sentencia que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n se \u00a0 profiri\u00f3 el 15 de febrero de 2017 y la tutela se present\u00f3 el 9 de agosto de 2017[43], es decir, cinco meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 \u00a0 la providencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4\u00a0 En cuarto lugar, los demandantes identificaron de \u00a0 manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En \u00a0 efecto, la supuesta vulneraci\u00f3n se deriva de la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia a casar la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de no declarar civilmente responsables a la Cl\u00ednica Marly S.A y la \u00a0 sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. por la muerte de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Yepes N\u00fa\u00f1ez el 31 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5\u00a0 En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige \u00a0 contra un fallo de tutela, ni alegaron una irregularidad procesal como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que se cumplen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de \u00a0 defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n[44], reiterada en esta providencia, estos \u00a0 defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o \u00a0 cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado \u00a0 el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los tutelantes manifestaron que la \u00a0 sentencia emitida el 15 de febrero de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en: (i) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, al desconocer las reglas \u00a0 de la sana cr\u00edtica y (ii) error inducido. De la revisi\u00f3n de los argumentos \u00a0 presentador por el actor, se evidencia que realmente se alega un defecto f\u00e1ctico \u00a0 pon indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, ya que los argumentos relacionados con \u00a0 el error inducido se\u00f1alan que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta que \u00a0 las conclusiones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[48] se contradicen con el testimonio del \u00a0 Doctor Carlos Ibla Ni\u00f1o. En consecuencia, la presente providencia \u00fanicamente \u00a0 analizar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 \u00a0 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto[50]. Por ello, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega \u00a0 un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por \u00a0 parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder debe estar inspirado en los \u00a0 principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, \u00a0 racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. De lo contrario, el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda entendido como \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por \u00a0 defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia \u00a0 atacada[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, en su \u00a0 m\u00faltiple jurisprudencia, que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe \u00a0 una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se \u00a0 verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o \u00a0 (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[53] y otra \u00a0 negativa[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0La primera se presenta \u00a0 cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o \u00a0 fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello. Esta dimensi\u00f3n implica \u00a0 la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que se \u00a0 presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al \u00a0 fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su \u00a0 expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen \u00a0 de ella; o ii) porque al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el \u00a0 juez se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o de los postulados de la \u00a0 l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no \u00a0 aplica los principios de la sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, \u00a0 las reglas del correcto entendimiento humano. Incluyen las reglas de la l\u00f3gica y \u00a0 las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera \u00a0 a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento \u00a0 experimental de las cosas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina, se denomina sana cr\u00edtica al conjunto de \u00a0 reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. \u00a0 Estas reglas no son otra cosa que el an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico de la misma. Es \u00a0racional, por cuanto se ajusta a la raz\u00f3n o el discernimiento humano. Es \u00a0l\u00f3gico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el sistema de la libre apreciaci\u00f3n o de sana \u00a0 cr\u00edtica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo \u00a0 probatorio, en donde el juez llega a la conclusi\u00f3n de una manera personal sin \u00a0 que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[58]. La expresi\u00f3n sana cr\u00edtica, conlleva \u00a0 la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en \u00a0 conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados \u00a0 hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducci\u00f3n, \u00a0 que constituyen una vocaci\u00f3n espont\u00e1nea o provocada de conocimientos anteriores \u00a0 y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias \u00a0 l\u00f3gicas[60]. \u00a0Una m\u00e1xima de experiencia por definici\u00f3n es una \u00a0 conclusi\u00f3n emp\u00edrica fundada sobre la observaci\u00f3n de lo que ocurre com\u00fanmente, es \u00a0 decir, un juicio hipot\u00e9tico de contenido general, sacado de la experiencia y \u00a0 tomado de las distintas ramas de la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que razona en contra de esas m\u00e1ximas, o que se \u00a0 funda en pretendidas m\u00e1ximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio \u00a0 indudable en su motivaci\u00f3n, que configurar\u00eda la \u00a0 causal por defecto f\u00e1ctico y, por tanto, el juez de tutela podr\u00eda dejar sin \u00a0 efectos la providencia atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, la negativa, se produce cuando el juez \u00a0 omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n \u00a0 comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[61]. \u00a0 Sobre el particular esta Corte se\u00f1al\u00f3 que se incurre en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja \u00a0 de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin \u00a0 razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un \u00a0 an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico \u00a0 del elemento probatorio.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Bajo este marco, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica[63]. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha \u00a0 llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes \u00a0 probatorios[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de responsabilidad surge a \u00a0 partir de uno de los principios m\u00e1s importantes del derecho que es el deber de \u00a0 no causar un da\u00f1o a otro[65]. \u00a0 En este sentido, un sujeto es responsable cuando incumple la obligaci\u00f3n de no \u00a0 da\u00f1ar, siempre y cuando la causa del da\u00f1o le sea imputable[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0Inicialmente, en enfoque de la sanci\u00f3n \u00a0 era penal sustentado en la culpa y la responsabilidad personal. Sin embargo, a \u00a0 partir del siglo XIX despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n industrial donde el los temas \u00a0 relacionados con la responsabilidad trascendieron a la materia civil, con el fin \u00a0 de convertir transformarlo a un \u00e1mbito m\u00e1s objetivo que fuera m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 sistema general de la culpa[67]. \u00a0 Dicho sistema se enfoc\u00f3 en tres asuntos particulares: (i) el predominio de la \u00a0 funci\u00f3n de reparar y compensar; (ii) la implementaci\u00f3n der criterios objetivos \u00a0 de imputaci\u00f3n con el fin de establecer los causantes del da\u00f1o; (iii) el \u00a0 surgimiento de los seguros de responsabilidad civil[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0En la actualidad, el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad civil se compone de dos presupuestos que son: (i) la existencia \u00a0 de un da\u00f1o y (ii) su atribuci\u00f3n a un sujeto determinado en virtud de un t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n proveniente de una norma particular[69] y su objetivo y fundamento principal \u00a0 es indemnizar el da\u00f1o que se ha causado a partir de un riesgo que la v\u00edctima no \u00a0 tiene que soportar o porque quien lo ha causado ha sido negligente en su \u00a0 actuaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Ahora bien, de la responsabilidad civil \u00a0 se derivan dos especies distintas: (i) la contractual y (ii) la \u00a0 extracontractual. En consideraci\u00f3n a que el asunto objeto de estudio tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda categor\u00eda, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un breve resumen \u00a0 sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Responsabilidad Civil Extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0La responsabilidad civil \u00a0 extracontractual se genera a partir de un da\u00f1o causado, sin que exista una \u00a0 relaci\u00f3n contractual previa entre el causante del mismo y el perjudicado, o que \u00a0 a pesar de que existir un contrato anterior, el da\u00f1o sea completamente ajeno a \u00a0 su objeto[71]. Este r\u00e9gimen funciona bajo el \u00a0 presupuesto de que, quien haya cometido un da\u00f1o con su conducta sin \u00a0 justificaci\u00f3n, tendr\u00e1 que rectificar lo sucedido para reponer la p\u00e9rdida \u00a0 causada, en virtud del principio de igualdad, que protege el equilibrio \u00a0 existente entre el autor del da\u00f1o y el perjudicado[72]. \u00a0 En este sentido, el autor deber\u00e1 devolver algo a la v\u00edctima, reparar un objeto \u00a0 da\u00f1ado o indemnizarla en caso en caso de que la situaci\u00f3n original no pueda ser \u00a0 restablecida, que es lo que ocurre la mayor\u00eda de las veces[73]. Es importante resaltar que no \u00a0 cualquier da\u00f1o genera responsabilidad civil extracontractual, ya que el derecho \u00a0 s\u00f3lo protege algunos intereses, en esa medida el da\u00f1o debe estar protegido \u00a0 jur\u00eddicamente[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el r\u00e9gimen de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual tiene una finalidad adicional a su car\u00e1cter indemnizatorio por \u00a0 el da\u00f1o causado, ya que adicionalmente constituye el medio por el cual el Estado \u00a0 busca reducir las conductas consideradas indeseable, en nombre de la comunidad, \u00a0 en consecuencia tambi\u00e9n funciona como un medio de control social para regular el \u00a0 comportamiento[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tal \u00a0 especie de responsabilidad, el da\u00f1o no siempre se deriva de una conducta que \u00a0 desaf\u00ede las normas establecidas, aunque ello fortalece los argumentos del deber \u00a0 de reparar, basta con que se demuestra que el comportamiento del autor del da\u00f1o \u00a0 haya sido ego\u00edsta, desconsiderado o negligente para ser responsabilizado por sus \u00a0 actos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 la responsabilidad civil se encuentra establecida en el el art\u00edculo 2341 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, toda persona que haya cometido un da\u00f1o a otro con \u00a0 culpa, estar\u00e1 obligada a indemnizar los perjuicios derivados de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Responsabilidad M\u00e9dica en Materia Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de los prestadores de salud consisten en \u00a0 brindar al paciente todas las herramientas de las que dispongan de conformidad \u00a0 con la lex artis de la materia, con el objetivo de curarlo, as\u00ed en \u00a0 todos los casos no se pueda cumplir. En raz\u00f3n a lo anterior, en principio, la \u00a0 responsabilidad civil de la prestaci\u00f3n de tales servicios se exige \u00a0 solidariamente a las entidades prestadoras de salud, a las instituciones \u00a0 prestadoras de dichos servicios y al personal m\u00e9dico y la responsabilidad ser\u00e1 \u00a0 de car\u00e1cter contractual o extracontractual\u00a0 si el da\u00f1o surgi\u00f3 del \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n establecida en un contrato o por la violaci\u00f3n \u00a0 del deber gen\u00e9rico de no da\u00f1ar, por un hecho u omisi\u00f3n del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Ahora bien, tal y como lo ha evidenciado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades[77], los asuntos relacionados con la \u00a0 declaratoria de responsabilidad m\u00e9dica civil corresponden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. En consecuencia, se proceder\u00e1 a analizar la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica sobre la \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica en materia civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 La Corte Suprema de Justicia ha emitido diferentes \u00a0 pronunciamientos sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas en asuntos de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y la determinaci\u00f3n de la culpa probada como fundamento de \u00a0 la configuraci\u00f3n de la responsabilidad. En efecto, desde la sentencia del 30 \u00a0 de enero de 2001[78], \u00a0 al revisar un caso en el que el demandante solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios por la ruptura del t\u00edmpano del o\u00eddo izquierdo prestamente causada por \u00a0 el tiramiento que le dieron los m\u00e9dicos, dicha Corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia relativa a la carga de la prueba y a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad extracontractual de los m\u00e9dicos en el ejercicio de sus \u00a0 funciones. Ahora bien, por resultar pertinente para el asunto que analiza la Sala, se citar\u00e1n\u00a0in \u00a0 extenso\u00a0los argumentos esgrimidos en la providencia referida, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que desde ese momento la Corte Suprema de Justicia consolid\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y la determinaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad en este tipo de asuntos a partir de la culpa probada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, \u00a0 p\u00e1gs. 116 y s.s.), donde la Corte, empieza a esculpir la doctrina de la culpa \u00a0 probada, pues en ella, adem\u00e1s de indicar que en este tipo de casos no s\u00f3lo debe \u00a0 exigirse la demostraci\u00f3n de \u201cla culpa del m\u00e9dico sino tambi\u00e9n la gravedad\u201d, \u00a0 expresamente descalific\u00f3 el se\u00f1alamiento de la actividad m\u00e9dica como \u201cuna \u00a0 empresa de riesgo\u201d, porque una tesis as\u00ed ser\u00eda \u201cinadmisible desde el punto de \u00a0 vista legal y cient\u00edfico\u201d y har\u00eda \u201cimposible el ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 Este, que pudiera calificarse como el criterio que por v\u00eda de principio general \u00a0 actualmente sostiene la Corte, se reitera en sentencia de 12 de septiembre de \u00a0 1985 (G.J. No. 2419, p\u00e1gs. 407 y s.s.), afirm\u00e1ndose que \u201c\u2026el m\u00e9dico tan s\u00f3lo \u00a0 se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para \u00a0 curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamaci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 probar la \u00a0 culpa del m\u00e9dico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Luego en sentencia de 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, p\u00e1gs. 359 y s.s.), \u00a0 se ratific\u00f3 la doctrina, inclusive invocando la sentencia de 5 de marzo de 1940, \u00a0 pero dejando a salvo, como antes se anot\u00f3, en el campo de la responsabilidad \u00a0 contractual, el caso en que en el \u201ccontrato se hubiere asegurado un determinado \u00a0 resultado\u201d pues &#8220;si no lo obtiene\u201d, seg\u00fan dice la Corte, \u201cel m\u00e9dico ser\u00e1 \u00a0 culpable y tendr\u00e1 que indemnizar a la v\u00edctima\u201d, a no ser que logre demostrar \u00a0 alguna causa de \u201cexoneraci\u00f3n\u201d, agrega la providencia, como la \u201cfuerza mayor, \u00a0 caso fortuito o culpa de la perjudicada\u201d. La tesis de la culpa probada la \u00a0 consolidan las sentencias de 8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de \u00a0 septiembre de 1998. Con relaci\u00f3n a la responsabilidad extracontractual del \u00a0 m\u00e9dico, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 2341 del C. Civil, la Corte \u00a0 reitera la doctrina sentada el 5 de marzo de 1940, sobre la carga de la prueba \u00a0 de la culpa del m\u00e9dico cuando se trata de deduc\u00edrsele responsabilidad civil \u00a0 extracontractual por el acto m\u00e9dico defectuoso o inapropiado (medical \u00a0 malpractice, como se dice en USA), descart\u00e1ndose as\u00ed la aplicabilidad de \u00a0 presunciones de culpa, como las colegidas del art\u00edculo 2356 del C. Civil, para \u00a0 cuando el da\u00f1o se origina como consecuencia del ejercicio de una actividad \u00a0 peligrosa, tal como lo pregon\u00f3 la Corte en las referidas sentencias de 1942 y \u00a0 1959, porque la labor m\u00e9dica est\u00e1 muy lejos de poderse asimilar a ellas\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n y para ser coherentes en el estudio del tema, \u00a0 se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, \u00a0 deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el \u00e9xito de \u00a0 la pretensi\u00f3n, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga \u00a0 del paciente, puesto que es esta relaci\u00f3n jur\u00eddica la que lo hace acreedor de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, de la atenci\u00f3n y el cuidado. Igualmente, \u00a0 corresponde al paciente, probar el da\u00f1o padecido (lesi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica) y \u00a0 consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. \u00a0 Ahora, probado este \u00faltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explic\u00f3, que \u00a0 lo nuclear del problema est\u00e1 en la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el \u00a0 comportamiento activo o pasivo del deudor y el da\u00f1o padecido por el acreedor, \u00a0 pues es aqu\u00ed donde entran en juego los deberes jur\u00eddicos de atenci\u00f3n y cuidado \u00a0 que en el caso concreto hubo de asumir el m\u00e9dico y el fen\u00f3meno de la \u00a0 imputabilidad, es decir, la atribuci\u00f3n subjetiva, a t\u00edtulo de dolo o culpa.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se pronunci\u00f3 sobre las reglas de la valoraci\u00f3n de las pruebas en la \u00a0 sentencia del 22 de julio de 2010[79], \u00a0 e indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesariamente genera \u00a0 diversas obligaciones a los m\u00e9dicos, sin embargo, su responsabilidad civil se \u00a0 configura cuando de su actuaci\u00f3n surge un da\u00f1o mediado por la culpa probada, la \u00a0 cual corresponde demostrar al demandante, sin que sea admisible presunci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que no pueden existir reglas \u00a0 determinadas para evaluar las pruebas en un caso de responsabilidad m\u00e9dica, pues \u00a0 los jueces deben valorar los elementos probatorios que tienen a su disposici\u00f3n a \u00a0 partir de las reglas de la sana cr\u00edtica, las reglas de la experiencia, el \u00a0 sentido com\u00fan, la ciencia y la l\u00f3gica, y mediante procesos racionales que \u00a0 flexibilicen el rigor de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia del 15 de febrero de 2014[80] \u00a0dicha Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las reglas anteriormente se\u00f1aladas y concluy\u00f3 que: \u00a0 (i) la responsabilidad m\u00e9dica se deriva de la culpa probada; (ii) todas las \u00a0 partes del proceso deben asumir el compromiso de brindar todas las pruebas \u00a0 atendiendo a la posibilidad real de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los actos m\u00e9dicos no pueden evaluarse \u00a0 respecto de un solo instante, limitarse a un lapso espec\u00edfico o reducirse a una \u00a0 conducta simple y exclusiva, pues la atenci\u00f3n m\u00e9dica se desarrolla en diferentes \u00a0 momentos propios de la din\u00e1mica de la enfermedad y en b\u00fasqueda de la atenci\u00f3n \u00a0 adecuada de quien la padece. Por consiguiente, es necesario evaluar diferentes \u00a0 elementos en conjunto, por ejemplo, la elaboraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, la \u00a0 formulaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y del tratamiento a seguir, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte Suprema resalt\u00f3 \u00a0 que el ejercicio de la medicina en s\u00ed mismo comprende un riesgo por su propia \u00a0 naturaleza, por lo que en cualquiera de las fases en las que participe el m\u00e9dico \u00a0 correspondiente puede terminar con un resultado adverso a la finalidad que se \u00a0 buscaba con la atenci\u00f3n. Al respecto, reiter\u00f3 la sentencia del 26 de \u00a0 noviembre de 2010[81] \u00a0que se pronunci\u00f3 expresamente sobre el riesgo anest\u00e9sico e indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto ha de decirse respecto del riesgo anest\u00e9sico, \u00a0 entendido como la probabilidad de p\u00e9rdida o da\u00f1o derivada del obrar del \u00a0 anestesi\u00f3logo y que comprende los accidentes, complicaciones o secuelas \u00a0 asociadas con el del (sic) acto anest\u00e9sico que sean imprevisibles e inevitables. \u00a0 Y en el \u00e1mbito quir\u00fargico, el riesgo corresponde a un concepto cl\u00ednico \u00a0 \u2014pron\u00f3stico\u2014, fundado en la apreciaci\u00f3n de la morbilidad, resistencia individual \u00a0 y operaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n a la que es sometido el paciente antes de la \u00a0 intervenci\u00f3n, a efecto de establecer su predisposici\u00f3n a sufrir afecciones en la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica o en el posoperatorio, para evitar o minimizar tales \u00a0 consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el riesgo puede estimarse \u201ccomo la posibilidad de \u00a0 ocurrencia de determinados accidentes m\u00e9dico-quir\u00fargicos que, por su etiolog\u00eda, \u00a0 frecuencia y caracter\u00edsticas, resultan imprevisibles e inevitables\u201d. Desde esa \u00a0 perspectiva, en l\u00ednea de principio, tanto el riesgo quir\u00fargico como el \u00a0 anest\u00e9sico no son reprochables al galeno, por su imprevisibilidad e \u00a0 inevitabilidad y, por ende, no suelen generar obligaci\u00f3n reparatoria a cargo de \u00a0 este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia del 27 de julio de 2015[82], la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 reiter\u00f3 todo lo anterior y se\u00f1al\u00f3 que se configura la responsabilidad civil por \u00a0 una mala praxis cuando se demuestra que el m\u00e9dico actu\u00f3 en contrav\u00eda del \u00a0 conocimiento cient\u00edfico sobre la materia o las reglas de la experiencia, siempre \u00a0 y cuando se estructuren los diferentes elementos de la responsabilidad, es decir \u00a0 el da\u00f1o, la culpa, y el nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, es claro que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional: (i) no se \u00a0 pueden imponer reglas sacramentales para la valoraci\u00f3n de la prueba cuando se \u00a0 trata de responsabilidad m\u00e9dica; (ii) el juez debe evaluar las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el sentido del \u00a0 fallo seg\u00fan lo demostrado en cada proceso determinado; (iii) la responsabilidad \u00a0 m\u00e9dica se configura a partir de la culpa probada del profesional y (iv) la carga \u00a0 probatoria est\u00e1 en quien alega el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico alegado en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Por medio de apoderado judicial, los actores presentaron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, por desconocer las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en esta providencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que una de las formas por las que se configura el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se materializa cuando se evidencia una indebida valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio y se desconocen las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, los accionantes \u00a0 indicaron que en la sentencia censurada no se valoraron los siguientes hechos \u00a0 que consideran debidamente probados en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0En el examen preanest\u00e9sico no se realiz\u00f3 examen de v\u00eda a\u00e9rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0El anestesi\u00f3logo no tuvo en cuenta el hecho de que el paciente \u00a0 hab\u00eda vomitado, para determinar que su est\u00f3mago estaba lleno y que ello \u00a0 constitu\u00eda un riesgo quir\u00fargico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Hubo una combinaci\u00f3n de medicamentos anest\u00e9sicos que causan v\u00f3mito \u00a0 y aumentan el peligro de broncoaspiraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0En el procedimiento de inducci\u00f3n a la anestesia general se utiliz\u00f3 \u00a0 una t\u00e9cnica de intubaci\u00f3n poco segura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0El anestesi\u00f3logo omiti\u00f3 realizar las acciones necesarias para \u00a0 impedir que el jugo g\u00e1strico terminara en el pulm\u00f3n del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se omitieron varios registros al diligenciar la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 un lavado bronquial con soluci\u00f3n salina, nunca se acudi\u00f3 \u00a0 al \u00e1rea de neumolog\u00eda, teniendo en cuenta que se trataba de un caso de \u00a0 aspiraci\u00f3n de contenido g\u00e1strico durante un procedimiento anest\u00e9sico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 la extubaci\u00f3n del paciente a pesar de que todav\u00eda \u00a0 padec\u00eda una falla respiratoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el paciente se encontraba en situaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0 ventilatoria por desaturaci\u00f3n, fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos \u00a0 tard\u00edamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n del anestesi\u00f3logo de pasar una sonda nasog\u00e1strica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n contrast\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n[85] \u00a0que dio origen a la sentencia demandada. A partir, de ello se evidenci\u00f3 que \u00a0 efectivamente los peticionarios \u00fanicamente discutieron la indebida valoraci\u00f3n \u00a0 respecto de dos temas en particular: (i) no haber realizado el examen \u00a0 preanest\u00e9sico al paciente y (ii) la pr\u00e1ctica del lavado bronquial con suero \u00a0 fisiol\u00f3gico. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 estos dos aspectos, en la medida en que los dem\u00e1s asuntos que fueron presentados \u00a0 en sede de tutela no fueron parte del debate procesal que culmin\u00f3 con la \u00a0 sentencia censurada, de tal forma que si no se discuti\u00f3 en el proceso ordinario, \u00a0 mal puede concluirse que hubo un defecto en la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En primer lugar, en lo \u00a0 relacionado con la realizaci\u00f3n del examen preanest\u00e9sico, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia indic\u00f3 que a partir del testimonio del Doctor Carlos Ibla Ni\u00f1o \u00a0 (quien realiz\u00f3 la cirug\u00eda) la historia cl\u00ednica del paciente, y el concepto del \u00a0 perito del proceso, se evidenci\u00f3 que el Doctor Jos\u00e9 Bernardo Silva Fl\u00f3rez \u00a0 realiz\u00f3 el examen preanest\u00e9sico de conformidad con la lex artis en casos \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que seg\u00fan el dictamen pericial, la \u00a0 existencia de espacios en blanco en la historia cl\u00ednica en aspectos relacionados \u00a0 con el an\u00e1lisis de la v\u00eda a\u00e9rea no es suficiente para determinar que no se \u00a0 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis correspondiente, pues de las pruebas no se demuestra que el \u00a0 causante tuviera una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil y, al contrario, los antecedentes de una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica anterior bajo anestesia general no demostraron ninguna \u00a0 complicaci\u00f3n relacionada con la v\u00eda a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte resalt\u00f3 lo se\u00f1alado por el perito en el \u00a0 sentido de que el examen se adecu\u00f3 a la lex artis de la materia, teniendo \u00a0 en cuenta que se trababa de un paciente joven (28 a\u00f1os de edad), previamente \u00a0 sano, con diagn\u00f3stico de apendicitis perforada y absceso localizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que durante la intervenci\u00f3n el se\u00f1or \u00a0 Yepes N\u00fa\u00f1ez no experiment\u00f3 las complicaciones propias de una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil, \u00a0 pues fue posible realizar la operaci\u00f3n a pesar de que ya se hab\u00eda producido la \u00a0 broncoaspiraci\u00f3n y que fue intubado dos veces sin registro de ninguna \u00a0 dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en lo relativo \u00a0 al lavado bronquial con suero fisiol\u00f3gico, destac\u00f3 que la \u00fanica prueba de su \u00a0 realizaci\u00f3n es la epicrisis y que tal prueba fue controvertida por su autor, el \u00a0 doctor Carlos Ibla Ni\u00f1o en su declaraci\u00f3n, al afirmar que no fue un lavado sino \u00a0 una limpieza a trav\u00e9s del tubo y que no le constaba la realizaci\u00f3n del \u00a0 lavado como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la historia \u00a0 cl\u00ednica no hace referencia a la realizaci\u00f3n del referido procedimiento. En este \u00a0 sentido, su inclusi\u00f3n en la epicrisis obedeci\u00f3 a un error de informaci\u00f3n o a la \u00a0 incorrecta comprensi\u00f3n por parte del cirujano, teniendo en cuenta que dicho \u00a0 documento constituye un resumen de la historia cl\u00ednica a partir de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por todas las personas que participaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Sala \u00a0 evalu\u00f3 las pruebas anteriormente se\u00f1aladas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoja Quir\u00fargica firmada por el doctor Carlos Ibla del 30 de julio de 1999[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describe el procedimiento as\u00ed: HALLAZGOS: ABSCESO APENDICULAR LOCALIZADO. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PELVICA (SIC). PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA Y BAJO ANESTESIA GENERAL SE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REALIZ\u00d3 INSICION (SIC) DE ROCKY-DAVIS POR PANOS HASTA CAVIDAD ABDOMINAL, SE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IDENTIFICAN HALLAZGOS ABUNDANTE MATERIAL PURULENTO, EL CUAL SE ENV\u00cdA AL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORATORIO. SE IDENTIFICA APENDICE CECAL LA CUAL SE LIBERA DE SU MESO, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVIO PINZAMIENTO DE ESTE Y LIGADURA CON SEDA 3\/0 HASTA SU BASE DONDE SE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIGA CON SEDA, SE SECCIONA APENDICE A ESTE NIVEL Y SE ENVIA A PATOLOGIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SIC). SE FIJA APENDICE CECAL AL MESO CON SEDA 3\/0. SE VERIFICA HEMOSTASIA Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE REALIZA LAVADO DE VICRIL O. CIERRE DE PARED ABDOMINAL ASI: APODEUROSIS EN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUO SIMPLE DE VICRIL O. CIERRE DE PIEL CON PUNTOS SEPARADOS DE CORACHAN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PROLENE 2\/0 NO COMPLICACIONES QURIRGUCAS (SIC). SANGRADO MINIMO (SIC) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro anest\u00e9sico del 30 de julio de 1999[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja el registro de la siguiente informaci\u00f3n del paciente: nombre, edad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexo, servicio, antecedentes anest\u00e9sicos, revisi\u00f3n del sistema pulmonar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen f\u00edsico, cabeza, t\u00f3rax, abdomen, otros hallazgos, laboratorios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico y recomendaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Epicrisis[88] con fecha del 30 de julio de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe el proceso desde que ingres\u00f3 el paciente hasta su fallecimiento. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el examen de ingreso se indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de ingreso paciente en buenas condiciones generales, joven bien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nutrido con signos vitales normales cabeza normal, cuello normal, t\u00f3rax sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraciones abdomen blando doloroso en fosa il\u00edaca derecha conde (sic) hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa muscular voluntaria y se palpa la presencia de masa inflamatoria\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del accidente anest\u00e9sico se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo anestesia general en el momento de la intubaci\u00f3n para iniciar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso operatorio se presenta regurgitaci\u00f3n, o v\u00f3mito de contenido g\u00e1strico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual al parecer se produce en ese momento broncoaspiraci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente se procede a practicar lavado bronquial con suero fisiol\u00f3gico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aspiraci\u00f3n. Se not\u00f3 antes de iniciar el tto (sic) operatorio una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaturaci\u00f3n de ox\u00edgeno importante que mejor\u00f3 transitoriamente y de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial con la ventilaci\u00f3n a trav\u00e9s de la m\u00e1quina de anestesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la condici\u00f3n especial del paciente y de su cuadro cl\u00ednico se decide \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar una incisi\u00f3n de Rocky an Davis para apendicetom\u00eda y drenaje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidentemente se encuentr (sic) colecci\u00f3n purulenta la cual se drena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente de la fosa il\u00edaca derecha completo tabicada sin evidencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritonitis generalizada. Se encuentra ap\u00e9ndice necrosado el cual se retira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se hace ligadura de la base de ap\u00e9ndice sin invaginaci\u00f3n. Se recubre con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0epipl\u00f3n, cierre de la pared. Al intentar la extubaci\u00f3n pop se nota una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaturaci\u00f3n completa del paciente raz\u00f3n por la cual se hace nuevamente una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intubaci\u00f3n orotraqueal y se traslada a la UCI\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del 16 de diciembre de 2002[89]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja el registro de la siguiente informaci\u00f3n: asistentes, orden del d\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de los integrantes, objetivos del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del resumen de la historia cl\u00ednica y la evoluci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad, an\u00e1lisis m\u00e9dico del caso en estudio y conclusiones. De lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior resulta relevante resaltar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Silva expone que en pacientes con apendicitis en quienes no hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes o signos claros de trastornos en la motilidad intestinal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen tres opciones para la inducci\u00f3n anest\u00e9sica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inducci\u00f3n convencional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inducci\u00f3n secuencia r\u00e1pida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Intubaci\u00f3n con paciente despierto, la cual es la forma m\u00e1s segura, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, es el m\u00e9todo m\u00e1s inc\u00f3modo y traum\u00e1tico para el paciente y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utiliza en pacientes con signos claros de obstrucci\u00f3n intestinal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cirug\u00eda de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Obesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Gastroparecia secundaria a Diabetes Mellitus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Trastornos de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se hace referencia a que en pacientes sin evidencia de un proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intestinal definido como par\u00e1lisis u obstrucci\u00f3n la intubaci\u00f3n del paciente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despierto es una medida bastante agresiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Silva aclara que la v\u00eda a\u00e9rea se aspir\u00f3 como est\u00e1 consignado en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros anest\u00e9sicos, pues lo expuesto en la epicrisis realizada por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante es lavado bronquial que no se realiz\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del testimonio del Dr. Silva y de los conceptos de los m\u00e9dicos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaron en el Comit\u00e9 se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Paciente con valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preanest\u00e9sica y quir\u00fargica requerida en quien se analizaron factores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgos y se determin\u00f3 clasificaci\u00f3n anest\u00e9sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La t\u00e9cnica anest\u00e9sica empleada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue la indicada dadas las condiciones cl\u00ednicas del paciente, la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra sustentada por la literatura m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No exist\u00edan antecedentes o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0signos de alteraci\u00f3n de la motilidad g\u00e1strica o de obstrucci\u00f3n intestinal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del Doctor Carlos Ibla[91] \u00a0 \u00a0rendida el 28 de abril de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del testimonio se destaca lo siguiente en relaci\u00f3n con los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencias le canularon una vena, le iniciaron administraci\u00f3n de l\u00edquidos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Dr. SILVA, el anestesi\u00f3logo, baj\u00f3 a valorarlo y posteriormente se orden\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado a las Salas de cirug\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que todo estaba estaba preparado para iniciar el procedimiento y me retir\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia el servicio de los lavaderos de manos de los cirujanos para cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito de lavado de manos.- Durante ese per\u00edodo se realiz\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedo (sic) de inducci\u00f3n anest\u00e9sica y cuando ingres\u00e9 a la sala me inform\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Dr. Silva de una posible Broncoaspiraci\u00f3n con material de contenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e1strico.- Lo vi haciendo las maniobras correspondientes cuando esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n sucede y decid\u00ed realizar el procedimiento quir\u00fargico ya que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trataba de un proceso infeccioso evolutivo, practic\u00e1ndole una apendicetom\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo anestesia general. &#8212; Al terminar la cirug\u00eda notamos desaturaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ox\u00edgeno, raz\u00f3n por la cual me retir\u00e9 de la sala de cirug\u00eda para buscar a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa de JOSE LUIS, y comentarle el evento que se hab\u00eda presentado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero m\u00e1s que lavado es una limpieza a trav\u00e9s del tubo, eso fue lo que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo en salas de cirug\u00eda. &#8211; Son hechos en distintos sitios, por personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas, pero b\u00e1sicamente es dirigido a hacer limpieza traqueobronquial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo va dirigido a eso. &#8212; PREGUNTADO: en la historia cl\u00ednica se habla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente de que al momento de la broncoaspiraci\u00f3n se procedi\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar un lavado bronquial con suero fisiol\u00f3gico y aspiraci\u00f3n. Ud. Puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicarnos en qu\u00e9 consiste ese procedimiento. CONTESTO: eso se lo dejo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anestesi\u00f3logo, a m\u00ed no me consta, porque yo estaba haci\u00e9ndome el lavado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manos, estaba simplemente haciendo aspiraci\u00f3n a trav\u00e9s del tubo, pero es o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) a m\u00ed no me consta porque es de la anestesia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: s\u00edrvase decirnos si el resumen de la historia cl\u00ednica que Ud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconoci\u00f3 como suya, lo hizo con fundamento en lo que a Ud. Personalmente le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta o con lo que le contaron o dijeron otras personas. &#8212; CONTESTO: con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dos fuentes de informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial del Dr. Miguel \u00c1ngel Rojas D\u00edaz (M\u00e9dico especialista en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anestesiolog\u00eda) del 24 de marzo de 2006[92] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del testimonio se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la historia cl\u00ednica hay una valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica hecha por el doctor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Bernardo Silva, que incluye identificaci\u00f3n, edad, antecedentes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia, revisi\u00f3n por sistemas y examen f\u00edsico, laboratorios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay datos en la valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica. El antecedente de un procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo anestesia general sin antecedentes de complicaciones anest\u00e9sicas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluida la v\u00eda a\u00e9rea, y ausencia de historia de traumas maxilofaciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sugiere que la v\u00eda a\u00e9rea no presente dificultades. El hallazgo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n morfol\u00f3gica de la mand\u00edbula como dato \u00fanico en el examen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico, no implica posibilidad de intubaci\u00f3n dif\u00edcil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que en la valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica no hay datos consignados acerca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00eda a\u00e9rea (lo cual no quiere decir que no se hayan contemplado), la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica se ajusta a las normas de evaluaci\u00f3n necesarias en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un paciente joven y previamente sano, con diagn\u00f3stico de apendicitis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perforada y absceso localizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed. El procedimiento de intubaci\u00f3n empleado fue el adecuado. Cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrenta a un paciente joven sin antecedentes de importancia, con patolog\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abdominal aguda localizada (nota del cirujano), sin compromiso importante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estado general, con examen f\u00edsico normal excepto el abdomen (seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota de ingreso, del cirujano y del anestesi\u00f3logo), con posible est\u00f3mago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleno, existen tres posibilidades de t\u00e9cnica anest\u00e9sica, todas igualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidas en este caso: Anestesia general con inducci\u00f3n de secuencia r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anestesia general con intubaci\u00f3n despierto. (De primera elecci\u00f3n cuando hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0signos de obstrucci\u00f3n intestinal o distensi\u00f3n abdominal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anestesia regional central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna asegura al 100% que el paciente no regurgite ni broncoaspire\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0broncoaspiraci\u00f3n como complicaci\u00f3n en anestesia en un evento raro. Un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio report\u00f3 que la aspiraci\u00f3n pulmonar ocurri\u00f3 en 1 entre 1.216 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anestesias. Para cirug\u00eda electiva la incidencia de aspiraci\u00f3n fue 1 en 3886, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparado con 1 en 895 para cirug\u00edas de emergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas preventivas para que no ocurra el evento (tipos de inducci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n, maniobras) no aseguran el 100% y cuando el evento ocurre, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas son de soporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le practic\u00f3 broncoscopia y lavado bronquial dos horas y media despu\u00e9s del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento de Broncoasporaci\u00f3n (3.30pm). Lo hizo el neum\u00f3logo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a las pruebas \u00a0 anteriormente rese\u00f1adas, las cuales fueron analizadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia este Tribunal encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El paciente ingres\u00f3 con buenas \u00a0 condiciones de salud, con signos vitales normales y fue diagnosticado con \u00a0 apendicitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El paciente tuvo s\u00edntomas de v\u00f3mito y ten\u00eda varias horas de \u00a0 ayuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ten\u00eda antecedentes de complicaciones anest\u00e9sicas, lo que \u00a0 permiti\u00f3 descartar una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de la broncoaspiraci\u00f3n se logr\u00f3 \u00a0 estabilizar al paciente y se pudo realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica completa. \u00a0 Lo que evidencia que el paciente no ten\u00eda una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil, teniendo en \u00a0 cuenta que la anestesia funcion\u00f3 durante el desarrollo de la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 el examen preanest\u00e9sico \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n las condiciones especiales del paciente para la \u00a0 inducci\u00f3n de anestesia, pues se trababa de un paciente joven, con buenos signos \u00a0 de salud excepto el abdomen, que tuvo que ingresar a cirug\u00eda por urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La broncoaspiraci\u00f3n es un proceso grave \u00a0 y poco frecuente. Una de las causales de riesgo para que ocurra en un proceso \u00a0 anest\u00e9sico es la cirug\u00eda de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la realizaci\u00f3n del examen \u00a0 preanest\u00e9sico, en su escrito de complementaci\u00f3n[93], el perito afirm\u00f3 que dejar espacios \u00a0 en blanco implica que el examen preanest\u00e9sico no fue adecuado y suficiente. No \u00a0 obstante, de la revisi\u00f3n de las pruebas, se evidencia que esa afirmaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 con fundamento en una pregunta inducida del apoderado de la parte actora \u00a0 en la solicitud de aclaraci\u00f3n. En efecto, en la petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 adicional el abogado indic\u00f3 que si un anestesi\u00f3logo particularmente \u00a0 cuidadoso hubiera dejado espacios en blanco[94], lo que impuso un calificativo \u00a0 adicional y datileramente omiti\u00f3 el hecho de que tal valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 en \u00a0 el contexto de una cirug\u00eda de urgencia, lo que permite flexibilizar el hecho \u00a0 de que se encuentren espacios en blanco sobre algunos conceptos en particular. \u00a0 Adem\u00e1s, las dem\u00e1s pruebas del expediente llevan a concluir que el examen fue \u00a0 suficiente para determinar que no se trataba de un caso de v\u00eda \u00e1rea dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 La t\u00e9cnica anest\u00e9sica empleada fue la adecuada teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones m\u00e9dicas del paciente y la ausencia de antecedentes de \u00a0 obstrucci\u00f3n intestinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe prueba de que el anestesi\u00f3logo \u00a0 hizo un lavado bronquial como una forma de reacci\u00f3n ante el incidente de \u00a0 broncoaspiraci\u00f3n como lo afirman los demandantes, sino que dicho procedimiento \u00a0 lo efectu\u00f3 el neum\u00f3logo dos horas despu\u00e9s. Adem\u00e1s, el Doctor Carlos Ibla aclar\u00f3 \u00a0 que despu\u00e9s de que el paciente broncoaspir\u00f3 se realiz\u00f3 una limpieza y no un \u00a0 lavado bronquial con suero fisiol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay ninguna manifestaci\u00f3n del \u00a0 paciente (quien era anestesi\u00f3logo) que advirtiera una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que tanto \u00a0 el juez de primera instancia como los magistrados evaluaron el material \u00a0 probatorio en atenci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica y la experiencia en la \u00a0 materia. En efecto, no se demuestra que en el desarrollo del proceso se \u00a0 evaluaran las pruebas de una forma arbitraria al punto de vulnerar el derecho \u00a0 fundamental de los accionantes, pues cada una de las conclusiones a las que \u00a0 llegaron el Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia se encuentran sustentadas en los elementos \u00a0 probatorios del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Asimismo, de la revisi\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos obrantes \u00a0 en el expediente se encuentra que no existen elementos suficientes que \u00a0 demuestren omisiones m\u00e9dicas que originen responsabilidad civil, pues no se \u00a0 prob\u00f3 que no se hubiera realizado el examen preanest\u00e9sico, ni que se hubiera \u00a0 hecho de forma ineficiente o incompleta- tampoco se comprob\u00f3 la elaboraci\u00f3n del \u00a0 lavado bronquial con suero fisiol\u00f3gico inmediatamente despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 la \u00a0 broncoaspiraci\u00f3n. Adem\u00e1s, a partir de la valoraci\u00f3n de la totalidad de las \u00a0 pruebas se evidencia que el m\u00e9todo de intubaci\u00f3n de anestesia utilizado en este \u00a0 caso fue el adecuado, teniendo en cuenta que no hab\u00eda ning\u00fan registro ni \u00a0 antecedente de que el causante tuviera una v\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil, no ten\u00eda una \u00a0 obstrucci\u00f3n intestinal y se pudo realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica hasta el \u00a0 final, lo que permite concluir que no se acreditan los elementos suficientes \u00a0 para demostrar la culpa probada del anestesi\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la providencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al negarse a casar la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia de negar las pretensiones de los accionantes dirigidas a \u00a0 declarar la responsabilidad civil de la Cl\u00ednica Marly S.A. y de la sociedad \u00a0 Colmena Medicina Prepagada S.A., por el fallecimiento de Jos\u00e9 Luis de Jes\u00fas \u00a0 Yepes N\u00fa\u00f1ez en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada el 31 de julio 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Con fundamento en \u00a0 lo anterior, es preciso concluir que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 15 de febrero de 2017, no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en consecuencia, \u00a0 no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada el 23 de agosto de 2017 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Gladys Eugenia Villamizar Garz\u00f3n, \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Yepes Villamizar, Jos\u00e9 Hilario Yepes Quintero, Clara In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de \u00a0 Yepes y Leonardo Dumas Yepes N\u00fa\u00f1ez contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada el 23 \u00a0 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0tutela promovida por \u00a0 Gladys Eugenia Villamizar Garz\u00f3n, Andr\u00e9s Felipe Yepes Villamizar, Jos\u00e9 Hilario \u00a0 Yepes Quintero, Clara In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Yepes y Leonardo Dumas Yepes N\u00fa\u00f1ez contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por \u00a0 Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Escrito de tutela, folios 1-39, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 1302, Cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el que asistieron los Doctores Jos\u00e9 Bernardo Silva (anestesi\u00f3logo de la \u00a0 Cl\u00ednica Marly), Carmen Teresa Mojica (Jefe del Departamento de Anestesia de la \u00a0 Cl\u00ednica Marly), \u00c9dgar Celis (Jefe de Unidad de Cuidados Intensivos de la C\u00ednica \u00a0 Santa Fe, Magaly Rojas (M\u00e9dica Colmena Salud) y Consuelo Hern\u00e1ndez (Jefe \u00a0 Auditor\u00eda M\u00e9dica Colmena Salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 1508, Cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 1508, Cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Particularmente en las Sentencias del 4 de mayo de 2009 Expediente \u00a0 05001-3103-002-2002-00099-01 del M.P. William Nam\u00e9n Vargas y del 15 de enero de \u00a0 2008, Expediente 2000-67300-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 180, Cuaderno 3 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En el texto de la sentencia se encuentra la fecha del 15 de febrero de 2016, sin \u00a0 embargo, de la revisi\u00f3n de las actuaciones del proceso ordinario se demuestra \u00a0 que la sentencia se profiri\u00f3 el 15 de febrero de 2017 y que la fecha del texto \u00a0 de la sentencia corresponde a un error mecanogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Escrito de tutela, folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Auto admisorio de la demanda, folio 2, cuaderno 2 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Folio 20, cuaderno 2 proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Folios 75-88, cuaderno 2 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Folios 89-93, cuaderno 2 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Folios 114-119, cuaderno 2 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Folios 133-137, cuaderno 2 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 137, cuaderno 2 proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 5-15, cuaderno 3 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 19-20, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que el tal juzgado tiene a su cargo los procesos \u00a0 del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 19-20, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El asunto fue admitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, \u00a0 posteriormente, remitido al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Escrito de tutela, folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 \u00a0 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el \u00a0 ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Escrito de tutela, folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,T-288 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-187 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-797 de 2013, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,\u00a0 T-936 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-643 de \u00a0 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-332 de 2015,M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, T-060 de 2016 , M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Sentencia T-504 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0T-666 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0 \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia \u00a0 resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente \u00a0 falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos \u00a0 fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la v\u00eda \u00a0 de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de \u00a0 manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como \u00a0 consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la \u00a0 orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, \u00a0 en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para \u00a0 ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en \u00a0 realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al \u00a0 inducirlo en error.\u00a0 En tales casos -v\u00eda de hecho por consecuencia- se \u00a0 presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario \u00a0 judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la \u00a0 actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Se reitera la sentencia T-041de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 \u00a0 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, \u00a0 M. P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u00a0 \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se \u00a0 indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar \u00a0 el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, \u00a0 precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como \u00a0 falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho \u00a0 Procesal civil, Teor\u00eda General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogot\u00e1, \u00a0 2015. P\u00e1gina 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Giacomette Ferrer, Ana. Introducci\u00f3n a la teor\u00eda \u00a0 general de la prueba. Se\u00f1al Editora: Universidad del Rosario, Ediciones \u00a0 Rosaristas, Bogot\u00e1, 2009. P\u00e1gina 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edici\u00f3n. \u00a0 DUPRE Editores. Bogot\u00e1, 2008. P\u00e1gina 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Mu\u00f1oz Sabat\u00e9, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial \u00a0 Civil. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. P\u00e1gina 437.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0REGLERO, CAMPOS Fernando, \u00a0 Lecciones de Responsabilidad Civil, Lecci\u00f3n 1\u00aa, Conceptos Generales y Elementos \u00a0 de Delimitaci\u00f3n, Thomson Reuters, Aranzi S.A., Pamplona, 2013, P\u00e1g. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ib\u00edd. P\u00e1g. 42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0GOLDENBERG, Isidro H. Revista \u00a0 Jur\u00eddica Argentina La Ley; Responsabilidad Civil, Doctrinas Esenciales Parte \u00a0 General, Tomo I, La Responsabilidad Civil &#8211; Ensayo de Sistematizaci\u00f3n, La Ley \u00a0 S.A.E. Buenos Aires, 2007, P\u00e1g. 37 y REGLERO. \u00d3p. cit. P\u00e1g. 42.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib\u00edd. 42.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00edd. P\u00e1g. 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0NAVARRO MENDIZ\u00c1BAL, \u00cd\u00f1igo A. y VEIGA COPO, Abel B., Derecho de Da\u00f1os, Cap\u00edtulo 1; La Responsabilidad Civil y la \u00a0 Responsabilidad Criminal, Thomson Reuters Aranzi S.A., Pamplona, 2013, P\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0REGLERO. \u00d3p. cit. P\u00e1g. 51.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0HONOR\u00c9, Anthony, La Filosof\u00eda de \u00a0 la Responsabilidad Civil, Estudios Sobre los Fundamentos Filos\u00f3fico-Jur\u00eddicos de \u00a0 la responsabilidad Civil Extracontractual, La Moralidad del Derecho de la \u00a0 Responsabilidad Civil Extracontractual: preguntas y respuestas, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2013, P\u00e1g. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib\u00edd., P\u00e1g. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0COLEMAN, Jules y MENDLOW, Gabril, La Filosof\u00eda de la Responsabilidad Civil, Estudios Sobre los \u00a0 Fundamentos Filos\u00f3fico-Jur\u00eddicos de la responsabilidad Civil Extracontractual, \u00a0 Las Teor\u00edas de la Responsabilidad Exracontratual, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, Bogot\u00e1, 2013, P\u00e1g. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0HONOR\u00c9, \u00d3p. cit. P\u00e1g. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0ib\u00edd. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Al respecto consultar las Sentencias T-433 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz y la T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Radicado No. 5507, sentencia del 30 de enero de 2001, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Radicado No. 20000004201, sentencia del 22 de julio de 2010 M.P. \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Expediente No. 11001310303420060005201, sentencia del 15 de febrero \u00a0 de 2014 M.P. Margarita Cabello Blanco, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Expediente No. 1100131100102007-00116-01, sentencia del 26 de \u00a0 noviembre de 2010 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]SC 9721-2015\/2002-00566, sentencia del 27 de julio de 2015 M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Folios 5-66, cuaderno 7, proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folio 30, Cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folio 31, Cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folio 36, Cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folios 189-193, Cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]Jefe del Departamento de Anestesia Cl\u00ednica Marly. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folios 419-424, Cuaderno 1 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]Folios 654-670, cuaderno 1A del proceso Ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folios 738-745, Cuaderno 1A del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folios 738-745, Cuaderno 1A del proceso ordinario.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-158\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}